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El Peruano Lima, martes 6 de diciembre de 2011

NORMAS LEGALES

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d) La descripción de los hechos que se le imputen a título de cargo e) La tipificación de las infracciones imputadas f) Sanciones a imponer g) La autoridad competente para imponer la sanción h) La norma que atribuya tal competencia i) La posibilidad de acogerse a los beneficios previstos en el artículo 44 de la presente norma j) Requisitos exigidos para acogerse al régimen de beneficios k) El número de cuenta bancaria donde se deba efectuar el pago de las multas que correspondan.

b) Número de la resolución sancionadora o recurrida, en caso de apelación.

Artículo 17º.- Notificación de Resoluciones cautelares, de sanciones definitivas o de archivo El procedimiento de notificación de resoluciones cautelares, sanciones definitivas o de archivo, se efectúa conforme a las normas establecidas en el presente reglamento en concordancia con lo establecido en los artículos 20 al 23 de la Ley.

Artículo 25º.- El Informe Técnico Concluidas las acciones de control y fiscalización, los inspectores elaboran un Informe Técnico, el cual elevarán en el más corto plazo a su inmediato superior. Dicho informe narra de manera circunstanciada y concreta los hechos acontecidos durante la acción de control. En caso de que durante la inspección se constate la comisión de una infracción, el Informe Técnico que elaboren los inspectores debe contener como anexos los originales del Reporte de Ocurrencias, Parte de Muestreo, Acta de Inspección, Cargo de la Notificación y demás medios probatorios que sustenten la denuncia. Dicho informe, incluidos sus anexos, es remitido por el superior al órgano sancionador correspondiente en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Artículo 18º.- Contenido de la Notificación de Resoluciones Todo cargo de notificación debe contener de manera detallada: a) Número y fecha de emisión de la resolución b) Número y fecha de la notificación que dio origen al procedimiento cautelar o sancionador c) Nombres y apellidos o razón/denominación social de los administrados d) Domicilio del administrado e) Indicación del recurso administrativo que puede interponer el administrado, el plazo para la interposición del mismo y si este agota o no la vía administrativa. Artículo 19º.- Notificación Personal Para efectos de la validez de la notificación, dada la naturaleza de las diligencias de inspección, ésta puede realizarse en el lugar donde se verifique la presunta infracción o en el domicilio del presunto infractor. Artículo 20º.- Notificación por cédula Agotado el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley, relativo al régimen de la notificación personal, el notificador procede a dejar en el domicilio del administrado un aviso de notificación en el que indica el día y hora en que volverá para notificarlo. Copia del mencionado aviso será incorporado en el expediente respectivo. Si en la nueva fecha tampoco se le encontrase o no hubiese quién reciba la cédula de notificación, el notificador procede a adherir dicha cédula en la puerta de acceso al domicilio o la dejará debajo de la puerta. En estos casos se debe anotar en el cargo de la Cédula de Notificación, el número del medidor de luz o de agua y el color y características del inmueble del notificado, así como las características de los inmuebles contiguos u otras señales que permitan hacer indubitable el acto de notificación. Artículo 21º.- Notificación por telefax y/o correo electrónico Complementariamente, los administrados pueden ser notificados vía telefax o por correo electrónico, para lo cual deben manifestar su consentimiento, proporcionando el número de telefax y/o dirección electrónica y haciéndose responsables del acuse de recibo de la notificación efectuada por dicha vía, ante la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia (DIGSECOVI) o ante la Dirección Regional de la Producción (DIREPRO) correspondiente. Artículo 22º.- Formatos de Notificaciones Mediante resolución ministerial, el Ministerio de la Producción establecerá los formatos de inspección y las cédulas de notificación. Artículo 23º.- Requisitos para la presentación de escritos Para el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola, debe entenderse que el numeral 7. del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 que recoge los requisitos de los escritos, se refiere a lo siguiente: a) Número de expediente o número de la notificación y reporte de ocurrencias o reporte de SISESAT, de ser el caso.

Artículo 24º.- Medios probatorios aportados por los inspectores Para efectos de la verificación de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores pueden disponer, entre otras, la realización del muestreo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiológicos, así como otros medios probatorios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones, tales como fotografías, grabaciones de audio y vídeo, entre otros.

TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Artículo 26º.Órganos administrativos sancionadores Los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer de los procedimientos sancionadores, la evaluación de las infracciones de la normatividad pesquera y acuícola, y, la aplicación de las sanciones previstas, son los siguientes: a) Las Comisiones Regionales de Sanciones, para conocer en sus respectivos ámbitos geográficos, los procedimientos sancionadores que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras marítimas artesanales y de menor escala y las actividades pesqueras continentales de menor y mayor escala, así como las actividades acuícolas de menor escala y de subsistencia marinas y continentales. Asimismo, aprobar los pagos con descuento y los beneficios de fraccionamiento, conforme al artículo 44 del presente Reglamento, en concordancia con el numeral 138.3 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Adicionalmente, son competentes para conocer sobre infracciones de: secado a la intemperie de los desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera artesanal de consumo humano directo; vertimiento al medio acuático de efluentes pesqueros provenientes de los desembarcaderos y actividades artesanales; el abandono o arrojo en playas y riberas, de desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras, provenientes de la actividad pesquera artesanal. b) Corresponde a los Gobiernos Regionales determinar el órgano competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones emitidas por las Comisiones Regionales de Sanciones. c) La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, conoce en primera instancia los procedimientos sancionadores que se originen por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional, así como los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad vigente. d) El Comité de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, a nivel nacional, como segunda y última instancia administrativa conoce los procedimientos sancionadores iniciados en la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, así como de los regímenes establecidos en el artículo 45 del presente Reglamento iniciados por la citada Dirección General.


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