ACTA
n°
77:
Comisión
Especial
–
Jurado
de
Enjuiciamiento.-----------------------------------------En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los quince (15) días del mes de junio de 2018, siendo las 10.00 hs. se reúne la
Comisión
Especial
del
Jurado
de
Enjuiciamiento
prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el señor Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. EVALDO D.
MOYA,
e
integrada
BONGIOVANI
y
la
presencia
del
por
Dra.
señor
el
MIRIAM
Diputado BEATRÍZ
Secretario,
Dr.
PABLO
FABIÁN
RÍOS,
con
ANDRÉS
la
CLAUDIO
TRIEMSTRA.----------------------------------------------Cumplido el proceso deliberativo, el orden de votación resulta ser el siguiente: Dr. Evaldo D. Moya, Dra. Miriam Beatríz Ríos y Diputado Pablo Fabián Bongiovani.--------En
torno
a
la
cuestión
debatida
en
el
seno
de
la
Comisión, el Dr. EVALDO D. MOYA, dijo: I.- El día jueves 22 de febrero del corriente año, en la localidad de Las Ovejas, el señor Lorenzo Alberto Muñoz mató a quien fuera su ex pareja, Sra. Carina Alejandra Apablaza, como así también a la hija de ésta, Srta. “R. V. L”.-------------II.- Vale señalar que dicho agresor (quien posteriormente se suicidó) tenía prohibido tomar contacto por cualquier medio con las prenombradas a partir de diversas medidas de carácter judicial dictadas por el titular del Juzgado de Familia de la Quinta Circunscripción Judicial (Dr. Choco) y por la Jueza de Garantías del Fuero Penal de esa misma localidad (Dra. Mirtha Graciela Felau).-----------III. Frente al evidente fracaso de las medidas judiciales de
protección
y
a
los
fines
de
determinar
posibles
errores, ya sea en su dictado, en su aplicación o en su control,
el
Tribunal
Superior
de
Justicia
ordenó
la
realización de una información sumaria (cfr. Decreto
de
fecha 27/02/2018), lo que dio lugar al Expediente n° 12075 del registro de la Secretaría de Superintendencia, el cual se acompaña a estas actuaciones.-------------IV.- De este último legajo surge que el señor Auditor Adjunto, Dr. Leandro Elosú Larumbe, se constituyó en la Localidad
de
Las
Ovejas
a
efectos
de
recabar
la
información de rigor, cuyo detalle consta en el oficio de fecha 12 de marzo del corriente año (fs. 98/101).-------V.- Todos los antecedentes obtenidos fueron puestos a consideración del Tribunal Superior de Justicia, quien en fecha 13 de Abril, mediante el Acuerdo n° 5714, dispuso el envío de testimonios al Jurado de Enjuiciamiento “(…) a fin de investigar el desempeño del señor Fiscal de Caso de la Unidad Fiscal Única Dr. Ricardo Videla así como del Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Dr. Carlos Choco, y el señor Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente, Dr. Ezequiel J. Chiavassa, todos de la V Circunscripción Judicial…”----------------------------------------------VI.-
Debe
destacarse
que
según
se
consigna
en
sus
fundamentos, la decisión adoptada respecto de los Dres. Choco y Chiavassa tuvo como objetivo que “…la Comisión Especial
formule
una
valoración
respecto
de
la
intervención que les cupo al Juez Civil y al Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente en dichos actuados […] serio
que
frente al
les
cabría
hipotético reproche al
respecto,
2
y
las
correctivo expresas
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
limitaciones legales que vedan al Tribunal Superior de Justicia para ejercer su poder de policía disciplinario en tales casos…” (textual de fs. 6).--------------------En otras palabras, se estimó que de comprobarse alguna incorrección por parte de aquéllos, la sanción que podría corresponderles apercibimiento
excedería y
podría
la
simple
dar
lugar
prevención a
una
o
el
medida
de
suspensión; siendo esta última una facultad disciplinaria que fue transferida al Jurado de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2698.-----------De distinto modo se estimó (prima facie) la conducta del señor Fiscal de Caso, Dr. Ricardo Videla, cuya razón para el envío de testimonios lo ha sido por un hipotético “mal desempeño” (cfr. f. 6, ídem).---------------------------VII.-
Mediante
Acta
n°
73,
del
día
06
de
junio
del
corriente año, la Comisión Especial aceptó la excusación formulada por el señor Vocal Dr. Oscar E Massei, quedando integrada con quienes aquí suscriben (cfr. fs. 14/16).--Notificado de ello a las partes y frente a la ausencia de oposición
se
instrumentó
la
primer
reunión
de
la
Comisión, en la que se requirieron diversas medidas y se tuvo presente el único descargo (presentado por escrito por el Dr. Choco en fecha 4/6/18)-----------------------VIII.- Todo el material obtenido por la Comisión ha sido detenidamente
estudiado
deliberación
de
rigor,
por
sus
miembros
quedando
así
y
generó
la
el
caso
en
condiciones de ser dictaminado en el modo y en el plazo que exige la Ley.---------------------------------------IV.- Fijado este marco general, corresponde analizar la conducta de cada uno en relación a las actuaciones donde
3
participaron.-------------------------------------------a) DE LA RESPONSABILIDAD ASIGNABLE AL TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
DE
LA
V
CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL,
DR.
CARLOS
CHOCO.--------------------------------------------------El magistrado de referencia recibió en su Juzgado una petición de urgente y preferente despacho, remitida por el Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente de esa
Circunscripción
Judicial
(Dr.
Ezequiel
Chiavassa)
donde se le requirieron “Medidas de Protección en favor de la niña [R.V.L.], de 11 años de edad…”.--------------En dicho documento se referenciaba una presunta agresión sexual cometida contra ella por parte del Sr. Lorenzo Muñoz, pareja de la progenitora menor de edad.----------Se aclaró además que “…el victimario resulta ser una persona con problemas de consumo y sumamente agresiva”.— Fue por ello que el señor Defensor le requirió, entre otras
medidas:
a)
prohibir
al
Sr.
Lorenzo
Muñoz
el
acercamiento a menos de 100 metros de distancia de la niña “R.V.L.” y de su progenitora Sra. Carina Apablaza; b) prohibirle la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación sobre las nombradas, bajo apercibimiento de
ley;
c)
dar
inmediata
intervención
al
Órgano
de
aplicación de la Ley 2302 (Área Social del Municipio de Las
Ovejas)
para
que
efectúe
el
inmediato
abordaje
familiar de autos, con el objetivo de ejecutar acciones y evaluar dispositivos de acompañamiento de la niña y su progenitora
en
la
etapa
de
develamiento,
coordinar
acciones con Salud Pública para la efectivización de un espacio terapéutico y/o toda otra medida que garantice la
4
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
integridad psicofísica de la pequeña de autos; d) citar a Carina Alejandra Apablaza –progenitora- a una entrevista psicosocial, a fin de evaluar capacidades parentales de contención y acompañamiento en el proceso de develación; y e) convocar al Sr. Lorenzo Muñoz al sólo efecto de imponerlo
debidamente
de
los
alcances
de
las
medidas
dispuestas (cfr. fs. 10/11).----------------------------Debe destacarse aquí que dicho escrito entró por Mesa de Entradas el día 15 de septiembre del pasado año y que en esa misma fecha el Magistrado adoptó todas las medidas de resguardo que le fueron requeridas.---------------------En lo que aquí interesa, el Juez ordenó: a) “…Prohibir al Sr.
Lorenzo
distancia Carina
Muñoz
de
la
el
niña
Alejandra
distancia
que
acercamiento [R.V.L.]
Apablaza”
le
requería
y
a
su
200
progenitora
(duplicando el
señor
metros
Sra.
incluso
Defensor
de
de
la los
Derechos del Niño, en aras a profundizar dicha protección personal);
y
b)
“Prohibir
realización de actos de
al
Sr.
Lorenzo
Muñoz
la
intimidación y/o perturbación
directa o indirectamente y en perjuicio de la niña de autos [R.V.L.] y su progenitora Sra. Carina Alejandra Apablaza. A modo de ejemplo, se indica como prohibido los siguientes actos, los que no excluyen algún otro que pueda hacer sentir perturbadas a las víctimas, a saber: proferir gritos, insultos o amenazas, realizar gestos, constituirse en forma intimidatoria en lugares por donde las víctimas deban pasar, o en su domicilio o en su trabajo realizar mensajes
o
lugares
llamadas de
de
recreación
telefónicas
texto
y/o
por
5
y/o
esparcimiento,
injustificadas cualquier
o
enviar
otro
medio
electrónico” (fs. 12/13) .------------------------------Debe tenerse presente que tales medidas de protección fueron ordenadas por un plazo máximo de noventa (90) días a
computarse
desde
su
dictado
y
que
la
imposición
efectuada al señor Muñoz lo fue “…bajo el apercibimiento del artículo 239 del Código Penal el que establece: ‘Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal…” (cfr. fs. 12 vta.).-----------También debe ponderarse que para notificarlo de forma fehaciente sobre el alcance de esas medidas cautelares, el magistrado Choco lo citó a sus estrados judiciales, lo cual se concretó en audiencia de fecha 20 de septiembre de ese año (cfr. fs. 22).-------------------------------En
fecha
24
de
Comisaría
de
las
octubre
de
Ovejas
2017
la
se
señora
presentó Carina
en
la
Apablaza
denunciando que en esa misma fecha y en horas de la mañana,
el
señor
Lorenzo
Muñoz
salió
de
entre
los
árboles, la tomó de los cabellos y la llevó hacia él, diciéndole que lo escuchara porque estaba mal y que lo perdonara. Le confesó que había tocado a su hija de 11 años las partes íntimas pero que eso fue porque se había enamorado de ella y porque se le insinuaba; que había hablado con Dios y que le había dicho que le pidiera perdón. Agregó que Muñoz la tenía sujetada contra su cuerpo
y
que
cuando
tuvo
la
oportunidad
pudo
salir
corriendo. Como colofón, expresó: “…tuve mucho miedo y lo sigo teniendo porque con los pensamientos que tiene de
6
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
que
se
iba
a
matar,
puede
hacer
cualquier
cosa,
o
volverme a atacarme a mí o a mi hija. También quiero dejar asentado que si me llega a pasar algo a mí o a mi hija, el único responsable va a ser Lorenzo porque es como que no toma enserio la gravedad de la situación y el daño que le hizo a mi hija y el que me está haciendo a mí” (fs. 38/39).----------------------------------------El Dr. Choco tuvo en su Juzgado tal denuncia en fecha 27 de octubre del 2017 (la cual le fue remitida por el Operador Jurídico de Admisión y Violencia Familiar).----La única medida ordenada en su relación (dictada en fecha 30/10/2017) fue conferir un traslado al señor Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente (cfr. fs. 42).--A pesar de haber tenido información concreta sobre un presunto delito de acción pública en el marco de
su
actuación como magistrado (derivado de la desobediencia a una orden judicial que él mismo dictó) omitió remitir los testimonios de práctica al Ministerio Público Fiscal para la pertinente formación de causa.-----------------------En
su
lugar,
tras
la
contestación
de
la
vista
que
concretó el Dr. Chiavassa, sólo se limitó a reiterar las medidas de protección aludidas y ampliar su plazo de duración (además de proveer ciertas cuestiones de estilo atinentes a los alimentos que requería el señor Defensor [cfr. fs. 47/8]).---------------------------------------Es
obvio
que
lo
que
se
imponía
en
el
caso
no
era
prorrogar las medidas de protección (pues la primer orden todavía tenía vigencia), sino hacerlas acatar de un modo efectivo.-----------------------------------------------La
omisión
de
cumplir
con
7
su
propia
advertencia
se
proyectó en dos circunstancias claramente negativas. La primera,
vinculada
Ministerio
con
Público
la
imposibilidad
Fiscal
pudiera
de
que
iniciar
el la
investigación penal por tales hechos y poner en su debida perspectiva
el
fracaso
sistemático
de
este
tipo
de
medidas cautelares (situación que, en cierto modo puede relativizarse, en tanto la propia víctima se acercó a ese Ministerio en fecha 1/11/2017 para aportar una copia de dicha denuncia).----------------------------------------La segunda, mucho más sustancial que la anterior, está referida a que los nulos esfuerzos para hacer cumplir de una manera real y efectiva su propia manda, le pudo haber dado a Muñoz la falsa sensación de que podía incumplirla sin sufrir consecuencias legales.-----------------------Tan es así, que en fecha 23 de enero de este año la señora Apablaza volvió a denunciar una nueva situación que
ponía
claramente
en
crisis
dichas
medidas
de
protección. Concretamente, refirió que “…a […] Lorenzo Muñoz […] me lo he cruzado en varias oportunidades en el camino
a
mi
trabajo
y
creo
que
esos
encuentros
son
buscados por él ya que es casi imposible a la misma hora, yo he tratado de cambiar el recorrido pero a los días vuelvo a encontrármelo y cada vez que me lo cruzo me saluda y después me dice ‘que Dios te bendiga’, lo mismo sucedió hace unos días en los predios de la fiesta en esta localidad, cuando yo estaba sentada con mi mamá, mientras mi nena estaba jugando con unas amiga, cuando veo
que
se
acerca
Lorenzo
a
las
escalinatas
donde
estábamos sentadas y le dio un beso a mi mamá, después me dio un beso a mí y me dijo ‘Dios te bendiga’ y después se
8
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
fue. Yo me quedé helada y lo primero que hice fue llamar a mi nena y nos fuimos […] La situación me resulta muy rara, porque yo me tomo el trabajo de dar toda la vuelta para pasar por lugares donde haya gente, pero igual me lo cruzo y me dice estas cosas. También quiero agregar que hace unos días en el comercio de Los Rusos que está cerca del lugar donde vivo me comentó [W.T.] que Lorenzo le había dicho que si él iba preso, antes iba a matar a mi hija y a mi mamá…”.-------------------------------------Esta nueva denuncia la tuvo ante sí el Dr. Choco en fecha 2 de febrero del 2018. No obstante, aquí tampoco ordenó medidas directas para hacer efectivo el apercibimiento sobre Muñoz y, en su lugar, corrió una nueva vista al señor Defensor Ezequiel Chiavassa (cfr. fs. 65).--------Efectúo aquí un breve paréntesis para señalar que en el legajo
penal
sobre
el
cual
se
produjo
la
pertinente
formulación de cargos por el abuso sexual de Muñoz hacia la niña R.V.L., la Fiscalía no había requerido la prisión preventiva de Lorenzo Muñoz, al estimar suficientes las medidas de restricción de contacto, ordenadas también por la Jueza de Garantías que intervino en tal audiencia----Esta aclaración es necesaria para entender lo peticionado por el Dr. Chiavassa en este expediente de familia, ya que
entre
inmediata
otras vista
cosas de
requirió
las
que
presentes
“…se
confiera
actuaciones
al
Ministerio Público Fiscal, a fin de que tome conocimiento de lo denunciado, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 117, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal de la provincia…”, significando con ello que su contenido podría
eventualmente servir de
9
soporte para
revocar la libertad cautelar de la cual venía gozando Muñoz.--------------------------------------------------Luego
de
contestada
recibidas por
el
las
actuaciones
Defensor
(con
la
vista
el
Dr.
Choco
Chiavassa)
nuevamente omitió cumplir con lo que había ordenado a fs. 12 vta., acápite “b” in fine y sólo envió el legajo en vista
a
la
Fiscalía
“…a
los
fines
que
estime
corresponder” (fs. 73) dando pie, de alguna manera, a la pretensión del Dr. Chiavassa.---------------------------Ese
traslado
fue
contestado
en
fecha
21/2/2018
y
el
magistrado lo tuvo presente.----------------------------La culminación de esta cadena de hechos derivó en que Lorenzo Muñoz fue citado
en la
causa penal para una
posible revocación de su libertad provisoria, pero frente a la posible pérdida de libertad cumplió con su anuncio, dando muerte a la señora Apablaza y a su hija en plena vía pública.--------------------------------------------El
expediente
de
familia
sobre
el
cual
culmina
este
análisis posee como actuaciones finales una constancia que da cuenta de ese luctuoso evento (fs. 79) y una providencia simple confiriendo vista al Fiscal por el contenido de lo informado por la asistente social Mirta Leuno, quien ya de modo extemporáneo requería una nueva entrevista
social
con
la
señora
Carina
Apablaza
(fs.
81).----------------------------------------------------Frente a este panorama, las impresiones que marcan esta evaluación preliminar en torno al proceder del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial, son las siguientes: las medidas dispuestas por el Dr.
10
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
Choco fueron articuladas de manera inmediata, e incluso fueron
más
rigurosas
en
cuanto
a
la
distancia
de
exclusión (en comparación con el pedido que formuló el Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente).---Todas
ellas,
correlato
con
abstractamente la
gravedad
del
consideradas, caso
e
tenían
idoneidad
para
proteger, tanto a la niña presuntamente abusada como a su madre.--------------------------------------------------Así
entonces,
desde
este
plano,
no
puedo
dejar
de
reconocer su acierto y rapidez.-------------------------Sin embargo dicha prudencia quedó detraída en el plano de la eficacia ante la ausencia de medidas necesarias para hacer cumplir sus propias disposiciones (cfr. Cap. III, arts. 28 y ss. L. 2.785). Ello así, pues aun cuando tuvo conocimiento de que Lorenzo Muñoz desobedeció las medidas cautelares formuladas en el expediente de familia, no aplicó ningún mecanismo sancionatorio sobre él ni informó de ello de manera inmediata al Ministerio Público Fiscal, obviando no sólo la exigencia de los artículos 29 de la Ley 2785 y 127 del Código Procesal Penal, sino también su propio
decreto
de
ordenación
dictado
a
fs.
12/3
(particularmente, el punto II.b in fine), circunstancia que convergió en la comisión de episodios cada vez más violentos.----------------------------------------------Este concreto incumplimiento, reiterado en el paso del tiempo a la luz de las providencias de fs. 42, 47/8, 65 y 73
justifican,
a
mi
modo
de
ver,
el
envío
de
las
actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento.----------------Más allá de ello, entiendo que su conducta no guarda una entidad
suficiente
para
ser
11
removido
del
cargo,
coincidiendo así con el objetivo disciplinario contenido en el Acuerdo n° 5714 del Tribunal Superior de Justicia.Las circunstancias aquí apuntadas no se ven empañadas por el
descargo
escrito
efectuado
por
el
enjuiciado.
En
efecto: en primer lugar, la falta de un supuesto detalle circunstanciado
de
la
conducta
reprochada
está
ahora
concretado en el presente dictamen, que es justamente lo exigido en la Ley de Enjuiciamiento (art. 18.3.a, L. 2698).--------------------------------------------------La afirmación de que las medidas de prohibición por él dictadas
“fueron
eficaces
hasta
tres
horas
antes
del
fatídico desenlace” corre por su propia cuenta y no se ajusta
a
las
evidenciaron
constancias
ya
incumplimientos
detalladas, reiterados
por
ya
que
se
parte
de
Muñoz sobre los cuales tuvo efectivo conocimiento, sin que aplicara los dispositivos coercitivos que tenía a su alcance.------------------------------------------------En cuanto a las deficiencias que le achaca al Ministerio Público
Fiscal,
si
bien
es
cierto
que
dicha
responsabilidad recae en mayor grado sobre el Acusador Público (tal como detallaré en el acápite pertinente), no detrae el déficit funcional ya mencionado.--------------En cuanto al éxito que dice haber tenido su intervención en el proceso de familia que involucraba al femicida Muñoz con su anterior pareja, la Sra. A. M. U., debe relativizarse en tanto se demostró que allí también se violaron las medidas de prohibición adoptadas (cfr. fs. 20 y 32 vta. del expediente 20720) y que su cese no se debió
a
la
exitosa
intervención
de
los
operadores
jurídicos, sino simplemente de que cambió de víctima, ya
12
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
que para esa fecha se había unido a Carina Apablaza.----Más allá de que haya puesto de resalto cierto tramo de alguna de las denuncias que radicó la Sra. Apablaza en la Comisaría de Las Ovejas (en particular la del 23/1/18), en cuanto a que no se sentía atemorizada; debe ponderarse ello en su justa medida frente
a situaciones que
venían
que
angustiando
por
demás
y
dicho
Juez
la
Civil
conocía. Obsérvese que con anterioridad a esa ampliación de
denuncia
la
Sra.
Apablaza
había
advertido
el
día
24/10/17 la gravedad de esa situación: “…es como que estaba loco; está muy alterado […] En ese momento tuve mucho miedo y lo sigo teniendo porque con lo que me dijo y los pensamientos que tiene de que se iba a matar, puede hacer cualquier cosa, o volverme a atacar a mí o a mi hija…”. Incluso, en la denuncia que resalta el Dr. Choco en su descargo la Sra. Apablaza expresa que el comentario de “Willy” Troncoso (que cristalizaba la amenaza de Muñoz de atentar contra su vida y la de su madre) le había parecido
altamente
creíble:
“he
escuchado
varios
comentarios, el de Troncoso me pareció más serio porque sé que tiene buena relación con Lorenzo…” (textual de la denuncia obrante a fs. 57 en el expediente de familia 22625/17).----------------------------------------------Finalmente, estructura
las y
cuestiones
atinentes
organización,
vacancias,
a
problemas
ausencia
de
de un
Juzgado específico en materia de familia, etc. no detrae la responsabilidad de ese Magistrado respecto de hacer cumplir
con
su
propia
orden
judicial
y
darle
plena
eficacia con las herramientas coercitivas con las que contaba. De lo contrario quedarían (como quedaron) en
13
mera declamación jurisdiccional.------------------------Comparto
sí
–y
responsabilidad
lo
resalto
en
este
una
vez
más-
luctuoso
que
evento
su es
sustancialmente menor de la que se deriva de la causa penal, particularmente en lo que hace a la actividad del Fiscal de Caso.-----------------------------------------Y también deseo remarcar, a fuerza de ser reiterativo, que este aislado incumplimiento funcional de su parte no lo colocaría en una causal de destitución, sino en una falta disciplinaria que, por su alcance, superaría el simple apercibimiento (previsto como facultad privativa del Tribunal Superior de Justicia) y que pasaría a la órbita
sancionatoria
del
Jurado
de
Enjuiciamiento
a
partir de la modificación impresa en el artículo 32 de la Ley 2698. Tal es mi voto.-------------------------------B) DE LA RESPONSABILIDAD ASIGNABLE AL SEÑOR FISCAL DE CASO
DE
LA
V
CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL,
Dr.
RICARDO
VIDELA.-------------------------------------------------De lo que surge del legajo MPFCH 14971/2017, caratulado “MUÑOZ, LORENZO ALBERTO S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE”, dicho titular
del
Ministerio
investigación septiembre
de
de
la
2017
Público
denuncia por
la
tuvo
a
radicada señora
su el
cargo día
Carina
14
la de
Alejandra
Apablaza en la Comisaría de Las Ovejas, por un hecho de abuso sexual sufrido por su hija y presuntamente cometido por Lorenzo A. Muñoz (cfr. formulario único de denuncia, fs. 2/3).-----------------------------------------------Ese
mismo
día,
personal
de
esa
seccional
policial
notificó al imputado del inicio de las actuaciones, quien designó a la Defensa Pública Oficial para su asistencia
14
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
(fs. 3).------------------------------------------------En esa misma fecha, según se desprende del contenido del informe social, consta la develación de hechos de clara connotación
sexual
por
parte
de
Lorenzo
Muñoz
hacia
“R.V.L.” que se sitúan entre los últimos días de junio y la primer quincena de septiembre del 2017, plasmado en un proceso gradual de sexualización del vínculo concretado a través
de
íntimas
verbalizaciones,
por
debajo
de
tocamientos
la
ropa,
de
sus
frotamiento
partes de
sus
genitales y que culmina con la penetración vaginal de la niña mediante digitalización. Situaciones que se dieron con una frecuencia casi diaria en distintos ambientes del domicilio que compartían, durante las ocasiones en que la madre se hallaba fuera del hogar.-----------------------Se
sugirió
allí
“…el
dictado
de
medidas
cautelares
tendientes a evitar el contacto y el acercamiento de Lorenzo Muñoz a la niña y su madre, como así también designar
consigna
policial
y
el
acompañamiento
para
retirar sus pertenencias de ambas de la casa de Lorenzo Muñoz…” (fs. 11)----------------------------------------El
día
denuncia
22
de
en
septiembre
la
Carina
Comisaría
y
Apablaza
expresó
amplió
su
circunstancias
complementarias que su hija le fue expresando con el paso del tiempo.---------------------------------------------Ello
le
llegó
al
Ministerio
Fiscal
en
sobre
cerrado
enviado por la Comisaría de Las Ovejas en fecha 27 de septiembre pasado.--------------------------------------El 1° de noviembre del 2017 se presentó ante la Fiscalía la señora Apablaza, quien aportó copia de la partida de nacimiento de su hija, copia de la denuncia que radicó en
15
la Comisaría de las Ovejas el día 24 de octubre (cuyo detalle ya se mencionó al tratar la situación del Dr. Choco). Entregó además una serie de mensajes de audio y de video contenidos en su teléfono celular, supuestamente enviados desde el teléfono del imputado Muñoz. Sobre esto último se realizó el relevamiento pertinente por personal de criminalística para garantizar su veracidad y mantener la cadena de custodia (cfr. fs. 27/30).-----------------Estos mensajes de audio y video, a los que tuvo acceso esta Comisión Especial (y obviamente los tuvo ante su vista el Sr. Fiscal de Caso durante su intervención en tareas
que
le
hostigamiento
eran
y
el
propias)
permite
incumplimiento
advertir
sistemático
a
el las
órdenes de restricción impartidas repetidamente en el fuero de Familia por parte del Dr. Choco.---------------En síntesis, ya antes de la audiencia de Formulación de Cargos, los elementos con los cuales contaba el señor Fiscal de Caso permitía inferir: 1) que el imputado tenía una personalidad violenta que ameritó la designación de una consigna policial, no sólo para que las víctimas pudieran
retirar
sus
pertenencias
(fs.
11
del
legajo
Fiscal) sino también patrullajes policiales periódicos en el domicilio donde se hallaban (cfr. fs. 57 vta. del Expediente intervención
de
familia);
del
Juez
2)
Civil
que de
hubo la
V
una
oportuna
Circunscripción
Judicial por una situación de violencia familiar generada por Muñoz que ameritó el dictado de medidas concretas de restricción
personal
que
eran
de
su
efectivo
conocimiento, o que cuanto menos debía conocerlas; 3) que la denunciante se presentó ante ese Ministerio Público y
16
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
dio cuenta del incumplimiento sistemático de esas medidas (con aporte de prueba documental irrefutable que así lo acreditaba); 4) que la Sra. Apablaza advirtió sobre el peligro cierto que corría, tanto ella como su hija; y 5) que el
desequilibrio emocional
manifiesto derivado de
esos mensajes de audio y de video daban sustento a esa sospecha.-----------------------------------------------No obstante todos esos factores, generó ante la Oficina Judicial una audiencia de formulación de cargos en la cual, en vez de postular medidas de cautela personal más gravosas
y
efectivas,
se
contentó
con
las
mismas
disposiciones judiciales que ya habían fracasado.-------Si bien es cierto que en la audiencia no participó el Sr. Fiscal de Caso, sino un Asistente Letrado autorizado a peticionar en su nombre (el Dr. Pablo Daniel Milanese), es evidente que salvo prueba en contrario actuó bajo su supervisión y directivas (art. 19, L. 2893).---------Tampoco puede explicarse las razones por las cuales no adicionó
al
cargo
de
abuso
sexual
agravado
aquellos
delitos de desobediencia a una orden judicial (cometidos en forma reiterada) frente a la abrumadora prueba que tuvo ante su vista.-------------------------------------Sin
que
implique
un
avasallamiento
al
criterio
de
oportunidad inherente a su función como titular de la Acción Pública, esa omisión sólo se explica en hacer pasar por alto o minimizar dichas conductas para prestar aquiescencia a una medida cautelar que se había malogrado de forma evidente.-------------------------------------Es cierto que las actuaciones sobre las que se ciñe el presente
análisis
se
formulan
17
sobre
un
legajo
de
investigación exigibles
del
(art.
Ministerio
124
del
Fiscal
sin
C.P.P.N.),
formalidades
circunstancia
que
explica la falta de correlatividad en algunas de sus piezas,
la
medidas
ausencia
de
prueba
y
de
órdenes
escritas
proyectos
no
de
ciertas
formalizados
judicialmente como el de “Acuerdo Pleno” (fs. 62/3) y “Requerimiento
de
Apertura
a
Juicio”
(fs
64/66).
Sin
embargo, todos los elementos allí contenidos exhibían la total
reticencia
de
Lorenzo
Muñoz
a
cumplir
órdenes
judiciales de restricción y prohibición de contacto, a la vez que estuvieron al alcance del Fiscal Videla antes de la audiencia de formulación de cargos.------------------A todo ello, tal vez como factor central en este punto de análisis,
se
suma
que
pocos
meses
después
de
esa
audiencia, el Sr. Juez de Familia le remitió la totalidad de sus actuaciones (decreto de fecha 16/02/2018 en expte. 22625) y en aquella oportunidad tampoco formó causa por los
presuntos
delitos
de
acción
pública
que
allí
se
desprendían, a la par que expresó “…Que este Ministerio ha tomado debida razón de las circunstancias descritas por la señora Apablaza en la denuncia obrante a fs. 57 vta. del presente expediente…”.-------------------------La
declaración
contenía,
ni
de
más
la ni
cual menos,
dice
haber
aquella
tomado
amenaza
de
vista Muñoz
respecto a que si peligraba su libertad “…antes iba a matar a mi hija y a mi mamá…”.--------------------------En
reacción
al
contenido
de
esta
denuncia
el
Fiscal
Videla ignoró la gravedad de esa amenaza, pues generó una audiencia ante la Oficina Judicial con el fin de hacer cesar la libertad provisoria de Muñoz (cfr. fs. 59 del
18
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
Expediente n° 12075 de la Secretaría de Superintendencia) pero no tomó ninguna medida de resguardo que el caso ameritaba, conforme lo normado los artículo 61 inc. 3° y 69, 3° párrafo, ambos del C.P.P.N., en función del art. 30 de la Ley del Ministerio Público Fiscal 2893; con el consabido resultado.------------------------------------Se reitera que conforme las actuaciones que tuvo a la vista el Fiscal, ya el pasado 24 de octubre la Sra. Apablaza había referido en sede policial (cuando expuso sobre los primeros incumplimientos a la orden del Juez Civil): “…es como que estaba loco; muy alterado. Cuando tuve la oportunidad de escaparme porque me tenía abrazada comencé a correr […] En ese momento tuve mucho miedo y lo sigo teniendo porque con los pensamientos que tiene de que se iba a matar, puede hacer cualquier cosa o volverme a atacarme o a mí o a mi hija. También quiero dejar asentado que si me llega a pasar algo a mí o a mi hija, el único responsable va a ser Lorenzo…” (fs. 39).-------El
Defensor
Chiavassa
ya
había
advertido
(en
el
expediente de familia al cual tuvo acceso el Fiscal) que Lorenzo Muñoz era “una persona con problemas de consumo y sumamente agresiva” y al requerir la ampliación del plazo de las medidas de restricción de contacto, las fundó en el “Alto nivel de riesgo o vulnerabilidad para la niña R.L. y su progenitora Sra. Carina Apablaza”.------------El Fiscal debió cohonestar estos indicadores objetivos de violencia con la ampliación de la denuncia hecha el 23 de enero pasado, que advertía sobre la posibilidad cierta de cometer un homicidio sobre la Sra. Apablaza o su madre para el caso de que peligrara su libertad.---------------
19
Si bien no fueron éstas las únicas circunstancias que desencadenaron
el
doble
femicidio
del
pasado
22
de
febrero, las omisiones marcadas y su falta de prudencia al subestimar la gravedad del conflicto y evitar tomar las medidas idóneas de protección hacia las víctimas han sido claramente confluyentes del previsible desenlace.--En vista de lo expuesto, considero que corresponde la intervención del Jurado de Enjuiciamiento en relación al señor Fiscal, Dr. Ricardo Videla.-----------------------A
diferencia
del
caso
anterior,
considero
que
las
omisiones funcionales prima facie advertidas de parte del prenombrado, tanto por su significación como por su mayor conexión con el gravísimo hecho ocurrido en la localidad de Las Ovejas superaría la mera sanción disciplinaria de suspensión,
valoración
que
en
todo
caso
le
cabrá
al
Jurado, de arribarse a la instancia del procedimiento constitucional pertinente. Tal es mi voto.--------------C) DE LA RESPONSABILIDAD ASIGNABLE AL SEÑOR DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DR. EZEQUIEL CHIAVASSA: El prenombrado actuó en funciones propias en el
expediente
de
familia
y
en
el
proceso
penal.
En
consecuencia, razones de claridad expositiva aconsejan analizar separadamente su actuación en ambos fueros.----1) autos “L.R.V. s/ Medida de Protección Excepcional de Niños y Adolescentes” de trámite ante el Juzgado Civil de Chos
Malal:
agresión
el
sexual
Dr.
Chiavassa,
denunciado
por
frente la
al
episodio
de
señora
Apablaza
en
fecha 14 de septiembre pasado le solicitó al Dr. Choco la urgente adopción de múltiples medidas de protección en favor de la presunta menor víctima “L.R.V.” (cfr. fs.
20
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
10/11).-------------------------------------------------El detalle de esa petición ya fue realizado cuando se valoró la situación del Dr. Choco, aspecto a lo cual me remito por razones de brevedad.-------------------------Tal como se concluyó en aquel tópico, dichas diligencias eran conducentes y fueron peticionadas al día siguiente de la denuncia que radicó la Sra. Carina Apablaza.------El Magistrado le comunicó al Dr. Chiavassa que quedaba a su cargo, tanto la confección como el diligenciamiento de los oficios de estilo, y así lo hizo (cfr. fs. 13).-----La diligencia y eficacia en este punto es valorable. En efecto: a fs. 20 la Defensoría del Niño y Adolescente, a través
de
la
subrogante
legal,
comunicó
el
pleno
diligenciamiento de todos los oficios ordenados por el magistrado
y de este modo pudo
lograrse, no
sólo el
comparendo de la denunciante (para un mejor abordaje de la situación de “L.R.V.”) sino también el de Lorenzo Muñoz,
a
quien
se
lo
pudo
imponer
en
los
estrados
judiciales de aquellas medidas de restricción (cfr. fs. 21/22).-------------------------------------------------En fecha 03/10/2017, tras la incorporación del informe social
(recibido
en
fecha
02/10/2017),
el
Dr.
Carlos
Choco ordenó una vista al señor Defensor Chiavassa. De todas
formas,
la
misma
no
se
concretó
hasta
el
día
30/10/2017----------------------------------------------El traslado en cuestión fue contestado por Chiavassa en fecha 18/12/2017 y en lo sustancial requirió: 1) que se sostengan las medidas cautelares dispuestas a fs. 12; 2) se disponga una cuota alimentaria de carácter transitorio de $ 4000, a descontarse mensualmente de los haberes que
21
percibía Lorenzo Muñoz; 3) se dé inmediata intervención al
Servicio
de
Orientación
Jurídica
para
que
se
le
otorgue asistencia letrada a la Sra. Carina Apablaza para peticionar
en
oportunamente
esas
actuaciones
acciones
y
judiciales
para
en
iniciar
relación
al
cumplimiento de las obligaciones legales que le competen al progenitor, Sr.
Mauro
López;
y 4) se solicite al
Gabinete Interdisciplinario que efectúe una entrevista social de seguimiento en el domicilio de la Sra. Carina Apablaza, a fin de conocer la evolución de la situación familiar (fs. 44/46).-----------------------------------Hago aquí un breve paréntesis para expresar que la brecha temporal
verificada
entre
la
vista
conferida
y
su
contestación no lleva a inferir derechamente alguna falta del defensor en sus deberes inherentes al cargo, como pudo suponerse durante la información sumaria, ya que las actuaciones aportadas por el titular de ese Ministerio Público
dan
cuenta
de
una
sostenida
actividad
extrajudicial de su parte durante tal interregno temporal (cfr. copias del Recurso de Revisión presentado ante el TSJ, en particular actuaciones de fs. 35/39).-----------Más allá de que el Defensor de los Derechos del Niño no es
sujeto
esencial
para
el
dictado
de
las
medidas
cautelares (cfr. art. 25 de la Ley 2785) todas y cada una de ellas fueron ordenadas a instancia de lo peticionado por el Dr. Chiavassa, pudiendo agregarse que, de haberse vigilado su fiel cumplimiento desde la judicatura, su resultado habría sido plenamente satisfactorio.---------Añado a ello que, frente a la nueva denuncia radicada por la señora Carina Alejandra Apablaza en la Comisaría de
22
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
Las Ovejas el día 23 de enero del corriente año (tras la consecuente vista que le corrió el Dr. Choco en fecha 02/2/18), el Dr. Chiavassa requirió: 1) que se sostengan las
medidas
de
prohibición;
2)
se
corra
vista
al
Ministerio Público Fiscal (para la eventual revocación de la libertad provisoria dada en la causa penal) y 3) se ordene
el
libramiento
de
los
oficios
adjuntos
a
su
escrito para los embargos dispuestos.-------------------Si bien es cierto que el Dr. Chiavassa no requirió las sanciones previstas en el artículo 28 de la citada Ley 2785 para la observancia del cumplimiento de las medidas de prohibición dispuestas respecto de Lorenzo Muñoz, ello no se tornaba un obstáculo para que el propio magistrado -previo traslado de ley- las aplique.-------------------Asimismo,
el
control
de
eficacia
es
inherente
al
magistrado de familia y no al defensor de los derechos del niño (art. 32, ídem).-------------------------------Como conclusión de todo ello, la actividad funcional del Dr.
Chiavassa
resulta
carente
de
irregularidades
susceptibles de dar lugar a la apertura de un dispositivo constitucional como el presente.-----------------------2) autos “MUÑOZ, LORENZO ALBERTO S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE” de trámite ante la Fiscalía de Chos Malal.--------------El modo de inicio, su objeto procesal y los antecedentes más relevantes de este legajo ya fueron mencionados al tratar la situación del Dr. Ricardo Videla, por lo que efectúo aquí la remisión pertinente.--------------------La intervención del Dr. Chiavassa resultaba obligatoria conforme a la regulación del Código Procesal vigente: “[…]
art.
65.
Querellante
23
en
los
delitos
contra
la
integridad
sexual.
En
todo
proceso
seguido
contra
la
integridad sexual en el que sea víctima un niño, niña o adolescente, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación de los intereses de la víctima menor de edad, en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando
el
representante
legal
del
niño,
niña
o
adolescente se presente en el carácter de querellante particular.”.-------------------------------------------En fecha 20 de septiembre, por nota enviada por la Lic. Rocío E. Durán se le solicitó al mencionado Defensor efectuar
la
intervención
pertinente
para
que
pueda
llevarse a cabo la Cámara Gesell sobre la menor R.V.L.A.La misma se llevó a cabo en dependencias del Gabinete Interdisciplinario de la V Circunscripción Judicial el día 27/11/07, siguiendo los pasos establecidos según el protocolo hiciera
de
el
actuación,
Dr.
luego
Chiavassa
con
de la
las
entrevistas
progenitora
que
(Carina
Apablaza), una de ellas en el Hospital de Las Ovejas el día 09/11/2017 y otra el día 27/11/2017 en la sede de la Defensoría a su cargo (cfr. fs. 58/9 del legajo Fiscal y fs. 3 del recurso administrativo del Dr. Chiavassa).----Corresponde aclarar aquí que la audiencia de formulación de cargos se había hecho antes de la receptación de ese testimonio (en fecha 02/11/2017) y en ella participaron el imputado Lorenzo Muñoz, su defensor oficial (Dr. Pablo Dirr), el Ministerio Público Fiscal (a través del Dr. Pablo Daniel Milanese) y el Dr. Ezequiel Chiavassa (cfr. fs. 32, Actaud 7420/2017).-------------------------------
24
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
La magistrada interviniente fue la Dra. Mirtha Graciela Felau,
quien
en
la
misma
fecha
resolvió:
“Tener
por
formulados los cargos en los términos del art. 133 del C.P.P., en contra del imputado LORENZO ALBERTO MUÑOZ […] y disponer la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante CARINA ALEJANDRA APABLAZA […] y con la menor R.V.L.A., por cualquier medio de comunicación, por el término de cuatro (4) meses…”.-----------------------Si
bien
es
cierto
que
existían
elementos
objetivos
capaces de recelar en torno a la efectividad de esas medidas y podía haberse opuesto a la libertad provisoria sugerida por el Fiscal y aceptada por la magistrada de garantías, el Dr. Chiavassa bien pudo inferir que la doble
imposición
de medidas
cautelares de
prohibición
emanadas desde dos fueros diferentes, especialmente en el ámbito
penal,
complementaban
y
daban
suficiente
protección a su asistida; máxime cuando estas últimas fueron dadas bajo apercibimiento de disponerse su prisión preventiva.---------------------------------------------Los momentos desencadenantes del doble femicidio resultan del
pedido
de
audiencia
formulado
por
el
Ministerio
Fiscal para pretender el dictado de la prisión preventiva sobre Lorenzo Muñoz (a causa de nuevos incumplimientos sobre las medidas de restricción).----------------------Dicha petición de audiencia la llevó a cabo la Fiscalía en fecha 20/02/18 (fs. 86 del Expediente 12075/18 anexado a
autos);
se
agendó
al
día
siguiente
(fs.
87)
y
se
programó para el día 23/02/2018 a las 10.30 hs. (fs. 89), notificándose de ello sólo al Fiscal y al defensor del imputado (cfr. fs. 88).----------------------------------
25
Además
de
que
la
tarea
de
protección
de
quienes
resultaron víctimas no está en cabeza del señor Defensor del Niño y del Adolescente (art. 69 del C.P.P.N.), dicha falta de aviso en torno a esa audiencia excluye aún más su responsabilidad en el plano funcional.---------------De todo lo expuesto en este ítem, concluyo en que la imputación dirigida al Dr. Chiavassa no resulta de una nitidez
suficiente
para
la
apertura
del
Jurado
de
Enjuiciamiento, y por ende debe declararse inadmisible la denuncia formulada (art. 18, inc. 1°, L. 1565, con la modificación introducida en la Ley 2698).---------------La
Dra.
MIRIAM
fundamentos
y
el
BEATRÍZ
RÍOS,
temperamento
dijo:
comparto
propuesto
por
el
los señor
Presidente de la Comisión Especial en relación a cada uno de los magistrados aquí involucrados. Mi voto.----------El
Diputado
PABLO
BONGIOVANI,
dijo:
adhiero
en
lo
sustancial al voto formulado por el Dr. Evaldo Moya.----No
obstante,
dejo
planteada
mi
disidencia
parcial
únicamente en lo que concierne a la subsunción de los hechos atribuidos al Dr. Carlos Choco, ya que a mi modo de ver las omisiones advertidas, por su persistencia y relevancia, no son pasibles de una sanción disciplinaria como la propuesta en los votos precedentes, sino que son encuadrables en la causal de mal desempeño.-------------En efecto: la Ley 2785, cuyo ámbito de aplicación le era propio, tiene como objeto “…la protección contra toda forma de violencia hacia las personas, ejercida por algún integrante de su grupo familiar, estableciéndose el marco de
prevención,
protección,
asistencia
y
atención
psicosocial junto a los procedimientos judiciales.” (art.
26
Jurado de Enjuiciamiento – JE N°47
1°, el resaltado me pertenece).-------------------------Las
omisiones
en
que
habría
incurrido
el
Dr.
Choco,
detalladamente expuestas en el voto de apertura, repele todo concepto de protección y de prevención, a la vez que han sido claros factores de incidencia en las muertes de Carina Apablaza y de su hija R.V.L.A., extremo que lo coloca
en
una
paridad
cualitativa
con
la
conducta
atribuida al señor Fiscal Ricardo Videla.---------------Es
evidente
que
esta
valoración
no
tiene
mayor
influencia, no sólo porque ya se alcanzó la mayoría de votos en una dirección diferente a la que aquí postulo, sino además porque será potestad exclusiva del Jurado de Enjuiciamiento establecer la sanción que corresponda, en caso de comprobarse tales conductas (conf. art. 32, L. 2698).--------------------------------------------------Por ello y con esta puntual diferenciación que me permito consignar, adhiero en todo lo demás al voto inaugural.--Por
las
Comisión
consideraciones Especial
expresadas
prevista
en
y
por
la
Ley
mayoría,
la
1565
su
y
modificatoria 2698, RESUELVE: I.- SOLICITAR LA APERTURA del
procedimiento
ante
el
Jurado
de
Enjuiciamiento
respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de Minería y Familia de la V Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS CHOCO, y del señor Fiscal de Caso de igual Circunscripción Judicial, Dr. RICARDO VIDELA; ello en relación a los hechos que más arriba se detallaron y con los alcances diferenciados que pudiere corresponder para cada uno de ellos, en caso de acreditarse
los
mismos
(art.
18
inc.
“3”,
L.
2698).
Requiriéndose asimismo, sólo para el caso de ratificarse
27
el criterio por parte del Jurado de Enjuiciamiento, la adopción de los recaudos previstos en el artículo 18 in fine
de
dicha
norma
ritual.---------------------------
II.- DECLARAR INADMISIBLE la denuncia conformada con los testimonios
remitidos
por
el
Tribunal
Superior
de
Justicia mediante Acuerdo n° 5714 respecto del titular de la
Defensoría
Adolescente EZEQUIEL
de
de
los la
Derechos
V
CHIAVASSA,
por
del
Niño,
Circunscripción no
existir
Niña
y
Judicial, elementos
del Dr.
a
su
respecto que ameriten la apertura de tal procedimiento constitucional (art. 18, inc. “1”, ídem).—
Dr. Evaldo D. Moya Pte. Comisión Especial
Dra. Miriam Beatriz Ríos
Dip. Pablo Bongiovani
Vocal Comisión Especial
Vocal Comisión Especial (en disidencia parcial)
28
Firmado por: TRIEMSTRA Andres Claudio Fecha y hora: 15.06.2018 10:59:18