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sión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.


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