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Derechos HUMANOS EN LA

PARED año IX enero-junio 2008 Nº 26

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Desaparición Forzada de personas

la, El Salvador, México), en Colombia y Perú. En Venezuela, aún cuando ha disminuido, todavía es usada por algunos cuerpos de seguridad y funcionarios o funcionarios policiales para eliminar a sus enemigas y enemigos o presuntos delincuentes. Entre los años 2000-2007 se recibieron en la Red de Apoyo 27 denuncias de desapariciones forzadas. ¿Qué es la desaparición forzada de personas? Amnistía Internacional define la desaparición forzada como: “personas privadas de libertad por agentes de Estado, de las que se oculta el paradero y suerte y se niega su detención. En

Depósito Legal: CD252200325 ISSN: 1690-4214

“La desaparición es la incomunicación del detenido, (…) es un secuestro policial ideado para evadir responsabilidades y deshacerse de un adversario político. Ha habido desaparecidos cuyo cadáver ha aparecido con el tiempo para erigirse en símbolo de acusación, como el caso de Lovera. Ha habido desaparecidos que han sido vistos en centros de reclusión y de quienes nada se ha vuelto a saber. Como el caso de los hermanos Pasquier, ambos estudiantes universitarios. Centenares de esposas, padres, madres, hijos e hijas de los desaparecidos deambulan todavía sin el consuelo elemental de la certeza acerca del paradero del familiar, sin saber a qué atenerse, consumidos por la duda y la desesperanza. El desaparecido como fórmula represiva tiene su origen en el gobierno de Raúl Leoni (1964-1968).”1

La Desaparición Forzosa comienza en la época del gobierno nazi en Alemania, en el famoso decreto de Hitler de 1941 llamado “Noche y Niebla”. Luego se retomó esta terrible práctica en Latinoamérica. De hecho, se practicó en Venezuela, Guatemala y Brasil, contra centenares de opositoras y opositores políticos desde los años 1963, 1964 y 1965. En 1973 y en años siguientes, fue usada en la dictadura de Pinochet en Chile y Uruguay. En 1976 la dictadura militar argentina la usó de forma sistemática y masiva (más de 30.000 desaparecidos). A partir de 1980 su práctica se hizo masiva por los militares y paramilitares en Centroamérica (Honduras, Guatema-

este sentido, se considera que ha tenido lugar una desaparición forzada cuando las autoridades niegan haber privado de libertad a la víctima, ocultándose así su paradero”.2 Prohibición de la desaparición forzada de personas en el ámbito internacional y nacional La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, establece que “Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas”. Asimismo “Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos lo medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas”. En la legislación nacional, la prohibición de la desaparición forzada de personas apareció en 1999. El artículo

45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción, o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”. En el Código Penal Venezolano de fecha 20 de octubre de 2000, aparece por primera vez tipificado el delito de Desaparición Forzada, en el artículo 180 el cual reza: “La Autoridad públi-

ca, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes, o subversivos, que actuando como miembros de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o colaborador de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuo, mientras no se establezca el destino o la ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil o militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.” Jurisprudencia En diciembre de 1999, se denunciaron varios casos de desaparición forzada de personas donde estaban involucrados funcionarios militares y de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Varios jóvenes entre ellos Marco Antonio Monasterio y Oscar Blanco, fueron detenidos y desaparecidos por funcionarios de estos cuerpos de seguridad. A raíz de estos hechos el Ministerio Público presentó acusación en contra de funcionarios de la DISIP. Si bien este juicio

no ha concluido, luego de 8 años, hay dos decisiones importantes: una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Blanco Romero y otros a raíz de una denuncia de COFAVIC)3 y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1747 del 10.08.07). La Sala Constitucional en esta sentencia, la cual es vinculante para todos los tribunales en Venezuela, considera desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento, y luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esa personas o a reconocer que están privadas de libertad. La Sala Constitucional hace referencia al delito de desaparición forzada como un delito continuado y dice además que “todo acto de desaparición forzada será considerado como delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y no hayan esclarecido los hechos”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad, porque conlleva la violación o vulneración de varios derechos fundamentales, como la seguridad personal e integridad personal y el derecho a la vida. Expresamente dice que: “la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar… La práctica de desaparición, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como las señaladas, signifi-

ca una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma convención” (sentencia Velázquez Rodríguez).4 Con las denuncias y estas acciones se están dando pasos, pero todavía falta para erradicar la Desaparición Forzada de Venezuela y el Mundo. La Desaparición Forzada no debe quedar impune.

La Desaparición Forzada es un crimen contra la Humanidad. Notas 1 José Vicente Rangel. (14-5-69) Tiempo de verdades. Ediciones Centauro, Caracas, 1973. Pág. 131-132. 2 Amnistía Internacional. Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las Desapariciones Forzadas, en Desapariciones forzadas y homicidios Políticos. Ediciones EDAI. 1992. Pág. 291. 3 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_138_ esp.pdf. 4 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_01_ esp.pdf.

Bibliografía consultada Amnistía Internacional. Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las Desapariciones Forzadas, en Desapariciones forzadas y homicidios políticos. Ediciones EDAI. 1992. Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial N°5.494 del 20.10.2000. Artículo 180. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999) Artículo 45. Convención Interamericana de desaparición forzada de personas. Gaceta Oficial N° 5.241 del 6 de julio de 1998. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Organización de Naciones Unidas. A/res/47/133. 18 de diciembre de 1992. En www.unhchr.ch José Vicente Rangel, Tiempo de Verdades, ediciones Centauro, Caracas 1973. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. www.corteidh.or.cr Marco Monroy, Hermes Navarro “Desaparición Forzada de personas”. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, DC, Colombia. 2001 Sentencia 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007. Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.


Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994, en Belem do Pará, Brasil. Entró en vigor: el 28 de marzo de 1996. Suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.241, extraordinaria del 6 de julio de 1998.

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Se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas cometida por agentes del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

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La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición. Los Estados están obligados a extraditar a las personas responsables de este delito o juzgarlas conforme a su legislación.

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga al responsable de la misma no prescriben. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes superiores que autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados velarán para que en la formación de las funcionarias y los funcionarios públicos se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

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Los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los presuntos responsables del delito de desaparición forzada sólo podrán ser juzgados por tribunales ordinarios. No podrán ser juzgados por tribunales militares. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. Las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora a la autoridad judicial. Los Estados establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y detenidas y los pondrán a disposición de los y las familiares, jueces, juezas, abogados y abogadas cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. Los Estados se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial, educativo o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención y prevenir las desapariciones forzosas. NOTA: Esta es una versión libre y resumida de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La numeración de los artículos no corresponde con el original. La versión completa se puede consultar en la página web: www.cidh.org/basicos/basicos7.htm

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Los Estados se comprometen a no practicar, no permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías, así como sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas.


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