Tertulia Fiscal IEE Mayo 2022

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31 de mayo del 2022

"TERTULIA FISCAL" INSTITUTO DE ESPECIALIZACIÓN PARA EJECUTIVOS

Efectos fiscales Criterios relevantes Responsabilidad Solidaria


EDITORIAL Estimada comunidad IEE Nos encuentra nuestro 53 aniversario regresando de manera paulatina a la actividad presencial luego de dos años en los que nos adaptamos a una nueva forma de transitar por los caminos del proceso de enseñanza-aprendizaje. 2020 fue un año de inflexión que nos orilló a buscar modos de mantener nuestras actividades, aunque los retos fueron grandes: asegurar planes de estudio en tiempo y forma, administrar el aula en casa, garantizar el rigor académico, desarrollar un modelo virtual exprofeso, evaluar aprendizajes, entre otros, se sumaron a los que representaron la actitud de los alumnos, el desarrollo de infraestructura tecnológica, la gestión del talento, trabajar desde casa, el prestigio institucional y la retención de alumnos. Para superar cada uno de esos retos, hilvanamos un sinfín de actividades, entre las cuales las Tertulias Fiscales fueron un aporte importante. Mantener el estudio y el intercambio de opiniones sobre los temas fiscales fue fundamental. Agradecemos a los tertulianos por su voluntad y aporte académico que de forma ininterrumpida han brindado a este esfuerzo tan trascendente de un grupo de estudio especializado que cada vez gana más autoridad. Más es injusto que las conclusiones y recomendaciones que emanan de estas tertulias que se reúnen en los cuatro planteles del IEE -Mérida, Guadalajara, Ciudad de México, Monterrey- se queden sólo entre nosotros, de manera que ofrecemos esta publicación para hacerlos del dominio público; siendo aportes tan importantes, merecen ser patrimonio de todos. Salvador Leaños -Rector-

“TERTULIA FISCAL”

Revista del Instituto de Especialización para Ejecutivos

IEE Corporativo

IEE Planteles

Dr. Salvador Leaños Flores Rector del Instituto de Especialización para Ejecutivos salvador.leanos@iee.edu.mx

Mtra. María del Pilar Echánove Carrillo Dirección IEE Plantel Ciudad de México pilar.echanove@iee.edu.mx

Mtra. Celia Orozco Loya Dirección de Planeación y Desarrollo Institucional celia.orozco@iee.edu.mx

Lic. Adriana Martínez Rizo Dirección IEE Plantel Guadalajara adriana.martinez@iee.edu.mx

Mtra. Cristina Itzel Lemus Martínez Dirección de Calidad Académica Corporativa itzel.lemus@iee.edu.mx

Lic. Ana Luisa Rivas Enríquez Dirección IEE Plantel Mérida ana.rivase@iee.edu.mx

Lic. Alberto Arteaga Baeza Medios Virtuales pamela.gonzalez@iee.edu.mx

Lic. Armando Vargas Romero Dirección IEE Plantel Monterrey armando.vargas@iee.edu.mx

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COMITÉ EDITORIAL ¿QUÉ SON LAS TERTULIAS FISCALES? Son sesiones que integran a contadores públicos, licenciados en contaduría, derecho, economía o de cualquier otra profesión, que tengan como fin primordial el intercambio de experiencias fiscales y mejorar el marco tributario en México. En estas sesiones uno o varios profesionistas presentarán un tema fiscal previamente aprobado por el Consejo de Administración. Mtro. Jesús Flores Rodríguez Presidente Integrantes Plantel Ciudad de México

Integrantes Plantel Guadalajara

Mtro. Juan Antonio De Arana Águila Dra. Virginia Ríos Hernández Dr. Octavio Pérez Macedo Dr. Javier Eli Domínguez Hernández Mtro. Jesús Aldrin Rojas Mtro. José Luis Vázquez Ríos Mtra. María Dolores Ornelas Flores Mtro. Víctor Oliver Mercado Mtro. Gerardo Alfaro Osorio Mtro. Jaime De la Rosa González Mtro. Gabriel Yair Rojas Castrejón Lic. Fernando Castillo Borbolla Lic. Mario Alberto Navarrete Zavala Lic. Milton Sergio Rangel Ruiz

Dra. María del Carmen Carrillo Maravilla Dra. María Teresa Montes Muñoz Dr. Rodolfo Servín Gómez Mtra. Silvia Patricia Alvarado Rueda Mtra. Wendy De la Hoya Barba Mtro. Francisco Javier Campos Tello Mtro. Víctor Gumaro Correa Ortega Mtro. Ernesto De la Torre Peredo Mtro. Gustavo Adolfo Aguilar Espinosa de los Monteros Mtro. Oscar Adrián Fabián Barajas Mtro. Alfonso Fabián Barajas Mtro. Luis Flores Vega Mtro. Fernando Rafael Ramos Gallardo Mtro. José Manuel Martínez Parrilla Mtro. Luis Alberto Sánchez Zaragoza Mtro. Ricardo García Sánchez Mtro. Marco Antonio Serret García Mtro. Jorge Velázquez Ávalos Lic. Eduardo Fidel Juárez Moya Lic. Víctor Ochoa Vázquez

Integrantes Plantel Mérida Dr. Jorge Enrique Pérez Zapata Dr. Juan Felipe de Jesús Alonzo Solís Dr. José del Carmen Díaz Alejo Mtra. Noemí Cristina González Góngora Mtro. Pablo Gutiérrez Laguna Mtro. Julio del Carmen Ruiz Aguilar Lic. Zaidel Terán Sandoval

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Integrantes Plantel Monterrey Dra. Rosa Guadalupe Esparza Macías Dr. Fernando Venegas Castelán Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández Mtro. Miguel Ángel Guerra Martínez Mtro. Francisco Gaytán Hutchinson

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Texto: Mtro. Jesús Aldrin Rojas TERTULIA FISCAL PLANTEL CDMX

EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN MÉXICO SUFRE SU REVISIÓN MÁS PROFUNDA DESDE SU INSTAURACIÓN Fuente: Google

DESARROLLO Uno de los regímenes más importantes con los que cuenta el país es el régimen de precios de transferencia. Este régimen (en vigor en el país desde 1997) busca que los participantes de una operación intercompañía transaccionen considerando los términos que habrían observado terceros independientes en operaciones comparables, es decir, en función del principio de asimilación a empresas independientes (principio arm´s length) propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el artículo 9 de su Modelo de Convenio Fiscal. Infortunadamente desde su instauración en México, los contribuyentes del régimen han pasado por alto aspectos esenciales del mismo y se han limitado a documentar para efectos de cumplimiento que sus operaciones “se pactan a valor de mercado” -aunque carezcan de sustancia económica o de algún motivo económico válido-. Esta interpretación errónea ha llevado a las autoridades fiscales a la instrumentación de un agresivo programa de fiscalización que ha devenido en cuantiosas sanciones a los contribuyentes y que incluso han comprometido su operación misma. A este momento, más de un

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centenar de acuerdos conclusivos relacionados directa o indirectamente con el régimen de precios de transferencia se encuentran abiertos en la Procuraduría de Defensa del Contribuyente (PRODECON). Es también importante enfatizar que el régimen está también siendo sometido a un constante escrutinio a nivel internacional. Organizaciones de la Sociedad Civil, como la Comisión Independiente para la Reforma del Sistema Tributario (ICRICT), el Tax Justice Network, Christian Aid, etc. han hecho críticas severas a la manera en la que el régimen de precios de transferencia se ha venido instrumentando en el mundo, y han señalado inclusive prácticas de “mispricing”, en donde el régimen y sus reglas han sido tergiversadas por contribuyentes y asesores fiscales incluso con el objetivo último de erosionar la base gravable de los contribuyentes en perjuicio de la recaudación nacional de el o los países involucrados. Con estos antecedentes, la propuesta de reforma fiscal para el ejercicio 2022 aprieta aún más las tuercas a los contribuyentes sugiriendo cambios en las prácticas de documentación de las operaciones intercompañía. Los cambios que se

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Texto: Mtro. Jesús Aldrin Rojas TERTULIA FISCAL PLANTEL CDMX proponen buscan replantear la manera en la que la documentación de las operaciones se genera e inclusive se enfatiza que el régimen no es sólo para las compañías que efectúan operaciones con partes relacionadas extranjeras, sino también alcanza a los contribuyentes que efectúan operaciones con sus partes relacionadas nacionales. ¿En qué consisten los principales cambios? De la mano con las recomendaciones hechas por la OCDE en su plan de acción para combatir la evasión fiscal y la transferencia de utilidades (el plan BEPS), en sus acciones 8-10 (alineamiento de precios de transferencia con la creación de valor), el gobierno mexicano está replanteando el régimen a través de las siguientes medidas: •

Operaciones intercompañía nacionales. Con el propósito de hacer énfasis en que el régimen de precios de transferencia alcanza incluso a los grupos nacionales, se revisa la redacción del artículo 76-IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para referirse únicamente a las obligaciones de documentación de las operaciones con partes relacionadas, generalizando por tanto el régimen incluso a aquellos que efectúan operaciones con partes relacionadas nacionales. Los contribuyentes en este caso, deberán presentar la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas a más tardar el 15 de mayo (según la fracción X del artículo 76 de la LISR) o incluso el 15 de julio del presente en los casos previstos por el anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2022, de fecha 27 de diciembre de 2021 y sus transitorios (trigésimos cuarto y quinto) -contribuyentes que hayan optado por la opción de dictaminarse o vayan a presentar la declaración informativa local-.

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Delito de defraudación fiscal en operaciones intercompañía. Las autoridades fiscales durante el ejercicio de sus facultades de comprobación pueden determinar la existencia de simulación fiscal en operaciones intercompañía (LISR 177, 42-B del CFF). La simulación fiscal es asimilada al delito de defraudación fiscal (CFF 109-IV) y sancionada con prisión de tres meses hasta 9 años (CFF 108).

Estándar de documentación de las operaciones. Se hace una revisión del procedimiento de documentación de las operaciones intercompañía. En lo que toca al análisis de comparabilidad (el retrato de los atributos de la transacción en análisis que fundamenta la búsqueda de comparables), se solicita se tengan en cuenta no sólo las funciones, activos y riesgos atribuibles a la entidad en análisis sino también las de la contraparte que transacciona (LISR 76-IX). Por otro lado, se enfatiza que la información financiera y de negocios de las transacciones o empresas comparables que se utilice para la construcción de los intervalos de referencia para justificar la condición arm´s length de la operación (los rangos) se limiten a un año, a menos que exista evidencia de que el contribuyente y sus operaciones se encuentran vinculadas a un ciclo de negocios más amplio (LISR 179).

Maquiladoras. Se elimina la posibilidad para los contribuyentes del régimen de negociar un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia (APA, por las siglas de advanced pricing arrangement) como opción para evitar la configuración de establecimiento permanente y se restringe a los contribuyentes a cualquiera de las opciones de safe harbor: (6.9% sobre activos o 6.5% sobre costos totales. (LISR 182)

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Texto: Mtro. Jesús Aldrin Rojas TERTULIA FISCAL PLANTEL CDMX •

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Regulaciones indirectas. Se modifican diversos ordenamientos para incluir conceptos relacionados directa o indirectamente con el régimen de precios de transferencia, a saber: capitalización delgada. Se excluye de la regla de excepción a las SOFOMES y a las compañías que no sean asignatarias o contratistas del gobierno mexicano para áreas estratégicas o de generación de energía eléctrica (LISR 28-XXXVII). Se requiere razón de negocios y valor de mercado en reestructuras corporativas (LISR 24, I, VII) créditos respaldados (LISR 11-V) y venta de acciones (LISR 161). En lo que compete a la deducción de Servicios, transferencia de tecnología o regalías sólo serán deducibles cuando se presten directamente y no a través de un tercero (LISR 27-X).

Cambios en fechas. Como se ha señalado, a través de la Resolución Miscelánea Fiscal en su anexo 19 para 2022, transitorios trigésimo cuarto y quinto se han modificado las fechas de presentación de la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas y de la fecha de presentación de la declaración informativa local de partes relacionadas. Habida cuenta de estos cambios, el calendario de entregas del régimen quedaría como sigue:

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Texto: Mtro. Jesús Aldrin Rojas TERTULIA FISCAL PLANTEL CDMX CIERRE Como ya se ha señalado, los cambios aquí analizados deben llevar a los contribuyentes a una revisión de sus prácticas de documentación priorizando la confirmación de la sustancia económica de las transacciones y del alineamiento al estándar requerido por la LISR según la propuesta de reforma fiscal. La realización “mecánica” de la transacción sin el debido análisis debe ser motivo de alerta, porque puede generar en los contribuyentes la falsa impresión de cumplir con el régimen dejando cabos sueltos que posteriormente pueden derivar en costosas sanciones que pueden llegar hasta la pérdida de la deducción de los gastos intercompañía y en consecuencia el recálculo de la base gravable, con las graves implicaciones del caso, comprometiendo incluso la buena marcha del negocio. El contenido editorial de cada artículo publicado en este medio no constituye una consulta particular y por lo tanto, Tertulia Fiscal, su equipo editorial y sus autores, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.

Mtro. Jesús Aldrin Rojas Expositor IEE Licenciado en Contaduría, por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Master of Business Administration por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), Master of Global Management (Tulane, Freeman School of Business). Articulista frecuente en las revistas IDC, práctica fiscal, jurídico y laboral, MNE Tax e International Tax Review.

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Fuente: Google

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA

CRITERIOS RELEVANTES EN MATERIA FISCAL ESTUDIO JURISPRUDENCIAL 2017-2022 Fuente: Google

Tesis: 2a./j. 87/2019 (10a.) Suspensión provisional. Reglas para su otorgamiento cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la unidad de inteligencia financiera de la secretaría de hacienda y crédito público. Juicio contencioso administrativo Procede contra la resolución dictada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en el procedimiento previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2014, en términos del Artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Notificaciones fiscales Notificaciones de los actos administrativos por correo certificado con acuse de recibo. Requisitos para la legalidad de las realizadas a las personas morales.

bo que se recabe se haga constar la búsqueda del representante legal de la destinataria y la entrega a éste de la pieza postal registrada, al ser la única persona facultada para recibirla. Visita domiciliaria en materia fiscal federal La identificación de quienes la realizan, después de entregar la orden relativa y sus anexos al contribuyente o a quien lo represente, transgrede el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio. Diligencia de notificación de cualquier acto Por regla general, la entendida con un menor de edad aun cuando sea empleado del buscado, no puede surtir plenos efectos jurídicos y, por ende, es ilegal. Domicilio fiscal Notificaciones fiscales. Para practicarlas, debe preferirse el domicilio señalado por el contribuyente o el que derive de los incisos a), b) y c) de la fracción i del Artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, al indicado en el último párrafo de ésta.

Por tanto, para la legalidad de las notificaciones realizadas a las personas morales por dicho medio, se requiere que en el acuse de reci-

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA Buzón tributario Notificación por buzón tributario a una sociedad en liquidación. El solo hecho de que la persona moral esté en esa situación jurídica no justifica que sus comunicaciones se hagan personalmente. Notificación por buzón tributario. Es ilegal la que se practica por esa vía después de que la persona no esté inscrita en el registro federal de contribuyentes. Devoluciones Saldo a favor. Cuando se presenta una solicitud de devolución, la autoridad puede hacer uso de las presunciones para verificar la efectiva realización de las operaciones de las que aquél se hace derivar y, en su caso, concluir que no se materializaron. Devolución de contribuciones. La resolución que la autoriza total o parcialmente, sin mencionar la actualización e intereses que, en su caso, deban pagarse, constituye una negativa implícita o tácita impugnable a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes. Visita domiciliaria para comprobar la procedencia de una solicitud de devolución de impuestos. Al practicarla, deben levantarse la última acta parcial y el acta final correspondientes. Devolución de saldos a favor Para negar la solicitud relativa por presumirse la inexistencia material de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales en que se sustenta, es innecesario seguir previamente el procedimiento previsto en el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Pago de intereses a cargo de la autoridad fiscal Procede, aun cuando en la resolución del recurso administrativo o en la sentencia de nulidad que concedió la devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, no se hubiere ordenado.

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Devolución de saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta Procede al trabajador por concepto de sueldos y salarios, aunque no esté acreditado que el patrón cumplió con su obligación de declarar y enterar la contribución retenida. Impuesto al Valor Agregado La exhibición de un comprobante fiscal es insuficiente para reconocer el derecho subjetivo a su devolución. Solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado Su procedencia no está condicionada a que el tercero retenedor haya enterado al fisco el monto correspondiente. Compensación Solicitud de compensación de saldos a favor por concepto de contribuciones. Constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción de la obligación para devolverlos. Autocorrección fiscal Autocorrección en materia fiscal. El ejercicio de esa prerrogativa no está condicionado a que se entregue a la autoridad copia de la declaración correspondiente, sino a que ésta se presente oportunamente. E- firma Firma electrónica expedida a personas morales por el servicio de administración tributaria (fiel o e.firma). Los juzgados de distrito y los tribunales de circuito están obligados a reconocerla cómo válida en los juicios de amparo, siempre que aquélla se encuentre certificada y vigente. Firma electrónica avanzada Para considerar debidamente signada una resolución emitida por la autoridad fiscal a través del uso de dicha herramienta tecnológica, es innecesario que conste

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA en el documento impreso el periodo de vigencia del certificado de sello digital con que aquélla se generó. Declaraciones Declaraciones fiscales Conforme al Artículo 32, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la complementaria sustituye a la normal. Criterio jurídico: este tribunal colegiado de circuito determina que, conforme al Artículo 32, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la declaración complementaria sustituye a la normal. Depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente reportados a la autoridad fiscal por las instituciones bancarias Pueden tomarse como una base fehaciente y objetiva a la que resulta aplicable la tasa del impuesto sobre la renta respectiva para efectos del Artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación.

Depósitos bancarios Constituyen una base fehaciente y objetiva en la determinación presuntiva de contribuciones omitidas a que se refiere el Artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación. Resolución que recae a la solicitud de precisión del contenido de una carta invitación emitida para aclarar la situación fiscal del contribuyente con motivo de los depósitos en efectivo a una cuenta bancaria. Tiene el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, cuando lo vincula a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y a efectuar, en su caso, el entero correspondiente (legislación abrogada). Carta invitación La resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente sobre su situación fiscal derivada de aquélla no es impugnable en el juicio contencioso administrativo. Suspensión provisional en el juicio de amparo Es improcedente concederla contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (Artículo 17-H, fracción x, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2014). Certificado de sellos digitales El oficio emitido con fundamento en el Artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, a través del cual la autoridad fiscal lo deja sin efectos, no afecta derechos sustantivos y, por tanto, no se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Fuente: Google

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA Negativa ficta La que se configure respecto del procedimiento de aclaración previsto en el Artículo 17-H, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018 y en la regla 2.2.4. De la Resolución Miscelánea Fiscal para ese año, constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Cancelación del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por internet Constituye una medida temporal que no corresponde al ejercicio de las facultades de comprobación, por llevarse a cabo dentro del contexto del ejercicio de las facultades de gestión de la autoridad. Sello digital El oficio emitido con fundamento en el Artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, a través del cual la autoridad deja sin efectos el certificado correspondiente, no constituye un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad. Certificados emitidos por el servicio de administración tributaria Quedan sin efectos, conforme al Artículo 17H, fracción x, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, con independencia de que las infracciones previstas en los Artículos 79, 81 y 83 del propio ordenamiento sean detectadas en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, o fuera de éste. CFDI’S Las inconsistencias o el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los proveedores que los expiden son insuficientes, por sí solas, para generar una presunción sobre la inexistencia de las operaciones que amparan aquéllos.

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Comprobantes fiscales Las inconsistencias o el incumplimiento a las obligaciones fiscales por parte de los proveedores que los expiden pueden cobrar relevancia cuando se encuentran adminiculadas con otros hechos. El contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en éstos, cuando por las características del domicilio en el que supuestamente se llevaron a cabo se presuma su inexistencia. EFOS-EDOS 69-B Revisión fiscal Es improcedente por razón de cuantía contra las sentencias del tribunal federal de justicia administrativa que declaren la nulidad de una resolución que determine en definitiva que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones. Resolución emitida en términos del penúltimo párrafo del Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Es impugnable a través del recurso administrativo de revocación o en sede contenciosa administrativa. Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación La resolución del procedimiento que establece la parte final de este numeral es una resolución definitiva para efectos de su impugnación a través del recurso de revocación, previsto en el diverso 117 de esa misma codificación. Suspensión en el juicio de amparo Es improcedente concederla contra la determinación de la autoridad hacendaria de notificar en la página de internet del servicio de administración tributaria y en el diario oficial de la federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente a que se refiere el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA Inexistencia de las operaciones hechas constar por los contribuyentes Las autoridades pueden declararla en uso de las facultades de comprobación previstas en el Artículo 42, o mediante el procedimiento especial regulado en el Artículo 69-B, ambos del Código Fiscal de la Federación. Declaratoria de presunción de inexistencia de operaciones prevista en el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación El contribuyente que le dio efectos fiscales a los comprobantes cuestionados expedidos a su favor puede aportar pruebas para desvirtuarla durante el ejercicio de facultades de comprobación, cuando no haya comparecido al procedimiento de presunción. Acreditamiento de operaciones presuntamente inexistentes a que se refiere el Artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación –en su texto anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 25 de junio de 2018–. La omisión del contribuyente de acudir ante la autoridad fiscalizadora dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la lista definitiva no implica la preclusión de su derecho para demostrar la materialidad de las operaciones relativas en el procedimiento de comprobación que a la postre se le instaure. Listado de contribuyentes previsto en el Artículo 69-b, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Al publicarlo la autoridad sólo está obligada a incluir a quienes hayan logrado acreditar la materialidad de la totalidad de las operaciones declaradas presuntivamente inexistentes. Criterio jurídico: este tribunal colegiado de circuito determina que la obligación que establece el sexto párrafo del Artículo 69-b del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad incluya a un contribuyente en el listado que

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se publica trimestralmente en el diario oficial de la federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de quienes obtuvieron resolución o sentencia firme que haya dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto, no se actualiza cuando no se logró acreditar la materialidad de la totalidad de las operaciones declaradas presuntivamente inexistentes. Listas negras del SAT Publicación de datos de contribuyentes que, a juicio de la autoridad fiscal, se ubican en los supuestos previstos en el Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal. BUENA FE-FECHA CIERTA Fecha cierta Documentos privados. Deben cumplir con el requisito de "fecha cierta" tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente. Responsabilidad solidaria Responsabilidad solidaria de los socios o accionistas respecto de las contribuciones causadas por la sociedad. No actualiza simultáneamente el derecho de la autoridad hacendaria para exigir el pago del crédito fiscal, al ser necesario llevar a cabo previamente el procedimiento administrativo que ponga de manifiesto la insuficiencia o ausencia de bienes de la deudora principal. Visita domiciliaria Visita domiciliaria. El Artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de igualdad por no exigir fundamentar y motivar las actas levantadas durante el desarrollo de esa facultad de comprobación.

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA Visita domiciliaria. Cuando en la última acta parcial o en la final, el visitador valora los documentos, libros o registros que exhiba el contribuyente como prueba para desvirtuar irregularidades, se configura una infracción a las reglas del procedimiento de fiscalización que, al trascender a la resolución determinante del crédito fiscal, genera la nulidad de ésta para efectos. - pleno del trigésimo circuito. Contradicción de tesis 4/2020. Reposición auditoria Orden de visita domiciliaria. La autoridad fiscalizadora que en el desarrollo del procedimiento detecte de oficio una violación formal, puede dejarla insubsistente hasta antes de su conclusión y emitir una nueva dirigida al mismo contribuyente, sin que resulte necesario señalar hechos diferentes en términos del Artículo 53-c del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente a partir del 1 de enero de 2014). Hechos u omisiones que entrañen incumplimiento a las disposiciones fiscales Facultades de comprobación en materia fiscal federal. Para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones detectados durante el procedimiento relativo, la autoridad debe realizarle un requerimiento formal y no sólo hacerle una "atenta invitación" (legislación vigente en 2015). Facultades de comprobación. La inobservancia de la obligación establecida en el Artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, previo a la emisión del acta final o del oficio de observaciones relativo, constituye una violación al procedimiento de fiscalización que trasciende a la resolución determinante del crédito fiscal y afecta los derechos del contribuyente (legislación vigente en 2015).

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Revisión de gabinete Revisión de gabinete. Cuando abarque contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados a la misma persona, debe cumplir las formalidades establecidas al respecto en el Artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente a partir de 2014). Revisión de escritorio o gabinete. Para cumplir con el principio de seguridad jurídica, la orden respectiva debe fundar y motivar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del requerimiento de la escritura constitutiva de la persona moral contribuyente y sus respectivas actas de asamblea de accionistas. Criterio jurídico: este tribunal colegiado de circuito determina que cuando la autoridad fiscal emite una orden de revisión de escritorio o gabinete en la que formule requerimiento de la documentación mencionada con sustento en sus facultades de comprobación previstas en los Artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación, para cumplir con el principio de seguridad jurídica, debe fundar y motivar la necesidad (identificar la medida que produzca menor afectación al particular), idoneidad (optar por la medida eficaz para el fin perseguido) y proporcionalidad (que exista correspondencia entre el medio elegido y el fin buscado) de dicha actuación. MARCO PROBATORIO Documentales públicos remitidas vía electrónica para la tramitación del juicio de amparo indirecto Si se insertan como imagen en la propia demanda y no como anexo de ésta, incumplen con el requisito de ser una copia inalterada y, por tanto, carecen de pleno valor probatorio.

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Texto: Mtro. Alfonso Fabián Barajas TERTULIA FISCAL PLANTEL GUADALAJARA Documentos digitalizados que se ingresan como pruebas al expediente electrónico en el juicio de amparo El órgano jurisdiccional debe considerarlos como si se hubieran presentado en su versión física, sin perjuicio de que puedan ser objetados por las partes, y sólo excepcionalmente, antes de demeritar su valor probatorio, requerir al oferente el documento fuente. Pruebas documentales públicas Las impresiones de documentos oficiales con firma electrónica avanzada y sello digital tienen ese carácter.

Comprobantes fiscales Conforme al Artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2008 y 2012), deben contener la descripción del servicio, lo que no implica que sus pormenores puedan constar en un documento distinto para determinar qué integra el servicio o uso o goce que amparan. Prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal. La sala no puede dejar de valorarla, con base en la Jurisprudencia 2a./j. 73/2013 (10a.), bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas.

Incidente de suspensión Las videograbaciones contenidas en medios electrónicos tienen el carácter de prueba documental y, por tanto, pueden ser ofrecidas por las partes en aquél. Prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal. Aun cuando no haya sido ofrecida en sede administrativa, procede su valoración.

Mtro. Alfonso Fabián Barajas Docente y Egresado IEE Licenciado en Derecho por Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente; Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, Plantel Guadalajara.

Fuente: Google

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Texto: Dr. José del Carmen Díaz Alejo TERTULIA FISCAL PLANTEL MÉRIDA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Fuente: Google

DESARROLLO La sesión comienza con la participación de la Lic. Guadalupe Robles, Coordinadora de Posgrado e Investigación del Instituto de Especialización para Ejecutivos, Plantel Mérida; dando lectura a la misión IEE y dando la más cordial bienvenida a la sesión de la tertulia fiscal. Posteriormente, explica la definición, el objetivo y los medios de difusión de las Tertulias Fiscales IEE. A continuación, la Lic. Guadalupe Robles realiza la presentación del moderador, Dr. José del Carmen Díaz Alejo, quien estará como moderador de la sesión y a quien cede la palabra. Durante toda la sesión se discutió y compartieron opiniones y experiencias profesionales respecto al análisis del Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF); mismo que, a continuación, se plasma. Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes: IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la

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negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma. También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos: IV……………. a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre dichas personas. IV……………. b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerará que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) o c) de este artículo.

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Texto: Dr. José del Carmen Díaz Alejo TERTULIA FISCAL PLANTEL MÉRIDA IV……………. c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.

nados para efectos fiscales, hasta por el importe de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.

IV……………. d) Identidad parcial o total de sus proveedores.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a través de las formas o formatos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Son responsables solidarios con los contribuyentes: IV……………. e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan. IV……………. f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social. IV……………. g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios. IV……………. h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente; o bien, no hayan presentado la información a que se refiere el artículo 76, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV……………. i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país o residentes en el extranjero, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones, así como los que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y aquéllos que sean desig-

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Texto: Dr. José del Carmen Díaz Alejo TERTULIA FISCAL PLANTEL MÉRIDA Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 110 o 112, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

CIERRE La Lic. Guadalupe Robles, menciona a todos los asistentes la próxima fecha de sesión, concluyendo con la fotografía institucional y agradeciendo la participación a todos los integrantes. El contenido editorial de cada artículo publicado en este medio no constituye una consulta particular y por lo tanto, Tertulia Fiscal, su equipo editorial y sus autores, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.

Dr. José del Carmen Díaz Alejo Docente IEE Contador Público y Auditor, por la Universidad Autónoma del Carmen; Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de México; Maestro en Impuestos y Doctor en Ciencias de lo Fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos. Cuenta con un Posgrado en Derecho Penal Económico en la Universidad de Castilla la Mancha, Toledo España. Ha sido socio de diversas firmas y despachos.

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Texto: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández TERTULIA FISCAL PLANTEL MONTERREY

EFECTOS FISCALES DE LA SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Fuente: Google

DESARROLLO Siendo las 18:00 horas del día 19 de mayo del 2022, se iniciaron las actividades de la “Tertulia Fiscal” cuyo tema central es “Efectos Fiscales de la subcontratación de Servicios Especializados”, teniendo a su cargo dar la bienvenida a los presentes el Lic. Alberto Serna Coordinador de Posgrado e Investigación del Instituto de Especialización para Ejecutivos, Plantel Monterrey, posteriormente de mencionar la misión del Instituto, informa a los presentes que las tertulias fiscales en las cuales están participando, son en sí sesiones de estudio sobre temas de actualidad fiscal, laboral o empresarial, las cuales se vendrán realizando periódicamente, asimismo informa que los presentes están invitados a cada una de estas sesiones de estudio, por lo que con tiempo los mismos pueden indicar los temas de estudio que quieren que se traten, a fin de compartir el conocimiento entre todos, siendo la idea central que todos aprendamos de todos. A continuación, cede la palabra al Mtro. Miguel Ángel Guerra Martínez, moderador de la reunión, el cual da la bienvenida a los presentes y explica los propósitos del trabajo durante esta tertulia, lo que se va a discutir en esta sesión, el cual es

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un tema de actualidad “Efectos Fiscales de la subcontratación de Servicios Especializados”. El Mtro. Miguel Ángel Guerra Martínez inicia presentando el tema, mencionado que desde el año pasado se han tomado distintos criterios respecto al tema de la subcontratación de servicios especializados, ya que en razón de la reforma del 23 de abril del 2021, (la reforma de la subcontratación laboral), tiene que ver con los aspectos fiscales en una empresa y sus aspectos laborales, hoy estamos trabajando, ya estamos alineados, unos bien otros mal, estamos hablando de más de 100 mil empresas que están inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE), de un padrón que había de 6 mil empresas que prestaban servicios de subcontratación, lo anterior motivado por los distintos criterios que ha establecido la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), a través de su página en donde podemos encontrar una guía de registro de REPSE, lo cual trajo consigo confusiones, al grado que hoy por hoy, podemos encontrar empresas que están solicitando el registro aun y cuando no estén obligadas a realizarlo, esto lo hacen en su mayoría por el temor a las amenazas de multas e infracciones, por lo

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Texto: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández TERTULIA FISCAL PLANTEL MONTERREY que consideran que es lo mejor y lo más conservador. Asimismo, en la práctica y por el mismo motivo podemos encontrar empresas que ante cualquier contratación externa, solicitan de quién les va a prestar el servicio el REPSE, aún y cuando no caiga dentro del supuesto de la subcontratación laboral, el caso es que ya existen aproximadamente 100 mil empresas metidas en este tema.

vicios subcontratados a una compañía que tiene el mismo objeto social en sus estatutos o la misma actividad económica preponderante, eso nos deja fuera de la jugada y la realidad es que no en todos los casos, se presta atención a este tan importante punto.

¿Qué estamos haciendo?, ¿Cómo vamos a deducir estas facturas estos CFDI?, encontrar las respuestas a éstas y a más interrogantes es lo que nos une en esta Tertulia, por lo que contamos con la presencia de maestros y doctores destacados en las áreas fiscales, laborales y empresariales, para hablar, opinar y responder a nuestras interrogantes, compartir sus conocimientos y su experiencia en el tema. Los efectos fiscales los vamos a ver en el Código Fiscal de la Federación (CFF) particularmente en el artículo 15-D, que regula cuando sí y cuando no tendrán efectos fiscales los comprobantes que se den con motivo de esta subcontratación laboral de servicios especializados, por otro lado el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) que nos da los elementos básicos que debemos de estar solicitando y entregando para hacer deducible estos CFDI, por su parte en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) en su artículo 5 encontramos los requisitos para que el IVA sea acreditado. Fuera de estos requisitos vamos a tener otros tantos, como en la Ley laboral que nos habla de cómo debemos de considerar estas relaciones, para empezar, debe estar formalizada en un contrato, no obstante, esto, en la práctica vamos a encontrarnos que muchas de las empresas que tienen prácticas de subcontratación carecen del contrato que la ley exige. Uno de los puntos mas importante que tenemos que estar revisando, es el objeto social de ambas compañías la que va a contratar y la que va a prestar los servicios especializados, ya que el estar prestando ser-

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El tener el registro de REPSE, por más que hallan batallado en su momento para poder subirlo en la plataforma, relativamente es fácil adquirirlo, es fácil obtenerlo, pero, si se va a contratar una empresa para que me preste servicios especializados, lo que se debe de revisar sobre este tema es: a) celebrar un contrato con dicha empresa, b) verificar que ésta tiene su registro RESPE, c) verificar que actividades dio de alta, ya que el servicio que se le va a contratar debe de estar registrado por el prestador en el padrón.

Una de las causas que el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación señala para que no tengan efectos fiscales los comprobantes, es que la empresa que prestará el servicio manda trabajadores que antes laboraban para la empresa contratante, indudablemente ésta prohibición la ponen por la costumbre de tratar de sacar la vuelta a las normatividades, candados y seguros que hace la autoridad en este tipo de leyes con el fin de proteger los derechos laborales de los trabajadores.

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Texto: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández TERTULIA FISCAL PLANTEL MONTERREY Por otro lado, es muy importante que las empresas que van a prestar estos servicios especializados deben también de estar vigilantes del objeto social de sus clientes ya que, si estos empatan con el suyo, pueden llegar hasta perder su registro REPSE. A continuación, el Mtro. Miguel Ángel Guerra Martínez solicitó la participación de los presentes para compartir sus ideas y experiencias sobre el tema, cediendo la palabra a los distintos participantes, los cuales emiten dudas y exponen sus prácticas, permitiendo una apertura total a las opiniones, desde varias ópticas, comprensiblemente la fiscal, pero sin cerrarse a los antecedentes históricos y aceptando incluso vicios en contra de los trabajadores en el pasado y presente. Se llevó a cabo un análisis de la situación actual y del conflicto creado, intencionalmente o no, por las autoridades laborales y fiscales, entre quienes reciben y proporcionan el servicio, debido a la fiscalización y control administrativo que se debe llevar entre ellos. PRODUCTOS OBTENIDOS A) Fiscalmente hablando se busca inhibir la configuración de 2 cosas: a Que las empresas facturen operaciones simuladas a través de una supuesta prestación de servicios de personal, y b La afectación de los derechos laborales, fiscales y económicos de los trabajadores. B) La subcontratación que no tendrá efectos fiscales se encuentra señalada en el artículo 15-D del CFF, en el que el legislador enuncia los casos en que la subcontratación no tendrá efectos fiscales en las deducciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y en él acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA): a En el caso del primer párrafo, determina que no tendrá efectos fiscales los pagos o contraprestaciones realizadas por conceptos de subcontratación de personal para des-

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empeñar actividades que empaten con el objeto social de la empresa contratista o en su caso cuando éste no se puede determinar correctamente por la costumbre de constituir empresas con objetos sociales sumamente amplios, se tomará en cuenta la actividad económica preponderante del contratante. b Encontramos también, que tampoco se dará efectos fiscales cuando los trabajadores hayan sido trabajadores del contratante y hubiesen sido transferidos al contratista, lo anterior sin importar la figura jurídica con la cual fueron transferidos. C) Ahora bien, el mismo artículo 15-D del CFF, pero en su tercer párrafo señala cuando sí tendrá efectos fiscales la subcontratación y ésta será cuando los servicios especializados o la ejecución de obras especializadas no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, solo que, para poder deducir el Impuesto sobre la Renta (ISR), o bien acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la empresa que contrate este tipo de servicios deberá exigirle al contratista: a Cuente con registro ante la STPS, acorde al artículo 15 de la Ley Federal del trabajo. b Cumpla con los requisitos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y c Cumpla con los requisitos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. D) Cabe mencionar que, si el servicio especializado lo prestan entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados y para ello encontramos la condicionante de que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa hermana que los reciba, aplicándose la misma reglamentación que si no formarán parte del mismo grupo empresarial.

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Texto: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández TERTULIA FISCAL PLANTEL MONTERREY E) Debido a que la principal motivación para esta reforma fue la protección de las garantías laborales establecidas en el artículo 123 constitucional, se constituye la figura de responsabilidad solidaria, esto quiere decir que los que contraten servicios especializados u obras especializadas, serán responsables solidarios de los contribuyentes cuando reciban servicios o contraten obras, y si el contratista no cumple con sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, la empresa que lo contrató deberá cumplirlas por él, esta obligación queda perfectamente establecida y clara en el artículo 26 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. F) Es recomendable a todos aquellos que contraten servicios especializados u obras especializadas, estar vigilantes de que su contratista cumpla con todos los requisitos que la Ley Federal del Trabajo, el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estipulan, ya que no sólo se arriesgan a tener que cubrir dichas obligaciones por su cuenta sino también a caer en infracciones y agravantes establecidas en los artículos 28 fracción XXXIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y al artículo 4 tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales claramente dictaminan que cuando un contratista no cumpla con la obligación de entregar al contratante la información y documentación del pago de los trabajadores, así como el recibo bancario de pago de retenciones de ISR, IMSS e INFONAVIT. G) El tema de las infracciones es muy importante ya qué va de la mano con el tema de la responsabilidad solidaria o la corresponsabilidad que tienen tanto el contratante como el contratista, lo cual lo podemos apreciar en el artículo 75 fracción II, inciso H, que señala que las autoridades fiscales al imponer multas deberán tomar como agravante, la deducción que se realice o el acreditamiento cuando se hace en contra de lo que disponen los artículos 28 fracción XXXIII de la Ley del impuesto Sobre la Renta, que abarca los supuestos estipulados en el artícu-

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lo 15-D Código Fiscal de la Federación, cuando se subcontrata para realizar actividades encaminadas a cumplir con el objeto social o actividad preponderante y también 4 tercer párrafo LIVA impuesto que se traslade en contra del 15 D segundo párrafo. Por otro lado, debemos también estar vigilantes del artículo 81 fracción XLV, qué determina la infracción cuando el contratista no cumple con su obligación de entregar la información respecto a la documentación que acredite que efectivamente se realizó el pago de nómina y de las retenciones de Seguridad Social tales como IMSS e INFONAVIT. H) No debemos olvidar que las multas e infracciones no son las únicas sanciones previstas cuando se actúa en contra de las disposiciones que las leyes involucradas en la reforma integral sobre la subcontratación prevén, un ejemplo de ello es lo que regula el artículo 108 en su párrafo 6 inciso I del Código Fiscal de la Federación, el cual señala cómo delito de Defraudación Fiscal Calificada, aquel que utilice esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que están descritas en el artículo 15-D penúltimo párrafo de ese mismo ordenamiento, o bien realicen la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafo del mismo artículo, por lo que no sólo se pone en riesgo económicamente a la empresa contratante, sino también a los castigos que prevén por la comisión del delito de Defraudación Fiscal Calificada. I) El contratante debe de cumplir ciertos requisitos para poder deducir el ISR de los pagos que realice por los servicios que contrate en esta modalidad, lo cual lo podemos apreciar en el artículo 27 fracción V párrafo 3 de este ordenamiento, el cual estipula que los requisitos para deducir los servicios especializados sobre la ejecución de obras especializadas, se debe de verificar que el contratista tenga el esquema de registro ante la STPS, además que el contratista debe de otorgar al contratante los siguientes documentos:

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Texto: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández TERTULIA FISCAL PLANTEL MONTERREY a Comprobantes fiscales, que amparen el pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra. b Recibo de pago, expedido por institución bancaria por la declaración del entero de las retenciones de los impuestos efectuadas a los trabajadores. c Recibo de pago, donde se compruebe que se han pagado las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT). Documentación que el contratante de este tipo de servicios debe de estar continuamente recibiendo y vigilando se cumplan con dichas obligaciones para no caer en responsabilidad solidaria o en infracciones y multas previstos en la legislación.

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J) Que se tenga debidamente el contrato de prestación de servicios especializados, el cual debe: a) de estar por escrito, b) determinar el número aproximado de trabajadores, c) contener el registro REPSE del contratista, d) tener el registro localizado y e) tener perfectamente claro el objeto del servicio, además de lo anterior en dicho contrato se debe de estipular, lo que se debe de entregar entre los contratantes, cuando se debe de entregar, cómo se debe de entregar, a quién se debe de entregar, y qué pasa si no se entrega dicha documentación, para más claridad se ejemplifica en la imagen siguiente:

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Texto: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández TERTULIA FISCAL PLANTEL MONTERREY K) Los contratistas deben de cuidar mucho el no caer en los supuestos que puedan hacer que pierdan su registro REPSE, dichos supuestos son: a Prestar servicios u obras especializados que no están registrados en el padrón, por lo que la recomendación es que cuando se den de alta en dicho padrón abarquen todos los servicios que prestan y evitar llevar a cabo trabajos especializados que no hayan sido registrados. b Estar vigilantes que sus clientes no empaten en su objeto social o actividad económica preponderante con el suyo propio. c Tener adeudos por créditos firmes derivados del incumplimiento de obligaciones fiscales y de Seguridad Social frente al Servicio de Administración Tributaria (SAT), al IMSS e INFONAVIT. d Dejar de cumplir con los requisitos y requerimientos que sirvieron de base para otorgarle el registro. L) Se concluye que, no obstante, en la exposición de motivos de la reforma integral, todo gira en torno a la protección de los derechos de los trabajadores, la reforma ha servido para que los particulares se fiscalicen unos a otros de manera continua, trasladando la responsabilidad de la autoridad a las empresas, y más que protección a los derechos de los trabajadores, se está transformando en la manera en que se viene manejando por las autoridades en una reforma fiscal con fines de recaudación, por lo que podemos decir que “La reforma laboral integral no cumple los fines para los que fue creada”.

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CIERRE A LAS 20.05 horas se da el cierre de la sesión, el Lic. Alberto Serna entrega reconocimiento de participación al Mtro. Miguel Ángel Guerra Martínez, agradeciéndoles a todos los presentes la entusiasta participación con la que se desenvolvió esta Tertulia Fiscal, informando que en próximas fechas llegará la invitación para la segunda tertulia de este año esperando su participación. El contenido editorial de cada artículo publicado en este medio no constituye una consulta particular y por lo tanto, Tertulia Fiscal, su equipo editorial y sus autores, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.

Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández Docente e Investigadora IEE Egresada del Doctorado en Ciencias de lo Fiscal, Docente e Investigadora del Instituto de Especialización para Ejecutivos, Plantel Monterrey. Licenciada en Derecho y Maestra en Ciencias de la Educación Superior. Asesor legal externo en derecho corporativo y societario.

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Protasio Tagle N° 95, Col. San Miguel Chapultepec, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11850, CDMX Teléfonos: 55 5277 4588 y 55 5277 4586 Lada sin costo: 800 020 0891

Sol. N° 2742, Col. Jardines del Bosque C.P. 44520, Guadalajara, Jalisco Teléfono: 33 4777 7433 Lada sin costo: 800 777 7433

Calle 23 N° 202 x 28, Col. García Ginerés C.P. 97070, Mérida, Yucatán Teléfono: 99 9920 1598 Lada sin costo: 800 832 5446

Simón Bolívar N° 301 Sur, Col. Chepevera C.P. 64030, Monterrey, N.L. Teléfonos: 81 8348 0212 y 81 8151 1300 Lada sin costo: 800 711 4802

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