Justicia Cerca N°8

Page 1

uEn esta edición se publica una selección de sentencias y resoluciones

jurisdiccionales que muestran de qué manera los tribunales provinciales de distintos fueros materializan, en forma cotidiana, la tutela efectiva de los derechos de las personas que recurren al Poder Judicial de Córdoba. 1


PLANTA DEL PODER JUDICIAL DE CÓRDOBA

TOTAL DE PLANTA

DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DEL PERSONAL

7.819

CAPITAL: 5.289 INTERIOR: 2.521

32% 68% DISTRIBUCIÓN SEGÚN JERARQUÍA Y SEXO MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

PERSONAL SUPERIOR

PERSONAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO

PERSONAL OBRERO Y MAESTRANZA

MASCULINO

MASCULINO

FEMENINO

MASCULINO

38.3%

57%

70%

87%

FEMENINO

FEMENINO

MASCULINO

FEMENINO

61.7%

43%

30%

13%

TOTAL:

TOTAL:

TOTAL:

TOTAL:

2.267

220 4.921

DISTRIBUCIÓN DE AGENTES SEGÚN JERARQUÍA Y SEDE

411

3471 CAPITAL INTERIOR 50 1450

1339

341 97

929

Fuente: Datos extraídos del primer informe semestraldel Equipo de Producción y Análisis de Datos Estadísticos – Área de Recursos Humanos. Fecha: Marzo de 2016.

175 45

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

PERSONAL SUPERIOR

PERSONAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO

PERSONAL OBRERO Y MAESTRANZA


uu

FAMILIA

EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA NO PUEDE INVOCARSE PARA EVITAR DEUDAS ALIMENTARIAS UNA JUEZA DECLARÓ QUE LA INSCRIPCIÓN COMO “BIEN DE FAMILIA” NO PROCEDÍA CONTRA EL RECLAMO DE LOS 77.542 PESOS QUE EL TITULAR DEL INMUEBLE ADEUDA A SU HIJO DE 9 AÑOS

E

l régimen de protección de la vivienda no puede invocarse para evitar la ejecución de deudas alimentarias que el titular del inmueble pudiera mantener con un hijo. Así lo resolvió la jueza de Familia de 6.º Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, al haber declarado inoponible la inscripción del inmueble como “bien de familia” (en los términos de Ley 14394) a los efectos de la deuda por 77.542,58 pesos que el progenitor, titular del bien afectado, tiene con su hijo de nueve años. La magistrada hizo lugar al pedido efectuado por la madre del niño con el fin de que la condición de “bien de familia” del inmueble de propiedad del padre del pequeño no fuera un impedimento para el cobro de la cuota alimentaria. Esta había sido establecida por acuerdo de partes el 3 de diciembre de 2012 y, en virtud de ella, se generó la suma de 77.542,58 pesos, según la liquidación aprobada en febrero de este año. La constitución del bien de familia había sido concretada el 11 de junio de 2008, un año y tres meses luego del nacimiento del niño, y el reclamo de alimentos al progenitor data del 21 de septiembre de 2012. “Si bien se trataría, en principio, de una deuda contraída con posterioridad a la

afectación (del inmueble), se trata sin dudas de una deuda por cuotas alimentarias atrasadas, debidas a favor del hijo menor de edad”, afirmó la jueza. Asimismo, la magistrada tuvo en cuenta que el viejo concepto de “bien de familia” (Ley 14394) quedó derogado con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (CCC), que estableció el denominado “régimen de protección de la vivienda”. En ese sentido, esgrimió que el artículo 249 del CCC postula que “la vivienda afectada al régimen protectorio no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto ‘obligaciones alimentarias a cargo del titular, a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida’ (inc. d)”. Como consecuencia, la jueza concluyó que el caso se encontraba plenamente “comprendido en el supuesto” previsto por el artículo 249 del CCC. Esto, dado que “la cuota alimentaria fijada por acuerdo de partes el 3 de diciembre de 2012, y por la cual se generó la liquidación aprobada el 17 de febrero de 2016 por la suma de 77.542,58, es a favor del niño B. F. –hijo del titular del bien afectado–, quien actualmente cuenta con nueve años de edad”.

Autoridades Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

Presidente Dr. Domingo SESIN Vocales Dra. Aída TARDITTI Dr. Luis Enrique RUBIO Dra. Mercedes BLANC de ARABEL Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO Dra. María Marta CACERES de BOLLATI Dr. Sebastián LOPEZ PEÑA

No hay desafectación

En la resolución, la magistrada precisó que el bien inmueble “continúa afectado al régimen de protección de la vivienda”, pero esto “es inoponible a los efectos de la ejecución de la deuda alimentaria”. “Tan es así que la misma norma citada dispone en su párrafo anteúltimo que, ‘si el inmueble se subasta y queda remanente, este se entrega al propietario’; es decir, no beneficia al resto de los acreedores que este pueda tener, efecto que sí tendría la desafectación al reintegrar el bien al patrimonio, como garantía común de los acreedores”, argumentó. Por ello, la jueza ordenó que se oficie al Registro General de la Provincia sobre la decisión adoptada, de declarar inoponible la inscripción del inmueble como “bien de familia”, pero solo a los efectos de “la ejecución alimentaria” que se tramita en la causa. Por otra parte, cabe aclarar que, según la resolución, el demandado, pese a haber sido debidamente notificado, “no ha comparecido a manifestar oposición alguna”. u Fecha: 30 de agosto de 2016. u Causa:“R. N. B. c/F. M. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso”.

Nº 8 - Año 3 - Septiembre 2016 Staff / Boletín Judicial “Justicia Cerca” Oficina de Prensa - Tribunal Superior de Justicia Lic. Leonardo Altamirano Ab. Esp. Federico Abel Lic. Belén Torres Cammisa Boletín Judicial - Sub Área de Doc. e Inf. Pública Diseño: zeta-comunicacion.com Fotografía: Lic. Belén Torres Cammisa 3


uu

AMPARO

Pese a la edad, autorizan a una escribana a rendir un concurso para obtener un registro notarial UNA JUEZA DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA NORMA PROVINCIAL QUE FIJA EN LOS 50 AÑOS LA EDAD MÁXIMA PARA PODER EJERCER COMO NOTARIO. ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA n una causa promovida por una escribana, la jueza de Conciliación de la 5.º Nominación de la ciudad de Córdoba, Victoria Bertossi de Lorenzati, declaró la inconstitucionalidad de la norma provincial que, en el momento de fijar los requisitos para ejercer como notaria, establece ser mayor de edad, pero menor de 50 años. Como consecuencia, la magistrada ordenó al Colegio de Escribanos de Córdoba que mantenga la vigencia de la matrícula de la profesional que, por haber superado los 50 años, había sido excluida de la posibilidad de concursar para obtener un registro. En la resolución, que ha quedado firme, la jueza hizo lugar a la acción de amparo planteada por la escribana con el fin de que, en su caso, fueran declarados inconstitucionales e inaplicables el artículo 1, inciso b, de la Ley 4183, así como el art. 1, inciso b, del Decreto Reglamentario 2259/75, en la medida en que fijan el tope de los 50 años. En la sentencia, la magistrada esgrimió: “La edad límite de 50 años dispone una presunción ‘juris et de jure’ (no admite prueba en contra) de que quienes alcanzan dicha edad se encuentran incapacitados para ejercer tales funciones. Esto resulta arbitrario, debido a su generalidad y a su falta de sustento racional y legal; además, vulnera el derecho de trabajar y la garantía de la igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional”. En la misma dirección, la jueza ponderó que las disposiciones objetadas resultaban “inconstitucionales, por alterar la garantía de la igualdad ante la ley, pues establecen, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida y no los ha equiparado res-

E

4

pecto de otros profesionales con título universitario, que ejercen funciones de relevancia social, similar a la de aquellos”. La magistrada Bertossi de Lorenzati insistió en que “el solo hecho de alcanzar la edad de 50 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada”. Asimismo, agregó que, si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad a quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada por el Código Civil y Comercial (arts. 22, 31 y subsiguientes) y por el Decreto 2259/75 (art. 32), que reglamenta la Ley 4183, relacionada con el ejercicio del notariado en Córdoba. “Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad para cumplir aquellas, en condiciones adecuadas”, subrayó. Afectación del derecho de trabajar

Finalmente, la jueza remarcó que las normas declaradas inconstitucionales afectaban “el derecho de trabajar” de la profesional, así como el derecho a la igualdad. Esto, en la medida en que “el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación

en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad de 50 años y no los ha equiparado respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquellos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.)”. En dicha dirección, la magistrada argumentó que, “mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones, cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 50 años, les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar”. “No resulta concebible que, después de haber dedicado su vida a la actividad notarial, tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual, obviamente, no estarían preparados”, concluyó. Cabe recordar que, dado el sistema de control de constitucionalidad difuso que impera en la Argentina, la declaración de inconstitucionalidad resuelta se limita a inaplicar las disposiciones cuestionadas al caso concreto promovido por la profesional. u Fecha: 2 de junio de 2016. u Causa: “Nigra, Laura Inés c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba – Amparo (Ley 4915)”.


uu

CIVIL

CLUB DE LA CIUDAD DE LEONES INDEMNIZARÁ A LOS PADRES DE UN NIÑO QUE SE AHOGÓ EN UNA PILETA CONDENAN A LA INSTITUCIÓN POR FALTA DE SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES. EL NATATORIO SE ENCONTRABA SIN VIGILANCIA, NI CERCO PERIMETRAL Y LAS AGUAS SE ENCONTRABAN ESTANCADAS

U

n club de la ciudad de Leones deberá indemnizar con 454.712,89 pesos (más intereses) a los padres de un niño de seis años que murió tras haberse ahogado en una de las piletas del establecimiento (la más grande), en un hecho ocurrido el 20 de marzo de 2005, cuando el natatorio no contaba con las debidas medidas de seguridad. La decisión fue adoptada por el juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de 2.º Nominación de Marcos Juárez, Edgar Amigó Aliaga. El magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los progenitores del niño al considerar que, en materia de responsabilidad, correspondía atribuir el hecho ocurrido en el 80% al Club Atlético, Aeronáutico, Biblioteca, Mutual Sarmiento, de Leones, dada la violación al deber de seguridad de las instalaciones, que tenía a su cargo. Mientras tanto, el 20% restante fue asignado a los progenitores, por haber omitido el deber de vigilancia sobre el niño. El hecho sucedió pasado el mediodía cuando el pequeño, junto a unos amigos y sin contar con la autorización de sus padres, ingresó al establecimiento. El niño -mientras jugaba- cayó a la pileta, que no contaba con cerco perimetral y cuyas aguas estaban estancadas. Si bien el pequeño luego fue sacado del natatorio por los bomberos y trasladado al Hospital Municipal San Roque, los primeros auxilios no dieron resultado, por lo que falleció. En la resolución, el juez esgrimió que la pileta “se había convertido en peligrosa y potencialmente

dañina”, porque “tenía agua estancada y en mal estado, no contaba con cerco perimetral y, en ausencia de este, no existía -al menos en el momento del hecho- personal encargado que vigilara que una persona cualquiera pudiera caer en ella”. Asimismo, agregó que agravaba la situación que se tratara de un club en el que “es común la afluencia de personas” y que “se encuentra emplazado en un lugar residencial, rodeado de viviendas, y cuyo alambrado perimetral se encontraba roto”. El magistrado también resaltó que “la piscina adquiere mayor peligrosidad” en épocas no estivales, habida cuenta “la ausencia de otras personas que puedan advertir, con la requerida rapidez, la presencia de un individuo y su caída en la pileta, de modo tal que sea posible auxiliarla -o al menos intentarlo- en tiempo oportuno”. Teniendo en cuenta el tiempo en que sucedieron los hechos, ocasión en la que se encontraba en vigencia el viejo Código Civil, el juez concluyó que al club le cabía la responsabilidad objetiva del “guardián de la cosa potencialmente peligrosa”, que no ha adoptado las debidas medidas de seguridad. En la misma dirección, consideró que la institución tampoco ha logrado probar –para eximirse de responsabilidad total- la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o la existencia de un caso fortuito. El juez insistió en que “la entrada al club era irrestricta al tiempo del suceso dañoso, como así también que la pileta no contaba con cerramiento ni estaba tapada a pesar de encontrarse en desuso,

y -además- contenía agua estancada y con hongos”. También entendió: “el deber de seguridad de la institución demandada era mayor desde que la previsibilidad del riesgo es un deber ínsito que deriva y le es impuesto por su propia actividad (art. 512, Código Civil) que involucra, en tanto ámbito de recreación social, la continua afluencia de personas -entre la que es esperable la presencia de niños o de adultos que no saben nadar-, y por ello, le es exigible la implementación de medidas de seguridad para evitar que ocurran sucesos desafortunados, como el acontecido. Tanto es así que la entidad adoptó estas medidas luego de ocurrido el hecho”. Finalmente, el magistrado también tuvo en miras que la presencia del niño en la pileta obedeció “a la omisión, por parte de los padres, del deber de vigilancia y custodia en consideración a su corta edad”. Por ello, determinó que la responsabilidad del club debía reducirse al 80%. Como consecuencia, el club deberá indemnizar a la madre con 220.064,85 pesos (140.064,85 pesos, en concepto de pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral) y al padre con 234.648,04 pesos (154.648,04 pesos, por pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral). u Fecha: 22 de julio de 2016. u Causa: “Vaca, Javier Ernesto y otro c/ Club

Atlético, Aeronáutico, Biblioteca, Mutual Sarmiento de Leones -Ordinario” (Expte. N° 1307670).

5


uu

AMPARO

Rechazan el pedido de una alumna que pretendía la anulación de dos exámenes

UNA JUEZA RATIFICÓ QUE NO HABÍA MOTIVOS PARA ANULAR LAS EVALUACIONES DE GEOGRAFÍA E INGLÉS EN LAS QUE HABÍA SIDO DESAPROBADA. LA ADOLESCENTE ADEUDA CUATRO MATERIAS

a jueza de Conciliación de 5.º Nominación, Victoria Bertosi de Lorenzati, rechazó la acción de amparo planteada por una alumna de quinto año que pretendía que se declarara la nulidad de los exámenes de Geografía e Inglés (turno de febrero de este año) en los que resultó desaprobada y, como consecuencia de lo cual, no ha podido cursar sexto año. A raíz de la decisión adoptada, para poder egresar del secundario, la adolescente tendrá que aprobar la materia que adeuda de cuarto año (Geografía), las tres que no aprobó de quinto año (Historia, Geografía e Inglés) y todas las asignaturas correspondientes a sexto año. La causa se inició a raíz de la acción de amparo planteada por la estudiante contra las resoluciones por las que el colegio privado había rechazado los pedidos de que se tuvieran por nulos los exámenes de Geografía e Inglés; entre otras razones, la demandante esgrimía que no había contado con los programas de las asignaturas. Por esa razón, solicitaba que se le tomara nuevamente dichos exámenes, para no ver afectado arbitrariamente su derecho de aprender. En virtud de las constancias de la causa y tras haber analizado la foja curricular de la alumna, la magistrada constató que la amparista adeudaba cuatro materias (una, de cuarto año, y tres de quinto) y que la institución educativa le había ofrecido “la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo 2016”. La jueza también tuvo en cuenta que el 16 de marzo de este año la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza (Zona de Inspección n.º R 9, M 4) había concluido que es atribución del director del colegio anular una mesa de examen y que, en el caso, el directivo consideró que no había motivos que justificaran tal medida. En ese sentido, la jueza destacó: “En ninguna nulidad incurrieron las docentes intervinientes en las mesas examinadoras, todo lo contrario: antes de la recepción de ambos exámenes, se verificaron todas las exigencias reglamentarias que prevé

L

6

la Resolución N.º 116/96 para garantizarle a la alumna la absoluta regularidad de la evaluación. Nada dijo la alumna en el momento del examen sobre las falencias que ahora denuncia de manera extemporánea”. Respecto de la supuesta irregularidad denunciada, la jueza esgrimió: “El colegio ofrece los programas al inicio del año lectivo y los dispone en su página web. Si K. recién se preocupó del programa horas antes del examen, se tuvo demasiada confianza o, bien, marcó desinterés sobre sus contenidos. En consecuencia, no se violentó el derecho a ‘aprender’ de K. V. R.”. “Sí se evidenció la falta de apego a las reglas educativas de la institución, la ausencia de responsabilidad de contar, desde el inicio de clases, con el programa de materias”, añadió. No hubo arbitrariedad Por otra parte, la magistrada destacó que, si se aceptara la vía del amparo para revisar la disconformidad con los resultados de los exámenes del alumnado de la provincia, “se produciría, sin duda, una megainflación de acciones sumarísimas que implicarían no solo invadir el ámbito educativo provincial, que es privativo del Ministerio de Educación, sino también desplazar a las instituciones escolares de su exclusiva y excluyente incumbencia en el sistema educativo implementado”. “La supervisión judicial, mediante la figura del amparo, no incluye someter a vigilancia judicial el desempeño de directores, profesores, o maestros de institutos o escuelas, para controlar el acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley y/o reglamento escolar les encomiendan, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que pueda lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, circunstancia que no se configuró en la causa”, concluyó. u Fecha: 22 de julio de 2016. u Causa: “G. (hoy R.), K. V. c/Colegio Gabriel Taborín – Amparo (Ley 4915)”.


uu

CIVIL

ASOCIACIÓN ORGANIZADORA DE UNA CARRERA DE CICLISMO DEBE INDEMNIZAR A UN FOTÓGRAFO NO SE RESPETÓ LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE AL UBICAR A LA PRENSA A SOLO UN METRO DE LA LLEGADA. UN CICLISTA PERDIÓ EL CONTROL Y EMBISTIÓ AL REPORTERO. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS onfundamento en la Ley de Espectáculos Deportivos (Ley 23184, modificada por la Ley 24192), la asociación civil Cicles Moto Club deberá indemnizar con 142.252 pesos (más intereses) a un fotógrafo por los daños que este sufrió en septiembre de 2010, cuando se desarrollaba la competencia “Doble San Francisco-Miramar”, ocasión en la que uno de los ciclistas, tras haber cruzado la meta, perdió el control del rodado e impactó contra el reportero, que sufrió lesiones y heridas. La decisión fue adoptada por el juez en lo Civil, Comercial y Familia de la 3.º Nominación de San Francisco, Carlos Viramonte. El magistrado hizo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por el fotógrafo contra la asociación organizadora, aunque rechazó la demanda en cuanto esta también estaba dirigida contra la Municipalidad de San Francisco. Al mismo tiempo, acogió la declinación de cobertura articulada por la firma Río Uruguay Seguros, a la que Cicles Moto Club había citado en garantía. En la resolución, el juez esgrimió que la demandada, Cicles Moto Club, en su carácter de organizadora del espectáculo deportivo, “asumió una obligación de seguridad –impuesta legalmente- frente al demandante, en su carácter de asistente o concurrente al evento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley de Espectáculos Deportivos”. Teniendo en cuenta que “la responsabilidad que pesa sobre las entidad organizadora es objetiva, derivada de la obligación de seguridad que pesa sobre ella”, el magistrado procedió a analizar si la ubicación que se había concedido a la prensa era la establecida por el Reglamento de la Asociación Argentina de Ciclismo (FAC). En efecto, la carrera formaba parte del calendario oficial de la FAC. En ese sentido, el magistrado constató que “el sector de prensa establecido y diagramado por la organizadora del evento contravenía las normas del reglamento, ya que se ubicaba a un metro de la línea de llegada, cuando el reglamento dispone que debe emplazarse a una distancia de quince metros, como mínimo, de la línea de llegada”. Como consecuencia, de acuerdo con la resolución, la conducta de la asociación organizadora, evidentemente, “facilitó la producción del evento dañoso”, en la medida en que hubo“un claro incumplimiento de las normas reglamentarias de seguridad necesarias para la organización”. “Así, ante una clara disposición reglamentaria

C

relativa a la seguridad de los fotógrafos, que en la especie era obligatoria, la entidad habilitó incorrectamente o, al menos, permitió que el fotógrafo lesionado se ubicara a tan solo un metro de la línea de llegada”, destacó el juez. En la misma dirección, agregó: “El accidente, tal como ocurrió conforme a la plataforma fáctica fijada, no fue inevitable, pues pudo haberse evitado de cumplirse acabadamente con las normas reglamentarias relativas al emplazamiento de la prensa”. El Municipio no tiene responsabilidad

Por otra parte, el magistrado consideró que no podía hacerse extensiva la responsabilidad a la Municipalidad de San Francisco en los términos de la Ley de Espectáculos Deportivos. Esto, en la medida en que el municipio no fue organizador del evento, sino que solo actuó como auspiciante de la carrera y concedió a la asociación organizadora un subsidio “por intermedio de la Dirección de Deportes y de Economía”. Asimismo, “en obvio cumplimiento del poder de policía, habilitó el evento y dispuso las medidas pertinentes en relación con las calles por donde pasaba la carrera, pero ello no la torna en organizadora”. En la misma línea, el juez recalcó que tampoco podía atribuirse responsabilidad al municipio en los términos del régimen común, pues no podía “reprocharse a la Municipalidad de San Francisco omisión alguna en el poder de policía, atento a que la disposición de los diferentes sectores de la carrera –como el sector de pren-

sa- depende de una reglamentación de la actividad deportiva y del organizador del evento, lo que claramente excede el deber de custodia y seguridad ciudadana exigible al municipio”. Exclusión de cobertura

Finalmente, se hizo lugar al pedido de la aseguradora de que se la excluyera de brindar cobertura, teniendo en cuenta que la póliza suscripta con la asociación organizadora de la carrera aclaraba que no serían cubiertos los accidentes en los que se observara “la falta de cumplimiento de normas y reglamentos dictados por autoridad nacional, provincial, municipal o de policía”. En ese sentido, el juez entendió que asistía razón “a la citada en garantía cuando en los alegatos afirmaba que la organizadora del evento ha violado la reglamentación a la cual se encuentra sometida la disciplina deportiva, al haber emplazado antirreglamentariamente el sector de prensa donde se ubicaba el demandante”. Como consecuencia, el Dr. Viramonte condenó a la asociación civil a que indemnice al fotógrafo con la suma de 142.252 pesos (más intereses), que comprende los siguientes rubros: daño emergente (2.880 pesos), pérdida de chance pasada (17.889 pesos), pérdida de chance futura (81.483 pesos) y daño moral (40.000 pesos). u Fecha: 10 de agosto de 2016. u Causa: “López, Diego Nicolás c/Municipalidad de San Francisco y Otro – Ordinario – Cobro de pesos”. 7


uu

PENAL

La Provincia indemnizará a padres de adolescente que murió tras estar alojado en una comisaría HABÍA CONTRAÍDO UNA ENFERMEDAD DURANTE SU ESTADÍA EN UNA COMISARÍA. SEGÚN EL TSJ, EL ESTADO DEBE RESPONDER CIVILMENTE COMO GARANTE DE LA SALUD DEL JOVEN BAJO SU CUSTODIA. l Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó al Gobierno de la Provincia a indemnizar a los padres de un adolescente en conflicto con la ley penal que falleció, en 2002, a causa de una enfermedad (denominada Síndrome de Guillén Barré) que había contraído cuando estuvo alojado en un precinto policial. Según la sentencia, pese a que los policías que estaban a cargo de la custodia del joven llamaron al servicio médico ambulatorio que asistía a los detenidos, este “no pudo interpretar correctamente los síntomas que presentaba”, sino que, simplemente, los vinculó a la “falta de ingesta de alimentos” y a un “estado depresivo”. Para el TSJ, la ausencia de un “diagnóstico certero” ocasionó que se le proporcionara al menor un “tratamiento tardío” en un nosocomio provincial. Asimismo, la sentencia agrega que cuando finalmente la víctima fue internada en el hospital provincial se incrementó el riesgo a su salud por el suministro tardío del tratamiento adecuado (plasmaféresis) por una razón “netamente económica” (ausencia de insumos), lo que no hace más que revelar que el Estado “no cumplió regularmente con su obligación de cuidar la integridad del joven”.

FUERO LABORAL

E

8

“Surge prístina la responsabilidad del Estado provincial como garante de la salud del joven, quien se encontraba bajo su custodia, en un establecimiento que no era el adecuado no solo por su edad, sino también porque se encontraba enfermo”, expresa la sentencia firmada por las vocales Aída Tarditti, Mercedes Blanc de Arabel y María Marta Cáceres de Bollati. Las magistradas enfatizaron que la celda policial “carecía de la infraestructura y del personal adecuado para albergar a jóvenes en conflicto con la ley penal” y, menos aún, para alojar a quienes presentaban problemas de salud. “El Estado provincial debe responder civilmente como garante de la salud del joven, quien se encontraba bajo su custodia”, concluyó el fallo. La Sala Penal del TSJ recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que la presencia de adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos policiales, configura un caso de “trato cruel, inhumano o degradante”. En idéntico sentido se expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando consideró a la prisión como “una institución total”, que disminuye las posibilidades de autoprotección de las personas privadas de la libertad, y cuando

Tribunal: Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia. Autos: “Toledo Angel Rogelio c/Quevedo Jorge Eduardo y otro – Ordinario - Despido - Recurso Directo”. Resolución: Sentencia n.° 31 Fecha: 20/4/2016. Vocales: Luis E. Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel. Recurso de casación. Revisión de la sentencia. Carga de la prueba: defectos de fundamentación. Sumarios: La distribución de la carga de la prueba es, en principio, materia ajena al recurso

de casación, y la decisión en ese sentido solo debe revisarse cuando se verifican defectos en la fundamentación. Esto sucede si se soslayan elementos que, si se analizaran, conducirían a una solución distinta a la que llegó el juzgador. Revisión de las costas: carácter excepcional. Afectación de la defensa en juicio. Protección del trabajador. Imposición por el orden causado: convicción razonable para demandar. Si bien la distribución de costas no es materia de recurso extraordinario, cuando la cuestión involucra derechos inherentes a la defensa en juicio, y específicamente de un trabajador, se vuelve ineludible su intervención excepcional.

sostuvo que, por ello, “el Estado tiene una posición de garante especial, que incluye la protección de los detenidos en situaciones que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal”. Sobre la base de estas consideraciones, el TSJ de Córdoba dispuso que el Estado provincial se haga cargo de los gastos de sepelio, así como de la pérdida de chance y del daño moral ocasionado a los padres de la víctima. Asimismo, ordenó que la cuantificación se realice en la etapa de ejecución de la sentencia sobre la base de parámetros establecidos explícitamente en la sentencia del TSJ. No prosperó, en cambio, la demanda impulsada por los progenitores del menor por la presunta responsabilidad subjetiva de los policías que tenían a cargo la custodia del joven. Esto, puesto que, en la causa, quedó acreditado que ellos llamaron “tempestivamente” al servicio de salud de la comisaría y pusieron la situación del joven a consideración de varios médicos. u Causa: “Acuña, Rafael Rubén y otros p. s. a. homicidio culposo - Recurso de Casación”. u Fecha: 16 de mayo de 2016.

Debe ponderarse que la regla general en materia de costas prevista por el art. 28, CPT –hecho objetivo de la derrota- no excluye la consideración de las particularidades de la causa y, en especial, las del pretendiente para promover la acción. En ese marco, si el trabajador pudo creer que le asistía derecho a demandar a una persona física que frente a él asumió obligaciones de empleador, aunque dicha acción haya resultado desestimada, se justifica que las costas sean soportadas por el orden causado. Por ende, debe anularse el pronunciamiento dictado en cuanto las había impuesto al accionante vencido, pues no resulta razonable exigirle a este precisiones acerca de la figura del dador de empleo.


uu

PENAL

CONFIRMAN PENA IMPUESTA EN UN JUICIO ABREVIADO POR VENTA DE ESTUPEFACIENTES EN ESTOS CASOS, EL TRIBUNAL SOLO PUEDE CONTROLAR QUE EL ACUERDO SEA EXPRESIÓN DE LA LIBRE VOLUNTAD DEL IMPUTADO, QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SEA CORRECTA Y QUE LA SANCIÓN CORRESPONDA A LA ESCALA PENAL l Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) rechazó, por mayoría, un recurso de casación presentado por la defensa de la imputada Silvia Lorena Molina contra una sentencia de la Cámara 4.° del Crimen que había condenado a la mujer a 4 años y 6 meses de prisión por los delitos de comercialización de estupefacientes agravada y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en el marco de un juicio abreviado previsto por el artículo 415 del Código Procesal Penal de Córdoba. En su recurso, la defensa objetó que el tribunal de juicio haya valorado como circunstancia agravante de la pena un supuesto ilícito contra la propiedad cometido por la acusada cuando estaba en prisión preventiva domiciliaria. También cuestionó que la Cámara 4.° del Crimen considerara agravante de la sanción el secuestro de una “cantidad significativa” de sustancias estupefacientes prohibidas en inmuebles a los que tenía acceso la imputada. En este sentido, la defensa adujo que “no se encuentra tabulada, en la ley, una gravedad progresiva proporcional a la cantidad de estupefaciente”. En el voto de la mayoría, la Sala Penal del TSJ recordó que la esencia del juicio abreviado es el acuerdo entre el fiscal, el defensor y el acusado sobre la pena máxima a imponer, que será más leve que la razonablemente esperada de realizarse el juicio, “como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado, y su confesión”. En consecuencia, el TSJ consideró que el tribunal de juicio únicamente puede controlar que la anuencia con la pena por parte del imputado “sea expresión de su libre voluntad”; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, “sea correcta”; y que la sanción “sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito”. “Es solo sobre estos aspectos que puede versar el control casatorio. Extenderlo más allá para controlar la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto -al que prestó su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor-, desvirtuan-

FUERO PENAL

E

Tribunal: Cámara en lo Criminal de 11.º Nominación. Autos: “Abraham, Yair Emanuel y otros p. s. a. de homicidio en ocasión de robo, etc.” (Expte. letra “A”, n.º 1945684). Resolución: Auto interlocutorio n.º 15. Fecha: 7/4/2016. Vocales: Graciela María Isabel Bordoy de Pizzicardi, Daniel Ernesto Vieyra y María Susana Frascaroli. Requerimiento de citación a juicio. Relación del hecho: requisitos. Derecho de defensa. Nulidad. Sumario: La acusación describe la hipótesis fác-

do así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado”, expresó el vocal Sebastián López Peña en el voto de la mayoría. El magistrado agregó que la sanción impuesta a Molina (4 años y 6 meses de prisión) “no resulta desproporcionada ni arbitraria en relación con las circunstancias de la causa, máxime cuando la situación de la acusada ya resulta atenuada, pues la escala penal prevista para el concurso de los hechos que se le atribuyen, de reclusión o prisión de 6 a 35 años, fue declarada inconstitucional por el sentenciante”. “Dentro de la nueva escala penal dispuesta, de 3 a 10 años, la sanción finalmente aplicada se encuentra cercana al piso de la misma -dentro del primer cuarto- y significativamente alejada del máximo, lo que evidencia el peso de las atenuantes en su favor, además de guardar razonabilidad con la naturaleza de los hechos y el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado”, explicó. u Causa: “Molina, Silvia Lorena y otro p. ss. aa. de comercialización de estupefacientes agravada, etc -Recurso de Casación-”. u Fecha: 27 de junio de 2016.

tica que determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso. De tal modo, sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal acerca del fundamento de las pretensiones jurídicas deducidas. En este orden de ideas, la relación del hecho deber ser clara, precisa, circunstanciada y específica. La claridad se satisface a través de un relato realizado en términos sencillos, que pueda ser comprendido por el imputado en el juicio. La precisión se refiere a que la descripción carezca de vaguedad, como ocurre cuando aquella se limita a consignar que el imputado participó en el hecho sin detallar en qué ha consistido esa intervención. La indicación

de las circunstancias alude a la necesidad de que se describa cuál es la conducta que se le atribuye al imputado, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal que se adopta. De allí que reiteradas incongruencias entre hechos fijados en las acusaciones y las declaraciones prestadas por los imputados, en torno a un hecho único, provocan la nulidad absoluta e insalvable de la pieza acusatoria, por ser violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, prevista en los arts. 185, inc. 3º, 186 y 355 del CPP; 40, de la Constitución provincial y 18, de la Constitución nacional. La sanción se hace extensiva a los actos procesales consecutivos que de ellas dependen (art. 190 del CPP). 9


uu

PENAL

JUSTIFICAN LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL “HOMICIDIO COLATERAL”

PARA EL TRIBUNAL, A TRAVÉS DE LA MUERTE DE UNA PERSONA INOCENTE, EL AUTOR BUSCÓ CAUSARLE AFLICCIÓN A OTRA PERSONA CON LA QUE HABÍA MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA. a Cámara 3.° del Crimen de Córdoba fundamentó la condena a prisión perpetua impuesta por unanimidad contra Edgar Farías, quien a través de su hermano, Joni Farías, contrató a dos sicarios para matar al mecánico Néstor Vega, porque mantenía una relación sentimental con su expareja, G. L. El tribunal, integrado por los camaristas Ángeles Palacio de Arato, Gustavo Ispani y Alejandro Weiss y por ocho jurados populares, aplicó a los hermanos Farías la figura de homicidio doblemente calificado por precio y por el propósito de causar sufrimiento a la persona con quien ha tenido una relación de pareja, agravado por el uso de arma de fuego. A Edgar Farías, en calidad de autor y a Joni Farías, en calidad de partícipe necesario. Esta figura penal prevista en el artículo 80, inciso 12 del Código Penal había sido solicitada por el fiscal de Cámara, Marcelo Hidalgo, durante su alegato. Según el tribunal, lo único que buscaba Edgar Farías “era causar su sufrimiento, pues, en su consideración, G. L. le pertenecía (no tenía derecho a abandonarlo) y Vega había osado quitársela”. La Cámara 3.° del Crimen explicó que, para agravar esta conducta al máximo posible de escala penal, el legislador “ha tenido en cuenta la situación de horror que provoca en la sociedad la sola existencia de una persona que ocasione este perverso y supino grado de sufrimiento a alguien con quien tiene o tuvo un vínculo de pareja”. “El autor no solamente dirige su acción en contra de un inocente, sino que, a través de la eliminación de este, busca causarle aflicción a otra persona con la que ha mantenido un vínculo o relación de pareja. Esta situación vindicativa es la que agrava notablemente la conducta delictiva, ya que

L

10

con una sola conducta se multiplica en número de víctimas”, aseveró el tribunal. Precisión terminológica

En la sentencia, el autor del primer voto precisó que la conducta dispuesta en el artículo 80, inciso 12 del Código Penal se denomina, en general, “homicidio calificado para causar sufrimiento al vínculo”, pero que también podría utilizarse la expresión “homicidio colateral”, puesto que“el sujeto activo necesariamente tiene que haber matado a alguien, pero de este accionar debe derivarse o intentar conseguir un efecto principal proyectado con anterioridad”. En caso que la persona muerta sea una mujer también podría emplearse la expresión“femicidio vinculado”. “El femicidio se da cuando la muerte es causada dolosamente por un varón en contra de una mujer y medie violencia de género. Por consiguiente, deberá denominarse así cuando la conducta suponga la muerte de una mujer. Entiendo que esta calificante no debe denominarse de manera exclusiva y excluyente como“femicidio vinculado”, pues este término proviene de un neologismo creado a través de la traducción del vocablo inglés‘femicide’y se refiere solo al asesinato de mujeres y por razones de género. Pero si a esta calificante únicamente se la denominara así, quedarían fuera de encuadre esta y otras situaciones, en las que la víctima fuera un varón. Es que, de una lectura minuciosa de la norma que estoy desarrollando, surge claramente que la persona a la que se debe matar no es exclusivamente una mujer y menos aún que la razón lo sea por violencia de género”, agregó el magistrado. Asimismo, el tribunal aclaró que a Guillermo Adolfo Porta y Jairo Sebastián Quintela se los condenó a prisión perpetua por el delito de homicidio ca-

lificado por precio, agravado por el uso de arma de fuego, en calidad de partícipe necesario y autor, respectivamente. A Porta se le atribuye haber brindado todos los recursos para que el homicidio se pudiera cometer de la manera acordada (traslado en auto, entrega del arma, huida del lugar del crimen, entre otras contribuciones); mientras que a Quintela se le atribuye haber matado a Vega por dinero, sin tener ninguna relación con la víctima,“con la consiguiente alarma social que eso conlleva”. Escala penal

La sentencia también contiene una sugerencia a los legisladores nacionales respecto de al mínimo de la escala penal de la prisión preventiva. “Sería importante que, en algún momento, analicen y estudien una gradación penal que contemple en el mínimo de la escala que refleje la cantidad de años de prisión que consideren conveniente. Esto, en razón, de contar con una herramienta legal en cuanto a la pena efectiva a imponer, que permita a los jueces adecuar la sanción penal al caso concreto, con referencia a la culpabilidad, peligrosidad, expuesta por el agente”, aporta el tribunal. “En el caso concreto -prosigue el primer voto- se advierte que al accionar de dos de los autores les cupo la aplicación de dos de las calificantes del homicidio, a otro la autoría de una sola de ellas, mientras que al restante, solo la participación necesaria de una de las agravantes, y sin embargo, la pena es sola una posible y la misma para todos: la prisión perpetua”. u Causa: “Farías, Joni Hugo y otros p. ss. aa. homicidio agravado por el art. 41 bis”. u Fecha: 8 de agosto de 2016.


uu

PENAL

A JUICIO POR VACIAR EMPRESAS PARA IMPEDIR QUE EL ESTADO COBRE DEUDAS TRIBUTARIAS LA DECISIÓN DEL JUZGADO EN LO PENAL ECONÓMICO ALCANZA A 14 PERSONAS. CREABAN UN NUEVO “ENVASE SOCIETARIO” PARA VULNERAR LOS DERECHOS DEL ACREEDOR (EL FISCO) a jueza de Control en lo Penal Económico, Ana María Lucero Ofreddi, dispuso la elevación a juicio de la causa que se sigue por el vaciamiento de explotaciones comerciales y el trasvasamiento de actividades a “Calzados Nico”. La decisión alcanza a 14 personas, entras las que se encuentran socios (aparentes y ocultos), administradores, apoderados y asesores contables de diferentes sociedades comerciales que explotaban la mencionada marca y que, con dichas maniobras, obstruyeron que el Estado provincial pudiera percibir deudas tributarias. De acuerdo con la resolución, la operatoria criminal implicó la continuidad de la actividad comercial en una nueva sociedad a la cual se había traspasado la actividad, en infracción a la Ley de Transferencia de Fondos de Comercio y en detrimento del principal acreedor de la firma vaciada: el Estado Provincial. Este, pese a la determinación de la deuda tributaria por parte de la Dirección de Policía Fiscal, vio obstruida la posibilidad de cobro como consecuencia de la maniobra delictiva. En virtud de las pruebas recolectadas en la causa, la jueza sostuvo que era posible sostener la “coexistencia y sucesión en el ejercicio de la misma actividad comercial consistente en la venta de calzado al por menor, bajo el nombre de fantasía ‘Calzados Nico’”. En la misma dirección, esgrimió que coincidían “los domicilios donde la actividad se despliega, los mis-

L

mos empleados, y las vinculaciones entre los sujetos que ocupan cargos jerárquicos y que participan en diferentes roles en la nueva sociedad, con la misma gestión de cobro de sus acreencias y de transferencia de cobranzas entre una sociedad y otra, con idéntico asesoramiento contable, con la misma mercadería y bienes (traspasada por la anterior)”. A lo largo de la causa, ha quedado acreditado que el organismo fiscal concretó cuatro fiscalizaciones en relación con las firmas contribuyentes Fenicia, Invercor (dos) y Shaya. De todas ellas surgió que existían deudas a favor del fisco, pero el cobro se vio frustrado por las maniobras de trasvasamiento empresario perpetradas por los imputados, ya que dos de las sociedades desaparecieron fácticamente y, en su lugar, comenzó a funcionar la nueva sociedad. La magistrada entendió que las acciones desplegadas han conformado un “proceso de afectación”, que implicó en los hechos la desaparición de la actividad comercial de cada sociedad; específicamente, esto se denomina “trasvasamiento”, porque medió el cambio de un envase societario por otro, con el fin de burlar los derechos crediticios del Estado provincial. Así, “se desplegaron acciones materiales que han implicado no solo decisiones, maquinaciones y trámites para que un fondo de comercio cesara y pasara a ser explotado por otra sociedad diferente”.

Traspaso “ilegítimo” de bienes En la resolución, la jueza también subrayó que “está sobradamente probada la intención de disminuir las posibilidades de cobro del acreedor, no solo por las concretas maniobras de traspaso ilegítimo de bienes de una empresa a otra, sino por las continuas transferencias de acciones tendientes a esconder a los verdaderos dueños de las empresas, con el fin de dificultar el llamado a juicio (por parte del Estado provincial) para lograr el cobro compulsivo de las acreencias”. La elevación a juicio dispuesta alcanza -con diferentes grados de participacióna Ana Gabriela Arriola, Selva Fabiana Capuccino, Jorge Adalberto Cruz, Martín Nelson Domínguez, Jorge Omar Oviedo, Norma Elena Rosales, Pablo Marcelo Tognaccioli, Ricardo Andrés Vartalitis, Ernesto Andrés Vartalitis, Ariel Darío Sánchez, Daniel Roberto Suárez, Marcos Quiroga Inaudi, María Fernanda Muñoz y Nicolás Alfredo Rosales. De acuerdo con la resolución, los imputados tuvieron una actuación conjunta, coordinada y premeditada para lograr el fin delictivo, lo que se materializó con la actuación oculta de los verdaderos titulares a través de la utilización de “hombres de paja” para hacer posible la fachada. u Fecha: 27/6/16. u Causa: “Arriola, Ana Gabriela y otros, p. ss. aa. de vaciamiento de empresa - SAC n.º 1016018 – Oposición a la citación a juicio”.

11


uu

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

SE INFORMA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS ABOGADOS CADA VEZ QUE TIENEN NUEVAS E-CÉDULAS ES UN SIMPLE “AVISO DE CORTESÍA” SIN EFECTOS PROCESALES l Poder Judicial de Córdoba comenzó a enviar a los abogados que litigan en los tribunales provinciales un correo electrónico que les avisa que han recibido una nueva notificación electrónica (e-cédula). El mensaje menciona el número de expediente y la carátula del proceso en cuestión. Este sistema de alertas fue desarrollado por la Subárea de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica del Poder Judicial a requerimiento del Colegio de Abogados de Córdoba. El “aviso de cortesía” es remitido a la dirección de correo electrónico proporcionada por los letrados a las autoridades judiciales cuando tramitaron su incorporación como usuarios al Sistema de Administración de Causas (SAC). Esta alerta no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía que no afecta, en modo alguno, la validez de la notificación electrónica, en los términos en que opera actualmente, es decir, no tiene ningún efecto procesal. En definitiva, el letrado tiene que seguir ingresando al sitio web del Poder Judicial de Córdoba para chequear las notificaciones emitidas en las causas que patrocina, puesto que los “e-mails de cortesía” no contienen la información de la cédula; sino que únicamente advierten que hay una nueva notificación electrónica en la página oficial www.justiciacordoba.gob.ar. La puesta en marcha del servicio de alertas para las notificaciones coincidió con el tercer aniversario de las e-cédulas en los tribunales cordobeses, que fueron implementadas en agosto del año 2013 en los Juzgados de Conciliación de la ciudad de Córdoba y que, posteriormente, se extendieron al resto de los fueros y de las circunscripciones judiciales. Según datos de la Subárea de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en 2013, se emitieron 260.000 e-cédulas; en 2014, 530.000; en 2015, 675.000; y durante el año en curso se proyecta librar unas 785.000 notificaciones electrónicas.

E

Encuentro Anual de Oficinas de la Mujer de la Justicia Argentina

os días 30 y 31 de agosto último, se celebró en la ciudad de Córdoba el “5.° Encuentro Anual de Oficinas de la Mujer de la Justicia Argentina”, organizado por la Oficina de la Mujer (OM) del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) y la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). De las jornadas, participaron ministros/as de los Superiores Tribunales de Justicia de las

L 12

Provincias Argentinas y funcionarios/as de las distintas Oficinas de la Mujer del país. Las actividades comenzaron el martes 30 de agosto con una bienvenida de la vicepresidenta de la CSJN, Elena Highton de Nolasco, realizada por videoconferencia. También saludaron a los asistentes, la vocal del TSJ de Córdoba y directora de la OM, Mercedes Blanc de Arabel; la directora académica de la OM Cór-

doba, María Esther Cafure de Battistelli; y la directora del Doctorado de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Córdoba, Adriana Boria. A continuación, tuvo lugar la conferencia pública titulada “Masculinidades en el continuum de la violencia en América Latina”, a cargo de Mara Viveros Vigoya, de Colombia. El encuentro continuó el miércoles 31 de agosto con la presentación del plan estratégico de la Oficina de la Mujer de la CSJN. Posteriormente, cada OM del país presentó buenas prácticas en materia de capacitación, investigación, transversalización y trabajo en red. En este marco, María Luisa Femenías dictó la conferencia “Importancia de la perspectiva feminista y de género en el discurso jurídico”. En otro espacio, se concretó una reunión con capacitadores/as de la OM de Córdoba, que evaluaron las diferentes instancias de capacitación con la que cuenta la oficina.


uu

ACORDADAS

Se concretó la primera compactación de automóviles en el Ex Potrero de Bouwer EL TSJ HABÍA DISPUESTO QUE LAS TAREAS EMPEZARAN EN EL ESTABLECIMIENTO UBICADO EN LA RUTA N.º 36 POR SER EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MAYOR CANTIDAD DE RODADOS. yer, lunes 22 del corriente, comenzó a funcionar en el predio conocido como Ex Potrero de Bouwer (sobre la ruta provincial n.° 36) el primero de los diez centros en los que se compactarán vehículos y partes de automotores secuestrados, para su posterior venta como chatarras, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 10207. El objetivo es que, por día, puedan compactarse entre 60 y 80 vehículos aproximadamente, aunque esto dependerá de la cantidad de automotores y de que se hayan cumplido con todos los protocolos correspondientes. Ayer, para supervisar personalmente la primera compactación, estuvo presente el secretario General del Poder Judicial, Dr. Luis M. Sosa Lanza Castelli, a quien el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) le delegó el carácter de autoridad de aplicación en la materia, teniendo en cuenta que, a su vez, la Ley 10207 había conferido dicha atribución al Alto Cuerpo. También asistieron peritos de la Policía de Córdoba, que colaboraron en la supervisión de la tarea, con el fin de que todo se concrete con la mayor transparencia y con el debido apego a las normas ambientales que rigen en la materia.

A

FUERO LABORAL

Licitación pública Como se recordará, por medio del Acuerdo n.° 51, serie “C”, del 5 de abril pasado, el TSJ aprobó las actuaciones relacionadas

con la licitación pública convocada “para la venta de chatarra, autopartes y/o automotores incluidos en el registro previsto por el art. 3° de la Ley provincial n.° 10207, respecto de los cuales se deberán cumplir los procesos previstos por la legislación medioambiental vigente en la materia”. Como consecuencia, con el fin de lograr la mayor eficacia posible en la devastación, tras la licitación, fueron seleccionados estratégicamente, de conformidad con la cantidad de vehículos (disponibles para la compactación), diez establecimientos ubicados en distintos puntos de la provincia. Así, se dispuso que las tareas comenzaran, en primer lugar, en el centro situado en el Ex Potrero de Bouwer, por ser en el que se encuentra acumulada la

Tribunal: Sala 10.º de la Cámara Única del Trabajo de la ciudad de Córdoba. Autos: “Fernández, Cesar Gustavo c/JSL Construcciones SA y otro – Ordinario - Despido” – Expediente n.° 226741/37. Resolución: Sentencia n.° 17. Fecha: 22/2/2016. Vocal: Huber Oscar Alberti. Extinción del contrato de trabajo. Daño moral. Sumarios: El empleador puede extinguir la relación invocando una causa. Pero, en caso de alegar

alguna que pueda resultar agraviante y, por ende, con entidad para generar daño de naturaleza moral o no patrimonial, deberá acreditar los extremos invocados, so pena de tener que resarcir el daño extrapatrimonial que pueda haber ocasionado tal decisión. Lo mismo cabe cuando, aun probado el hecho, la conducta patronal concomitante o sucesiva al despido produce un daño injustificado y evitable para el trabajador. Despido con causa. Daño moral: prueba y principios de la experiencia. El daño moral o no patrimonial, como daño que es, no requiere de prueba particularizada y

mayor cantidad de rodados. La Ley 10207 fue sancionada en 2014. El objetivo perseguido es el de solucionar el problema generado por la acumulación indiscriminada de material secuestrado en los depósitos de automotores, para así poder contar en el futuro con predios que reúnan las características mínimas necesarias de seguridad y que cumplan con la normativa ambiental vigente). La norma establece el procedimiento para la descontaminación y compactación de vehículos provenientes de secuestros concretados por la autoridad pública y de aquellos que se encuentren en depósitos a cargo del Estado provincial (por un período no menor a los cinco años desde la fecha de su secuestro).

exhaustiva por el solo hecho de haberse generado en el marco de la responsabilidad contractual, sino simplemente de “prueba”. Esta, por lo demás, puede provenir de los principios de la experiencia sobre la base de elementos objetivos que permitan discernir si el acontecimiento que lo ha generado tiene virtualidad de provocarlo de acuerdo con el orden natural y habitual de las cosas. Así, toda persona común que se ve sometida a un despido con alegación de hechos no acreditados y de carácter injuriosos, al poner en duda su honestidad, necesariamente debe sufrir un menoscabo o desequilibrio existencial y, por tanto, el mismo debe ser reparado. 13


uu

SERVICIOS

Prestó juramento el nuevo administrador General del Poder Judicial de Córdoba RICARDO ROSEMBERG VENÍA DESEMPEÑÁNDOSE COMO DIRECTOR DEL ÁREA DE SERVICIOS JUDICIALES l Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tomó juramento el viernes 2 de septiembre al nuevo encargado de la Administración General del Poder Judicial de Córdoba, Ricardo Rosemberg, quien venía desempeñándose como director del Área de Servicios Judiciales. El TSJ asignó las funciones de administrador General a Rosemberg a través del Acuerdo 455, serie “A”. En esa resolución, el Alto Cuerpo también destacó “el eficiente desempeño” de la directora General del Área de Administración, Beatriz Roland, durante su gestión como administradora General.

E

LA JUSTICIA DE CÓRDOBA COMENZÓ A CELEBRAR MEDIACIONES INTERNACIONALES SE INICIARON PROCESOS CON PERSONAS RADICADAS EN BÉLGICA, ESTADOS UNIDOS, BRASIL Y AUSTRALIA. TAMBIÉN SE REALIZAN MEDIACIONES INTERPROVINCIALES Y ENTRE DISTINTAS LOCALIDADES DE LA PROVINCIA. urante el año 2016, la Justicia de Córdoba inició 40 mediaciones a distancia. Algunas se realizaron con personas que residen en Bélgica, Estados Unidos, Brasil y Australia; otras se establecieron entre diferentes provincias argentinas, o bien, entre distintas localidades del territorio cordobés. Esta iniciativa impulsada por el Centro de Mediación Judicial permite alcanzar acuerdos entre partes de manera más directa y evitar litigios interjurisdiccionales que, por su complejidad, pueden demorar mucho tiempo e implicar mayores costos. Estos procesos se realizan a través de comunicaciones telefónicas o por medio de video llamadas. Las partes, acompañadas por los mediadores, celebran las audiencias a distancia y si la mediación llega a buen puerto se firma un acuerdo que es homologado por la autoridad judicial competente. En la mediación interprovincial, se utiliza la reglamentación

D

14

de la jurisdicción donde será homologado el eventual acuerdo. Los acuerdos se envían por correo electrónico y los originales, suscriptos por las partes y mediador actuante, se devuelven firmados, en soporte papel. Dicha metodología de trabajo resulta mucho más rápida y menos costosa que el traslado de las partes a otros lugares del país o del extranjero para participar de audiencias. Además, permite que puedan llevarse a cabo mediaciones que habitualmente se frustraban porque las personas requeridas no lograban ser notificados, o bien, no comparecían. Los casos abordados a través de dicha metodología se refieren fundamentalmente a cuestiones de familia: regímenes de comunicación, alimentos, relaciones de parentalidad, entre otros. El mecanismo también se empleó, por ejemplo, para realizar mediaciones por litigios de familia con personas que están privadas de la libertad en centros penitenciarios del interior provincial.


uu BICENTENARIO

A 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA, SESIN ABOGÓ POR UNA CONVIVENCIA “PACÍFICA Y SOLIDARIA”

DURANTE LA VELADA CELEBRADA PARA CONMEMORAR EL BICENTENARIO, EL PRESIDENTE DEL TSJ ASEGURÓ QUE HAY QUE COMBATIR LA DESIGUALDAD SOCIAL

“A

200 años de nuestra independencia, tenemos que hacer realidad aquellas palabras de nuestro papa Francisco, que nos invita a transitar este camino respetando la diversidad y profundizando la solidaridad, la justicia y la paz”. Así lo aseguró el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), Domingo Sesin, durante la velada patria en conmemoración del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional, celebrada el viernes 29 de julio, en el Salón de los Pasos Perdidos del Palacio de Justicia I. Durante su discurso, el magistrado insistió en que “la mejora de la calidad de vida institucional depende en gran medida del bienestar social”. “No puede haber ciudadanos preocupados por participar libremente de las decisiones y responsabilidades que conlleva la vida político-institucional si están excluidos socialmente”, aseveró. En la misma dirección, Sesin manifestó que “la responsabilidad es de todos, no solo de quienes desempeñan cargos electivos o una función pública, sino también de los particulares”. “El derecho a un empleo genuino es hoy uno de los derechos humanos fundamentales, pues el derecho al trabajo está conectado con la dignidad del trabajador y la de su familia, como sostenía el papa Juan XXIII”, expresó el titular del TSJ.

Asimismo, Sesin recordó que, durante la reunión mantenida por los representantes de los poderes judiciales de la Nación y de las provincias, el 1 de julio pasado en Tucumán, se suscribió un acta-compromiso, en la que se ponderó el valor de la independencia del Poder Judicial. Esta condición es imprescindible “para que los jueces y juezas se desempeñen con libertad y para que dicten sus sentencias, con fundamento en el derecho, sin injerencia ajena; porque solo un Poder Judicial independiente podrá enfrentar el desafío del nuevo milenio: alcanzar una administración de justicia rápida, eficaz, transparente y reparadora”. El presidente del TSJ subrayó que, en Tucumán, los jueces también ratificaron el compromiso “con la protección de los vulnerables mediante la aplicación de los derechos económicos y sociales; el cuidado del medio ambiente, para las generaciones futuras, así como en el federalismo, el sistema republicano y la transparencia”. Finalmente, Sesin señaló que este año también se cumple el centenario de la denominada “Ley Sáenz Peña”, que estableció en la Argentina el sufragio universal, secreto y obligatorio. En ese sentido, destacó la reforma político-electoral emprendida por Córdoba y aplicada en las últimas dos elecciones provinciales (2011 y 2015) sobre la base de “la Boleta Única de Sufragio”.

Espectáculo artístico y cultural

Del acto participaron el vicegobernador, Martín Llaryora, funcionarios del Poder Ejecutivo, legisladores, además de magistrados provinciales y federales, incluidos los otros vocales del TSJ y jueces de Formosa, La Pampa y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También se encontraba presente el presidente de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de la Argentina (Jufejus), Rafael Gutiérrez. Las autoridades descubrieron una placa conmemorativa del Bicentenario de la Declaración de la Independencia, que se encuentra ubicada en la puerta del ingreso principal del Palacio de Justicia. La velada incluyó espectáculos artísticos y culturales vinculados con la temática del Bicentenario de la Declaración de la Independencia y en el marco de las propuestas de actividades de extensión a la ciudadanía que viene llevando adelante el Poder Judicial de Córdoba. Como consecuencia, los numerosos asistentes pudieron disfrutar de una “performance” audiovisual histórica que se proyectó sobre los muros del Salón de los Pasos Perdidos, así como de la participación del prestigioso elenco del Ballet Camín, el cuerpo artístico de la ciudad de Cosquín. 15


uu Velada patria conme-

morativa celebrada el 29 de julio, con motivo del Bicentenario de la Independencia Nacional. El encuentro se realizó en el Salón de los Pasos Perdidos del Palacio de Justicia I y contó con la participación del Ballet Camín. Además, la propuesta incluyó una “performance” audiovisual histórica en los muros del salón.

SEGUINOS EN TWITTER

@justiciacerca

Sentencias, resoluciones, juramentos, vida institucional, datos útiles, capacitación, fotos, videos, entrevistas, turnos de amparo y novedades judiciales. Un dinámico canal de comunicación que fomenta la participación ciudadana y la transparencia. Estamos más comunicados, estamos más cerca.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.