Boletín técnico digital Nº 68

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Nยบ 68 MARZO ABRIL MAYO 2014 WWW.CCEA.COM.UY

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PRESIDENTE Cr. Jorge Bergalli VICEPRESIDENTE Cr. Selio Zak SECRETARIA Cra. Cristina Freire PROSECRETARIA Cra. Virginia Romero TESORERA Cra. Silvia Leal PROTESORERO Cr. Marcelo Marchesoni VOCALES Cr. Serafín González Cr. Óscar Torielli Cra. Patricia Velázquez

EDICIÓN DEL BOLETÍN TÉCNICO CONSEJO EDITORIAL PRESIDENTE Cr. Schubert Vázquez Darino SECRETARIO Cr. Horacio Garelli Ruggia VOCAL Cr. Daniel Easton Cartelle

Boletín Técnico Nº 68 Editado en Junio de 2014

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TRIBUTARIA ____________________________________________________________ 7 1. NORMA__________________________________________________________________ 7 1.1 LEYES__________________________________________________________________________ 7 1.1.1 Ley 19.197, de 26 de marzo de 2014 _____________________________________________ 7 1.2 DECRETOS ______________________________________________________________________ 8 1.2.1 Decreto Nº 55/014, de 7 de marzo de 2014________________________________________ 8 1.2.2 Decreto Nº 65/014, de 14 de marzo de 2014 ______________________________________ 8 1.2.3 Decreto Nº 67/014, de 14 de marzo de 2014 ______________________________________ 9 1.2.4 Decreto N° 71/014, de 20 de marzo de 2014 ______________________________________ 10 1.2.5 Decreto Nº 72/014, de 25 de marzo de 2014 _____________________________________ 11 1.2.6 Decreto Nº 73/014, de 25 de marzo de 2014 _____________________________________ 12 1.2.7 Decreto Nº 74/014, de 25 de marzo de 2014 _____________________________________ 14 1.2.8 - Decreto Nº 70/014, de 27 de marzo de 2014 ____________________________________ 16 1.2.9 Decreto Nº 82/014, de 28 de marzo de 2014 _____________________________________ 17 1.2.10 Decreto Nº 93/014, de 10 de marzo de 2014 ____________________________________ 20 1.2.11 Decreto Nº 96/014, de 22 de abril de 2014 ______________________________________ 21 1.2.12 Decreto Nº 97/014, de 22 de abril de 2014 ______________________________________ 22 1.2.13 Decreto Nº 98/014, de 22 de abril de 2014 ______________________________________ 23 1.2.14 Decreto Nº 99/014, de 22 de abril de 2014 ______________________________________ 23 1.2.15 Decreto Nº 107/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 24 1.2.16 Decreto Nº 108/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 25 1.2.17 Decreto Nº 109/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 26 1.2.18 Decreto Nº 110/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 26 1.2.19 Decreto Nº 112/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 27 1.3 RESOLUCIONES _________________________________________________________________ 28 1.3.1 Resolución DGI Nº 867/2014, de 5 de marzo de 2014 _______________________________ 28 1.3.2 Resolución DGI Nº 1133/2014 de 27 de marzo de 2014 _____________________________ 29 1.3.3 Resolución DGI Nº 1176/2014, de 2 de abril de 2014 _______________________________ 29 1.3.4 Resolución DGI Nº 1233/2014, de 7 de abril de 2014 _______________________________ 30 1.3.5 Resolución M.E.F S/Nº, del 8 de abril de 2014 _____________________________________ 31 1.3.6 Resolución DGI Nº 1537/2014, de 12 de mayo de 2014 _____________________________ 32 1.3.7 Resolución DGI Nº 1643/2014, de 21 de mayo de 2014 _____________________________ 33 1.3.8 Resolución DGI Nº 1.672/2014, de 21 de mayo de 2014 _____________________________ 34 1.3.9 Resolución DGI Nº 1.673/2014, de 21 de mayo de 2014 _____________________________ 35 1.3.10 Resolución DGI Nº 1.728/2014, de 26 de mayo de 2014 ____________________________ 35 1.3.11 Resolución DGI Nº 1.729/2014, de 26 de mayo de 2014 ____________________________ 36 1.4 RESUMEN DE CONSULTAS DE DGI __________________________________________________ 37 1.4.1 Consulta DGI Nº 5.398, de 7 de marzo de 2014 ____________________________________ 37 1.4.2 Consulta DGI Nº 5.466, de 4 de abril de 2014 _____________________________________ 37 1.4.3 Consulta DGI Nº 5.577, de 5 de mayo de 2014 ____________________________________ 37 1.4.4 Consulta DGI Nº 5.693, de 5 de mayo de 2014 ____________________________________ 37 1.4.5 Consulta DGI Nº 5.710, de 23 de abril de 2014 ____________________________________ 37 1.4.6 Consulta DGI Nº 5.716, de 27 de marzo de 2014 ___________________________________ 37 1.4.7 Consulta DGI Nº 5.722, de 23 de abril de 2014 ____________________________________ 38 1.4.8 Consulta DGI Nº 5.736, de 4 de abril de 2014 _____________________________________ 38 1.4.9 Consulta DGI Nº 5.738, de 23 de abril de 2014 ____________________________________ 38

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1.4.10 Consulta DGI Nº 5.746, de 4 de abril de 2014 ____________________________________ 38 1.4.11 Consulta DGI Nº 5.753, de 23 de abril de 2014 ___________________________________ 38 1.4.12 Consulta DGI Nº 5.755, de 4 de abril de 2014 ____________________________________ 38 1.4.13 Consulta DGI Nº 5.758, de 23 de abril de 2014 ___________________________________ 38 1.4.14 Consulta DGI Nº 5.760, de 9 de abril de 2014 ____________________________________ 38 1.4.15 Consulta DGI Nº 5788, de 4 de abril de 2014 ____________________________________ 38 1.4.16 Consulta DGI Nº 5794, de 5 de marzo de 2014 ___________________________________ 38 1.4.17 Consulta DGI Nº 5.810, de 5 de mayo de 2014 __________________________________ 39

2. COMENTARIOS TÉCNICOS __________________________________________________ 39 EL ABUSO DE CONVENIOS: ________________________________________________________ 39 Modalidades y forma de evitarlo desde la perspectiva uruguaya __________________________ 39 2.2 Las pruebas en las inspecciones - Artículo proporcionado por KPMG ___________________ 54

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ____________________________________________ 57 1. NORMAS ________________________________________________________________ 57 1.1 LEYES _________________________________________________________________________ 57 1.1.1 Ley 19.210, de 29 de abril de 2014 _____________________________________________ 57 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 79 1.2.1 Decreto Nº 55/014, de 7 de marzo de 2014 ______________________________________ 79 1.2.2 Decreto Nº 80/014, de 31 de marzo de 2014 _____________________________________ 80 1.2.3 Decreto Nº 92/014, de 7 de abril de 2014 ________________________________________ 81 1.2.4 Decreto Nº 96/014, de 22 de abril de 2014 _______________________________________ 83 1.2.5 Decreto Nº 146/014, de 23 de mayo de 2014 _____________________________________ 84 1.3 CIRCULARES Y COMUNICACIONES __________________________________________________ 85 1.3.1 Circular BCU Nº 2.171, de 7 de marzo de 2014 ____________________________________ 85 1.3.2 Circular BCU Nº 2.172, de 7 de marzo de 2014 ____________________________________ 85 1.3.3 Circular BCU Nº 2.173, de 7 de marzo de 2014 ____________________________________ 85 1.3.4 Circular BCU Nº 2.174, de 7 de marzo de 2014 ____________________________________ 85 1.3.5 Circular BCU Nº 2.175, de 19 de marzo de 2014 ___________________________________ 85 1.3.6 Circular BCU Nº 2.176, de 31 de marzo de 2014 ___________________________________ 85 1.3.7 Circular BCU Nº 2.177, de 30 de abril de 2014 ____________________________________ 86 1.3.8 Circular BCU Nº 2.178, de 12 de mayo de 2014 ___________________________________ 86 1.3.9 Circular BCU Nº 2.179, de 19 de mayo de 2014 ___________________________________ 86 1.3.10 Circular BCU Nº 2.180, de 30 de mayo de 2014 __________________________________ 86 1.3.11 Comunicación BCU Nº 2014/031, de 11 de marzo de 2014 _________________________ 86 1.3.12 Comunicación BCU Nº 2014/032, de 12 de marzo de 2014 _________________________ 86 1.3.13 Comunicación BCU Nº 2014/033, de 20 de marzo de 2014 _________________________ 86 1.3.14 Comunicación BCU Nº 2014/037, de 9 de abril de 2014____________________________ 86 1.3.15 Comunicación BCU Nº 2014/038, de 10 de abril de 2014 __________________________ 86 1.3.16 Comunicación BCU Nº 2014/039, de 10 de abril de 2014 __________________________ 87 1.3.17 Comunicación BCU Nº 2014/040, de 11 de abril de 2014 __________________________ 87 1.3.18 Comunicación BCU Nº 2014/041, de 9 de abril de 2014____________________________ 87 1.3.19 Comunicación BCU Nº 2014/042, de 24 de abril de 2014 __________________________ 87 1.3.20 Comunicación BCU Nº 2014/043, de 24 de abril de 2014 __________________________ 87 1.3.21 Comunicación BCU Nº 2014/045, de 29 de abril de 2014 __________________________ 87 1.3.22 Comunicación BCU Nº 2014/047, de 6 de mayo de 2014 ___________________________ 87 1.3.23 Comunicación BCU Nº 2014/050, de9 de mayo de 2014 ___________________________ 87

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1.3.24 Comunicación BCU Nº 2014/052, de 9 de mayo de 2014 ___________________________ 87 1.3.25 Comunicación BCU Nº 2014/053, de 14 de mayo de 2014 __________________________ 87 1.3.26 Comunicación BCU Nº 2014/060, de 28 de mayo de 2014 _________________________ 88 1.3.27 Comunicación BCU Nº 2014/061, de 28 de mayo de 2014 __________________________ 88 1.3.28 Comunicación BCU Nº 2014/062, de 28 de mayo de 2014 __________________________ 88 1.3.29 Comunicación BCU Nº 2014/063, de 29 de mayo de 2014 __________________________ 88 1.3.30 Comunicación BCU Nº 2014/064, de 29 de mayo de 2014 __________________________ 88

2. COMENTARIOS TÉCNICOS __________________________________________________ 88 2.1 Información Pública que puede no ser pública - Artículo proporcionado por KPMG ________ 88

ECONOMÍA ____________________________________________________________ 91 1. NORMAS________________________________________________________________ 91 1.1 LEYES _________________________________________________________________________ 91 Sin información ____________________________________________________________________ 91 1.2 DECRETOS _____________________________________________________________________ 91 Sin información ____________________________________________________________________ 91 1.3 RESOLUCIONES Y COMUNICADOS __________________________________________________ 91 1.3.1 Comunicado de Prensa BCU - Marzo 2014 _______________________________________ 91 1.3.2 Comunicado de Prensa BCU - Abril 2014 _________________________________________ 92 1.3.3 Comunicado de prensa BCU – Mayo 2014 ________________________________________ 93

LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL ____________________________________________ 95 1. NORMAS________________________________________________________________ 95 LEYES ____________________________________________________________________________ 95 Ley 19.198, de 4 de abril de 2014 ___________________________________________________ 95 Fuente: El Derecho Digital __________________________________________________________ 102 DECRETOS _______________________________________________________________________ 102 1.2.1 Decreto Nº 63/014, de 14 de marzo de 2014 ____________________________________ 102 1.2.2 Decreto Nº 75/014, de 26 de marzo de 2014 ____________________________________ 103 1.2.3 Decreto Nº 91/014, de 9 de abril de 2014 _______________________________________ 104 1.2.4 Decreto Nº 117/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 105 1.2.5 Decreto Nº 122/014, de 6 de mayo de 2014 _____________________________________ 107 1.2.6 Decreto Nº 125/014, de 7 de mayo de 2014 _____________________________________ 107 1.2.7 Decreto Nº 128/014, de 13 de mayo de 2014 ____________________________________ 165 1.2.8 Decreto Nº 144/014, de 22 de mayo de 2014 ____________________________________ 169 1.3 COMUNICADOS Y/O RESOLUCIONES DE BPS _________________________________________ 173 1.3.1 Comunicado BPS Nº Comunicado 010/2014 – Abril/2014 __________________________ 173

2. COMENTARIOS TÉCNICOS _________________________________________________ 174 2.1 Tratamiento impositivo de nuevos subsidios – Artículo proporcionado por KPMG ________ 174 2.2 El acta notarial a la luz de la Ley de Responsabilidad Penal por Accidentes Laborales – Artículo proporcionado por KPMG ________________________________________________________ 175 2.3 La importancia de los Documentos de Control del Trabajo – Artículo proporcionado por KPMG ______________________________________________________________________________ 176 2.4 Responsabilidad penal por accidentes laborales (PARTE I) – Artículo proporcionado por KPMG ______________________________________________________________________________ 178

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2.5 Responsabilidad penal por accidentes laborales (PARTE II) – Artículo proporcionado por KPMG _____________________________________________________________________________ 179 2.6 Responsabilidad penal por accidentes laborales (Parte III) – Artículo proporcionado por KPMG _____________________________________________________________________________ 180

CONTABILIDAD Y AUDITORÍA ____________________________________________ 183 SIN INFORMACIÓN EN EL PRESENTE BOLETÍN __________________________________________ 183

COMERCIO Y RELACIONES INTERNACIONALES _______________________________ 185 1. NORMAS _______________________________________________________________ 185 1.1 LEYES ________________________________________________________________________ 185 Sin información __________________________________________________________________ 185 1.2 DECRETOS ____________________________________________________________________ 185 1.2.1 Decreto Nº 64/014, de 14 de marzo de 2014 ____________________________________ 185 1.2.2 Decreto Nº 66/014, de 14 de marzo de 2014 ____________________________________ 188 1.2.3 Decreto Nº 111/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 189 1.2.4 Decreto Nº 112/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 189 1.2.5 Decreto Nº 116/014, de 30 de abril de 2014 _____________________________________ 190 1.2.6 Decreto Nº 139/014, de 19 de mayo de 2014 ____________________________________ 191 1.3. RESUMEN DE NORMAS DE COMERCIO INTERNACIONAL ______________________________ 196 MARZO 2014_____________________________________________________________________ 196 Decreto 51/014 (D.O. 11/III/14) ___________________________________________________ 196 Decreto 64/014 (D.O. 24/III/14) ___________________________________________________ 196 Decreto 66/014 (D.O. 24/III/14) ___________________________________________________ 196 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 06/III/14) _____________________________________________ 196 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 06/III/14)_____________________________________________ 196 Resolución Dirección General de Comercio 26/014 (07/III/14) ___________________________ 196 Resolución MEF S/n (D.O. 12/III/14) ________________________________________________ 197 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 13/III/14) _____________________________________________ 197 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 13/III/14) _____________________________________________ 197 Resolución INAC 14/012 (D.O. 18/III/14) ____________________________________________ 197 Resolución MIEM S/n (D.O. 19/III/14)_______________________________________________ 197 Resolución MIEM S/n (D.O. 19/III/14)_______________________________________________ 197 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 21/III/14) _____________________________________________ 197 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 21/III/14) _____________________________________________ 197 Resolución MIEM S/n (D.O. 27/III/14)_______________________________________________ 197 Resolución MIEM S/n (D.O. 27/III/14)_______________________________________________ 197 Circular BCU 2.170 (D.O. 18/III/14) _________________________________________________ 198 Circular BCU 2.176 (28/III/14) _____________________________________________________ 198 Orden del Día 15/2014 (12/III/14) _________________________________________________ 198 Orden del Día 17/2014 (14/III/14) _________________________________________________ 198 Orden del Día 20/2014 (26/III/14) _________________________________________________ 198 Orden del Día 21/2014 (31/III/14) _________________________________________________ 198 Sentencia 761/2014 (03/XII/13) ___________________________________________________ 198 ABRIL 2014 ______________________________________________________________________ 198 Ley 19.195 (D.O. 21/IV/14) _______________________________________________________ 198 Decreto 71/014 (D.O. 01/IV/14) ___________________________________________________ 198 Decreto 75/014 (D.O. 01/IV/14) ___________________________________________________ 198

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Decreto 66/014 (D.O. 24/III/14) – Fe de Erratas 1 y 2 (D.O. 02/IV/14) _____________________ 198 Decreto 95/014 (D.O. 28/IV/14) ___________________________________________________ 198 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 03/IV/14) _____________________________________________ 199 Resolución MIEM S/n (D.O. 03/IV/14) _______________________________________________ 199 Resolución MIEM S/n (D.O. 03/IV/14) _______________________________________________ 199 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 09/IV/14) _____________________________________________ 199 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 09/IV/14) _____________________________________________ 199 Resolución MEF S/n (D.O. 22/IV/14) ________________________________________________ 199 Resolución MEF 176/014 (D.O. 23/IV/14) ____________________________________________ 199 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 24/IV/14) _____________________________________________ 199 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 24/IV/14) _____________________________________________ 200 Resolución MIEM S/n (D.O. 25/IV/14) _______________________________________________ 200 Circular BCU 2.176 (D.O. 08/IV/14) _________________________________________________ 200 Circular BCU 2.177 (D.O. 24/IV/14) _________________________________________________ 200 Orden del día 23/2014 (02/IV/14) __________________________________________________ 200 Orden del Día 26/2014 (09/IV/14) __________________________________________________ 200 Orden del Día 27/2014 (09/IV/14) __________________________________________________ 200 Orden del Día 30/2014 (11/IV/14) __________________________________________________ 200 Orden del Día 31/2014 (11/IV/14) __________________________________________________ 200 Consulta Nº 5.755 (04/IV/14) ______________________________________________________ 200 Consulta Nº 5.736 (14/IV/14) ______________________________________________________ 200 MAYO 2014 ______________________________________________________________________ 200 Ley 19.205 (D.O. 08/V/14) ________________________________________________________ 200 Decreto 111/014 (D.O. 08/V/14) ___________________________________________________ 200 Decreto 112/014 (D.O. 08/V/14) ___________________________________________________ 200 Decreto 116/014 (D.O. 08/V/14) ___________________________________________________ 201 Decreto 120/014 (D.O. 19/V/14) ___________________________________________________ 201 Decreto 139/014 (D.O. 19/V/14) ___________________________________________________ 201 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 05/V/14) _____________________________________________ 201 Resolución MIEM S/n (D.O. 05/V/14) _______________________________________________ 201 Resolución MEF S/n (D.O. 07/V/14) _________________________________________________ 201 Resoluciones MIEM S/n (D.O. 12/V/14) _____________________________________________ 201 Resolución MIEM S/n (D.O. 12/V/14) _______________________________________________ 201 Resolución MIEM S/n (D.O. 21/V/14) _______________________________________________ 201 Resolución MEF S/n (D.O. 28/V/14) _________________________________________________ 202 Resolución MEF S/n (D.O. 29/V/14) _________________________________________________ 202 Circular BCU 2.177 (D.O. 07/V/14) __________________________________________________ 202 Circular BCU 2.179 (D.O. 28/V/14) __________________________________________________ 202 Circular BCU 2.180 (30/V/14) ______________________________________________________ 202 Orden del Día 35/2014 (06/V/14) __________________________________________________ 202 Orden del Día 36/2014 (06/V/14) __________________________________________________ 202 Orden del Día 38/2014 (06/V/14) __________________________________________________ 202 Orden del Día 43/2014 (26/V/14) __________________________________________________ 202 Orden del Día 44/2014 (26/V/14) __________________________________________________ 202 Consulta Nº 5.577 (23/IV/14) ______________________________________________________ 202 Consulta Nº 5.810 (05/V/14) ______________________________________________________ 202

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EVENTOS TÉCNICOS ____________________________________________________ 203 Sin información en el presente boletín. _____________________________________ 203

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18.707, de 13 de diciembre de 2010, por el siguiente:

TRIBUTARIA 1. NORMA

"ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social".

1.1 LEYES 1.1.1 Ley 19.197, de 26 de marzo de 2014 PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: ART. 1º.Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

ART. 4º.Facúltase al Poder Ejecutivo a:

"R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial.

A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que determine. B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que refiere el literal anterior.

En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro a que refiere el presente literal".

La disminución de la recaudación afectada al Fondo de Fomento de la Granja, originada en el ejercicio de las facultades a que refiere el presente artículo, será compensada a la entidad beneficiaria con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ART. 2º.Agrégase al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: "R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final. En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los servicios mencionados en el presente literal.

ART. 5º.Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del primer día del mes de la promulgación de la presente ley. ART. 6º.Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

ART. 3º.Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 7


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de marzo de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

definitivo

Y

impuesto.

Atento: a lo expuesto. El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de julio de 2014 el plazo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2º del Decreto Nº 288/012 de 29 de agosto de 2012.

Fuente: El Derecho Digital 1.2 DECRETOS

Artículo 2º.- Comuníquese, archívese.

1.2.1 Decreto Nº 55/014, de 7 de marzo de 2014 ECONOMÍA

del

Considerando: conveniente extender el plazo otorgado para la instrumentación.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen de exoneraciones del Impuesto al Valor Agrerado (IVA) para determinados bienes y servicios. MUJICA - MARIO BERGARA.

DE

reducción

III) que la instrumentación de dicho régimen definitivo ha requerido la adecuación de diversos sistemas, lo que insumió un plazo mayor al previsto,

Montevideo, 26 de marzo de 2014

MINISTERIO FINANZAS

de

publíquese,

y

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.

Y Publicado el 14.03.014 en el Diario Oficial Nº 28.924.

Montevideo, 7 de Marzo de 2014 Fuente: El Derecho Digital VISTO: el Decreto Nº 288/012 de 29 de agosto de 2012.

1.2.2 Decreto Nº 65/014, de 14 de marzo de 2014

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto, hace uso de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 9º de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, para reducir en su totalidad la tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, emitidas con financiación del Estado.

MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 14 de marzo de 2014 VISTO: la necesidad de promover la actividad realizada por el Fideicomiso de administración para obras de infraestructura en el departamento de Canelones, constituido por contrato de 17 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.703 de 28 de octubre de 2003.

II) que el artículo 2º del mismo Decreto, establece un plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para instrumentar el régimen

RESULTANDO: que dicho fideicomiso se constituye a los efectos de administrar los bienes fideicomitidos, para financiar el 8


anteproyecto, proyecto y construcción de obras de infraestructura en Canelones, siendo su fideicomitente y beneficiaria la Intendencia Departamental de Canelones.

ART. 5º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital

CONSIDERANDO: conveniente otorgar al proyecto un conjunto de exoneraciones tributarias vinculadas al citado fideicomiso, con el alcance que tendrían en caso de que el mismo fuese ejecutado directamente por la Intendencia Departamental de Canelones.

1.2.3 Decreto 67/014, de 14 de marzo de 2014 MINISTERIO FINANZAS

ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974 y por el artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la conformidad de la Comisión de Aplicación,

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 14 de marzo de 2014 VISTO: el régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado aplicable a la modalidad de juego denominada "5 de oro". RESULTANDO: que el inciso segundo del literal k) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 faculta al Poder Ejecutivo a disponer, a efectos de la determinación de la base imponible del tributo, que el débito fiscal se establezca considerando la diferencia entre el monto de las apuestas y los premios del período.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Declárase promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 la actividad desarrollada por el Fideicomiso de Administración para obras de infraestructura en el departamento de Canelones, constituido por contrato de 17 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.703 de 28 de octubre de 2003.

CONSIDERANDO: necesario ejercer dicha facultad en el marco del proceso de adecuación general de dicho juego. ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 17.453, de 20 de febrero de 2002,

ART. 2º.Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas las rentas derivadas de la realización de las actividades promovidas por parte del Fideicomiso de Administración para obras de infraestructura en el departamento de Canelones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 3º.Exonérase del Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las actividades promovidas por parte del Fideicomiso de Administración para obras de infraestructura en el departamento de Canelones.

ART. 1º.En la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al juego denominado "5 de oro", la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, estará constituida por la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios del período.

ART. 4º.El presente Decreto rige desde el 17 de julio de 2013.

El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las 9


operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas.

dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país;

ART. 2º.El presente régimen comenzará a regir para las apuestas recepcionadas a partir del día 16 de marzo de 2014 a las 23 horas.

III) en virtud de lo que antecede, el decreto N° 384/011, de 10 de noviembre de 2011, reestableció por el término de un año, la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el valor declarado de las exportaciones especificadas legalmente, que nutre al Fondo antes mencionado, a fin de atender principalmente las indemnizaciones por sacrificio sanitario de animales en el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina;

ART. 3º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.4 Decreto N° 71/014, de 20 de marzo de 2014 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

IV) la situación epidemiológica de la Tuberculosis bovina, ha mantenido en altos niveles los indicadores de prevalencia en el rodeo nacional; asimismo, la intensificación de la producción lechera en el país, genera mayores riesgos para la difusión de la enfermedad;

Montevideo, 20 de marzo de 2014 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación al impuesto que nutre al Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989;

V) en el año 2013 se ha dispuesto el sacrificio sanitario en plantas de faena de 2.980 bovinos de leche, y es presumible que esta cifra se mantenga en el corto plazo; CONSIDERANDO: I) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida de sacrificio sanitario de animales, en caso de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;

RESULTANDO: I) por decreto N° 66/999, de 3 de marzo de 1999, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se suspendió la recaudación del impuesto que integraba el Fondo creado, de acuerdo a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley N° 16.082 precitada; II) el artículo 378 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total,

II) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el instrumento ineludible para lograr la notificación de una enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida para un control/erradicación eficaz del problema detectado y a un costo sensiblemente menor;

10


III) por decreto N° 403/012, de 12 de diciembre de 2012, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2013, la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el total de las exportaciones especificadas legalmente, que nutre al Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de ser utilizado para el cumplimiento de sus fines;

Fuente: El Derecho Digital

IV) conveniente y necesario, prorrogar la recaudación del impuesto antes mencionado, por un año, hasta el 31 de diciembre de 2014;

Montevideo, 25 de marzo de 2014

1.2.5 Decreto Nº 72/014, de 25 de marzo de 2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

VISTO: la solicitud de realizar modificaciones a la nómina de insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado establecida por el artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes; ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989; artículo 57 de la ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994; artículo 215 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; artículo 378 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; decreto N° 265/998 de 23 de setiembre de 1998; decreto N° 384/011 de fecha 10 de noviembre de 2011 y decreto N° 403/012, de 12 de diciembre de 2012;

RESULTANDO: I) que el literal a) del numeral 8) considera insumos agropecuarios a los bienes denominados "Film de polietileno para invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch." II) que la modificación propuesta tiene por objeto permitir la inclusión de todos los films de material plástico III) que el literal G) del numeral 1° del artículo 19 del Texto Ordenado de 1996 exonera del Impuesto al Valor Agregado a los bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a determinar la nómina de bienes comprendidos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, la recaudación del impuesto de 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de las exportaciones establecidas legalmente, creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989.

CONSIDERANDO: conveniente acceder a lo solicitado de acuerdo a los informes técnicos especializados de la Dirección General Impositiva.

ART. 2º.La forma, condiciones y procedimiento de recaudación y percepción del impuesto, se regirá por lo dispuesto en el decreto N° 384/011, de 10 de noviembre de 2011.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República

ART. 3º.Publíquese, difúndase, etc. MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA. 11


Ley de lechería que crea el INALE (Instituto Nacional de la Leche), encomendó a esta institución la propuesta de "un sistema de comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano."

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Sustitúyese el literal a) del numeral 8) del artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: "a) Film de materiales plásticos (aún combinados) para invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch."

III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor cesó por Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008. IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 261 de 28 de agosto de 2013.

ART. 2º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA - TABARÉ AGUERRE.

V) que procede actualizar la paramétrica utilizada en la aplicación del margen industrial a que refiere el Decreto N° 93 de 27 de marzo de 2012.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.6 Decreto Nº 73/014, de 25 de marzo de 2014

VI) que el INALE ha informado al MEF sobre el precio promedio nacional al productor.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche se presenta sostenida. II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se encuentra estable.

Montevideo, 25 de marzo de 2014 VISTO: la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33 y 44 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007.

III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios del mercado. IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado.

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto N° 318/007 de 31 de agosto de 2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.

V) que de todo lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso. ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 13/993 de 12 de enero de 1993,

II) que con posterioridad el artículo 35 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, 12


b) al público entregada a domicilio, los diez litros: $ 182,70 (pesos uruguayos ciento ochenta y dos con 70/100);

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

c) al comerciante minorista, los diez litros: $ 170,84 (pesos uruguayos ciento setenta con 84/100);

ART. 1º.Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica): $ 153,38 (pesos uruguayos ciento cincuenta y tres con 38/100);

a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 18,00 (pesos uruguayos dieciocho con 00/100). b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 18,30 (pesos uruguayos dieciocho con 30/100).

e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).

c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 17,70 (pesos uruguayos diecisiete con 70/100). d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno: $ 15,338 (pesos uruguayos quince con 338/1000).

ART. 3º.Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.

e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).

ART. 4º.Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo. ART. 5º.Encomiéndase a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores.

ART. 2º.Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento): a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros: $ 179,70 (pesos uruguayos ciento setenta y nueve con 70/100);

ART. 6º.Este decreto entrará en vigencia a la hora 13


cero del 3er. día hábil siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.

beneficios): El Poder Ejecutivo establecerá límites anuales a los montos de los beneficios fiscales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011. Fíjase para los años 2013 y 2014 en $ 64.000.000 (sesenta y cuatro millones de pesos) el monto máximo anual de beneficios fiscales que la COMPRODE podrá recomendar al Poder Ejecutivo, incluyendo el efecto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por el gasto deducible por aplicación de los literales b) de los artículos 4° y 5° del presente Decreto.

ART. 7º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA MARIO BERGARA ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE. Fuente: El Derecho Digital 1.2.7 Decreto Nº 74/014, de 25 de marzo de 2014 MINISTERIO DEPORTE MINISTERIO FINANZAS

DE DE

TURISMO

Y

ECONOMÍA

Y

En el caso de mecenas deportivos y patrocinadores, el total del monto donado o del monto contratado por el patrocinio, en el ejercicio, no podrá superar el 5% de la renta neta fiscal del ejercicio anterior. En caso de que se exceda dicho límite, el exceso no gozará de beneficio fiscal".

Montevideo, 25 de marzo de 2014 VISTO: El Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012.

ART. 2º.Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por el siguiente:

RESULTANDO: Que el referido decreto reglamentó la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, de Fomento del Deporte.

"Artículo 9° - (Requisitos para la solicitud).Las entidades deportivas que pretendan acceder al régimen promocional establecido por la Ley N° 18.833 deberán presentar ante la Unidad de Apoyo al Desarrollo del Deporte (UNADEP) de la COMPRODE, la siguiente información:

CONSIDERANDO: I) Que en virtud de la experiencia derivada de su aplicación, se entiende conveniente la realización de modificaciones en el texto, que recojan dicha experiencia. II) Que es potestad del Poder Ejecutivo la fijación cada año de límites en el monto total de los beneficios tributarios a otorgar.

a. Información institucional de la entidad deportiva:

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

i. Personería Jurídica y constancia de inscripción en los Registros Públicos correspondientes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ii. No. de Registro en la Dirección Nacional de Deporte

DECRETA: iii. Forma jurídica de la entidad deportiva y certificación notarial de autoridades en funciones, duración y fin de su mandato.

ART. 1º.Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por el siguiente: "Artículo 6° - (Determinación de límites de

iv. Copia de sus Estatutos vigentes. 14


v. Estados contables uniformes correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios con Informe de Compilación, Revisión Limitada o de Auditoria. b. Declaratorias que la entidad deportiva cumple con todos los requerimientos en materias de administración y estados contables que establezca la normativa específica vigente, así como certificado único vigente del Banco de Previsión Social y de la Dirección General Impositiva.

proyecto indicando el monto de su contribución expresado en moneda nacional. Deberá además presentar original o copia autenticada de la declaración jurada de Impuesto a las Rentas de la Personas Físicas (IRPF) o Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) del ejercicio anterior o certificación de Escribano Público o Contador Público que establezca que el monto de la contribución no supera el 5% de la renta del ejercicio anterior.

c. El documento de proyecto, acompañado de una carta de solicitud de declaratoria de Proyecto de Promoción al amparo de la Ley N° 18.833 que incluya un resumen ejecutivo del mismo, en las formas y según los instructivos que establezca la COMPRODE.

La COMPRODE dictará los instructivos correspondientes para establecer la forma y el plazo de presentación de la información, que deberán proveer los interesados al momento de solicitar los beneficios a que hace referencia la Ley".

d. Declaración jurada que la implementación del proyecto y las actividades que de él deriven, cumplen con las normas vigentes exigibles en materia laboral, de seguridad social, ambiental, financiera, legal, así como información acerca del origen de los fondos a utilizar para la implementación del proyecto.

ART. 3º.Sustitúyese el inciso tercero del artículo 10° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por el siguiente: "La designación del representante del deporte en la COMPRODE que suceda al primer integrante (artículo 2 de la Ley N° 18.833), se elegirá de común acuerdo por parte de los 2 (dos) miembros representantes del Poder Ejecutivo a partir una lista de 5 (cinco) candidatos presentados uno por el Comité Olímpico Uruguayo, uno por la Confederación Uruguaya de Deportes, uno por la Asociación Uruguaya de Fútbol, uno por la Federación Uruguaya de Básquetbol y uno por la Organización de Fútbol del Interior."

e. Una carta compromiso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el proyecto. f. Un anexo incluyendo los costos totales y por actividad, cronograma de inversión y gastos, el que deberá expresarse en moneda nacional, así como documentación que avale las fuentes y montos de financiación propios y acordados y formalizados con instituciones, personas físicas o jurídicas que cubran la totalidad del presupuesto estimado para su ejecución.

ART. 4º.Sustitúyense los incisos décimo y décimo primero del artículo 11° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por los siguientes:

g. Para el caso de proyectos acompañados por mecenas, las entidades deportivas deberán informar a la COMPRODE el modo por el cual dará difusión pública del aporte del mecenas, estando sujeta a lo que la COMPRODE disponga al respecto.

"Dicha lista, será remitida al Poder Ejecutivo para que este, si resultare procedente, emita la declaratoria de Proyectos Deportivos Promovidos (PRODEP), con los beneficios tributarios acordados a la entidad deportiva beneficiada (artículo 10 de la Ley N° 18.833), a los mecenas y a los

h. Carta de mecenas y patrocinadores donde declaran que apoyan la realización del 15


patrocinadores (artículos 11 y 12 de la Ley N° 18.833).

establecerá las formalidades para hacer efectivo el crédito fiscal."

La UNADEP comunicará en el plazo de 15 (quince) días la resolución del Poder Ejecutivo a la entidad deportiva proponente a los efectos de realizar los trámites correspondientes para acogerse a los beneficios que le fueran otorgados."

ART. 7º.Sustitúyese el inciso primero del artículo 16° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por el siguiente: "Una vez declarado Proyecto Deportivo Promovido (PRODEP), los beneficiarios deberán presentar ante la UNADEP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, sus estados contables con informe de Compilación, Revisión Limitada o de Auditoria, hasta el que incluye la finalización de la ejecución del proyecto".

ART. 5º.Sustitúyese el inciso primero del artículo 12° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por el siguiente: "Anualmente, la COMPRODE abrirá un período entre el 15 de marzo y el 30 de abril de cada año para que las entidades deportivas habilitadas por la Ley N° 18.833, presenten los proyectos interesados en obtener la declaratoria de PRODEP."

ART. 8º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - LILIAM KECHICHIAN MARIO BERGARA.

ART. 6º.Sustitúyese el artículo 14° del Decreto N° 391/012, del 5 de diciembre de 2012, por el siguiente:

Fuente: El Derecho Digital 1.2.8 - Decreto Nº 70/014, de 27 de marzo de 2014

"Artículo 14°. (Depósito de fondos por patrocinadores y mecenas). Los montos en dinero a aportar por mecenas y patrocinadores en PRODEP cuyos proyectos hayan sido promovidos serán depositados en una cuenta bancaria creada a estos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre de la entidad deportiva beneficiada, para su utilización en forma directa por parte de ésta para el cumplimiento del Proyecto Deportivo Promovido (PRODEP).

MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 27 de marzo de 2014 VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014. RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a hacer uso de una serie de instrumentos que se orientan a reducir el Impuesto al Valor Agregado para ciertos bienes y servicios.

Una vez exhibida la boleta de depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la UNADEP entregará a los depositantes una constancia, la que deberá incluir al menos, fecha, monto depositado convertido a unidades reajustables a la fecha del depósito, fecha de resolución del PRODEP promovido y el monto del beneficio tributario otorgado a los mecenas o patrocinadores. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General Impositiva, quien

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las antedichas facultades a efectos de atenuar el incremento de precios de los referidos bienes y servicios. ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

16


del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de papas, morrones, zanahorias y cebollas, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2014. El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las referidas operaciones será devuelto mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva. Exonérase del citado tributo las importaciones de los bienes a que refiere el inciso anterior, por el mismo período.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Agrégase al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 los siguientes artículos: "Artículo 53 bis.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial.

ART. 4º.Comuníquese, publíquese, archívese. MUJICA - MARIO BERGARA.

Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al referido suministro. Dicho crédito será devuelto mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.9 Decreto Nº 82/014, de 28 de marzo de 2014

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de 2014. Artículo 63 bis.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final. Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los referidos servicios. Dicho crédito será devuelto mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

MINISTERIO DE ECONOMÍA FINANZAS MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Y

Montevideo, 28 de marzo de 2014 VISTO: lo dispuesto por las leyes N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y los decretos N° 278/013, de 3 de setiembre de 2013, No 426/013, de 27 de diciembre de 2013 y N° 70/014, de 26 de marzo de 2014.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de 2014."

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre de 2013, establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de las cuotas de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.

ART. 2º.Fíjase en 22 puntos porcentuales el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014. ART. 3º.Fíjase en el 0% (cero por ciento) la alícuota 17


II) que el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones; que el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, prorrogó el plazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2014, y que el Decreto N° 278/013, de 3 de setiembre de 2013, fijó dicho crédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014;

III) que el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión, que el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, prorrogó el plazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2014, y que el Decreto N° 70/014, de 26 de marzo de 2014, aumentó dicho crédito de 9,65 (nueve con sesenta y cinco) puntos porcentuales a 22 (veintidós) puntos porcentuales, para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

III) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder a reducir las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas. ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978 y las leyes N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Art.1º.Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014. Art. 2º.Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del 1° de abril de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

CONSIDERANDO: I) que, haciendo uso de la facultades establecidas, resulta conveniente mantener en el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014 en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009;

Art 3º.La reducción determinada por el artículo precedente será de 9,65% (nueve con sesenta y cinco por ciento) sobre los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre de 2013.

II) que corresponde compensar el aumento establecido a partir del 1° de abril de 2014 del crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de

Art.4º.Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:

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Art. 5º.Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados, exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

1. Los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;

Art.6º.El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 4° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y

Art. 7º.Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique la reducción establecida en el presente Decreto, el siguiente texto: "El Poder Ejecutivo determinó una reducción de 9,65% (nueve con sesenta y cinco por ciento) de la cuota básica, a aplicar a partir de abril de 2014". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

d) todas las tasas moderadoras. 2. El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2014; y

Art. 8º.El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Art. 9º.Comuníquese, publíquese. MUJICA - MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ. Fuente: El Derecho Digital

19


deben aportar importados;

1.2.10 Decreto Nº 93/014, de 10 de marzo de 2014

los

productos

lácteos

III) que el artículo 1° del decreto N° 307/013, de 19 de setiembre de 2013, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2013 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos uruguayos);

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

IV) que el artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;

Montevideo, 10 de abril de 2014 VISTO: la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 307/013, de 19 de setiembre de 2013 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;

V) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;

VI) que según lo establecido por el inciso 3° del artículo 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, la referida prestación pecuniaria establecida por el artículo 7° de la ley 18.100 se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a un Fideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin efecto la misma; CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la prestación mencionada, que regirá hasta tanto se den las condiciones establecidas por el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007;

II) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que determina la prestación pecuniaria que

II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de 2013 se situó

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en $ 21,500 (veintiún pesos con quinientos milésimos) por dólar;

VISTO: la actividad de transporte aéreo de bienes y personas desarrollada por compañías nacionales de navegación.

III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2014 se situó en $ 22,178 (veintidós pesos con ciento setenta y ocho milésimos) por dólar;

RESULTANDO: que para la prestación de dichos servicios en condiciones de competencia internacional, estas empresas deben recurrir al arrendamiento de aeronaves con tecnología avanzada para cubrir la demanda de vuelos.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO: conveniente otorgar en el marco de las disposiciones legales vigentes aquellas exoneraciones que incentiven a la ampliación de las flotas, a efectos de mejorar la conectividad aérea del país.

DECRETA: Art. 1ºFíjase a partir del 1° de marzo de 2014 en $ 0,101 (ciento un milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007.

ATENTO: a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con opinión favorable de la COMAP,

Art. 2ºFíjese en 0, la prestación pecuniaria establecida en el artículo precedente, a partir del primer día del mes siguiente a la configuración de la situación prevista en el inciso 3° del artículo 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, debidamente documentada.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento a favor de compañías nacionales de navegación aérea.

Art. 3ºComuníquese, publíquese, etc. MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN. Fuente: El Derecho Digital

ART. 2º.Sustitúyese el literal R) del artículo 23 del Decreto N° 149/07 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

1.2.11 Decreto Nº 96/014, de 22 de abril de 2014

R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Montevideo, 22 de abril de 2014

ART. 3º.Sustitúyese el artículo 144 del Decreto N° 21


150/07 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

promuevan la ejecución de la inversión en la referida obra.

ARTÍCULO 144.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.

ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y a que se cuenta con el dictamen favorable de la COMAP.

ART. 4º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA MARIO BERGARA ENRIQUE PINTADO.

DECRETA:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ART. 1º.Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de construcción de vías terrestres de comunicación realizadas por empresas del sector privado y autorizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, siempre que pasen a integrar el dominio del Estado como bien nacional de uso público.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.12 Decreto Nº 97/014, de 22 de abril de 2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 2º.Otórgase a Las Garzas Blancas S.A. un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar, directa o indirectamente, el costo de construcción del puente sobre la Laguna Garzón y sus accesos, de acuerdo a lo previsto en el convenio aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo de 2 de marzo de 2009 y modificativos. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Montevideo, 22 de abril de 2014 VISTO: la importancia estratégica que tiene la construcción y mantenimiento de las vías de comunicación terrestre de la República como factor de desarrollo económico y social. RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo, por Resolución de 2 de marzo de 2009 aprobó el convenio suscrito entre Las Garzas Blancas S.A., el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales de Rocha y Maldonado, a través del cual dicha empresa asume los costos de construcción del puente sobre la Laguna Garzón y sus accesos, aceptando que el mismo quede por el modo accesión dentro del dominio del Estado, como bien nacional de uso público.

ART. 3º.Las inversiones ejecutadas en cada ejercicio económico por Las Garzas Blancas S.A. destinadas a integrar el costo de construcción del puente y accesos a que refiere el artículo anterior, serán consideradas donaciones a entes públicos a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

CONSIDERANDO: conveniente otorgar determinados beneficios tributarios que

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ave dispuesta en el artículo 1° del Decreto N° 126/013 de 24 de abril de 2013, con el mismo alcance establecido en el artículo 1° del Decreto N° 332/007 de 10 de setiembre de 2007.

ART. 4º.Para acceder a los beneficios que se disponen, Las Garzas Blancas S.A., deberá presentar en forma previa ante la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el detalle de las inversiones convenidas con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en las condiciones que ésta determine.

ART. 2º.Prorrógase por el período comprendido entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne de cerdo con hueso establecida en el artículo 2° del Decreto N° 126/013 de 24 de abril de 2013, con el mismo alcance establecido en el artículo 2° del Decreto N° 528/007 de 27 de diciembre de 2007.

ART. 5º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA MARIO BERGARA ENRIQUE PINTADO. Fuente: El Derecho Digital

ART. 3º.Prorrógase por el período comprendido entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne ovina establecida en el artículo 3° del Decreto N° 126/013 del 24 de abril de 2013.

1.2.13 Decreto Nº 98/014, de 22 de abril de 2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 4º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA - ENZO BENECH.

Montevideo, 22 de abril de 2014 VISTO: los literales J), N) y Ñ) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Fuente: El Derecho Digital

RESULTANDO: que las mencionadas normas facultan al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las enajenaciones de determinadas carnes.

1.2.14 Decreto Nº 99/014, de 22 de abril de 2014

CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la referida facultad.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución,

Montevideo, 22 de abril de 2014 VISTO: el artículo 3° de la Ley N° 18.132, de 25 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

RESULTANDO: I) que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado, entre otras, a las enajenaciones de carne de conejo. II) que el artículo 4° del Decreto N° 126/013, de 24 de abril de 2013, exoneró

ART. 1º.Prorrógase por el período comprendido entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne de 23


dichas enajenaciones por el período 1° de abril de 2013 a 31 de marzo de 2014.

III) que los mismos impedimentos de deducción que motivaron las antedichas excepciones se dan cuando se adquieren derechos radiales y televisivos a ciertas entidades no residentes.

CONSIDERANDO: conveniente extender el período de exoneración del referido impuesto.

CONSIDERANDO: necesario ampliar la nómina de excepciones a aquellos casos en que se adquieren derechos radiales, televisivos y de imagen a entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) en las que participen selecciones nacionales del país o del exterior.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Prorrógase por el período comprendido entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne de conejo establecida en el artículo 4° del Decreto N° 126/013, de 24 de abril de 2013.

ATENTO: a lo expuesto y a la facultad concedida por el literal M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 2º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA - ENZO BENECH.

ART. 1º.Agrégase al numeral 28 del artículo 42° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 el siguiente inciso:

Fuente: El Derecho Digital "Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de emisión mediante internet e IPTV."

1.2.15 Decreto Nº 107/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 30 de abril de 2014 VISTO: el numeral 28 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

ART. 2º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA.

RESULTANDO: I) que el referido numeral admite la deducción íntegra en la liquidación del IRAE de los costos de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de imagen a instituciones deportivas en determinadas condiciones.

Fuente: El Derecho Digital

II) que también se incluyen en la excepción a las adquisiciones realizadas a una serie de instituciones que detalla. 24


ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de marzo de 2014, vigente desde el 1° de abril de 2014 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y N° 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.

1.2.16 Decreto Nº 108/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 30 de abril de 2014 VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Índice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de marzo de 2014, a utilizar a los efectos de los dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 725,37 (pesos uruguayos setecientos veinticinco con 37/100).

II) que el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los Precios del Consumo en el referido término.

ART. 2º.Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de marzo de 2014 en $ 711,60 (pesos uruguayos setecientos once con 60/100). ART. 3º.El número índice correspondiente al Índice General de los Precios del Consumo asciende en el mes de marzo de 2014 a 132,68 (ciento treinta y dos con sesenta y ocho), sobre base diciembre 2010 = 100.

III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ART. 4º.El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de abril de 2014 es de 1,0973 (uno con novecientos setenta y tres diezmilésimos). 25


destinados a integrar el costo de ventas de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de construcción al costo, siempre que la obra de construcción se inscriba ante el Banco de Previsión Social entre el 1° de setiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2016."

ART. 5º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.17 Decreto Nº 109/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

ART. 2º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA - MARIO BERGARA.

Y

Montevideo, 30 de abril de 2014

Fuente: El Derecho Digital

VISTO: el numeral 21 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

1.2.18 Decreto Nº 110/014, de 30 de abril de 2014

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 292/013, de 11 de setiembre de 2013, se flexibilizaron, en forma transitoria, las condiciones de deducción en el IRAE de los costos por inmuebles adquiridos, que sean destinados a integrar el costo de obras de construcción de inmuebles nuevos.

MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 30 de abril de 2014 VISTO: el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006 y el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, modificativos y concordantes.

II) que el plazo de flexibilización vencerá el 28 de febrero de 2015.

RESULTANDO: I) que la referida norma legal faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos enajenados, siempre que, sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre, los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares. II) que las citadas normas reglamentarias establecieron el monto de la reducción y las condiciones requeridas para acceder al beneficio fiscal.

III) que las inversiones que implican la realización de obras de construcción de inmuebles nuevos requieren un lapso de maduración mayor a un año. CONSIDERANDO: conveniente prorrogar el referido plazo como forma de facilitar la inversión en el área referida. ATENTO: a lo expuesto y a la facultad concedida por el literal M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Sustitúyese el inciso segundo del numeral 21 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos desde el 1° de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2016,

CONSIDERANDO: necesario modificar los topes en la reducción del impuesto establecidos con el objeto de evitar abusos en la aplicación de la norma.

26


ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006.

(cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por tarjeta de débito. A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la del último día del mes anterior al de la operación."

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

En caso que se superen los montos establecidos en los literales b) y e) precedentes, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia con dichos montos.

ART. 1º.Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 411/013, de 19 de diciembre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los siguientes pasos de frontera:

ART. 2º.Sustituyese el inciso primero del artículo 4° del Decreto N° 398//007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente: "Crédito. Las empresas administradoras de tarjetas tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción del IMESI. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas por los literales b) y c) del artículo 2° del presente decreto.

1. Con la República Argentina. 1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué 1.2 Paysandú - Colón 1.3 Salto - Concordia 2. Con la República Federativa de Brasil. 2.1 Chuy 2.2 Río Branco 2.3 Aceguá 2.4 Rivera 2.5 Artigas 2.6 Bella Unión.

ART. 3º.Comuníquese, publíquese, archívese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.19 Decreto Nº 112/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO FINANZAS

Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 30 de Abril de 2014 a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito, con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012

VISTO: el Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, y el artículo 2º del Decreto Nº 92/003 de 10 de marzo de 2003, con la redacción dada por el Decreto Nº 138/011, de 8 de abril de 2011. RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto Nº 92/003, de 10 de marzo de 2003 dispuso la exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10º del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, la que quedó establecida a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente

b) que el monto sobre el que se aplica el beneficio fiscal por cada enajenación considerada individualmente no supere el importe equivalente a 50 (cincuenta) litros de Nafta Súper 95 SP. c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 400 UI 27


o de entrada efectiva al territorio franco, en su caso.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.

II) que la política ha sido reducir el plazo de exigibilidad de los créditos de exportación por lo que se dictó el Decreto Nº 138/011 de 8 de abril de 2011, que redujo en dos meses el plazo mencionado en el Resultando anterior.

Publicado el 08.05.014 en el Diario Oficial Nº 28.957 Fuente: El Derecho Digital 1.3 RESOLUCIONES

CONSIDERANDO: que se considera conveniente continuar con dicha política reduciendo en un mes adicional dicho plazo de exigibilidad para las exportaciones embarcadas a partir del 1º de julio de 2014.

1.3.1 Resolución DGI Nº 867/2014, de 5 de marzo de 2014 Se autoriza un plazo especial para el pago de la diferencia en la liquidación del Impuesto al Patrimonio – Contribuyentes con valuación incorrecta de inmuebles.

ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362º de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Montevideo, 5 de marzo de 2014 VISTO: la Ley Nº 19.088 de 14 de junio de 2013, el Decreto Nº 293/013 de 11 de setiembre de 2013 y la Resolución Nº 1478/007, de 24 de diciembre de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 138/011, de 8 de abril de 2011 por el siguiente:

RESULTANDO: I) que las dos primeras normas disponen ajustes en la imposición al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias.

“Artículo 2º) La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10º del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de entrada efectiva al territorio franco, en su caso.

II) que la tercera de las normas fija los plazos de presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos. CONSIDERANDO: I) que se ha constatado que algunos contribuyentes valuaron incorrectamente los inmuebles afectados en forma indirecta a explotaciones agropecuarias.

La exigibilidad a que refiere el inciso anterior, se determinará:

II) adecuado autorizar un plazo especial para el pago de la diferencia en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, para los contribuyentes a que refiere el CONSIDERANDO I).

a) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1º de abril de 2011, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del décimo mes.

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

b) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1º de julio de 2014, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del noveno mes”. 28


II) Que el artículo 38 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 establece que la referida exoneración comprenderá los bienes que determine la Dirección General Impositiva.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E: 1º) Otórgase plazo hasta el 28 de marzo de 2014 para realizar el pago de la diferencia del saldo del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los ejercicios cerrados entre el 30.06.2013 y el 30.09.2013, para los contribuyentes que valuaron incorrectamente los inmuebles afectados en forma indirecta a explotaciones agropecuarias, por aplicación del literal B) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: Que corresponde incluir determinados bienes en la nómina de bienes exonerados contemplados en la Resolución referida en el Visto.

Aquellos contribuyentes que se encuentren realizando los pagos en cuotas del saldo del mencionado impuesto, podrán abonar la diferencia antedicha hasta el vencimiento de la última de las referidas cuotas.

1º) Inclúyese en la nómina de bienes exonerados del I.V.A. que establece el numeral 1º de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979 a los siguientes: “Desmenuzadoras de rollos o fardos redondos de forraje”.

ATENTO: A lo expuesto; EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

2º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Notifíquese y cumplido, archívese.

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

Publicado: La República y El Observador – 6 de marzo de 2014.

Fuente DGI Fuente: DGI 1.3.3 Resolución DGI N° 1176/2014, de 2 de abril de 2014

1.3.2 Resolución DGI N° 1133/2014 de 27 de marzo de 2014

Montevideo, 2 de abril de 2014 Montevideo, 27 de marzo de 2014 VISTO: lo dispuesto por el artículo 95 del Código Tributario y el artículo 31 del Decreto Nº 597/1988 de 21 de setiembre de 1988.

VISTO: El numeral 1º de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979. RESULTANDO: I) Que el literal D) del numeral 1º y el literal B) del numeral 3º del artículo 19 del Título 20 del Texto Ordenado 1996 exoneran las enajenaciones e importaciones de máquinas agrícolas y sus accesorios, cuando sean otorgadas por el Poder Ejecutivo.

RESULTANDO: I) que la citada norma reglamentaria establece la obligación de mantener actualizada la inscripción ante el Registro Único Tributario (RUT); II) que la omisión en el cumplimiento de deberes formales constituye contravención, siendo competencia de esta Dirección 29


General determinar las sanciones a aplicar y el monto de las mismas

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

CONSIDERANDO: que es de interés de la Administración Tributaria promover el cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos, teniendo presente que la omisión de comunicar las modificaciones de cualquier tipo a inscripciones vigentes ante el Registro Único Tributario (RUT) tipifica la infracción de contravención.

Publicado: EL PAIS, LA REPUBLICA, LA DIARIA y EL OBSERVADOR- 3 de abril de 2014 Fuente: DGI 1.3.4 Resolución DGI N° 1233/2014, de 7 de abril de 2014

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 95 y 99 del Código Tributario y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;

Montevideo, 7 de abril de 2014 VISTO: la Ley Nº 19.168 de 25 de noviembre de 2013 y el Decreto Nº 44/014 de 21 de febrero de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

RESULTANDO: I) que la mencionada ley autorizó al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) realizada por los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro.

1º) Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y demás entidades que hayan modificado su contrato social o instrumento equivalente sustituyendo el tipo de acciones o participaciones patrimoniales por acciones o participaciones patrimoniales nominativas, escriturales o al portador, y no hayan efectuado la comunicación ante el Registro Único Tributario (RUT) dispondrán de plazo hasta las fechas establecidas a continuación, para proceder a la misma:

II) que el decreto citado estableció el referido régimen. CONSIDERANDO: necesario dictar disposiciones complementarias que viabilicen la aplicación y el control del régimen. ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

2º) Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y demás entidades que comuniquen la modificación en los plazos previstos en el numeral anterior, serán sancionadas por la omisión incurrida, exclusivamente con el mínimo de la multa de contravención vigente para el año 2014.

1º) Gobiernos Departamentales. Información a presentar. Los Gobiernos Departamentales comunicarán a la Dirección General Impositiva, durante el transcurso de cada mes, para cada contribuyente autorizado a operar el servicio de taxímetros:

3º) Publíquese en cuatro diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

i) número de RUC ii) cantidad total de vehículos comprendidos en el Decreto Nº 44/014, de 21 de febrero de 30


2014 en el mes anterior, por tipo de vehículo (con motor a gasolina o híbrido).

de los días en que cada permisario realizó la prestación del servicio.

Asimismo informarán dentro del mismo plazo, la lista de los mencionados permisarios que al finalizar el referido período informado no cumplan con el requisito previsto en el literal d) del artículo 2º del decreto mencionado en el inciso anterior.

5º) Monto de los certificados.- Fíjase en $ 100 (pesos uruguayos cien) el monto mínimo a partir del cual se dará curso a las solicitudes de los Certificados de Crédito incluidas en el régimen previsto por el Decreto Nº 44/014, de 21 de febrero de 2014.

2º) Solicitud del crédito.Los contribuyentes presentarán en forma mensual, durante el mes subsiguiente al de las compras de gasolina (nafta), una solicitud de certificados de crédito discriminando el tipo de certificado solicitado y el importe correspondiente. La referida solicitud implica asumir las responsabilidades tributarias y penales correspondientes en caso que la información proporcionada no resulte correcta y completa.

6º) Vigencia.- Lo dispuesto en la presente resolución regirá para compras de gasolina (nafta) realizadas a partir del 1º de abril de 2014.

El crédito solicitado no podrá superar, para cada vehículo, el importe equivalente a los topes a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 19.168 de 25 de noviembre de 2013. El número de litros consumidos que exceda dichos topes no podrá ser considerado en las futuras solicitudes.

Publicado: El País y La República – 8 de abril de 2014

7º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

Fuente: DGI 1.3.5 Resolución M.E.F S/Nº, del 8 de abril de 2014

El importe del crédito se determinará considerando el monto por litro vigente al último día de cada mes.

Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) – Se fija valor al 31.03.2014

3º) Documentación.- En la documentación de las compras de gasolina (nafta) amparadas por el presente régimen deberá constar el número de RUC del permisario y el número de matrícula del taxímetro correspondiente.

MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 8 de Abril de 2014 VISTO: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y de las Personas Físicas (IRPF) establecida para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias por el Decreto Nº 511/011, de 30 de diciembre de 2011, reglamentario de la Ley Nº 18.876 de 29 de diciembre de 2011.

Los beneficiarios deberán conservar la documentación a que refiere el inciso anterior por el período de prescripción de los tributos. 4º) Cambio de permisario.- En los casos en que se modifique el permisario de un vehículo, el beneficio correspondiente al mes en que se produjo la referida modificación, se proporcionará en función

RESULTANDO: I) que la referida norma reglamentaria dispone que el Índice Medio 31


del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) sea confeccionado en forma trimestral por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) o por la unidad ejecutora en la cual delegue dicha atribución.

Impositiva Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007 Montevideo, 12 de mayo de 2014 VISTO: el numeral 15 de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007.

II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos pertinentes y realizado los correspondientes cálculos.

RESULTANDO: I) que el mencionado numeral establece el orden de prelación a seguir cuando intervenga más de un responsable designado en el artículo 36º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.

Considerando: necesario determinar el valor del referido índice al 31 de marzo de 2014. ATENTO: a lo expuesto,

II) que el Decreto Nº 404/013 de 16 de diciembre de 2013, incorporó al elenco de responsables del IRPF, a los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios rurales.

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS RESUELVE: 1º.- Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de marzo de 2014:

CONSIDERANDO: necesario ajustar el referido orden de prelación ante la referida incorporación. ATENTO: a lo expuesto;

Fecha 31.03.2014

Índice 2,29

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y de las Personas Físicas correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1º de abril de 2014 y la fecha de publicación de esta Resolución, se efectuará aplicando el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 31 de diciembre de 2013.

R E S U E L V E: 1º) Agrégase como quinto inciso del numeral 15 de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, el siguiente: “Cuando intervenga más de un responsable, en tanto ninguno se encuentre incluido en los literales b) y d) del artículo 36º del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, deberá retener y verter el impuesto aquel que efectivamente realice el pago o acredite el importe del rendimiento de capital inmobiliario al titular, quedando liberados de efectuar la misma los restantes responsables intervinientes.”

3º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y cumplido, archívese. MARIO BERGARA. Publicada el 22.04.014 en el Diario Oficial Nº 28.946 1.3.6 Resolución DGI Nº 1537/2014, de 12 de mayo de 2014

2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín informativo y en la página web. Cumplido, archívese.

Modifícase el quinto inciso del numeral 15 de la Resolución de la Dirección General 32


Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

Las operaciones a que refiere el presente numeral no podrán documentarse en comprobantes incluidos en el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/1992 de 16 de diciembre de 1992 (Facturación por máquina registradora de caja).

Publicado: EL PAIS y LA REPUBLICA – 13 de mayo de 2014 Fuente: DGI

3º) Cómputo de operaciones.- En tanto las operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio se documenten dando cumplimento a la totalidad de las formalidades correspondientes, y se informen de acuerdo a la normativa vigente, las mismas no integrarán el monto imponible de los impuestos liquidados por el sujeto que las documenta.

1.3.7 Resolución DGI Nº 1643/2014, de 21 de mayo de 2014 Montevideo, 21 de mayo de 2014 VISTO: la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 2682/2013 de 27 de agosto de 2013.

4º) Comprobantes de operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio.- Las operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio, serán documentadas en comprobantes específicos.

RESULTANDO: que la referida resolución establece el régimen de documentación de las operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio. CONSIDERANDO: conveniente ajustar sus disposiciones y precisar el ámbito de aplicación del régimen.

En los regímenes previstos por las Resoluciones Nº 688/1992 de 16 de diciembre de 1992, Nº 411/1999 de 23 de noviembre de 1999 y Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012, los nuevos tipos de comprobantes se identificarán adicionando a la denominación habitual de cada uno, la mención “VENTA POR CUENTA AJENA”.

ATENTO: a lo expuesto; EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E: 1º) Operaciones comprendidas.- La documentación de las operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de la presente resolución.

5º) Identificación del titular. En la documentación emitida, se deberá dejar expresa constancia por cuenta de quien se realiza la operación. A tales efectos, se deberá incluir la denominación y el número de RUC, cédula de identidad, NIE, o en su defecto, número de documento, tipo y país emisor. La misma podrá incluirse exclusivamente en la vía que permanece en poder del emisor. Cuando la documentación se emita mediante comprobantes fiscales electrónicos (CFE), la información referida en el inciso anterior deberá constar en la zona dispuesta a tales efectos en el correspondiente formato, y deberá ser reportada a la Dirección General Impositiva.

En lo no previsto, serán de aplicación las disposiciones generales en materia de documentación de operaciones. 2º) Documentación de operaciones.- La documentación de las operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio, deberá cumplimentarse de acuerdo con la situación fiscal del sujeto por cuenta de quien se realiza la operación, en los comprobantes previstos en el numeral 4º de la presente resolución, dejando expresa constancia de tal circunstancia.

Dicha información deberá enviarse al receptor electrónico, en forma libre o 33


encriptada, y podrá excluirse de la representación impresa del CFE, salvo cuando existan normas relativas a determinadas operaciones que establezcan la obligación de informar al receptor la identificación del contribuyente por cuenta de quien se realiza la operación.

Publicado: El País, La República y La Diaria – 22 de mayo de 2014 Fuente: DGI 1.3.8 Resolución DGI Nº 1.672/2014, de 21 de mayo de 2014

6º) CFE-VENTA POR CUENTA AJENA. Los emisores electrónicos deberán enviar a la Dirección General Impositiva, cada uno de los CFE “VENTA POR CUENTA AJENA”, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 20º de la Resolución Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012.

Se incluye en la nómina de bienes exonerados del IVA: “Carro recolector de aceitunas de tipo paraguas invertido de acción manual” Montevideo, 21 de mayo de 2014

7º) Obligación de informar mensualmente.- Sin perjuicio de las obligaciones propias que correspondan a los sujetos por cuenta de quienes se realizan las operaciones, los emisores de la documentación informarán todas las operaciones realizadas de acuerdo al régimen regulado por la presente Resolución, identificándolas como “Operaciones de venta por cuenta ajena y a nombre propio”, en el anexo que acompaña la declaración jurada mensual del Impuesto al Valor Agregado.

VISTO: El numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979. RESULTANDO: I) Que el literal D) del numeral 1º) y el literal B) del numeral 3º) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 exoneran las enajenaciones e importaciones de máquinas agrícolas y sus accesorios, cuando sean otorgadas por el Poder Ejecutivo. II) Que el artículo 38 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, establece que la referida exoneración comprenderá los bienes que determine la Dirección General Impositiva.

8º) Agrégase al primer inciso del numeral 13º) de la Resolución Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012, el siguiente apartado: “K. Complemento Fiscal: incluye información del sujeto por cuenta de quien se realiza la operación. La información contenida en esta zona debe enviarse al receptor en forma libre o encriptada.”

CONSIDERANDO: Que corresponde incluir determinados bienes en la nómina de bienes exonerados contemplados en la Resolución referida en el VISTO.

9º) Vigencia.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de setiembre de 2014.

ATENTO: A lo expuesto. EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

10º) Derógase la Resolución Nº 2682/2013 de 27 de agosto de 2013. 11º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín informativo y en la página web. Cumplido, archívese.

1º) Inclúyase en la nómina de bienes exonerados del IVA que establece el numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979 al siguiente:

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri 34


“Carro recolector de aceitunas de tipo paraguas invertido de acción manual”.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:

2º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Notifíquese y cumplido, archívese.

1º) Inclúyase en la nómina de bienes exonerados del IVA que establece el numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979 a los siguientes:

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

“Módulos para cría de visones, con nidos y bebederos automáticos”.

Fuente: DGI 1.3.9 Resolución DGI Nº 1.673/2014, de 21 de mayo de 2014

2º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Notifíquese y cumplido, archívese.

Se incluye en la nómina de bienes exonerados del IVA: “Módulos para cría de visones, con nidos y bebederos automáticos”.

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri FUENTE: DGI

Montevideo, 21 de mayo de 2014

1.3.10 Resolución DGI Nº 1.728/2014, de 26 de mayo de 2014

VISTO: El numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 305/1979 de 30 de noviembre de 1979.

Se adecuan las disposiciones vinculados con la deducción en el IRPF, de las cuotas hipotecarias pagadas con destino a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente.

RESULTANDO: I) Que el literal D) del numeral 1º) y el literal B) del numeral 3º) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 exoneran las enajenaciones e importaciones de máquinas agrícolas y sus accesorios, cuando sean otorgadas por el Poder Ejecutivo.

Montevideo, 26 de mayo de 2014 VISTO: el segundo inciso del literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 372 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013; el artículo 56 Bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 1314/2013 de 2 de mayo de 2013.

II) Que el artículo 38 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, establece que la referida exoneración comprenderá los bienes que determine la Dirección General Impositiva. CONSIDERANDO: Que corresponde incluir determinados bienes en la nómina de bienes exonerados contemplados en la Resolución referida en el VISTO.

RESULTANDO: que la citada ley incorporó a la deducción prevista por el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el

ATENTO: A lo expuesto.

35


Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).

Vivienda Insalubre Rural (MEVIR) o de los titulares de cada vivienda de una entidad a la que se hubiese concedido préstamo con ese fin”.

CONSIDERANDO: necesario adecuar las disposiciones vinculadas con la deducción en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, de las cuotas hipotecarias pagadas con destino a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente.

3º) Agrégase al numeral 3º de la Resolución 1314/2013, de 2 de mayo de 2013, el siguiente inciso: “Lo dispuesto en los incisos anteriores, será también de aplicación para los fideicomisos que administre la Agencia Nacional de Vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), con relación a los importes devengados desde el 1º de enero de 2013 y pagados durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del correspondiente año”.

ATENTO: a lo expuesto; EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E: 1º) Incorpórase como el cuarto inciso del numeral 1º de la Resolución 1314/2013, de 2 de mayo de 2013, el siguiente: “Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), en relación a cuotas devengadas a partir del 1º de enero de 2013”.

4º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri Publicado: El Observador y La República – 27 de mayo de 2014. FUENTE: DGI

2º) Sustitúyese el segundo inciso del numeral 2º de la Resolución 1314/2013, de 2 de mayo de 2013, por el siguiente:

1.3.11 Resolución DGI Nº 1.729/2014, de 26 de mayo de 2014

“Cuando la titularidad del préstamo hipotecario de una vivienda se encuentre a nombre de más de un contribuyente, la presente deducción se atribuirá sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida, en caso en que haya acuerdo entre los titulares. En su defecto, la misma será computada en partes iguales a efectos de la liquidación del impuesto. De igual forma se procederá en los casos de promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay, o cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Movimiento para la Erradicación de la

Juegos de Azar -Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas - Actualización del medio a través del cual se suministra información a partir de las obligaciones correspondientes al mes de junio 2014. Montevideo, 26 de mayo de 2014 VISTO: la información referente a los juegos de azar que periódicamente presentan las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas. CONSIDERANDO: conveniente actualizar el medio a través del cual se suministra la referida información. 36


1.4.2 Consulta DGI Nº 5.466, de 4 de abril de 2014

ATENTO: a lo expuesto. EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

Operaciones financieras de casa matriz y establecimientos permanentes – IRAE – Tratamiento tributario.

R E S U E L V E:

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1º) Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas presentarán mensualmente a través de la aplicación Beta, el detalle de los pagos realizados en el mismo período, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, discriminado según el juego correspondiente.

1.4.3 Consulta DGI Nº 5.577, de 5 de mayo de 2014 Bienes de uso industrial para cámaras frigoríficas, importación de – IVA – IRAE – Instalaciones industriales, concepto.

Los plazos para la presentación de la información a que refiere el inciso anterior, serán los previstos en el cuadro de vencimientos que corresponda, según el grupo al que pertenezca.

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1.4.4 Consulta DGI Nº 5.693, de 5 de mayo de 2014 Remuneración de representante en Uruguay de organización no gubernamental internacional – IRPF – Tratamiento tributario.

2º) Lo dispuesto en la presente resolución regirá a partir de las obligaciones correspondientes al mes de junio de 2014. 3º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

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1.4.5 Consulta DGI Nº 5.710, de 23 de abril de 2014

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri Publicado: El Observador y La República – 27 de mayo de 2014.

Gremial de empleadores – Asociación Civil – Comisiones por corredor de seguros – IRPF – IRAE – Rentas puras de trabajo, consideraciones.

Fuente: DGI

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1.4 RESUMEN DE CONSULTAS DE DGI

1.4.6 Consulta DGI Nº 5.716, de 27 de marzo de 2014

1.4.1 Consulta DGI Nº 5.398, de 7 de marzo de 2014 Sociedad anónima deportiva (SAD) – IRAE – Instituciones deportivas, consideraciones – Pase puente sobre jugadores profesionales del fútbol.

Régimen de ventas a turistas – Disolución de sociedad conyugal – Sociedad de hecho, autorización de operar – IVA – IRAE – IPAT – Titularidad del establecimiento, transformación – RUT, Inscripción.

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1.4.7 Consulta DGI Nº 5.722, de 23 de abril de 2014 Insumos Agropecuarios – Fertilizantes – IVA – Elaboración, alcance del concepto fiscal.

1.4.12 Consulta DGI Nº 5.755, de 4 de abril de 2014 Detergentes para máquinas lavavajilla, importación y venta en plaza – IVA – Tasa aplicable.

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1.4.8 Consulta DGI Nº 5.736, de 4 de abril de 2014

1.4.13 Consulta DGI Nº 5.758, de 23 de abril de 2014

Vehículos automotores, enajenación – Venta del fabricante o importador a concesionarios – IMESI – Distribuidores, concepto – Monto imponible.

S.A. que presta servicios de datos futbolísticos a empresa del exterior que los revende – IVA – IRAE – IP – Tratamiento tributario.

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1.4.9 Consulta DGI Nº 5.738, de 23 de abril de 2014

1.4.14 Consulta DGI N° 5.760, de 9 de abril de 2014

Venta por S.A. de padrón rural unificado por fusión de padrones adquiridos antes y después del 1º.07.2007 – IRAE – Liquidación ficta y real.

Indemnización por inversión de subsidiaria en el exterior – IRAE – Hecho generador, no configuración – Renta de fuente extranjera.

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1.4.10 Consulta DGI Nº 5.746, de 4 de abril de 2014

1.4.15 Consulta DGI Nº 5788, de 4 de abril de 2014

Donaciones Especiales y a proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural – IRAE – IP – Ente autónomo, acceso a beneficios tributarios.

Instituciones de Enseñanza – Docentes extranjeros, actividad de – IVA – IRNR – Exoneración, consideraciones. Ver Consulta DGI completa en BTD Nº 10/014

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1.4.11 Consulta DGI Nº 5.753, de 23 de abril de 2014

1.4.16 Consulta DGI Nº 5794, de 5 de marzo de 2014

Inversiones en mejoras o reparaciones sobre inmuebles – IRAE – Exoneración, consideraciones.

Inscripción en D.G.I. – Profesional sin ejercicio – Obligatoriedad, condicionantes. Ver Consulta DGI completa en BTD Nº 5/014

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los que se encuentran los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional (en adelante “CDIs”), abriéndose así un abanico de nuevas oportunidades para la planificación tributaria internacional.

1.4.17 Consulta DGI Nº 5.810, de 5 de mayo de 2014 Rentas derivadas de actividades de trading internacional – IRAE – Tratamiento tributario.

Ante este escenario, y por razones en muchos casos coyunturales cuyo análisis excedería el alcance pretendido por este trabajo, surgió un estándar internacional sobre cooperación en la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y contra una conducta que se ha denominado “planificación fiscal agresiva”. Si bien se trata de un fenómeno que se gestó en los países centrales, básicamente en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha logrado una amplia adopción internacional, teniendo en ello especial incidencia la reestructuración en 2009 del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (en adelante el “Foro Global”), impulsado por la propia OCDE, pero integrado a la fecha por más de 120 países. Sin embargo, no es menor señalar que la adopción de este estándar internacional muchas veces enfrenta limitaciones derivadas del derecho internacional y de la normativa interna.

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2. COMENTARIOS TÉCNICOS EL ABUSO DE CONVENIOS: Modalidades y forma de evitarlo desde la perspectiva uruguaya Dra. Natalia Acosta – Cr. Leonardo Bruzzone – Dr. Guillermo Nieves Trabajo presentado en ocasión de las VI Jornadas Tributarias organizadas por la Dirección General Impositiva

I. INTRODUCCIÓN Al iniciar el estudio de un tema de la trascendencia e importancia que representa la posibilidad de abuso de los convenios internacionales en materia tributaria firmados por Uruguay, nos resulta ineludible referirnos al contexto que nos ha traído hacia una realidad que nos promete el ascenso de esta temática, en un futuro próximo, a las primeras planas de los desafíos que deberán afrontar los aplicadores del derecho tributario en nuestro país.

Inmerso en este contexto internacional, Uruguay ha demostrado un fuerte apego al referido estándar. Una primera prueba de ello lo constituye la apuesta de nuestro país a la firma de Convenios internacionales, tanto CDIs como Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria (en adelante “AIIs”). A la fecha Uruguay ha firmado 14 CDIs, de los cuales 12 están vigentes (Alemania, Hungría, México, España, Suiza, Liechtenstein, Portugal, Ecuador, Malta, Corea del Sur, Finlandia e India) y 2 aún están en proceso para su entrada en vigor (Bélgica y Rumania). Mientras tanto, de los 13 AIIs que ha firmado Uruguay, 4 están vigentes a la fecha (Francia, Islandia, Dinamarca y Argentina1) y los restantes 9 están en proceso para su entrada en vigor (Suecia, Groenlandia, Islas Feroe, Noruega, Australia, Brasil, Países Bajos, Canadá y

A esta altura de los acontecimientos ya no resulta ninguna novedad hablar de la internacionalización de los negocios, de la globalización y del rol cada vez más protagónico de las compañías multinacionales en la generación de producto y empleo, lo que ha llevado a multiplicar el número de operaciones transfronterizas que por su naturaleza tienen impacto en la economía y en las cuentas fiscales de todos los países involucrados. Un hecho que sí ha tenido su eclosión en las últimas décadas ha sido el aumento exponencial del número de convenios internacionales en materia tributaria, entre 39


Reino Unido). A su vez, al menos una docena de tratados están en vías de negociación, lo que sin lugar a dudas hace que este tipo de acuerdos ya se haya convertido en un inexorable punto de referencia que se suma a la normativa tributaria de alcance estrictamente doméstico.2

Se trata de conductas que son consecuencia de una planificación tributaria que rebasa los límites legales atribuidos a la economía de opción, llevando así a un uso impropio de tratados que implica, o bien el amparo a un CDI por una persona que no tendría derecho a ello, o bien la calificación inadecuada en el marco de un CDI de las circunstancias fácticas involucradas.

Asimismo, la integración de Uruguay al Foro Global desde el año 2009 coadyuva a reflejar el compromiso asumido por el país en armonía con el estándar internacional. Mientras tanto, en su normativa tributaria interna Uruguay ha incorporado varios conceptos originados en la fiscalidad internacional, a la vez que también han proliferado las normas tributarias con un marcado objeto antielusivo.

Suele hablarse así de que las formas de abuso de tratados pueden ser de carácter subjetivo u objetivo, en función de si el objeto del abuso es el ámbito subjetivo del CDI o las propias disposiciones objetivas de un tratado aplicable, respectivamente. El abuso subjetivo – Treaty shopping: el treaty shopping es el fenómeno abusivo que siempre se ha llevado la mayor parte de la atención, si bien, aunque importante, es únicamente una hipótesis del problema general del abuso de tratados. Se trata de un fenómeno por el cual un sujeto requiere los beneficios de un CDI al cual no tendría derecho. Se materializa cuando un residente de un tercer Estado interpone una entidad en uno de los Estados contratantes, con el objetivo de que tal entidad se beneficie de las tasas reducidas o exoneraciones en la fuente, que tienen origen en el CDI utilizado.

Pero sin lugar a dudas, lo que nos posiciona ante un escenario pleno de desafíos y de interrogantes a responder, es lo novel de este statu quo, factor determinante en la ausencia de pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales hasta la fecha en materia de abuso o uso impropio de CDIs firmados por Uruguay. Por ende, nuestro trabajo asume como uno de sus principales objetivos el desarrollo de un análisis de esta temática desde la perspectiva uruguaya, llevando el nivel de abstracción al más bajo posible que nos permita analizar, con casos concretos, la interrelación existente entre la figura del abuso de CDIs y la normativa local que pudiera servir como herramienta para limitarlo. II. LAS FORMAS DE ABUSO: TREATY SHOPPING Y RULE SHOPPING

El abuso objetivo – Rule shopping: las técnicas de rule shopping no tienen por finalidad la aplicación de un CDI, sino que el “objeto del abuso son las disposiciones del tratado mismo”3. Se trata esencialmente de un problema de calificación de rentas, ya que una vez que el CDI es aplicable, se intenta que la renta percibida califique en la categoría que reduce en mayor medida la tributación en la fuente.

II.1. Concepto y tipos de abuso de tratados La expresión “abuso de tratados” se asocia con aquellas conductas que, aprovechando las disposiciones que surgen de un CDI, logran aliviar o eliminar la carga impositiva por medio de la creación de circunstancias que entren en colisión con el espíritu y los objetivos perseguidos por los Estados al firmar el referido CDI.

Ambas maniobras (treaty shopping y rule shopping) serán abusivas en tanto se recurra a estructuras artificiosas que no posean una sustancia acorde al tipo de negocio, o se violenten el objeto y los fines de los CDIs utilizados, descartándose así el carácter abusivo de aquellos diseños jurídicos adoptados en el marco de una planificación tributaria lícita. 40


II.2. Algunas técnicas frecuentemente utilizadas para llevarlo a cabo

- los costos fiscales de la repatriación de resultados al Estado de residencia del beneficiario final de la renta, comprendiendo ésta, tanto la tributación en dicho Estado, como las posibles retenciones de impuestos (withholding taxes) en el Estado de residencia de la sociedad interpuesta.

Las técnicas que se traducen en un abuso de tratados en los términos citados precedentemente, podrán ser tantas como la realidad e imaginación lo permita. No obstante, hay ciertas prácticas que por su aparente sencillez en su concepción original y en el consecuente logro de resultados, han sido ampliamente difundidas y utilizadas.

EJEMPLO Nº 1: Ejemplifiquemos este caso con una situación particular en la que puede verse involucrado Uruguay, incluso sin ser genuinamente el país de la fuente, lo que muestra la versatilidad de este tipo de técnicas.

Nos detendremos entonces en describir las técnicas que utilizan sociedades conductoras (conduit companies) de manera simple y las que incluyen un diseño más complejo y ambicioso como lo es la denominada “estrategia trampolín” o “estrategia de piedra de paso” (stepping stone strategy), además de remitirnos a la utilización de una figura de rule shopping reconocida como dividend stripping. Tales descripciones nos permitirán ejemplificar sus posibles impactos en el marco de ejemplos en los que intervenga un CDI firmado por Uruguay.

La Entidad A, residente en el Estado A, presta servicios de carácter técnico desde su país a una empresa uruguaya que es sujeto pasivo del IRAE. Dado que Uruguay no tiene CDI vigente con el Estado A, por aplicación de la normativa interna la empresa uruguaya debería retener a la Entidad A un 12% en concepto de IRNR, mientras que el Estado A no reconoce crédito fiscal por dicho impuesto por el hecho de haberse generado en actividades desarrolladas en su territorio.

Un caso de treaty shopping: sociedad conductora (conduit company) El diseño más sencillo de treaty shopping consiste en la interposición de una sociedad en un Estado que tenga un CDI con el Estado de la fuente de la renta, de modo de canalizar o conducir dicha renta a través de esa entidad directamente hacia su beneficiario final residente de un Estado que, o bien no tiene un CDI con el Estado de la fuente, o bien tiene uno que le beneficia menos.

Ahora bien, sabiendo que Uruguay tiene un CDI vigente con el Estado B, la Entidad A decide constituir o utilizar una entidad residente en el Estado B (Entidad B) por medio de la cual se facturarán los referidos servicios técnicos. De esta manera, se pretende que Uruguay no pueda someter a tributación dicha renta en cabeza de la Entidad B4, por lo que la empresa uruguaya no debería retener el IRNR en tanto recibiera un certificado de residencia de la Entidad B.

Por lo tanto, bajo esta estructura se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

A su vez, asumamos que las tasas de los impuestos a la rentas de los Estados A y B ascienden al 25%, mientras que el Estado A no grava los dividendos de fuente extranjera y el Estado B no grava los dividendos distribuidos por sus entidades residentes.

- el ahorro tributario que se consiga en el Estado de la fuente por la aplicación directa del CDI, en comparación con la tributación que hubiera acaecido de haberse hecho la inversión directamente sin haber interpuesto sociedad alguna;

Resultaría entonces el esquema que se traduce en el Cuadro Nº 1, con un ahorro de impuestos que coincidiría con el 12% del IRNR uruguayo.

- la tributación a la que se verá sometida la renta en el Estado de residencia de la sociedad interpuesta; y 41


tendría una estrategia de este tipo con los siguientes supuestos adicionales. La Entidad A constituye o adquiere, además, una entidad (Entidad C) residente en el Estado C que tiene un esquema de tributación muy favorable para sus sociedades y sus accionistas, como resultado de la no sujeción a gravamen de las rentas de fuente extranjera y de los dividendos distribuidos al exterior. La Entidad C le factura regalías a la Entidad B por el uso de marcas en el Estado B, por un monto equivalente al de los servicios técnicos facturados por esta última a la sociedad uruguaya.

Otro caso de treaty shopping: estrategia trampolín (stepping stone strategy) En el caso de la sociedad conductora expuesto anteriormente, el nivel de tributación que se mantenía era consecuencia de la carga tributaria que imponía el Estado de residencia de la entidad interpuesta (Estado B). Por ello, una planificación más ambiciosa que incluyera una entidad situada en otro Estado - preferentemente en una jurisdicción de baja o nula tributación (“paraíso fiscal”) -, podría reducir aún más el impacto tributario sobre las operaciones.

Entre los Estados B y C existe un CDI que da potestad tributaria exclusiva al Estado de la residencia en lo que concierne a las regalías. El resultado del escenario descripto se ilustra en el Cuadro Nº 2, lográndose un ahorro total de la carga impositiva.

Así entonces, el objetivo de la estrategia trampolín es dejar las utilidades resultantes de la operación en un “paraíso fiscal”. Ello se lograría a través de la facturación de intereses, regalías o servicios desde una sociedad base, residente en el “paraíso fiscal”, a la sociedad interpuesta en el Estado que tiene un CDI con el Estado de la fuente, erosionando así la base imponible de esta última.

Un caso de rule shopping combinado con treaty shopping: dividend stripping

Por ende, a los aspectos a tener en cuenta que expusimos en el caso de la sociedad conductora, se agrega simplemente la elección de un “paraíso fiscal” que permita que allí se capten y distribuyan rentas a muy bajo o nulo costo fiscal, para lo que puede ser también relevante analizar la red de CDIs que pudiera tener dicho Estado.

El dividend stripping como forma de rule shopping, es una técnica que pretende aprovecharse del diferente tratamiento que suelen otorgar los CDIs a los dividendos y a las ganancias de capital (capital gains). Los modelos de CDIs más difundidos, y por ende la amplia mayoría de este tipo de tratados, establecen sobre los dividendos una potestad tributaria compartida con límite en el Estado de la fuente5, mientras que sobre

EJEMPLO Nº 2: Utilizando como base la situación planteada en el Ejemplo Nº 1, veamos los efectos que 42


las ganancias de capital la potestad tributaria se asigna exclusivamente al Estado de la residencia del beneficiario de la renta.

EJEMPLO Nº 3: Con el ejemplo que exponemos seguidamente pretendemos graficar el impacto que un diseño de las características descriptas, puede tener ante un escenario en el cual Uruguay fuera el Estado de residencia de la sociedad pagadora de los dividendos.

Por ende, si el valor de los dividendos, cuyo importe fuera cierto pero aún no distribuido, se realizara por medio de la enajenación de las participaciones patrimoniales que dan derecho a su cobro (se transformarían los dividendos en ganancias de capital), se evitaría el gravamen en la fuente, pasando la potestad tributaria íntegramente al Estado de la residencia del beneficiario de la renta.

La Entidad R, residente en el Estado R, posee el 100% de las acciones de una sociedad anónima uruguaya (SAU). De acuerdo con el CDI vigente entre Uruguay y el Estado R, la potestad tributaria sobre los dividendos es compartida con límite del 10% en la fuente6, mientras que las ganancias de capital originadas en la venta acciones pueden someterse a imposición únicamente en el Estado de residencia de los beneficiarios de las referidas rentas.

A su vez, esta técnica puede ser más ambiciosa si la venta de las participaciones patrimoniales se realizara a una entidad residente en un Estado que tuviera un CDI vigente con el Estado de la residencia de la sociedad, que fuere más favorable que el que hubiera correspondido aplicar originalmente, adicionándosele así a la práctica de rule shopping descripta, un indiscutible escenario de treaty shopping que lograría reducir la tributación sobre los dividendos efectivamente distribuidos.

Una vez aprobada la distribución de utilidades de la SAU, la Entidad R ejecuta un contrato de venta, con pacto de retroventa, mediante el cual vende las acciones a una sociedad holding residente en España. Consecuentemente, es la sociedad holding la que efectivamente cobra los dividendos distribuidos por la SAU y, una vez hecho esto, cumple con el pacto de retroventa, procediendo a vender las acciones de la SAU a la Entidad R, volviendo así a la situación de inicio pero con los dividendos ya distribuidos.

En consecuencia, el diseño de una estrategia de este tipo tiene necesariamente que tomar en consideración los siguientes aspectos: - el ahorro tributario, consecuencia del CDI aplicable, que se consigue en el Estado de residencia de la sociedad pagadora de los dividendos, al realizarse los mismos bajo la forma de ganancia de capital;

Sabiendo que por aplicación del CDI vigente con España, Uruguay no podrá someter a tributación los dividendos distribuidos a la sociedad holding española7, adicionemos los supuestos de que el Estado R aplica un impuesto del 11,5% sobre los dividendos obtenidos por sus residentes, reconociendo crédito fiscal por los impuestos pagados en el exterior, pero no grava las ganancias de capital. A su vez, asumamos que la sociedad holding residente en España está exenta de tributación sobre los dividendos de fuente extranjera y sobre las ganancias de capital derivadas de la venta de participaciones patrimoniales.

- el tratamiento tributario aplicable a las ganancias de capital en el Estado de residencia del beneficiario de la renta, y eventualmente en el Estado de residencia del comprador de las participaciones patrimoniales si la venta de las mismas fuera materializada con un pacto de retroventa; y - la tributación sobre los dividendos efectivamente distribuidos, tanto en el Estado de residencia del comprador de las participaciones patrimoniales, como en el Estado de residencia de la sociedad pagadora de los mismos.

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El esquema descripto se resume en el Cuadro Nº 3, en el cual queda de manifiesto un ahorro total de la carga impositiva:

manifiesto en el texto convenido las posiciones de los Estados contratantes frente al uso del CDI como herramienta para la planificación fiscal. En el presente capítulo revelaremos un catálogo de las medidas antiabuso incluidas en los CDIs que resultan más frecuentemente utilizadas (muchas de las cuales tienen su origen en sugerencias que la OCDE ha materializado en los Comentarios al artículo 1º de su Modelo de Convenio), mientras que también haremos una reseña de aquellas que Uruguay ha adoptado en sus CDIs vigentes a la fecha. Entre ellas vamos a encontrarnos con medidas específicas que atienden casos concretos de treaty shopping, otras que atienden a casos concretos de rule shopping, y otras que implican la remisión a la normativa interna antiabuso (algunas con alcance general y otras con un alcance más restringido).

III. MEDIDAS PARA EVITAR EL USO ABUSIVO INCLUIDAS EN LOS CONVENIOS Ante la innegable realidad de que los CDIs se han constituido en una herramienta utilizada para reducir los costos tributarios de las operaciones internacionales, el recurso a medidas antiabuso ha surgido como la principal respuesta de los Estados ante los comportamientos de los contribuyentes que podrían tildarse de abusivos. En definitiva, la planificación tributaria existe, y este tipo de medidas constituyen el instrumento para intentar confinar esa planificación a sus justos límites, desde la perspectiva de cada uno de los ordenamientos nacionales implicados.

III.1. Normas anti treaty shopping Entre las disposiciones diseñadas específicamente para combatir prácticas treaty shopping, destacamos aquellas que expondremos a continuación. Cláusula de transparencia (look-through approach) Esta disposición, también conocida como “enfoque del levantamiento del velo”, pretende excluir del ámbito de beneficiarios del CDI a aquellas entidades que estén controladas, directa o indirectamente, por sujetos que no sean residentes de ninguno de los Estados contratantes.

Así como sostenemos que las prácticas abusivas en el marco de un CDI pueden ser tantas como la realidad e imaginación lo permitan, el diseño de las políticas que intentan atacar este fenómeno también será producto de la creatividad, si bien es cierto que éstas suelen tener su origen en la reacción ante prácticas abusivas ya concebidas (fenómeno de acción-reacción), por lo que la normativa antiabuso generalmente viene con algunos “metros de retraso”.

Por medio de la misma se ataca el uso de sociedades instrumentales del tipo de las sociedades conductoras, pero puede ser visto como en colisión con el principio de personalidad jurídica de las sociedades9, ya que se desatiende la radicación de la propia sociedad y se le da trascendencia a la residencia de los sujetos que la controlan.

En este contexto, la adopción de medidas antiabuso en los propios CDIs es una opción habitualmente utilizada, lo que tiene como característica destacada el hecho de dejar de

La OCDE expone un ejemplo de este tipo de cláusula en el párrafo 13 de los 44


Comentarios al artículo 1º de su Modelo de Convenio (2010): “Una sociedad que sea residente de un Estado contratante no tendrá derecho a acogerse a ningún beneficio fiscal de los previstos en este Convenio en relación con renta, ganancia o beneficio alguno, cuando sea propiedad o esté bajo el control, directamente o a través de una o más sociedades, cualquiera que sea el lugar de residencia de estas, de personas que no sean residentes de un Estado contratante.”

otro Estado contratante y una o más personas no residentes en este último: a) tengan directa o indirectamente, o a través de una o más sociedades, ya sean estas residentes o no, un interés sustantivo en dicha sociedad en forma de participación en la misma o de cualquier otra, o b) ejerzan directa o indirectamente, por sí solas o en compañía de otras, la dirección o el control de dicha sociedad las disposiciones del Convenio que supongan una exención o una reducción de impuestos no serán de aplicación cuando más del 50 por ciento de dicha renta se utilice para satisfacer pagos debidos a estas personas (en concepto ya sea de intereses, regalías, gastos de desarrollo, de publicidad, costes iniciales y dietas, así como por depreciación de activos empresariales de cualquier tipo, incluyendo los bienes inmateriales y procesos).” Respecto del requisito de control, son atribuibles a esta disposición los mismos comentarios realizados para la cláusula de transparencia, mientras que respecto a la cuantía del importe de los pagos realizados a la entidad controlante, es habitual el recurso a medidas objetivas claras (como es el caso del 50%) y la exigencia adicional de que los mismos resulten ser deducibles para la determinación del monto imponible del impuesto a la renta de la sociedad instrumental.

Textos de este estilo suelen complementarse con condiciones objetivas precisas que definen cuando se configura el control de una sociedad sobre otra, e incluso es frecuente que se ignore el requisito de control y se recurra al requisito de propiedad como único criterio para definir esta cláusula. Esta última opción le quita subjetividad y la dota de un grado de certeza que libera a los contribuyentes y a los Estados de la carga de acreditar presupuestos de control que pueden resultar engorrosos, dándole a esta cláusula características tales que la llevan a ser una “cláusula de propiedad”. Cláusula de tránsito (channel approach) Igualmente conocida como “cláusula de erosión de la base”, la misma es diseñada específicamente para responder ante las prácticas que utilizan sociedades instrumentales para el desarrollo de estrategias trampolín (stepping stone strategy). En efecto, en aplicación de dicha cláusula podrían negarse los beneficios de los CDIs cuando las rentas originadas en un Estado contratante fueran obtenidas por entidades residentes del otro Estado contratante que, siendo controladas por residentes de terceros Estados, destinaran una porción importante de tales rentas para pagar sumas de dinero a éstos últimos de forma tal que erosionaran su rentabilidad y, por ende, su base imponible.

Cláusula de sujeción a impuestos (subject to tax approach) A través de esta medida se evita que quienes no estén sujetos a impuestos en su país de residencia, puedan beneficiarse de las reducciones impositivas que otorgue el país de la fuente por aplicación de un CDI existente entre ambos Estados. La presente cláusula puede asumir diversas variantes, entre otras: - limitar su aplicación a las operaciones entre entidades vinculadas, ya sea por capital u otro tipo de control, o aplicarla independientemente de los sujetos involucrados;

Un ejemplo de este tipo de cláusula, también propuesto por la OCDE, sería el siguiente10: “En los casos en que una renta que se ha generado en un Estado contratante sea percibida por una sociedad residente en 45


Su objeto es evitar que sujetos que sean residentes de terceros países se beneficien de las reducciones impositivas en la fuente dispuestas por un CDI, simplemente interponiendo una o varias sociedades en alguno de los Estados contratantes.

- limitarla únicamente a ciertos tipo de rentas amparadas en el CDI, o darle un alcance generalizado; - admitir en el concepto de sujeción a impuestos a todas la partidas que verifiquen el hecho generador de un impuesto comprendido en el CDI, independientemente de que ello se traduzca o no en su pago efectivo (se admitiría así el amparo en el CDI de los sujetos exonerados), o asumir un formato de sujeción efectiva a impuestos que apuntaría directamente a eliminar escenarios de doble no imposición internacional. Cláusula approach)

de

exclusión

Por lo tanto, para aprobar el test que presupone esta medida, no se trata específicamente de ser el dueño o titular de los bienes generadores de las rentas, sino de ser directamente el receptor final de tales rentas. La interpretación del alcance de este concepto ha sido objeto de múltiples análisis por parte de la doctrina especializada, y ha sido origen de los más diversos pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales a nivel internacional. Justamente esta cláusula fue objeto de estudio en las pasadas Jornadas Tributarias organizadas por la Dirección General Impositiva, por lo que para un análisis más profundo de la misma se sugiere remitirse a los trabajos presentados en esa oportunidad.

(exclusion

Esta cláusula está destinada a excluir explícitamente de la aplicación del CDI a las sociedades que gocen de regímenes fiscales privilegiados en el Estado de su residencia. Un fundamento teórico para la incorporación de una cláusula de este tipo en un CDI puede encontrarse en el hecho de que posiblemente, el nivel de imposición de uno de los Estados contratantes ya de por sí reduce todo riesgo de doble imposición internacional, o bien, éste puede subsistir, pero en mínima medida.

Cláusulas de salvaguarda: métodos basados en la buena fe (bona fide provisions) La inclusión de medidas antiabuso podría llegar a afectar el acceso al CDI de ciertas actividades en las cuales prevalezca la buena fe y no tengan ningún punto de contacto con un fenómeno abusivo. Por lo tanto, es recomendable que algunas de estas medidas estén acompañadas de disposiciones que garanticen los beneficios del CDI a este tipo de actividades.

El diseño de estas disposiciones puede dirigirse a apuntar a cierto tipo de régimen fiscal privilegiado vigente, dejarlo abierto a otros de naturaleza similar que puedan implantarse en un futuro, o bien podrían diseñarse elaborando una fórmula genérica que permita identificar a los regímenes fiscales que se pretende abarcar.

Cláusula de beneficiario (beneficial ownership)

En efecto, los métodos basados en la buena fe se basan en establecer indicaciones que permitan discernir entre las actividades meritorias de la protección del tratado y aquellas que no lo son, pudiendo adoptar distintas variantes entre las que se destacan las siguientes:

efectivo

Las cláusulas de beneficiario efectivo aparecen generalmente en los artículos relativos a dividendos, intereses y regalías, por lo que tienen aplicación preponderante sobre las denominadas rentas pasivas.

- Cláusula general de buena fe; destinada a actividades que estén motivadas por verdaderas razones comerciales y que no 46


tengan como objetivo primario el acceso a los beneficios del CDI.

No obstante, tomando como principal antecedente la redacción del artículo 22º del Modelo de Convenio de Estados Unidos (1996), la OCDE ha sugerido que aquellos países que quieran atender de manera integral esta problemática evalúen la inclusión de una cláusula general de limitación de beneficios.

También es frecuente encontrarnos con disposiciones que serían el espejo de esta cláusula, es decir, que niegan específicamente ciertos beneficios de un CDI cuando la única motivación de las actividades involucradas sea obtener los beneficios del tratado (podríamos referirnos a esta variante como una cláusula de mala fe).

Es así que en el apartado 20 de los Comentarios al artículo 1º del Modelo de la OCDE (2010) se incluye un texto propuesto de una cláusula de este tipo, el cual ha sido adoptado total o parcialmente en varios CDIs.

- Cláusula de actividad; la cual aplica cuando se pueda demostrar el ejercicio de actividades empresariales de envergadura que son las que generan las rentas que pretenden ampararse en el CDI.

En esencia, se trata de una compilación de varias de las medidas comentadas anteriormente de manera aislada, que apunta al desarrollo de un test de la entidad que reclama los beneficios del tratado (en rigor se trata de numerosos tests), que evalúe la fuerza de conexión que dicha entidad mantiene con el Estado en que reside.

- Cláusula de la cuantía de los impuestos; que apunta dar cobertura a aquellos casos en que la reducción de impuestos que se obtiene en la fuente por aplicación del CDI no excede el impuesto que efectivamente deba pagarse en el Estado de su residencia.

Únicamente de aprobarse este test la entidad adquiere la calidad de residente calificado y, por ende, el derecho a ampararse en el CDI.

- Cláusula de cotización en bolsa; que tiene aplicación cuando las acciones de la sociedad que pretende ampararse en el CDI, o de las sociedades que sean titulares de su capital accionario, coticen en una bolsa de valores reconocida en un Estado contratante, por lo que sería la ley de mercado la que estaría garantizando la efectiva naturaleza operativa de la sociedad.

III.2. Normas anti rule shopping Aunque en menor medida, el rule shopping también ha sido motivo del diseño de disposiciones que tienden a desarticularlo; en efecto, nos interesa destacar las dos cláusulas que con este objetivo integran los textos de los CDIs de manera recurrente.

- Cláusula de desgravación alternativa; dejando de esta manera a salvo de las medidas antiabuso los casos en que intervengan residentes de terceros Estados que tengan vigente un CDI con el Estado contratante al que se le solicite la reducción impositiva, que sea no menos favorable que aquél que se pretende aplicar.

Regla para “sociedades de artistas” En virtud de que las rentas de los artistas y deportistas tienen generalmente un tratamiento específico en los CDIs que le asigna potestad tributaria al Estado de la fuente, si se canalizaran a través de sociedades interpuestas ello permitiría recalificar esas rentas como beneficios empresariales (aquí el rule shopping), evitándose así la tributación en la fuente en tanto la entidad beneficiaria de las rentas no configure establecimiento permanente en dicho territorio.

Cláusula general de limitación de beneficios (limitation of benefits – LOB) Cada una de las medidas antiabuso expuestas anteriormente intenta atacar maniobras específicas de treaty shopping.

47


Por ende, para responder ante esta sencilla y usual maniobra, en la amplia mayoría de los CDIs se incluye un apartado en el artículo correspondiente a las rentas de los artistas y deportistas (propuesto tanto por el Modelo de la OCDE como por el de la ONU) cuya redacción suele asumir la siguiente forma:

Para evitar que esta disposición provoque efectos no deseados sobre la tributación de la renta resultante de la enajenación de participaciones en el capital de ciertas sociedades (principalmente las sociedades de servicios cuyos inmuebles explican la mayor parte del valor de sus activos), suele excluirse de esta regla a los inmuebles utilizados por las sociedades para el desarrollo de sus actividades.

“No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.”

III.3. Remisión expresa a la normativa interna antiabuso Además de la posibilidad de incluir medidas específicas contra el abuso de tratados, resulta habitual que en el marco de un CDI los Estados opten por hacer remisiones expresas a su normativa interna antiabuso.

Esta solución requiere de la residencia de la “sociedad de artistas” en un Estado contratante, sin tener incidencia alguna la residencia de los artistas (o deportistas) involucrados.

Así entonces, se abre un amplio abanico de posibilidades que dependerá de la variedad de este tipo de cláusulas existentes en la normativa interna de los Estados contratantes, y de la voluntad que expresen de incluirlas en el texto del CDI en función de la importancia relativa que le asignen a cada una de ellas. En este contexto aparecen remisiones a normativas antiabuso generales de carácter doméstico, así como también a normativas específicas antiabuso; entre las primeras nos encontramos, entre otras, con las reglas de “sustancia sobre la forma”, mientras que algunos ejemplos de las segundas podrían ser las reglas de capitalización delgada (“subcapitalización” o thin capitalization) y los regímenes de sociedades extranjeras controladas (CFC rules).

Regla para “sociedades de inmuebles” Si una venta de bienes inmuebles se materializara a través de la venta de las participaciones en el capital de una sociedad que fuera propietaria de los mismos, la calificación de la renta resultante estaría migrando desde el artículo que refiere a las rentas inmobiliarias (generalmente gravables en la fuente) al que refiere a las ganancias de capital (generalmente gravables exclusivamente en la residencia). Esta básica técnica de rule shopping estaría permitiendo eludir el gravamen en el Estado de la fuente, por lo que la respuesta no se hizo esperar y el propio Modelo de la OCDE incorporó a su artículo relativo a las ganancias de capital un apartado del siguiente tenor:

A su vez, hay quienes han asignado a las remisiones expresas a los Comentarios al Modelo de la OCDE el poder de atribuir potestad a los Estados contratantes de recurrir a su normativa interna antiabuso, en la medida que los referidos Comentarios así lo entienden pertinente.

“Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones, en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado contratante, pueden gravarse en este último.”

III.4. Medidas adoptadas en los CDIs vigentes en Uruguay En los CDIs vigentes Uruguay se pueden encontrar varias de las cláusulas antiabuso a las que nos hemos referido. 48


Las que tienen mayor presencia son las cláusulas de beneficiario efectivo, las de sociedades de artistas y las de sociedades de inmuebles.

Uruguay tiene incorporada una cláusula general de limitación de beneficios (LOB), como consta en el Cuadro Nº 4. Adicionemos además que la llamada Entidad B no realiza efectivamente las actividades en Ecuador o que, de hacerlo, el único fin perseguido con ello es beneficiarse de las disposiciones del CDI requerido, por lo que no puede ampararse en las cláusulas de salvaguarda contenidas en norma LOB.

- Beneficiario efectivo: Todos los CDIs vigentes en Uruguay, salvo el firmado con Hungría, incluyen la cláusula del beneficiario efectivo incluida en los artículos relativos a dividendos, intereses y regalías. Por su parte, en el apartado 7.b) del Protocolo del CDI con Portugal, se agrega una cláusula de este tipo, pero que resulta aplicable para todas las rentas.

Con este escenario planteado, la estructura treaty shopping diseñada perdería sus efectos vinculados con la aplicación del CDI entre Uruguay y Ecuador, ya que la Entidad B no podría acceder a sus beneficios, viéndose sometida entonces a la tributación del 12% de IRNR resultante de la normativa interna uruguaya (ver Cuadro Nº 5).

- Sociedades de artistas: En todos los CDIs vigentes en Uruguay se incluye la cláusula relativa a las sociedades de artistas bajo la forma vista en el apartado III.2. Únicamente en el CDI firmado con Suiza se observa una variante, en el sentido de que se dispone que esta cláusula no es aplicable “si está establecido que ni el artista del espectáculo o deportista por si mismos, ni personas relacionadas a ellos, participan directamente en las utilidades de dicha persona”. - Sociedades de inmuebles: Salvo en los firmados con Ecuador y con Hungría, en el resto de los CDIs vigentes en Uruguay se incluyen cláusulas relativas a las sociedades de inmuebles. Si bien los textos incluidos en estos CDIs asumen diversas variantes, la idea básica de los mismos consiste en aquella que fuera expuesta en el apartado III.2.

IV. FORMAS DE EVITAR EL ABUSO SIN EXISTIR UNA REGLA ESPECÍFICA EN EL CDI. Las estrategias desarrolladas por las contribuyentes orquestadas para lograr una planificación fiscal, solo podrían juzgarse como vedadas cuando condujeran a resultados ilegítimos. Como es fácil de imaginar, en la práctica, determinar cuándo se está ante un uso impropio de un determinado CDI y no ante una legítima decisión de una contribuyente enmarcada en los límites de la economía de opción, puede entrañar una gran complejidad.

III.5. Un ejemplo de aplicación efectiva de una cláusula antiabuso A esta altura de nuestro análisis, nos interesa ilustrar la forma en que una maniobra de treaty shopping puede ser desarticulada por la intervención de una cláusula específica antiabuso incluida en un CDI. Para ello recurramos a los datos expuestos en el Ejemplo Nº 2 que fuera descripto en el apartado II.2 de este trabajo, bajo el supuesto de que el citado Estado B fuera Ecuador, sabiendo que el CDI vigente entre este país y

IV.1. El objeto y fin del convenio. Si dentro de los parámetros de Convención de Viena22 (CVDT), 49

la el


contribuyente de un Estado parte del CDI obtiene una ventaja fiscal derivada de la aplicación de determinado precepto del CDI, la autoridad competente deberá respetar dicho resultado.

encuentra el artículo a interpretar. No es posible decir que un artículo del tratado es claro, hasta que su objeto y propósito haya sido establecido, ya que el artículo sólo asume su verdadera importancia en el tratado y en relación a éste. Sólo cuando se conoce lo que las partes intentaron hacer y el propósito que tuvieron al contratar, es posible decir que el sentido natural de los términos usados en un artículo particular corresponde a la intención real de las partes, o que el sentido natural de los términos empleados va más allá de tal intención. Sobre tales premisas, parecería que una teoría antiabusiva puede ser admitida desde la propia interpretación del CDI, sin considerar las normas internas. En el caso de los CDIs, si bien el objetivo que acapara la mayor parte de la atención es el de evitar la doble imposición internacional, en la amplia mayoría de los CDIs, incluso de aquellos suscritos por nuestro país, existe un segundo propósito: “prevenir la evasión fiscal”.

No obstante, si del análisis de los hechos se desprende que el resultado alcanzado no tiene sustancia a la luz de los criterios hermenéuticos que brinda la CVDT, la solución será la inaplicación del CDI pretendido. El artículo 31 de la CVDT establece: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (subrayado nuestro). El proceso de interpretación debe, partiendo de la buena fe, comenzar con un análisis de sus disposiciones específicas relativas a la cuestión de la controversia, y continuar por un examen del contexto, tomando especialmente en cuenta el objeto y fin del mismo.

Tan es así que, teniendo como uno de sus ejes la persecución de este propósito, en el texto de los CDIs se integran las cláusulas de intercambio de información, dejando de manifiesto que la lucha contra la evasión fiscal es un propósito perseguido de modo tan principal y simétrico al de evitar la doble imposición.

El principio de la buena fe plantea el problema de determinar su alcance. La interpretación de un CDI con arreglo al mismo, es indispensable para que la norma “pacta sunt servanda”23 tenga un verdadero sentido. Supone otorgar preferencia a la interpretación que mejor se adecue al cumplimiento de las obligaciones objeto del CDI, y cumplir el contenido de estos, de acuerdo con una exigencia de equilibrio de intereses entre los firmantes, impidiendo que los residentes de una de las partes obtengan ventajas tributarias por la existencia de expresiones ambiguas del texto o cuando se evidencian estructuras artificiales donde el móvil de las partes del negocio consiste en violar fraudulentamente el espíritu y objeto del CDI mediante el aparente cumplimiento u obediencia de la letra del mismo.

En consecuencia, el treaty shopping podría ser considerado abusivo si la estructura de planificación fiscal, aunque legítima, fuera contraria al espíritu del CDI. Este entendimiento ha sido sostenido por la doctrina nacional; en este sentido Fraschini y Sartori han señalado: “…ante eventuales situaciones que podrían entenderse como prácticas abusivas para beneficiarse de un CDI, habrá que interpretar las disposiciones del Convenio siguiendo a la Convención de Viena para el Derecho de los Tratados, esto es, “buena fe”, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin” y negar su aplicación en aquellos casos en los cuales la existencia del abuso sea el resultado de dicha tarea interpretativa”

El principio de la conformidad con el objeto y fin del tratado, implica tomar en cuenta el propósito que guió a las partes a contratar (principio de la "ratio legis"). La primera cuestión que se plantea, es la de saber cuál es el objeto y el fin del tratado en el que se 50


Como señala Tarsitano: “En cualquier caso, parece que la declinación de la potestad tributaria del país de la fuente, y la pérdida de recaudación que en los hechos conllevan los criterios de distribución que siguen los Modelos OCDE, o inclusive el de Naciones Unidas, no podría verse todavía agravada si se consintiera que estos convenios sirven como paraguas a maniobras elusivas o evasivas. Superada la cuestión política de la conveniencia o no de la firma de esta clase de tratados bajo los modelos actuales, y examinada la realidad normativa dominada por los convenios vigentes, parece de toda justicia que así como la aplicación de sus cláusulas debe brindar certeza a los contribuyentes y eliminar la sobreimposición, no puede transformarse en un instrumento de evitación de impuestos no tolerada”.

se obliga al intérprete a asignar a las normas tributarias el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Y, conforme a su inciso segundo, el intérprete deberá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los particulares, para calificar las situaciones o hechos ocurridos de modo diferente o, tal como dice el artículo, atribuirle “una significación acorde con los hechos”, siempre que del análisis surja que se atendió a la realidad y no a la forma jurídica. La doctrina nacional ha señalado que el inciso segundo del citado artículo sólo autoriza a recalificar los hechos, o atribuirles una significación acorde a los hechos, toda vez que sustancia y forma no coincidan, pero no cuando sí lo hagan. En tal sentido, se han pronunciado Alberto Faget y Juan Ignacio Fraschini y Eliana Satori, entre otros.

En definitiva, al momento de la suscripción de un CDI los Estados suelen ceder total o parcialmente su potestad tributaria, y lo hacen para atender a cuestiones propias de sujetos con un fuerte grado de conexión con tales Estados (principalmente sus residentes), no para extender sus beneficios a entidades ajenas a los Estados Contratantes que pretendan beneficiarse del CDI mediante la simulación de negocios u otras formas de abuso objetivo o subjetivo.

Así, Faget ha dicho que el artículo 6º del CTU “es una norma aplicable exclusivamente al caso de la existencia de inadecuación entre forma y sustancia y no una norma antielusiva genérica”. Por su parte, Fraschini y Sartori han señalado que: “De acuerdo al Artículo 6 del Código Tributario, cuando el hecho generador de un impuesto ha sido definido atendiendo a la realidad económica y las formas jurídicas adoptadas por los particulares no coinciden con el sustrato empírico, el intérprete debe prescindir de las formas jurídicas y atribuir a las situaciones y actos jurídicos una interpretación acorde con la realidad. Esto significa que cuando la apariencia del negocio no respete la sustancia económica subyacente, se debe recalificar la operación, confiriéndole los efectos tributarios correspondientes. (…) Ahora, ¿qué sucede cuando no hay contradicción entre forma y sustancia? (…) la norma del artículo 6 no puede ser invocada por el Fisco para recalificar negocios en los cuales forma y sustancia coinciden plenamente, sean estos nacionales o internacionales, ya que es únicamente una norma de calificación” .

IV.2. El recurso al principio de la realidad económica: aplicabilidad del artículo 6º del Código Tributario Uruguayo (CTU) En ausencia de pronunciamiento jurisprudencial o administrativo alguno, una posibilidad adicional a explorar para responder ante situaciones de uso abusivo de los CDIs celebrados por Uruguay, guarda relación con la aplicabilidad del principio de realidad consagrado en la normativa nacional. El alcance del inciso segundo del artículo 6º del CTU El principio de realidad está establecido en el artículo 6º del CTU. Dicho artículo consagra la autonomía del derecho tributario. Así, conforme a su inciso primero, 51


hechos. Y es que, en definitiva, el propio concepto de propósito de negocios ausente en una estrategia treaty shopping, nos lleva al encuentro con la sustancia que no podremos desconocer.

El inciso segundo del artículo 6º del CTU es de aplicación aún cuando los CDI nada digan En la medida que el CDI reconoce a un Estado contratante el derecho a someter a tributación una manifestación de capacidad contributiva en particular (ya sea la obtención de una renta o la tenencia de un patrimonio), no puede negarse la vocación de ese Estado de aplicar la integralidad del sistema tributario en el ejercicio de esa potestad tributaria acordada en el marco del CDI, incluyendo las reglas de calificación y la normativa antiabusiva específica, si fuera del caso.

En consecuencia, desde un punto de vista conceptual consideramos que la reconciliación entre el inciso segundo del artículo 6º del CTU y el CDI es plenamente posible. Ahora bien, no debemos dejar de señalar que la aplicabilidad del “principio de realidad” nacional a quienes resultan “primariamente” alcanzados por un CDI, no podrá desconocer la existencia de las disposiciones antiabuso que existan en el propio CDI, siendo su aplicación admisible dentro de los límites en que se haga referencia a la calificación de los mismos hechos.

En efecto, una vez asumida la potestad tributaria por un Estado contratante, con sus límites y condiciones impuestas por el propio CDI, las normas de derecho interno sobre tributación no se verán afectadas o modificadas por la operatividad de dicho tratado.

Tomando en cuenta lo antedicho, entendemos que el recurso al principio de realidad recogido por el inciso segundo del artículo 6º del CTU, puede ser una herramienta válida para responder a las estrategias puestas de manifiesto en el apartado II.2 de este trabajo, cuando la sustancia de los negocios desarrollados no coincida con las formas adoptadas para canalizarlos.

Por ende, en tanto las transacciones internacionales que llevan adelante sujetos a los que resulta aplicable un CDI, producen efectos en Uruguay, es decir, se obtienen rentas alcanzados por su sistema de imposición a las rentas, el aplicador del derecho deberá examinarlas bajo el estándar del artículo 6º del CTU. El ejercicio de la operación calificadora podrá recaer sobre circunstancias de hecho (por ejemplo: residencia) y de derecho (caracterización legal de actos o negocios jurídicos), con el propósito de determinar en ambos casos si se verifica un uso abusivo del CDI al aprovecharse el contribuyente de los beneficios a los que no tendría derecho si se considerara su situación sustancial.

No obstante, reconocemos que la ausencia en el CDI de cláusulas antiabuso especiales como las descriptas en el apartado III de este trabajo, le generará no pocas dificultades a la Autoridad Competente uruguaya cuando deba enfrentar estrategias de planificación abusiva, a través de disposiciones de su derecho interno. Si bien entendemos que no hay estrictamente una imposibilidad técnicojurídica para aplicar el inciso segundo del artículo 6º del CTU a un supuesto internacional, la limitación es fundamentalmente indirecta, y viene dada por la mayor complejidad fáctica y jurídica que presenta la aplicación del mismo a una operación o estructura internacional. En este sentido, y entre otros aspectos, debe tenerse en cuenta que la Administración Tributaria, al pretender aplicar la norma general a una operación internacional, tendrá un menor nivel de inmediación sobre los hechos, y

Véase que la propia expresión treaty shopping da cuenta de un fenómeno en el cual un sujeto, para obtener un ahorro de impuestos, requiere los beneficios de un régimen convencional al cual no tendría derecho en razón de su situación sustancial, y ello no es otra cosa que enfrentarnos a una situación de sustancia sobre forma, que el artículo 6º del CTU obliga a recalificar para asignarle una significación acorde a los 52


deberá además enfrentarse a la interpretación de normas de derecho privado y tributarias de otro país, así como internacionales, lo cual sin duda complica el análisis.

involucradas shopping).

(abuso

objetivo

/

rule

A nuestro juicio, ambas maniobras (treaty shopping y rule shopping) resultarán abusivas en tanto se recurra a estructuras artificiosas que no posean una sustancia acorde al tipo de negocio, o se violenten el objeto y los fines de los CDIs utilizados, descartándose así el carácter abusivo de aquellos diseños jurídicos adoptados en el marco de una planificación tributaria lícita.

Esto ha motivado la creciente tendencia a que los Estados (y nuestro país no es ajeno a ella) pacten cláusulas específicas en el ámbito de los CDIs, las que conjuntamente con un eficaz funcionamiento del mecanismo del intercambio de información, podrá evitar que la lucha contra la evasión fiscal internacional por los Estados degenere en una descomposición del régimen convencional.

En el presente trabajo hemos procurado describir algunas de las técnicas más difundidas para los casos de treaty shopping, como es la utilización de sociedades conductoras y las que incluyen un diseño más complejo y ambicioso como lo es la denominada “estrategia trampolín”. También nos hemos remitido a la utilización de una figura de rule shopping reconocida como dividend stripping.

V. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES Sin lugar a dudas, la internacionalización de los negocios, la globalización y el rol cada vez más protagónico de las compañías multinacionales en la generación de producto y empleo, ha llevado a multiplicar el número de operaciones transfronterizas con un fuerte impacto en la economía y en las cuentas fiscales de todos los países involucrados.

Frente a las técnicas descritas en el presente documento, los Estados habitualmente recurren a incluir en sus CDIs medidas antiabuso que responden a estas estrategias. En el apartado III hemos catalogado las medidas antiabuso incluidas en los CDIs que resultan más frecuentemente utilizadas, con especial referencia a aquellas que Uruguay ha adoptado en sus CDIs vigentes a la fecha.

En este contexto, los operadores del derecho tributario nos hemos enfrentado a un verdadero crecimiento exponencial en el número de los CDIs; terreno fértil para la planificación tributaria internacional. Nuestro país no ha sido ajeno a este fenómeno y se encuentra en la actualidad en un constante proceso de expansión de su red de CDIs (y también de AIIs).

En aquellos casos en que el CDI no ha previsto una cláusula antiabusiva específica, ni ha efectuado una remisión a la normativa interna antiabuso, nos hemos interrogado si podría construirse una teoría antiabusiva a partir de las propias pautas de interpretación de los CDIs.

Hemos partido de un concepto de “abuso de CDI” entendido como el fenómeno donde la planificación tributaria rebasa los límites legales atribuidos a la economía de opción, y deviene en un uso impropio del CDI, esto es, que una persona logre ampararse a los beneficios de un CDI cuando sustancialmente no tendría derecho a ello (abuso subjetivo/ treaty shopping), o bien cuando el residente de uno de los Estados contratantes procura que la renta obtenida sea calificada en el marco de un CDI de una manera inadecuada de conformidad a las circunstancias fácticas

Nuestra respuesta ha sido afirmativa. Consideramos que si del análisis de los hechos se desprende que el resultado alcanzado carece de sustancia a la luz de los criterios hermenéuticos que brinda la CVDT (en particular la interpretación de conformidad con la buena fe, y teniendo en cuenta el objeto y fin del CDI), la solución será la inaplicación del Convenio pretendido. 53


(b) la existencia en un CDI de normas antiabuso contra el treaty shopping, no impide la aplicación del artículo 6º del CTU para responder a una estratagema de rule shopping;

Finalmente, y en ausencia de pronunciamiento jurisprudencial o administrativo alguno, hemos explorado la viabilidad de la aplicación del principio de realidad consagrado en la normativa nacional frente al fenómeno del uso abusivo de los CDIs.

(c) la adecuación entre forma y sustancia no excluye la configuración de un uso impropio del CDI, si la planificación (legítima) viola el objeto y fin del CDI en cuestión;

En la medida que el CDI reconoce a un Estado contratante el derecho a someter a tributación una manifestación de capacidad contributiva en particular (ya sea la obtención de una renta o la tenencia de un patrimonio), no puede negarse la vocación de ese Estado de aplicar la integralidad del sistema tributario en el ejercicio de esa potestad tributaria acordada en el marco del CDI, incluyendo las reglas de calificación y la normativa antiabusiva específica, si fuera del caso.

(d) el recurso al principio de realidad recogido por el inciso segundo del artículo 6º del CTU, puede ser una herramienta válida para responder a las estrategias puestas de manifiesto en el apartado II.2 de este trabajo, cuando la sustancia de los negocios desarrollados no coincida con las formas adoptadas para canalizarlos. 2.2 Las pruebas en las inspecciones Artículo proporcionado por KPMG

En efecto, una vez asumida la potestad tributaria por un Estado contratante, con sus límites y condiciones impuestas por el propio CDI, las normas de derecho interno sobre tributación no se verán afectadas o modificadas por la operatividad de un CDI. Si bien entendemos que no hay estrictamente una imposibilidad técnico-jurídica para aplicar el inciso segundo del artículo 6º del CTU a un supuesto internacional, la limitación es fundamentalmente indirecta, y viene dada por la mayor complejidad fáctica y jurídica que presenta la aplicación del mismo a una operación o estructura internacional.

Por: Dr. Jorge A. Bentancur En las inspecciones tributarias el Estado fiscaliza si el contribuyente ajustó o no su conducta a los que disponen las normas aplicables. En la medida que es imposible volver al pasado, la manera de efectuar ese control es a través de elementos de prueba, que son medios a partir de los cuales se puede inferir en forma directa cómo se verificaron los hechos ocurridos tiempo atrás. La prueba es crucial para las partes involucradas en el procedimiento inspectivo. Para el Estado, porque sin prueba no podrá fundamentar la regularidad de sus reclamos de adeudos. Para los obligados al pago de los tributos, porque la prueba les permitirá demostrar las irregularidades que pudo tener el procedimiento inspectivo y/o el desajuste de las liquidaciones de los inspectores a lo que disponen las normas que estructuran los gravámenes objeto de revisión.

Desde un punto de vista conceptual consideramos que la reconciliación entre el inciso segundo del artículo 6º del CTU y los CDIs, es plenamente posible. En definitiva, a partir de las reflexiones formuladas en el presente documento, nuestras principales conclusiones serían:

Nuestro propósito en este artículo es comentar algunas reglas en materia de prueba que no siempre son tenidas en cuenta en la práctica administrativa.

(a) la existencia de cláusulas antiabuso específicas en el ámbito de los CDIs celebrados por nuestro país no implica la inaplicación del artículo 6º del CTU;

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no suele limitar los medios de prueba de esa manera.

La carga de la prueba El decreto que recoge las reglas aplicables a los procedimientos llevados adelante por la Administración Central (aplicable por ende a la DGI y a la DNA), dice en forma expresa que en esos procedimientos “se presume la verdad salvo prueba en contrario”. Similar regla recoge el reglamento de procedimientos del BPS.

Obviamente dependerá de la situación que se presenta en cada caso concreto determinar si vale algún medio de prueba documental o si es necesario una pericia, un testimonio, o algún otro medio de prueba habilitado por la ley, los que no solo sirven para demostrar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, sino también para demostrar el ajuste o desajuste de una actuación inspectiva a las normas que la regulan.

Esta regla, que constituye la explicitación de un precepto constitucional, obliga a los funcionarios fiscales a partir de la base de que las declaraciones del contribuyente son verdaderas, y para el caso de que concluyan que no es así, deberán producir prueba que demuestre lo contrario.

En ese sentido, la ley obliga a los funcionarios a extender actas detalladas de las que deben dejar copia al interesado, quien a su vez puede dejar registradas en las mismas las consideraciones que entienda del caso.

Estamos hablando de prueba, no de meras conjeturas o suposiciones. Así por ejemplo, en un restaurante que cuenta con respaldo documental de sus operaciones, la DGI no debería determinar los ingresos gravados por impuesto a la renta a partir del costo en plaza de la materia prima que se utiliza para elaborar determinados platos. Tampoco debería reliquidar el impuesto a la renta de dos ejercicios anuales de una empresa titular de un estacionamiento porque en el control hecho en cuatro tardes dio un número de vehículos estacionados que proyectados a un período anual supone más ingresos de los declarados al Fisco.

El control de la prueba por parte del interesado Otra cuestión importante con relación a la prueba es que el contribuyente o responsable inspeccionado tiene derecho a controlar la prueba relevada por la Administración. Por algo las reglas del procedimiento administrativo dicen expresamente que la Administración está obligada a notificarle al interesado el día y hora en que se practicarán las probanzas, haciéndole saber que puede comparecer acompañado por técnicos asesores.

En esos ejemplos, el Fisco originó una liquidación que podría ser cuestionada por falta de pruebas, y por ende, no destruyó la presunción de verdad a la que hicimos referencia.

Es una cuestión elemental del procedimiento que no siempre es recordada por los contribuyentes y sus asesores, que muchas veces aceptan como válidos elementos de prueba que son recogidos sin las debidas garantías.

Los medios de prueba En la práctica, la Administración Tributaria suele limitar los medios de prueba que considera válidos para demostrar determinada situación.

Es porque esas garantías son importantes para el sistema republicano que nos hemos dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que si la Administración pretende valerse de documentos informáticos extraídos de una computadora, debería tomar las medidas que le garanticen al contribuyente el control del contenido de los archivos que se copian o retiran, ya que de esa forma se evita su alteración, lo que puede ocurrir en forma intencional o por error, porque en definitiva los funcionarios fiscales son seres humanos.

Así por ejemplo, la DGI solo admite que se pruebe la existencia y cuantía de un gasto a través de facturas que cumplan con las formalidades dispuestas por el propio organismo recaudador. En realidad, se trata de un criterio administrativo que no obliga al contribuyente, ya que las reglas generales del procedimiento administrativo permiten utilizar cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, la que en materia tributaria

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56


ADMINISTRACIÓN FINANZAS

prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

Y

1. NORMAS

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.

1.1 LEYES 1.1.1 Ley 19.210, de 29 de abril de 2014

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

Ley de bancarización. Inclusión financiera y uso de medios de pago electrónicos por parte de la población.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.

PODER LEGISLATIVO

D) Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

E) No genera intereses.

TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos. Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

CAPÍTULO ÚNICO ART. 1º.(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ART. 3º.(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. ART. 2º.(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas 57


las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO

ART. 6º.(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.

ART. 4º.(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que determine la reglamentación.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

ART. 7º.(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

ART. 5º.(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución. En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación 58


o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

ART. 8º.(Otras disposiciones).Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico. ART. 11.(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

ART. 9º.(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

El trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir.

TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y PARTIDAS EN DINERO

En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el trabajador elegir libremente otra institución.

OTRAS

ART. 10.(Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en

El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

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CAPÍTULO II PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

CAPÍTULO III PASIVIDADES ART. 15.(Pago de las actuales jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que a la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Para ello, deberán notificar dicha decisión al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los beneficiarios podrán cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

ART. 12.(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El profesional elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios profesionales. ART. 13.(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

ART. 16.(Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros

ART. 14.(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

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quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación. El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses. El beneficiario tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se deriven de una relación laboral. En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución.

CAPÍTULO IV BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES ART. 17.(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los institutos de seguridad social o las compañías de seguros, deberá efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago se realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración.

El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación. ART. 19.(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumento de dinero electrónico destinado exclusivamente a suministrar dicha prestación de alimentación. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición. CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

ART. 18.(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El

ART. 20.(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 61


1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.

remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.

ART. 23.(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.

ART. 21.(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, en los casos a que refieren los artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones, las pasividades, los beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año. En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo.

TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES ART. 24.(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley

ART. 22.(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de 62


tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de dichos servicios.

D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones podrán cobrar por las mismas.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente.

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones. ART. 25.(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en los comercios. La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos. B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales de autoconsulta y páginas Web. 63


CAPÍTULO II DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES ART. 28.(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

ART. 26.(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.

ART. 29.(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros. El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados. ART. 27.(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera.

TÍTULO V DEL CRÉDITO DE NÓMINA CAPÍTULO ÚNICO ART. 30.(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de

Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

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2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay.

Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo. ART. 31.(Consentimiento expreso).El consentimiento otorgado por el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.

En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad. La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:

ART. 32.(Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades).Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas. B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).

"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes: A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.

C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por

B) Cuota sindical.

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C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Retención de Haberes).Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:

D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR Doctor Alberto Gallinal Heber).

"ARTÍCULO 2°.- Entre las demás retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.

Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay (BCU).

F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago. G) Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes. Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas. En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener. La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual".

Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley. ART. 33.(Tasa de interés máxima de los Créditos con 66


En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el BCU".

efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.

ART. 36.(Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden.

ART. 34.(Mínimo intangible).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente: "ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2015, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2016, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2017 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2018. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento)".

También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden. ART. 37.(Fraccionamiento de operaciones o pagos).Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya fraccionado la enajenación de bienes o prestación de servicios, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación.

TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS

ART. 38.(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad

CAPÍTULO ÚNICO ART. 35.(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá abonarse con 67


que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior.

Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, si no se acredita en el primer acto procesal el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, o hasta tanto se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso siguiente. Los pagos realizados por el deudor solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso identificada en el contrato, o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera donde aquella esté radicada, la que quedará exonerada del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos.

ART. 39.(Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta deberá constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.

Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos que realice el deudor aquí establecidos. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.

Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas

El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley, o que suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el inciso primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde deben acreditarse los pagos, deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato. 68


Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, se habilitará a que la acreditación en cuenta a la que refiere el inciso primero del presente artículo pueda realizarse en su cuenta, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.

además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya. ART. 41.(Adquisiciones de vehículos motorizados).A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. ART. 40.(Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.

El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento,

ART. 42.(Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o 69


servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012.

el marco de regímenes tributarios especiales, solo podrá efectuarse a través de medios de pago electrónicos. A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por regímenes tributarios especiales aquellos que dispongan la desgravación total o parcial de los Impuestos Específico Interno o al Valor Agregado. ART. 45.(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la presente ley. ART. 46.(Incumplimientos y sanciones).El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será sancionado con una multa de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como los que reciban los pagos realizados, total o parcialmente, por medios no admitidos.

ART. 43.(Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques diferidos cruzados no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden. La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe. ART. 44.(Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar que el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios realizada en

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

70


financiera. No obstante, en caso de que se produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.

TÍTULO VII PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA CAPÍTULO ÚNICO

ART. 50.(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se reglamente la presente ley.

ART. 47.(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda).Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

Una vez finalizado este plazo, los inscriptos en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este Capítulo. Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:

ART. 48.(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses, consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas unidades indexadas) cada uno de los depósitos.

Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.

ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro preexistentes. Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular, o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:

ART. 49.(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a quienes lo soliciten.

A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a vivienda. B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.

La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución. El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la institución de intermediación

C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de 71


Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.

Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

"ARTÍCULO 87.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ART. 51.(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas".

El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta finalizado el cuarto año corrido de vigencia del Programa.

Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente a los noventa días contados desde la vigencia de la presente ley. ART. 54.(Reducciones adicionales transitorias del Impuesto al Valor Agregado).Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación.

"ARTÍCULO 87 Bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la reducción prevista en el artículo 87 del presente Título para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el mencionado artículo y en hasta un punto porcentual en el segundo año. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito u otros

ART. 52.(Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos. TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRIBUTARIAS CAPÍTULO ÚNICO ART. 53.(Reducción del Impuesto al Valor Agregado).- Sustitúyese el artículo 87 del 72


instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el segundo año".

"ARTÍCULO 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado en dos puntos porcentuales, aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ART. 55.(Extensión de la reducción del Impuesto al Valor Agregado para la Tarjeta Uruguay Social y Asignaciones Familiares).Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

ART. 58.(Deducciones no admitidas).- Agréganse al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"ARTÍCULO 88.Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total".

"H) Los importes abonados por concepto de arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles; en tanto no se hubiera previsto en el contrato respectivo que los correspondientes importes pactados en dinero se acrediten en cuenta en una institución de intermediación financiera, o que no se hayan hecho efectivos mediante esa modalidad.

ART. 56.(No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado).Sustitúyese el artículo 93 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

I) Los importes abonados por concepto de fletes y honorarios por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia en tanto no se hayan hecho efectivos mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico".

"ARTÍCULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la reducción a que refieren los artículos 87, 87 Bis y 88 del presente Título".

Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.

ART. 57.(Reducción del Impuesto al Valor Agregado para adquisiciones de empresas de reducida dimensión económica).- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

ART. 59.(Exoneración de los intereses de préstamos otorgados por empresas administradoras de crédito).- Sustitúyese el primer inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del

73


Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador y el pago se hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación".

"E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del DecretoLey N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central del Uruguay".

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

ART. 60.(Exoneración de los intereses de préstamos otorgados a empresas de reducida dimensión económica y a contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios).Agréganse al literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

ART. 62.(Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).-Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo, a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado y a los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Dicha exoneración regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General Impositiva y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los requisitos, plazos y demás condiciones que esta establezca. A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su situación al momento de obtener el crédito".

"C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este, siempre y cuando el precio a ser integrado en moneda nacional o extranjera se hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local". Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley. ART. 63.(Resultado de enajenaciones de inmuebles).Agrégase al artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del precio en dinero de la referida

ART. 61.(Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).Los 74


operación se hubiera cumplido a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador".

ART. 65.(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de la presente ley. TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES

ART. 66.(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. A tal efecto, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.

CAPÍTULO I PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO ART. 64.(Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los proveedores o comercios no podrán cobrar por los productos o servicios que ofrezcan un precio mayor si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico que si el mismo se realiza con efectivo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento de dinero electrónico.

ART. 67.(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en relación a lo previsto en el presente Capítulo:

Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a las previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el plazo del acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la vigencia de la presente ley, si el plazo referido venciera con posterioridad.

A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico sus derechos. B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga el 75


BCU, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

estipulan las condiciones en que dicho servicio se ejecutará. ART. 69.(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

CAPÍTULO II DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO

ART. 70.(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.

ART. 68.(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por: A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en institución de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha cuenta o instrumento. B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito automático.

En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia. El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.

C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito automático previamente autorizado por el ordenante.

ART. 71.(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, deberá comunicar la

E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales o sucesivas, en el que se 76


misma en forma fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.

previsto en el inciso primero del presente artículo. CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

ART. 72.(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.

ART. 75.(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.

ART. 73.(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.

Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación: A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o productos no financieros, y viceversa. B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital, actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos y servicios financieros, o a la de servicios o productos no financieros en su caso.

ART. 74.(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato. Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo

La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros. En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los 77


servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.

indexadas) mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por contratar, además, productos y servicios no financieros, también se podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma".

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. ART. 76.(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. ART. 78.(Topes máximos de interés).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento)".

ART. 77.(Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por los siguientes: "ARTÍCULO 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades 78


CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

establecidas en la presente ley son de orden público.

ART. 79.(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas radicadas en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las instituciones puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes.

ART. 84.(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de abril de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 29 de abril de 2014 ART. 80.(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).Extiéndese lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para promover la inclusión financiera y el uso de medios de pago electrónicos por parte de la población. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital

ART. 81.(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento, destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.

1.2 DECRETOS 1.2.1 Decreto Nº 55/014, de 7 de marzo de 2014 Régimen de reducción total del IVA, Ley Nº 18.910 – IVA – Se prorroga plazo para su instrumentación. Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 7 de Marzo de 2014

ART. 82.(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. ART. 83.(Orden público).-

Las

VISTO: el Decreto Nº 288/012 de 29 de agosto de 2012. RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto, hace uso de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 9º de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, para reducir en su totalidad la tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las

disposiciones 79


enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, emitidas con financiación del Estado.

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para actualizar las tarifas de peaje que se cobran en los puestos de recaudación ubicados en las Rutas Nacionales, e incluir un inciso en el artículo 50 del "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013.

II) que el artículo 2º del mismo Decreto, establece un plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para instrumentar el régimen definitivo de reducción del impuesto.

RESULTANDO: que las actuales tarifas de peaje cobraron vigencia el 1° de diciembre de 2013, según Decreto N° 382/013 de fecha 29 de noviembre de 2013.

III) que la instrumentación de dicho régimen definitivo ha requerido la adecuación de diversos sistemas, lo que insumió un plazo mayor al previsto,

CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección Nacional de Vialidad. II) Oportuno establecer una reducción de las tarifas para los usuarios del sistema de telepeaje por pago anticipado debido a que facilitan la gestión y administración de las mismas. III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la intervención que le compete.

Considerando: conveniente extender el plazo otorgado para la instrumentación. ATENTO: a lo expuesto. El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de julio de 2014 el plazo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2º del Decreto Nº 288/012 de 29 de agosto de 2012.

Fuente: El Derecho Digital

ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la Ley N° 13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3° literal c) del Decreto- Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984, en el "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013, y en el inciso final del artículo 471 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

1.2.2 Decreto Nº 80/014, de 31 de marzo de 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, y archívese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA. Publicado el 14.03.014 en el Diario Oficial Nº 28.924.

ART. 1º.Fíjanse a partir de la hora cero del día 1° de abril de 2014, las siguientes tarifas de peaje a pagar por los usuarios (por sentido) en los puestos de recaudación operados por los concesionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en Rutas Nacionales:

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 31 de marzo de 2014 80


A) Todos los puestos excepto Manuel Díaz (kilómetro 423.200 de Ruta Nacional N° 5)

ART. 2º.Agrégase al artículo 50 del "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013, el siguiente inciso: "Los usuarios del sistema de telepeaje que se acojan al pago anticipado establecido y depositen en su cuenta el monto mínimo establecido en el presente artículo, tendrán una bonificación del 10% respecto de las tarifas vigentes. Este beneficio regirá para todas las categorías de vehículos y no será acumulable con las demás bonificaciones previstas en este Reglamento".

1º.- Autos, camionetas (hasta 8 asientos, incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin $ 60,00 ruedas duales, con remolque de un eje 2º.- Ómnibus expresos, (conductor y un acompañante como máximo), $ 60,00 Micros, mini minibús y tractor sin remolque 3º.- Vehículos de 2 ejes con más de $ 110,00 4 ruedas 4º.- Ómnibus con pasajeros

$ 110,00

5º.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes

$ 110,00

6º.- Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales

$ 120,00

7º.- Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales

$ 225,00

ART. 3º.Deróganse los Decretos N°s. 368/003 de 4 de setiembre de 2003 y 382/013 de 29 de noviembre de 2013. ART. 4º.Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su aplicación y control. MUJICA - ENRIQUE PINTADO - JORGE POLGAR.

B) Puesto Manuel Díaz (kilómetro 423.200 de Ruta Nacional N° 5) 1º.- Autos, camionetas (hasta 8 asientos, incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin $ 50,00 ruedas duales, con remolque de un eje

Fuente: El Derecho Digital 1.2.3 Decreto Nº 92/014, de 7 de abril de

2º.- Ómnibus expresos, (conductor y un acompañante como máximo), $ 50,00 Micros, Mini minibús y tractor sin semi-remolque

2014 MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y

3º.- Vehículos de 2 ejes con más de $ 85,00 4 ruedas 4º.- Ómnibus con pasajeros

$ 85,00

5º.- Vehículos o equipos de carga de 3 ejes

$ 85,00

6º.- Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales

$ 95,00

7º.- Vehículos o equipos de carga de 4 o más Ejes con ruedas duales

$ 180,00

Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica. 81


la Administración cuente con lineamientos para la implementación y uso de centros de datos seguros;

SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

IV) que la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) tiene cometidos de fiscalización en materia de seguridad de la información, pudiendo apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de la información, políticas de acceso, interoperabilidad e integridad de datos, tal como surge del artículo 74 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008;

Montevideo, 7 de abril de 2014 VISTO: lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el Decreto N° 452/009, de 28 de setiembre de 2009; RESULTANDO: I) que en el referido Decreto se determina la "Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública", con el propósito de desarrollar, implantar, mantener y mejorar continuamente un "Sistema de Gestión de Seguridad de la Información";

V) que en cumplimiento de las disposiciones normativas vinculadas con la transparencia, la seguridad, el relacionamiento con la ciudadanía en el menor tiempo posible, es que se considera conveniente la elaboración de planes de acción tendientes a una ágil adecuación a los estándares que se indicarán como pertinentes;

II) que en su artículo 1° se establece que las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán adoptar en forma obligatoria una Política de Seguridad de la Información;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros DECRETA:

CONSIDERANDO: I) que a los efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la norma referida, es sustancial estandarizar los nombres de dominio de la Administración Central de forma tal de garantizar la transparencia y la seguridad;

ART. 1º.Los organismos de la Administración Central deberán utilizar nombres de dominio "gub.uy" o "mil.uy", éste último para el Ministerio de Defensa y sus dependencias, para todos los servicios vinculados con Internet, prohibiéndose la utilización de cualquier otro nombre de dominio, de acuerdo con los "Lineamientos para la gestión y uso de nombres de dominio de Internet", que se anexa y forma parte del presente Decreto (Anexo I).

II) que es fundamental garantizar a los ciudadanos, a los organismos y a sus funcionarios, la existencia de correos electrónicos institucionales seguros, motivo por el cual es imprescindible establecer los lineamientos mínimos de seguridad para el intercambio entre los mismos; III) que la seguridad de la información es fundamental para el desarrollo del gobierno electrónico, por lo que resulta necesario que 82


ART. 2º.Los organismos de la Administración Central para el ejercicio de sus funciones deberán utilizar sistemas de correos electrónicos institucionales con nombre de dominio ".gub.uy" o ".mil.uy", prohibiéndose la utilización de cualquier otro nombre de dominio, de acuerdo con los "Lineamientos para la implementación y uso de servicios de correo electrónico seguro", que se anexa y forma parte del presente Decreto (Anexo II). Los funcionarios de los organismos de la Administración Central en el ejercicio de sus funciones estarán sujetos a igual prohibición.

FRANCISCO OLESKER.

BELTRAME

- DANIEL

ART. 3º.Los sistemas informáticos (art. 3° del Decreto N° 451/009 de 28 de setiembre de 2009) de la Administración Central deberán estar alojados en centros de datos seguros situados en territorio nacional, exceptuándose aquéllos que no constituyan un riesgo para el organismo, de acuerdo con los "Lineamientos para la implementación y uso de centros de datos seguros", que se anexa y forma parte del presente Decreto (Anexo III).

VISTO: la actividad de transporte aéreo de bienes y personas desarrollada por compañías nacionales de navegación.

Fuente: El Derecho Digital 1.2.4 Decreto Nº 96/014, de 22 de abril de 2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Montevideo, 22 de abril de 2014

RESULTANDO: que para la prestación de dichos servicios en condiciones de competencia internacional, estas empresas deben recurrir al arrendamiento de aeronaves con tecnología avanzada para cubrir la demanda de vuelos. CONSIDERANDO: conveniente otorgar en el marco de las disposiciones legales vigentes aquellas exoneraciones que incentiven a la ampliación de las flotas, a efectos de mejorar la conectividad aérea del país.

ART. 4º.Los organismos de la Administración Central deberán presentar a AGESIC un Plan de Acción para el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, en el plazo de 90 días desde su publicación.

ATENTO: a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con opinión favorable de la COMAP,

ART. 5º.Se comete a AGESIC la fiscalización del cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto, pudiendo contemplar excepciones por razones debidamente fundadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento a favor de compañías nacionales de navegación aérea.

ART. 6º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO OSCAR GÓMEZ - PABLO GENTA ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN 83


Decreto-Ley N° 15.154 de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38°, Inciso 2° de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Índice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

ART. 2º.Sustitúyese el literal R) del artículo 23 del Decreto N° 149/07 de 26 de abril de 2007 por el siguiente: R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.

II) que el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los Precios del Consumo en el referido término.

ART. 3º.Sustitúyese el artículo 144 del Decreto N° 150/07 de 26 de abril de 2007 por el siguiente: ARTÍCULO 144.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.

III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ART. 4º.Comuníquese, publíquese y archívese. MUJICA MARIO BERGARA ENRIQUE PINTADO. Fuente: El Derecho Digital 1.2.5 Decreto Nº 146/014, de 23 de mayo de 2014

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de abril de 2014, vigente desde el 1° de mayo de 2014 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974 y N° 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799 de 30 de diciembre de 1985,

U.R. U.R.A. I.P.C. Actualización MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 23 de mayo de 2014 VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del 84


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 04/014

1.3.2 Circular BCU N° 2.172, de 7 de marzo de 2014

Art.1º.Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de abril de 2014, a utilizar a los efectos de los dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 726,62 (setecientos veintiséis pesos uruguayos con 62/100). Art. 2º.Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de abril de 2014 en $ 724,36 (setecientos veinticuatro pesos uruguayos con 36/100).

Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DEL MERCADO DE VALORES – ARMONIZACIÓN LIBRO IV - Protección al usuario de servicios financieros. Ver Circular BCU completa en BTD Nº 04/014

1.3.3 Circular BCU N° 2.173, de 7 de marzo de 2014 Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS ARMONIZACIÓN LIBRO IV - Protección al usuario de servicios financieros.

Art. 3º.El número índice correspondiente al Índice General de los Precios del Consumo asciende en el mes de abril de 2014 a 132,60 (ciento treinta y dos con sesenta), sobre base diciembre 2010 = 100.

Ver Circular completa en BTD Nº 04/014

1.3.4 Circular BCU N° 2.174, de 7 de marzo de 2014 Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE FONDOS PREVISIONALES -ARMONIZACIÓN LIBRO IV - Protección al usuario de servicios financieros.

Art. 4º.El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de mayo de 2014 es de 1,0918 (uno con novecientos dieciocho diezmilésimos). Art. 5º.Comuníquese, publíquese y MUJICA - JORGE POLGAR.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 04/014

1.3.5 Circular BCU N° 2.175, de 19 de marzo de 2014

archívese.

Ref: MODIFICACIÓN A NORMAS VINCULADAS A LAS CARACTERÍSTICAS MATERIALES DE LOS DOCUMENTOS.

Fuente: El Derecho Digital 1.3 CIRCULARES COMUNICACIONES

Y

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 06/014

1.3.1 Circular BCU Nº 2.171, de 7 de marzo de 2014

1.3.6 Circular BCU N° 2.176, de 31 de marzo de 2014

Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO ARMONIZACIÓN LIBRO IV - Protección al usuario de servicios financieros.

Ref: FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES - Se extiende el plazo establecido en la Disposición Circunstancial del Art. 20 y en las Disposiciones 85


Circunstanciales 2,4,5,6,7 y 8 del Art. 27 de la R.N.O.

1.3.11 Comunicación BCU Nº 2014/031, de 11 de marzo de 2014

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 07/014

Ref: Cancelación de cupones de Bonos del Tesoro.

1.3.7 Circular BCU N° 2.177, de 30 de abril de 2014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 05/014

Ref: FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES - Prórroga para cancelar operaciones con saldos vigentes a partir del 31 de enero de 2014.

1.3.12 Comunicación BCU Nº 2014/032, de 12 de marzo de 2014 Ref: Ranking de Operadores Primarios y Aspirantes a Operadores Primarios.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 10/014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 05/014

1.3.8 Circular BCU N° 2.178, de 12 de mayo de 2014 Ref: MERCADO DE VALORES Publicidad de los Fiduciarios Financieros - Art. 235.1 de la RNMV.

1.3.13 Comunicación BCU Nº 2014/033, de 20 de marzo de 2014

-

Ref: FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES QUE INTRODUCEN MODIFICACIONES A LAS CARACTERÍSTICAS MATERIALES DE LOS DOCUMENTOS.

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 12/014

1.3.9 Circular BCU Nº 2.179, de 19 de mayo de 2014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 06/014

Ref: FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES - Se extiende el plazo establecido en la Disposición Circunstancial del Art. 20 y en las Disposiciones Circunstanciales 2, 4, 5, 6 ,7 y 8 del Art. 27 de la Recopilación de Normas de Operaciones.

1.3.14 Comunicación BCU Nº 2014/037, de 9 de abril de 2014

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 13/014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 09/014

1.3.10 Circular BCU Nº 2.180, de 30 de mayo de 2014

1.3.15 Comunicación BCU Nº 2014/038, de 10 de abril de 2014

Ref: FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES: Se suspende a partir del 1º de junio la posibilidad de constituir operaciones de financiamiento de exportaciones, excepto para determinadas posiciones arancelarias.

Ref: SISTEMA CENTRAL DE LIQUIDACIÓN (AGATA) - Actividad en Semana de Turismo 2014.

Ref: Registro de Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad y/o Procesamiento de Datos – FELDESUR S.A. – Cancelación e inscripción.

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 09/014

Ver Circular BCU completa en BTD Nº 15/014

86


1.3.16 Comunicación BCU Nº 2014/039, de 10 de abril de 2014

1.3.21 Comunicación BCU Nº 2014/045, de 29 de abril de 2014

Ref: Ranking de Operadores Primarios y Aspirantes a Operadores Primarios.

Ref: Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales para el mes de abril de 2014 (IPPN).

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 09/014 Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 11/014

1.3.17 Comunicación BCU Nº 2014/040, de 11 de abril de 2014

1.3.22 Comunicación BCU Nº 2014/047, de 6 de mayo de 2014

Ref: REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES – FIDUCIARIA SUR SA – Inscripción como Fiduciario General.

Ref: REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES –Fideicomiso Financiero NZFSU I - Cancelación de los Títulos de Deuda.

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 09/014

1.3.18 Comunicación BCU N°2014/041, de 9 de abril de 2014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 11/014

1.3.23 Comunicación BCU Nº 2014/050, de9 de mayo de 2014

Ref: REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES – SAGARO S.A. (antes SEBROKER LATINOAMERICA SOCIEDAD DE BOLSA S.A.) – Baja del registro.

Ref: Créditos bancarios otorgados al amparo de a) Art. 6to. del Decreto Ley de Promoción Industrial Nº 14178 del 28.3.74 y b) Circular Nº 767 de este Banco Central del Uruguay. Índice de reajuste correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014.

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 09/014

1.3.19 Comunicación BCU Nº 2014/042, de 24 de abril de 2014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 12/014

Ref: NOTA DEL TESORO SERIE 20 EN UNIDADES INDEXADAS, A 6 AÑOS DE PLAZO, POR HASTA U.I. 3.600.000.000 (TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE UNIDADES INDEXADAS). Según el Decreto Nº 224/013 de 5 de agosto de 2013.

1.3.24 Comunicación BCU Nº 2014/052, de 9 de mayo de 2014 Ref: Ranking de Operadores Primarios y Aspirantes a Operadores Primarios.

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 10/014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 12/014

1.3.20 Comunicación BCU Nº 2014/043, de 24 de abril de 2014

1.3.25 Comunicación BCU Nº 2014/053, de 14 de mayo de 2014

Ref: REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES – ALTO REAL URUGUAY SOCIEDAD DE BOLSA.

Ref: REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES – Inscripción de los Certificados de Participación correspondientes al “Fideicomiso Financiero Forestal Montes del Este”, emitidos por TMF Uruguay Administradora de Fondos de Inversión y Fideicomisos SA.

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 10/014

87


Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 13/014

NACIONALES PARA EL MES DE MAYO DE 2014 (IPPN).

1.3.26 Comunicación BCU Nº 2014/060, de 28 de mayo de 2014

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 14/014

2. COMENTARIOS TÉCNICOS

Ref: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL – Modificación del Plan de Cuentas del FAP y de los procedimientos contables.

2.1 Información Pública que puede no ser pública – Artículo proporcionado por KPMG

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 14/014

Luego de 5 años de sancionada la Ley de Acceso a la Información Pública, el Parlamento modificó su contenido, regulando una nueva hipótesis de “información reservada”

1.3.27 Comunicación BCU Nº 2014/061, de 28 de mayo de 2014 Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Actualización Nº 200 a las Normas Contables y Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera.

Por Dra. Anaclara Ramírez Berois El pasado 8 de enero se publicó la ley 19.178 por la que se incorpora una nueva hipótesis de “información reservada” a la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 (en adelante, la Ley).

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 14/014

1.3.28 Comunicación BCU Nº 2014/062, de 28 de mayo de 2014

Con la nueva norma, se incluye como reservada, aquella información cuya difusión pueda afectar asesoramientos, opiniones o recomendaciones que deban emitir organismos públicos. Este podría ser el caso de un proceso de licitación pública en el que, hasta tanto no se adjudique la ejecución del servicio o la provisión de bienes a uno de los oferentes, la información relativa al proceso puede considerarse reservada.

Ref: REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES - CONAPROLE - Inscripción de la Serie Con ahorro II 12M – Junio 2015. Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 14/014

1.3.29 Comunicación BCU Nº 2014/063, de 29 de mayo de 2014

Con esto se pretende proteger y preservar la calidad del procedimiento de adopción de decisiones por parte de los órganos del Estado.

Ref: REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTABILIDAD Y/O PROCESAMIENTO DE DATOS – BORDIER & Cie (Uruguay) S.A. – Inscripción.

Condición “reservada”

para

calificar

como

Ver Comunicación BCU completa en BTD Nº 14/014

De acuerdo con la nueva redacción dada al art. 9 de la ley, la clasificación de la información debe realizarse por el organismo en el momento en que ésta se genere, se obtenga o se modifique. Excepcionalmente, podrá clasificarse de reservada en el momento en que se reciba la solicitud de acceso. En este caso el

1.3.30 Comunicación BCU Nº 2014/064, de 29 de mayo de 2014 REF: INDICE DE PRECIOS PRODUCTOR DE PRODUCTOS

AL

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organismo que emita la decisión debe enviarla a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP, órgano de control en la materia) en el plazo de 5 días hábiles siguientes.

su acceso, la intervención de la UAIP debe producirse dentro de los 5 días hábiles siguientes. Sin perjuicio de ello, en todos los casos, la Unidad podrá tener acceso a la información clasificada como reservada en cualquier momento, para evaluar la regularidad de su clasificación.

Debe tenerse en cuenta que la información reservada debe ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación (art. 11 de la Ley). En el ejemplo de la licitación, esto se dará cuando la decisión de adjudicación sea adoptada.

Si a raíz de su intervención la Unidad considera que la clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la norma, esto es, si entiende que su divulgación no compromete el interés público protegido o no supone un daño claro, probable y específico, entonces ordenará su desclasificación, haciéndose pública la información y accesible a los interesados.

Decisión fundada La nueva norma dispone que la resolución que resuelva la reserva deba ser fundada y motivada.

En conclusión, la modificación a la ley incluye una nueva hipótesis de información reservada y establece la garantía del doble control de legalidad, además de exigir que el acto que clasifica la información como reservada sea motivado y no arbitrario.

La motivación es un elemento necesario en todas las resoluciones que adoptan los órganos del Estado y supone que dichas decisiones no se deben tomar por mero capricho, sino que deben tener una razón de ser que las fundamente y una expresión concreta de la causa o motivo que justifica su dictado.

Encastre: El organismo que resuelva sobre la reserva debe demostrar que la divulgación de la información genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido

El organismo que resuelva sobre la reserva, debe demostrar que la divulgación de la información genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido. Este interés puede ser, según los casos, la seguridad pública o defensa nacional, las relaciones internacionales (cuando se trate de información de otros estados u organismos internacionales), la vida, dignidad humana, seguridad o salud de cualquier persona, etc. (art. 9 de la citada ley).

Claves: Motivación- El organismo que pretenda reservar la información, deberá demostrar que su divulgación genera un riesgo de daño al interés público. Control- la Unidad de Acceso a la Información Pública analizará si la clasificación de la información fue hecha de acuerdo a la ley.

En definitiva, la decisión de no revelar determinada información debe estar fundada y motivada en la existencia de un posible daño al interés involucrado, y debe concluir que ese daño es claro, probable y específico.

Finalidad- Se incluye una nueva hipótesis de información reservada preservando la calidad del procedimiento de adopción de decisiones por parte de los órganos del Estado.

Intervención del órgano de control Cuando la información se clasifica como reservada en el momento en que se solicita 89


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ECONOMÍA 1. NORMAS 1.1 LEYES Sin información 1.2 DECRETOS Sin información 1.3 RESOLUCIONES Y COMUNICADOS 1.3.1 Comunicado de Prensa BCU - Marzo 2014

COMUNICADO DE PRENSA

La encuesta trata de captar las expectativas inflacionarias para el horizonte más relevante en materia de diseño de la política monetaria actual. Con ese fin se encuesta a instituciones y profesionales independientes considerados formadores de opinión en la materia. A partir de diciembre de 2007 se generalizó la cobertura de la encuesta al sistema bancario. También se ha procurado ampliar la cantidad de analistas consultados. A continuación se presenta un cuadro con algunos indicadores de resumen de las respuestas obtenidas. Entre ellos se destaca la mediana (valor de las expectativas que acumula el primer 50% de la distribución de las mismas), medida de tendencia central que se ve menos afectada que la media por valores extremos. Debido a esta propiedad estadística, el Banco Central del Uruguay privilegia el uso de este indicador en su análisis del comportamiento de las expectativas de inflación.

A continuación se reproduce el histograma de las expectativas de inflación para los próximos veinticuatro meses

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1.3.2 Comunicado de Prensa BCU - Abril 2014 La encuesta trata de captar las expectativas inflacionarias para el horizonte más relevante en materia de diseño de la política monetaria actual. Con ese fin se encuesta a instituciones y profesionales independientes considerados formadores de opinión en la materia. A partir de diciembre de 2007 se generalizó la cobertura de la encuesta al sistema bancario. También se ha procurado ampliar la cantidad de analistas consultados. A continuación se presenta un cuadro con algunos indicadores de resumen de las respuestas obtenidas. Entre ellos se destaca la mediana (valor de las expectativas que acumula el primer 50% de la distribución de las mismas), medida de tendencia central que se ve menos afectada que la media por valores extremos. Debido a esta propiedad estadística, el Banco Central del Uruguay privilegia el uso de este indicador en su análisis del comportamiento de las expectativas de inflación.

A continuación se reproduce el histograma de las expectativas de inflación para los próximos veinticuatro meses.

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1.3.3 Comunicado de prensa BCU – Mayo 2014 La encuesta trata de captar las expectativas inflacionarias para el horizonte más relevante en materia de diseño de la política monetaria actual. Con ese fin se encuesta a instituciones y profesionales independientes considerados formadores de opinión en la materia. A partir de diciembre de 2007 se generalizó la cobertura de la encuesta al sistema bancario. También se ha procurado ampliar la cantidad de analistas consultados. A continuación se presenta un cuadro con algunos indicadores de resumen de las respuestas obtenidas. Entre ellos se destaca la mediana (valor de las expectativas que acumula el primer 50% de la distribución de las mismas), medida de tendencia central que se ve menos afectada que la media por valores extremos. Debido a esta propiedad estadística, el Banco Central del Uruguay privilegia el uso de este indicador en su análisis del comportamiento de las expectativas de inflación.

A continuación se reproduce el histograma de las expectativas de inflación para los próximos veinticuatro meses.

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LABORAL SOCIAL

Y

prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y el Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993;

SEGURIDAD

1. NORMAS LEYES Ley 19.198, de 4 de abril de 2014 PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: ART. Unico.Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo N° 176 sobre seguridad y salud en las minas, adoptado en la 82ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 6 de junio de 1995.

Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera; Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras;

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de marzo de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 176 CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS

Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes y tomando nota de los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones;

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión; Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

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Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995:

trabajadores interesadas, la autoridad competente de un Miembro que ratifique el Convenio: a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones ciertas categorías de minas si la protección conferida en su conjunto en esas minas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no es inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;

PARTE I. DEFINICIONES Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, el término «mina» abarca:

b) deberá establecer, en caso de exclusión de ciertas categorías de minas en virtud del apartado a) anterior, planes para extender progresivamente la cobertura a todas las minas.

a) los emplazamientos, subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades siguientes: i) la exploración de minerales, excluidos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos;

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio y se acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del párrafo 2 anterior deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda categoría específica de minas que haya quedado excluida y los motivos de dicha exclusión.

ii) la extracción de minerales, excluidos el gas y el petróleo; iii) la preparación, incluidas la trituración, la molturación, la concentración o el lavado, del material extraído, y b) todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en relación con las actividades a que se refiere el apartado a) anterior.

Artículo 3 Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, el Miembro deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.

2. A los efectos del presente Convenio, el término «empleador» designa a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores en una mina, y según proceda, al encargado de la explotación, al contratista principal, al contratista o al subcontratista.

Artículo 4 PARTE II. ALCANCE Y MEDIOS DE APLICACIÓN

1. Las medidas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la legislación nacional.

Artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las minas.

2. Cuando proceda, dicha legislación nacional deberá completarse con:

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de 96


a) normas técnicas, directrices o repertorios de recomendaciones prácticas, o b) otros medios de aplicación conformes con la práctica nacional, según lo establezca la autoridad competente.

almacenamiento, el transporte y el uso de explosivos y detonadores en la mina se lleven a cabo por personal competente y autorizado, o bajo su supervisión directa. 4. Dicha legislación especificar:

Artículo 5

deberá

a) las exigencias en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos adecuados;

1. La legislación nacional mencionada en el párrafo 1 del artículo 4 deberá designar a la autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. 2. Dicha legislación nacional contener disposiciones relativas a:

nacional

b) la obligación de proporcionar y mantener en condiciones apropiadas respiradores de autosalvamento a quienes trabajan en minas subterráneas de carbón y, en caso necesario, en otras minas subterráneas;

deberá

a) la vigilancia de la seguridad y la salud en las minas; b) la inspección de las minas por inspectores designados a tal efecto por la autoridad competente;

c) las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud;

c) los procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas, según se definan en la legislación nacional;

d) los requisitos para el almacenamiento, el transporte y la eliminación, en condiciones de seguridad, de las sustancias peligrosas utilizadas en el proceso de producción y de los desechos producidos en la mina, y

d) la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos, según se definan en la legislación nacional; e) la facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades mineras, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción, y

e) cuando proceda, la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. 5. Dicha legislación nacional deberá disponer que el empleador responsable de la mina deberá garantizar que se preparen planos apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones y cada vez que haya una modificación significativa y que éstos se actualicen de manera periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo.

f) el establecimiento de procedimientos eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados acerca de las cuestiones y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. 3. Dicha legislación disponer que la

PARTE III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN EN LA MINA A. RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES

nacional deberá fabricación, el 97


comunicada con una vía independiente de salida a la superficie;

Artículo 6 Al adoptar las medidas de prevención y protección previstas en esta parte del Convenio, el empleador deberá evaluar los riesgos y tratarlos en el siguiente orden de prioridad:

e) asegurar la vigilancia, la evaluación y la inspección periódica del medio ambiente de trabajo para identificar los diferentes riesgos a que puedan estar expuestos los trabajadores, y evaluar el grado de exposición a dichos riesgos;

a) eliminar los riesgos; b) controlar los riesgos en su fuente;

f) asegurar un sistema de ventilación adecuado en todas las explotaciones subterráneas a las que esté permitido el acceso;

c) reducir los riesgos al mínimo mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros, y d) en tanto perdure la situación de riesgo, prever la utilización de equipos de protección personal, tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en consonancia con la práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia.

g) en las zonas expuestas a riesgos especiales, preparar y aplicar un plan de explotación y procedimientos que garanticen la seguridad del sistema de trabajo y la protección de los trabajadores; h) adoptar medidas y precauciones adecuadas a la índole de la explotación minera para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, e

Artículo 7 El empleador deberá adoptar todas las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control, y en particular:

i) garantizar la interrupción actividades y la evacuación trabajadores a un lugar seguro en peligro grave para la seguridad y la los mismos.

a) asegurarse de que la mina se diseña, se construye y se dota de equipos eléctricos, mecánicos y de otra índole, incluido un sistema de comunicación, de tal manera que se garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre;

de las de los caso de salud de

Artículo 8 El empleador deberá preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.

b) asegurarse de que la mina se pone en servicio, se explota, se mantiene y se clausura de modo que los trabajadores puedan realizar las tareas encomendadas sin poner en peligro su seguridad y salud ni las de terceras personas;

Artículo 9 Cuando los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:

c) adoptar medidas para mantener la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo;

a) informar a los trabajadores de manera comprensible de los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que éstos implican para su salud y de las medidas de prevención y protección aplicables;

d) establecer, siempre que sea posible, dos vías de salida desde cualquier lugar subterráneo de trabajo, cada una de ellas 98


b) tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición a dichos riesgos;

Artículo 11 De acuerdo con los principios generales de la salud en el trabajo y de conformidad con la legislación nacional, el empleador deberá asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las actividades mineras.

c) proporcionar y mantener, sin ningún costo para los trabajadores, el equipo, la ropa según sea necesario y otros dispositivos de protección adecuados que se definan en la legislación nacional, cuando la protección contra los riesgos de accidente o daño para la salud, incluida la exposición a condiciones adversas, no pueda garantizarse por otros medios, y

Artículo 12 Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina deberá coordinar la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. Lo anterior no eximirá a cada uno de los empleadores de la responsabilidad de aplicar todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) proporcionar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo primeros auxilios in situ, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a servicios médicos adecuados. Artículo 10 El empleador deberá velar por que: a) los trabajadores dispongan, sin ningún costo para ellos, de programas apropiados de formación y readaptación y de instrucciones comprensibles en materia de seguridad y salud, así como en relación con las tareas que se les asignen;

B. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES Artículo 13 1. La legislación nacional a la que se refiere el artículo 4 deberá conferir a los trabajadores el derecho a:

b) se lleven a cabo, de acuerdo con la legislación nacional, la vigilancia y el control adecuados en cada turno que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúe en condiciones de seguridad;

a) notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente; b) pedir y obtener, siempre que exista un motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones;

c) se establezca un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas;

c) conocer los riesgos existentes en el lugar de trabajo que puedan afectar a su salud o seguridad, y estar informados al respecto;

d) se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos, según se definan en la legislación nacional, y se adopten las medidas correctivas apropiadas, y

d) obtener información relativa a su seguridad o salud que obre en poder del empleador o de la autoridad competente;

e) se presente a la autoridad competente, un informe sobre los accidentes e incidentes peligrosos, de conformidad con lo que disponga la legislación nacional.

e) retirarse de cualquier sector de la mina cuando haya motivos razonablemente 99


fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud, y

y 2 anteriores puedan ejercerse sin dar lugar a discriminación ni represalias. Artículo 14 La legislación nacional deberá prever que los trabajadores tengan, en función de su formación, la obligación: a) de acatar las medidas de seguridad y salud prescritas;

f) elegir colectivamente a los representantes de seguridad y salud. 2. Los representantes de seguridad y salud a los que se alude en el apartado f) del párrafo 1 anterior deberán tener, de conformidad con la legislación nacional, derecho:

b) de velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con este fin;

a) a representar a los trabajadores en todos los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, incluido, en su caso, el ejercicio de los derechos que figuran en el párrafo 1 anterior; b) a:

c) de informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos mismos, y

i) participar en inspecciones e investigaciones realizadas por el empleador y la autoridad competente en el lugar de trabajo, y ii) supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y la salud;

d) de cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

c) a recurrir a consejeros y expertos independientes; d) a celebrar oportunamente consultas con el empleador acerca de cuestiones relativas a la seguridad y la salud, incluidas las políticas y los procedimientos en dicha materia;

C. COOPERACIÓN Artículo 15 Deberán adoptarse medidas, de conformidad con la legislación nacional, para fomentar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes destinadas a promover la seguridad y la salud en las minas.

e) a consultar a la autoridad competente, y f) a recibir notificación de los accidentes e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos.

PARTE IV. APLICACIÓN 3. Los procedimientos para el ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores deberán determinarse:

Artículo 16 El Miembro deberá:

a) en la legislación nacional, y

a) adoptar todas las medidas necesarias, incluidas sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, y

b) mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes. 4. La legislación nacional deberá garantizar que los derechos previstos en los párrafos 1

b) facilitar servicios de inspección adecuados a fin de supervisar la aplicación 100


de las medidas que se hayan de adoptar en virtud del Convenio, y dotarlos de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus tareas.

la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

PARTE V. DISPOSICIONES FINALES

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

Artículo 20

Artículo 17 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

Artículo 21 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 19

Artículo 22 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

Artículo 23 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no 101


obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

RESULTANDO: I) Que por el citado acto administrativo se estableció para las embarcaciones que amarren en el Puerto de Punta del Este, tanto a muelle o borneo en baja temporada, una bonificación del 40% en la tarifa respectiva, en la medida que permanezcan durante ese período un mínimo de 60 días corridos.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

II) Que dicha bonificación tiende a estimular y fomentar el turismo a través de la náutica deportiva en baja temporada y a manera de prueba.

Artículo 24 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

III) Que la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con la finalidad del fomento de la actividad náutica de índole comercial, la cual demanda empleos especializados a lo largo de todo el año y tomando en consideración el significativo aumento que ha tenido la misma en el Puerto de Punta del Este, estima necesario extender el alcance del Decreto N° 341/2010, a las embarcaciones de tráfico y pesca, fijándose su aplicación a partir del 1° de enero de 2013. IV) Que la División Servicios jurídicos (Departamento Asesoría Letrada) del citado Ministerio, se expidió sin formular observaciones jurídicas al respecto.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 4 de abril de 2014 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo N° 176 sobre seguridad y salud en las minas, adoptado en la 82ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. MUJICA - JOSÉ BAYARDI - LUIS PORTO - ROBERTO KREIMERMAN.

CONSIDERANDO: conveniente dictar resolución que contemple dicho extremo.

Fuente: El Derecho Digital

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974 numerales 5° y 7°, y artículo 1° del Decreto N° 341/2010 de 18 de noviembre de 2010.

DECRETOS 1.2.1 Decreto Nº 63/014, de 14 de marzo de 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETA: ART. 1º.Aplícase a partir del 1° de enero de 2013, para las embarcaciones de tráfico y pesca, lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 341/2010 de 18 de noviembre de 2010.

Montevideo, 14 de marzo de 2014 VISTO: el Decreto N° 341/2010 de 18 de noviembre de 2010. 102


ART. 2º.Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Sustitúyese el artículo 7° del decreto N° 423/013 de fecha 19 de diciembre de 2013, que reglamenta el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera, por el siguiente:

MUJICA - ENRIQUE PINTADO - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.2 Decreto Nº 75/014, de 26 de marzo de 2014

"Artículo 7°) El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), será distribuido y aplicado por éste al abatimiento de deudas vencidas originadas previo al 30 de junio de 2013 de cada beneficiario del FFRAA con el BROU o República AFISA y con las empresas industrializadoras o exportadoras, sean estas deudoras o no del BROU o República AFISA.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 26 de marzo de 2014 VISTO: el decreto N° 423/013 de fecha 19 de diciembre de 2013; RESULTANDO: I) por dicho decreto se reglamentó la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y su modificativa N° 19.149, de 24 de octubre de 2013;

Estos recursos se aplicarán por partes iguales a abatir deudas con el BROU o República AFISA y con las empresas industrializadoras o exportadoras (50% para cada destino). Los importes del 50% con destino a abatir deudas con las empresas industrializadoras o exportadoras, se aplicarán en primera instancia a las deudas de estas vencidas, originadas previas al 30 de junio de 2013 con el BROU o República AFISA.

II) el artículo 7° del decreto N° 423/013, de 19 de diciembre de 2013, no contempla adecuadamente la forma de abatimiento de las deudas de los beneficiarios con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), República AFISA y con las empresas industrializadoras o exportadoras;

Si el productor mantiene deudas con empresas industrializadoras o exportadoras deudoras o no del BROU o República AFISA en una cantidad menor al 50% de los recursos adelantados, el remanente íntegro se aplicará al abatimiento de las deudas del productor con el BROU o República AFISA; inversamente, si la deuda del productor con el BROU o República AFISA insume menos del 50% de los recursos adelantados a aquél, el saldo se aplicará al abatimiento de la deuda del productor con empresas industrializadoras o exportadoras deudoras o no del BROU o República AFISA.

III) el artículo 10° del decreto 423/013 exige que la Dirección Nacional de Aduanas recién pueda numerar el Documento Único de Exportación una vez abonada la retención; CONSIDERANDO: conveniente adecuar los artículos mencionados, a fin de permitir una adecuada instrumentación del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera; ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

103


Consecuentemente con lo previsto en el Artículo 7° inc. c) de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, los adelantos a percibir se deberán aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los beneficiarios del FFRAA con el BROU o República AFISA, que se encuentren afianzadas solidariamente por las empresas industrializadoras-exportadoras en favor de los productores beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas por el productor.

documento, y el agente financiero a través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada. Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Artículo. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere adecuado.

Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el procedimiento de imputación del cien por ciento de los fondos que le correspondan a la cancelación de sus deudas, según se dijo anteriormente, aún mantengan saldos deudores con el BROU, República AFISA o con empresas industrializadoras o exportadoras (que sean deudoras o no del BROU y República AFISA), en ningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8° del presente decreto.

La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Único de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Artículo 2° de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo exportaciones de arroz alcanzadas por el Artículo 2° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya apertura se ha dispuesto en el BROU. En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa exportadora.".

Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos tanto de los productores como de las firmas exportadoras (industrializadoras o no) para el pago de sus obligaciones con el BROU o República AFISA, el BROU deberá remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos fondos.". ART. 2º.Sustitúyese el artículo 10° del decreto N° 423/013 de fecha 19 de diciembre de 2013, que reglamenta el Fondo de Financiamiento y recomposición de la Actividad Arrocera, por el siguiente:

ART. 3º.Comuníquese, etc. MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA.

"Artículo 10°) Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberán depositar el monto de la retención del 2% correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho

Fuente: El Derecho Digital 1.2.3 Decreto Nº 91/014, de 9 de abril de 2014 MINISTERIO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 8 de abril de 2014 104

Y


VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012 y su Decreto reglamentario N° 163/013 de 28 de mayo de 2013;

opinión favorable compatibilidad;

a

la

referida

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

CONSIDERANDO: I) Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la compatibilidad entre jubilación y actividad bajo la afiliación industria y comercio para aquellos sectores de actividad y categorías, oficios o profesiones donde exista escasez de mano de obra y se cumplan los demás requisitos previstos en la citada Ley y su Decreto reglamentario;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Art.1º.Autorízase la compatibilidad entre jubilación y actividad bajo la afiliación industria y comercio para los sectores de actividades producción de neumáticos, para los siguientes oficios: vulcanización, inspección y terminados de neumáticos, condicionada al cumplimiento de los demás requisitos previstos por la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012 y su Decreto reglamentario N° 163/013 de 28 de mayo de 2013.

II) Que la referida autorización se otorgará, conforme a la citada Ley, previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas y con la conformidad de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores del respectivo sector de actividad;

Art.2º.La presente autorización será de carácter precario y regirá por el plazo de 2 años a partir de la fecha del presente Decreto.

III) Que, según surge de los informes recabados, existe escasez de mano de obra en los oficios especializados del sector de actividad de producción de neumáticos, y no se ha verificado la caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado en los últimos dos trimestres consecutivos;

Art. 3º.Comuníquese al Banco de Previsión Social, publíquese, etc. MUJICA - JOSÉ BAYARDI. Fuente: El Derecho Digital

IV) Que las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores del Grupo 7, Sub Grupo 2 "Químicos, sustancias químicas básicas y sus productos" han acordado dar su conformidad para que se autorice la compatibilidad entre jubilación y actividad en los siguientes oficios: vulcanización, inspección y terminado de neumáticos, según surge del convenio colectivo presentado del acuerdo del Consejo de Salarios del Grupo 7 Sub-Grupo 2 de fecha 2 de abril de 2013;

1.2.4 Decreto Nº 117/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL

Y

Montevideo, 30 de abril de 2014 VISTO: la conveniencia de crear y reglamentar un sistema de información de la seguridad social; CONSIDERANDO: I) Que el artículo 238 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007 enumera, entre los cometidos de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de realizar

V) Que se ha consultado a ONAJPU, organización más representativa de jubilados y pensionistas, que ha manifestado su

105


el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de seguridad social administrados por entidades públicas o privadas;

b) número y cuantía de las prestaciones clasificadas por franja etaria y quintil de ingresos;

II) Que la citada disposición legal prevé, como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de Seguridad Social, la de reunir antecedentes, recopilar información referida a los regímenes de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados, y mantenerla actualizada;

c) cuantía de las remuneraciones fictas o reales gravadas y de los aportes personales y patronales;

III) Que el Decreto N° 280/013 de 2 de setiembre de 2013 aprueba la reformulación de la estructura organizativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y establece, entre los objetivos de la Dirección Nacional de Seguridad Social, la creación de una base de datos de información estadística, normativa y financiera de la seguridad social;

No estarán comprendidos, en la información a enviar, los datos personales protegidos por la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008. Asimismo, deberán remitir la información requerida, al cierre del año 2013, antes del 30 de junio de 2014.

d) estados de situación patrimonial así como resultados del ejercicio y acumulados desde su inicio.

Art. 3º.Las entidades públicas, estatales o no, y las personas jurídicas privadas de seguridad social, deberán designar los responsables ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que será registrados como usuarios del sistema habilitados para el ingreso de datos.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Art. 4º.La División de Tecnología de la Información del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de la custodia de los datos y acceso a la información pública.

Art. 1º.Créase el Sistema de Información de la Seguridad Social, en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será administrado por la Dirección Nacional de Seguridad Social y la División de Tecnología de la Información de dicho Ministerio, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 5º.Los principios de cooperación e integralidad, finalidad, confianza y seguridad, eficiencia y eficacia, que establecen el inciso primero del artículo 159 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, y el artículo 4° del Decreto N° 178/013 de 11 de junio de 2013, son aplicables a la comunicación de información al Sistema de Información de la Seguridad Social, así como las obligaciones de las entidades públicas previstas en el artículo 157 de la citada Ley.

Art. 2ºA partir de la vigencia del presente decreto, las entidades públicas, estatales o no, y las personas jurídicas privadas de seguridad social, deberán incorporar a la base de datos del Sistema de Información de la Seguridad Social, dentro del plazo de sesenta días contados desde el vencimiento de cada trimestre, los siguientes informaciones y datos estadísticos:

Art. 6º.El acceso a la información contenida en la base de datos del Sistema de Información de la Seguridad Social será de carácter público, con el alcance y las excepciones previstas en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008.

a) cantidades de pasivos y activos por franja etaria; 106


pago de las cuotas correspondientes por concepto de tasas de permisos de pesca dentro del plazo de 90 (noventa) días posteriores a su vencimiento.

Art. 7º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA - JOSÉ BAYARDI. Fuente: El Derecho Digital 1.2.5 Decreto Nº 122/014, de 6 de mayo de 2014

Art. 2º.Comuníquese, publíquese, MUJICA - ENZO BENECH.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

1.2.6 Decreto Nº 125/014, de 7 de mayo de 2014

Montevideo, 6 de mayo de 2014

MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL

VISTO: el decreto N° 87/013, de 13 de marzo de 2013;

TRABAJO

etc.

Y

Montevideo, 7 de mayo de 2014

VISTO: El importante crecimiento que ha tenido la industria de la construcción en los último años, que implica nuevas y complejas obras, generando riesgos derivados de procesos tecnológicos y utilización de maquinaria cuyo uso no era habitual y requieren en consecuencia ser reglamentados. Que asimismo, se aprecia un aumento en la presencia de empresas provenientes de otros países en estos procesos constructivos, con personal y metodologías de trabajo que pueden ser generadores de riesgo. A su vez, la norma vigente en materia de Prevención de Riesgos en la Industria de la Construcción, Decreto N° 89/995 de fecha 21 de febrero de 1995, elaborado por la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, no cubre cabalmente la situación de riesgos actualmente existente en las obras, así como en lo que tiene que ver con los proyectos constructivos que se pondrán en marcha próximamente.

RESULTANDO: que por el mencionado decreto se autorizó, hasta el 31 de diciembre de 2013, a los titulares de Permisos de Pesca Comercial de buques de bandera nacional mayores a 10 TRB a efectuar el pago de las cuotas correspondientes por concepto de tasas de permisos de pesca dentro del plazo de 90 (noventa) días posteriores a su vencimiento; CONSIDERANDO: I) la continuidad de las dificultades en el sector pesquero uruguayo para la colocación de sus productos en los principales mercados internacionales, así como la persistencia de la caída en las exportaciones; II) conveniente, por tanto, prorrogar el plazo y condiciones otorgadas para el pago de las cuotas de permisos de pesca comercial por el presenta año; ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

RESULTANDO: I) Que a propuesta de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, la Comisión Tripartita de la Industria de

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

la Construcción entendió necesario actualizar la norma antes referida, adaptando sus disposiciones a la prevención de nuevos riesgos.

Art. 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo y condiciones establecidas por el decreto N° 87/013, de 13 de marzo de 2013, otorgado a los titulares de Permisos de Pesca Comercial de buques de bandera nacional mayores a 10 TRB para efectuar el

II) Que en dicha Comisión y durante un período de tiempo extenso, se procesó un intercambio técnico muy rico en materia de 107


contenidos. El mismo se llevó a cabo entre los representantes de las organizaciones representativas del sector empleador, representantes del sector de los trabajadores, y conducido por la Inspección de Trabajo a partir de un pre proyecto concreto presentado por ésta última.

propietarios que realicen obras por administración directa, con o sin la intervención de contratistas y/o sub contratistas, trabajadores por cuenta propia y trabajadores subordinados de la Industria de la Construcción. ART. 2º.A los efectos del presente Decreto, la Industria de la Construcción abarca:

CONSIDERANDO: I) Lo dispuesto por el Decreto N° 680/977 de fecha 6 de diciembre de 1977 en cuanto a la necesidad de llenar los vacíos en la normativa específica vigente para la prevención de riesgos laborales, a fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector.

2.1. Las obras de arquitectura e ingeniería tales como obras de infraestructura para energía eléctrica, comunicaciones, obras industriales, montajes y desmontajes electromecánicos, obras de mantenimiento, las obras de construcción del sector público o privado, edificios, carreteras, autopistas, puentes, ferrocarriles, muelles, puertos, aeropuertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales o marítimas, túneles, viaductos.

II) Que el texto que se propone, como ya se dijo, fue consultado y puesto a consideración de la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, contiene nuevos elementos y herramientas de enorme utilidad para una adecuada gestión en la prevención de riesgos y coadyuvará a una disminución de la siniestralidad en el sector.

2.2. Empresas que presten servicios en obras, tales como: arrendamiento y/o instalación de andamios y maquinarias en general, fabricación, montaje y reparación de galpones, comunicaciones, desagües, alcantarillados y suministro de agua y energía. Se incluyen en todos los casos, las excavaciones, las transformaciones estructurales, la renovación así como la reparación y mantenimiento, incluidos cuando correspondan, los trabajos de limpieza y pintura y la demolición de todo tipo de edificios, así como toda otra tarea que se derive de, o se vincule a la actividad principal de las empresas constructoras.

III) Que la presente norma constituirá, al mismo tiempo, la reglamentación del Convenio Internacional de Trabajo N° 167 sobre Seguridad Y Salud en la Construcción, ratificado por la Ley N° 17.584 del 14 de noviembre del año 2002. ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 5.032 de fecha 21 de julio de 1914; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

2.3. Cualquier proceso, operación o transporte en las obras de construcción, desde la iniciación de los trabajos hasta su finalización.

DECRETA: SEGURIDAD E HIGIENE EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CAPÍTULO I -ÁMBITO DE APLICACIÓN

CONSIDERACIONES GENERALES ART. 3º.Las condiciones Ambientales de Trabajo donde se desarrollen tareas deberán ser las adecuadas de acuerdo al lugar donde se realizan, el tipo de trabajo y las condiciones climáticas. Cuando existan factores

ART. 1º.La presente reglamentación se aplica a todas las actividades definidas en el artículo siguiente, sea de índole privada o pública, realizadas por Entes u Organismos del Estado, por contratistas, subcontratistas, 108


meteorológicos como lluvias, vientos u otros que por su magnitud comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá la suspensión de las tareas mientras subsistan tales condiciones.

4.5 Toda vez que se realice capacitación al personal, como dispuesto en el presente artículo, se deberá documentar la misma en el Libro de Obra, dejándose constancia bajo firma de aquellas personas que la recibieron.

ART. 4º.No deberá permitirse trabajar a ninguna persona en las obras de construcción a menos que haya recibido la información, instrucción y formación necesarias para llevar a cabo las tareas en forma segura y eficiente.

ART. 5º.Los supervisores, capataces y todas las personas que tengan personal a su cargo, deben recibir formación e instrucción especializadas sobre los contenidos de la presente normativa. ART. 6º.Se prohíbe el despacho y/o ingestión de bebidas alcohólicas así como todo tipo de drogas en cualquier lugar de la obra.

4.1. Al comenzar la obra se brindará Capacitación sobre los riesgos generales y específicos de la misma con una duración no menor a 2 horas. Esto se repetirá en cada una de las etapas previstas para el desarrollo de la obra así como también cuando se incorporen nuevos procedimientos de trabajo y maquinarias y equipos con tecnologías diferentes a los ya utilizados por los trabajadores. El tiempo referido será considerado como tiempo trabajado.

6.1. Cuando existan dudas de que un trabajador hubiere ingerido bebidas alcohólicas o drogas, la empresa podrá controlar con métodos de detección no invasivo, la existencia de alcohol o drogas en el organismo. 6.2. Si el control realizado comprueba la presencia de alcohol o drogas, el operario deberá retirarse inmediatamente de la obra, pudiendo ser sancionado.

4.2. Cuando se cambien los procedimientos de trabajo o se incorporen nuevas tecnologías y maquinarias, se efectuará un seguimiento en la aplicación de los conocimientos adquiridos por el trabajador para la realización de su tarea en forma segura.

ART. 7º.Todos los trabajadores desarrollarán las tareas de acuerdo a su condición física.

4.3. Las empresas que cuenten con personal ya capacitado para la tarea que deberá realizar, podrá reducir el tiempo previsto para la capacitación siempre que no se haya superado los dos años desde que el trabajador recibió la misma. Transcurrido el plazo referido el personal deberá ser capacitado nuevamente de acuerdo a lo establecido.

ART. 8º.Se deberá regular en obra el uso de los teléfonos celulares así como el volumen de los equipos de audio, a fin de no generar condiciones de riesgo durante la realización de las tareas. Se prohíbe el uso de equipos de audio con audífonos. Se prestará especial atención en la utilización de elementos y accesorios personales que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas.

4.4. Las instancias de Capacitación serán planificadas y programadas por el Servicio de Seguridad de la obra dejándose constancia de ello en el Plan de Seguridad e Higiene. En forma anexa a dicho Plan se establecerá los contenidos temáticos de la capacitación a realizar.

ART. 9º.Todos los materiales utilizados para encofrados, estructuras auxiliares, apuntalamientos, rampas y/o duetos de descarga de escombros y demás elementos que sean necesarios en la construcción, serán 109


de calidad adecuada y exentos de defectos. Deberán tener la resistencia necesaria para soportar los esfuerzos a los que estarán sometidos con el correspondiente coeficiente de seguridad. Deberán mantenerse en buen estado de conservación y serán sustituidos cuando dejen de poseer las características referidas.

12.2. Durante la vigencia de la clausura dispuesta, la empresa deberá abonar los jornales de todo el personal afectado por la misma. Podrá asignar tareas acordes a las categorías laborales de los trabajadores; en caso de no ser posible por las características de la obra, podrán asignarse otras aunque no se correspondan con la categoría. Asimismo, podrá disponerse su participación en los trabajos necesarios para la corrección de las observaciones realizadas por la IGTSS.

ART. 10.No se cargarán las estructuras con materiales, aparatos o en general con cualquier carga que pueda provocar su colapso, extremándose las precauciones en aquellas de reciente construcción y las que tengan muchos años de uso; a su vez, se cuidará que en las estructuras no se produzca una inversión de los esfuerzos de diseño. La acumulación de materiales sobre estructuras y plataformas se hará en la medida indispensable para la ejecución de los trabajos, nunca podrán sobrepasar las cargas para las que han sido diseñadas.

12.3. Para levantar cualquier tipo de clausura, la empresa comunicará a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en las actas correspondientes y por escrito, la corrección de las observaciones que motivaron tal disposición. Deberá contar con firma de Técnico o responsable de la empresa siendo necesaria nueva actuación inspectiva a fin de evaluar si las condiciones de trabajo, ameritan o no el levantamiento de la o las clausuras dispuestas.

ART. 11.Se deberá prestar atención a los tiempos y secuencia lógica de los trabajos, los que solo se podrán alterar bajo supervisión y orden expresa de la dirección de obra. El desencofrado se hará en el tiempo establecido, realizándose con el mayor cuidado posible, evitando impactos y/o vibraciones que puedan provocar accidentes propios de la tarea y puedan dañar o debilitar la estructura.

ART. 13.Los casos que no se encuentren contemplados en esta normativa en lo relativo a la seguridad en la actividad de la construcción, se tomará como material de consulta el Convenio Internacional de Trabajo sobre Seguridad y Salud en la Construcción N° 167, ratificado por la Ley N° 17.584 del 14 de noviembre del año 2002, y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT.

ART. 12.CLAUSURAS: Ante la existencia de una situación de trabajo que implique una condición material objetiva con peligro grave e inminente para la integridad física de los trabajadores, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, podrá de forma preventiva disponer la clausura parcial o total de una obra.

ART. 14.Formarán parte de la presente reglamentación los anexos que siguen al articulado. CAPÍTULO II: CONDICIONES GENERALES DE BIENESTAR ART. 15.Toda obra de construcción, de demolición, obrador o campamento, deberá desde su inicio poseer lugares adecuados con destino a servicios sanitarios, duchas, vestuarios y comedor. Deberán estar levantados del terreno o construidos sobre una base seca en

12.1. Durante la vigencia de una clausura, la empresa será responsable por el total cumplimiento de la misma, no pudiendo realizar actividades de producción hasta que esa disposición sea modificada por la IGTSS. 110


forma de no permitir la penetración ni el estancamiento de agua, así como reunir las condiciones que se detallan en los artículos siguientes. Mientras se construyen dichos servicios, podrán ser de carácter transitorio debiendo garantizar la seguridad, salud y dignidad de los trabajadores. El tiempo máximo de estas instalaciones no podrá superar el plazo de 15 días.

h) Todos los artefactos y cañerías deben ser las autorizadas para las instalaciones sanitarias de acuerdo a los reglamentos vigentes. i) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que garanticen la higiene adecuada e impidan la proliferación de agentes que puedan causar enfermedades infecto-contagiosas.

ART. 16.Todas las instalaciones destinadas a servicios de bienestar se utilizaran exclusivamente para ese fin, separadas adecuadamente de otras no compatibles con las mismas. Las dimensiones serán las adecuadas para que las actividades que se desarrollan en cada una de ellas, se realicen con comodidad y en condiciones que preserven la dignidad de los usuarios.

j) Dispondrán de papel higiénico, jabón y recipientes adecuados con tapa para el depósito de desperdicios. ART. 18.Cuando los frentes de obra sean móviles o se trate de construcciones viales, debe proveerse obligatoriamente servicios sanitarios de tipo móvil u otros, que cumplan con las características de limpieza, desinfección y terminación establecidas en el artículo anterior.

SERVICIOS SANITARIOS ART. 17.Toda obra dispondrá de servicios sanitarios que deberán cumplir con las siguientes características:

ART. 19.En edificaciones de altura se debe disponer de servicios sanitarios complementarios -con instalación mínima de inodoro y lavabo- a partir de una altura correspondiente al séptimo nivel, respetándose dicha proporción de ahí en más.

a) Debidamente separados de los lugares de trabajo y depósito. b) Iluminación y ventilación adecuadas.

En obras de desarrollo horizontal, estos servicios se instalarán de forma que el recorrido mayor para el acceso a los mismos no supere los 50 metros.

c) Paredes, techos y pisos de material que permita una fácil limpieza y desinfección. d) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.

En obras lineales en vía pública se instalarán de forma que el recorrido mayor no supere los 100 metros.

e) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el cierre del vano en por lo menos las tres cuartas partes de su altura.

ART. 20.Cuando la obra emplee personal de ambos sexos deberá disponer de servicios higiénicos separados para cada sexo.

f) Con caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores.

ART. 21.Donde exista red cloacal las instalaciones deberán conectarse a la misma; donde esta no exista se construirá un pozo séptico de acuerdo a la normativa vigente que regula las instalaciones sanitarias.

g) Los inodoros, tazas, urinales o mingitorios, tendrán descarga mecánica de agua y dispondrán de sifones y ventilaciones adecuadas. 111


bien defendidos de la intemperie. Se mantendrán en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.

ART. 22.El número de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro pedestal o tazas sanitarias, estará determinado de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo en la siguiente forma:

24.1. Los vestuarios deben equiparse con bancos en cantidad suficiente, con perchas individuales o instalaciones que permitan colocar la ropa y demás pertenencias de manera segura e higiénica. 24.2. Cuando se realicen actividades que impliquen el uso de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas, en cualquiera de sus formas, deberán preverse instalaciones a efectos de separar la ropa de trabajo de la ropa de calle.

Hasta 100 trabajadores, uno cada 15 trabajadores o fracción. A partir de los 100 trabajadores, se incorporará uno cada 20 trabajadores o fracción. En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los inodoros o tazas sanitarias por urinales o mingitorios.

COMEDOR ART. 25.Se dispondrá de un lugar para comer, protegido de las inclemencias climáticas, ventilado e iluminado adecuadamente, con mesas y asientos en cantidad suficiente. La mesa deberá tener superficie superior no absorbente, fácilmente higienizable.

Estos servicios contaran con lavabos o piletas colectivas con proporcionalidad razonable al número de trabajadores. ART. 23.Los servicios higiénicos deberán complementarse con instalación de duchas con agua caliente y fría.

ART. 26.Deberán contar con elementos necesarios para conservar y calentar alimentos (heladera, microondas o similar), así como para la higiene de los utensilios utilizados. Se debe disponer de recipientes adecuados con tapa y bolsas de polietileno para alojar los desperdicios.

Deberán disponerse duchas separadas por sexo. Cuando se supere el número de 5 trabajadores, se dispondrá del servicio en razón de la siguiente proporción de trabajadores por turno: a) Hasta 20 trabajadores, trabajadores o fracción.

1 cada

5

DORMITORIOS TEMPORARIOS b) De más de 20 trabajadores, 1 cada 10 trabajadores o fracción.

ART. 27.Cuando el trabajador debe pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de proveerle albergue capaz de defenderlo eficazmente de los agentes atmosféricos. Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes condiciones:

c) La cantidad de duchas se determinará en función del uso simultáneo de las mismas. VESTUARIOS ART. 24.Toda obra contará con vestuarios dimensionados gradualmente de acuerdo a la cantidad de trabajadores, separados por sexo cuando corresponda. Se ubicarán cerca o anexos a las duchas. Deberán ser aireados, iluminados, con adecuado confort térmico y

a) Los ambientes serán separados por sexo. b) Estarán levantados del terreno o sobre una base seca, en forma de no permitir la penetración de agua en las construcciones ni 112


el estancamiento de la misma en la zona alrededor, de por lo menos 10 metros.

líneas, saneamiento u otros similares, deberá disponerse de instalaciones de resguardo donde los trabajadores puedan refugiarse de la intemperie en las horas de la comida y descanso.

c) Estarán construidas en forma de defender el ambiente interno de los agentes atmosféricos, con un adecuado confort térmico.

BOTIQUÍN

d) Dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa ventilación del ambiente provistas de buen cerramiento móvil, puertas y ventanas con protección contra insectos. e) Estarán adecuada.

provistas

de

ART. 32.En toda obra deberá existir un botiquín de primeros auxilios ubicado en lugar accesible y que pueda trasladarse dentro de la misma. Asimismo, deberá contar con los siguientes elementos:

iluminación

a) Jabón neutro. f) Tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por persona.

b) Antisépticos derivados de yodo.

g) Cercanas a dicha construcción o haciendo cuerpo con ellas, debe existir locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.

c) Gasas. d) Vendas de gasas. e) Vendas adhesivas.

ART. 28.Los locales usados en carácter de dormitorios temporales deben ser fumigados una vez por año o cuando cambien sus ocupantes.

f) Apósitos estériles. g) Guantes descartables. h) Tijera.

ART. 29.A cada persona le será destinada una cama, catre o cucheta con colchón, almohada y una frazada debidamente higienizados, así como también asientos, perchas y repisas. Trabajador y empleador podrán acordar que el operario utilice sus propios enseres siendo de cargo de la empresa el transporte de los mismos.

i) Pinza pequeña. j) Protector solar, de factor 30 como mínimo. k) Analgésicos comunes. l) Listado teléfonos de emergencia.

ART. 30.Los pisos de los vestuarios, comedor y dormitorios temporarios serán de superficie lisa y estable, pudiendo emplearse para ello materiales estabilizados con portland.

ll) Guía de primeros auxilios. 32.1 Dichos elementos deberán encontrarse en cantidades suficientes en proporción al número de obreros empleados.

LOCALES DE RESGUARDO 32.2 Cuando los operarios estén trabajando a una distancia de la obra superior a 1 kilómetro, deberá tener consigo un botiquín portátil conteniendo los elementos indicados.

ART. 31.En los trabajos que se desarrollen al aire libre, tales como carreteras, tendido de 113


32.3 La Guía de primeros auxilios deberá contener además de la información básica necesaria, la relacionada a los riesgos específicos de la obra tomando en cuenta el tipo de tareas realizadas, la localización urbano o rural- y el entorno -presencia de contaminantes, ofidios, etc.

ART. 37.Si se provee de bebederos, éstos deberán mantenerse en correcto estado de higiene. CAPÍTULO III: INSTALACIONES DE OBRADOR ART. 38.Las Instalaciones de Obrador deben cumplir los requisitos necesarios en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, que permitan desarrollar los trabajos que en ellos se realicen de forma segura. Deberán reunir condiciones de iluminación, ventilación y estructurales en general, en consonancia con las disposiciones de la presente norma para cada riesgo en particular.

32.4. En obra se deberá contar con personal que posea formación en primeros auxilios. PROVISIÓN DE AGUA PARA USO HUMANO ART. 33.En cada obra debe haber a disposición de los trabajadores para beber, higienizarse, lavar y elaborar alimentos agua potable en cantidad suficiente.

DEPÓSITOS ART. 34.Para la provisión, conservación, transporte y distribución del agua, deben observarse las normas higiénicas necesarias para evitar su alteración y para impedir la difusión de enfermedades.

ART. 39.Los locales destinados a este fin deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones: a) Características constructivas que permitan mantener condiciones de higiene aceptable evitando la acumulación de agua, la proliferación de roedores y plagas que puedan generar enfermedades.

ART. 35.En todos los lugares donde exista servicio de agua potable deberá conectarse a la red. Cuando el origen del agua sea otro, a fin de garantizar la calidad de la misma se deberán efectuar análisis físico-químico y bacteriológico. Estos controles deberán realizarse al inicio de la obra y repetirse periódicamente cada 6 meses, disponiéndose en la obra de la documentación correspondiente.

b) Iluminados y ventilados adecuadamente. c) Los materiales se almacenaran en forma separada, por tipo. d) Los productos que por su naturaleza representen riesgos para la salud deberán estar señalizados con indicación de los riesgos.

ART. 36.Cuando se disponga de tanques de almacenamiento y distribución de agua, deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas condiciones de conservación, siempre tapados y sometidos a limpiezas periódicas, las que quedarán registradas. En estos casos, los análisis físico-químico y bacteriológico del agua deberán hacerse sobre muestras obtenidas después de la salida del tanque, sin perjuicio de aquellos que corresponda efectuar sobre la fuente.

ART. 40.Los depósitos de combustibles y/o productos inflamables de cualquier tipo deben cumplir como mínimo con las siguientes condiciones: a) Deben almacenarse separados del resto de los materiales, con acceso restringido y preferentemente a nivel de piso. 114


b) Los edificios deben ser ventilados y con cubierta para evitar la radiación solar directa.

manera de no comprometer la estabilidad de la misma. ART. 43.Los materiales utilizados para los encofrados, se limpiarán, se clasificarán y almacenarán de manera tal que no generen riesgos en zonas de trabajo o de tránsito.

c) Deberán contar con los dispositivos de lucha contra incendio que se establecen en el apartado titulado "Prevención de Incendios", de la presente norma. d) Deberán adecuadamente.

estar

señalizados

ART. 44.El acopio de todos los materiales de la obra se organizará de tal manera que sea fácil y seguro el acceso a los mismos, quedando prohibida la circulación por encima de las pilas o estibas.

e) Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse de acuerdo a sus características particulares para evitar su ignición.

USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS f) Cuando se almacenen cilindros de gas comprimido se tendrá en cuenta las combinaciones permitidas y prohibidas de los mismos. Además de contar con dispositivos que impidan la caída accidental de los mismos.

ART. 45.Todos los productos químicos deberán utilizarse y manipularse cumpliendo con las disposiciones del Decreto 307/2009. PREVENCIÓN DE INCENDIOS

ORDEN Y LIMPIEZA DE LAS OBRAS ART. 46.En los trabajos que impliquen riesgo de incendio se deberá contar con los dispositivos necesarios y personal adiestrado para el combate del mismo.

ART. 41.En toda obra será obligatorio el mantenimiento y el control del orden y limpieza, debiéndose disponer los materiales, herramientas, máquinas y desechos de materiales procedentes de operaciones de máquinas, de tareas de construcción o demolición, de manera que no obstruyan u obstaculicen los lugares de trabajo y de paso.

ART. 47.Todos los materiales combustibles se acopiarán convenientemente, controlando el riesgo de incendio. ART. 48.Para los trabajos en caliente se contará con permiso de trabajo y no se podrán comenzar los mismos hasta que no se tomen las medidas o se cuente con los elementos de combate contra incendio.

Los lugares de paso deberán tener un ancho mínimo de 0,60 metros. Cuando por los mismos se deban desplazar equipos o vehículos en uno o en ambos sentidos, estas vías tendrán un ancho igual a la suma de los anchos de los elementos que circulen, más 0,90 metros.

ART. 49.En las obras que por su porte o características -carga de fuego- lo amerite se deberá contar con un plan de contingencia, con personal capacitado y las señalizaciones correspondientes.

ART. 42.Las pilas y/o estibas de material en bolsas, cajas u otros contenedores deberán trabarse o tener una forma y altura que garanticen su estabilidad. En las operaciones de retiro de los materiales estibados se procederá de 115


necesarias tendientes a lograr la mayor comodidad posible en el trabajo, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos generales que dispone el presente decreto, a fin de evitar efectos perjudiciales sobre la salud de los trabajadores originados por posiciones y posturas forzadas, esfuerzos excesivos o movimientos y ritmos de trabajos inadecuados, por incorrecta concepción del entorno del puesto de trabajo, inadecuación física del trabajador a la máquina o instalación que maneja.

ART. 50.Los espacios destinados al abastecimiento de combustibles se ubicarán en sectores adecuados para tal fin debiendo tener como mínimo las siguientes condiciones: a) Alejados de fuentes de calor y de chispas. b) Con ventilación adecuada. c) Señalización adecuada con indicación de riesgos.

ART. 55.El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a realizar.

d) Contar con los equipos y elementos destinados al combate de incendio (extintores, balde con arena, agua en cantidad y presión suficiente, etc.). e) Orden y limpieza, eliminación y control de residuos inflamables.

ART. 56.En especial, deberá instruirse a los trabajadores en la manera adecuada de levantar y bajar cargas manuales a fin de evitar daños a la columna vertebral. Los trabajadores antes de ser asignados a una nueva tarea, en la cual no tienen experiencia previa, deberán ser instruidos a fin de evitar la fatiga que causan los movimientos innecesarios y para lograr un correcto desempeño de la tarea.

f) Los depósitos de combustibles deberán contar con respiradero para la evacuación de gases que se acumulen. ART. 51.La carga de combustible de los equipos se hará con el motor apagado. RIESGOS FÍSICOS y ERGONÓMICOS ART. 52.La concepción de sistemas de trabajo será orientada prioritariamente a la satisfacción de las exigencias humanas adaptadas fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador a fin de garantizar su seguridad y salud en el trabajo.

ART. 57.Para las tareas que exijan posiciones forzadas (agachadas, cuclillas, rotación dorsal, etc.) cualquiera sea su intensidad, deberán disponerse de períodos de descanso que favorezcan la recuperación u organizar el trabajo de tal forma que sea posible la rotación de tareas.

ART. 53.Los ritmos de trabajo, los intervalos y la duración de la jornada deberán ser concebidos teniendo en cuenta la bioperiodicidad fisiológica y psicológica del trabajador.

ART. 58.Para las tareas que exijan trabajar en un puesto fijo durante toda la jornada con exposición a los rayos solares, se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar la debida protección de los trabajadores.

ART. 54.Se considerará como aspecto prioritario la adecuación del puesto de trabajo a la persona. Deberán tomarse las medidas preventivas

ART. 59.A los efectos de evitar consecuencias perjudiciales de las vibraciones sobre la 116


salud de los trabajadores, deberán tomarse las siguientes medidas preventivas y por su orden:

d) Se requerirá el uso obligatorio de medios de protección personal auditiva cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de trabajo considerado sea superior a 80 decibelios (A).

a) Sustitución del proceso que genera la exposición por otro que esté libre de riesgo.

SEÑALIZACIÓN b) Aislación de los elementos generadores de riesgo.

ART. 62.Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normas particulares, municipales, nacionales (UNIT vigentes, 1114 y 1115), o internacionales reconocidas, la señalización de seguridad en el trabajo deberá realizarse en función de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, que pongan de manifiesto el objetivo de:

c) Acondicionamiento de las máquinas y herramientas (asientos, respaldos, empuñaduras, etc.), así como de la sustentación del operario a fin de evitar o disminuir la trasmisión de las vibraciones producidas en las tareas. d) Protección personal mediante el uso de elementos que provean la adecuada atenuación de las vibraciones.

a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.

ART. 60.Los trabajadores ocupados en tareas con exposición a vibraciones mecánicas en forma permanente, que puedan producir enfermedades osteomioarticulares o vásculo nerviosas, deben ser sometidos a exámenes médicos específicos, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud Pública o la autoridad competente en la materia.

b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación. c) Facilitar la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.

ART. 61.A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales del ruido sobre la salud de los trabajadores, deberán implementarse acciones de control con el objetivo de eliminar o reducir la acción de dicho factor como agente causal de enfermedades, en el siguiente orden:

d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas. e) Alertar y orientar a terceros sobre la existencia de trabajadores realizando tareas que pueden interferir o representar riesgos en el entorno (proximidad de la obra, riesgos en el tránsito, trabajos en vías de circulación, desplazamientos de equipos).

a) Eliminación o reducción de la intensidad de presión sonora en su fuente. b) Control de su propagación al medio ambiente aislando la fuente.

ART. 63.Como criterio general para la señalización de seguridad se deberá:

c) Medidas administrativas en relación a la organización de los trabajos.

a) Utilizar formas, colores y significados reconocidos universalmente. b) Visibilidad y oportunidad adecuadas. 117


c) Selección en función de la eficacia.

una desviación nueva o antes de iniciar cualquier trabajo que constituya un riesgo.

d) En cantidad justa y necesaria para permitir su más rápida comprensión.

ART. 67.Todas las señales que se requieran por las condiciones y las restricciones especiales de un camino, se deben retirar en cuanto estas condiciones dejen de existir. Las señales que dirigen el tránsito hacia una desviación temporal se deben retirar cuando dejan de ser necesarias.

ART. 64.La señalización no deberá considerarse una medida sustitutiva de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva, individuales o de formación e información de los trabajadores, y deberá utilizarse cuando, agotadas las instancias antes mencionadas, no haya sido posible eliminar los riesgos.

ART. 68.Todas las señales se deben iluminar de noche. Si no es posible se instalarán luces de destellos junto a la señal y se utilizaran materiales reflectivos.

SEÑALIZACIÓN EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN EN CARRETERAS, CAMINOS. CALLES Y DEMÁS ESPACIOS PÚBLICOS

ART. 69.Las señales se deben colocar aproximadamente en ángulo recto al sentido del tránsito y, por lo menos, a 1,50 metros de altura sobre la superficie del camino. Se deben colocar las señales de 1,80 a 3,00 metros a la derecha del camino transitado y nunca a menos de 0,30 metros, y aun cuando estén protegidos por una cuneta temporal.

ART. 65.La señalización en obras de construcción o reparación en carreteras, caminos, calles y demás espacios públicos, deberán cumplir como mínimo con los requisitos que se expresan a continuación. 65.1. Obstaculizar lo menos posible el libre tránsito peatonal o vehicular.

ART. 70.Las distancias de las señales de advertencia previa se ubicarán teniendo en cuenta la velocidad del tránsito, el tiempo de respuesta de frenado y disminución de velocidad para no distorsionar la circulación en el entorno y brindar la y mayor protección posible.

65.2. Proporcionar y conservar medios de acceso a todas las residencias, locales comerciales y establecimientos situados en el trayecto de las obras. 65.3. Planificar el trabajo para proporcionar seguridad en base a tres principios fundamentales, a saber:

ART. 71.Se tomarán precauciones especiales para que las estibas o pilas de materiales, el equipo reunido, los vehículos estacionados, u otro elemento de obra, no obstruyan la visibilidad de ninguna señal.

a) Protección máxima para los trabajadores de la obra b) Protección máxima para terceros

ART. 72.Los letreros de todas las señales deben ser claros y comparables en diseño y estilo a las señales convencionales aprobadas por las autoridades de tránsito.

c) Inconvenientes mínimos para terceros ART. 66.Se proveerá con anticipación las señales necesarias, cercas, balizas, carteles y demás elementos, los que se colocarán en su lugar antes de que se abra al tránsito un camino o

Se debe inspeccionar diariamente las señales para comprobar que estén en la posición debida, limpias, y siempre legibles, 118


debiéndose reponer señales deterioradas.

inmediatamente

las

andamios de cualquier tipo y/o estructuras auxiliares se debe tener en obra la siguiente documentación: planos, memoria de cálculos, memoria descriptiva y plan de armado y desarmado firmado por profesional idóneo habilitado (Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero Naval o Ingeniero Mecánico), según lo detallado en el anexo correspondiente.

ART. 73.Cuando sea necesaria la utilización de banderilleros, estos deberán recibir la capacitación pertinente en cuanto al uso de códigos y señales. Deberán ubicarse en posiciones que le brinden la mayor visibilidad y a una distancia adecuada con el fin de dar protección al equipo de trabajo y al público que transita en la zona.

ART. 77.Si no estuviere en obra la documentación del artículo anterior o si efectuada una inspección se comprobase que los dispositivos no se ajustan a la documentación exhibida se dispondrá de inmediato la clausura de los mismos, hasta tanto sea regularizada la situación.

Cuando se ubiquen banderilleros en ambos sentidos estos deberán contar con los medios de comunicación adecuados a fin de coordinar su accionar. CAPÍTULO IV: ANDAMIOS E INSTALACIONES AUXILIARES PARA TRABAJOS EN ALTURA

ART. 78.La responsabilidad del técnico firmante de la documentación referida en el artículo 76 será limitada a ese carácter. La responsabilidad de la empresa será total por el armado y buen uso de estas instalaciones. En caso que el técnico firmante de la documentación ejerciera la dirección de cualquiera de las etapas de uso será co-responsable con la empresa.

ART. 74.Los andamios y demás estructuras deberán cumplir con los requisitos generales exigibles respecto a materiales, estabilidad, resistencia y seguridad en general en cada clase de ellos. Deben proyectarse, armarse y mantenerse convenientemente, de forma de evitar su colapso o su desplazamiento accidental.

ART. 79.Estas estructuras sólo podrán ser armadas, desarmadas, modificadas y reparadas de acuerdo a lo establecido por el profesional responsable en la memoria y el plan. El trabajo se realizará bajo la supervisión de una persona con formación, experiencia o categoría adecuada que lo habilite para ello, que haya recibido formación adecuada y específica para las operaciones previstas, de modo que le permita enfrentarse a los riesgos específicos de la tarea. Asimismo, los operarios que realicen estas tareas contarán con la capacitación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Plan de Armado, Desarmado y Modificación de Andamios, adjunto como Anexo de esta reglamentación.

Las plataformas de trabajo y las escaleras o acceso a los andamios deben diseñarse, construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que los trabajadores sufran accidentes, estén expuestos a caídas de objetos o caigan objetos del mismo. ART. 75.Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Para ello se utilizaran dispositivos adecuados a tal fin, arrostramiento a la estructura, colocación de vientos o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente. En los andamios móviles cualquiera sea su tipo se deberá evitar el desplazamiento inesperado durante los trabajos en altura.

ART. 80.En caso de que los andamios sean arrendados por la empresa a personas o

ART. 76.Desde su instalación y mientras se utilice 119


firmas arrendadoras de andamios será de cargo del arrendador la elaboración de la documentación exigida y será de su cargo la responsabilidad por el estado de conservación del mismo, y que su armado responda al proyecto y cálculo elaborado. El arrendatario será responsable por el buen uso del andamio en las condiciones previstas por el arrendador.

disminuya su normal desempeño. 84.1. Para los que trabajen en andamios colgantes esta condición deberá ser verificada a través de un examen médico. 84.2. Cuando se encuentre un solo obrero sobre el andamio se dispondrá de un sistema de monitoreo o vigilancia. ART. 85.Las estructuras que cuenten con máquinas de elevación manuales o motorizadas, deberán cumplir con lo establecido en este decreto en relación al registro de mantenimiento, inspecciones, reparaciones y recambio de partes, en consonancia con las recomendaciones establecidas en el manual del fabricante, quedando registrado dicha acción en el libro de obra.

ART. 81.Cuando los andamios no estén listos para su utilización, en particular durante el armado, el desarmado o las transformaciones, los mismos deberán contar con señales que adviertan sobre la condición de inhabilitación para su uso. ART. 82.Los andamios deberán ser inspeccionados en forma periódica y frecuencia necesaria por una persona con formación, experiencia o categoría adecuada que lo habilite para ello, y durante todo el tiempo de uso. La referida inspección deberá hacerse especialmente tras cualquier modificación, período de no utilización, larga exposición a la intemperie, fuertes vientos, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar su resistencia o su estabilidad, quedando registrada dicha intervención en el libro de obra.

ART. 86.Los elementos con los cuales se armen los andamios deberán tener condiciones tales que garanticen el buen desempeño de los mismos, cuidando que las diferentes partes que lo conforman no presenten deterioro que comprometan su estabilidad. ART. 87.La madera a utilizar no presentará nudos y/o vetas que disminuyan su resistencia, prohibiéndose pintar la misma de forma tal que tape o impida ver posibles imperfecciones.

ART. 83.El acceso a las plataformas de trabajo se debe realizar de forma segura. Cuando se haga a través del propio andamio se debe disponer de los elementos que permitan que el trabajador esté conectado a la cuerda de vida en forma permanente. La circulación en vertical se limitará al mínimo estrictamente necesario; cuando el recorrido en vertical sea superior a 15 metros se instalarán escaleras interiores en el propio andamio.

ART. 88.Las plataformas de trabajo deberán ser adecuadas a su utilización; su ancho no será inferior a 0,60 metros. 88.1. Si la misma es de madera los tablones serán de un espesor mínimo de 4 centímetros, las flechas de las mismas no diferirán de 6 centímetros para cualquier combinación de carga.

ART. 84.Los obreros que trabajen sobre andamios deberán presentar un estado físico y de salud que les permita realizar la tarea, no permitiéndose el acceso a las mismas a los que declaren ser epilépticos, sufrir vértigo o presenten cualquier discapacidad que

88.2. Se deberá garantizar un apoyo efectivo mediante el volado suficiente de la misma y/o cualquier otro sistema efectivo. 88.3. Se prohíbe el apoyo de una plataforma sobre el volado de otra.

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ART. 89.Los andamios contarán con 2 barandas con una resistencia mínima de 150 kilogramos en cualquier plano y posición, cuya arista superior no esté a menos de 1,20 metros de la plataforma de trabajo. Se instalará una baranda intermedia equidistante, además en la parte inferior deberá contar con un dispositivo que impida la caída accidental de materiales o herramientas desde la plataforma, la altura y conformación de la misma estará en función del riesgo, siendo la altura mínima de 0,15 metros.

ANDAMIOS DE MADERA ART. 94.Los andamios de madera armados con pies derechos continuos de sección cuadrada de 0,12 metros x 0,12 metros o de puntales de diámetro mínimo de 0,10 metros cuya altura no supere los 6 metros no llevarán memoria de cálculo siempre que cumplan con las condiciones previstas para plataformas, barandas, arrostramiento y los artículos siguientes, correspondientes a este tipo de andamios.

ART. 90.Los andamios importados, fabricados bajo una norma específica de origen internacional reconocida, podrán diferir en sus dimensiones de lo establecido en la disposición anterior, siempre que el riesgo inherente a la tarea esté debidamente controlado.

ART. 95.La separación entre pies derechos no podrá superar en ningún caso 2,70 metros. Cuando se apoyen sobre terreno inestable, estarán sólidamente empotrados en el suelo a una profundidad no menor a 0,50 metros, o descansarán sobre tablas de ancho y largo suficiente.

ART. 91.La separación entre la plataforma de trabajo y la fachada estará de acuerdo a la memoria y a la tarea no pudiendo ser superior a 0,30 metros. Esta distancia podrá ser modificada solamente con fundamentos técnicos desarrollados en la memoria, contemplando el control de los riesgos emergentes.

ART. 96.Los pies derechos se unirán con cruces de San Andrés en números suficientes para garantizar la estabilidad, que se complementará con un larguero en ángulo recto con los machinales, siendo la sección mínima la correspondiente a una tabla de encofrado.

ART. 92.No se almacenarán sobre los andamios más materiales que los necesarios para asegurar la continuidad del trabajo, y siempre que no se sobrepase la carga máxima que puedan soportar.

ART. 97.Los machínales serán como mínimo dos tablas de 0,15 metros de ancho por 0,025 metros de espesor a una distancia no mayor a 1,40 metros, unidas a los pies derecho con por lo menos 3 clavos de 2 1/2", complementada con suncho de alambre 14.

ART. 93.Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 76, los andamios apoyados sobre el terreno (tubular y de madera) cuya altura medida desde el apoyo al borde de la baranda superior no supere los 6 metros y se ajusten a los requisitos generales de los andamios, de lo cual se dejará constancia mediante el cumplimiento de los requerimientos dispuestos por Anexo III. De no cumplirse esta última condición se procederá a la clausura de los mismos hasta tanto sea regularizada la situación.

ART. 98.Las barandas formaran parte del sistema y se clavarán del lado de adentro del pie derecho. ANDAMIOS COLGANTES ART. 99.Los andamios colgantes en lo que corresponde, deberán ajustarse a las normas UNIT 465/77 y 527/78, salvo que la empresa haya diseñado o modificado sus propios

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andamios en este caso podrán diferir de lo establecido en dichas normas.

de la misma el cual se vigilará especialmente. No se admitirá para este tipo de andamios el uso de puntales de madera.

ART. 100.Para andamios tipo escalerillas, los hierros que las conformen serán del tipo descripto en la norma UNIT 527/78. ART. 101.En la utilización de cables como medio sustentación y elevación de andamios, empleará para su cálculo un coeficiente seguridad de 6 sobre su carga efectiva rotura.

ANDAMIO SOBRE CABALLETES ART. 104.La plataforma de los andamios sobre caballetes no debe superar 1,20 metros de altura. La separación máxima entre caballetes no excederá los 2,50 metros y dispondrá como mínimo de 2 apoyos.

de se de de

101.1. La elección del cable se hará de acuerdo a las especificaciones del fabricante y el tipo de máquina a utilizar.

ART. 105.Cuando el caballete se construya de madera, el machinal superior debe ser tal que ofrezca un apoyo horizontal y suficientemente amplio para los tablones.

101.2. Antes de su puesta en servicio y periódicamente se examinarán detenidamente.

105.1. Se asegurará la firmeza de los pies mediante cruces de San Andrés u otro mecanismo de igual prestación.

101.3. Se rechazarán aquellos cables cuyas resistencias estén disminuidas por rotura del 10% del número de hilos que los conforman, contando a lo largo de dos tramos de cableado, separado entre sí por una distancia inferior a 8 veces su diámetro y estarán exentos de deformaciones permanentes y nudos.

105.2. Se guardará una relación entre base y altura del caballete tal que la primera sea aproximadamente la mitad de la segunda. Esta última condición deberá cumplirse también cuando el caballete sea de hierro. TÉCNICAS DE TRABAJO, DE ACCESO Y POSICIONAMIENTO, CON CUERDAS PARA TRABAJOS EN ALTURA

ART. 102.Los andamios de este tipo, importados, fabricados bajo una norma específica de origen internacional reconocida, podrán diferir en sus características de lo establecido en las normas referidas en artículo 99, siempre que el riesgo inherente a la tarea esté debidamente controlado y se cumplan con los coeficientes de seguridad establecidos en la presente normativa.

ART. 106.Aquellos trabajos en altura en los que se utilicen Técnicas de acceso y posicionamiento con cuerdas (TAPC), deberán cumplir con las exigencias específicas del presente capítulo las que incluyen la Técnica utilizada, la aptitud psico-física de los operarios y su formación, así como todas aquellas disposiciones de este Reglamento que le sean aplicables.

ANDAMIOS VOLADOS ART. 103.La estructura de estos andamios será preferiblemente de perfiles de hierro o caños. Cuando se realicen con madera, ésta estará libre de nudos o cualquier otro defecto que pueda alterar su resistencia y para los cálculos se deberá tomar en cuenta el estado

ART. 107.La justificación de la utilización de las TAPC debe quedar sustentada y documentada en la evaluación de riesgos (EPSH) en base a criterios técnicos, garantizando y manteniendo condiciones de 122


trabajo seguras involucrados.

para

los

operarios

mantenimiento de equipos, cumplimiento de normas de seguridad, técnicas de rescate y primeros auxilios.

ART. 108.Todo trabajo en altura en el que se utilicen Técnicas de acceso y posicionamiento con cuerdas para el trabajo, deberá contar con Estudio y Plan de Seguridad e Higiene de acuerdo a la normativa. Dichos documentos tendrán una correspondencia exhaustiva con la realidad implementada en el lugar de trabajo y habrán de establecer en cada situación lo siguiente:

ART. 111.En todo trabajo realizado con estas técnicas se debe contar obligatoriamente como mínimo con dos operarios, a fin de que uno de ellos supervise la correcta ejecución de la técnica y pueda socorrer inmediatamente a los trabajadores que supervisa en caso de emergencia. Para ello deberá contar con formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, así como de técnicas de rescate, instrucciones operativas y medios para llevarlas a cabo.

108.1. La metodología de trabajo, los equipos a utilizar y tendido de cuerdas e instalaciones auxiliares que se requieren. Se detallarán asimismo los tipos de anclajes, bloqueadores, cuerdas, nudos, mosquetones, arneses, sistemas de recuperación y rescate, indicando características y factores de resistencia respectivos.

ART. 112.Equipos y Materiales. Todos los equipos y materiales que se utilicen, deberán contar con constancia de normalización técnica reconocida. También deberán contar con la correspondiente certificación, la que deberá ser otorgada por un organismo certificador nacional o internacional reconocido.

108.2. Se incluirán asimismo las zonas de acceso, el tipo de cabecera, y la identificación de los demás riesgos asociados a los trabajos, con las correspondientes medidas de seguridad implementadas.

Deberán ser inspeccionados antes de cada uso, estableciéndose procedimientos y registros a fin de garantizar que estén en condiciones adecuadas.

ART. 109.Examen Psico-físico. Todos los operarios que ejecuten esta técnica deberán realizarse en forma previa y periódica examen psicofísico, cuya validez será como máximo de dos años, o la que el servicio médico evaluador determine, a fin de verificar su condición de salud y aptitud para la realización de este tipo de trabajos.

ART. 113.Equipos de Protección Personal (EPP). Los equipos de protección personal tales como arneses, casco, calzado, guantes, gafas, protección auditiva, u otros, deberán contar con constancia de normalización técnica reconocida. También deberán contar con la correspondiente certificación, la que deberá ser otorgada por un organismo certificador reconocido nacional o internacionalmente.

ART. 110.La empresa será responsable de que los trabajadores que ejecuten TAPC hayan recibido formación específica para la realización de estos trabajos, la cual deberá ser debidamente acreditada mediante el otorgamiento de certificación que documente la capacitación recibida. En la misma deberá constar firma del trabajador en señal de conformidad. Los contenidos básicos de esta formación incluirán técnicas de progresión, instalaciones, manejo y

Los EPP deben ser los adecuados para la tarea y compatibles con el sistema utilizado. Deberán ser inspeccionados antes de cada uso, estableciéndose procedimientos y registros a fin de garantizar el adecuado estado de los mismos de acuerdo a las especificaciones del fabricante. En caso contrario los mismos deberán ser descartados.

123


bloqueando automáticamente sobre la línea de anclaje cuando se produce una caída.

ART. 114.El sistema de sujeción utilizado debe contar, como mínimo, con dos cuerdas o elementos similares con sujeción independiente. Una será utilizada como medio de acceso, descenso y apoyo (cuerda de trabajo) y la otra destinada a la protección del riesgo de caída (cuerda de seguridad o de vida).

A este dispositivo se le adicionará un disipador de energía. ART. 118.Debe establecerse un sistema de comunicación eficaz entre trabajadores, que utilice un código previamente establecido y conocido por todos.

ART. 115.Las cuerdas utilizadas se determinarán de acuerdo al tipo de tareas a realizar y deberán cumplir con las siguientes condiciones:

ART. 119.Teniendo en cuenta la evaluación de riesgos, especialmente la duración de los trabajos y las exigencias de carácter ergonómico, deberá facilitarse un asiento provisto de los accesorios apropiados, a fin de evitar consecuencias negativas sobre la salud de los trabajadores. Debe poseer una forma anatómica que respete las medidas antropométricas de la persona que lo utiliza, a su vez, estar confeccionado con materiales confortables y de fácil limpieza.

a) Estar debidamente certificadas y su uso se limitará al tiempo de vida útil indicado por el fabricante. b) Deben mantenerse limpias, evitándose su contacto con cualquier sustancia o producto que provoque su deterioro. c) Se protegerán adecuadamente a efectos de evitar su rozamiento con aristas o partes de la estructura o sistema que puedan alterar su normal resistencia. d) Serán desechadas soportado una caída.

luego

de

ART. 120.Las herramientas y accesorios que deba utilizar el trabajador deben estar sujetos al arnés o al asiento del trabajador o sujetos por otros medios adecuados y seguros.

haber

ART. 116.El descensor deberá estar provisto con función antipánico o similar, para asegurar que ante una situación inesperada el dispositivo quede bloqueado evitando con ello la caída libre.

ART. 121.Suspensión de Tareas. Por tratarse de técnicas ejecutadas en altura que pueden ser afectadas por vientos, lluvias u otros fenómenos naturales, se deberá establecer en los contratos de trabajo que el operario, conforme a los criterios técnicos recibidos en las instancias de capacitación y de acuerdo al Principio de Razonabilidad, podrá por sí resolver la suspensión de los trabajos en cualquier momento.

Es recomendable además, que sea capaz de permitir el recorrido inverso de la cuerda a través del mismo, a efectos de poder realizar ascensos en pequeñas distancias al lugar de trabajo de manera que el trabajador se posicione correctamente para poder realizar su tarea.

ART. 122.La no exhibición en obra de la documentación exigida en los artículos 108, 109 y 110 del presente Reglamento, ameritará la clausura preventiva de los trabajos. Se tomará la misma medida el hecho de no ajustarse al contenido de dicha documentación con la realidad de la obra.

ART. 117.El dispositivo anticaída que une el arnés con la línea de vida será de tipo deslizante a fin de acompañar al usuario en sus desplazamientos sin requerir intervención manual durante los cambios de posición, 124


CAPÍTULO V: PROTECCIONES COLECTIVAS

red metálica de alambre galvanizado u otro material de similar resistencia.

ART. 123.En las obras de construcción, se colocará como medida de protección y seguridad algunos de los sistemas colectivos descriptos a continuación según corresponda, o cualquier otro sistema cuyas prestaciones sean de igual o superior eficacia.

126.1. La malla metálica será de aberturas no mayores a 7,5 centímetros por 7,5 centímetros. 126.2. No debe estar a más de 6 metros por debajo del piso en construcción. 126.3. Puede ser una red de fibra natural o sintética fijada a la estructura mediante pescantes en su parte superior y grampas en la inferior.

REDES PROTECTORAS ART. 124.Es un sistema de protección colectiva, cuyo fin esencial es detener la posible caída de objetos para salvaguardar la integridad de las personas que se encuentren desarrollando tareas o transiten en niveles por debajo de ellas.

126.4. Sus materiales de construcción deben tener la resistencia requerida y la flexibilidad suficiente para formar bolsas de recogida, así como resistir la acción de los agentes atmosféricos.

ART. 125.El sistema está compuesto por la propia red, los elementos de fijación de esta a la estructura con la capacidad de soportar las caídas mencionadas. El sistema está especialmente indicado durante la realización de la estructura y debe cumplir con los siguientes requisitos básicos:

126.5. La abertura del tejido de la red no sobrepasará de 15 x 15 centímetros.

a) Se instalará en todo el perímetro de la construcción cuando se trabaje en niveles superiores.

ART. 128.Se debe realizar un control y mantenimiento que permita asegurar que no haya deterioro de los diferentes elementos que la componen y en caso de constatarse, sustituir los mismos.

ART. 127.Los soportes rígidos de sustentación de las redes se colocarán de tal forma que se evite el posible impacto sobre ellos en caso de caída de personas.

b) No podrá colocarse en ningún caso a menos de 2 metros sobre el suelo y deberá presentar una ligera inclinación hacia el interior a fin de impedir rebotes hacia el exterior.

ART. 129.Debe mantenerse limpia de forma de asegurar que no haya daños para la propia red, o una sobrecarga excesiva sobre la misma y estar libre de objetos que puedan constituir riesgos para las personas que pudieran caer.

c) A fin de cubrir la parábola de caída, el voladizo de la red tendrá una extensión mínima de 3 metros medido desde el límite de la estructura para la altura máxima. d) Será capaz de detener la caída de una masa de 100 kg desde una altura de 6 metros.

BARANDAS Y RESGUARDOS. ART. 130.Cuando se trabaje en presencia de aberturas que impliquen riesgos de caídas mayores o iguales a 2 metros se deberá realizar la

ART. 126.El sistema puede estar compuesto por una 125


adecuada protección mediante resguardos, barandas o similares.

estarán ensamblados, trabados y/o clavados. La madera no debe protegerse con pinturas que oculten sus posibles defectos.

ART. 131.Éstas deben tener una resistencia mínima de 150 kg en cualquier plano y posición. La altura mínima a cubrir será de 1,00 metro con respecto al plano de apoyo y su conformación deberá impedir el riesgo de caída de personas y materiales a través de la misma. Si son construidas con tablas de encofrado o caños contarán como mínimo con dos elementos horizontales equidistantes.

ART. 137.Se prohíbe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello. ART. 138.Las escaleras de mano simples no deben salvar más de 5 metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso a alturas superiores a 7 metros. Solo podrán usarse escaleras de mayor longitud si están construidas para tal fin y si el trabajo así lo amerita.

ART. 132.Cuando se trabaje sobre caballetes en cercanía de las barandas se tomará como plano de apoyo la plataforma, por lo cual la altura de la baranda será de por lo menos 1,00 metro desde ese plano.

ART. 139.El ascenso y descenso se realizará con las manos libres de forma que el trabajador pueda disponer de las mismas para sujetarse adecuadamente a los escalones y/o barandas.

ART. 133.Todos los huecos en planos horizontales deberán llevar barandas de similar resistencia a las del artículo anterior, salvo en los casos que estén totalmente cubiertos con material resistente.

ART. 140.Se prestará especial atención a las zapatas antideslizantes, deberá reponerse las deterioradas o faltantes y es obligatoria su utilización. Estas zapatas podrán ser de cualquier material o elemento que impida el deslizamiento y aseguren su estabilidad.

ART. 134.Cuando los huecos estén abiertos por trabajos, deben señalizarse y el personal involucrado en la tarea debe contar con la adecuada protección personal.

ART. 141.En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones:

ESCALERAS DE MANO ART. 135.Las escaleras de mano son estructuras auxiliares para posicionamiento y realización de trabajos puntuales. Cuando se deban realizar trabajos continuos se deberá utilizar estructuras que brinden condiciones ergonómicas y de confort en lo referente a la superficie de apoyo.

a) su pie se apoyará en superficies horizontales, planas y sólidas, que eviten su deslizamiento por la base.

ART. 136.Las escaleras de mano, cualquiera sea su material, ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad. Los largueros serán de una sola pieza. En el caso de escaleras de madera los peldaños

c) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta el punto de apoyo.

b) La altura a salvar estará condicionada por el largo de la escalera, no pudiéndose suplementarse la misma con el fin de ganar altura.

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d) Las escaleras deben sobrepasar al menos en 1 metro el punto de apoyo superior; cuando se utilicen más de una vez deberán anclarse firmemente a un punto fijo.

Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que establecen las medidas de seguridad en las máquinas, equipos y herramientas: el importador, vendedor, arrendador, expositor, poseedor a cualquier título y empleador que los utilicen.

ART. 142.Las escaleras de tijera o dobles estarán provistas de dispositivos que establezcan la abertura única a la que deben ser utilizadas y aseguren su estabilidad.

ART. 148.Para trabajar en cualquier máquina y herramienta, los operarios deberán poseer los conocimientos y el aprendizaje necesarios para su correcto funcionamiento en condiciones de seguridad. No podrá encargarse trabajo alguno a personas que no cuenten con tal capacitación.

ART. 143.Cuando el trabajo con escaleras implique riesgo de caída de altura superior a los dos metros, se deberá utilizar los elementos de Protección Personal correspondientes.

Dicha capacitación deberá justificarse, dándose como válidas las acreditaciones establecidas por organismos y/o institutos reconocidos o por la propia empresa.

ESCALERAS FIJAS USADAS DURANTE LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

En el caso que la acreditación la otorgue la empresa se debe establecer el instructor, su idoneidad y la carga horaria. Este requisito no comprende a las herramientas manuales consideradas en el presente Decreto.

ART. 144.Toda escalera fija llevará una baranda o pasamanos con una altura de 0,90 metros del lado del vacío. ART. 145.Se iluminará con intensidad suficiente y uniformemente en toda su extensión.

ART. 149.El manual del fabricante debe estar en idioma español, así como toda la señalización con información sobre los equipos. La información referente a los riesgos se complementará con pictogramas de acuerdo a las normas.

ART. 146.Las escaleras deberán mantenerse siempre limpias y libres de obstáculos. Se deberá evitar la acumulación de materiales en los descansos, así como el tendido de cables conductores de electricidad u otros sobre la misma y que puedan obstaculizar la circulación.

ART. 150.Bajo ningún concepto se puede alterar y eliminar dispositivos de seguridad de origen en máquinas y herramientas. Si por razones fundadas se debe sustituir algunos de estos elementos, el nuevo debe garantizar igual o mejor prestación que el original.

CAPÍTULO VI: MÁQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS DISPOSICIONES GENERALES

ART. 151.Toda máquina o herramienta deberá utilizarse para su fin específico y todos sus componentes se ajustarán en forma adecuada.

ART. 147.Se prohíbe la exposición, venta, importación, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o la utilización de máquinas, equipos y herramientas que no estén provistos de dispositivos adecuados de protección según las previsiones del presente Decreto.

ART. 152.En caso de herramientas energizadas serán

127


de uso profesional y instrucciones del fabricante.

seguirán

las

b) Los mangos o empuñaduras serán de diseño y dimensiones adecuadas para facilitar la sujeción segura de la herramienta; no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario.

ART. 153.Las máquinas que tengan puntos o zonas de peligro debido a partes móviles y/o riesgo de proyección de partículas, deberán estar provistas de protecciones o dispositivos de seguridad apropiados, empleándose prioritariamente protectores fijos.

c) Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. d) Durante su uso deberán estar en condiciones adecuadas de limpieza.

ART. 154.El mantenimiento se realizará con periodicidad según las instrucciones del fabricante, de acuerdo a los requerimientos de cada máquina o herramienta en particular.

ART. 159.Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz serán elegidas teniendo en cuenta que su diseño y dispositivos determinen el máximo grado de seguridad compatible con el trabajo a realizar.

ART. 155.El mantenimiento y las reparaciones deben ser realizados por personal competente. Previo a su uso, las máquinas, equipos y herramientas, deben ser inspeccionadas a fin de verificar su correcto funcionamiento y que todos los dispositivos de seguridad han sido restablecidos y se encuentren activos.

ART. 160.Las herramientas accionadas por gatillo, deben tener seguros que impidan su accionamiento accidental y que a su vez aseguren la desconexión cuando la maquina se suelta del mando.

ART. 156.En todo equipo o herramienta, independientemente de la fuente de energía, cuando se detecten fallas, se comunicará inmediatamente a los responsables de obra, desafectándola de la producción.

HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS.(PRESCRIPCIONES PARTICULARES) ART. 161.Las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionado el gatillo por el operario. Las mangueras y sus conexiones estarán firmemente unidas a los del aire a presión con dispositivos diseñados para tal fin.

HERRAMIENTAS MANUALES ART. 157.Todas las herramientas, independientemente de su fuente de energía propulsora, deben tener las protecciones que permitan ofrecer condiciones de trabajo seguro tales, que eviten riesgos eléctricos, cortes, atrapamientos, proyección de partículas y otros.

ART. 162.Las mangueras y conexiones usadas para conducir aire comprimido a las herramientas neumáticas portátiles deberán cumplir con las condiciones que se establecen a continuación.

ART. 158.Las herramientas manuales cumplirán las siguientes prescripciones:

162.1 Deben estar diseñadas para la presión de servicio a que serán sometidas.

a) La unión entre sus elementos será firme para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos.

162.2. Unidas firmemente a los tubos de salida permanentes, o unidas por medio de acoples de cierre rápido de calidad comprobada. 128


162.3. Mantenidas fuera de los pasillos y los pasajes a fin de reducir los riesgos de caídas y daños a las mangueras.

VEHÍCULOS Y MAQUINARIA VIAL DE OBRA ART. 167.La operación de vehículos y/o maquinaria vial de obra será efectuada únicamente por personal que cuente con el registro habilitante para conducir. A su vez, deberá estar debidamente capacitado y adiestrado en relación a las tareas específicas encomendadas y a los riesgos emergentes de las mismas.

162.4. Se prohíbe la práctica de expulsar la herramienta de trabajo con la presión del equipo neumático; deberán ser quitadas a mano. 163.5 Deberán cerrarse las válvulas alimentadoras de aire cuando sea necesario proceder al cambio de la "herramienta" del equipo neumático portátil o efectuar alguna tarea que no sea una operación regular.

Cuando el operario deba operar un equipo con tecnología o funciones diferentes del que está habituado, debe recibir el entrenamiento necesario.

ART. 163.Queda absolutamente prohibido el aseo del cuerpo o de las ropas de trabajo con aire comprimido, así como del piso en presencia de operarios trabajando.

ART. 168.Cuando la operación requiera el auxilio de otra persona designada como señalero, deberá existir un código establecido. El señalero se ubicará en un lugar visible con los elementos necesarios para el desarrollo de la tarea.

ART. 164.Los equipos generadores se ubicarán de tal manera de reducir la exposición de los trabajadores al ruido del mismo y estarán equipados con válvula de seguridad, manómetro, grifo de purga y válvula de retención entre el depósito y compresor.

ART. 169.Todas las máquinas y vehículos deberán llevar un registro con el mantenimiento periódico de acuerdo a las instrucciones del fabricante, así como una planilla donde se registren las inspecciones y controles que se les realicen.

ART. 165.Todos los compresores de aire, líquidos u otros productos, deben poseer de forma legible las siguientes indicaciones:

ART. 170.Los vehículos que requieran habilitación de otros organismos deberán mantener las mismas vigentes.

a) Nombre del fabricante o importador. b) Año de fabricación. c) Presión de prueba y de trabajo.

ART. 171.En aquellas obras que por sus características sea necesario el transporte de personal dentro de la misma, los medios de transporte utilizados para tal fin deberán cumplir con los siguientes requisitos:

d) Número de revoluciones del motor y potencia del mismo. e) Registros de mantenimiento. ART. 166.Los acoples que vinculan las mangueras deberán tener dispositivos de seguridad que impida el movimiento en forma de látigo de las que quedan vinculadas.

a) Serán cubiertos. b) Dispondrán de asientos fijos y cinturón de seguridad.

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c) Serán acondicionados e higienizados adecuadamente.

g) Pórtico de seguridad antivuelco (ROPS) y anti-impacto (FOPS) (cuando el riesgo así lo indique).

d) No transportarán simultáneamente trabajadores, materiales o equipos, salvo que se hayan dispuesto instalaciones adecuadas a dichos efectos.

Para el caso del cumplimiento de lo dispuesto por el literal g) que antecede, se contará con un plazo de 120 días a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto.

e) Dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.

ART. 173.Las máquinas serán inspeccionadas diariamente y antes de comenzar cada turno para asegurarse que el equipo y los accesorios estén en condiciones seguras de funcionamiento y libres de averías, incluyendo esta revisión, el buen funcionamiento de:

f) Cumplirán con lo establecido en la presente normativa en lo referido al tipo de vehículo utilizado. 171.1. En ningún caso se podrá trasladar personal en máquinas y/o vehículos que no estén preparados para tal fin. 171.2. El traslado de personal hacia o desde la obra se deberá efectuar en vehículos de transporte que cumplan las condiciones para el transporte de personas y se encuentren habilitados por los Gobiernos Departamentales y Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las disposiciones que en la materia se encuentren vigentes.

a) Motor;

ART. 172.Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa Nacional y de los Gobiernos Departamentales, la maquinaria vial y los vehículos de obra deberán contar al menos con los siguientes dispositivos de seguridad:

f) Transmisiones;

b) Sistemas hidráulicos; c) Sistemas de frenos (incluido el de mano); d) Sistema de dirección; e) Sistema eléctrico y de luces, cables;

g) Controles de operación; h) Presión y estado de los neumáticos i) Estado de los parabrisas

a) Dos focos de marcha adelante y de retroceso (cuando operen en la noche)

j) Estado de los limpiaparabrisas

b) Servofreno y freno de mano

k) Espejos retrovisores

c) Bocina

l) Estado de los asientos

d) Espejo retrovisor

Ll) Estado de los extintores.

e) Señal sonora y faro de retroceso

ART. 174.Se revisará periódicamente todos los puntos de salida de gases del motor a fin de asegurar que el conductor no reciba en su cabina gases procedentes de la combustión.

f) Un extintor en la cabina del operador

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deberá acotar la zona de trabajo de la maquina teniendo en cuenta las características del terreno y la pendiente. También se acotará la circulación de los vehículos, equipos y personas teniendo en cuenta el radio de acción de la máquina y la estabilidad de los bordes, señalizando la misma o manteniendo la vigilancia adecuada.

ART. 175.La maquinaria vial debe contar con cabinas que protejan al trabajador de los rayos solares y de las inclemencias del tiempo. Para los trabajos con riesgo de vuelco se deberá contar con pórticos de seguridad de resistencia suficiente ante vuelcos. Si los trabajos implican riesgo de caída de materiales sobre la cabina, ésta deberá poseer dispositivos de resistencia suficiente contra impactos. Estos dispositivos deberán ser similares a los que a nivel internacional son conocidos como ROPS y FOPS.

ART. 181.Cuando se trabaje con palas cargadoras se tomarán en cuenta entre otras las siguientes previsiones:

ART. 176.Para subir o bajar de la maquinaria, se utilizarán los peldaños y estribos dispuestos para tal función, los que se mantendrán limpios, libres de barro, grasa, aceites que los vuelvan resbaladizos, quedando prohibida la utilización de llantas, cubiertas, cadenas o guardabarros, con esta finalidad.

a) Nunca se abandonará la maquinaria con la cuchara sin apoyar en el suelo. b) Durante el transporte de tierras, la cuchara permanecerá lo más bajo posible. c) La circulación sobre terrenos desiguales se efectuará en marcha lenta.

ART. 177.El abastecimiento de combustible se hará tomando en cuenta lo establecido en la presente normativa en el capítulo Depósitos de Combustibles y prevención de Incendios.

d) Se prohíbe el manejo de grandes cargas cuchara llena-, bajo fuertes vientos. ART. 182.Cuando se trabaje con retroexcavadoras sobre orugas o neumáticos se tomaran, en cuenta entre otras las siguientes previsiones:

ART. 178.No se abandonará la maquina con el motor en marcha; se dejarán sin llave de encendido, con freno de mano puesto y con todos los dispositivos de trabajo en situación de reposo. Cuando se estacionen en terrenos con pendiente se colocarán topes o cuñas que impidan el deslizamiento accidental.

a) Se establecerá una zona de seguridad igual a la del alcance máximo del brazo excavador en donde se prohibirá la realización de trabajos o permanencia de personas.

ART. 179.La circulación de los vehículos y maquinaria en obra se hará por medio de rampas y caminos adecuados, construidos y mantenidos de tal manera que tengan espacio libre para que el equipo y los vehículos implicados se movilicen de modo seguro. Se deberá contemplar las zonas de tránsito peatonal. La velocidad máxima de circulación será 30 km por hora; la velocidad de trabajo se adecuará a la tarea.

b) Nunca se abandonará la máquina sin apoyar la cuchara y sin cerrarla si es de tipo bivalvo. c) En los desplazamientos se apoyará la cuchara sobre la máquina para evitar vibraciones y el brazo se colocará en el sentido de la circulación. d) No se excavará en la vertical de la máquina para evitar desplomes o vuelcos.

ART. 180.Para los trabajos sobre bordes de taludes se 131


e) Se prohíbe utilizar la retroexcavadora como una grúa para la instalación de tuberías o piezas en las zanjas, o para transportar cargas aunque sea en distancias cortas, salvo que se cuente con el equipo apropiado y se evite el balanceo de la carga.

d) No se transportarán en la cuchara piezas que sobrepasen lateralmente a ésta. EQUIPOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE. ART. 185.El ascenso y descenso de personas solo se hará en equipos diseñados para tal fin.

ART. 183.Cuando se trabaje con tractores, explanadoras (buldóceres) con cuchilla y empujadora, se tomarán en cuenta entre otras las siguientes previsiones:

ART. 186.Las tareas de armado y desarmado de las estructuras de los equipos de izar serán realizadas:

a) No se abandonará la máquina sin apoyar en el suelo la cuchilla y el escarificador.

a) Bajo la responsabilidad de técnico competente.

b) En caso de trabajos a media ladera, se evitará formar taludes u otro tipo de operación que puedan provocar desprendimientos sobre las personas o instalaciones.

b) Con la supervisión de una persona con una formación, experiencia o categoría adecuada que lo habilite para ello.

c) Antes del inicio de los trabajos al pie de taludes ya construidos se sacaran todos aquellos materiales y vegetación que pudieran desprenderse accidentalmente sobre el tajo, saneándolos antes del comienzo de las tareas.

c) Por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a los riesgos de la tarea. d) En obra se contará con una memoria donde se indique el procedimiento de armado y desarmado.

d) Se utilizará cinturones abdominales anti vibratorios.

ART. 187.Todos los equipos deberán tener en forma visible indicación de carga máxima y los que lleven contrapesos la indicación del peso total del mismo.

e) Se utilizará asiento anatómico y anti vibratorio provisto de cinturón de seguridad. ART. 184.Cuando se trabaje con Dámper, motovolquetes autopropulsados "cambrones"-, se tomaran en cuenta entre otras las siguientes previsiones:

ART. 188.Las personas encargadas de manejar los equipos, los auxiliares encargados de guiar la carga, los encargados de las señales deberán contar con la capacitación adecuada y deberán obrar en consecuencia, procurando con su pericia realizar las maniobras adecuadas para la ejecución de las tareas en forma correcta.

a) Antes de comenzar el trabajo se revisará el buen estado de los neumáticos y frenos. b) No se sobrepasará la capacidad de la cuchara a fin de lograr una perfecta visibilidad frontal.

ART. 189.Todo el personal involucrado en las tareas de izaje deberá contar con los elementos de protección adecuados, en particular los que

c) En el caso de tener que remontar cuestas, se llevará a cabo marcha atrás;

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reciben material en altura con riesgos de caída, los cuales usarán arnés anti caída amarrado a la estructura o un dispositivo que garantice similar prestación.

empleen para la elevación de cargas, deberán estar diseñados para tal fin y en buen estado de conservación. Se debe tener conocimiento en forma fehaciente de los límites de carga de cada elemento a utilizar, de lo que se deberá tener registro en obra.

ART. 190.En aquellas operaciones en las cuales el operador no tenga dentro de su campo visual el recorrido de las cargas se deberá contar con los equipos de comunicación necesarios para desarrollar la tarea con seguridad.

ACCESORIOS ART. 196.En la utilización de eslingas, ganchos, cables, cuerdas, cadenas, poleas, se cumplirá en todos los casos con las especificaciones del fabricante para las cargas de maniobras o trabajo, la conservación y vida útil de los mismos.

ART. 191.Antes de instalar un equipo de elevación se realizará una inspección ocular de todos los elementos que componen el equipo al ras del suelo para la comprobación de que todos los que se vayan a instalar, estén en correcto estado para resistir las solicitaciones propias del servicio (Soldaduras, corrosión, fisuras, deformaciones, desgastes, identificación de elementos, etc.).

ESLINGAS ART. 197.Todas las eslingas deben estar construidas con cadenas, cables u otros materiales de resistencia suficiente para soportar los esfuerzos a que serán sometidas; asimismo, deberán cumplir las prescripciones dispuestas a continuación.

ART. 192.Una vez montado el equipo se realizará una inspección y una prueba de carga para comprobar la aptitud del mismo, verificar el correcto funcionamiento de todo el sistema (mecánico y eléctrico) y de los dispositivos de seguridad. Las inspecciones y la prueba deben quedar debidamente registradas y refrendadas por los responsables, dejándose constancia de las mismas en el Libro de Obra.

197.1. Al calcular una eslinga para soportar una carga determinada hay que tener en cuenta que, cuando los ramales no trabajan verticales, el esfuerzo que realiza cada ramal crece al aumentar el ángulo que los ramales forman entre sí, por lo que se obrará en consecuencia tomando en cuenta las recomendaciones del fabricante

ART. 193.Todos los equipos deberán contar con interruptores de límite de carrera que detengan su funcionamiento en los extremos del recorrido.

197.2. Cuando se utilicen eslingas múltiples la carga debe repartirse de modo uniforme entre todos los ramales. El esfuerzo que deberá soportar cada uno de ellos se determinará mediante cálculo geométrico correspondiente al ángulo que forme.

ART. 194.Se prohíbe la permanencia y el pasaje de trabajadores en la vertical de las cargas, debiéndose vallar o señalizar debidamente el radio de acción en los equipos fijos. Igual prohibición se establece con respecto a la "Sombra de caída".

197.3. Los extremos superiores del conjunto deberán estar recogidos mediante un anillo y no enganchadas separadamente en el gancho elevador. ART. 198.El cálculo de las eslingas se hará con coeficiente de seguridad igual a 6.

ART. 195.Todos los recipientes, contenedores de cargas, perchas y demás dispositivos que se 133


198.1. Las eslingas cuyo conjunto sea de fábrica, será admisible como carga máxima de trabajo la prescripta por el fabricante. Este valor estará indicado en el plan de izaje.

a) Los ganchos serán de acero o hierro forjado y estarán provistos de pestillo u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan soltarse. b) Deberán elegirse en función de la carga o del esfuerzo de tracción que deben trasmitir.

198.2. Cuando se utilicen eslingas planas o redondas de poliéster u otra fibra natural o sintética, deberán tener rotulado en el cuerpo el código de la misma y la carga máxima admisible.

c) Las partes de los ganchos que puedan entrar en contacto con las eslingas no deben tener aristas vivas.

198.3. Serán sometidas a inspecciones periódicas, debiendo ser sustituidas cuando corresponda según indicación del fabricante o cuando se verifiquen algunas de las siguientes condiciones:

d) La carga de trabajo será como máximo la prescripta por el fabricante. CABLES ART. 201.Los cables de los aparatos de izar serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en que se hayan de emplear y cumplirán las siguientes prescripciones:

a) Roturas de monofilamentos o hilos cortados en sentido longitudinal o vertical de más de un 10% de la sección. b) Hilos del tejido dañados.

a) Los ajustes de ojales y los lazos para los ganchos, anillos o argollas, estarán provistos de guardacabos resistentes o terminales con casquillo a presión o con metal fundido.

c) Deterioro por consecuencia del calor (fricción, radiación). d) Daños debido al contacto con materias agresivas.

b) Cuando se realice un terminal con abrazaderas el número mínimo de éstas para asegurar el terminal será de 3, para cables de diámetro superior a 16 mm se calculará dividiendo el diámetro del cable en milímetros por 5, tomando la cifra entera por exceso.

e) Superficies desgastadas debido al contacto con cantos vivos u otras superficies rugosas. f) Hilos alargados o desprendimientos en el tejido de la eslinga.

c) Entre las abrazaderas debe guardarse una distancia de entre 5 y 6 veces el diámetro del cable.

g) Accesorios metálicos deformados o dañados. ART. 199.Para eslingas redondas, cuando la funda de protección se encuentra dañada o los filamentos del núcleo son visibles, antes de usarlas será evaluada por una persona especializada.

d) Para la colocación de las abrazaderas, se recomienda poner el fondo de la «U» sobre el hilo muerto y las placas de ajuste sobre el hilo tirante con lo que se evitará comprimir la parte de cable sometida a la tensión de trabajo.

GANCHOS ART. 200.Los ganchos cumplirán prescripciones:

e) Las tuercas deben apretarse sucesiva y gradualmente. las

siguientes

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f) Los ojales y los lazos para los ganchos, anillos y demás partes de los cables sometidos a esfuerzo de tensión directa, serán capaces de soportar una carga igual a la carga máxima admisible multiplicada por un factor igual a 6 como mínimo.

GRÚAS ART. 206.Para los equipos de elevación, será exigible la documentación que se detalla a continuación:

g) Los cables estarán siempre libres de nudos, sin torceduras permanentes u otros defectos.

a) Manual del fabricante: especificaciones técnicas, instrucciones de instalación y montaje, utilización, mantenimiento, especificaciones de reparaciones y repuestos.

h) Se controlará periódicamente el número de hilos rotos de cada conjunto o torón, desechándose aquellos cables que los poseen en más de diez por ciento, contados a lo largo de tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.

b) Instrucciones del usuario donde se establecerán los criterios y la forma de actuar para las verificaciones diarias, los controles periódicos, las averías, las modificaciones, los accidentes. También deberá disponer de las instrucciones de inspecciones de cables, de comprobación de mecanismos, de los dispositivos de seguridad, el manejo de la carga.

i) El diámetro de los tambores de los aparatos de izar no será inferior a 30 veces el diámetro del cable.

c) Registro de Trazabilidad o Libro con historial de la Grúa donde el usuario deberá reseñar como mínimo las siguientes incidencias: Montaje inicial y sucesivos montajes y desmontajes, verificaciones periódicas, sustitución de motores y de mecanismos, sustitución de elementos estructurales.

CUERDAS ART. 202.Las cuerdas de los aparatos de izar no se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que se encuentren debidamente protegidas, a fin de evitar su desgaste o debilitamiento.

ART. 207.Las empresas que cuenten con equipos que no posean manual del fabricante, deberán poseer estudio estructural y operacional en relación al estado estructural y electromecánico del equipo, además de contemplar todas las disposiciones contenidas en esta normativa.

ART. 203.Las cuerdas no se depositarán en locales donde estén expuestas a contacto con sustancias que afecten su integridad. POLEAS ART. 204.Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.

207.1. Los equipos con veinte o más años de fabricación, o los que no puedan acreditar la fecha de fabricación deberán realizar el estudio referido en el párrafo anterior como máximo cada año o como indique el profesional actuante.

ART. 205.Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que ellos puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados. La carga de trabajo será como máximo la prescripta por el fabricante.

207.2. Este estudio será refrendado por profesional con título de Ingeniero. El presente artículo entrará en vigencia a los

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120 días de publicada la presente norma en el Diario Oficial.

o la que el servicio médico evaluador determine.

ART. 208.Los equipos referidos en el artículo anterior deberán incorporar, si no lo tuvieran, los siguientes dispositivos de seguridad:

PLAN DE IZAJE ART. 212.Cuando se utilicen torres grúas o grúas móviles se deberá contar en obra con un plan de izaje donde se contemplen entre otros aspectos:

a) Limitador de momento máximo. b) Limitador de carga para el bloqueo del dispositivo de elevación.

a) Responsables y personal involucrado.

c) Limitador de fin de carrera para el carro de la pluma.

b) Equipos. c) Radios de giros.

d) Limitador de recorrido del gancho. d) Interferencia con otros equipos. e) Alarma sonora para ser accionada por el operador como indicador de situaciones de riesgo o alerta.

e) Centro de gravedad, peso y forma de carga.

f) Placas indicadoras de carga admisible a lo largo de la pluma según diagrama de carga.

f) Características de los dispositivos de sujeción de la carga.

g) Traba de seguridad en el gancho. h) Limitador de giro.

g) Sistema de comunicación y señales. h) Maniobras con bulto oculto.

i) Anemómetro. i) Acciones a implementar ante interferencia con áreas que excedan los límites de la obra y tendidos eléctricos.

ART. 209.Para las torres grúas con cabina en la parte superior, para la circulación vertical del operario, se dispondrá de dispositivos tipo salvacaídas o retráctil para enganchar el cabo de amarre del cinturón con arnés de seguridad.

j) Medidas preventivas; rangos de seguridad operativos de acuerdo a las distintas condicionantes que se presenten en el izaje: técnicas, de los materiales y climáticas.

ART. 210.La instalación eléctrica de los equipos se ajustará en un todo con lo dispuesto en los reglamentos del Ente rector en esta materia (UTE) y las disposiciones establecidas en la presente normativa.

k) Normas técnicas tenidas en cuenta. ART. 213.No se dejarán los aparatos de izar con cargas suspendidas y se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Cuando sea necesario guiar las cargas, se utilizarán cuerdas o ganchos.

ART. 211.Los operadores de grúas deberán contar con examen psicofísico periódico que se debe efectuar a los efectos de verificar su aptitud para el manejo de los equipos. La validez de los mismos será como máximo de dos años,

ART. 214.Para las grúas móviles sobre rieles, ruedas u orugas antes de comenzar a operar se deberá realizar un reconocimiento del terreno a fin 136


de determinar la firmeza del mismo. En las grúas móviles con estabilizadores se tomará en cuenta la posición final de los mismos y su relación con el terreno para determinar la utilización de dispositivos auxiliares para trasmitir la carga.

e) Cada vez que se cambie de equipo el operador de grúa recibirá la capacitación y el tiempo de entrenamiento necesario antes de operar el equipo en obra, quedando registro de tal acción. MONTACARGAS Y ASCENSORES DE OBRA

ART. 215.No se podrá tener grúa en movimiento ni carga suspendida cuando el viento pueda aparejar riesgos, ya sea por tipo o intensidad de los mismos, o por la forma y características de las cargas, o por el rango operativo del equipo, determinado por el fabricante.

ART. 217.Montacargas es aquel equipo destinado exclusivamente al transporte de cargas, estando prohibido el transporte de personas. ART. 218.Ascensor es el equipo destinado al transporte de personas. Cuando el equipo transporte personas y cargas se considera ascensor de carga; estos últimos deberán cumplir con las mismas disposiciones exigibles para los ascensores.

215.1. Los vientos de 45 km/hora son indicadores de referencia para suspender las tareas. 215.2. Si los vientos adquieren una velocidad mayor se debe detener inmediatamente las tareas y en las torres grúas se debe orientar la pluma a favor del viento.

ART. 219.Cuando las tareas de carga y descarga de un montacargas exijan la presencia de personal sobre la plataforma o cabina, se deberá contar con dispositivo de seguridad paracaídas el cual puede ser de diseño simple.

215.3. Se deberá contar con dispositivos para medir la velocidad del viento. ART. 216.Los operadores de los equipos de elevación deberán poseer una formación adecuada que les permita un manejo correcto y en condiciones de seguridad. Esta formación se acreditará mediante:

MONTACARGAS ART. 220.Los montacargas deben cumplir con todos los requisitos que les sean aplicables de la presente reglamentación referidas a los equipos de elevación y transporte en cuanto a la instalación, inspecciones y pruebas que se establecen en los artículos 191 y 192.

a) Documentación emitida por la empresa con firma de responsable de la misma. b) Certificado de capacitación emitido por instituciones, profesionales y técnicos reconocidos o por el fabricante, con cargas horarias y contenidos definidos tomando en cuenta el manual del equipo.

ART. 221.En referencia al manual de fabricante, los mantenimientos y los registros deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 206 y 207.

c) Experiencia comprobada en la función mayor a 6 meses continuos.

ART. 222.El operario que maneje los equipos deberá recibir una capacitación previa donde se especifiquen los riesgos y límites del equipo a usar, dejándose constancia de la misma en el Libro de Obra.

d) La capacitación deberá ser específica para el equipo que se esté operando.

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desde el exterior mediante una llave especial para casos de emergencia, la que se ubicará en un lugar de fácil acceso.

ASCENSORES DE OBRA ART. 223.Los ascensores son obligatorios para el transporte de personal en toda obra que exija el desplazamiento en vertical de los trabajadores en altura igual o superior a los 30 metros.

ART. 229.Todos los ascensores y montacargas deberán tener sistemas automáticos que provoquen su detención en el menor recorrido posible, en caso de que la cabina tome velocidad descendente con exceso de 25% de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas.

ART. 224.Los ascensores de obra deben cumplir con todos los requisitos que les sean aplicables de la presente reglamentación referidos a los equipos de elevación y transporte en cuanto a la instalación, inspecciones y pruebas que se establecen en los artículos 191 y 192.

ART. 230.En el interior de los ascensores y de los montacargas habilitados para el transporte de personal se deberá tener un dispositivo cuya operación provoque la detención instantánea de esos aparatos.

ART. 225.En referencia al manual de fabricante, los mantenimientos y los registros deberán cumplir con lo dispuestos en los artículos 206 y 207.

ART. 231.En todos los ascensores deberá indicarse en forma destacada fácilmente legible la carga máxima admisible.

ART. 226.Bajo ningún concepto se podrá alterar o modificar los dispositivos de seguridad originales del equipo, siendo exigible en todos los casos que todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, contarán con cerraduras electromagnéticas cuyo accionamiento deberá tener las siguientes características:

CAPÍTULO VII: DEMOLICIONES DISPOSICIONES GENERALES ART. 232.A estos efectos se define como Demolición a la serie de operaciones necesarias y requeridas en los trabajos para deshacer o desmontar cualquier tipo de construcción o elementos que la integran. Dependiendo de las características del elemento a destruir, se originan riesgos específicos que deberán ser evaluados.

a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no está en el piso. b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de la puerta.

232.1. Toda tarea comprendida en este capítulo tendrá en obra Memoria descriptiva de la metodología a emplear con plan cronológico de los trabajos, los equipos y elementos a utilizar, influencia de la demolición sobre construcciones linderas, evaluación de riesgos y medidas de seguridad correspondientes, firmado por un técnico responsable (Arquitecto o Ingeniero Civil).

ART. 227.Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacargas en caso de que la puerta se abra más de 2,5 centímetros. ART. 228.Todas las instalaciones con puertas automáticas, deberán contar con un mecanismo de apertura manual operable

232.2. Durante el desarrollo de los trabajos, se ejercerán tareas de supervisión y control 138


por parte del profesional responsable de la demolición de acuerdo a los procedimientos contenidos en la memoria y de los Servicios de Seguridad de forma de garantizar que se han adoptado todas las medidas de Seguridad e Higiene pertinentes.

ART. 238.Se evitará arrojar hacia afuera del edificio material o escombros procedentes de las demoliciones. En caso de no ser posible un procedimiento en este sentido, se podrá hacer de forma controlada debiendo asegurar la integridad de los trabajadores involucrados y cualquier otra persona.

232.3. Cuando corresponda Estudio y Plan de Seguridad e Higiene, la Memoria descriptiva formará parte de dicho documento.

ART. 239.A fin de prevenir la caída fortuita de materiales se instalarán dispositivos que formen una superficie de recogida capaz de cubrir tal contingencia, teniendo en cuenta el vuelo y pesos de los mismos.

232.4. Será motivo de clausura no contar con la documentación establecida, que la misma no contenga la información necesaria o que la información contenida no se adecue a los procedimientos que se realizan.

ART. 240.Cuando se utilice para demolición de cualquier tipo de estructura martillo neumático o similar, el mismo deberá estar sujeto mediante cuerdas u otro dispositivo en algún elemento fijo a fin de que la caída de éste no comprometa la estabilidad e integridad física de los trabajadores.

ART. 233.Se solicitará el corte de los servicios que representen peligro (electricidad, agua, gas y vapor) y las indicaciones necesarias para evitar roturas en instalaciones exteriores o las que fueran necesarias mantener. ART. 234.En toda demolición se instalarán vallas y avisos apropiados alrededor de la zona de peligro que circunde la construcción a demoler, a fin de impedir el acceso a la misma a personas no autorizadas.

ART. 241.La demolición de los muros debe hacerse en forma gradual y bajándose todos los muros simultáneamente. En caso de tener que demoler una zona antes que otra, se dejarán los muros escalonados pero nunca cortados a plomo.

ART. 235.Cuando se trate de demoliciones de más de un piso, se hará progresivamente por piso empezando por el superior, no permitiendo que se acumulen escombros u otros materiales en cantidad tal que peligre la estabilidad de la estructura.

ART. 242.Cuando los muros medianeros estén en condiciones precarias de estabilidad y se haga dificultoso su apuntalamiento, se dejarán los muros perpendiculares escalonados a manera de contrafuerte.

ART. 236.Cuando sea necesario se hará el apuntalamiento de las diferentes partes, tanto de la construcción propiamente dicha como de las construcciones vecinas cuya estabilidad pueda quedar comprometida durante los trabajos de demolición.

ART. 243.Deberán preverse accesos seguros y adecuados hacia las zonas a demoler. Las escaleras fijas serán la última etapa a demoler por piso y deberán poseer pasamanos, salvo que esté prevista otra alternativa en la memoria que no altere la seguridad de los trabajadores.

ART. 237.Cuando el polvo producido sea excesivo se regarán los escombros y paredes.

ART. 244.Al finalizar el turno de trabajo no deben quedar partes que sean susceptibles de 139


derrumbamiento fortuito. En caso de que éste no pueda eliminarse, se aislará la zona de probable caída teniendo en cuenta que ésta puede ser provocada por agentes externos tales como lluvias, viento u otros.

información contenida no se adecue a los procedimientos que se realizan. ART. 249.Se deben señalizar con vallado y avisos apropiados todas las excavaciones con profundidad mayor a 1,30 metros. Las que se encuentren en zonas de paso o exista riesgo de caída de altura llevarán barandas reglamentarias u otro dispositivo de similar eficacia.

CAPÍTULO VIII: EXCAVACIONES DISPOSICIONES GENERALES. ART. 245.Previamente a la iniciación de cualquier trabajo de excavación, se efectuarán los correspondientes análisis del suelo para establecer las medidas de seguridad necesarias; se investigará y determinará la existencia y naturaleza de las instalaciones subterráneas que puedan encontrarse en las zonas de trabajo, las cuales se deberán cortar y/o sanear de acuerdo a la peligrosidad de las mismas.

PAREDES DE LA EXCAVACIÓN ART. 250.Se deben examinar las paredes de la excavación en los siguientes casos: a) Después de una interrupción de trabajo de más de un día.

ART. 246.Cuando las excavaciones puedan afectar a construcciones existentes, se hará previamente un estudio en cuanto a la necesidad de apuntalamientos o de otros medios que garanticen la integridad de las mencionadas construcciones.

b) Después de un desprendimiento de tierras.

ART. 247.Toda excavación con profundidad mayor a 1,50 metros, deberá contar en obra un Plan de Excavación firmado por un técnico responsable en la materia (Arquitecto o Ingeniero Civil) mientras dure la misma. Cuando corresponda formará parte del Estudio y Plan de Seguridad e Higiene.

e) Cuando heterogéneos.

c) Después de apuntalamiento.

sobrevenir

daño

al

d) Después de fuertes lluvias. se

encuentren

suelos

ART. 251.Se deben prever dos medios o vías de salida en toda excavación. Las zanjas de más de 1,30 metros de profundidad estarán provistas de escaleras preferentemente metálicas que rebasen 1 metro sobre el nivel superior del corte, disponiendo una escalera por cada 30 metros de zanja abierta o fracción. Está prohibido el uso de la entibación para el ascenso y descenso del personal.

ART. 248.Dicho plan contendrá las actividades, los métodos de excavación, tipos y métodos de entibación o apuntalamientos que se emplearán, la circulación, así como los planes de evacuación en caso de riesgos.

ART. 252.Cuando en la excavación se detecten capas fácilmente desmoronables, debe procederse a su remoción o contención con las precauciones necesarias.

Sin perjuicio de las potestades de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social en materia de clausuras preventivas, será motivo de clausura el no contar con dicha documentación; que esta no contenga la información necesaria, o que la

ART. 253.Se deberá evitar la presencia de agua en 140


excavaciones o pozos. Para ello se deberá contar con el equipamiento necesario a fin de evitar su acumulación. No se podrá trabajar cuando la presencia de agua comprometa la estabilidad de las paredes, si fuera necesario hacerlo, se tomarán las medidas que garanticen la protección de los trabajadores.

simultáneamente se emplea mecanismo de extracción mecánica de tierra en el interior del mismo que represente peligro para su integridad física. CAPÍTULO IX: TRABAJOS ESPECIALES EN OBRAS ART. 260.Serán considerados trabajos especiales, aquellas actividades que por sus características reúnan una o más de las siguientes condiciones:

ART. 254.Las rampas de acceso en sus lados libres mantendrán el talud natural del terreno. ART. 255.Se prohíbe la excavación del terreno socavando el pie para provocar su derribo.

a) Trabajos que por su complejidad impliquen riesgos cuyo potencial lesivo requiera un tratamiento especial.

POZOS Y ZANJAS b) Trabajos que por el medio ambiente en el que se desarrollan requieran equipamientos y procedimientos especiales.

ART. 256.En terrenos desmoronables con excavaciones manuales, se deben encofrar o revestir las paredes de pozos y zanjas a medida que se profundizan, de modo que entre el fondo y el borde inferior de encofrado no se sobrepase 1,50 metros.

c) Cuando se realiza una multiplicidad de tareas en un mismo espacio. d) Realización de tareas que por sus características requieran vigilancia, monitoreo y planes de contingencia.

ART. 257.En excavaciones realizadas por medios mecánicos en terrenos desmoronables y de profundidad superior a 1,50 metros, se prohíbe la entrada de personas. El entibado de dichas excavaciones se deberá efectuar preferentemente desde el exterior, de tal manera que los obreros ingresen a la excavación el menor tiempo posible.

ART. 261.Requerirán PERMISO DE TRABAJO, entre otras, las siguientes actividades: a) Trabajos en espacios Confinados. b) Trabajos en Caliente.

ART. 258.Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, si por el método elegido para la entibación debe ingresar algún trabajador en la excavación, se efectuarán los trabajos desde instalaciones tales como jaulas de seguridad, túneles metálicos, paneles prefabricados o similares que garanticen la protección de los trabajadores, extremos que deberán estar contenidos o agregados al Plan de Excavación.

c) Trabajos en atmósferas hiperbáricas.

ART. 259.Ningún trabajador puede permanecer en el fondo de un pozo o una zanja cuando

a) Procedimientos de trabajo.

d) Trabajos de montaje. e) Trabajos de construcción superpuestos y/o compartidos. ART. 262.El PERMISO DE TRABAJO debe contar como mínimo con la siguiente información:

b) Análisis de los riesgos. 141


c) Medidas de prevención y protección antes, durante y después de los trabajos.

ART. 265.En el Permiso de trabajo en Caliente deberá estar contemplado, además de lo dispuesto en el artículo anterior, los equipos de extinción, la protección del lugar de trabajo y el sistema de guardia o monitoreo.

d) Equipos de protección personal y colectivos. e) Planes de y acciones de emergencia, evacuación y rescate.

TRABAJOS SUPERPUESTOS Y/O COMPARTIDOS

f) Personas autorizadas y con capacitación para realizar la tarea.

ART. 266.Se consideran trabajos superpuestos y/o compartidos los que se realizan en el mismo espacio en vertical y los que se realizan en un espacio reducido en la horizontal.

g) Plan de Supervisión. h) Localización de los trabajos.

ART. 267.Para los permisos de trabajos superpuestos y/o compartidos se deberá contemplar las medidas de protección de todos los trabajadores involucrados directa e indirectamente, como mínimo, en las maniobras, los movimientos de equipos, plan de izajes, priorizando la planificación, comunicación y coordinación entre las partes, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptarse para eliminar o minimizar los riesgos.

i) Período y validez. ART. 263.El Permiso de Trabajo deberá tener firma de responsable idóneo designado por la empresa. A su vez este documento debe estar en conocimiento de los supervisores y trabajadores involucrados, los cuales refrendarán el mismo. Debe encontrarse en el lugar de trabajo para ser consultado cuando sea necesario. Será motivo de clausura el no contar con la documentación referida, que esta no contenga la información necesaria, o que la información contenida no se adecue a los procedimientos que se realizan.

TRABAJOS EN ESPACIOS CONFINADOS ART. 268.Para todos los trabajos en espacios confinados se debe contar con PERMISO DE TRABAJO el cual debe incluir como mínimo:

TRABAJOS EN CALIENTE ART. 264.Se consideran Trabajos en Caliente aquellas operaciones que:

a) Análisis de los riesgos.

a) Generan chispas con capacidad para producir un incendio o explosión.

b) Comprobación y monitoreo de inocuidad de la atmósfera.

b) Involucran el uso de llamas u otras fuentes de calor y generan riesgos de incendio.

c) Procedimientos de trabajo.

c) Involucran el uso de un calentador (cañón) de aire caliente.

e) Equipos de protección personal y protección colectiva.

d) Medidas de prevención y protección.

f) Planes de evacuación y rescate. 142


ART. 269.Para estos trabajos se debe garantizar el suministro en forma permanente de aire fresco, así como la extracción de los contaminantes que estuvieren o que se puedan generar durante la ejecución de los mismos.

TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE SUPERFICIES POR CHORRO DE ABRASIVO A PRESIÓN (ARENADO, GRANALLADO, U OTROS SISTEMAS). ART. 276.Los trabajos deberán ser realizados por personal capacitado y tanto los operarios como el personal de apoyo deberán contar con el equipo de protección personal específico para las tareas. Teniendo en cuenta que los trabajadores están expuestos a riesgos tales como polución, rebote del abrasivo, chorro directo, ruidos, golpes y otros relativos a los trabajos de obra, los equipos deberán estar diseñados especialmente para soportar estas exigencias, debiendo poseer Certificación bajo norma Nacional o Internacional reconocida.

ART. 270.El Permiso de Trabajo debe ser firmado por el responsable de la empresa y estar en conocimiento de los supervisores y trabajadores los cuales refrendaran el mismo. Debe encontrarse en el lugar de trabajo para ser consultado cuando sea necesario. ART. 271.El tipo de trabajo y la complejidad del ambiente determinan la vigencia del mismo lo cual estará debidamente indicado.

ART. 277.Cuando se trabaje en tanques o espacios confinados el personal de apoyo que realiza la vigilancia deberá estar capacitado en técnicas de rescate, además de cumplir con lo establecido en este decreto en el artículo 272 para el trabajo en dichos espacios.

ART. 272.Antes de ejecutar el permiso de trabajo debe realizarse una inspección previa del lugar donde se realizará la tarea. ART. 273.Cuando en los trabajos subterráneos se emplee alumbrado eléctrico, se dispondrá de otro complementario de seguridad que permita asegurar la evacuación del personal en caso de faltar corriente.

ART. 278.Los trabajadores involucrados en este tipo de tareas deberán contar con una vigilancia en materia de salud de acuerdo a lo establecido por el MSP, o la autoridad competente. ART. 279.En las tareas realizadas en espacios abiertos se deberá controlar la contaminación con partículas del abrasivo producto de la acción primaria, del rebote o que sean esparcidas por la acción del viento en los puestos de trabajos no involucrados en la tarea, mediante la colocación de cerramientos u otros dispositivos.

ART. 274.Debe disponerse siempre de personal que desde lugar seguro vigile, tenga comunicación y pueda eventualmente prestar servicio de rescate para lo cual debe estar debidamente capacitado y contar con el equipamiento necesario. ART. 275.En los trabajos de mantenimiento de tanques de combustibles o productos que generen gases se debe garantizar la correcta desgasificación del lugar.

ART. 280.Los compresores, los tanques de presión, mangueras y demás componentes que operan a presiones superiores a las normales, deberán cumplir con todos los requisitos de diseño, fabricación, testeo y controles que se establecen para las herramientas neumáticas en esta normativa en lo que corresponde, 143


tomando en cuenta el abrasivo y fluido con el que se trabaja.

ART. 284.Los equipos suministradores de aire, deberán tomarlo de una atmósfera no contaminada, debidamente protegida y alejada de eventuales contaminantes (gases de escapes, de combustión, de emanaciones, u otros).

ART. 281.La boquilla deberá contar con gatillo o dispositivo tipo hombre muerto que corte el paso del abrasivo cuando el operario suelta la manguera o el gatillo de forma voluntaria o accidental.

284.1. Deberá garantizar la presión positiva en el interior de la pieza facial del operario que no sobrepase los 25 milibares para un caudal de suministro de aire entre 0,1 m³/m y 0,5 m³/m.

ART. 282.Los equipos de protección personal deberán ser los diseñados específicamente para la tarea, asegurando protección contra la polución, el choque directo y de rebote del abrasivo. Deben ser fabricados bajo norma nacional o internacional reconocida y tendrán como mínimo las siguientes características:

284.2. La presión en la línea que va al respirador no deberá exceder 1,7 Bares, lo cual será regulado con un manómetro de baja. ART. 285.En la línea de aire que se suministra al operario, se colocará luego del compresor un filtro con capacidad de retención de polvo, humos, vapores (aerosoles de agua y aceite) y olores, el cual deberá garantizar un aire respirable de acuerdo al tipo de compresor que se utiliza. Se debe conocer las especificaciones técnicas de los filtros y se debe contar con un registro de los mantenimientos, cambios de los cartuchos de filtrado y tiempo de uso. El no contar con este registro implicará un recambio inmediato de los mismos.

a) Casco o yelmo de alta resistencia que cubra completamente la cabeza y cuello, que sea fácilmente adaptable al tamaño de cabeza, los mismos deben poseer dispositivos de conexión con manguera flexible por donde se abastece de aire al operario; el visor del mismo debe ser de doble pantalla transparente y de fácil recambio. b) Regulador de aire accionado por el operario que tiene por función controlar el suministro de aire de acuerdo a sus requerimientos.

ART. 286.En la línea de suministro de aire al operario se colocará una alarma para detectar la presencia de Monóxido de carbono (CO) en proporción mayor al TLV aceptado (a la fecha 10 ppm), siendo recomendable que la misma sea lumínica y sonora.

c) El resto de la ropa debe ser resistente a la abrasión, flexible y se ajustará al cuerpo no permitiendo el ingreso de polvo, complementado con un delantal, peto u otro dispositivo que cubra tórax y abdomen, de cuero u otro material de similar resistencia.

TRABAJOS A PRESIONES ANORMALES

d) El personal además contará con guantes y calzado adecuados a la tarea en cuanto a protección y maniobrabilidad.

ART. 287.Para los buzos, hombres rana y trabajadores que eventualmente tienen que sumergirse en el agua, como en el caso de los dedicados a tareas de fundación de puentes, prospección minera, en boyas, etc., así como aquellos que desempeñen tareas en campanas neumáticas,

ART. 283.La protección auditiva se adecuará para que los operarios y el personal de apoyo puedan operar a menos de 80 decibelios (A).

144


deben tomarse las medidas preventivas que se indican en los artículos siguientes.

pormenorizadamente por la responsable del equipo de trabajo.

ART. 288.Deberán contar con el carné habilitante otorgado por la Prefectura Nacional Naval del Ministerio de Defensa.

ART. 295.El libro que se lleve a tal efecto deberá contener los nombres de las personas dedicadas a esas tareas, la hora de comienzo y de finalización del trabajo, la cantidad de oxígeno consumido, las presiones del mismo, la presión del trabajo, las horas de permanencia en esas tareas y toda observación que surja durante la jornada.

ART. 289.El personal que se dedique a estas tareas debe ser seleccionado mediante exámenes médicos y psicológicos de pre- ingreso, a fin de comprobar su aptitud para las mismas.

persona

ART. 296.En los trabajos que sea necesario deberá disponerse de una cámara de descompresión con una guardia permanente durante todo el tiempo que hayan personas trabajando en atmósfera hiperbárica.

ART. 290.El personal dedicado a esas tareas deberá ser sometido en forma periódica a exámenes médicos y psicológicos a fin de vigilar su estado de salud y si se mantiene su aptitud para los trabajos en atmósferas hiperbáricas, de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente.

TRABAJOS CON EXPLOSIVOS. ART. 297.En toda obra de construcción en la que se utilicen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplir con lo establecido por el Servicio de Material y Armamento del Ejercito Nacional o el organismo competente que corresponda.

ART. 291.El personal a que se refieren los artículos anteriores debe ser sometido a pruebas que demuestren su capacidad técnica y física para las tareas que realizan, supervisados por persona competente y previamente a la iniciación de su actividad.

ART. 298.En el almacenamiento, conservación, transporte, manipulación, empleo de mechas, detonadores, pólvora y explosivos en general, utilizados en obra, se dispondrán o adoptarán los medios y mecanismos adecuados, cumpliéndose rigurosamente los preceptos reglamentarios sobre el particular y las instrucciones especiales complementarias que en cada caso se dicten por la dirección técnica responsable.

ART. 292.La autoridad competente fijará, en cada caso, las velocidades de descompresión máximas teniendo en cuenta: a) Presión máxima. b) Tiempo de permanencia. c) Sistema de respiración provisto.

ART. 299.El personal que intervenga en la manipulación y empleo de explosivos, deberá ser de reconocida pericia y practica en estos menesteres y reunirá condiciones personales adecuadas en relación con los riesgos y responsabilidades que corresponden a estas operaciones.

ART. 293.Las operaciones de buceo o en atmósferas hiperbáricas no pueden realizarse sin la intervención de dos personas como mínimo. ART. 294.Las tareas de buceo o de trabajo en atmósfera hiperbárica deben ser registradas

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ART. 300.Las voladuras se harán de ser posible a hora fija, fuera de jornada de trabajo o durante los descansos.

b) Redes de protección capaces de soportar la caída de una persona.

300.1. Los avisos se harán mediante el uso de señales sonoras de acuerdo a un código convenido y con suficiente tiempo de antelación para permitir al personal ponerse a cubierto, no permitiéndose la circulación de persona alguna por la zona comprendida dentro del radio de acción, 15 minutos antes de la voladura.

d) Cualquier otro dispositivo que reúna similares condiciones de resistencia y funcionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores deberán disponer de los medios de protección personal correspondientes al riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo XI del presente Decreto.

300.2. El personal no deberá volver al trabajo hasta que este ofrezca condiciones de seguridad, un ambiente despejado y un aire respirable, lo cual será anunciado con la señal establecida, cuando el responsable de la voladura así lo determine.

ART. 304.En trabajos de corta duración, esporádicos u otras características, en los que no se justifiquen la utilización de las anteriores protecciones colectivas, deberá emplearse cinturón de seguridad que asegure que en todo momento el trabajador esté sujeto, al menos a un punto fijo o a un sistema de sujeción deslizante, siendo la distancia máxima de caída libre de 1 metro.

c) Barandas reglamentarias.

ART. 301.Cuando la zona aledaña o personas ajenas a la obra puedan verse afectadas por las voladuras (ruido, polvo, proyección de fragmentos, etc.) se tomarán los recaudos pertinentes (señalización, cortes de vías de tránsito, u otras que correspondan), a fin de controlar el riesgo.

ART. 305.En los edificios, galpones, fábricas, silos y en general, en todos los lugares donde deban realizarse trabajos de mantenimiento con riesgo de caída de altura, se proyectarán y dejaran previstos puntos de anclajes, como por ejemplo colocando ganchos metálicos, resistentes a la corrosión y aptos para soportar una carga unitaria de 1.500 kilogramos.

TRABAJOS SOBRE TECHOS INCLINADOS Y LIVIANOS ART. 302.Antes de ejecutar trabajos sobre cubiertas y tejados, será obligatorio verificar que todos sus elementos tengan la resistencia suficiente para soportar el peso de los obreros y materiales que sobre ellos se vayan de colocar. Asimismo deberá verificarse la resistencia de los puntos que se utilicen para sujeción de los dispositivos de seguridad o medios de trabajo.

ART. 306.En los techos livianos que se construyan o reparen, donde se coloquen chapas traslúcidas de fibra o similar, se pintará un marco de color que contraste con el color del techo y que indique la ubicación de este tipo de chapa.

ART. 303.El riesgo de caída de altura de personas por los contornos perimetrales, debe prevenirse por uno de los siguientes medios de protección colectiva: a) Andamios de seguridad que cumplirán las condiciones establecidas para los mismos.

ART. 307.Cuando deban realizarse trabajos sobre cubiertas y tejados cuyos materiales sea de resistencia deficiente, dudosa, o de naturaleza frágil, o en el caso de montaje de techos livianos, se utilizarán los dispositivos necesarios para que el trabajo se realice sin

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que los trabajadores se apoyen directamente sobre dichos materiales.

Para cada caso se utilizará un tipo de pantalla, filtros y placas filtrantes que deben reunir una serie de características en función de la intensidad de soldeo.

ART. 308.En los casos referidos se utilizarán plataformas, pasarelas o tableros, y en su empleo se cumplirán las siguientes condiciones:

ART. 311.El personal que circule en las proximidades y los que trabajan en zonas aledañas de los puestos de soldadura deberán ser protegidos de las radiaciones mediante pantallas de material opaco no reflectivo o medios eficientes. Las paredes de los recintos deben tener características similares a las pantallas.

a) Se colocarán de forma que apoyen sobre dos o más elementos resistentes y sin posibilidad de volteo o deslizamiento; b) Podrán ser desplazados sin necesidad de que el trabajador se apoye sobre la cubierta;

ART. 312.Se deberá garantizar la evacuación de humos y gases con una continua renovación del aire. Cuando esto no sea posible en forma natural, en particular, en lugares cerrados, se hará mediante la instalación de sistemas de extracción forzada. En los casos en que sea necesario, se deberá utilizar protección respiratoria adecuada.

c) En caso de imposibilidad de utilizar los medios anteriores deberá instalarse un sistema de recogida (red o similar) bajo la cubierta. d) Cualquier otro dispositivo que reúna similares condiciones de resistencia y funcionalidad.

ART. 313.En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán precauciones como si se tratara de sustancias explosivas o inflamables.

e) Sin perjuicio de lo anterior, debe emplearse cinturón de seguridad sujeto en todo momento al menos a un punto fijo o a un sistema de sujeción deslizante, siendo la distancia máxima de caída libre de 1 metro. SOLDADURAS Y CORTE A GAS ART. 309.Estas actividades son consideradas Trabajos en Caliente y previo al inicio de las mismas se deberá contar con el correspondiente permiso.

OXI-GAS ART. 314.Se prohíbe el uso en obra de generadores de acetileno con carburo.

ART. 310.El personal afectado a las tareas deberá estar debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos riesgos, cuyo correcto uso será supervisado. El soldador debe utilizar una pantalla facial con certificación de calidad para este tipo de soldadura, utilizando el visor de cristal inactínico cuyas características varían en función de la intensidad de corriente empleada.

ART. 315.Cuando se trabaje en tanques u otros espacios confinados, los cilindros de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se realice la tarea. Al interrumpir la misma se retirarán los sopletes del interior del lugar.

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CILINDROS DE GASES A PRESIÓN

ART. 321.Todos los reguladores, sean para oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión para verificar el contenido, y de baja presión para regular el trabajo.

ART. 316.Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:

ART. 322.Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa lubricante. Todo manómetro para acetileno debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar piezas y acoples que contengan cobre o aleaciones de este material.

a) Contar con certificado habilitante. b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal y capuchón con letras y códigos de colores de acuerdo a las Normas UNIT. c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de descarga.

ART. 323.Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados debe verificarse que no haya fugas.

ALMACENAJE Y MANIPULEO ART. 317.El almacenamiento, manipulación y transporte debe efectuarse observando estrictas medidas de seguridad y bajo la supervisión del responsable de la tarea.

MANGUERAS ART. 324.Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible deben ser las indicadas al fluido a conducir y a la presión máxima de trabajo; serán de colores diferentes y deberán cumplir los siguientes requisitos:

ART. 318.Se observarán rigurosamente las combinaciones permitidas y las combinaciones prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para la identificación de los envases dispuestos por normativa técnica específica.

a) No haber sido usadas para conducir aire comprimido.

ART. 319.Para la elevación y el transporte de los tubos se utilizaran dispositivos diseñados para tal fin, colocándolos en forma conveniente para asegurarlos contra golpes y caídas. Se prohíbe el izado de los mismos por medio de electroimanes y el traslado haciéndolo girar sobre su base, o tomarlos del cabezal de las válvulas y manómetros.

b) Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones similares. c) No deben tener revestimientos exteriores metálicos. d) Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.

REGULADORES c) Contar con válvulas de bloqueo. ART. 320.Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.

d) No haber sido objeto de reparaciones. e) Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de cremallera o similar. 148


c) En puesto de trabajo móvil no debe realizarse la conexión de la pinza de soldeo a la masa del equipo de soldadura. La pinza deberá estar conectada directamente a la masa metálica que deba soldarse debiendo garantizar por todos los medios una perfecta conexión eléctrica.

BOQUILLAS Y SOPLETES ART. 325.Las boquillas y sopletes deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados. ART. 326.Debe utilizarse el encendedor específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano a la boquilla del mismo.

d) Todos los bornes de conexión de los aparatos manuales de soldar estarán cuidadosamente aislados. CAPÍTULO X: INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE OBRAS

SOLDADURA ELÉCTRICA

ART. 329.Las instalaciones eléctricas de obra deberán diseñarse y realizarse de acuerdo con las exigencias del organismo competente y las normas técnicas aceptadas. El organismo competente establecerá la calidad de los conductores, características de los tendidos a canalizaciones, dispositivos de corte y seguridad, siendo de aplicación esas regulaciones a todas las disposiciones del presente Decreto, incluyendo equipos, máquinas y herramientas.

ART. 327.Las personas que utilicen equipos de soldadura eléctrica, recibirán las instrucciones apropiadas para que aseguren: a) La correcta conexión del equipo a utilizar. b) La verificación y conservación de los cables conductores. c) El manejo y cuidado del equipo.

ART. 330.Deberá existir en obra una memoria técnica donde se describa las características de la instalación eléctrica empleada, los dispositivos de protección y maniobra existentes, sistemas de tableros principales y secundarios, instalación activa y del sistema de puesta a tierra, así como todos los elementos afines a las instalaciones relacionados con la seguridad de las personas, indicados en el presente Decreto.

d) La realización correcta de las operaciones. ART. 328.Los aparatos destinados a la soldadura eléctrica deberán cumplir en su instalación y utilización las siguientes prescripciones: a) Las masas de estos aparatos estarán puestas a tierra. b) En puesto de trabajo fijo, la masa del equipo y la pinza pueden ser la misma, siempre que se garantice la equipotencialidad entre diversas masas accesibles, máquinas de soldar, mesa de trabajo, piezas a soldar, y que el dimensionado de los conductores de protección (de conexiones entre masas) esté diseñado para poder soportar las intensidades previstas para el circuito de soldeo sin calentamientos excesivos. El conjunto equipotencial debe conectarse a tierra.

330.1. Esta memoria estará firmada por un electricista calificado (Técnico instalador electricista, habilitado de acuerdo a las características de la instalación eléctrica), quien asume la responsabilidad por la misma, de acuerdo con el "Reglamento de Baja Tensión" del organismo competente. 330.2. En caso de efectuarse modificaciones durante el desarrollo de la obra, en la instalación eléctrica descripta en la memoria técnica original, las mismas deberán 149


documentarse y adjuntarse al original con la firma de Técnico electricista habilitado.

a) Alejar las partes activas de la instalación, del lugar donde se encuentren personas o circulen habitualmente.

330.3. Cualquier observación y/o intimación de modificación de las medidas establecidas en la memoria técnica, que dispongan los servicios inspectivos del Estado, deberá efectuarse por un Técnico electricista habilitado.

b) A efectos de impedir descargas disruptivas en trabajos efectuados por personal no especializado, y con el apoyo de medios auxiliares comunes en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones de servicio, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que entre cualquier punto de tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas, por él utilizadas, se deberán mantener las siguientes distancias mínimas:

330.4. La información que deberá contener y desarrollar la memoria técnica se ajustará a lo dispuesto en Anexo correspondiente. ART. 331.Toda la red eléctrica de la obra, utilizada para el funcionamiento de instalaciones, equipos, máquinas y herramientas, deberá estar protegida por dispositivos diferenciales, de acuerdo a lo previsto en la memoria técnica, sin excepción alguna. El no contar con este dispositivo o el mal funcionamiento del mismo, implicará clausura para el uso de energía eléctrica en la obra.

Tensión eficaz, distancia mínima en metros.    

0 a 24 voltios: 0,00 desde 24 voltios a 1 kV: 1,00 más de 1 kV a 66 kV: 3,00 más de 66 kV: 5,00

c) Las distancias a guardar por personal especializado para la realización de trabajos con tensión o para la realización de trabajos sin tensión, en proximidad de instalaciones con tensión, serán las dispuestas en las normas o instrucciones que se incorporan en el anexo V de este Decreto según la metodología de trabajo a emplear.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE RIESGOS ELÉCTRICOS ART. 332.Tensión de Seguridad. Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que se fija en 24 V para la industria de la construcción, deberán adoptarse las medidas de prevención que se establecen en el presente Decreto, a fin de evitar el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del trabajador con intensidad que pueda resultar peligrosa.

d) Interposición de obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación. e) Aislamiento mediante dispositivos especialmente diseñados para tal fin, según la tensión de la instalación, que deberán cumplir con normas técnicas aceptadas.

ART. 333.Contactos eléctricos directos. En las Instalaciones y equipos eléctricos, a efectos de proteger a las personas contra los contactos eléctricos directos que son aquellos que se pueden producir con partes habitualmente con tensión, deberán adoptarse las siguientes medidas según corresponda:

ART. 334.Contactos eléctricos indirectos. Las medidas de protección contra los contactos eléctricos indirectos, que son aquellos que se pueden producir con elementos que ocasionalmente estén con tensión, deberán ser de los siguientes tipos: a) Medidas destinadas a suprimir el riesgo haciendo que los contactos no sean 150


peligrosos, o bien, impidiendo los contactos simultáneos entre las masas y elementos conductores, en los cuales pueda aparecer una diferencia de potencial peligrosa.

a) Los cortacircuitos fusibles no estarán al descubierto a menos que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos eléctricos accidentales.

b) Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y debidamente mantenida de las masas, asociada obligatoriamente a la protección de un dispositivo diferencial.

b) Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado, que imposibilite, en cualquier caso, el contacto fortuito con personas o cualquier otro elemento material.

ART. 335.El conexionado de la protección diferencial deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente y con las especificaciones del fabricante, las que deberán responder a normas técnicas aceptadas. Las características adoptadas para esta conexión, deberán estar especificadas en la Memoria Técnica establecida en el capítulo "Instalaciones de Obra" de este Decreto.

c) Se prohíbe el uso de interruptores denominados «de palanca» o «de cuchilla» que no cuenten con la protección adecuada. d) Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes cumpliendo las disposiciones de la autoridad competente para estos locales en particular.

ART. 336.Las masas de las máquinas eléctricas deberán estar unidas eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas.

e) Los cortacircuitos fusibles montados en tableros de distribución deberán ser de construcción tal que ningún elemento con tensión pueda tocarse involuntariamente.

El circuito de puesta a tierra deberá ser continuo, permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia adecuada acorde a las especificaciones del organismo oficial competente. Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas, deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los dispositivos de corte deberán ser elegidos de modo que eviten llevar o mantener las masas a un potencial peligroso con relación a la tierra o a otra masa vecina. La selectividad de la protección diferencial será definida por un electricista habilitado, en concordancia con la normativa vigente y con el proyecto de ejecución de la obra.

NORMAS Y SEÑALIZACIONES ART. 338.Para efectuar trabajos en instalaciones eléctricas, se deberán adoptar normas de seguridad documentadas en forma de "Prescripciones de Seguridad" y de "Instrucciones Reglamentarias" para su realización. ART. 339.El personal que trabaje en instalaciones eléctricas deberá estar capacitado conforme a la descripción de tareas del cargo que ocupa.

ART. 337.Interruptores y Cortacircuitos Fusibles de Baja Tensión. Los interruptores y cortacircuitos fusibles de baja tensión deberán cumplir con las siguientes prescripciones:

ART. 340.Señalización. Para advertir del riesgo eléctrico en trabajos temporarios, se adoptarán las señalizaciones gráficas y gestuales necesarias. Para ello, se seguirán los criterios de la Norma UNIT-ISO 38641:2002 o revisiones posteriores. 151


de seguridad cuyas características deberán ajustarse a las normas técnicas vigentes. Estos trabajos se podrán realizar empleando trepadores, escaleras u otros dispositivos de elevación adecuados, debiéndose realizar previamente una evaluación de riesgos a efectos de verificar las condiciones en que se encuentran las estructuras sobre las cuales se va a trabajar, a fin de seleccionar el sistema de sustentación adecuado a utilizar.

TRABAJOS SOBRE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y EN SU PROXIMIDAD. ART. 341.Trabajos sin tensión. Para realizar trabajos sin tensión se deberán adoptar las denominadas "5 reglas de Oro" las cuales se deben cumplir el orden que se establece a continuación. 341.1. Identificar la instalación y aislarla de toda fuente de tensión mediante dispositivos de corte efectivo.

ART. 345.En los trabajos en instalaciones eléctricas subterráneas que configuren las características de espacios confinados, deberán existir procedimientos de trabajo documentados que establezcan las medidas preventivas a adoptar, y las protecciones colectivas y personales a utilizar según las características de los riesgos así como los criterios de evacuación y rescate a seguir en caso de accidente.

341.2. Realizar el enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte, y colocar obligatoriamente la señalización de "prohibición de maniobra". 341.3. Comprobar la ausencia de tensión en los lugares de apertura y en el lugar de trabajo, empleando dispositivos adecuados (detectores de tensión). Se prohíbe el empleo de lámparas portátiles para este fin.

ART. 346.En los trabajos que se realicen sobre instalaciones eléctricas (líneas aéreas, cables subterráneos, centros de transformación, etc.) se deberá contar con herramientas debidamente aisladas de acuerdo a la tensión en la cual se trabaja, así como los equipos de protección colectiva y personales adecuados.

341.4. Poner a tierra y en cortocircuito la instalación. 341.5. Señalizar y delimitar la zona de trabajo y, eventualmente, la zona de peligro si quedaran instalaciones próximas con tensión.

ART. 347.Trabajos en proximidad de Instalaciones con Tensión. Cuando se realizan trabajos en instalaciones eléctricas sin tensión o de comunicaciones (se encuentren o no en explotación), próximas a instalaciones eléctricas con tensión, será obligatorio aislar éstas de posibles contactos con el operario, conforme a metodologías adecuadas y materiales aislantes diseñados especialmente para tal fin, con un grado de protección (IP} y a la norma vigente en la materia del Comité Electrotécnico Internacional (CEI).

ART. 342.En caso de no poder aplicarse alguna de las reglas mencionadas en el artículo anterior, deberá realizarse el trabajo con la metodología de trabajo con tensión. ART. 343.En los trabajos en instalaciones de líneas aéreas y cables subterráneos, deberán adoptarse todas las medidas preventivas necesarias para evitar el contacto accidental con instalaciones con tensión próximas y para prevenir el efecto de las condiciones atmosféricas adversas.

ART. 348.Es premisa fundamental, antes de ejecutar cualquier tipo de trabajo en proximidad de instalaciones eléctricas, considerar que toda instalación eléctrica está con tensión hasta que se demuestre lo contrario, empleando los

ART. 344.Cuando el trabajo en líneas aéreas implique tareas en altura (postes y columnas), deberá usarse casco protector con barbijo y cinturón 152


métodos de reconocimiento establecidos en el presente Decreto.

350.7. Todas las medidas dispuestas en los numerales anteriores, deberán estar debidamente documentadas.

ART. 349.Se deberá prestar especial atención a los medios de transporte que circulen o permanezcan en proximidad de instalaciones eléctricas tales como: camiones con voleadora, evolución de plumas de grúas (fijas y móviles) y de brazos hidráulicos de bombas de suministro de hormigón, carga y descarga de equipos y materiales, maniobras y tránsito en cruces con instalaciones eléctricas, cercados perimetrales, etc.-

ART. 351.Cuando se trabaja en instalaciones con tensión o en su proximidad, se prohíbe el uso de accesorios metálicos personales (relojes, llaveros, collares, anillos, etc.) ART. 352.Riesgo Eléctrico en Canalizaciones. Para ejecutar canalizaciones subterráneas en la vía pública, se solicitará a las compañías suministradoras de electricidad, agua, gas, telecomunicaciones, etc., información del tendido planialtimétrico de sus canalizaciones y conductores.

ART. 350.Trabajos con Tensión. Podrán realizarse trabajos sobre instalaciones eléctricas con tensión siempre que se cumpla estrictamente las medidas que se detallan a continuación.

ART. 353.En todos los casos se deberán utilizar procedimientos convencionales y/o alternativos que posibiliten el ensayo y la identificación inequívoca y la comprobación del estado de los tendidos existentes.

350.1. Cuando exista, sin excepción alguna, instrucciones reglamentarias documentadas (para baja tensión y alta tensión), que determinen Métodos e Instrucciones generales de trabajo.

ART. 354.Las empresas podrán documentar la información establecida en los artículos 352 y 353 mediante planos precisos o señalizaciones in situ de cruces u otros, que pudieran interferir las canalizaciones. En los puntos de interferencia señalados, la empresa recurrirá a procedimientos de canalización de avance controlado hasta su localización.

350.2. Cuando se haya capacitado a los operarios en la tecnología de trabajo con tensión y en primeros auxilios. 350.3. Cuando se haya comprobado en forma fehaciente la aptitud psicofísica de los operarios según perfiles pre-definidos. 350.4. Se deberán utilizar materiales y herramientas aisladas, diseñadas especialmente para la ejecución de trabajos con tensión (TCT).

MÁQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS ART. 355.Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de corte de seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo.

350.5. Cuando se disponga una Supervisión directa en el caso de trabajos con alta tensión. 350.6. Cuando la empresa compruebe el cumplimiento de las medidas mencionadas en el presente artículo y autorice a su personal la realización del Trabajo con Tensión.

ART. 356.La conexión de más de un equipo o herramienta a una misma línea no deberá sobrepasar la capacidad de carga de los conductores.

153


evite el riesgo de la puesta en marcha intempestiva de la herramienta cuando no sea utilizada.

ART. 357.Los equipos y herramientas eléctricas portátiles deberán cumplir con las siguientes medidas que se establecen a continuación.

357.7. Las lámparas eléctricas portátiles deberán estar protegidas y alimentadas con una tensión no mayor de 24 voltios, salvo que se utilice un dispositivo diferencial.

357.1. La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación a la puesta a tierra. Si están provistas de motor, deberán tener un dispositivo para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección.

357.8. Los generadores eléctricos portátiles se conectarán según corresponda de acuerdo con lo especificado en las normas vigentes del Organismo competente.

357.2. En los aparatos y herramientas eléctricas que no cuenten con dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un conductor de protección, su aislamiento en todas sus partes, deberá ser similar a un aparato o herramienta de doble aislamiento, certificado por el fabricante en la placa característica.

357.9. El mantenimiento se realizará con razonable periodicidad de acuerdo a los requerimientos de cada máquina, herramienta o equipo en particular. 357.10. En las máquinas, equipos o herramientas no se podrán realizar modificaciones que alteren el fin para el cual fueron diseñadas y fabricadas; su uso deberá estar de acuerdo a las instrucciones del fabricante.

357.3. Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en emplazamientos muy conductores, deberán estar fabricadas para ese uso, y se deben proteger con un dispositivo diferencial.

357.11. Los empalmes y uniones temporarias se ejecutarán de manera tal que se elimine la posibilidad de producirse un contacto eléctrico accidental con personas u otros equipos. Las características de estas uniones serán especificadas por electricista calificado. Los materiales aislantes a emplear serán aquellos diseñados específicamente para tal fin. Deberá vigilarse especialmente el mantenimiento de estas uniones y empalmes.

357.4. Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles deberán estar protegidos por material resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas. 357.5. En caso de emplearse prolongadores (alargues), los cables de alimentación estarán prolijamente dispuestos y protegidos, utilizando para ello cable con doble aislación (bajo goma, plástico o similar). Se prohíbe el empleo de cables gemelos y de alambre tanto en prolongadores como en toda instalación eléctrica de obra, que funcione con tensiones mayores de 24 V.

ART. 358.En los trabajos de distribución eléctrica (líneas aéreas o subterráneas), el capataz u otra persona con permanencia en la obra deberán estar capacitados en técnicas de primeros auxilios.

357.6. Las herramientas portátiles de mano deberán tener incorporado un interruptor. Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el operador lo tenga permanentemente accionado para que la herramienta se mantenga en marcha. El interruptor estará situado de manera que se

358.1. Se deberá asegurar en caso de accidente la intervención de servicios que puedan brindar rápida respuesta asistencial y técnica, para lo cual se contará con medios de comunicación adecuados a tal fin. 358.2. Se dispondrá de equipo para el tratamiento y la reanimación pulmonar (RCP) de las 154


personas que hayan experimentado una descarga eléctrica o que hayan estado expuestas al arco eléctrico accidental.

ningún caso de la obligación de emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo dispuesto por este Decreto.

CAPÍTULO XI: EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

ART. 364.El trabajador deberá cuidar que los medios de protección se mantengan en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos elementos. En caso de mal uso o extravío, el empleador podrá exigir la reposición de los mismos.

ART. 359.En los trabajos en que se requiera medios de protección para preservar la salud y seguridad del trabajador, los equipos de protección personal serán de uso obligatorio y deberán ser provistos por el empleador, en forma gratuita, debiendo capacitar en el uso correcto y el mantenimiento (limpieza y almacenamiento) de los mismos, y proveyendo aquellos elementos que sean necesarios.

ROPA DE TRABAJO ART. 365.El empleador deberá suministrar a los trabajadores ropa de trabajo de acuerdo a lo establecido por los Convenios Colectivos de la rama. La composición de los equipos y la frecuencia de su entrega se ajustará a lo previsto en el Convenio y guardarán las siguientes características: a) Serán adecuadas a la talla del trabajador, cómodas para el normal desarrollo de la tarea, teniendo en cuenta que su diseño no debe implicar riesgos adicionales.

ART. 360.Los equipos de protección personal permitirán la realización del trabajo sin molestias exageradas para quien lo ejecuta y no deberán representar peligro por sí mismos. ART. 361.Los equipos y elementos de protección personal que se utilicen estarán en función del tipo de tarea que se deba realizar y a los riesgos emergentes de la misma. Todos los equipos de protección personal, así como los accesorios que compongan un sistema, deberán ser fabricados y ensayados bajo normas técnicas nacionales o internacionales reconocidas.

b) El material con el cual se confeccionen será el adecuado a las condiciones climáticas del período en que se entregan. c) Serán de uso individual no transferibles. d) Cuando la ropa se dañe con motivo del trabajo, el empleador deberá reponer sin costo para el trabajador únicamente la prenda o prendas deterioradas.

ART. 362.Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual. Quedan excluidos de esta exigencia aquellos equipos de uso eventual o esporádico; cuando estos medios deban pasar, por razones de fuerza mayor, de una persona a otra, deberán ser sometidos a una adecuada higiene o desinfección. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de su vida útil.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto. ART. 366.Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, para el caso que las mismas no puedan suspenderse, se suministrará ropa impermeable y calzado adecuado a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o las características de la obra lo requieren, se

ART. 363.La protección personal no dispensa en 155


proveerá de equipo de protección contra el frío.

protección ocular, los que serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos:

ART. 367.En casos especiales que lo justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de protección.

a) Radiaciones nocivas (soldadura) y rayos ultra violeta. b) Proyección o exposición de partículas sólidas, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.

ART. 368.Los trabajadores ocupados en la construcción o reparación de carreteras, caminos, calles, etc., con riesgo vinculado al tránsito, deben estar provistos de indumentaria de alta visibilidad o chalecos de alta visibilidad que les permitan ser vistos por los operadores de máquinas y vehículos en todo momento de día y de noche en 360 grados.

ART. 372.La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos. 372.1. Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de mallas metálicas finas, provistas con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar.

ART. 369.Los trabajadores ocupados en la construcción de muelles, puertos, canales, embalses, etc., con riesgo de caer al agua, deben estar provistos de chalecos salvavidas. En el caso de fuertes corrientes se preverán sistemas de anclaje que aseguren que el trabajador en caso de caída no sea arrastrado por la corriente.

372.2. Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos. 372.3. Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia. Cuando corresponda protección contra rayos UV será de tipo envolventes.

PROTECCIÓN DE LA CABEZA ART. 370.Será obligatorio durante el horario de trabajo el uso de casco de seguridad para toda persona que permanezca o transite por la obra, fabricado y ensayado bajo normas de calidad con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar. Se deberá disponer de barbijo en aquellos trabajos que por sus condiciones climáticas o características de la tarea requieran un ajuste especial del casco de seguridad.

372.4. Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.

PROTECCIÓN DE LOS OJOS

372.5. Cuando el trabajador utilice cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.

ART. 371.En los trabajos en que puedan producirse lesiones en los ojos se utilizaran medios de

372.6. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al 156


rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.

mecánicos cada vez que la respiración sea dificultosa para el trabajador. ART. 378.Los filtros químicos serán reemplazados de acuerdo a su uso y según especificación del fabricante. Si no fueran utilizados, deberán reemplazarse como mínimo una vez al año.

PROTECCIÓN DE LOS OÍDOS ART. 373.Cuando el nivel sonoro supere los 80 decibelios (A), será obligatorio adoptar las medidas necesarias a fin de eliminar o reducir el nivel sonoro en la fuente.

ART. 379.Cuando existan deficiencias en el nivel de concentración de oxígeno y por debajo del 18% en volumen, se deberá proveer de un equipo suministrador de aire autónomo o conectado de acuerdo a lo establecido en los artículos 284, 285 y 286.

373.1. Cuando dichas medidas no logren reducirlo al valor máximo permitido, será obligatorio proveer al trabajador de protectores auditivos que aseguren la necesaria atenuación de acuerdo al nivel y características del ruido.

PROTECCIÓN DE LAS MANOS ART. 380.Será obligatorio utilizar guantes o manoplas de cuero o similar en las siguientes tareas: picados varios, traslado de materiales (cerámicas, piedras, baldosas y ladrillos), acarreo de hierro y para los trabajos en caliente.

373.2 La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada bajo norma reconocida. PROTECCIÓN RESPIRATORIA ART. 374.Todo personal que sea ocupado en la realización de trabajos en ambientes en los que existen contaminantes en el aire que puedan resultar lesivos para la salud tales como polvos, humos, niebla, aerosoles, vapores o gases, deberán ser provistos de medios de protección respiratoria adecuados a cada riesgo.

ART. 381.Será obligatorio utilizar guantes de goma por los operarios que tengan contacto directo con mezcla, hormigón fresco, asfalto (frío o caliente), o realicen las siguientes tareas: revoques, alisados con portland, colocación de pisos (monolíticos o calcáreos), revestimientos cerámicos, así como para los trabajadores sanitarios cuando encabecen caños de hormigón.

ART. 375.Se utilizarán medidas de protección respiratoria independientes del medio ambiente cuando los niveles de contaminación del aire puedan aparejar riesgo inmediato para la vida.

PROTECCIÓN DE LOS PIES: CALZADO ART. 382.Para la protección de los pies se proveerá a todos los trabajadores de calzado de seguridad, zapatos, botines o botas, conforme a los riesgos a proteger.

ART. 376.Los protectores deberán evitar filtraciones y serán de material apropiado para evitar la irritación de la piel.

ART. 383.Será obligatorio utilizar calzado de seguridad con puntera reforzada (de acero u otro material de similar resistencia) por los herreros y todo aquel operario que realice

ART. 377.Deberán mantenerse en óptimo estado de conservación cambiando los filtros 157


tareas donde exista riesgo capaz de producir traumatismo directo en los pies.

ART. 386.En trabajos en los que se utilicen andamios colgantes móviles, se deberá utilizar en todos los casos cola de amarre con dispositivos provistos de sistema trabacaídas. En estos casos y en otros donde el trabajador pueda quedar suspendido luego de una caída, se deberá contar con un plan de rescate cuya ejecución no debe demorar más de 15 minutos, o disponer de algún dispositivo de descanso que permita la libre circulación sanguínea en los miembros inferiores mientras la persona se encuentre suspendida.

CINTURÓN DE SEGURIDAD Y ARNÉS DE SEGURIDAD ART. 384.Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de 2 o más metros de altura (distancia desde la cual cae la persona hasta el nivel inferior) y en aquellos realizados en excavaciones de pozos y zanjas o espacios confinados en que deba ser necesario izar al trabajador.

ART. 385.La elección del cinturón, arnés de seguridad, así como los restantes elementos que componen el sistema anti caídas, se hará en función de la tarea a realizar, teniendo en cuenta que para el riesgo de caída en altura se utilizará cinturón de arnés completo (clase C), con dispositivos, colas de amarre y punto de anclaje que aseguren una caída libre inferior a 1,5 metros.

ART. 387.Solamente se permitirá el anclaje del cinturón de seguridad a la estructura del andamio cuando no exista otra alternativa, en cuyo caso debe garantizarse la estabilidad del andamio con anclajes laterales de resistencia comprobada (arriostre), u otro sistema que evite su desplazamiento o volteo en caso que deba soportar la caída del trabajador. Este extremo estará claramente demostrado y definido en la memoria descriptiva, indicando los puntos y la forma cómo se harán los anclajes, los cuales se ubicarán en un punto por sobre la cabeza del trabajador. Este esquema queda prohibido para los andamios colgantes.

385.1. Cuando la distancia libre de caída sea inferior a 3 metros será necesario el uso de colas de amarres que aseguren que la persona no colisione contra el piso; para ello será importante verificar siempre que la distancia de caída permitida por el sistema sea menor a la distancia al nivel inferior.

ART. 388.Cuando los trabajos requieran que el trabajador deba ser izado o que para un eventual rescate se requiera tal procedimiento, el cinturón de seguridad deberá contar con arnés de rescate que disponga de argollas sobre los hombros.

385.2. Cuando exista riesgo de caída de altura, la conexión a la línea de vida se hará desde las argollas frontal o dorsal; las argollas laterales se utilizarán únicamente para posicionamiento, no pudiéndose realizar la conexión del sistema de línea de vida a las mismas.

ART. 389.Los cinturones de seguridad se inspeccionaran periódicamente, desechando los que presenten cortes, grietas, deformaciones en sus partes metálicas u otras modificaciones que comprometan su resistencia. Luego de que hayan sido sometidos a impactos accidentales, debido a una caída libre o a una prueba de ensayo, deberán ser retirados. Siempre serán revisados antes de ser usados.

El empleador será responsable de que el número de cinturones de seguridad cubra las necesidades en cada obra.

385.3. Los ganchos de conexión a las cuerdas de vida y el arnés deben ser con doble seguro y requiera la realización de dos movimientos simultáneos para su apertura. 158


de la empresa con presencia durante toda la jornada de trabajo.

ART. 390.Los puntos de anclaje, la línea de vida, las colas de amarre, así como todos los elementos que componen el sistema, deberán poseer una resistencia suficiente y no menor a 1500 kilogramos.

394.1. En el caso de empresas con 100 o más trabajadores distribuidos en varios centros de trabajo, deberá brindarse un servicio para atender la totalidad de dichos centros o frentes de trabajo, distribuyendo en la jornada la carga horaria así como la frecuencia de visitas, de acuerdo a la evaluación de riesgos que se realice para cada una, lo cual deberá establecerse en el Plan de Seguridad e Higiene.

ART. 391.Los puntos de anclajes se ubicarán de tal forma de cumplir con las distancias de caídas y resistencia establecidas, tomando en consideración el desarrollo de las tareas para garantizar la salvaguarda del trabajador. En las tareas de montaje cuando el anclaje se realice directamente a la estructura, se utilizarán los ganchos adecuados, y en el caso que estos no puedan asirse directamente a la estructura, se deberá utilizar dispositivos auxiliares adecuados a fin de garantizar un anclaje seguro.

394.2. Cuando el número de trabajadores sea menor al indicado, el servicio podrá adquirir la modalidad de externo. ART. 395.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, podrá ser exigible la existencia de Servicios de Seguridad en el Trabajo de carácter Interno cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a la potencialidad de los riesgos existentes en la obra o en una etapa de la misma.

ART. 392.Cuando el trabajador esté expuesto a riesgo de caída de altura, los dispositivos de conexión a las líneas de vida o puntos de anclajes deben garantizar que el mismo esté siempre conectado durante la realización de las tareas y los desplazamientos que deba realizar.

ART. 396.Se define como Servicio de Seguridad en el Trabajo de carácter Interno, el integrado en la estructura de la empresa y ubicado dentro de la misma, dirigido por los técnicos referidos en el artículo siguiente. Deberán contar con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de una misma empresa.

CAPÍTULO XII: SERVICIOS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO ART. 393.Toda empresa que ejecute obras de construcción o realice etapas de las mismas y ocupe 5 o más trabajadores, o que ejecute obras o trabajos a más de 5 metros de altura y/o excavaciones con una profundidad mayor a 1,50 metros, deberá contar con Servicios de Seguridad en el Trabajo. ART. 394.Cuando las obras de construcción o etapas de las mismas ocupen 100 o más trabajadores en un centro de trabajo o, el mismo número pero distribuidos en varios centros de trabajo, deberán contar con Servicios de Seguridad en el Trabajo de carácter interno incorporado a la estructura

Se define como Servicio de Seguridad en el Trabajo de carácter Externo, el que es brindado por una empresa con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios, que asume la responsabilidad establecida por la presente reglamentación para prestar servicios a empresas constructoras. 159


ART. 397.Los servicios de Seguridad en el Trabajo contarán como mínimo con un Asesor en materia de Seguridad con título habilitante y registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual será el responsable del servicio. En caso de contar con más de un asesor, uno de ellos deberá asumir la responsabilidad del servicio.

c) Identificar y evaluar las condiciones que son causa de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

ART. 398.Solo podrán ser responsables de los Servicios de Seguridad en el Trabajo y actuar en obra en representación de los mismos, quienes estén incluidos y con habilitación vigente en el Registro Nacional de Asesores de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la Industria de la Construcción.

f) Revisar sistemáticamente el desarrollo y el equipamiento tecnológico, con el fin de asesorar a la dirección de la empresa sobre los dispositivos y las técnicas idóneas para eliminar o disminuir al mínimo los riesgos laborales.

d) Desarrollar métodos de investigación y de evaluación de riesgos. e) Elaborar estadísticas de siniestralidad laboral, la cual se remitirá al Registro Nacional de Obras y su Trazabilidad.

g) Determinar los equipos de protecciones personales y colectivas que sean adecuados cuando existan riesgos específicos en la obra.

ART. 399.Los Asesores en Seguridad que dirijan los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo serán responsables del cumplimiento de las funciones dispuestas en el presente capítulo y demás disposiciones que hagan referencia expresa a sus cometidos.

h) Asesorar sobre el cumplimiento de Leyes, Reglamentaciones o Normas aplicables. i) Establecer un Programa de Acciones en materia de prevención de riesgos laborales con indicación expresa de objetivos, medios disponibles, actividades a realizar y resultados concretos que se prevén alcanzar.

FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO ART. 400.Serán cometidos específicos de los Servicios de Seguridad e Higiene los siguientes:

j) Impartir a todo trabajador instrucciones precisas sobre los riesgos generales, los específicos de su puesto de trabajo y las medidas tendientes a prevenirlos.

a) Impulsar una política de Seguridad e Higiene en el Trabajo acorde con la reglamentación vigente y desarrollar programas de prevención de accidentes de trabajo, mediante los procedimientos y acciones que correspondan.

ART. 401.El Técnico responsable de los servicios de Seguridad e Higiene, deberá dejar constancia por escrito, bajo firma y en forma detallada en el Libro de Obra, de todas las medidas y acciones indicadas al empleador, así como también de su seguimiento y control de cumplimiento, a fin de alcanzar los fines previstos en este Capítulo.

b) Elaborar el Plan de Seguridad e Higiene dispuesto por el Decreto N° 283/96 según las pautas establecidas en el mismo, el que será actualizado toda vez que se produzcan cambios que determinen la aparición de nuevos riesgos.

ART. 402.En aquellos casos en que se demuestre fehacientemente en vía administrativa que el Técnico responsable del Servicio de Seguridad actuó con negligencia, impericia o 160


dolo, el Ministerio de Trabajo podrá suspenderlo o eliminarlo del Registro, tomando en consideración la gravedad de la infracción.

protocolo de detención de tareas establecido en el presente Decreto. d) Asistir y acompañar a los Inspectores de Trabajo en ocasión de practicarse en la obra procedimientos inspectivos. En tal circunstancia también podrá acompañar al Inspector actuante el responsable de los servicios de seguridad u otro representante de la empresa;

DELEGADO DE SEGURIDAD E HIGIENE ART. 403.En toda obra con las características descriptas en el artículo 393, deberá designarse por parte de los trabajadores de la misma un Delegado de Obra en Seguridad e Higiene. La cantidad de Delegados de Obra, de acuerdo al tamaño de la misma, se regirá por lo establecido en los Convenios Colectivos de la rama.

e) Asentar en el Libro Obra las sugerencias o apreciaciones que considere necesarias para una mejor prevención de los riesgos laborales.

Sin perjuicio de lo expresado y para el caso de emprendimientos de gran porte, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social podrá recomendar o disponer lo necesario a este respecto en virtud de la potencialidad de los riesgos y más alié de lo dispuesto en los Convenios Colectivos.

ART. 405.Deberá de consignarse en el Libro de Obra el nombre del Delegado de Obra en Seguridad e Higiene designado por los trabajadores de la misma y mantenerse actualizado dicho registro. Hasta tanto no se realice dicha designación actuará como Delegado de Obra el Capataz o encargado de ésta por un plazo que no podrá exceder de 30 días.

ART. 404.El Delegado de Obra en Seguridad e Higiene tendrá, sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo 409, los siguientes cometidos:

ART. 406.La designación del Delegado de Obra en Seguridad e Higiene deberá recaer en un trabajador de la obra que reúna las siguientes condiciones:

a) Colaborar con los servicios de seguridad e higiene de la empresa en la prevención de los riesgos laborales.

a) Contar con capacitación en Seguridad e Higiene. b) Tener un año de actividad en el ramo en forma continua o discontinua.

b) Promover la adecuada sensibilización hacia la prevención de riesgos laborales y la formación de trabajadores en el tema, fomentando la colaboración de los mismos en la práctica y observancia de las medidas preventivas de los accidentes de trabajo;

ART. 407.Las actividades que realice el Delegado de Obra se cumplirán sin perjuicio de las tareas para las cuales fuera contratado por la empresa. El empleador deberá garantizar al Delegado de Obra las condiciones para el efectivo cumplimiento de los cometidos que le son asignados por el presente Decreto. Lo expresado, implica además que no podrá ser objeto de aplicación de medidas disciplinarias por acciones vinculadas al debido cumplimiento de su rol.

c) Cooperar en la detección de los riesgos laborales y comunicar los mismos al responsable de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, o en su ausencia, al capataz o encargado de la obra. En caso de peligro grave e inminente para la integridad física de los trabajadores, podrá aplicar el

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dispuestas; dicho informe deberá ser firmado por todos los intervinientes.

ART. 408.PROCEDIMIENTO PARA LA DETENCIÓN DE TAREAS. El Delegado de Obra en Seguridad e Higiene podrá detener una tarea o tareas de la obra para la que se encuentra trabajando, cuando presuma razonablemente la existencia de un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o varios trabajadores. 408.1. A tales efectos, el Delegado de Obra en Seguridad e Higiene, seguirá el procedimiento que se establece a continuación:

f) Mientras dure la detención de tareas, los trabajadores que se encontraban ocupados en el lugar afectado deberán realizar otras actividades en la obra acordes a su categoría laboral, de acuerdo a lo que dispongan los mandos de la obra. 408.2. Este artículo entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto. ART. 409.Será obligatoria la concurrencia de los Delegados de Obra en Seguridad e Higiene a los cursos de capacitación y formación en materia de Seguridad e Higiene en la construcción, impartidos o avalados por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social. El tiempo destinado a la referida capacitación será considerado como trabajo efectivo a todos los efectos del Derecho Laboral, siendo por consiguiente la remuneración respectiva de cargo de la parte empleadora.

a) Se detendrá la tarea exclusivamente en el lugar en el que se manifiesta el riesgo y comunicará en forma inmediata al Capataz de la obra la detención practicada. De no encontrarse presente el Capataz, lo comunicará al encargado o responsable de la misma. b) Si la situación se subsana como consecuencia de la intervención del Capataz, encargado o responsable, se retomará la actividad con normalidad. c) En caso contrario y cuando la duda razonable persista, se convocará al Técnico Prevencionista, quien de acuerdo a la entidad o tipo de riesgo que motivó la detención, puede requerir la opinión del Director de Obra o del Profesional o Técnico idóneo que corresponda. Si la situación se subsana como consecuencia de la intervención referida, se retomará la actividad con normalidad.

LIBRO DE OBRA ART. 410.Toda obra que deba contar con Servicio de Seguridad e Higiene tendrá un Libro de Obra, el cual deberá estar foliado, tener no menos de 50 folios y tapas duras, y ser sellado y rubricado por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o la Oficina de Trabajo correspondiente con anterioridad al comienzo de la obra.

d) De persistir la discrepancia, se dará aviso fehaciente a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, la que contará con un plazo de 24 horas hábiles para concurrir si la obra se encuentra en el Departamento de Montevideo, o de 48 horas hábiles si la obra se encuentra en alguno de los restantes Departamentos; sin perjuicio de la potestad que ésta tiene para intervenir en cualquier momento.

ART. 411.En el Libro de Obra deberá constar en su primer folio las siguientes anotaciones: a. Denominación del empleador, con indicación del tipo de Razón social y Rut, o nombre y documento de identidad en caso de tratarse de persona física, según corresponda.

e) En todos los casos se efectuará informe en el Libro de Obra con detalle de lo ocurrido, día y hora del evento y de las medidas

b. Número de afiliación al Banco de Previsión Social. 162


c. Ubicación de la obra y sección policial a la que pertenece.

413.5 Registrará las instrucciones impartidas a los trabajadores con la finalidad de prevenir riesgos generales y específicos.

d. Cantidad de folios que posee el libro. 413.6 Registrará las instancias de capacitación realizadas con los trabajadores señalando los contenidos temáticos concretos de las mismas.

e. Nombre, número de matrícula, documento de identidad y fecha de inicio de las funciones del Asesor Responsable de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el que deberá dejar estampada su firma.

413.7 Detallará Información estadística sobre la siniestralidad laboral acaecida en la obra.

f. Nombre de la persona habilitada por la empresa para efectuar anotaciones.

413.8 Registrará los informes presentados a la empresa. Cuando la extensión y complejidad del informe no permitan la transcripción en el Libro, se deberá registrar en el mismo su número y fecha. Estos informes se archivarán en original por la empresa, debiendo permanecer en obra.

g. Nombre, documento de identidad y fecha de inicio de las funciones del Delegado de Obra en Seguridad e Higiene. ART. 412.En este libro deberán asentarse las anotaciones que debe realizar la Empresa, el Asesor responsable de los Servicios de Seguridad en el Trabajo y el Delegado de Obra en Seguridad e Higiene, con indicación de fecha y firma de quien la realiza.

413.9 Una vez finalizada su actividad como Asesor, dejará constancia en el Libro de Obra, así como la comunicación realizada a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social de acuerdo a lo dispuesto en el Registro Nacional de Asesores de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la Industria de la Construcción.

ART. 413.El Asesor responsable de los Servicios de Seguridad en el Trabajo deberá realizar en el Libro de Obra las anotaciones que corresponden, en forma sucesiva y cronológica, dejando constancia bajo firma.

ART. 414.La empresa deberá anotar en este Libro de Obra: a) Las sustituciones que se produzcan en las funciones del Asesor Responsable de los Servicios de Seguridad en el Trabajo o del Delegado de Obra en Seguridad e Higiene, en cuyo caso deberán registrar los datos del sustituto en la forma exigida por los literales e) y g) del artículo 411.

413.1. En el primer folio refrendará la apertura del Libro de Obra, indicando fecha de inicio de sus actividades en la obra. 413.2. Dejará constancia de los programas de prevención de accidentes, señalando sus objetivos, metas y actividades que deberán realizar.

b) Los accidentes de Trabajo, sus causas así como las acciones a implementar que eviten su reiteración.

413.3. Detallará los riesgos laborales detectados, medidas preventivas y correctoras aconsejables y plazos para su instrumentación.

c) Todas las acciones de control, mantenimientos, inspecciones de equipos, maquinas, etc.

413.4 Dejará constancia de las medidas y acciones que indique.

d) Todas las acciones de formación, inducción y capacitación que se realicen. 163


e) Se referenciará en el libro toda la documentación que se solicita en el presente Decreto sobre maquinas, herramientas, equipos de elevación e instalaciones en general quedando registrada dicha acción en el libro de obra.

b) Realizar todas las acciones necesarias para la prevención y el control de los riesgos laborales. c) Investigar las causas de los accidentes de trabajo que se produzcan en las obras con el objeto de evitar su reiteración. En los casos de accidentes graves, elaborará el informe de investigación teniendo en cuenta las conclusiones que sobre el hecho haya formulado el Servicio de Seguridad e Higiene y lo remitirá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social en el plazo de 1O días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.

ART. 415.El Delegado de Obra en Seguridad e Higiene anotará en el Libro de Obra las sugerencias o apreciaciones que considere necesarias para una mejor prevención de los riesgos laborales. ART. 416.El Libro deberá ser renovado cuando complete sus folios.

d) Hacer conocer a cada trabajador que ingresa a la empresa, o cambie de categoría laboral, los riesgos generales del trabajo en obra y las medidas tendientes a prevenirlos, mediante la entrega de cartillas informativas.

ART. 417.La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o la Oficina de Trabajo, según corresponda, controlarán ese extremo y lo sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos para el original.

e) Proporcionar formación específica sobre prevención de riesgos laborales a los trabajadores, personal directivo, técnico y de supervisión adecuando sus contenidos y profundidad a las obligaciones que se determinen en los Programas que internamente se formulen.

ART. 418.Los Inspectores de Trabajo deberán anotar por orden cronológico las visitas que realicen en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como las órdenes e intimaciones que practiquen, de su puño y letra. Las anotaciones deberán ser suscritas por todos los inspectores actuantes.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ART. 421.Los trabajadores están obligados a:

ART. 419.El Libro de Obra deberá conservarse por el término de 10 años a partir de la culminación de la obra.

a) Cumplir lo estipulado en esta Reglamentación y demás que regulen las condiciones de Seguridad e Higiene Laboral así como las normas internas de la empresa en la materia.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR ART. 420.Los empleadores están obligados a:

b) Recibir formación sobre prevención de riesgos laborales.

a) Cumplir con lo dispuesto en esta reglamentación y demás normas que regulen las condiciones de Seguridad e Higiene Laboral, para garantizar plenamente la integridad física y la salud de los trabajadores.

c) Usar correctamente los elementos de protección personal y los resguardos de máquinas, equipos e instalaciones.

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d) Comunicar a sus superiores los riesgos, averías y deficiencias que puedan ocasionar peligros en los lugares de trabajo.

le realicen y recabar asesoramiento de otras entidades públicas y/o privadas. Lo expresado es sin perjuicio de las potestades que por la normativa vigente tiene la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la materia.

e) Colaborar en casos de siniestros laborales en la ejecución de planes de emergencia que establezca la empresa. CAPÍTULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES FINALES

ART. 425.Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

ART. 422.Los capataces y en general todos los que tengan bajo su dirección y vigilancia trabajadores, deberán advertir a éstos sobre los riesgos de las tareas diferentes de lo habitual, a realizar y ejercer vigilancia sobre el trabajo de los mismos impartiendo órdenes precisas, a fin de que con su experiencia y prudencia puedan, en lo posible, evitar accidentes de trabajo.

ART. 426.Deróganse los Decretos N° 89/995 del 21 de febrero de 1995, N° 53/996 del 14 de febrero de 1996, N° 76/996 del 1° de marzo de 1996, N° 82/996 del 7 de marzo de 1996 y N° 179/001 del 16 de mayo del año 2001.

ART. 423.Los trabajadores deberán cumplir las medidas de Seguridad e Higiene establecidas en el presente Decreto, así como las órdenes que a tal efecto les sean dadas por sus superiores, estando especialmente obligados a no retirar las protecciones de las maquinarias, hacer un adecuado uso de las instalaciones de bienestar y a utilizar los equipos de protección personal que se les proporcionen sin retirarlos del lugar de trabajo. El incumplimiento los hará pasibles de sanciones disciplinarias, las que deberán aplicarse según los criterios generales de gradualidad, proporcionalidad, contemporaneidad, entre otros; las mismas consistirán en:

ART. 427.El presente Decreto entrará en vigencia a los 90 días de publicado en el Diario Oficial. En el caso de los artículos 172 inciso 2°, 207 inciso 2°, 365 inciso 2° y 408 el plazo de entrada en vigencia será el establecido en los mismos. MUJICA - JOSÉ BAYARDI. Fuente: El Derecho Digital 1.2.7 Decreto Nº 128/014, de 13 de mayo de 2014 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

a) Observación (simple indicación verbal). b) Apercibimiento y amonestación. c) Suspensiones.

Montevideo, 13 de mayo de 2014

ART. 424.La Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcción, tiene el cometido de interpretar el presente Decreto, proponer sus modificaciones, evacuar las consultas que se

VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, ratificado por Ley N° 15.965 del 28 de agosto de 1988. 165


RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países que lo ratifiquen deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y prácticas nacionales, reglamentar la implementación de los servicios en la empresa.

los que deberán adaptarse estipulaciones del presente.

a

las

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes de la Constitución de la República, Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914, Convenio Internacional de Trabajo N° 161 ratificado por Ley N° 15.965 de 28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria;

CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT), presidido por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, la representación de los trabajadores PIT CNT y de los empleadores, en virtud de la competencia asignada por el Decreto N° 83/996 de 7 de marzo de 1996, procedió a proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Convenio Internacional de Trabajo N° 161, sobre los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, así como las condiciones mínimas de integración y funcionamiento en un esquema de inclusión progresiva de las diversas ramas de actividad.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Art. 1º.Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se dispone la obligatoriedad de la implementación de los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en la rama de actividad de la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, "productos químicos; sustancias químicas básicas", de acuerdo con la clasificación realizada en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación. Art. 2º.A estos efectos se entenderá por "Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo", los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de: A. Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo.

II) Que la "progresividad prevista en la norma internacional habilita al Estado ratificante a realizar reglamentaciones parciales conforme a razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia. III) Que atento a lo expresado en los numerales anteriores, en el marco del desarrollo del Diálogo Social Tripartito en materia de Seguridad y Salud, el CONASSAT procedió a realizar un análisis profundo e intercambio con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), PIT CNT, y con la Asociación de Industrias Químicas del Uruguay (ASIQUR), Cámara de Industrias del Uruguay, a los efectos de la implementación de dichos Servicios en la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, por contar con las condiciones necesarias. De hecho, en varias de las empresas pertenecientes al sector funcionan Servicios de Prevención y Salud,

B. La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. Art. 3º.La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en el Grupo y Subgrupo referidos. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente la inclusión del resto de los Sub Grupos de la 166


Rama de Actividad, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente.

en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;

Capítulo II FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO

i) participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico de los mismos;

h) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

j) elaborar planes y programas de emergencia y contingencia, para el caso de siniestros dentro de la empresa; Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos de cada empresa y será obligatorio que cuenten con un plan de prevención de riesgos elaborado por estos servicios.

Art. 4ºLos servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán debidamente: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la salud en el lugar de trabajo;

Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores es del empleador, es necesario que los trabajadores participen en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 del presente

b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos;

Decreto. Capítulo III CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales como, el diseño de los lugares de trabajo, la selección, el mantenimiento y el estado de los equipos y la maquinaria para el trabajo así como de los equipos de protección individual y colectiva y las substancias utilizadas en el trabajo;

Art. 5ºLos Servicios de Prevención y Salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios. Las empresas con más de 100 trabajadores deberán contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo ser complementado por un Psicólogo y personal de Enfermería. Los Servicios deberán elaborar y actualizar permanentemente un informe que comprenda lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto.

d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud. e) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores; f) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;

Las empresas que tengan entre 20 y 100 trabajadores deberán contar con un servicio que podrá ser externo, integrado por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, el que intervendrá en forma trimestral como

g) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación

167


mínimo, debiendo asimismo elaborar el informe referido en la parte final del inciso anterior.

que pueda afectar la salud de los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y el control de dichos riesgos.

Las empresas que cuenten con menos de 20 trabajadores deberán contar con un servicio que podrá ser externo, en las mismas condiciones que el referido en los incisos anteriores, el que intervendrá en forma semestral como mínimo, debiendo asimismo elaborar el informe referido en los incisos anteriores.

Art. 11º.Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. El cumplimiento de lo dispuesto se dará en el marco de la confidencialidad que exige el manejo de los resultados de los exámenes de acuerdo con la normativa vigente y el derecho de los trabajadores al acceso directo e inmediato de los mismos.

En un plazo de 5 años todos los Médicos integrantes de estos servicios deberán ser especialistas en Salud Ocupacional. Art. 6ºLos Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como externos, deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y en especial con los delegados en los ámbitos de participación establecidos por el Decreto N° 306/005 de 14 de setiembre de 2005.

Capítulo IV RESPONSABILIDADES. CONTRALOR. DISPOSICIONES FINALES Art. 12º.Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.

Art. 7ºEl personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional y técnica, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes.

Art. 13º.La responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones que regulan los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo será de la Empresa, sin perjuicio de las que le quepan a los integrantes del Servicio en cuanto al correcto desempeño de su rol.

Art. 8ºLa vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo. Art. 9º.Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos.

Art. 14º.La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social será la encargada de controlar el funcionamiento de estos servicios y el Ministerio de Salud Pública será el encargado de asesorarlos en materia de salud.

Art. 10º.El empleador y los trabajadores deberán informar a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo de todo factor conocido o sospechoso del medio ambiente de trabajo

Art. 15º.Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 168


1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 del 5 de enero de 1996.

VISTO: Las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 19.122, de 21 de agosto de 2013.

Art. 16º.La rama de actividad de la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, "productos químicos; sustancias químicas básicas", contará con un plazo de 120 días a los efectos de instrumentar los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo de acuerdo con las previsiones del presente Decreto.

RESULANDO: Que el artículo 12 de la ley referida encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, a los efectos de implementar las medidas de acción afirmativa que establece en beneficio de la población afrodescendiente. CONSIDERANDO: I) Que la Declaración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación racial, la Xenofobia y las formas conexas de intolerancia, aprobada en la ciudad sudafricana de Durban en 2001 y suscripta por Uruguay, reconoce que "los afrodescendientes han sido durante siglos víctimas del racismo, la discriminación racial y la esclavización, y de la denegación histórica de muchos de sus derechos."

Art. 17º.Comuníquese, publíquese, etc. DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ. Fuente: El Derecho Digital 1.2.8 Decreto Nº 144/014, de 22 de mayo de 2014

II) Que el mismo documento, asumiendo que esas formas de discriminación "se manifiestan en forma diferenciada para las mujeres y las niñas", advierte sobre "la necesidad de integrar una perspectiva de género en las pertinentes políticas, estrategias y programas de acción", lo cual es recogido por el último inciso del artículo 2 de la Ley Nro. 19.122.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

III) Que la discriminación de las personas afrodescendientes en el trabajo, principal medio de sustento de las personas, se constata en la asignación de las mismas a puestos de menor jerarquía y remuneración. IV) Que las diferencias en el nivel educativo y de formación profesional, si bien no explican por sí mismas la discriminación laboral, impactan sobre las posibilidades de inserción en el mundo del trabajo remunerado. V) Que la Ley Nro. 19.122 establece una serie de medidas de acción afirmativa en los ámbitos educativo, laboral y de formación y capacitación profesional, de cuya eficaz aplicación depende en gran medida la inserción social equitativa de la población afrodescendiente.

Montevideo, 22 de mayo de 2014

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VI) Que dicha ley marca una continuidad con la política llevada adelante en la materia por el Estado uruguayo, cuyos antecedentes son la Ley Nro. 17.817, de 6 de setiembre de 2004, de "Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y la Discriminación" y la Ley Nro. 18.059, de 20 de noviembre de 2006, la cual instituye el "Día nacional del candombe, la cultura afrouruguaya y la equidad racial", precisando que se considera de interés nacional la realización de acciones que contribuyan a su valoración y difusión, incluyendo políticas públicas destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades y goce efectivo de derechos para toda la ciudadanía.

Art. 3º.Convocatorias: Los llamados a ocupar puestos de trabajo, participar en programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles se realizarán de conformidad con los procedimientos que establezcan las normas vigentes. Cuando dichas normas faculten a realizar un sorteo entre los postulantes que cumplan con los requisitos solicitados, se deberá primero realizar el sorteo entre aquellas personas aptas para concursar que se autodefinieran afrodescendientes, de forma de cubrir como mínimo el cupo establecido por la Ley Nro. 19.122 y otros que se determinen por aplicación de la misma. Luego de asignado este cupo, se realizará un segundo sorteo para proveer los puestos restantes.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4to. del artículo 168 de la Constitución de la República;

Art. 4º.Forma de cálculo: Cuando la cifra resultante de aplicar los porcentajes que establecen los artículos 4 y 5 de la Ley Nro. 19.122 y otros que se determinen por aplicación de la misma, sea igual o mayor a la mitad de la unidad, se redondeará en la unidad superior.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros DECRETA: Art. 1º.Beneficiarios: A los efectos de la reglamentación de la Ley Nro. 19.122, de 21 de agosto de 2013, se considerará afrodescendientes a aquellas personas que, al postularse a cualquiera de los beneficios establecidos en la misma, se atribuyan esa calidad en base a su percepción de pertenencia en materia de etnia/raza. Los criterios que aplique el Instituto Nacional de Estadísticas constituirán una guía para tal autodefinición.

Art. 5º.Ausencia o insuficiencia de postulaciones: Cuando no se presenten personas afrodescendientes en cantidad suficiente para cubrir los porcentajes aplicables a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, o las que se presentaren no reunieran las condiciones requeridas en cada caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a las convocatorias generales. Art. 6º.-Puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122, por puestos de trabajo de los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se entiende aquellos a ser desempeñados en cualquiera de las modalidades legalmente previstas, excluyendo el arrendamiento de obras y servicios y los que se cubran mediante el régimen de ascenso.

Art. 2º.En los llamados para ocupar puestos de trabajo, participar en programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles, los obligados por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nro. 19.122 incluirán la variable etnia/raza en la descripción de la información a presentar por las personas que se postulen, y difundirán lo más ampliamente posible la existencia de cupos disponibles para personas afrodescendientes.

Art. 7º.Planificación de recursos humanos. Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán incluir en la Planificación anual de sus necesidades de recursos humanos que envíen a la Oficina Nacional de Servicio 170


Civil, los puestos de trabajo a cubrir por personas afrodescendientes, especificando claramente la descripción de los mismos y los perfiles necesarios de quienes se postulen a ocuparlos. La Oficina Nacional de Servicio Civil sólo dará su aprobación a aquellas planificaciones que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122.

género y contemplando el rezago histórico en el acceso a derechos de los afrodescendientes. En el caso de la "Beca Carlos Quijano", el porcentaje del 30% para personas afrodescendientes que determina el inciso segundo del artículo 6 de la Ley Nro. 19.122, se aplicará sobre el total del fondo disponible, con independencia del número de beneficiarios al que resulte asignado, de acuerdo a los montos que el Comité Administrador de dicha beca fije para cada uno y las solicitudes recibidas. Si no se presentaran postulantes afrodescendientes, dicha porción del fondo o el excedente que resultare podrá ser usufructuado por postulantes no afrodescendientes.

Art. 8º.Distribución equitativa. Se propenderá a que los puestos de trabajo que reserven para personas afrodescendientes los obligados por el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122, se distribuya, sin perjuicio de las condiciones de idoneidad de quienes se postulen, entre todas las profesiones, oficios y demás experticias requeridas en los respectivos llamados.

Art. 12º.Unificación de procedimientos: Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las personas de derecho público no estatal, a adoptar por Resoluciones internas las normas del presente Decreto.

Art. 9º.Obligación de informar. Al 31 de diciembre de cada año, todas las personas jurídicas obligadas por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122 deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil el número de personas afrodescendientes ingresadas durante el año anterior, con el detalle del puesto de trabajo ocupado y toda la información que le sea solicitada por ésta en el marco de sus competencias.

Art. 13º.Comisión. La Comisión para la ejecución de los cometidos de la Ley Nro. 19.122, que crea el artículo 9 de la misma, funcionará en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, quien le suministrará la infraestructura y el apoyo administrativo que requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

Art. 10º.Acceso a la información. La Oficina Nacional de Servicio Civil brindará la información que reciba en función de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, a la Comisión que fuera creada por la Ley Nro. 19.122, para la ejecución de los cometidos consagrados en dicha norma.

Art. 14º.Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada por tres miembros: a) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá.

Art.- 11º.Becas y apoyos estudiantiles. Instase a las autoridades competentes para resolver y asignar las becas y apoyos estudiantiles a que refiere el inciso primero del artículo 6 de la Ley Nro. 19.122, a que destinen para personas afrodescendientes un cupo que guarde proporción con este grupo poblacional, según cuál sea la población objetivo de dichas becas y apoyos estudiantiles, aplicando la perspectiva de

b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura. Por cada titular, se designará un suplente.

171


Art. 15º.Cometidos de la Comisión. Serán cometidos de la Comisión:

j) Promover el acogimiento de la población afrodescendiente a los beneficios que la ley le brinda.

a) Monitorear el cumplimiento de la Ley Nro. 19.122, incluyendo la efectiva incorporación de la perspectiva de género al conjunto de las medidas que la misma establece.

k) Promover que en todos los registros oficiales de datos personales, así como en los sistemas de reclutamiento y selección de recursos humanos, capacitación y asignación de becas y apoyos estudiantiles, se incluya la variable etnia/raza.

b) Coordinar y colaborar con las dependencias, organismos y demás personas jurídicas responsables de la aplicación de dicha ley y su reglamentación.

l) Proponer a los Poderes del Estado medidas que favorezcan la inserción laboral y educativa de la población afrodescendiente.

c) Brindar el asesoramiento técnico especializado que requieran dichos responsables para la aplicación de las disposiciones de la ley y su reglamentación.

Art. 16 º.Relacionamiento interinstitucional. A los efectos de la función que le atribuye el inciso primero del artículo 9 de la Ley Nro. 19.122, la Comisión podrá comunicarse directamente con los Poderes del Estado; el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal comprendidas en la obligación prescripta en el artículo 4 de la misma, la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, las autoridades que tengan a su cargo los sistemas de becas y apoyos estudiantiles a que refiere el artículo 6 de la misma ley, así como las autoridades competentes para el discernimiento de los beneficios previstos en la Ley Nro. 16.906 de 7 de enero de 1998.

d) Elaborar y difundir protocolos y demás información que considere pertinente para el más eficaz cumplimiento de dichas normas. e) Coordinar con la Comisión Honoraria contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación creada por la Ley Nro. 17.817 de 6 de setiembre de 2004, el acceso a la información que ésta reciba en función de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 19.122. f) Recibir información sobre incumplimientos de la ley y llevar un registro de los mismos. g) Canalizar las denuncias por incumplimientos ante las autoridades competentes y poner en conocimiento de la opinión pública las resoluciones a que den lugar las mismas.

Art. 17º.Sesiones y decisiones: La Comisión se reunirá ordinariamente en forma quincenal y extraordinariamente las veces que lo considere oportuno, a convocatoria de su Presidencia. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes.

h) Brindar asesoramiento, derivación y acompañamiento a las personas que consideren vulnerados sus derechos. i) Proporcionar un servicio permanente de información y asesoramiento a la población sobre autoidentificación de afrodescendencia y medidas de acción afirmativa a las que puede acogerse por su condición étnico racial.

Art. 18º.Reglamento interno. La Comisión aprobará su propio reglamento interno de funcionamiento.

172


LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.

Art. 19º.Subcomisiones. La Comisión podrá establecer las subcomisiones que considere necesarias para el ejercicio de sus cometidos.

Fuente: El Derecho Digital 1.3 COMUNICADOS RESOLUCIONES DE BPS

Art. 20º.Consejo consultivo. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por tres representantes de organizaciones y redes de la sociedad civil. Por cada uno de los representantes titulares se designará un suplente. Los mencionados representantes deberán integrar organizaciones de afrodescendientes de segundo grado, alcance nacional y con probada competencia en la temática. Tanto los titulares como los suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo, a partir de las propuestas que formulen las referidas organizaciones. Su mandato tendrá una duración de dos años contados a partir de su designación.

Y/O

1.3.1 Comunicado BPS Nº Comunicado 010/2014 – Abril/2014 I.R.P.F. CIERRE DE INFORMACIÓN EJERCICIO ANUAL 2013 Se comunica a los contribuyentes que el Banco de Previsión Social cierra el ingreso de información correspondiente al ejercicio anual 2013 de I.R.P.F. al 30/04/2014. Los procedimientos son iguales a los establecidos en oportunidad de los cierres de ejercicios de los años anteriores, no obstante a modo de recordatorio se informan las diferentes situaciones que se pueden presentar en la operativa a partir del 01/05/2014 respecto de modificaciones vinculadas al ejercicio 2013.

Art. 21º.Cometidos del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo de la Comisión para la ejecución de los cometidos de la Ley Nro. 19.122 tendrá los siguientes cometidos:

Nóminas y Rectificativas a) Asesorar a la Comisión en todos los asuntos propios de su competencia que le someta a consideración.

Toda nómina o rectificativa que comprenda meses del ejercicio 2013 igualmente deberá ser presentada por las empresas contribuyentes ante BPS. Si como resultado de las rectificativas presentadas surgen reliquidaciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2013, los responsables sustitutos deberán gestionar ante DGI su regularización.

b) Proponer a la Comisión estrategias, campañas y acciones de difusión pública de los cometidos de la ley. c) Participar en la organización de acciones tendientes a visibilizar y fortalecer la identidad afrodescendiente. d) Colaborar, a solicitud de la Comisión, en el monitoreo de la aplicación de la ley. Los dictámenes del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante.

Información de deducciones Toda alta o modificación en la información de deducciones que comprenda a uno o más meses del ejercicio 2013, no deberá ser presentada ante BPS. Es decir a través de BPS, sólo se ingresará información de deducciones del ejercicio 2014, produciendo un error si se verifican datos de meses del ejercicio 2013.

Art. 22º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA JORGE POLGAR ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH 173


En caso de existir estas situaciones, el trabajador las declarará directamente ante DGI, en su declaración anual de IRPF.

Como ya hemos informado en otras entregas, esa ley dio una nueva regulación al subsidio por maternidad que sirve el Banco de Previsión Social (BPS), e instauró un subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada y uno para cuidados del recién nacido, todos a cargo del BPS.

Facturación y pago BPS no extenderá facturas, ni calculará obligaciones del impuesto (Código de pago 104) que correspondan al ejercicio 2013, así como tampoco recaudará adeudos pendientes de dicho período. Estas situaciones deberán canalizarse en la órbita de la D.G.I.

El monto del subsidio por maternidad durante los períodos de descanso será: i) si se trata de trabajadoras dependientes, el promedio mensual o diario, según su forma de remuneración, de sus asignaciones computables que hayan sido percibidas en los últimos seis meses, más la cuotaparte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de amparo al subsidio, y ii) si se trata de trabajadoras no dependientes, el promedio mensual de sus asignaciones computables de los últimos doce meses. El mismo esquema se prevé para el subsidio por paternidad para los respectivos beneficiarios y en lo que hace al subsidio parental para cuidados, el monto del mismo será de la mitad del previsto para el subsidio por maternidad y paternidad. En materia de contribuciones especiales de seguridad social, la norma legal previó que el BPS retendrá el aporte personal correspondiente a los subsidios ,los cuales no generarán aportes patronales.

Reportes de cálculos Hasta el 30/4/2014 se puede obtener los reportes de cálculos de IRPF por el ejercicio 2013 a través de la web, vencido dicho plazo y en atención a la transferencia de la información a DGI, los mismos dejan de estar disponibles. Por mayor información dirigirse a los puestos de Asistencia al Contribuyente ubicados en los locales de ATyR de Sarandí 570 PB y Colonia 1851 PB, así como en Sucursales y Agencias del Interior del País, o comunicarse a través del teléfono 0800 2001. Fuente: BPS 2. COMENTARIOS TÉCNICOS

En materia de imposición a la renta, debe tenerse presente que en principio los subsidios por inactividad compensada se encuentran comprendidos dentro del hecho generador del IRPF, y para que no tributen dicho impuesto es necesaria una norma exoneratoria, lo cual ocurría con el régimen anterior.

2.1 Tratamiento impositivo de nuevos subsidios – Artículo proporcionado por KPMG Los nuevos subsidios por maternidad, paternidad y cuidados, fueron exonerados de IRPF.

En efecto, si bien las normas del IRPF incluyen en general los subsidios por inactividad compensada se disponía expresamente la exclusión de los subsidos servidos en función del régimen anterior. Ahora, el reciente Decreto N° 17/014 estableció en su artículo 9 que los nuevos subsidios no constituirán rentas gravadas por el IRPF, Si bien la exoneración por vía reglamentaria contradice el principio de legalidad, hay que anotar que en los hechos

Por Dr. Felipe Martínez Falco. Recientemente el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley N° 19.161 relativa a los subsidios por maternidad, paternidad y cuidados, mediante el Decreto del Poder Ejecutivo N° 17/014 publicado en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2014.

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la consecuencia es que se mantiene el criterio anterior a la nueva ley y por lo tanto el recientemente ampliado subsidio por maternidad y los nuevos subsidios por paternidad y cuidados servidos por el BPS no se encontrarán gravados por el IRPF.

Con la consagración de un delito que castiga la exposición al peligro de un trabajador, la carga de la prueba recae sobre el imputado (empleador o quien ejerce actos de dirección) quien deberá probar que adoptó los medios de resguardo y seguridad previstos en la normativa vigente.

Encastre: El reciente Decreto N° 17/014 previó que los subsidios mencionados no constituirán rentas gravadas por el IRPF.

En este contexto, adquieren especial relevancia las actas notariales, que son instrumentos públicos autorizados por escribano y que pueden extenderse en el mismo momento y lugar en que ocurren los hechos o inmediatamente después. Las actas notariales sirven para documentar circunstancias, manifestaciones, hechos o documentos y revestirlos de un el valor probatorio fundamental a la hora evaluarse la conducta delictiva.

Claves:  Subsidios- la Ley N° 19.161, dio una nueva regulación al subsidio por maternidad e instauró un subsidio por paternidad y uno para cuidados del recién nacido. 

IRPF- los subsidios por inactividad compensada se encuentran gravados por el IRPF, y para no deban tributar es necesaria una norma exoneratoria.

¿Qué valor probatorio tiene el acta? El acta notarial es fundamentalmente una pieza fundamental en materia probatoria, pues prueba por sí misma que un hecho o acontecimiento ocurrió en un determinado lugar y momento. El acta notarial otorga fe pública a los hechos o manifestaciones ocurridas en presencia del escribano y que quedan contenidas en el documento y solo pueden contradecirse mediante tacha de falsedad. Los documentos incorporados al Registro de Protocolizaciones adquieren fecha cierta desde su incorporación, lo que significa que su fecha debe tenerse por verdadera.

Exoneración- El reciente Decreto N° 17/014 previó que los subsidios mencionados no constituirán rentas gravadas por el IRPF.

2.2 El acta notarial a la luz de la Ley de Responsabilidad Penal por Accidentes Laborales – Artículo proporcionado por KPMG Una herramienta de gran utilidad para comprobar hechos u otorgar y resguardar documentos de gran relevancia en materia probatoria.

Utilidad probatoria Las actas notariales sirven en general, para documentar todo tipo de situaciones de las que, se presume, podrían derivarse reclamaciones. A modo de ejemplo, pueden servir para dejar constancia de los procedimientos adoptados por la empresa para salvaguardar la vida y la integridad física de los trabajadores, así como para documentar irregularidades cometidas por el personal a cargo.

Por Dra. Esc. María Soledad Pías Como es sabido, la Ley N° 19.196, recientemente sancionada, castiga “al empleador o a quien ejerza efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, que no adoptare los medios de resguardo y seguridad laboral previstos de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador”.

Existen distintos tipos de actas. Las de comprobación sirven para constatar hechos o 175


circunstancias objetivas que presencia el escribano, como ser conductas que se desarrollan dentro del predio de una obra de construcción, el estado de un andamio o la existencia de guantes protectores u otros elementos de seguridad.

Claves

Si fuera necesario valerse de opiniones técnicas o determinar causas que requieren un conocimiento especializado, el escribano debe valerse de peritos (arquitectos, ingenieros, etc.), que firmarán el acta responsabilizándose por su actuación y por sus manifestaciones. Puede ser recomendable también que el perito elabore un informe de sus conclusiones, el que se adjuntará a la actuación. A través de las actas de incorporación de documentos se pueden incorporar fotografías, videos, grabaciones, planos o incluso exámenes clínicos, que permitan demostrar con certeza la fecha de su obtención o incorporación, lo que puede resultar determinante a la hora de demostrar la cronología de los hechos.

Prueba- el acta notarial prueba por sí misma que un hecho o acontecimiento ocurrió en un determinado lugar y momento.

Recomendación- las diligencias de comprobación pueden ir acompañadas de informes de peritos (arquitectos, ingenieros, etc.), fotografías o documentación complementaria (copia del contrato, orden de compra, etc.).

Empresas- las actas notariales sirven para dejar constancia de los procedimientos utilizados o las irregularidades detectadas, respecto del cumplimiento de la normativa laboral vigente.

2.3 La importancia de los Documentos de Control del Trabajo – Artículo proporcionado por KPMG

Por su parte, las actas de notificación pueden servir para demostrar que se ha comunicado sanciones al personal o, en general, cualquier decisión de la empresa; a su vez, las de requerimiento o intimación permiten probar que la empresa ha intimado al trabajador a que adopte una determinada conducta.

Los empleadores que no cumplan con dicha normativa pueden ser sancionados con amonestación o multa Dr. Esc. Juan Manuel Mora En nuestro país, las empresas propiedad de particulares (ya sean éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y su finalidad o no de lucro y aún no llevando a cabo actividad económica) si tuvieran personal dependiente están obligadas a llevar los Documentos de Control del Trabajo, de acuerdo con la normativa laboral vigente (básicamente dispuesta por el Decreto N° 108/007 de 22 de marzo de 2007). La misma obligación recae sobre las personas públicas no estatales.

Reflexiones finales Las actas notariales son, sin duda, recursos probatorios sumamente valiosos para preconstituir prueba del accionar de una empresa, en tanto sirven para preservar la prueba de que un hecho determinado ha existido y de que tuvo las características reflejadas en el documento. Encastre Son instrumentos públicos autorizados por escribano y que pueden extenderse en el mismo momento y lugar en que ocurren los hechos

Documentos indispensables Básicamente, los documentos que deben llevar las empresas son la Planilla de Control 176


de Trabajo, el Libro de Registro Laboral, los recibos de salario, y el listado de licencia (las empresas rurales tienen la obligación de munirse de un Documento Único Rural denominado Planilla de Trabajo Rural).

Prueba de gran valor Sin perjuicio que todo empleador debe llevar los Documentos del Control de Trabajo de acuerdo con la normativa vigente para evitar la imposición de sanciones, estos adquieren vital importancia como elementos de prueba cuando el empleador es demandado por un trabajador.

Potestad del inspector Los inspectores de trabajo, en el ejercicio de sus funciones de control de cumplimiento de la legislación laboral y acreditando debidamente su identidad, están autorizados a retirar de la empresa cualquier documentación de índole laboral (planillas, libros, tarjetas de horarios, recibos, etc.), tanto en soporte papel como informático, debiendo notificar al empleador la documentación que retiran.

Sin embargo, ello no siempre es tenido en cuenta por los empleadores. Nuestra experiencia práctica nos indica que muchas veces el empleador no puede utilizar los Documentos de Control del Trabajo como medios de prueba a su favor por no tenerlos al día o por llevarlos en forma irregular. Es importante recordar que para ganar un juicio no alcanza con tener la razón, es necesario poder probar que se la tiene; y que son las partes las que deben otorgarle al Juez las pruebas sobre la verdad de sus afirmaciones a efectos de “convencerlo” que su posición es la correcta. En un proceso laboral puede resultar fundamental para el empleador ofrecer como medio probatorio los Documentos de Control del Trabajo por ejemplo a los efectos de probar el pago de los rubros salariales, la fecha en que se gozó una licencia, los cambios de horarios realizados, etc.

Consecuencias por incumplimiento Dependiendo del incumplimiento, las empresas que no llevan en forma o no poseen algunos de los Documentos de Control del Trabajo, son pasibles de ser sancionadas con una amonestación o con una multa. La amonestación es una sanción que implica que la empresa será anotada en el Registro de Empresas Infractoras de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, la multa es una sanción de contenido pecuniario, cuya cuantía dependerá de la calificación de la infracción (en estos casos generalmente se tratarán de infracciones leves o graves) y del grado de la sanción (mínimo, medio y máximo) según la calificación que realice la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

CLAVES Obligación: los empleadores están obligados a llevar la Planilla de Control de Trabajo, el Libro de Registro Laboral, los recibos de salarios y el listado de licencia. Retiro: Los inspectores de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, pueden retirar de la empresa los Documentos de Control de Trabajo.

Sin perjuicio de ello, algunas infracciones a la normativa de los Documentos de Control del Trabajo ya tienen preestablecidas las sanciones que corresponden. Por ejemplo, el Decreto N° 306/009 dispuso que la multa por no munirse de la Planilla de Control de Trabajo o renovarla fuera de plazo conlleva una multa de una UR, mientras que anotar a un trabajador fuera de plazo en la planilla conlleva una multa de una UR por cada trabajador con un máximo de doce UR.

Prueba: la imposibilidad de probar los hechos alegados disminuye las posibilidades de éxito del empleador ante un juicio laboral.

177


ENCASTRE

trabajadores, puede ser castigado con una pena de 3 a 24 meses de prisión.

Ser diligente al momento de llevar y conservar los documentos aumenta las chances de éxito ante una demanda laboral

A través de varias entregas abordaremos el tema con el objeto de analizar la figura delictiva y su ajuste a los principios y normas constitucionales para, finalmente, sugerir ciertas acciones que refuercen la posición del empleador.

2.4 Responsabilidad penal por accidentes laborales (PARTE I) – Artículo proporcionado por KPMG

¿Quién puede ser imputado de responsabilidad penal por el presente delito?

Primera entrega del análisis de la iniciativa recientemente aprobada en el Poder Legislativo.

La norma establece que el agente del delito es el empleador o quien ejerce efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa.

Por Dra. Sandra Doldan El pasado 18 de marzo se sancionó la ley que responsabiliza penalmente al empleador por incumplimientos a la normativa de seguridad laboral, lo que nos ubica ante un nuevo escenario de la responsabilidad por incumplimiento de las normas de seguridad laboral.

En principio, las personas jurídicas no son imputables penalmente, recayendo la imputación en las personas físicas que participan de la resolución criminal. De ahí que la individualización de las personas físicas que podrían ser penalmente responsables es relevante, pues nadie puede ser penalmente responsable por el simple hecho de reunir determinada calidad (ej. Director o administrador) sino que debe existir un dominio efectivo en el hecho que se recoge como delictivo (incumplimiento de normas de seguridad).

En el escenario anterior, dichos incumplimientos constatados por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, configuraban una infracción administrativa susceptible de ser sancionada con observación, multa o clausura del establecimiento, según la gravedad del incumplimiento. Si dicho incumplimiento no generaba un daño a la salud o integridad física del trabajador, no se generaba responsabilidad penal ni patrimonial del empleador.

Por otra parte, la figura del agente del delito puede resultar vaga, considerando las nuevas formas de organización empresarial que diluyen la figura del empleador en una pluralidad de empresas que dirigen, organizan el trabajo y se benefician económicamente. En el mismo sentido, obsérvese que si bien se eliminó del proyecto de ley original la responsabilidad penal de las empresas que tercerizan servicios, cabe preguntarse si estas empresas igualmente no pueden ser consideradas empleadoras a los efectos de esta ley, cuando la empresa principal es quien organiza y supervisa la actividad del trabajador que desarrolla tareas en ella.

Con la sanción de la ley, se anticipa el momento de valoración de la conducta del empleador pues se penaliza una conducta omisiva (no cumplir con las normas que disponen medidas de seguridad laboral) en un momento anterior a la generación del daño, siendo suficiente para su castigo la existencia de un peligro grave. La Ley dispone que el empleador o quien ejerce en su nombre, el poder de dirección en la empresa que no adopta los medios de seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, generando un peligro grave en la vida, salud o integridad física de los

Además, ¿basta que la persona tenga poder de dirección en la empresa para ser penalmente responsable? No necesariamente las personas que toman decisiones referidas 178


a la orientación de la actividad de la empresa (ej. Directores, Gerentes Generales) son las que deciden las cuestiones referidas a la seguridad laboral.

Por Dr. Felipe Martínez Falco Como señalábamos en la anterior entrega (26/03/2013), la ley recientemente aprobada posee una descripción muy vaga de las personas que pueden ser responsabilizadas penalmente por la comisión del nuevo delito, pero esta no es la única crítica que puede hacerse a la ley. Como veremos a continuación, es objetable que el legislador cree una figura penal que castiga una conducta omisiva en la etapa del peligro.

Por otra parte, el área vinculada con la seguridad laboral habitualmente involucra a diferentes personas en la toma de decisiones: por ejemplo, quien analiza los medios de protección aplicables (ej. un asesor en seguridad laboral), quien aprueba el gasto (Gerente financiero), quien compra los elementos de protección personal y debe controlar que estén homologados, quien supervisa el cumplimiento de las normas, etc.

¿Cuál es la conducta sancionada? La norma aprobada establece que la figura penal se configura cuando determinados agentes “no adoptaren” los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación.

En conclusión, una de las primeras críticas que se le puede hacer a la ley es que no respeta el principio de tipicidad subjetiva, pues no se individualiza claramente a las personas que pueden ser responsabilizadas penalmente por la comisión del delito.

“Adoptar”, según el diccionario de la Academia, refiere en una acepción a “tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación” y en otra a “adquirir”.

Encastre: ¿Es suficiente con que la persona tenga poder de dirección en la empresa para ser penalmente responsable?

Si consideramos que la “no adopción” refiere a los “medios” de resguardo y seguridad laboral, concepto éste que pareciera más restrictivo que el demedidas” que prevé la Ley N° 5.032, podría interpretarse que la conducta sanciona la no adquisición y posterior entrega de los instrumentos de resguardo y seguridad al trabajador. No obstante, la norma también puede ser interpretada en el sentido de incluir la omisión en supervisar que dichos medios sean efectivamente empleados por los trabajadores, lo que no permitiría invocar como causal de exoneración la negligencia del trabajador.

Claves: Responsabilidad - El empleador o quien, en su nombre, ejerce el poder de dirección en la empresa, pueden resultar penalmente imputables por el incumplimiento de la normativa que regula la seguridad laboral. Sujeto activo - La figura del agente penal no está claramente individualizada. Delito de peligro - La Ley anticipa el momento de la responsabilidad penal a la etapa preventiva del accidente de trabajo.

“Peligro grave y concreto” La norma prevé que la no adopción de los medios de resguardo y seguridad será relevante penalmente cuando ponga “en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador”, anticipando de esa manera el castigo penal a un momento previo al de la configuración del daño.

2.5 Responsabilidad penal por accidentes laborales (PARTE II) – Artículo proporcionado por KPMG Segunda entrega del análisis de la iniciativa recientemente aprobada por el Poder Legislativo. 179


De ese modo, no toda “no adopción” de las normas de seguridad configuraría el delito, sino que se exige un “plus”, pero no se establece criterio alguno para determinar cuándo el riesgo es grave, quedando esta valoración en manos del juez penal.

Por Dr. Esc. Juan Manuel Mora En nuestras anteriores entregas comentamos los elementos principales del delito tipificado por la Ley N° 19.196, señalando las dificultades interpretativas que está generando la deficiente técnica legislativa utilizada por el legislador.

Subjetividad u objetividad

Más allá de las imprecisiones técnicas contenidas en la norma, se ha sostenido que la Ley N° 19.196 es inconstitucional porque viola el principio de legalidad. Por lo tanto, consideramos que resulta de interés en esta oportunidad explicar en qué consiste el mencionado principio y cuáles son los argumentos que se esgrimen para sostener la inconstitucionalidad de la norma que comentamos.

Por otra parte, dada la redacción de la norma se ha generado discusión respecto a si la responsabilidad consagrada en el tipo penal sólo comprende una conducta intencional o establece una responsabilidad objetiva, esto es, sanciona la conducta omisiva con prescindencia de la voluntad del empleador de violar la norma de seguridad. La resolución de este punto también quedará en definitiva en manos de los jueces penales que deban actuar.

Principio de Legalidad El principio de legalidad está recogido a texto expreso en al artículo 10 de nuestra Constitución cuando señala que “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” y, básicamente, en materia penal implica que sólo se puede tipificar una conducta como delito si se lo hace mediante una ley en sentido orgánico – formal (esto es una ley aprobada por el Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo). Ninguna otra disposición normativa (ni un Decreto del Poder Ejecutivo, ni un Decreto con fuerza de ley de un Gobierno Departamental, ni una resolución) resulta hábil para tipificar una conducta como delito. En definitiva, lo que el mencionado principio nos pauta es que todos los elementos constitutivos del delito tienen que estar contenidos en la ley y no pueden quedar en manos de la reglamentación.

CLAVES: Interpretación - Podría interpretarse de forma amplia que la norma sanciona tanto la no adquisición y posterior entrega de los instrumentos de seguridad, como la omisión de controlar su uso. Vaguedad - Debe existir un peligro grave y concreto, pero no se establece cuándo el peligro es “grave”. Duda - No surge claro si se requiere una conducta intencional o se establece una responsabilidad objetiva. ENCASTRE Se ha generado discusión respecto a si la responsabilidad consagrada en el tipo penal sólo comprende una conducta intencional o establece una responsabilidad objetiva

El problema grave que presenta el artículo 1° de la Ley 19.196 es que no define concretamente la conducta punible, es decir la conducta que se considera delictiva, sino que remite a otras leyes o a la reglamentación. En efecto, dicho artículo dispone que: “El empleador, o en su caso,

2.6 Responsabilidad penal por accidentes laborales (Parte III) – Artículo proporcionado por KPMG Tercera entrega del análisis de la ley recientemente promulgada 180


quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión”.

único órgano con competencia a tales efectos. CLAVES Delito: el artículo 1° de la Ley N° 19.196 crea un delito penal en blanco. No contiene todos los elementos del delito, remitiendo a otras normas legales y reglamentarias.

La remisión que se realiza a la reglamentación (resaltada en el párrafo anterior) implica que no es la ley la que señala cual es la conducta delictiva, sino que para determinar qué medios de resguardo y seguridad se omitieron deberemos acudir por ejemplo a normas dictadas por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá entonces, al modificar la reglamentación, determinar cual omisión constituye un delito y cual no lo configura lo que, obviamente, no puede aceptarse. En nuestra opinión, esta remisión a la reglamentación que realiza la norma es contraria al precepto constitucional dado que viola el principio de legalidad dispuesto en el artículo 10, siendo por tanto inconstitucional el artículo 1° de la ley recientemente promulgada.

Remisión: únicamente pueden remitirse a la reglamentación aspectos menores e instrumentales, pero todos los elementos constitutivos del delito deben estar contenidos en la ley. Legalidad: solamente la ley (en sentido orgánico – formal) puede tipificar una conducta como delito. ENCASTRE El delito creado por la Ley N° 19.196, es inconstitucional por violar el principio de legalidad al delegar en la reglamentación elementos esenciales del tipo penal

Reglamentación Es de hacer notar que si bien se admite que la ley puede remitir algunos aspectos a la reglamentación, estos deben ser menores e instrumentales, y debe existir una justificación objetiva que habilite a realizar la remisión. Pero, reiteramos, tratándose de una norma penal es la ley la que debe contener todos los elementos constitutivos del delito; lo cual a nuestro entender no ocurre con el artículo 1° de la Ley N° 19.196. A modo de conclusión, entendemos que de presentarse acciones o excepciones solicitando la declaración de inconstitucionalidad de esta norma (lo que seguramente ocurrirá) en nuestra opinión deberían tener posibilidades de prosperar. En definitiva será la Suprema Corte de Justicia la que determine la constitucionalidad de la norma por ser el 181


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CONTABILIDAD AUDITORÍA SIN INFORMACIÓN PRESENTE BOLETÍN

Y

EN

EL

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amparo de los acuerdos comerciales preferenciales, esquemas preferenciales no recíprocos o normativas nacionales vigentes en la materia, en las que intervengan las entidades privadas u organismos públicos emisores de certificados de origen.

COMERCIO Y RELACIONES INTERNACIONALES 1. NORMAS 1.1 LEYES Sin información

ART. 2º.La Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas es la repartición oficial responsable de la administración de los regímenes de origen, y deberá controlar que las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen cumplan con los procedimientos mínimos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

1.2 DECRETOS 1.2.1 Decreto Nº 64/014, de 14 de marzo de 2014 MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

Y

Montevideo, 14 de marzo de 2014 ART. 3º.De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013, y a los efectos de formalizar los procedimientos mínimos de control, las entidades y organismos emisores de certificados de origen -públicos y privados-, deberán exigir al solicitante del correspondiente certificado de origen, la siguiente documentación:

VISTO: la ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013 que regula el régimen sancionatorio en materia de origen. RESULTANDO: Que la citada norma establece que el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar sanciones por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen.

a) certificado notarial que acredite el objeto social, la representación de la sociedad, con indicación de nombres, documentos de identidad, domicilio de la sociedad, de los representantes y/o administradores de la empresa productora o exportadora que solicita el certificado de origen respectivo. Las empresas estarán obligadas a notificar cualquier modificación societaria efectuada con posterioridad a la presentación inicial de la documentación;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al artículo 9° de la mencionada ley, le corresponde al Poder Ejecutivo proceder al dictado de su reglamentación; II) que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 286/013 de fecha 09/09/2013, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas es la repartición oficial responsable de la administración de los regímenes de origen.

b) acreditación notarial con certificación de firmas en relación a las personas designadas por la empresa a los efectos de solicitar y firmar certificados de origen, así como toda documentación respaldante;

ATENTO: A lo expresado. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

c) informe técnico elaborado por un profesional independiente de conformidad con la entidad emisora de certificados de origen, donde conste la verificación de la infraestructura mínima y necesaria para dar

ART. 1º.La presente reglamentación será de aplicación para toda certificación en materia de regímenes de origen, que se realice al 185


cumplimiento al proceso productivo del bien o los bienes para los cuales se solicita el certificado de origen.

marco de la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007, se deberá verificar la concordancia entre la relación "Insumo-Producto" enunciada en la Declaración Jurada de Origen y lo declarado ante el Laboratorio Tecnológico Uruguayo (LATU) de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 505/009 de fecha 03 de noviembre de 2009.

ART. 4º.Una vez recabada la información solicitada en el artículo anterior, las entidades emisoras de certificados de origen -públicas y privadas-, con anterioridad a la emisión de los mismos, deberán adicionalmente realizar los siguientes procedimientos mínimos de comprobación documental, de los datos contenidos en la Declaración Jurada de Origen, presentada por el productor o el exportador de conformidad con lo que establezca la entidad emisora interviniente:

e) independientemente del criterio de calificación de origen que corresponda, deberá verificarse la razonabilidad del Valor Agregado declarado. En caso de existir dudas fundadas de que la información aportada no se ajusta a parámetros razonables, la entidad emisora de certificados de origen deberá comunicarlas a la Asesoría de Política Comercial a los efectos que correspondan, de conformidad con las formalidades que ésta defina.

a) identificación del bien, según la nomenclatura que corresponda en el marco del acuerdo, descripción y denominación comercial, composición del producto fabricado y detalle del proceso productivo realizado;

ART. 5º.La no presentación en tiempo y forma de la documentación referida en los artículos precedentes, implicará la no emisión del certificado de origen respectivo.

b) en el caso que se utilicen insumos importados directamente, se requerirá Documento Único Aduanero de Importación, factura comercial y cuando corresponda, certificado de origen. En caso de insumos importados adquiridos en plaza se requerirá factura comercial de compra en plaza y Declaración Jurada del proveedor referida al origen el bien; si la entidad emisora lo considera necesario podrá requerir: Documento Único Aduanero y certificado de origen respaldantes de la declaración jurada del proveedor.

ART. 6º.En el proceso de certificación de origen, las entidades emisoras, el productor y el exportador deberán cumplir en todos sus términos con las disposiciones establecidas en los correspondientes regímenes de origen de los acuerdos comerciales preferenciales, de los esquemas preferenciales no recíprocos o en las normativas nacionales en la materia, así como con las disposiciones adicionales reglamentarias y/o interpretativas de los mismos dictadas por la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la materia.

c) en el caso que se utilicen insumos nacionales, se requerirá factura de compra en plaza y cuando corresponda, declaración jurada del proveedor o productor referida al carácter nacional u originario del bien según corresponda, de conformidad con la normativa aplicable a estos efectos;

ART. 7º.En ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar, siguiendo el debido proceso, las siguientes sanciones:

d) verificación de la razonabilidad de la declaración de la relación "InsumoProducto" que surja de la Declaración Jurada de Origen, cuando corresponda; En el caso de que se utilicen insumos importados al amparo de los regímenes previstos en el 186


a) cuando el infractor carezca de antecedentes en los últimos doce meses en la comisión de contravenciones - de acuerdo a la definición del art. 95 del Decreto Ley N° 14.306 - y éstas sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de Observación;

En caso de reincidencia o cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, o la gravedad de la infracción lo amerite, se inhabilitara definitivamente al productor o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de que se trate. Dicha suspensión o inhabilitación podrá extenderse a otros regímenes de origen.

b) cuando la naturaleza de la infracción sea de una entidad mayor a la precedente, o en caso de que la reiteración de la misma no sea de una gravedad sensiblemente superior, la sanción que corresponderá será de Apercibimiento;

Sin perjuicio de las sanciones previstas, las actuaciones referidas anteriormente, realizadas por el productor o el exportador, serán puestas en conocimiento de la justicia penal competente.

c) en aquellos casos en que corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre UR 20 (veinte unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) dependiendo de la gravedad y grado de reincidencia de la entidad incumplidora. El destino de lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.

La entidad emisora no podrá ser imputada, de corresponsabilidad, cuando demuestre haber cumplido cabalmente con los procedimientos mínimos establecidos en los Artículos 3° y 4° del presente decreto reglamentario. ART. 9º.A efectos de que se proceda a la aplicación de las sanciones mencionadas en el Artículo 7° y 8° del presente decreto reglamentario, las entidades emisoras de certificados de origen proporcionaran a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información que le sea requerida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades emisoras de certificados de origen podrán ser suspendidas o desacreditas definitivamente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013. Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá recabar la opinión fundada de la Asesoría de Política Comercial, a sus efectos.

ART. 10.Tanto las sanciones aplicadas como su respectiva graduación, deberán quedar asentadas en un Registro que será llevado por la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7° de la Ley que se reglamenta. En los casos dispuestos por el inciso 2do del artículo 8°, la Asesoría de Política Comercial comunicará, dichas resoluciones, de inmediato a todas las entidades u organismos certificadores.

ART. 8º.Cuando se comprobaren declaraciones falsas realizadas por el productor o el exportador sobre hechos propios o en interés propio, el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a los dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 19.111 de 23 de julio de 2013, podrá suspender a dicho operador por un plazo de hasta dieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de que se trate.

ART. 11.A partir de los 180 días a contar de la vigencia del presente Decreto, las bases de datos en las que conste información respecto a todos los certificados de origen emitidos 187


así como los certificados de origen emitidos y los siguientes documentos asociados: Declaración Jurada de Origen, factura de exportación y factura comercial de insumos, deberán ser resguardados en tiempo real en formato digital en conformidad con lo dispuesto por la Asesoría de Política Comercial.

en la Nomenclatura Común del Mercosur" ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado. CONSIDERANDO: que corresponde modificar el Anexo V del citado Decreto. ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4° del DecretoLey N° 14.629, de 5 de enero de 1977.

ART. 12.Las empresas exportadoras, que a la fecha de promulgación del presente decreto, estén registradas en las entidades emisoras de conformidad con lo exigido por las mismas, quedarán eximidas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, por un plazo de 180 días a contar de la vigencia del presente Decreto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ART. 1º.Sustitúyase el Anexo V del Decreto N° 426/2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, correspondiente a los productos de los sectores Textiles y Vestimenta, por el Anexo que forma parte integrante de este Decreto.

ART. 13.El presente decreto reglamentario entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 2º.Los productos del Anexo del artículo 1 del presente Decreto, que integren a su vez la lista de excepciones al Arancel Externo Común correspondiente a nuestro país, y cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo III del Decreto N° 426/2011, modificado por el Decreto N° 74/2013, tributarán a la tasa establecida en el Anexo III del Decreto N° 426/2011 y en el Decreto N° 74/2013.

ART. 14.Comuníquese, publíquese. MUJICA - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.2 Decreto Nº 66/014, de 14 de marzo de 2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 3º.Dese cuenta a la Asamblea General. ART. 4º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA - MARIO BERGARA - LUIS PORTO - ROBERTO KREIMERMAN TABARÉ AGUERRE.

Montevideo, 14 de marzo de 2014 VISTO: el Decreto N° 426/2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, que incorporó la Resolución GMC N° 05/11, y el Decreto N° 74/2013 de fecha 13 de marzo de 2013.

Fuente: El Derecho Digital

RESULTANDO: que el Decreto N° 426/2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, aprobó el "Arancel Externo Común basado 188


VISTO: el Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, y el artículo 2° del Decreto N° 92/003 de 10 de marzo de 2003, con la redacción dada por el Decreto N° 138/011, de 8 de abril de 2011.

1.2.3 Decreto Nº 111/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003 dispuso la exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, la que quedó establecida a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o de entrada efectiva al territorio franco, en su caso.

Montevideo, 30 de abril de 2014 VISTO: el régimen de devolución de tributos a las exportaciones, establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

II) que la política ha sido reducir el plazo de exigibilidad de los créditos de exportación por lo que se dictó el Decreto N° 138/011 de 8 de abril de 2011, que redujo en dos meses el plazo mencionado en el Resultando anterior.

CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación del producto bloque proteico al régimen de devolución de tributos. ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

DECRETA:

CONSIDERANDO: que se considera conveniente continuar con dicha política reduciendo en un mes adicional dicho plazo de exigibilidad para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de julio de 2014.

ART. 1º.Fíjase una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones embarcadas a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para la posición arancelaria 2309.90.90.90.

ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

ART. 2º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA MARIO BERGARA ROBERTO KREIMERMAN - ENZO BENECH.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA: ART. 1º.Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 138/011, de 8 de abril de 2011 por el siguiente:

Fuente: El Derecho Digital 1.2.4 Decreto Nº 112/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO FINANZAS

DE

ECONOMÍA

"Artículo 2°) La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente

Y

Montevideo, 30 de abril de 2014 189


o del momento de entrada efectiva al territorio franco, en su caso. La exigibilidad a que refiere el inciso anterior, se determinará:

II) que la misma ley, en su artículo 22, regula el flujo inverso, disponiendo que, cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos;

a) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del décimo mes.

III) que la importación y exportación de energía eléctrica constituyen actividades de libre iniciativa aunque de interés público, al tenor de las resultancias de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, y de la reglamentación atinente aprobada esencialmente por los Decretos N° 276/002 de 28 de junio de 2002, y N° 360/002 de 11 de setiembre del mismo año;

b) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de julio de 2014, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del noveno mes". ART. 2º.Comuníquese, publíquese, MUJICA - MARIO BERGARA.

etc.

IV) que la regulación de la importación y exportación de energía eléctrica, desarrollada en el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, y normas modificativas y concordantes, contiene un diseño normativo apto para su aplicación a los supuestos de importación y exportación que involucren a agentes de diferentes países, pertenecientes a mercados eléctricos con sus propias singularidades;

Fuente: El Derecho Digital 1.2.5 Decreto Nº 116/014, de 30 de abril de 2014 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

V) que la aplicación a las transacciones energéticas entre una zona franca y el territorio nacional no franco de varias de las normas reglamentarias referidas en el Resultando inmediato precedente, ofrece dificultades, ya que dicho intercambio se da en el ámbito de un mismo país, sin que existan propiamente mercados eléctricos distinguibles.

Montevideo, 30 de abril de 2014 VISTO: la necesidad de regular las transacciones mayoristas de energía eléctrica que se den entre una zona franca del país y el territorio nacional no franco. RESULTANDO: I) que la Ley de Zonas Francas N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, regula específicamente los supuestos de intercambios comerciales entre zona franca y el territorio nacional no franco, previendo en el inciso segundo del artículo 21 que los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento;

CONSIDERANDO: I) que se estima pertinente establecer reglas especiales para los intercambios mayoristas de energía eléctrica entre una zona franca y el territorio nacional no franco, que habiliten y regulen adecuadamente dichos supuestos, considerados como si fueran importaciones o exportaciones; II) que, la solución más adecuada es asignar a dichos supuestos un régimen normativo 190


sectorial de similares características al de los agentes ubicados en territorio no franco, sin perjuicio de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicarse, atinentes a las operaciones de importación y exportación; III) que resulta necesario resolver en consecuencia.

misma. El régimen estatuido en el inciso precedente comprende al agente productor situado en zona franca, en tanto requiera circunstancialmente energía eléctrica desde territorio no franco, y siempre que, como productor, le resulte aplicable igual régimen normativo que al Autoproductor.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, y los Decretos N° 276/002 de 28 de junio de 2002 y N° 360/002 de 11 de setiembre del mismo año.

ART. 3º.Los agentes situados en zona franca deben cumplir con las reglas atinentes a la operación del sistema eléctrico y a la administración del mercado, correspondiendo a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) contemplar tales situaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ART. 4º.Quedan autorizadas las transacciones mayoristas de energía eléctrica entre agentes situados en una zona franca y en el territorio nacional no franco, siempre que se cumpla con el marco normativo correspondiente.

DECRETA: ART. 1º.La comercialización de energía eléctrica hacia territorio nacional no franco por parte de un agente productor de energía eléctrica situado en zona franca, su vinculación eléctrica con la Red de Interconexión y los consecuentes cargos que correspondan por la conexión y uso de la misma, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan aplicables a un Generador o Autoproductor, según corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicación, atinentes a las operaciones de importación.

ART. 5º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA. Fuente: El Derecho Digital 1.2.6 Decreto Nº 139/014, de 19 de mayo de 2014

ART. 2º.Aquellos consumidores de energía eléctrica situados en zona franca y conectados a la Red de Interconexión, que adquieran energía eléctrica desde territorio nacional no franco, en tanto cumplan las condiciones reglamentarias previstas para los Grandes Consumidores y realicen la opción correspondiente, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan aplicables a la categoría de consumidores referida, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicarse, atinentes a las operaciones de exportación; igual solución cabe a los aspectos correspondientes a la vinculación con la Red de Interconexión y a los cargos que procedan por la conexión y uso de la

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 19 de mayo de 2014 VISTO: la Decisión N° 53/08 del Consejo del Mercado Común que aprueba el Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR y deroga la Decisión N° 18/94, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Decreto N° 572/994, de 29 de diciembre de 1994. RESULANDO: que de acuerdo a lo que surge del artículo 40 del Protocolo de Ouro 191


Preto, sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR, aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, efectuando su comunicación a la Secretaría Administrativa en el marco del procedimiento de entrada en vigencia simultánea de las normas.

RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N°18/94 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO: Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común. Que son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de viajeros, con vistas a la consolidación de la Unión Aduanera. Que se hace necesaria la revisión de la Decisión CMC N° 18/94, que regula la materia, teniendo en cuenta la dinámica de las operaciones de comercio exterior.

CONSIDERANDO: lo establecido en el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, procede incorporar al ordenamiento jurídico interno la Decisión del Consejo Mercado Común referida en el Visto, del presente. ATENTO: a lo precedentemente expuesto. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

DECRETA:

Art. 1 - Aprobar el "Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR", que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

ART. 1º.Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Decisión N° 53/08 del Consejo del Mercado Común, que aprueba el Régimen Aduanero de Equipaje del MERCOSUR, que luce ó se adjunta como Anexo y forma parte del presente Decreto.

Art. 2 - Derogar la Decisión CMC N° 18/94. Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/12/2009.

ART. 2º.Derógase el Decreto N° 572/994, de 29 de diciembre de 1994, a partir de la entrada en vigencia simultánea de la Decisión N° 53/08 del Consejo del Mercado Común, de conformidad con el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08 ANEXO RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR CAPÍTULO I - DEFINICIONES

ART. 3º.Póngase en conocimiento de la Secretaría del MERCOSUR.

Artículo 1° - Definiciones

ART. 4º.Comuníquese, publíquese, etc. MUJICA - MARIO BERGARA - LUIS ALMAGRO.

A los fines de la presente norma se entenderá por: Equipaje: los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 53/08

192


obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

2°) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal; y

Equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.

d) residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente. Artículo 3° - Declaración de equipaje

Equipaje no acompañado: el que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.

1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje, la que podrá incluir los bienes relacionados al ejercicio de una actividad profesional o estudio, dentro de los plazos y la forma que establezca la legislación aduanera de cada Estado Parte.

Efectos de uso o consumo personal: los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal. CAPÍTULO II - EQUIPAJE DE IMPORTACIÓN

2. La Administración Aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.

Artículo 2° - Categorías de viajeros A los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:

3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.

a) residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero:

4. Bajo el régimen de equipaje, los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

1°) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio; 2°) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional; o 3°) para residir en forma permanente;

5. Quedan exceptuados de lo previsto en el numeral 4 los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero que hubieren fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

b) residentes en los Estados Partes, que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:

Artículo 4° - Valoración de equipaje 1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.

1°) más de un año; o 2°) menos de un año; c) residentes en uno de los Estados Partes, que retornan al mismo después de permanecer en otro Estado Parte:

2. En defecto de lo dispuesto en el numeral 1, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.

1°) en viaje de turismo o negocio; o 193


control aduanero, mientras no fueran objeto de reclamo.

Artículo 5° - Franquicias 1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.

2. Los efectos a que se refiere el numeral 1 podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

2. Los bienes comprobadamente salidos del territorio aduanero están exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

3. El reembarco de equipaje extraviado podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.

Artículo 6° - Prohibiciones Artículo 9° - Exenciones y franquicias para equipaje acompañado

1. Queda prohibido importar por el régimen mercaderías que no constituyan equipaje o que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico.

1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento del pago de tributos relativos a:

2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.

a) ropas y objetos de uso personal; y b) libros, folletos y periódicos.

Artículo 7° - Exclusiones

2. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención para otros objetos, hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

1. Quedan excluidos del régimen aduanero de equipaje los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves y embarcaciones de todo tipo.

3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

2. Están también excluidos del régimen las partes y piezas de los bienes mencionados en el numeral 1, excepto los bienes unitarios, de valor inferior a la franquicia, enumerados en listados específicos que podrán ser elaborados por los Estados Partes.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.

3. Los bienes excluidos del régimen por los numerales 1 y 2 podrán ingresar a un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.

5. Las Administraciones Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez en el intervalo de un mes.

Artículo 8° - Extravío de equipaje 1. Los efectos despachados como equipaje y que, por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, bajo

6. Los Estados Partes podrán establecer también límites de cantidad para la utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros. 194


sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del transcurso del plazo establecido en el numeral 1.

Artículo 10° - Equipaje no acompañado 1. El equipaje no acompañado: a) deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero;

3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

b) sólo será liberado después del arribo del viajero;

Artículo 12° - Tripulantes c) deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado; y d) deberá provenir del lugar o lugares de estadía o procedencia del viajero.

1. El equipaje de los tripulantes está exento de tributos solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta norma.

2. Están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no beneficiándose el equipaje no acompañado de las franquicias previstas por esta norma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los Artículos 9° y 13° cuando éstos provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el territorio aduanero.

Artículo 11° - Viajeros que ingresan para residir en forma permanente

Artículo 13° - Tributación 1. Los residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero para residir en forma permanente, los residentes en los Estados Partes que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior más de un año, y los residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente podrán ingresar al territorio aduanero, además de lo establecido en el Artículo 9°, exentos de tributos, los siguientes bienes, nuevos o usados:

Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites. Artículo 14° - Bienes adquiridos en tiendas libres 1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, existentes en los Estados Partes.

a) muebles y otros bienes de uso doméstico; y b) herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.

2. Los bienes adquiridos en tiendas libres de llegada que excedan el monto establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de tributación previsto en el Artículo 13.

2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal "b" del numeral 1 está 195


Decreto 66/014 (D.O. 24/III/14) CAPÍTULO III - EQUIPAJE DE EXPORTACIÓN

Sustituye el Anexo V del Decreto 426/011, que aprobó el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondiente a los productos de los sectores Textiles y Vestimenta.

Artículo 15° - Exención 1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de tributos de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 06/III/14)

2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,  productor y exportador (Plásticos B.D.S. S.R.L.) e importador (Roemmers S.A.).  productor (PASTAS ESPECIALES S.A.), exportador (ALICORP ARGENTINA S.C.A.) e importador (SOLDO HNOS. S.A.).

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 16° - Disposiciones Transitorias Serán regidas por la legislación de los Estados Partes: a) las situaciones no previstas en esta norma; y

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 06/III/14) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (Cari .R.L.) e importador (Oprumin S.A.).  productor y exportador (INDUSTRIAS TERMOPLÁSTICAS ARGENTINAS S.A.) e importador (AGRITEC S.A.).  productor (LINGEN LABS S.A.), exportador (TOPPS ARGENTINA S.R.L.) e importador (Brocos S.A.).  productor y exportador (BON MASE S.A.) e importador (Osverna S.A.).  productor y exportador (VARKEM S.A.) e importador (ELECTRO MECÁNICA NUÑEZ LTDA.).

b) las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones impuestas por esta norma. Fuente: El Derecho Digital 1.3. RESUMEN DE NORMAS COMERCIO INTERNACIONAL

DE

MARZO 2014 Decreto 51/014 (D.O. 11/III/14) Reglamenta el Programa Operador Económico Calificado (OEC), a efectos de facilitar el comercio internacional. Decreto 64/014 (D.O. 24/III/14)

Resolución Dirección General de Comercio 26/014 (07/III/14)

Reglamenta la Ley 19.111 que regula el régimen sancionatorio en materia de origen.

Trámite-Prorroga de contratos de Usuarios de Zona Franca.

196


Resolución MEF S/n (D.O. 12/III/14)

Resolución MIEM S/n (D.O. 19/III/14)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se especifican.

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor y exportador (PREPAN S.A.) e importador (Juan Goldfarb S.A.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 13/III/14) Resoluciones MIEM S/n (D.O. 21/III/14) Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,  productor (ÍTALO MANERA S.A.), exportador (ALICORP ARGENTINA S.C.A.) e importador (SOLDO HNOS. S.A.).  productor y exportador (NECHO S.A.) e importador (FABYTEL S.A.).

Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,  productor y exportador (CRISTACOL S.A.) e importador (SERVIAM S.A.).  productor y exportador (ALIMENTARIA MONTECRISTO S.R.L.) e importador (DIRPLAIN S.A.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 13/III/14) Resoluciones MIEM S/n (D.O. 21/III/14) Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (MELTEC S.A.) e importador (JAVIER LAGO CÓRDOBA).  productor y exportador (BENOT S.R.L.) e importador (DIRPLAIN S.A.).

Exceptúan de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (PRINCZ S.A.I.C.F.E.I.) e importador (LEMU S.A.).  productor y exportador (BESSONE S.A.) e importador (MAESTROS CAFETEROS S.R.L.).  productor y exportador (VARKEM S.A.) e importador (RAMALUX S.A.). Resolución MIEM S/n (D.O. 27/III/14)

Resolución INAC 14/012 (D.O. 18/III/14) Establece criterios de distribución de los cupos de cortes finos de carne bovina, demás cortes bovinos y menudencias con destino a Colombia.

Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor y exportador (CRISTACOL S.A.) e importador (BORDONIX S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 19/III/14) Prórroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor y exportador (Quitam S.A.) e importador (Juan kGoldfarb S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 27/III/14) Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (CRISTACOL S.A.) e importador (SERVIAM S.A.). 197


Circular BCU 2.170 (D.O. 18/III/14) Dispone la exclusión dispuesta por el inc. segundo del art. 20 de la Recopilación de Normas de Operaciones, del ítem arancelario 4403.99.00.10, correspondiente a madera en bruto.

Sentencia 761/2014 (03/XII/13) Efectos tributarios de vencimiento del plazo para bienes ingresados en régimen de admisión temporaria.

Circular BCU 2.176 (28/III/14)

Ley 19.195 (D.O. 21/IV/14)

Dispone Financiamiento de Exportaciones Se extiende el plazo establecido en la Disposición Circunstancial del Art. 20 y en las Disposiciones Circunstanciales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Art. 27 de la R.N.O.

Aprueba el Acuerdo Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y su Anexo.

ABRIL 2014

Decreto 71/014 (D.O. 01/IV/14)

Orden del Día 15/2014 (12/III/14)

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014, la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el total de las exportaciones establecidas legalmente, que nutre al Fondo Permanente de Indemnización creado por el art. 14 de la Ley 16.082, a fin de atender las indemnizaciones por sacrificio sanitario de animales en el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina.

Procedimiento para la declaración de certificados de ''Acreditación Fitosanitaria de Importación'' (AFIDI), otorgados por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Orden del Día 17/2014 (14/III/14) Procedimiento para la declaración de certificados de importación de aparatos receptores de TV Digital, otorgados por el LATU.

Decreto 75/014 (D.O. 01/IV/14) Modifica el Decreto 423/013 que reglamenta el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera.

Orden del Día 20/2014 (26/III/14) Décimo Cronograma de incorporación de las Administraciones de Aduana coordinadas por la División de Gestíón Operativa Aduanera, al procedimiento de gestión por medio de Acta Informática de Detención de Mercadería o Efectos y Control informático de Stock de Depósitos.

Decreto 66/014 (D.O. 24/III/14) – Fe de Erratas 1 y 2 (D.O. 02/IV/14) Sustituye el Anexo V del Decreto 426/011, que aprobó el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondiente a los productos de los sectores Textiles y Vestimenta.

Orden del Día 21/2014 (31/III/14) Procedimiento de liquidación de la retención correspondiente al 3er Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera.

Decreto 95/014 (D.O. 28/IV/14) Aprueba el Septuagésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, entre los Gobiernos de la República Federativa del 198


Brasil y de la República Oriental del Uruguay.

productor y exportador (SABORÍSIMO S.A.) e importador (CANDOMBE S.R.L.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 03/IV/14) Resoluciones MIEM S/n (D.O. 09/IV/14) Exceptúan la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (ALIMENTOS VALENTE ARGENTINA-AVA S.A.) e importador (SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A.)  productor y exportador (PRINCZ S.A.I.C.F.E.L.) e importador (FACOFLEX S.A.)  productor y exportador (AEROFARMA LABORATORIOS S.A.I.C.) e importador (RIVEIRO ÁLVAREZ SANTIAGO)  productor y exportador (FRUTARGEN S.A.) e importador (ARYES LTDA.).

Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,  productor y exportador (INDUSTRIAS TERMOPLÁSTICAS ARGENTINAS S.A.) e importador (LANAFIL S.A.)  productor y exportador (AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.) e importador (RAMALUX S.A.)  productor y exportador (PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L.) e importador (Papas Chips S.A.). Resolución MEF S/n (D.O. 22/IV/14) Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se especifican (8702.90.90).

Resolución MIEM S/n (D.O. 03/IV/14) Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (SIKA ARGENTINA S.A.I.C.) e importador (SIKA URUGUAY S.A.).

Resolución MEF 176/014 (D.O. 23/IV/14) Designa para integrar la Junta de Aranceles de la Dirección Nacional de Aduanas, por el año 2014, a las personas que se determinan.

Resolución MIEM S/n (D.O. 03/IV/14) Reduce el arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor y exportador (VARKEM S.A.) e importador (BEHAR Y CÍA. S.A.).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 24/IV/14) Exceptúan la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L.) e importador (ALGORTA S.A.)  productor y exportador (DULCYPAS S.A.) e importador (LESTONSUR S.A.)  productor y exportador (TECNOENVASE S.A.) e importador (Elbio Señorale Altieri).

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 09/IV/14) Exceptúan la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (Industrias Termoplásticas Argentinas S.A.) e importador (FINONSUR S.A.)

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Resoluciones MIEM S/n (D.O. 24/IV/14)

Orden del Día 27/2014 (09/IV/14)

Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,  productor (Venier S.A.), exportador (Pinturerías Prestigio S.A.) e importador (Lumifore S.A.).  productor y exportador (Johnson & Johnson de Argentina S.A.C.e.I.) e importador (Johnson & Johnson de Uruguay S.A.).

Procedimiento de solicitud de Consultas Previas de Clasificación Arancelaria. Orden del Día 30/2014 (11/IV/14) Procedimiento especial de control de operaciones en Zona de Alijo y complemento de carga Punta del Arenal. Orden del Día 31/2014 (11/IV/14)

Resolución MIEM S/n (D.O. 25/IV/14)

Programa Operador Económico Calificado.

Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor y exportador (MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.) e importador (MOLINO AMERICANO S.A.).

Consulta Nº 5.755 (04/IV/14) Detergentes para máquinas lavavajilla, importación y venta en plaza – IVA – Tasa aplicable.

Circular BCU 2.176 (D.O. 08/IV/14)

Consulta Nº 5.736 (14/IV/14)

Extiende el plazo establecido en las Disposiciones Circunstanciales que se mencionan de la Recopilación de Normas de Operaciones (Financiamiento de Exportaciones).

Vehículos automotores, enajenación – Venta del fabricante o importador a concesionarios – IMESI – Distribuidores, concepto – Monto imponible. MAYO 2014

Circular BCU 2.177 (D.O. 24/IV/14)

Ley 19.205 (D.O. 08/V/14)

Financiamiento de Exportaciones - Prórroga para cancelar operaciones con saldos vigentes a partir del 31 de enero de 2014.

Tipifica el delito de producción, adquisición, conservación, desarrollo, transferencia, importación, exportación, negociación a cualquier título y su empleo de cualquier modo de armas químicas, sustancias químicas, tóxicas o sus precursores.

Orden del día 23/2014 (02/IV/14) Creación de un Comité Consultivo Dirección Nacional de Aduanas Sector Privado.

Decreto 111/014 (D.O. 08/V/14)

Orden del Día 26/2014 (09/IV/14)

Fija una tasa de devolución de tributos del 2%, a las exportaciones correspondientes a la posición arancelaria que se indica.

Procedimiento de control de vehículos de turistas de países extra Mercosur.

Decreto 112/014 (D.O. 08/V/14) Modifica el art. 2º del Decreto 138/011 relativo al plazo de exigibilidad de los 200


créditos de exportación referidos en el art. 10 del Decreto 54/003 (créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones), Exigibilidad.

COMPANY - BASF ARGENTINA S.A.), exportador (PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A.) e importador (LUMIFORE S.A.). Resolución MEF S/n (D.O. 07/V/14)

Decreto 116/014 (D.O. 08/V/14) Energía Eléctrica, transacciones mayoristas entre zona franca y territorio nacional no franco – Se regulan.

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se especifican.

Decreto 120/014 (D.O. 19/V/14)

Resoluciones MIEM S/n (D.O. 12/V/14)

Reglamenta la Ley 19.172, que establece el control y regulación por parte del Estado de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y consumo de marihuana y sus derivados.

Prorrogan la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,  productor y exportador (GERRESHEIMER BUENOS AIRES S.A.) e importador (INDUPACK S.A.).  productor y exportador (Plásticos BDS S.R.L.) e importador (Laboratorios Celcius S.A.).  productor y exportador (DULCYPAS S.A.) e importador (HENDERSON & CÍA. S.A.).  productor y exportador (Prokrete Argentina S.A.) e importador (Todo Transmisión LTDA.).  productor y exportador (RICHI S.A.) e importador (JAVIER LAGO CÓRDOBA).

Decreto 139/014 (D.O. 19/V/14) Incorpora al ordenamiento jurídico interno la Decisión 53/08 del Consejo del Mercado Común, que aprueba al Régimen Aduanero de Equipaje del MERCOSUR. Resoluciones MIEM S/n (D.O. 05/V/14) Exceptúan la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,  productor y exportador (SC Johnson & Son de Argentina S.A.I.C.) e importador (SC Johnson & Son de Uruguay S.A.).  productor y exportador (INDUSTRIAS TERMOPLÁSTICAS ARGENTINAS S.A.) e importador (LABORATORIOS CALIER DE URUGUAY S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 12/V/14) Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (Mundi S.A.), exportador (Pinturerías Prestigio S.A.) e importador (Lumifore S.A.). Resolución MIEM S/n (D.O. 21/V/14) Dispone no hacer lugar a la solicitud de COMPAÑÍA CIBELES S.A. de prorrogar la Resolución de fecha 3 de enero de 2012, que otorgó excepción al régimen de pérdida de preferencia arancelaria, por no cumplir con lo establecido en los Decretos 473/006 y 367/011.

Resolución MIEM S/n (D.O. 05/V/14) Prorroga la excepción de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor (BASF THE CHEMICAL 201


Resolución MEF S/n (D.O. 28/V/14)

Orden del Día 38/2014 (06/V/14)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (Seguridad vial – sistema de retención infantil).

Procedimiento de solicitud de Consultas Previas de Clasificación Arancelaria. Orden del Día 43/2014 (26/V/14)

Resolución MEF S/n (D.O. 29/V/14)

Tránsitos con control de Precinto Electrónico para carga suelta bajo la modalidad de enlonados.

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se especifican. Rubro: 8703.90.00

Orden del Día 44/2014 (26/V/14) Procedimiento de control de Importación de Productos que deban cumplir con los requisitos de Gestión Ambiental de Residuos derivados del uso de productos químicos o biológicos en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal.

Circular BCU 2.177 (D.O. 07/V/14) Prorroga la cancelación de los saldos vigentes, relativa a las operaciones de financiamiento de exportaciones, hasta la fecha que se determina.

Consulta Nº 5.577 (23/IV/14)

Circular BCU 2.179 (D.O. 28/V/14) Extiende el plazo establecido para el financiamiento de las exportaciones.

Bienes de uso industrial para cámaras frigoríficas, importación de – IVA – IRAE – Instalaciones industriales, concepto. ... Ampliar

Circular BCU 2.180 (30/V/14)

Consulta Nº 5.810 (05/V/14)

Financiamiento de Exportaciones - Se suspende a partir del 1º de junio la posibilidad de constituir operaciones de financiamiento de exportaciones, excepto para determinadas posiciones arancelarias.

Rentas derivadas de actividades de trading internacional – IRAE – Tratamiento tributario.

Orden del Día 35/2014 (06/V/14) Transporte de valores a través de fronteras, realizado por personas físicas o jurídicas. Orden del Día 36/2014 (06/V/14) Procedimiento aduanero para la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.

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EVENTOS TÉCNICOS Sin información en el presente boletín.

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Nº 68 MARZO ABRIL MAYO 2014 WWW.CCEA.COM.UY

AGRADECIMIENTOS: Agradecemos las autorizaciones concedidas para reproducir las publicaciones recibidas.

NOTA: El contenido de los artículos y comentarios publicados en el Boletín Técnico es de responsabilidad de los autores y no necesariamente coincide con la opinión del Consejo Directivo del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, del Consejo Editorial, ni de las respectivas Comisiones Técnicas.

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