1_9788498760064

Page 15

28

JUAN MONTERO AROCA - JOSÉ FLORS MATÍES

necesario disponer expresamente que es requisito para poder acudir al amparo constitucional el haber denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho fundamental y tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello. La existencia de estos tres tipos de amparo impide realmente una caracterización verdaderamente general, por lo menos si se quiere que la misma diga algo con contenido efectivo. En ocasiones la nota que se pretende calificar de caracterizadora es inútil. Por ejemplo, puede sostenerse sin duda que el llamado recurso de amparo tiene carácter extraordinario, pero con ello no se esta diciendo nada útil para su comprensión. No se discute que el objeto de la pretensión del amparo, atendido el artículo 53.2 de la CE y el artículo 41.3 de la LOPJ, no es otro que el de «restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso», pero decir que eso le otorga una especie de naturaleza específica, con la que se distingue de otras pretensiones, y que esta pretendida característica puede identificarse con la palabra «extraordinario», no parece que tenga verdadero contenido identificador. En efecto, es obvio que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer pretensiones distintas de aquélla para la que el amparo mismo se crea, pero con ello lo que se está diciendo es que el amparo tiene objeto (pretensión=petición+causa de pedir) propio, lo que no deja de ser algo que puede predicarse de todos los procesos especiales por razón de la materia. Otras veces el pretendido carácter individualizador puede pregonarse de un tipo de amparo pero no de todos. Ya hemos dicho que pretender caracterizar al amparo en general con la nota de la subsidiariedad, como se hace repetidamente por la doctrina16 y por el propio Tribunal Constitucional, supone confundir vía judicial previa, propia del amparo del artículo 43, con agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto, propia del amparo del artículo 44 (sin perjuicio de lo que deba entenderse por haber agotado la vía judicial procedente, conforme al art. 43.1, in fine). De otra manera podría decirse que el pretendido carácter subsidiario implica utilizar esta palabra con tres sentidos (uno el de acudir a la vía previa, otro el de agotar los medios de impugnación utilizables y, por fin, el de la denuncia formal de la vulneración del derecho), lo que es por menos confundidor. La imposibilidad de lograr una caracterización general del amparo ante el Tribunal Constitucional nos lleva (aparte de que es el objeto de esta obra)

16

Por ejemplo ALBERTÍ ROVIRA, E., El recurso de amparo constitucional: Una revisión pendiente, en Varios, «La reforma del recurso de amparo», Valencia, 2004, pp. 127 y ss.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.