Revista Derecho + Seguros

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Editorial

DERECHO+SEGUROS

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REVISTA DE LA ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO DE SEGUROS DEL INTERIOR ARGENTINO

Abril de 2018 Año II . N° 2 Argentina AUTORIDADES : Directores: Sebastián José Cancio Fabián Antonio Girolimetto Florencia Mangialardi Directora de Relaciones Institucionales Virginia M. Puldain Salvador. Secretarios de Redacción Carla Andrea Carrizo, María Celeste Colombo , Patricio Mangialardi, María Candelaria Sappia Colaboradores Permanentes Federico Lerda, Horacio Nespeca Colaboran en este número María Sandra Ramírez Bernal Agustín Bas - María Rosa Molina Marcos Di Pinto Eduardo Mangialardi Rodolfo González Zavala Ramón Pizarro Silvia Palacio de Caeiro Carlos Estebenet Pablo Medina - María T. Rosales Rafael Illescas - Sebastian Mejía Andrea Signorino Barbat Ricardo Peralta - Marcelo Nasser Manuel Carvallo - Mauricio C. Arese Alonso Núñez del Prado Simons Sandra Antola Ortiz Gabriel Jaime Vivas Díez Alejandro M. Sultani María Fabiana Compiani Carlos A. Toselli - Eduardo E. Pastorino Diseño Gráfico Natalia Juliano Impresión Borsellino Impresos S.R.L. Contacto Cel.: 0341- 155937001 www.aedsia.com

¡Muchas gracias! Esas dos simples palabras expresan lo que sentimos luego de la edición de nuestra primera revista “Derecho + Seguros” que lanzamos con tanto entusiasmo en mayo de 2017. Fue un gran desafío para la Asociación poder lograr la realización de esta revista que, gracias al apoyo de los grandes juristas y doctrinarios que confiaron en nosotros, tuvo una importante aceptación en el ámbito del Derecho de Seguros. Todo empezó como un sueño que pudimos hacer realidad con mucho esfuerzo de todos nuestros colegas y amigos asociados y fue un gran honor haberla lanzado en el XV CONGRESO del COMITÉ IBEROLATIONAMERICANO DE DERECHO DE SEGUROS, CILA 2017 que se realizó los días 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2017 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. La participación de juristas de renombre a nivel nacional e internacional fue sin dudas la clave del éxito de esta primera edición. Por tal motivo les estaremos infinitamente agradecidos a los Dres. Eduardo Mangialardi, Andrea Signorino Barbat, Félix Benito Osma, Gabriel Jaime Vivas Diez, María Sandra Ramirez Bernal, María Fabiana Compiani, Eugenio C. Sigifredo, Joaquín Alarcón Fidalgo, Mariano Galafassi, Alejandro M. Sultani, Federico A. Ossola, Leonardo Gonzalez Zamar, Marcelo Carlos Mauricio Quaglia, Enrique José Quintana, Efrén González y Orlando José Moreno, por sus invalorables aportes.También queremos agradecer a nuestra editora Natalia Juliano por su excelente trabajo y dedicación, y a quienes nos auspiciaron para poder hacer posible esta ambiciosa meta que hemos logrado cumplir y que deseamos sea el puntapié inicial para seguir con la difusión del Derecho de Seguros que tanto nos apasiona. Por supuesto seguimos agradeciendo a quienes vuelven a confiar en nosotros y participan en esta segunda edición.Por todo esto les decimos simplemente “Muchas gracias” LOS DIRECTORES


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DERECHO+SEGUROS

AUTORIDADES AEDSIA

SUMARIO 4

María Sandra Ramírez Bernal

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Fabián A. Girolimetto

11 14 Presidente Sebastián José Cancio

Tesorero Federico Maximiliano Lerda

Vocal Florencia Mangialardi

Vocal Carla Andrea Carrizo

Secretario Fabián Antonio Girolimetto

Vocal Horacio Nespeca

Vocal Virginia M. Puldain Salvador

Vocal Juan Pablo Quevedo Mendoza

Revisor de Cuentas: Baltazar Vargas Viramonte

Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros Cila 2017 El uso de las redes sociales para prevenir el fraude en materia de seguros Eduardo Mangialardi - Florencia Mangialardi

La lucha contra el fraude Agustín Bas

El agravamiento del riesgo y la actividad probatoria del asegurador

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Entrevista:

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Rodolfo González Zavala

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Ramón Daniel Pizarro

María Rosa Molina de Caminal Marcos Di Pinto

El nuevo Código Civil y los abogados de compañías de seguros Algunas reflexiones en torno al fallo “Flores” de la Corte Suprema de Justicia

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María Celeste Colombo

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Angel Reston

Los nudges y su cuestión ética en el mercado asegurador Omisión de denuncia de siniestro en el seguro de responsabilidad civil Resumen de actividades de AEDSIA Cuestionario Gerentes de Compañías de Seguros Cuestionario para Abogados internacionales

28 31 32 Candelaria Sappia 46 María El derecho a la información en los contratos de seguro con consumidores

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Silvia B. Palacio de Caeiro

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Patricio Mangialardi

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El contrato de seguro obligatorio y su oponibilidad al tercero damnificado Exclusión de cobertura por falta de Licencia. Su aplicación y viabilidad fáctica. Virginia M. Puldain Salvador

El futuro marco legal para la protección de datos Carlos A. Estebenet

Modernización: La póliza electrónica Cuestionario sobre ART


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MIEMBROS AEDSIA

Buenos Aires – Paula Andrea Bietto – Nicolás Chiesa – María Celeste Colombo – Juan Martín Devoto – Casiano Highton – Fernando Andrés Iannotti – Guido Lichtman – Jorge Ernesto Gabriel Peralta – Virginia Puldain Salvador – Martín Nicolás Roqué – Hernán Stiglitz – Santiago Toribio Córdoba: – Maximiliano Abraham – Agustín Bas – Lucas Caeiro – Sebastián José Cancio – Carla Andrea Carrizo – Gonzalo De La Torre

– Fabián Antonio Girolimetto – Pablo Daniel Lencina – Federico Maximiliano Lerda – María Georgina Lingua – Rebeca Maggi – María de las Mercedes Moreno – Orlando Moreno – Leandro Rubén Musica – Horacio Nespeca – Joaquín Rocca – Juan Hernán Roque – Candelaria Sappia – Hernán Alcides Stelzer – Baltazar Vargas Viramonte Jujuy – Alfonzo Andrés Zamar Mendoza – Juan Pablo Quevedo Mendoza – Julio Quevedo Mendoza – Roberto Mariano Ríos – Marina Lilen Sanchez Misiones – Marcelo Arnaldo Palacio

Neuquén – María Carolina Gastaldi Ferla Río Negro – María Carolina Gastaldi Ferla Salta – Angel Reston San Juan – Sergio Alberto Bloise – Horacio Félix Vita San Luis – María Victoria Pujol – Juan Pablo Quevedo Mendoza Santa Fe – Florencia Mangialardi – Patricio Mangialardi – María Julia Quattrocchi – Damián Esteban Viglianco Santiago del Estero – Valentín Noriega – Marcelo Oscar Figueroa – Santiago Volta Tierra del Fuego – María Belén Delsol Tucumán – Miguel Angel Pedraza

Es intención de los miembros de la Asociación para el Estudio del Derecho de Seguros del Interior Argentino, aportar artículos doctrinarios y jurisprudencia nacional y provincial, a fin de que se puedan conocer los diversos criterios existentes en materia de Derecho de Seguros y de esta manera coadyuvar a la tarea diaria del profesional.

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Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros Cila 2017

Santa Cruz de la Sierra - Bolivia María Sandra Ramírez Bernal Licenciada en Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Abogada con especialidad en Derecho Privado Corporativo, Seguros y Arbitraje Miembro del Consejo de la Presidencia de AIDA Árbitro de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia Directora de la sección informativa de la Revista Iberolatinoamericana de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá- AIDA-CILA, FIDES

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IDA BOLIVIA, que es la sección boliviana de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros “AIDA”, tuvo el gran honor de organizar el XV CONGRESO del COMITÉ IBEROLATIONAMERICANO DE DERECHO DE SEGUROS, CILA 2017, los días 2,3,4 y 5 de mayo de 2017 en el centro de convenciones del Hotel los Tajibos la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

Este congreso se realiza de manera bi anual y reúne a toda las Secciones Nacionales de AIDA en Latino América, España y Portugal. Los anteriores Congresos del CILA se realizaron en La Habana, Cuba el año 2015, Lisboa Portugal el año 2013, Asunción - Paraguay el año 2009, Montevideo - Uruguay el año 2011, Viña del Mar - Chile el año 2007, Guadalajara - México el año 2005, Rio de Janeiro - Brasil el año 2003, Rosario - Argentina el año 2001, Cartagena de Indias - Colombia el año 2000, Madrid - España el año 1997, Santiago - Chile el año 1995, Buenos Aires - Argentina el año 1993, México DF – el año 1991 y Bogotá Colombia el año 1989. Esta es la primera vez que BOLIVIA fue elegida sede de tan importante evento que contó con

la participación de expertos, doctrinarios, profesores universitarios y profesionales del Derecho de Seguros en Iberoamérica, quienes presentaron ponencias sobre temas de actualidad y gran interés en materia de

Seguros. En el CILA 2017, tuvo lugar la reunión del CONSEJO MUNDIAL DE PRESIDENCIA DE AIDA, el que reúne a destacados profesionales de todo el mundo.

MIEMBROS CONSEJO MUNDIAL DE PRESIDENCIA – AIDA Los miembros del Consejo Mundial de Presidencia de AIDA son: PRESIDENTE MUNDIAL: Jerome Kullmann (Francia), PRESIDENTES HONORARIOS: Carlos Ignacio Jaramillo (Colombia) y Michael Gill (Australia); VICEPRESIDENTES: Eduardo Mangialardi (Argentina), Robert Merkin (Reino Unido) y Sergio Mello (Brasil); TESORERO: Taisto Hujala (Finlandia); SECRETARIO: Samim Unan (Turquía); MIEMBROS: Maria Sandra Ramirez (Bolivia), Andrea Signorino (Uruguay), Pierpaolo Marano (Italia), Tim Hardy (Reino Unido), Osvaldo Contreras Strauch (Chile), Anna Tarasiuk (Polonia), Rob Merkin (Reino Unido), Chris Rodd (Australia), Rafael Illescas (España), Kyriaki Noussia (Grecia), Ricardo Peralta (Chile), Birgit Kuschke (Sudáfrica), Robert Koch (Alemania), José Enrique Quintana (Argentina)


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FORO UNIVERSITARIO Considerando la creciente relevancia del estudio del Derecho de Seguros, así como la escasa oferta académica en las universidades bolivianas en materia de seguros, tanto en el nivel de pregrado como en el de especialización o post grado, se introdujo como elemento novedoso, la realización de un “Foro Universitario de Seguros”, que fue un evento abierto de ingreso libre para estudiantes y maestros de las universidades de convenio y funcionarios de empresas auspiciadoras. Este evento tuvo lugar con carácter previo al CILA 2017, el día 2 de mayo a partir de las 08:00 de la mañana en el auditorio principal de la Universidad de Aquino (UDABOL) en Santa Cruz de la Sierra. El programa incluyó disertaciones sobre temas introductorios de Seguros no solo desde la perspectiva del Derecho, sino también desde la óptica comercial, administrativa y técnica. Las universidades nacionales que participaron fueron: UDABOL, UTEPSA, UPSA, U. CATOLICA, NUR, U-GABRIEL RENE MORENO (Bolivia) Los temas tratados: “Contrato de Seguro” a cargo del Dr. Roberto RÍos en representación de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DE CHILE (Chile); “Tipos de seguros” a cargo de la Dra. Andrea Signorino representando a la UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO (Uruguay); “Coberturas y exclusiones” a cargo de la Dra. Rebeca Herrera de la UNIVERSIDAD JAVERIANA (Colombia); “Regulación y defensa del asegurado” a cargo de la Dra Ivy Cassa representando a la UNIVERSIDAD DE SAO PAOLO (Brasil); “El siniestro y la prueba” Dres. Enrique Quintana y Florencia Mangialardi en representación de la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE ROSARIO (Argentina)

GRUPOS INTERNACIONALES DE TRABAJO Por otra parte, se llevaron a cabo reuniones de grupos internacionales de trabajo, que fueron escenarios de fructífera discusión académica en los diferentes temas que se han identificado oportunamente como las especialidades del amplio espectro de la ciencia del Derecho de seguros. Sesionaron con gran éxito e importante asistencia los siguientes grupos de trabajo: 1) Acumulación de siniestros y subrogación, a cargo de Enrique Quintana (Argentina); 2) Responsabilidad Civil, a cargo de Osvaldo Contreras (Chile) y Gabriel Vivas (Colombia) 3) Comercialización de Seguros, a cargo de Pierpaolo Marano (Italia) y Sandra Ramirez (Bolivia); 4) Automóviles, a cargo del Dr. Desiderio Sanabria (Paraguay) 5) Cambio Climático a cargo de Tim Hardy (Inglaterra) 6) Reaseguro, a cargo de Carlos Estebenet (Argentina) y Rebeca Herrera (Colombia); 7) Nuevas Tecnologías, Prevención y Seguros: a cargo de Joaquín Alarcón (España); 8) Fraude en Seguros, a cargo de Florencia Mangialardi (Argentina); 9) Seguros de Crédito y Caución, a cargo de Francisco Artigas (Chile); 10) Seguros de Transporte y Marítimo, a cargo de Juan Guillermo Hincapie (Colombia); 11) Seguro de Vida, Pensiones y Seguros Colectivos, a cargo de Félix Benito Osma (España) e Ivy Cassa (Brasil); 12) Protección a los consumidores, a cargo de Andrea Signorino (Uruguay) y Kyriaki Noussia (Grecia); 13) Supervisión en Seguros, a cargo de Eberhard Von Lücken (Paraguay) PONENCIAS NACIONALES

El programa del congreso incluyó también

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la presentación de ponencias nacionales, que se caracterizaron por su profundidad e importante contenido científico. Las Conferencias de las Secciones Nacionales fueron:

•RESPONSABILIDAD CIVIL CONF. 1: “RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTORES: ACTUALIZACIÓN SOBRE SEGUROS OBLIGATORIOS” País Relator: Bolivia, Expositor Justino Avendaño; País Co Relator: Colombia, Expositor Juan Manuel DÍaz Granados; Comentarista: Univida, Diego Alejandro Perez-Cueto Euler CONF. 2: “CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Y POSIBLE RESPUESTA DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL”. País Relator: Costa Rica; Expositor Sergio Guido Villegas - País Co Relator: Brasil; Expositor Pery Saraiva - Comentarista: Nacional Patrimoniales, Jorge Hugo Parada Mendez CONF. 3 – “PROBLEMÁTICA EN TORNO A LA LIMITACIÓN DE LA PRESTACIÓN EN LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL”. País Relator: Paraguay; Expositoras Sandra Antola y Zuni Benavente - País Co Relator: Argentina; Expositora Fabiana Compiani Comentarista: Alianza, Fabrizio Amelunge CONF. 4: “ACCIÓN DIRECTA EN LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CONVENIENCIA E INCONVENIENCIA, TENDENCIAS LEGISLATIVAS ACTUALES.” País Relator: Portugal; Expositora Margarida Lima Rego - País Co Relator: España; Expositor Félix Benito Osma - Comentarista: Bisa, Hector Ponce de León • Seguros De Vida CONF. 5: “LA DECLARACIÓN DEL RIESGO EN LOS SEGUROS PARA PERSONAS: DEBER DE INFORMACIÓN Y DEBER DE INFORMARSE”


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DERECHO+SEGUROS con hojas de 3.20 metros de diámetro.

GALA DE CLAUSURA

En la ceremonia de clausura se entregaron los premios al primer inscrito Dr. Gabriel Vivas, el premio a la delegación más numerosa que fue la Delegación Colombiana y el premio a los asistentes de países más lejanos que fue entregado Michael Gill y Chriss Rodd de Australia. Los asistentes nuevamente disfrutaron de la música boliviana y de la fraternidad internacional que hace de la AIDA una gran familia.

AIDA SIN FRONTERAS

País Relator: Perú; Expositor Alonzo Nuñez del Prado - País Co Relator: Chile; Expositor Roberto Ríos - Comentarista: Nacional Vida, Javier Guzmán CONF. 6: “LOS SEGUROS DE VIDA EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS.” País Relator: CUBA; Expositor Alejandro Vigil - País Co Relator: Uruguay; Expositor Antonio Rabosto - Comentarista: La Boliviana Ciacruz, Miriam Rada

DEL DESARROLLO DEL PROGRAMA LA RECEPCION DE LAS DELEGACIONES Fueron muy comentadas y apreciadas por los asistentes la recepción en el Aeropuerto, realizada por el grupo de voluntarios universitarios, que se hicieron presentes en todos los vuelos de los asistentes que anunciaron su llegada. LA CEREMONIA DE APERTURA En la ceremonia de apertura el escenario fue especialmente preparado con un bosque de banderas de todos los países de los asistentes al congreso, como una muestra de la vocación internacional de la asociación y la bienvenida a nuestros visitantes. La solemne ceremonia de apertura comenzó con el reconocimiento de todos los asistentes, miembros del Consejo de Presidencia, presidentes de secciones nacionales y presidentes de grupos de trabajo, con su imagen y su bandera. El Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra se hizo presente y destacó la importancia del evento declarando Huéspedes ilustres al Presidente mundial de AIDA el Dr. Jerome Kullmann y a la Presidente del CILA Dra. Andrea Signorino. La Arq. Angélica Sosa, Presidente del Consejo Municipal hizo entrega del pin de oro con el escudo de la ciudad que es el máximo honor que se otorga a los visitantes ilustres. Merece una mención especial la actuación de la Orquesta Sinfónica Chiquitana, una agrupación cultural nacida en las misiones jesuíticas, que reúne a Jóvenes originarios que desde su mas tierna infancia recibieron formación musical de alta calidad en música barroca, en sus pequeñas poblaciones en

medio de la selva chiquitana. Estos jóvenes se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz para continuar con sus estudios universitarios y continuaron con la agrupación que es ampliamente apreciada por su calidad musical, por su historia y por lo que representan para la cultura Boliviana.

NOCHE BOLIVIANA La noche Boliviana se constituyó en una muestra de la diversidad cultural Boliviana y de la riqueza musical expresada en bailes internacionalmente reconocidos por su ritmo, la espectacularidad de los trajes y la coreografía, se tuvo la presentación de Caporales, Diablada y el valet profesional DANZARTE. Esa noche fue también la ocasión propicia para que los asistentes degusten de la variada gastronomía boliviana. ALMUERZO CAMPESTRE El privilegiado entorno natural de Santa Cruz es espectacularmente reflejado en el ecoparque y Restaurante La Rinconada, donde los congresistas extranjeros pudieron departir en un ambiente paradisiaco , donde se encuentran más de 400 especies vegetales tropicales que rodean una laguna con peces de colores y varias especies de plantas acuáticas entre las que destaca la monumental Victoria Regia, la mayor nenúfar del mundo originario del Amazonas, es un dato interesante que en Febrero del 2012, La Rinconada registró el récord mundial

En ejecución de este proyecto, se invitó a las secciones nacionales y a todos los asistentes a contribuir con la biblioteca de AIDA BOLIVIA con libros actualizados sobre seguros, se recibieron una cantidad considerable de verdaderas joyas, que representan la fraternidad internacional y la amistad de una AIDA SIN FRONTERAS.

PARTICIPACION AEDSIA Y PRESENTACION DE REVISTA DERECHO + SEGUROS Es importante destacar la entusiasta participación de la Asociación para el Estudio del Derecho de Seguros del Interior Argentino, con una importante y activa delegación que tuvo una brillante participación. Igualmente, importante fue la presentación de la Revista Derecho + Seguros, en su primera edición, con un atractivo y novedoso diseño, en impresión de lujo que fue gentilmente entregada a los asistentes. MEDALLA CILA Otro motivo de especial satisfacción es la otorgación de LA MEDALLA DEL CILA al Dr Jaime Ponce García en su calidad de Presidente de AIDA BOLIVIA. Esta es la mayor condecoración que otorga el CILA a personas de carrera profesional destacada y que además han prestado servicios eminentes al CILA. Esta es la primera vez que un boliviano recibe esta importante distinción y le será entregada en el próximo CILA 2019 en Lima Perú. Esta medalla, fue entregada entre otros al Dr. Fernando Sánchez Calero al Dr. Eduardo Mangialardi, al Dr. Sergio Barroso


DERECHO+SEGUROS de Mello, Dr. Carlos Ignacio Jaramillo, al Dr. Joaquín Alarcón y al Dr. Bernardo Botero. El 2019 comparte el honor con el Dr. Ponce, el conocido doctrinario argentino y activo miembro del CILA. Dr. Domingo López Saavedra. Por lo tanto la medalla CILA, este es un reconocimiento muy bien merecido a la carrera del Dr. Ponce y también un reconocimiento a su trabajo en AIDA BOLIVIA. De la misma manera es un reconocimiento a los éxitos obtenidos por la sección boliviana de AIDA, que espera asistir masivamente al CILA 2019 y acompañar al Presidente en tan importante momento

AUSPICIADORES Este importante congreso no hubiera sido posible sin el decidido apoyo de las Empresas Privadas que han concurrido como auspiciadores a las que AIDA agradece por su participación y aporte: Alianza Seguros Generales; Alianza Vida; Bisa Seguros y Reaseguradores; La Vitalicia; La Boliviana Ciacruz Seguros Generales; La Boliviana Seguros Personales; Nacionales Seguros Patrimoniales; Nacional Vida; Moreno Baldivieso Estudio de Abogados; Credinform Internacional; Sudamericana Corredores y Asesores de Seguros; Kieffer Corredores de Seguros; Full Asistance y Top Security; Univida; Fidentia Bolivia S.A., Ajustadores; Estudio Técnico en Seguros; Conseso Corredores de Seguros;

Sandra Ramirez Abogada de Seguros; GMB Organizadora De Eventos. Ser por primera vez anfitriones de tan importante evento fue un importante reto y comprometió el trabajo dedicado de la membresía de AIDA BOLIVIA para brindar las mejores condiciones posibles a todos los asistentes. Por el resultado obtenido se evidenció que el trabajo de todos, es el éxito de todos y también es compartida la satisfacción por el deber cumplido. Como la gratitud es la memoria del corazón, muchos son los agradecimientos por hacer, al Gobierno Municipal de Santa Cruz, a los asistentes, al Presidente, Vicepresidentes y a los miembros del Consejo del comité Ejecutivo y del Consejo de Presidencia, a los Ponentes del foro universitario y de las

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secciones nacionales, a la Presidente del CILA, a los Presidentes de los grupos de trabajo, a los Presidentes de las Secciones Nacionales, a los auspiciadores, a los miembros de AIDA BOLIVIA, a los voluntarios universitarios, a la empresa organizadora de Eventos y al personal del hotel sede. Bolivia es un País imposible de olvidar y AIDA BOLIVIA hizo su mejor esfuerzo porque los visitantes reciban la mejor de las atenciones y se lleven el mejor de los recuerdos de este pueblo que como dice su himno “Es un pueblo eminente, de límpida frente y de leal corazón” Bolivia es y será siempre la casa de los que académicos comprometidos con la ciencia del Derecho de Seguros y AIDA BOLIVIA su entusiasta anfitriona. En Santa Cruz de la Sierra “Es ley del Cruceño la hospitalidad”


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El uso de las redes sociales para prevenir el fraude en materia de seguros por Fabián Antonio Girolimetto -Abogado – Universidad Nacional de Córdoba - Especialista en Derecho de Seguros, Responsabilidad Civil, Derecho Laboral e Infortunios Laborales – Autor de Publicaciones y Ponencias en Derecho de Seguros – Secretario Académico de la Sala de Derecho de Seguros del Colegio de Abogados de Córdoba – Miembro AIDA –Rama Argentina – Síndico en la Caja de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba – Secretario de la Asociación para el Estudio del Derecho de Seguros del Interior Argentino (AEDSIA)

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n el presente artículo nos centraremos en lo que se refiere a fraudes a compañías aseguradoras, esto es, las acciones que realizan los asegurados, consumidores y terceros para obtener un beneficio ilegítimo de una aseguradora. En los últimos años observamos un marcado incremento de fraudes, circunstancia que ha puesto en estado de alerta a las Cías. y ha provocado la creación de departamentos antifraudes cada vez más sofisticados y dotados con mejores recursos. Como se advierte, la lucha contra el fraude se ha convertido en uno de los objetivos prioritarios del sector asegurador, principalmente por la pérdida o perjuicio económico que supone para las aseguradoras. Al mismo tiempo se procura generar conciencia social respecto de que un hecho fraudulento es un delito. En efecto, la prevención del fraude se erige como una tarea central para las aseguradoras y de quienes colaboran con éstas en la selección de riesgos y gestión de siniestros. La detección del fraude se convirtió en un “negocio” muy rentable para las aseguradoras. Así, en España, UNESPA (Asociación Empresarial del

Seguro) sostiene que en 2015 las empresas aseguradoras estimaron que un 1,22% de los reclamos recibidos fueron fraudulentos, lo que suma 306.000 reclamaciones falsas en 2015. Los intentos de fraude al seguro tuvieron un impacto de 550 millones de euros solo en 2015, según los cálculos de las aseguradoras, a raíz de un sondeo elaborado por la mencionada UNESPA. Algunos casos típicos de fraudes contra las compañías de seguros son: el auto-robo de vehículos o de partes, la destrucción intencional de bienes o de partes, intentar asegurar bienes ya siniestrados, denunciar pérdidas y/o daños inexistentes, brindar datos falsos o fingir lesiones, entre otros. El combate al fraude es esencial para disminuir la siniestralidad, desde que dicha contingencia perjudica, primero, a la aseguradora que debe pagar lo que no corresponde y, luego, al mercado en su conjunto, ya que el aumento masivo de la

incidencia, tarde o temprano, afectará la prima del seguro para todos los asegurados.

LAS VARIADAS HERRAMIENTAS UTILIZADAS PARA PALIAR LA SITUACIÓN Para la detección de fraudes, las aseguradoras se nutren de importantes y variados elementos. En este orden, podemos observar como actitudes defensivas de las Cías., a la utilización de herramientas tecnológicas, al cruce de datos y a la colaboración entre pares. En Argentina, también se destaca la preocupación y la intervención del Estado mediante la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), a través del dictado de la Resolución N° 38.477 (año 2014) que contiene normas sobre políticas, procedimientos y controles internos para combatir el fraude. Se ha creado la Coordinación Antifraude de Seguros, cuyo


DERECHO+SEGUROS objetivo es coordinar mancomunadamente esfuerzos provenientes de los sectores públicos y privados para combatir el fraude. En la propia página web de la SSN, existe un formulario dirigido al público en general el cual tiene por objetivo que toda persona que conociere sobre la existencia de algún caso de fraude a compañías de seguros, cuente con un medio apto para realizar la denuncia correspondiente. Otra herramienta muy interesante y útil ha sido creada por la organización “Cesvi Argentina”. Se trata del Sistema Orion, un software diseñado específicamente, que permite el cruce de datos entre las aseguradoras adheridas a dicha organización. En lo que aquí nos toca, no podemos dejar de mencionar que las redes sociales se han convertido en un nuevo canal de venta, comunicación y atención al cliente en el sector asegurador. A pesar de las reticencias iniciales de algunas aseguradoras, en 2014 (en España) más del 70% contaban con perfiles en las principales redes sociales, como Twitter y Facebook. El 78% de las aseguradoras que están en el top ten en América latina utilizan -al menos- una red social. Las más populares son Facebook, Twitter, Google+, LinkedIn y YouTube. En este sentido, la industria aseguradora tiene alrededor de 20 millones de usuarios y las oportunidades de crecimiento son aún muy grandes. Estos datos se desprenden del estudio realizado por Celent (Empresa de investigación y consultoría enfocada en la aplicación de la tecnología de la información en la industria global de servicios financieros) en enero de 2016. En América latina, el potencial es grande, si se considera que el tiempo que los consumidores destinan a redes sociales sigue en franco ascenso. Ahora bien, cabe advertir que Internet y las redes sociales, también se consolidan como instrumentos muy eficaces para las aseguradoras a la hora de detectar engaños. Quizás por la conducta de ciertos usuarios de estas redes, quienes pugnan por comunicar y –a veces- dar a publicidad de modo constante fotos y videos que incluyen variados acontecimientos de su vida diaria. Además, las personas utilizan las redes justamente para socializar. Se trata de fenómenos de gran recepción en la vida de gran parte de las personas, pues permiten la vinculación e interacción sin necesidad de la presencia física. Estas herramientas de comunicación son aliadas para la investigación de posibles fraudes en seguros. Las compañías de seguros aprovechan estas nuevas herramientas tecnológicas, medios de comunicación digital y social, el cruce de datos y la colaboración entre aseguradoras. En Argentina, cabe citar como ejemplo: 1- El cruce de datos y la colaboración entre aseguradoras (Ejemplo en Argentina es “CESVI ARGENTINA” - www.cesvi.com.ar–

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y en España, entre otras contamos con ICEA e información en general. La red social (Investigación Cooperativa entre Entidades más popular de la actualidad es Facebook, Aseguradoras y Fondos de Pensiones) – que cuenta con más de 1300 millones de usuarios, que intercambian mensajes www.icea.es -). 2- Herramientas tecnológicas (Ej: geo- y archivos informáticos. Otras redes referenciación satelital para hechos sociales son MySpace y Hi5. Es posible vinculados a denuncias de siniestros en encontrar redes sociales en Internet que zonas rurales, Servicio Meteorológico se especializan en ciertos sectores o que Nacional, software que permite la detección apuntan a captar a un grupo específico de usuarios. LinkedIn, por ejemplo, reúne de edición digital de las fotografías, etc). 3- La información en el mundo digital: a profesionales e intenta fomentar los REDES SOCIALES (Red, un término que negocios y la movilidad laboral. Veamos procede del latín rete, hace mención a a continuación un resumen de algunas de la estructura que tiene un patrón Internet y las redes sociales, también se consolidan característico. Esta definición permite como instrumentos muy eficaces para las que el concepto aseguradoras a la hora de detectar engaños. se aplique en diversos ámbitos, como la informática (donde una red es un las redes sociales más usadas en todo el conjunto de equipos interconectados que mundo, junto con una pequeña descripción comparten información). Social, por su de sus características y sus objetivos: parte, es aquello perteneciente o relativo Facebook: se trata de una red social a la sociedad (el conjunto de individuos que busca conectar a personas de todas que interactúan entre sí para formar una partes del planeta, y que muchos utilizan comunidad). Lo social suele implicar un para reencontrarse con viejos amigos de la sentido de pertenencia. La noción de red infancia, con gente a la que no han visto social, por lo tanto, está vinculada a la por mucho tiempo. Como se menciona en estructura donde un grupo de personas párrafos anteriores, ha alcanzado la posición mantienen algún tipo de vínculo. Dichas de líder indiscutible. Entre las opciones que relaciones pueden ser amistosas, nos ofrece se encuentran crear grupos con sexuales, comerciales o de otra índole. Por diversos criterios, compartir fotografías ejemplo: “La red social del pueblo funcionó y todo tipo de archivos multimedia, a la perfección para canalizar la solidaridad participar de encuestas y enviar mensajes con las víctimas de la inundación”, “La a personajes famosos a quienes quizás no familia es la base de cualquier red social”. El podríamos contactar de otra manera; concepto, de todas formas, se ha actualizado *YouTube: muchas personas no saben que en los últimos años para señalar a un tipo YouTube es, en efecto, una red social, ya que de sitio de Internet que favorece la creación comenzó como un servicio de publicación de comunidades virtuales, en las cuales es gratuita de vídeos. Sin embargo, al día de hoy, posible acceder a servicios que permiten gracias a la aparente sencillez de su interfaz, armar grupos según los intereses de los al hecho de poder dejar comentarios en gran usuarios, compartiendo fotografías, vídeos parte del contenido y a la posibilidad de


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transmitir vídeo en vivo y en directo, esta potente herramienta permite comunicar a personas de todas partes del mundo y resulta muy beneficiosa para artistas ignotos que desean hacerse un lugarcito en la industria; * Twitter: esta aplicación de microblogging ha sido una verdadera revelación, ya que ha conquistado al planeta entero a pesar de su aparentemente exagerado límite de caracteres por mensaje, el cual, en cambio, ha despertado en muchos usuarios el desafío de aprovecharlo de la mejor manera posible cada vez. Twitter permite compartir con un grupo de personas nuestras actividades a cada momento, con la posibilidad de incluir contenido multimedia. Su ya archiconocido hashtag se ha convertido en parte del lenguaje popular y es muy utilizado por las grandes empresas para promocionar sus productos; * MySpace: se trata de un portal especialmente usado por cantantes que buscan alcanzar la fama. En MySpace es posible compartir archivos de música, vídeos y fotos, conocer a otros artistas y mantenerse en contacto con ellos e incluso crear blogs.- Estos conceptos fueron tomados en forma textual de Wikipedia.org 4- Participación del Estado para detectar el fraude en materia de seguros (ej. creando la Coordinación Antifraude de Seguros, dentro de la S.S.N., y dictando resoluciones en la materia).

CASOS DE FRAUDE DETECTADOS A TRAVÉS DE LA INVESTIGACIÓN DE LAS REDES SOCIALES ( TOMADOS DE LA PÁGINA WEB DE MAPFREY : CASO 1: (España – Mapfre) Dentro de la categoría “Seguros Personales”, una persona de 32 años, asegurada por Mapfre

Familiar declara haber sido atendida por un cuadro de pancreatitis aguda en su país de origen ubicado en el Caribe, y aporta varios documentos aparentemente adecuados para acreditar su pretensión. La tramitadora decide comprobar otros siniestros presentados por la cliente a causa de la elevada cuantía reclamada y descubre que ha presentado tres ingresos hospitalarios graves en dos años. Todos coinciden con sus viajes a América Latina. Sin embargo, nunca se produjo un seguimiento médico desde su regreso a España. De forma casual, la aseguradora debe analizar la procedencia de un siniestro ocurrido a otra persona en el mismo país de la intervención. Al igual que en el caso anterior, la persona asegurada, de 34 años, ha sufrido cuatro ingresos hospitalarios sin haber requerido tratamiento alguno en España. Cuando se cruza la documentación de uno y otro caso (informes médicos, facturas, etc.) se encuentran similitudes entre ambos supuestos. Luego de una indagación más profunda, se descubre que ambas personas aseguradas residen en el mismo pueblo en la Península Ibérica, se etiquetan como “amigas” en redes sociales y las fotos que colocan en internet muestran que gozan de buena salud. Se insta a las aseguradas a que acudan a un reconocimiento médico en España para certificar sus dolencias, pero nunca se presentaron y desde entonces dejaron de solicitar las indemnizaciones que antes reclamaban con insistencia. CASO 2: (España – Verti) El asegurado presentó un parte de accidente por lesiones graves del ocupante que le acompañaba en una moto. Presuntamente, el asegurado iba circulando por la carretera y, al atravesar un badén en plena aceleración, el pasajero se cayó hacia atrás. Las incongruencias

Referencias y Bibliografías consultadas: 1) Derecho De Seguros, Rubén S. Stiglitz. 2) Ley de Seguros. Comentada y Anotada, López Saavedra, Domingo M. 3) Hyman, David A. “Salud, fraude y abuso.” 4) “Por qué persiste fraude”. Coalición contra el fraude de seguros. Insurancefraud.org 04 de abril de 2012. 5) Insurance Information Institute. “Fraude”. 6) www.mapfre.es

en el relato y la excesiva gravedad de las lesiones de la víctima ante los hechos narrados generan un investigación más exhaustiva. A través de las redes sociales se descubre que la víctima era un piloto profesional de motos y sus lesiones eran el resultado de una caída previa producida en una competición. Se deniega el pago de la indemnización y los gastos hospitalarios al asegurado y a la víctima, que ascendían a casi 70.000 euros. Para este supuesto la entidad aseguradora sólo gastó 714 euros en la detección del fraude. CASO 3: (España – AXA) Una asegurada reclamó daños tras un accidente de tráfico que incluían cirugía facial. Sin embargo, el pedido encubría la realización de una operación estética que la mujer pretendía obtener a costa de la aseguradora. Dicha maniobra fraudulenta fue descubierta por un comentario que efectuó en su página de Facebook. CASO 4: Se trata del caso de una mujer que procuraba el reconocimiento de una incapacitad para trabajar pues aparentemente se trasladaba en silla de ruedas. No obstante, surgía de su página de Facebook un video en el que se la podía ver bailando animada en la celebración de su boda.

CONCLUSIÓN

Observamos en los últimos años una preocupación constante de las Compañías de Seguros por el incremento de fraudes en el sector asegurador, lo cual ha originado la creación por parte de las mismas de Departamentos Antifraude, la organización y comunicación entre las distintas aseguradoras, la inversión en el uso de herramientas tecnológicas, y principalmente el uso de las redes sociales como herramientas para detectar el fraude. Vemos también una leve participación del Estado en la materia. Las tecnologías de la información y la comunicación cada vez brindan mayores posibilidades de investigación. Por otro lado, creemos que las empresas aseguradoras deberían recurrir al inicio de acciones legales tendientes a evitar estas maniobras fraudulentas, así como también resulta recomendable que las mismas den a conocer a sus usuarios la existencia de hechos engañosos que podrían repercutir directamente en la prima de las pólizas a los fines de efectuar una adecuada comunicación a sus usuarios, a los fines de desalentar conductas contrarias a la buena fe en la contratación.

7) FIDES (Federación Interamericana de Empresas de Seguros). 8) SEAIDA. Revista Española de Seguros, Nº 165-166, año 2016, José María Muñoz Paredes. 9) www.cesvi.com.ar 10) www.ssn.gob.ar 11) www.wikipedia.org 12) Asociación Nacional del Seguro (UNESPA) 13) Investigación Cooperativa de Entidades Aseguradoras (ICEA).


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La lucha contra el fraude E

l fraude en el seguro es un tema de gran relevancia ya que existen múltiples tipos de maniobras delictivas que hacen que las compañías aseguradoras gasten millones de dólares en siniestros fraudulentos y que preocupan cada vez más al mercado asegurador.

por: .Eduardo Mangialardi *Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”, 13 de Diciembre de 1977. *Vice Presidente de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros A.I.D.A.; *Coordinador de los Grupos Internacionales de Trabajo de A.I.D.A., *Presidente del Instituto de Derecho de Seguros (1996/2000), *Director del Instituto de Derecho de Seguros de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica Argentina (1999/2006), *Director y Profesor de los Cursos sobre Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito que se han dictado en las Facultades de Derecho de la U.N.R, de Derecho y Ciencias Sociales de la U.C.A. de Rosario y en la Facultad de Derecho de la Universidad Abierta Interamericana. .Florencia Mangialardi *Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”, 14 de Julio de 2006. *“Especialista en Derecho de Daños”, Pontificia Universidad Católica Argentina (CONEAU Res. 403/09) febrero 2013 * “Especialista en Derecho Ambiental ante la Globalización”, Universidad de Castilla La Mancha, Toledo, España, enero 2013 * Secretaria del Grupo Internacional de Trabajo “Fraude en el seguro”, del Comité Ibero- Latinoamericano de AIDA (CILA) desde octubre de 2015.Coordinadora de los Cursos sobre Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito que se han dictado en las Facultades de Derecho de la U.N.R (2009 al 2015) y en la Facultad de Derecho de la Universidad Abierta Interamericana. (2016 y 2017)

La cuestión es de tal magnitud que el Comité Iberolatinoamericano de AIDA (CILA) ha creado el grupo de trabajo “Combate contra el Fraude en el Seguro”, que preside la Dra. Ana Rita Petraroli, y del cual tengo el honor de ser Secretaria. La primera reunión del grupo de trabajo se llevó a cabo en Lima (Perú) en octubre del 2016 y se sesionó junto al de “Nuevas tecnologías”. La segunda, se desarrolló en el marco del Congreso Iberolatinoamericano realizado en mayo de 2017 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) en la que 5 expositores relataron la problemática que despierta el tema en sus respectivos países. En esa oportunidad disertaron la Dra. Sandra Ramirez de Bolivia; Enrique Quintana y Fabián Girolimetto de Argentina; Osvaldo Contreras de Chile y Jhonatan Gomez de Colombia y contamos con gran participación y debate en el auditorio lo que demuestra la trascendencia del asunto. El último encuentro del año 2017 se realizó en la ciudad San Pablo, Brasil, en el cual diserté junto con las Dras. Goldete Priszkulnik, Debora Schalch, Maria Amélia Saraiva y Ana Rita Petraroli y fue realizado con el apoyo de AIDA Brasil. Por supuesto que no es la única asociación que se ocupa y preocupa por la temática, sino que recientemente la Dra. Andrea Signorino, actual presidente del CILA nos informó que en el marco de cumplimiento del proyecto de gestión “Profundización de vínculos con otras organizaciones de la actividad aseguradora - Posicionamiento estratégico de CILA” el pasado 24 de octubre de 2017, formalizó un acuerdo de colaboración académica con CESVI. CESVI organiza Congresos sobre Fraude en seguros, fomentando lo que ha dado en llamar Cultura antifraude en Latinoamérica, organizando un concurso de casos de combate al fraude en seguros en la región (Argentina, Bolivia, Chile, Colombia Paraguay, Perú y Uruguay). También, en el marco de esta segunda edición de la revista “Derecho + Seguros” hemos efectuado un cuestionario en donde prestigiosos doctrinarios internacionales nos relatan cómo es la experiencia en cada uno de sus países.

CONCEPTOS GENERALES

Consideramos importante empezar este artículo con algunas consideraciones básicas, tal como que, cuando hablamos del Contrato de Seguros tenemos que tener en cuenta que una de sus principales características es la BUENA FE; la Ubérrima buena fe, es decir que es una buena fe más allá de lo común. Para algunos 1) ISAZA POSSE, María Cristina, “El Fraude en el Seguro”, Anais del VIII Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros”, pag. 258, Ed. AIDA Brasil, Rio de Janeiro, año 2003.


14 12 DERECHO+SEGUROS autores1 esta Uberrima Bona Fides excluye toda noción de culpa y está relacionada con una especialísima exigencia de diligencia y cooperación que se impone a una persona en su actuación. Al fraude en el seguro se lo ha definido de diferentes maneras. Una definición no académica sería la siguiente: “Fraude es cualquier acto u omisión con el fin de obtener ilegalmente un beneficio dentro del contrato de seguros; un acto u omisión que resulte en la obtención ilegal de un enriquecimiento por medio de una póliza de seguros”. Dentro de la clasificación el fraude puede ser externo, interno y mixto. Es externo cuando es dirigido contra el asegurador por el asegurado o por un tercero ajeno a la relación contractual. Es interno, cuando es perpetrado contra una compañía de seguros o sus asegurados por agentes, administradores u otros empleados; y es mixto cuando el fraude se perpetra por el asegurado o por un tercero en connivencia dolosa con los agentes, administradores u otros empleados de la aseguradora. Algunos autores lo clasifican también en fraude duro: que es una acción premeditada y planificada. Es menos frecuente, pero de mayores montos y fraude blando: son las mentiras blandas, no premeditadas de montos menores, pero más frecuente. En cuanto a las formas del fraude: En los seguros de daños patrimoniales: se dan distintos supuestos como ser: 1.Magnificación de los daños, 2.- Préstamo de la póliza a un tercero, 3.- Aseguramiento con daños preexistentes, 4.- Auto-Robo (parcial o total), 5.- Uso del automotor para un fin distinto del declarado, 6.- Colusión: ocultamiento de información por parte del asegurado tendiente a beneficiar a la víctima, cuando media una defensa que es oponible a esta. En los seguros de personas: algunas de los supuestos fraudulentos son: 1.- Asesinato del asegurado por parte del beneficiario, 2.- Asesinato del tercero asegurado por el tomador, 3.- Adulteración de la documentación (partidas de nacimiento o de defunción), 4.- Adulteración de la persona del beneficiario, 5.- Ingreso al seguro con enfermedad terminal, 6.- Suicidio por medios no convencionales.

LA DIFICULTAD PROBATORIA

El problema que tenemos es cómo probar este tipo de maniobras delictivas ya que la carga de la prueba corresponde al asegurador. En el aspecto civil, en los casos en donde el que reclama es el asegurado o beneficiario la cuestión se dificulta aún más ya que la contraparte es el cliente.

HERRAMIENTAS

Para combatir el fraude, las compañías aseguradoras utilizan distintas herramientas tales como: Organismos internos de las compañías: especializados en la materia para evitar que estas conductas, muchas veces sumamente complejas, queden a cargo de funcionarios de las aseguradoras, que no están capacitados para hacerlo. Comunicación y bases de datos entre las distintas compañías tendientes a identificar los tipos de fraude como sus autores: Entre ellas podemos nombrar a CESVI2, que ha desarrollado los Sistemas “Orion” y “Sofía G2” implementados por varios países de la región y que realizan cruces de datos entre las aseguradoras adheridas a dicha organización. Se trata de sistemas que mediante el análisis automático de información permiten a las aseguradoras prevenir o combatir intentos de fraude, implementando procesos analíticos basados en toda la experiencia del mercado asegurador. Internet y redes sociales: Otra forma de lucha contra el fraude es la información que se recaba en el mundo digital, es decir el uso de Internet y las redes sociales, que se están consolidando como instrumentos muy eficaces para las aseguradoras a la hora de detectar engaños.3 Herramientas tecnológicas El uso de drones, cámaras de seguridad en la vía pública también se están utilizando para detectar los siniestros fraudulentos. Otra herramienta que puede llegar a ser muy útil es la cámara en el vehículo “Dash cam”. Si bien la problemática que trae aparejada este tipo de cámaras es que al filmar en espacios

públicos se podría estar violando la esfera privada de las personas creemos que es una herramienta que si logramos imponer en el mercado podrá detectar los hechos fraudulentos y con el tiempo evitarlos.

ESTADÍSTICAS

En el año 2011, la Superintendencia de Seguros de la Nación practicó un ejercicio de medición orientado a recabar un diagnóstico acerca de la visión que las entidades tenían en relación al fraude4. Los resultados pusieron de manifiesto que: El 62% del mercado NO registraba haber sido víctima de fraude o tentativa de fraude; el 32% de las entidades NO inspeccionaban los riesgos y/o bienes asegurados al momento de la suscripción El 86% de las entidades había adoptado alguna política particular para combatir el fraude de seguros, porcentaje que, a su vez, a la hora de definir las políticas en cuestión, reflejaba que el 42% se inclinaba por la prevención, el 38% por trabajar en la identificación y/o la detección; el 14% enfatizaba la sanción; mientras que el 6% restante había adoptado otras políticas. El 34% de las aseguradoras declaró no haber implementado planes de capacitación orientados a lucha contra el fraude de seguros respecto de su personal. Las herramientas utilizadas para la prevención y/o detección del fraude: las entidades señalaron en un 24% el análisis de antecedentes; un 22% de informes médicos; un 17% inspecciones previas; 18% de consultas a bases de datos de personas y bienes, un 12% recurría a bases de datos de antecedentes de siniestros y pólizas, y el 7% restante utilizaba otras herramientas. Las tipologías más usuales de los fraudes detectados son: agravamiento de la envergadura del siniestro, simular las fechas de ocurrencia del siniestro, y simular el acaecimiento del siniestro comportaba en conjunto el 60% de los casos informados; el préstamo de póliza alcanza el 14%; provocar el siniestro deliberadamente representaba el 7% de los casos; pretender el cobro en más de una aseguradora del mismo siniestro (en seguros de daños) representaba el 8%; y Simular el modo de acaecimiento del siniestro llegaba al 5% de los casos; el 6% restante son variantes de alguna de las tipologías referidas anteriormente. En cuanto a la selección de los siniestros que el mercado analiza, el 21 % se remitía a los montos involucrados; el 27% destacó la relación entre la fecha de inicio de vigencia y la del siniestro; el 27% la inconsistencia entre los daños o lesiones causadas y la modalidad de ocurrencia del siniestro declarada; el 9% analizaba la totalidad de los siniestros, mientras que el faltante 16%, manifestó asumir distintos criterios. Los ramos más afectados: automotores (37%), combinado familiar (13%) y vida (10%). Frente a la detección de un siniestro fraudulento, las entidades declararon procurar: El 50%, el desistimiento del reclamo; El 16% que iniciaba denuncia criminal; El 8% que formulaba querella criminal. Asimismo, en conjunto, un 16% publicitaba el caso o gratificaba al empleado que había detectado el fraude. En el trienio (2008/2010), la cantidad de casos que conllevaron al dictado de autos de procesamiento fueron más de 100, mientras que se registraron 26 condenas. Estos porcentajes demuestran la posición que algunas veces asumen los aseguradores, que salen a transar juicios que no deberían porque las posibilidades de ganarlos son muy importantes. En general esta postura se asume por diversos motivos tales como el temor a perder el pleito, bajar reservas y el riesgo judicial que evalúan de una manera errada. 2) https://www.cesvi.com.ar/ 3) Sobre este punto ver artículo GIROLIMETTO, Fabián, “El uso de las redes sociales para prevenir el Fraude en materia de Seguros” en esta misa revista. 4) Comunicación 2943-SSN


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LUCHA CONTRA EL FRAUDE COMO POLÍTICA DE ESTADO

En octubre de 2012 se creó el Plan Nacional Estratégico del Seguro 2012/2020 en el cuál se declaró la lucha contra el fraude en los seguros como política de Estado. Ese mismo año se constituyó la Coordinación Antifraude de Seguros, cuya esencia consiste en coordinar mancomunadamente esfuerzos provenientes de los sectores públicos y privados para combatir el fraude. El 17 de julio de 2014 la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dictó la Resolución Nº 38.477, que consagra el régimen normativo reglamentario antifraude para el sector seguros, el cual se tornó de cumplimiento exigible a partir de enero de 2015. Esta norma determina, entre otras exigencias, que: las empresas deberán elaborar un manual de procedimientos para luchar contra el fraude, designar un responsable de contacto dentro de la compañía que revista un puesto ejecutivo o gerencial para canalizar los requerimientos, llevar una memoria de los casos o tentativas de fraude y desarrollar programas de capacitación para los empleados de todos los niveles dentro de la entidad. Los contenidos contemplados dentro de la resolución son de carácter mínimo y obligatorio para todas las aseguradoras y reaseguradoras. Asimismo, en la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación, existe un formulario por medio del cual cualquier persona que conozca la existencia de un fraude puede denunciarlo.5

CONCIENTIZACIÓN

El mayor inconveniente que presenta el tema, es que no existe conciencia en que estamos frente a delitos penales, sino que en general se interpretan como si fueran simples actos de picardía. Desde una persona que al tener asegurado el celular y lo extravía, lo denuncia como robado para que el seguro se lo reembolse, con el imaginario que, si abonó todos los meses la prima correspondiente al mismo, es obligación de la aseguradora de reembolsárselo; o que por un siniestro de real existencia con su automotor intenta

“hacer pasar” otros daños que ya existían en el vehículo porque “total” para la aseguradora no significa mucho dinero. También la infinidad de casos en donde por un siniestro en donde lo que se sufrieron fueron daños materiales en el vehículo se denuncia también lesiones, intentando que se abone más de lo efectivamente sufrido invocando una cervicalgia o una lumbalgia que en general todos tenemos como consecuencia de la edad y de las actividades propias que realizamos. Luego, tenemos todo un aparato que empieza a funcionar como consecuencia de este tipo de hechos y que involucran tanto terceros como a los propios empleados de las aseguradoras y a auxiliares de la justicia. Creemos que lo fundamental es comenzar con la educación desde la más temprana edad. En las escuelas deberíamos contar con un programa de seguridad vial y dentro del mismo enseñar estos valores tan fundamentales como que defraudar a una compañía de seguros es un delito criminal. También hay que tomar conciencia que los seguros son fundamentales para la sociedad, ya que sin ellos las reales víctimas quedarían sin indemnización y los causantes de los daños sin patrimonio si tuvieran que solventarlos ellos mismos, pero tampoco perder de vista que para que el seguro exista siempre deberá haber equivalencia entre la prima y el riesgo por lo que a mayor riesgo (esto es, el pago de siniestros fraudulentos) mayor será la prima que deberán abonar los asegurados. En definitiva en nuestra opinión hay que empezar por educar, mostrando que un siniestro fraudulento terminará repercutiendo en el bolsillo de todos, ya que se incrementarán los montos de las primas que deberemos abonar para contratar un seguro. También hay que tomar conciencia que el fraude en el seguro es un delito, y por lo tanto pensarlo como tal y actuar en consecuencia. 5)http://seguro2.ssn.gob.ar/fraudesseguro/formularios/insert.aspx


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El agravamiento del riesgo y la actividad probatoria del asegurador por Agustín Bas -Abogado Egresado de la Universidad Católica de Córdoba -Abogado apoderado de Compañías de Seguros -Socio en Estudio Jurídico Bas & Asociados -Miembro de la Asociación para el Estudio del Derecho de Seguros del Interior del país (AEDSIA)

La figura de la “agravación del riesgo” contemplada en el art. 37 de la Ley de Seguros reviste singular atención para las entidades aseguradoras ya que alude a la alteración de circunstancias fácticas en el transcurso del seguro que podrán tener incidencia a la hora de su asunción o no de responsabilidad y la eventual defensa de no seguro o exclusión de cobertura. No analizaremos aquí las diferencias existentes entre los seguros patrimoniales y de personas. Sabemos que el riesgo es un elemento esencial del contrato de seguro, pues sin él carece de validez y, por tanto, es un elemento constitutivo o estructural (1). Se ha conceptualizado al riesgo como la probabilidad o la posibilidad de que eventualmente se produzca un hecho o incluso un acto del hombre- voluntario o no que pueda ocasionar un daño a un interés asegurable cubierto por una póliza de seguro y que haga nacer la obligación del asegurador de cumplir con la contraprestación asegurativa convenida (2). Refiriendo a la agravación del riesgo se ha señalado que el estado de riesgo es un estado de hecho constituido por diversas circunstancias fácticas en torno al interés asegurable, que deben ser evaluadas por el asegurador

antes de la celebración del contrato de el contrato otorgando así la correspondiente seguro, para determinar la probabilidad de cobertura y la agravación del riesgo se que ocurra un eventual siniestro y de esa configura cuando, con posterioridad al forma decidir si acepta o no el mismo, en contrato, sobrevienen circunstancias que, qué condiciones y a qué costo – es decir, el en relación a las declaradas al momento de monto de la prima” (3). Hay agravación del su conclusión, importan un cambio que riesgo cuando con ulterioridad al incrementan la probabilidad e intensidad perfeccionamiento del contrato sobreviene, del riesgo asumido por el asegurador. Se respecto de las circunstancias objetivas o trata, por tanto, de una situación o subjetivas declaradas en oportunidad de situaciones que –ocurridas en el transcurso esa conclusión, una alteración trascendente de vigencia del seguro- no existían al que aumente, ya sea la probabilidad, sea la momento de su celebración y producen una intensidad del riesgo tomado a cargo por el alteración en su naturaleza que aumentan asegurador” (4). En igual sentido se ha Sabemos que el riesgo es un elemento esencial del sostenido que hay agravación del contrato de seguro, pues sin él carece de validez y, riesgo cuando con por tanto, es un elemento constitutivo o estructural posterioridad al contrato sobreviene, en relación a las circunstancias declaradas e incrementan la peligrosidad y amenaza al momento de su conclusión, un cambio por encima del nivel o cota en la que se que aumenta la probabilidad o la intensidad acordó el contrato y su prima y no fueron del riesgo asumido por el asegurador (5). La denunciadas al asegurador siendo que pesa agravación del riesgo constituye una causa sobre el tomador o asegurado el deber de especial de rescisión por parte del denunciar las agravaciones provocadas por asegurador. El asegurador toma hecho suyo o debidas a hecho ajeno, especialmente en cuenta las condiciones y inmediatamente después de conocerlas el estado del riesgo al momento de celebrar (art. 38 LS.). La “agravación del riesgo”


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importa, en consecuencia, toda modificación verificada luego de iniciada la vigencia del seguro y que -de haber estado presente al tiempo de su celebración- la entidad aseguradora, revisando su conveniencia, directamente no lo hubiera aceptado o bien de hacerlo, lo hubiere efectuado bajo otras condiciones, como, por ejemplo, una tarifa distinta (art. 37 de la L.S.). Las diferencias en torno a la existencia del “agravamiento del riesgo” en caso de controversia judicial queda así supeditada a una cuestión estrictamente probatoria o la denominada “juicio de peritos” que debe expedirse, efectivamente, respecto a las sobrevinientes circunstancias y su magnitud para adquirir contundencia y efectividad defensiva y consecuencias para el asegurador. Cabe recordar la diferenciación establecida por la propia ley entre agravación por hecho del tomador o por hecho ajeno (art. 38 y ss de la L.S.); en el primer caso el tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. Si el asegurado realiza su denuncia en el término legal el asegurador debe revisar el contrato (aceptando la agravación y modificando en su caso la prima y condiciones o bien rescindir el contrato). En el segundo caso (agravación por cuenta ajena) la cobertura, en principio, no se suspende ya que no es imputable al asegurado, pero pueden presentarse situaciones diversas relativas a los deberes y obligaciones del tomador o asegurado (art. 39 in fine L.S.) con consecuencias variadas según el caso. El art. 37 de la L.S. alude a “juicio de peritos” a efectos de acreditar procesal y judicialmente el “agravamiento del riesgo” en forma real y efectiva imponiendo la realización de esta prueba considerada como esencial e imprescindible, con sus circunstancias precisas, todo lo que llevó a establecer que se trata de una prueba legal y que reviste

rechazar la defensa del asegurador fundada en este argumento. Empero el denominado juicio de peritos ha generado múltiples confusiones en torno a su alcance, aplicación de las normas adjetivas, verdadero carácter de “prueba legal”, entre otros aspectos. Así se interpreta en la actualidad que la expresión juicio de peritos no trasunta una decisión sobre aspectos técnicos y con alcances definitivo para el juez y las partes. Bien se ha indicado que para poder pronunciarse el juez sobre la agravación del riesgo (al igual que en la reticencia) se debe producirse, por imperio legal, la prueba de peritos a fin de establecer la trascendencia del verdadero estado del riesgo que hubiera tenido para impedir o modificar la celebración del contrato de seguro por parte de la entidad aseguradora. La producción del denominado “juicio de peritos” (art. 5 y 37) de la L.S. podría verse encauzando, en la práctica judicial, en torno a las normas procesales relativas a la prueba pericial técnica, sin perjuicio de lo establecido en materia de la pericia arbitral del art. 773 del CPCCN u otras disposiciones adjetivas locales similares, aunque no puede desconocerse jurisprudencia que ha sostenido la necesidad de la realización del juicio de peritos o pericia arbitral que es un proceso. Es fundamental, en consecuencia, la realización de la pericia técnica

carácter vinculante para el juez. Es claro y así fue interpretado por el legislador la importancia de la realización de la pericia tendiente a demostrar que los hechos verificados trajeron aparejada o no el agravamiento del riesgo y por tanto si el asegurador no hubiere celebrado el contrato o, en su caso, realizado en otras condiciones. Huelga señalar que la prueba de la existencia del “agravamiento del riesgo” recae sobre el asegurador por lo que su omisión y sin perjuicio de otros medios probatorios intentados el juez deberá rechazar la defensa opuesta con sustento en ...se interpreta en la actualidad que la expresión este argumento. Debe aclararse que juicio de peritos no trasunta una decisión sobre el art. 37 de la Ley aspectos técnicos y con alcances definitivo para el 17.418 (tampoco el art. 5 relativo a la juez y las partes. reticencia) establece que las conclusiones del juicio de peritos deban ser correspondiente, impuesta por imperativo impuestas al juez. Es claro que los legal, aunque bien podría el juez prudencial magistrados, por los tecnicismos propios de y fundadamente prescindir de sus la materia, puedan seguir lo dictaminado conclusiones ya que lo contrario implicaría por los expertos aunque podrían prescindir otorgarle carácter decisorio a las de ellos cuando fueren arbitrarios o conclusiones periciales y dejar al juez carentes de fundamentación. Debe sustituido para decidir la cuestión esencial. reconocerse que esta cuestión relativa al Además de lo expuesto, y sin perjuicio de la denominado juicio de peritos no ha sido otros medios probatorios, la realización de pacifica y ha llevado a reconocidos juristas pericia contable que adquire valor para y doctrinarios ha tomar distintas posiciones determinar, en su caso, la modificación del interpretativas al respecto. La prueba de valor de la prima, aspecto fundamental peritos es, por tanto, esencial, irremplazable y de probatorio para demostrar el real no concretarse el órgano jurisdiccional deberá agravamiento del riesgo. 1- RUBÉN S. STIGLITZ, “Derecho de Seguros, Tº II, Ed. Depalma, pág. 65 y ss. 2- LOPEZ SAAVEDRA, Domingo M. “LEY DE SEGUROS 17.418-Comentada-2º Ed. Actualizada. Tº I. Ed. La Ley, pág. 88 y ss. 3- LOPEZ SAAVEDRA, Domingo M. opus citada pág. 259 y ss. 4- RUBÉN S. STIGLIZ, opus citada, pág. 70 5- HALPERÍN, Isaac “SEGUROS” Ed. Depalma, pág. 476 y ss. 6- AGUIRRE, Felipe F. en el “Juicio de Peritos” en la Ley de Seguros. Publicado en RCyS2014-II-, 189 (cita online: AR/DOC/3756/2013).


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ENTREVISTA

JUECES Y CAMARISTAS CIVILES MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL .Abogada - Vocal Cámara 7* Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. .Especialista en Derecho Procesal

1) ¿Existe en la esencia de la actividad aseguradora un concepto de función social del Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil? Indudablemente. El damnificado cuenta con un tercero que asume patrimonialmente la obligación del responsable. Desde su génesis el contrato de seguro tiene como razón de ser un pasivo eventual; ante la posible causación de un daño, otorga un mecanismo que permite al asegurado proteger su patrimonio, en todo o en parte, según la extensión del daño y de la cobertura. Esto es, en la práctica el seguro es acotado, mas la realidad es que de no existir podría exponerse el damnificado, en muchos casos, a una reparación ilusoria. Si bien no se trata de una estipulación en favor de terceros, el damnificado en un siniestro tiene un doble respaldo, lo que coadyuva a que obtenga la reparación que en derecho le corresponde. Se desprende de ello que el seguro tiene, entonces, tanto una función económica como social, lo que es necesario tener en cuenta cuando se lo analiza. Ello no implica que pueda soslayarse el contenido del contrato, sus límites y condiciones, y que se propicie una condena que desborde la cobertura convenida, ya que de existir un riesgo no cubierto o una cláusula de exclusión razonable, la mencionada función social no habilita el desconocimiento del contenido de dicho acto jurídico. Es decir, la función social existe, es clara, pero no es absoluta, sino que debe ser analizada conforme el contrato. 2) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguro las leyes de Defensa del Consumidor? Desde el momento en que la actividad aseguradora se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), siendo el proveedor la aseguradora, y el consumidor el asegurado, unidos por una relación de consumo, indudablemente cierta afectación existe. Ahora bien, la LDC es una ley general posterior que no puede derogar una ley especial anterior, cual ha sostenido la CSJN (ver “Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín, s/daños y perjuicios”, fallo del 8/4/14, Considerando 12, reiterado en “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios -acc. trán. c/ les. o muerte”, fallo del 6/6/17, Cons. 5 de la mayoría), lo que no impide que se tenga como un norte interpretativo al momento del análisis de la situación jurídica de que se trate (art. 3 LDC). Por ello no comparto, por ejemplo, que toda limitación de cobertura constituya una cláusula prohibida en los términos del art. 37 de la LDC. Es imprescindible tener en claro cómo articular ambos ordenamientos normativos, y comprender que no puede dejarse de lado la ecuación económico financiera que sustenta la contratación en materia de seguros y que subyace a la estructura normativa en que se asienta. La delimitación del riesgo hace a la esencia del contrato de seguro, así como también la determinación de la extensión de la cobertura. No obra resguardado cualquier riesgo, sino aquél que ha sido objeto de contrato, dentro de sus límites. No obstante, puede existir algún supuesto en que se infrinja el estatuto consumeril y funcione éste como correctivo, cual en la determinación de si la información complementaria que se requiere en función del art. 46 de la Ley de Seguros (LS) es razonable, entre otros.

Concretando la respuesta, la LDC afecta el derecho del seguro, pero como pauta de interpretación y no derogando parcialmente la Ley 17.418. 3) ¿Cómo ve en su jurisdicción la utilización de una Mediación Obligatoria y con carácter previo al inicio de una Demanda Ordinaria, de Daños y Perjuicios? El crecimiento exponencial de la litigiosidad exige adoptar medidas que coadyuven a brindarle adecuada respuesta. La mediación, como método no adversarial de resolución de conflictos, funciona muy bien en algunos fueros y materias, pero en procesos de daños por accidentes viales no advierto que esté dando resultados en Córdoba, posiblemente por su regulación actual y una falta de cultura jurídica proclive a este método, que motiva incluso numerosas inasistencias a la audiencia de mediación. Ello podría superarse con el nuevo diseño de la mediación que se encuentra en proyecto en la Legislatura Provincial que, entre otras cosas, tiene el acierto de establecerla de modo previo al inicio de los procesos judiciales derivados de accidentes de tránsito. Además de la mediación, hay que considerar alternativas que están dando resultado en otros fueros, o en otras provincias. En esa dirección, está operando en el país un cambio positivo en el proceso civil. Particularmente en Córdoba, en diciembre se remitió a la Legislatura un proyecto para la oralización de ciertas partes de algunos procesos, para cuya implementación es necesaria una renovación de la cultura jurídica, en el abordaje y la mirada sobre proceso judicial. Asimismo, entre otras alternativas, estimo que habría que analizar establecer para los procesos en los que se persiga reparación por daños a las personas derivados de siniestros viales que, presentada la demanda, de oficio se requieran la historia clínica y la causa penal, como por ejemplo hacen algunos jueces en la Provincia de Buenos Aires, lo que coadyuva al establecimiento de la verdad, permite una defensa eficaz de los derechos y evita un desgaste jurisdiccional inútil al dejar sentado, desde el comienzo, el contenido que tendrá el proceso. Por otra parte, el Código Civil y Comercial exige jueces proactivos, a partir de su vigencia tenemos la responsabilidad de concretar medidas que contribuyan eficientemente con el servicio de justicia y la protección de los derechos. Así, entonces, deben diseñarse otras propuestas de solución creativas que coadyuven realmente al mejoramiento del servicio de justicia, lo que no requiere, necesariamente, otras modificaciones legislativas. Un debate que nos debemos todos los operadores jurídicos. Abogados y magistrados tenemos que trabajar en conjunto para brindar las respuestas que la sociedad reclama, y merece. 4) ¿Qué fórmula matemática utiliza para determinar el rubro Lucro Cesante Futuro y Perdida de Chance, en casos de juicios de Accidentes de Tránsito? Utilizamos la fórmula Marshall/Las Heras –Requena, de uso generalizado en Córdoba, al punto que la propia página Web del Poder Judicial de la Provincia (justiciacordoba.gob.ar) brinda los coeficientes para su cálculo. Es la que suelen solicitar las partes en la demanda. No he tenido la experiencia de que se pida la aplicación de otra fórmula, como puede ser la de Acciarri, que es de renta variable. 5) El establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro impuesta por la ley nacional de tránsito 24.449, ¿ha desplazado la aplicación de la ley 17.418 o al menos limitado muchos de sus efectos? Definitivamente, no. La Ley 24.449 y sus modificatorias complementan a la 17.418. Regulan dos coberturas distintas, la primera es menor, lo que incide en el inferior precio del seguro que posibilita su universalización. Si hablamos de un seguro obligatorio, es necesaria la fijación de una prima que permita su contratación, de otra manera la ley se convertiría en letra muerta. Comparto lo señalado por el Dr. Rosenkrantz en “Flores…”, citado precedentemente, en orden a que la mayor contratación de seguros, y el consiguiente incremento del número de asegurados, mejora la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por los automotores, que


19 DERECHO+SEGUROS 17 es uno de los objetivos buscados por el sistema de seguro obligatorio. La regulación del seguro obligatorio acota el alea a que se expone el damnificado en un siniestro en lo atinente a la reparación del daño sufrido, al brindarle la posibilidad de citar en garantía a una compañía de seguros. La universalización que propicia permite que sean menos los casos en que el damnificado no recibe ningún resarcimiento. Agrego a ello que cuando se contrata un seguro de Responsabilidad Civil -Ley 17.418-, al tratarse de una cobertura superior a la establecida por la ley 24.449 y sus modificatorias, se entrega al asegurado una constancia que da cuenta de que se encuentra cumplimentada la exigencia de la Ley de Tránsito, lo que muestra lo señalado relativo a que son dos normativas complementarias entre sí. Así, entonces, uno es obligatorio, el otro voluntario, mas este último contiene al anterior. El regulado por Ley 24.449 permite llegar a más personas, lo que no afecta la posibilidad de optar, en la medida de las posibilidades, por una cobertura superior, que dispense al propio asegurado una mayor protección, lo cual ciertamente beneficia a la sociedad al favorecer la concreción de una reparación más abarcativa. 6) El límite de cobertura indemnizatoria, ¿vulnera el principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado? La pregunta requiere algunas precisiones frente a que refiere a dos nociones distintas. El límite de cobertura indemnizatoria responde al contenido de un acto jurídico, que no tiene que ver con el principio de reparación plena o integral, sino que regula la relación aseguradora/ asegurado, en función de un parámetro legal y convencionalmente establecido. Es el alcance de la protección que el contrato de seguro dispensa al asegurado relativo a ese pasivo eventual. Dicho límite es, en principio, oponible al damnificado, porque el contrato de seguro de responsabilidad civil, como ya dijera, no es una estipulación en favor de un tercero (damnificado), sino que su objeto es mantener incólume, en la medida del acuerdo de partes, el patrimonio del asegurado. La reparación plena o integral, en cambio, se refiere a la extensión del resarcimiento frente al acaecimiento de un hecho dañoso; a la determinación del contenido de la indemnización, no a quién la tiene a su cargo. Esto es, es ajena al contrato de seguro. El civilmente responsable tiene una causa de responder distinta de la obligación que asume la aseguradora, lo hace por imperativo legal, por su intervención personal o de cosas o personas por las que deba asumir la reparación. La aseguradora, en cambio, obra obligada por causa del contrato que la une con el asegurado. En estos seguros, como dijera, la relación jurídica se establece

con el asegurado. Solo en la medida en que éste deba asumir la reparación -dentro de los límites del contrato- habrá de favorecer al damnificado, y la causa de ello radica en la protección dispensada al asegurado. Así las cosas, el contrato de seguro de responsabilidad civil nunca perjudica al damnificado, mas puede, en algunos casos, beneficiarlo, por ejemplo, si por aplicación del art. 118 LS la aseguradora abona la indemnización que fuera motivo de condena. El establecimiento de una cobertura reducida o limitada no resulta un condicionante a la reparación integral, porque aquello que desborda el contrato puede perseguirse en contra del civilmente responsable (agente o responsable indirecto). Esto se ve más nítido aún en el caso del seguro obligatorio, cuyo límite indemnizatorio es inferior al seguro de Responsabilidad Civil Ley 17.418. Entonces, la reparación plena, como concepto, no se ve afectada por los límites de cobertura indemnizatoria, aunque la efectivización del cobro de aquello que excede el contrato queda sujeta a la situación patrimonial del jurídicamente responsable, lo que puede en los hechos condicionar el resarcimiento debido. 7) ¿Existe previsibilidad en las sentencias judiciales, en materia de Derecho de Seguros y Daños? Puede advertirse cierta falta de previsibilidad derivada de la existencia de divergencias en los criterios jurisprudenciales respecto de la extensión del resarcimiento. Por ejemplo, si bien todos los magistrados solemos aplicar la misma fórmula para determinar la indemnización, los parámetros usados para los cálculos difieren, ya porque la persona mantiene o no su trabajo, ha visto o no disminuido su ingreso, tiene una incapacidad que afecta distintos órganos lo que motiva que se utilice, o no, la fórmula residual para la determinación del porcentaje de incapacidad, etc. Respecto de la cuantificación del daño moral también se advierten ciertas diferencias. Hay mayor uniformidad, en cambio, con relación a la edad hasta la cual se concede la indemnización. Todo lo señalado torna relativamente imprevisible el resultado final del juicio y permite también que algunas veces nos encontremos con demandas notablemente abultadas o defensas notoriamente injustificadas, todo lo que incide negativamente en el decurso del proceso y amerita, cual señalara precedentemente, que se articule algún mecanismo que permita mejorar el sistema. Aclaro que esto no es una crítica a los abogados ni a los jueces, sino que creo que estamos ante la oportunidad de asumir cambios que se presentan como imprescindibles, y debemos trabajar en esa dirección.

ENTREVISTA

PRODUCTORES DE SEGUROS

1) ¿Cómo evalúa la instrumentación tecnológica que ofrecen las aseguradoras para la gestión profesional del productor? Altamente positiva, esto a permitido eficientizar procesos y transparentar la operación. Brinda independencia al Productor y suma herramientas comerciales y de administración descentralizada. a su vez como aspecto negativo debemos decir que hay una transferencia de labores a los productores y responsabilidades en los errores y omisiones que se pueden cometer.

MARCOS DI PINTO Socio Gerente de Olas Broker de Seguros, una empresa líder en el sector y con más de 50 años de trayectoria en el rubro.

2) ¿Cuál es su opinión en relación a la resolución de la S.S.N. en relación a la bancarización del cobro de primas? ¿dicha instrumentación le ha resultado beneficiosa? Ha sido de gran beneficio ya que la misión y función del Productor es abocarse de lleno

a el asesoramiento de los clientes por lo que la cobranza no es una función que deban cumplir los productores y supone un riesgo adicional a la actividad principal. 3) ¿Cómo abordan la temática del infraseguro? ¿Qué estrategias aplican a los fines de afrontar esta problemática? La temática del infraseguro es un tema complejo dentro de un entorno de alta inflación. algunas soluciones se basan en la implementación de cláusulas de ajuste automático y otras que siguen índices de precios. a su vez también se pueden implementar contratos en dólares. hay que estar muy atento a la evolución de la inflación y del patrimonio de los clientes para mantener debidamente cubierto el patrimonio de los mismos.


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El nuevo Código Civil y los abogados de compañías de seguros

por Rodolfo González Zavala -Socio en “Manzi-González Zavala abogados” -Profesor de Derecho Procesal en la UNC. El Código Civil y Comercial resignifica la tarea de los abogados. Nuestro asesoramiento tiene, debe tener, otras connotaciones. No tanto por la existencia de un “nuevo” articulado, sino por la reformulación de las fuentes que hacen los arts. 1º, 2º y 3º1. La importancia de estos tres artículos iniciales se irá constatando a mediano y a largo plazo (sobre todo, en las instancias judiciales superiores). A ello se suma el impresionante empleo que hace el Código de conceptos jurídicos indeterminados: normas de textura abierta, que no prevén una consecuencia unívoca o típica para el problema que abordan (pensemos en la constante alusión a la “razonabilidad” o a “las circunstancias del caso” que hace el nuevo ordenamiento). Los abogados, por ende, debemos mejorar nuestras habilidades argumentativas: la discusión se hace mucho más interesante cuando el problema va más allá de la clásica subsunción del caso en un texto legal. El Código, como sistema inacabado

“encierra un nivel alto de exigencia para los operadores del campo legal” (Gonzalo Sozzo). De lo que se trata es de proponer el argumento más “plausible”, a los fines de la “ponderación” que debe hacer el juez entre los valores en pugna2. Como el derecho privado se ha “constitucionalizado”3, quienes trabajamos con el derecho privado (o dentro del derecho privado) debemos entender cómo se ganan los pleitos constitucionales. Esto también se aplica al mundo de los seguros. Si el Código ya no aspira a ser un sistema cerrado y autosuficiente, mucho menos puede hacerlo una ley de seguros. Es más, si los arts. 1º, 2º y 3º ponen en crisis la idea misma de “sistema” (algo que reconoce estar abierto a elementos tan plásticos como los principios, los valores y los derechos humanos no es algo demasiado “sistemático” que digamos), con más razón queda jaqueada la noción de “microsistema”. Por eso, un tema de seguros no debe, no puede, ser solucionado sólo con la ley de seguros. Ahora bien, esto no significa que las soluciones puedan hacer caso omiso de lo que dicen las normas especiales (muchos fallos sobre seguros directamente ignoran textos inequívocos, como si no existieran, sin declararlos inconstitucionales para el caso concreto). Una muestra notable de la importancia

de los argumentos “no legales” es el fallo “Bayona” del 30.12.15: el Tribunal Superior de Córdoba, para apoyar su conclusión de que el art. 56 de la ley de seguros sí rige cuando se trata de una exclusión de cobertura por ebriedad, dejó en claro que “los principios del nuevo Código Civil han reformulado el sentido de cada uno de los microsistemas normativos. El cambio de paradigma que implica la nueva legislación tiene como uno de sus objetivos –expresamente consagrado en los Fundamentos del Anteproyecto– procurar la igualdad real de todas las personas mediante de normas orientadas a plasmar una ‘ética de los vulnerables’. El nuevo Código consagra reglas que ‘humanizan la vida de los contratos’, incluido el de seguro”. Adviértase cómo una discusión “dura” y “técnica” fue dirimida con principios y con valores (modificando incluso el criterio que tenía el tribunal casatorio sobre el art. 56 y la alcoholemia). La influencia del nuevo Código también se percibe en el caso “Torres” del 19.12.17, donde la Sala II de la Cámara de Azul combinó las normas preventivas y las que exigen proteger los intereses colectivos y dictó un “mandato preventivo colectivo”. A raíz de una demanda que puso en tela de juicio una cláusula inserta en un seguro de vida colectivo (concretamente: la que excluía daños personales si el siniestro era conduciendo una moto), el tribunal

1) Como dice Federico De Lorenzo, el nuevo Código nos empieza a hablar antes del art. 1º. El primer mensaje hacia el intérprete es cómo está titulado el capítulo 1 del título preliminar: no se alude a la “ley” sino al “derecho”. 2) “Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica” (Fallos: 332:1769). 3) No es que los códigos viejos eran inconstitucionales. Lo que pasa es que las nuevas normas están más preocupadas en optimizar los mandatos que emanan de los principios fundamentales. Hay una declarada intención de elevar el nivel de tutela de los derechos humanos.


21 DERECHO+SEGUROS 19 entendió (i) que la cláusula era abusiva, (ii) que ella perjudicaba también a otros asegurados y asegurables. Por eso, ordenó de oficio a la SSN a que presente “un informe detallado y circunstanciado que reformule la cláusula considerada abusiva”. El mandato aclara que el informe deberá “considerar todos los aspectos técnicos involucrados, analizando la incidencia de ese riesgo excluido en el monto final de la prima, conforme la ecuación económica del contrato, los cálculos actuariales y las restantes variables que correspondan”. Y que si “la inclusión del riesgo mencionado precedentemente no resulte fáctica, jurídica o económicamente viable las partes emplazadas deberán argumentar, explicar y justificar las razones que impedirían su concreción, ofreciendo –si procedieramedios alternativos (por ejemplo, precios diferenciados en uno u otro supuesto)”. Una sentencia de este tipo hubiera sido impensada en la época de Halperin. La preocupación del juez en los casos de seguros será conciliar las renovadas y reforzadas exigencias protectorias (hacia los asegurables y hacia los terceros damnificados) con los requerimientos técnicos sin los cuales no puede funcionar la actividad aseguradora. En un escenario como éste, las defensas “clásicas” de los abogados, las estrategias procesales “tradicionales”,

probablemente no resultarán convincentes ni eficaces. El abogado “práctico” deberá incrementar su kit de herramientas con destrezas y contenidos “teóricos” (filosofía del derecho, teoría de la argumentación, elementos de derecho constitucional y de los derechos humanos). El aumento de la complejidad del entorno jurídico (el cambio de la atmósfera circundante) lógicamente no es la única novedad con la que nos enfrentamos los abogados de seguros. Los seguros en general, y el de responsabilidad civil en particular, aparecen influenciados por otras normas, en temáticas diversas como las siguientes: (i) prescripción, (ii) contratos de adhesión, (iii) relación de consumo, (iv) reformulación de la responsabilidad civil (del riesgo asegurable)4, (v) cuantificación de daños por lesiones, (vi) cuantificación de consecuencias no patrimoniales. En lo que hace a la responsabilidad civil, que mencionamos en el apartado anterior, una visión de conjunto de los arts. 1708

a 1780 muestra que se ha estructurado un sistema más simple (más fácil de comprender), más completo (abarca una mayor cantidad de problemas) y más adaptable (tiene suficiente aptitud para abarcar las nuevas situaciones que se irán produciendo)5. Esta “nueva” responsabilidad civil genera más incentivos para litigar. Además, la claridad normativa permite eludir problemas secundarios (por ejemplo, si el caso es contractual o extracontractual, o si tal hipótesis es de responsabilidad objetiva o subjetiva) y enfocarse en el nudo de la solución. En definitiva, quienes no somos “nativos” del nuevo Código (los que empezamos a litigar con los códigos viejos), debemos tener presente la genial frase del genial Alvin Toffler: “The illiterate of the 21st. century will not be those who cannot read and write, but those who cannot learn, unlearn and relearn”. Nuestro desafío, que incluso puede ser una ventaja comparativa, es “desaprender” y “reaprender”.

4) Aquí resulta notable el tema de las actividades riesgosas: la nueva regulación debiera generar una conciencia asegurativa. 5) El nuevo Código, al igual que en otras áreas, se muestra aquí adaptable a la casuística y resistente al paso del tiempo (el futuro planteará casos y problemas inimaginables por el legislador actual). Esto resulta particularmente importante en materia de responsabilidad por daños, debido al dinamismo y al crecimiento que caracteriza a este fenómeno.


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REFLEXIONES EN TORNO AL LÍMITE DE COBERTURA PACTADO ENTRE ASEGURADOR Y ASEGURADO EN LOS CONTRATOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMOTORES Y SU OPONIBILIDAD AL DAMNIFICADO

Algunas reflexiones en torno al fallo “Flores” de la Corte Suprema de Justicia por Ramón Daniel Pizarro -Profesor titular de Derecho Privado VII UNC -Miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y C. Sociales de Córdoba -Abogado litigante desde hace 40 años -Premio Konex 2016 -Autor de numerosos libros y publicaciones

ANTE UNA R EA LI DAD P R E O C U PAN T E

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado recientemente sobre esta delicada cuestión en la causa “Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino y otro”. El tema resuelto tiene una enorme actualidad, y potencia su importancia por la cruda realidad que vivimos. En Argentina tenemos aproximadamente diez millones de autos y trescientos mil accidentes de tránsito por año, que arrojan más de ocho mil muertos y diez mil incapacitados graves. Este cuadro de situación se potencia con un Estado ausente desde hace muchos años, que evidencia un grave desinterés de todos sus poderes por la siniestralidad vial, por las secuelas macro y microeconómicas de los accidentes de tránsito, y por sus efectos espirituales. Estamos todos en peligro. Los asegurados y los damnificados. Los asegurados, porque el seguro

obligatorio tiene límites de cobertura mínimos, francamente absurdos. También el seguro voluntario. Hoy cualquier accidente grave puede dejar en la ruina a personas solventes, que diligentemente contrataron el seguro contra responsabilidad civil con mayor cobertura posible para prevenir daños. Los damnificados, porque pueden ver naufragar su derecho a la reparación, en los casos de mayor gravedad, en la nada más profunda de un límite máximo de cobertura exiguo. Lo dicho asume mayor rigor si se tiene en cuenta que la inflación ha degradado ferozmente toda idea de valores estables y, con ello, los límites máximos de cobertura para el seguro obligatorio y voluntario en materia de accidentes de automotores. Como siempre, los perjudicados son los más débiles.

EL F AL LO D E LA CORT E SUPR E M A

El fallo Flores sienta una doctrina categórica y, quizás, de lege lata formalmente ajustada a derecho: plena oponibilidad al damnificado del límite de cobertura pactado entre el asegurador y el asegurado. Los argumentos de la Corte se insertan dentro de la línea de pensamiento de otros precedentes parecidos. Así, por ejemplo, “Obarrio”, donde la Corte aniquiló el fallo plenario de la CNCiv, disponiendo que “la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la Cia. de Seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación”. Y, fundamentalmente, “Buffoni”, referido a la exclusión de reparación de daños a terceros transportados. El mensaje que se ha querido enviar a la sociedad (y quizás a los otros poderes del Estado) es claro y sin ambigüedades.


23 DERECHO+SEGUROS 21 Hay que estar a los términos de lo pactado entre asegurador y asegurado. Cualesquiera sean las consecuencias que ello arroje. Nada es casual. La Corte eligió el peor caso posible para sentar esta doctrina. Una aseguradora que con llamativa frecuencia no paga ni siquiera sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; un fallo de segunda instancia emitido por la Cámara Nacional sala K, uno de los Tribunales que más ha bregado por la tesis contraria. Y la peor situación fáctica posible (para el asegurado y también para el damnificado). En efecto, la Corte declaró la oponibilidad del límite de cobertura en el peor de los casos, pues se trataba de un seguro atrapado por el límite de $ 30.000 de la RG 21.999 del año 1992, pero producido en 2007, luego de quince años, varios de ellos de alta inflación. Nada de ello le importó al Alto Tribunal, que a esta altura no deja de sorprendernos, por sus doctrinas pendulares en materia de responsabilidad civil, que denotan una suerte de bipolaridad jurídica. Flores – al igual que en fecha más reciente “Arregui”parece un fallo dictado por un Tribunal distinto del que emitió el pronunciamiento en la causa “Ontiveros”. Podrán compartirse o no sus fundamentos desde una perspectiva técnica y jurídica. No es nuestra intención analizarlos, ni entrar en la polémica entre las dos posiciones enfrentadas en torno a este tema. Es materia opinable. Preferimos calibrar los resultados que arroja la solución adoptada, que son muy graves y perniciosos, para los asegurados, para los damnificados y para la sociedad. Me desalienta profundamente el voto del Ministro Rosenkrantz, quien claramente manifiesta que a él no lo conmueve que un damnificado quede librado a su suerte en un caso como el que motivó el decisorio. En verdad, queda librado al infortunio de un Estado ausente, de un sistema avieso y de una justicia poco dispuesta a enviar un mensaje a los otros poderes respecto de las medidas que deberían tomarse. Adviértase que no sólo el damnificado queda librado a su suerte. También el propio asegurado que confió, de buena fe, en un

sistema que ya era perverso (por la inflación) al momento de contratar, y que potenció su perversidad durante los años que duró el juicio (diez) por obra de la inflación. El desfasaje producido por la inflación endémica en un sistema de nominalismo absoluto implica consagrar graves injusticias, como las que la Corte valida en el caso Flores. El hecho dañoso ocurrió en Noviembre de 2007 (lo que hace presumir que el contrato de seguro de celebró ese año o a lo sumo a fines de 2006). La sentencia de primera instancia se dictó en Marzo de 2012, la de Cámara en Mayo de 2013 y la de la Corte recién en Junio de 2017. Si bien puede ser cierto que la obligación del asegurador tiene como límite la suma asegurada (art.61, último párrafo, L.S.), ante la inflación creciente deben adoptarse mecanismos de adecuación de valores. De allí que, en nuestra opinión, la obligación del asegurador debería ser actualizada por tratarse de una deuda de valor. Nada de eso se hizo. La Corte se aferró al más rígido nominalismo.

¿ PO DÍ A LA CORT E D E C IR A LG O DI S T I N TO? No lo sé. Tal vez no. Tal vez sí. De lo que sí estoy seguro es de esto: una decisión que ponderara el límite de cobertura como una obligación de valor –esa es su naturaleza- hubiera permitido repotenciarlo en términos sensatamente equitativos. Y preservar, de tal modo, buena parte de las garantías constitucionales

que se han visto afectadas con lo resuelto. Y, seguramente, habría tenido un impacto mucho más profundo: compeler a los otros poderes del Estado a tomar las medidas legislativas y administrativas pertinentes para revertir este cuadro de situación. Quizás, a esta altura, sea bueno recordar a Jean Carbonnier, en su gran obra “Derecho flexible”. El eminente jurista y sociólogo francés se preguntaba si el derecho debía estar a la zaga de los hechos, reflejando normativamente, de tal modo, la realidad, o si, por el contrario, podía erigirse en un motor idóneo para dinamizar esos hechos, para producir cambios, para cambiar conductas. Carbonnier respondía en estos términos: yo, como sociólogo, estaría por lo primero; pero debo reconocer que si en la Revolución Francesa hubieran habido sociólogos, ninguno de los cambios que se lograron habrían alcanzado a producirse. Es necesario el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión a través de un sistema de responsabilidad objetiva estricta, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario, sin franquicias, con un sistema de pronto pago de indemnizaciones objetivables, con un fondo de garantía para el caso de no seguro o falencia de la aseguradora y que se convierta en un instrumento de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito en Argentina.


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ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA TEORÍA ECONÓMICA DEL COMPORTAMIENTO

Los nudges y su cuestión ética en el mercado asegurador por María Celeste Colombo Abogada (UNC). Diplomatura en Derecho de Seguros (UCES). Especialización en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual (UCLM). Maestría (en curso) en Derecho Civil y Patrimonial (UCA). Miembro de AEDSIA y AIDA Rama Argentina. Ayudante de Segunda en Obligaciones y Derecho de Daños -Derecho- UBA

V

ivimos en un mundo donde todo y todos estamos interconectados a una red global, asistimos a una era en la que nuestros dispositivos están online las 24 horas, numerosas aplicaciones monitorean nuestra rutinas, comportamientos sociales y hábitos de consumo. La recopilación de datos actualmente proviene de transacciones de compra, aplicaciones de teléfonos móviles, correos electrónicos, mensajes de redes sociales, fotos y vídeos digitales, computadoras, internet, tabletas, coches, casas, electrodomésticos, etc. A partir de esta revolución de datos es que nace el concepto de big data, término de difícil definición, ya que abarca el tratamiento y el análisis de una formidable masa de datos que con los métodos tradicionales son inviables. No obstante, no todo dato es información per se, ya que para que el dato cobre sentido debe ser transformado en información relevante. Así es como surge el concepto de data mining, que se erige en un momento posterior, como el procedimiento de análisis de datos desde diferentes perspectivas para convertirlos en información útil. Así, a través de diversas técnicas de gestión de datos se identifican patrones y establecen relaciones que permiten a la empresa tomar decisiones basándose en dicha información. El mercado asegurador no es ajeno a esta revolución, actualmente las compañías de seguros procesan grandes volúmenes de datos, siendo uno de los mayores desafíos para el negocio en los próximos 10 años.

¿ QUÉ PUEDE HACER LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CON EL BIG DATA DISPONIBLE? Tradicionalmente el mercado asegurador ha sentado sus cimientos en la capacidad de analizar eventos del pasado para formular expectativas sobre un posible futuro estimando el riesgo con el fin de establecer el valor correcto de la prima de la póliza. Así ha sido el modelo tradicional del negocio hasta ahora, hoy se plantea una nueva forma de pensar en el mundo asegurador. Big data irrumpe como una manera de optimizar procedimientos, reducir costos, predecir conductas de los asegurados, personalizar productos, retener y escoger a los mejores clientes, detectar el fraude tempranamente, etc. El objeto de este artículo es hacer algunas reflexiones sobre los posibles usos que conlleva el data mining, más precisamente a la gestión de datos que hace hincapié en la conducta y hábitos del cliente, lo que nos sitúa en torno a la teoría económica del

comportamiento, el nudge y su cuestión ética.

LA ECONOMÍA DEL COMPORTAMIENTO

El big data, y más precisamente la gestión de datos -data mining-, plantea un gran dilema ético en cuanto a las motivaciones de esta ingeniería minera pensada para la recolección de datos. La utilización del big data plantea el interrogante de cuán ético es aprovecharse de la información que se extrae de datos emitidos por la propia persona con o sin su consentimiento. El data mining está estrictamente relacionado con el derecho a la privacidad de todo ser humano (art. 19 CN y 52 del C.CyC), y muy íntimamente vinculado a la dignidad de la persona humana (art. 51 y 52 del C.CyC). La denominada minería de datos lo que busca es precisamente recopilar toda información sensible respecto de gustos, preferencias, aversiones, hábitos y conductas de cada sujeto con el fin de su aprovechamiento por parte del empresario minero.


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¿Y cómo puede ser usada esta información? Aquí es donde entra en escena la denominada teoría económica del comportamiento.

¿ Y EN QUÉ CONSISTE LA TEORÍA ECONÓMICA DEL COMPORTAMIENTO? Sucintamente reseñaremos que los padres de esta teoría son los norteamericanos Thaler y Sunstein, quienes partieron de la premisa de que los hombres no somos precisamente seres racionales a la hora de tomar decisiones sino todo lo contrario; que los consumidores nos comportamos a menudo de manera irracional al tomar una decisión basándonos en patrones instalados, en nuestro sistema cognitivo, y que nos conducen al error predecible muy a pesar nuestro. La propuesta de estos autores es establecer una suerte de paternalismo que denominan libertario, este tipo de paternalismo tiene como eje la libertad individual en tanto no prohíbe conductas. No obstante, a los fines de obtener el comportamiento que consideran deseable, esta postura paternalista induce a los sujetos a conformar las conductas por ella querida a través de los denominados nudges1. El concepto de paternalismo no es nuevo en la historia, “en efecto, la intervención de sujetos u organizaciones sobre la libertad o autonomía de otros individuos con fines más o menos benévolos es un hecho constatable y de vieja data2.” Íntimamente vinculado a la actividad estatal, se conceptualiza al paternalismo como “la interferencia de un Estado o un individuo sobre otra persona, contra su voluntad, bajo la idea y con la motivación de que la persona interferida estará mejor o será protegida de algún daño3.” La propuesta paternalista de Thaler procura el beneficio del sujeto cuya conducta pretende influir a través de los nudges. Así, el paternalismo libertario recorta la libertad de los sujetos solo en la medida que tiende

a orientar sus conductas en un determinado sentido, y con el fin de que opten por la mejor decisión posible en post de su bienestar.

AHORA BIEN, ¿ QUÉ ES UN NUDGE?

“Un nudge, tal y como empleamos el término, es cualquier aspecto de la arquitectura de las decisiones que modifica la conducta de las personas de una manera predecible sin prohibir ninguna opción ni cambiar de forma significativa sus incentivos económicos. Para que se pueda considerar como nudge, debe ser barato y fácil de evitar. Los nudges4 no son órdenes5.” La teoría económica del comportamiento parte de la base de que el cerebro humano tiene dos tipos de pensamiento, a saber: a) un pensamiento automático e intuitivo; y b) un pensamiento racional y reflexivo. El primero se denomina automático; mientras que el segundo es el sistema reflexivo. El primer sistema es la parte atávica de nuestro cerebro, es la que nos emparenta con nuestra naturaleza primitiva y que maneja nuestra actividad cotidiana, no requiere un proceso de razonamiento y por ende no consume energía vital. Ej: manejar el auto. El segundo sistema es la parte de nuestro cerebro que razona con premeditación al estímulo, va de suyo que al utilizarlo el cerebro consume energía. Ej: resolución de problema matemático6. Ante este panorama es dable advertir que muchas de nuestras decisiones se toman

en piloto automático, aún cuando actuamos bajo la creencia de ejecutar una conducta fríamente razonada. Así, mucho de nuestro comportamiento está nublado por los denominados sesgos cognitivos que no son otra cosa que prejuicios que alteran el procesamiento de la información conduciéndonos al error en la interpretación de dicha información. Los sesgos cognitivos son atajos mentales provocados por el entorno emocional, moral y social. La economía del comportamiento propone -ante esta manera equivocada de razonaraprovechar precisamente estos sesgos para inducir la conducta de los sujetos a través de los nudges, con el fin de lograr precisamente una decisión adecuada y beneficiosa para el sujeto.

NUDGES BUENOS VS NUDGES MALOS

Atento lo expuesto necesariamente surge la pregunta, ¿cuándo necesitamos de un nudge7? Quizás es en el ámbito del consumo donde podemos ver descarnadamente desarrollado el eje central de la teoría de Thaler, el comportamiento del consumidor está atravesado por cada uno de los sesgos descriptos por el autor norteamericano. Si analizamos, desde la perspectiva de la ciencia de la economía del comportamiento, la conducta desplegada por un consumidor promedio podemos advertir que es por

1) Cfr. Thaler, Richard H y Sunstein, Cass R- Un pequeño empujón (Nudges)- Taurus- págs. 11/13. 2) Cancio, Sebastián José (2015) Pobreza Global: la responsabilidad de los individuos y sus implicancias para los estados. Universidad Católica de Córdoba.Tesis Doctoral. 3) Cancio, Sebastián José, ob.cit. 4) Richard Thaler nos trae como ejemplo de nudge el acto de colocar fruta en un lugar visible. En cambio, señala que no es ejemplo de nudge la prohibición de consumir comida basura. 5) Thaler, Richard H y Sunstein, Cass R- ob.cit- pags , pág. 13. 6) Cfr. Thaler, Richard H y Sunstein, Cass R- ob.cit- págs. 24/26. 7) Los nudges para Thaler pueden ser utilizados tanto por el ámbito privado como por los organismos públicos, pero lo cierto es que el autor entiende que es en la esfera pública, en el marco de las políticas públicas, donde los nudges pueden ser mejor aprovechados como herramientas.


26 24 DERECHO+SEGUROS demás irracional8. A nadie escapa que la construcción de locales comerciales, la publicidad y toda la parafernalia del marketing comercial está direccionada en torno al aprovechamiento de estos sesgos cognitivos. El nudge bien entendido -nudge buenoen la propuesta de Thaler contribuye al desarrollo de una conducta económica deseable del consumidor que redunda en su beneficio, incluso inducirlo a desplegar un comportamiento medido y sustentable podría ser la solución a la problemática del consumidor sobreendeudado a la que asistimos actualmente9. En la esencia del nudge bueno subyace la idea de prevención, lo cual debería ser objeto de estudio por parte de quienes implementan políticas públicas en nuestro país.

PERO NO TODO LO QUE BRILLA ES ORO. ¿ EXISTEN LOS NUDGES MALOS? Hay quién dice que el mal es solo un punto de vista10 descreemos del nudge malo en sí mismo, pero es razonable presuponer el mal uso de los nudges por personas malintencionadas. Así, el arquitecto de las decisiones -el proveedor empresario- puede tener su propia agenda y utilizar nudges para orientar la conducta de los consumidores en beneficio de sus propios intereses y en perjuicio de los derechos del consumidor11. Aquí radica el corazón del presente trabajo, en valorar qué tan reñido con el principio de la buena fe es el hecho de que, proveedores en el término del art. 2 de la ley consumeril, puedan utilizar nudges tendientes a inducir en los consumidores conductas en beneficio de sus propios intereses, aprovechándose de los sesgos y comportamientos irracionales propios del género humano según hasta aquí hemos desarrollado12. NUDGES Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE Los nudges como herramientas para influir en la arquitectura de las decisiones son sumamente útiles y deseables, entendemos que contribuyen al beneficio del sujeto al apuntalar la toma de decisiones correctas y asertivas. No obstante, “los nudges reales nunca son neutrales ni preservan intacta la libertad, si entendemos tales términos en al menos uno de sus sentidos relevantes13”. Frente a este razonamiento es necesario cuestionar la dimensión ética del nudge, esto es, hasta qué punto el empujón obrado sobre el consumidor se corre al borde de lo éticamente cuestionable vulnerando el principio de la buena fe. El principio de la buena fe es un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que lo recorre transversalmente y que se encuentra receptado en los arts. 9, 729 y 961 del C.CyC. En toda relación jurídica, y más aún en la relación

de consumo (art. 1092 del C.CyC), la buena fe debe ser el norte entre los contratantes. La buena fe es entendida como “un comportamiento caracterizado por la honestidad y probidad, entendidas no en el sentido absoluto de la ley moral o religiosa, sino en aquel que es compatible con la práctica y el tipo de la contratación (…) significa lealtad de conducta en las relaciones con otros sujetos, a lo que se une una valoración de orden ético14.” En atención a lo expuesto, cabe preguntarse si los nudges vulneran el principio de la buena fe entre los contratantes. Aún en el supuesto de nudge bueno, ¿qué potestad moral me autoriza a adoptar esta postura paternalista induciendo conductas a través de nudges15? Aún en aquellos supuestos donde el beneficio es evidente para el sujeto nudgeado, entendemos que al menos en una relación de consumo -en cuanto nudges se refiere- sería razonable cumplimentar con los arts. 1100 del C.C.yC y art. 4 de la LDC. Por último, se nos plantea una inquietud, ¿pueden los nudges malos viciar la voluntad del agente? Estamos ante una supuesto extremo de nudge malo, en donde -el proveedor/ arquitecto de decisiones- aprovechándose de sesgos innatos en el consumidor lo induce a contratar de determinada manera obteniendo un provecho para sí. En este punto, cabe preguntarnos si en el nudge malo hay dolo en los términos del art. 271 del C.CyC16. Y asimismo, si con éste tipo de empujón se induce al consumidor al error17 como vicio de la voluntad según el art. 265 C.CyC, en tanto que el acto dejaría de ser voluntario al faltarle discernimiento,

intención y libertad (art. 260 del C.CyC). Así, podemos advertir que en el nudge malo hay una maniobra/ardid tendiente a obtener una determinada conducta del consumidor aprovechándose de una falencia o debilidad en nuestro sistema de pensamiento automático. No estamos hablando de la inexperiencia o ligereza que se requiere para configurar el vicio de lesión en los términos del art. 332 de la ley de fondo. No obstante, es innegable que con el nudge malo hay un aprovechamiento que pudiera viciar la voluntad del agente si -en el caso concreto- el error recae sobre alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico y fue motivo determinante de la voluntad, lo que eventualmente pudiera derivar en la nulidad del acto18.

CONCLUSIÓN

Aquí queda planteado un nuevo escenario para el mercado asegurador, la teoría económica del comportamiento puede sentar las bases para el nacimiento de un nuevo modelo de prestación de servicio al cliente. Tanto una correcta gestión de datos-data mining- como el desarrollo de nudges buenos son herramientas formidables que están al alcance toda compañía de seguros. Sus posibilidades son ilimitadas en tanto los nudges pueden servir a la prevención de siniestros; en tanto pueden servir para fomentar conductas éticas son útiles para desalentar el fraude, y por qué no para el desarrollo de nuevos productos y servicios. En términos de costos -el nudge bien entendido- es una política de prevención que no genera pérdidas, a salvo claro está, de su correcta utilización y del cumplimiento de la normativa interna de cada país.

8) Es conocido el alocado frenesí que en algunos países se produce como consecuencia de eventos como el Black Friday, sales de fin de temporada, etc. El término rebajas de por sí en nuestro cerebro funciona como un sesgo que nos impide tomar una decisión acertada impulsándonos al gasto con el fin de ahorrar. 9) Este es un muy buen ejemplo, y a su vez justifica plenamente la idea de paternalismo libertario del autor norteamericano, no son pocas las voces que advierten sobre el peligro que subyace para el sistema en general, y para la propia persona, el creciente sobreendeudamiento del consumidor promedio. A nadie escapa que el consumidor actualmente tiende a recurrir al préstamo para consumir en detrimento del ahorro. 10) Lestat de Lioncourt en Interview with the Vampire: The Vampire Chronicles. 11) Cfr. Thaler, Richard H y Sunstein, Cass R- ob.cit- pág . 217. 12) No hay que olvidar que nuestro ordenamiento sanciona aquellas conductas tendientes a provocar el error en los consumidores ya sea a través de publicidad engañosa, clausulas sorpresivas, etc. 13) Aciarri, Hugo (2017) - Derecho y Comportamiento- https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/45/ 14) Rezzonico, Juan C- Principios fundamentales de los contratos- Astrea- Buenos Aires- 1999págs. 514/515. 15) Se hace preciso recordar que para Thaler y Sustein los nudges deben cumplir con tres premisas deseables: a) ser transparentes para evitar engaños; b) erigirse en intervenciones evitables; y c) tener como fin último el bienestar del sujeto nudgeado. 16) Dolo entendido como artificio, astucia o maquinación empleada para la celebración de un acto jurídico. 17) Error entendido como falso conocimiento o representación de las cosas. 18) Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director- Código Civil y Comercial. Comentado- Tomo II- RubinzalCulzoni- Santa Fe- 2015- pág. 43.


27 DERECHO+SEGUROS 25

BREVES CONSIDERACIONES

Omisión de denuncia de siniestro en el seguro de responsabilidad civil por Ángel Reston -Abogado (UNC) -Diplomado en Responsabilidad por Accidentes de Tránsito (UES21) -Director del Instituto de Derecho de Seguros de la Provincia de Salta -Posee publicaciones a nivel nacional

E

l propósito del presente artículo consiste en abordar en breves apartados las consecuencias a las que puede encontrarse el asegurado frente al acaecimiento de un siniestro con amparo asegurativo, pero el cual, no fue puesto en conocimiento efectivo de la aseguradora conforme lo establece la legislación vigente en la materia. Por otra parte, nuestro objetivo no solo consistirá en esbozar cómo la omisión o denuncia tardía del siniestro -especialmente en un seguro de responsabilidad civil - puede ocasionar una sanción hacia los derechos del asegurado, sino también, de qué manera se encuentra regulado este régimen en nuestro derecho positivo. Es sabido que la problemática de los accidentes de tránsito nos plantea dos grandes cuestiones: 1.- Es la de prevención, tratar de evitar que los accidentes se produzcan por medio de la adopción de políticas de Estado; 2.- Es la cuestión relacionada a la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito. Para ello, el derecho -especialmente el derecho de daños- ha estructurado una normativa tendiente a determinar los responsables de un evento y las consecuencias que se deberán reparar. Y aquí es donde el Derecho de Seguros toma protagonismo, como herramienta jurídico-económica con el

objeto de resarcir los daños que se pudieren haber ocasionado. En este contexto es donde aparece el seguro de responsabilidad civil con la figura de un tercero, la compañía aseguradora, la cual asumiría los costos de la reparación. Conocemos que esa traslación de responsabilidad desde el asegurado a la aseguradora se da por medio de la fórmula de mantener indemne el patrimonio del asegurado y, de esa manera, indirectamente reparar a la víctima exponiendo una clara e importante función social del derecho de seguros.

CONCEPTUALIZACIÓN

En primer lugar, entendemos que la denuncia de siniestro constituye una carga del asegurado. Nos enseña el Dr. Goldshmidt1 que “las cargas se refieren a las condiciones de conservación de un derecho. Su contenido es una actuación, la imposición de un comportamiento como premisa para conseguir un efecto útil”. En tal sentido, afirmamos que la denuncia de

siniestro refiere a un hecho meramente administrativo realizado frente a la compañía aseguradora y por medio de la cual el asegurado pone en conocimiento de la misma la ocurrencia de un hecho y el cual encontraría amparo asegurativo. Vale decir, la denuncia de siniestro no es más que un aviso formal efectuado a la órbita de conocimiento del asegurador a los fines que este tome las medidas necesarias con el objeto de conocer en mayor detalle las circunstancias en que se habría desarrollado el siniestro y determinar la extensión de su responsabilidad de acuerdo el marco del Contrato de Seguros. Además, a través de la denuncia de siniestro se hace conocer de modo preliminar al asegurador las posibles consecuencias dañosas del evento acaecido, es decir, cuáles serían los daños ocasionados, si hubo lesionados, el lugar y hora de ocurrencia, terceros involucrados, etc..

TRASCENDENCIA PRÁCTICA

De esta manera, la denuncia del siniestro tiene por objeto primordial informar al asegurador sobre las diversas circunstancias del hecho acaecido y sus consecuencias; 1) Goldshcmidt, J.,”Principios Generales del Proceso”, T. I, Ejea, Bs.As., 1961, Pág. 91.


28 26 DERECHO+SEGUROS todo ello, a los fines concretos que la compañía aseguradora pueda, entre otras cosas, controlar las circunstancias en que sucediera el hecho, establecer si se trata de un riesgo asegurado, analizar la posible existencia de un fraude, comenzar con tareas de salvamento, tomar medidas conservatorias urgentes y necesarias, etc.. Este conocimiento de parte de la compañía de seguros la autoriza a iniciar una investigación en relación a las circunstancias que rodearon el hecho con la “inmediatez imprescindible para profundizar sus distintos aspectos o realizar medidas a los fines de morigerar los daños que se pudieren derivar”2. Estimamos que su importancia surge de la necesidad de proporcionarle a la compañía aseguradora una legítima y rápida herramienta que le permita intervenir sobre las circunstancias acaecidas que rodearon al hecho en cuestión; así como también, con el objeto de combatir un posible fraude que pudiere originarse con motivo de una denuncia tardía o la falta de ella.

LA LEY DE SEGUROS Y CUESTIONES A INDAGAR i. De acuerdo al primer párrafo del Art. 46, Sección XI del Capítulo I (“Disposiciones Generales”) de la Ley de Seguros 17.418, existe un plazo de tres días para realizar esta denuncia. Por ello, a los fines de la ubicación normativa de las cuestiones relativas al tema en desarrollo, nos remitimos al Art. 46, LS, el cual dispone: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo ...”. A modo preliminar se advierte no solo la obligación de parte del asegurado de comunicar la ocurrencia de un evento dañoso, sino también que, dicha comunicación al asegurador debe ser realizada en el plazo de tres días. Por otra parte, debe comunicarse la existencia de un hecho e, igualmente, las consecuencias dañosas que ese hecho pudo generar. De igual modo, a los fines de la presente exposición resulta de interés lo dispuesto a continuación por el Art. 47, LS, en cuanto establece que: “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia”. En palabras del Dr. Stigltiz3, “si el asegurado omite denunciar el siniestro al asegurador, no lesiona el interés del asegurador, pues este podrá oponer la caducidad del derecho del asegurado respecto del siniestro en relación con el cual inejecutó el comportamiento necesario”. Así advertimos claramente una fuerte sanción de caducidad establecida por la normativa frente a la omisión de efectuar la denuncia de siniestro. Vale decir que la Ley de Seguros ha establecido de modo

claro y preciso que frente al incumplimiento de la carga legal, el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, resultando una consecuencia sumamente gravosa no solo a sus derechos, sino también con efectos frente al tercero víctima que podría verse privado de ser indemnizado. En relación al plazo que dispone el artículo citado, a modo explicativo podemos afirmar que no todas las compañías son tan rigurosas en la práctica con los 3 días que establece el Art. 46 LS, resultando algunas más flexibles que otras. En igual sentido, en cuanto a la practicidad de efectuar la denuncia, tampoco podemos soslayar que en la actualidad la misma puede ser realizada telefónicamente y fuera de los horarios comerciales habituales, facilitando su realización por parte del asegurado. Resulta necesario señalar que la propia Ley de Seguros proporciona igualmente la posibilidad que para el supuesto de no haberse realizado la denuncia en tiempo oportuno, el asegurado pueda justificar su omisión por cuestiones de caso fortuito o imposibilidad. Así, se ha sostenido por ejemplo que “… las sucesivas internaciones que debió padecer el actor, así como el reposo absoluto por 30 días, como consecuencia del accidente, y que fueron acreditados en autos, colocaron al asegurado en una razonable imposibilidad de hecho, obrando como causales de excusabilidad para cumplimentar en término la carga de denunciar el siniestro.”4 ii.- Ahora bien, concretamente y de acuerdo se precisó en el apartado introductorio del presente, nuestro enfoque persigue centrarse en el Seguro de Responsabilidad Civil reglamentado en la Ley 17.418, Arts.109 a 120. Dentro de la estructura normativa específica del Seguro de Responsabilidad Civil (Capítulo II, “Seguros de Daños Patrimoniales, LS”), encontramos el Art. 115, el cual también establece la obligación de realizar la denuncia de siniestro en el plazo de 3 días; sin embargo, la particularidad que debe llamar la atención corresponde a que nada dice sobre alguna sanción de caducidad de derechos hacia el asegurado frente al supuesto de incumplimiento. A modo ejemplificativo podríamos citar que el Seguro de Incendio (Art. 85 y ss, LS), establece de modo expreso que ante la omisión de denuncia de siniestro en tiempo, se autoriza a que el asegurador pueda dejar de indemnizar el siniestro cubierto; ello, con fundamento en lo expresamente contemplado en el Art. 47, LS. No obstante, en el Seguro de Responsabilidad Civil no está expuesto claramente qué consecuencias trae al asegurado su omisión en denunciar. Otra situación particular que podemos mencionar a modo ilustrativo, puede observarse respecto a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Así, el Decreto 717/96, dispone: “El

empleador está obligado a denunciar a la aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.” De igual manera la Ley 24.557 en su Artículo 9, Inc. l, dispone la obligación de efectuar denuncia de todo accidente o enfermedad, pero sin mencionar plazo. Sin embargo, más allá de la obligación que surge de este régimen legal especial, no se advierte ni menciona sanción específica para el supuesto de incumplimiento. Amén de ello, señalamos que tampoco en el régimen especial de riesgos del trabajo se advierte algún plazo concreto para realizar la denuncia de siniestro. iii.- Otro elemento a considerar sobre si la sanción de caducidad que establece el Art. 47, LS, resulta de aplicación en materia del seguro de responsabilidad civil, surge del Art. 118, LS, en cuanto dispone que: “... el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.” En este sentido se ha decidido que “La ausencia de denuncia del siniestro es una situación necesariamente posterior al mismo y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora.”5 La naturaleza de este dispositivo obedece a que, al ocurrir al accidente había cobertura, decayendo con posterioridad por incumplimiento de cargas posteriores, cristalizando a aquél momento el derecho del tercero damnificado. Por lo tanto, como reflexión podemos señalar que si bien en la estructura del seguro de responsabilidad civil se encuentra prevista la obligación de realizar la denuncia de siniestro en el plazo de 3 días no contamos con una sanción de caducidad expresa como la que sí se encuentra - de modo expreso y categórico - en la parte general de la Ley de Seguros. Frente a ello agregamos, que dicha situación imputable al asegurado no sería trasladable al tercero en la medida que resulta una situación posterior al siniestro inoponible por el asegurador frente a la víctima, sin perjuicio de la acción de repetición que luego podría caber entre la aseguradora y su asegurado. En otras palabras, estas circunstancias permitirían presumir que en los seguros de responsabilidad civil no está prevista la 2) Santos Nayar Araceli C/ Aseguradora Federal, 03-09-2015, Sala D Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3) Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, T. II., La Ley, Bs. As. 2005, Pág. 99. 4) Silva, Juan D. c/Lefa, Coop. de Seguro Ltda.”, C.N.Com., Sala E, 25/03/1988 5) CCCom. de San Isidro, Sala II, 17-2-2004, “Pereyra, Carlos Alberto y otro c/ Laudati, Antonio Alberto


29 DERECHO+SEGUROS 27 sanción de caducidad legal que determina el Art. 47, LS. De esta manera, frente a un accidente de tránsito podría existir la posibilidad de un planteo relacionado a que en el seguro de responsabilidad civil no se encontraría contemplada la sanción de caducidad de forma expresa; teniéndose en cuenta a tales fines la inexistencia de sanción concreta derivada del texto del Art. 115, LS; y por otra parte, que el Art. 118, LS, establece que el asegurador solo podrá oponer las defensas nacidas con posterioridad al siniestro, con lo cual, podría darse el supuesto de indemnizar a la víctima y luego pretender perseguir su cobro al asegurado por medio de una acción de repetición. iv.- Ahora bien, partiendo de la premisa que el Art. 115, LS, carecería de una sanción específica para el supuesto de incumplimiento, se ha buscado la misma en la segunda parte del Art. 36, LS, - caducidad convencional -, el cual señala que: “Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen... b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento

si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.” En esta situación y de entender aplicable el Art. 36, LS, tendremos la dificultad de acreditar por parte del asegurador si el incumplimiento del asegurado influyó en la obligación derivada del Contrato de Seguros, y en su caso, en qué medida. v.- Como colofón de lo expuesto ut supra, estimamos que a los fines de evitar cualquier planteo que pudiere conducirnos a interpretar que el Art. 115, LS, no encuentra sanción legal de caducidad en los términos del Art. 47, LS, sugerimos que dicha pérdida de derecho del asegurado - ante su falta de denuncia de siniestro o que la realizare tardíamente - se encuentre expresamente contenida en las cláusulas de póliza. En tal sentido, el Art. 115, LS, no es mencionado en la enumeración que realiza el Art. 158, LS, en cuanto a los artículos que serían inmodificables, parcial o totalmente, y aquellos que solo podrían modificarse en favor del asegurado. Por ello, entendemos que no existe óbice alguno para su inclusión expresa por vía convencional. Sin perjuicio de ello, abrimos el debate sobre si realmente el Art. 115, LS, posee un tratamiento diferenciado sin encontrarse subsumido dentro de las previsiones de caducidad del Art. 47, LS, y en su caso, cuáles serían las consecuencias derivadas de su omisión. Por otro lado, si el Art. 118,

LS, autoriza a repetir al asegurador frente a la imposibilidad de oponer dicha defensa al tercero surgida con posterioridad al siniestro. Para finalizar sostenemos que ante el incumplimiento de la carga de denunciar el siniestro en el plazo de tres días siempre debería guardarse cierta relación de proporcionalidad con la sanción de caducidad; ello, a los fines de evitar constituirse en un exceso que configure un desbaratamiento de los derechos del asegurado y una clara desnaturalización del objeto del derecho de seguros. De lege ferenda podríamos sugerir que una eventual reforma de la Ley de Seguros autorizare a un tercero a efectuar la denuncia respectiva a los fines de facilitar el ejercicio del reclamo de la víctima al asegurador por vía extrajudicial. De acuerdo precisamos en la introducción realizada, el derecho de seguros posee una trascendente jerarquía dentro del esquema de la reparación de los daños derivados de los accidentes de tránsito cumpliendo una loable función social. Lo expuesto, por supuesto, no implica desconocer en lo más mínimo el legítimo y necesario derecho que posee la compañía de seguros de conocer en tiempo y forma sobre la ocurrencia de un siniestro e intervenir inmediatamente a los fines de recabar los datos necesarios para poder expedirse correctamente sobre el siniestro acaecido.


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ACTIVIDADES

1

El día Jueves 20 de Abril de 2017, se desarrolló el ciclo de reuniones mensuales de la Sala de Derecho de Seguros del Colegio de Abogados de Córdoba. En dicha oportunidad el Dr. Santiago Toribio diserto sobre “El Seguro de Caución, Medidas Cautelares y otras aplicaciones”.

3

El día 24 de Mayo de 2017, se llevó a cabo en el auditorio de la sede del Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba, la “Jornada de Actualización en Derecho de Seguros y Defensa del Consumidor”, contando con la disertación del Dr. Gabriel Alejandro Stiglitz, y la adhesión de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros Rama Nacional de AIDA

2

Los días 2, 3, 4 y 5 de Mayo de 2017, se llevó a cabo en Santa Cruz, Bolivia el XIV Congreso del Comité Ibero latinoamericano de AIDA (CILA), organizado por la sección Boliviana de AIDA. Los miembros de AEDSIA participaron activamente del mismo y lanzaron la primera edición de la revista “Derecho + Seguros”


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ACTIVIDADES

4

El 9 de Junio de 2017, se realizaron en San Juan las Jornadas de Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito. Organizada por el Instituto de Derecho Procesal del Foro de Abogados de San Juan, CJPAADP, UCC “Cátedra Procesal Civil” y FASCO-UNSJ “Cátedra A Procesal Civil”. Con importante asistencia.

6

El pasado Jueves 24 de Agosto de 2017 se realizó en la ciudad de Rosario,la jornada titulada “ACTUALIZACION SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR EN LA ARGENTINA. PROYECTO DE LEY. LA EXPERIENCIA URUGUAYA”, bajo la dirección del Dr. Eduardo Mangialardi y la coordinación de los Dres. Florencia Mangialardi y Patricio Mangialardi, contando con la adhesión de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros (Rama Nacional de AIDA). En dicha oportunidad disertaron las Dras. Andrea Signorino Barbat y Mariana Silvia Varela.

7

El 30 de agosto de 2017 el Dr. Ramón Daniel Pizarro disertó acerca de “EL FALLO FLORES DE LA CSJN. Sus repercusiones para el Derecho de Seguros y Derecho del El Jueves 15 de Junio de 2017 se desarrolló la Jornada titulada “Ley complementaria de la Ley de Riesgos de Consumo” en el Auditorio sede del Colegio de Abogados de Trabajo Nº 27348”. Comisiones Médicas. Adhesión Provincial. Córdoba, con la colaboración de la Asociación Argentina de Autoseguro Público. Ingreso Base en el Auditorio del Colegio Derecho de Seguros Rama Nacional de AIDA de Abogados de Córdoba organizado por la Sala de Derecho de Seguros de la referida Institución, en dicha oportunidad disertó el Dr. MAURICIO MARIONSINI (Juez de Cámara Laboral. Docente de grado y post-grado UNC. Publicista), contando como moderador al Dr. Eugenio Sigifredo. La dirección estuvo a cargo de los Dres. Sebastián Cancio y Fabián A. Girolimetto y contó con la adhesión de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros (Rama Nacional de AIDA).

5


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ACTIVIDADES

8

El pasado 22 de Septiembre de 2017 se llevó a cabo en el Salón del Colegio y Caja de Abogados de Salta, la “ 1º Jornada Nacional de Derecho de Seguros y Responsabilidad Civil“, bajo la moderación del Dr. Ángel Reston y la colaboración de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros (Rama Nacional de A.I.D.A)- En dicha oportunidad disertaron los Dres. María Fabiana Compiani, Carlos J. M. Facal y Santiago Toribio.

10

El 28 de noviembre de 2017 se realizó en la ciudad San Pablo, Brasil, un encuentro del Grupo internacional de Trabajo de CILA “Combate al Fraude” El evento fue una realización del Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA y contó con el apoyo de AIDA Brasil y de Universeg en el cual disertaron las Dras. Florencia Mangialardi, Goldete Priszkulnik, Debora Schalch, Maria Amélia Saraiva y Ana Rita Petraroli. En el marco de dicho encuentro se presentó la revista de AEDSIA “Derecho + Seguros” a sus asistentes

11

El 30 de Noviembre de 2017, se realizaron en el Colegio de Abogados de Mendoza, las “JORNADAS PREPARATORIAS al Congreso Nacional de Derecho de Seguros – Mendoza 2018”. En tal ocasión disertaron los Dres. Hugo Alejandro Acciarri y Martín Argañaraz Luque quienes expusieron sobre “La cuantificación de las incapacidades en el Código Civil y Comercial de la Nación” y “La inoponibilidad Deducibles a Terceros: Un mal antecedente para el Mercado Argentino” respectivamente. El 19 y 20 de Octubre de 2017 se realizaron con Las jornadas fueron coordinadas por la Srta. Marina Lilén importante asistencia en el Salón de Actos del Colegio Sánchez y dirigidas por el Dr. Juan Pablo Quevedo Mendoza. de Abogados de La Plata, las “XI Jornadas Platenses de Derecho de Seguros y Responsabilidad Civil, en homenaje al Dr. Félix Trigo Represas”, dicha actividad fue coordinada por el Dr. Gabriel A. Stiglitz.

9


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PRÓXIMAS ACTIVIDADES

1

Los días 2, 3 y 4 de Mayo de 2018, se llevará a cabo en la ciudad de Mendoza, Argentina el XVII Congreso Nacional de Derecho de Seguros organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y la Asociación Argentina de Derecho de Seguros como Sección Nacional de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (A.I.D.A.). Los miembros de AEDSIA participarán del mismo y será lanzada la segunda edición de esta revista: “Derecho + Seguros”

CUESTIONARIO PARA GERENTES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS

MARÍA FABIANA COMPIANI Gerente legal de siniestros de Caja de Seguros S.A 1) ¿Considera que se ha incrementado la litigiosidad de siniestros durante el 2017? ¿Qué categorías de siniestros es la de mayor judicialización en la actualidad? ¿Estima que todo ello configura el reflejo de una problemática social vigente? Durante el año 2017 se mantuvo la alta litigiosidad, especialmente, en el ramo

ALEJANDRO M. SULTANI Presidente - Gerente General de El Progreso Seguros S.A. 1) ¿Considera que se ha incrementado la litigiosidad de siniestros durante el 2017? ¿Qué categorías de siniestros es la de mayor judicialización en la actualidad? ¿Estima que todo ello configura el reflejo de una problemática social vigente? La litigiosidad de siniestros durante el año 2017 se ha mantenido firme con leve tendencia

automotores. Las mayores disputas se producen en la actualidad en el ámbito del seguro contra la responsabilidad civil automotor, tanto obligatorio como voluntario. Este año ha sido especialmente destacado el corrimiento de la inoponibllidad frente a los damnificados, desde franquicias y exclusiones de cobertura a la suma asegurada, como límite de la obligación de dar dinero a cargo del asegurador. Sin duda, las causas de esta problemática son complejas, pero entre ellas, se destacan la influencia que ha ejercido el régimen de defensa de los consumidores y usuarios que ha pretendido extender la tutela a los damnificados por accidentes de tránsito, así como el desfasaje producido por la inflación sostenida y creciente de los últimos diez años. Amén de ello, la siniestralidad producida por los automotores no baja y arroja más de cinco mil muertos y diez mil discapacitados graves al año. Sin duda, una de las razones de esta realidad es la ausencia de eficacia de políticas públicas de prevención de accidentes de tránsito. Ante este panorama, desde La Caja asumimos el compromiso de trabajar en materia de prevención y seguridad vial, a través de campañas e iniciativas de concientización, tanto para empleados como

para la comunidad en general, en un trabajo articulado con el ámbito público, privado y el tercer sector. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que se aplican para abordar esta temática? El fraude es una de las más preocupantes realidades que enfrentan hoy las aseguradoras. La ausencia de estadísticas oficiales impide conocer en realidad la envergadura de su aumento. La estrategia para enfrentarlo consiste en una mayor comunicación entre las empresas del sector, el desarrollo de investigaciones vinculadas y sostenidas en el tiempo, así como la denuncia y querella criminal en tiempo oportuno. Asimismo, resulta imperioso el compromiso de las autoridades públicas en la lucha contra el fraude, a través no sólo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el dictado de resoluciones de cumplimiento obligatorio para todos los actores del sector, sino también por parte del Poder Legislativo para proveer leyes que permitan tipificar estos delitos y del Poder Judicial para su persecución y condena.

ascendente. Sabemos de la potencialidad de las ramas automotores y riesgos del trabajo en nuestro mercado, por ende son las de mayor judicialidad al presente, cada una con su propia problemática, y en gran medida en términos generales considero la situación devenida del estado actual de la sociedad. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que se aplican para abordar esta temática? El fraude en el seguro es un tema central para las Compañías. El combatirlo es tarea permanente y en eso se trabaja en forma continua y mancomunada con la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien lo ha tomado con mucha seriedad y profesionalismo. Si bien se detectan casos con frecuencia, muchas veces se logra neutralizarlos, con lo cual su incremento se encuentra en grado de meseta. Las estrategias que se aplican son variadas, como elementos positivos a la fecha existe fluido contacto entre Aseguradoras, acción conjunta con la SSN y mayor conciencia de la sociedad, sabiendo que se trata de un delito y no mera picardía.

3) ¿Qué estrategias están desarrollando las Compañías de Seguros para afrontar la reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo? ¿Cuál es su proyección para el 2018? La reforma fue un logro esperado. El paso fundamental hoy es la adhesión de todas las Provincias sin desvirtuar el objetivo de la nueva norma, instancia que algunas ya lo han dado. Relacionado esto con la pregunta inicial, sabemos que la judicialidad vigente hace claramente inviable el sistema, que a nivel de protección y rehabilitación ha sido eficiente, pero que la industria del juicio ha dañado gravemente el mismo. Con la entrada en vigencia de las comisiones médicas debe contarse con presupuesto para aplicar la reforma y arbitrar los medios para que el stock judicial en curso pueda enmarcarse en valores acordes al efecto. Por último, se espera que con las perspectivas para el desarrollo económico del 2018, la producción se incremente notablemente, manteniendo sus tasas, neutralizando la industria del juicio, y continuando con la baja de índices de nuevas demandas, todo lo cual haga posible y viable el sistema.


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CUESTIONARIO PARA ABOGADOS INTERNACIONALES PABLO MEDINA MAGALLANES

MEXICO

.Licenciado

en derecho por la Universidad Panamericana, sede Ciudad de México y con Especialidad en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Panamericana, sede Guadalajara. .Socio director de Medina Abogados. .Abogado litigante en derecho de seguros, responsabilidad civil y derecho mercantil. .Fue apoderado de 27 empresas aseguradoras durante un período de 16 años y hoy abogado tanto de asegurados como de aseguradoras y reaseguradoras. .Miembro de: El Comité Jurídico del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco - La Asociación Mexicana de Derecho de Seguros y Fianzas (AMEDESEF) - La Asociación Internacional de Derecho de Seguros. (AIDA) - La Confederación Iberolatinoamericana de Derecho de Seguros. (CILA) - El Consejo Director del Instituto Brasileño de Derecho de Seguros (IBDS), creador de la primera Ley del contrato de seguro brasileña. .Conferencista internacional en temas de derecho mercantil, derecho de seguros y responsabilidad civil (Argentina, Brasil, Colombia, Cuba y México). .Autor de múltiples artículos en revistas especializadas en derecho de seguros y responsabilidad civil. .Fue catedrático de la Universidad Panamericana durante 13 años en las materias: Legislación Comercial, Derecho Mercantil y Derecho de Seguros. .Autor del libro: “Ley sobre el contrato de seguro comentada”, Porrúa 2011. - “Ley sobre el contrato de seguro comentada”, revisada y actualizada, Porrúa 2015.

1) ¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? (1.1) ¿Cómo funciona? (1.2)¿Aspectos positivos y negativos de la misma? 1) En México no existe una Ley de Seguro Obligatorio Automotor. (1.1) Pese a lo anterior, sí existe la obligación de que los automotores cuenten con un seguro de responsabilidad civil, esto tanto a nivel estatal como federal (recordemos que en México, la legislación civil es estatal, mientras que la mercantil de la que forma parte la ley sobre el contrato de seguro es federal). En éste último caso (Federal), lo prevé la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en su artículo 63 Bis, la que establece que, “Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo.”, siendo obligación del propietario del vehículo la contratación del seguro y se limita exclusivamente al de responsabilidad civil. Asimismo establece dicha ley que será el Poder Ejecutivo Federal el encargado de establecer las reglas para la operación del seguro en comento, esto procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación, por lo que con fecha 27 de marzo de 2014 fue publicado el ACUERDO 07/2014, “Por el que se expiden las reglas para la operación del seguro con el que deberán contar los propietarios de los vehículos para transitar en vías, caminos y puentes federales, que garantice a terceros los

MARÍA TERESA ROSALES OROZCO

Abogada senior en Medina Abogados, colabora para la firma desde junio de 2010, donde es la responsable del área de derecho de seguros. En 2016 curso posgrado en Seguros y Fianzas en la Escuela Libre de Derecho, egresada de la licenciatura en Derecho en Diciembre del 2009, por parte del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente (ITESO) Tlaquepaque, Jalisco, México, cuenta con estudios en el seminario de Derecho de Seguros y Fianzas impartido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, a través de la Comisión de Administración y la Dirección del Instituto Judicial, así como, con el curso de técnicas, habilidades y destrezas de litigación oral, impartido por ABA ROLI México, en colaboración con la Universidad Panamericana sede Guadalajara, Jalisco.

daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, así como se fijan los términos del contrato de dicho seguro.”, reglas que entraron en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación. ASÍ EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA FEDERAL SE TORNÓ EXIGIBLE GRADUALMENTE PARA LA POBLACIÓN DE CONFORMIDAD A LAS SIGUIENTES REGLAS:

accidentes de tránsito; ii. 860 mil mexicanos viven con una discapacidad motora a causa de un siniestro vial; y iii. el 50% de los hospitalizados por choque adquieren una deuda donde el costo puede ser incluso de más del 100% de su ingreso mensual.2. Mientras que como mero ejemplo de materia estatal debe acotarse que el estado de Jalisco requiere en su Ley de Movilidad y Transporte del estado de Jalisco, artículo

SE EXIGE SEGURO SE EXIGE SEGURO CON INDEPENDENCIA DEL AÑO, DEBEN CONTRATARSE SUMA PARA AUTOS ES EXIGIBLE EL SEGURO SI EL A PARTIR DEL ASEGURADA* LAS SIGUIENTES VALOR FACTURA DEL VEHÍCULO MODELO: SIGUIENTE AÑO: COBERTURAS: ES SUPERIOR A: 2014 2015 2016 2017

2011 y posteriores 2008 y posteriores 2005 y posteriores 2002 y posteriores

$186,732.00 $162,255.00 $135,690.00 $117,467.00

2018

2000 y posteriores

$102,388.00

2019 y siguientes

Todos los modelos

Cualquier valor

Daños a personas (lesiones y muerte)

$100,000.00 $100,000.00 $100,000.00

Daños a personas (lesiones y muerte) Daños a personas (lesiones y muerte)

$100,000.00

Daños materiales

$50,000.00

$100,000.00

* Cantidades expresadas en Pesos, moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que $18.50 pesos son un dólar de los Estados Unidos de América.

(1.2) Lo anterior, trajo como aspecto positivo, el que pretendió ser una solución a la problemática de que para 2014, el 70% de los autos en el país no contaban con un seguro, dígito alarmante si se toma en cuenta que las lesiones, discapacidad y muerte a causa de un accidente de tránsito cuestan más de 120 mil millones de pesos al año1. Por el contrario, los aspectos negativos son que las únicas coberturas obligadas son Daños a personas (lesiones y muerte) y Daños materiales y por sumas aseguradas muy bajas a las necesidades reales del país. Lo anterior, ya que en México: i. mueren más de 17 mil personas cada año por

69, que para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos deben contar con una póliza de seguro vigente para responder a daños a terceros en sus bienes y personas, y por fallecimiento en los términos que señala el reglamento de la ley en comento. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros: (2.1) ¿Considera al Fraude en el Seguro una 1) Infografía La Responsabilidad Civil en el Seguro de Autos. AMIS 2)Fuente: http://www.condusef.gob.mx/Revista/PDF-s /2014/176/seguro.pdf


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES problemática en aumento? (2.2) ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? (2.1) Sí se considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento, tan es así que durante el Segundo Congreso Panamericano sobre Delitos y Fraudes en Seguros (COPADES), Mario Crosswell, director general de la Oficina Coordinadora de Riesgos Asegurados (OCRA), resaltó que en los últimos cinco años se detectó un crecimiento del 10% diez por ciento en fraudes principalmente en los ramos de autos y gastos médicos, acotando que en los estados donde se cometen más fraudes contra las compañías de seguros se ubican en el norte del país, como Sinaloa, Tamaulipas y San Luis Potosí. (2.2) Las estrategias que aplican tanto Estado como las aseguradoras para abordar ésta temática son desde la actualización y estudio, hasta las agrupaciones especializadas, tal es el caso de la Oficina Coordinadora de Riesgos Asegurados (OCRA), la cual nace en 1994, como una respuesta del Sector Asegurador y ha ido aumentando sus funciones sobre todo en los rubros de prevención del delito

y apoyos a las autoridades de Procuración de Justicia y Seguridad Pública tanto nacional como estatal y municipal así como a las de carácter militar y a las que inciden en la seguridad interior de nuestro país y del extranjero3. 3) ¿Cómo cree que afectan al derecho de seguros las leyes de defensa del consumidor en su país? En México, todo el rubro financiero y en específico el ramo asegurador se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de las leyes federales de protección al consumidor. Pese a lo anterior, el derecho de seguros se ve afectado de una forma positiva aunque limitada por Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que si bien no tiene los alcances de la Ley Federal de Protección al Consumidor, si otorga facultades a la Comisión Nacional de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, entre las cuales vale la pena destacar las siguientes: Atender y resolver las consultas y reclamaciones que le presenten los Usuarios, sobre asuntos de su competencia; Llevar a cabo procedimientos conciliatorio entre Usuarios e Instituciones Financieras; Actuar como árbitro en

SEBASTIÁN MEJIA ARAMBURO

COLOMBIA

.Director de Regulación Sura – Colombia

.Abogado de la Universidad de Medellín / Especialista en RC y Seguros (U. EAFIT) .Especialista en Derecho de Seguros (PUJ) / .Master en Derecho Empresarial (Universidad de Barcelona) .13 años de experiencia en el sector asegurador

1) ¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? Colombia cuenta con un seguro obligatorio de accidentes de tránsito denominado SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito). Su regulación es amplia y dispersa, y se encuentra incorporada en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), normas de transporte, normas de seguros, y disposiciones normativas especiales1. Se trata de un seguro con una función social, que además contribuye al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud, en donde los recursos recaudados por las aseguradoras garantizan el cubrimiento y la atención efectiva e integral de todas las víctimas de accidentes de tránsito, independiente de la responsabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente, o de la participación de la víctima en el mismo, amparando a

peatones, pasajeros y conductores de los vehículos involucrados. Su adquisición es obligatoria para todos los vehículos que transiten por el territorio colombiano, incluso vehículos en tránsito con placa extranjera, exponiéndose a una multa por no tenerlo, o no tenerlo vigente de $781.242 (Aprox. US$270). A su vez, su venta es obligatoria por parte de las compañías aseguradoras que tengan autorizado el ramo, sin que haya posibilidad alguna de seleccionar riesgos. Así mismo, es obligatoria la atención en salud por parte de todas las clínicas u hospitales a donde lleguen las víctimas por este tipo de accidentes. Su expedición tradicionalmente había sido en papel de seguridad, no obstante, como medida para facilitar la expedición, combatir la evasión y el fraude, a finales de 20162 se permitió la expedición digital de este seguro, que está empezando a ser implementada por las compañías aseguradoras del país. Las coberturas son: •Gastos de transporte y movilización de

amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho; Emitir dictámenes de conformidad con esa Ley; Procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites, etc.; Ejercitar acciones colectivas y asumir la representación de la colectividad; Elaborar estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia; Analizar y, en su caso, ordenar la suspensión de la información que induzca a error dirigida a los Usuarios; Revisar y ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por Instituciones Financieras; Revisar y ordenar a las Instituciones Financieras, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios contratados; Denunciar ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general. Pablo Medina Magallanes María Teresa Rosales Orozco 3 Fuente http://www.ocra.com.mx/Nosotros.html

víctimas: hasta 10 SMLDV3 (Aprox. US$ 90) •Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios: hasta 500 SMLDV (Aprox. US$ 4.490) •Incapacidad Permanente: hasta 180 SMLDV (Aprox. US$ 1.116) •Muerte y gastos funerarios: 750 SMLDV (Aprox. US$ 6.735) Una de las principales ventajas de este seguro, es que permite una atención prioritaria de las víctimas de accidentes de tránsito, es decir, no debe mediar autorización previa para su atención, garantizándose una atención integral a la víctima, pues en el evento de resultar insuficiente el seguro, la atención sigue siendo asumida con cargo a los recursos del SGSSS, por medio de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Una de las dificultades que enfrenta el ramo en la actualidad, es la realización de algunas prácticas irregulares en las atenciones en salud que se brindan a las víctimas de accidentes de tránsito, tanto por el exceso en el costo de los procedimientos y en los protocolos médicos, como en cobros de 1) Decreto 663 de 1993, Ley 45 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 769 de 2002, Ley 10 de 1990, Decreto 2423 de 1996, Resolución 4170 de 2016, Circular Externa 029 de 2014 SFC, Resolución 3823 de 2016, Decreto 780 de 2016, Ley 1438 de 2011, Decreto – Ley 019 de 2012, Circulares Externas 015 de 2016 y 010 de 2017 Supersalud, Resolución 926 de 2017 del Ministerio de Salud y Transporte 2) Resolución 4170 de 2016 del Ministerio de Transporte 3)Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes


36 34 DERECHO+SEGUROS

CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES eventos no originados en este tipo de accidentes,4 así como la evasión del seguro, en donde se estima que en el 2017 cerca de 230 mil prestaciones a accidentes de tránsito fueron cubiertas por recursos del sistema sin póliza de respaldo, costándole al mismo alrededor de los 85 millones de dólares5. En conclusión, en Colombia tenemos una cobertura, mínima y básica, para los accidentes de tránsito, atendida por parte de las aseguradoras que operan el ramo, no obstante su eventual agotamiento, el Estado garantiza la continuidad de la prestación con cargo a los recursos del SGSSS, lo cual es garantía para las víctimas. No es un sistema perfecto y afronta dificultades coyunturales derivadas de algunas prácticas irregulares y de la evasión, en donde no se han diseñado políticas públicas que tiendan a solucionar de raíz estas problemáticas, pero genera una primera capa de protección básica. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? Sin duda el fraude es uno de los principales retos que deben afrontar hoy en día las compañías aseguradoras, tanto en seguros obligatorios, como lo veíamos anteriormente, como en ramos voluntarios, como en seguros de incendio, autos, o incluso seguros de vida en donde las personas se auto infringen lesiones con el fin de reclamar amparos de renta diaria, o incluso de invalidez, y en donde se encuentran empresas criminales organizadas en las que terminan asegurándose incautos, quienes luego son asesinados con el único propósito de reclamar el seguro de vida. Frente al objetivo de simplificar cada día procedimientos para hacer más sencillos y efectivos los trámites ante las aseguradoras, encontramos como la prevención del fraude es uno de los puntos principales a tener en cuenta, toda vez que la simplificación referida trae consigo más situaciones en donde la eliminación de controles, incrementa el fraude. Lastimosamente las acciones conjuntas entre Estado y aseguradoras son pocas, hay poca proactividad por parte del Estado en combatir estos flagelos que quedan, en un gran porcentaje, a las estrategias que desarrollen las aseguradoras para evitarlos o al menos reducirlos a los mínimos posibles. Y es que sigue existiendo en mi sentir, aquella concepción inmoral y errada de pensar que robarle a la aseguradora no es robarle a nadie, pues para eso se pagó la prima, al no

entender la tangibilización del seguro como la asunción del riesgo en si misma considerada. Adicionalmente, muchas veces los fraudes en seguros se traducen en sumas pequeñas de dinero, que juntas implican un gran impacto, lo que al parecer es menos reprochable para las personas que se ven involucradas. Para evitar el crecimiento desbordado del fraude, las aseguradoras han desarrollado modelos de predicción, que facilitan la selección de los siniestros a revisar, teniendo en cuenta la siniestralidad anterior, los cambios recientes en el contrato, o la fecha de suscripción. No obstante, la mejor forma de detectar los siniestros fraudulentos es el buen ojo que tenga el analista al momento de estudiar el caso, sin duda el talento humano y el desarrollo que se haga de éste son la mejor manera de evitar la materialización del fraude. También a través de la agremiación de seguros se han implementado mecanismos tendientes a detectar el fraude en seguros mediante la creación de una institución especializada en el tema. Políticas públicas bien estructuradas son, en el largo plazo, la mejor manera de reducir a los mínimos posibles el fraude en seguros. La educación financiera enfocada al contrato de seguro, en sus beneficios, en la mutualidad, y en su aporte al desarrollo de la economía de los Estados, permitirá ver a las aseguradoras no solo como pagadoras de siniestros, o a la prima como un gasto sin contraprestación en aquellos eventos en los que no se materialice un siniestro, y a generar mayor reproche social a quien se vea inmerso en el fraude de seguros. Creo que es en este sentido en donde con urgencia debemos avanzar de la mano del sector asegurador y del Estado, más allá del endurecimiento de las penas, o la efectividad de las investigaciones criminales. 3) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor en su país? Podemos decir que en Colombia tenemos una amplia gama de normas proteccionistas para los consumidores financieros. En primer lugar, nos encontramos con la regulación propia del contrato de seguro en donde gran cantidad de normas protegen al consumidor, consagrándose expresamente que las interpretaciones o las modificaciones de ciertos artículos, solo podrán hacerse en favor del consumidor financiero6. En el 2009 fue expedida la Ley 1328, conocida como el estatuto de protección a los consumidores financieros. En ésta se consagran los derechos y obligaciones de los consumidores, el Sistema de Atención al Consumidor Financiero, la obligatoriedad de la implementación de la figura del Defensor del Consumidor Financiero, las características de la

información mínima que debe otorgarse al consumidor, siendo ésta cierta, suficiente y oportuna7; y se regulan las características de las cláusulas y prácticas abusivas, las cuales han sido desarrolladas por las Superintendencia Financiera de Colombia en tres8 oportunidades, y es en donde, a mi sentir, se han generado mayores afectaciones para el sector asegurador. No desconocemos la importancia de la regulación de protección a los consumidores, pero consideramos que ésta debe cumplir con los principios básicos de la buena regulación, es decir ser proporcional, responsable, coherente, orientada, simple, y en donde el impacto económico haya sido valorado9. No obstante encontramos en las normas especiales de protección a los consumidores financieros disposiciones que exceden la regulación general, y generan cargas desproporcionadas al sector asegurador y financiero, poniéndolo en desigualdad frente a otros sectores de la economía naciona10. Por su parte, la Ley 1480 de 2011 es la norma general de protección a los consumidores y regula todos los aspectos de consumo que no estén regulados por otras normas especiales. Para el sector financiero y asegurador aplica todo lo que no regula expresamente la Ley 1328 ya comentada. Dentro de los principales efectos en sector, está el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera. Si bien el impacto en la litigiosidad de las compañías ha sido considerable, no puede desconocerse que se encuentra ante un juez técnico que conoce la normatividad y el sector, lo cual al final es bueno para el consumidor, pues tiene un mecanismos gratuito, conocedor y expedito para resolver las controversias, pero también para las compañías aseguradoras, pues esta expertis es garantía de seguridad jurídica. Sebastián Mejia Aramburo 4)http://www.noticiasrcn.com/nacional-pais/ fasecolda-advierte-el-soat-esta-peligro-debido-alfraude-las-ips 5)https://www.larepublica.co/economia/el-fraudedel-soat-le-costo-al-sistema-de-salud-249154millones-el-ano-pasado-2604029 6) http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/ article/view/12164 7) Reglamentado por la CE 038 de 2011 8) CE 039 de 2011, CE 018 y 048 de 2016. 9) http://www.usc.es/econo/RGE/Vol16_ex/Castelan/ art4c.pdf 10) Por ejemplo, en la CE 018 de 2016 de la SFC, se obligaba al sector financiero, incluido el asegurador, a tener una firma de autorización del consumidor financiero para cada una de las finalidades para las cuales se fueran a utilizar los datos personales, yendo más allá de la ley de protección de datos personales del país, o la prohibición expresa de realizar compensaciones automáticas de las primas con los siniestros, figura consagrada expresamente en el Código Civil.


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CHILE

CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES

RICARDO PERALTA

.Abogado de Universidad Diego Portales, Chile

1992 .Con American International Group en Londres RU, de 1992 a 1993 y en Chile hasta 2001 .Desde 2001 a la fecha con Viollier y Asociados, Liquidadores de Siniestros. .De 2003 a 2007 director y secretario del Capítulo Chileno de AIDA .De 2009 a 2013 presidente del mismo capítulo .Desde 2014 miembro del Consejo de la Presidencia de AIDA Mundial .Profesor de Derecho de Seguros en diversos cursos y seminarios .Ha sido miembro del directorio de los Centros de Estudios de Derecho de Seguros de las Universidades Católica y de los Andes, Santiago, Chile, y del Centro de Arbitraje de Seguros y Reaseguros, Arias, Latinoamérica.

1)¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? Existe la ley 18490 del año 1986 y sus posteriores modificaciones que establece un seguro obligatorio de accidentes personales, en los términos siguientes: Artículo 1°.- Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley. Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el

MARCELO NASSER

.Abogado. Socio del Estudio Pumpin, Dorfman, Nasser & Díaz Magister en Investigación Jurídica (Universidad de los Andes). .Doctor en Derecho (Universidad de los Andes). .Director de la Revista Chilena de Derecho de Seguros. .Director del Diplomado en Derecho de Seguros de la Universidad de los Andes y de la Escuela de Seguros de la Asociación de Aseguradores de Chile. .Profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes. .Profesor de Derecho de Seguros, Magister en Derecho de la Empresa de la P. Universidad Católica de Chile (LLM-UC). .Profesor de Derecho de Seguros, Magister en Derecho Privado Universidad Diego Portales.

Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente. Funciona como un seguro de accidentes personales que ampara lesiones y muerte tanto de pasajeros como de transeúntes afectados por el vehículo asegurado, es decir no ampara los daños materiales, ni se exige determinación de la responsabilidad del conductor, a tal efecto el Art 6º en parte final reza “bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima.“ La obligación de contratar el seguro rige sobre el propietario. Deben destacarse 5 aspectos interesantes de la ley relativos a los temas siguientes, monto asegurado, recupero, beneficiario, pluralidad de pólizas y prescripción de la acción de cobro: Monto: En cuanto a los límites de la póliza, su determinación se estableció en la misma ley, pudiendo quizá quedar encargada a un reglamento posterior o a la discreción administrativa, que la fija en UF 300 (US$ 12.500 aprox), en caso de muerte o incapacidad permanente total y como el tope para todo gasto médico, siendo este su principal inconveniente, lo bajo del límite asegurado. Más aún, el límite es inferior en caso de incapacidad parcial, sólo UF 200. Estos monto no se pueden acumular. La autoridad exige de los aseguradores provisionen más del 100% de la prima recaudada, por consiguiente el año de la venta de la seguro, importa al asegurador registrar pérdidas, sólo al año siguiente se verán sus efectivos resultados.

MANUEL CARVALLO

Abogado de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, con un post grado en administración de empresas de la Universidad Adolfo Ibáñez. Cuenta con 26 años de experiencia profesional en las áreas de litigios marítimos, seguros y responsabilidad civil. Profesor en los post grados de derecho de seguros de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad de los Andes y Escuela de Seguros de Chile. Charlista y expositor en múltiples seminarios y eventos académicos relacionados a temas de seguros, fraude y legislación del consumidor. Reconocido por Chambers & Partners y Legal 500 como uno de los 3 abogados en derecho de seguros en Chile (Abogado Tier 1 y Estudio Jurídico Tier 1), ininterrumpidamente en los rankings 2012 al 2017.

Recupero: La ley establece una opción especial de recupero en el Art 11º inc 1º, pues permite al asegurador accionar contra el propio tomador de la póliza si ha sido él el responsable no del accidente que generó el pago efectuado por el asegurador, sino de “eficacia del contrato”, estableciendo lo siguiente: Artículo 11.- El asegurador podrá repetir contra el tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta ley, cuando concurran circunstancias que digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegurador para no pagar la respectiva indemnización Beneficiarios: El Art 31, establece quiénes tiene derecho a cobro en caso de fallecimiento y constituye una “prelación de acreedores”, en el siguiente orden: 1.- Cónyuge sobreviviente; 2.- Hijos menores de edad, 3.- Hijos mayores de edad. 4.- Padres 5.- Madre de los hijos no matrimoniales de la víctima, y 6.- Demás heredero. La ley fija un orden preferente, en consecuencia no pueden recibir conjuntamente los de una calidad con los de otra sino que en este orden unos prefieren a los otros, y tampoco se siguen la normas sucesorias, que por ejemplo no benefician a la madre de hijos no matrimoniales, como lo hace esta norma.


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES En caso que hubiere lesiones, que no causaren fallecimiento, el pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, se podrá hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio, reza la ley. Pluralidad de pólizas: En caso que dos o más pólizas pudieren verse afectadas, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. Para las personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados, todos los aseguradores intervinientes serán responsables solidariamente de la indemnizaciones de mayor monto que correspondan a dicha persona o sus beneficiarios, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser financiado entre dichos aseguradores por partes iguales. Plazo de prescripción: El plazo de prescripción de las acciones contra el asegurador para el cobro de las indemnizaciones es de un año contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? Efectivamente, el fraude es un flagelo común a los seguros en todas las jurisdicciones no siendo Chile una excepción al respecto. En los últimos años, a partir de una modificación legal introducida en Diciembre de 2013, se implementó un tipo penal específico que permite la persecución directa del fraude al seguro en Chile, incluso ante situaciones de delito frustrado. Esto ha permitido que la gran mayoría de los actores del mercado hayan puesto especial atención en la investigación, capacitación, combate e incluso persecución penal de este delito, lográndose un aumento paulatino en la detección de casos, montos involucrados y acciones criminales contra los autores de dichos delitos. En los últimos 18 meses se han logrado ya las primeras condenas y existe un número creciente de casos que son objeto de persecución penal anualmente. Quizá uno de los puntos débiles es precisamente que estas son solo iniciativas privadas, no existiendo ninguna acción activa del Estado para perseguir o si quiera investigar este tipo de casos. 3) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor

en su país? Toda ley sobre contrato de seguros que proteja a los sujetos de menor poder negociador es, en último término, una especie de ley de protección al consumidor. Nuestra ley N° 20.667, fundada en un criterio de imperatividad normativa, no es una excepción. La protección del contratante, asegurado y/o beneficiario resalta como una característica de la regulación de los seguros privados desde el 1 de diciembre de 2013, tanto en el Código de Comercio como en la normativa complementaria. Como ejemplos de esta protección pueden mencionarse la regulación de las menciones mínimas que debe contener una póliza (artículo 518 CCOM), la presunción de cobertura del siniestro (artículo 531 CCOM); el derecho de retractación unilateral en el plazo de 10 días para seguros contratados a distancia sin expresión de causa ni cargo alguno y con derecho a la devolución de la prima pagada (artículo 538 CCOM); las obligaciones de asesoría que pesan sobre el asegurador (artículo 529 N° 1 CCOM) y sobre los corredores (Título V del DS N° 1.055); la NCG N° 349 de 7 de julio de 2013 que formula un expreso reenvío a la ley de protección a los derechos de los consumidores; la Circular N° 2.123 que imparte instrucciones a las Compañías de Seguros y a determinados auxiliares respecto de los deberes de información, la NCG N° 420 sobre Conducta de Mercado, entre muchas otras disposiciones. Como en todo asunto relativo a los derechos de los consumidores, en la oferta y contratación de seguros se presenta el problema sobre el ámbito de aplicación de la LPDC más allá de las disposiciones específicas del Código de Comercio. En último término, la declarada supletoriedad que se desprende del artículo 2 de la Ley N° 19.496 supone reflexionar sobre la aplicación de la legislación general de consumidores a materias en que existe una ley especial (y en este caso una ley que, además, es posterior). La lectura armónica de los artículos 2 y 2 bis de la LPDC excluye la aplicación de esta ley a los casos regulados por leyes especiales. Dicha exclusión, con todo, reconoce excepciones legales en: a) Las materias que las mismas leyes especiales no provean; b) Los procedimientos sobre intereses colectivos o difusos; y c) El derecho a ser indemnizado, cuando la misma ley especial no contemple un procedimiento destinado a ese efecto. Cabe preguntarse, entonces, si la LPDC debe recibir aplicación en la oferta y contratación de los seguros. El asunto es de la máxima importancia pues muchos asegurados y beneficiarios suelen incoar sus causas individuales precisamente en la jurisdicción de consumidores. La consecuencia procesal de tal elección es que los litigios suelen encabezarse con una ardua discusión sobre la competencia del juez de consumo y sobre la aplicación de las normas de la LPDC al contrato de seguro, más que sobre el fondo

del asunto. En Chile, los contratos de seguro son contratos de adhesión de aquellos definidos en el artículo 1.6 de la LPDC como aquellos “cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”. Según hemos visto, lo anterior puede afirmarse, al menos con total certeza, respeto de las condiciones generales de las pólizas (la NCG N° 349, Tít. II.1 las define como “el texto de las pólizas tipo”) y de los condicionados adicionales (CAD), pero respecto de las “condiciones particulares” tal categorización en ocasiones puede ser equivocada. Desde el 6 de marzo de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.555 que modifica sustancialmente la LPDC, la legislación nacional considera al contrato de seguro como uno más de los contratos de adhesión de servicios financieros y los ha sometido expresamente, en lo que resulte naturalmente aplicable, a las disposiciones de los artículos 17B a 17L LPDC, sus reglamentos y procedimientos. Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.667, que sin duda es una ley especial y posterior a la Ley N° 20.555, y que contempla un procedimiento indemnizatorio especialmente regulado, la legislación de consumidores resulta aplicable a los seguros de personas en las materias que no hayan quedado reguladas por esta legislación especial, entre las que se cuentan muy especialmente las relativas a la información de precios y comisiones, promociones y ofertas, publicidad engañosa y todo el método de control (nulidad) de las cláusulas del artículo 17 B y siguientes LPDC. Para el resto de los asuntos listados en el inciso 1° del artículo 543 CCOM, deberá estarse a las disposiciones especiales sobre competencia y jurisdicción. Con la modificación llevada adelante por medio de la ley N° 20.555, los contratos de seguro quedaron expresamente recogidos en la protección de los derechos del consumidor en calidad de productos o servicios financieros. En efecto, el artículo 17B LPDC señala que los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros, y en general cualquier producto financiero deberá especificar, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia una serie de cláusulas sobre forma de cumplimiento y otras informaciones. De tal manera, para cumplir con las disposiciones de protección al consumidor la póliza de seguro de personas y, en general, toda la documentación de la etapa precontractual, deberán contener, además (o en concordancia) con las disposiciones corrientes dispuestas en los artículos 515 y 518 CCOM y en las normas emanadas el regulador, las siguientes. a) Un desglose pormenorizado de todos los cargos, comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivo de los servicios


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES prestados, incluso aquellos cargos, comisiones, costos y tarifas asociados que no forman parte directamente del precio o que corresponden a otros productos contratados simultáneamente y, en su caso, las exenciones de cobro que correspondan a promociones o cobro que correspondan a promociones o incentivos por uso de los servicios y productos financieros. La exigencia anterior es muy relevante en el seguro de personas y ha sido recogida por las disposiciones de la SVS (hoy CMF) respecto de las primas y de las comisiones o estipendios de intermediación. Tanto la NCG N° 349 como la Circular N° 2.123 tratan detalladamente de esta materia como se colige de la revisión de normas sobre disposiciones mínimas del condicionado particular de las pólizas, el desglose de las primas, su calidad de neta o bruta, así como las comisiones y estipendios de los intermediarios. b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor. En los seguros de vida, el asegurador no puede poner término unilateral al seguro a su sola voluntad por disposición expresa del artículo 600 CCOM sin violentar la imperatividad normativa. Se trata, como se aprecia, de una norma prohibitiva a todo evento. Sin embargo, para los riesgos de accidentes y de salud debe regir la regla general dispuesta en el inciso 1° del artículo 537 CCOM que permite convenir que el asegurador ponga “término anticipado al contrato de seguro con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales”. En todo caso, y como afirma el inciso 2° del mismo artículo 537 CCOM, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. La norma no indica la forma en que debe expedirse la comunicación de terminación anticipada por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la póliza según ha dispuesto la letra “j” del numeral II.1 de la NCG N° 349. c) La duración del contrato o su carácter de indefinido o renovable automáticamente, las causales, si las hubiere, que pudieren dar lugar a su término anticipado por la sola voluntad del consumidor, con sus respectivos plazos de aviso previo y cualquier costo por término o pago anticipado total o parcial que ello le represente”. Este requisito legal plantea dos supuestos: El primero es el plazo del contrato, su eventual carácter de indefinido y el régimen de renovación automática, vale decir, en lo que respecta al contrato de seguro, este requisito se satisface al delimitar el ámbito temporal de vigencia

de la cobertura y su régimen de renovación. Según hemos revisado, el asegurador está obligado desde la fase precontractual regulada en el artículo 514 CCOM a suministrar información acerca de la fecha de inicio y término de la cobertura. Igual cosa aparece como un requisito de las pólizas en el artículo 518 N° 5 CCOM y en la NCG N° 349. El asegurador debe ser claro y preciso al momento de establecer la duración de la cobertura de las condiciones generales y particulares de un seguro, a riesgo de tener que responder en los términos del artículo 523 CCOM y por infracción a la LPDC. Igualmente, el asegurador debe ser claro respecto del inicio y término de la cobertura de las cláusulas adicionales que comercialice, las que bien pueden tener una duración distinta, normalmente menor, que la cobertura principal. Así, es frecuente que pólizas de fallecimiento pactadas por largos períodos de tiempo lleven adicionales (CAD) de salud o de accidentes, de una duración sólo anual, aunque ordinariamente renovables por períodos idénticos. En lo que dice relación con las renovaciones, es importante señalar que para los seguros de salud, la Circular N° 1.935 de 2009 obliga a las compañías “informar destacadamente si el seguro cuenta con Renovación Garantizada, entendiéndose por ésta aquella por la cual la compañía se obliga a renovar periódicamente la póliza, especificando las condiciones objetivas en que no opera o termina dicha garantía. Asimismo, si el seguro no cuenta con renovación garantizada, “deberá señalarse expresamente ello”. El segundo supuesto contenido en el artículo 17B letra “c” es la exigencia de explicitar en el contrato de adhesión las causas de terminación anticipada por la sola voluntad del consumidor. En esta materia, la legislación de seguros es más favorable al asegurado que la de consumidores pues permite la terminación a sola voluntad como regla general, bastando la sola comunicación al asegurador salvas las excepciones legales (artículo 537 inciso 3° CCOM). Por ello, debe entenderse que esta última norma tiene aplicación preferencial respecto de la LPDC. d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 17 H, en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal conlleve la contratación de otros productos o servicios conexos, deberá insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el consumidor mediante su firma en el mismo. En este caso, el legislador regula la oferta y comercialización de los llamados servicios conexos o simultáneos. Tales servicios

están definidos en los Reglamentos de Consumo Financiero (Decretos Supremos N° 42, 43 y 44 de 31 de julio de 2012, en los respectivos artículos 3°) como “un producto o servicio financiero que se ofrece en forma conjunta a un crédito”. Si bien la referencia a los créditos es clara y excluyente, la cuestión es muy relevante para el contrato de seguro pues estos mismos califican como servicios conexos a los créditos. De esta forma, el artículo 3 número 34° del DS N° 43 de 31 de julio de 2012 (Reglamento de préstamos de consumo) señala: “En los contratos de seguro serán características esenciales del producto o servicio asociado, simultáneo, adicional, especial o conexo las siguientes: Tipo de riesgo cubierto; código de póliza correspondiente al depósito que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931; y número de póliza si se trata de un contrato de seguro colectivo” El legislador señala que todo contrato de adhesión de servicios financieros que contemple servicios conexos (como un seguro de desgravamen, por ejemplo), deberá tener un anexo con el desglose de cada servicio, debidamente aceptados por el contratante en caso de no ser obligatorios. Otra cuestión relevante para los aseguradores en esta materia es que el artículo 8 de la Ley N° 20.448 que crea y regula los créditos universales (que las compañías de seguro pueden ofrecer), dispone que “los proveedores de créditos que exijan la contratación de seguros asociados a su otorgamiento no podrán condicionarlo, ni ofrecer condiciones de contratación distintas, a aquellos consumidores que contraten los seguros que tales proveedores ofrezcan o intermedien, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualesquiera de las entidades que los comercialicen. Sin embargo, el proveedor de crédito podrá exigir una cobertura mínima, que la compañía aseguradora tenga una clasificación de riesgo a lo menos igual a la que registre la compañía aseguradora ofrecida por el proveedor del crédito y que se designe como beneficiario del seguro a este último o a quien señale”. En todos los casos en que se contrate el seguro en calidad de conexo a un crédito, se deberá, asimismo, cumplir con las disposiciones de información de la LPDC. e) Si la institución cuenta con un servicio de atención al cliente que atienda las consultas y reclamos de los consumidores y señalar en un anexo los requisitos y procedimientos para acceder a dichos servicios. Los aseguradores deben contar con un servicio de atención al cliente y toda póliza, en un anexo, señala los procedimientos de reclamación y consultas. La Circular N° 2.131 de 28 de noviembre de 2013 reglamenta esta cuestión detalladamente, e incluye un anexo tipo que debe ser incluido en todas las pólizas.


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES f) Si el contrato cuenta o no con sello SERNAC vigente conforme a lo establecido en el artículo 55 de esta ley. Según se sabe, la Ley N° 20.555 introdujo la posibilidad que el SERNAC certifique la legalidad de los contratos de adhesión de servicios o productos financieros mediante lo que se denominó el “sello SERNAC”. Como hemos revisado, el depósito de pólizas no cumple con la función de garantizar la legalidad a priori, por lo que no cabe duda de que un determinado condicionado de seguro de personas (y/o un adicional) podrían optar a esta certificación, en lo que sea pertinente. Hasta la fecha no conocemos ejemplos de contratos que hayan postulado u obtenido sello SERNAC. g) La existencia de mandatos otorgados en virtud del contrato o a consecuencia de éste, sus finalidades y los mecanismos mediante los cuales se rendirá cuenta de su gestión al consumidor. Se prohíben los mandatos en blanco y los que no admitan su revocación por el consumidor. Los contratos que consideren cargos, comisiones, costos o tarifas por uso, mantención u otros fines deberán especificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismos de reajuste. Estos últimos deberán basarse siempre en condiciones objetivas que no dependan del solo criterio del proveedor y que sean directamente verificables por el consumidor. De cualquier forma, los valores aplicables deberán ser comunicados al consumidor con treinta días hábiles de anticipación, al menos, respecto de su entrada en vigencia. Como se aprecia, y al contrario de lo que suele creerse, los mandatos de consumidor a proveedor no están prohibidos por la ley. Si bien es cierto que para una parte no despreciable de la doctrina todo mandato del consumidor al proveedor cuyo objeto sea suscribir letras o pagarés deben considerarse prohibidos1, la cuestión carece de sustento legal en la actual redacción de la Ley N° 20.555 y en los tres Reglamentos de consumidores financieros (Decretos Supremos N° 42, 43 y 44 de 2012). El artículo 17B letra “g” LPDC reconoce expresamente la existencia de mandatos de adhesión, pero les impone una regulación bastante severa2. Lo mismo ocurre en todos los Párrafos 4° de los Reglamentos de Consumo Financiero titulados “Mandatos Otorgados por el Consumidor”. ´Los mandatos de adhesión suelen ser frecuentes en la contratación de seguros. Así, por ejemplo, existen mandatos para descontar mensualmente el pago de las primas en tarjetas de crédito, cuentas corrientes, entre otros. De igual modo, las compañías del segundo grupo que actúan como mutuantes en virtud de la NCG N° 208, suelen pactar mandatos de adhesión para el descuento del monto mensual del préstamo en el pago de la pensión, etcétera.

En primer término, un mandato por adhesión puede pactarse en la medida que el consumidor no libere al proveedor de su natural obligación de rendir cuenta conforme exige el artículo 2155 CC. En el contrato deberá expresarse la forma en que el proveedor rendirá dicha cuenta de acuerdo a las disposiciones y plazos de los Reglamentos de Productos Financieros, entre las que sobresale la obligación de informar de cada una de las acciones llevadas a efecto y el envío de copias de la integridad de los actos suscritos en su representación por medio físico y/o tecnológico, o bien en el próximo Estado de Cuenta o comunicación3. En segundo lugar, la ley establece que todo mandato por adhesión debe expresar detalladamente lo que llama las finalidades del encargo. No resulta a priori claro qué debe entenderse por finalidades, aunque se ha opinado, entendemos con razón, que deben comprenderse dentro de este concepto la “claridad en el contenido” de manera que “el consumidor pueda obtener la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa”, cuestión que se conoce como “control de inclusión”4. En tercer lugar, la ley dispone que “los contratos que consideren cargos, comisiones, costos o tarifas por uso, mantención u otros fines deberán especificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismos de reajuste”, debiendo basarse “siempre en condiciones objetivas que no dependan del solo criterio del proveedor y que sean directamente verificables por el consumidor”, de manera de evitar que el mandato resuma la voluntad del mandatario más que la del mandante, cuestión que obviamente desnaturalizaría el contrato de mandato. La ley obliga al proveedor mandatario a informar los valores aplicables al consumidor con treinta días hábiles de anticipación. En cuarto lugar, la legislación de consumidores contempla una prohibición general de pactar por adhesión mandatos irrevocables. Los Reglamentos, a su vez,

regulan la revocación y disponen: “La revocación de un mandato cuya ejecución interesa exclusivamente al Consumidor, podrá efectuarse en cualquier momento, y producirá efectos a contar de su notificación al mandatario, sea éste el Emisor o un tercero, o a contar del sexagésimo día si se trata de adquisiciones de bienes o contratación de servicios en el extranjero, por el medio físico o tecnológico que el mandatario hubiere señalado en el mandato. La revocación de un mandato cuya ejecución interesa al consumidor y al proveedor o a un tercero, o a cualquiera de estos últimos exclusivamente5, podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones a favor del Proveedor o del tercero, y producirá efectos a contar del décimo quinto día de su notificación al mandatario, por el medio físico o tecnológico que este último hubiere señalado en el mandato. En un seguro de personas debe entenderse que el mandato interesa al proveedor (aunque también al consumidor pues ello le mantendrá la cobertura en los términos del artículo 528 CCOM) cuando se ha establecido para descontar primas pactadas por pagos periódicos. Finalmente, la ley prohíbe los mandatos en blanco, los que los Reglamentos se encargan de definir como “aquellos cuyas obligaciones a contraer por el Consumidor son indeterminadas o que no se pueden determinar conforme a las reglas que en el mismo mandato se establecen, o cuyas cláusulas no tengan por finalidad el cumplimiento de una obligación emanada” del crédito respectivo. Vale decir, son mandatos en blanco no sólo los que comprenden obligaciones indeterminadas, faltas de contenido o que no señalen en absoluto el encargo para en que ha sido conferido6, sino también los que exceden el ámbito de las obligaciones crediticias del consumidor como consecuencia del contrato. Ricardo Peralta Marcelo Nasser Manuel Carvallo

1) CAPRILE, BRUNO (2013), “La ineficacia del mandato conferido por los clientes a las instituciones financieras para suscribir pagarés a su favor antes y después del Sernac financiero”, en Condiciones generales de contratación Cuadernos de Análisis Jurídico Fundación Fueyo UDP N° VIII, 2013, p. 191 ss. JUPPET, MARÍA FERNANDA (2012) “Cuestionamiento de validez del mandato para completar pagarés y letras de cambio en blanco como parte de un contrato de adhesión”, en Actualidad Jurídica 25 (2012), pp. 489 ss. 2) SAN MARTIN, LILIAN (2013), p. 402. 3) Artículo 16. “Rendición de Cuenta. El Emisor, Operador o un tercero que haya asumido la calidad de mandatario del Consumidor en virtud de un mandato, deberá rendirle cuenta de su gestión al ejecutar el mandato especificando cada una de las acciones que haya desarrollado, los resultados que se produjeron en virtud de tales acciones y adjuntarle toda la documentación que respalda su gestión. La obligación de rendir cuenta incluye el deber del Emisor, del Operador o del tercero que hubiere asumido la calidad de mandatario, de informar por escrito y de enviar copia de los actos suscritos en su representación al Consumidor a través del medio físico o tecnológico que éste hubiere elegido, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecución del encargo o en el Estado de Cuenta que corresponda al Periodo de Facturación en que se haya ejecutado el encargo. Si se trata de encargos de ejecución continua, el Emisor, el Operador o el tercero que hubiere asumido la calidad de mandatario, deberá informarle por escrito a través del medio físico o tecnológico que éste hubiere elegido, a lo menos trimestralmente”. [4] DE LA MAZA, ÍÑIGO (2004), “El control de cláusulas abusivas y la letra g”, en Revista Chilena de Derecho Privado N° 3 (2004), pp. 35-68. SAN MARTÍN, LILIAN (2013), p. 402. [5] Los mandatos que analizamos interesan al proveedor o a terceros cesionarios. [6] SAN MARTIN, LILIAN (2013), p. 405.


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ESPAÑA

RAFAEL ILLESCAS ORTIZ

.Rafael Illescas Ortiz es Catedrático de Derecho Mercantil: ha desempeñado sus tareas en la Universidad Carlos III de Madrid y previamente en las de Sevilla, Zaragoza y Cádiz. .Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación, España (2006) y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, España (2009). .Es miembro de los consejos de una veintena de revistas jurídicas españolas y extranjeras. .Delegado de España en la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL), Viena-Nueva York, desde 1984; en ella ha sido Presidente (2008-2009), Vicepresidente, “Rapporteur” y Presidente de varios Grupos de Trabajo. .Fundador y Consejero del “European Law Institute”, Viena (Austria) (2011). Miembro permanente del Comité Maritime International, Amberes (Bélgica) y de la “International Academy of Commercial and Consumer Law”, Pittsburg, USA. .Presidente de la Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (SEAIDA) y vocal de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA). .Abogado, árbitro y testigo experto. .Algunas de sus obras han sido publicadas en o traducidas a la mayoría de idiomas europeos, inglés y francés especialmente, así como al japonés.

1) ¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? 1. En España existe una Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor desde el año 1962. En su texto se incluye la obligación con cargo a los propietarios de tales vehículos de contratar un seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor. En la actualidad el texto legal responde a los siguientes datos: Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (“Boletín Oficial del Estado” núm. 267, de 5/11/2004), sometida a diversas modificaciones parciales con posterioridad. 2. La Ley en cuestión fue inspirada en su día por los diversos tratados internacionales de alcance europeo negociados en la segunda postguerra mundial y que generaron la armonización en toda la Unión Europea –y sus alrededores africanos y asiáticos- del derecho de uso y circulación de automóviles. Aunque España no fue miembro de la UE hasta el año 1978, desde principios de los años ´60 del pasado siglo decidió unilateralmente adaptar su derecho nacional a los aludidos tratados internacionales y textos comunitarios. De ahí que en gran medida las Directivas europeas en la materia (desde la Directiva 72/166/CEE en adelante) fueran aplicadas en España desde la fecha de promulgación de la ley nacional en la materia de un modo no exactamente integral. La adaptación plena se produjo a partir del año 1985 sin que la misma resultara para España en absoluto difícil o traumática. 3. La Ley de 1962 –así como los tratados y Directivas europeas de las que trae

causa- han sido objeto de diversas modificaciones técnicas a lo largo de los 55 años de sus vigencias respectivas. Sin embargo, las reglas básicas de la Ley inicial se han mantenido intactas –incluso se han expandido- a lo largo del más de medio siglo transcurrido desde su inicial promulgación española. Son las siguientes: (i) responsabilidad objetiva del conductor del vehículo a motor causante del daño; (ii) seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del daño causado a personas y bienes por el hecho de la circulación; (iii) cobertura del seguro no solo a España sino también extendida a todo el ámbito de todos los Estados miembro de la UE y (iv) responsabilidad subsidiaria de una oficina más o menos pública en cada Estado para el caso de daño causado por conductor no asegurado, infractor por tanto de su obligación de asegurarse –el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso español, dependiente del Ministerio de Economía-. 4. A los caracteres europeos mencionados ha de unirse un quinto, de origen estrictamente nacional, cual es la cuantificación apriorística del importe de los daños físicos causados a las personas por el vehículo accidentado. Es el denominado “baremo de daños” que se usa obligatoriamente en España por Tribunales y árbitros desde hace 14 años y que ha sido muy recientemente actualizado por el Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (“BOE” núm. 228, de 23 de septiembre de 2015). 5. Conforme al mismo la indemnización de cada lesión padecida por persona física accidentada posee una cuantía máxima establecida apriorísticamente por la ley a ser observada en todo caso por jueces y tribunales en todo el territorio nacional. 6. En el ejercicio 2015, último para el que

existen datos completos, el número de pólizas de seguro obligatorio de automóvil vigentes en España era de 29.107.481. El número de accidentes indemnizados fue de 2.538.851 de los que 1.939.223 fueron causantes solo de daños en las cosas. El resto fue padecido por personas físicas, ocupantes o no de los vehículos involucrados. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? 1. El fraude en el seguro puede decirse que en España se va incrementando paulatinamente en su número y disminuyendo en los importes defraudados. Es en el seguro de automóviles donde hasta un 6% de sus reclamaciones pueden ser total o parcialmente fraudulentas. Una lesión denominada “latigazo cervical” constituye el caballo de batalla del fraude en el ramo, por la dificultad de su diagnóstico y sanación. En las restantes ramas el porcentaje detectado de reclamaciones fraudulentas no superó el 2 %. Los instrumentos defraudatorios son variados: desde la plena simulación del siniestro hasta el incremento del importe de los daños físicos o patrimoniales en la reclamación respectiva. Ello en un mercado que en la actualidad se acerca a los 125 millones de pólizas en vigor. 2. La lucha pública contra el fraude principalmente se produce a través del delito de estafa tipificado en el Código Penal (artículos 248 y ss.). Existen 3 categorías de estafa: (i) pequeñas con una cuantía inferior a los 400 €; (ii) las comunes con una cuantía de hasta 50.000 € y (iii) las grandes con una cuantía superior a los 50.000 €. Todas están penadas con multa y las comunes y grandes con una pena de cárcel que puede llegar hasta los 6 años en el caso de las últimas. 3. La lucha privada se basa en la inspección de seguros organizada por cada compañía así como la actuación de su asociación (UNESPA) muy activa en el fomento de la cooperación entre compañías y autoridades regionales y locales con competencia en la investigación de siniestros. 4. La tecnología también es utilizada cada vez de modo más intenso. En especial el manejo del big data por los aseguradores y el cruce de datos entre compañías lo que en ocasiones topa con las restricciones impuestas por la legislación española y europea de protección de datos personales. 3) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor en su país? 1. En España la legislación sobre el contrato de seguro (Ley 50/1980) es anterior a la de tutela del consumidor (Ley 26/1984, refundida hoy en el RD Legislativo 1/2007). Ello hizo que la propia Ley 50/1980 tuviera


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES que dictar sus propias normas tuitivas. Son abundantes, siguen en vigor y han ejercido influencia sobre la legislación general de consumo. Se pueden mencionar las referentes a la imperatividad de la ley (art. 2); el lenguaje de las pólizas de

seguro (art. 3); el régimen de condiciones generales tanto delimitadoras del riesgo cuanto limitativas de derechos (art. 3); el régimen de la declaración del estado del riesgo por el tomador (art. 10), la disciplina de intereses punitivos por

URUGUAY

DRA. ANDREA SIGNORINO BARBAT

Doctora en Derecho y Ciencias Sociales -Traductora Pública en idioma francés, Universidad de la República Oriental del Uruguay; Postgrados en Gerencia, Habilidades Gerenciales y Dirección de Personas, en Universidades de Uruguay. Presidente de C.I.L.A. (Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA, Asociación internacional de Derecho de seguros)- Secretaria académica internacional AIDA Uruguay. Miembro del Consejo de Presidencia y Sub secretaria de AIDA mundial. Miembro de la Comisión Honoraria Asesora del Poder Ejecutivo en materia de seguros. Directora académica y Profesora de postgrado, Universidad de Montevideo, Universidad Católica del Uruguay, Universidad Católica de Chile, Universidad de Buenos Aires, Conferencista a nivel nacional e internacional. Autora de múltiples artículos sobre Derecho de seguros y reaseguros en Uruguay y el exterior, y de los libros: “Seguros de Vida” FCU 2008, “Seguros de Responsabilidad Civil”, FCU 2011, “Estudios de Derecho de Seguros y Reaseguros”Thomson-Reuters 2016 y “Seguros de responsabilidad civil: temas de actualidad”, 2017, Ed. Ibañez, Colombia. Asesora experta en Seguros y Reaseguros asignorino@netgate. com.uy; www.andreasignorino.com.uy

1)¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? En efecto, en Uruguay existe una Ley de Seguro Obligatorio Automotor. Se trata de la Ley Nº 18.412, de fecha 17 de noviembre de 2008 cuya entrada en vigencia fue prorrogada por la Ley N°18.491 de 22 de mayo de 2009 al 19 de agosto de 2009 por problemas en su implementación y reglamentación. La ley se titula en realidad Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias pero es conocida como SOA o Ley de Seguro obligatorio automotor. Fue la Ley de Tránsito y Seguridad Vial nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007, en su artículo 44, la que estableció como obligatoriedad que todo vehículo cuente con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, diciendo: “Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato de seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros con la cobertura que determine la Ley, que lo declarará obligatorio.” Fue justamente la Ley Nº 18.412 de 17 de noviembre de 2008, la que constituyó el comúnmente conocido en Uruguay como “Seguro Obligatorio Automotor o SOA” Esta norma cuenta con dos decretos reglamentarios: Decreto reglamentario Nº 381/009 de 18 de agosto de 2009 y Decreto reglamentario nº 361/2010 de 8 de diciembre de 2010. Los Principios generales que establecen la columna vertebral del sistema del SOA en Uruguay son:

-Obligatoriedad del seguro: es obligatoria la contratación del seguro para todo vehículo automotor y acoplado remolcado, aún vehículos con matrícula extranjera o en régimen de admisión temporaria y vehículos oficiales, salvo exclusiones expresas (vehículos que circulen sobre rieles, en áreas sin acceso al público, en depósito judicial o que no circulen por la vía pública (artículo 3 de la Ley del SOA). -Universalidad de la cobertura: se protege a todos los terceros, y la propia Ley excluye a ciertas personas, por no considerarlas terceros (artículo 6). -Objetividad de su cobertura: se indemniza independiente de quien fue el culpable del accidente aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (artículo 2). -Acción directa del damnificado: en vía judicial, transcurrido el plazo de 30 días con que cuenta la aseguradora para dar respuesta al reclamo o en caso de denegatoria, el solicitante o el causahabiente tiene acción directa contra el asegurador del vehículo causante del daño (artículo 13). -Repetición de lo pagado: del asegurador contra el propietario del vehículo o el tomador del seguro en ciertas circunstancias que enumera la Ley (artículo 16). -Inoponibilidad de excepciones: relacionado al anterior, surge de su carácter obligatorio y objetivo, aún en hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (artículo 15). -Reparación integral de los daños personales: lesiones y muerte provocadas por accidentes de tránsito. Por lo tanto, no cubre daños materiales, gastos hospitalarios o de otro tipo, ni lucro cesante (artículo 2). -Permanencia de la protección: celebrado el contrato de seguro, la protección continúa hasta su vencimiento, cubriendo todos los

retraso en el pago de indemnizaciones (art. 20), entre otras. 2. No obstante, la generalidad de las reglas del texto legal 1/2007 resulta igualmente aplicable a los seguros. Rafael Illescas Ortiz siniestros ocurridos durante su vigencia sin importar cuando se reclama, obviamente dentro del plazo de prescripción. -Plazo de prescripción corta: 2 años, contados a partir del accidente, “hecho generador del perjuicio” (artículo 14). -Régimen de atención a coberturas especiales: Se crea un sistema de distribución de los siniestros causados por: vehículos no identificados, carentes de seguro, hurtados u obtenidos con violencia. La distribución está a cargo de la Superintendencia de Servicios Financieros, órgano de contralor de la actividad aseguradora. -Limitación de la cobertura: dado su carácter objetivo se trata de una cobertura básica y con una suma asegurada limitada (artículo 8º). Además, si de un mismo accidente resultan varios lesionados, la indemnización se ajustará proporcionalmente al monto asegurado sin que se pueda exceder el límite de éste. Esto pues no olvidemos que en la base está un seguro y por lo tanto, debe existir relación entre la cobertura y la prima pagada, y por lo tanto a mayor cobertura, mayor prima. -Prestación tarifada: Existe un baremo que tarifica las lesiones como porcentajes del 100% atribuido a la muerte, equiparando la invalidez total y permanente con la muerte (100% de prestación). Aspectos positivos y negativos En general el sistema del SOA ha funcionado bien en el Uruguay y ha colaborado en la concientización de la importancia de contratar un seguro para cubrir riesgos a que se expone quien conduce un vehículo. Asimismo, ha contribuido al desarrollo de una mayor cultura aseguradora, aún escasa en nuestro país. No obstante, continúa existiendo un porcentaje importante de vehículos que no contratan el SOA, a pesar de su obligatoriedad, sobretodo fomentado esto por la falta de fiscalización en las calles. Asimismo, han surgido diversos problemas interpretativos de la Ley que resultan muy negativos pues el espíritu de este tipo de leyes, que velan por la víctima más que por perseguir al responsable, es justamente ser de pago cuasi automático de forma que sirva como una base de indemnización, que por supuesto no inhibe el reclamo del mayor daño en vía judicial. Los principales problemas son la discusión en torno a si deben o no indemnizarse los choques contra vehículos estacionados, la problemática de cómo se compagina el seguro SOA con otros seguros obligatorios que surgen impuestos por convenios internacionales, e incluso con otros seguros


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES obligatorios nacionales como el seguro de accidentes de trabajo; el tema de la prescripción de la acción de repetición, si es la misma prevista en la Ley de SOA o no; la obligatoriedad o no de realizar el reclamo SOA ante la aseguradora; las dilaciones en el pago de las indemnizaciones, entre otros. Por último, como aspecto negativo surge la proliferación de una especie de “negocio” para ciertos abogados que asedian a los lesionados o a los causahabientes del fallecido, desde el momento mismo del accidente o desde el sanatorio u hospital, creando una especie de red “mafiosa” de “asesoramiento” , cobrando además un porcentaje de lo ya mínimo que reciben los interesados. Y esto siendo que para el reclamo del SOA no es necesario el asesoramiento letrado. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? El Fraude en seguros es un flagelo a nivel mundial y debido a la mutualidad que está en la base de los seguros, el fraude trasciende fronteras y afecta a todos quienes somos asegurados. La problemática en el Uruguay no ha sido hasta ahora identificada como principal, frente a otras. No obstante, se ha notado el crecimiento del fraude en seguros, con casos de trascendencia, algunos relacionados además con el lavado de activos, y por eso las empresas aseguradoras están desarrollando departamentos o áreas especiales para la investigación y el combate al fraude en seguros. Existe en Uruguay un proyecto de ley de seguros en el Parlamento que por primera vez habla del fraude en seguros, lo cual es un avance, tal vez no el mayor esperable, pero avance al fin, en la identificación de la problemática del fraude como mayormente atendible. El proyecto de ley establece: Artículo 38º (Fraude). El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador. En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada. 3) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor en su país? La problemática mayor en este tema ha sido siempre el que la Ley de seguros no resulte ignorada por la Ley de Defensa al Consumidor, resultando en una “pelea”

de normas inconducente. Esto no sólo en Uruguay sino a nivel internacional. La especialidad de la Ley de seguros parece a veces puesta en duda ante la aplicación general de la Ley de defensa al Consumidor. Esto va de la mano de una elaboración peligrosa de la figura del consumidor como un ser inferior, dominado o a merced total del asegurador. Es cierto que el contrato de seguros es un contrato de adhesión, en la generalidad de los casos y dejando de lado los seguros de grandes riesgos, no obstante es un falso antagonismo, el enfrentamiento contante del asegurador contra el asegurado/ consumidor; en definitiva el asegurador necesita del asegurado para que su negocio tenga razón de ser. En este sentido como hemos dicho, existe en el Parlamento uruguayo un Proyecto de ley de seguros cuyo artículo 1 intenta resolver esta situación. El mismo dice: Artículo 1 (Naturaleza y alcance). La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley Nº 17.250 toda vez que el contrato implique una relación de consumo. Sin perjuicio de la naturaleza de esta Ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. En cuanto al orden público y la autonomía de la voluntad, la Ley analizada se define como de orden público, prevé hipótesis en que se da lugar a la autonomía de la voluntad ya que en varios artículos permite el pacto en contrario, así como permite introducir cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. Este tema se relaciona entonces, con la defensa del consumidor. Con matices, consagrar el orden público o la imperatividad de la normativa sobre seguros es la tendencia actual en Latinoamérica, sobretodo en vistas a equilibrar las prestaciones entre las partes, en especial garantizando los derechos de los consumidores/asegurados.1 La consagración del orden público no es

antojadiza. Es el resultado de consideraciones de índole práctica y de bases técnicas propias del contrato de seguro. En los aspectos prácticos, además de la protección de los derechos del consumidor/ asegurado, la consagración del orden público o la imperatividad responde a la problemática que se ha suscitado en torno a la aplicación de las Leyes de defensa al consumidor, típicamente de orden público, y la aplicación de la legislación especial en seguros.2 El orden público de la Ley de seguros equilibra los derechos y obligaciones de las partes y da garantías también al asegurado en cuanto a que el especial contrato de seguros se regirá por las disposiciones adecuadas al mismo. Por supuesto, esto en todo lo previsto por la norma de seguros, en lo demás cuando exista relación de consumo, regirá la Ley de defensa al consumidor. Existen también importantes fundamentos teóricos, técnicos, del contrato de seguros que ameritan su carácter de orden público. Partiendo de la base que las modernas teorías entienden que una cuestión es de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular, cabe preguntarse cuál es el interés general tutelado en el contrato de seguros. La respuesta se basa en conceptos técnicos básicos del contrato de seguros: la mutualidad de asegurados, la distribución de los riesgos y la solidaridad en el pago de primas. En grandes líneas, la mutualidad es entendida como el régimen de prestaciones equilibradas o mutuas que se encuentra en la base del seguro. Toda actividad de seguros prestada por un asegurador presupone mutualidad en la cobertura de los riesgos. Esto significa que por un lado, los riesgos se encuentran distribuidos en la masa de asegurados y por el otro, cada asegurado contribuye solidariamente con su prima a la cobertura de los demás asegurados: estos son los principios de distribución de riesgos y de solidaridad en las primas. Es por esta mutualidad que subyace al seguro que la actividad aseguradora es una actividad típica y universalmente

1) La novel Ley peruana de Seguros No 29.946 de noviembre de 2012 consagra el carácter imperativo de la Ley, salvo que la propia Ley admita lo contrario. Lo mismo la legislación sobre seguros de Chile, contenida en el Código de Comercio en su reciente actualización mediante Ley No 20.667 de abril de 2013, que sustituye el Título VIII del Libro II del mencionado Código. En el artículo 542, se consagra el carácter imperativo de la norma, salvo estipulación en contrario. En ambas normas se deja a salvo las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado, o para el beneficiario agrega la Ley chilena. 2) El ejemplo de Argentina es muy esclarecedor. Sabido es que la obligatoriedad de la norma de seguros argentina, es relativa, solo aplica a ciertas disposiciones legales como indica el artículo 158 de la Ley de seguros 17.418. Esto ha llevado a que la jurisprudencia aplicara las disposiciones de la Ley de defensa del consumidor por sobre disposiciones expresas de la legislación en seguros, por ejemplo en cuanto a los términos de prescripción, por considerarlos más beneficios para el asegurado/consumidor. Hoy la tendencia jurisprudencial argentina ha variado, sobretodo por la especialidad expresamente consagrada en el nuevo Código civil y comercial, pero han debido pasar varios años de discusiones doctrinarias y litigios al respecto que sería deseable evitar desde el vamos en nuestro país.


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES controlada por el Estado. Se considera que la protección a la mutualidad de asegurados, y el potencial daño a la misma ante el desviado comportamiento de las partes en el contrato, amerita el contralor estatal de la actividad, lo cual notoriamente no sucede en otras actividades económicas. Esta mutualidad también justifica el otorgar carácter de orden público a las normas de seguros: se debe proteger el interés general de la mutualidad de asegurados. Cabe señalar que esta imperatividad consagrada en la Ley de seguros es relativa, ya que las partes pueden modificar las disposiciones legales siempre que lo sean a favor del asegurado. Es permitido apartarse de las normas de la Ley, cuando ese apartamiento se efectúa en beneficio del asegurado. En cuanto a la protección al consumidor, es claro que el carácter de orden público de la Ley es garantista para el consumidor/ asegurado, parte en un contrato de adhesión. La Ley establece reglas claras a ser cumplidas necesariamente por todas las empresas aseguradoras por igual, erradicando prácticas abusivas como el acortamiento de los plazos de prescripción o la fijación de plazos de

denuncia de siniestros, de liquidación de daños y de pago de indemnización diferentes entre las aseguradoras y en muchos casos claramente abusivos. No obstante, la mención que el artículo 1 hace a la Ley No 17.250 de defensa al consumidor, puede acarrear problemas interpretativos y judiciales, sobretodo a la luz de las dificultades surgidas con este tema en derecho comparado. En vistas a dichas experiencias, y a pesar de la especialidad de la Ley de seguros, hemos propuesto la inclusión de un agregado en el párrafo 1° que aclare, “en lo no previsto en la presente Ley”. O sea que la Ley No 17.250 se aplicará cuando el contrato de seguros implique una relación de consumo y siempre que no exista norma expresa en la Ley de seguros que regule la situación analizada. Asimismo, es deseable aclarar cuándo el contrato de seguros implica una relación de consumo ya que al ser el seguro un servicio de especiales características, no siempre es sencillo, como en el caso de otros contratos, determinar dicho extremo. En este contexto, por lo antes dicho, el asegurado resultará ser consumidor en la generalidad de los casos, en cuyo caso le aplicará la Ley de defensa del consumidor, en lo no estipulado en la Ley de seguros.

PERÚ

ALONSO NÚÑEZ DEL PRADO SIMONS

Abogado, cursó el Magíster en Derecho de la Integración y el de Derecho Constitucional, es Master of Business Administration (MBA) por el College of Insurance de Nueva York, graduado en Lingüística y Literatura, además de en Filosofía, en que también cursó el Magíster. Es fundador y Director Ejecutivo del ‘Observatorio de cumplimiento de planes de gobierno’, profesor universitario, árbitro y conferencista internacional. Es autor del libro ‘Los secretos de los seguros’ y publica habitualmente en revistas jurídicas y en los principales diarios de Lima. Asimismo, es Presidente de la ‘Asociación Peruana de Derecho de Seguros’, Capítulo de AIDA en el Perú y director de varias entidades del sistema asegurador.

1) ¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? El seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT)1 1. Generalidades: El seguro repara el daño causado al asegurado, pero en el caso del SOAT no sólo al asegurado y a los ocupantes de un vehículo, sino también a los peatones que pudieran verse afectados por un accidente de tránsito. El SOAT es un seguro obligatorio creado por ley con un fin netamente social. Cubre la atención, de manera inmediata e incondicional, de las víctimas de accidentes de tránsito que sufran lesiones corporales y muerte. 2.Características a) Cubre a todas las personas que resulten víctimas de un accidente de tránsito, sin importar la causa.

b) El número de personas que pueden ser afectadas no está limitado. c) Las sumas aseguradas no se reducen por el pago de indemnizaciones como ocurre en otros seguros d) No se requiere el pronunciamiento de alguna autoridad para atender a las víctimas. e) Todos los vehículos que circulen en el Perú deben contar con el SOAT. f) Para el pago de las indemnizaciones no se requiere que el asegurado ni la víctima sean responsable del accidente. 3. La cobertura es por persona: a) Muerte c/u Cuatro (4) UIT b) Invalidez permanente c/u hasta Cuatro (4) UIT2 c) Incapacidad temporal c/u hasta Una (1) UIT d) Gastos Médicos c/u hasta Cinco (5) UIT e) Gastos de sepelio c/u hasta Una (1) UIT 4. Exclusiones El SOAT no cubre los accidentes ocurridos en:

En este punto, el legislador en el artículo 1, admite que el contrato de seguros puede ser de consumo y puede no serlo, con lo cual consagra dos clases de contratos de seguros que obligarán en la práctica a ser identificados para saber si se aplica o no la Ley No 17.250. Asimismo, deberemos realizar una coordinación normativa entre la Ley de seguros y la Ley de defensa al consumidor intentando que una Ley no fagocite a la otra, en especial que al aplicarse la Ley 17 250 no se olvide las especificidades del contrato de seguros. Es por eso que resultaría adecuado introducir un concepto claro de consumidor en el propio artículo 1 a efecto de evitar discusiones sobre las distintas teorías que existen en Uruguay al respecto. Asimismo, sería adecuado dejar fuera del orden público al Reaseguro y a los seguros de Grandes Riesgos. En este último caso habría necesariamente que definir cuándo estamos ante seguros de grandes riesgos, por ejemplo como lo hace la Ley española, francesa o la chilena, ya sea en base a la rama de seguro y al patrimonio de la empresa contratante o al primaje anual; esto último parece lo más adecuado al volumen del mercado asegurador nacional. Andrea Signorino Barbat Competencias de automóviles o vehículos motorizados. -Fuera del Perú. -Lugares no abiertos al tránsito público. - Consecuencia de guerras, eventos de la naturaleza o de fuerza mayor. -El suicidio y las lesiones auto inferidas. 5.Beneficios El SOAT es el caso de una solución legal a una necesidad social que requería enfrentar un problema mediante lo que jurídicamente se conoce como responsabilidad social objetiva, es decir es la que no requiere de culpa o responsabilidad. Se asume por el sólo hecho de ser propietario de un vehículo automotor. Empero, el problema se ha afrontado mediante el uso de la institución del seguro que permite la dispersión del riesgo. 6. Problemas a) Puede observarse que el número de accidentes de tránsito atendidos por el SOAT registra una tendencia creciente. Puede verse que en los primeros dieciocho meses de vigencia se atendieron los efectos de aproximadamente 36,000 accidentes, acercándose a 38,000 durante el 2004, incremento que tiene un cambio brusco en el 2005, debido a que en ese año el crecimiento se aproximó cercano al 58%. El problema con estas cifras es que no incluyen el número de asegurados o certificados vendidos. Esta misma publicación afirma que en el 2005 se cubrió el 80% de los accidentes de tránsito que se produjeron en 1) http://www.soat.com.pe/sobreelsoat.html 2) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2018 es de S/. 4,150.00 (aproximadamente US$ 1,277.00).


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES nuestro país. b) Un tema relevante es el plazo de prescripción. El artículo 18 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC –Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito– dice: Artículo 18°.- El derecho de solicitar a la compañía de seguros el pago de indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento, prescribe en el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil para que la

víctima o sus beneficiarios puedan cobrar la indemnización que corresponda de quien sea civilmente responsable o, de ser el caso de la compañía de seguros. Es discutible, por decir lo menos, que un reglamento pueda establecer un plazo de prescripción no establecido en la ley. En mi opinión es inconstitucional. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? El problema del fraude no parece ser un gran problema en el sistema de seguros peruano. Tanto es así que ni las aseguradoras, ni el

PARAGUAY

SANDRA MARIA ANTOLA ORTIZ

Abogada de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas, recibiendo el Título de Abogada en el año 1991. Miembro Fundadora de Aida Sección Paraguaya. Miembro de la Comisión Directiva de Aida Sección Paraguaya. Miembro Fundadora del Instituto de Derecho de Seguros del Paraguay. Miembro de la Asociacion de Abogadas del Paraguay. Expositora en Seminarios y Congresos tales como: Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas con el tema: “El Seguro en el Paraguay”. Expositora en el Congreso Internacional de Derecho de Seguros Asunción 2014 Tema “La Prescripción en el Contrato De Seguros”. Correlatora en el Congreso Cila 2015 - Habana Cuba. Tema: “Judicialización de las Relaciones Contractuales de Seguros” Expositora en la “Jornada Internacional de Derecho de Seguros” – Aida Bolivia 2015. Relatora en el Congreso Mundial de Derecho de Seguros Cila 2017 Santacruz Bolivia, con el tema: Problemática en torno a la Limitación de la Prestacion en los Seguros de Responsabilidad Civil.

1)¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? Si, en el Paraguay existe la Ley No. 750/61 que crea el Seguros Obligatorio contra Accidentes a Pasajeros, estando en el mercado bajo la figura del Grupo Coasegurador de Accidentes a Pasajeros.Siendo el único hasta ahora seguro obligatorio. Definitivamente este cumple una función social de preponderancia pues todos los transportes públicos terrestres que circulan dentro del territorio paraguayo deben contar con dicho seguro. Las coberturas actualmente son: MUERTER O INCAPACIDAD: Gs.78.505.000.(US$. 14.273.-) GASTOS MEDICOS: Gs.11.775.000.- (US$. 2.140.-) REPOSO MEDICO: Gs. 4.710.300.- (US$. 856,36.-) Sin embargo los usufructuarios del transporte público, beneficiarios de estas coberturas muchas veces no tienen conocimiento y no recurren a realizar sus reclamos. En Paraguay se derogo la Ley del SOAT

y hasta la fecha no se avizora en corto tiempo una nueva ley. Tampoco contamos con una ley de Seguro de Responsabilidad Civil Obligatoria. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? El fraude en el seguro es una problemática que siempre va a subsistir en las sociedades en tanto y en cuanto no existan leyes y se apliquen con rigurosidad las mismas. En Paraguay el CODIGO PENAL establece: Art. 190 - Siniestro con intención de estafa 1)El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2)2)En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. Hoy día vemos, si bien en un numero escaso, que las compañías realizan denuncias por hechos fraudulentos de sus asegurados ante el Ministerio Publico.

Estado han desarrollado una estrategia especial para enfrentarlo. Si efectivamente es importante, permanece oculto, por lo menos hasta ahora 3) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor en su país? En mi opinión las leyes de defensa del consumidor han resultado favoreciendo al sistema de seguros, ya que los reiterados fallos contra las compañías han creado conciencia de que finalmente se puede conseguir que algunos organismos ordenen indemnizaciones que previamente fueron rechazadas por las aseguradoras. Esto ha empoderado a los asegurados y, finalmente, conseguirá que se compren más seguros. Alonso Núñez del Prado Simons Las aseguradoras en la generalidad de los casos con presunción de fraude, previamente realizan investigaciones a través de Peritos matriculados en la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay. También como procedimiento de rigor se solicita a los asegurados que en los casos de robo de su vehículo, efectúen su denuncia ante la Policía Nacional, institución que cuenta con una base de datos en el Departamento de Control de Automotores. Dicha institución al ingresar la denuncia de robo bloquea la posibilidad de transferencia o cualquier gravamen sobre dicho bien, pues trabaja en coordinación con el Registro del Automotor. Cumplido el plazo para proceder a la indemnización y de no haberse recuperado el bien, se solicita al asegurado presente la constancia de no haberse recuperado otorgada por el Departamento de Control de Automotores. 3)¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor en su país? La experiencia ha demostrado que la Ley de Defensa del Consumidor en casos judicializados en Paraguay, aún no ha marcado un cambio sustantivo, si bien su función tuitiva hace que toda disposición dudosa, ambigua o laguna del contrato de seguros sea interpretada siempre en beneficio del asegurado. En el ámbito extrajudicial el estado paraguayo ha creado por ley No: 4.974/13 de la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario “SEDECO”, que funciona como una entidad autárquica y descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, teniendo como una de sus funciones las de recibir y dar curso a las inquietudes, reclamos y denuncias de los consumidores, y en el ámbito del seguro la de mediar en los conflictos entre asegurado y asegurador, demostrando en la práctica dar buenos resultados en cuanto a celeridad, economía y resolución de los casos, en contrapartida a los que fueron judicializados los cuales se duplican o triplican en tiempo y costo para las partes. Sandra Antola Ortiz


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES

COLOMBIA

GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ

Abogado con Especialización en Derecho Financiero y Derecho de Seguros así como Maestría en Reaseguros y Master en Seguros y Gerencia de Riesgos. Con experiencia en entidades como FASECOLDA, Aon Risk Services y Aig México. Seguros Consultor del sector asegurador y reasegurador, tanto en el ámbito jurídico como en el técnico. Profesor y conferencista en seguros en Latinoamerica, Fundador de Vivas & Uribe Abogados SAS y Presidente del Grupo de Trabajo sobre Seguro de Responsabilidad Civil de CILA.

1)¿Existe en su país una Ley de Seguro Obligatorio Automotor? ¿Cómo funciona? ¿Aspectos positivos y negativos de la misma? En Colombia existe el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, con el carácter de seguros de accidentes personales y no de responsabilidad civil para cubrir, de forma general, los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito (incluyendo conductor, pasajeros y peatones) sin tener en cuenta la responsabilidad del conductor en la causación del mismo. Fue creado por la Ley 33 de 1986 (actualmente regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993- arts. 192 y ss y las normas concordantes que lo desarrollan). Este seguro, fundamentado en el principio de solidaridad se caracteriza por: - Ser de obligatoria adquisición (todo vehículo que circule por el País debe tener vigente el SOAT so pena de ser multado si no lo tiene) como de expedición (toda aseguradora que tenga autorizado el ramo no puede negarse a expedirlo y no es revocable) - Su vigencia es de un año, salvo algunas excepciones como los vehículos que circulen por zonas fronterizas y los vehículos importados que se desplacen entre los puertos y los concesionarios para su venta al público, casos en los cuales la vigencia puede ser inferior a un año, pero siempre superior a un mes y vehículos clasificados como antiguos o clásicos cuyo periodo de cobertura no podrá ser inferior a un trimestre. - La póliza, sus coberturas y límites de indemnización por víctima, están reguladas por la Ley y fijadas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes1 al momento del accidente para mantenerlos actualizados en el tiempo, así: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones en cuantía de ochocientos salarios mínimos legales diarios. b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo,

con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente. c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a ochocientas (800) veces el salario mínimo legal diario; d. Gastos de transporte y movilización de las victimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario; - Su tarifa, diferencial según diferentes tipos de vehículos, es regulada y fijada como máxima anual por la Superintendencia Financiera de Colombia. Es importante anotar que la totalidad de la prima no es devengada por las aseguradoras pues parte de esta se destina al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSAT2. - La entrega de la póliza está subordinada al pago de la prima por lo que se constituye en un seguro de pago inmediato. - La información relativa a las pólizas debe ser incluida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por parte de las aseguradoras que las expidan. - Frente a las indemnizaciones se prevé legalmente un listado mínimo de pruebas suficientes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, así como la inoponibilidad de excepciones a la víctima derivadas de las expedición de seguro o incumplimiento de obligaciones por parte del tomador. Entre los aspectos positivos y negativos tenemos los siguientes: EL SOAT, con todo lo dicho hasta aquí, es en realidad un esquema de aseguramiento distinto a la operación normal del seguro comercial, voluntario y privado, relacionado más bien con el sistema de seguridad social en salud y al cual se le asigna una función social que busca, entre otros aspectos, la atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, contribuir

al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud en Colombia la profundización de la cultura de aseguramiento en la ejecución de actividades como la de conducción de vehículos automotores y la peligrosidad que a esta es inherente. En forma negativa, se puede destacar la percepción de su contratación como un impuesto por parte de los propietarios de vehículos automotores, lo que ha llevado, en muchos casos, a fomentar el fraude en su contratación así como, desde el punto de vista de las aseguradoras, una eventual insuficiencia de su tarifa de cara a la realidad de la siniestralidad de algunos sectores como el de transporte público y motos teniendo en cuenta que está fijada por el Estado. 2) Dentro de los mayores dilemas que enfrentan hoy las Compañías de Seguros, ¿considera al Fraude en el Seguro una problemática en aumento? ¿Cuáles son las estrategias que aplican tanto Estado como Aseguradoras para abordar esta temática? El fraude, por un lado, entendido como “… todo acto u omisión tendiente a obtener ilegalmente un beneficio de un contrato de seguros” 3 y la lucha contra éste, por el otro, se erigen en la actualidad como dos de los retos más importantes para el sector asegurador mundial, problemática a la cual no es ajena la realidad colombiana. En efecto, el fraude al seguro tiene una doble dimensión que le imprime tal importancia ya que el costo del mismo no está representado solamente en la pérdida económica que implica el pago de un siniestro no cubierto (bien sea porque la póliza es falsa, porque el riesgo no se encuentra asegurado o porque se ha inflado artificialmente el valor del mismo, entre algunas de sus manifestaciones) sino por la necesidad de incurrir en costos adicionales para implementar mecanismos de prevención, detección o investigación como auditorías, contracción de terceros investigadores, implementación de recursos tecnológicos especializados etc. Al respecto, consecuentemente, la afectación que genera el fraude no es solo para los aseguradores desde el punto de vista patrimonial, sino que también tiene incidencia social no siendo extraño prever que los costos antes mencionados sean trasladados a los tomadores/asegurados vía aumentos en la prima con los que se 1) Alrededor de USD$9 2) Corresponde a una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística y administrativa, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados. 3) Manual de Indicadores Cualitativos del Fraude (2005). Instituto Nacional de Investigación de Lucha y Prevención del Fraude –INIF


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CUESTIONARIO ABOGADOS INTERNACIONALES encarecen los productos asegurativos y se limita el acceso a los mismos a toda la sociedad. Adicionalmente, se pueden crear distorsiones en el desarrollo y ejecución del contrato de seguro por la necesidad de verificar la existencia o no de un fraude, lo que, en muchos casos, puede generar un aumento en los plazos para el pago de la indemnización, con el descontento que ello produce en la comunidad de asegurados y la pérdida de confianza en el sector asegurador. Y es que el fraude a los seguros tiene hoy en día un amplio espectro de acción que puede abarcar desde el momento mismo de la suscripción (suministro de información falsa u ocultamiento de información sobre la realidad del riesgo, contratación de más de un seguro esperando el cobro de cada uno de ellos cuando no resulta procedente, aumento artificial de la suma asegurada etc) hasta el momento mismo del siniestro, ya sea por su provocación artificial por parte del asegurado, la inclusión de daños no asegurados en un siniestro real o el aumento intencional del valor del mismo cuando este efectivamente está asegurado entre otras manifestaciones. Teniendo en cuenta el escenario anterior, en Colombia, además de las medidas concretas que cada aseguradora adopta dentro de sus políticas internas, se observan acciones a nivel general para enfrentar este flagelo dentro de las que se destacan la creación en el año 2001 del Instituto Nacional de Investigación y Prevención de Fraude -INIF- entidad privada que “…apoya a las compañías de seguros y a las entidades judiciales y gubernamentales en la lucha contra el fraude en seguros. Gestiona además, conocimiento en la prevención, detección y neutralización…”4 del mismo así como la creación al interior de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA“…entidad gremial sin ánimo de lucro (que), representa la actividad del sector asegurador frente a las entidades de vigilancia y control así como a la sociedad en general”5 de la Dirección de Gestión Institucional Contra el Fraude como parte de la estructura y servicios que presta a las aseguradoras afiliadas. Desde el punto de vista estatal si bien podemos decir, sin lugar a dudas, que la política criminal en general abarca a investigar y castigar cualquier tipo de conducta fraudulenta, observamos que no se catalogado dicha conducta como un tipo penal específico a diferencia de otros Países. 3) ¿Cómo cree que afectan al Derecho de Seguros las leyes de Defensa del Consumidor en su país? La incidencia que el “Derecho de Consumo” y las leyes concretas que lo desarrollan, tiene en el Derecho de Seguros, en nuestro concepto, son de

amplio espectro destacándose, por su importancia, algunos puntos como los siguientes: - La calificación del contrato de seguro6 como un contrato de adhesión y, en consecuencia, la activación mecanismos de protección especiales a tomadores, asegurados y beneficiarios tanto desde el punto de vista de los órganos de control como de aplicación de normas jurídicas exceptivas. Como referencia, están las especiales y mas amplias regulaciones relativas a los deberes de información de los productores y prestadores de servicios a sus clientes7, la - Modificación de las reglas tradicionales de interpretación de los contratos. Tradicionalmente regía en Colombia la regla “contra proferentem” de acuerdo con la cual la cláusula que fuera oscura o poco clara se interpretaba en contra de quien la estableció8, para pasar a la interpretación a favor del consumidor que favorece en cualquier caso (aún si la cláusula es clara) la posición de este. - Profundización de la aplicación de institución de las cláusulas abusivas a los contratos de seguro, y la incertidumbre que se genera respecto del alcance del contrato y las obligaciones del asegurador por la eventual nulidad o ineficacia de condiciones contractuales válidamente pactadas9, lo que crea un evidente riesgo jurídico con consecuencias a nivel financiero y técnico. En este aspecto, debemos destacar algunos puntos adicionales: * La evolución que han hecho Colombia10 y Perú11 que han pasado de contener una prohibición general del uso de cláusulas abusivas a la introducción de listados

específicos de las mismas aplicables específicamente al contrato de seguro. * La limitación del alcance de los mecanismos alternativos de solución de conflictos mediante el condicionamiento de la validez de la cláusula se arbitraje o arbitramento cuyo pacto nunca puede implicar la prohibición para el cliente de acudir, a pesar de su pacto, al defensor del asegurado o a la Superintendencia Financiera en facultades jurisdiccionales12. - La creación de nuevos jueces como alternativa al órgano judicial ordinario mediante la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, que la inviste de la doble calidad de órgano de vigilancia y control y ente de juzgamiento de los conflictos de los asegurares con sus clientes13. - Por un lado, la modificación de hecho del alcance o, en segundo lugar, la inaplicabilidad, a criterio subjetivo de los jueces, de normas vigentes propias del contrato de seguro so pena de la protección al consumidor. A manera de ejemplo, en Colombia a pesar de que el Código de Comercio es claro en indicar que tomador está obligado a declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de solicitar el seguro14 y que el asegurador no está obligado a hacer exámenes médicos en ningún caso15, la Corte Constitucional ha fallado en diversas oportunidades, en nuestro concepto, en contravía del régimen normativo vigente, que el asegurador no podrá alegar reticencia o inexactitud alguna si no ha realizado un examen médico previo a la suscripción del contrato al tomador/asegurado. Gabriel Vivas Diez

4) www.inif.com.co 5) www.fasecolda.com 6) En Colombia la jurisprudencia de las altas cortes de justicia tanto en lo civil, constitucional y administrativo ha dado dicha calificación, de forma general, al contrato de seguro sin atender al tipo de seguro, el tomador o asegurado, la cuantía del mismo etc. 7) La Circular Básica Jurídica (29 de 2014) de La Superintendencia Financiera contiene un muy amplio catalogo de temas a informar y explicar a los clientes desde cada uno de los amparos y exclusiones, procedimientos de cobro hasta instituciones generales del contrato de seguros como revocación, coaseguro, subrogación, transmisión del interés asegurable, declaración del estado del riesgo etc y las consecuencias de cada uno Parte I, título III, Capítulo I numeral 3.4.3. 8) Código Civil Art. 1624. <INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR>. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” (Destacado fuera de texto original) 9) En Colombia en sentencia de 19 de diciembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia indicó que, aunque expresamente pactada en el contrato: “la respectiva exclusión no debe generar un desequilibrio tal en el haz de derechos y obligaciones que para las partes surgen del contrato de seguro, que contrariándose el principio de buena fe y sin que hubiere mediado la pertinente explicación, la mencionada estipulación pueda considerarse como una cláusula abusiva”. 10) Ley 1328 de 2009, artículo 7, literal e); artículo 11.y Circular Externa 29 (B. jurídica) Parte I – Tit. III – Cap. I Numeral 6.1. 11) Ley 29946 de 2012, artículo 12) A diferencia de Países como Argentina y Perú donde su pacto es prohibido, en Colombia se le introdujeron las limitaciones anotadas 13) En Colombia esta facultad se extiende a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera 14) Artículo 1058 del C. de Co. 15) Artículo 1158 del Estatuto Mercantil.


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El derecho a la información en los contratos de seguro con consumidores María Candelaria Sappia

Socia en Ricotti Quevedo & Sappia Directora de la Sala de Derecho del Consumidor del Colegio de Abogados de Córdoba Adscripta Cátedra Derecho de Daños U.N.C. Miembro de AEDSIA Miembro del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor (IADC) candelariasappia@gmail.com EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. ASPECTOS GENERALES A partir de la incorporación de la normativa relativa a la protección de los derechos de los consumidores al ordenamiento jurídico argentino se han observado una serie de cambios paradigmáticos en diversos ámbitos del mismo. Dicho proceso implicó, y aun implica, que muchos de los bienes y servicios que se comercializan en nuestro país debieron adaptarse al nuevo plexo normativo, a los fines de cumplir con las obligaciones que éste pone en cabeza de los proveedores. A pesar de que ya está por cumplirse un cuarto de siglo desde la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor (año 1993), el proceso de adaptación no ha terminado y está bastante lejos de ello. Aún queda como materia pendiente la readecuación y armonización de muchos de los contratos de consumo (en su mayoría de adhesión) y prácticas comerciales a las exigencias que impone el plexo normativo que se caracteriza esencialmente por la protección de la parte más débil de la relación: el consumidor. Dentro del gran cúmulo de derechos que el ordenamiento jurídico argentino consagra a los consumidores, el derecho a la información es uno de los ejes o pilares fundamentales en los que se cimienta todo el sistema protectorio del consumidor. Sin embargo, y a pesar de las numerosas normas que obligan al proveedor a cumplir con esta obligación, constituye uno de los derechos más vulnerados. Las razones de dicha práctica suelen ser diversas: estrategia empresarial, deslealtad

comercial, mecanización de formas de antaño, vorágine comercial, desinformación del proveedor del contenido y alcance de su deber en su campo específico, ahorro de costos, etc. El problema no es menor, ya que la información forma parte medular en la formación del consentimiento en la celebración de los contratos en general, pero adquiere especial relevancia en los contratos de consumo, donde la relación entre las partes intervinientes (consumidor / proveedor) es esencialmente asimétrica, y el ordenamiento jurídico ha respondido a esta desigualdad a través de distintos mecanismos a los fines de corregirla, uno de ellos es el deber de información a cargo del proveedor hacia el consumidor1. En definitiva el derecho a la información “Es uno de los derechos básicos, pues la información adecuada sobre los bienes y servicios es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores. Correlativamente, las deficiencias en la

información, pueden producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio y hasta atinentes a su misma vida y salud. El objeto del derecho del consumidor a la información, versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos”2. Para que esta obligación sea cumplida la información debe ser: adecuada y veraz

1) En este sentido se ha dicho, con gran acierto, que “Como el contrato es un instrumento que exhibe inocultablemente la desigualdad formal que ostentan las partes, se hace preciso acudir a la regla moral y a los principios jurídicos tradicionales o modernos, como ser el de la protección de la parte débil, para evitar que se constituya en un instrumento de opresión en favor de quien concentra el poder de negociación. De allí que se tenga decidido que para que los consumidores obtengan la ejecución satisfactoria con relación a un bien o servicio contratado, el deber de información que de acuerdo a la L.D.C. recae sobre los proveedores de servicios, debe ser previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales”. STIGLITZ, Rubén S. “El deber general de información contractual”. Publicado en: RCCyC 2016 (diciembre), 16/12/2016, 3. Cita Online: AR/DOC/3810/2016. 2) STIGLITZ, Gabriel en STIGLITZ, Gabriel - HERNÁNDEZ, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Tomo I. 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley: 2015, p. 371.


49 DERECHO+SEGUROS 47 (conforme art. 42 de la C.N.), cierta, detallada, gratuita y clara (conforme art. 4 L.D.C. y art. 1100 C.C.C.N.). EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO CON CONSUMIDORES Dentro del ámbito específico del derecho del seguro nos hallamos con la siguiente situación: muchos de los contratos celebrados entre compañías de seguros y asegurados constituyen asimismo contratos de consumo. Ante tal escenario, nos encontramos con la circunstancia de tener que amalgamar los dos sistemas normativos a los fines de buscar armonía y coordinación entre ambos. Dicho fenómeno ha generado posturas antagónicas sobre diversos tópicos (preeminencia normativa, prescripción, legitimación, autoridad de aplicación, etc.), las cuales al día de la fecha no han sido resueltas. Este punto es esencial teniendo en cuenta la gran cantidad de pólizas que se emiten diariamente, lo que exige un estudio exhaustivo en la materia por parte de los operadores jurídicos a los fines de brindar soluciones a los numerosos conflictos que se plantean en torno a la armonización de ambos (el derecho del consumidor con el derecho de seguros). Se ha dicho, con mucho acierto y perspicacia, que “El riesgo es una de las formas que nos permiten relacionarnos y conocer el futuro. En otros términos, el riesgo “presentifica” el futuro pues nos permite conocerlo — de una manera específica— y por tanto, poder tomar decisiones en tiempo presente al respecto. La tecnología del riesgo revincula los eventos dañosos dentro de frecuencias regulares y permite tratarlos como problemáticas sociales. El riesgo no es sinónimo de incertidumbre sino de certidumbre, pero de una certidumbre “probabilística”. Esta necesidad de cálculo y valorización objetiva es lo que ha vinculado el riesgo a una “cultura científica” sobre la que reposa, pues sin “medida del riesgo” no existe riesgo. Estas condiciones de base son las que han permitido que la principal herramienta de gobierno del riesgo haya sido la técnica del seguro que permite la distribución, la “mutualización” del riesgo, tanto en el sentido de los seguros privados como para la construcción de los sistemas de seguridad y asistencia social. François Ewald, quien se ha preocupado centralmente de este fenómeno, sostiene que esta característica central de nuestras sociedades contemporáneas —a la difusión de la tecnología del seguro hasta la omnipresencia— las ha transformado en societés asurantiels”3. Es decir que hoy en día las compañías de seguros ocupan un lugar trascendental, no solo en nuestra economía, sino en nuestra forma de vida y las consecuencias jurídicas que ello acarrea, lo cual justifica en demasía que se ponga el foco en los distintos problemas que se plantean en relación a este rubro. Si a ello le

adicionamos que nos encontramos en la denominada “sociedad de consumo” resulta inevitable tratar de armonizar ambos sistemas. En relación al tópico que venimos trabajando, el deber de información, constituye una tarea esencial trazar lineamientos al respecto, con el objetivo de buscar pautas objetivas que sirvan de guía a la hora de la celebración del contrato del seguro con un consumidor y su eventual interpretación judicial, siempre en miras buscar seguridad jurídica en dicho ámbito, depurando prácticas que no cumplan con las exigencias normativas, en particular las relativas al derecho de la información que tienen los consumidores, el cual si fuera cabalmente cumplido evitaría muchos conflictos que se plantean en la relación asegurado (consumidor) y aseguradora (proveedor)4. A las normas generales relativas al deber de información que hemos mencionado en el acápite anterior, en el ámbito específico del derecho del seguro hay una norma específica en cuanto a la información que se le debe dar al asegurado, y la encontramos en el art. art. 11 de la ley 17.418 que: “El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo;

la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza”. Lo cierto es que en la práctica nos encontramos con una realidad bastante disímil de lo exigido por la normativa general y especial en relación a los contratos de seguro y el deber de información. Y las consecuencias no son menores, ya que estamos hablando de unos de los rubros (el asegurador) en donde más contratos se emiten, y donde los casos judicializados son mucho mayores a los deseados, con las consecuencias negativas que ello acarrea. EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LAS DISTINTAS ETAPAS DEL CONTRATO DE SEGURO En el contrato de seguro, asume particular relevancia que el deber de información sea cumplido en todo el iter contractual: antes de la celebración del contrato, durante la celebración del mismo y su posterior ejecución, en especial ante la ocurrencia del siniestro. Entre las diversas cuestiones a informar, a modo de ejemplo se puede mencionar: entrega de la póliza por escrito en términos claros, detallados y precisos5 con todo lo relativo a primas, comisiones, fecha de pago, consecuencias de la falta de pago en término, riesgos cubiertos, concepto de franquicia, monto de la franquicia, cuáles y

3) SOZZO, Gonzalo C. en STIGLITZ, Gabriel - HERNÁNDEZ, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Tomo III. 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley: 2015, p. 84. 4) Sobre todo en un momento del “Derecho de Daños” donde se está haciendo hincapié en la función preventiva. 5) En la causa “Ambrosioni, Irma Amelia c. Alico Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario –cumplimiento/ resolución de contrato- recurso de apelación expte. n° 1903331/36”, Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 19/02/2016 (Cita Online: AR/JUR/4935/2016), se dijo que “…esta omisión, de no dar conocimiento completo y oportuno de los alcances de la póliza y especialmente de las exclusiones de cobertura, por si sola es, suficiente para confirmar la inoponibilidad de la cláusula de exclusión a la accionante y conducir a la confirmación de la sentencia de primera instancia. En efecto, resulta indiscutido en la actualidad que uno de las principales deberes en materia contractual (especialmente en contratos de seguros como el que nos ocupa) está dado por la obligación de dar información de las partes. Éste impone a ambos contratantes la obligación de aportar información cierta, veraz, precisa y completa respecto de los extremos de la relación jurídica que los va a vincular. En el caso de los contratos de seguros importa para el asegurado la obligación de sinceridad en relación de los datos que le sean solicitados y respecto del asegurador la obligación de dar a conocer de manera completa y detallada los alcances del riesgo cubierto, las condiciones de la cobertura y las exclusiones generales y particulares que podrían resultar aplicables.


50 48 DERECHO+SEGUROS en qué consisten las exclusiones de cobertura, asimismo todas aquellas circunstancias que la compañía debe informar al asegurado6 (cambio de cobertura, modificación de la prima, etc.), o a la inversa, el asegurado a la compañía (aumento del riesgo, la venta de la cosa asegurada, etc.), información sobre la forma y plazos para la denuncia del siniestro7, las consecuencias de su no cumplimiento, la información adicional que deba aportarse por parte del asegurado, entrega de llaves

en caso de robo del vehículo, opciones ante destrucción total del vehículo8 , etc. REFLEXIONES FINALES a. El deber de información es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige el derecho del consumidor. b. En los contratos de seguro celebrados con consumidores adquiere particular relevancia el deber de información, el cual debe ser interpretado con las particularidades de este tipo de contratación.

6) En “Panasci, Ariel Eduardo c. La Mercantil Andina S.A. s/ daños y perjuicios por incumplimiento de contrato”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 25/08/2015 (Cita Online: AR/ JUR/30155/201), se dispuso que “No se ha probado en autos que ese deber de información y consejo haya sido debidamente cumplido, en tanto se le proveyó por parte de la aseguradora profesional un contrato de seguro que cubría el caso de robo del automotor, sin advertirle que ese riesgo no estaba cubierto en razón de la situación particular que el asegurado tenía respecto al dominio del automotor. El deber de información, consecuencia de la buena fe que debe presidir el contrato, hubiera obligado a la aseguradora a excluir expresamente el riesgo de robo o hurto hasta tanto el asegurado no se encontrara en condiciones de transmitir el dominio. La demandada debió advertir expresamente al asegurado profano, ponerlo en guardia, llamarle la atención, sobre el riesgo asegurable (STIGLITZ, Ruben “Derecho de seguros” Abeledo – Perrot, Bs. As. 1997 p. 171 nº 116) y cuestión no menor, no debió contratar y tampoco debió cobrarle al actor por un riesgo que la compañía sabía que no iba a pagar, pero el asegurado ignoraba que no iba a cobrar. 7) En los autos “A., M. T. y ots. c. Provincia Seguros S.A. s/daños y perj. incumplimiento contractual - CCiv. y Com., Mercedes, sala I, 24/11/2016 (Cita on line: AR/JUR/78892/2016)”, se estableció que “Por imperio del art. 4 de la ley 24.240 este tipo de cláusulas son inadmisibles. El proveedor del servicio tiene obligación de entregar al consumidor (asegurado) un ejemplar de la póliza —aún en los casos de seguros colectivos—, debiendo dejar constancia de ello.

c. Esta obligación pesa a cargo de las compañías de seguros y productores de seguro, y debe ser cumplida en todo el iter contractual: antes de la celebración, durante la ejecución del contrato, y en particular ante la ocurrencia del siniestro. d. Se debe reforzar la conciencia sobre el deber de información en este tipo de contratos, sobre todo a los fines de fortificar la función preventiva del Derecho de Daños, hoy consagrada por el propio C.C.C.N.

No puede ser algo que quede a merced de que el asegurado lo solicite. Es que cuando el siniestro ocurre el asegurado debe tener a mano la póliza para poder verificar si tiene derecho a la cobertura y cómo y cuándo debe hacer el reclamo. Está claro que este tipo de cláusulas —por las que la póliza se entrega al tomador del seguro colectivo pero no al beneficiario a menos que este la solicite a aquel— son incompatibles con el sistema de protección de la ley 24.240, por el que se procura que el consumidor (beneficiario asegurado) esté plenamente informado de sus derechos (art. 4). Es obvio que solamente contando con la póliza en sus manos puede estar informado el asegurado de cuándo, cómo y de qué manera debe hacer valer el beneficio que surge de la póliza. Por otro lado, el art. 24 de L.S. establece que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza”. 8) En la causa “Vignolles, María de los Ángeles c. San Cristóbal Seguros Generales S.A. s/ daños y perjuicios - incumplimiento contractual (exc. Estado) - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 09/12/2015 (Cita Online: AR/JUR/74467/2015) se dispuso que en una acción por daños contra una aseguradora, debe admitirse una indemnización por daño si se acreditó que, ocurrido el siniestro, aquella incumplió con la obligación de informar en forma veraz y adecuada sin permitirle al accionante elegir entre la reparación o la aplicación de la cláusula por destrucción total o parcial del rodado, pues su conducta encuadra en la culpa grave y viola los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.


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El contrato de seguro obligatorio y su oponibilidad al tercero damnificado por Silvia B. Palacio de Caeiro -Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por Universidad Nacional de Córdoba. -Jueza de Cámara en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación - Poder Judicial de Córdoba -. -Autora, coautora y directora de obras y artículos doctrinarios. -Profesora de posgrado en diferentes universidades del país.

L

a normativa de tránsito (ley 24.449, art. 68) impone la exigencia de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños pero agrega que sus condiciones deben ser fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La finalidad social que prevé esa regulación tiende a la protección de las víctimas de accidentes de tránsito y al acceso a la contratación de un seguro que cubra los daños y montos mínimos.

El art. 23 de la ley 20.091 (que regula la actividad aseguradora en el territorio nacional) dispone que “Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello” y “Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.” La limitación de la cobertura reconoce base legal y ha sido reglada con una finalidad social de prevención y reparación a los damnificados persiguiendo también incentivos respecto a los asegurados para evitar daños con automotores. Cuando el tomador es consciente de que una parte de la indemnización la solventará de su peculio - se sostiene -que ello estimulará la prevención. La relación jurídica que vincula a la

aseguradora y asegurado es de naturaleza contractual y por lo tanto, las cláusulas voluntariamente pactadas son las que rigen los conflictos originados entre las partes y las que hacen nacer la responsabilidad de la aseguradora, en los términos de los antiguos arts. 1137 y 1197 del Código Civil y los actuales arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial vigente. Por estas razones no es posible extender hacia la aseguradora montos de condena que impliquen desestimar lo acordado entre el tomador y aquella, como tampoco prescindir de lo dispuesto por el art. 118, tercera parte de la ley 17.418,

que específicamente establece que la sentencia contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro. Bien se ha señalado, que el pago realizado por el asegurador no configura el resultado de una ilicitud de fuente contractual o extracontractual de su parte, sino precisamente el cumplimiento del compromiso asumido en el contrato de seguro1, con finalidad resarcitoria. Ello en función del principio indemnizatorio, lo que no implica que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento ni para el tercero ni para el damnificado.

1) STIGLITZ, Rubén S., Derecho de seguros, 6ª ed., t. 1, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, nº 24, p. 26. 2) Fallos: 337:329. En “Buffoni” la CSJN examinó lo relativo a la oponibilidad al tercero de las cláusulas de exclusión de la cobertura convenida en la póliza de seguros entre la aseguradora y el asegurado, pronunciándose favorablemente a aquella.


52 50 DERECHO+SEGUROS En congruencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), en la causa “Buffoni”2, si bien se refirió a la función social del seguro aseveró que ello no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero damnificado ignorándose las pautas del contrato celebrado en los términos de la legislación especial de seguros.

LAS PRECISIONES DEL CASO “FLORES”

Continuando con similar criterio, la CSJN en el caso “Flores, Lorena R. C. Giménez, Marcelino O. y otro s/ daños y perjuicios (06/06/2017)3, se pronunció por la oponibilidad del límite de la cobertura del contrato de seguro obligatorio4 al tercero damnificado, en un asunto de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, en el que la aseguradora fue citada en garantía. En el decisorio se deja sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K5, que había declarado inoponible a la actora el límite obligatorio de cobertura establecido en la póliza6. Mediante el voto conjunto de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco, y el voto concurrente del Dr. Carlos F. Rosenkrantz, se siguió una línea análoga a la establecida - franquicia

pactada en los contratos de seguro del como asimismo la omisión incurrida por transporte público automotor - en las la cámara de apelaciones al inaplicar causas “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus normas legales vigentes sin declarar su Norte S.A. y otros” y “Gauna, Agustín y su inconstitucionalidad. acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Seguros Generales y otro” (sentencias del 4 Rosatti, en disidencia, declararon la de marzo de 2008), entre otros precedentes inadmisibilidad del recurso extraordinario similares7, en los que se afirmó que los en los términos del art. 280 del CPCCN. contratos tienen efectos entre las partes Sin perjuicio de considerar la raigambre y no pueden beneficiar ni perjudicar a constitucional del principio de reparación terceros8. También se aseveró La relación jurídica que vincula a la aseguradora que la relación que vincula a la víctima y asegurado es de naturaleza contractual y por con la aseguradora es independiente lo tanto, las cláusulas voluntariamente pactadas de la que se son las que rigen los conflictos originados entre entabla entre esta y el asegurado, las partes careciendo de fuente jurídica la pretensión de que la aseguradora se haga integral de los daños padecidos por cargo del pago de la indemnización más allá las víctimas, se aseveró en “Flores”, de las limitaciones del contrato, doctrina que tal postulado no puede conducir a judicial expuesta en el citado “Buffoni”. desconocer que el contrato de seguro es En el voto concurrente del Dr. Carlos F. la norma que rige la relación jurídica que Rosenkrantz, se analizaron con mayor vincula a asegurador y asegurado, lo que detenimiento aspectos relativos a la circunscribe a los expresos términos la finalidad del instituto del seguro convenidos y se proyecta a aquellos obligatorio del automotor, la violación del damnificados que revisten las condiciones derecho de propiedad de la aseguradora, de terceros que no han participado de su

3) LA LEY 2017-C, 490. En la doctrina este fallo ha merecido conceptos laudatorios: véase Aguirre, Felipe F., “El seguro de responsabilidad civil y el principio de reparación integral”, LA LEY 26/06/2017, 5; Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, “La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio”, LA LEY 2017-C, 589. Sin embargo ha sido criticado por quienes sostienen un criterio opuesto: Sobrino, Waldo, “El fallo “Flores” de la Corte Suprema de Justicia: su inaplicabilidad con la vigencia del Código Civil y Comercial”, LA LEY 30/08/2017, 4. 4) El Art. 68 de la Ley de Tránsito 24.449 dispone: “SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.” 5) Sostuvo la Sala K que en razón del carácter obligatorio del seguro de responsabilidad civil (artículo 68 de la ley 24.449), su finalidad, función social y solidaridad en resguardo de la víctima para reparar de

modo rápido e integral el daño injustamente padecido, los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a quienes no sean sus partes o sucesores universales. Que el Estado y la seguridad jurídica no pueden permanecer indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado amparado por la ley imperativa. Considerando además que el límite de cobertura desnaturaliza la función del contrato de seguro como relación de consumo (artículo 42 de la Constitución Nacional y leyes 24.240 y 26.361) y la garantía de la efectiva percepción de la indemnización. 6) En la época del evento dañoso por el cual se reclamó (6/11/2007) en el caso “Flores”, estaba vigente la Res. 22.058 - Superintendencia de Seguros de la Nación - cuyo límite económico se fijó en la suma de $ 30.000. Este continuó hasta el año 2009 en que fue modificado por Resol. SSN 34.225. Actualmente se encuentra en vigencia la Resolución SSN 39.927, dictada el 14/07/2016, la que en el Anexo I, contempla las precisiones uniformes del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, asimismo las relativas al Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil para Automotores. Para el seguro obligatorio (SO-RC) se establece un límite mínimo de $ 400.000 para el caso de muerte o incapacidad total y permanente (cláusula 2, inc. a., ap.1). En supuestos de pluralidad de damnificados por un único acontecimiento se prevé la suma doblada (a.3). Para gastos sanatoriales: $ 30.000 (b.1) y gastos de sepelio $ 16.000 por (b.2). 7) Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483 (causa “Cuello”, 7/8/2007) y 331:379 (causa “Villareal c/ Fernández, 29/08/2006). 8) Esta postura es la sostenida por la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial de Córdoba que integro como Vocal titular en las causas “Calderón, Néstor Berardo C/ Ciarcelluti, Raúl Antonio y otro –Daños y perjuicios” (Sent. 145, 4/12/14); “Mesri, Jesica Mariela C/ Celis, Raúl Esteban – Daños y perjuicios” (Sent. 24, 22/3/16); “Rampulla, Rene Walter C/ Cisterna, Adrián Juan Marcos y otro” – Daños y perjuicios” (Sent. 58, 28/6/17)”. Similar criterio mantiene el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en pleno en autos: “Guzmán, Jorge Antonio y otro C/ Páez, Aldo Hugo y otro – ordinario – Daños y perjuicios – (Sentencia N° 34, de fecha 25/04/17). En dicha ocasión, en ejercicio de su función de nomofilaquia se declaró la constitucionalidad de la limitación impuesta por la franquicia en un contrato de seguro de transporte público de pasajeros y su oponibilidad a terceros.


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perfeccionamiento, todo según los arts. 975, 959, 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial. En tal sentido, el voto mayoritario de la CSJN expresa: I) La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. II) La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, pues poseen distintos sujetos —no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación—, tienen distinta causa — una en la ley, la otra en el contrato— y, distinto objeto —en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado—, en la medida del seguro9. En el voto concurrente del Dr. Rosenkrantz se puntualizan diversos aspectos: I) La obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual; su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro.

II) La obligación de reparar el daño por parte de quien lo provocó nace del hecho mismo. Ello revela la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora con la del asegurado. Esta tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que —como principio— será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió. III) La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible a la víctima el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado. IV) La sentencia que declara la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro al tercero damnificado no encuentra sustento en el principio de compensación integral, el cual no es absoluto ni incompatible con sistemas que establezcan una indemnización limitada o tasada, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable.

CONCLUSIÓN

En el derecho de daños ocasionados

9) Cons. 12. 10) Fallos: 335: 2333. Los alcances del resarcimiento del daño, deber de no dañar y reparación plena, han sido abordados por la CSJN en la sentencia de “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente” dictada el 10/8/17. 11) Cornet, Manuel, “Responsabilidad del Estado, derecho de daños y tratados de derechos humanos”, en Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino”, Palacio de Caeiro, Silvia B. (directora), Ed. La Ley, Bs. As., 2015, T. I, p. 401. 12) Allí se concluyó: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado

o causados por automotores, existe una tensión o enfrentamiento jurídico entre las proyecciones del principio de reparación integral, que enlaza el derecho a la integridad de la persona y el derecho a la vida10, ambos reconocidos por la Constitución Nacional y comprendidos en los tratados internacionales según el art. 75, inc. 22 (arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)11, con la libertad de contratación de seguros para la cobertura de tales perjuicios. Ambas facetas, reparación integral de daños y libertad de contratar, hallan protección en la plataforma constitucional y los tratados de derechos humanos allí contemplados. El predominio de una sobre la otra es lo que ha producido tantas discrepancias en la doctrina y principalmente en la jurisprudencia. Ello quedó evidenciado en los diferentes pronunciamientos de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y en los plenarios de “Obarrio”12 y “Gauna” (2006), que se mostraron discrepantes con los criterios asumidos por la CSJN, entre otros, en “Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A.” (2007)13; “Villarreal, Daniel A. c. Fernández, Andrés A. y otros” (2006 y 2008)14, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro” (2008), “Buffoni” (2014) y el aquí comentado caso “Flores” (2017). En esta delicada e importante controversia, la CSJN con distintas integraciones, ha sosteniendo invariablemente que la preservación del sistema contractual de seguros en materia de daños, impone respetar la esfera de autonomía de la voluntad de los contratantes que constituye la fuente jurídica de la obligación reparatoria de la aseguradora15, desde que su origen no es el daño – como se dijo - sino el contrato de seguros que regula el alcance y límites del deber de responder.

(sea transportado o no)”. 13) Fallos: 330:3483 (07/08/200 14) Fallos: 329:3488 (29/08/2006) y Fallos: 331:379 (4/03/2008). 15) Este criterio puede considerarse también sostenido por la CSJN en el caso “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Cardozo, Pelegrina del Valle c/ Belgrano Cargas S.A. y/u otro y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios”, 3/10/17 (https://sj.csjn.gov. ar/sj/), en el cual se analizaron las distinciones entre supuestos de no seguro, suspensión de cobertura, falta de pago del seguro, caducidad del seguro y sus consecuencias respecto al tercero damnificado. Aquí se concluyó que debido a la suspensión de la póliza y anulación del contrato de seguros por cuanto la demandada no había abonado los cánones convenidos con la aseguradora – falta de pago-, cesó para esta la obligación de responder.


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Exclusión de cobertura por falta de Licencia. Su aplicación y viabilidad fáctica. por Patricio Mangialardi Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires” año 2015 Coordinador del Curso de Actualización en Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana, 2016 y 2017 Miembro de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros, Rama Argentina de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA) Miembro de la Asociación para el Estudio del Derecho de Seguros del Interior del país (AEDSIA)

C

omo bien dice el título del presente artículo, trataré de forma sintética la viabilidad fáctica de la aplicación de la causal de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir impuesto en las pólizas de Responsabilidad Civil Automotor. Al decir “viabilidad fáctica” hablamos de la aplicación razonable de dicho límite. Las pólizas de Responsabilidad Civil Automotor tienen exclusiones de coberturas cuya característica principal es que las situaciones no están cubiertas desde el comienzo del contrato. Dichas situaciones no están incluidas en los contratos de seguros, por lo tanto el asegurador no asumirá las consecuencias de los hechos del asegurado. Queremos decir que el asegurador, al momento de ofrecernos el contrato no nos da la posibilidad de cubrir dichos riesgos. Y en el afán de ser lo más preciso posible, los excluye expresamente, enunciándolos en la póliza de seguros. Es por eso que el hecho no está cubierto bajo ninguna circunstancia. Podemos definir las exclusiones de cobertura como una cláusula tendiente a delimitar el riesgo, por la no asunción de alguno o algunos de los riesgos, implicando un no seguro, ausencia de tutela o garantía. Las características de estas exclusiones de cobertura o supuestos de “no seguro” son que no atribuyen derechos, no imponen obligaciones, describen el ámbito dentro del cual se aplica el seguro, son descriptivas, son objetivas y están vinculadas a la técnica aseguradora. Asimismo, describen supuestos

que no están incluidos en el contrato, es decir que están fuera del contrato desde el inicio. Además son oponible a los terceros, porque como bien ya dijimos la defensa de la aseguradora nace antes del siniestro. Debemos destacar, dentro de las características que estamos enunciando, que el artículo 56 de la ley de Seguros no se aplica a estos casos, por lo tanto exime a la aseguradora de pronunciarse respecto de la admisión del siniestro, y en consecuencia la omisión de pronunciarse no importa la aceptación del mismo. Como decía Barbatos, no hay asegurado ni asegurador. En resumen, la jurisprudencia ha explicado muy sintéticamente lo expuesto, al decir “Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del

riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro. En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía. Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones. Estas cláusulas de exclusión de la cobertura (llamadas también de no seguro o no garantía), al igual que las denominadas cláusulas de caducidad, producen como resultado que el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador”.1 Luego de analizar la definición

1) TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J° 83.303/9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J° 82.776 NAVARRÍA GISELA C/ SABATINO BUSTOS F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN” – Fecha: 01/07/2008 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE-BÖHM – Ubicación: LS 390-185 ).


55 DERECHO+SEGUROS 53 y las características principales de las exclusiones de cobertura vamos a analizar dos ejemplos totalmente contrapuestos: 1.- “El asegurado no indemnizara los siguientes siniestros: … Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad…” Respecto de esta casual no nos queda duda alguna que procede, siempre que se haya demostrado la causal invocada, y eso se debe a que no hay duda que una persona en estado de ebriedad, o bajo la influencia de alguna sustancia desinihibidora, alucinógena o somnífera pueda conducir, y la jurisprudencia es unánime respecto de este punto. Esta cláusula describe un riesgo que no está cubierto desde el inicio del contrato. Lo coloca por fuera, dejándolo en una situación ajena al mismo. Conducir en estado de ebriedad no está permitido, no solo por la póliza de seguros que lo excluye, sino también por la Ley de Tránsito. Asimismo la ebriedad constituye una de las causales más relevantes de los accidentes de tránsito, lo cual es receptado por la publicidad, y por las campañas de prevención estatales. Es por ello que el rechazo de siniestro no es un requisito fundamental para que proceda la causal y así lo ha dicho la jurisprudencia: “la aseguradora invocó la causal cuando tuvo conocimiento de su existencia, y así lo consignó en la carta documento acompañada, cuya recepción no ha sido desconocida. Adviértase que el art. 56 no rige cuando el asegurador no tuvo posibilidad de conocer la causal…2” Ahora bien, tenemos otros ejemplos donde la cosa no se vuelve tan clara y a veces la redacción de la cláusula hace que la balanza se incline más hacia un lado que el otro. Veamos el segundo ejemplo y el que motiva este artículo. La causal de exclusión que reza de la siguiente manera: “el asegurador no indemnizara los siguientes siniestros: mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente”. Respecto de esta causal de declinación de la citación en garantía, debemos destacar dos situaciones que a mi entender son las claves para poder entender la jurisprudencia. Por un lado, debemos observar si el asegurado alguna vez tuvo licencia de conducir. En caso de que nunca haya tenido licencia para manejar la categoría del vehículo asegurado, no caben dudas de que la declinación procede. Pero en caso de que alguna vez haya tenido la licencia, pero la misma estaba vencida al momento del hecho dañoso, se plantea la segunda situación que nos lleva a preguntarnos ¿Desde cuándo se encontraba vencida la misma? Y acá debemos hacer una separación temporal, donde la jurisprudencia no es unánime en cuanto a cuál es el tiempo por el cual la licencia tiene que estar vencida para

que proceda la declinación. Claro está que una persona no se olvida como manejar de un día para otro, pero es necesario poner un límite temporal que de seguridad jurídica tanto a asegurados, como a las aseguradoras. La jurisprudencia no ha establecido un criterio unánime para estas situaciones. Por lo tanto, debemos analizar cada caso en particular. Podemos analizar jurisprudencia de todo el país y vamos a ver que en la misma jurisdicción los jueces no se ponen de acuerdo en qué criterio seguir. Si bien hoy la tendencia se está estirando a concluir que, si la persona que manejaba tuvo licencia de conducir en algún momento, la causal no procedería, pero no se determina cual es el tiempo que debe haber transcurrido entre el hecho dañoso y el vencimiento de la licencia de conducir. Para analizar este supuesto debemos partir de una premisa importante y que en mi opinión es la razón de ser de la causal utsupra enunciada y es que el conductor debe tener “Aptitud de manejo” y debemos preguntarnos ¿Qué es la aptitud de manejo? Podemos tomar la definición del Instituto de Neurología Cognitiva que la define como las habilidades y destrezas con las que las personas cuentan al momento de conducir un vehículo. Una definición sencilla que al profundizar el análisis nos lleva a más preguntas que certezas. Pero para no ahondar en más definiciones pasemos a la siguiente pregunta que nos podemos hacer y esa es ¿Cuándo alcanzamos esas habilidades y destrezas? Y podemos decir con seguridad que es al momento de obtener nuestra licencia de conducir, es decir una vez que pasamos los tres exámenes requeridos por la ley. Ellos son: teórico, psicofísico y practico. Una vez aprobadas estas etapas, estamos en condiciones para manejar. Entonces yo me pregunto: ¿perdió la aptitud de manejo una persona que manejó durante toda su vida y que se le venció la licencia? Claramente hay una presunción de que sí lo hizo, porque al legislador quiso que la licencia de conducir tenga una fecha de vencimiento y este tendrá su razón de ser. Es acá donde la jurisprudencia nos ha hecho recapacitar, pero no se ha puesto de acuerdo en cuál es el tiempo que debe transcurrir entre el vencimiento de la licencia y el siniestro. Esto es una cuestión que queda librada a la prueba a rendirse en autos y va a ser el pretenso asegurado quien deba demostrar su capacidad para conducir. Podemos hacer una cierta analogía con los ordenamientos municipales donde los exámenes que hablamos anteriormente se deben volver a realizar luego de ocurrido un cierto periodo de tiempo. Cabe destacar que hoy en día la jurisprudencia

hace especial hincapié en la aptitud de manejo. Es decir que si el conductor del rodado tenia aptitud de manejo al momento del siniestro, la causal de exclusión no procedería, y en caso de que no se demuestre tal capacidad, si se perfecciona. Como bien dijimos la aptitud de manejo tiene estrecha relación con la prueba a rendirse en autos, y esto puede verse perfeccionado en el plazo que tardó en obtener nuevamente la mencionada licencia. Es decir que podríamos establecer que si tuvo el siniestro el día 1/1/18 y renovó la licencia el 2/1/18, claramente esa persona tenia aptitud de manejo al momento de siniestro, ¿o no? Esto nos lleva a cuestionarnos también ¿Cuánto tiempo le lleva a una persona aprender a manejar? Para la mayoría de nosotros es como andar en bicicleta, una vez que se aprende no se olvida jamás, pero el perfeccionamiento de esa habilidad se da con el tiempo y el tiempo también hace que perdamos nuestra capacidad de reacción, por eso los plazos de vigencia de las licencias es decreciente a medida que avanzamos en edad. Todos estos factores puestos a consideración, son lo que debe tener en cuenta el juzgador al momento de sentenciar. En esta cuestión es donde la doctrina debe hacerse valer e interpretar. Una de las herramientas que tienen los jueces son los plazos que necesitamos para obtener nuestra licencia de conducir. Es dable destacar que para renovar la licencia se debe realizar sólo el examen psicofísico, pero si han transcurrido más de seis meses, se tienen que hacer todos los exámenes nuevamente, por lo tanto haciendo una analogía con la normativa municipal, hay jurisprudencia que toma que si han transcurrido más de seis meses entre el vencimiento de la licencia y el hecho dañoso corresponde hacer lugar a la declinación de la citación en garantía, pero si el hecho ocurrió dentro del plazo mencionado, la causal no procede. En conclusión, podemos decir que no hay acuerdo jurisprudencial con respecto a este tema, y que las soluciones ante este supuesto son de las más diversas formas. La respuesta jurisprudencial puede venir desde un causal temporal, como el plazo mencionado utsupra; o por el lado cognitivo, demostrando la capacidad para manejar. Y si seguimos analizando este tema, podríamos encontrar muchas otras soluciones, ya sea aprobando esta causal, o rechazándola y no va hay más opción que ver el caso particular. Cerrando el tema podemos decir que deberíamos analizar en primer lugar el aspecto temporal, y en segundo el lado cognitivo.

2) “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J° 83.303/9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J° 82.776 NAVARRÍA GISELA C/ SABATINO BUSTOS F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN” – obra citada


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RESUMEN DE LA PONENCIA PRESENTADA EN LA COMISIÓN DE “RIESGOS CIBERNÉTICOS” EN EL XV CONGRESO DEL COMITÉ IBEROLATINOAMERICANO DE AIDA-CILA, SANTA CRUZ, BOLIVIA, MAYO 2017

El futuro marco legal para la protección del acceso a los datos por Virginia M. Puldain Salvador -Abogada recibida en la Universidad de Buenos Aires (UBA) – Especialista en Derecho de Seguros, Derecho del Consumidor y Riesgos del Trabajo – Autora de Publicaciones y Ponencias en Derecho de Seguros – Miembro titular de AIDA (Rama Argentina) – Vocal de la Asociación para el Estudio del Derecho de Seguros del Interior Argentino (AEDSIA).- Contacto: virginiapuldain@gmail.com

I

nternet y las nuevas tecnologías están revolucionando el mundo. No sólo la forma en la que nos comunicamos, sino también en la que nos informamos, aprendemos y nos relacionamos. Diariamente aparecen nuevas aplicaciones móviles, redes sociales o dispositivos que facilitan la interacción entre los ciudadanos, empresas y gobiernos.

Se ha ido desarrollando un ideal que hace tan sólo unas décadas hubiésemos pensado que era imposible: la “democratización de la información”. En la web no existen límites, niveles socioeconómicos, géneros, razas, horarios ni distancias: todos pueden acceder a ella. A fines de 2015 la población total de usuarios en internet era de tres mil millones de personas y se espera que para el año 2020 esta cifra aumente a los cuatro mil millones, más de la mitad de la población mundial1. El derecho de las personas sobre la protección de sus datos, íntimamente ligado al ámbito del derecho a la imagen y al honor, se encuentra regulado en la mayor parte de las legislaciones iberoamericanas a través del denominado habeas data, en calidad de garantía constitucional. A mayor abundamiento, cada vez son más los Estados que cuentan con normas específicas en materia de protección de datos personales, adaptando el resto de leyes, decretos y otra normativa para una mejor salvaguarda

de los derechos de las personas, así como su tutela judicial efectiva. El bien jurídico subyacente cuando hablamos de “protección de datos” es la autodeterminación informativa2, que consiste en el derecho que toda persona tiene a controlar la información que le concierne, sea íntima o no, para preservar de este modo y en último extremo, su identidad, dignidad y libertad.

ACCESO A INTERNET Y ALGUNAS CIFRAS

Un informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) del 20163 establece que: en los últimos 5 años, se aceleró el avance de Internet en América Latina y el Caribe: 55% de

sus habitantes usaron la red en 2015, 20 puntos porcentuales más que en 2010. La penetración de las conexiones en banda ancha también creció fuertemente, particularmente en la modalidad móvil, la que pasó de de 7% a 58% de la población. Hay una gran diferencia en los niveles de acceso entre los países de la región En promedio, un visitante latinoamericano permanece casi 22 horas en línea mensualmente. En América Latina y el Caribe, el usuario promedio se conecta a Internet 21,7 horas por mes, una hora menos que el promedio mundial, de 22,8. Los Estados Unidos y Europa están por encima del promedio mundial, con 35,9 y 25,1 horas en promedio por visitante al mes, respectivamente. En la región, sobresalen el Brasil, con 29,4 horas, y el Uruguay, con 32,6 horas, mientras que en los restantes países se registran entre 15 y 20 horas mensuales por visitante.

AMÉRICA LATINA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS En los últimos quince años, un número

1) http://www.cisco.com/c/en/us/solutions/collateral/service-provider/visual-networking-indexvni/complete-white-paper-c11-481360.pdf 2) Chirino Sánchez, Alfredo: Autodeterminación informativa y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica CONAMAJ, San José, Costa Rica, p. 20, 1997. 3) Informe: Estado de la Banda Ancha en América Latina y el Caribe 2016 – Cepal – Naciones Unidas. Recuperado 09/2016.0https://drive.google.com/file/d/0BxCBD5ri9y9UekhhWGlFZFJOMkE/view


57 DERECHO+SEGUROS 55 significativo de países de la región han ido incorporando no sólo una legislación específica en materia de protección de datos personales sino también, y quizás sea este uno de los aspectos más relevantes, un conjunto de instrumentos organizativos y legales para asegurar unas garantías adecuadas y suficientes y, en consecuencia, una protección efectiva para los ciudadanos. Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, México, Nicaragua, Perú y Uruguay cuentan con una ley propia en este sentido. Ello ha significado que, en la actualidad, más de ciento cincuenta millones de ciudadanos iberoamericanos disponen, junto al tradicional amparo del habeas data, de normas que permiten controlar eficazmente el uso de su información personal y de autoridades especializadas con competencias para tutelar dichas garantías. Sin embargo, y aun reconociendo la gran labor desarrollada en un período tan corto, es evidente que aún queda mucho por hacer y que será necesario diseñar estrategias adaptadas a las necesidades y peculiaridades de aquellos países que aún no cuentan con un marco normativo propio en la materia

NUEVA NORMATIVA EUROPEA. REGLAMENTO UE 2016/679 El pasado 27 de abril de 2016 se aprobó el Reglamento (UE) 2016/6794 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Este reglamento, a diferencia de las directivas, tiene como principal efecto ser de directa aplicación en toda Europa, sin necesidad de incorporación por los Estados miembros a su ordenamiento interno. Sustituye también a las 28 regulaciones actuales. No obstante, debido a la trascendencia de las nuevas normas y derechos regulados, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. Así, durante los dos próximos años, cada Estado europeo y todas las empresas y Administraciones públicas podrán realizar las modificaciones y ajustes necesarios para garantizar su cumplimiento. La aprobación del RGPD (Reglamento General de Protección de Datos) supone la introducción de importantes novedades en materia de protección de datos personales, y así, presenta aspectos muy relevantes y positivos. Como es el hecho que supone implantar, por vez primera, una regulación jurídica homogénea y uniforme en materia de protección de datos para todos los Estados miembros de la Unión Europea lo que beneficia tanto los consumidores como a las propias empresas, que disponen de una norma única que implantar en todos los países miembros, con la consiguiente seguridad jurídica y transparencia. Además, el ámbito de protección en materia de protección de datos, para los ciudadanos que forman parte de los Estados miembros

de la Unión Europea, se amplía de forma considerable desde un punto de vista subjetivo y territorial puesto que ahora con el RGPD se regula no solamente la protección de los datos personales de las personas físicas, sino también la circulación de esos datos, y ello no solo en el ámbito territorial de la propia Unión Europea, ya que se extiende también al tratamiento de los datos de los ciudadanos europeos fuera del ámbito de la Unión. La legislación europea consagra la autodeterminación informativa como derecho autónomo distinto del de privacidad. El nuevo reglamento RGPD tiene dos objetivos principales: a) garantizar transferencias internacionales a países que cuenten con nivel adecuado de protección (deben aprobar un procedimiento particular cada 4 años) b) la libre circulación de datos personales en la Unión Europea.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El aumento sustancial en los flujos transfronterizos motivado en la mayor integración económica y social y el mayor intercambio entre operadores públicos y privados, con más el notorio incremento de la economía digital ha generado un escenario en el que todos estos factores interactúan a tal punto que a veces se torna dificultoso establecer los límites entre ellos. Es en este contexto complejo y de cambio vertiginoso en el que confluye el derecho al desarrollo económico y tecnológico de los pueblos, la libre iniciativa, y la libertad de competencia, pero también el derecho a la libertad de expresión, de comunicación y de opinión; el derecho a la inviolabilidad de la intimidad, de la vida privada, del honor y de la imagen; el derecho de acceso a la información; el derecho la privacidad y de la autodeterminación informativa.

El consentimiento tiene un papel fundamental en todo este entramado y su regulación entendemos es la clave de bóveda para la protección de los datos personales. Concientizarnos, tener más información para adoptar medidas de prevención. Solicitar el consentimiento para cada finalidad. En un proceso de compra venta on line, una cosa es el consentimiento para la compara en sí, otra el consentimiento para el envío de publicidad y otra la cesión de datos a terceros. Más aún si esos datos son sensibles. Revisar los formularios, adaptarlos, hacerlos más amigables. Habilitar por ejemplo distintos botones para marcar en función de la finalidad que se trate la aceptación o no. Actualmente se incluye todo junto y en la mayoría de las ocasiones, el titular del dato no es consciente que firma un cheque en blanco con sus datos. La necesidad de fortalecer los estándares de protección de los datos personales y sus mecanismos de enforcement lo consideramos prioritario. La adopción de nuevas previsiones aparecen como necesarias en pos del fortalecimiento de los estándares hoy por hoy vigentes. Figuras como la de los principios de minimización y responsabilidad proactiva o el derecho a la portabilidad, como así también el mayor detalle y análisis de viabilidad de medidas concretas en cabeza de los responsables que aseguren el mejor tratamiento posible de los datos personales se presentan como de discusión necesaria. La generación de vías más efectivas de información para el individuo, que sea clara, concisa y pertinente y le posibilite la comprensión acabada de la suerte de sus datos personales es todavía materia pendiente. Proponemos entonces, regular donde no se ha hecho y modificar donde sí se hizo.

4) El artículo 94 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) señala que: «1. Queda derogada la Directiva 95/46/CE con efecto a partir del 25 de mayo de 2018. 2.Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento. Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE se entenderá hecha al Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el presente Reglamento.».


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Modernización: La póliza electrónica por Carlos A. Estebenet Abogado recibido en la Pontificia Universidad Católica Argentina (1983), socio del estudio jurídico “Bulló Abogados”, Profesor Pro titular de Derecho del Seguro y Responsabilidades especiales de la Cátedra de Grado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Director del Curso de posgrado “Profundización en Derecho del Seguro” en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Director del suplemento Derecho del Seguro del diario de Doctrina y Jurisprudencia “El Derecho”.

E

l proceso de Modernización en el mercado asegurador ha llegado para quedarse y muy probablemente en el corto plazo se verán los cambios en algunos aspectos que hoy aparecen como vetustos. El impulso del Ministerio de Modernización y el alineamiento total del órgano de supervisión ha permitido avanzar en muchos aspectos y generar un entorno que ve la necesidad de renovar, actualizar y mejorar. Ello unido a las necesidades de coberturas de grandes riesgos y la flexibilidad que dicha operatoria en el contexto de un marco de reaseguro libre pero con fiscalización del estado. Es así como en todos los ámbitos surgen temas a tratar que en modo alguno pudieron ser siquiera imaginados por los autores de las leyes a las cuales me refiero. La revitalización del contrato como medida de la prestación; Normas específicas del consumidor en materia de seguros; contratación electrónica (será motivo de este artículo); regulación de la modalidad “claims made”; regulaciones de fondo específicas de los seguros obligatorios establecidos por ley; actualizar y establecer controles de solvencia preventivos; tratar la inembargabilidad preventiva de los activos que cubran las obligaciones del asegurador; en fin innumerables cuestiones que merecerían su tratamiento individual. Como ya he adelantado, uno de los puntos a tratar es la contratación electrónica y lo que pretendo es dar un vistazo al estado de situación en nuestro ordenamiento jurídico y más específicamente en el contrato de seguro.

LAS NORMAS APLICABLES RELEVANTES En el marco de nuestro ordenamiento jurídico se ha ratificado la vigencia de los regímenes especiales, en este caso la Ley de contrato de Seguro (LCS).

Por un lado será la propia modernización del Estado a través de la gestión del órgano de supervisión y por el otro los aseguradores en una necesaria adaptación a esta nueva instancia. Ambos con la mira en los beneficios que el proceso puede brindar, tanto generales de mercado como individuales de cada operador. En este último sentido percibo que una vez disparado el proceso generará en cada asegurador la necesidad de utilizar las herramientas de última generación para competir en el mercado y brindar la mejor cobertura y servicios a los asegurados. Esta realidad debería desembocar en una cuestión que ha generado diferentes visiones en el mundo del seguro y que nos es más ni menos que la necesidad de actualizar los pilares fundamentales del microsistema: La ley de contrato de Seguro y la ley de los aseguradores y su control. En mi visión dichas leyes que datan de fines de la década del sesenta y principios de la del setenta, han quedado sobrepasadas no solo por su propio peso y contenido sino también por el advenimiento de la unificación de los códigos civil y comercial en uno solo y por la irrupción de las leyes y normas de protección y defensa del consumidor.

El orden de prelación establecido en el Artículo 963 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) así lo demuestra “… a) Normas indisponibles de la ley especial y de este Código…” Por ello por una cuestión didáctica en primer lugar deben revisarse las normas de la LCS que interesan al tema. Destaco la definición de que el contrato de Seguro es “Consensual” y que “…los derechos y obligaciones… empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza” (Art. 4° LCS). También hay que considerar la norma que establece dos cuestiones importantes: 1) Que el contrato solo puede probarse por escrito; sin embargo todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito; 2) La necesidad de entregar al tomador la póliza debidamente firmada entre otras cuestiones. Ambos puntos son tratados en el Art. 11 de la LCS. En el CCCN además de la ya mencionada respecto del orden de prelación, se han incluido una serie de normas que resultan determinantes para la conceptualización del tema. En efecto, al referirse a la expresión escrita establece que “puede hacerse constar en


59 DERECHO+SEGUROS 57 cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con un texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos” (Art. 286 CCCN). El art. 288 del CCCN establece entre otras cosas que “… En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. No parece haber obstáculos en materia de contratos de consumo, esto es cuando el contrato de seguro se celebra en el contexto de una relación de consumo. El CCCN al tratar las modalidades especiales dentro del Título “Contratos de Consumo” admite la utilización de medios electrónicos en los contratos celebrados a distancia y establece algunos requerimientos ciertamente razonables ( Art. 1105 CCCN). Establece la idoneidad del medio electrónico para cumplir con el requisito de escritura “Siempre que en este Código se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar” (Art. 1106 CCCN). También requiere del proveedor la adecuada y suficiente información “… el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume los riesgos”. (Art. 1107 CCCN). También se exige la confirmación del oferente sin demora por vía electrónica en los casos de ofertas por medios electrónicos. (Art. 1108 CCCN). Finalmente y a solo título informativo cabe destacar la ley 25.506 de firma digital y su reglamentación. En este punto destaco las diferencias entre los conceptos de firma digital y firma electrónica que servirán para las consideraciones que siguen. “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.” (Art. 2° ley 25.506). En cambio: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera

lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. (Art. 5° Ley 25.506). En consonancia con las normas precedentes del CCCN, se establece: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.” (Art. 3° Ley 25.506).

DIÁLOGO DE FUENTES: EL CONTRATO Y LA PÓLIZA De las citas y consideraciones precedentes es fácil colegir que no existe impedimento normativo para que las pólizas puedan ser emitidas por vía electrónica, dejando de lado la utilización del documento escrito en papel con los costos que ello acarrea para las cuentas de los aseguradores y para el medioambiente. Es claro que el documento electrónico cumple con los requisitos de escritura y obviamente de principio de prueba por escrito. Asimismo la entrega electrónica también cumple con el requisito impuesto por el Art.11 de la LCS y en los casos en que se dé una relación de consumo deberán cumplirse los requisitos de confirmación e información precedentemente citados. Solo me pregunto si el requisito de la firma – Art. 11 LCS- también se encontraría cumplido. Parecería que tanto lo establecido en el Art. 288 segundo párrafo como lo previsto en el Art. 3° de la ley 25.506, estarían requiriendo la firma digital. Admito en este punto que sería lo más seguro para las relaciones jurídicas ya que daría certeza total a las partes al haber un

tercero ajeno que certificaría la veracidad de la firma. No obstante ello, debo considerar que el requerimiento del Art. 11 de la LCS en cuanto a la firma no es dirimente para la validez y existencia del contrato. En este punto debe recordarse en carácter consensual del Contrato de Seguro establecido por la misma Ley y partir de qué momento produce efectos. Por lo tanto, aun antes de suscribir la póliza el asegurador se encuentra obligado si es que hubo acuerdo previo de partes que además, en la contratación electrónica queda plasmado en los procedimientos que requiera el sistema. Es por lo expuesto que entiendo que la firma electrónica razonablemente cumple el requisito de la firma, quedando en cabeza del asegurador los riesgos de allí los recaudos de seguridad que debería prever. En este supuesto en particular no debería operar la inversión de la carga de la establecida en el Art. 5° de la ley 25.506, ya que el asegurador en base a sus registros, normas de suscripción y condiciones autorizadas se encontraría en mejor posición de acreditar si el documento emitido efectivamente fue emanado del mismo o no. En este último sentido, la cuestión sería aún más patente si se diera en una relación de consumo.

CONCLUSIÓN

A pesar de las particularidades del régimen del contrato de seguro, es posible concluir que la contratación electrónica (emisión de póliza, entrega y firma.) es admisible de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la cuestión. No obstante ello y volviendo a lo dicho al principio del presente trabajo, sería conveniente producir una actualización de las normas particulares del seguro que las pusiera en consonancia con los avances legislativos habidos.


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CUESTIONARIO

LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO EN SU HORA ACTUAL por DR. EDUARDO ENRIQUE PASTORINO

potenciales consecuencias posteriores del funcionamiento del sistema. 2) ¿Qué opinión tiene de las Comisiones Médicas? ¿Qué aspectos •Vocal de la Cámara de positivos y negativos puede enumerarnos? Apelaciones en lo Laboral de Las Comisiones Médicas fueron cuestionadas desde su puesta Rosario, Sala III en funcionamiento por la ley 24557, sobre todo por su inequidad •Profesor de postgrado de Derecho como tribunal administrativo, que no sólo decide sobre el grado del Trabajo en la UNR y UCA de incapacidad, sino que determina la relación causal de la misma •JTP en la facultad de Derecho UNR con el trabajo, lo que indudablemente excede sus facultades. De •Coferencista en distintas todos modos el hecho de poder ser revisadas sus decisiones en instituciones (Colegio de judicial, le impone Abogados, Juris, UAI, etc.) Dr.sede Alejandro M. un manto de legalidad. En nuestra provincia, surge evidente la carencia cuantitativa, ya que 1) ¿Cuál es el panorama judicial en Riesgos del Trabajo? ¿Cuáles son sólo contamos con la nº7 con sede en la ciudad de Rosario, deviniendo los problemas más preocupantes y cuáles son los aspectos positivos? aconsejable para un mejor desenvolvimiento y calidad de su actuación, El panorama judicial en la ciudad de Rosario respecto a Riesgos la creación de no menos de cinco más con sedes posibles en la ciudad del Trabajo es complejo. En el año 2016 ingresaron 13007 de Santa Fe, Reconquista, Rafaela, Venado Tuerto y Villa Constitución, demandas por accidentes o enfermedades profesionales que se propiciando así una cobertura eficaz que abarque la extensión del distribuyeron entre los 1os diez juzgados del fuero, y en el año territorio provincial y los focos de mayor litigio. 2017 ingresaron 10750 demandas. 3) ¿Los trabajadores son consumidores frente a las ART con las cuales Esta merma, estimo obedeció a que los magistrados del fuero se hallan vinculados? -previa recomendación de la Cámara de Apelaciones del Trabajo En primer lugar los trabajadores siniestrados se ciñen al sistema mediante anexo Acuerdo nº 1 del 11.4.17- ajustaron los requisitos sin contar con otra posibilidad de elección, tanto para su atención de admisibilidad de las demandas en tal sentido, sumado a médica- farmacéutica, como para la percepción de indemnizaciones la posibilidad de remitir -en los casos que el juez considere por su incapacidad. conveniente- los autos a la Oficina de Pericias Judiciales de la SRT En segundo lugar su vinculación no es voluntaria sino legal por cuyo funcionamiento (cfr. acuerdo con la CSJSF) luce adecuado a vía indirecta, ya que dependen de la elección de su empleador en las exigencias del tema y constituye un elemento de gran ayuda la contratación. para los judicantes. Y finalmente, no debe olvidarse que el sistema obedece a la En cuanto al futuro, la circunstancia de no haber adherido a la seguridad social, razón por la que no se los puede tildar de fecha la provincia de Santa Fe a los postulados de la nueva Ley consumidores, sino de destinatarios de una obligación legal que de Riesgos 27348, se alza como un manto de dudas sobre las asumieron las ART.

por CARLOS A. TOSELLI

Presidente de la AADTSS – Córdoba.- Miembro del Comité de Expertos en materia laboral de la CONEAU – Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en grado en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas de la UNC y en Post grado de diversas universidades públicas y privadas tanto a nivel nacional como internacional. Ex vocal de la Sala Décima de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba durante 25 añosCoautor del libro: Régimen integral de Reparación de los Riesgos del Trabajo – 2da. Edición actualizada – Octubre de 2.017 1) ¿Cuál es el panorama judicial en Riesgos del Trabajo? ¿Cuáles son los problemas más preocupantes y cuáles son los aspectos positivos? En el orden nacional, existe una importante incertidumbre respecto de cómo se resolverá la cuestión competencial. La Corte Nacional, en su voto mayoritario, cambiando su postura anterior, ha determinado en un caso donde el trabajador no había concurrido a la Comisión Médica local y recurrido directamente a la justicia planteando la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, que el tema no poseía cuestión federal suficiente y ha dejado firme el rechazo al reclamo del trabajador1. También el dictamen del Fiscal

General de la CNAT Dr. Eduardo Alvarez en los autos “Burghi”2 ha sostenido la constitucionalidad del tránsito ante dicho organismo administrativo conforme los fundamentos dados en su dictamen. Por su parte existen algunos pronunciamientos de las Salas III, VI y VII de la CNAT que vienen sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348, todo lo cual denota que será necesario un pronunciamiento expreso de nuestro máximo tribunal nacional, tal como aconteciera con el caso “Espósito”3 en lo que hace a la aplicación del RIPTE sobre la fórmula y también respecto de la ley aplicable. Por su parte en nuestra Provincia de Córdoba con la vigencia de la ley 10.456 de adhesión a la ley nacional de la ley 27.348, está afianzándose el criterio judicial de que se debe concurrir a las Comisiones Médicas locales como modo previo, inexcusable e imprescindible para el acceso jurisdiccional. No es que ahora sea constitucional lo que antes no lo era, en especial bajo el precedente de “Obregón”4 cuyos postulados siguen plenamente vigente, sino que parecería que existe una nueva muestra de confianza (a mi modo de ver excesiva) en dichos organismos 1) CSJN Autos: “De Cillis, Sergio Luis c/ La Caja ART S.A.”, Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.017 2) Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A., precediendo a la sentencia de fecha 3 de agosto de 2.017 de la Sala II de la CNAT que declara la constitucionalidad del trámite administrativo 3) CSJN – sentencia de fecha 7-6-2016, autos: “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. – Accidente – Ley especial” 4) “La exigencia de transitar una instancia previa obligatoria ante un organismo federal para poder acceder a los estrados provinciales constituye una inequívoca desatención de la doctrina constitucional emanada de Castillo c/ Cerámica Alberdi”


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CUESTIONARIO gubernamentales federales con la idea de que de esa manera se disminuirá la litigiosidad que está afectando de manera intensa al fuero laboral de Córdoba5. También estaría surgiendo una mayor exigencia procesal a la hora de ingresar al análisis de los planteos de inconstitucionalidad normativos, no siendo suficiente planteos genéricos, sino que debe demostrarse a priori que no se conformarían los requisitos de “Angel Estrada”6, lo que obviamente, sin caso concreto, no parece sencillo para lograr. También influye sin duda, el precedente de la CSJN en autos: “Urquiza” de que las normas procesales son de aplicación inmediata aún a supuestos anteriores a su vigencia, con la sola valla de los actos procesales ya cumplidos, a los cuales no se los puede invalidar con la nueva normativa, lo que afecta a casos regidos por la ley 26.773, que todavía están transitando comisiones médicas en razones de ILT o bien dentro del plazo prescriptivo para iniciar las acciones judiciales, que quedan abarcados por la misma obligatoriedad. En Córdoba también se plantea un problema preocupante en lo que hace al acceso a la jurisdicción ya que luego del Convenio 83 con la SRT quedaron habilitadas sólo 6 circunscripciones con acceso judicial por vía de acción ante las Resoluciones de las oficinas de Homologación de las Comisiones Médicas (que son las que habilitan la posibilidad del reclamo judicial, de conformidad con lo prescripto por la ley 10.456), con lo que los reclamos del norte cordobés deberán ser realizados en Córdoba capital, ya que ni Deán Funes ni Cruz del Eje tienen ni Comisión Médica, ni delegación habilitada como acontece con San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, pero ello es resistido por los jueces de Conciliación de Córdoba quienes afirman que la ley provincial 7987 no ha sido modificada en su art. 9 ni tampoco la doctrina del TSJ en “Ocampo”7, con lo cual seguramente se podría llegar a generar un conflicto de competencia negativo que debería ser resuelto por el máximo tribunal provincial, con la consiguiente demora para el litigante que ello puede acarrear. Los aspectos más positivos de la última reforma tienen que ver con la modificación del modo de cálculo del IBM que había generado no pocas injusticias y algunas reacciones judiciales buscando alternativas (Córdoba, con “Saquilán”8, Mendoza con “Gachinat”9). Lo lamentable es que la resolución 298/17 de la SRT, en su art. 43 modificó la base salarial y ello es un camino sin retorno hacia la litigiosidad que se pretende superar y que indicaría que no todos tienen el mismo discurso al respecto. 2) ¿Qué opinión tiene de las Comisiones Médicas? ¿Qué aspectos positivos y negativos puede enumerarnos? Creo que como órgano para llevar una respuesta rápida y justa hacia el trabajador enfermo o accidentado hasta ahora han fracasado. Este debe ser uno de los pocos países del mundo (sino el único) donde los accidentes de trabajo superan cuantitativamente a las enfermedades profesionales. Y ello tiene su origen en el hecho mismo del nacimiento de la norma que en su art. 6 inc. 2, determinó que las enfermedades no listadas, así como sus consecuencias no serían resarcibles, y eso se mantiene sin modificaciones, salvo el caso prescripto por los decretos 1278/00 y 410/2001 que han tenido escasa (casi nula) aceptación y habilitación por la Comisión Médica Central y eso, a pesar de los precedentes del máximo tribunal en los casos “Silva” y “Rivadero”. Por otro lado la reciente Resolución SRT 298/17 conforma un verdadero código de procedimientos en materia de riesgos del trabajo que ha llevado a que profesionales médicos pasen a tener incumbencias para resolver aspectos que son decididamente jurídicos (declaraciones de testigos, valoración de pruebas, medidas para mejor proveer para resolver aspectos fácticos de los reclamos, análisis de los alegatos, etc), todo lo cual deriva del impropio nombre asignado a las mismas10 y ha

originado ya algunos planteos de inconstitucionalidad, tal como aconteciera con los autos “Corvalán c/ Swiss Medical” de la Sala Décima de la CNAT, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la mencionada disposición reglamentaria y con ello habilitado en forma directa el reclamo del trabajador. También conforma un punto decididamente negativo, el hecho de que se restringe la opción con renuncia prescripta por el art. 4 de la ley 26.773 (más allá de las críticas a su validación jurídica) ya que aquel siniestrado o sus causa habientes que decidan que no pretenden las prestaciones sistémicas, sino que optan por recurrir a la vía de la normativa civil, no podrán hacerlo si no transitan igualmente el camino sistémico de la determinación de incapacidad y fijación de cuantificación económica a través de Comisiones Médicas, lo que conforma un claro contrasentido con la libertad de opción antes proclamada y determina una severa restricción para el acceso a la justicia que claramente está en contradicción con normas internacional que conforman el bloque de constitucionalidad prescripto por el art. 75 inc. 22 de la CN. De igual manera carece de sentido obligar al trabajador que no se encuentre debidamente registrado, pero cuya empresa esté afiliada a una ART, a que tenga que realizar este procedimiento administrativo, si por más que se le determine incapacidad, la ART no va a abonar las prestaciones dinerarias ya que previamente se exigirá la determinación de la relación laboral dependiente que genera la obligación directa del empleador y refleja de la ART. Debería haberse brindado la misma solución que para el caso de trabajador no registrado, de empresa no afiliada a ninguna ART, de habilitación directa judicial, ya que resulta harto improbable que la empresa que está en conflicto con quien dice ser su dependiente (y ella lo niegue) espontáneamente reconozca un vínculo para que la ART abone prestaciones que luego repetirá contra ella, más todas las sanciones a las que se hará merecedora por omisión de afiliación. En tal caso, parece de pura lógica económica y jurídica que tal empresa, litigará hasta que un tribunal de justicia, reconozca tal vínculo, lo que puede ocurrir, a no dudar, varios años después de que al trabajador reclamante se le fijara el grado de incapacidad al realizar el trámite administrativo obligatorio. Como aspecto positivo, sin duda, está el hecho de las prestaciones en especie, cuando los accidentes han sido reconocidos, que implica un importante cúmulo de prestaciones y la obligación de los prestadores de seguir brindándolas mientras el paciente las necesite, independientemente de la continuación o no de la vinculación laboral. Quizás si las Comisiones Médicas se movieran de los estándares de mínima dentro de la graduación posible de los baremos 5) De hecho, el Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba ha planteado la declaración de emergencia de la justicia laboral cordobesa y la habilitación del horario de 14 a 16 horas para que las Cámaras del Trabajo recepcionen audiencias que contribuyan a disminuir la demora que se ha instalado y que en promedio estaría rozando el año y medio de demora, aunque con tendencia a su incremento. 6) CSJN – 5-4-2005, Autos: “Angel Estrada y Cía S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”. 7) TSJ Córdoba, Auto Interlocutorio 479 de fecha 21 de setiembre de 2.011 en autos: “OCAMPO JOSE GERARDO Y OTRO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DIRECTO” 156065/37 8) TSJ – Sentencia Nro. 5 de fecha, autos: “SAQUILAN OMAR ALBERTO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) Y SU/S ACUMULADO/S” 86106/37 9) CSJ Mendoza – 28-12-2015: Autos: “GACHINAT, JOSE C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ REC. EXT. CASACIÓN” 10) Jurisdiccionales dice la ley que son tales comisiones médicas locales ignorando que Alsina enseña que la jurisdicción es la aptitud para decir el derecho y como tal, de conformidad con las curriculas de cada carrera, sólo les corresponde a los abogados, más allá de la norma que invista tal función administrativa


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CUESTIONARIO habría menos disconformidad de los trabajadores y algún nivel de aceptación de los operadores jurídicos, lo que conllevaría a la aceptación de acuerdos en forma real y no forzados por las circunstancias. 3) ¿Los trabajadores son consumidores frente a las ART con las cuales se hallan vinculados? Técnicamente no, porque no son quienes celebran el contrato de afiliación, pero por las características del mismo (clásico contrato de adhesión) sumado al hecho de que el siniestrado

no tiene alternativas de opción ante los prestadores médicos designados o contratados por la ART, podrían configurarse los supuestos de la Ley de Defensa del Consumidor. No obstante ello y a pesar de algunos intentos aislados de demandar con fundamento en dicha normativa o bien de algunos trabajos doctrinarios de vincular los daños por mala praxis médica de los prestadores a los daños punitivos de la mencionada norma, la realidad es que a la fecha no se vislumbra una litigación bajo esa premisa

por PROF. DR. MAURICIO CESAR ARESE

que, en el caso, de Córdoba, modifican aspectos de las leyes federales. Como aspecto positivo, se cuenta la lenta y pausada corrección de los montos indemnizatorios a través de las normas devenidas luego de la LRT de 1995. 2) ¿Qué opinión tiene de las Comisiones Médicas? ¿Qué aspectos positivos y negativos puede enumerarnos? Las comisiones funcionan mal, decididamente. Paso a enumerar los problemas en Córdoba: a Cantidad de Comisiones Médicas. En el país, casi la mitad de las provincias posee una sola comisión médica. Un caso: en Santa Cruz se debe viajar casi mil kilómetros para llegar a la que está ubicada en Río Gallegos. En Córdoba la ley 10456 de adhesión a la ley 27.348 prometió una CM por cada circunscripción judicial, es decir, diez según su art. 2, inc. a: “Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibi¬lidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Cór¬doba. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba (…);” No se ha cumplido con esta obligación legal ya que sólo se crearon tres volantes. b) Problemas con la inciación de trámites como la verificación previa de documentación al momento de asistir a junta médica. c) Maltrato y demoras para la atención de los trabajadores y los profesionales de la abogacía que los acompañan. d) Privación de acceso al expediente para el profesional. e) Requerimiento de constancia de denuncia para iniciar trámite por rechazo. f) Se exigen un expediente por cada patología denunciada g) Se continúan rechazando las patologías denominadas “no listadas” tal como venía ocurriendo hasta ahora, sin emplear el sistema de resolución del art. 6 Ley 24.557 (texto Dec. 1278/00). A estos inconvenientes se agrega en el caso de algunas jurisdicciones que la junta médica se fija en hasta ocho meses después de presentado el pedido (Buenos Aires) y que en Córdoba, no se puede apelar o demandar judicialmente si no se cuenta con otro certificado médico aparte del presentado ante la Comisión Médica lo que obliga al trabajador a pagar dos veces el concurso de ese profesional o asociarlo a la suerte de pleito. 3) ¿Los trabajadores son consumidores frente a las ART con las cuales se hallan vinculados? Sí ciertamente. Así lo establece la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial. Tal como lo afirmo en mi último libro “Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo” (Capítulo XI, Derechos y defensas de trabajadores sobre la base del derecho del consumidor) salido en 2017, en caso de que las ART incumplan con sus obligaciones (mora, mala praxis, dilaciones en otorgar respuestas, falta al deber de control de prevención, etc.) los trabajadores pueden reclamarles sanciones administrativas e indemnizaciones complementarias a las establecidas en la LRT por daños moral y material y daños punitivos sobre la base del art. 1092 y siguientes del CCC y la Ley de Defensa del Consumidor, 24.240. Inclusive pueden acumular estos reclamos a los que formulen tarifadamente por la LRT.

•Abogado laboralista, Estudio AreseFerrer Asociados. Asesor sindical. •Profesor adjunto regular de la Cátedra de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. •Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba. •Post doctorado por el Centro de Estudios Avanzados de la Universidad Nacional de Córdoba •Ex Juez de cámara por concurso de la Cámara de Trabajo de Córdoba. •Ex Presidente de la Asociación Argentina del Trabajo y la Seguridad Social de Córdoba (2013-2017). •Subdirector de la Revista Derecho Laboral Actualidad, de Editorial Rubinzal Culzoni. •Autor y coautor de libros, partes de libros y más de ciento cincuenta artículos sobre Derecho del Trabajo en Argentina, Brasil, Chile, Uruguay, México, España, etc. •Libros más recientes: Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2017, con la colaboración de José Daniel Machado; en coautoría, Los derechos del trabajo en la Constitución, en especial el de huelga, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago de Chile, 2017; en coautoría: Negociado sobre legislado en el Derecho Comparado de Trabajo/Negociado sobre o legislado no Direito Comparado do Trabalho, Campinas, Escola Judicial, 2017; en coautoría: Evolución y revolución de los derechos colectivos laborales, Rubincal Culzoni, Bs As. 2017; Derechos Humanos Laborales, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs As., 2014; en coautoría Impacto de Código Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo; 2016; Derecho de los Conflictos Colectivos de Trabajo, 2011; Derecho de la Negociación Colectiva, 2008; La representación colectiva de los trabajadores en Argentina, 2013; en coautoría, Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, La Ley, Bs. As. 2012; Processo do trabalho & evolucao do dereito, Juruá, Recife, 2014; Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2010. 1) ¿Cuál es el panorama judicial en Riesgos del Trabajo? ¿Cuáles son los problemas más preocupantes y cuáles son los aspectos positivos? Elementos esenciales afectan al sistema de riesgos de trabajo: a) La gran cantidad de inconstitucionalidades que padece la ley; b) El alto grado de causas que se deben resolver judicialmente sobre el espectro total de siniestros; c) La demora procesal en resolver las causas en la mayoría de las jurisdicciones. Los tres factores conspiran contra los derechos de los trabajadores, porque la existencia de cinco o seis normas superpuestas y contradictorias sobre el mismo sistema, confunde y enreda a los operadores, pero fundamentalmente a las víctimas de siniestros. Se encuentran vigentes las leyes 24.775, 26773 y 27348 y los decretos 1278/00 y 1694/09 para atender las mismas cuestiones, pero de manera contradictoria, confusa y superpuesta. Todo ello sin contar con las resoluciones de la SRT y, desde 2017, las leyes provinciales de adhesión a la Ley 27.348


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