Cartilla Electrónica Autopartes

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CARTILLA ELECTRÓNICA DE AUTOPARTES

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CRÉDITOS

Andrés Barreto González Superintendente de Industria y Comercio Juan Camilo Durán Téllez Superintendente Delegado para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal Angélica María Acuña Porras Secretaria General Angélica Asprilla Jefe Oficina de Servicios al Consumidor y Apoyo Empresarial Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal Superintendencia de Industria y Comercio Autores 2020 Año

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INTRODUCCIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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Dentro de su estructura organizacional cuenta con la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, cuya función principal es la de defender y promover los intereses de los consumidores. En desarrollo de sus funciones, le corresponde vigilar la observancia de los requisitos técnicos obligatorios que se han establecido para productos y procesos con el fin de proteger la vida, salud, seguridad, medio ambiente y prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, funciones otorgadas a esta Superintendencia por la Ley 1480 de 2011, los Decretos 4886 de 2011 y 1595 de 2015 incorporado en el Decreto 1074 de 2015.


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En la presente cartilla electrónica, contiene en términos generales los siguientes Reglamentos Técnicos:

Reglamento Técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia.

Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia.

Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.

Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.

Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

Reglamento Técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.


REGLAMENTO TÉCNICO

PARA ACRISTALAMIENTOS DE SEGURIDAD QUE SE FABRIQUEN O IMPORTEN O COMERCIALICEN PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES, QUE CIRCULEN EN COLOMBIA.

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El Ministerio del Desarrollo Económico expide la Resolución 0322 de 2002, modificada por las Resoluciones 0935 de 2008, 1289 de 2008 y 5543 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prorrogadas por las Resoluciones 2606 de 2018 y 20203040006775 del 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO.

El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos:

A B

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Información mínima de Etiquetado.

Documento para demostrar la conformidad del producto frente al Reglamento Técnico.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


INFORMACIÓN DE ETIQUETADO Todo acristalamiento de seguridad objeto al Reglamento Técnico, de fabricación en el país como importado, previo a la comercialización en Colombia, deberá tener la siguiente información en el etiquetado:

El etiquetado del producto deberá estar grabada, impresa o adherida, previo a la comercialización en Colombia, si hay requisitos de información del etiquetado faltantes, la información puede ser suministrada por medio de un folleto al usuario.

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PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD Los fabricantes e importadores de los productos contemplados en el Reglamento Técnico, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos específicos y de etiquetado contemplados en el Reglamento Técnico y expedido por los siguientes organismos:

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Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

A

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B

Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

A

B


Si algún laboratorio recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

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Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente.

La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara. En casos que la declaración de Conformidad del Proveedor es válida para demostrar la conformidad según lo establece el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia, así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).


EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.


REGLAMENTO TÉCNICO

PARA ACRISTALAMIENTOS DE SEGURIDAD RESISTENTES A LAS BALAS PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES, TANTO DE FABRICACIÓN NACIONAL COMO IMPORTADOS, PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN COLOMBIA.

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El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expide la Resolución 0934 de 2008, modificada por las Resoluciones 2649 de 2008, 901 de 2010 y 5543 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prorrogadas por las Resoluciones 2606 de 2018 y 20203040006775 del 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO.

El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

Este Reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos legítimos:

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A

B

Minimizar o prevenir riesgos para la vida y la salud humana, y

Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

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02

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Información mínima de Etiquetado.

Documento para demostrar la conformidad del producto frente al Reglamento Técnico.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


INFORMACIÓN DE ETIQUETADO El producto que tiene que dar observancia al Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, debe tener la siguiente información mínima en su etiquetado, teniendo en cuenta que la información del etiquetado deberá ser legible a simple vista, estar colocada en un sitio visible, estar como mínimo en idioma en español, con el fin de prevenir la inducción a error al consumidor.

El etiquetado del producto deberá estar grabada, impresa o adherida, previo a la comercialización en Colombia, si hay requisitos de información del etiquetado faltantes, la información se puede suministrar por medio de un folleto al usuario.

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PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD Los fabricantes nacionales, así como los importadores de los productos contemplados en el Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos específicos y de etiquetado contemplados en ste Reglamento Técnico, expedido por cualquiera de los siguientes organismos:

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Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

A

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B

Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

A

B


Si algún laboratorio recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

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La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

En casos que la declaración de Conformidad del Proveedor es válida para demostrar la conformidad según lo establece el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).


Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.

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EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


REGLAMENTO TÉCNICO

APLICABLE A CINTAS RETRORREFLECTIVAS PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES QUE SE FABRIQUEN, IMPORTEN O COMERCIALICEN EN COLOMBIA.

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El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expide la Resolución 0538 de 2013, prorrogada con las Resoluciones 2606 de 2018 y 20203040006775 del 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. Establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

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Información mínima de Etiquetado.

Información mínima del embebido.

Documento para demostrar la conformidad del producto frente al Reglamento Técnico.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


INFORMACIÓN DE ETIQUETADO El producto que tiene que dar observancia al Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, debe tener la siguiente información mínima en su etiquetado, teniendo en cuenta que la información del etiquetado podrá estar en una o más etiquetas deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte de la cinta retrorreflectiva o en su unidad de empaque, en lugar visible y de fácil acceso, con el fin de prevenir la inducción a error al consumidor. La información de la etiqueta deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

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EMBEBIDA: demarcación realizada por medio del proceso de impresión, la cual debe estar cubierta por la penúltima capa de laminado del material retrorreflectivo.

NORMA TÉCNICA.

AÑO Y MES DE FABRICACIÓN.

Información que establece la norma técnica en la cual fue fabricada el respectivo producto. Con la Norma Técnica se establece las características técnicas y procedimientos de fabricación del producto.

Adicionalmente del requisito de etiquetado en la unidad de empaque, el año y mes de Fabricación debe corresponder a la información registrada en el embebido del producto.

CERTIFICACIÓN.

LOGO O MARCA DEL FABRICANTE.

Información que nos indica la certificación internacional en la cual fue elaborado el producto.

Información que nos identifica el fabricante del producto

INFORMACIÓN DE EMBEBIDO La cinta retrorreflectiva que tiene que dar observancia al Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, en si embebido, debe aparecer expuesta una vez en la superficie visible en cada segmento blanco o rojo del material reflectivo la siguiente información, considerando que la información debe estar embebida, grabados, moldeados o impresos de forma permanente y con tinta indeleble.

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PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD Previamente a su comercialización y/o nacionalización, los fabricantes nacionales así como los importadores de cintas retrorreflectivas contempladas en el presente Reglamento Técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en esta Resolución. Dicho certificado podrá obtenerse utilizando cualquiera de las siguientes alternativas:

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En caso de no existir en Colombia al menos un (1) Laboratorio Acreditado, o designado por el Regulador, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este Reglamento Técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.

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Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existe en Colombia al menos un (1) Organismo de Certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del presente Reglamento Técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico

En casos que la declaración de Conformidad del Proveedor es válida para demostrar la conformidad según lo establece el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).


EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.


REGLAMENTO TÉCNICO

APLICABLE A CINTURONES DE SEGURIDAD PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, QUE SE FABRIQUEN, IMPORTEN O COMERCIALICEN EN COLOMBIA.

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El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expide la Resolución 1949 de 2009, modificada por la Resolución 5543 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prorrogadas por las Resoluciones 2606 de 2018 y 20203040006775 del 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. El presente reglamento técnico tiene como objeto establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan vehículos automotores, en caso de accidentes, aceleración o desaceleración abrupta del vehículo, a través del cumplimiento de requisitos técnicos de desempeño de los cinturones de seguridad, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

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Información mínima de Etiquetado.

Documento para demostrar la conformidad del producto frente al Reglamento Técnico.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


INFORMACIÓN DE ETIQUETADO El cinturón de seguridad para uso en vehículos automotores que tiene que dar observancia al Reglamento Técnico, deberá tener en su etiquetado la siguiente información, teniendo en cuenta que la etiqueta deberá ser legible a simple vista, veraz y completa, ubicada en alguna parte del cinturón de seguridad, en lugar visible y de fácil acceso en el momento de su comercialización, con el fin de prevenir la inducción al error al consumidor. En adición la información del etiquetado podrá estar en una o varias etiquetas, estar como mínimo en idioma en español, si esta no es posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

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PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD Los fabricantes e importadores de los cinturones contemplados en el Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos y ensayos, certificado de conformidad expedido por cualesquiera de los siguientes organismos:

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Si para dar soporte a este reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

A

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B

Si para dar soporte a este reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes documentos de conformidad:

A

B


La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

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En casos que la declaración de Conformidad del Proveedor es válida para demostrar la conformidad según lo establece el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).


Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.

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EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


REGLAMENTO TÉCNICO APLICABLE A SISTEMAS DE FRENOS O SUS COMPONENTES PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES O EN SUS REMOLQUES, QUE SE IMPORTEN O SE FABRIQUEN NACIONALMENTE PARA SU USO O COMERCIALIZACIÓN EN COLOMBIA.

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El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expide la Resolución 4983 de 2011, modificada por las Resoluciones 2236 de 2012, 2198 de 2013 y 3203 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prorrogadas por las Resoluciones 2606 de 2018 y 20203040006775 del 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


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El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. El presente reglamento técnico propende por la seguridad de los sistemas de frenos y algunos de sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, para proteger a peatones, al conductor y a los pasajeros, así como para prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores que los adquieran o utilicen.

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Información mínima de etiquetado con el fin de prevenir la inducción al error del consumidor.

Documento para demostrar la conformidad del producto frente al Reglamento Técnico.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

LÍQUIDOS PARA FRENOS UTILIZADOS EN SISTEMAS DE FRENOS HIDRÁULICOS.


INFORMACIÓN DE ETIQUETADO

Se aclara que el envase del líquido para frenos debe ser de material que pueda catalogarse como resistente e impermeable, de manera que no altere las características de este producto, que permita su preservación y ofrezca condiciones de manejo seguro para el consumidor.

El líquido de freno utilizado para sistemas de frenos hidráulicos, con el fin de prevenir la inducción al error al consumidor, deberá tener la siguiente información mínima en su etiqueta.

El envase debe estar provisto de un mecanismo de seguridad que no permita escapes del líquido para frenos; este mecanismo debe destruirse o alterarse cuando el recipiente se abre por primera vez..

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INFORMACIÓN DE ETIQUETADO PARA LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

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Mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo.

Campanas (tambores) en fundición gris.

Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico.

Cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos.

Sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenos hidráulicos de disco.

Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.

Material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas).

Discos en fundición gris.


Con el fin de prevenir la inducción al error al consumidor, la información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y suficiente, así mismo el etiquetado podrá estar en alguna parte del componente o en el envase o en el empaque, en un lugar visible y de fácil acceso, podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve en el cuerpo del componente. La información del etiquetado para todos los productos que integran el Reglamento Técnico de Frenos, puede estar en una o más etiquetas, la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en el envase o en el empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al usuario o consumidor.

Se debe tener en cuenta que la información de la etiqueta podrá ser suministrada por medio de un folleto al usuario, este folleto debe corresponder al sistema de frenos o sus componentes que se ofrecerá al usuario. En caso de que el número , código o identificación del lote o fecha de producción o código o símbolo de trazabilidad esté marcado, rotulado, grabado o impreso en el cuerpo del componente, no se exigirá que esta información aparezca también en la etiqueta. La información mínima en el etiquetado son:

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PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD Los fabricantes nacionales así como los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes contemplados en el Reglamento Técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en esta resolución. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia siempre y cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas:

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Para los sistemas de frenos y componentes, la certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, y provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los sistemas de frenos o sus componentes por referencia que ampare la misma.

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En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por el regulador, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.

Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor - DCP, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico. En casos que la declaración de Conformidad del Proveedor es válida para demostrar la conformidad según lo establece el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).


EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.


REGLAMENTO TÉCNICO

PARA LLANTAS NEUMÁTICAS QUE SE FABRIQUEN, IMPORTEN O SE REENCAUCHEN Y SE COMERCIALICEN PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES.

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El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expide la Resolución 0481 de 2009, modificada por las Resoluciones 230 de 201, 2899 de 2011, 2899 de 2011, 5543 de 2013 y 2875 de 2015 expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prorrogadas por las Resoluciones 2606 de 2018 y 20203040006775 del 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, ocasionados por fallas en las llantas tanto nuevas como reencauchadas de que trata esta resolución, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

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Información mínima de Rotulado en la llanta neumática nueva.

Información mínima del folleto al usuario o manual de conducción para la llanta neumática nueva.

Demostración de la conformidad del producto.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

La información presentada en la presente cartilla para el reglamento técnico de para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, se enfoca en los requisitos para las llantas neumáticas nuevas.


INFORMACIÓN DE ROTULADO DE LA LLANTA La información del rotulado e instrucciones para las llantas, busca prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales: La información del rotulado o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción, esta última deberá estar como mínimo en alfabeto latino. La información descrita en el rotulado de la llanta deberá ser legible a simple vista, y de acuerdo con la NTC 1304, en uno o en los dos costados, cada llanta debe llevar grabadas en forma clara, visible y permanente, como mínimo los siguientes datos:

IMPORTANTE

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INFORMACIÓN DEL FOLLETO DEL USUARIO. IMPORTANTE

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PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD Los fabricantes e importadores de las llantas nuevas objeto del Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos y ensayos, en la cual son expedidos por cualquiera de los siguientes organismos:

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Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

A

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B

Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

A

B


La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara. En casos que la declaración de Conformidad del Proveedor es válida para demostrar la conformidad según lo establece el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

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Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.

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EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


REGLAMENTO TÉCNICO

DE CASCOS PROTECTORES PARA EL USO DE MOTOCICLETAS, CUATRIMOTOS, MOTOCARROS, MOTOTRICICLOS, Y SIMILARES.

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El Ministerio de Transporte expide la Resolución 1080 de 2019.


El Reglamento Técnico requiere que el producto contenga como mínimo lo siguiente:

OBJETIVO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. Expedir el Reglamento Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad.

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Información mínima de Etiquetado.

Demostración de la conformidad de producto.

Registro de Importadores, Productores y Prestadores de Servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


INFORMACIÓN DE ETIQUETADO El producto que se encuentra bajo la observancia del Reglamento Técnico, teniendo en cuenta la prevención de inducción de error al consumidor, deberá tener la siguiente información como mínimo en el etiquetado:

La información del etiquetado puede estar en una o más etiquetas y debe ser legible a simple vista, así mismo debe estar en idioma en español o alfabeto latino o romano, y estar disponible al momento de su primera comercialización.

Así mismo en la etiqueta debe indicar la no protección de la barbilla, en el caso de no ofrecerla por el producto.

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DOCUMENTO PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD El producto que se encuentra bajo la observancia del Reglamento Técnico, teniendo en cuenta la prevención de inducción de error al consumidor, deberá tener la siguiente información como mínimo en el etiquetado:

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Si en Colombia no existe un (1) Organismo Evaluador de la conformidad acreditado por el ONAC, será válida la declaración de conformidad de primera parte. La Declaración de Conformidad de primera parte es de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en el NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), en la cual presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos registrados en el Reglamento Técnico.


EL REGISTRO DE IMPORTADORES, PRODUCTORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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Se deberá hacer inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá realizar ingresando a nuestra página web www.sic.gov.co, en la pestaña de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal o enviando un correo electrónico a asesoriacodigo@sic. gov.co para la respectiva asesoría en la inscripción.


RÉGIMEN SANCIONATORIO Las autoridades que se ejercen la inspección, vigilancia y control, podrán imponer las sanciones establecidas en el Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en la normatividad aduanera.

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Se invita a todas las personas interesadas en participar en las mesas de trabajo.

ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO La Agencia Nacional de Seguridad Vial, entidad adscrita al Ministerio de Transporte, se encuentra en la respectiva actualización de los siguientes reglamentos técnicos:

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Para mayor información a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en la Dirección de Infraestructura y Vehículos o en el link https://ansv.gov. co/Detalle/209/encuestas-reglamentostecnicos-de-vehiculos-ain/index.html


Para mayor información por medio de nuestra página web www.sic.gov.co.

Señor Consumidor, contactar con la Superintendencia de Industria y Comercio, se realiza por medio de radicado en la Carrera 13 # 27 - 00 Piso 1 de la ciudad de Bogotá, o vía correo electrónico a la dirección contactenos@sic.gov.co.

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CARTILLA ELECTRÓNICA DE AUTOPARTES


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