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SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso


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