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reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a sesenta días-multa. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: Artículo 254.- El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad o (*) NOTA SPIJ menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001, cuyo texto es el siguiente: Tráfico de moneda falsa "Artículo 254.- El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital." (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo. Artículo 255.- Cuando la fabricación ilícita, la falsificación, la alteración de moneda de curso legal sea de muy poca gravedad, por su valor nominal o número, o por la facilidad con que pueda ser reconocida, la pena privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: Artículo 255.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001, cuyo texto es el siguiente: Fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas "Artículo 255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la


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