Acta comisión especial videla y otros firmado

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ACTA

77:

Comisión

Especial

Jurado

de

Enjuiciamiento.-----------------------------------------En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los quince (15) días del mes de junio de 2018, siendo las 10.00 hs. se reúne la

Comisión

Especial

del

Jurado

de

Enjuiciamiento

prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el señor Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. EVALDO D.

MOYA,

e

integrada

BONGIOVANI

y

la

presencia

del

por

Dra.

señor

el

MIRIAM

Diputado BEATRÍZ

Secretario,

Dr.

PABLO

FABIÁN

RÍOS,

con

ANDRÉS

la

CLAUDIO

TRIEMSTRA.----------------------------------------------Cumplido el proceso deliberativo, el orden de votación resulta ser el siguiente: Dr. Evaldo D. Moya, Dra. Miriam Beatríz Ríos y Diputado Pablo Fabián Bongiovani.--------En

torno

a

la

cuestión

debatida

en

el

seno

de

la

Comisión, el Dr. EVALDO D. MOYA, dijo: I.- El día jueves 22 de febrero del corriente año, en la localidad de Las Ovejas, el señor Lorenzo Alberto Muñoz mató a quien fuera su ex pareja, Sra. Carina Alejandra Apablaza, como así también a la hija de ésta, Srta. “R. V. L”.-------------II.- Vale señalar que dicho agresor (quien posteriormente se suicidó) tenía prohibido tomar contacto por cualquier medio con las prenombradas a partir de diversas medidas de carácter judicial dictadas por el titular del Juzgado de Familia de la Quinta Circunscripción Judicial (Dr. Choco) y por la Jueza de Garantías del Fuero Penal de esa misma localidad (Dra. Mirtha Graciela Felau).-----------III. Frente al evidente fracaso de las medidas judiciales de

protección

y

a

los

fines

de

determinar

posibles


errores, ya sea en su dictado, en su aplicación o en su control,

el

Tribunal

Superior

de

Justicia

ordenó

la

realización de una información sumaria (cfr. Decreto

de

fecha 27/02/2018), lo que dio lugar al Expediente n° 12075 del registro de la Secretaría de Superintendencia, el cual se acompaña a estas actuaciones.-------------IV.- De este último legajo surge que el señor Auditor Adjunto, Dr. Leandro Elosú Larumbe, se constituyó en la Localidad

de

Las

Ovejas

a

efectos

de

recabar

la

información de rigor, cuyo detalle consta en el oficio de fecha 12 de marzo del corriente año (fs. 98/101).-------V.- Todos los antecedentes obtenidos fueron puestos a consideración del Tribunal Superior de Justicia, quien en fecha 13 de Abril, mediante el Acuerdo n° 5714, dispuso el envío de testimonios al Jurado de Enjuiciamiento “(…) a fin de investigar el desempeño del señor Fiscal de Caso de la Unidad Fiscal Única Dr. Ricardo Videla así como del Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Dr. Carlos Choco, y el señor Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dr. Ezequiel J. Chiavassa, todos de la V Circunscripción Judicial…”----------------------------------------------VI.-

Debe

destacarse

que

según

se

consigna

en

sus

fundamentos, la decisión adoptada respecto de los Dres. Choco y Chiavassa tuvo como objetivo que “…la Comisión Especial

formule

una

valoración

respecto

de

la

intervención que les cupo al Juez Civil y al Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente en dichos actuados […] serio

que

frente al

les

cabría

hipotético reproche al

respecto,

2

y

las

correctivo expresas


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

limitaciones legales que vedan al Tribunal Superior de Justicia para ejercer su poder de policía disciplinario en tales casos…” (textual de fs. 6).--------------------En otras palabras, se estimó que de comprobarse alguna incorrección por parte de aquéllos, la sanción que podría corresponderles apercibimiento

excedería y

podría

la

simple

dar

lugar

prevención a

una

o

el

medida

de

suspensión; siendo esta última una facultad disciplinaria que fue transferida al Jurado de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2698.-----------De distinto modo se estimó (prima facie) la conducta del señor Fiscal de Caso, Dr. Ricardo Videla, cuya razón para el envío de testimonios lo ha sido por un hipotético “mal desempeño” (cfr. f. 6, ídem).---------------------------VII.-

Mediante

Acta

73,

del

día

06

de

junio

del

corriente año, la Comisión Especial aceptó la excusación formulada por el señor Vocal Dr. Oscar E Massei, quedando integrada con quienes aquí suscriben (cfr. fs. 14/16).--Notificado de ello a las partes y frente a la ausencia de oposición

se

instrumentó

la

primer

reunión

de

la

Comisión, en la que se requirieron diversas medidas y se tuvo presente el único descargo (presentado por escrito por el Dr. Choco en fecha 4/6/18)-----------------------VIII.- Todo el material obtenido por la Comisión ha sido detenidamente

estudiado

deliberación

de

rigor,

por

sus

miembros

quedando

así

y

generó

la

el

caso

en

condiciones de ser dictaminado en el modo y en el plazo que exige la Ley.---------------------------------------IV.- Fijado este marco general, corresponde analizar la conducta de cada uno en relación a las actuaciones donde

3


participaron.-------------------------------------------a) DE LA RESPONSABILIDAD ASIGNABLE AL TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

DE

LA

V

CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL,

DR.

CARLOS

CHOCO.--------------------------------------------------El magistrado de referencia recibió en su Juzgado una petición de urgente y preferente despacho, remitida por el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente de esa

Circunscripción

Judicial

(Dr.

Ezequiel

Chiavassa)

donde se le requirieron “Medidas de Protección en favor de la niña [R.V.L.], de 11 años de edad…”.--------------En dicho documento se referenciaba una presunta agresión sexual cometida contra ella por parte del Sr. Lorenzo Muñoz, pareja de la progenitora menor de edad.----------Se aclaró además que “…el victimario resulta ser una persona con problemas de consumo y sumamente agresiva”.— Fue por ello que el señor Defensor le requirió, entre otras

medidas:

a)

prohibir

al

Sr.

Lorenzo

Muñoz

el

acercamiento a menos de 100 metros de distancia de la niña “R.V.L.” y de su progenitora Sra. Carina Apablaza; b) prohibirle la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación sobre las nombradas, bajo apercibimiento de

ley;

c)

dar

inmediata

intervención

al

Órgano

de

aplicación de la Ley 2302 (Área Social del Municipio de Las

Ovejas)

para

que

efectúe

el

inmediato

abordaje

familiar de autos, con el objetivo de ejecutar acciones y evaluar dispositivos de acompañamiento de la niña y su progenitora

en

la

etapa

de

develamiento,

coordinar

acciones con Salud Pública para la efectivización de un espacio terapéutico y/o toda otra medida que garantice la

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Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

integridad psicofísica de la pequeña de autos; d) citar a Carina Alejandra Apablaza –progenitora- a una entrevista psicosocial, a fin de evaluar capacidades parentales de contención y acompañamiento en el proceso de develación; y e) convocar al Sr. Lorenzo Muñoz al sólo efecto de imponerlo

debidamente

de

los

alcances

de

las

medidas

dispuestas (cfr. fs. 10/11).----------------------------Debe destacarse aquí que dicho escrito entró por Mesa de Entradas el día 15 de septiembre del pasado año y que en esa misma fecha el Magistrado adoptó todas las medidas de resguardo que le fueron requeridas.---------------------En lo que aquí interesa, el Juez ordenó: a) “…Prohibir al Sr.

Lorenzo

distancia Carina

Muñoz

de

la

el

niña

Alejandra

distancia

que

acercamiento [R.V.L.]

Apablaza”

le

requería

y

a

su

200

progenitora

(duplicando el

señor

metros

Sra.

incluso

Defensor

de

de

la los

Derechos del Niño, en aras a profundizar dicha protección personal);

y

b)

“Prohibir

realización de actos de

al

Sr.

Lorenzo

Muñoz

la

intimidación y/o perturbación

directa o indirectamente y en perjuicio de la niña de autos [R.V.L.] y su progenitora Sra. Carina Alejandra Apablaza. A modo de ejemplo, se indica como prohibido los siguientes actos, los que no excluyen algún otro que pueda hacer sentir perturbadas a las víctimas, a saber: proferir gritos, insultos o amenazas, realizar gestos, constituirse en forma intimidatoria en lugares por donde las víctimas deban pasar, o en su domicilio o en su trabajo realizar mensajes

o

lugares

llamadas de

de

recreación

telefónicas

texto

y/o

por

5

y/o

esparcimiento,

injustificadas cualquier

o

enviar

otro

medio


electrónico” (fs. 12/13) .------------------------------Debe tenerse presente que tales medidas de protección fueron ordenadas por un plazo máximo de noventa (90) días a

computarse

desde

su

dictado

y

que

la

imposición

efectuada al señor Muñoz lo fue “…bajo el apercibimiento del artículo 239 del Código Penal el que establece: ‘Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal…” (cfr. fs. 12 vta.).-----------También debe ponderarse que para notificarlo de forma fehaciente sobre el alcance de esas medidas cautelares, el magistrado Choco lo citó a sus estrados judiciales, lo cual se concretó en audiencia de fecha 20 de septiembre de ese año (cfr. fs. 22).-------------------------------En

fecha

24

de

Comisaría

de

las

octubre

de

Ovejas

2017

la

se

señora

presentó Carina

en

la

Apablaza

denunciando que en esa misma fecha y en horas de la mañana,

el

señor

Lorenzo

Muñoz

salió

de

entre

los

árboles, la tomó de los cabellos y la llevó hacia él, diciéndole que lo escuchara porque estaba mal y que lo perdonara. Le confesó que había tocado a su hija de 11 años las partes íntimas pero que eso fue porque se había enamorado de ella y porque se le insinuaba; que había hablado con Dios y que le había dicho que le pidiera perdón. Agregó que Muñoz la tenía sujetada contra su cuerpo

y

que

cuando

tuvo

la

oportunidad

pudo

salir

corriendo. Como colofón, expresó: “…tuve mucho miedo y lo sigo teniendo porque con los pensamientos que tiene de

6


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

que

se

iba

a

matar,

puede

hacer

cualquier

cosa,

o

volverme a atacarme a mí o a mi hija. También quiero dejar asentado que si me llega a pasar algo a mí o a mi hija, el único responsable va a ser Lorenzo porque es como que no toma enserio la gravedad de la situación y el daño que le hizo a mi hija y el que me está haciendo a mí” (fs. 38/39).----------------------------------------El Dr. Choco tuvo en su Juzgado tal denuncia en fecha 27 de octubre del 2017 (la cual le fue remitida por el Operador Jurídico de Admisión y Violencia Familiar).----La única medida ordenada en su relación (dictada en fecha 30/10/2017) fue conferir un traslado al señor Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente (cfr. fs. 42).--A pesar de haber tenido información concreta sobre un presunto delito de acción pública en el marco de

su

actuación como magistrado (derivado de la desobediencia a una orden judicial que él mismo dictó) omitió remitir los testimonios de práctica al Ministerio Público Fiscal para la pertinente formación de causa.-----------------------En

su

lugar,

tras

la

contestación

de

la

vista

que

concretó el Dr. Chiavassa, sólo se limitó a reiterar las medidas de protección aludidas y ampliar su plazo de duración (además de proveer ciertas cuestiones de estilo atinentes a los alimentos que requería el señor Defensor [cfr. fs. 47/8]).---------------------------------------Es

obvio

que

lo

que

se

imponía

en

el

caso

no

era

prorrogar las medidas de protección (pues la primer orden todavía tenía vigencia), sino hacerlas acatar de un modo efectivo.-----------------------------------------------La

omisión

de

cumplir

con

7

su

propia

advertencia

se


proyectó en dos circunstancias claramente negativas. La primera,

vinculada

Ministerio

con

Público

la

imposibilidad

Fiscal

pudiera

de

que

iniciar

el la

investigación penal por tales hechos y poner en su debida perspectiva

el

fracaso

sistemático

de

este

tipo

de

medidas cautelares (situación que, en cierto modo puede relativizarse, en tanto la propia víctima se acercó a ese Ministerio en fecha 1/11/2017 para aportar una copia de dicha denuncia).----------------------------------------La segunda, mucho más sustancial que la anterior, está referida a que los nulos esfuerzos para hacer cumplir de una manera real y efectiva su propia manda, le pudo haber dado a Muñoz la falsa sensación de que podía incumplirla sin sufrir consecuencias legales.-----------------------Tan es así, que en fecha 23 de enero de este año la señora Apablaza volvió a denunciar una nueva situación que

ponía

claramente

en

crisis

dichas

medidas

de

protección. Concretamente, refirió que “…a […] Lorenzo Muñoz […] me lo he cruzado en varias oportunidades en el camino

a

mi

trabajo

y

creo

que

esos

encuentros

son

buscados por él ya que es casi imposible a la misma hora, yo he tratado de cambiar el recorrido pero a los días vuelvo a encontrármelo y cada vez que me lo cruzo me saluda y después me dice ‘que Dios te bendiga’, lo mismo sucedió hace unos días en los predios de la fiesta en esta localidad, cuando yo estaba sentada con mi mamá, mientras mi nena estaba jugando con unas amiga, cuando veo

que

se

acerca

Lorenzo

a

las

escalinatas

donde

estábamos sentadas y le dio un beso a mi mamá, después me dio un beso a mí y me dijo ‘Dios te bendiga’ y después se

8


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

fue. Yo me quedé helada y lo primero que hice fue llamar a mi nena y nos fuimos […] La situación me resulta muy rara, porque yo me tomo el trabajo de dar toda la vuelta para pasar por lugares donde haya gente, pero igual me lo cruzo y me dice estas cosas. También quiero agregar que hace unos días en el comercio de Los Rusos que está cerca del lugar donde vivo me comentó [W.T.] que Lorenzo le había dicho que si él iba preso, antes iba a matar a mi hija y a mi mamá…”.-------------------------------------Esta nueva denuncia la tuvo ante sí el Dr. Choco en fecha 2 de febrero del 2018. No obstante, aquí tampoco ordenó medidas directas para hacer efectivo el apercibimiento sobre Muñoz y, en su lugar, corrió una nueva vista al señor Defensor Ezequiel Chiavassa (cfr. fs. 65).--------Efectúo aquí un breve paréntesis para señalar que en el legajo

penal

sobre

el

cual

se

produjo

la

pertinente

formulación de cargos por el abuso sexual de Muñoz hacia la niña R.V.L., la Fiscalía no había requerido la prisión preventiva de Lorenzo Muñoz, al estimar suficientes las medidas de restricción de contacto, ordenadas también por la Jueza de Garantías que intervino en tal audiencia----Esta aclaración es necesaria para entender lo peticionado por el Dr. Chiavassa en este expediente de familia, ya que

entre

inmediata

otras vista

cosas de

requirió

las

que

presentes

“…se

confiera

actuaciones

al

Ministerio Público Fiscal, a fin de que tome conocimiento de lo denunciado, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 117, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal de la provincia…”, significando con ello que su contenido podría

eventualmente servir de

9

soporte para


revocar la libertad cautelar de la cual venía gozando Muñoz.--------------------------------------------------Luego

de

contestada

recibidas por

el

las

actuaciones

Defensor

(con

la

vista

el

Dr.

Choco

Chiavassa)

nuevamente omitió cumplir con lo que había ordenado a fs. 12 vta., acápite “b” in fine y sólo envió el legajo en vista

a

la

Fiscalía

“…a

los

fines

que

estime

corresponder” (fs. 73) dando pie, de alguna manera, a la pretensión del Dr. Chiavassa.---------------------------Ese

traslado

fue

contestado

en

fecha

21/2/2018

y

el

magistrado lo tuvo presente.----------------------------La culminación de esta cadena de hechos derivó en que Lorenzo Muñoz fue citado

en la

causa penal para una

posible revocación de su libertad provisoria, pero frente a la posible pérdida de libertad cumplió con su anuncio, dando muerte a la señora Apablaza y a su hija en plena vía pública.--------------------------------------------El

expediente

de

familia

sobre

el

cual

culmina

este

análisis posee como actuaciones finales una constancia que da cuenta de ese luctuoso evento (fs. 79) y una providencia simple confiriendo vista al Fiscal por el contenido de lo informado por la asistente social Mirta Leuno, quien ya de modo extemporáneo requería una nueva entrevista

social

con

la

señora

Carina

Apablaza

(fs.

81).----------------------------------------------------Frente a este panorama, las impresiones que marcan esta evaluación preliminar en torno al proceder del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial, son las siguientes: las medidas dispuestas por el Dr.

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Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

Choco fueron articuladas de manera inmediata, e incluso fueron

más

rigurosas

en

cuanto

a

la

distancia

de

exclusión (en comparación con el pedido que formuló el Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente).---Todas

ellas,

correlato

con

abstractamente la

gravedad

del

consideradas, caso

e

tenían

idoneidad

para

proteger, tanto a la niña presuntamente abusada como a su madre.--------------------------------------------------Así

entonces,

desde

este

plano,

no

puedo

dejar

de

reconocer su acierto y rapidez.-------------------------Sin embargo dicha prudencia quedó detraída en el plano de la eficacia ante la ausencia de medidas necesarias para hacer cumplir sus propias disposiciones (cfr. Cap. III, arts. 28 y ss. L. 2.785). Ello así, pues aun cuando tuvo conocimiento de que Lorenzo Muñoz desobedeció las medidas cautelares formuladas en el expediente de familia, no aplicó ningún mecanismo sancionatorio sobre él ni informó de ello de manera inmediata al Ministerio Público Fiscal, obviando no sólo la exigencia de los artículos 29 de la Ley 2785 y 127 del Código Procesal Penal, sino también su propio

decreto

de

ordenación

dictado

a

fs.

12/3

(particularmente, el punto II.b in fine), circunstancia que convergió en la comisión de episodios cada vez más violentos.----------------------------------------------Este concreto incumplimiento, reiterado en el paso del tiempo a la luz de las providencias de fs. 42, 47/8, 65 y 73

justifican,

a

mi

modo

de

ver,

el

envío

de

las

actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento.----------------Más allá de ello, entiendo que su conducta no guarda una entidad

suficiente

para

ser

11

removido

del

cargo,


coincidiendo así con el objetivo disciplinario contenido en el Acuerdo n° 5714 del Tribunal Superior de Justicia.Las circunstancias aquí apuntadas no se ven empañadas por el

descargo

escrito

efectuado

por

el

enjuiciado.

En

efecto: en primer lugar, la falta de un supuesto detalle circunstanciado

de

la

conducta

reprochada

está

ahora

concretado en el presente dictamen, que es justamente lo exigido en la Ley de Enjuiciamiento (art. 18.3.a, L. 2698).--------------------------------------------------La afirmación de que las medidas de prohibición por él dictadas

“fueron

eficaces

hasta

tres

horas

antes

del

fatídico desenlace” corre por su propia cuenta y no se ajusta

a

las

evidenciaron

constancias

ya

incumplimientos

detalladas, reiterados

por

ya

que

se

parte

de

Muñoz sobre los cuales tuvo efectivo conocimiento, sin que aplicara los dispositivos coercitivos que tenía a su alcance.------------------------------------------------En cuanto a las deficiencias que le achaca al Ministerio Público

Fiscal,

si

bien

es

cierto

que

dicha

responsabilidad recae en mayor grado sobre el Acusador Público (tal como detallaré en el acápite pertinente), no detrae el déficit funcional ya mencionado.--------------En cuanto al éxito que dice haber tenido su intervención en el proceso de familia que involucraba al femicida Muñoz con su anterior pareja, la Sra. A. M. U., debe relativizarse en tanto se demostró que allí también se violaron las medidas de prohibición adoptadas (cfr. fs. 20 y 32 vta. del expediente 20720) y que su cese no se debió

a

la

exitosa

intervención

de

los

operadores

jurídicos, sino simplemente de que cambió de víctima, ya

12


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

que para esa fecha se había unido a Carina Apablaza.----Más allá de que haya puesto de resalto cierto tramo de alguna de las denuncias que radicó la Sra. Apablaza en la Comisaría de Las Ovejas (en particular la del 23/1/18), en cuanto a que no se sentía atemorizada; debe ponderarse ello en su justa medida frente

a situaciones que

venían

que

angustiando

por

demás

y

dicho

Juez

la

Civil

conocía. Obsérvese que con anterioridad a esa ampliación de

denuncia

la

Sra.

Apablaza

había

advertido

el

día

24/10/17 la gravedad de esa situación: “…es como que estaba loco; está muy alterado […] En ese momento tuve mucho miedo y lo sigo teniendo porque con lo que me dijo y los pensamientos que tiene de que se iba a matar, puede hacer cualquier cosa, o volverme a atacar a mí o a mi hija…”. Incluso, en la denuncia que resalta el Dr. Choco en su descargo la Sra. Apablaza expresa que el comentario de “Willy” Troncoso (que cristalizaba la amenaza de Muñoz de atentar contra su vida y la de su madre) le había parecido

altamente

creíble:

“he

escuchado

varios

comentarios, el de Troncoso me pareció más serio porque sé que tiene buena relación con Lorenzo…” (textual de la denuncia obrante a fs. 57 en el expediente de familia 22625/17).----------------------------------------------Finalmente, estructura

las y

cuestiones

atinentes

organización,

vacancias,

a

problemas

ausencia

de

de un

Juzgado específico en materia de familia, etc. no detrae la responsabilidad de ese Magistrado respecto de hacer cumplir

con

su

propia

orden

judicial

y

darle

plena

eficacia con las herramientas coercitivas con las que contaba. De lo contrario quedarían (como quedaron) en

13


mera declamación jurisdiccional.------------------------Comparto

–y

responsabilidad

lo

resalto

en

este

una

vez

más-

luctuoso

que

evento

su es

sustancialmente menor de la que se deriva de la causa penal, particularmente en lo que hace a la actividad del Fiscal de Caso.-----------------------------------------Y también deseo remarcar, a fuerza de ser reiterativo, que este aislado incumplimiento funcional de su parte no lo colocaría en una causal de destitución, sino en una falta disciplinaria que, por su alcance, superaría el simple apercibimiento (previsto como facultad privativa del Tribunal Superior de Justicia) y que pasaría a la órbita

sancionatoria

del

Jurado

de

Enjuiciamiento

a

partir de la modificación impresa en el artículo 32 de la Ley 2698. Tal es mi voto.-------------------------------B) DE LA RESPONSABILIDAD ASIGNABLE AL SEÑOR FISCAL DE CASO

DE

LA

V

CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL,

Dr.

RICARDO

VIDELA.-------------------------------------------------De lo que surge del legajo MPFCH 14971/2017, caratulado “MUÑOZ, LORENZO ALBERTO S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE”, dicho titular

del

Ministerio

investigación septiembre

de

de

la

2017

Público

denuncia por

la

tuvo

a

radicada señora

su el

cargo día

Carina

14

la de

Alejandra

Apablaza en la Comisaría de Las Ovejas, por un hecho de abuso sexual sufrido por su hija y presuntamente cometido por Lorenzo A. Muñoz (cfr. formulario único de denuncia, fs. 2/3).-----------------------------------------------Ese

mismo

día,

personal

de

esa

seccional

policial

notificó al imputado del inicio de las actuaciones, quien designó a la Defensa Pública Oficial para su asistencia

14


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

(fs. 3).------------------------------------------------En esa misma fecha, según se desprende del contenido del informe social, consta la develación de hechos de clara connotación

sexual

por

parte

de

Lorenzo

Muñoz

hacia

“R.V.L.” que se sitúan entre los últimos días de junio y la primer quincena de septiembre del 2017, plasmado en un proceso gradual de sexualización del vínculo concretado a través

de

íntimas

verbalizaciones,

por

debajo

de

tocamientos

la

ropa,

de

sus

frotamiento

partes de

sus

genitales y que culmina con la penetración vaginal de la niña mediante digitalización. Situaciones que se dieron con una frecuencia casi diaria en distintos ambientes del domicilio que compartían, durante las ocasiones en que la madre se hallaba fuera del hogar.-----------------------Se

sugirió

allí

“…el

dictado

de

medidas

cautelares

tendientes a evitar el contacto y el acercamiento de Lorenzo Muñoz a la niña y su madre, como así también designar

consigna

policial

y

el

acompañamiento

para

retirar sus pertenencias de ambas de la casa de Lorenzo Muñoz…” (fs. 11)----------------------------------------El

día

denuncia

22

de

en

septiembre

la

Carina

Comisaría

y

Apablaza

expresó

amplió

su

circunstancias

complementarias que su hija le fue expresando con el paso del tiempo.---------------------------------------------Ello

le

llegó

al

Ministerio

Fiscal

en

sobre

cerrado

enviado por la Comisaría de Las Ovejas en fecha 27 de septiembre pasado.--------------------------------------El 1° de noviembre del 2017 se presentó ante la Fiscalía la señora Apablaza, quien aportó copia de la partida de nacimiento de su hija, copia de la denuncia que radicó en

15


la Comisaría de las Ovejas el día 24 de octubre (cuyo detalle ya se mencionó al tratar la situación del Dr. Choco). Entregó además una serie de mensajes de audio y de video contenidos en su teléfono celular, supuestamente enviados desde el teléfono del imputado Muñoz. Sobre esto último se realizó el relevamiento pertinente por personal de criminalística para garantizar su veracidad y mantener la cadena de custodia (cfr. fs. 27/30).-----------------Estos mensajes de audio y video, a los que tuvo acceso esta Comisión Especial (y obviamente los tuvo ante su vista el Sr. Fiscal de Caso durante su intervención en tareas

que

le

hostigamiento

eran

y

el

propias)

permite

incumplimiento

advertir

sistemático

a

el las

órdenes de restricción impartidas repetidamente en el fuero de Familia por parte del Dr. Choco.---------------En síntesis, ya antes de la audiencia de Formulación de Cargos, los elementos con los cuales contaba el señor Fiscal de Caso permitía inferir: 1) que el imputado tenía una personalidad violenta que ameritó la designación de una consigna policial, no sólo para que las víctimas pudieran

retirar

sus

pertenencias

(fs.

11

del

legajo

Fiscal) sino también patrullajes policiales periódicos en el domicilio donde se hallaban (cfr. fs. 57 vta. del Expediente intervención

de

familia);

del

Juez

2)

Civil

que de

hubo la

V

una

oportuna

Circunscripción

Judicial por una situación de violencia familiar generada por Muñoz que ameritó el dictado de medidas concretas de restricción

personal

que

eran

de

su

efectivo

conocimiento, o que cuanto menos debía conocerlas; 3) que la denunciante se presentó ante ese Ministerio Público y

16


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

dio cuenta del incumplimiento sistemático de esas medidas (con aporte de prueba documental irrefutable que así lo acreditaba); 4) que la Sra. Apablaza advirtió sobre el peligro cierto que corría, tanto ella como su hija; y 5) que el

desequilibrio emocional

manifiesto derivado de

esos mensajes de audio y de video daban sustento a esa sospecha.-----------------------------------------------No obstante todos esos factores, generó ante la Oficina Judicial una audiencia de formulación de cargos en la cual, en vez de postular medidas de cautela personal más gravosas

y

efectivas,

se

contentó

con

las

mismas

disposiciones judiciales que ya habían fracasado.-------Si bien es cierto que en la audiencia no participó el Sr. Fiscal de Caso, sino un Asistente Letrado autorizado a peticionar en su nombre (el Dr. Pablo Daniel Milanese), es evidente que salvo prueba en contrario actuó bajo su supervisión y directivas (art. 19, L. 2893).---------Tampoco puede explicarse las razones por las cuales no adicionó

al

cargo

de

abuso

sexual

agravado

aquellos

delitos de desobediencia a una orden judicial (cometidos en forma reiterada) frente a la abrumadora prueba que tuvo ante su vista.-------------------------------------Sin

que

implique

un

avasallamiento

al

criterio

de

oportunidad inherente a su función como titular de la Acción Pública, esa omisión sólo se explica en hacer pasar por alto o minimizar dichas conductas para prestar aquiescencia a una medida cautelar que se había malogrado de forma evidente.-------------------------------------Es cierto que las actuaciones sobre las que se ciñe el presente

análisis

se

formulan

17

sobre

un

legajo

de


investigación exigibles

del

(art.

Ministerio

124

del

Fiscal

sin

C.P.P.N.),

formalidades

circunstancia

que

explica la falta de correlatividad en algunas de sus piezas,

la

medidas

ausencia

de

prueba

y

de

órdenes

escritas

proyectos

no

de

ciertas

formalizados

judicialmente como el de “Acuerdo Pleno” (fs. 62/3) y “Requerimiento

de

Apertura

a

Juicio”

(fs

64/66).

Sin

embargo, todos los elementos allí contenidos exhibían la total

reticencia

de

Lorenzo

Muñoz

a

cumplir

órdenes

judiciales de restricción y prohibición de contacto, a la vez que estuvieron al alcance del Fiscal Videla antes de la audiencia de formulación de cargos.------------------A todo ello, tal vez como factor central en este punto de análisis,

se

suma

que

pocos

meses

después

de

esa

audiencia, el Sr. Juez de Familia le remitió la totalidad de sus actuaciones (decreto de fecha 16/02/2018 en expte. 22625) y en aquella oportunidad tampoco formó causa por los

presuntos

delitos

de

acción

pública

que

allí

se

desprendían, a la par que expresó “…Que este Ministerio ha tomado debida razón de las circunstancias descritas por la señora Apablaza en la denuncia obrante a fs. 57 vta. del presente expediente…”.-------------------------La

declaración

contenía,

ni

de

más

la ni

cual menos,

dice

haber

aquella

tomado

amenaza

de

vista Muñoz

respecto a que si peligraba su libertad “…antes iba a matar a mi hija y a mi mamá…”.--------------------------En

reacción

al

contenido

de

esta

denuncia

el

Fiscal

Videla ignoró la gravedad de esa amenaza, pues generó una audiencia ante la Oficina Judicial con el fin de hacer cesar la libertad provisoria de Muñoz (cfr. fs. 59 del

18


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

Expediente n° 12075 de la Secretaría de Superintendencia) pero no tomó ninguna medida de resguardo que el caso ameritaba, conforme lo normado los artículo 61 inc. 3° y 69, 3° párrafo, ambos del C.P.P.N., en función del art. 30 de la Ley del Ministerio Público Fiscal 2893; con el consabido resultado.------------------------------------Se reitera que conforme las actuaciones que tuvo a la vista el Fiscal, ya el pasado 24 de octubre la Sra. Apablaza había referido en sede policial (cuando expuso sobre los primeros incumplimientos a la orden del Juez Civil): “…es como que estaba loco; muy alterado. Cuando tuve la oportunidad de escaparme porque me tenía abrazada comencé a correr […] En ese momento tuve mucho miedo y lo sigo teniendo porque con los pensamientos que tiene de que se iba a matar, puede hacer cualquier cosa o volverme a atacarme o a mí o a mi hija. También quiero dejar asentado que si me llega a pasar algo a mí o a mi hija, el único responsable va a ser Lorenzo…” (fs. 39).-------El

Defensor

Chiavassa

ya

había

advertido

(en

el

expediente de familia al cual tuvo acceso el Fiscal) que Lorenzo Muñoz era “una persona con problemas de consumo y sumamente agresiva” y al requerir la ampliación del plazo de las medidas de restricción de contacto, las fundó en el “Alto nivel de riesgo o vulnerabilidad para la niña R.L. y su progenitora Sra. Carina Apablaza”.------------El Fiscal debió cohonestar estos indicadores objetivos de violencia con la ampliación de la denuncia hecha el 23 de enero pasado, que advertía sobre la posibilidad cierta de cometer un homicidio sobre la Sra. Apablaza o su madre para el caso de que peligrara su libertad.---------------

19


Si bien no fueron éstas las únicas circunstancias que desencadenaron

el

doble

femicidio

del

pasado

22

de

febrero, las omisiones marcadas y su falta de prudencia al subestimar la gravedad del conflicto y evitar tomar las medidas idóneas de protección hacia las víctimas han sido claramente confluyentes del previsible desenlace.--En vista de lo expuesto, considero que corresponde la intervención del Jurado de Enjuiciamiento en relación al señor Fiscal, Dr. Ricardo Videla.-----------------------A

diferencia

del

caso

anterior,

considero

que

las

omisiones funcionales prima facie advertidas de parte del prenombrado, tanto por su significación como por su mayor conexión con el gravísimo hecho ocurrido en la localidad de Las Ovejas superaría la mera sanción disciplinaria de suspensión,

valoración

que

en

todo

caso

le

cabrá

al

Jurado, de arribarse a la instancia del procedimiento constitucional pertinente. Tal es mi voto.--------------C) DE LA RESPONSABILIDAD ASIGNABLE AL SEÑOR DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DR. EZEQUIEL CHIAVASSA: El prenombrado actuó en funciones propias en el

expediente

de

familia

y

en

el

proceso

penal.

En

consecuencia, razones de claridad expositiva aconsejan analizar separadamente su actuación en ambos fueros.----1) autos “L.R.V. s/ Medida de Protección Excepcional de Niños y Adolescentes” de trámite ante el Juzgado Civil de Chos

Malal:

agresión

el

sexual

Dr.

Chiavassa,

denunciado

por

frente la

al

episodio

de

señora

Apablaza

en

fecha 14 de septiembre pasado le solicitó al Dr. Choco la urgente adopción de múltiples medidas de protección en favor de la presunta menor víctima “L.R.V.” (cfr. fs.

20


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

10/11).-------------------------------------------------El detalle de esa petición ya fue realizado cuando se valoró la situación del Dr. Choco, aspecto a lo cual me remito por razones de brevedad.-------------------------Tal como se concluyó en aquel tópico, dichas diligencias eran conducentes y fueron peticionadas al día siguiente de la denuncia que radicó la Sra. Carina Apablaza.------El Magistrado le comunicó al Dr. Chiavassa que quedaba a su cargo, tanto la confección como el diligenciamiento de los oficios de estilo, y así lo hizo (cfr. fs. 13).-----La diligencia y eficacia en este punto es valorable. En efecto: a fs. 20 la Defensoría del Niño y Adolescente, a través

de

la

subrogante

legal,

comunicó

el

pleno

diligenciamiento de todos los oficios ordenados por el magistrado

y de este modo pudo

lograrse, no

sólo el

comparendo de la denunciante (para un mejor abordaje de la situación de “L.R.V.”) sino también el de Lorenzo Muñoz,

a

quien

se

lo

pudo

imponer

en

los

estrados

judiciales de aquellas medidas de restricción (cfr. fs. 21/22).-------------------------------------------------En fecha 03/10/2017, tras la incorporación del informe social

(recibido

en

fecha

02/10/2017),

el

Dr.

Carlos

Choco ordenó una vista al señor Defensor Chiavassa. De todas

formas,

la

misma

no

se

concretó

hasta

el

día

30/10/2017----------------------------------------------El traslado en cuestión fue contestado por Chiavassa en fecha 18/12/2017 y en lo sustancial requirió: 1) que se sostengan las medidas cautelares dispuestas a fs. 12; 2) se disponga una cuota alimentaria de carácter transitorio de $ 4000, a descontarse mensualmente de los haberes que

21


percibía Lorenzo Muñoz; 3) se dé inmediata intervención al

Servicio

de

Orientación

Jurídica

para

que

se

le

otorgue asistencia letrada a la Sra. Carina Apablaza para peticionar

en

oportunamente

esas

actuaciones

acciones

y

judiciales

para

en

iniciar

relación

al

cumplimiento de las obligaciones legales que le competen al progenitor, Sr.

Mauro

López;

y 4) se solicite al

Gabinete Interdisciplinario que efectúe una entrevista social de seguimiento en el domicilio de la Sra. Carina Apablaza, a fin de conocer la evolución de la situación familiar (fs. 44/46).-----------------------------------Hago aquí un breve paréntesis para expresar que la brecha temporal

verificada

entre

la

vista

conferida

y

su

contestación no lleva a inferir derechamente alguna falta del defensor en sus deberes inherentes al cargo, como pudo suponerse durante la información sumaria, ya que las actuaciones aportadas por el titular de ese Ministerio Público

dan

cuenta

de

una

sostenida

actividad

extrajudicial de su parte durante tal interregno temporal (cfr. copias del Recurso de Revisión presentado ante el TSJ, en particular actuaciones de fs. 35/39).-----------Más allá de que el Defensor de los Derechos del Niño no es

sujeto

esencial

para

el

dictado

de

las

medidas

cautelares (cfr. art. 25 de la Ley 2785) todas y cada una de ellas fueron ordenadas a instancia de lo peticionado por el Dr. Chiavassa, pudiendo agregarse que, de haberse vigilado su fiel cumplimiento desde la judicatura, su resultado habría sido plenamente satisfactorio.---------Añado a ello que, frente a la nueva denuncia radicada por la señora Carina Alejandra Apablaza en la Comisaría de

22


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

Las Ovejas el día 23 de enero del corriente año (tras la consecuente vista que le corrió el Dr. Choco en fecha 02/2/18), el Dr. Chiavassa requirió: 1) que se sostengan las

medidas

de

prohibición;

2)

se

corra

vista

al

Ministerio Público Fiscal (para la eventual revocación de la libertad provisoria dada en la causa penal) y 3) se ordene

el

libramiento

de

los

oficios

adjuntos

a

su

escrito para los embargos dispuestos.-------------------Si bien es cierto que el Dr. Chiavassa no requirió las sanciones previstas en el artículo 28 de la citada Ley 2785 para la observancia del cumplimiento de las medidas de prohibición dispuestas respecto de Lorenzo Muñoz, ello no se tornaba un obstáculo para que el propio magistrado -previo traslado de ley- las aplique.-------------------Asimismo,

el

control

de

eficacia

es

inherente

al

magistrado de familia y no al defensor de los derechos del niño (art. 32, ídem).-------------------------------Como conclusión de todo ello, la actividad funcional del Dr.

Chiavassa

resulta

carente

de

irregularidades

susceptibles de dar lugar a la apertura de un dispositivo constitucional como el presente.-----------------------2) autos “MUÑOZ, LORENZO ALBERTO S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE” de trámite ante la Fiscalía de Chos Malal.--------------El modo de inicio, su objeto procesal y los antecedentes más relevantes de este legajo ya fueron mencionados al tratar la situación del Dr. Ricardo Videla, por lo que efectúo aquí la remisión pertinente.--------------------La intervención del Dr. Chiavassa resultaba obligatoria conforme a la regulación del Código Procesal vigente: “[…]

art.

65.

Querellante

23

en

los

delitos

contra

la


integridad

sexual.

En

todo

proceso

seguido

contra

la

integridad sexual en el que sea víctima un niño, niña o adolescente, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación de los intereses de la víctima menor de edad, en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando

el

representante

legal

del

niño,

niña

o

adolescente se presente en el carácter de querellante particular.”.-------------------------------------------En fecha 20 de septiembre, por nota enviada por la Lic. Rocío E. Durán se le solicitó al mencionado Defensor efectuar

la

intervención

pertinente

para

que

pueda

llevarse a cabo la Cámara Gesell sobre la menor R.V.L.A.La misma se llevó a cabo en dependencias del Gabinete Interdisciplinario de la V Circunscripción Judicial el día 27/11/07, siguiendo los pasos establecidos según el protocolo hiciera

de

el

actuación,

Dr.

luego

Chiavassa

con

de la

las

entrevistas

progenitora

que

(Carina

Apablaza), una de ellas en el Hospital de Las Ovejas el día 09/11/2017 y otra el día 27/11/2017 en la sede de la Defensoría a su cargo (cfr. fs. 58/9 del legajo Fiscal y fs. 3 del recurso administrativo del Dr. Chiavassa).----Corresponde aclarar aquí que la audiencia de formulación de cargos se había hecho antes de la receptación de ese testimonio (en fecha 02/11/2017) y en ella participaron el imputado Lorenzo Muñoz, su defensor oficial (Dr. Pablo Dirr), el Ministerio Público Fiscal (a través del Dr. Pablo Daniel Milanese) y el Dr. Ezequiel Chiavassa (cfr. fs. 32, Actaud 7420/2017).-------------------------------

24


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

La magistrada interviniente fue la Dra. Mirtha Graciela Felau,

quien

en

la

misma

fecha

resolvió:

“Tener

por

formulados los cargos en los términos del art. 133 del C.P.P., en contra del imputado LORENZO ALBERTO MUÑOZ […] y disponer la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante CARINA ALEJANDRA APABLAZA […] y con la menor R.V.L.A., por cualquier medio de comunicación, por el término de cuatro (4) meses…”.-----------------------Si

bien

es

cierto

que

existían

elementos

objetivos

capaces de recelar en torno a la efectividad de esas medidas y podía haberse opuesto a la libertad provisoria sugerida por el Fiscal y aceptada por la magistrada de garantías, el Dr. Chiavassa bien pudo inferir que la doble

imposición

de medidas

cautelares de

prohibición

emanadas desde dos fueros diferentes, especialmente en el ámbito

penal,

complementaban

y

daban

suficiente

protección a su asistida; máxime cuando estas últimas fueron dadas bajo apercibimiento de disponerse su prisión preventiva.---------------------------------------------Los momentos desencadenantes del doble femicidio resultan del

pedido

de

audiencia

formulado

por

el

Ministerio

Fiscal para pretender el dictado de la prisión preventiva sobre Lorenzo Muñoz (a causa de nuevos incumplimientos sobre las medidas de restricción).----------------------Dicha petición de audiencia la llevó a cabo la Fiscalía en fecha 20/02/18 (fs. 86 del Expediente 12075/18 anexado a

autos);

se

agendó

al

día

siguiente

(fs.

87)

y

se

programó para el día 23/02/2018 a las 10.30 hs. (fs. 89), notificándose de ello sólo al Fiscal y al defensor del imputado (cfr. fs. 88).----------------------------------

25


Además

de

que

la

tarea

de

protección

de

quienes

resultaron víctimas no está en cabeza del señor Defensor del Niño y del Adolescente (art. 69 del C.P.P.N.), dicha falta de aviso en torno a esa audiencia excluye aún más su responsabilidad en el plano funcional.---------------De todo lo expuesto en este ítem, concluyo en que la imputación dirigida al Dr. Chiavassa no resulta de una nitidez

suficiente

para

la

apertura

del

Jurado

de

Enjuiciamiento, y por ende debe declararse inadmisible la denuncia formulada (art. 18, inc. 1°, L. 1565, con la modificación introducida en la Ley 2698).---------------La

Dra.

MIRIAM

fundamentos

y

el

BEATRÍZ

RÍOS,

temperamento

dijo:

comparto

propuesto

por

el

los señor

Presidente de la Comisión Especial en relación a cada uno de los magistrados aquí involucrados. Mi voto.----------El

Diputado

PABLO

BONGIOVANI,

dijo:

adhiero

en

lo

sustancial al voto formulado por el Dr. Evaldo Moya.----No

obstante,

dejo

planteada

mi

disidencia

parcial

únicamente en lo que concierne a la subsunción de los hechos atribuidos al Dr. Carlos Choco, ya que a mi modo de ver las omisiones advertidas, por su persistencia y relevancia, no son pasibles de una sanción disciplinaria como la propuesta en los votos precedentes, sino que son encuadrables en la causal de mal desempeño.-------------En efecto: la Ley 2785, cuyo ámbito de aplicación le era propio, tiene como objeto “…la protección contra toda forma de violencia hacia las personas, ejercida por algún integrante de su grupo familiar, estableciéndose el marco de

prevención,

protección,

asistencia

y

atención

psicosocial junto a los procedimientos judiciales.” (art.

26


Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47

1°, el resaltado me pertenece).-------------------------Las

omisiones

en

que

habría

incurrido

el

Dr.

Choco,

detalladamente expuestas en el voto de apertura, repele todo concepto de protección y de prevención, a la vez que han sido claros factores de incidencia en las muertes de Carina Apablaza y de su hija R.V.L.A., extremo que lo coloca

en

una

paridad

cualitativa

con

la

conducta

atribuida al señor Fiscal Ricardo Videla.---------------Es

evidente

que

esta

valoración

no

tiene

mayor

influencia, no sólo porque ya se alcanzó la mayoría de votos en una dirección diferente a la que aquí postulo, sino además porque será potestad exclusiva del Jurado de Enjuiciamiento establecer la sanción que corresponda, en caso de comprobarse tales conductas (conf. art. 32, L. 2698).--------------------------------------------------Por ello y con esta puntual diferenciación que me permito consignar, adhiero en todo lo demás al voto inaugural.--Por

las

Comisión

consideraciones Especial

expresadas

prevista

en

y

por

la

Ley

mayoría,

la

1565

su

y

modificatoria 2698, RESUELVE: I.- SOLICITAR LA APERTURA del

procedimiento

ante

el

Jurado

de

Enjuiciamiento

respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de Minería y Familia de la V Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS CHOCO, y del señor Fiscal de Caso de igual Circunscripción Judicial, Dr. RICARDO VIDELA; ello en relación a los hechos que más arriba se detallaron y con los alcances diferenciados que pudiere corresponder para cada uno de ellos, en caso de acreditarse

los

mismos

(art.

18

inc.

“3”,

L.

2698).

Requiriéndose asimismo, sólo para el caso de ratificarse

27


el criterio por parte del Jurado de Enjuiciamiento, la adopción de los recaudos previstos en el artículo 18 in fine

de

dicha

norma

ritual.---------------------------

II.- DECLARAR INADMISIBLE la denuncia conformada con los testimonios

remitidos

por

el

Tribunal

Superior

de

Justicia mediante Acuerdo n° 5714 respecto del titular de la

Defensoría

Adolescente EZEQUIEL

de

de

los la

Derechos

V

CHIAVASSA,

por

del

Niño,

Circunscripción no

existir

Niña

y

Judicial, elementos

del Dr.

a

su

respecto que ameriten la apertura de tal procedimiento constitucional (art. 18, inc. “1”, ídem).—

Dr. Evaldo D. Moya Pte. Comisión Especial

Dra. Miriam Beatriz Ríos

Dip. Pablo Bongiovani

Vocal Comisión Especial

Vocal Comisión Especial (en disidencia parcial)

28

Firmado por: TRIEMSTRA Andres Claudio Fecha y hora: 15.06.2018 10:59:18


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