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ción de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios. Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores. Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo 377. Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377. Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el


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