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Art. 558.- Las excusas deben alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el tutor o curador nombrado se halla en la provincia en que reside el juez que ha de conocer de éllas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicha provincia, pero si en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicha provincia y la residencia actual del tutor o curador nombrado. Art. 559.- Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que, por el interés del pupilo, convenga aceptarlas. Art. 560.- Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos. Art. 561.- Si el tutor o curador nombrado está en nación extranjera y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas Art. 562.- El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con intervención del Ministerio Público. Art. 563.- Si el juez, en la primera instancia, no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador apelare, o por el tribunal superior se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de élla, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría. TITULO XXVII DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES Art. 564.- El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de los bienes pupilares que administre. Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima, por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez, de la décima de los otros, la remuneración que crea justo asignarle. Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere


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