INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA De conformidad con la norma 47.2 b) del Reglamento, a continuación venimos formular escrito de información complementaria, desarrollando a tales efectos las vulneraciones alegadas en el recurso de amparo poniéndolas en conexión directa con el Convenio Europeo de Derechos Humanos: PRIMERO. NULIDAD DEL ACTO DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 743 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6, 13 Y 14 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Una vez iniciada la sesión del juicio oral celebrada en la Sala de Vistas del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz, se le comunica al letrado de la defensa la ausencia de grabación del acto, visual y sonido. Considerando esta parte que el Tribunal debió proceder a la suspensión del acto, pese a ello continuó hasta su terminación. Debiendo haberse apreciado por el órgano judicial que ello podía incurrir en una futura indefensión del reo al recurrir en una segunda o posteriores instancias, tal y como estima esta parte que ha sucedido. Todo esto fue objeto de apelación, limitándose la sentencia de la Audiencia Provincial a confirmar la sentencia de instancia de no proceder la declaración de nulidad solicitada por esta parte, ya que estimaba que el acta manuscrita de la Secretaria era suficiente medio acreditativo del contenido de la vista Esta parte está totalmente disconforme con esa conclusión ya que entiende que según el artículo 743.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acta manuscrita solo procede en supuestos excepcionales, esto es, cuando han errado el resto de mecanismos previstos para plasmar la sesión del juicio oral, y no una medida subsidiaria. La sesión no fue grabada por un problema en el software de grabación de la computadora que impedía la grabación del acto, pero ello no es impedimento para que el acta del juicio hubiese quedado plasmada a través de medios informáticos e incluso cabía la alternativa, en un caso extremo, de celebrarse la vista en otra sala contigua donde los medios de grabación si funcionaban o la suspensión del acto. Además la gran concurrencia y complejidad técnica de los medios de pruebas testificales y periciales hace especialmente difícil su recogida adecuada en un acta manuscrita otorga especial trascendencia a la circunstancia de que la falta de grabación ha impedido que la Audiencia Provincial haya podido percibir todos los detalles de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, quedando vedada para la Sala y reduciendo las posibilidades de defensa del demandante. Todo ello nos ha hecho pensar que se vulnera no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por esta parte dentro del sistema judicial nacional, sino en consonancia el Derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio. Igualmente ello ha provocado un trato discriminatorio de nuestro representado con respecto al resto de ciudadanos cuyos juicios hayan sido objeto de grabación, incurriéndose en la infracción de la prohibición de discriminación recogida en el artículo 14 del Convenio, además del artículo 14 de la Constitución Española. Sin obviar, el hecho lógico de que el mal funcionamiento de los sistemas de gestión de la oficina judicial no puede perjudicar ni limitar los derechos de los ciudadanos, igualmente la actitud pasiva de los órganos valedores de tales derechos, jueces y fiscales. Todo lo cual se ve agravado si se tiene en cuenta el período de 5 meses en los que tarda el órgano de instancia en dictar sentencia en el caso controvertido. La inexistencia de las grabaciones hace pensar a esta parte que el juzgador carecía de todos los medios necesarios para dictar una sentencia conforme a derecho y según las reglas de la sana crítica y hace imposible el auxilio de la memoria. Entendemos que tal dilación provoca