Autonomía contractual y Constitución

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El Derecho Civil patrimonial en la Constitución

tución(108), reforzando además el derecho a la regulación en el artículo 62(109). Estos derechos, debo reiterar, no pueden entenderse en abstracto, como han sido entendidos ordinariamente. No todos los sujetos ostentan poder de negociación y poder de elección; una mera constatación fáctica de las relaciones particulares es suficiente para darnos cuenta de las diferencias de estos “derechos fundamentales” en los contratantes débiles y fuertes. Como ha sido afirmado: “contratante económicamente más fuerte y contratante económicamente más débil corresponden, en términos jurídicos, respectivamente al contratante, en concreto, más libre y por ello más autónomo y al contratante, en concreto, menos libre y, pues, menos autónomo”(110). Entonces la autonomía privada y la libertad contractual presuponen una situación jurídica y fáctica aproximadamente igual de los interesados, donde falta tal presupuesto, y la autonomía privada de uno conduce a la falta de libertad del otro, desaparece todo fundamento y se traspasa todo límite, el indispensable equilibrio debe entonces ser encontrado por otra vía, la de la regulación estatal(111). Por ello, es importante atender a quien afirma que la autonomía privada (como los derechos fundamentales en general) deben ser valorados en su desenvolvimiento y operatividad social(112). Ya la Corte Federal Constitucional alemana (Bundesverfassungsgericht), ha tenido una diversa apreciación del derecho a la autonomía contractual respecto a cada una de las partes. Por un lado, aparece que la parte fuerte desea simplemente una protección constitucional de la libertad de

(108) (109)

(110) (111) (112)

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Artículo 2. Toda persona tiene derecho: (...) 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Artículo 62. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. (...) FERRI, Giovanni Battista. “Divagazioni di un civilista intorno alla Costituzione Europea”. En: Europa e Diritto Privato, parte prima, fasc. 1, 2005, p. 18. HESSE, Konrad, Derecho Constitucional y Derecho Privado, Ob. cit., p. 78. Así se afirma que: “los derechos se determinan brotando de su milieu social y deben ser valorados como chose sociale objective. Solo quien trasciende de lo jurídico en lo sociológico (...) puede percibir el paso de la cantidad a la cualidad. Solo quien da una mirada a la vida social en su conjunto puede constatar el significado institucional de los derechos fundamentales” (HABERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado constitucional, traducción del italiano por Carlos Ramos, traducción del alemán por Jurgen Saligmann y Cesar Landa, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 200).


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