Derecho trabajo haro

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derecho del trabajo I I

5. Finalización de la huelga Pasco Cosmópolis77 señala que la huelga es un fenómeno transitorio, coyuntural; se liga a un conflicto que de todos modos, de una manera u otra, debe ser resuelto o solucionado, arrastrando con ello la conclusión de aquella, que es de naturaleza ancilar. Lo normal es que la huelga acabe simultáneamente y como consecuencia de la extinción del conflicto al que adhiere. La conclusión de la paralización resulta ser así un acuerdo complementario, a veces expreso, otras tácito, del acuerdo principal. El TUO de la LRCT lo considera como terminación de la huelga por acuerdo de las partes (art. 85, inc. a). También puede acabar por la sola decisión de los trabajadores: si ellos acordaron ir al paro, ellos pueden desistirse y revocarla, reanudando pacíficamente las labores. El TUO de la LRCT no solo contempla la decisión unilateral como causa de terminación de la huelga (art. 85, inc. b) sino que permite que durante el desarrollo de la misma pueda un número razonable de los propios trabajadores exigir consultas a la asamblea para ratificar la decisión o dejarla sin efecto. La huelga termina: a. Por acuerdo de las partes en conflicto Si bien la huelga se inicia con una decisión unilateral de los trabajadores, una de las formas para darle fin es por decisión bilateral, es decir, con la anuencia de los trabajadores y empleadores. Un caso muy frecuente ocurre cuando ambas partes deciden someter el conflicto, que se encontraba en un proceso de huelga, al arbitraje. En este caso, tal como lo señala el Art. 63° de la LRCT, se requiere la aceptación del empleador, el mismo que exige el cese del estado de huelga. b. Por decisión de los trabajadores Si la decisión inicial de declaratoria de huelga es tomada en forma unilateral por los trabajadores, les corresponde también a ellos en forma unilateral el levantamiento de la misma en forma expresa, con comunicación al empleador y a la autoridad de trabajo. Si formalmente se ha comunicado el inicio de la huelga, formalmente también se tiene que comunicar su suspensión. c. Por Resolución Suprema en el caso previsto en el Art. 68° En este caso, interviene el poder político a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo debido a que la huelga ha adquirido características graves, tal como lo señala el Art. 68° de la LRCT, modificado por la Ley 27912, cuando establece que si una huelga se prolonga excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad 77

Pasco Cosmópolis, Mario (2000) “La huelga en el Perú”. En selección de textos PUCP. Lima, p. 226. z2 5 8 z


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