Boletín Técnico Nro. 71

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Nยบ 71 DICIEMBRE ENERO FEBRERO 2014/2015 WWW.CCEA.COM.UY

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PRESIDENTE Cr. Jorge Bergalli VICEPRESIDENTE Cr. Selio Zak SECRETARIA Cra. Cristina Freire PROSECRETARIA Cra. Virginia Romero TESORERA Cra. Silvia Leal PROTESORERO Cr. Marcelo Marchesoni VOCALES Cr. Serafín González Cr. Óscar Torielli Cra. Patricia Velázquez

EDICIÓN DEL BOLETÍN TÉCNICO CONSEJO EDITORIAL PRESIDENTE Cr. Schubert Vázquez Darino SECRETARIO Cr. Horacio Garelli Ruggia

Boletín Técnico Nº 71 Editado en marzo de 2015

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TRIBUTARIA ____________________________________________________________ 7 1. NORMA__________________________________________________________________ 7 1.1 LEYES__________________________________________________________________________ 7 1.1.1 Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre de 2014 _______________________________________ 7 1.1.2 Ley Nº 19.903, de 229 de diciembre de 2014 ______________________________________ 8 1.1.3 Ley Nº 19.305, de 29 de diciembre de 2015 ______________________________________ 15 1.1.4 Ley Nº 19.308, de 7 de enero de 2015 ___________________________________________ 16 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 17 1.2.1 Decreto Nº 359/014, de 12 de diciembre de 2014 _________________________________ 17 1.2.2 Decreto Nº 360/014, de 12 de diciembre de 2014 _________________________________ 17 1.2.3 Decreto Nº 373/014, de 17 de diciembre de 2014 _________________________________ 18 1.2.4 Decreto Nº 374/014, de 17 de diciembre de 2014 _________________________________ 19 1.2.5 Decreto Nº 376/014, de 22 de diciembre de 2014 _________________________________ 21 1.2.6 Decreto Nº 07/015, de 12 de enero de 2015 ______________________________________ 22 1.2.7 Decreto Nº 12/015, de 13 de enero de 2015 ______________________________________ 23 1.2.8 Decreto Nº 13/015, de 13 de enero de 2015 ______________________________________ 24 1.2.9 Decreto Nº 14/015, de 13 de enero de 2015 ______________________________________ 25 1.2.10 Decreto Nº26/015, de 15 de enero de 2015 _____________________________________ 29 1.2.11 Decreto Nº 30/015, de 16 de enero de 2015 _____________________________________ 30 1.2.12 Decreto Nº 60/015, de 18 de enero de 2015 _____________________________________ 43 1.2.13 Decreto Nº 61/015, de 18 de enero de 2015 _____________________________________ 44 1.2.14 Decreto Nº 64/015, de 23 de enero de 2015 _____________________________________ 45 1.2.15 Decreto Nº 75/015, de 26 de enero de 2015 _____________________________________ 45 1.2.16 Decreto Nº 71/015, de 26 de enero de 2015 _____________________________________ 46 1.3 RESOLUCIONES _________________________________________________________________ 46 1.3.1 Resolución DGI Nº 4719/2014, de 12 de diciembre de 2014 _________________________ 46 1.3.2 Resolución DGI Nº 4842/2014, de 12 de diciembre de 2014 _________________________ 52 1.3.3 Resolución DGI Nº 4843/2014 de 18 de diciembre de 2014 __________________________ 53 1.3.4 Resolución DGI Nº 4844/2014, de 18 de diciembre de 2014 _________________________ 54 1.3.5 Resolución DGI Nº 4845/2014, de 18 de diciembre de 2014 _________________________ 54 1.3.6 Resolución DGI Nº 4846/2014, de 18 de diciembre de 2014 _________________________ 55 1.3.7 Resolución DGI Nº 5.793/2014, de 26 de enero de 2015 ____________________________ 56 1.4 RESUMEN DE CONSULTAS DE DGI __________________________________________________ 57 1.4.1 Consulta DGI Nº 5.702, de 5 de diciembre de 2014 _________________________________ 57 1.4.2 Consulta DGI Nº 5.726, de 15 de enero de 2015 ___________________________________ 57 1.4.3 Consulta DGI Nº 5.730, de 3 de diciembre de 2014 _________________________________ 57 1.4.4 Consulta DGI Nº 5.761, de 3 de diciembre de 2014 _________________________________ 57 1.4.5 Consulta DGI Nº 5.825, de 3 de diciembre de 2014 _________________________________ 57 1.4.6 Consulta DGI Nº 5.830, de 23 de enero de 2014 ___________________________________ 58 1.4.7 Consulta DGI Nº 5.842, de 29 de octubre de 2014 _________________________________ 58 1.4.8 Consulta DGI Nº 5.800, de 27 de febrero de 2015 __________________________________ 58

2. COMENTARIOS TÉCNICOS __________________________________________________ 58 2.1 Retenciones de Impuesto al Patrimonio por pasivos al 31 de diciembre (Art. KPMG) ______ 58 2.2 Actualización de sanciones y montos mínimos (Art. KPMG) ___________________________ 59 2.2 Modificaciones a los beneficios tributarios para los turistas no residentes (Art. KPMG) _____ 60

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ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ____________________________________________ 63 1. NORMAS ________________________________________________________________ 63 1.1 LEYES _________________________________________________________________________ 63 1.1.1 Ley Nº 19.316, de 18 de febrero de 2015 ________________________________________ 63 1.1.2 Ley Nº 19.318, de 20 de febrero de 2015 ________________________________________ 63 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 64 1.2.1 Decreto Nº 10/015, de 12 de enero de 2015 _____________________________________ 64 1.3 CIRCULARES Y COMUNICACIONES __________________________________________________ 64 1.3.1 Circular BCU N° 2.207, de 4 de diciembre de 2014 _________________________________ 64 1.3.2 Circular BCU N° 2.210, de 5 de enero de 2015 ____________________________________ 64 1.3.3 Circular BCU Nº 2.211, de 5 de enero de 2015 ____________________________________ 64 1.3.4 Circular BCU Nº 2.212, de 5 de enero de 2015 ____________________________________ 65 1.3.5 Circular BCU Nº 2.213, de 5 de enero de 2015 ____________________________________ 65 1.3.6 Circular BCU Nº 2.214, de 26 de enero de 2015 ___________________________________ 65 1.3.7 Circular BCU Nº 2.215, de 26 de enero de 2015 ___________________________________ 65 1.3.8 Circular BCU Nº 2.216, de 26 de enero de 2015 ___________________________________ 65 1.3.9 Circular BCU Nº 2.217, de 26 de enero de 2015 ___________________________________ 65 1.3.10 Circular BCU N° 2.218, de 26 de enero de 2015 __________________________________ 65 1.3.11 Comunicación BCU N° 2014/205, de 5 de diciembre de 2014 _______________________ 65 1.3.12 Comunicación BCU N° 2014/206, de 5 de diciembre de 2014 _______________________ 65 1.3.13 Comunicación BCU N° 2014/207, de 5 de diciembre de 2014 _______________________ 66 1.3.14 Comunicación BCU N° 2014/212, de 10 de diciembre de 2014 ______________________ 66 1.3.15 Comunicación BCU N° 2014/220, de 15 de diciembre de 2014 ______________________ 66 1.3.16 Comunicación BCU N° 2014/221, de 15 de diciembre de 2014 ______________________ 66 1.3.17 Comunicación BCU N° 2014/229, de 30 de diciembre de 2014 ______________________ 66 1.3.18 Comunicación BCU N° 2014/013, de 27 de enero de 2015 _________________________ 66 1.3.19 Comunicación BCU N° 2014/019, de 30 de enero de 2015 _________________________ 66

2. COMENTARIOS TÉCNICOS __________________________________________________ 66 2.1 Facilidades para cancelar el registro de sociedades (Art. KPMG) _______________________ 66

ECONOMÍA ____________________________________________________________ 69 1. NORMAS ________________________________________________________________ 69 1.1 LEYES _________________________________________________________________________ 69 Sin información ___________________________________________________________________ 69 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 69 Sin información ___________________________________________________________________ 69 1.3 RESOLUCIONES Y COMUNICADOS __________________________________________________ 69 1.3.1 Comunicado de Prensa BCU - Diciembre 2014 ____________________________________ 69 1.3.1 Comunicado de Prensa BCU - Enero 2015 _______________________________________ 70 1.3.2 Comunicado de Prensa BCU - Febrero 2015 ______________________________________ 71

LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL ____________________________________________ 73 1. NORMAS ________________________________________________________________ 73 LEYES ____________________________________________________________________________ 73 1.1.1 Ley Nº 19.313, de 13 de febrero de 2015 ________________________________________ 73

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DECRETOS ________________________________________________________________________ 73 1.2.1 Decreto Nº 353/014, de 4 de diciembre de 2014 __________________________________ 73 1.2.2 Decreto Nº 384/014, de 29 de diciembre de 2014 _________________________________ 74 COMUNICADOS ____________________________________________________________________ 78 1.3.1 Comunicado BPS Nº Comunicado 016/2014, de diciembre 2014 ______________________ 78 1.3.2 Comunicado BPS Nº 018/014, de diciembre de 2014 _______________________________ 78 1.3.3 Comunicado BPS Nº 019/014, de diciembre de 2014 _______________________________ 80 1.3.4 Comunicado BPS Nº 020/014, de diciembre de 2014 _______________________________ 81 1.3.5 Comunicado BPS Nº 021/014, de diciembre de 2014 _______________________________ 82 1.3.6 Comunicado BPS Nº 023/014, de diciembre de 2014 _______________________________ 83 1.3.7 Comunicado BPS Nº 01/015, de enero de 2015 ____________________________________ 83 1.3.8 Comunicado BPS Nº 02/015, de enero de 2015 ____________________________________ 85 1.3.9 Comunicado BPS Nº 03/015, de enero de 2015 ____________________________________ 86 1.3.10 Comunicado BPS Nº 04/015, de febrero de 2015 _________________________________ 86 1.3.11 Comunicado BPS Nº 05/015, de febrero de 2015 _________________________________ 87

2 COMENTARIOSS TÉCNICOS __________________________________________________ 89 Sin información ____________________________________________________________________ 89

CONTABILIDAD Y AUDITORÍA _____________________________________________ 91 1. NORMAS________________________________________________________________ 91 1.1 LEYES _________________________________________________________________________ 91 Sin información ____________________________________________________________________ 91 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 91 Sin información ____________________________________________________________________ 91 1.3 Resoluciones ___________________________________________________________________ 91 Sin información ____________________________________________________________________ 91

2. COMENTARIOS TÉCNICOS __________________________________________________ 91 Sin información ____________________________________________________________________ 91

COMERCIO Y RELACIONES INTERNACIONALES ________________________________ 93 1. NORMAS________________________________________________________________ 93 1.1 LEYES _________________________________________________________________________ 93 Ley 19.311 de 4 de febrero de 2015 ________________________________________________ 93 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 93 1.2.1 Decreto Nº 356/014, de 9 de diciembre de 2014 __________________________________ 93 1.2.2 Decreto Nº 08/015, de 12 de enero de 2015 ______________________________________ 97 1.2.3 Decreto Nº 09/015 de 12 de enero de 2015 ______________________________________ 98 1.2.4 Decreto Nº 34/015, de 16 de enero de 2015 ______________________________________ 98 1.2.5 Decreto Nº 62/15, de 18 de febrero de 2015 ____________________________________ 100 1.2.6 Decreto Nº 65/15, de 23 de febrero de 2015 ____________________________________ 101 1.3. RESUMEN DE NORMAS DE COMERCIO INTERNACIONAL _______________________________ 101 DICIEMBRE 2014 __________________________________________________________________ 101 Decreto 352/014 (D.O. 10/XII/14) __________________________________________________ 101 Decreto 356/014 (D.O. 19/XII/14) __________________________________________________ 101 Decreto 361/014 (D.O. 19/XII/14) __________________________________________________ 101 Decreto 364/014 (D.O. 26/XII/14) __________________________________________________ 102

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Decreto 365/014 (D.O. 26/XII/14) __________________________________________________ 102 Decreto 369/014 (D.O. 29/XII/14) __________________________________________________ 102 Resoluciones MGAP DGSG 215/014 (02/XII/14) _______________________________________ 102 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 12/XII/14) ____________________________________________ 102 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 15/XII/14) ____________________________________________ 102 Resolución MIEM S/n. (D.O. 16/XII/14) _____________________________________________ 102 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 16/XII/14) ____________________________________________ 103 Resolución MIEM S/n. (D.O. 18/XII/14) _____________________________________________ 103 Resolución MIEM S/n. (D.O. 19/XII/14) _____________________________________________ 103 Resolución MEF S/n. (D.O. 19/XII/14) _______________________________________________ 103 Resolución MEF S/n. (D.O. 19/XII/14) – Fe de Erratas (D.O. 24/XII/14) ____________________ 103 Resolución MEF S/n. (D.O. 19/XII/14) – Fe de Erratas (D.O. 30/XII/14) ____________________ 103 Orden del Día DNA 104/2014 (12/XII/14) ____________________________________________ 103 Orden del Día DNA 105/2014 (12/XII/14) ____________________________________________ 103 Orden del Día DNA 106/2014 (12/XII/14) ____________________________________________ 103 Orden del Día DNA 107/2014 (12/XII/14) ____________________________________________ 103 Orden del Día DNA 108/2014 (10/XII/14) ____________________________________________ 103 Orden del Día DNA 110/2014 (31/XII/14) ____________________________________________ 104 Orden del Día DNA 112/2014 (29/XII/14) ____________________________________________ 104 Circular BCU 2.206 (D.O. 24/XI/14) _________________________________________________ 104 Circular BCU 2.208 (D.O. 19/XII/14) ________________________________________________ 104 ENERO 2014 _____________________________________________________________________ 104 Ley 19.303 (D.O. 13/I/15) ________________________________________________________ 104 Decreto 2/015 (D.O. 15/I/15) _____________________________________________________ 104 Decreto 8/015 (D.O. 20/I/15) _____________________________________________________ 104 Decreto 9/015 (D.O. 20/I/15) _____________________________________________________ 104 Decreto 20/015 (D.O. 21/I/15) ____________________________________________________ 104 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 02/I/15) ______________________________________________ 104 Resolución MEF S/n (D.O. 07/I/15) _________________________________________________ 104 Resolución MIEM S/n (D.O. 07/I/15) ________________________________________________ 104 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 08/I/15) ______________________________________________ 105 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 08/I/15) ______________________________________________ 105 Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) ________________________________________________ 105 Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) ________________________________________________ 105 Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) ________________________________________________ 105 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 16/I/15) ______________________________________________ 105 Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) ________________________________________________ 105 Resolución MEF S/n. (D.O. 20/I/15) ________________________________________________ 105 Resolución MIEM S/n (D.O. 22/I/15) ________________________________________________ 105 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 22/I/15) ______________________________________________ 106 Consultas DGI Nº 5.850, 5.851, 5852 (31/I/15) _______________________________________ 106 Consulta DGI Nº 5.778 (31/I/15) ___________________________________________________ 106 Orden del Día DNA 1/2015 (16/I/15) _______________________________________________ 106 Circular BCU 2.208 (D.O. 02/I/15) __________________________________________________ 106 Circular BCU 2.208 (D.O. 02/I/15) – Fe de erratas (D.O. 21/I/15) _________________________ 106

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FEBRERO 2014 ____________________________________________________________________ 106 Decreto 33/015 (D.O. 03/II/15) ____________________________________________________ 106 Decreto 34/015 (D.O. 03/II/15) ____________________________________________________ 106 Decreto 37/015 (D.O. 03/II/15) ____________________________________________________ 106 Decreto 40/015 (D.O. 03/II/15) ____________________________________________________ 106 Decreto 46/015 (D.O. 10/II/15) ____________________________________________________ 106 Decreto 48/015 (D.O. 11/II/15) ____________________________________________________ 107 Decreto 62/015 (D.O. 25/II/15) ____________________________________________________ 107 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 12/II/15) ______________________________________________ 107 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 20/II/15) ______________________________________________ 107 Resolución MIEM S/n (D.O. 24/II/15) _______________________________________________ 107 Resolución MEF S/n (D.O. 25/II/15) _________________________________________________ 107 Resolución MEF S/n (D.O. 26/II/15) _________________________________________________ 107 Resolución General DNA 02/2015 (29/I/15) __________________________________________ 107 Resolución General DNA 03/2015 (29/I/15) __________________________________________ 107 Circular BCU 2.214 (D.O. 02/II/15) __________________________________________________ 107

EVENTOS TÉCNICOS ____________________________________________________ 108 Sin información en el presente boletín. ________________________________________________ 108

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día del mes de promulgación de la misma y hasta el 30 de junio de 2016.

TRIBUTARIA 1. NORMA

ART. 4º.Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, por el siguiente:

1.1 LEYES 1.1.1 Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre de 2014

"ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta diez puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las prestaciones correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social".

Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal, una extensión y prórroga de los créditos de Impuesto al Valor Agregado vigentes. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: ART. 1º.Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2014. DANILO ASTORI, Presidente - HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA FINANZAS MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Y

Montevideo, 29 de Diciembre de 2014

ART. 2º.Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día con sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social no podrán recibir el crédito establecido en el artículo anterior.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal, y una extensión y prórroga de los créditos de Impuesto al Valor Agregado vigentes. MUJICA - MARIO BERGARA - LEONEL BRIOZZO.

ART. 3º.La facultad a que refiere el artículo 1° de esta ley podrá ser ejercida desde el primer

Fuente: El Derecho Digital

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información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria.

1.1.2 Ley Nº 19.903, de 229 de diciembre de 2014 Se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de información Tributaria y su Protocolo.

La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: ART. Único.Apruébanse el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información en Materia Tributaria y su Protocolo, firmados en la ciudad de Brasilia, el 23 de octubre de 2012.

Artículo 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2014. GUSTAVO BORSARI BRENNA, 1er Vicepresidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

Artículo 3 Tributos comprendidos

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

1. Los tributos vigentes a los que se aplica el presente Acuerdo son los siguientes: a) en la República Federativa del Brasil, los tributos de competencia de la Unión de cualquier naturaleza y denominación administrados por la Receita Federal del Brasil;

El gobierno de la República Oriental del Uruguay y El gobierno de la República Federativa del Brasil, Deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:

b) en la República Oriental del Uruguay, los impuestos nacionales de cualquier naturaleza y denominación.

Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo

2. El presente Acuerdo se aplicará también a los tributos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. El presente Acuerdo se aplicará también a los tributos de naturaleza análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistentia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los tributos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha 8


actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen.

considere persona impositivos;

Artículo 4 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

efectos

h) la expresión "Clase Principal de Acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

a) el término "Brasil" significa la República Federativa del Brasil; b) el término "República Oriental del Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;

i) la expresión "Mercado de Valores Reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; j) la expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva Público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

c) la expresión "Parte Contratante" significa Brasil o República Oriental dei Uruguay, según se desprenda del contexto; d) la expresión "Autoridad Competente" significa:

ii)

a

g) la expresión "Sociedad Cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los tributos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

i)

jurídica

en el caso del Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario de la Receita Federal o sus representantes autorizados; en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

k) el término "Tributo" significa cualquier tributo al que sea aplicable el presente Acuerdo;

e) término "Persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

l) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte contratante que solicite información;

f) el término "Sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se 9


m) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione información;

menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

n) la expresión "Medidas para Recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento

o) el término "Información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.

p) la expresión "Asuntos Penales Fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; q) la expresión "Derecho Penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

r) el término "Nacional" significa: (i)

(ii)

en el caso del Brasil, cualquier persona física que posea la nacionalidad brasileña y cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad colectiva cuya condición como tal provenga de las leyes en vigor en Brasil;

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

en el caso de la República Oriental del Uruguay, cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y cualquier persona jurídica u otra entidad colectiva constituida conforme la legislación uruguaya.

4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a

a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa 10


o fiduciaria, incluidos designados y fiduciarios;

los

agentes

(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;

b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

(f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;

El presente Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

(g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:

5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo;

(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación; (b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida, así como el período correspondiente a la información solicitada;

b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.

(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; (d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; 11


Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero

Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento

1. Por medio de una solicitud escrita presentada con razonable antelación, la Parte requerida podrá autorizar a los representantes de la autoridad competente de la Parte requirente, en la medida permitida por su Derecho interno y con el expreso consentimiento por escrito de las personas sometidas a inspección o investigación, a entrevistarse con tales personas e inspeccionar documentos. En caso de accederse a la solicitud, la autoridad competente de la Parte requerida notificará a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la reunión con las personas sometidas a inspección o investigación. Dicha reunión se realizará en presencia de los funcionarios de la Parte requerida y preferentemente en sus dependencias.

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo o cuando se realicen con el único propósito de la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions"). 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, profesionales o de un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

2. A petición por escrito de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá autorizar, en la medida permitida por su Derecho interno, que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes durante una inspección fiscal realizada por la Parte requerida.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

3. La autoridad competente de la Parte requerida podrá en los casos previstos en los apartados 1 y 2, denegar sin expresión de causa la solicitud formulada por la autoridad competente de la Parte requirente. 4. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones. La Parte requerida tomará todas las decisiones respecto de la inspección.

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público ("ordre public"). 5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en 12


cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.

Las respectivas autoridades competentes se consultarán periódicamente con relación a este Artículo y, en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente si fuera presumible que los costos de proporcionar la información con relación a un pedido específico fueran significativos.

6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.

Artículo 10 Idioma Las solicitudes de asistencia y las respuestas a las mismas se redactarán en español o en portugués.

Artículo 8 Confidencialidad Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los tributos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos tributos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos.

Artículo 11 Otros convenios o acuerdos internacionales Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos existentes o futuros entre las Partes contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas. Artículo 12 Procedimiento amistoso

Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. 2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5, 6 y 9.

Artículo 9 Costos A menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes acuerden de forma diversa, los costos ordinarios incurridos en la prestación de asistencia serán soportados por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos en la prestación de asistencia (incluso los costos de contratación de consultores externos con relación a un litigio judicial o de otro tipo) serán soportados por la Parte requirente.

3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.

13


Hecho en Brasilia el día 23 del mes de octubre de 2012, en duplicado en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 13 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PROTOCOLO

2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:

Los Estados manifiestan su compromiso de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, en un plazo máximo de dos años luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y; b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal, para todas las obligaciones tributarias que surjan en o después de esa fecha

Hecho en Brasília el dia 23 del mes de octubre de 2012, en duplicado en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Artículo 14 Terminación 1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por vía diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte contratante.

MINISTERIO EXTERIORES MINISTERIO FINANZAS

DE DE

RELACIONES ECONOMÍA

Y

Montevideo, 29 de Diciembre de 2014

2. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración, de un plazo: de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que aprueban el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información Tributaria y su Protocolo, firmados en la ciudad de Brasilia, el 23 de octubre de 2012.

3. Una Parte contratante que comunique la terminación del Acuerdo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información, obtenida en virtud del presente Acuerdo.

MUJICA - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Fuente: El Derecho Digital

14


documentos públicos expedidos en el territorio de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o consulares, aun cuando dichos agentes ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Acuerdo.

1.1.3 Ley Nº 19.305, de 29 de diciembre de 2015 Ley 19.305 - Se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil sobre la simplificación de legalizaciones en documentos públicos.

1.B- A los efectos del presente Acuerdo serán considerados documentos públicos:

PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

a) Los documentos administrativos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; b) Las escrituras públicas y actos notariales;

ART. Único.Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil suscrito mediante Notas Reversales sobre la simplificación de legalizaciones en documentos públicos, firmadas en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 9 de julio de 2013. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2014. DANILO ASTORI, Presidente - HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. Brasilia, 9 de julio de 2013

c) Las certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en documentos privados. 2- Las Partes eximirán de toda forma de intervención consular a la legalización de los documentos contemplados en el presente Acuerdo. 3- A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la única formalidad exigida en las legalizaciones de los documentos referidos en el punto 1.B, será un sello o intervención ligada que deberá ser colocado gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y, en el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello, del timbre o intervención que figure en el documento.

A su Excelencia señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil, Dr. Antonio de Aguiar Patriota. Excelencia: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de proponer en nombre del gobierno de la República, la celebración de un Acuerdo con la República Federativa del Brasil, en adelante las "Partes", sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos.

4- Si las autoridades del Estado en cuyo territorio fuere presentado el documento tuvieren serias y fundadas dudas sobre la veracidad de la firma, sobre la calidad en el cual el signatario del acto haya procedido, o sobre la identidad del sello o timbre, se podrá pedir informaciones por intermedio de las autoridades centrales.

La suscripción del presente Acuerdo será el primer paso en la búsqueda de la supresión definitiva de los requisitos de legalización vigentes en ambos países, en el marco de la integración bilateral que une a nuestros pueblos.

Pedidos de información deberán limitarse a casos excepcionales y deberán ser siempre fundamentados. En la medida de lo posible, serán acompañados por el original o copia del documento.

1.A- El presente Acuerdo se aplicará a los 15


5- A los fines de aplicación del presente Acuerdo, la Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay, será el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación - Por Parte de la República Federativa del Brasil se designa Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.

que se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal, y una extensión y prórroga de los créditos de Impuesto al Valor Agregado vigentes. MUJICA - MARIO BERGARA - LEONEL BRIOZZO. Fuente: El Derecho Digital

6Las Partes podrán suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo en todo o en Parte, por razones de orden público. En tal caso, la suspensión será notificada por la vía diplomática a la otra Parte y el Acuerdo dejará de aplicarse a las setenta y dos horas después de la recepción de la notificación.

1.1.4 Ley Nº 19.308, de 7 de enero de 2015 Se establece un nuevo régimen de votación en el Directorio de ASSE. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

7- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por la vía diplomática. En caso de denuncia, el Acuerdo permanecerá en vigor por el plazo de sesenta días después de la fecha de recepción de la notificación. Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno de la República Federativa del Brasil, la presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de esta fecha y de igual tenor, constituirán un Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para la simplificación de legalizaciones en documentos públicos, que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación en que ambas Partes comuniquen, por escrito y por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades legales internas a esos efectos.

ART. 1º.Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- ASSE será dirigida y administrada por un Directorio compuesto de cinco miembros, quienes serán designados de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 187 de la Constitución de la República. Cuando el Poder Ejecutivo elabore la propuesta de Directores tendrá, especialmente en cuenta, como condiciones personales de dos de los cinco miembros, que sean representativos de los usuarios y de los trabajadores de ASSE".

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ART. 2º.-

Y

Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, por el siguiente:

Montevideo, 29 de Diciembre de 2014

"ARTÍCULO 6°.- El quórum para que pueda sesionar el Directorio será de tres miembros.

MINISTERIO DE ECONOMÍA FINANZAS MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la 16


Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que esta ley o el Reglamento General disponga un determinado número de votos para resolver. El voto del Presidente del Directorio se computará doble y resolverá en caso de verificarse empate".

VISTO: lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario. CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos establecidos en los artículos 95 y 98 del citado Código.

ART. 3º.Dentro de los seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que los usuarios y los trabajadores sugerirán los nombres de las personas que reúnen las condiciones personales de los dos miembros a que refiere el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007.

ATENTO: a lo expuesto.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2014. ANÍBAL PEREIRA, Presidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

ART. 2º.Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para el año 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Fíjase en $ 300 (pesos uruguayos trescientos) y $ 6.090 (pesos uruguayos seis mil noventa) las multas mínimas y máximas previstas por los artículos 95 y 98 del Código Tributario.

ART. 3º.Comuníquese,

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 7 de enero de 2015

y

archívese.

MUJICA - MARIO BERGARA.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que establece un nuevo régimen de votación en el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.2 Decreto Nº 360/014, de 12 de diciembre de 2014 Se fijan los nuevos montos mensuales para el año 2015.

MUJICA - LEONEL BRIOZZO.

MINISTERIO FINANZAS

Fuente: El Derecho Digital 1.2 DECRETOS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 12 de Diciembre de 2014

1.2.1 Decreto Nº 359/014, de 12 de diciembre de 2014

VISTO: lo dispuesto por los artículos 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Se fijan los montos de las multas previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario. MINISTERIO FINANZAS

publíquese

DE

ECONOMÍA

CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos mensuales previstos en las referidas normas.

Y

ATENTO: a lo expuesto. Montevideo, 12 de diciembre de 2014 17


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ART. 1º.Fíjase en $ 2.700 (pesos uruguayos dos mil setecientos) para el año 2015, el monto del pago mensual a que refiere el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998. ART. 2º.Fíjanse para el año 2015, los siguientes montos para los pagos mensuales a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 3.540 (pesos uruguayos tres mil quinientos cuarenta). b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 3.870 (pesos uruguayos tres mil ochocientos setenta). c) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ 5.200 (pesos uruguayos cinco mil doscientos).

Montevideo, 17 de diciembre de 2014 VISTO: la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 436/2014 de 30 de setiembre de 2014.

d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 7.060 (pesos uruguayos siete mil sesenta).

RESULTANDO: I) que dicha sentencia referida en el Visto declaró la nulidad con efectos generales y absolutos del Decreto N° 511/011 de 30 de diciembre de 2011.

e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 8.850 (pesos uruguayos ocho mil ochocientos cincuenta).

II) que la declaración de nulidad en tales términos, tiene como consecuencia la invalidez de la opción de tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación de inmuebles rurales, por el régimen de liquidación ficto, el cual pudo resultar para los contribuyentes más favorable que la liquidación sobre base real.

ART. 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: DGI 1.2.3 Decreto Nº 373/014, de 17 de diciembre de 2014 Se fija el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) a partir del 1° de julio de 2007.

CONSIDERANDO: I) conveniente otorgar certeza jurídica a los contribuyentes que no cuestionaron la legalidad del Decreto N° 18


511/011 y optaron por aplicar el régimen de liquidación ficto, permitiendo la convalidación de la opción oportunamente efectuada bajo la vigencia de la norma reglamentaria anulada, en la medida que resulte más favorable a sus intereses.

ART. 2º.Para las enajenaciones de inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, realizadas desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2014, se considerará válida la opción efectuada oportunamente por el contribuyente para determinar la renta ficta computable a los efectos del IRAE o del IRPF, según corresponda, aplicando el IMIPVIR fijado en el artículo anterior; salvo que realice la rectificación en el régimen general de liquidación sobre base real. Asimismo, quienes no ejercieron la referida opción por las enajenaciones realizadas entre el 1° de octubre de 2014 y la entrada en vigencia del presente decreto, podrán rectificar la liquidación efectuada sobre base real, y solicitar la devolución del impuesto abonado en demasía.

II) que en tal sentido, es necesario recomponer la serie del índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), a partir de la entrada en vigencia de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, a efectos de garantizar la seguridad y la estabilidad de los intereses individuales de los contribuyentes. ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por los artículos 47 del Título 4 y 20 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, con las redacciones dadas por los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011,

ART. 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Actuando en Consejo de Ministros DECRETA: ART. 1º.Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) a partir del 1° de julio de 2007:

Fuente: El Derecho Digital Fecha

Índice

30.06.2007

1, 00

31.12.2011

1, 67

31.03.2012

1, 72

30.06.2012

1, 90

30.09.2012

1.98

31.12.2012

2,17

31.03.2013

2,14

30.06.2013

2,02

30.09.2013

2,33

31.12.2013

2,20

31.03.2014

2,29

30.06.2014

2,43

30.09.2014

2,24

1.2.4 Decreto Nº 374/014, de 17 de diciembre de 2014 Inmuebles rurales, venta de – IRAE – Liquidación ficta. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS 19


MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, DECRETA: Artículo 1º.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 26º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007: “Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, realizadas a partir del 1º de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable: a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).

Montevideo, 17 de Diciembre de 2014 VISTO: los artículos 13º y 14º de la Ley Nº 18.876 de 29 de diciembre de 2011.

b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva.

RESULTANDO: I) que los artículos referidos introdujeron modificaciones en la base de cálculo de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondientes a la opción de liquidación ficta sobre la venta de inmuebles rurales.

Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b) precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.

II) que los artículos referidos en el Visto fueron reglamentados por el Decreto Nº 511/011 de 30 de diciembre de 2011. III) que la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 436/2014 de 30 de setiembre de 2014, declaró la nulidad con efectos generales y absolutos de dicho decreto.

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.”

CONSIDERANDO: necesario reglamentar aspectos relativos a la aplicación de la norma legal, de manera de hacer viable la opción de tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación de inmuebles rurales, por el régimen de liquidación ficto.

Artículo 2º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 64º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47º del Título 4 y 20º del Título 7, del Texto Ordenado 1996,

“Para las enajenaciones de inmuebles 20


afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1º de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda.

MARIO BERGARA; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; JOSÉ BAYARDI; SUSANA MUÑÍZ; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIÁN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER. Fuente: DGI 1.2.5 Decreto Nº 376/014, de 22 de diciembre de 2014 Se modifica el Decreto 199/007, que regula el Monotributo. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.

Montevideo, 22 de diciembre de 2014 VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que regula el Monotributo. RESULTANDO: que tales disposiciones han sido reglamentadas por el Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, con las modificaciones realizadas por los Decretos N° 306/007 de 27 de agosto de 2007, N° 365/009 de 10 de agosto de 2009 y N° 66/011 de 15 de febrero de 2011.

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6º y 8º, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011”.

CONSIDERANDO: I) que la Administración ha procurado, por diferentes medios, la incorporación a la actividad formal de diferentes colectivos, a efectos de posibilitar el acceso al ejercicio de los derechos sociales.

Artículo 3º.- Derógase el Decreto Nº 511/011 de 30 de diciembre de 2011. Artículo 4º.- Comuníquese, archívese.

publíquese

y II) que el Monotributo ha resultado un instrumento adecuado para facilitar el proceso de formalización de varias

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; 21


actividades comerciales y productivas, estableciéndose en el presente Decreto disposiciones especiales que permitirán una mejor adaptación de la figura tributaria a las particularidades del desarrollo de ciertas actividades específicas.

reducida dimensión económica aquella cuyos bienes muebles afectados directamente a dicha actividad, no superen el 50% (cincuenta por ciento) del monto a que refiere el literal E) del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado de 1996."

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

ART. 4º.Agrégase al artículo 6° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, el siguiente inciso:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

"En el caso de prestación de servicios de turismo rural, la condición de pequeño local, estará dada por las camas disponibles, que no podrá superar en ningún caso el número de diez."

ART. 1º.Agrégase al inciso cuarto del artículo 1° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, el siguiente numeral: "4) Los servicios de turismo rural, entendiendo por tales, los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25 de setiembre de 2002."

ART. 5º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - ANTONIO CARÁMBULA DANIEL OLESKER.

ART. 2º.Sustitúyese el literal a) del artículo 3° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, el siguiente:

Fuente: El Derecho Digital 1.2.6 Decreto Nº 07/015, de 12 de enero de 2015

"a) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para los sujetos comprendidos en los literales b) y c) de dicho artículo, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E. En el caso de prestación de servicios de turismo rural, no se computarán los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria, cuando tales servicios sean prestados por una entidad diferente al titular de dicha explotación agropecuaria."

Se modifica el art. 2° del Decreto 376/012, que reglamentó el régimen dispuesto en el art. 1° de la Ley 18.999, estableciendo limitaciones en el cómputo del crédito fiscal otorgado a los contribuyentes. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Montevideo, 12 de enero de 2015 VISTO: la Ley N° 18.999 de 15 de noviembre de 2012 y el Decreto N° 376/012 de 23 de noviembre de 2012.

ART. 3º.Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, el siguiente inciso:

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 18.999 de 15 de noviembre de 2012, facultó al Poder Ejecutivo a reducir la totalidad del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a determinadas operaciones, a

"En el caso de prestación de servicios de turismo rural, se entiende por empresa de 22


condición de que las mismas sean abonadas mediante la utilización de ciertos medios de pago y que se realicen por personas físicas no residentes en territorio nacional. II) que el Decreto N° 376/012 de 23 de noviembre de 2012 reglamentó el régimen establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.999, estableciendo limitaciones en el cómputo del crédito fiscal otorgado a los contribuyentes.

organismo o ante el Banco de Previsión Social." ART. 2º.Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2015. ART. 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA - LILIAM KECHICHIAN.

CONSIDERANDO: necesario realizar ajustes al régimen de liquidación con el objeto de igualar el tratamiento al caso de operaciones realizadas por residentes.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.7 Decreto Nº 12/015, de 13 de enero de 2015

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

Se incorpora al régimen de devolución del IVA a turistas no residentes, el paso de frontera de la ciudad del Chuy.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

MINISTERIO FINANZAS

ART. 1º.Agréganse al artículo 2° del Decreto N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, los siguientes incisos:

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 13 de enero de 2015 VISTO: el artículo 32 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre de 2012 y el Decreto N° 378/012, de 23 de noviembre de 2012.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, si de la liquidación del impuesto al cierre del ejercicio, surgiera un excedente por la aplicación del presente régimen, el crédito no trasladable a que refiere el inciso tercero del artículo 8° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, será el equivalente a 9 (nueve) puntos porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado.

RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución, total o parcial, del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de determinados bienes realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.

El crédito correspondiente a la reducción de los restantes 13 (trece) puntos de la alícuota del impuesto, podrá trasladarse a posteriores liquidaciones del Impuesto al Valor Agregado o ser compensado con otras obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva. De subsistir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese

II) que la referida facultad fue ejercida en el Decreto N° 378/012, de 23 de noviembre de 2012, aplicable a ciertos bienes de origen nacional o extranjero, con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República y a ciertos puntos de egreso del país. 23


III) que en la actualidad, dicho régimen se encuentra vigente para los pasos de frontera ubicados en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo, Puerto de Colonia, Terminal de Arribos de Cruceros de Punta del Este, Puente de Salto - Concordia, Puente Paysandú - Colón y Puente Fray Bentos - Puerto - Unzué.

Montevideo, 13 de enero de 2015 VISTO: las Leyes N° 18.999 de 15 noviembre de 2012 y N° 19.210 de 29 abril de 2014 y los Decretos N° 378/012 23 de noviembre de 2012 y N° 203/014 22 de julio de 2014.

RESULTANDO: I) que los artículos 53 y 54 de Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 establecieron un régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de ciertos medios de pago, el cual fue reglamentado por el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014.

CONSIDERANDO: I) conveniente habilitar por un período el paso de frontera de la ciudad de Chuy, con el objeto de evaluar la eficiencia de los controles correspondientes, de manera de continuar mejorando las condiciones de competitividad del sector turístico. ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

II) que el artículo 3° de la Ley N° 18.999 facultó al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional o extranjero, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República, el cual fue reglamentado por el Decreto N° 378/012 de 23 de noviembre de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Incorpórase el paso de frontera de la ciudad del Chuy al régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas no residentes, regulado por el Decreto N° 378/012, de 23 de noviembre de 2012. Esta disposición será aplicable a las operaciones que se realicen desde la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 30 de abril de 2015.

CONSIDERANDO: necesario realizar adecuaciones normativas en relación a los regímenes citados, de manera de eliminar la acumulación de la reducción con la deducción del mencionado impuesto.

ART. 2º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

Fuente: El Derecho Digital

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

1.2.8 Decreto Nº 13/015, de 13 de enero de 2015

ART. 1º.Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014:

Se modifica el Decreto 203/014, relativo a la devolución del IVA a turistas no residentes. MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

de de de de

"ARTÍCULO 20 bis.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas no residentes.- No serán objeto de la reducción

Y

24


del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en el presente decreto, las operaciones comprendidas en el régimen de devolución del referido tributo a turistas no residentes, establecido por el Decreto N° 378/012 de 23 de noviembre de 2012."

compraventa y de los anticipos de precios realizados o del pago del precio acordado. b) Las exportaciones de bienes gravados. c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso industrial por parte de su productor.

ART. 2º.El presente decreto comenzará a regir para operaciones efectuadas a partir de su entrada en vigencia.

d) La afectación al uso propio de bienes gravados.

ART. 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA.

Artículo 3º.Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:

Fuente: El Derecho Digital

a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.

1.2.9 Decreto Nº 14/015, de 13 de enero de 2015 VISTO: el Título 9 del Texto Ordenado 1996.

b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.

RESULTANDO: que la referida disposición establece normas sobre el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes.

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que importen bienes gravados y los enajenen, manufacturen o afecten al uso propio.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

Artículo 4º.No discriminación del tributo.- No será necesario discriminar este impuesto en la documentación de las ventas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.Oficina recaudadora.- El impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 5º.Monto imponible.- El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados excluido este impuesto. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.

Artículo 2º.Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto que se reglamenta:

En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 2° y en el de afectación al uso propio del literal d) del mismo artículo, el

a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del contrato de 25


impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo.

enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. Se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores a dicha entrega.

a. No se encuentren gravados por el IRAE. b. Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio, considerando los doce meses anteriores.

Artículo 6º.Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicable a los bienes que se detallan, serán las siguientes:

a) Impuesto Adicional destinado a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre:

Artículo 7º.Impuesto adicional.- Las tasas de los Impuestos Adicionales a los que refieren los artículos 8° y 9° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:

Literal Literal

Producto Tasa Lana y cueros ovinos y A) 2,50% bovinos B) Ganado bovino y ovino 2,00% C) Ganado suino 1,50% D) Cereales y oleaginosos 0,10% E) Leche 1,10% Productos derivados de la F) 1,50% avicultura Productos derivados de la G) 0,30% apicultura Productos derivados de la H) 1,50% cunicultura I) Flores y semillas 1,50% Productos hortícolas y J) 0,10% frutícolas K) Productos citrícolas 0,80% Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, L) 1,50% cría de ñandú, cría de nutrias y similares Productos de origen M) 0,00% forestal N) Caña de azúcar 0,10% Ñ) Cannabis psicoactivo 0,00% Restantes productos O) 1,50% agropecuarios Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las

A) B) D)

Producto Lana y cueros ovinos y bovinos Ganado bovino y ovino Cereales y oleaginosos

Tasa 0,2% 0,2% 0,2%

b) Impuesto Adicional destinado al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria: Literal A) B) C) D) E) F) G) H)

Producto Lana y cueros ovinos y bovinos Ganado bovino y ovino Ganado suino Cereales y oleaginosos Leche Productos derivados de la avicultura Productos derivados de la apicultura Productos de origen forestal

Asimismo estarán Impuesto Adicional, estado natural y transformación de frutícolas y citrícolas a las siguientes tasas:

26

Tasa 0,4% 0,4% 0,4% 0,4% 0,4% 0,4% 0,4% 0,4%

gravadas por este las exportaciones en sin proceso de productos hortícolas, y de flores y semillas,


Literal I) J) K)

Producto Flores y semillas Productos hortícolas y frutícolas Productos citrícolas

Tasa 0,4%

Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.

0,4% 0,4%

Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General Impositiva y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en lo pertinente. Artículo 8º.Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios deberán efectuar en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta.

Artículo 9º.Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a: a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.

Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al momento de la importación.

b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.

Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo a que refiere el inciso anterior por no ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en boletas o facturas que reúnan los requisitos del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 10º.Determinación de la retención.- Las retenciones se determinarán aplicando la tasa general del impuesto, de acuerdo al correspondiente hecho generador.

Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general, deduciendo del monto a pagar, los anticipos a que refiere el inciso primero del presente artículo, realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación. 27


industria, podrán deducir el importe generado por la diferencia de tasas en el momento de pagar los aportes al Banco de Previsión Social.

Artículo 11.Obligaciones del agente de retención.- En oportunidad de practicar cada retención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia del importe retenido, número de inscripción en el Registro Único Tributario del retenido, así como otros datos que la Dirección General Impositiva estime pertinentes.

Artículo 14º.Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos previsto en el artículo 8° del presente Decreto, la versión por el agente de retención se efectuará:

Los agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas en donde consten los datos relativos a las retenciones practicadas.

a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma.

La Dirección General Impositiva determinará el plazo y condiciones para la presentación de las citadas declaraciones juradas.

b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al de su pago. c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente a la misma

Artículo 12º.Obligación de los retenidos.- Los retenidos deberán suministrar al agente de retención su número de inscripción en el Registro Único Tributario, nombre o razón social y ubicación del establecimiento.

Artículo 15º.Consignatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente.

Artículo 13º.Cómputo de la retención.- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables.

En este caso, la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita al productor, anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

Artículo 16º.Exportadores.Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del artículo 3° y en el literal c) del artículo 9° del presente Decreto, deberán abonar el impuesto con carácter previo al trámite aduanero.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en la documentación emitida de acuerdo a la normativa vigente, presentada por el contribuyente.

Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el impuesto que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración, indicando la razón de la no gravabilidad.

Los productores que cumplan las condiciones a que refiere el inciso segundo del artículo 6° del presente Decreto y hayan sido objeto de retención por parte de la

Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva. 28


Artículo 17º.Liquidación y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán realizar el pago del impuesto dentro del mes siguiente al de la realización de las operaciones gravadas, en las fechas que establezca la Dirección General Impositiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 21º.Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, las siguientes disposiciones: Decreto N° 15/996 de 24 de enero de 1996, Decreto N° 100/996 de 20 de marzo de 1996, Decreto N° 366/004 de 15 de octubre de 2004 y el artículo 4° del Decreto N° 778/008 de 22 de diciembre de 2008.

Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir dichas retenciones del importe a pagar del impuesto que se reglamenta.

Artículo 22º.Comuníquese, publíquese y archívese.

Artículo 18º.IMEBA como pago a cuenta del IRAE.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta, como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Fuente: El Derecho Digital

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA

1.2.10 Decreto Nº26/015, de 15 de enero de 2015 Se fijan los puntos porcentuales del crédito correspondiente al IVA, para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Los Impuestos Adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 15 de enero de 2015 Artículo 19º.Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales.

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014 y por la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013 y los Decretos N° 70/014 de 27 de marzo de 2014 y N° 82/014 de 28 de marzo de 2014.

Las cantidades retenidas se acreditarán conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 17 del presente Decreto.

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta 10 (diez) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones;

Artículo 20º.Remisiones.- Las operaciones de permutas, reajustes, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998. 29


que el artículo 375 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, prorrogó el plazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2015, y que el Decreto N° 82/014 de 28 de marzo de 2014, fijó dicho crédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado, para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014.

ART. 1º.Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de setiembre de 2015.

II) que el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre do 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión; que el artículo 375 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, prorrogó el plazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2015, y que el Decreto N° 70/014 de 27 de marzo de 2014, fijó dicho crédito en 22 (veintidós) puntos porcentuales, para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014.

ART. 2º.Fíjase en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de setiembre de 2015. ART. 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.11 Decreto Nº 30/015, de 16 de enero de 2015 VISTO: lo dispuesto por el Título 14 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: que haciendo uso de las facultades establecidas, resulta conveniente mantener en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2015 en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014.

RESULTANDO: que la disposición establece normas Impuesto al Patrimonio.

referida sobre el

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo. ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 30


Artículo 1º.Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio:

República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.

e) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su inclusión.

b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su numeral 5).

f) Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio afectado a generar las referidas rentas.

Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

g) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el extranjero que no actúen en territorio nacional mediante establecimiento permanente.

c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título, y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.

Artículo 2º.Agentes de retención.- Son agentes de retención: a) Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador. b) Las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que fueran deudoras de personas físicas o jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento permanente.

Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio. d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos, el Banco de la

Se designan agentes de retención las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas físicas o jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento permanente.

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Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravamen.

Artículo 4º.Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre.

Artículo 3º.Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.

El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades comerciales o industriales, desarrolladas por no contribuyentes de este impuesto y lleven contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.

Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

El patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias se determinará al 30 de junio, salvo que el contribuyente posea otra fecha de determinación autorizada. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, comprendidos en el presente inciso que además posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, lo determinarán en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión. Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.

Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario, lo determinarán al 31 de diciembre.

Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal b).

Las sociedades que no sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio y que por iniciación de actividades no efectuaran ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, determinarán su patrimonio al 31 de diciembre, a los efectos que los socios computen la cuota parte en su patrimonio personal.

En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden de prelación por el literal c), por el e) o por el f).

En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres. Los contribuyentes presentarán una liquidación complementaria si el segundo cierre del ejercicio determinara

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del patrimonio gravado de la entidad del exterior.

32


un capital superior al primero, abonando la diferencia del impuesto.

dentro de los respectivos plazos fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Artículo 5º.Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las personas físicas no residentes deducirán al referido monto el impuesto pagado por vía de retención.

Artículo 6ºPagos a cuenta opcionales.Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° podrán optar por no efectuar los pagos a cuenta dispuestos en el artículo precedente.

Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de determinación haya vencido.

También podrán optar por no realizar los anticipos referidos, las sociedades que tengan en su activo inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación de sus accionistas o a ser arrendados a plazos menores a doce meses, siempre que el valor fiscal de los citados inmuebles exceda el 95% (noventa y cinco por ciento) del total del activo fiscal del contribuyente al inicio del ejercicio. Para tener derecho a la opción referida en el inciso anterior, los contribuyentes deberán acreditar estar al día en el pago y presentación de declaraciones juradas con la Administración y efectuar, dentro del plazo que establezca la Dirección General Impositiva, un anticipo del impuesto del ejercicio corriente, equivalente al 80% (ochenta por ciento) del impuesto abatido generado en el ejercicio anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1° podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones, salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por ciento) y a la cadencia, que será trimestral.

En ambos casos se deberá presentar la correspondiente declaración jurada y pagar el saldo al segundo mes de cerrado el ejercicio, una vez deducido el anticipo.

La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

Artículo 7º.Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título que se reglamenta, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.

En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración podrá ser presentada únicamente 33


A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa.

ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo 52. Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo, salvo en lo atinente a inmuebles rurales. Artículo 9º.Saldos de precio de importaciones. Se considerarán saldos de precio de importaciones las deudas por la adquisición de bienes situados:

Artículo 8º.Normas generales de valuación.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.

a) En el exterior de la República. b) En los exclaves mencionados en el numeral 7) del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13 del Título que se reglamenta y en el presente decreto, se aplicarán a:

Artículo 10º.Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes de este impuesto, incluso aquellos que tengan la totalidad de sus activos o patrimonio exentos, los agentes de retención. Exclúyense de la presente obligación a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que:

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. b) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 1° del referido Título.

a) Hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto no superen el monto de activos que establezca la Dirección General Impositiva.

También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:

b) Determine la Dirección General Impositiva en función de su dimensión económica.

i. Las entidades no comprendidas en el artículo 52 del Título mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará comprendida en dicho artículo.

La Dirección General Impositiva podrá requerir para los contribuyentes exentos de este impuesto, siempre que no estén obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente, que la declaración jurada contenga exclusivamente 34


la información prevista en el segundo inciso del artículo 38 del Título que se reglamenta.

Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes inmediato anterior.

Artículo 11º.Sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención.- Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención, deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención.

CAPITULO II PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y SUCESIONES INDIVISAS Artículo 15º.Valuación de bienes.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 9° del Título que se reglamenta y a las disposiciones siguientes:

En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le hubiera retenido. Artículo 12º.Expedición de constancias.Los condominios y las personas jurídicas constituidas en el país deberán expedir a los condóminos, socios o accionistas, una constancia relativa al monto del valor fiscal de su cuota parte social o acción, determinadas de acuerdo al artículo 4°.

a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió pagarse la Patente de Rodados del año, multiplicado por el factor 25 (veinticinco). A tales efectos no se considerarán bonificaciones ni sanciones de mora. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente.

Artículo 13º.Valores públicos.- En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan valores públicos (títulos y obligaciones hipotecarias, letras de tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión.

Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable. b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

Artículo 14º.Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.

c) Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán según corresponda por lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día treinta de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General

d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran sido adquiridos directamente a la entidad 35


emisora. En caso contrario, se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio.

por el valor de rescate a la fecha de liquidación del tributo. h) Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años.

La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el literal b).

La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre julio-setiembre de ese ejercicio para empresas medianas y grandes.

e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente. f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.

i) El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con deducción del pasivo admitido. A los efectos del cálculo del valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se tomarán en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluidos los exentos, a menos que se encuentren excluidos por disposiciones particulares.

No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.

Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General Impositiva impugnar la tasación.

Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para la compra de los insumos correspondientes.

Artículo 16º.Inmuebles sin valor real.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por la variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto.

Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria.

Si la falta de valor real fuera de las mejoras, el costo de éstas se agregará al valor real de la tierra.

A los efectos de calcular el ficto dispuesto en este artículo no se considerará el valor de los inmuebles referidos en el artículo 33 del presente decreto.

Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su valor en plaza, estimado por el contribuyente.

g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el asegurado 36


La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la estimación cuando no los considere razonables.

haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.

En los casos en que corresponda re liquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.

Artículo 17º.Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del literal B) del artículo 9° del Título que se reglamenta se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.

f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos.

Para determinar el monto del arrendamiento anual se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio.

Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año.

Artículo 19º.Participaciones de socios en sociedades personales contribuyentes de este impuesto.Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes de este impuesto.

Artículo 18º.Créditos incobrables.Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Se consideran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

Artículo 20º.Saldos de dueños o socios en sociedades personales no contribuyentes de este impuesto.- Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre.

a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario. b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio económico de la sociedad.

c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta. d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se 37


determinación del patrimonio. La cotización de la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.

CAPITULO III ACTIVIDADES EMPRESARIALES Artículo 21º.Saldos de socios.- No se computarán en el activo los saldos deudores de socios en sociedades personales contribuyentes de este impuesto, ni las pérdidas incluidas en el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social. Del mismo modo no se considerarán en el pasivo los saldos acreedores de socios en sociedades personales contribuyentes de este impuesto, ni las utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso, corresponda a los socios.

En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha. La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima fecha de cálculo. Artículo 24º.Tasa.- La tasa del Impuesto al Patrimonio aplicable al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, de contribuyentes cuyo monto total de activos determinado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 38 del Título que se reglamenta, no supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas), será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).

En caso de tratarse de sociedades personales no contribuyentes de este impuesto, los saldos deudores de socios serán considerados activos, lo mismo que las pérdidas incluidas en el activo en la medida que los socios estén obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social. Asimismo y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de pasivos deducibles, se considerarán en el pasivo los saldos acreedores de socios y las utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso, corresponda a los socios.

Artículo 25º.Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de 2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.

Artículo 22º.Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y Fideicomisos.- Las referencias contenidas en el Título que se reglamenta relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y a los Fideicomisos cuyo tratamiento tributario remita a los referidos fondos.

Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre el 30 de noviembre de

CAPITULO IV PATRIMONIO AGROPECUARIO SECCIÓN I - NORMAS GENERALES Artículo 23 Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los artículos 38 y 54 del Título que se reglamenta, se realizarán a fecha de 38


cada año y el 30 de noviembre del año en que se fijó el valor.

efectuarse en las mismas condiciones que las establecidas en los artículos 5° y 6° del presente decreto, según corresponda.

Las entidades comprendidas en el artículo 52 del Título que se reglamenta que no sean sociedades personales computarán el mayor valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 30º.Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, estén o no exentos, de los montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, y de las áreas que ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título que se reglamenta.

SECCIÓN II - UNIDADES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS Artículo 26º.Fuero de atracción.- Los activos afectados a explotaciones agropecuarias por las entidades a que refiere el inciso tercero del artículo 53 del Título que se reglamenta, que simultáneamente conformen otra unidad económico administrativa de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de dicho artículo, serán computados únicamente por esta última.

Artículo 31º.Exenciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo 11 de la referida ley.

Artículo 27º.Inscripción.- A los solos efectos de determinar su situación con relación al Impuesto al Patrimonio, las unidades económico administrativas se inscribirán en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva. En tal caso, la solicitud deberá estar suscrita por la totalidad de las entidades que la integran.

CAPITULO V EXENCIONES Y BENEFICIOS Artículo 32º.Patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias.- Considéranse comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 38 del Título que se reglamenta, los bienes destinados a explotaciones agropecuarias, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros. Lo dispuesto precedentemente no obstará a la aplicación del artículo 52 del mismo Título.

Artículo 28º.Declaración jurada.Las unidades económico administrativas inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar una declaración jurada anual confeccionada al 30 de junio de cada año en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, determinando los activos afectados a explotaciones agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Título que se reglamenta.

Artículo 33º.-

Inmuebles con áreas forestadas y montes citrícolas.- Para la determinación del monto imponible no se computará a ningún efecto el valor de:

SECCIÓN III - SOBRETASA Artículo 29º.Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa para cada ejercicio deberán

a) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 15.939 de 39


28 de diciembre de 1987, así como el valor fiscal de los mismos, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la declaración jurada del impuesto.

en bolsa. El primer ejercicio en que aplicará la exención, será el de la propia suscripción. El porcentaje del patrimonio a exonerar estará dado por el cociente entre el valor nominal de las referidas acciones y el total del capital integrado. Para realizar dichos cálculos se tomarán en cuenta las primas de emisión.

b) Las áreas ocupadas por montes citrícolas comprendidos en la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, así como el valor fiscal de los mismos, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Las exoneraciones previstas en el presente artículo serán aplicables en las mismas condiciones al patrimonio de los fideicomisos.

Los referidos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo del pasivo.

Artículo 36º.Bienes muebles del equipo industrial.- A los efectos de la deducción prevista por el inciso cuarto del artículo 15 del Título que se reglamenta, se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas, instalaciones, aparatos y sus accesorios en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.

Artículo 34º.Entidades comprendidas en el artículo 52 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.- Las entidades con participaciones patrimoniales al portador o escriturales que coticen en la Bolsa de Valores de Montevideo y en la Bolsa Electrónica de Valores, tendrán el mismo tratamiento tributario que las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación exclusiva a las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 15 y en el artículo 52 del Título referido en el acápite.

Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa industrial.

Será condición necesaria para que la asimilación a que refiere el inciso anterior opere, que al menos el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio de la entidad haya sido integrado mediante oferta pública en las referidas Bolsas.

La presente deducción será aplicable para los bienes adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1988. Las definiciones contenidas en los primeros tres incisos del presente artículo también serán aplicables a la exención dispuesta en el artículo 40 del Título referido.

El mismo tratamiento se dispensará a las entidades con participaciones patrimoniales nominativas cuyos titulares sean Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).

Artículo 37º.Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998:

Artículo 35º.Entidades que cotizan en bolsa. Exoneración. Exonérase parcialmente del Impuesto al Patrimonio por cinco ejercicios fiscales, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones 40


a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que realicen actividades industriales, incluidas las manufactureras y extractivas.

c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.

b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.

d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y zorras. A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada año.

Artículo 38º.Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son: a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas 60% (sesenta por ciento). b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento). c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70% (setenta por ciento).

Artículo 39º.Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo.

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.

Artículo 40º.Decreto N° 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos. Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo anterior comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).

b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.

41


Artículo 41º.Zonas Francas.- Las exoneraciones del impuesto consagradas en la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, se regirán por lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988.

exhibir, un certificado notarial haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes mencionada.

Artículo 42º.Zonas Francas.- Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los créditos que las personas físicas y jurídicas del exterior tengan contra los usuarios de Zona Franca, originados en las operaciones a que refiere el artículo 1° del Decreto N° 311/005 de 19 de setiembre de 2005.

Artículo 45º.Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador que no se coticen en Bolsa, liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos.

CAPITULO VI AGENTES DE RETENCIÓN

Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha en que el responsable del pago del impuesto hubiera optado para su liquidación.

Artículo 43º.Minerales metálicos y piedras preciosas.Decreto N° 439/008 de 17.9.2008.- Están comprendidos en la exoneración del Impuesto al Patrimonio establecida en el artículo 40 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, los gastos activados destinados a integrar el costo de las etapas de prospección y exploración de minerales metálicos y piedras preciosas.

No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repercutido el impuesto abonado contra poseedores de los valores.

Se entenderá por actividades de prospección y exploración las definidas en el Código de Minería, ya sean realizadas directamente por el titular del permiso minero o por cualquier tercero que tenga un vínculo contractual o asociación en la búsqueda con aquel.

Artículo 46º.Liquidación por agentes de retención.- Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.

La exoneración comprenderá a todos aquellos activos incluidos en la definición objetiva a que refieren los incisos precedentes, independientemente de la fecha en que los costos que les dieron origen hubiesen sido incurridos.

CAPITULO VII DEROGACIONES Artículo 47º.Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto las siguientes disposiciones: Decreto N° 600/988 de 21 de setiembre de 1988, Decreto N° 101/996 de 20 de marzo de 1996, Decreto N° 203/004 de 23 de junio de 2004, Decreto N° 439/008 de 17 de septiembre de 2008, Decreto N° 529/009 de 23 de noviembre de 2009, el artículo 24 del Decreto N° 208/007 de 18 de junio de 2007 y el artículo 31 del Decreto N° 322/011 de 16 de septiembre de 2011.

La exoneración se aplicará a los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. Artículo 44º.Artículo 28 Decreto-Ley N° 14.261 de Propiedad Horizontal.- Para hacer efectiva la exención a los créditos a que se refiere el artículo 28 del Decreto-Ley N° 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en ocasión de presentar la declaración jurada, se deberá 42


Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su numeral 5).

Artículo 48º.Comuníquese, publíquese y archívese. JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA

Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.12 Decreto Nº 60/015, de 18 de enero de 2015 Contribuyentes – IP – Se sustituye art. 1º Dto. Nº 30/015

c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título, y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.

Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 18 de Febrero de 2015 VISTO: el Decreto Nº 30/015 de 16 de enero de 2015. RESULTANDO: que la referida disposición establece normas sobre el Impuesto al Patrimonio.

Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.

CONSIDERANDO: necesario un ajuste en la referida norma. ATENTO: a lo expuesto;

d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 30/015 de 16 de enero de 2015 por el siguiente artículo: “Artículo 1º.- Son contribuyentes Impuesto al Patrimonio:

del

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.

e) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su inclusión.

b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto

f) Quienes opten por liquidar el Impuesto a 43


las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio afectado a generar las referidas rentas.

como responsables a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuando dichas operaciones se realicen con determinados medios de pagos. ATENTO: a lo expuesto.

g) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el extranjero que no actúen en territorio nacional mediante establecimiento permanente.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1º del Decreto Nº 94/002 de 19 de marzo de 2002, por los siguientes:

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.

“Artículo 1º.- Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a:

Fuente: El Derecho Digital 1.2.13 Decreto Nº 61/015, de 18 de enero de 2015

a) las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren crédito interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.

Responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros – Inclusión financiera – Se designan nuevos Ministerio

de

Economía

y

Finanzas

b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros cuando la contraprestación correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos de pago incluidos en el Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014. En tal caso, los sujetos designados en el literal a) no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo.

Montevideo, 18 de Febrero de 2015 VISTO: los Decretos Nº 94/002 de 19 de marzo de 2002 y Nº 203/014 de 22 de julio de 2014. RESULTANDO: I) que el decreto mencionado en primer orden designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros a las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren crédito interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.

En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de verificada la reducción del Impuesto al Valor Agregado.”

II) que la norma mencionada en segundo lugar reglamentó la reducción del Impuesto al Valor Agregado prevista por la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014. CONSIDERANDO: necesario

designar 44


Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia para operaciones efectuadas a partir del 1º de abril de 2015. Artículo 3º.- Comuníquese, archívese.

publíquese

JOSÉ MUJICA, Presidente República; MARIO BERGARA.

de

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el literal a) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

y

la “a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público. Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos correspondientes a la obtención de los certificados de origen de exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.”

Fuente: El Derecho Digital 1.2.14 Decreto Nº 64/015, de 23 de enero de 2015 Gastos Admitidos – IRAE – Se adecua el elenco de gastos deducibles Ministerio

de

Economía

y

Artículo 2º.- Comuníquese, archívese.

Finanzas

Montevideo, 23 de Febrero de 2015

publíquese,

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.

VISTO: el artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007.

Fuente: El Derecho Digital

RESULTANDO: que la norma referida establece una serie de excepciones en materia de deducción de gastos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

1.2.15 Decreto Nº 75/015, de 26 de enero de 2015 VISTO: lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y por los Decretos N° 127/013 de 24 de abril de 2013 y N° 357/014 de 12 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO: I) que el Certificado de Origen de exportación es un documento de valor internacional, que identifica el origen de las mercancías exportadas, a efectos que el exportador pueda acogerse a una preferencia o reducción arancelaria con aquellos países en los cuales Uruguay tiene acuerdos comerciales.

RESULTANDO: I) que el artículo 11 de la Ley citada regula el régimen de beneficios fiscales al que acceden las actividades sectoriales declaradas promovidas por el Poder Ejecutivo.

II) que en esas condiciones, el Certificado de Origen de exportación constituye para el exportador un gasto necesario

II) que los Decretos N° 127/013 de 24 de abril de 2013 y N° 357/014 de 12 de diciembre de 2014 declaran promovidas ciertas actividades.

III) conveniente adecuar el elenco de gastos deducibles.

CONSIDERANDO: conveniente establecer un control sobre las inversiones a realizar por las empresas amparadas en las normas reglamentarias citadas.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

45


ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,

crédito fiscal a los fabricantes nacionales de bebidas comprendidas en los numerales 5), 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, siempre que utilicen para su comercialización envases retornables.

Artículo 1º.Agregase al Decreto Nº 127/013, de 24 de abril de 2007, el siguiente artículo:

II) que el Decreto N° 88/012 de 23 de marzo de 2012, estableció el monto de los referidos créditos fiscales, los que fueron prorrogados por el Decreto N° 41/013 de 6 de febrero 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y por el Decreto N° 37/014 de 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 4º bis: “Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 un detalle de las inversiones a efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente Decreto. A estos efectos, dicha Comisión emitirá una resolución con las inversiones promovidas.

CONSIDERANDO: conveniente extender la vigencia de los referidos créditos. ATENTO: a lo expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 2º.Agregase al Decreto Nº 357/014, de 12 de diciembre de 2014, el siguiente artículo:

Artículo 1 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 88/012 de 23 de marzo de 2012.

Artículo 4º bis: “Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 un detalle de las inversiones a efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente Decreto. A estos efectos, dicha Comisión emitirá una resolución con las inversiones promovidas. Artículo 3º.- Comuníquese, archívese.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y archívese. JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA Fuente: El Derecho Digital 1.3 RESOLUCIONES

publíquese,

1.3.1 Resolución DGI Nº 4719/2014, de 12 de diciembre de 2014

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.

Montevideo, 12 de diciembre de 2014 VISTO: el artículo 70º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988 y las Resoluciones de la Dirección General Impositiva Nº 1478/2007 de 26 de diciembre de 2007 y Nº 2058/2008 de 19 de diciembre de 2008.

Fuente: EL Derecho Digital 1.2.16 Decreto Nº 71/015, de 26 de enero de 2015 VISTO: el artículo 823 de Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: que el mencionado Decreto autoriza a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos de presentación

RESULTANDO: I) que la norma referida faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un 46


de declaraciones juradas y pago de los impuestos que administra. CONSIDERANDO: necesario fijar los días de vencimiento de presentación de declaraciones juradas y pagos de impuestos, así como los plazos máximos para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Presentación de declaración jurada: por Internet o dependencias de la DGI en aquellos casos en que no existan programas de ayuda disponibles.

ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas,

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas en caso que presenten declaración jurada confeccionada a través de programas de ayuda, en caso contrario, en dependencias de la DGI; sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E: 1º) Establécense los siguientes Cuadros de Vencimientos por el período EneroDiciembre 2015 según los correspondientes grupos de sujetos pasivos:

4. NO CEDE, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 19. Presentación de Declaración Jurada:

1. ENTES AUTÓNOMOS y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS se regirán por el siguiente cuadro, sin perjuicio de lo establecido en los ordinales 13 y 19. Presentación de declaración jurada: por Internet o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI en aquellos casos en que no existan programas de ayuda disponibles.

2. CEDE Y GRANDES CONTRIBUYENTES que efectúen el pago mediante débito bancario, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 19.

Plazo para el Pago:

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26.

Presentación de declaración jurada: por Internet. En caso de realizarse el pago fuera de plazo (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Tributario) regirá el ordinal 3.

5. NO CEDE - Balances al 31 de diciembre de 2014.

3. CEDE y GRANDES CONTRIBUYENTES que no efectúen el pago mediante débito bancario, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 19. 47


Presentación de declaración jurada: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI.

6. IVA Mínimo.

La presentación de la declaración jurada del IRPF, del ejercicio correspondiente al 31/12/2014, se realizará de acuerdo al ordinal 17. Los productores y corredores de seguros contribuyentes del IRPF dispondrán de plazo hasta el 23 de febrero de 2015 para efectuar el pago del saldo del Impuesto al Valor Agregado del ejercicio cerrado al 31/12/2014. Los corredores y productores de seguros contribuyentes del IRAE deberán efectuar los pagos de tributos y presentar las declaraciones juradas correspondientes, en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 2, 3, 4 y 5, según el grupo al que pertenezcan.

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26. 7. Servicios Personales fuera de la relación de dependencia: IVA/IRPF pagos a cuenta.

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26. 9. IVA Servicios personales presentación de la declaración jurada. La presentación de la declaración jurada de IVA servicios personales se realizará en los plazos establecidos en el ordinal 17, por Internet, o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI.

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26. 8. Productores y Corredores de Seguros.

10. IMPUESTO AL PATRIMONIO personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Saldo de IRPF sucesiones indivisas.

Los pagos a cuenta del IRPF correspondientes a las rentas que obtengan los corredores y productores de seguros, deberán efectuarse de acuerdo al siguiente cuadro:

Contribuyentes comprendidos en el literal A) del artículo 1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y/o en el segundo inciso del literal B) del mismo artículo por el 48


patrimonio afectado indirectamente explotaciones agropecuarias.

a

Presentación de Declaración Jurada: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de redes de cobranza habilitadas o en dependencias de la DGI. Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto por el ordinal 26.

Contribuyentes comprendidos en el literal A) del artículo 1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 que opten por el artículo 5º del Decreto Nº 101/996 de 20 de marzo de 1996:

12. IMESI - NUMERAL 9):

Presentación de declaración jurada del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI. Las sucesiones que actúen como responsables sustitutos presentarán la declaración jurada correspondiente en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o en dependencias de la DGI, de acuerdo a los plazos establecidos en el ordinal 24.

13. ANCAP:

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto por el ordinal 26. 11. AGROPECUARIOS con cierre 30 de junio de 2015.

14. IRNR: Responsables. Los responsables del IRNR presentarán declaración jurada y verterán los importes retenidos, en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 4, según el grupo al que pertenezcan.

Las unidades económico administrativas dispondrán de plazo hasta el 15 de setiembre de 2015 para presentar la declaración jurada dispuesta en el artículo 31 bis del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988.

15. IRNR: Pagos a cuenta. 49


Los contribuyentes comprendidos en el artículo 25º del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, deberán realizar los pagos a cuenta del impuesto de acuerdo al cuadro de vencimientos establecido en el ordinal 22.

Los contribuyentes del IRPF y del IASS, podrán efectuar el pago del saldo del ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de 2014 en 5 cuotas iguales de acuerdo al siguiente cuadro de vencimientos:

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto por el ordinal 26. 16. IRNR/Impuesto al Patrimonio: entidades no residentes que no actúen mediante establecimiento permanente.

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26.

Presentación de las declaraciones juradas: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI.

18. IRPF: Categoría I - Responsables. Los responsables designados por los artículos 36º (Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario), 39º (Rendimientos del capital mobiliario) excepto los del literal h) y 43º (Rematadores por transmisión de bienes muebles), del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, presentarán la declaración jurada y verterán el importe retenido en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 según el grupo al que pertenezcan. Los responsables designados por el literal h) del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, presentarán la declaración jurada por Internet o en medios magnéticos, en los locales de redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI y efectuarán el pago en dichas redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26; de acuerdo con el siguiente cuadro:

Las entidades no residentes que no actúen mediante establecimiento permanente dispondrán de plazo hasta el 4 de mayo de 2015 para efectuar el pago del saldo del IRNR y del Impuesto al Patrimonio, por el ejercicio cerrado al 31/12/2014. Lugar de pago: redes de cobranzas habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26. 17. IRPF/IASS: presentación de declaración jurada y pago de saldo.

la

La presentación de la declaración jurada se realizará de acuerdo con el siguiente cuadro:

19. IRPF: Categoría II - Responsables sustitutos artículo 62º Decreto 148/007declaración jurada y pago.

50


Los responsables sustitutos designados por el artículo 62º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, verterán la retención efectuada en las redes de cobranza de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social, en las fechas establecidas en el siguiente cuadro de vencimientos:

(Subsidios por inactividad compensada), 43) (Construcción), 45) (Pagos a ex - empleados y familiares), 45) bis (Cajas de auxilio o seguros convencionales) y 46) (Retiros incentivados), de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, excepto los casos comprendidos en el artículo 62º del referido Decreto, presentarán la declaración jurada y verterán la retención en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 4, según el grupo al que pertenezcan.

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que pagan las contribuciones especiales de seguridad social a través del mecanismo de compensación de créditos, dispondrán del siguiente cuadro de vencimientos, a los efectos de realizar el pago y presentar la declaración jurada que refiere el artículo 65º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007:

22. IRPF: Pagos a cuenta arrendamientos de inmuebles e incrementos patrimoniales.

20. IRPF: Categoría II - responsables por obligaciones tributarias de terceros declaración jurada y pago. Los responsables designados por el artículo 73º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 (Responsables por obligaciones tributarias de terceros), presentarán la Declaración Jurada prevista en el inciso segundo del numeral 30º de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, y verterán las retenciones en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 4, según el grupo al que pertenezcan.

Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas o a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26. 23. IRPF/IRNR: Retenciones arrendamientos de inmuebles - Entidades en Régimen de Atribución de Rentas. Los responsables designados por el numeral 16 bis de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, verterán las retenciones en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 4, según el grupo al que pertenezcan.

21. IRPF: Categoría II - restantes responsables - declaración jurada y pago. Los responsables designados en los artículos 66º (Cooperativas), 67º (Afiliados activos a otras instituciones previsionales), 69º (AFAPs) y en el segundo inciso del 71º (Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias), del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, y en los numerales 41) (Empleadores usuarios de zona franca), 42)

24. IRPF/IRNR: Entidades en Régimen de Atribución de Rentas - declaración jurada.

51


27. CUADRO VENCIMIENTOS:

Presentación de declaración jurada: por Internet o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI. 25. IRPF/IVA: Agentes de Retención Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del MSP.

RESIDUAL

DE

Las Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública presentarán la declaración jurada correspondiente y verterán el IRPF y el IVA, de acuerdo al siguiente cuadro: 2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Lugar de pago: redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26.

Firmado: Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra Fuente DGI

26. PAGOS CON CERTIFICADOS DE CRÉDITO.

1.3.2 Resolución DGI Nº 4842/2014, de 12 de diciembre de 2014

Los pagos efectuados utilizando total o parcialmente certificados de crédito (no electrónicos), serán realizados exclusivamente en:

Se fijan las tasas aplicables para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas

- dependencias de la Dirección General Impositiva - dependencias del Banco de Previsión Social cuando se cancelen obligaciones por Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (Certificados D o E), o por IRPF cuando actúe como entidad colaboradora en la recaudación (Certificados A, B o C).

Montevideo, 18 de diciembre de 2014 VISTO: lo dispuesto por el literal h) del artículo 13º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988. RESULTANDO: I) que la norma citada en el Visto establece que la Dirección General Impositiva debe fijar cada año la tasa aplicable para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de su cómputo para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas;

Los pagos efectuados utilizando total o parcialmente certificados de crédito electrónicos se regirán por lo dispuesto en la Resolución Nº 3906/2014 de 30 de octubre de 2014.

II) que de acuerdo a la información proporcionada por el Banco Central del Uruguay las tasas medias de interés anual efectivo por el trimestre julio-setiembre de 2014 fueron del 15,31 % para moneda 52


nacional y 4,52 estadounidense.

%

para

el

dólar CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración Tributaria promover el cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos, teniendo presente que la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los términos legales constituye una contravención grave;

ATENTO: a lo expuesto; EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

1º) Fíjanse en el 15,31 % (quince con treinta y uno por ciento) anual para moneda nacional y en el 4,52 % (cuatro con cincuenta y dos por ciento) anual para el dólar estadounidense las tasas de actualización de las rentas vitalicias computables para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 2014. En caso de que la renta estuviese contratada en otra moneda deberá aplicarse el arbitraje al dólar americano correspondiente al cierre de operaciones del Banco Central del Uruguay del día 30 de diciembre de 2014.

II) la necesidad de actualizar los montos vigentes. ATENTO: a que es competencia de esta Dirección General Impositiva aplicar las sanciones mencionadas dentro de los límites previstos por las normas legales (artículos 60º, 95º y 99º del Código Tributario); EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS RESUELVE

1º) La contravención por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo se sancionará de acuerdo con la siguiente escala:

2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

A) Dentro del primer mes siguiente al del vencimiento $ 340 (pesos uruguayos trescientos cuarenta), por cada declaración jurada.

Firmado: Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra

Dentro del segundo mes siguiente al del vencimiento $ 360 (pesos uruguayos trescientos sesenta), por cada declaración jurada.

Fuente: DGI 1.3.3 Resolución DGI Nº 4843/2014 de 18 de diciembre de 2014

A partir del tercer mes siguiente al del vencimiento, inclusive, $ 400 (pesos uruguayos cuatrocientos), por cada declaración jurada.

Se fijan multas mínimas y máximas para la contravención por presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo. Montevideo, 18 de diciembre de 2014

B) Contribuyentes sin actividad comprendida en el período declarado. Por cada declaración jurada, $ 340 (pesos uruguayos trescientos cuarenta), con un máximo de $ 980 (pesos uruguayos novecientos ochenta) para el caso que en cada acto se presente más de una declaración jurada, en las condiciones mencionadas, por parte del contribuyente.

VISTO: las multas mínimas y máximas establecidas por el Decreto Nº 359/014, de 12 de diciembre de 2014, para la contravención. RESULTANDO: que es competencia de esta Dirección General Impositiva determinar las sanciones a aplicar por la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos legalmente. 53


2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

Omisión de inscribirse.......................................................... ..... $ 510. Omisión de comunicar al RUT las modificaciones producidas en la información suministrada al inscribirse, cumplido el plazo reglamentario: Dentro de los 30 días siguientes Dentro de los 90 días siguientes Dentro de los 180 días siguientes Dentro del año siguiente Más de un año

Firmado: Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra Fuente: DGI 1.3.4 Resolución DGI Nº 4844/2014, de 18 de diciembre de 2014

$ 340

$ 610 $ 860 $ 1.410 $ 2.030

Para las personas físicas y las empresas unipersonales, la multa máxima por omisión de comunicar al RUT las modificaciones, será de $340.

Multas por incumplimientos de deberes formales ante RUT y costo de los duplicados de la constancia de inscripción.

2º) Fíjase, a partir del 1º de enero de 2015 en $ 340 el valor del duplicado de la constancia de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución Nº 1153/2011 de 26 de julio de 2011.

Montevideo, 18 de diciembre de 2014 VISTO: lo dispuesto por los artículos 9º, 12º, 13º, 15º, 19º, 31º, 31º bis, 32º, 35º, y 36º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988 que establecen la obligación de inscribirse en forma previa a la iniciación de actividades gravadas y de mantener dicha inscripción actualizada, así como la fijación del costo de los duplicados de la constancia de inscripción en el Registro Único Tributario.

3º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra

RESULTANDO: que la omisión en el cumplimiento de deberes formales constituye contravención, siendo competencia de esta Dirección General determinar las sanciones a aplicar y el monto de las mismas.

Fuente: DGI 1.3.5 Resolución DGI Nº 4845/2014, de 18 de diciembre de 2014 Validez de las constancias de exoneración del último inciso del literal J) del art. 34 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007

CONSIDERANDO: que corresponde se actualicen las multas que se aplican al incumplimiento de deberes formales ante el Registro Único Tributario (RUT), y el costo de los duplicados de la constancia de inscripción. ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 60º, 95º y 99º del Código Tributario;

Montevideo, 18 de diciembre de 2014 VISTO: las Resoluciones Nº 652/2007 de 27 de junio de 2007 y Nº 4189/2013 de 10 de diciembre de 2013.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

RESULTANDO: I) que la primera de las normas citadas estableció que a los efectos de la expedición de la constancia establecida en el inciso final del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el contribuyente debe autorizar el levantamiento del secreto bancario hasta el

1º) A partir del 1º de enero de 2015, la contravención por omisión de deberes formales se sancionará con multas variables de acuerdo con la siguiente escala: 54


31 de diciembre del año siguiente al del vencimiento de la solicitud de exoneración;

3º) Los contribuyentes con constancias emitidas en el año 2013 y que fueran renovadas en forma automática hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán, para seguir gozando de la exoneración, realizar una nueva solicitud, siempre que se mantengan las condiciones previstas en el literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007. El plazo para dicha renovación será hasta el 26 de diciembre de 2014.

II) que la segunda norma referida dispuso que las constancias emitidas en el año 2013 y que se encuentren vigentes, mantendrán su validez durante un año adicional contado a partir de su vencimiento original. CONSIDERANDO: conveniente, por razones de buena administración extender la vigencia de las constancias emitidas durante el año 2014, así como establecer el plazo máximo para la renovación de aquellas emitidas durante el año 2013;

4º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

ATENTO: a lo expuesto;

Firmado: Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

Fuente DGI 1.3.6 Resolución DGI Nº 4846/2014, de 18 de diciembre de 2014

1º) Las constancias a que refiere el último inciso del literal J) del artículo 34º del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, emitidas en el año 2014 y que se encuentren vigentes, mantendrán su validez durante un año adicional contado a partir de su vencimiento original.

Se establece el monto de operaciones exceptuadas de documentar. Montevideo, 18 de diciembre de 2014 VISTO: el artículo 44º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992 de 17 de agosto de 1992.

Cuando se modifiquen las condiciones que justificaron la emisión de dichas constancias, será responsabilidad de los contribuyentes concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a efectos de revocarlas, así como realizar la comunicación de dicho extremo a los responsables, a sus efectos.

RESULTANDO: que el artículo mencionado en el Visto dispone que la Dirección General Impositiva debe establecer anualmente el monto hasta el cual no será preceptivo extender comprobantes por operaciones al contado y al por menor.

La renovación y celebración de nuevos contratos de arrendamiento no implica la modificación de las condiciones a que refiere el inciso anterior, en tanto la totalidad de las rentas no superen el límite a que refiere el numeral 1 del literal J) del art. 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007. 2º) Cuando los contribuyentes no concurran a revocar las constancias a que refiere el numeral anterior, se entenderá que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.

CONSIDERANDO: I) que las excepciones de documentar no deben extenderse a los usuarios de máquinas registradoras ni a aquellos amparados en las Resoluciones Nº 411/1999 de 23 de noviembre de 1999 y Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012, en virtud de que es de esencia de estos regímenes especiales el documentar todas las operaciones a través de dicho medio;

55


II) que el numeral 27 de la Resolución Nº 688/1992 de 16 de diciembre de 1992, establece que quienes queden exceptuados de documentar sus operaciones individuales deberán, no obstante, extender comprobantes diarios globales, respaldantes de sus operaciones.

nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

ATENTO: a lo expuesto;

1.3.7 Resolución DGI Nº 5.793/2014, de 26 de enero de 2015

Firmado: Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra Fuente: DGI

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

Servicio de acompañantes, empresa de – IVA – Tasa aplicable

1º) Fíjase en $ 100,00 (pesos uruguayos cien) el monto de las operaciones exceptuadas de documentar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992 de 17 de agosto de 1992.

Una sociedad anónima, al amparo de lo dispuesto por los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, consulta acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados por la empresa, que consisten en la compañía de personas enfermas. El servicio de acompañantes es realizado mediante personal con título de auxiliar de enfermería y mediante acompañantes calificados.

2º) Quienes realicen tales ventas deberán extender diariamente comprobantes globales que respalden las operaciones que no fueran documentadas individualmente, conservando todas las vías de la documentación emitida.

Adelanta opinión en el sentido de que, debería tributar IVA a la tasa mínima, por tratarse de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.

3º) El régimen a que refiere el numeral anterior no regirá para aquellos contribuyentes que utilicen máquinas registradoras, ni para los amparados en las Resoluciones Nº 411/1999 de 23 de noviembre de 1999 y Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012, quienes deberán documentar la totalidad de sus operaciones.

El Literal D) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996 establece que están gravados a la tasa mínima los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos.

4º) Lo dispuesto en los dos primeros numerales de la presente Resolución, será aplicable a los contribuyentes del impuesto regulado por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y de la Ley Nº 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), sin perjuicio de las formalidades establecidas por el numeral 11 de la Resolución Nº 688/1992 de 16 de diciembre de 1992, con las particularidades dispuestas por la Resolución Nº 427/2001 de 17 de agosto de 2001.

Por su parte el artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, al enumerar los bienes y servicios gravados a tasa mínima, incluye en su Literal: “k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el

5º) La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 2015. 6º) Publíquese en dos diarios de circulación 56


respectivo registro del Ministerio de Salud Pública….”

1.4 RESUMEN DE CONSULTAS DE DGI

Esta Administración, en oportunidad de responder la Consulta Nº 3.857 de 26.04.999 (Bol. 311), entendió que, en casos como el planteado, resulta de aplicación lo previsto por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 9 de diciembre de 1997.

1.4.1 Consulta DGI Nº 5.702, de 5 de diciembre de 2014 Gastos incurridos por fiesta de fin de año – IRAE – IVA – Deducibilidad, condicionantes – Documentación. Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

La misma establece que a los efectos de resultar incluidos en el literal D) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996, y en definitiva gravados a la tasa mínima del IVA, se deberá cumplir con la doble condición de prestar servicios de acompañamiento de enfermos y de enfermería, en hospital y a domicilio, para los casos de enfermedad o convalecencia.

1.4.2 Consulta DGI Nº 5.726, de 15 de enero de 2015 Asociación Civil – Distribución de dividendos – IRPF – IRAE – Renta pura de capital Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

1.4.3 Consulta DGI Nº 5.730, de 3 de diciembre de 2014

Adicionalmente la institución prestadora deberá contar con un profesional médico con título habilitante expedido por la Universidad de la República que organiza y supervisa la prestación de los servicios, llevados a cabo por personal dependiente que, en los casos en que no posea especialización universitaria, hubiera desarrollado cursos de capacitación dictados por la propia empresa.

Servicios de transporte de prácticos – IRAE – IVA – Tratamiento tributario Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

1.4.4 Consulta DGI Nº 5.761, de 3 de diciembre de 2014

Finalmente, la referida Resolución agrega la condición de que el Ministerio de Salud Pública hubiera autorizado la habilitación y funcionamiento del servicio.

Ingresos por filmación de programas de televisión o publicidad en el país y en el exterior – IRAE – IVA – IRNR – Tratamiento tributario

Por lo tanto, solo si los servicios son prestados cumpliendo la totalidad de los referidos requisitos tributarán a la tasa mínima.

Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

1.4.5 Consulta DGI Nº 5.825, de 3 de diciembre de 2014

26.01.015 – El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

Parque eólico, constitución de derecho de construir, instalar y explotar sobre inmueble rural – IRAE – IRPF – Contrato de arrendamiento o de constitución de un derecho de superficie, consideraciones

Fuente: DGI

Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

57


patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

1.4.6 Consulta DGI Nº 5.830, de 23 de enero de 2014 Pulverizadores, importación de – IVA – Bienes gravados

Entre los contribuyentes de este impuesto figuran las personas físicas y jurídicas del exterior por los bienes que posean en el territorio uruguayo que no gocen de exoneración, cuya situación se determina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de personas jurídicas con establecimiento permanente (EP) en el país, es éste quién debe computar esos activos. En los restantes casos, aparte de la obligación que compete a aquellas entidades como contribuyentes, las normas han instituido sujetos responsables del pago del impuesto, entre los cuales figuran las entidades comprendidas en el IRAE que fueran deudoras de los sujetos pasivos antes mencionados que no actúen en el país por medio de EP. Por lo tanto, los saldos pasivos que mantengan los contribuyentes de IRAE al 31/12 con personas del exterior –salvo que estén exentos- generan la obligación de pago del IP por parte de los responsables.

Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

1.4.7 Consulta DGI Nº 5.842, de 29 de octubre de 2014 Vehículo para competición, importación desarmado y venta de partes – IMESI – IRAE – IP – IVA – Hecho generador, configuración Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

1.4.8 Consulta DGI Nº 5.800, de 27 de febrero de 2015 Inmueble adquirido por cesión de boleto de remate – IRPF – Costo de adquisición, determinación Ver Consulta DGI completa en BTD Nº

Nótese que esta fecha de determinación es independiente de cuál sea la fecha de cierre de ejercicio del responsable, lo que lleva muchas veces a desconsiderar la situación, bajo el entendido de que todas las obligaciones por concepto del impuesto se determinan a aquella fecha, con la consecuencia de caer en incumplimiento.

2. COMENTARIOS TÉCNICOS 2.1 Retenciones de Impuesto al Patrimonio por pasivos al 31 de diciembre (Art. KPMG) Determinados pasivos que las compañías uruguayas mantengan con sujetos del exterior, podrían encontrarse sujetas al Impuesto al Patrimonio vía retención Por

Ante la proximidad del 31 de diciembre, puede resultar de gran interés recordar el régimen fiscal vigente sobre determinados pasivos frente al Impuesto al Patrimonio (IP).

Dentro de los activos exentos se encuentran los saldos de precios derivados de importaciones y los préstamos y los depósitos de PF o PJ extranjeras domiciliadas en el exterior. A estos efectos, se consideran como saldos de precios de importaciones las adquisiciones de bienes situados en el exterior de la República, aun cuando no sean introducidos al país, y en los exclaves aduaneros (zonas francas, depósitos aduaneros y depósitos aduaneros portuarios).

El principio jurisdiccional que rige en todo nuestro sistema tributario es el principio de la fuente territorial. Es así que el artículo 7 del Título 14 del T.O. de 1996, relacionado con el IP, establece entre otras cosas, que el

En cambio, no están alcanzados por la exoneración los saldos por servicios prestados, tales como servicios técnicos, regalías u otros créditos que no se originan en importaciones de bienes o en operaciones

Cr. Nicolás Ramos

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de préstamo o depósito, salvo en el caso particular de los usuarios de zonas francas.

Se dieron a conocer por medio de decretos emitidos por el Poder Ejecutivo y resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, las actualizaciones de valores de interés para los contribuyentes para el año 2015.

En ese caso, el artículo 3 del Decreto N° 311/005 exonera los créditos que las personas del exterior mantengan con usuarios de zonas francas que correspondan a prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes inmateriales.

Sanciones fiscales Por medio de decreto fueron actualizadas las multas mínimas y máximas, para algunas de las infracciones fiscales previstas en el Código Tributario, las cuales fueron fijadas en $ 300 y $ 6.090, respectivamente.

Habida cuenta de lo anterior, la eliminación de pasivos sujetos al pago del impuesto antes del 31 de diciembre evita la incidencia del tributo, aunque, naturalmente, habrá que analizar también su efecto en el IP a tributar por la entidad deudora. A vía de ejemplo, la eliminación de un pasivo gravado por IP para el acreedor y deducible para el deudor contra disponibilidades en el país, tiene un efecto global favorable puesto que no tiene incidencia en el IP del deudor y provoca la eliminación del IP del acreedor.

De acuerdo a los límites antes mencionados, la Resolución de DGI Nº 4.843/014, estableció la multa por contravención por presentación fuera de plazo de declaraciones juradas, la cual será sancionada en función de si es presentada dentro del primer, segundo, o a partir del tercer mes de vencimiento, los importes ascienden a $ 340, $ 360 y $ 400, respectivamente. Para los contribuyentes sin actividad en el período declarado el importe asciende a $ 340 por cada declaración, con un máximo de $ 980.

Encastre Las entidades comprendidas en el IRAE son responsables por el pago del IP asociado a determinados saldos pasivos mantenidos con el exterior al 31/12

A su vez, la Resolución de DGI Nº 4.844/014 fijó las multas por contravención por omisión de deberes formales: omisión de inscribirse $ 510, omisión de comunicar al RUT modificaciones en la información suministrada al inscribirse de acuerdo a la siguiente escala: i) dentro de los 30 días siguientes $ 340, ii) dentro de los 90 días siguientes $ 610, iii) dentro de los 180 días siguientes $ 860, iv) dentro del año siguiente $ 1.410, v) más de un año $ 2.030.

Claves: - Formulario: las retenciones de IP deberán ser informadas en el formulario 2183 que deberá ser confeccionado a través de la aplicación Beta de DGI. - Plazo: Si bien la retención se aplica sobre los pasivos mantenidos con el exterior al 31/12 de cada año, el plazo para el pago vence en mayo de cada año. - Repetición: los agentes de retención podrán reclamar impuesto pagado contra los sujetos pasivos objeto de retención del gravamen.

Para personas físicas y empresas unipersonales, la multa máxima por comunicar al RUT modificaciones asciende a $ 340. Asimismo, se estableció el valor del duplicado de constancia de inscripción en el RUT en $ 340.

2.2 Actualización de sanciones y montos mínimos (Art. KPMG)

IRAE mínimo Los anticipos de IRAE mínimo a que refiere el artículo 93 del Título 4 del T.O. 1996, son fijados por escalas, en función de los

Fueron actualizados datos de interés fiscal para los contribuyentes para el año 2015 Por Cra. María Inés Pérez 59


ingresos gravados por el impuesto en el ejercicio anterior.

CLAVES - Máximos y mínimos: para determinadas infracciones tributarias se fijaron las multas mínimas y máximas entre $ 300 y $ 6.090. - No imponible: se estableció en $ 3.060.000 el mínimo no imponible para el IP de las personas físicas y sucesiones indivisas para el año 2015. - Valores: el coeficiente de actualización del valor real de los inmuebles respecto a los valores del 2013 se fijó en 1,0836, salvo que Dirección General de Catastro fije otro valor.

Las escalas establecidas para el año 2015 son las siguientes: i) ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 52 del Título 4 del T.O. 1996 (aproximadamente $ 900.000) $ 3.540 mensuales, ii) ingresos entre tres y seis veces el límite referido $ 3.870 mensuales, iii) ingresos entre seis y doce veces el límite referido $ 5.200 mensuales, iv) ingresos entre doce y veinticuatro veces el límite referido $ 7.060 mensuales, v) ingresos superiores a veinticuatro veces el límite referido $ 8.850 mensuales.

ENCASTRE: Se conocieron los nuevos valores de multas mínimas y máximas, para algunas de las infracciones fiscales previstas en el Código Tributario

IVA mínimo Se encuentran incluidos en este régimen los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 Título 4 del T.O. 1996 (contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto establecido por el Poder Ejecutivo, actualmente asciende a UI 305.000, aproximadamente $ 900.000). El IVA mínimo fue fijado para el año 2015 en $ 2.700.

2.2 Modificaciones a los beneficios tributarios para los turistas no residentes (Art. KPMG) Los beneficios incluyen la devolución del IVA por la compra de bienes y servicios bajo determinadas condiciones así como de un porcentaje del precio del arrendamiento de inmuebles

Montos exceptuados de informar Se estableció por parte de la Administración, para el año 2015, en uso de la facultad otorgada por el artículo 44 del Decreto Nº 597/088, el importe mínimo hasta el cual no será preceptivo emitir documentación por operaciones al contado y al por mayor. Dicho importe fue fijado en $ 100.

Por Cra. Gabriela González Las leyes N° 17.934 y N° 18.999 han dispuesto, como beneficios para los turistas, la devolución del IVA de determinados bienes y servicios, así como de parte del monto del precio del arrendamiento de inmuebles con ese fin, facultando al P.E. a establecer las condiciones de aplicación de dichas franquicias.

Otras actualizaciones de interés Por otra parte, se fijó el coeficiente de actualización para el valor real de los inmuebles con respecto a los valores reales al 2013en 1,0836, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado otro valor. Asimismo, se estableció el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y sucesiones indivisas para el año 2015, el cual asciende a $ 3.060.000. Para el caso de núcleos familiares el referido importe se duplica.

Régimen existente Por Decreto N° 376/012 se redujo en su totalidad la tasa del IVA a determinados servicios, siempre que los adquirentes fueran personas físicas no residentes y realizaran el pago con tarjetas de crédito o débito emitidas en el extranjero. Las operaciones beneficiadas son los servicios 60


gastronómicos, los servicios para fiestas y eventos, incluidos los de catering y los arrendamientos de vehículos sin chofer.

devolución parcial del IVA dispuesto por la Ley de Inclusión Financiera. Los proveedores de servicios comprendidos en el régimen de devolución del IVA a turistas deben imputar el crédito generado por este concepto a sus operaciones gravadas por IVA, como si se tratase de un impuesto generado por compras. Hasta el presente, se debía absorber como costo el total del crédito por este concepto existente al cierre del ejercicio. La nueva norma reglamentaria dispone que puedan aprovechar hasta trece puntos porcentuales de ese crédito imputándolo a obligaciones por IVA u otros tributos devengadas en los ejercicios siguientes.

Por Decreto N° 377/012 se dispuso que los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, cuyos arrendatarios sean personas físicas no residentes, gocen de un crédito fiscal equivalente al 10,5% del importe bruto del precio pactado. El beneficio resulta aplicable siempre que el pago sea realizado mediante la utilización de tarjetas de débito o crédito emitidas en el extranjero e intervenga como intermediario un administrador de propiedades residente que realice la cobranza de los arrendamientos. En ambos casos las operaciones deben realizarse en alta temporada. Inicialmente, la norma reglamentaria –decreto 376/0012definió como alta temporada el período entre el 15 de noviembre y el 31 de marzo, pero sucesivos decretos la han extendido hasta el 31 de julio.

Encastre:

Por Decreto N° 378/007, los turistas no residentes que adquieran prendas de vestir, artículos de cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías, de origen nacional o extranjero, con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República, gozan de la devolución del 80% del IVA incluido en tales adquisiciones. El beneficio se aplica exclusivamente a bienes gravados a la tasa básica que egresen como equipaje acompañado del turista no residente. Otras restricciones son que la factura supere los $ 500 y que se egrese del país por determinados pasos de frontera establecidos de forma taxativa en la norma. Modificaciones introducidas

- Momento: Los beneficios establecidos por los Decretos N° 376/012 y 377/012 son aplicables para operaciones realizadas en alta temporada. - Condiciones: Los inmuebles arrendados deberán estar destinados a la habitación del turista y el plazo no podrá exceder a cuatro meses. - Autorizados: Sólo procederá la devolución del 80% del IVA compras, por las adquisiciones realizadas por turistas extranjeros en los comercios autorizados por la DGI. - Vigencia. El arrastre de hasta trece puntos del IVA es aplicable para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero del 2015.

Se ajusta el tope del crédito por IVA que los prestadores de servicios pueden trasladar a futuros ejercicios Claves:

Recientemente fueron publicados los Decretos N° 13/015, 12/015 y 7/015 que disponen ajustes a los beneficios mencionados precedentemente. Se incorpora el paso de frontera de la ciudad del Chuy al régimen de devolución del IVA a turistas por adquisición de bienes, y se dispone que las operaciones incluidas en él no podrán acceder al beneficio de 61


62


Sala de sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 10 de febrero de 2015.

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 1. NORMAS

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA

1.1 LEYES

Fuente: El Derecho Digital

1.1.1 Ley Nº 19.316, de 18 de febrero de 2015

1.1.2 Ley Nº 19.318, de 20 de febrero de 2015

PODER LEGISLATIVO

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

DECRETAN:

Artículo único - Se sustituye el artículo 4º de la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

Artículo único – Sustitúyese el literal C) del artículo 24 (Procedimiento) de la Ley Nº 19.126, de 11 de septiembre de 2013, por el siguiente: “C) El plazo para alcanzar dicho acuerdo será de trescientos sesenta días desde la declaración de Minería de Gran Porte. De común acuerdo se podrá extender dicho plazo por hasta trescientos sesenta días adicionales. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo o de no otorgarse la concesión para explotar, operará el artículo 38 de la presente ley. En dicha circunstancia, el solicitante de la concesión para explotar tendrá prioridad ante la Administración para presentar un posible interesado, durante los primeros noventa días en que dicha área de Minería de Gran Porte haya entrado en el Registro de vacancias. En caso de que el solicitante presente un nuevo interesado, se establece un plazo de ciento veinte días no prorrogables para alcanzar un acuerdo.

“Artículo 4º.- A partir del 1° de enero de 2014, la deuda pública nacional neta en cada ejercicio anual podrá ser incrementada en hasta un máximo equivalente a UI 9.000.000.000 (nueve mil millones de Unidades Indexadas). Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PBI. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General”.

Sala de sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 10 de febrero de 2015”. JOSÉ MUJICA KREIMERMAN

-

Fuente: El Derecho Digital

63

ROBERTO


agosto de 2012, siempre que se cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012 hasta el 29 de enero de 2015, y se realice el pago de las correspondientes sanciones antes del 30 de abril de 2015.

1.2 DECRETOS 1.2.1 Decreto Nº 10/015, de 12 de enero de 2015 Se reduce en un 50% el monto de las sanciones aplicables a los titulares de las participaciones patrimoniales al portador y a las entidades que no hayan cumplido en plazo con la obligación de informar, establecido en el art. 17 del Decreto 247/012.

ART. 2º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA MARIO BERGARA - RICARDO EHRLICH. Fuente: El Derecho Digital

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

1.3 CIRCULARES Y COMUNICACIONES 1.3.1 Circular BCU N° 2.207, de 4 de diciembre de 2014

Montevideo, 12 de enero de 2015 VISTO: el artículo 17 del Decreto N° 247/012 de 2 de agosto de 2012.

Ref: Instituciones de intermediación financiera, empresas administradoras de crédito y empresas de servicios financieros Ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de tasas de interés activas Sustitución del art. 337 de la R.N.R.C.S.F.

RESULTANDO: I) que el referido artículo estableció el monto de las sanciones aplicables a los titulares de las participaciones patrimoniales al portador y a las entidades, que no hayan cumplido en plazo con la obligación de informar.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 42/14

1.3.2 Circular BCU N° 2.210, de 5 de enero de 2015

II) que las entidades disueltas en el marco de la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014, y sus accionistas, se encuentran eximidas de las referidas sanciones.

Ref: Recopilación de Normas de Regulación y Control del sistema Financiero armonización libro V – Transparencia y Conductas de Mercado.

CONSIDERANDO: necesario ajustar las sanciones aplicables de manera de facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.3 Circular BCU Nº 2.211, de 5 de enero de 2015

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012,

Ref: Recopilación de Normas del Mercado de Valores - Armonización libro V Transparencia y Conductas de Mercado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

ART. 1º.Redúcese en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de las sanciones dispuestas por el artículo 17 del Decreto N° 247/012 de 2 de 64


prevención del lavado de financiamiento del terrorismo.

1.3.4 Circular BCU Nº 2.212, de 5 de enero de 2015

activos

y

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Ref: Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros - Armonización libro V Transparencia y Conductas de Mercado.

1.3.9 Circular BCU Nº 2.217, de 26 de enero de 2015

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

Ref: Empresas de seguros y reaseguros Autorización para la contratación, cancelación del Registro y régimen sancionatorio de los auditores externos y profesionales independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

1.3.5 Circular BCU Nº 2.213, de 5 de enero de 2015 Ref: Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales - Armonización Libro V - Transparencia y Conductas de Mercado. Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.6 Circular BCU Nº 2.214, de 26 de enero de 2015

1.3.10 Circular BCU N° 2.218, de 26 de enero de 2015

Ref: Instituciones de Intermediación Financiera - Garantías emitidas por bancos multilaterales de desarrollo y agencias de crédito a la exportación oficiales. Sustitución de los artículos 160 y 205 de la RNRCSF.

Ref: Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional - Autorización para la contratación, cancelación del Registro y régimen sancionatorio de los auditores externos y profesionales independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.7 Circular BCU Nº 2.215, de 26 de enero de 2015

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.11 Comunicación BCU N° 2014/205, de 5 de diciembre de 2014

Ref: Instituciones de Intermediación Financiera - Autorización para la contratación, cancelación del Registro y régimen sancionatorio de los auditores externos y profesionales independientes habilitados a emitir informes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Ref: Instituciones de Intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros y Empresas Administradoras de Crédito de Mayores Activos – Arts. 532, 533, 604 y 635 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero – Información sobre riesgos crediticios.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.8 Circular BCU Nº 2.216, de 26 de enero de 2015

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 42/14

Ref: Mercado de valores - Autorización para la contratación, cancelación del Registro y régimen sancionatorio de los auditores externos y profesionales independientes habilitados a emitir informes en materia de

1.3.12 Comunicación BCU N° 2014/206, de 5 de diciembre de 2014 Ref: Instituciones de Intermediación Financiera – Actualización Nº 203 a las 65


Normas Contables y Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera.

Ref: Instituciones de Intermediación Financiera - Actualización N° 204 a las Normas Contables y Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 42/14

1.3.13 Comunicación BCU N° 2014/207, de 5 de diciembre de 2014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.19 Comunicación BCU N° 2014/019, de 30 de enero de 2015

REF: Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional - Estado de Cuenta de Capitalización Individual - Modificación.

Ref: Personas Físicas y Jurídicas supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU) – Sistema de notificaciones electrónicas a través del Sistema de Envío Centralizado (Sistema IDI) de la Superintendencia de Servicios Financieros (SSF).

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 42/14

1.3.14 Comunicación BCU N° 2014/212, de 10 de diciembre de 2014 Ref: Sistema central de liquidación (ÁGATA) – Actividad en los días 24 Y 31 de diciembre de 2014.

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 02/15

2. COMENTARIOS TÉCNICOS

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 43/14

2.1 Facilidades para cancelar el registro de sociedades (Art. KPMG)

1.3.15 Comunicación BCU N° 2014/220, de 15 de diciembre de 2014

Las sociedades comerciales que se liquiden a partir del 1° de noviembre de 2014 podrán acceder a un trámite simplificado para la cancelación de la inscripción de la personería jurídica

Ref: Ranking de Operadores Primarios y Aspirantes a Operadores Primarios. Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 43/14

1.3.16 Comunicación BCU N° 2014/221, de 15 de diciembre de 2014

Por Dra. Giovanna Lorenzi Si bien la Ley N° 19.288 ha cobrado notoriedad por su propósito de poner fin, con fecha 29/01 del corriente año, a las sociedades anónimas y en comandita por acciones -entre otras entidades- que aún no hayan comunicado al Banco Central del Uruguay (BCU) quienes son los titulares de participaciones patrimoniales al portador, contiene una norma que resulta importante y que excede el tema de las sociedades con participaciones al portador, ya que modifica el procedimiento que con carácter general aplica para cancelar la inscripción registral de las sociedades comerciales que se liquiden.

Ref: Designación de Operadores Primarios y Aspirantes a Operadores Primarios para la vigencia 1º de diciembre de 2014 – 31 de mayo de 2015. Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 43/15

1.3.17 Comunicación BCU N° 2014/229, de 30 de diciembre de 2014 Ref: Moneda de Liquidación de la Compensación Electrónica de Documentos. Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 02/15

1.3.18 Comunicación BCU N° 2014/013, de 27 de enero de 2015

La importancia viene dada porque hasta el presente cuando se sigue el régimen general 66


para cancelar dicha inscripción el procedimiento insume largos períodos de tiempo.

caso de que los responsables de los eventuales adeudos tributarios quieran tener más seguridad al respecto, la nueva normativa establece específicamente la potestad (no la obligación) de solicitar el certificado especial (que acredita estar al día) previsto en el inciso 4 del literal A) del artículo 80 del Título 1, Texto Ordenado 1996.

El artículo 19 de la Ley N° 19.288, reglamentado recientemente por el Decreto N° 347/14, de 27/11/2014, modificó el texto del artículo 181 de la Ley N° 16.060, estableciendo que una vez aprobados privada o judicialmente- el balance final y el proyecto de distribución de utilidades, y realizada la transferencia a cada socio de los bienes que le correspondan (cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley), los liquidadores formularán ante la DGI y el BPS una declaración jurada clausurando actividades de la sociedad ante dichos organismos. En dicha declaración jurada se acreditará la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital, y si se tratara de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.

La cancelación de oficio de la inscripción registral que comunicará la DGI a la Dirección General de Registros se realizará a través de medios informáticos y no será objeto de calificación registral, siendo admitida como inscripción definitiva. Este régimen simplificado será de aplicación para a las sociedades disueltas que concluyan el proceso de extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de sus activos a partir del 1° de noviembre de 2014. Están exceptuadas de este nuevo régimen las sociedades disueltas de pleno derecho por no haber comunicado al BCU antes del 29 de enero del corriente quienes son los titulares de participaciones patrimoniales al portador que representen al menos el 50 % del capital integrado. Dichas sociedades tienen hasta el 29 de mayo del 2015 para liquidarse siguiendo el procedimiento especialmente previsto para ellas en la Ley N° 19.288.

Previo a la norma que comentamos el texto del artículo 181 establecía que para los procedimientos de cancelación de inscripciones registrales de sociedades en general los liquidadores debían realizar dicha declaratoria e inscribirla frente al Registro Nacional de Comercio, debiendo presentar, además, los certificados fiscales de liquidación.

Encastre: La cancelación de oficio la pedirá la DGI y la inscripción en la Dirección General de Registros será admitida como definitiva

Según el nuevo procedimiento, presentada la clausura ante la DGI y el BPS, será la DGI la que comunicará los datos a la Dirección General de Registros, a efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad.

Claves: Liquidadores: son los responsables de presentar una declaración jurada acreditando ante DGI y BPS la extinción del pasivo y adjudicación de los activos a los socios. Alcance: No aplica a las sociedades disueltas de plena derecho por no comunicar al BCU quienes son los titulares de las participaciones al portador. Vigencia: el régimen resulta aplicable a las sociedades que extingan su pasivo y adjudiquen todos sus activos a partir del 1 de noviembre de 2014.

Es de hacer notar que se establece expresamente que esta comunicación administrativa realizada por la DGI no significa un pronunciamiento de la DGI o del BPS que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos. Es más, para el 67


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ECONOMÍA 1. NORMAS 1.1 LEYES Sin información 1.2 DECRETOS Sin información 1.3 RESOLUCIONES Y COMUNICADOS 1.3.1 Comunicado de Prensa BCU - Diciembre 2014 La encuesta trata de captar las expectativas inflacionarias para el horizonte más relevante en materia de diseño de la política monetaria actual. Con ese fin se encuesta a instituciones y profesionales independientes considerados formadores de opinión en la materia. A partir de diciembre de 2007 se generalizó la cobertura de la encuesta al sistema bancario. También se ha procurado ampliar la cantidad de analistas consultados. A continuación se presenta un cuadro con algunos indicadores de resumen de las respuestas obtenidas. Entre ellos se destaca la mediana (valor de las expectativas que acumula el primer 50% de la distribución de las mismas), medida de tendencia central que se ve menos afectada que la media por valores extremos. Debido a esta propiedad estadística, el Banco Central del Uruguay privilegia el uso de este indicador en su análisis del comportamiento de las expectativas de inflación.

Fuente: BCU 69


1.3.1 Comunicado de Prensa BCU - Enero 2015 El objetivo de la encuesta es monitorear la evolución de las expectativas de mercado respecto de las principales variables macroeconómicas, de modo de complementar la información disponible para el diseño de la política monetaria. A estos efectos se relevan las estimaciones de diversas instituciones y profesionales independientes. A partir de diciembre de 2007 se generalizó la cobertura de la encuesta al sistema bancario. También se ha procurado ampliar la cantidad de analistas consultados. A partir de agosto de 2008 las respuestas sobre resultado fiscal son consistentes con la nueva metodología del Ministerio de Economía para la presentación de las cifras fiscales. Concretamente, se incluye al Banco de Seguros del Estado. A partir de abril de 2009, las respuestas sobre evolución del PIB tienen en cuenta la revisión integral de las Cuentas Nacionales llevada a cabo por el BCU. A continuación se presenta un cuadro con algunos indicadores de resumen de las respuestas obtenidas.

Fuente: BCU

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1.3.2 Comunicado de Prensa BCU - Febrero 2015 La encuesta trata de captar las expectativas inflacionarias para el horizonte más relevante en materia de diseño de la política monetaria actual. Con ese fin se encuesta a instituciones y profesionales independientes considerados formadores de opinión en la materia. A partir de diciembre de 2007 se generalizó la cobertura de la encuesta al sistema bancario. También se ha procurado ampliar la cantidad de analistas consultados. A continuación se presenta un cuadro con algunos indicadores de resumen de las respuestas obtenidas. Entre ellos se destaca la mediana (valor de las expectativas que acumula el primer 50% de la distribución de las mismas), medida de tendencia central que se ve menos afectada que la media por valores extremos. Debido a esta propiedad estadística, el Banco Central del Uruguay privilegia el uso de este indicador en su análisis del comportamiento de las expectativas de inflación.

Fuente: BCU

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todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el marco de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de labor. Artículo

LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL 1. NORMAS LEYES 1.1.1 Ley Nº 19.313, de 13 de febrero de 2015 Se establecen normas para la actividad del trabajo nocturno

Artículo 5º.- (Vigencia).- La presente norma será de aplicación a partir del 1º de julio de 2015.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General, Decretan

JOSÉ MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU Fuente: El Derecho Digital

Artículo 1º.- Declárase que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo.

DECRETOS 1.2.1 Decreto Nº 353/014, de 4 de diciembre de 2014

Artículo 2º.- A la mujer grávida o que ha dado a luz, hasta un año posterior a su alumbramiento, se le asignará horario de trabajo diurno por parte del empleador, por la sola voluntad de la trabajadora, sin que esto signifique pérdida de la compensación por trabajo nocturno.

Se modifica el artículo 9 del Decreto de fecha 29 de octubre de 1957, que regula el trabajo realizado fuera del área donde se desempeñan regularmente los trabajadores. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3º.- Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salario

Montevideo, 4 de diciembre de 2014 VISTO: El Artículo 9° del Decreto de fecha 29 de octubre de 1957 por el cual se regula el trabajo realizado fuera del área donde se desempeñan regularmente los trabajadores. CONSIDERANDO: I) Que el día 2 de octubre del corriente se reunió el Consejo Superior Tripartito y en dicha oportunidad las delegaciones de trabajadores y de empleadores integrantes del referido órgano estuvieron de acuerdo en sugerir al Poder Ejecutivo la modificación de la norma antes referida.

Artículo 4º.- La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno

II) Que la nueva redacción es el producto de la negociación especialmente realizada entre ambos sectores profesionales. 73


ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el ordinal E del Artículo 10 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 29 de diciembre de 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y los Decretos N° 190/014 de 30 de junio de 2014, N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014 y N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.

ART. 1º.MODIFÍCASE el Artículo 9° del Decreto de fecha 29 de octubre de 1957, que quedará redactado de la siguiente forma: "En los trabajos que se efectúen a distancia de las poblaciones o centros urbanos, cuando los trabajadores sean conducidos por cuenta y cargo total de las empresas o empleadores, el trabajo efectivo se computará desde el momento fijado para el comienzo de la actividad en el lugar de realización de las tareas y hasta la finalización del horario establecido para la jornada laboral, siempre que la duración del viaje de ida o vuelta desde el límite urbano al lugar de realización de las tareas o viceversa, no sea superior a sesenta (60) minutos en cada uno de los trayectos. En las jornadas en que el trayecto de ida o vuelta sea recorrido en mayor tiempo, salvo que por convenio colectivo a nivel de rama o sector de actividad se haya acordado una solución al tema, el excedente de una hora por trayecto se computará como tiempo trabajado e integrará la jornada de trabajo respectiva, aplicándose a ese período la remuneración que corresponda según se haya superado o no la duración máxima legal de la jornada". ART. 2º.Comuníquese,

publíquese,

RESULTANDO: I) que la norma legal referida faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión. II) que los Decretos referidos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud. CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

etc.

DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.2 Decreto Nº 384/014, de 29 de diciembre de 2014

III) que a esos efectos se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema.

Se ajustan los valores de la cuota salud del FONASA, del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, y de las cuotas de afiliación individual y colectiva.

74


IV) que, asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, a efectos de reducir el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas y evitar el aumento de dichas cuotas a partir del 1° de enero de 2015.

puntos porcentuales por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2015. ART. 2º.Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del 1° de diciembre de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.

V) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FO.NA.SA., teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos. VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

La reducción prevista en el inciso precedente será de 12,1% (doce con uno por ciento) sobre los valores respectivos calculados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 313/014 de 31 de octubre de 2014. ART. 3º.Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). VIII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.

ART. 4º.El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.161 de 27 de julio de 2007, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

ART. 5º.Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (seiscientos pesos uruguayos) y los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,21% (uno con veintiuno por ciento) los

ART. 1º.Fíjase en 17,6 (diecisiete con seis) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2014 y en 20 (veinte) 75


valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2015. ART. 9º.La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2015 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 6,68% (seis con sesenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 2014.

ART. 6º.El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:

ART. 10.Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:

a) valor de cápita base: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento). b) componente metas: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).

1) los valores vigentes de: c) sustitutivo de tickets: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).

a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión.

ART. 7º.El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.923,00 (mil novecientos veintitrés pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2015. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.

b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.

ART. 8º.El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.999,00 (mil novecientos noventa y nueve

c) todas las cuotas de afiliaciones parciales. d) todas las tasas moderadoras.

76


2) El número de: a) afiliados categoría.

individuales

por

b) afiliados categorías.

colectivos

por

ART. 13.El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:

ART. 14.Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique la rebaja de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas prevista por el presente Decreto, el siguiente texto: "La reducción de la cuota básica determinada por el Poder Ejecutivo, a aplicar a partir de diciembre de 2015, es de 12,1% (doce con uno por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

i) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero 2015. ii) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 15.El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 11.Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 16.Comuníquese y publíquese. MUJICA MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - ANTONIO CARÁMBULA DANIEL OLESKER.

ART. 12.El incremento máximo autorizado en el artículo 9° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior. La reducción prevista en el artículo 2° del presente Decreto deberá ser aplicada en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, con las retroactividades que correspondan.

Fuente: El Derecho Digital

77


funcionalidad “Declarar No Presentismo”2 una vez seleccionado el trabajador.  Enviando mail a la casilla de correo electrónico:

COMUNICADOS 1.3.1 Comunicado BPS Nº 016/2014, de diciembre 2014 TRABAJO DOMESTICO PRIMA POR PRESENTISMO Diciembre 2014

ServicioDomésticoNoPresentismo@bps.gub.uy,

con los siguientes datos:

Se informa que en Diciembre, en oportunidad del pago de Aguinaldo, corresponde liquidar a los trabajadores domésticos la partida salarial denominada “Prima por Presentismo”, que fuera fijada por Convenio colectivo de fecha 10/04/2013. La misma se calcula como la cuarta parte del medio aguinaldo y se paga a todo trabajador del sector que haya tenido “Asistencia Perfecta” en el período de Junio a Noviembre/2014 (puede ampliar la información ingresando en nuestro sitio web, accediendo al punto Trabajo Doméstico/Prima por Presentismo). Cabe destacar que el procedimiento será igual al utilizado en oportunidades anteriores: - Si corresponde Prima por Presentismo; el empleador no debe realizar trámite alguno, ya que BPS en forma automática calculará los aportes pertinentes a dicha partida.

Declaración de no aplicación de Prima por Presentismo al mes de Diciembre/2014.

Datos del empleador: Nombres y Apellidos completos, Nº de empresa (BPS), Nº Contribuyente, Documento de identidad (país de origen y tipo de documento) y fecha de nacimiento.

Datos del empleado: Nombres y Apellidos completos, Documento de identidad (país de origen y tipo de documento) y fecha de nacimiento.

Este proceso no es automático, por lo que obtendrá la constancia una vez procesada internamente la solicitud.

- Si no corresponde Prima por Presentismo; el empleador deberá realizar la Declaración de No aplicación ante BPS entre el 01/12/2014 y el 31/12/2014, disponiéndose de los siguientes medios:

Fuente: BPS 1.3.2 Comunicado BPS Nº 018/014, de diciembre de 2014

 Desde la página www.bps.gub.uy Servicios en Línea1, ingresando al punto “No Prima Presentismo Trabajo Doméstico”, donde en sólo tres pasos, ingresando los datos de empleador y trabajador, realiza su declaración y obtiene automáticamente la constancia de la misma.  Desde smartphones o tablets Aplicación Móvil “BPS Trabajo Doméstico”, utilizando la

AJUSTE ANUAL IRPF EJERCICIO 2014 TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA Con el objetivo de facilitar la tarea de los contribuyentes de BPS, que en el mes de diciembre deberán efectuar el Ajuste Anual de IRPF del ejercicio 2014, se expone a continuación, al igual que en años anteriores, una Guía conteniendo los principales 78


aspectos relacionados con la operativa de dicho cálculo, por las rentas de trabajo de sus trabajadores dependientes.

retener en el mes de diciembre no podrá superar el valor equivalente al 20% de la renta computable para IRPF correspondiente a dicho mes.

1. Concepto de Ajuste Anual de IRPF Es la diferencia entre el impuesto del ejercicio, correspondiente a un trabajador en una empresa y las retenciones efectuadas. El cálculo y la retención, deberá realizarlo el empleador en su calidad de responsable sustituto, comprendiendo a todos los trabajadores que revisten en la empresa en el mes de diciembre.

4. Detalles del cálculo 4.1. IRPF Anual a - Sumar la totalidad de los ingresos que constituyen renta gravada del trabajador en la empresa, correspondientes al ejercicio 2014 (enero a diciembre), no considerando el incremento del 6% aplicado para el cálculo de los anticipos4.

2. Cálculo del Ajuste Anual El cálculo varía en función de la situación del trabajador respecto de la posible opción de disminución de retenciones por NF (Núcleo Familiar), por lo que previamente se debe analizar la condición de cada dependiente al mes de diciembre 20141.

La renta anual computable se obtiene de la suma de los importes declarados en Nóminas en los Conceptos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 menos los importes declarados en los Conceptos 8.5 Renta Anual computable = Suma Conceptos 1 + 2 + 3 + 5 + 6 +7 + 9 - 8 (Ene/14 a Dic/14)

- Ajuste Anual Persona Física (PF) Nota: se incluyen todos los importes por concepto de aguinaldo en el transcurso del ejercicio.

Se realiza en aquellos casos que el trabajador al mes de 12/2014 no tenga opción por NF Se determina restando al IRPF Anual, las Deducciones Anuales y las Retenciones correspondientes hasta el mes de noviembre.

Si el trabajador optó por la No aplicación del Mínimo No Imponible (MNI), se deberá adicionar al total de los ingresos anuales, el valor de 7 BPC ( $ 19.733) por cada mes que corresponda, respetando la fecha de vigencia establecida por el trabajador en su declaración (formulario 3100).

Ajuste Anual (PF) = IRPF Anual– Deducciones Anuales2 – Retenciones hasta Nov/14

- Ajuste Anual Núcleo Familiar (NF) Se realiza en aquellos casos que el trabajador al mes de 12/2014 tenga opción por NF Se determina deduciendo un 5 % al resultado de la diferencia entre el IRPF Anual y las Deducciones Anuales y luego restando las Retenciones realizadas hasta noviembre. Ajuste Anual (NF) = (IRPF Anual– Deducciones Anuales) x 0,95 – Retenciones hasta Nov/14

4.2. Deducciones Anuales a - Sumar la totalidad de los conceptos pasibles de deducción que corresponden al trabajador en la empresa por el ejercicio 2014 (enero a diciembre), teniendo en cuenta que:

3. Importe de Ajuste Anual con tope3 En aquellos casos en los cuales durante el ejercicio, el trabajador optó por solicitar la reducción de las retenciones del impuesto, a consecuencia de la probable liquidación del mismo como núcleo familiar, el importe a 79


- Las deducciones declaradas por el trabajador se consideran desde la fecha de vigencia establecida en el formulario 3100 (deducciones por Hijos a cargo, Aportes jubilatorios CJP, Reintegros CJP o Fondo de Solidaridad6).

Si el resultado del Ajuste Anual es: a) Positivo, se deberá tener presente el tope, en caso de corresponder, según lo señalado en el punto 3 de la presente Guía. Una vez determinado el importe resultante, el mismo será la retención por el mes de diciembre.

Las deducciones calculadas correspondientes a aportes personales Jubilatorio, Seguro Nacional de Salud y Fondo de reconversión laboral, deberán incluir los aportes personales por concepto de aguinaldo de todo el ejercicio.

b) Cero, no se le realizará retención en el mes de diciembre. c) Negativo, significa que las retenciones practicadas al trabajador hasta el mes de 11/2014, superaron su obligación anual por los ingresos en dicha empresa. En consecuencia, la empresa no le realizará retención en el mes de diciembre.

- Las deducciones declaradas por las empresas por aportes a Cajas de auxilio o Seguros Convencionales y a los Fondos Complementarios de Previsión Social, deberán incluir en el mes de diciembre los aportes personales sobre los aguinaldos, por no haber sido contemplados oportunamente.

El importe así determinado recibirá por parte de DGI, el tratamiento que corresponda en función de la situación particular del trabajador7

b - Aplicar, al resultado del punto anterior, las tasas correspondientes a la siguiente escala:

En otro orden, se reitera la importancia de controlar que exista coincidencia entre las retenciones realizadas por la empresa y los cálculos de BPS, ya que esta información se transfiere a DGI que efectuará los controles que estime pertinentes. 6. Asistencia en cálculos Se recuerda que está disponible una funcionalidad web, para los usuarios adheridos a conexión remota, que permite obtener en línea los reportes de los cálculos (IRPF/CESS).

4.3. Determinación de las retenciones hasta Noviembre/14 Surge de la suma de las retenciones realizadas al trabajador en la empresa por el período de su vinculación laboral, en el lapso de enero/14 a noviembre/14

Fuente: BPS 1.3.3 Comunicado BPS Nº 019/014, de diciembre de 2014

Se deberá tener presente que BPS para realizar el cálculo del ajuste, considerará los importes de las retenciones a partir de la información de nóminas y deducciones, así como también las posibles modificaciones que se hubieran realizado que impacten dicho cálculo (rectificativas o modificaciones en deducciones con aplicación retroactiva).

AJUSTE ANUAL IRPF EJERCICIO 2014 TRABAJADORES NO DEPENDIENTES SOCIOS DE SOCIEDADES PERSONALES CON CONTRATO; SOCIEDADES DE HECHO (NO CONTRIBUYENTES DE IRAE); DIRECTORES Y SÍNDICOS DE S.A.

5. Resultado del Ajuste Anual

80


NO superen las 30 BPC, dejarán de recibir el beneficio del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio siguiente.

Se informa que respecto al Ajuste Anual del ejercicio 2014 referido a los trabajadores no dependientes, no se verifican cambios respecto a la operativa del ejercicio anterior. No obstante se exponen a continuación algunos aspectos:

Ante tales circunstancias se exponen a continuación los principales aspectos a tener en cuenta:

- Sólo se computan como rentas de trabajo del “no dependiente”, las remuneraciones reales de Socios de Sociedades Personales con contrato; Sociedades de Hecho (no contribuyentes de IRAE); Directores y Síndicos de S.A.

1. Cómputo mínimo Ingresos a considerar Corresponde considerar el total de los montos facturados por la prestación de servicios personales, sin IVA (importe neto). Asimismo quienes hayan percibido subsidio por inactividad compensada2 deberán considerar dichos importes nominales, atendiendo a lo establecido por el Art. 9 Ley 18.922 de 06/07/2012.

- En el mes de diciembre/2014, BPS realizará el cálculo de Ajuste Anual respecto de los trabajadores “no dependientes” que se encuentren declarados en la Nómina de dicho mes. A tales efectos, se considerará como ingresos anuales gravados por IRPF, la suma de los importes declarados en Conceptos 5 del período 01/14 a 12/14.

Importe mínimo El ejercicio 2014 comprende el lapso 01/2014 a 12/2014, por lo que el mínimo de ingresos es de 30 BPC equivale a $ 84.570. Si por inicio de actividades el período fuera menor, deberá prorratearse a razón $ 7.048 por cada uno de los meses.

- Para los restantes aspectos del cálculo del ajuste, como ser: escala de rentas anuales, escala de deducciones, reducción de retenciones por núcleo familiar, valores para deducciones y No aplicación del MNI, son válidas las indicaciones contenidas en la Guía de Ajuste Anual IRPF Ejercicio 2014 para Trabajadores en relación de Dependencia.

2. Consecuencias de no alcanzar el mínimo El trabajador y su familia a cargo dejan de ser beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a partir del 1/1/2015.

Fuente: BPS 1.3.4 Comunicado BPS Nº 020/014, de diciembre de 2014

3. Modificaciones a partir de enero del 2015 para quienes no alcanzaron el mínimo

SERVICIOS PERSONALES EXCLUSIVOS Cese amparo FONASA por ingresos ejercicio 2014

Código de Seguro de Salud Deberán modificar la información relativa a la cobertura médica pasando a la condición de “No beneficiario”, lo que se realiza a través del cambio del código de Seguro de Salud desde el mes de cargo enero/2015, atendiendo los siguientes aspectos: Código de Seguro de Salud a ingresar: Código 9 para Profesionales y no Profesionales y Código 40 para Escribanos.

De conformidad con lo establecido en el art. 70 Ley 18.211 de 5/12/2007 en la redacción dada por el último inciso del art. 12 Ley. 18.731 de 7/1/2011 y el art. 28 Decreto 221/011 de 27/6/2011, quienes obtengan exclusivamente1 ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia que en el ejercicio fiscal 81


Medios disponibles – a través del aplicativo Web “Modificación de Seguro de Salud”. Las consultas se canalizan por mail a gafi@bps.gub.uy o por el teléfono 24000151 al 59 internos 2659, 2352 o 2203.

1.3.5 Comunicado BPS Nº 021/014, de diciembre de 2014 CONSTRUCCIÓN NUEVOS SERVICIOS EN LÍNEA

Plazo - hasta el 10 de enero de 2015.

Continuando con el proceso tendiente a facilitar los trámites y posibilitar un mayor acceso a la información vía web, se informa que se ponen a disposición de los contribuyentes de Construcción dos nuevos servicios en línea.

En caso de no hacerlo dentro del plazo establecido el contribuyente puede generar deuda por concepto de reintegros mutuales, que corresponden a los importes abonados a los Prestadores de Salud por concepto de afiliaciones indebidas.

Ambos servicios están disponibles para usuarios autenticados de los Servicios en Línea con facultades suficientes, estando habilitados los titulares de empresa unipersonal, socios de sociedad de hecho o representantes de Obra registrados ante BPS1.

Aportes FONASA A partir del mes de cargo enero del 2015 no deberán realizar aportes por FONASA. 4. Recuperación del beneficio de la cobertura médica

Las nuevas funcionalidades son:

Si en el transcurso del año 2015, el importe de la facturación sin IVA supera las 30 BPC3, se recupera el beneficio del SNS para el trabajador y su familia a cargo. En este caso corresponde:

1) Cierre de Obra Vía Web Ofrece a los titulares y representantes de obras la posibilidad de registrar el cambio de estado por cierre de las mismas ya sea que se trate de obras públicas o privadas, incluyendo cualquier modalidad de realización (administración, contrato, etc.) Este servicio sustituye el formulario manual “F9 Cambio de estado de obra” para las operaciones de cierre de obra.

- Modificar el código de seguro de salud a uno habilitante en calidad de beneficiario de la cobertura médica, en el mes de cargo que se supera dicho importe. - Realizar los aportes sobre la base imponible de la facturación acumulada, a la cual se le aplicará la alícuota que corresponda según se trate de un contribuyente comprendido en el IRPF o IRAE. Esta obligación será exigible con el vencimiento del mes de cargo en el cual se alcanzó el importe mínimo.

El acceso al servicio “Cierre de Obra” se realiza a través de la página web www.bps.gub.uy /Servicios en línea / Registro de Obras / Cambio de Estado de Obra. Corresponde ingresar al sistema el número de la obra por la cual se desea realizar el cierre, debiendo completar los datos de Fecha de Cierre, Metraje ejecutado e información de la Persona de Contacto a los efectos de la tasación.

Fuente: BPS

La transacción se completa enteramente por la web, incluyéndose el costo del timbre profesional en la cuenta de la empresa titular

82


de obra, al mes de cargo en el cual se realiza la transacción.

El sistema permite delegar: a) Roles completos denominados “Gestión operativa de empresas” y “Consultas sobre empresas”, que implica asignar todos los perfiles asociados a los mismos

Cabe señalar que las transacciones que se realicen fuera de plazo2 generarán la multa correspondiente, siendo necesario realizar la solicitud de la factura a través del punto Consúltenos, seleccionando la opción Mesa de Ayuda, la que contendrá el importe del timbre y la multa pertinente.

b) Perfiles específicos dentro de cada rol. Asimismo permite a titulares o representantes, delegar en un tercero la posibilidad de administrar los perfiles en su nombre (subdelegar).

2) Consulta Aportes Empresa Se habilitó la consulta de información contributiva para Construcción, completando de esta forma la incorporación de todas las aportaciones (Ver Comunicado 039/012 de Diciembre/2012).

Cabe señalar que este servicio sustituye la “Solicitud de Perfiles de Conexión Remota”, salvo en los casos que existan restricciones a nivel registral, como por ejemplo administración conjunta, que impiden en principio, su utilización.

El acceso al servicio se realiza a través de la página web www.bps.gub.uy /Servicios en línea / Servicios al Contribuyente / Consulta Aportes Empresa.

Otro beneficio, complementario a este servicio, es la carga automática de la totalidad de los perfiles para los cuales se encuentren habilitados titulares o representantes siempre que cuenten con Contrato Persona, que se aplica para empresas ya inscriptas como nuevos contribuyentes.

Fuente: BPS 1.3.6 Comunicado BPS Nº 023/014, de diciembre de 2014 NUEVO SERVICIO WEB DELEGACIÓN DE PERMISOS DE EMPRESAS

Fuente: BPS 1.3.7 Comunicado BPS Nº 01/015, de enero de 2015

Se informa que a partir de este mes, las empresas disponen de un servicio en línea que habilita a delegar permisos para realizar consultas y/o transacciones vía Web.

PEQUEÑAS OBRAS DE MANTENIMIENTO

Con este nuevo servicio se procura facilitar las gestiones de los contribuyentes a través de la Web, atendiendo a los lineamientos estratégicos del Banco de Previsión Social.

Atendiendo al régimen especial para pequeñas obras de construcción, establecido por Ley 19.291 de 17/10/2014 y Decreto de 29/12/2014, los aportes originados en el desarrollo de determinadas actividades calificadas como “Obras de mantenimiento”, quedan incluidos en el ámbito de afiliación de Industria y Comercio.

El servicio se encuentra disponible para Titulares y Representantes con facultades suficientes, quienes podrán habilitar usuarios sin la necesidad de desplazamiento alguno.

Este régimen sólo será aplicable a obras iniciadas a partir del 3/11/2014, fecha de entrada en vigencia de la ley que lo creó.

Es requisito único para su utilización el contar con Usuario Personal1, condición que deberán cumplir tanto delegante como delegado. 83


Dichas obras podrán ser ejecutadas mediante la contratación de una empresa o por contratación directa de personal dependiente. Se señalan a continuación los aspectos operativos más relevantes:

Ser una empresa debidamente registrada ante BPS y DGI, correspondiendo que emita factura por los trabajos que realiza. ¿Qué información factura?

debe

contener

la

I) CONDICIONES GENERALES ¿Qué actividades comprendidas?

se

encuentran -

Están comprendidas las actividades destinadas a la conservación, mantenimiento y mejora del inmueble, que no formen parte del proceso integral de una obra y no modifiquen planos, como por ejemplo: -

-

-

La factura emitida en tiempo y forma oficia de resguardo para el propietario del inmueble, quién deberá guardarla por el término de 10 años.

mantenimiento o preservación de edificios sustitución o ejecución de terminaciones de superficies reparación, reposición o extensión de instalaciones existentes trabajos asociados a la colocación de aberturas, protecciones, mobiliario, etc. realización de trabajos con el fin de delimitar el predio o sectores del mismo ejecución de pequeñas tareas de construcción con el fin de constituir elementos de equipamientos

¿Se debe registrar Mantenimiento?

-

III) CONTRATACION DE DEPENDIENTE ¿Qué trámite se debe realizar ante BPS? El titular del inmueble debe inscribirse ante BPS, en calidad de “Usuario de Servicio” siempre que la actividad cumpla con las Condiciones Generales indicadas en el Ítem I. Es decir, se registra como empleador para la realización de Obras de Mantenimiento Ley 19.291, con afiliación Industria y Comercio.

II) CONTRATACION DE EMPRESA tener

de

En este caso, el titular de la empresa contratada será el único responsable de la totalidad de las obligaciones tributarias bajo la aportación Industria y Comercio.

No pueden intervenir más de 2 operarios en forma simultánea, incluyendo titular o titulares cuando se contrata una empresa.

debe

Obra

¿Cómo se realizan los aportes y quién es el responsable?

El costo de la mano de obra no puede superar el equivalente a 15 jornales de medio oficial albañil, según laudo de Construcción Grupo 9 Sub grupo 1, para trabajadores No incluidos en Ley 14.4111, en el período de 12 meses corridos para el mismo inmueble.

¿Qué características empresa que contrate?

la

Estas obras no se registran, por lo que no requieren realizar gestiones específicas, relacionadas con dicha actividad ante BPS o DGI.

¿Cuáles son los requisitos? -

Domicilio en que se realizó el trabajo Período de ejecución Detalle de los costos de mano de obra (debiendo cumplirse con las Condiciones Generales indicadas en el Item I) y materiales

Asimismo corresponde verificar que el titular cuente con Contrato Persona para la utilización de los servicios en línea.

la

84


A partir de la vigencia del convenio colectivo referido a los trabajadores del sector Servicio Doméstico y según surge del Acta suscrita el 14/01/2015, se informa el aumento salarial así como las tasas correspondientes a la Prima por Antigüedad prevista para dicho sector que rigen con vigencia desde 01/01/2015.

¿Se requiere inscripción ante DGI? No, ya que se trata de un contribuyente exclusivo BPS2. ¿Se requiere realizar trámites ante BSE? Sí, ya que debe contar con póliza de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. Salario Mínimo del sector Se establece en la suma de $ 11.945.35 por 44 horas semanales, siendo el mínimo por hora de $ 62,84 (procedimiento de cálculo $ 11.945,35 / 4,32 semanas en el mes / 44 horas semanales).

¿Qué otros trámites se deben cumplir ante BPS? Todos aquellos relacionados con la declaración de alta y baja de los trabajadores, la presentación de nóminas y obtención de la factura para pagar los aportes.

2. Aumento de salarios desde Enero/2015 Sobre la base de la remuneración vigente al mes de Diciembre/2014, se fijan porcentajes por franjas salariales1. Para calcular el aumento salarial que le corresponde al trabajador se distinguen dos situaciones:

¿Qué aportes se deben realizar ante BPS? Los aportes se determinan conforme al régimen general de Industria y Comercio, siendo de aplicación lo establecido en la página Web de BPS, accediendo al punto Aportación y Pago / Régimen General.

a) Trabajadores mensuales El cálculo surge de aplicar al sueldo nominal del mes de Diciembre/2014, el porcentaje respectivo o el mínimo, de acuerdo con la siguiente tabla para trabajadores que cumplen 44 horas semanales:

¿Quién es el responsable del cumplimiento con el pago de los aportes? En este caso, el titular del inmueble será el responsable de la totalidad de las obligaciones tributarias bajo la aportación Industria y Comercio. Cabe señalar que en caso de no cumplirse con la totalidad de las condiciones y requisitos previstos, la aportación al Sistema de Seguridad Social se deberá efectuar de acuerdo al régimen de aportación unificada de la Construcción establecido por Ley 14.411 de 7/8/1975.

En aquellos casos que el trabajador no complete el total de la carga horaria, se deberá realizar la equivalencia de su remuneración a 44 horas semanales, para determinar el aumento según la tabla precedente.

1.3.8 Comunicado BPS Nº 02/015, de enero de 2015

b) Trabajadores jornaleros o por hora SERVICIO DOMESTICO AJUSTE SALARIAL Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El cálculo surge de aplicar al valor hora del mes de Diciembre/2014, el porcentaje

85


respectivo o el mínimo, de acuerdo con la siguiente tabla:

1. Escala mensual de renta

3. Prima por antigüedad

2. Escala mensual de deducciones

A los efectos de determinar el importe a pagar por concepto de prima por antigüedad desde Enero/2015, el porcentaje que se aplica durante todo el año, dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador, es el siguiente: 3. Valores mensuales para determinar deducciones

4. Instrumentación del ajuste salarial y prima por antigüedad por parte BPS A partir de la información que consta en nuestros sistemas se procederá en forma automática a realizar tanto el aumento de laudos como el cálculo de la prima por antigüedad en función de la fecha de ingreso del trabajador, sin perjuicio de lo cual corresponde al empleador verificar los importes resultantes e informar en caso de inconsistencias a través del 0800 2001 Opción 2.

Fuente: BPS 1.3.10 Comunicado BPS Nº 04/015, de febrero de 2015 DECLARACION JURADA ANUAL FONASA SERVICIOS PERSONALES Ejercicio 2014

Fuente: BPS 1.3.9 Comunicado BPS Nº 03/015, de enero de 2015

De conformidad con lo dispuesto en el art. 27 del Dec. 221/011 de 27/06/2011, los titulares de servicios personales fuera de la relación de dependencia deben liquidar anualmente, al 31 de diciembre de cada año, los aportes destinados al Fondo Nacional de Salud (FONASA), a cuyos efectos el Banco

IRPF EJERCICIO 2015 – VALORES PARA ESCALAS MENSUALES VIGENCIA 01/2015 – Valor BPC $ 3.052

86


de Previsión Social, ha establecido la obligación de presentar Declaración Jurada con plazo hasta el 30/04/2015.

1.3.11 Comunicado BPS Nº 05/015, de febrero de 2015 GUIA PARA DECLARACION JURADA ANUAL FONASA 2014

Se encuentran comprendidos en esta obligación, las personas físicas residentes con actividad en calidad de prestadores de Servicios Personales fuera de la relación de dependencia, por sí o a través de sociedades de hecho o civiles, en el período enero a diciembre 2014:   

Se presentan los principales aspectos operativos y de cálculo a considerar para la confección de la Declaración Jurada Anual. I) Información a ingresar

Profesionales (afiliados a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios) Escribanos (afiliados a Caja Notarial de Seguridad Social) Titulares de Servicios Personales no profesionales (afiliados a BPS)

Los usuarios registrados deben ingresar la información requerida para cada uno de los meses de cargo, de enero a diciembre/2014, debiendo tener en cuenta que la declaración no genera para el contribuyente cálculos asociados ni facturación. Para facilitar la declaración, dispone en nuestra web de videos tutoriales sobre el ingreso al servicio y ejemplos de cómo realizarla.

La declaración debe ser presentada por internet, a través del aplicativo disponible en la página web “Declaración Anual de Servicios Personales”, a cuyos efectos resulta necesario que el titular posea la calidad de usuario registrado de los servicios en línea de BPS1.

Los datos que deben completarse son: Actividad Exclusiva Servicios Personales debe señalarse él o los meses en los cuales el titular no fue beneficiario del SNS por otra actividad o pasividad.

A los efectos de facilitar la gestión, en la página web de BPS, www.bps.gub.uy en el sitio destinado a Servicios Personales, Declaración Jurada, los contribuyentes podrán: 

Acceder a información, instructivos y videos tutoriales

Ingresar la Declaración

Blanquear la contraseña

Consultar a través del punto Contáctenos o agendar una cita para ser atendido en Sarandí 570 Asistencia al Contribuyente.

Importe Facturado sin IVA – por concepto de prestación de servicios personales Monto Imponible FONASA – surge de aplicar a los importes facturados sin IVA, la alícuota según se trate de un contribuyente de IRPF (70%) o IRAE (el % que corresponda). Debe declararse dicho monto imponible para todos los meses independientemente del posible amparo al art. 25 del Dec. 221/011. Obligación FONASA – es el resultado de multiplicar el monto imponible FONASA x Tasa aportes personales, teniendo en cuenta que los titulares con actividad exclusiva deberán complementar como mínimo hasta el valor de 1 Costo Promedio Equivalente (CPE).

Asimismo el titular de servicio personal, debidamente registrado en BPS, puede acceder a consultas personalizadas a través del teléfono 0800 2001 opción 0, digitando su número de cédula de identidad.

Deben incluirse en la Declaración Jurada, sólo los aportes por la actividad de Servicios Personales que debió realizar hasta el monto del Tope Anual, considerando a tales efectos

Fuente: BPS

87


III – Ingreso y cálculo de la Obligación FONASA

los aportes FONASA de otras actividades o pasividades. Dispone en nuestra web de una planilla para facilitar el cálculo de dicho tope (Cálculo Tope Anual)

A los efectos de determinar el importe de la Obligación FONASA resultado de la liquidación del tributo al 31/12/2014, se deben considerar los siguientes aspectos:

Anticipo a Caja Notarial – para el caso de servicios personales cumplidos por Escribanos se despliega este campo a los efectos de ingresar el monto vertido a Caja Notarial por concepto de anticipo FONASA.

a ) Obligación hasta Tope Anual De conformidad con lo dispuesto el art. 70 de la Ley 18.211 de 5/12/2007 en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 18.731 de 7/01/2011, al 31 de diciembre corresponde realizar la comparación de los aportes FONASA con el tope anual.

Se señala que a modo de ayuda se visualizan en la DJ los Anticipos FONASA realizados únicamente en BPS, así como los códigos de seguro de salud que constan en nuestros registros.

El tope anual surge de la suma del CPE mensual correspondiente al beneficiario y a quienes atribuye amparo (hijos y cónyuge o concubino) incrementada en un 25%, considerando los meses con beneficio del Seguro Nacional de Salud (SNS), en el período enero a diciembre.

II) Tasas de aportes y valores Tasa de aportes FONASA –varía en función del monto imponible y situación familiar del trabajador. Profesionales (VF 89) y No Profesionales (VF92):

El cómputo del CPE por los hijos menores de 18 años o mayores con discapacidad, se asigna en partes iguales entre los generantes que les atribuyen el amparo al SNS. En caso de Escribanos (VF 88), el aporte total se conforma con una Tasa gradual a BPS y el resto integra el fondo del Sistema Notarial de Salud (Caja Notarial), según el siguiente detalle:

b) Operativa para el cálculo 

 Valor BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) -2014 

BPC = $ 2.819

Valores CPE (Costo Equivalente) -2014

Promedio 

88

Tratándose de un contribuyente exclusivo de servicios personales la operativa de cálculo será la siguiente: aplicar al monto imponible las tasas de aportes, contemplando que debe cubrir mensualmente el mínimo del CPE la “obligación anual” surge de la sumatoria de los aportes por ejercicio, con un máximo del Tope Anual Tratándose de un contribuyente que durante el ejercicio realizó otros aportes FONASA, la operativa de cálculo será la siguiente: determinar el importe del Tope Anual


 

determinar los aportes anuales vertidos por otras actividades o pasividades aplicar sobre el monto imponible las tasas de aportes (y de corresponder considerar el mínimo del CPE), siendo la obligación anual la sumatoria de los aportes por el año civil hasta cubrir el tope anual

IV – Resultado de la Declaración La realización de la DJ permitirá a los contribuyentes detectar posibles diferencias, mediante la comparación de la obligación FONASA con los anticipos efectivamente realizados, pudiéndose presentar las siguientes situaciones: Diferencias Deudoras Se verifica cuando la obligación real es mayor que los anticipos efectuados. Las diferencias deben ser facturadas al mes de cargo en el cual se generaron con las correspondientes multas y recargos. Diferencias Acreedoras Se verifica cuando los anticipos realizados son mayores que la obligación FONASA. Cabe señalar que estos importes serán considerados al momento de la devolución anual de excedentes FONASA. Facturación de Timbre profesional y Multa por presentación tardía El Timbre Profesional de la Declaración Jurada cuyo valor es de $ 130, así como la Multa por Presentación tardía de 1UR en caso de corresponder, se facturan con el siguiente anticipo FONASA, en los códigos de pago 114 y 115 respectivamente. Fuente: BPS 2 COMENTARIOSS TÉCNICOS Sin información

89


90


CONTABILIDAD Y AUDITORÍA 1. NORMAS 1.1 LEYES Sin información 1.2 DECRETOS Sin información 1.3 Resoluciones Sin información 2. COMENTARIOS TÉCNICOS Sin información

91


92


2011, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, los que regulan el régimen de encomiendas postales internacionales y la Ley N° 15.913 del 27 de noviembre de 1987.

COMERCIO Y RELACIONES INTERNACIONALES 1. NORMAS 1.1 LEYES

RESULTANDO: I) que es necesario adecuar las referidas disposiciones atento a los diversos instrumentos de facilitación del comercio y las modificaciones que en sus modalidades se producen como consecuencia del desarrollo tecnológico.

Ley 19.311 de 4 de febrero de 2015 Se aprueba el Acuerdo Complementario de Cooperación entre los Estados Partes del Mercado común del Sur (MERCOSUR) y el convenio Andrés Bello (CAB) sobre reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica.

II) que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan el procedimiento de envío de encomiendas postales internacionales en sus distintas modalidades.

Artículo Único Apruébase el Acuerdo Complementario de Cooperación entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Convenio Andrés Bello (CAB) sobre reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 28 de junio de 2007.

CONSIDERANDO: que dicha adecuación debe realizarse dentro del marco legal vigente y atendiendo a la adecuada distribución de cargas y beneficios, la libertad de acceso y elección de los consumidores, así como para evitar alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales. ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

Sala de sesiones de la cámara de senadores, en Montevideo, a 21 de enero de 2015 JOSÉ MUJICA - LUIS RICARDO EHRLICH

PORTO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

-

ART. 1º.Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países que se efectúen con intervención de los operadores postales, públicos o privados, del país remitente y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20 kg. (Veinte kilogramos).

Fuente: El Derecho Digital 1.2 DECRETOS 1.2.1 Decreto Nº 356/014, de 9 de diciembre de 2014 Regulación de las compras por Internet. MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

ART. 2º.Las encomiendas postales internacionales, sin fines comerciales, remitidas a personas físicas en el territorio nacional serán objeto de franquicia tributaria según sea la modalidad de envío, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Y

Montevideo, 9 de diciembre de 2014 VISTO: los artículos 649 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 277 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de

ART. 3º.Las encomiendas postales internacionales de 93


entrega no expresa, cuyo valor no supere el equivalente en moneda nacional de U$S 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exoneradas de tributos sobre la importación o aplicables en ocasión de la misma, siempre que únicamente contengan:

La Dirección Nacional de Aduanas deberá exigir la presentación de la información y documentación necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo. ART. 6º.El valor de la mercadería importada al amparo del artículo 3° será el que surja de la factura original de compra, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran tal tipo de documentación, y en los restantes casos, el que surja de la declaración de valor.

1) obsequios familiares, entendiéndose por tales, comestibles, prendas de vestir, y aquellos objetos que puedan integrar dicho concepto. 2) artículos usados. 3) bienes para uso personal adquiridos en el exterior.

El valor en aduana de la mercadería importada al amparo del artículo 4°, se determinará de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, a lo que se adicionarán los costos de flete y seguro hasta el punto de introducción al territorio nacional. En todos los casos, la encomienda deberá ser acompañada por la documentación que acredite el valor de la mercadería de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 4º.La importación y la exportación de mercadería realizada al amparo del régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, y cuyo valor en aduana no exceda los U$S 200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos.

Cuando los montos del seguro y flete de las encomiendas comprendidas en el artículo 4° no puedan ser acreditados en forma fehaciente o se desvíen considerablemente de los valores de mercado, a los efectos de determinar si la encomienda se encuentra amparada en el presente régimen, la Dirección Nacional de Aduanas asignará por dichos conceptos el monto correspondiente establecido en el Anexo 2.

ART. 5º.En caso de importación, las exoneraciones previstas en los artículos 3° y 4° del presente Decreto para las encomiendas postales internacionales quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) ser recibidas por una misma persona física mayor de edad. b) sin fines comerciales. c) hasta un máximo de cinco veces por año civil por cada persona física.

ART. 7º.Cuando se requiera determinar el importe a que refieren los artículos 3° y 4°, se aplicará el arbitraje publicado por el Banco Central del Uruguay el día hábil anterior a la fecha de despacho de la encomienda.

d) en caso que la encomienda contenga una compra, el pago de la correspondiente mercadería deberá realizarse mediante el uso de tarjeta de crédito o débito internacional, cuya titularidad coincida con el titular de la compra y con el destinatario de la encomienda.

ART. 8º.El presente Decreto no se aplicará a mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno.

Exceptúese de la frecuencia establecida en el literal c) a los libros y medicamentos de uso personal.

ART. 9º.A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores postales debidamente habilitados, estarán obligados a 94


proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, incluyendo la que se exige en el presente Decreto y sus Anexos.

l) valor total en aduana en dólares de la encomienda. m) país donde se origina la encomienda. n) en caso de corresponder, tasa de cambio utilizada para convertir los valores desde la moneda en que se efectuó la transacción a dólares.

Los operadores postales deberán implementar y mantener un sistema informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones para evitar desviaciones del régimen.

ñ) peso bruto de la encomienda, en kilos. o) especificación del tipo de tarjeta de crédito o débito del titular de la compra.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador postal deberá incluir en el registro de las operaciones de importación, con carácter obligatorio, la siguiente información por cada operación realizada, la que será proporcionada a la Dirección Nacional de Aduanas al momento en que se registra la liberación de la mercadería:

p) emisor de la tarjeta. q) cuatro últimos dígitos del número de tarjeta de crédito o débito del titular de la compra. ART. 10.En el caso de las exportaciones, previo al egreso de la encomienda, el operador postal deberá realizar el registro de la operación proporcionando a la Dirección Nacional de Aduanas la siguiente información:

a) fecha de ingreso al territorio nacional de la encomienda. b) número de operación identificado en el manifiesto de carga.

a) nombre del exportador.

c) indicación si se trata de un envío de entrega expresa.

b) número de RUT del exportador. c) domicilio del exportador.

d) cédula de identidad del titular de la encomienda.

d) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación del Anexo 1, el que es parte integrante del presente Decreto.

e) nombre completo del titular de la encomienda y del medio de pago en caso de tratarse de una compra.

e) descripción detallada de la mercadería. f) domicilio del titular de la encomienda. f) unidad de mercadería.

g) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación del Anexo 1, que es parte integrante del presente Decreto.

volumen

físico

de

la

g) volumen físico de la mercadería. h) peso bruto de la encomienda, en kilos.

h) descripción detallada de la mercadería, según factura de origen.

i) valor de venta de la mercadería, en dólares.

i) valor de compra en dólares de la mercadería en el exterior.

j) país de destino final de la encomienda. 95


En caso de exportación de mercadería realizada por una persona física, no regirá la obligación dispuesta en el presente artículo.

ART. 16.Deróganse los artículos 2° y 3° del Decreto N° 506/001 de 20 de diciembre de 2001 y el Decreto N° 184/012 de 06 de junio de 2012.

ART. 11.La Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a los operadores postales información adicional respecto a las operaciones del presente régimen.

ART. 17.El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2015. ART. 18.Los operadores contarán con un plazo que no excederá el 30 de junio de 2015 para la remisión de la información solicitada por el artículo 9, literales g), o), p) y q) y por el artículo 10 a la Dirección Nacional de Aduanas.

ART. 12.Sin perjuicio de sus cometidos de fiscalización y control, la Dirección General Impositiva podrá ejercer actuaciones conjuntas con la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de corroborar la legitimidad de las operaciones realizadas al amparo del presente Decreto y preservar el interés fiscal.

ART. 19.Comuníquese, publíquese. MUJICA - MARIO BERGARA.

Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar, para estas operaciones, un sistema de alertas tempranas y podrá solicitar información adicional a los operadores postales cuando lo considere necesario.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 g) y 10 d) del presente Decreto, la mercadería deberá registrarse en alguno de los siguientes rubros:  

ART. 13.Constatado el incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de 30 días desde el ingreso de mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional.

      

ART. 14.La violación de las disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen que impliquen la comisión de una infracción aduanera, serán sancionadas por la Dirección Nacional de Aduanas o la autoridad judicial según corresponda, aplicando la legislación vigente en materia infraccional.

  

ART. 15.Las operaciones reguladas por este Decreto no requerirán intervención de Despachante de Aduana.

96

Vestimenta y manufacturas textiles Artículos para bebé (excluido vestimenta y calzado) Calzado Bolsos, carteras y mochilas Sombreros, paraguas, bastones y manufacturas de cabello Relojes y sus partes Juguetes, juegos y artículos para recreo Videojuegos y consolas Artículos deportivos (incluye calzado específico para deporte) Bisutería. Objetos de arte o colección y antigüedades Artículos para fiestas (cotillón, disfraces y accesorios) Equipos de grabación o reproducción de sonido o imagen, CDs y DVDs (incluye partes y accesorios) Artículos de óptica y fotografía (incluye sus partes y accesorios) Instrumentos musicales (incluye partes y accesorios)


      

Instrumentos de medida, control o precisión (incluye partes y accesorios) Autopartes y accesorios de vehículos Aparatos de alumbrado, lámparas y artículos similares Muebles y artículos para el Hogar (bazar y decoración) Máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes Libros, revistas y material editorial Otros (no incluidos en los anteriores)

1.2.2 Decreto Nº 08/015, de 12 de enero de 2015 MERCOSUR. Se modifica la Lista de Excepciones del Arancel Externo Común MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ANEXO

Montevideo, 12 de enero de 2015 VISTO: el Decreto N° 426/011, de 8 de diciembre de 2011.

América del Resto del Peso(en América Norte. Europa mundo kilos) del Sur (*) Centroaméri (*) (*) ca (*)

1

15

20

43

56

2

30

35

63

76

3

45

50

83

96

4

60

65

103

116

5

75

80

123

136

6

87

92

140

153

7

99

104

157

170

8

111

116

174

187

9

123

128

191

204

10

135

140

208

221

11

145

150

221

234

12

155

160

234

247

13

165

170

247

260

14

175

180

260

273

15

182

190

273

286

16

192

197

280

293

17

199

204

287

300

18

206

211

294

307

19

213

218

301

314

20

220

225

308

321

RESULTANDO: I) que el referido Decreto, incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común. II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de la Decisión 58/10 del Mercosur, internalizado por el Decreto 381/011 de 7 de noviembre de 2011, los Estados Parte podrán modificar, cada seis meses, hasta un 20% de los códigos NCM incluidos en las listas de excepciones establecidas en el Artículo 1 de la respectiva Decisión. CONSIDERANDO: I) que es conveniente introducir modificaciones a la lista de excepciones al Arancel Externo Común.II) que la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas en consulta con la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, realizó un análisis del uso de las preferencias otorgadas en la lista de excepciones al Arancel Externo Común, así como de las solicitudes de incorporación de productos presentadas por los privados, efectuando recomendaciones de inclusión y eliminación de ítems arancelarios en el mencionado listado.

(*) Valores en dólares por región de origen.

97


ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4° del DecretoLey N° 14.629, de 5 de enero de 1977,-

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 12 de enero de 2015

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

VISTO: el Decreto N° 147/014, de 23 de mayo de 2014.

ART. 1º.Eliminar de la Lista de Excepciones al AEC, establecida por el literal A) del artículo 4° y el Anexo III del Decreto 426/011, de 8 de diciembre de 2011, y modificada por el Decreto 74/013 de 04 de marzo de 2013 y por el Decreto 09/014 de 16 de enero de 2014, los ítems arancelarios de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 2909.19.10 y 4001.29.90".-.

CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación de nuevos productos al régimen de devolución de tributos.ATENTO: a lo informado por la Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 2º.Incorporar a la Lista de Excepciones al AEC, establecida por el literal A) del artículo 4° y el Anexo III del Decreto N° 426/011, de 8 de diciembre de 2011, y modificada por el Decreto 74/013 de 04 de marzo de 2013 y por el Decreto 09/014 de 16 de enero de 2014, los ítems arancelarios de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 4001.22.00 y 7410.11.90; que tributarán una Tasa Global Arancelaria extra-zona de 0% (cero por ciento).-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Incorpóranse al artículo 2° del Decreto N° 147/014, de 23 de mayo de 2014 las posiciones arancelarias que se indican seguidamente: 3808.92.93.00 3808.94.22.00 ART. 2º.Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto.-

ART. 3º.Dése cuenta a la Asamblea General. ART. 4º.-Comuniquese,

publíquese,

etc. ART. 3º.Comuníquese,

MUJICA MARIO BERGARA - LUIS ALMAGRO - ROBERTO KREIMERMAN - ENZO BENECH.

publíquese,

etc.

MUJICA MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE.

Fuente: El Derecho Digital Fuente: El Derecho Digital 1.2.3 Decreto Nº 09/015 de 12 de enero de 2015

1.2.4 Decreto Nº 34/015, de 16 de enero de 2015

Se incorpora al art. 2° del Decreto 147/014, las posiciones arancelarias que se determinan.

Se modifica la tasa global arancelaria que tributa el ítem 8703.90.00.10 "Autos con motor de propulsión eléctrica exclusivamente”

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 98


Montevideo, 16 de enero de 2015

promoción eléctricos.

VISTO: que la Política Energética Nacional plantea dentro de sus objetivos la promoción de tecnologías más eficientes y ambientalmente más amigables para el sector transporte, y en particular la promoción de vehículos híbridos y eléctricos.

de

vehículos

híbridos

y

II) que se pudo corroborar que los vehículos eléctricos testeados presentaron una eficiencia superior a los vehículos convencionales, lo que coincide con los relevamientos de estudios internacionales realizados, así como también con la información proporcionada por fabricantes de las diferentes tecnologías.

RESULTANDO: I) que a inicios de 2014 se creó un Grupo Interinstitucional de Transporte integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ANCAP, UTE, y la Intendencia de Montevideo con el objetivo de trabajar en la incorporación de la visión energética en dicho sector.

III) que en virtud de lo expresado se entiende conveniente la incorporación de estos vehículos en el mercado, lo que permitirá conocer la tecnología y formar capacidades técnicas para el mantenimiento de las mismas. IV) que se considera conveniente impulsar acciones para promover la incorporación de dicha tecnología al mercado nacional.

II) que entre los cometidos del Grupo Interinstitucional para este año se estableció la evaluación y monitoreo de tecnologías y fuentes de energía alternativas para distintos usos del sector transporte.

V) que un instrumento apropiado para promover dicho objetivo, consiste en la reducción en forma temporal del arancel de importación a un nivel de 0%.

III) que en el marco del Grupo Interinstitucional, se desarrolló un cronograma de estudios y pruebas empíricas con vehículos eléctricos, con el objetivo de adoptar medidas de promoción de la respectiva tecnología.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4° del DecretoLey N° 14.629, de 5 de enero de 1977.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

IV) que las pruebas antes mencionadas fueron realizadas con un ómnibus y auto eléctrico por la Intendencia de Montevideo, UTE y la Dirección Nacional de Energía, a los efectos de tener medidas nacionales sobre el comportamiento de los mismos y contrastar los valores en cuanto a rendimiento, autonomía y otra serie de parámetros de interés, así como la evaluación de sus resultados.

Artículo 1º.Modifíquese la Tasa Global Arancelaria que tributa el ítem 8703.90.00.10 "Autos con motor de propulsión eléctrica exclusivamente" que pasará a tributar una Tasa Global Arancelaria extra-zona e intrazona de 0% (cero por ciento), por un plazo de 2 (dos) años a contar desde la promulgación del presente Decreto.

CONSIDERANDO: I) que la Política Energética Nacional vigente incluye entre sus definiciones estratégicas la conveniencia de promover tecnologías más eficientes y más amigables ambientalmente para el sector transporte y en particular la

Artículo 2º.Dése cuenta a la Asamblea General.Artículo 3º.Comuníquese, publíquese, etc.-

99


JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA ROBERTO KREIMERMAN

III) que se ha expedido la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias en relación a la propuesta presentada por la citada Empresa, en el sentido de aconsejar aprobar el Índice Global en 1,02473, indicando que deberá tenerse en cuenta el plazo de 30 (treinta) días para aprobar formalmente la propuesta formulada ya que en caso contrario se dará por aprobada la misma, estimando a su vez que corresponde proceder a la aprobación de los nuevos valores de los precios del Anexo F, Unidad de Trabajo y del Canon del numeral 4.7 del Régimen de Gestión Integral.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.5 Decreto Nº 62/15, de 18 de febrero de 2015 Se fija el nuevo valor del Índice Global (IG) previsto en el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco "CESÁREO L. BERISSO” VISTO: la gestión promovida por la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias, por la cual da cuenta de la solicitud presentada por parte de Puerta del Sur S.A. (Contratista del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L. Berisso") relativa a la actualización de los valores monetarios a que refiere el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral del A.I.C., a fin de aprobar el nuevo Índice Global (IG) y proceder a la actualización de los precios del Anexo F, Canon mínimo y Unidad de Trabajo previstos en dicho Régimen.

IV) que con fecha 11 de noviembre de 2014 se confirió vista a la Empresa Puerta del Sur S.A., quien no realizó observaciones al IG fijado por la referida Unidad de Control. CONSIDERANDO: que en atención a la facultad prevista en el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral, se estima oportuno en esta instancia proceder a la actualización del Índice Global (IG), actualizando los precios previstos en el Anexo F, así como el valor de la Unidad de Trabajo y canon mínimo previsto por el numeral 4.7 del referido Régimen, los que entrarán en vigencia a los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha del presente Acto Administrativo.

RESULTANDO: I) que el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral aprobado por el Decreto 376/002 de 28 de setiembre de 2002, establece que el Poder Ejecutivo anualmente podrá autorizar la actualización de los precios del Anexo F y del Canon del numeral 4.7 del citado Régimen, de conformidad con las variaciones de los índices que se individualizan en la citada previsión contractual.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias y por el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional.

II) que con fecha 24 de setiembre de 2014 la Empresa Puerta del Sur S.A. formalmente presentó ante la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, creada por el Decreto 376/002 mencionado, su propuesta de fijación del nuevo valor del Índice Global (IG), entendiendo que debe fijarse el mismo para el año 2014 en 1.02473.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.Fijar el nuevo valor del Índice Global (IG) previsto en el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L. Berisso" aprobado por el Decreto 376/002 de 28 de setiembre de 2002, el que quedará establecido en 1,02473. 100


Artículo 2º.Establecer que los nuevos valores de los precios previstos en el Anexo F "Cuadro de Precios" del Régimen de Gestión Integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L. Berisso", calculados por la aplicación del Índice Global fijado por el numeral anterior, de acuerdo con el cuadro de precios que se anexa al presente Decreto y que se considera parte integrante del mismo, entrarán en vigencia a los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha del presente Acto Administrativo.

Artículo 1º.Incorpóranse al artículo 2° del Decreto N° 147/014 de 23 de mayo de 2014, las posiciones arancelarias que se indican seguidamente: 3920.62.99.00 3920.69.00.00 4301.10.00.00 Artículo 2º.Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3º.Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias para la notificación a la interesada. Cumplido, archívese.

Artículo 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE

JOSÉ MUJICA ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - MARIO BERGARA - ENRIQUE PINTADO

Fuente: el Derecho Digital 1.3. RESUMEN DE NORMAS DE COMERCIO INTERNACIONAL

Fuente: El Derecho Digital

DICIEMBRE 2014

1.2.6 Decreto Nº 65/15, de 23 de febrero de 2015

Decreto 352/014 (D.O. 10/XII/14) Se incorporan al artículo 2º del Decreto Nº 147/014 del 23 de mayo de 2014 nuevas posiciones arancelarias

Modifica el Decreto 476/006, que refiere a la Estructura Tarifaria a regir en los Puertos de Paysandú y Salto que gestiona la ANP.

Montevideo, 23 de febrero de 2015

Decreto 356/014 (D.O. 19/XII/14) VISTO: el Decreto N° 147/014 de 23 de mayo de 2014.

Regula el régimen de encomiendas postales internacionales.

CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación de nuevos productos al régimen de devolución de tributos.

Decreto 361/014 (D.O. 19/XII/14) Modifica el literal a) del art. 4º del Decreto 241/999, relativo al régimen especial para la importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos y usados.

ATENTO: a lo informado por la Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

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Decreto 364/014 (D.O. 26/XII/14) Aprueba el Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 59, suscrito entre los Estados Parte del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, con el fin de establecer un Área de Libre Comercio.

Decreto 365/014 (D.O. 26/XII/14) Aprueba el Quincuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°35, suscrito entre los Estados Parte del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, que incorpora el Reglamento del Régimen de Solución de Controversias.

productor y exportador (PRINCZ S.A.I.C.F. e I.) e importador (REY CAMPOS S.A.). productor (COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A.), exportador (INDUSTRIAS TERMOPLÁSTICAS ARGENTINA S.A.) e importador (PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A.) productor y exportador (ALPLA AVELLANEDA S.A.) e importador(ELECTROQUÍMICA S.A.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 15/XII/14) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:  productor y exportador (COMPAÑÍA ALIMENTOS FARGO S.A.) e importador (PLUCKY S.A.)  productor y exportador (BIOTAY S.A.) e importador (BITAY URUGUAYS.A.)  productor y exportador (CHOCOLATES BARILOCHE S.A.I.C.), exportador (CHOCOLATES LACASA ARGENTINA S.A.) e importador (PALIGOLD S.A.)  productor y exportador (ALIMENTOS GRANIXASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTURISTAS DEL 7mo. DÍA) e importador (PROMOL LTDA.).

Decreto 369/014 (D.O. 29/XII/14) Adopta la Resolución GMC Nº 09/04 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por la cual se aprobó la norma sobre “DEFINICIONES y GLOSARIO PARA PRODUCTOS DOMISANITARIOS (COMPLEMENTACIÓN DE LA RES. GMC Nº23/01)”. Resoluciones MGAP DGSG 215/014 (02/XII/14) Establece que los alimentos que incluyan en su formulación constituyentes lácteos y que no se encuentren comprendidos en la definición de “Productos lácteos” establecida en el Decreto Nº 174/002 de 14 de mayo de 2002, no requerirán autorización de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su importación.

Resolución MIEM S/n. (D.O. 16/XII/14) Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (VIHA SOC. RESP. LTDA.) e importador (Terry S.A.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 12/XII/14) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:

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Resolución MEF S/n. (D.O. 19/XII/14) – Fe de Erratas (D.O. 30/XII/14)

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 16/XII/14) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:  productor y exportador (UNILEVER DE ARGENTINA S.A.) e importador (Unilever Uruguay SCC S.A  productor (SINTARYC SAIC), exportador (L’OREAL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA) e importador (L’OREAL URUGUAY S.A)  productor y exportador (BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A.) e importador (Exporting S.A.)

Correspondiente a la Resolución S/n del Ministerio de Economía y Finanzas, publicada el 19 de Diciembre de 2014. Orden del Día DNA 104/2014 (12/XII/14) Procedimiento para el control del certificado otorgado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para la importación exportación y tránsito de equipos y sustancia agotadoras de la capa de Ozono. Orden del Día DNA 105/2014 (12/XII/14)

Resolución MIEM S/n. (D.O. 18/XII/14) Procedimiento para la declaración del certificado emitido por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la importación de fertilizantes.

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.) e importador (PINTURAS PROMET S.A.).

Orden del Día DNA 106/2014 (12/XII/14) Resolución MIEM S/n. (D.O. 19/XII/14) Procedimiento para la declaración del certificado emitido por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la importación de fitosanitarios.

Reduce el arancel fijado por el Decreto 643/006 de acuerdo al programa de desgravación, en el porcentaje que se especifica a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (VARKEM S.A.) e importador (DINEMA S.A.).

Orden del Día DNA 107/2014 (12/XII/14) Procedimiento para la declaración del certificado emitido por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la importación de alimentos para animales.

Resolución MEF S/n. (D.O. 19/XII/14) Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan.

Orden del Día DNA 108/2014 (10/XII/14) Resolución MEF S/n. (D.O. 19/XII/14) – Fe de Erratas (D.O. 24/XII/14)

Procedimientos para la declaración de los certificados de importación, exportación y tránsito de equipos y materiales radiactivos otorgados por la Autoridad Reguladora Nacional de Radioprotección (ARNR)

Correspondiente a la Resolución S/n del Ministerio de Economía y Finanzas, publicada el 19 de Diciembre de 2014.

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Orden del Día DNA 110/2014 (31/XII/14)

Decreto 9/015 (D.O. 20/I/15)

Rectificación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

Incorpora al art. 2° del Decreto 147/014 (modificación régimen de Financiamiento de Exportaciones), las posiciones arancelarias que se determinan.

Orden del Día DNA 112/2014 (29/XII/14)

Decreto 20/015 (D.O. 21/I/15)

Procedimiento de despacho en arribo de Encomiendas Postales Internacionales de entrega expresa.

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015, el impuesto sobre el total de las exportaciones establecidas legalmente, creado por el art. 14 de la Ley 16.082 (Fondo Permanente de Indemnización).

Circular BCU 2.206 (D.O. 24/XI/14) Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI y Sistemas de Pagos en Monedas Locales - Incorporación de disposiciones a la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos.

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 02/I/15) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:

Circular BCU 2.208 (D.O. 19/XII/14)

Financiamiento de Exportaciones - Prórroga para cancelar operaciones con saldos vigentes al 31 de diciembre de 2014.

ENERO 2014 Ley 19.303 (D.O. 13/I/15) 

Aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de información Tributaria y su Protocolo.

Decreto 2/015 (D.O. 15/I/15)

productor y exportador (DULCYPAS S.A.) e importador (Nuevo Sol Ltda.). productor y exportador (ROHM AND HAAS ARGENTINA S.R.L. (DOW QUÍMICA ARGENTINA) e importador (Pinturas Industriales S.A.). productor y exportador (RESINPOL S.A.I.C.) e importador (PINTURAS GRANITOL S.A.). productor y exportador (DX S.R.L.) e importador (SIGLOPLUS S.A.).

Resolución MEF S/n (D.O. 07/I/15)

Establece para la explotación de servicios de transporte carretero, una equivalencia entre los valores de capacidad de carga y peso bruto total, entre los vehículos de transporte de cargas y de transporte colectivo de pasajeros por carretera.

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos, los ítems arancelarios que se especifican (NCM 1509 - Aceite de Oliva). Resolución MIEM S/n (D.O. 07/I/15)

Decreto 8/015 (D.O. 20/I/15) Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (VARKEM S.A.) e importador (PINTURAS INDUSTRIALES S.A.)

Modifica la Lista de Excepciones del Arancel Externo Común, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

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Resoluciones MIEM S/n (D.O. 08/I/15)

Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15)

Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:

Modifica la Resolución Ministerial donde establece servidumbre minera de ocupación y paso, al título minero Permiso de Exploración otorgado a ANCAP respecto de un yacimiento de calizas afectando al padrón 1024 de la 3ª sección catastral de Maldonado.

 

productor (QUALITY CLEAN S.A.), exportador (SUTTER ARGENTINA S.A.) e importador (Papelería Aldo S.A.). productor y exportador (Pan’ s Company S.A.), e importador (Paligold S.A.). productor y exportador (MARENGO S.A.) e importador (Merfix S.A.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 16/I/15) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica: 

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 08/I/15)

Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica: 

 

productor y exportador (AMERICAN PLAST S.A.) e importador (DIXIE TOGA URUGUAY S.A.). productor y exportador (CAMBRE I.C. Y F.S.A.), e importador (KENTIUM S.A.).

productor y exportador (OBLIMAR S.A.) e importador (Antilur S.A.). productor y exportador (Alfavinil S.A.) e importador (Mirall S.A.). productor y exportador (KISKALI S.A.) e importador (ANTILUR S.A.). productor y expertador (SCHNEIDER ELECTRIC ARGENTINA S.A.), exportador (SCHNEIDER ELECTRIC ARGENTINA S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (Cereal Food S.A.) e importador (SAN FRANCISCO C.I.S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) Modifica la Resolución Ministerial de fecha 13 de agosto de 2014, relativa a la exoneración del arancel fijado por el Decreto 643/006, a los productos importados por la empresa UNISUR S.A.

Resolución MEF S/n. (D.O. 20/I/15) Dispone la apertura del procedimiento de prórroga de los derechos antidumping definitivos, respecto a la exportación hacia Uruguay de los calentadores eléctricos de agua que se especifican originarios de la República Popular China, presentada por la empresa JAMES S.A

Resolución MIEM S/n (D.O. 16/I/15) Modifica la Resolución Ministerial de fecha 4 de diciembre de 2014, relativa a la exoneración del arancel fijado por el Decreto 643/006, a los productos importados por la empresa PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A.

Resolución MIEM S/n (D.O. 22/I/15) Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los 105


Circular BCU 2.208 (D.O. 02/I/15) – Fe de erratas (D.O. 21/I/15)

productos cuyo ítem se especifica, productor (DENVAS S.R.L), exportador (GOODCREAM S.A.) e importador (D’ALENE S.A.).

Prorroga la cancelación de operaciones de financiamiento de exportaciones hasta el 31 de diciembre de 2015.

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 22/I/15) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:  productor y exportador (OROPEL S.A.C.I.YA.) e importador (LUIS G. BONOMI Y CIA. S.A.).  productor y exportador (BONAFIDE S.A.I.C.) e importador (EXSUL S.R.L).  productor y exportador (Cristacol S.A.) e importador (Linephalt Uruguaya Señalización Vial S.A.).

FEBRERO 2014 Decreto 33/015 (D.O. 03/II/15) Declara incorporada al Recinto Aduanero Portuario del Puerto de Nueva Palmira, la zona de alijo y complemento de carga Punta del Arenal. Decreto 34/015 (D.O. 03/II/15) Modifica la Tasa Global Arancelaria que tributa el ítem 8703.90.00.10 “Autos con motor de propulsión eléctrica exclusivamente”.

Consultas DGI Nº 5.850, 5.851, 5852 (31/I/15) Dependiente de empresa usuaria de Zona Franca que pasa a empresa no usuaria de Zona Franca – IRNR – IRPF – Liquidación, anual o parcial – Residente fiscal, consideraciones – Retenciones, imputación de.

Decreto 37/015 (D.O. 03/II/15) Adopta la Resolución GMC Nº 18/10 del MERCOSUR, por la cual se aprobó la norma sobre “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 49/99)”.

Consulta DGI Nº 5.778 (31/I/15) Transporte Internacional de cargas marítimo, áereo y terrestre, empresa de intermediación en – Reventa de fletes – Retenciones – IRAE – IVA – IRNR – IP – Tratamiento tributario.

Decreto 40/015 (D.O. 03/II/15) Incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión 26/07 del Consejo Mercado Común, por la que se aprobó la “Política de Promoción y Cooperación en Producción y Consumo Sostenibles en el MERCOSUR”.

Orden del Día DNA 1/2015 (16/I/15) Procedimiento para el control de aportes al Seguro de Enfermedades Prevalente en bovinos en pie con destino a exportación.

Decreto 46/015 (D.O. 10/II/15)

Circular BCU 2.208 (D.O. 02/I/15)

Reglamenta la Ley 19.172, que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control y regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización,

Prorroga la cancelación de operaciones de financiamiento de exportaciones hasta el 31 de diciembre de 2015.

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distribución y uso de Cannabis y sus derivados.

ítem se especifica, productor y exportador (REVESTA SAIC) e importador (JAVIER BUTULA ALONSO).

Decreto 48/015 (D.O. 11/II/15) Resolución MEF S/n (D.O. 25/II/15) Aprueba el Septuagésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay.

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan.

Decreto 62/015 (D.O. 25/II/15)

Resolución MEF S/n (D.O. 26/II/15)

Fija el nuevo valor del Índice Global (IG) previsto en el punto 4.13 del Régimen de Gestión Integral del Aeropuerto Internacional de Carrasco “Cesáreo L. Berisso”, aprobado por Decreto 376/002.

Resolución S/n.- Autoriza a la empresa Montevideo Refrescos S.R.L., la fabricación e importación de los productos que se especifican. Resolución General DNA 02/2015 (29/I/15)

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 12/II/15) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica: 

Procedimiento para la declaración de la licencia emitida por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para la importación de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de Bienes de Capital o de maquinaria agrícola.

productor (QUALITY CLEAN S.A.), exportador (SUTTER ARGENTINA S.A.) e importador (LINN Y COMPAÑÍA S.A.). productor, exportador (FIMEPLAST S.R.L.) e importador (FANAPROQUI S.A.).

Resolución General DNA 03/2015 (29/I/15) Procedimiento para la declaración de la licencia emitida por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para la importación de Autopartes.

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 20/II/15) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica:  

Circular BCU 2.214 (D.O. 02/II/15) productor y exportador (VARKEM S.A.) e importador (PROMAK S.A.). productor y exportador (ALICORP ARGENTINA S.C.A.) e importador (SOLDO HNOS.S.A.).

Sustituye los arts. 160 y 205 de la RNRCSF, relativos a las garantías emitidas por bancos multilaterales de desarrollo y agencias de crédito a las exportaciones oficiales.

Resolución MIEM S/n (D.O. 24/II/15) Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo 107


EVENTOS TÉCNICOS Sin información en el presente boletín.

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Diciembre Enero Febrero 2014/2015 WWW.CCEA.COM.UY

AGRADECIMIENTOS: Agradecemos las autorizaciones concedidas para reproducir las publicaciones recibidas.

NOTA: El contenido de los artículos y comentarios publicados en el Boletín Técnico es de responsabilidad de los autores y no necesariamente coincide con la opinión del Consejo Directivo del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, del Consejo Editorial, ni de las respectivas Comisiones Técnicas.

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