Derecho procesal civil ii

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Serie: Cuadernos de Derecho

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M a r i ta

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de

JesĂşs Valdez Granda

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FICHA TÉCNICA Título: Autor: Categoría: Código: Edición: Formato: Impresión: Soporte: Interiores: Publicado:

Derecho Procesal Civil II Marita de Jesús Valdez Granda Cuadernos/Derecho CU/188-2009 Fondo Editorial de la UIGV 170 mm. X 245 mm. 266 pp. Offsett y encuadernación en rústica Cubierta: folcote calibre 12 Bond alisado de 80 g Lima, Perú. Agosto de 2009.

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Rector: Luis Cervantes Liñán Vicerrector: Jorge Lazo Manrique Decano de la Facultad de Derecho: Jesús Rivera Oré Jefe del Fondo Editorial: Fernando Hurtado Ganoza

©

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Av. Arequipa 1841 - Lince Teléf.: 471-1919 Página web: www.uigv.edu.pe

Fondo Editorial Editor: Fernando Hurtado Ganoza Correo electrónico: fhurtadog@uigv.edu.,pe Jr. Luis N. Sáenz 557 - Jesús María Teléf.: 461-2745 Anexo: 3712

Diseño: Mario Quiroz Martínez Diagramación: Nérida Curazzi Gutiérrez

Estos textos de educación a distancia están en proceso de revisión y adecuación a los estándares internacionales de notación y referencia. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2009-09735

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ÍNDICE

Presentación............................................................................................... 11 Introducción............................................................................................... 13 Orientaciones metodológicas......................................................................... 15

PRIMERA UNIDAD ¿En qué consiste el proceso abreviado?.......................................................... 21 Lección 1 Proceso abreviado................................................................................... 25 1.1 Concepto.................................................................................. 25 1.2 Procedencia............................................................................... 26 1.3 Competencia............................................................................. 27 1.4 Reconvención............................................................................ 27 1.5 Trámite..................................................................................... 29 1.6 Juzgamiento anticipado............................................................... 31 1.7 Audiencia de pruebas.................................................................. 33 1.7.1 Audiencia especial y complementaria................................... 35 1.7.2 Alegato escrito ................................................................. 35 1.8 Sentencia.................................................................................... 35 1.9 El recurso de apelación ................................................................ 35 1.10 Segunda instancia...................................................................... 36 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 38 Autoevaluación Nº 1.................................................................................... 41 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 42 Bibliografía ............................................................................................... 42

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SEGUNDA UNIDAD ¿Qué es el retracto?..................................................................................... 45 Lección 2 El retracto ....................................................................................... 49 2.1 Concepto ................................................................................. 49 2.2 Procedencia............................................................................... 50 2.3 Improcedencia especial de la demanda......................................... 52 2.4 Carga probatoria........................................................................ 52 2.5 Conclusión especial del proceso ................................................... 53 2.6 Acumulación sucesiva de procesos................................................ 54 Lectura: Resolución judicial........................................................................... 56 Autoevaluación Nº 2................................................................................... 60 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 61 Bibliografía .............................................................................................. 61

TERCERA UNIDAD ¿En qué consiste el título supletorio, la prescripción adquisitiva de dominio, la rectificación o delimitación de áreas y linderos?............................................... 63 Lección 3 Conceptos.............................................................................................. 67 3.1. Título supletorio......................................................................... 67 3.1.1 Prescripción adquisitiva...................................................... 67 3.1.2 Rectificación o delimitación de áreas y linderos ..................... 68 3.2 Requisitos especiales.................................................................. 69 3.3 Emplazamiento.......................................................................... 70 3.4 Intervención del Ministerio Público................................................ 71 3.5 Consulta................................................................................... 71 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 73 Autoevaluación Nº 3.................................................................................... 76 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 77 Bibliografía .............................................................................................. 77

CUARTA UNIDAD ¿En qué consiste la responsabilidad civil de los jueces? .................................... 79 Lección 4 Responsabilidad civil de los jueces............................................................. 83 4.1 Concepto ................................................................................. 83 4.2 Procedencia............................................................................... 84 4.3 Presunción de dolo o culpa inexcusable......................................... 85 4.4 Competencia de grado................................................................ 86 4.5 Trámite..................................................................................... 86 4.6 Efectos de la sentencia .............................................................. 87 4.7 Demanda maliciosa.................................................................... 87 Lectura: Demanda (pretensión procesal) ....................................................... 89 Autoevaluación Nº 4.................................................................................... 97 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 98 Bibliografía ............................................................................................... 98

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QUINTA UNIDAD ¿Qué es la expropiación?.............................................................................. 101 Lección 5 La expropiación...................................................................................... 105 5.1 Concepto.................................................................................. 105 5.2 Competencia............................................................................. 106 5.3 Requisitos especiales de la demanda............................................. 107 5.4 Emplazamiento de tercero al proceso............................................ 110 5.5 Requisitos de la contestación de la demanda ................................. 111 5.6 Reconvención ........................................................................... 112 Lección 6 6.1 Medios probatorios..................................................................... 115 6.2 Acta de conciliación................................................................... 116 6.3 Audiencia de pruebas.................................................................. 117 6.4 Ejecución de sentencia ............................................................... 118 6.5 Posesión provisoria..................................................................... 121 6.6 Caducidad................................................................................. 122 6.7 Reversión.................................................................................. 123 Lectura: Demanda (pretensión procesal) ....................................................... 125 Autoevaluación Nº 5.................................................................................... 134 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 135 Bibliografía .............................................................................................. 135

SEXTA UNIDAD ¿En qué consiste la tercería?......................................................................... 137 Lección 7 Tercería ............................................................................................... 141 7.1 Fundamento.............................................................................. 141 7.2 Oportunidad para interponerla..................................................... 142 7.3 Tercería excluyente de propiedad................................................. 142 7.4 Tercería de derecho preferente..................................................... 142 7.5 Connivencia o malicia................................................................. 143 7.6 Suspensión de medida cautelar sin tercería.................................... 144 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 145 Autoevaluación Nº 6.................................................................................... 148 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 149 Bibliografía ............................................................................................... 149

SÉTIMA UNIDAD ¿Por qué se le llama proceso sumarísimo?....................................................... 151 Lección 8 Procesos sumarísimos.............................................................................. 155 8.1 Concepto.................................................................................. 155 8.2 Procedencia............................................................................... 155 8.3 Competencia............................................................................. 156 8.4 Plazos ....................................................................................... 157 z7 z

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8.5 Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda............................. 157 8.6 Excepciones y defensas previas.................................................... 159 8.7 Oportunidad.............................................................................. 160 8.8 Audiencia única.......................................................................... 160 8.9 Sentencia.................................................................................. 162 8.10 Apelación.................................................................................. 162 8.11 Segunda instancia...................................................................... 163 8.12 Improcedencia de actos procesales en el proceso sumarísimo ......... 163 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 164 Autoevaluación Nº 7.................................................................................... 167 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 168 Bibliografía ............................................................................................... 168

OCTAVA UNIDAD ¿Qué se entiende por alimentos?................................................................... 171 Lección 9 Alimentos............................................................................................... 175 9.1 Concepto.................................................................................. 175 9.2 Características........................................................................... 177 9.3 Medida cautelar......................................................................... 179 9.4 Audiencia única.......................................................................... 181 9.5 Sentencia.................................................................................. 181 9.6 Apelación.................................................................................. 183 9.7 Prorrateo.................................................................................. 184 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 186 Autoevaluación Nº 8.................................................................................... 189 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 190 Bibliografía ............................................................................................... 190

NOVENA UNIDAD ¿Qué efectos tiene la separación convencional y divorcio ulterior?...................... 193 Lección 10 Separación convencional y divorcio ulterior................................................. 197 10.1 Concepto.................................................................................. 197 10.2 Trámite..................................................................................... 198 10.3 Audiencia única.......................................................................... 200 10.4 Sentencia de separación.............................................................. 200 10.5 Sentencia de divorcio.................................................................. 201 10.6 Consulta................................................................................... 201 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 203 Autoevaluación Nº 9.................................................................................... 207 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 208 Bibliografía ............................................................................................... 209

DÉCIMA UNIDAD

¿En qué consiste la declaración de interdicción?............................................... 211

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Lección 11 Interdicción............................................................................................ 215 11.1 Concepto.................................................................................. 215 11.2 Trámite..................................................................................... 216 11.3 Audiencia única.......................................................................... 217 11.4 Sentencia.................................................................................. 217 11.5 Consulta de la sentencia............................................................. 218 11.6 Rehabilitación............................................................................ 218 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 220 Autoevaluación Nº 10................................................................................... 223 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 224 Bibliografía ............................................................................................... 224

UNDÉCIMA UNIDAD ¿Cuál es el objeto del proceso de desalojo?..................................................... 227 Lección 12 Desalojo ............................................................................................... 231 12.1 Concepto.................................................................................. 231 12.2 Competencia............................................................................. 232 12.3 Trámite..................................................................................... 233 12.4 Audiencia única.......................................................................... 233 12.5 Limitación probatoria.................................................................. 234 12.6 Sentencia ................................................................................. 235 12.7 Apelación.................................................................................. 236 12.8 Medida cautelar......................................................................... 237 Lectura: Resoluciones judiciales..................................................................... 239 Autoevaluación Nº 11................................................................................... 242 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 243 Bibliografía ............................................................................................... 243 Lección 13 ¿Cuándo procede el interdicto de recobrar? ¿Cuándo procede el interdicto de retener?.................................................. 245 13.1 Concepto.................................................................................. 245 13.2 Prescripción............................................................................... 247 13.3 Acumulación de pretensiones....................................................... 248 13.4 Trámite..................................................................................... 249 13.5 Audiencia única.......................................................................... 250 13.6 Medida cautelar en el interdicto de recobrar y retener..................... 251 13.7 Sentencia.................................................................................. 252 13.8 Apelación ................................................................................. 253 Lectura: Resolución judicial........................................................................... 254 Autoevaluación Nº 12................................................................................... 257 Actividades de autoaprendizaje..................................................................... 258 Bibliografía................................................................................................. 258 Glosario..................................................................................................... 259 Exploración on line...................................................................................... 265 Bibliografía recomendada............................................................................. 266 z9 z

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P R E S E N TA C I Ó N El Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega participa como editor y productor de los textos universitarios para los alumnos de pregrado de la modalidad de educación a distancia. Esta labor exige del personal directivo, académico, profesional y técnico una visión de conjunto de las estrategias metodológicas propias de esta modalidad. El trabajo del Fondo Editorial se desarrolla en el diseño, diagramación y corrección de estilo lingüístico de los textos universitarios. Los contenidos están ubicados en los tres grandes campos del conocimiento: científico, humanístico o artístico. El esfuerzo compartido con las Facultades, a través de sus docentes-tutores, autores de los referidos libros, conduce, sin duda alguna, a la elaboración de textos de buena calidad, los cuales podrán utilizarse a través de la página web o mediante la presentación física clásica. En los últimos quince años la modalidad de educación a distancia ha evolucionado, pasando por el e-learning, que privilegia la formación profesional digital; b-learning, que combina lo tradicional y lo nuevo en el proceso de la formación profesional; hasta la aproximación actual al móvil learning, que aparece como la síntesis de todo lo anterior y una proyección al futuro. Con todo ello, el Fondo Editorial reitera su compromiso de participar en la tarea universitaria de formación académica y profesional, acorde con los tiempos actuales.

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INTRODUCCIÓN “Sed perseverantes en la oración…” Col 4, 2.

Este manual de Derecho Procesal Civil II, está dirigido a los que hoy, son alumnos del Programa de Profesionalización a Distancia de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, a los profesionales y a los interesados en los temas que contiene; a quienes recomiendo, la atención a la obra por los conceptos y opiniones de distinguidos juristas nacionales y extranjeros que figuran en ella, a fin de enriquecer sus conocimientos sobre los procesos judiciales, tanto abreviados como sumarísimos, así como de sus instituciones jurídicas; y, espero que su lectura sea de su aceptación. Mi campo laboral me ha permitido anexar a esta obra, como lectura, piezas procesales importantes en cada tema desarrollado, esfuerzo que se ha realizado con la finalidad que el lector, quien no haya tenido acceso a la lectura de un expediente pueda conocer de actos procesales realizados por los sujetos del proceso, algunos contenidos en resolución como son: autos y sentencias; y otros no, como es una demanda, un acta. Las dos demandas que corresponden a los temas de Expropiación y Responsabilidad Civil de los Jueces por ser demasiado largas y complejas se han transcrito solamente lo que constituye la pretensión procesal. (Ver lecturas) Sabido es, que dichos documentos quedan insertos en el expediente como prueba de su actuación. Este esfuerzo, le va a permitir al interesado tener una visión real de los mismos, teniendo a la mano documentos que para muchos estudiantes no es fácil tenerlos; y esto lo he podido comprobar con mis alumnos, precisamente su z1 3 z

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inquietud me ha motivado a anexar la transcripción de estas piezas procesales en cada unidad, como ejemplos. Inclusive, sabemos que no todos los Abogados tienen acceso a todo expediente, previamente debe designársele como Abogado en el proceso por las partes o terceros legitimados. La ciencia procesal es muy importante, por esa razón la autora se ha esmerado en dar a conocer opiniones, definiciones de destacados juristas de los actos e instituciones procesales que están presentes en el proceso judicial; y que el alumno ha estudiado en el curso de Teoría del Proceso. Y, para complementar este trabajo, no se ha podido dejar de lado, la parte práctica como lo he señalado y que estoy segura, abrirá el interés y la motivación de los alumnos quienes podrán preguntar al tutor sobre el contenido y los alcances de estos documentos, pudiendo generarse una conversación realmente productiva. En relación a algunos procesos como Impugnación de Acto o Resolución Administrativa quedaron derogados los artículos 540º al 545º del Código Adjetivo por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584 del 07-12-2001; ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. Leg. 1067. Asimismo, sobre Otorgamiento de Escritura Pública e Ineficacia de Acto Jurídico a título gratuito, estas pretensiones se tramitan como proceso sumarísimo, tal como lo prescribe el artículo 1412º y el artículo 200º del Código Sustantivo respectivamente. En la Unidad VII del presente manual se ha desarrollado la indicada vía procedimental. No debemos olvidar que el Derecho es dinámico, no es estático, por tal razón, estamos obligados a estar a la expectativa de cualquier cambio, sobre todo en la doctrina de nuestro Código, estar siempre interesados en estar actualizados para conducirnos siempre por el camino correcto y que nuestra profesión nos permita brindar ayuda a quien solicite nuestro servicio y poder brindarlo con calidad y eficiencia. Esto, no sólo nos va a permitir una ayuda saludable, sino que nos va a permitir crecer cada día en nuestro campo profesional y también como personas. No es fácil escribir un manual, ya que ello, representa un profundo esfuerzo y también una lucha interior, y esto sucede porque, cuando un autor escribe un manual lo escribe siempre teniendo delante otro manual, en el que se identifica, pero que se siente llamado a superar. La Autora

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orientaciones M etodológicas A. SUMILLA Este curso tiene por objeto continuar el estudio de los procesos subsidiarios del proceso de conocimiento, vale decir, los abreviados y sumarísimos, en razón de que la etapa postulatoria de estos procesos es la misma que la del proceso de conocimiento que constituye el pre-requisito, en consecuencia, compete estudiar el contenido de los procesos abreviados como son: el retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería. Asimismo los procesos sumarísimos como son: alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo, interdictos.

B. ESTRUCTURA El presente manual está constituido por once unidades metodológicas y cada unidad contiene lecciones secuenciales. UNIDAD I A. PROCESOS ABREVIADOS Lección 1. Concepto. Procedencia. Competencia. Reconvención. Trámite. Juzgamiento anticipado. Audiencia de pruebas. Sentencia. Apelación. Segunda instancia. z1 5 z

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UNIDAD II RETRACTO Lección 2. Concepto. Procedencia. Improcedencia especial de la demanda. Carga probatoria. Conclusión especial del proceso. Acumulación sucesiva de procesos. UNIDAD III TÍTULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS. Lección 3. Conceptos. Requisitos especiales. Emplazamiento. Intervención del Ministerio Público. Consulta. UNIDAD IV RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES. Lección 4. Concepto. Procedencia. Presunción de dolo o culpa inexcusable. Competencia de grado. Trámite. Efectos de la sentencia. Demanda maliciosa. UNIDAD V EXPROPIACIÓN Lección 5. Concepto. Competencia. Requisitos especiales de la demanda. Emplazamiento de tercero al proceso. Requisitos de la contestación de la demanda. Reconvención. Lección 6. Medios probatorios. Audiencia de conciliación. Audiencia de pruebas. Ejecución de sentencia. Posesión provisoria. Caducidad. Reversión. UNIDAD VI TERCERÍA Lección 7. Fundamento. Oportunidad de interponerla. Tercería excluyente de propiedad. Tercería de derecho preferente. Connivencia o malicia. Suspensión de medida cautelar sin tercería.

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UNIDAD VII B. PROCESOS SUMARÍSIMOS Lección 8. Concepto. Procedencia. Competencia. Plazos. Inadmisibilidad e improcedencia. Excepciones y defensas previas. Oportunidad. Audiencia única. Sentencia. Apelación. Segunda instancia. Improcedencia de actos procesales en el proceso sumarísimo. UNIDAD VIII ALIMENTOS Lección 9. Concepto. Características. Medida cautelar. Audiencia única. Sentencia. Apelación. Prorrateo. UNIDAD IX SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR Lección 10. Concepto. Trámite. Audiencia única. Sentencia de separación. Sentencia de divorcio. Consulta. UNIDAD X INTERDICCIÓN Lección 11. Concepto. Trámite. Audiencia única. Sentencia. Consulta. Rehabilitación. UNIDAD XI DESALOJO Lección 12. Concepto. Competencia. Trámite. Audiencia única. Limitación probatoria. Sentencia. Apelación. Medida cautelar. INTERDICTO DE RETENER Y RECOBRAR Lección 13. Concepto. Prescripción. Acumulación de pretensiones. Trámite. Audiencia única. Medida cautelar. Sentencia. Apelación.

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C. OBJETIVOS GENERALES Enseñar a los alumnos el contenido y trámite de los procesos abreviados y sumarísimos. 1. Conocer los problemas o conflictos de intereses que se tramitan mediante los procesos abreviados y sumarísimos. 2. A través de la lectura de conceptos de instituciones procesales por destacados profesionales, recordar y conocer más de ellas, ahora inmersas en el proceso mismo. 3. Mediante la lectura de piezas procesales, conocer de los resultados de los actos realizados por los sujetos en el proceso: Juez y partes.

D. METODOLOGÍA DE ESTUDIOS Este manual está estructurado especialmente para alumnos del Programa de Profesionalización a Distancia, de la manera más sencilla posible con el fin de lograr el estudio efectivo del mismo. Es necesario que el interesado tome en consideración lo siguiente: Leer a conciencia el contenido de cada unidad. Para ello, se encuentran consignados: conceptos, opiniones de destacados juristas nacionales y extranjeros, que van a coadyuvar al mejor entendimiento de las figuras jurídicas que se presentan en un proceso civil. Como se podrá observar, la autora ha dedicado tiempo en las instituciones procesales, figuras que hemos visto en Teoría del Proceso, pero ahora inmersas en el proceso mismo, lo cual va a permitir recordarlas y entender su importancia y sus alcances. Recomiendo al alumno, crear durante el semestre su propio iter procesal a través de cuadros, plasmando en ellos, las instituciones que se van presentando en cada etapa del proceso y hacer su propio seguimiento hasta culminar con la segunda instancia e inclusive ir, más allá, a través del recurso de casación, que es un recurso extraordinario. Esto les permitirá despertar un mayor interés en la materia, que por sí, es apasionante. Leer, la transcripción de las piezas procesales que se anexan como lectura en cada unidad, como ejemplos. Se trata de actos procesales que se realizaron en su momento. Son sentencias de primera o segunda instancia, así como autos y demandas. Con ello, la autora pretende que se conozca la teoría, pero también, el resultado de los actos procesales realizados por los sujetos en el z 18 z

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proceso, los mismos que están consignados en documentos para acreditar su actuación. Ampliar, sus conocimientos mediante otras fuentes bibliográficas, teniendo como referencia las indicadas en cada unidad. Y, asistir a las tutorías presenciales, hacer su mayor esfuerzo, pues tendrán la oportunidad de preguntar al tutor sobre las dudas que puedan tener; y en consecuencia, con la orientación debida, salir de ellas.

E. EVALUACIÓN Sugiero al alumno, la autoevaluación, la misma que debe realizar terminada cada unidad. Es importante, que considere las preguntas contenidas en el ejercicio autoevaluativo, luego, puede comparar sus respuestas con las que se encuentran en el recuadro de respuestas de control. Esto le permitirá conocer si comprendió verdaderamente las materias estudiadas; y de ser así, continuar con la siguiente unidad. Podrá encontrar preguntas de desarrollo así como preguntas objetivas, que le ayudarán a realizar la autoevaluación sugerida. Recomiendo desarrollar las actividades de autoaprendizaje, es un complemento a todo lo que se ha captado en el proceso de aprendizaje. Se trata de motivarlos a realizar labores de campo y a la búsqueda del saber y destreza, para actuar con eficiencia allí donde sea menester su acción profesional.

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The Widow at a Consultation. From the Series Les Gens de justice. c. 1846. Lithography. Bibliotheque Nationale de France, Paris, France. http://www.Abcgallery.com/index.Html

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unidad ¿En qué consiste el proceso abreviado? “El que es prudente en sus palabras posee la sabiduría, y el de espíritu reservado es un hombre inteligente” Proverbio 17, 27

¿Cuándo procede el proceso abreviado? ¿En qué consiste la competencia? ¿Qué es la reconvención? ¿Cuál es el trámite a seguir? ¿En qué consiste el juzgamiento anticipado? ¿Qué actos procesales se realizan en la audiencia de pruebas? ¿Qué contiene una sentencia? ¿Qué requisitos son necesarios para una apelación? ¿Qué finalidad tiene la segunda instancia?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Conoce los requisitos, así como la procedencia del proceso abreviado. • Identifica los actos procesales realizados por los sujetos del proceso. • Conoce las formas de deducir la reconvención, su trámite, así como la abreviación del procedimiento.

PROCEDIMENTALES: • Diseña actividades para desarrollar las funciones del cerebro y sus implicancias en el aprendizaje temprano. • Aplica el conocimiento sobre el desarrollo neuronal y la estimulación precoz en las clases.

ACTITUDINALES: • Formula criterios personales sobre el desarrollo del cerebro y su implicancia con el aprendizaje temprano.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Procedencia, competencia, reconvenci贸n, abreviaci贸n del procedimiento, sentencia. z2 3 z

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L e c c i ó n

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PROCESO ABREVIADO “No se turbe vuestro corazón, creéis en Dios; creed también en mí” Jn. 14,1

1. 1 Concepto Sobre el proceso Couture, Eduardo J. señala: “En su acepción común, el vocablo “proceso” significa progreso, trascurso del tiempo, acción de ir hacia adelante, desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia. Desde este punto de vista, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera que un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye. Podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Pero estos actos constituyen en sí mismos una unidad. La simple secuencia, como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito litigio, juicio.

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Examinada esa unidad en sí misma, para poderla definir a través de su carácter esencial, de su contenido íntimo, se advierte que ella es una relación jurídica. Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las parte entre sí. (Couture 1981:121-122). Así se aprecia de la opinión de Vásquez Campos: “El proceso abreviado es aquel que establece plazos breves, formas simples y limitación de recursos para la tramitación del pleito. La denominación de abreviado alude a la única circunstancia que lo separa del proceso de conocimiento, la que no es otra que su mayor simplicidad desde el punto de vista formal. El proceso abreviado procura la rápida obtención de justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites. De este modo se estructura un proceso en función de la celeridad, sin menguar del derecho de defensa”.(Vásquez Campos 1997:17).

1. 2 Procedencia Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (Art. 486º del C.P.C.). 1. Retracto; 2. Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos; 3. Responsabilidad civil de los Jueces; 4. Expropiación; 5. Tercería; 6. Impugnación de acto o resolución administrativa, (Ver Ley 27584 de 07-122001). 7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal; 8. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y, 9. Los que la ley señale.

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1. 3 Competencia Tal como lo prescribe el Art. 488º del C.P.C. “Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles”. (Art. 488° del C.P.C. modificado por el Art. 1 de la Ley 29057 del 29-06-2007). En lo que toca a la competencia para conocer de los procesos abreviados debe tenerse en cuenta además, las reglas contenidas en el Título II (“competencia”) de la Sección Primera (“Jurisdicción, Acción y Competencia”) del Código Procesal Civil. Muchas veces se pretende considerar el concepto competencia como sinónimo de jurisdicción, pero ambas figuras jurídicas son diferentes. La jurisdicción la tienen todos los Jueces porque administran justicia, esto es, resuelven los conflictos de intereses de los Justiciables; pero no todos los Jueces tienen la misma competencia. Para ello, tenemos que considerar los cinco elementos de la competencia: materia, cuantía, turno, grado y territorio. Cuando vamos a elaborar una demanda, inmediatamente pensamos, ¿quién es el Juez competente? Si se trata de una obligación de dar suma de dinero y la cuantía de la pretensión es mayor de 100 y hasta 500 Unidades de Referencia Procesal, el Juez competente será el Juzgado de Paz Letrado. Asimismo, debemos considerar la dirección domiciliaria del demandado; si reside en Lince, el Juez competente será el Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro; en consecuencia, la demanda será presentada en la Mesa de Partes respectiva. La competencia es uno de los presupuestos procesales; así como la capacidad procesal y los requisitos de la demanda; si se cumple con todo ello; la relación jurídica procesal será válida, y por lo consiguiente, el Juez podrá admitir la demanda y dar inicio al proceso.

1. 4 Reconvención Monroy Gálvez se refiere a la reconvención de la siguiente manera: “(…). La reconvención puede ser confundida con la llamada contrademanda que, en nuestra opinión, aunque con distinto nombre, es la especie del género que es la reconvención. En efecto, la contrademanda es la pretensión intentada por el demandado dentro del mismo proceso, caracterizada porque guarda conexidad con la pretensión principal. Queremos decir que, en la contrademanda, la pretensión intentada por el deman-dado-reconviniente debe estar fáctica y jurídicamente relacionada con la pretensión del demandante. Dado que los hechos y el derecho configuran la llamada razón de pedir iuris petitio, que es uno de los elementos de la pretensión, en el caso de la contrademanda, la razón o causa de pedir es invertida por el demandado, quien considera que respecto de la misma situación de conflicto es el demandante quien tiene una obligación incumplida con él. Así, por ejemplo, si una persona demanda a otra el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta, habrá contrademanda si el demandado pretende la resolución del contrato. Como se advierte, mientras el demandante pretende perfeccionar una relación z2 7 z

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contractual, el demandado busca dejarla sin efecto. (…)”. (Monroy Gálvez 1996:280281). En nuestra legislación, el Art. 445º del C.P.C. dice: “La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales. La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente. El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. (…)”. Este artículo ha sido modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28-06-2008. En su último párrafo dice que: “En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda”. De lo indicado, si el demandado no concurrió a la invitación formulada por el Centro de Conciliación Extrajudicial, a solicitud del demandante, la misma que constará en el documento respectivo, no podrá proponer reconvención en el proceso judicial. En una reconvención, ambas partes son demandantes y demandados. Tanto la demanda como la reconvención van a ser resueltas en la sentencia. Se dan casos, en que la demanda es declarada infundada, porque el actor no probó su pretensión; sin embargo, la reconvención es declarada fundada, porque el reconviniente probó su pretensión. Es improcedente la reconvención en: (Art. 490º del C.P.C.). 1. Retracto; 2. Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos; 3. Responsabilidad civil de los jueces; 4. Tercería; 5. Impugnación de acto de resolución administrativa. (Ley 27584 de 07.12.01)

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En relación a la Expropiación es importante remitirnos al Artículo 523º del C.P.C. (Reconvención). (Ley 27117 de 20-05-1999).

1. 5 Trámite De acuerdo a nuestra legislación vigente, una vez presentada la demanda solicitando se reconozca la existencia de un derecho, el Juez la califica, si cumple con los requisitos de forma y de fondo, la calificará positivamente, en este caso, emitirá el auto admisorio de la demanda, que es la primera resolución que emite el Juzgador, la misma que será notificada a las partes. El Artículo 491º del Código Adjetivo prescribe los plazos máximos aplicables: “1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos. 2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones. 3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir. 6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440º. 7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención. (…)”. El Art. 301º del C.P.C. preceptúa lo siguiente: “La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. (…). La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias. (…)”. Díaz Vallejos dice que: “La tacha es el medio impugnatorio que tiene por finalidad enervar o desvirtuar el valor probatorio de un medio de prueba. La tacha se interpone contra testigos y documentos: z2 9 z

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El testigo puede ser tachado si se encuentra incurso en algunas de las prohibiciones contenidas en el Artículo 229 o en las causales previstas en los Artículos 305 y 307, en cuanto sean pertinentes. El documento puede ser tachado por encontrarse viciado de nulidad o falsedad. La nulidad se produce cuando el documento le falta un requisito formal esencial establecido en la ley. La falsedad se presenta cuando el documento es apócrifo o esta adulterado. La oposición es el medio impugnatorio que tiene por objeto impedir la actuación de un medio de prueba. La oposición se interpone contra: la declaración de parte, exhibición, inspección judicial, y pericia”. (Díaz Vallejos 2008:41-42). En relación a las excepciones el Artículo 450º del C.P.C. dice que: “Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquélla, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo”. Díaz Vallejos, señala que: “La excepción procesal y la defensa previa son manifestaciones concretas del derecho de defensa, que conjuntamente con la defensa de fondo, constituyen las tres modalidades que tiene el demandado para ejercitar éste derecho, que a su vez constituye la manifestación práctica del derecho de contradicción. La excepción procesal o defensa de forma, es el medio de defensa a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación jurídica procesal inválida (proceso inválido), por haberse omitido o presentado defectuosamente un presupuesto procesal o, la imposibilidad de que el Juez se pronuncie válidamente sobre el fondo del asunto por haberse omitido o presentado defectuosamente una condición de la acción. (Díaz Vallejos 2008:56). El indicado autor señala sobre la defensa previa lo siguiente: “A través de la defensa previa se pretende impedir la continuación del proceso temporalmente, sin afectar propiamente la validez de la relación jurídica procesal”. (Díaz Vallejos 2008:57). El Artículo 324º del Código Adjetivo señala que: “La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia”. Este Artículo ha sido modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070 publicado el 28-06-2008. Antes, la conciliación podía ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convocara de oficio o cuando lo solicitaban las partes para tal efecto. z 30 z

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Si bien es cierto que la conciliación formalizada dentro del proceso no ha tenido el éxito esperado, también es cierto que en los procesos de conocimiento como el caso de divorcio por causal, en esta audiencia de conciliación que se llevaba a cabo ante el Juez, quien proponía su fórmula conciliatoria, se lograba mayormente la variación de la demanda, a una de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, facilitaba una solución más saludable para las partes en el proceso y se descongestionaba los despachos judiciales. El Abogado debe luchar por obtener una sentencia que corresponda a la justicia, no obstante, en su misión pacificadora debe tratar de que el conflicto de intereses se resuelva a través de la conciliación en ara de justicia devolviendo con ello la tranquilidad al litigante. El Artículo 468º del C.P.C. prescribe que: “(…). Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. (…). Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral”.

1. 6 Juzgamiento anticipado

Es importante traer a colación el siguiente artículo y desarrollarlo: Artículo 493º del C. P. C. Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449° y 468°

El Artículo 449º señala que: “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450° y 451”. Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 29057 del 29.06.2007. Anteriormente a la dación de la ley indicada, la parte demandada si deducía excepciones, el Juez podía prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando infundada la excepción y saneado el proceso, de lo contrario fijaba día y hora para la audiencia de saneamiento, en ésta se actuaban los medios probatorios ofrecidos y necesarios. Al final de la audiencia el Juez resolvía la excepción. Si declaraba infundadas las propuestas declaraba además saneado el proceso. Monroy Gálvez sobre el saneamiento procesal dice lo siguiente: “Esta institución, de origen portugués, constituye un avance de considerable importancia en el proceso contemporáneo. Tiene por objeto la obtención de una declaración judicial previa al inicio de la etapa probatoria en la que el órgano jurisdiccional, luego de revisado lo actuado z3 1 z

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en la etapa postulatoria, declara la existencia de una relación jurídica procesal válida o alternativamente, precisa el defecto procesal identificado, concediéndole un plazo al interesado para que sanee la relación. Lo trascendente de este instituto es que una vez confirmada la declaración de saneamiento procesal, desaparece del proceso toda discusión sobre el tema, quedando sólo la discusión sobre el fondo. El nuevo Código regula esta institución en los artículos 465, 466 y 467”. (Monroy Gálvez 2003:188). Nuestra legislación (Art. 446º del C.P.C.) prescribe 13 excepciones, cuatro de carácter dilatorio, las demás excepciones son de carácter perentorio. Las de carácter dilatorio son: La excepción de incapacidad del demandante o de su representante. Representación defectuosa o insuficiente del demandante. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Las excepciones de carácter perentorio son: Las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. Si nos encontramos frente a una excepción de carácter dilatorio, y es declarada fundada, significa que el Juez va a conceder a la parte demandante un plazo que fijará en el auto resolutorio para que subsane el defecto o la omisión. Si no se cumple con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. Si nos encontramos frente a una excepción de carácter perentorio, y es declarada fundada, significa que el Juez anula lo actuado y da por concluido el proceso. Sabemos que las excepciones se resuelven en un solo auto. Esta resolución puede ser apelada dentro de los tres días siguientes, de haber sido notificada. El saneamiento procesal no depende de la suerte de las excepciones, puede darse el caso en que el demandado ha sido declarado rebelde, y concluir el proceso por invalidez de la relación procesal cuando existe un defecto insubsanable, a pesar de no haberse propuesto excepción alguna. El Artículo 468° del C.P.C. ha sido modificado por la Disp. Modificatoria Única del D. Legislativo N° 1070, del 28.06.2008 y prescribe en su primer párrafo que “Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral”. z 32 z

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Con el juzgamiento anticipado se va a lograr que no se realice audiencia alguna y el Juez emita la sentencia que corresponda.

1. 7 Audiencia de pruebas El Artículo 202º del C.P.C. señala que: “La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es “¿Jura (o promete) decir la verdad?” Esto implica que el Juez es el protagonista del proceso, él es, el director del proceso. El Artículo 203º del C.P.C. señala que: “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”. Este artículo fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 29057 del 29.06.2007. Anteriormente, cuando las partes no concurrían a la audiencia, se señalaba nueva fecha para su realización, si en la nueva fecha tampoco concurrían, el Juez daba por concluido el proceso. Se evidencia, que el propósito de la modificatoria ha sido, sancionar el desinterés de las partes en asistir a la audiencia de pruebas, habiendo sido notificadas debidamente. La experiencia que podemos señalar los Abogados litigantes sobre este punto, y que parece que vamos a volver a ser testigos de este hecho, es que, cuando el Auxiliar jurisdiccional hace el llamado a las partes a la hora indicada y, confirma la inasistencia de una de ellas, especialmente del demandante, la parte que concurra va a optar por retirarse y no participar en la audiencia; en consecuencia, va a generar la conclusión del proceso. Pero, el conflicto de intereses no habrá sido resuelto y el demandante podría nuevamente plantear una demanda con la misma pretensión procesal, en cualquier momento. De llevarse a cabo la audiencia, el Artículo 204º del C.P.C. señala que: “(…). El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo z3 3 z

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del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez”. El Juez dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 1. Peritos, 2. Testigos, 3. Reconocimiento y exhibición de los documentos, 4. Declaración de las partes, empezando por la del demandado. El Art. 208° del C.P.C. dice, “(…) Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. (…) No obstante, el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio”. El indicado artículo fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 29057 del 29.06.2007, se incorpora el último párrafo de la indicada norma. Antes surgían inconvenientes como cuando asistía un testigo y no podía absolver el pliego interrogatorio admitido, porque antes debía actuarse otro medio probatorio. En consecuencia, debía señalarse nueva fecha; esto implicaba que el testigo debía pedir permiso nuevamente en su centro laboral para concurrir al juzgado. Esta modificatoria ha sido acertada. El Artículo 210º del Código Adjetivo prescribe que: “Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten”. Es recomendable que el Abogado informe oralmente, es la oportunidad que tiene de convencer al Juez con sus fundamentos en defensa de los intereses legales de su patrocinado, además estará brindando a su cliente la confianza debida en el proceso. El Artículo 211º del C.P.C. dice que: “Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará”. En esta norma, se advierte a toda luz inmerso, el principio de impulso de oficio, que le faculta al Juez precisar el plazo en que expedirá sentencia; con ello, se está coadyuvando a que se cumpla con los fines del proceso.

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1.7.1 Audiencia especial y complementaria De haber necesidad de realizar audiencia especial o complementaria, éstas deben realizarse dentro del plazo máximo de cinco días (Art. 491º inc. 10 del C.P.C.).

1.7.2 Alegato escrito El Artículo 212º del C.P.C. prescribe que: “Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado”. El trámite del alegato, es facultativo. Es el escrito que presenta el abogado, después de pasada la etapa probatoria en un proceso judicial y en el plazo legal. Señalando que, ha justificado y comprobado la tesis que conllevó a ejercitar su derecho de acción, una de las manifestaciones de la tutela jurisdiccional. “Jurisprudencia: 1. Si la sentencia se emite antes de vencido el plazo para la presentación de alegatos, ella no puede sancionarse con la nulidad, en tanto no genere perjuicio al solicitante de la nulidad, máxime si éste no presentó los alegatos al momento de emitirse la sentencia. En tal sentido, los alegatos cumplen una función ilustrativa pero no determinante en la decisión que pueda tomar el juzgador sobre el conflicto de intereses, ya que su presentación no constituye un acto obligatorio impuesto a las partes. Cas. Nº 2491-2001 –Lima, 05-08-02 (Diálogo con la Jurisprudencia. Lima, 2002 Nº 50, p. 293)”. (Código Procesal Civil 2008-523).

1. 8 Sentencia Monroy Gálvez dice que: “La sentencia es el acto jurídico procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica, aplicando el derecho que corresponde al caso concreto. (…)”. (Monroy Gálvez 2003: 191). El Juez debe dictar sentencia dentro del plazo señalado en la audiencia de pruebas, que no debe exceder de veinticinco días (Art. 491º inc. 11 del C.P.C.).

1. 9 El recurso de apelación Vásquez Campos refiere sobre el Recurso de apelación como sigue: “a) Con efecto suspensivo. En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez z3 5 z

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de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. b) Sin efecto suspensivo. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada (…)”. (Vásquez Campos 1997:27). Ver Art. 494º del C.P.C. Los litigantes tendrán un plazo máximo de cinco días para apelar la sentencia, ello de conformidad con los Artículos 491º inc. 12 del C.P.C. conforme al Art. 373º del mismo cuerpo de leyes.

1. 10 Segunda instancia Sagástegui Urteaga dice que: “La apelación con efecto suspensivo es aquella que se solicita y concede en su caso, por el juez cuando lo permite la ley frente a sentencias o autos, teniendo como efectos principales suspender la jurisdicción del Juez y asumirla al Tribunal Superior que va a pronunciarse sobre la resolución recurrida mediante el recurso de apelación, teniendo a la vista el expediente, estando en suspenso la jurisdicción del Juez; éste ya no puede continuar conociendo la causa en tanto no se produzcan las siguientes situaciones: a) las cuestiones que se tramiten en cuaderno aparte, y b) dictar medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable”.(Sagástegui Urteaga 2001:284-285). ARTÍCULO 373° C.P.C. Plazo y trámite de la apelación. La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación. Concedida la apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. z 36 z

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El Artículo 140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice a la letra: “La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual (…)”.

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Lec tu ra Lectura de un auto admisorio de la demanda EXPEDIENTE Nº (…) DEMANDANTE (…) DEMANDADO (…) MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR Resolución número DOS Lima, trece de abril de dos mil AUTOS Y VISTOS. Con el escrito que antecede y las instrumentales que se adjuntan, téngase por subsanadas las omisiones advertidas en la resolución uno de fecha tres de los corrientes, y proveyendo como corresponde el escrito que la motivó; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, de la exposición y contenido del acto postulatorio se advierte que la demandante tiene interés y legitimidad para obrar; Segundo.- Que, asimismo, se evidencian las condiciones de la acción y los presupuestos procesales necesarias y válidas para iniciar el proceso ante esta Judicatura y entre las partes propuestas; Tercero.- Que, de los fundamentos de hecho y derecho expuestos se desprende la posible Obligación de Dar Suma de Dinero, pretensión sujeta a probanza y que debe evaluarse mediante un proceso a fin de establecer su evidencia y alcances; Cuarto.- Que, de lo expuesto se concluye liminarmente que el escrito de demanda reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto por los artículos 486 del -inciso siete- Código Acotado, se resuelve ADMITIR a trámite la presente demanda de Obligación de dar suma de dinero interpuesta por doña (…) contra don (…) y en forma acumulativa accesoria sobre indemnización, sustanciándose en la vía de proceso ABREVIADO, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios propuestos que serán calificados en su oportunidad, en consecuencia, córrase TRASLADO al demandado por el término de diez días para que cumpla con contestarla bajo apercibimiento de declararse su rebeldía. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ.- Téngase presente. AL TERCER OTROSÍ.- Téngase por delegadas las facultades de representación procesal que se confiere a favor del letrado que autoriza. Interviniendo la Especialista Legal que da cuenta por disposición Superior. CÉDULA.

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Lec tu ra Lectura de una sentencia de primera instancia Exp. Nro. (…) RESOLUCIÓN ONCE Lima, veintiocho de noviembre de dos mil. VISTOS: Resulta de autos que, mediante escrito obrante de fojas treintiuno a treintisiete y subsanación de fojas sesenta a sesentiséis (…), interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, la misma que dirige contra don (…), a fin de que cumpla con pagarle la suma de cuatro mil setecientos dos dólares americanos con ochentisiete centavos de dólar, monto que comprende la suma de mil doscientos dos dólares americanos con ochentisiete centavos de dólar por concepto de la obligación incumplida; y la suma de tres mil quinientos dólares americanos por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora; haciendo extensiva su pretensión al pago de intereses, gastos, costas y costos del proceso; ampara su demanda en los fundamentos de hecho y de derecho que invoca en la misma. Que, admitida a trámite, conforme es de verse de la resolución dos, su fecha trece de abril del año en curso, se corrió traslado a la parte demandada, conforme es de verse del cargo de notificación obrante a fojas setenta; quien, mediante escrito que corre de fojas setenticuatro a setentisiete se apersona a la instancia y absuelve el traslado de la demanda en los términos que expresa en dicho recurso; siendo así, mediante resolución tres, se procede a fijar fecha para la verificación de la audiencia de saneamiento y conciliación, la misma que se llevó a cabo en la fecha señalada por el Juzgado, conforme es de verse del acta que corre de fojas ciento doce a ciento trece; que, mediante acta que corre a fojas ciento veintiocho se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se actuaron los medios probatorios admitidos por el Juzgado; y, concluida que fuera dicha diligencia, es que el estado de la presente causa es el de emitir sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto por el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos; SEGUNDO: Que, estando al mérito que prestan las letras de cambio obrantes a fojas ochentidós, ochenticuatro y ochenticinco se acredita que el demandado adeuda a la demandante la suma de mil doscientos dos dólares americanos con ochentisiete centavos de dólar; TERCERO: Que, en el caso de autos, el demandado al momento de absolver el traslado de la demanda no niega adeudar a la actora la suma señalada precedentemente; sino por el contrario, acepta la existencia de la misma; por lo que, carece de objeto actuar medio probatorio alguno destinado a acreditar la relación causal, por cuanto la misma ha sido reconocida por el demandado; CUARTO: Que, habiéndose establecido la exigibilidad de la suma de dinero antes mencionada, es que corresponde ahora pronunciarse respecto de z3 9 z

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la pretensión indemnizatoria demandada; QUINTO: Que, en el caso de autos la demandante, si bien ha ofrecido medios probatorios que pueden acreditar la existencia de un perjuicio, documentos obrantes de fojas cuarentisiete a cincuentisiete; también lo es que dichas instrumentales no resultan suficientes para acreditar que dicho daño haya sido ocasionado por el demandado con el incumplimiento de su obligación; motivo por el cual debe desestimarse dicha pretensión; SEXTO: Que, en cuanto a las consignaciones efectuadas por la parte demandada, debe señalarse que el monto de las mismas deberá de aplicarse en primer lugar al pago de los intereses, luego a los gastos y por último al capital adeudado, ello de conformidad con el numeral mil doscientos cincuentisiete del Código Civil; en tal virtud, estando a los considerandos expuestos, y de conformidad con lo previsto por los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, valorando las pruebas aportadas por las partes con apreciación razonada, FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda de fojas treintiuno a treintisiete y subsanación de fojas sesenta a sesentiséis interpuesta por (…), en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios; y, FUNDADA EN PARTE la misma en cuanto al pago de la suma de dinero aparejada en las cambiales obrantes en autos; en consecuencia, ORDENO: Que el demandado (…) cumpla con pagar a la demandante la suma de mil doscientos dos dólares americanos con ochentisiete centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día y del lugar de pago; más intereses legales, gastos, costas y costos.

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AUTOEVALUACIÓN Nº 1 1. ¿Cuál es la finalidad de la tacha en el proceso?

……………………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………….. 2. ¿Por qué es importante la segunda instancia?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………….. 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Competencia”. ( ) Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. ( ) Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal. ( ) Los Jueces Civiles son competentes cuando supere las quinientas Unidades de Referencia Procesal. ( ) Los Jueces de Paz sólo son competentes para conocer los procesos de conocimiento. a. V-V-V-F b. F-V-V-V c. F-F-V-V d. V-F-F-F e. F-F-F-F 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “La Reconvención”. ( ( ( (

) La contrademanda es la especie del género que es la reconvención. ) La contrademanda es la pretensión intentada por el demandado dentro del mismo proceso. ) La contrademanda se caracteriza porque no guarda conexidad con la pretensión principal. ) La pretensión intentada por el reconviniente debe estar fáctica y jurídicamente relacionada con la pretensión del demandante.

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a. V-F-V-V b. V-V-F-V c. F-F-F-V d. F-F-F-F e. V-V-V-F

Respuestas de control 1 Leer 1.5, 2 Leer 1.10, 3 a. Leer 1.3, 4 b. Leer 1.4

Actividades de autoaprendizaje - Identifique las partes que contiene la sentencia y haga un resumen de cada una de ellas. - Analice los efectos jurídicos del auto admisorio de la demanda e identifique el acto procesal siguiente.

Bibliografía Couture, Eduardo J.

(1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, 3ª ed., Ediciones Depalma.

Vásquez Campos, José

(1997) Proceso Abreviado. Lima. Ediciones Jurídicas.

Monroy Gálvez, Juan

(1996) Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Santa Fe de Bogotá, Temis S.A.

Díaz Vallejos, José

(2008) Derecho Procesal Civil I. Lima. Unidad de Impresiones y Publicaciones, Universidad Inca Garcilaso de la Vega. z 42 z

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Monroy Gálvez, Juan

(2003) La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

Código Procesal Civil .

(Noviembre 2008). Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Sagástegui Urteaga, Pedro

(2001). Teoría General del Proceso Civil I. Lima, Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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Dibujo por Honoré Daumier. “It's true you have lost your case... but you should have gotten a lot of pleasure hearing me plead [your case].” From the Series Les Gens de justice. Lithography. The National Gallery of Art, Washington, DC, USA. http://www.abcgallery.com/index.html

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s e g u n d a

unidad ¿Qué es el retracto? “El corazón inteligente adquiere la sabiduría, el oído de los sabios busca la ciencia” Proverbio 18, 15

¿En qué casos procede el retracto? ¿Cuándo se presenta la improcedencia especial de la demanda? ¿En qué consiste la carga probatoria? ¿En qué consiste la conclusión especial del proceso? ¿Qué es la acumulación sucesiva de procesos?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Identifica las diversas etapas que comprende el proceso de retracto. • Conoce la procedencia, así como la improcedencia especial de la demanda. • Sabe de la conclusión especial del proceso de retracto e identifica la acumulación sucesiva de procesos.

PROCEDIMENTALES: • Relaciona y analiza el papel que cumplen los titulares del derecho de retracto.

ACTITUDINALES: • Valora el proceso de retracto como un instrumento para reclamar un derecho concedido por ley, a ciertas personas en determinadas situaciones.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Improcedencia especial de la demanda, conclusi贸n especial del proceso, acumulaci贸n sucesiva de procesos. z4 7 z

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L e c c i ó n

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EL RETRACTO “Nadie tiene mayor amor que el que da su vida por sus amigos”. Jn. 15, 23

2. 1 Concepto Cabanellas de Torres señala lo siguiente: “Derecho que, por ley o convención , se tiene para dejar sin efecto una venta o enajenación hecha a favor de otro y recuperar o adquirir para sí la cosa, por el mismo precio pagado, y ciertos gastos en ocasiones. Por su origen, los retractos se dividen en convencionales y legales, según sea la voluntad de las partes o la disposición de la ley la causa de los mismos”. (Cabanellas de Torres: 1989-284). Chanamé Orbe dice que es el: “(…). Derecho existente en la compra-venta, en que por ley se favorece a un tercero interesado, quien toma el lugar del comprador y reembolsa los gastos que por la compra original se efectuó (…)”. (Chanamé Orbe 2002: 609). El Código Civil, en su Artículo 1599º, prescribe a los titulares del derecho al retracto: “1. (*) 2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. 3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente. z4 9 z

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4. El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa. 5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos. 6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor. 7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad”. (*) Derogado por el inciso c) de la 1ra. Disposición Final del Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (1311-1991).

2. 2 Procedencia ARTICULO 495º del C.P.C. Requisitos y anexos especiales. Además de cumplir con los artículos 424º y 425º, la demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado. Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo día.

La demanda debe cumplir procesalmente con requisitos de conformidad con el artículo 424º que prescribe los requisitos de la demanda y con el artículo 425º que prescribe los anexos de la demanda; no obstante, tiene requisitos especiales y anexos que se deben adjuntar, debido a la naturaleza especial del derecho de retracto, siendo la principal característica de esta figura sustituir al adquirente. La norma garantiza el derecho. Además de los requisitos y anexos señalados, el escrito de demanda debe sujetarse a las regulaciones que dispone el artículo 130º del C.P.C. entre otras reglas podemos señalar que el escrito debe ser redactado por un solo lado y a doble espacio, cada interesado numerará correlativamente sus escritos; se sumillará el pedido en la parte superior derecha, si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal. En un proceso de retracto quienes van a ser demandados son el vendedor y el comprador, necesariamente. La legitimidad pasiva prescrita en el Art. 496° del C.P.C. está z 50 z

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relacionada con el litisconsorcio necesario esto implica que tanto el vendedor como el adquirente deben comparecer conjuntamente al proceso, el Juez no puede tomar una decisión válida, sino están presentes, ambos. Matheus López señala que: “…el litisconsorcio necesario representa un supuesto particular de legitimación plural y conjunta, en virtud del cual han de venir al proceso varias personas en una misma posición de parte, sea activa o pasiva, precisamente por imperativo del derecho material, donde se determina la legitimación”. (Matheus López 2000:147). Zumaeta Muñoz dice que: “(…) cuando en una relación jurídica material han participado varias personas como parte demandante o como parte demandada, y quienes en conjunto tienen una misma pretensión y un mismo interés para obrar, si recurren al órgano jurisdiccional, para resolver el conflicto de interés con relevancia jurídica, todos tienen que ser demandantes y demandados porque de lo contrario el proceso se afecta; vale decir, será nulo. (Zumaeta Muñoz 2004:79). El Art. 1596º del C.C. prescribe que: “El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación”. El primer párrafo del Art. 1597º del C.C. prescribe que: “Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596º, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento”. El Art. 498º del C.P.C. dice que: “Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento”. Corre a cuenta de la parte demandada la carga de la prueba si se discutiera la extemporaneidad en la fecha del depósito que pretenda reemplazar el retrayente al adquirente del bien, materia de litis. Si en la demanda, el demandante manifiesta desconocer el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se pretende retraer, obliga a la parte demandada expresarse sobre esta circunstancia en el escrito de la contestación de la demanda. Es un requisito especial de la contestación, prescrito en el Art. 499° del C.P.C. Chanamé Orbe define la prestación como el “objeto o contenido de la obligación, es el comportamiento que debe tener el deudor, consiste en un dar, un hacer o en un no hacer (…)”. (Chanamé Orbe 2002: 562).

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2. 3 Improcedencia especial de la demanda ARTÍCULO 500º del C.P.C Improcedencia especial de la demanda. Además de los supuestos del artículo 427º, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 495º o con el señalado en el artículo 498º; dentro del plazo allí establecido. Rodríguez Domínguez señala que: “La demanda será declarada improcedente en los siguientes casos: 1) Cuando se interpone después de vencidos los treinta (30) días naturales contados a partir del conocimiento de la transferencia (Art. 497º del CPC). 2) En los casos de improcedencia establecidos para todo proceso por el artículo 427º del Código Procesal Civil. 3) Si el demandante no adjunta el certificado de depósito, cuando conoce la contraprestación u ofrece pagar o prestar la garantía suficiente dentro del segundo día de tener conocimiento de la contraprestación (Art. 500º del CPC)”. (Rodríguez Domínguez 2003:211-212).

2. 4 Carga probatoria Couture, Eduardo J. señala que: “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio. Pero en segundo término, casi siempre en forma implícita porque no abundan los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas. La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir. z 52 z

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Pero cuando esa carga debe reducirse a principios, la complejidad del problema se hace creciente y de muy difícil solución. Un conjunto de aforismos clásicos, algunos hasta pertenecientes a un sistema procesal que ya no existe, sigue siendo objeto de aplicación diaria por la jurisprudencia. Los adagios “actore non probante reus absolvitur”, “actori incumbit probatio”, “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, “factum negantis probatio nulla est”, “reus in exceptione actor est”, etc., mantienen aún su vigencia forense, aplicándose a las más diversas y aun a las más opuestas soluciones. Un esfuerzo por aclarar estos principios, debe procurar, necesariamente, señalar el campo propio de cada uno de ellos para llegar a establecer su exacto sentido en el derecho vigente”. (Couture, Eduardo J. 1981:241 a 243). No obstante, la doctrina del Código señala: ARTÍCULO 501º del C.P.C. Carga probatoria. La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados. Sagástegui Urteaga indica que: “La carga de la prueba en el retracto en cuanto al conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados. Teniendo en cuenta que este dispositivo no indica que esta acción sólo es de impulso del demandante, como sí se establece para el divorcio por causal (Art. 480°) situación que nos permitió señalar que siendo ello así, el Juez podría con amplia libertad declarar el abandono si se paralizaba el proceso, dado el papel director que tiene el Juez en el nuevo proceso civil del país. En el retracto, pese a esta precisión para los demandados habrá algún cuestionamiento en relación con el abandono. De otro lado, la figura procesal se ajusta necesariamente a la naturaleza material o sustantiva del retracto en el Código Civil”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 131).

2. 5 Conclusión especial del proceso ARTÍCULO 502. Conclusión especial del proceso. En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable aptitud de conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo. Cuando el Juzgador se ve sorprendido por la mala fe del retrayente, la ley le faculta, declarar la conclusión del proceso de retracto. Para ello, se ha llegado a demostrar que z5 3 z

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el demandante conocía de la prestación pagada o debida o estuvo en razonable aptitud de conocerla. Asimismo, lo sanciona con la imposición de una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal. El Art. 420º del C.P.C. señala que: “(…). La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración”. Además, el retrayente deberá pagar las costas y costos del proceso. El Art. 410º del C.P.C. dice a la letra que: “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”. Asimismo, el Art. 411º del mismo cuerpo de leyes señala que: “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora (…)”. El Letrado presentará su recibo por honorarios, anexo al escrito que contenga la liquidación respectiva. Garantizándose la doble instancia, la resolución es apelable con efecto suspensivo. Mediante la apelación con efecto suspensivo que interpone la parte interesada se pretende, que el Superior jerárquico la revoque. El Superior va a examinar la apelada. La apelación con efecto suspensivo, como su nombre lo dice, va a suspender los efectos de la resolución impugnada, va a impedir que ésta, sea materia de ejecución en tanto no sea confirmada.

2.6 Acumulación sucesiva de procesos ARTÍCULO 503º. Acumulación sucesiva de procesos. En el caso del Artículo 1600º del Código Civil, procede la acumulación sucesiva de procesos. Las precisiones de Sagástegui Urteaga son: “El artículo 1600º del Código Civil señala que si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia es el indicado en el artículo 1599º. Debemos indicar que la primera prioridad que señalaba el Código Civil (el arrendatario, conforme a la ley de la materia) ha dejado de serlo porque: 1. El Decreto Legislativo 757, Ley Marco de la Inversión Privada, deroga tal privilegio en aras a la inversión inmobiliaria, considerándose al derecho de retracto como un inconveniente para ella. (Disposición Final Primera, inc c, se deroga el inc. 1 del artículo 1599º del Código Civil. 2. Porque la Ley a la que se refiere el dispositivo es el D. Ley 21938, anterior Ley de Inquilinato en el país, que ha sido sustituida por el Decreto Legislativo 709 para desligar a tal legislación restrictiva y aplicar en los contratos de arrendamientos la libre oferta y demanda. (…). z 54 z

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Se deben señalar que la acumulación es aquella institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas, pero teniéndose presente el principio de economía procesal. En el caso del Art. 1600º del Código Civil, procede la “acumulación sucesiva” posterior a la demanda y después de notificada ésta. En México según la Ley de la Propiedad de Condominios, el retracto ya no es una especie de derecho del tanteo o preferencia, sino más que contratación preferente, una subrogación contractual, diferenciándose así del retracto en el Perú. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 132-133). El Código Adjetivo en su Art. 90º dice que “La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación. La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento. De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo. Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado”. Cuando se habla de apelación sin efecto suspensivo, implica que se formará un cuadernillo con las piezas procesales pertinentes y con la debida nota de atención se elevará al Superior para ser examinada. Esta clase de acumulación impide que se emitan fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen relación entre sí, que tienen elementos comunes o afines en ellas. En esta figura procesal se presenta un principio importante como es, el de economía procesal, el mismo que surge en beneficio del justiciable: menos esfuerzo humano, menos tiempo invertido, menos gastos. Con ello, el litigante no tiene que seguir varios procesos. Asimismo, este instituto surge en provecho de la administración de justicia, evitando que se emitan resoluciones implicantes, que pusieran en peligro la seguridad jurídica, institución que permite el libre desenvolvimiento de los litigantes. Y también, procura el ahorro del trabajo jurisdiccional.

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Lec tu ra Lectura de una sentencia declarada fundada EXPEDIENTE Nº DEMANDANTE DEMANDADOS MATERIA JUEZ ESPECIALISTA LEGAL

(…) (…) (…) Retracto (…) (…)

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE Lima, veinticuatro de julio de dos mil seis.

VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas veintinueve, doña (…) interpone demanda de retracto contra (…), (…) y (…) solicitando al juzgado subrogarse en el lugar de los compradores (…) y (…), en la venta que les otorgara don (…), respecto al total de las acciones y derechos que éste poseía respecto al inmueble con frente al Jr. (…), Provincia y Departamento de Lima debidamente inscrito en la Partida Electrónica Nº (…) del Registro de Predios de Lima, así como en todas y cada una de las estipulaciones del contrato de compra venta. Sostiene que, mediante escritura pública de fecha (…) y su ampliatoria del (…) adquirió de sus antiguos propietarios el 66.00% (sesenta y seis por ciento) de acciones y derechos respecto del bien inmueble antes referido, así también el co-demandado (…) adquirió de igual forma de sus antiguos propietarios mediante escritura pública de fecha (…) y su ampliatoria de fecha (…), el 34.00% (treinta y cuatro por ciento) de acciones y derechos del bien sub litis, en consecuencia tanto la demandante y el co-demandado antes referido eran co-propietarios del inmueble ubicado con frente al Jr. (…), Provincia y Departamento de Lima. Posterior a ello, el co-demandado (…) con fecha (…) y su ampliatoria de fecha (…) transfirió mediante escritura pública a favor de doña (…) el 6.0 % (seis por ciento) de sus acciones y derechos sobre el inmueble antes referido, y posteriormente mediante escritura pública de fecha (…), el mismo co-demandado transfirió a favor de la sociedad conyugal conformada por (…) y (…) la totalidad de las acciones y derechos que poseía sobre el inmueble sub litis. Tomando conocimiento de todos estos hechos la ahora demandante señala estar legitimada para interponer la acción de retracto. Ampara su demanda en los artículos 2º inc. 20 de la Constitución Política del Perú, artículo 1592º, 1594º, 1596º, 1597º y 1599º del Código Civil, además el 424º, 425º, 486º y siguientes del Código Procesal Civil. Admitida la demanda mediante resolución número uno de fecha once de marzo de dos mil cinco y corrido el traslado conforme se observa de los cargos de notificación a fojas cuarenta y uno a cuarenta y cinco; los codemandados (…) y (…) se apersonan al proceso mediante escrito de fojas sesenta

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y uno y contestan la demanda negando y contradiciendo en todos sus extremos, y solicitando al juzgado lo declare infundada. Sostienen además que, es verdad que con fecha (…) el co-demandado (…) le transfirió mediante contrato de compra venta el 27.6% de derechos y acciones respecto del inmueble sub litis, pero indican que la demandante si tenía conocimiento que (…) y (…) eran sus co-propietarios, toda vez que en el año de 2004 fueron con ellos, que conjuntamente contrataron los servicios de un ingeniero para que se encargue de la instalación eléctrica en general de los stands, pagando por dicho servicio de acuerdo al porcentaje de derechos y acciones que le correspondía. Por otro lado, mediante escrito de fojas setenta el co-demandado (…) contesta la demanda indicando que es verdad que tanto él como la demandante fueron quienes adquirieron primigeniamente el bien sub litis, y que con fecha (…) y su ampliatoria de fecha (…) mediante escritura pública transfirió a favor de (…) el 6.05% de sus derechos y acciones respecto del inmueble antes citado, señala además que tanto de esta venta como la realizada a favor de su hermana, la demandante tenía pleno conocimiento a razón que con fecha (…) los stands de propiedad de los co-demandados (…) y (…) y la demandante habían sufrido daños materiales como consecuencia de un derrumbe, hecho constatado por la policía de la Comisaría de (…) en cuya diligencia se les identificó como co-propietarios; así también en el primer otrosí digo de su escrito de contestación formula denuncia civil contra (…); la misma que fue declarada improcedente mediante resolución de fojas ciento ocho. Mediante escrito de fojas noventa y seis la demandante interpone tacha contra la copia certificada de la denuncia policial y del contrato de servicios profesionales anexados a su escrito de contestación de los co-demandados (…) y (…) los mismos que absolvieron el traslado de la tacha mediante escrito de fojas ciento diecinueve. Citadas las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación, ésta se desarrolló con la asistencia tanto de la demandante como de los co-demandados, según los términos que se consignan en el acta de fojas ciento cincuenta; no fue posible propiciar una fórmula conciliatoria. Fijados los puntos controvertidos, y luego de admitirse los medios probatorios de las partes referidos tanto al petitorio de la demandada como de las tachas a los medios probatorios presentadas por la demandante contra los co-demandados (…) y (…) y declarándose el juzgamiento anticipado por no ser necesaria audiencia de actuación de pruebas en la medida que todas las pruebas aportadas por las partes son de carácter documental y vencido el plazo para que las partes presenten sus alegatos; los autos se encuentran expeditos para sentenciar por lo que el juzgado procede a expedir la sentencia que corresponde y, CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Que esta demanda de retracto es interpuesta por la actora en su calidad de copropietaria, y solicita subrogarse en el lugar de los compradores demandados respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha (…), inscrito en el asiento (…) de la partida electrónica Nº (…) del registro de propiedad inmueble de Lima;------------------------------------------------------SEGUNDO: Que los co-demandados compradores absuelven la demanda a fojas sesenta y uno y sostienen que la demandante sí tenía debido conocimiento de la compraventa materia de retracto desde hace más de un año; para este fin alegan que la demandante sabía que los stands adquiridos por estos co-demandados habían sido alquilados en febrero, marzo y abril del (…); dicen además que conjuntamente con la demandante contrataron los servicios de un ingeniero para hacer trabajos de instala-

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ciones eléctricas en los stands de ambas partes; y por último se apoyan en la constatación policial de daños de fecha (…), acto en el que también estuvo la demandante;------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Que la parte actora en su escrito de fojas noventa y seis formuló tacha contra el contrato de servicios profesionales y la constancia policial, acusándolos de falsos; en el primer caso porque en dicho contrato no aparece su firma, y en el segundo caso porque el día (…) no se encontraba en Lima sino en el (…), y porque la citada constancia policial en el propio cuaderno de denuncias de la Comisaría de (…) aparece borroneado en las dos últimas líneas y escrito con letra diferente;--------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Que estas tachas fueron absueltas a fojas ciento diecinueve por los co-demandados antes referidos, quienes señalan que no tienen responsabilidad respecto al borrón o adulteración del libro de denuncias, pues su custodia corresponde a la comisaría; y sobre el contrato de servicios profesionales refieren que están ofreciendo la testimonial de la persona que está suscribiendo dicho contrato;--------------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Que a fojas setenta el co-demandado que aparece como vendedor en el contrato sub litis contesta la demanda y refiere que la demandante sí conocía de la transferencia desde hace más de un año, para cuyo efecto invoca la misma denuncia policial mencionada por sus co-demandados; ------------------------------SEXTO: Que antes de resolver el fondo de la controversia debe decidirse la suerte de las tachas presentadas por la actora; al respecto, en relación al contrato de servicios profesionales de fojas cincuenta y cuatro se advierte que el mismo no está suscrito por la demandante, más este hecho no determina per se su falsedad; en relación a la constancia policial de fojas cuarenta y siete, también sucede lo mismo, pues la discrepancia que se alega en torno a los últimos párrafos de dicho documento podría generar en todo caso su invalidez parcial, más en ningún caso falsedad; en consecuencia, las tachas son infundadas;------------------------------------------SÉPTIMO: Que en relación al tema de fondo, el hecho controvertido que debe dilucidarse es, si la demandante conocía o no de la transferencia sub litis desde hace más de un año; --------------------------------------------------------------------OCTAVO: Que al respecto, debe decirse que la demandante ha logrado convencer a este despacho de la ineficacia del certificado policial de fojas cuarenta y siete presentado por los co- demandados compradores, porque con la copia de la diligencia de embargo de fojas ochenta y cinco y ochenta y seis la actora ha demostrado que el día (…) estuvo en el (…), y no en Lima, motivo por el cual carece de valor alguno la mención que se hace en el certificado respecto a que la demandante se hizo presente en la diligencia de constatación policial, y por esta misma razón deviene irrelevante para resolver este proceso, el tema del borroneado de dicho certificado;------------------------------------------------NOVENO: Que de otro lado, al margen de la validez del contrato de servicios profesionales de fojas cincuenta y cuatro, lo cierto es que con ello no se demuestra que la actora haya conocido de la transferencia sub litis, pues dicho contrato no aparece firmado por ella; es más la declaración testimonial de uno de los ingenieros que suscribe dicho contrato, ofrecido por los co-demandados, no ha sido admitida en la audiencia de fojas ciento cincuenta, razón adicional que evidencia

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la ineficacia del citado contrato de servicios para demostrar que la demandante conocía del contrato sub materia desde hace más de un año; en consecuencia, tampoco está probado que la actora haya celebrado contrato conjuntamente con estos co-demandados para hacer instalaciones eléctricas en los stands de su propiedad;---------------------------------------------DÉCIMO: Que así mismo, los contratos de arrendamiento aportados por los mismos co-demandados tampoco demuestran que la demandante conocía de la existencia del contrato sub litis desde hace más de un año; -------------------------DÉCIMO PRIMERO: Que todo lo expuesto revela la falta de argumentos de la parte demandada, pero al mismo tiempo demuestra la viabilidad de la demanda, pues la actora es copropietaria, calidad no discutida en autos, según se lee en las propias contestaciones a la demanda, y si se ha transferido derechos y acciones del bien inmueble sin haberse hecho de su conocimiento, el retracto formulado es atendible; -----------------------------------------------------------------------DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 1592º del Código Civil, define que el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo el retrayente reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados; ---------DÉCIMO TERCERO: Que respecto a las obligaciones de la demandante retrayente, se tiene que con la demanda ha presentado los certificados de consignación Nº (…) por la suma de $ 22,000.00 correspondiente al valor de compra del bien, y Nº (…) por la suma de S/ 255.28 nuevos soles por concepto de gastos registrales, con lo cual se tiene por cumplidas sus obligaciones legales previstas en la norma acotada, y por ende cancelado el precio de la compraventa a su cargo; en cuanto a estas consignaciones y la pertinencia de sus montos no hay cuestionamiento alguno en las contestaciones a la demanda, lo que evidencia conformidad de las partes sobre este tema;---------------------------------------------------------------------DÉCIMO CUARTO: Que por último, también favorece a la demandante el hecho de que en autos, no se haya probado la divisibilidad del bien sub materia, carga que correspondía a los demandados, quienes ni siquiera plantearon este tema en las contestaciones; por ende la pretensión de la actora se ve favorecida con la prescripción del inciso 2 del artículo 1599º del Código Civil en cuanto autoriza a pedir el retracto al copropietario por la venta a tercero de las porciones indivisas; Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación el señor Juez del (…) Juzgado Especializado Civil de Lima FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintinueve; SE DECLARA que la demandante (…) se ha subrogado por los compradores (...) y (…) en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha (…), inscrito en el asiento (…) de la partida electrónica Nº (…) del registro de propiedad inmueble de Lima, y en consecuencia téngase a la aludida demandante como compradora de los derechos y acciones materia del citado contrato y por cancelado el precio de compraventa; SE ORDENA LA ENTREGA, a la sociedad conyugal conformada por (…) y (…) de los dos certificados de consignación descritos en esta sentencia; con costos y costas. -------------

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AUTOEVALUACIÓN Nº 2 1. ¿En el proceso de retracto, contra quiénes se dirigirá la demanda? …………………………………………………………………………………………………………...………………………… ………………………………………………………………………………................................................ 2. Señale dos titulares del derecho al retracto. ................................................................................................................... ................................................................................................................... 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Los titulares del derecho de retracto” ( ) El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. ( ) El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente. ( ) El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa. ( ) El arrendatario. a. V-V-V-V b. V-F-V-V c. F-F-V-V d. V-V-V-F e. V-V-F-V 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Retracto”. ( ) El retracto es el derecho que, por ley o convención se tiene para dejar sin efecto una venta o enajenación hecha a favor de otro. ( ) El retrayente recupera o adquiere para sí la cosa. ( ) Por el mismo precio pagado y ciertos gastos en ocasiones. ( ) Los retractos se dividen en convencionales y legales. a. V-V-V-V b. V-F-V-F c. F-V-V-V d. V-V-V-F e. F-F-F-F

Respuestas de control 1 Leer 2.2, 2 Leer 2.1, 3 d, Leer 2.1, 4 a Leer 2.1 z 60 z

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Actividades de autoaprendizaje - Analice la parte expositiva de una sentencia que haya sido emitida en un proceso de retracto.

- Haga un listado de las diferencias existentes entre la parte expositiva y la parte considerativa de la sentencia, de ser posible, intercambie sus ideas con otros estudiantes de derecho.

- Analice la parte resolutiva de la sentencia y de su opinión.

BIBLIOGRAFÍA Cabanellas de Torres, Guillermo

(1989) Diccionario Jurídico Elemental. Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores.

Chanamé Orbe, Raúl

(2002) Diccionario Jurídico Moderno. 3ª Ed. Lima, Gráfica Horizonte S.A.

Matheus López, Carlos

(2000) Reflexiones Generales sobre el tema de Litisconsorcio. Lima. Revista Bibliotecal Año 1 Nº 1. Colegio de Abogados de Lima, Gráfica Horizonte S.A.

Zumaeta Muñoz, Pedro

(2004) Temas de la Teoría del Proceso. Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Rodríguez Domínguez, Elvito A.

(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

Couture, Eduardo J.

(1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Ediciones Depalma Buenos Aires.

Sagástegui Urteaga, Pedro

(2004) Exégesis y Sistemática del Código Procesal Civil. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L, Vol. II.

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Dibujo por Honoré Daumier. Two lawyers. c. 1855-57. Oil on panel, Foundation E. G. Bührle. Collection, Zurich, Switzerland. http://www.abcgallery.com/index.html

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t e r c e r a

unidad ¿En qué consiste el título supletorio, la prescripción adquisitiva de dominio, la rectificación o delimitación de áreas y linderos? “La habilidad de un hombre lo hace lento para enojarse; su gloria es perdonar las ofensas” Proverbio 19, 11

¿Qué requisitos especiales se deben dar en el título supletorio? ¿De qué manera debe realizarse el emplazamiento en la prescripción adquisitiva? ¿Cuándo interviene el Ministerio Público en el título supletorio, en la prescripción adquisitiva de dominio y en la rectificación o delimitación de áreas y linderos? ¿Qué es la consulta?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Define con claridad los conceptos y el trámite a seguir de los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva de dominio, así como la rectificación o delimitación de áreas y linderos.

PROCEDIMENTALES: • Establece diferencias entre un proceso y otro. • Aplica el conocimiento a la solución de problemas.

ACTITUDINALES: • Reconoce el valor de la tutela jurisdiccional, que nos va a permitir lograr la justicia anhelada a través de un debido proceso.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Emplazamiento, intervenci贸n del Ministerio P煤blico, consulta.

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L e c c i ó n

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CONCEPTOS “Pedid y se os dará buscad y hallaréis; llamad y se os abrira”. Mt. 7, 7

3.1 Título supletorio Herrera Navarro señala que “Procede interponer demanda de formación de títulos supletorios cuando no existan documentos que comprueben el derecho de propiedad, siendo su principal objetivo el de lograr la inscripción de dominio, en consecuencia los títulos supletorios proceden cuando el inmueble no se encuentra inscrito”. (Herrera Navarro 2004: 25). El artículo 504º del C.P.C. prescribe sin lugar a dudas que el propietario cuenta con legitimidad para interponer demanda de título supletorio, la misma que será dirigida contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores (legitimidad pasiva).

3.1.1 prescripción adquisitiva Herrera Navarro señala que esta figura jurídica es de dos clases: “a) Prescripción adquisitiva de bien inmueble Conforme al artículo 950 del Código Civil la adquisición de la propiedad de un bien inmueble lo subdivide en: a.1. Prescripción adquisitiva corta u ordinaria; que es la que se adquiere a los cinco años mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, siempre que exista justo título y buena fe. z6 7 z

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a.2. Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria; que es la que se adquiere a los diez años mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, no siendo necesario el justo título ni la buena fe. b) Prescripción adquisitiva de bien mueble. Conforme al artículo 951 del Código Civil la adquisición de la propiedad de un bien mueble se subdivide: b.1. Prescripción adquisitiva corta u ordinaria; que es la que se adquiere a los dos años mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, siempre que exista buena fe. b.2. Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria; que es la que se adquiere a los cuatro años mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, no siendo exigible la buena fe”. (Herrera Navarro 2004:35-36).

3.1.2 Rectificación o delimitación de áreas y linderos El artículo 504º del C.P.C. prescribe: “Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: inc. 3) El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde. (...)”. “Jurisprudencia: 1. “Las sentencias de mérito han establecido que existe un exceso de terreno a favor del accionante, que no es de su propiedad, por lo que la acción procedente no es la rectificación de área, sino la de prescripción adquisitiva”. Cas. Nº 1886-2000- Tumbes, El Peruano, 30-11-2000, p. 6470. 2. “La acción de deslinde llamada en la época romana actio finium regundorum tiene por objeto la de establecer los linderos entre dos fundos rústicos cuando éstos se encuentran confundidos o, los que existen no son los verdaderos”. Cas. Nº 3251-99-Ucayali, El Peruano, 17-09-2000, p. 6314. 3. “La pretensión de rectificación o delimitación de áreas o de linderos procede a favor del propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos de un predio cuando dichos datos han sido registrados en forma equivocada o para que se limiten éstos mediante deslinde cuando su delimitación no es precisa”. Cas. Nº 1088-2000-Ayacucho, El Peruano, 30-10-2000, p. 6383”. (Código Procesal Civil 2008: 604).

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3. 2 Requisitos especiales Sobre los Requisitos especiales, Rodríguez Domínguez refiere que: “La demanda debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 424º del Código Procesal Civil y los requisitos especiales que señala el Artículo 505º del mismo Código y adjuntarse los anexos que dispone el Artículo 425º del mencionado Código. La demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: 1) Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2) Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. 3) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez (10) años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco (05) años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles; o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 4) Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres (03) ni más de seis (06) personas, mayores de veinticinco (25) años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes. 5) Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio (Art. 505º del C.P.C.)”. (Rodríguez Domínguez 2003:215-216).

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3.3 Emplazamiento ARTÍCULO 506º del C.P.C. Emplazamiento. Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda, el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167º y 168º. En los casos del artículo 435° y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el artículo 169°.

El emplazamiento es la comunicación que el Juzgador dirige a una o a varias personas, otorgándoles un plazo, a fin de que comparezcan al proceso y puedan hacer valer sus derechos conforme a ley. En relación a este punto, el Artículo 506º del Código Procesal Civil establece que, aunque se conozca el nombre y el domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda, el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, considerándose lo siguiente: Cuando el demandado es persona indeterminada o incierta o con domicilio ignorado, y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos. El Art. 169º del C.P.C. dice que: “(…). Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas”. En cuanto a la publicación, el Art. 167º del C.P.C. dice que: “La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación. A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. z 70 z

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En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión”.

3. 4 Intervención del Ministerio Público ARTÍCULO 507º del C.P.C. Intervención de Ministerio Público. En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506º, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad. Vásquez Campos señala que: “Cuando el demandado es persona indeterminada o incierta o con domicilio o residencia ignorados, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad”. (Vásquez Campos 1997:54). Rubio Correa indica que: “El Ministerio Público es un organismo de rango constitucional cuya función es garantizar la legalidad de la vida en la sociedad. Constitucionalmente es conducido por el Fiscal de la Nación. (…) El Ministerio Público, por tanto, no produce normas jurídicas de ningún tipo, ni tampoco emite resoluciones. Sin embargo, colabora en la administración de justicia y a la más plena vigencia del orden jurídico, pudiendo hacerlo tanto por denuncia de parte como de oficio, es decir, sin necesidad de denuncia pública o privada”. (Rubio Correa 2004:63).

3.5 Consulta ARTÍCULO 508º del C.P.C. Consulta. Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507°, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior. Vásquez Campos precisa que: “Se elevará en consulta a la Corte Superior cuando: 1. Cuando el demandado es persona indeterminada o incierta o con domicilio o residencia ignorados o cuando el empleado haya sido declarado en rebeldía; el dictamen del Ministerio Público solicitado fuera contrario a la pretensión demandada.

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2. La sentencia que ampara la demanda no fuese apelada. (Art. 508º del C.P.C.)”. (Vásquez Campos 1997:54-55). “Jurisprudencia: 1. “La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas, toda vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia”. Cas. Nº 2279-99-Callao, El Peruano, 17-09-2000, p. 6299”. (Código Procesal Civil 2008:606).

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Lec tu ra Lectura de una sentencia declarada fundada EXPEDIENTE Nº

(…)

DEMANDANTE

(…)

DEMANDADA

(…)

MATERIA

Prescripción adquisitiva

JUEZ

(…)

ESPECIALISTA LEGAL (…) RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, veintiuno de mayo de dos mil siete VISTOS: Resulta de autos que mediante escrito de fojas veintiséis a veintinueve subsanada de fojas treinta y ocho a treinta y nueve don (…) interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, pretensión que dirige contra la SUCESIÓN DE DOÑA (…) a fin de que se declare propietario del bien inmueble ubicado en la Av. (…), (…) del distrito de (…). Sostiene como fundamentos de hecho de su demanda que entró en posesión del inmueble indicado desde hace más de cuarenta y cinco años en forma continua, pública y pacífica hasta la fecha, sin que en ningún momento o circunstancia haya sido perturbado o desposeído del bien o demandado para su restitución por tercera persona. Señala que el inmueble le fue, por la finada (…) en forma verbal en compensación por su tiempo de servicios que le prestó hasta su fallecimiento como servidor doméstico y guardián, y que a su fallecimiento quedó como única heredera doña (…). Asimismo sostiene que la posesión del inmueble, siempre la ha ejercido a título de propietario, sin ninguna perturbación, inclusive durante todo el tiempo ha cumplido con pagar los tributos inherentes a la propiedad, que la posesión que ejerce sobre el bien se constituye en el elemento primordial para la existencia de la usucapión, que con el paso del tiempo ha consolidado una situación de hecho y que no cuenta con el título que acredite su condición de propietario, motivo para solicitar se sirva declarar su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble señalado y ordenar la inscripción del derecho en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Mediante resolución número dos de fecha treinta de marzo del dos mil cinco se admite a trámite la demanda corriéndose el traslado respectivo de la misma a la parte demandada, siendo debidamente emplazada conforme se aprecia del cargo de notificación que corre a fojas cuarenta y dos. Mediante escrito de fojas cuarenta

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y siete a cuarenta y ocho, subsanada por escrito de fojas cincuenta y cinco y sesenta y tres, (…) sucesora de la parte demandada se allana a la presente demanda y reconoce los fundamentos de hecho de la misma, pedido que fue resuelto mediante resolución seis de fecha ocho de junio del dos mil cinco, y vencido el plazo para que las partes presentes sus alegatos, los autos están expeditos para sentenciar, por lo que el juzgado procede a emitir la sentencia que corresponde, y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Con esta demanda se pide la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en la Av. (…)---------------------------------------------------------------SEGUNDO: Refiere al actor que entró en posesión del predio al haberle sido dado por la finada y propietaria (…) en forma verbal, en compensación por el tiempo de servicios que le prestó como su servidor doméstico y guardián, habiendo quedado como única heredera doña (…).--------------------------------------------TERCERO: La citada sucesora contesta a fojas cuarenta y siete indicando que es la única sucesora de (…) y reconociendo la versión del demandante; CUARTO: Mediante resolución firme de fojas sesenta y cuatro se tuvo a la emplazada por allanada a la demanda; ---------------------------------------------QUINTO: En el asiento (…) de la Ficha Nº (…) del Registro de Testamentos de (…), de fojas doce y trece, repetida a fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, donde se consigna ahora como Partida Nº (…) consta que (…) ha sido instituida heredera de la citada causante;---------------------------------------------------------SEXTO: En el asiento (…) de la copia literal de la partida Nº (…) de fojas treinta y cuatro, consta que el inmueble sub litis forma parte de una edificación mayor, cuya fábrica aparece descrita en la misma partida;-------------------------------------------------------------------------------------------SÉPTIMO: El demandante ha cumplido con presentar los documentos que exige el artículo 505º del Código Procesal Civil, desprendiéndose de los planos y memoria descriptiva anexados a la demanda, que el bien sub litis se ubica en la azotea, y tiene un área de 8.33 metros cuadrados;-----------------------------------------------------------------------------------------OCTAVO: En cuanto a los requisitos sustantivos que prevé el artículo 950º del Código Civil, también quedan acreditados con lo actuado en autos, es decir con la coincidencia de versiones del demandante y de la demandada, abundando a favor de ello la constancia de fojas veinticuatro extendida por la Gerencia de Rentas de la Municipalidad de (…), donde se señala que desde mil novecientos noventa y cinco el predio sub litis corre registrado a favor del demandante en la base de datos predial, quien además paga los arbitrios y el impuesto predial;-------------------------------------------------------------------------------------------

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NOVENO: En consecuencia, esta demanda es fundada, al haber cumplido el actor con su carga de probar; ----------------------------------------------------------DÉCIMO: Estando al allanamiento de la demandada, no cabe ordenar el pago de las costas ni costos; -------------------------------------------------------------------DÉCIMO PRIMERO: En esta sentencia sólo se expresan las valoraciones esenciales y determinantes de la decisión que se adopta, como lo autoriza el artículo 197º de dicho Código; ------------------------------------------------------------------DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en atención al artículo 50º, último párrafo del Código Procesal Civil, este despacho no estima necesario repetir audiencia alguna; Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación el señor Juez del (…) Juzgado Especializado Civil de Lima, FALLA: Declarando FUNDADA LA DEMANDA de fojas veintiséis; SE DECLARA a (…) propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Av. (…) Distrito de (…); SIN COSTOS NI COSTAS.--------------------------------------------------------------------------------------

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AUTOEVALUACIÓN Nº 3 1. ¿En qué casos se solicitará dictamen del Ministerio Público en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, título supletorio y rectificación o delimitación de áreas o de linderos?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 2. ¿Quién o quiénes tienen la legitimidad pasiva en el proceso de título supletorio?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Prescripción adquisitiva de bien inmueble, corta u ordinaria” ( ) Se adquiere a los cinco años. ( ) Mediante la posesión continua, pacífica y pública. ( ) Como propietario. ( ) Que exista justo título y buena fe. a. V-V-V-V b. V-F-V-V c. F-V-V-V d. V-V-V-F e. F-F-V-V 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Prescripción adquisitiva de bien inmueble larga o extraordinaria” ( ) Se adquiere a los diez años. ( ) Mediante posesión continua, pacífica y pública. ( ) Como propietario. ( ) No siendo necesario el justo título. ( ) Ni la buena fe. a. V-F-F-V-F b. F-V-V-V-V c. F-V-F-V-F d. V-V-V-F-F e. V-V-V-V-V

Respuestas de control 1 Leer 3.4, 2 Leer 3.1, 3 a Leer 3.1.1, 4 e Leer 3.1.1 z 76 z

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Actividades de autoaprendizaje - Analice una sentencia inhibitoria y haga un resumen de las causas que conllevan a la emisión de este tipo de sentencias.

- Elabore un esquema conteniendo los efectos jurídicos de una sentencia inhibitoria.

- Ubique en qué parte de la sentencia se encuentra la motivación del Juez.

BIBLIOGRAFÍA Herrera Navarro, Santiago

(2004) Procesos Abreviados. Teoría y Práctica. Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C.

Código Procesal Civil

(Noviembre 2008). Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Rodríguez Domínguez, Elvito

(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

Vásquez Campos, José

(1997) Proceso Abreviado. Lima, Ediciones Jurídicas.

Rubio Correa, Marcial

(2004). El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. 5ª reimpresión. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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Dibujo por Honoré Daumier. The Defender. c. 1862-65. Gouache and watercolor on paper. Musée d'Orsay, Paris, France. http://www.abcgallery.com/index.html

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c u a r t a

unidad ¿En qué consiste la responsabilidad civil de los Jueces? “La senda de los hombres rectos es apartarse del mal; el que cuida sus pasos guarda su vida” Proverbio 16, 17

¿Cuándo procede la responsabilidad civil de los Jueces? ¿En qué consiste la presunción de dolo o culpa inexcusable? ¿Qué es la competencia de grado? ¿Cuál es el trámite a realizarse? ¿Cuáles son los efectos de la sentencia? ¿Cuándo se puede calificar una demanda como maliciosa?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Identifica los objetivos del proceso de responsabilidad civil de los Jueces. • Conoce cuando el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable. • Reconoce los efectos y la ejecución de la sentencia.

PROCEDIMENTALES: • Soluciona problemas relacionados con la responsabilidad civil de los Jueces a través del desarrollo de casos prácticos dirigidos por el profesor.

ACTITUDINALES: • Valora la importancia de conducirse con los valores de probidad, buena fe, honestidad en todo proceso judicial.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Presunci贸n de dolo o culpa inexcusable, competencia de grado, efectos de la sentencia, demanda maliciosa. z8 1 z

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L e c c i ó n

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RESPONSANBILIDAD CIVIL DE LOS JUECES “Si, pues, el Hijo da la libertad, seréis realmente libres”. Jn. 8,36

4.1 Concepto Herrera Navarro señala que: “La tesis de la irresponsabilidad es refutada y en consecuencia se debe reparar los daños cometidos por el Juez, por lo siguiente: a) La independencia: No se puede afirmar que la independencia se disminuya por la responsabilidad, pues el hombre por ser esencialmente libre e independiente debe ser responsable por los daños que ocasione, siendo la independencia paralela a la responsabilidad. Se puede afirmar que quien carece de independencia puede ser irresponsable, pero el que es independiente debe de asumir las consecuencias del uso de su libertad o poder. La independencia de los jueces es una garantía constitucional concedida a los justiciables, con la finalidad de crear tranquilidad social, pues por medio de ella los jueces no pueden estar sometidos a presiones de los grupos de poder, en consecuencia que no se pueda por tales medios torcerles la voluntad de administrar justicia conforme a ley y a derecho. Justamente por ser la justicia autónoma, tiene que ser independiente de los poderes políticos y de las partes, razón por la cual el Juez debe ser responsable, pues en caso contrario se transforma en inmune frente a todos, al no responder ni frente a los justiciables ni frente al Estado; por lo que el responder por los daños que ocasione es una garantía a favor de los ciudadanos. z8 3 z

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b) La juridicidad de las decisiones judiciales: Los recursos tienen por finalidad la corrección de los numerosos errores judiciales, en consecuencia si esto es así no se puede afirmar que toda la actividad judicial es legítima; siendo que la estructura judicial busca la corrección de los errores humanos que pueden cometerse en el cumplimiento de la función judicial; por lo que la juridicidad de las decisiones judiciales, no puede amparar la proveniente de actos ilícitos. c) Error judicial como caso fortuito: Cuando se afirma que el error es inevitable no se analiza la cuestión individual, sino la social o global, en consecuencia el carácter inevitable de los errores judiciales no puede constituir la eximente del caso fortuito, pues si ello fuera así nos llevaría a la irresponsabilidad de los que cometan accidentes de tránsito que son inevitables que siempre sucedan. d) Asunción de los riesgos: La asunción de los riesgos se impone a todos por la simple circunstancia de vivir, no pudiéndose por tanto eliminarse la responsabilidad de quien lo causa, pues de ser así, el peatón que sale a la calle asume el riesgo de ser atropellado por un vehículo y sería el culpable. f) Desviación de la voluntad de las partes: En la defensa cada individuo tiene la posibilidad de alegar y probar los argumentos y hechos que alega, correspondiéndole al Juez buscar la verdad pese a los argumentos de los defensores, en consecuencia no se puede afirmar que la intención de las partes conducen a error al Juez y por ende a su irresponsabilidad”. (Herrera Navarro 2004:64-65).

4.2 Procedencia El Artículo 509º del Código Procesal Civil define que: “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte”. El Juez como protagonista del proceso, debe tratar de lograr sus fines: a) Un fin concreto, que es resolver el conflicto de intereses a través de un debido proceso, b) Un fin abstracto, que es lograr la paz social en justicia. El Juez tiene una función trascendente, esto es, solucionar el conflicto entre los ciudadanos. Para ello, no solo deberá haber en su intelecto, un conocimiento básico y general de las instituciones jurídicas, especialmente de la institución de la conciliación, sino, dez 84 z

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berá conservar un profundo sentido de lo correcto, de lo justo. Se requiere de personas investidas de ética, de cultura y de valentía. El Art. 200º del Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas”.

4.3 Presunción de dolo o culpa inexcusable El Art. 510º del Código Adjetivo prescribe lo siguiente: “Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando: 1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio. 2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles”. Rodríguez Domínguez señala que “la jurisprudencia es uniforme cuando, sin ser obligatoria, es adoptada en el mismo sentido en forma reiterada por las Salas de la Corte Suprema, puesto que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. (Art. 384º del CPC)”. (Rodríguez Domínguez 2003: 218. El Artículo 400º del C.P.C. que está comprendido en el capítulo referente al recurso de casación, ha sido modificado por la Ley 29364 publicada el 28.05.2009, anteriormente estaba bajo la denominación “Doctrina Jurisprudencial”. ahora bajo la denominación “Precedente judicial” y dice a la letra que: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no z8 5 z

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establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

4. 4 Competencia de grado El Art. 511º del C.P.C. ha sido modificado por la Ley Nº 29364 publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2009 en los términos siguientes: “El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema”. Antes de la modificatoria la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente era competente cuando la responsabilidad se le atribuía a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz. Y, la Sala Civil de la Corte Suprema era competente respecto de la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores. El Art. 200º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe la responsabilidad civil y penal a la letra: “Los miembros del Poder Judicial responsables civilmente por los daños y perjuicios y causan, con arreglo a las leyes de la materia. (...)”.

4.5 Trámite De conformidad con el Art. 509º in fine del C.P.C., este proceso sólo se impulsa a pedido de parte. El Art. 513º del mismo cuerpo de leyes señala que: “La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño”. El plazo que se tiene para interponer la demanda es dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño. (Art. 514º del C.P.C.) El plazo y el término son figuras diferentes, no son sinónimos. A veces existe confusión. Término, es el momento concreto para la realización de un acto procesal, como es la fecha fijada para la audiencia de pruebas (día, hora, lugar); y, se diferencia del plazo, porque éste queda referido a un espacio de tiempo. Como es el caso del plazo, que se tiene para contestar la demanda en un proceso abreviado; sabemos, que es de 10 días (hábiles). El demandado puede contestar la demanda, el primer día, o el segundo…o al décimo día. Recordemos que el plazo va a computarse a partir del día siguiente al de la notificación, y que éstos son improrrogables. En relación a la ejecutoria, sentencia firme, inatacable, inimpugnable, inamovible, la que ha pasado en calidad de cosa juzgada.

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4.6 Efectos de la sentencia ARTÍCULO 517º del C.P.C La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.

“Jurisprudencia: Para que opere la responsabilidad civil de los jueces, que constituye una forma procedimental especial de la indemnización por daños y perjuicios, no sólo debe demostrarse el dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable del autor del mandato judicial, sino además, debe acreditarse la derivación en daños y perjuicios visibles y aprobados. Exp. Nº 988-93-La Libertad, Ejecutoria. 09-05-94 (Revista Jurídica del Perú, Trujillo 1996, Nº 1, p. 185)”. (Código Procesal Civil 2008:606).

Couture, Eduardo J. en relación a los efectos de la sentencia señala que, “La mayor parte de los efectos de la sentencia se desplazan así, naturalmente, hacia el tema de la cosa juzgada, donde serán especialmente considerados. Pero existen, sin embargo, algunos problemas de carácter particular de la sentencia, con abstracción de sus efectos de cosa juzgada. Los más significativos de todos ellos se refieren a los efectos de la sentencia en el tiempo. Este problema se conoce comúnmente con el nombre de retroactividad de la sentencia y consiste en determinar, fundamentalmente, si la sentencia produce efectos jurídicos para lo futuro (ex nunc) o si, por el contrario, existe la posibilidad de que los retrotraiga hacia lo pasado (ex tunc). Y en el caso de que llegara a admitirse que los efectos retroceden hacia lo pasado, se plantea todavía la cuestión de si el punto de partida será el día de la demanda o el día en que se produjeron los hechos que han dado motivo al juicio. También surge el problema denominado prescripción de la sentencia”. (Couture, Eduardo J. 1981:327-328).

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4. 7 Demanda maliciosa ARTÍCULO 518º del C.P.C. Demanda maliciosa. Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4º. Sagástegui Urteaga dice que: “Convenía establecer, como se hace en este dispositivo, una norma expresa para el caso de que la demanda se declare infundada y haya malicia o dolo del demandante, para afectar la honorabilidad del Juez. En estos casos será sancionado con multa adecuada, sin perjuicio de que el Juez agraviado pueda a su vez exigir la indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Si el Artículo 4º le permite al demandado ejercer tal acción, no hay justificación para impedir al Juez agraviado en tales supuestos ejercer la acción indicada en tales casos. La malicia temeraria es la calificación del ánimo de un litigante que actúa en el juicio con conciencia de su propia sin razón y con equivalencia al “dolo”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 154).

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Lec tu ra Lectura de la pretensión procesal de una demanda: petitorio, fundamentos de hecho y fundamentos de derecho Principal Escrito Nº 01 Sumilla: Demanda de Responsabilidad Civil de Magistrados superiores. Señor Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de la República (…) identificado con DNI Nº (…), con domicilio real en (…), en representación de (…), identificado con DNI Nº (…), con domicilio real en (…), ambos señalando domicilio procesal en (…) a usted atentamente digo:

I. Vía procedimental, relación jurídico-procesal y petitorio Que, en VÍA DE PROCESO ABREVIADO interpongo demanda de Responsabilidad Civil acumulativamente contra los magistrados de la Sala Civil de (…). -El Vocal titular de la Sala Civil (…) -El Vocal suplente (…) -El Vocal suplente (…) -El Vocal provisional (…) -La Vocal suplente (…) -La Vocal suplente (…). A quienes deberá emplazarse vía notificación por exhorto en la Corte Superior de (…) ya que en la actualidad se desempeñan como magistrados de dicho distrito judicial ubicado en Av. (…) Provincia de (…) Región (…). El Petitorio de Responsabilidad Civil tiene por objeto que el Colegiado declare acumulativamente: 1. La Responsabilidad Civil de los Magistrados por haber actuado con culpa inexcusable al: 1.1 Expedir los tres primeros codemandados la Resolución Nº (…) de fecha (…), Cuaderno cautelar (…) que resolvió declarar procedente la medida cautelar en forma de administración de la empresa (…) designando a don (…) como administrador judicial. z8 9 z

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1.2 Expedir los tres últimos codemandados la Resolución Nº (…) de fecha (…), Cuaderno de Apelación Nº (…) que resolvió confirmando la medida cautelar en forma de Administración Judicial de la empresa (…) ejecutada mediante Resolución Nº (…) del (…), Cuaderno cautelar (…). Los actos procesales fueron expedidos en el proceso cautelar en los seguidos por (…), sobre Convocatoria Judicial ante el Segundo Juzgado Civil de (…). Expediente Nº (…). La culpa inexcusable se sustenta en las siguientes causales previstas en el artículo 509 del Código Procesal Civil: -Grave error de derecho. -Interpretación insustentable de la ley. -Indefensión por no analizar los hechos probados. 2. Disponer el pago solidario de los demandados de la suma de (…), a fin de resarcir el daño moral y personal causado a mi representado, sin perjuicio del derecho que seguramente le corresponde a la empresa (…). 3. El pago de los intereses legales que devenga la pretensión desde la fecha en que se produjo el daño. 4. Disponer la Publicación de la Sentencia Final por dos días consecutivos en un Diario de circulación nacional, por costo de los magistrados demandados. 5. Condenar al pago de costas y costos procesales. 6. Reserva para ampliar el monto de la cuantía de la demanda hasta antes de la Sentencia en caso que la ejecución de la medida cautelar ocasione nuevos eventos dañosos a mi representado.

II. Fundamentos de hecho 1. Antecedentes Societarios: 1.1 (…) Sociedad Anónima Cerrada fue constituida el (…) y se encuentra inscrita en la Partida Electrónica (…) del Registro de Sociedades, siendo sus fundadores: - (…) propietaria de 110, 000,00 acciones suscritas y pagadas con una valorización en S/.1.00 nuevo sol. - (…) propietaria de 250 acciones suscritas y pagadas, cada una valorizada en S/.1.00 nuevo sol. - (…) propietario de 250 acciones suscritas y pagadas, cada una valorizada en S/.1.00 nuevo sol. 1.2 Desde la fundación de la sociedad (…) Sociedad Anónima Cerrada, mi representado tuvo la condición de Gerente General. 1.3 En Junta de accionistas celebrada el (…) se acordó por unanimidad reducir el capital social a 500 acciones equivalentes a S/.500.00 nuevos soles, de tal manera que el aporte no dinerario efectuado por (…) consistente en la avioneta marca (…) serie (…), matrícula (…) valorizada en S/. (…) nuevos soles dejaba de ser patrimonio societario y retornaba al patrimonio de la sociedad conyugal conformada con mi representado. z 90 z

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1.4 En Junta General de accionistas celebrada el (…) se acordó por unanimidad adecuar los Estatutos sociales de la empresa (…) Sociedad Anónima Cerrada a la nueva Ley General de Sociedades. 1.5 En Junta universal de socios celebrada el (…) se modificó el artículo quinto de los Estatutos indicando que el capital social íntegramente suscrito y pagado es de S/. (…) equivalente a (…) acciones valorizado cada uno en S/.1.00 nuevo sol, distribuido de la siguiente forma: - (…) propietaria de 20,955 acciones suscritas y pagadas que representa el (…). - (…) propietario de 20,133 acciones suscritas y pagadas que representa el (…). 2. Solicitud de Convocatoria Judicial: Mediante escrito de fecha (…) la empresa (…) en vía de proceso no contencioso solicita que se convoque a Junta General de Accionistas de la empresa (…) Sociedad Anónima Cerrada, para tratar la agenda siguiente: -Remoción en el cargo de Gerente General a don (…) -Designar al nuevo Gerente General. -Revocar los poderes otorgados por la empresa a doña (…) -Variar la sede Administrativa, a la ciudad de (…) conservando el domicilio social. La solicitud fue admitida a trámite mediante Resolución Nº (…) del (…) y en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sala Civil Mixta de (…) para resolver la apelación interpuesta por mi representado contra la Resolución Nº (…) de fecha (…) que declaró infundada la contradicción y Fundada la solicitud de Convocatoria Judicial a Junta General de Accionistas de la empresa (…) Sociedad Anónima Cerrada. 3. Medida Cautelar en forma de Administración: Mediante escrito del (…) la empresa (…) solicita medida cautelar en forma de Administración de la empresa (…) Sociedad Anónima Cerrada invocando los artículos 669,672,673,678 y 771 del Código Procesal Civil, pedido que fue declarado Improcedente por el magistrado titular del Segundo Juzgado Civil (…) mediante Resolución Nº (…) de fecha (…) en el Cuaderno Cautelar Nº (…) por lo que la empresa solicitante interpuso recurso de apelación el (…) impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Mixta de (…) conformada por los magistrados demandados, (…) inicialmente mediante Resolución Nº (…) de fecha (…) y posteriormente vía nulidad formulada de parte mediante Resolución Nº (…) de fecha (…) se revocó la resolución denegatoria (Improcedencia) y reformándola declararon procedente la medida cautelar solicitada designándose como Administrador Judicial al señor (…). Esta medida fue ejecutada el (…) por el magistrado titular del Segundo Juzgado Civil de (…) de acuerdo a lo dispuesto por Resolución Nº (…) de fecha (…) y notificada a mi representado el (…) por mandato expreso contenido en la Resolución Nº z9 1 z

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(…) de fecha (…). La medida cautelar fue materia de pretensión impugnatoria por parte de mi representado y resuelta por la Sala Civil Mixta de (…) conformada por los magistrados demandados (…) mediante Resolución Nº (…) del (…) notificada a mi representado el (…). Cuaderno de Apelación Nº (…). 4. Demanda de Nulidad de Acto Jurídico: Por otro lado, mediante escrito de fecha (…) don (…) en representación de la empresa (…) interpuso demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra (…) y (…) Expediente Nº (…) tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de (…), cuyo petitorio acumulativamente solicita sancionar con nulidad, anulabilidad y cancelación registral los siguientes actos sociales: (…) La demanda fue admitida mediante Resolución Nº (…) del (…) y paralelamente mediante Resolución Nº (…) de (…) se dispuso conceder medida cautelar de administración judicial designándose también como administrador judicial al señor (…). La medida cautelar a la fecha fue cancelada de Pleno derecho por el Primer Juzgado Civil de (…) al haberse declarado Fundada la Excepción de caducidad propuesta por mi representado contra todas las pretensiones y Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso principal. El incidente de excepción a la fecha se encuentra en trámite ante la Sala Civil Mixta de (…) al haberse concedido recurso de apelación interpuesto por la empresa (…) al igual que la Cancelación de Pleno Derecho de la Medida Cautelar. 5. Demanda de Responsabilidad Civil en trámite: Como consecuencia del proceso cautelar y principal sobre Nulidad de Acto Jurídico Exp. Nº (…), se encuentra en trámite ante la Sala Civil Mixta de (…) la demanda de Responsabilidad Civil de Magistrado interpuesta por mi representado contra el señor Juez (…). Exp. Nº (…) y por su parte ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la demanda de Responsabilidad Civil de Magistrado interpuesta contra los señores (…). Exp. Nº (…). El primer proceso se encuentra en etapa de saneamiento procesal con fecha para Audiencia, mientras que el segundo proceso se encuentra para resolver una vez que se remita al Colegiado Supremo el expediente cautelar Nº (…). 6. Concesorio de Medida cautelar que contraviene normas imperativas: La Resolución Nº (…) de fecha (…). Cuaderno cautelar Nº (…) y la Resolución Nº (…). Cuaderno de Apelación Nº (…) que conceden y confirman la medida cautelar de administración respectivamente, contienen las siguientes contravenciones: 6.1 Inadecuación de Medida Cautelar a la naturaleza de la Pretensión Principal: La medida cautelar de Administración Judicial no se acomoda a la naturaleza de la pretensión principal que consiste en la Convocatoria a Junta de Accionistas de la empresa (…), en aplicación imperativa del artículo 611º del Código Procesal Civil. Así la solicitud de convocatoria judicial tiene por finalidad que el Juez se sustituya al órgano societario encargado de efectuar la convocatoria cuando se producen las causales previstas en la ley de la materia, en el presente caso se solicita que se convoque a junta de accionistas de la empresa (…), por lo tanto la labor jurisdiccional culmina cuando el Juez ordena la convocatoria. Sin embargo la medida cautelar concedida no tiene

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por finalidad asegurar el resultado del proceso no contencioso, vale decir que el Juez convoque a Junta de accionistas de la empresa (…), sino el nombrar administrador judicial, en total discrepancia e incongruencia con los fines de la convocatoria y de la naturaleza del proceso no contencioso. (…) 6.2 Otras contravenciones de normas especiales: Además de lo señalado los demandados han incurrido en grave error de derecho e interpretación insustentable de las siguientes normas: 6.2.1 Excepcionalidad y exclusividad de la medida cautelar de administración judicial prevista en el Código Procesal Civil, en efecto los artículos 674 y 678 del código adjetivo establecen que las medidas temporales sobre el fondo son excepcionales, debido a que versan sobre la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia y es de naturaleza exclusiva ya que en lo que concierne a la medida cautelar de administración solamente resulta procedente cuando se trata de procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, por lo tanto la medida cautelar ejecutada en contra de la empresa (…) y que trae como consecuencia el cese de la gerencia general de mi representado no se acomoda a la naturaleza y fines del proceso sobre convocatoria judicial. (…) 6.2.2 Ausencia de medios probatorios sobre dispendio y despilfarro irresponsable de los bienes de la sociedad, sobre este aspecto los magistrados demandados han omitido adecuar y sustentar el por qué se concede la medida cautelar de administración cuando los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de convocatoria judicial no acreditan dichas imputaciones y en el caso negado, de haberlo acreditado corresponden ser ventilados en procesos de naturaleza distinta (contencioso), en la vía correspondiente (civil o penal) y con el petitorio adecuado en forma pertinente a los hechos invocados por la empresa (…). Desde esta perspectiva la contravención del artículo 611 resulta grave y por demás dramática, pues que el incumplimiento en el pago de dos facturas por parte del órgano de administración societaria no genera u otorga derecho para que cualquier accionista solicite judicialmente la administración de una sociedad supeditada a las resultas de un proceso no contencioso sobre Convocatoria Judicial. 6.2.3 Limitación cautelar en materia societaria, las medidas cautelares previstas en los artículos 145 y 147 de la Ley General de Sociedades que regulan la Suspensión de Acuerdos y la Anotación de demanda están destinadas a proteger a las sociedades justamente de los excesos de los órganos societarios, en especial de los órganos de administración, pues dada la importancia y el papel que desempeñan en la actividad empresarial y económica, es indispensable proteger y preservar la voluntad social sacrificando los intereses individuales de los socios cuando estos no corresponden a los derechos que otorga la Ley de la materia y los estatutos sociales. (…)

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6.2.4 Ausencia de justificación, así mismo tampoco justifica la medida cautelar extrema concedida a favor de la empresa (…), debido a que no acreditó el peligro en la demora, pues los actos societarios materia de pretensión de nulidad Exp. Nº (…) no evidencia urgencia o se sustentan en hechos recientes, por el contrario son antiguos y se remontan a los años 1995, 2000 y 2003, situación que contrasta y se opone radicalmente al espíritu de las normas imperativas y plazos para impugnar y nulificar actos y/o acuerdos societarios. De igual manera, los fundamentos fácticos y medios probatorios de la solicitud de convocatoria evidencian que la solicitud notarial de convocatoria fue atendida en la forma y plazos de ley por mi representado en la condición de Gerente General de la empresa (…) y que incluso la junta llegó a realizarse adoptándose los acuerdos materia de convocatoria judicial, pero con errores y omisiones que vician con nulidad insubsanables los acuerdos adoptados, imputables única y exclusivamente a la empresa (…) y su representante. 6.2.5 Inexistencia de contención en la relación material y afectación de derechos de las partes, por otro lado al no existir conflicto litigioso de intereses entre las empresas (…) , (…) y mi representado, no resulta adecuado anular y afectar la voluntad social expresada por el máximo órgano societario y suplirla vía medida cautelar, debido a que ello implica reconocer en el órgano jurisdiccional la ejecución de facultades y potestades previstas en la Ley General de Sociedades exclusivamente para la Junta de accionistas e inclusive limitar el ejercicio del derecho de voto de mi representado. 6.2.6 Limitación del derecho de voto de mi representado, los magistrados demandados han sustentado el concesorio (expresamente en el sexto considerando de la Resolución Nº…) y la confirmación (por remisión en el numeral 1 de la Resolución Nº …) de la medida cautelar en el artículo 110 de la Ley General de Sociedades, a pesar de que esta norma imperativa postula como precepto la conservación absoluta del ejercicio del derecho de voto en caso de medidas cautelares, situación que reafirma la gravedad del error de derecho e interpretación insustentable de la ley. (…) 7. Culpa inexcusable en la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial: Conforme a los fundamentos expuestos en los numerales anteriores, la conducta de los magistrados demandados se acomoda a las causales de grave error de derecho reflejado simultáneamente por la interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 611, 674 y 678 del Código Procesal Civil, de los artículos 110, 145 y 147 de la Ley General de Sociedades y la inobservancia del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, configurándose la causal de interpretación insustentable de la normativa citada, situación que a su vez ha generado en forma directa y certera la indefensión de la empresa (…), pues con el nombramiento de administrador judicial propuesto por la empresa (…) no puede actuar con autonomía y defender su fuero societario en sede judicial, debido a que el representante obedece a los intereses exclusivamente de la empresa que solicitó la medida cautelar y como es lógico (…) no cuestionará el acto jurisdiccional que lo nombró como tal.

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(…) 8. Naturaleza del daño y perjuicio ocasionado a mi representado: El perjuicio a mi representado se origina en la condición de accionista titular del (…) de las acciones suscritas y pagadas en la empresa (…), se relaciona con la condición de gerente general nombrado en Junta General de Accionistas no impugnada o nulificada por la empresa demandante, y resulta gravitante debido a que el nombramiento vía medida cautelar de administración ha traído como consecuencia su desplazamiento arbitrario y cese sin ajustarse a los procedimientos (fuero) societarios, situación que inevitablemente se traslada y refleja en el deterioro de índole moral, personal y familiar que viene sufriendo, así como en su entorno en especial en el medio empresarial y social (…). 9. Condiciones personales y ámbito empresarial: Finalmente, para efectos de cuantificar el monto de la reparación civil, debe tenerse presente la condición de empresario de mi representado por más de nueve años en nuestra región en el rubro de la aeronáutica civil, la condición de accionista propietario del (…) de las acciones suscritas y pagadas y las consecuencias morales que implica haber sido suspendido de la gerencia general frente a la empresa demandante (…). 10. Perjuicio inminente de daño por contracautela incierta y sin respaldo económico: Así mismo, al disponer los magistrados demandados la adecuación de la contracautela en forma de caución juratoria omitiendo establecer el monto respectivo para cubrir los daños que pudiera ocasionar, genera incertidumbre e inseguridad a mi representado ya que impide la posibilidad de resarcimiento por los daños y perjuicios, pues los activos de la empresa (…) superan los U.S. $ (…) dólares americanos. (…). 11. Designación inadecuada del órgano de auxilio judicial: A esto debe agregarse, el antecedente que precedió al nombramiento como administrador judicial del señor (…) que consiste en la constitución de la empresa Aerolíneas (…) el (…), con el mismo objeto social y para operar en la misma plaza (…), empresa en que el administrador judicial resulta ser socio fundador, miembro del directorio y gerente a la vez, a pesar de la incompatibilidad e impedimento que hace ostensiblemente inadecuada su designación para administrar la empresa (…) y que ha sido materia de denuncia en la apelación interpuesta contra la medida cautelar de administración judicial. (…) 12. Incumplimiento de mandato cautelar: La administración judicial ha traído como consecuencia la suspensión de operaciones de la empresa (…) y sanciones al incumplir las normas técnicas y de seguridad. De igual modo ha omitido el no pago de la renta mensual de la nave (…) con la finalidad de generar obligaciones (…) e incumplir estas, defraudando a la sociedad con evidente intención de perjudicar los derechos e intereses como accionista y arrendador de mi representado. De igual forma se ha incumplido con

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obligaciones relacionadas con la seguridad de los usuarios y de la nave (…) al no contratar todos los seguros que la ley obliga a las empresas (…). 13. Daño directo sobre bien arrendado: El supuesto daño a terceros se ha concretado, pues con fecha (…) la aeronave de propiedad de mi representado (…) que estaba arrendada a la empresa (…) ha sufrido un grave siniestro que pone en evidencia la deficiencia de la administración judicial en aspectos sustanciales como la capacidad técnica, económica y operativa, generado por la designación judicial de administración, que conlleva incluso la paralización indeterminada de las operaciones de la empresa (…), en la zona (…) y como consecuencia de ello la limitación de las operaciones de la empresa (…) y la disminución de los ingresos, así como la imposición de futuras sanciones administrativas que pueden llegar al extremo de cancelar el permiso de operaciones de la empresa (…), sin perjuicio de las acciones judiciales sobre responsabilidad civil que se interpongan a fin de resarcir los daños de terceros. (…) Por los fundamentos expuestos solicito a su despacho declarar FUNDADA la demanda en todos sus extremos, con expresa condena de costos y costas procesales.

III. Fundamentos de derecho Amparo de la norma contenida en los artículos I, VI, y IX del Título Preliminar del Código Civil concordante con los artículos 110,145 y 147 de la Ley General de Sociedades, normas que regulan la aplicación de la ley especial y las pretensiones cautelares previstas para las controversias societarias. Adicionalmente, sustento la demanda en los artículos I, II, IV, V, IX y X del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50, 411, 412, 509, 514, 611, 673, 674 y 678 del Código Procesal Civil que regulan las características y garantías del debido proceso, el deber de fundamentar los autos, la acción de responsabilidad civil de magistrados, sus requisitos de admisibilidad y procedencia, la naturaleza y características de las medidas cautelares de administración y su procedencia excepcional.

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AUTOEVALUACIÓN Nº 4 1. Explique, cuándo la jurisprudencia es obligatoria y cuándo la jurisprudencia es uniforme.

………………………………………………………………………………………………… ………...………………………………………………………………………………………… ………...…………………………………………………………………………………………

2. Explique los efectos de la sentencia en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces.

………………………………………………………………………………………………… ………....……………………………………………………………………………………… ………...…………………………………………………………………………………………

3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Competencia de grado”. ( ) Cuando la demanda se dirige contra un Juez Civil es competente la Sala Civil de Turno del Distrito Judicial dentro de cuyo ámbito ejerza jurisdicción el Juez demandado. ( ) Cuando la demanda se dirige contra el Juez de Paz Letrado es competente el Juez Civil. ( ) Cuando la demanda se dirige contra el Juez de Paz es competente el Juez de Paz Letrado. ( ) Cuando la demanda se dirige contra los Vocales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, es competente la Sala Civil de la Corte Suprema. a. V-V-V-V b. F-F-F-V c. F-V-F-F d. F-V-V-V e. V-V-V-F 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Efectos de la sentencia” ( ) La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. ( ) En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. ( ) En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos. ( ) Se publicará en un diario de circulación nacional. a. V-V-V-V b. F-V-V-V c. V-V-F-F d. F-F-F-V e. F-F-V-V z9 7 z

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Respuestas de control 1 Leer 4.3, 2 Leer 4.6, 3 c Leer 4.4, 4 a Leer 4.6

Actividades de autoaprendizaje - Ubique en una demanda la estructura interna de la pretensión procesal y haga un resumen de ello. - Busque un auto admisorio de la demanda y resuelva las siguientes interrogantes: 1. ¿Qué partes contiene la resolución indicada?

2. ¿El Juez tiene plazo para calificar la demanda y emitir el auto admisorio de la demanda?

3. ¿El auto admisorio de la demanda es apelable?

4. ¿Cuál es el plazo que se tiene para apelar, si fuera apelable?

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BIBLIOGRAFÍA Herrera Navarro, Santiago

(2004) Procesos Abreviados. Teoría y Práctica. Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C.

Rodríguez Domínguez, Elvito

(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

Código Procesal Civil

(Noviembre 2008). Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Couture, Eduardo J.

(1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Buenos Aires, Ediciones Depalma.

Sagástegui Urteaga, Pedro

(2004) Exégesis y Sistemática del Código Procesal Civil. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Vol. II.

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Dibujo por Honoré Daumier. Grand Staircase of the Palace of Justice. From the Series Les Gens de justice. 1848. Lithography. Conseil général du Val-d'Oise, Cergy-Pontoise, France. http://www.abcgallery.com/index.html

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q u i n t a

unidad ¿Qué es la expropiación? “El que es sabio de corazón será proclamado inteligente; hablar con moderación realza el saber” Proverbio 16, 21

¿En qué consiste la competencia? ¿Cuáles son los requisitos especiales de la demanda? ¿En qué consiste el emplazamiento de tercero al proceso? ¿Cuáles son los requisitos de la contestación de la demanda? ¿Procede la reconvención en un proceso de expropiación? ¿Cuáles son los medios probatorios idóneos? ¿Qué actos procesales se realizan en la audiencia de prueba? ¿En qué consiste la ejecución de sentencia? ¿Qué es la posesión provisoria? ¿En qué casos se presenta la caducidad? ¿En qué consiste la reversión?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Establece el marco de conceptualización de la expropiación. • Conoce los requisitos especiales de la demanda, así como los requisitos de la contestación de la demanda en el proceso de expropiación.

PROCEDIMENTALES: • Selecciona las normas pertinentes a un proceso de expropiación y elabora el iter procesal correspondiente. • Aplica el conocimiento sobre el desarrollo neuronal y la estimulación precoz en las clases.

ACTITUDINALES: • Formula criterios personales sobre el desarrollo del cerebro y su implicancia con el aprendizaje temprano.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Competencia, requisitos especiales de la demanda, reconvenci贸n, acta de conciliaci贸n, posesi贸n provisoria, caducidad, reversi贸n.

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L e c c i ó n

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la expropiación “Lo que Yahveh de ti reclama: tan solo practicar la equidad, amar la piedad y caminar humildemente con tu Dios”. Miqueas 6,8.

5.1 Concepto El artículo 70º de la Constitución dice que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. El 20 de mayo de 1999 se ha publicado la Ley Nº 27117 denominada “Ley General de Expropiaciones”. La indicada ley define la expropiación en su artículo 2º como sigue: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”. Gonzales Barrón, señala que, “(…). Sin embargo, en estricto sentido, la expropiación NO ES UNA LIMITACIÓN, sino la negación de la propiedad en cuanto produce una privación forzosa de este derecho por acto de autoridad”. (Gonzales Barrón 2003: 432). Rodríguez Domínguez señala que: “Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación. Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relacioz 1 05 z

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nes Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo (Art. 12º de la Ley 27117). Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo, salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie (Art. 13º de la Ley Nº 27117). El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial (Art. 14º de la Ley Nº 27117)”. (Rodríguez Domínguez 2003:223-224).

5. 2 Competencia El Artículo 488º del Código Procesal Civil señala que, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los que se cuenta la expropiación) los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal. Cuando supere este monto, los Jueces Civiles. (Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 29057 publicada el 29-06-2007). El Artículo 20° del Código Procesal Civil (que regula la competencia en caso de expropiación) establece al respecto: 1° que tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentre inscrito; y, 2° que si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24°, inciso 1, del referido Código Adjetivo, del cual se desprende que, además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes, y que si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos. Tal como lo prescribe el Artículo 519º del Código Procesal Civil, todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación (como, por ejemplo, la de reversión de la expropiación) se tramitan con arreglo a lo dispuesto en el Subcapítulo 4º (“Expropiación”) del Capítulo II (“Disposiciones Generales”) del Título II (“Proceso Abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) del indicado Código Adjetivo.

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5. 3 Requisitos especiales de la demanda ARTICULO 520º Requisitos de la demanda. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única).- Además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424º y 425º, la demanda deberá estar acompañada de: 1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación. 2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o, en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso. 3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia; 4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones. 5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada. 6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la referida ley. 7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones. Se declara inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones. Sagástegui Urteaga hace el siguiente comentario y alcances: “Además de los requisitos generales que debe tener toda demanda de cualquier proceso civil, en la expropiación el demandante debe anexar los que se especifican en estos incisos, para que se permita su admisibilidad. z 1 07 z

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Este artículo precisa que siendo demandante el Estado u otra corporación o entidad, debe adjuntarse la disposición autoritativa que le permita ejercer la expropiación (inciso 1). Asimismo, el certificado registral de dominio del bien mueble o negativo en su caso. También conforme a la naturaleza de los bienes a expropiar (acciones por ejemplo) los asientos registrales de la persona jurídica, relación de accionistas, su porcentaje de participación y domicilio de ellos u otros medios idóneos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto (inciso 2). El inciso 3 señala que deberá adjuntarse los documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal. El inciso 4 establece que la tasación del valor comercial actualizada del bien será debidamente motivada a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación. El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA. El inciso 5 precisa que deberá adjuntarse también la comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada. El inciso 6 señala que la compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9º de la Ley General de Expropiaciones (LGE). Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9º de la referida ley. El primer párrafo del artículo 9º de la LGE, establece que procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente no existan duplicidades registrales o proceso judicial; en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles contados a partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo 8º de la LGE, el sujeto activo de la expropiación formula al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada. En tanto que el quinto párrafo del artículo 9º de la LGE ha determinado que si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral correspondiente. La indemnización justipreciada a que se refiere el inciso 7, comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación z 108 z

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que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia. La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado. La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16º de la LGE, ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo. En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8º de la LGE. Como se puede apreciar la nueva LGE da seguridades mayores al demandado, estableciéndose mayores obligaciones al demandante. En ese sentido es necesario que el Procurador designado cuente con las formalidades pertinentes para ejercer la defensa de los intereses del Estado, ya que, ateniéndonos al texto del artículo 47º de la Constitución de 1993, el Procurador Público sólo defiende los intereses y derechos del Estado, pero no lo representa. Por ello, la Resolución Suprema que lo autorice para demandar, debe expresar que dicho funcionario representará al Estado en el determinado proceso expropiatorio. De lo contrario, puede objetarse su representatividad y personería”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 157 a 160). En relación a los requisitos de la demanda, Zumaeta Muñoz indica que: “El tercer presupuesto procesal para la validez de la relación jurídica son los requisitos de la demanda. Como sabemos, para su interposición, la ley exige que se cumplan con los requisitos de forma y fondo. Los primeros son subsanables, por lo que si el Juez la declara inadmisible concede al demandante un plazo para que subsane los defectos. Si lo hace, admite la demanda; de lo contrario, la archiva. Los segundos, son requisitos insubsanables, por lo tanto el Juez declara improcedente la demanda, ordenando se devuelvan los anexos presentados. El auto que declara improcedente la demanda, es apelable con efecto suspensivo y en el plazo de tres días, para que sea revisado por el inmediato superior”. (Zumaeta Muñoz 2004:136).

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5. 4 Emplazamiento de tercero al proceso ARTÍCULO 521º. Emplazamiento de tercero al proceso. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999. DM Única).- Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado. Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione. Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCIÓN SEGUNDA de este Código. En relación al emplazamiento de tercero al proceso, Sagástegui Urteaga hace la siguiente precisión: “Esta norma garantiza el derecho de tercero, cuyos derechos aparezcan inscritos en Registro Público, o cuando conste “fehaciente y razonablemente” que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero. Se le notificará con la demanda, bajo pena de nulidad de lo actuado y bajo sanción de responder el demandante por daños y perjuicios que tal omisión ocasione. Si interviene el tercero, será como “legitimado” valiendo nuestros comentarios a los dispositivos sobre intervención de terceros. De existir gravámenes, embargos u otras medidas, el Juez retendrá el monto de asegurar el pago de dichos cargos con conocimiento del interesado. Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la exposición de la sentencia”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 161-162). En relación a la intervención de terceros, Díaz Vallejos dice que: “Por tercero se entiende generalmente a aquella persona ajena a la relación jurídica procesal.

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Sin embargo el tercero facultado para intervenir en juicio debe estar necesariamente vinculado a la materia de la litis, ya sea por un interés directo o indirecto, propio o ajeno, concurrente o excluyente de las partes originarias, pues de otra manera no será admisible su intervención. Es decir, si bien el tercero es formalmente ajeno al proceso, no debe serlo respecto de la relación sustancial, en el cual debe tener un mínimo grado de interés, este interés debe tener relevancia jurídica, es decir sustentado en el ordenamiento jurídico. El tercero puede intervenir voluntariamente o forzadamente en el proceso”. (Díaz Vallejos 2007:119).

5. 5 Requisitos de la contestación de la demanda ARTÍCULO 522º Requisitos de la contestación. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única).- La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442º y sólo puede sustentarse en: 1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de seis meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación. 2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación. 3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada. El Art. 442° del Código Adjetivo, contiene los requisitos y contenido de la contestación a la demanda. El sujeto pasivo mediante la contestación de la demanda tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de contradicción, exponer sus razones en defensa de su derecho, tal como lo prescribe el artículo que nos ocupa; ofrecer los medios probatorios pertinentes en el momento que así lo manda la ley, dentro de la etapa postulatoria, para evitar que sean declarados extemporáneos. El silencio del sujeto pasivo puede ser interpretado en contra de sus intereses. La primera resolución que emite el Juez, es el auto admisorio de la demanda, cuando ha sido calificada positivamente. Es de suma importancia, que esta resolución le sea notificada debidamente al sujeto pasivo, porque de no ser así, se le estaría causando un grave perjuicio, pues no conocería de los alcances de la demanda y no podría ejercitar su derecho de contradicción, que es una de las manifestaciones de la tutela jurisdiccional, y sólo puede ser sustentarse la contestación tal como lo prescribe la norma. Sagástegui Urteaga dice que: “Es por eso que el demandante tiene que asumir plena responsabilidad al demandar y exigir a los funcionarios del Estado –procuradores públicos- que no se presenten esas omisiones y equivocaciones”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 163). z 1 11 z

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Valdez Roca en relación a los Procuradores Públicos dice que: “(…) los Procuradores Públicos son abogados defensores en Juicio, de los intereses y derechos del Estado, en todos los procesos y procedimientos en la que actúe como denunciante, demandante o demandado, como parte civil pero con independencia en el ejercicio de sus funciones. (Valdez Roca 2006:84). Guillermo Cabanellas señala que caducidad es el “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. Ineficacia de Testamento, contrato u otra disposición, a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello (…)”. (Cabanellas, 1972, Tomo I: 313).

5. 6 Reconvención ARTÍCULO 523º Reconvención. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única). – La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el Artículo 445º y sólo puede sustentarse en: 1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta. 2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente. En relación a la reconvención y contrademanda, Monroy Gálvez indica que: “La reconvención, como la contrademanda, es el ejercicio del derecho de acción por parte del emplazado en el mismo proceso en que ha sido demandado. Ambas se sustentan en el Principio de Economía Procesal, permitiendo que en un mismo proceso se discuta más de una pretensión propuestas por cada una de las partes. La doctrina contemporánea distingue la reconvención de la contrademanda. La primera es el ejercicio del derecho de acción por parte del demandado, proponiendo una o más pretensiones que no tienen relación alguna con la pretensión propuesta por el demandante. En cambio la contrademanda es una reconvención restringida, dado que la pretensión del demandado debe tener conexidad (relación o afinidad) con la pretensión del demandante. Asimismo, la tendencia legislativa actual es a regular la contrademanda y no la reconvención, debido a que esta última, al tener que admitir y actuar conjunz 112 z

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tamente actividad procesal referida a una y otra pretensión, determina la realización de un proceso caótico. El Código anterior, regula la reconvención. Sin embargo, el nuevo Código Procesal Civil regula exclusivamente la contrademanda en su artículo 445. Sin embargo, habida cuenta que el concepto reconvención se encuentra muy asentado en la cultura jurídica nacional, se mantuvo el nombre aunque con un contenido distinto. (Monroy Gálvez 2003:187-188). ARTÍCULO 523°-A. Contradicción. En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria. El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia. El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia. Adolfo A. Rivas señala que: “La contracautela es la garantía que, por disposición del juez, debe otorgar quien requirió una medida cautelar como presupuesto para la efectivización de la misma. Tiene por objeto asegurar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la traba. (…)”. (Adolfo A. Rivas 2000:57). El Art. 613º del C.P.C. dice en su tercer y cuarto párrafo: “(…). La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo. La contracautela de naturaleza real, se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recaerá sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el Juez remitirá el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente. (…)”. El Art. 613º fue modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1069 del 28-06-2008. Sobre los Derechos Reales de Garantía, Vásquez Ríos señala que: “(…) también se denominan “Derechos de realización de valor” por cuanto al proporcionarse el derecho a enajenar la cosa sobre el que recae, hace posible que con la suma de dinero a que ascienda tal valor, se satisfaga la obligación garantizada”. (Vásquez Ríos 1995:17). z 1 13 z

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En relación a la Fianza, Chanamé Orbe dice: (…). Contrato por el cual, en una relación obligacional, un tercero se compromete a responder ante el acreedor la insolvencia del deudor; puede constituirse aún en contra de la voluntad del último. (…)”. (Chanamé Orbe 2002:390-391). En la norma que nos ocupa, señala taxativamente que el fiador deberá ser una institución bancaria.

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6. 1 Medios probatorios ARTÍCULO 525º. Medios probatorios. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única). De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza. Guillermo Cabanellas señala que el perito es un “Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento o en una actividad cualquiera (…). Los peritos constituyen, pues, asesores o auxiliares de la justicia, en cuanto contribuyen a formar el criterio de los jueces en materias que no tienen por qué conocer; y precisamente por esa razón los peritos sólo están excluídos en cuestiones jurídicas, ya que éstas, el Derecho, configuran obligado conocimiento de los juzgadores o la ley suple a los legos con especiales asesores o consejeros, pero no en cuanto a los hechos. (…)”. (Cabanellas 1972, Tomo III: 282).

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Asimismo, Couture, Eduardo J. indica que: “Puede afirmarse, a modo de resumen sobre el concepto de la prueba en materia civil, que por tal se entiende un método jurídico de verificación de las proposiciones de las partes. (…). El convencimiento del magistrado depende, en el derecho vigente, en manera muy especial, de la actividad probatoria de las partes. Más que a un método científico de investigación, la prueba civil se asemeja, como se ha dicho, a la prueba matemática: es una operación de verificación de la exactitud o el error de otra operación anterior”. (Couture, Eduardo J. 1981:219).

6. 2 Acta de conciliación ARTÍCULO 526º. Acta de conciliación. El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención. En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) días ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.

Este artículo ha sido modificado por la Disposición Modificatoria Única del D. Legislativo N° 1070, publicado el 28-06-2008. Antes de esta modificatoria, el plazo para la realización de la audiencia de pruebas era contado desde la audiencia anterior, ahora como observamos, es desde el saneamiento procesal; a través de esta institución jurídica, el Juez tiene en sus manos el segundo filtro que constituye una nueva revisión, esto es, si se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedencia que debe contener toda demanda. Al cumplirse con ellos, el Juez declarará una relación jurídica procesal válida. Recordemos que el primer filtro lo realiza el Juez, cuando califica la demanda, que es el primer acto procesal del Magistrado. El acta de conciliación en un proceso de expropiación significa un acto procesal importante, en donde se puede definir, el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, las pretensiones objeto de la reconvención. De llegarse a una conciliación, se elevará el acta que es el documento que expresará los acuerdos tomados por los partes, conforme a ley. En relación a la conciliación Chanamé Orbe dice que es una: “(…). Institución del Derecho Civil que se constituye como un mecanismo alternativo para resolver conflictos. Consiste en la búsqueda de soluciones a las controversias y conflictos que afecten a las partes. (…)”. (Chanamé Orbe 2002:227).

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6. 3 Audiencia de pruebas ARTÍCULO 527º. Audiencia de Pruebas. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única).- La audiencia de pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Articulo 202º y siguientes de este Código. Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma. El comentario que realiza Sagástegui Urteaga en relación a este artículo es como sigue: “(…). Las pericias actuadas caracterizan su desarrollo, pudiendo ocurrir que incluso el Juez cite a las partes y a los peritos para una “audiencia especial” que indica el dispositivo que nos ocupa ahora. Si bien “el debate pericial” que se regula tiene antecedente en el Artículo 34º del Decreto Legislativo 313 y el Artículo 33º del Reglamento (D.S. Nº 047-85-PCM), el Código Procesal Civil logra una mejor sistematización procesal. La sentencia que se pronuncie señalará quién es el obligado al pago de honorarios del dirimente. La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 202º y siguientes de este Código Procesal Civil. El Juez tiene facultad de nombrar dos peritos dirimentes en caso de discrepancias y debate pericial. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según la que resulte de las conclusiones de la misma”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 169-170). Couture, Eduardo J. enseña que: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos z 1 17 z

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que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Couture, Eduardo J. 1981:270-271).

6. 4 Ejecución de sentencia ARTÍCULO 528º. Ejecución de sentencia. (Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única). Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código, con las siguientes particularidades: 1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523 - A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión. 2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía. En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria. 3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de cinco días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para estos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos. En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6 de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los z 118 z

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gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos. 4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo. 5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada. 6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento. Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento. En cuanto a la ejecución de sentencia, Sagástegui Urteaga indica los siguientes puntos: “La sentencia firme que declara fundada total o parcialmente las pretensiones, participa de la naturaleza y características de toda sentencia civil regida por el Código Procesal Civil y su ejecución que se regula en este dispositivo. La ejecución de sentencia se rige por las disposiciones de los procesos de ejecución, con las siguientes particularidades: 1. El Juez exigirá al demandante o demandado según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término, bajo sanción (apercibimiento) de caducidad y reversión. 2. El Juez ejecutor regulará al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación más la suma que cubra los eventuales gastos, caso aplicable cuando el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía. z 1 19 z

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Si hubo posesión provisoria (art. 530º) la consignación establecida precedentemente será equivalente entre la indemnización justipreciada fijada en la sentencia actualizada en el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria. 3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro del quinto día con suscribir los documentos traslativos de propiedad, debiendo el demandante presentar el proyecto de los documentos respectivos. También, de ser el caso, la orden la entrega de la posesión bajo apercibimiento de su entrega en rebeldía y con costas, requerimiento que se hace efectivo también contra los terceros poseedores. 4. La oposición del sujeto pasivo sobre el monto de la indemnización justipreciada, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. Procede apelación sin efecto suspensivo. 5. El Juez está facultado para exigir el otorgamiento de las garantías para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada. 6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento. Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento. La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la apelación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado (artículo 18º, LGE)”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 170 a 174).

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6. 5 Posesión provisoria ARTÍCULO 530º Posesión provisoria. Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, de 20 de mayo de 1999, DM Única). La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24º de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar. La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520º, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627º, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado, servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria. La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación. En cuanto a la posesión provisoria, en este artículo se fija el momento u oportunidad en que procede; esto es, después del saneamiento procesal, que implica que el Juzgador ha declarado una relación jurídica procesal válida, porque se cumple con los requisitos de forma y de fondo. Y, se tramita como medida cautelar, formándose cuaderno aparte, siempre que el sujeto activo consigne el monto de la tasación actualizada con los intereses respectivos, considerando la fecha de la solicitud. Sobre los casos excepcionales, el Art. 24º de la LGE prescribe: “El Juez de la causa, de manera excepcional y solamente en los casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere la presente Ley, puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse a favor del beneficiario (…)”. Es interesante señalar que el 25% del monto consignado servirá como contracautela, precisamente el objetivo de esta figura jurídica lo prescribe el primer párrafo del Artículo 613º del C.P.C. que dice: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución”. Ofrecer contracautela es uno de los requisitos de la solicitud de la medida cautelar. El Artículo 530º ha sido modificado por la Disposición Modificatoria Única del D. Legislativo N° 1070, del 28-06-2008, pues antes, procedía la posesión provisoria, después de la audiencia de conciliación. z 1 21 z

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Cabanellas de Torres define la posesión como sigue: “Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). Tenencia. Detentación. Goce o ejercicio de un derecho. Bien o cosa poseída”. (Cabanellas 1989:250).

6. 6 Caducidad ARTÍCULO 531° Caducidad. El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos: Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente. La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento. La caducidad es el instituto, que supone la fijación de un tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir. En consecuencia, la parte expropiante queda impedida para el cumplimiento del acto en los casos señalados. La parte expropiada ejerce este derecho con el objeto de dejar sin efecto a la expropiación, de acuerdo a las disposiciones vigentes. La caducidad pretende brindar seguridad jurídica, esto es, que los ciudadanos conozcan sus obligaciones y derechos, sin que la arbitrariedad de las autoridades pueda causarles daño. Asimismo, Cabanellas de Torres define la caducidad como: “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. Ineficacia de testamento, contrato u otra disposición, a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. (Cabanellas de Torres 1989:42).

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6. 7 Reversión ARTÍCULO 532º. Reversión. Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Sagástegui Urteaga refiere que: “La Ley General de Expropiaciones permite (art. 23º) al sujeto pasivo de la expropiación la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no ha sido dispuesta a favor exclusiva del Estado o cuando no es de necesidad pública o seguridad nacional que justifique la expropiación, así como también el uso o destino o bienes a expropiarse, salvo el caso de haberse allanado expresa o tácitamente a la demanda de expropiación. La LGE le permite al sujeto pasivo (art.25º) solicitar al sujeto activo (el Estado) su decisión de acudir a un arbitraje a fin de resolver las siguientes pretensiones relativas a la expropiación: a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado. b) Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo, y c) Que se expropie totalmente el bien, en los casos en que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial. No procede esta solicitud cuando el sujeto pasivo tenga domicilio legal fuera del territorio de la República. La comunicación a que se refiere este artículo de la reciente Ley suspende el cómputo del plazo de caducidad regulado en el artículo 531º del Código Procesal Civil y se viabiliza mediante carta que se recomienda ser notarial para la seguridad jurídica pertinente. El art. 26º regula el contenido de la comunicación mediante la que se decide ir a arbitraje. Esta norma precisa que tal decisión del sujeto pasivo debe contener de forma expresa y clara la pretensión o pretensiones que desea sean sometidas a arbitraje. Se entenderá que el sujeto pasivo renuncia a las pretensiones que no plantee de forma z 1 23 z

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expresa en dicha carta, con la imposibilidad de intentar plantear dichas pretensiones en otro proceso judicial o arbitral. De no cumplirse con estos requisitos o si la comunicación del sujeto pasivo se formula extemporáneamente, se entenderá que dicho sujeto no ha optado por acudir al arbitraje. En el proceso arbitral que se incorpora por esta Ley se permite la medida cautelar de posesión provisoria, el funcionamiento de Centros de Arbitraje y la aplicación supletoria de la Ley General de Arbitraje. En cuanto a los costos procesales y gastos del procedimiento expropiatorio tanto judicial como notarial y registrales pertinente a su condición de “sujeto activo”, corren a cargo del expropiante, incluyendo los honorarios de los peritos y se estará a lo que determinaron las disposiciones correspondientes del arancel de derechos judiciales”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 178-179). Cabanellas de Torres, por su parte, define en forma puntual la figura jurídica de la reversión, así como sigue: “Restitución a estado anterior. Reintegro a la propiedad del dueño primitivo. (…)”. (Cabanellas de Torres 1989:285).

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Lec tu ra Lectura de una demanda conteniendo sólo la pretensión procesal Cuaderno: Principal Escrito N° 1 Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA (…) identificado con D.N.I. N° (…) quien procede por su propio derecho, y además en nombre y representación de la Sra. (...) identificada con D.N.I. N° (…) con arreglo al poder que se adjunta; ambos con domicilio real en (…) señalando domicilio procesal (…) a usted atentamente decimos: PETITORIO: Al amparo de la norma contenida en el Artículo I del Título Preliminar del C.P.C., venimos a interponer demanda, solicitando a vuestro Despacho lo siguiente: Primero: que declare en la sentencia que ha caducado el derecho del Estado a ejecutar la expropiación del inmueble rústico de nuestra propiedad denominado (…) que forma parte de los terrenos adyacentes al (…) cuya expropiación fue ordenada por la Ley N° (…) para la ampliación del mencionado (…). Segundo: como pretensión subordinada a la anterior, que su Despacho declare la inaplicabilidad de la mencionada Ley expropiatoria N° (…) al inmueble de nuestra propiedad (…) en razón de que la vigencia indefinida de dicha ley sin que el Estado ejecute su expropiación dentro de los plazos establecidos en la ley, es contraria a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad (artículos 70º y 72º de la Constitución del Estado), y contraria al principio jurídico fundamental que recoge el artículo II del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley no ampara la omisión abusiva de un derecho; Tercero: como pretensión accesoria del Primer Petitorio, que la sentencia ordene pagar a favor de los demandantes una indemnización de los perjuicios que les ha ocasionado y les continúa ocasionando el incumplimiento del Estado de su obligación de ejecutar la expropiación ordenada por la Ley N° (…) dentro de los plazos legales fijados para ello. La indemnización debe reparar los perjuicios ocasionados durante todo el plazo transcurrido desde la promulgación de la citada Ley, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ampare el Primer petitorio de esta demanda. El monto de esta indemnización deberá fijarse aplicando la tasa de interés indemnizatorio que ordena pagar el artículo 7º de la Ley General

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de Expropiaciones al valor de tasación del (…) durante dicho plazo en que se ha materializado el perjuicio que nos ocasiona el incumplimiento del Estado. Cuarto: como pretensión accesoria del Segundo Petitorio, que la sentencia ordene pagar a favor de los demandantes una indemnización de los perjuicios que les ha ocasionado y les continúa ocasionando la omisión abusiva del Estado en el ejercicio de su derecho a expropiar el predio (…) en aplicación de la Ley N° (…) dentro de los plazos legales fijados para ello. La indemnización debe reparar los perjuicios ocasionados durante todo el plazo transcurrido desde la promulgación de la citada Ley, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ampare el Segundo petitorio de esta demanda. El monto de esta indemnización deberá fijarse aplicando la tasa de interés indemnizatorio que ordena pagar el artículo 7° de la Ley General de Expropiaciones al valor de tasación del (…) durante dicho plazo en que se ha materializado el perjuicio que nos ocasiona la omisión abusiva del Estado de su derecho de expropiar. Quinto: que se ordene a la Municipalidad de (…) que en ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades legales, asigne al (…) de propiedad de los demandantes la zonificación que le corresponde para su habilitación urbana para uso privado, compatible con su situación en el plano regulador del casco urbano del (…). DEMANDADOS: 1. Nuestra demanda la dirigimos contra el Estado, a través del Ministerio (…) que es el sujeto activo de la expropiación designado en la Ley N° (…). La notificación a este demandado deberá efectuarse con arreglo a ley en la persona del Procurador Público encargado de los asuntos de ese Sector, en su domicilio sito en (…). 2. Con el petitorio Quinto demandamos además a la Municipalidad (…) que es la entidad del Estado competente en la materia objeto de dicho petitorio, a la que deberá citarse en su domicilio de (…). VÍA PROCEDIMENTAL: Solicitamos a vuestro Despacho tramitar esta demanda en la vía del Proceso de Conocimiento en aplicación de las normas que contiene el artículo 475° del C.P.C. La apreciable complejidad de las cuestiones legales y constitucionales que plantean los petitorios comprendidos en la demanda, como se verá de los fundamentos jurídicos que los sustentan, hace necesario recurrir como está previsto en el inciso 1 de dicho artículo, a la vía procedimental más extensa para otorgar a las partes las más amplias garantías procesales, que les aseguren completo acceso a todos los medios de defensa. A ello se agrega que la estimación patrimonial de los petitorios referentes a la indemnización de perjuicios que demandamos, si bien no es posible determinarla por ahora, puede estimarse con certeza que excedería largamente a la cuantía fijada en el inciso 2 del mismo artículo 475°, incluso, como se verá, si se aceptara solamente la valorización hecha por el Estado a nuestro predio (…).

Fundamentos de hecho Declaración de la caducidad del derecho del Estado a expropiar. 1. Los demandantes somos propietarios del inmueble rústico denominado (…) que colinda con el (…) en la Provincia (…) el mismo que adquirimos por herencia

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de nuestro padre señor (…) fallecido el (…) y de nuestra madre señora (…) fallecida el (…). Dichas transferencias sucesorias, y nuestro dominio sobre el inmueble en mención, corren inscritas en el asiento (…) de fojas (…) del tomo (…) y en el asiento (…) de fojas (…) del mismo tomo (…) respectivamente, del Registro de la Propiedad Inmueble del (…). 2. Con fecha (…) se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° (…) que declaró de necesidad pública la expropiación de los inmuebles de dominio privado adyacentes al (…) para ejecutar el proyecto de ampliación de dicho (…). La Memoria Descriptiva de los terrenos a expropiar, contenida en la propia Ley, incluye entre otros el (…) de nuestra propiedad. 3. El artículo (…) de la citada Ley N° (…) designa al Ministerio (…) en adelante el (…) como sujeto activo responsable de ejecutar la expropiación. 4. Desde la promulgación de la ley referida han transcurrido hasta la fecha más de cinco años, sin que el (…) haya cumplido con su obligación legal de llevar adelante el proceso de expropiación dentro de los plazos fijados taxativamente en la Ley General de Expropiaciones N° 27117. Dicho proceso no se ha iniciado respecto del inmueble de nuestra propiedad, pese a nuestros continuos requerimientos al (…) y al ofrecimiento reiterado de colaboración por nuestra parte. Es evidente la grave limitación a nuestro derecho de propiedad que impone la vigencia de la ley expropiatoria sin que ella se ejecute, pues en los hechos estamos impedidos de realizar cualquier acto de disposición sobre el bien, lotizarlo, habilitarlo para uso urbano, etc. é incluso venderlo. Es obvio que nadie proyectaría ninguna inversión, ni compraría un bien sujeto a una ley expropiatoria. Tenemos pues interés legítimo de que el ejercicio de nuestro derecho de propiedad sea restablecido plenamente, con la declaración, que deberá hacer la sentencia, de que ha caducado el derecho del Estado a aplicar la ley expropiatoria N° (…) por haber vencido el plazo legal respectivo, según lo señalaremos en los fundamentos de derecho de esta demanda.

Inaplicabilidad de la Ley N° (…) 5. Por la mismas razones de hecho indicadas en el parágrafo 4 que antecede, la ley citada que ordena la expropiación de nuestro inmueble ha devenido en todo caso en inaplicable pues su vigencia, - -excedidos con sumo exceso los plazos legales que tenía el (…) para ejecutarla- - es contraria al imperio de las normas constitucionales que declaran la inviolabilidad del derecho de propiedad, la obligación del Estado de garantizarlo, y la prohibición expresa de imponerle limitaciones sin más excepciones que las restricciones temporales por seguridad nacional declaradas en ley específica. Ninguna de esas normas constitucionales tendrían sentido si el Estado pudiera impedir, como en efecto ocurre en nuestro caso por la vigencia de la ley expropiatoria, el ejercicio de las facultades inherentes al dominio, privando en la práctica a los legítimos propietarios de su derecho sin pagar la indemnización que les corresponde. 6. A lo anterior se agrega que el proceder del (…), al rehusar el cumplimiento de la obligación que le imponen la citada ley N° (…) y la correspondiente Ley General de Expropiaciones, configura un caso incuestionable de omisión abusiva del derecho. Nadie puede poner en duda que el Estado tiene el derecho de expropiar por necesidad pública los bienes de propiedad privada; pero el ejercicio regular de

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ese derecho exige respetar las normas constitucionales a que nos hemos referido anteriormente, y además, actuar con el cuidado, diligencia y consideración que reclama la aplicación de suyo grave y absolutamente excepcional en nuestro orden jurídico, de la facultad expropiatoria. Ha incurrido sin duda el Estado en omisión abusiva de su derecho, manteniendo ya más de cinco años esta suerte de “secuestro legal” de nuestra propiedad, rechazando o ignorando indolentemente nuestras continuas solicitudes en las que instamos al (…), así como a sucesivos Presidentes del (…) a cumplir con la ley y respetar nuestros legítimos derechos.

Indemnización de los perjuicios ocasionados por la omisión abusiva del Estado al no ejecutar la expropiación dispuesta por la Ley Nº (…) 7. Desde la promulgación de la Ley N° (…) nuestro derecho de propiedad sobre el (…) ha estado, y continúa hasta hoy, sometido a una virtual incautación, pues la vigencia de dicha ley nos impide en los hechos ejercer plenamente las facultades inherentes al dominio del bien. Dicho secuestro, contrario al orden jurídico, nos ocasiona un perjuicio injusto que continuará gravándonos hasta que se acoja por sentencia ejecutoriada nuestro petitorio y se declare la caducidad del derecho del Estado de ejecutar la expropiación ó, subsidiariamente, la inaplicabilidad de la Ley N° (…) al predio de nuestra propiedad. 8. La cuantía del perjuicio que debe sernos reparado, está en este caso fijada con precisión forzosa por la propia Ley General de Expropiaciones, cuya artículo 7.1, inciso c) obliga al Estado a indemnizar la demora en la expropiación pagando al afectado un monto que se determina aplicando intereses al valor del bien con la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN). 9. El valor de “tasación comercial debidamente actualizado” - según define la misma Ley General el “justiprecio” expropiatorio - del (…) de nuestra propiedad, ha sido determinado por la (…) en un rango promedio entre U.S. $ (…) y U.S. $ (…) por metro cuadrado, que aplicado al área neta expropiable determinada por el propio (…) de (…) m2, establece el valor total del predio entre los U.S. $ (…) y U.S. $ (…). Sobre el monto del valor de predio que finalmente determine el Juzgado, deberá aplicarse la tasa TAMN para determinar el monto de la indemnización. 10. Cabe señalar a este respecto que el Estado, por intermedio del Consejo Nacional de Tasaciones CONATA - - que es la entidad a la que el artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones asigna la responsabilidad de valorizar para el Estado los bienes a expropiar- - ha tasado el (…) en la suma de U.S. $ (…); pero este valor que nosotros rechazamos por insuficiente, no ha podido ser formalmente impugnado en el proceso expropiatorio, puesto que no se ha iniciado hasta ahora.

Caducidad de la ley expropiatoria. Mala fe de los causantes del perjuicio. 11. A mayor abundamiento de la inequívoca aplicabilidad de la norma del artículo 7.1 inciso c) de la Ley General de Expropiaciones a nuestro petitorio de indemnización, conviene a nuestro derecho referirnos ahora, y probar durante el proceso, como lo dispone el artículo 1330 del Código Civil, la mala fe con que ha actuado el Estado, negándose a dar cumplimiento a la Ley N° (…) y a la Ley General de Expropiaciones.

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12. En conjunto con los propietarios de los otros dos fundos incluidos en la ley expropiatoria, hemos tratado durante los últimos cinco años de facilitar la expropiación por todos los medios a nuestro alcance, insistiendo una y otra vez ante los representantes del Estado para que se ejecute dicha expropiación; ofreciendo incluso aceptar como parte de pago de la indemnización expropiatoria bonos u otros instrumentos financieros emitidos por el Estado, pues se nos decía que las dificultades de la caja fiscal eran el obstáculo para la expropiación. 13. Sin embargo, lo que resulta evidente luego de todos estos años es que la verdadera razón por la que no hemos sido expropiados está en la decisión del Estado de no ejecutar, al menos por ahora y durante mucho tiempo, el proyecto de construir la (…) para el (…) proyecto para cuya ejecución se requiere precisamente de nuestro (…). (…) 14. Los cambios en el contrato de Concesión del (…), referidos en el apartado 13 que antecede, significan inequívocamente que el Estado ha decidido abandonar el proyecto de construir la (…) y dispensar al concesionario de su obligación de construirla, o, en cualquier caso, diferir indefinidamente la ejecución de dicho proyecto por muchos años; lo que, en lo que atañe a nuestro interés privado, significa también inequívocamente que el derecho de expropiar del Estado ha caducado, pues este sólo puede ejercerse “sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad pública” como lo ha señalado terminantemente el Tribunal Constitucional en sentencia que invocaremos en los Fundamentos de Derecho de esta demanda. 15. Pero denota además que el Estado ha actuado y continúa procediendo con recusable mala fe, a sabiendas de que el perjuicio injusto é ilegal que nos ocasiona y del cual hemos reclamado insistentemente, se prolongaría indefinidamente; lo que sin duda deberá ser tomado en cuenta por el Juzgado al momento de dictar sentencia respecto de nuestros petitorios de indemnización de dicho perjuicio. 16. La mala fe a que hacemos mención en el numeral precedente, se inserta además dentro del marco más amplio de la abusiva conducta del Estado, de la que hemos sido víctimas los propietarios del (…) y de los predios vecinos durante décadas. En el año (…) los propietarios de los (…) todos ellos ubicados en la Provincia (…), acordamos con el Estado a través del entonces Ministerio (…) que cedíamos gratuitamente una franja de (…) metros de ancho a todo lo largo de nuestras tierras para la construcción de la carretera entre el (…) y la entonces proyectada Ciudad de (…); además, solventamos íntegramente con nuestro dinero las obras de construcción de dicha carretera (…), así como del puente con que la misma cruza el Río (…); todo ello a cambio de la autorización que nos extendió el Estado para llevar a cabo la urbanización de nuestras tierras siguiendo el entonces vigente Plano regulador del (…). Los términos de este acuerdo fueron aprobados por el Estado con la formalidad de un Decreto Supremo N° (…) promulgado el (…). (…)

Asignación de zonificación para la habilitación urbana de nuestro predio. 17. Más de treinta y dos años después de impuesta arbitrariamente por el Estado la “reserva” que nos ha impedido el ejercicio pleno de nuestro derecho de propiedad, deben restituírsenos las facultades inherentes al dominio de nuestro (…), z 1 29 z

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restableciendo el imperio de la Constitución y de la ley, y obligándose al Estado a asignar a nuestros terrenos la zonificación para uso privado que corresponde a su situación geográfica y su vocación urbana inequívoca. De no hacerse así, continuaría la injusta é inconstitucional lesión patrimonial de la que hemos sido y somos víctimas, y se haría ilusoria la sentencia que dicte el Juzgado respecto de los demás petitorios de nuestra demanda. La entidad del Estado a la que corresponde asignar la zonificación a nuestros terrenos, en ejercicio de la competencia que le atribuye expresamente la Constitución y la Ley, es la Municipalidad (…), por lo que nos vemos precisados a citarla también con nuestra demanda.

Fundamentos de derecho Son fundamentos jurídicos de nuestra demanda, los siguientes: 1. Los artículos 70° y 72° de la Constitución Política del Perú, con arreglo a los cuales: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza” (artículo 70°); “La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes” (artículo 72°). 2. Idéntica protección extienden al derecho de propiedad el artículo 17° de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, ratificada por la Ley N° 13282; y el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada también Pacto de San José, incorporada también a nuestro ordenamiento legal por el Decreto Ley N° 22231 así como por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política. 3. El artículo 923° del Código Civil, que define el derecho de propiedad, enumerando taxativamente entre las facultades inherentes al dominio de un bien, las de usar, disfrutar y disponer del mismo dentro de la ley.

Señalan PLANIOL y RIPERT que “lo que caracteriza al derecho de propiedad, lo que lo distingue de los demás derechos reales, es la facultad de disponer de la cosa (“Tratado Elemental de Derecho Civil”, Tomo III, Pág. 140, Edit. Cárdenas, México, 1983). Y agregan más adelante (Pág. 152) que “la libre disposición de los bienes es un atributo esencial de la propiedad; es una regla de orden público que no puede ceder sino en los casos en que la ley ha autorizado por textos formales una derogación de este principio fundamental”. En la doctrina nacional, el maestro JORGE EUGENIO CASTAÑEDA expresa también coincidentemente: “la libertad en la disposición de los bienes es un atributo substancial del derecho de propiedad; esta es una regla de orden público…” (“Instituciones de Derecho Civil”, Tomo I, Pág. 209, Fondo Edit. UNMSM, 1965). Y el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2003 recaída en el Expediente N° 016-2002-AI/TC (cuya publicación en el Diario Oficial acompañamos como Anexo 1-D para mayor facilidad en el estudio de esta demanda) ha declarado que: “(…) cuando se trata de vincular la seguridad jurídica al derecho de propiedad, tal como ocurre en el caso de autos, aquélla no sólo debe garantizar el manteniz 130 z

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miento del statu quo, de forma tal que al individuo se le asegure el mantenimiento de su situación jurídica en la medida en que no se presenten las condiciones que la ley haya previsto para su mutación, sino que el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. En efecto, el derecho constitucional a la propiedad tiene una incuestionable connotación económica, y así lo ha entendido nuestra Carta Fundamental cuando no sólo reconoce a la propiedad dentro de la enumeración de su artículo 2°, que agrupa a los principales derechos fundamentales, sino que en su artículo 70° establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza (…). A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública (...)”. De este modo, el derecho a la propiedad no sólo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía institucional para el desarrollo económico. (...). Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. (…)”. (Resaltado agregado). (…) 4. Los artículos 1° y 2° de la Ley General de Expropiaciones N° 27117 definen la naturaleza de la expropiación que la Constitución autoriza en su artículo 70°, y determinan que debe sujetarse a dicha Ley General, sin excepciones, todo y cualquier proceso expropiatorio. 5. El artículo 6° de la misma Ley General de Expropiaciones antes citada, con arreglo al cual el procedimiento expropiatorio debe ejecutarse inmediatamente después de promulgada la ley que autoriza la expropiación. Se ordena que - -en el caso de ejecución por el Poder Ejecutivo- -, la Resolución Suprema correspondiente “deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa”. 6. El apartado 7.1 y su correspondiente inciso a) del artículo 7° de la misma Ley General de Expropiaciones que, a renglón seguido de la norma antes citada, establece el procedimiento expropiatorio en los casos de obras de gran envergadura, disponiendo que en tales casos, “excepcionalmente”, el sujeto activo de la expropiación podrá dictar múltiples resoluciones para ejecutar la expropiación, “de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años contados desde la promulgación de (la) ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios”. (…) 7. En concordancia con las normas antes citadas de la Ley General de Expropiaciones, los artículos 522° inciso 1, y 531° del Código Procesal Civil fundamentan nuestro petitorio para que se declare la caducidad del derecho del Estado a ejecutar la expropiación ordenada por la Ley (…) vigente desde el (…). Si la expropiación sólo puede proceder por “la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional y necesidad pública” como lo ha señalado el Tri-

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bunal Constitucional, y ella debe ejecutarse dentro de plazos perentorios señalados en la ley, la figura de la caducidad se erige en el mecanismo legal de garantía eficaz de protección del derecho de los propietarios afectados, y de sanción para el Estado moroso. (…) En nuestra legislación la caducidad de la expropiación está ordenada en el artículo 531° del C.P.C. en términos precisos: “Artículo 531.-Caducidad. El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente. (…) 8. El artículo II del Título Preliminar del Código Civil, - -cuyo texto original fue ampliado por disposición modificatoria contenida en el nuevo Código Procesal Civil precisamente para incorporar en la Institución del Abuso del Derecho, recusándola, la omisión abusiva en que puede incurrir el titular de un derecho- -, fundamenta nuestro petitorio, subordinado al petitorio de caducidad, de que se declare inaplicable a nuestro inmueble la expropiación ordenada por la Ley (…). El Estado ha incurrido en omisión abusiva del ejercicio de su derecho a expropiar declarado por esta ley. (…) 9. La obligación del Estado de indemnizar el perjuicio que nos ocasiona, y nos continuará ocasionando hasta que la sentencia acoja el Primer o el Segundo petitorios de nuestra demanda, se fundamenta en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil antes citado, y en las normas de los artículos 1321° y 1318° o alternativamente 1319°, del mismo Código. El Estado está en la obligación de cumplir rigurosamente los plazos procesales señalados en la Ley General de Expropiaciones, no sólo porque así se lo ordena el texto inequívoco de dicha ley, sino porque tiene además la obligación de garantizar el derecho de propiedad por el mandato constitucional que también hemos invocado. 10. El inciso c) del apartado 7.1 del artículo 7° de la Ley General de Expropiaciones, señala el modo de determinar la “indemnización” que nos debe el demandado, por el secuestro ó interdicción a que ha estado y continúa hasta la fecha sujeto nuestro derecho de propiedad. En esa indemnización que el Estado debe pagar obligatoriamente por la demora en llevar adelante el proceso de expropiación. El perjuicio en nuestro caso subsistirá hasta que se declare en sentencia ejecutoriada la caducidad del derecho del Estado de ejecutar la expropiación, ó la inaplicabilidad de la ley N° (…) al inmueble de nuestra propiedad.

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(…) 11. Fundamenta finalmente nuestro petitorio de que la Municipalidad (…) asigne a la extensión de nuestro (…) la zonificación que le corresponde para su habilitación urbana para uso privado, el artículo 923° del Código Civil antes citado que señala, entre las facultades inherentes al derecho de propiedad, las de usar y disponer del bien dentro de los límites de la ley; y los artículos 70° y 72° de la Constitución Política del Perú que declaran que la propiedad es inviolable, obligan al Estado a garantizar ese derecho, y prohiben establecer restricciones o limitaciones en la posesión, explotación y transferencia de los bienes, con la sola excepción de las que puedan establecerse por ley, sólo temporalmente, y únicamente por razones de seguridad nacional. Es obvio que nuestro derecho de propiedad ha sido restringido sin ninguna razón valedera de necesidad pública, como puede verse hoy, más de cinco años después de promulgada la Ley N° (…) sin que el Estado haya ejecutado la expropiación que ella dispuso; (…).

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AUTOEVALUACIÓN Nº 5 1. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Emplazamiento de tercero al proceso” ( ) Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. ( ) Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado. ( ) Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia. ( ) Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione. a. V-V-V-V b. F-V-V-V c. F-F-V-V d. V-V-F-V e. V-V-V-F 2. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Audiencia de Pruebas” ( ) Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 3 (peritos) dirimentes. ( ) Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial. ( ) La audiencia especial se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días. ( ) La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma. a. V-V-V-V b. V-V-V-F c. F-F-V-V d. F-V-V-V e. F-F-F-V

Respuestas de control 1 a Leer 5.4, 2 d Leer 6.3 z 134 z

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Actividades de aUTOAprendizaje Ubique una demanda que contenga tanto pluralidad de sujetos como pluralidad de pretensiones y resuelva las siguientes interrogantes: 1. ¿Cómo se le denomina a la institución procesal que contiene pluralidad de sujetos? 2. ¿Cómo se le denomina a la institución procesal que contiene pluralidad de pretensiones? 3. ¿Cuándo se presenta una acumulación objetiva originaria subordinada? 4. ¿Cuándo se presenta una acumulación objetiva originaria alternativa? 5. ¿Cuándo se presenta una acumulación objetiva originaria accesoria? 6. ¿En la demanda que usted ha ubicado qué clase de acumulación se presenta?

BIBLIOGRAFÍA Gonzales Barrón, Gunther

(2003) Curso de Derechos Reales. Lima, Juristas Editores E.I.R.L.

Rodríguez Domínguez, Elvito A.

(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

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(2004) Temas de la Teoría del Proceso. Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

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(2007) Manual de Teoría del Proceso. Lima, Departamento de Impresiones y Publicaciones de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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(2003) La Formación del Proceso Civil. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

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(2000) Las Medidas Cautelares. Lima, RODHAS.

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(1995) Los Derechos Reales de Garantía. 2ª Ed. Lima, San Marcos.

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(1989) Diccionario Jurídico Elemental. Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores.

Dibujo por Honoré Daumier. A Famous Motive. c. 1862-65. Gouache and crayon on paper. Private collection. http://www.abcgallery.com/index.html

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s e x t a

unidad ¿En qué consiste la tercería? «“Las palabras amables son un panal de miel; dulces al alma y saludables al cuerpo” Proverbio 16, 24

¿Cuál es el fundamento de la tercería? ¿Cuál es la oportunidad para interponerla? ¿En qué consiste la tercería excluyente de propiedad? ¿En qué consiste la tercería de derecho preferente? ¿En qué casos se presenta la connivencia o malicia? ¿En qué casos se presenta la suspensión de medida cautelar sin tercería?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Comprende el fundamento de la tercería. • Diferencia plenamente los conceptos de la tercería excluyente de propiedad y la tercería de derecho preferente. • Conoce la oportunidad de interponer la tercería, así como su trámite.

PROCEDIMENTALES: • Elabora un cuadro señalando los casos con los cuales se procederá a realizar un proceso de tercería.

ACTITUDINALES: • Valora el proceso de tercería como un medio para restituir un derecho afectado ante el Poder Judicial.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Fundamento, tercería excluyente de propiedad, tercería de derecho preferente, connivencia o malicia. z 1 39 z

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L e c c i ó n

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TERCERÍA “Éste es el mandamiento mío: que os améis los unos a los otros como Yo os he amado”. Juan 15,12.

7.1 Fundamento ARTÍCULO 533º. Fundamento. La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación. Este artículo ha sido modificado por el Art. Único de D. Legislativo N° 1069, publicado 28.06.2008. Hinostroza Minguez, señala que: “(…).La tercería, strictu sensu, es el proceso por el cual el tercero (que actúa aquí como demandante) se opone a los intereses de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que encierra en forma accesoria la medida cautelar que perjudica al primero de los nombrados, ya sea para exigir el levantamiento de una medida precautoria indebidamente trabada sobre un bien de su propiedad o para reclamar su derecho a ser reintegrado de su crédito de manera preferencial con el proz 1 41 z

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ducto obtenido del remate de los bienes de su deudor afectados por una medida cautelar a favor de otro acreedor. (Hinostroza Minguez 2006, Tomo II: 1068).

7.2 Oportunidad para interponerla Herrera Navarro dice que: “La tercería de propiedad debe deducirse después que se haya trabado la medida cautelar, porque es a partir de allí en que se perjudica al tercero. El artículo 534 del Código Procesal Civil prescribe que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien, lo que a contrario sensu significa que si se interpone después de dicho momento procesal, la demanda de tercería deviene en improcedente por extemporánea”. (Herrera Navarro 2004:92). Asimismo, la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor. (Art. 534º del C.P.C. segundo párrafo).

7.3 Tercería excluyente de propiedad Hinostroza Minguez, dice que: “(…). El fundamento de la tercería excluyente de dominio radica en la concepción misma del derecho de propiedad: derecho real por el cual un bien se encuentra sometido a la voluntad y acción de una persona en forma exclusiva, pudiendo el dueño impedir a los demás su uso, goce o disposición. En consecuencia, el proceso de tercería se basa en la protección del indicado derecho real, significando el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en alguna litis se afecten los derechos del titular. Es de resaltar que si el bien sobre el cual recae la medida precautoria fuese sólo poseído por el sujeto procesal que la sufre en forma inmediata, será el propietario quien podrá reivindicarlo haciendo uso de la tercería de propiedad. (…). (…). Al fundarse la tercería excluyente de dominio en el derecho real de propiedad que se tiene sobre un bien y que resulta menoscabado por una medida cautelar indebida, y según se desprende de los artículos 100 -primer párrafo- y 533 del Código Procesal Civil, no cabe duda que únicamente tendrá legitimidad activa el propietario e, inclusive, el copropietario, de los bienes afectados. (…). En lo concerniente a la legitimidad pasiva en el proceso de tercería de propiedad, cabe indicar que de los Artículos 100 -primer párrafo- y 533 del Código Procesal Civil se infiere que la legitimidad pasiva en el referido proceso recae en el demandante y demandado del proceso en que tuvo lugar la medida cautelar que afecta el bien o bienes del tercerista”. (Hinostroza Minguez 2006, Tomo II: 1070-1071).

7.4 Tercería de derecho preferente Asimismo, Hinostroza Minguez, señala que: “(…). En lo que atañe a la tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho), cabe indicar que es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar. Este derecho de preferencia z 142 z

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puede derivar de alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un crédito privilegiado en comparación a otro frente a ciertos bienes. Pueden reclamar dicho pago preferencial, por ejemplo, el acreedor hipotecario, el prendario, el primer embargante, etc. (…). El segundo párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil trata lo concerniente a la intervención en un proceso de quien pretende se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. Su texto se refiere entonces al proceso de tercería de derecho preferente, disponiendo precisamente dicho numeral en su último párrafo el trámite en vía abreviada y como proceso de tercería para tal intervención. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en trámite incidental sino en vía de acción. (…). El proceso de tercería de derecho preferente tiene por fundamento la protección de los intereses legítimos de todo acreedor cuyo crédito resulta privilegiado en relación al de otros y en virtud del cual se le faculta a exigirlo en primer lugar. El orden de prelación lo fija la ley (como es el caso de los derechos reales de garantía, de las obligaciones alimenticias, tributarias, de aquellas correspondientes al pago de remuneraciones o beneficios sociales, etc.) o lo establece el órgano jurisdiccional (dependiendo de la fecha de ejecución de las medidas cautelares). El artículo 533 del Código Procesal Civil hace referencia al fundamento de la tercería de derecho preferente o de pago, desprendiéndose de su texto que dicha clase de tercería sólo puede fundarse en el derecho preferente a ser pagado con el precio de los bienes afectados con medida cautelar o para la ejecución. (…). En razón de fundarse la tercería de mejor derecho o de prelación en el derecho preferente a ser pagado con la suma que se obtenga en el remate de bienes afectados por alguna medida cautelar o para la ejecución, y según se desprende de los artículos 100 y 533 del Código Procesal Civil, resulta que sólo tendrá legitimidad activa el titular del derecho preferencial. En cuanto a la legitimación pasiva cabe señalar que de los artículos 100 y 533 del Código Procesal Civil se infiere que cuentan con legitimidad pasiva en el proceso de tercería de derecho preferente tanto el demandante como el demandado del proceso en que se dispuso y trabó la medida cautelar o para la ejecución que pone en peligro el pago del derecho preferencial del tercerista”. (Hinostroza Minguez 2006, Tomo II: 1071-1072).

7.5 Connivencia o malicia Es evidente, que una forma de dilatar el proceso para que éste no cumpla con sus fines, es plantear un proceso de tercería de propiedad, frustrando con ello, las expectativas del ejecutante. Se trata de un actuar doloso, que está constituido por la premeditación y el deseo de causar daño; no obstante, de comprobarse la connivencia o mala fe, el Magistrado, como sujeto activo del proceso, debe impedir dicha conducta ilícita y sancionar a los partícipes de este actuar, conforme lo señala las disposiciones legales. Y, como lo señala el artículo 538° del Código Adjetivo, si se prueba que entre el tercerista y el demandado, quien ha sido afectado con la medida cautelar, existe connivencia, complicidad; se impondrá a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no mez 1 43 z

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nor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencial Procesal; además, se dispondrá que solidariamente indemnicen los daños y perjuicios causados; se le condenará al pago de costas y costos; asimismo, se remitirá copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente, considerando que esta institución es la representante de la sociedad en los procesos judiciales.

7.6 Suspensión de medida cautelar sin tercería

El artículo 539º del Código Procesal Civil encierra la hipótesis de suspensión de la medida cautelar sin plantear tercería, estableciendo que: “El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al artículo 533”. Hinostroza Minguez señala que del indicado artículo, se puede apreciar lo siguiente: “A) Sólo procede la suspensión de medida cautelar sin tercería tratándose de la afectación de bienes registrados. (Aquellos bienes que no tengan esta calidad serán objeto del proceso de tercería de propiedad). B) La decisión del Juez suspendiendo la medida cautelar en atención al título del perjudicado con ella no es materia de impugnación ni por el demandante que la peticionó ni por el demandado. C) La resolución judicial que desestima el pedido de suspensión de la medida cautelar sin tercería no es definitiva para los intereses del perjudicado con ella, pues se le faculta a formular su pretensión en vía de acción a través del proceso de tercería de propiedad. (…). Resulta importante tener en cuenta, además, lo señalado en el artículo 624 del Código Procesal Civil, referido a la responsabilidad por afectación del bien de tercero, conforme al cual: A, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida (cautelar) pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida (cautelar) no se hubiera formalizado; B. el peticionante (de la medida cautelar) pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela a favor del propietario; y C. si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar. Advertimos que, en lo que concierne a la pérdida de la contracautela por la afectación indebida de bienes pertenecientes a terceros, ello está en función de los daños y perjuicios efectivamente sufridos; por consiguiente, quien ofrece la contracautela únicamente perderá a favor del propietario lo que resulte suficiente para el pago de la indemnización a éste”. (Hinostroza Minguez, Tomo II, 2006:1085). z 144 z

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Lec tu ra Lectura de una Resolución emitida por el Juzgado de Paz Letrado, que declara infundada la desafectación solicitada EXP. Nº (…) CAUTELAR Resolución Nro. OCHO. Chorrillos, veinte de Setiembre del año dos mil seis.

Puesto a despacho para resolver la DESAFECTACIÓN solicitada a fojas veintitrés por doña (…) ATENDIENDO: 1. Que, conforme lo dispone el artículo 624 del Código Procesal Civil, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata incluso si la medida no se hubiera formalizado; 2. Que, en el presente caso no se da esta situación pues la desafectante no ha acreditado en autos con documentos fehacientes que los bienes secuestrados sean de su exclusiva propiedad; 3. Que, los documentos con los que pretende probar su propiedad que obran de fojas ciento uno y ciento tres, son meras declaraciones juradas efectuadas de forma unilateral, que no califica como documento fehaciente de propiedad; que la fotocopia legalizada de la Boleta de venta de fojas ciento cuatro, se encuentra a nombre de persona distinta de la desafectante; que, la boleta de venta que en fotocopia legalizada obra a fojas ciento cinco, consigna un bien mueble que no ha sido materia de secuestro conforme el acta de embargo que obra a fojas diecisiete vuelta; que los recibos que en copia legalizada obran de fojas ciento seis al ciento ocho; 4. Que, siendo esto así de conformidad con lo prescrito por el artículo 128 y 624 del Código Procesal Civil, se declara: INFUNDADA la desafectación solicitada a fojas ciento diez al ciento diecinueve por doña (…).

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Lec tu ra Lectura de la resolución emitida por el Juzgado Comercial, que revocó la resolución del Juzgado de Paz Letrado, que declaró infundada la desafectación (…) JUZGADO DE PAZ LETRADO EXPEDIENTE Nº (…) MATERIA:

PAGO DE SOLES

ESPECIALISTA (…)

Resolución número dos. Lima, quince de noviembre del año dos mil seis. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha y que siendo el estado de la presente incidencia es la de resolver la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida y ATENDIENDO: PRIMERO: A que mediante resolución número OCHO su fecha veinte de setiembre del dos mil seis el “A quo” declara INFUNDADA la desafectación solicitada por la apelante (…) respecto de los bienes muebles secuestrados vía medida cautelar en su domicilio sito en la calle (…). SEGUNDO: A que la resolución apelada señala que los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar la propiedad, por ser declaraciones juradas unilaterales y las boletas están a nombre de tercera persona y que además se pide la desafectación de un bien no comprendido en el acta; TERCERO: A que en su escrito de apelación la recurrente señala que el domicilio donde se llevó adelante la medida no es la misma donde aparece como domicilio de la ejecutada en la cambial puesto a cobro; al respecto debemos indicar que efectivamente dicha Letra de Cambio señala un domicilio distinto, esto es el Lote 1 no Lote 1-A; CUARTO: Asimismo señala que se han adjuntado documentos que acreditan la propiedad de tales bienes; al respecto es de señalar que efectivamente dicho inmueble es conducido en calidad de arrendatarios por la recurrente y la persona de (…) quienes son terceras personas ajenas a la ejecutada, de tal manera que habiéndose llevado a cabo la medida en dicho domicilio es aplicable la presunción contenida en el artículo 913° del Código Civil por el cual el poseedor de un bien inmueble es reputado propietario de los bienes muebles que se encuentren en su interior; QUINTO: De tal manera que si la medida se hubiera llevado adelante en el domicilio de la ejecutada, ya

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sea en el señalado en la cambial o en otro acreditado en forma indubitable, sería necesario que un tercero acredite en forma fehaciente que los muebles y enseres le pertenecen y para lo cual deberá adjuntar documentos idóneos para tal fin; SEXTO: Empero en el caso de autos la sola posesión de tales bienes hace que la recurrente sea reputada como la propietaria de los mismos y el actor debe probar lo contrario, o sea que los bienes secuestrados no pertenecen a la recurrente sino a la ejecutada, pues en estos casos la carga de la prueba se invierte; SÉPTIMO: Dicho razonamiento y a efectos de evitar abusos en cuanto a la ejecución de medidas cautelares en domicilio en donde ya no residían los obligados o donde nunca han domiciliado éstos, provocó la reforma del artículo 40° del Código Civil, en concordancia con el artículo 623° del Código Procesal Civil, que faculta a los terceros a oponer al acreedor el cambio de domicilio del deudor u oponer con mayor razón su propio domicilio, lo cual se puede realizar ya sea en el acto de la ejecución de la medida o mediante escrito dirigido al Juez; además la boleta de fojas cuarenta y seis acredita (según el Juez está a nombre de tercera persona y no de la recurrente) que el bien no pertenece a la ejecutada y por ende se ha vulnerado el artículo 624° del Código Procesal Civil, que señala que cuando se acredita que el bien no pertenece a la persona del ejecutado se debe ordenar la desafectación, puesto que quien lo solicita puede ser el verdadero propietario, poseedor, depositario o tener otra calidad respecto a dicho bien; además en dicha boleta aparece como titular el señor (…) quien conduce el inmueble conjuntamente con la recurrente; por estas consideraciones deben ser entregados a la recurrente todos los bienes muebles que se consignan en el acta de embargo; sin perjuicio se confirma en cuanto al bien que no fue objeto de la medida; por tales consideraciones se RESUELVE: REVOCAR la resolución número OCHO su fecha veinte de setiembre de dos mil seis que declara INFUNDADA la desafectación solicitada por la apelante, doña (…); y reformándola se declara FUNDADA la solicitud de desafectación de bienes muebles que se señalan en el escrito de fojas cincuenta y cinco de esta incidencia y que se encuentran comprendidos en el acta de secuestro de fojas ocho del presente incidente; y no habiéndose acreditado mala fe en el ejecutante no es aplicable lo dispuesto por la segunda parte del artículo 624° del Código Procesal Civil; y proceda la Especialista Legal a devolver copia certificada de la misma al Juzgado de origen, conforme al artículo 388° del Código Procesal Civil; notificándose a las partes; CÉDULA.-

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AUTOEVALUACIÓN Nº 6 1. ¿En qué momento debe deducirse la tercería excluyente de propiedad?

………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………… 2. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta: “Oportunidad para interponerla” ( ) La tercería de propiedad debe deducirse después que se haya trabado la medida cautelar. ( ) Porque es a partir de allí en que se perjudica al tercero. ( ) La ley procesal prescribe que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. ( ) La tercería de derecho preferente debe interponerse antes de que se realice el pago al acreedor. a. V-V-V-V b. V-F-F-V c. V-F-V-F d. F-F-V-V e. F-F-F-F 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Connivencia o malicia” ( ) Puede ser que la tercería de propiedad sea utilizada como una forma de dilatar el proceso. ( ) Frustrando las expectativas del ejecutante. ( ) Si se prueba que entre el tercerista y el demandado que ha sufrido la medida cautelar existe connivencia; se impondrá a ambos y a sus abogados, solidariamente, una multa no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal. ( ) Se dispondrá así mismo que solidariamente indemnicen los daños y perjuicios causados. Se les condenará al pago de costas y costos; además se remitirá copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. a. V-V-V-V b. F-V-V-V c. F-F-V-V d. V-V-F-F e. V-V-F-V

Respuestas de control 1 Leer 7.2, 2 a Leer 7.2, 3 e Leer 7.5 z 148 z

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Actividades de autoaprendizaje - Asista a una audiencia de pruebas (audiencia pública) y luego haga un resumen de todos los actos procesales que realizaron los sujetos del proceso durante la audiencia. - Ubique el auto que resuelve una desafectación y realice un listado conteniendo los efectos jurídicos de la resolución que ha logrado obtener. Y, conteste lo siguiente: 1. ¿Si la desafectación es declarada infundada, el auto que la resuelve es apelable? 2. ¿Qué plazo tiene el interesado para apelar, si fuera apelable? 3. ¿Si la desafectación es declarada fundada, el auto que la resuelve es apelable? 4. ¿Qué plazo tiene el interesado para apelar, si fuera apelable?

BIBLIOGRAFÍA Hinostroza Minguez, Alberto

(2006) Comentarios al Código Procesal Civil. 2ª Ed. Lima, Gaceta Jurídica S.A., Tomo II

Herrera Navarro, Santiago

(2004) Procesos Abreviados. Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C.

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Dibujo por HonorĂŠ Daumier. A Lawyer with His Client. c. 1862. Crayon and watercolor on paper. Staatsgalerie, Stuttgart, Germany. http://www.abcgallery.com/index.html

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s é t i m a

unidad ¿Por qué se le llama proceso sumarísimo? “Oye el consejo, acepta la corrección para llegar a ser sabio” Proverbio 19, 20

¿En qué consiste el proceso sumarísimo? ¿Qué asuntos contenciosos se tramitan en un proceso sumarísimo? ¿Qué jueces son competentes para conocer los procesos sumarísimos? ¿En qué consisten los plazos procesales? ¿Cuándo el juez declarará inadmisible la demanda? ¿En qué consisten las excepciones y las defensas previas? ¿En qué consiste la audiencia única? ¿Qué es la sentencia? ¿Qué resoluciones son apelables? ¿Qué actos procesales son improcedentes en el proceso sumarísimo?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Identifica los objetivos y los requisitos del proceso sumarísimo. • Conoce de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda. • Sabe identificar los actos procesales que se desarrollan en una audiencia única.

PROCEDIMENTALES: • Analiza y critica una resolución judicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional admite la demanda iniciándose el proceso. • Elabora el iter procesal correspondiente al proceso sumarísimo.

ACTITUDINALES: • Reconoce la importancia de los principios fundamentales que priman en la audiencia única como es el principio de concentración, el de oralidad, el de inmediación.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Procedencia, competencia, excepciones y defensas previas, audiencia 煤nica, sentencia, apelaci贸n. z 1 53 z

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L e c c i ó n

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procesos sumarísimos “Yo he venido para que tengan vida y la tengan en abundancia”. Jn. 10,10.

8.1 Concepto Gutiérrez Pérez dice que: “Es un proceso de menor cuantía o urgente y que sus actos procesales se realizan en forma concentrada, oral y los plazos son menores al proceso abreviado”. (Gutiérrez Pérez 2000:139).

8.2 Procedencia De acuerdo a lo previsto en el artículo 546° del Código Procesal Civil se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos (Art. 546° inc. 1 del C.P.C.); 2. Separación convencional y divorcio ulterior (Art. 546° inc. 2 del C.P.C.); 3. Interdicción (Art. 546° inc. 3 del C.P.C.); 4. Desalojo (Art. 546° inc. 4 del C.P.C.); 5. Interdictos (Art. 546° inc. 5 del C.P.C.); z 1 55 z

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6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (Art. 546° inc. 6 del C.P.C.); 7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal (Art. 546° inc. 7 del C.P.C); 8. Los demás que la ley señale (Art. 546° inc. 8 del C.P.C.).

8.3 Competencia Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3) del Artículo 546° los Jueces de Familia. (Separación convencional y Divorcio ulterior; Interdicción). En los casos de los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles (Interdictos. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo). Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del Artículo 546°. (Alimentos). En el caso del inciso 4) del Artículo 546°, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no existe cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal son competentes los Jueces de Paz Letrados. (Desalojo). En el caso del inciso 7) del Artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. (Art. 547º del C.P.C.). Monroy Gálvez dice que la competencia: “Es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio. Los dos primeros corresponden a la naturaleza misma de la pretensión intentada, pero eso suele denominárseles criterios de la competencia objetiva. El turno y el grado son elementos de la competencia ligados a la organización interna del servicio de justicia, por eso se les denomina en conjunto competencia funcional. Finalmente el territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente. Tanto los elementos de la competencia objetiva como los referidos a la competencia funcional, son exigibles de manera vinculante –vale decir obligatoria- por lo que suele denominárseles también en conjunto competencia absoluta. Por otro lado, el z 156 z

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elemento territorial, al regularse como una manera de favorecer al demandado para que su traslado al lugar donde se ha interpuesto la demanda no torne onerosa su actuación, puede ser renunciada por éste, tanto tácita como expresamente, por lo que se le denomina competencia relativa. Este último aspecto se encuentra regulado en los artículos 25 y 26 del nuevo Código”. (Monroy Gálvez 2003:349).

8.4 Plazos

Los plazos procesales para el proceso sumarísimo están establecidos en el Artículo 554º del Código Procesal Civil: 1. Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado para que la conteste en un plazo de cinco días, siendo el plazo improrrogable. 2. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. Este artículo ha sido modificado por la Única Disp. Modif. del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28-06-2008. Anteriormente a la audiencia se le llamaba audiencia de saneamiento, conciliación pruebas y sentencia. Antes la institución de conciliación era una estación obligada de todo proceso contencioso, esta medida nos lleva a la conclusión del poco éxito de la conciliación en los juzgados nacionales y esto debido a que la demanda de justicia es superior a la oferta del Estado para satisfacerla; y, exigir al Juez nacional una colaboración activa en la búsqueda de fórmulas de conciliación era difícil. Sobre el plazo, Chanamé Orbe señala que: “(Derecho Procesal). Es el espacio de tiempo determinado por la Ley o por el Juez dentro del cual debe llevarse a cabo un acto procesal (…)”. (Chanamé Orbe 2002:545).

8.5 Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda Art. 426º del C.P.C. señala que: “El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. (…)” Como podemos observar, el inciso 1) nos está indicando cumplir con el Art. 424º; así como; el inciso 2) nos indica cumplir con el Art. 425º del Código Adjetivo. En cuanto z 1 57 z

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al inciso 4) prescribe que se debe señalar la vía procedimental en la demanda; algunas personas, no comparten este criterio, argumentando que el Juez conoce el Derecho y debe aplicarlo bajo el principio jura novit curia, pero se debe considerar que el Art. 426º lo prescribe y por ende, es menester cumplir con este requisito. El Art. 551º del C.P.C. en su segundo párrafo dice que: “Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable”. Hay casos en que el Juzgador concede como plazo un solo día, por ejemplo, cuando se ha omitido presentar el acta levantada por el Conciliador Extrajudicial frente a la inasistencia del invitado. Es difícil, por no decir imposible, se expida un acta en ese lapso; porque previo a ello, se debe invitar a la persona con quien se desea conciliar en dos oportunidades. Es una manera de sancionar la falta de diligencia del Abogado de la parte demandante. No quedará otro camino que plantear nuevamente la demanda, ahora si, adjuntando el acta respectiva y copia certificada de la solicitud presentada al Centro de Conciliación Extrajudicial, para que dicha demanda tenga efectos jurídicos y el Juzgador pueda resolver el conflicto de intereses en la etapa decisoria. El Art. 427º del C.P.C. dice que: “El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. (…)”. Frente a la declaración de improcedencia se tiene dos caminos. Se recaba del juzgado los anexos, ya decretado en resolución y se presenta nueva demanda cuando sea posible. El otro camino es apelar la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto, consignando en la apelación: el error de hecho, el error de derecho y la expresión de agravios; asimismo, se debe pagar la tasa judicial correspondiente, presentar la apelación ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución, y en el plazo indicado.

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En relación a la admisibilidad y procedencia Monroy Gálvez dice: “Los actos procesales tiene, cada cual, ciertos requisitos que deben ser cumplidos a fin que dicho acto produzca eficacia jurídica. Estos requisitos pueden ser de forma y de fondo. Cuando se incumple con alguno de los primeros, generalmente extrínsecos al acto, es decir, complementos externos de éste, nos encontramos ante un acto procesal inadmisible; pero si el incumplimiento es de un requisito esencial o intrínseco al acto, éste será improcedente. Conviene precisar que el uso de estos conceptos no se agota en la demanda, sino que es aplicable a cualquier acto procesal. Para evitar errores, esta precisión conceptual se haya recogida en el artículo 128 del nuevo Código Procesal”. (Monroy Gálvez 2003:191).

8.6 Excepciones y defensas previas El artículo 446º del Código Procesal Civil, prescribe: “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: “1. Incompetencia. 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y 13. Convenio arbitral”. En cuanto a los efectos de las excepciones es importante señalar que hay sólo cuatro excepciones dilatorias: Incapacidad del demandante o su representante; Defecto o la insuficiencia de representación del demandante; Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y, Falta de legitimidad para obrar del demandado. Si el Juzgador declara fundada alguna de estas excepciones, va a conceder un plazo al demandante z 1 59 z

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para que subsane el defecto u omisión. Si no se cumple con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. También la Ley procesal franquea las excepciones de carácter perentorio, que son las que figuran en el Art. 446º, sin contar las ya mencionadas. Esto significa que si el Juez declara fundada alguna de ellas, el Juez anula lo actuado y da por concluido el proceso. No obstante, se tiene la oportunidad de apelar el auto que resuelve la excepción, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. En relación a las excepciones con efecto perentorio Díaz Vallejos señala que: “Dentro de este grupo existen algunas excepciones que no afectarán la pretensión, por lo que el demandante podrá volver a demandar la misma pretensión, y otras que eliminan la posibilidad que el demandante pueda intentar la misma pretensión en un nuevo proceso. Por ello, las excepciones perentorias se subclasifican en: 1) Perentoria simple: Sólo afecta el curso del proceso en donde ha sido amparada la excepción, pero no afecta la pretensión del demandante quien podrá intentarla nuevamente, contra el mismo demandado, en un nuevo proceso. 2) Perentoria Compleja: Acaba con el proceso en donde ha sido amparada la excepción, pero adicionalmente determina la imposibilidad jurídica de que el demandante pueda intentar exigir la misma pretensión, contra el mismo demandado, en otro proceso”. (Díaz Vallejos 2008:69-70). Díaz Vallejos señala que: “La defensa previa es el cuestionamiento que hace el demandado a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el demandante debía haber realizado un acto previo, configurante de una especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción. Esta actividad o acto previo normalmente se halla prevista en la norma jurídica”. (Díaz Vallejos 2007:106).

8.7 Oportunidad En el proceso sumarísimo, tal como lo dispone expresamente el primer párrafo del artículo 552° del Código Adjetivo, “Las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda. Sólo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata”. Esto es, en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Generalmente, se deducen en un otrosí.

8.8 Audiencia única El Art. 554º del Código Adjetivo prescribe en su segundo y tercer párrafo lo siguiente: “Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.

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En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna”. Este artículo ha sido modificado por la Única Disposición Modif. del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28.06.08. Antes de la modificatoria, se incluía en la audiencia única, la conciliación, propiciada por el Juzgador, proponiendo su fórmula, si era aceptada íntegramente por las partes, se levantaba el acta respectiva y concluía el proceso. El Artículo 555º del Código Adjetivo prescribe a la letra lo siguiente: “Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez con la intervención de las partes fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia”. Este artículo ha sido modificado por la Única Modif. del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28.06.08. En la audiencia única se concentran varios actos procesales, la misma que es dirigida por el Juzgador, bajo sanción de nulidad. El Juez tiene la oportunidad no sólo de tener a la mano los elementos objetivos que le van a permitir resolver el conflicto de intereses sino los elementos subjetivos, el proceder de los intervinientes, la conducta de las partes que es uno de los medios sucedáneos. “Jurisprudencia: “El Art. 282º del Código Adjetivo faculta al juez a extraer conclusiones atendiendo a la conducta que las partes asumen en el proceso, lo cual, importa establecimiento de presunciones judiciales mediante las cuales utiliza su razonamiento lógico y crítico en base a las reglas de la experiencia o en sus conocimientos, y la que, de no apreciarse, no resulta pasible de cuestionamiento”. Cas. Nº 346-2000-Lima, El Peruano, 30-10-2000, p. 6370”. (Código Procesal Civil 2008:537).

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8.9 Sentencia Tal como lo señala el Artículo 555º del Código Procesal Civil en sus últimos párrafos. “Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia”. La sentencia es la declaración de voluntad del Juzgador, a través de la cual da a conocer sus fundamentos tanto de hecho como de derecho en la parte considerativa; y luego, decide la causa sometida a su conocimiento en la parte resolutiva. Excepcionalmente se pronuncia sobre la validez de la relación procesal, conociéndosele en la doctrina como sentencia inhibitoria. (Art. 121º del C.P.C.). Existen formas extraordinarias para la doctrina de poner fin a la controversia, como son las siguientes figuras jurídicas: el desistimiento, el abandono, la caducidad, la transacción, el allanamiento. Couture, Eduardo J. dice que: “La sentencia es en sí misma un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera) la solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia”. (Couture, Eduardo J. 1981:279).

8.10 Apelación Los efectos de la apelación pueden ser con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo, y sin efecto suspensivo con la calidad de diferida. Del Artículo 556º del Código Adjetivo se desprende que en el proceso sumarísimo son apelables con efecto suspensivo, y dentro del tercer día de notificadas, las siguientes resoluciones: - La que declara improcedente la demanda; - La que declara fundada una excepción o defensa previa; y, - La sentencia. Sobre la apelación diferida el Art. 369º del C.P.C. prescribe que: “(…) el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida”. z 162 z

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El Art. 558º prescribe que: “El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376”. Couture, Eduardo J. dice que: “En cuanto al efecto suspensivo de la apelación consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación. Interpuesto el recurso, no sólo se opera el envío al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Según el precepto clásico, appellatione pendente nihil innovandum”. (Couture, Eduardo J. 1981:370).

8.11 Segunda instancia Rubio Correa dice que: “(…). La apelación habilita la competencia de la segunda instancia en el proceso. Por ejemplo, si éste se había iniciado ante un Juez especializado civil, la apelación hará que el proceso suba a conocimiento de la sala civil de la Corte Superior que corresponde al distrito judicial del juez que sentenció. (…). Además señala que: “La Sala competente de la Corte Superior sentenciará en segunda y definitiva instancia. Con ello se habrá cumplido con el requisito constitucional de la instancia plural”. (Rubio Correa 2004:177).

8.12 Improcedencia de actos procesales en el proceso sumarísimo En el proceso sumarísimo no son procedentes: - La reconvención. (Art. 559º inc. 1, del C.P.C.). - Los informes sobre hechos. (Art. 559º inc. 2, del C.P.C.). - El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. (Art. 559º inc. 3, del C.P.C.). - Las disposiciones contenidas en los artículos 428º, 429º y 440º del Código Procesal Civil. (Art. 559º inc. 4, del C.P.C.). Esto implica, que el demandante no puede modificar la demanda, ni ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional (Art. 428º). Asimismo, después de interpuesta la demanda no pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos, ni a los hechos mencionados por la otra parte al contestar la demanda (Art. 429º). Además, cuando al contestar la demanda se invocan hechos no expuestos en ella, la otra parte no puede ofrecer medios probatorios referentes a tal hecho. (Art. 440º). z 1 63 z

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Lec tu ra Lectura de un acta de audiencia única donde se emitió sentencia Exp. Nro. (…)

AUDIENCIA ÚNICA En Lima, a los dos días del mes de setiembre de dos mil ocho, siendo las once de la mañana, concurrió al local del Juzgado que despacha la Doctora (…), asistida por el Especialista Legal (…) se realizan los llamados de Ley y se hicieron presente el demandante (…) identificado con documento nacional de identidad número (…); y (…) identificada con documento nacional de identidad número (…) asistida por su abogado defensor el Dr. (…) con Registro CAL Nro. (…); no encontrándose presente la parte demandada, no obstante hallarse debidamente notificados conforme se advierte de los cargos obrantes en autos; procediendo en este acto a tomar el juramento de ley al concurrente, procediéndose a dar inicio a la presente audiencia, en los siguientes términos.-

Saneamiento procesal: En este estado y advirtiéndose que la parte codemandada (…) no ha contestado la demanda pese a estar debidamente notificada y a fin de evitar futuras nulidades se declara su Rebeldía; y habiéndose advertido la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción y no habiéndose deducido excepciones ni defensas previas y estando a lo previsto en el artículo 465º numeral primero del Código Procesal Civil, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, declarándose saneado el proceso.

Conciliación: Por inconcurrencia de la parte demandada, no es posible formular propuesta conciliatoria.

Punto controvertido: Determinar si procede ordenar a los demandados el otorgamiento de la escritura pública que formaliza la minuta de compra venta de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochentidós.

Medios probatorios del demandante: Téngase presente al momento de resolver los medios probatorios de carácter instrumental ofrecidos.

Medios probatorios de la demandada: No se ha ofrecido medio probatorio alguno al encontrarse en calidad de rebelde.

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En este estado el Juzgado pregunta al Abogado concurrente si es que va a hacer uso del derecho del informe oral – alegato, manifestando que no; se comunica a las partes que se procederá a emitir sentencia; RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.Resulta que de folios quince a diecinueve, los señores (…) y (…) interponen demanda de Otorgamiento de Escritura Pública de la minuta de compraventa del inmueble sito en (…), Distrito de (…), Provincia y Departamento de (…), la misma que la dirigen contra (…) y (…), la cual sustentan en lo siguiente:

Fundamentos de hecho Los demandantes suscribieron con los demandados un contrato de compraventa del inmueble referido, el veintidós de setiembre de mil novecientos ochentidós conforme a la copia legalizada de la minuta extendida ante la Notaría (…). Por motivos familiares, recién han podido cancelar el importe total del valor de dicho inmueble, conforme a la cláusula cuarta del contrato de compraventa, siendo que el codemandado (…) les extendió la constancia de cancelación y aclaración, por lo que recién pudieron efectuar las acciones legales que se les faculta. Con fecha tres de enero del año pasado se llevó a cabo la segunda citación para la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación (…), pero sólo asistió el codemandado citado, más no la señora (…).

Fundamentos de derecho Artículos VI, 1361º, 1412º, 1551º del Código Civil y demás normas conexas; Que admitida a trámite la presente demanda, se corre traslado a la parte contraria, la cual pese a encontrarse debidamente notificada no efectúa contestación dentro del plazo establecido, declarándose rebeldes y citando a audiencia única a las partes, la cual es llevada a cabo, conforme se constata de autos; y, siendo el estado del proceso el de emitir sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme lo establece el artículo 188º CPC, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir la certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y en base a ello, fundamentar sus decisiones; Segundo: Asimismo, el artículo 196º CPC señala que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero: Que, verificada la copia certificada de la minuta que obra de folios cinco a siete, se constata que con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochentidós, las partes contendoras celebraron contrato de compraventa sobre el inmueble sito en (…), Distrito de (…), Provincia y Departamento de (…); que, dicho bien materia de transferencia corre inscrito como propiedad de los emplazados, conforme se colige de la copia de la Partida Electrónica Nro. (…) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (fs. ocho); Cuarto: Que, asimismo, se verifica que el codemandado (…) ha extendido una constancia de cancelación aclaración, donde precisa que los demandantes han

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cancelado la deuda proveniente de dos letras de cambio que aparecen acordadas conforme a la cláusula cuarta del contrato en referencia (fs. cuatro); Quinto: Que, expuestos así los hechos, la demanda debe ser amparada, puesto que la elevación a Escritura Pública es una formalidad dispuesta por voluntad de los contratantes, quienes pueden acudir para requerirla para asegurar la oposición frente a terceros por el derecho adquirido; que, ello se deriva de lo dispuesto por el artículo 1412º C.C.; Sexto: Que, por otro lado, la rebeldía de los demandados causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme se encuentra recogido en el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil; Por tales razones; Se Resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de folios quince a diecinueve y en consecuencia, ordeno que los demandados (…) y (…) cumplan con OTORGAR DOCUMENTO DE ESCRITURA PÚBLICA del contrato de compraventa del inmueble sito en (…), Distrito de (…), Provincia y Departamento de (…), el que se halla inscrito en la Partida Electrónica Nro. (…) del Registro de la Propiedad Inmueble de (…), Provincia y Departamento de (…); quedando notificados los asistentes en este acto, manifestaron su conformidad, y se dispone la notificación a la parte demandada inasistente con el acta de la presente audiencia, siendo de recalcar que la parte demandante deberá gestionar la tramitación del exhorto internacional correspondiente; firmando los demás concurrentes en señal de conformidad, después de que lo hizo la señora Juez, de lo que doy fe.-

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AUTOEVALUACIÓN nº 7 1. Indique, ¿cuándo el Juez declarará inadmisible la demanda?

……………………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… 2. Señale las excepciones dilatorias.

……………………………………………………………………………………………………… ……….……………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: ( ( ( (

) No tenga los requisitos legales; ) No se acompañen los anexos exigidos por ley; ) El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible ) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. a. V-V-F-V b. V-V-V-V c. F-V-V-V d. F-F-V-V e. V-V-V-F

4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Competencia” ( ) Son competentes para conocer los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, los Jueces de Familia. ( ) Son competentes para conocer los procesos de interdicción, los Jueces de Familia. ( ) Son competentes para conocer los interdictos, los Jueces Civiles. ( ) Son competentes para conocer los procesos de alimentos, de conformidad con el Art. 546° inc. 1 del C.P.C., los Juzgados de Paz Letrados. a. V-F-V-V b. V-V-V-V c. F-V-V-V d. V-V-V-F e. V-V-F-V

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Respuestas de control 1 Leer 8.5, 2 Leer 8.6, 3 a Leer 8.5, 4 b Leer 8.3

Actividades de autoaprendizaje - Asista a una audiencia única (audiencia pública) y haga un listado de los principios fundamentales que se encuentran inmersos en la audiencia.

- Ubique dos resoluciones, una donde la demanda haya sido declarada inadmisible y otra donde haya sido declarada improcedente y haga un listado de las diferencias existentes entre ellas.

BIBLIOGRAFÍA Gutiérrez Pérez, Benjamín

(Setiembre 2000) Práctica del Proceso Civil. Lima, Editora R.A.O. S.R.L.

Monroy Gálvez, Juan

(2003) La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

Chanamé Orbe, Raúl

(2002) Diccionario Jurídico Moderno. 3ª Ed. Lima, Gráfica Horizonte S.A.

Díaz Vallejos, José

(2008). Derecho Procesal Civil I. Lima, Unidad de Impresiones y Publicaciones, Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

Díaz Vallejos, José

(2007) Manual de Teoría del Proceso. Lima, Departamento de Impresiones y Publicaciones de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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Código Procesal Civil

(Noviembre 2008) Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Couture, Eduardo J.

(1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Buenos Aires, Ediciones Depalma.

Rubio Correa, Marcial

(2004) El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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Dibujo por HonorĂŠ Daumier. A Criminal Case. c. 1865. Pen, watercolour and gouache on paper. J. Paul Getty Museum, Malibu, CA, USA. http://www.abcgallery.com/index.html

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o c t a v a

unidad ¿Qué se entiende por alimentos? “El consejo es como un agua profunda en el corazón humano, el hombre inteligente no tiene más que sacarla” Proverbio 20, 5

¿Cuáles son las principales características del derecho alimentario? ¿En qué consiste la asignación anticipada de alimentos? ¿Qué actos procesales se realizan en una audiencia única? ¿Qué se fija en la sentencia? ¿Cuál es el plazo que se tiene para apelar la sentencia?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Sabe identificar las principales características del derecho alimentario. • Conoce los actos procesales a desarrollarse en la audiencia única.

PROCEDIMENTALES: • Analiza y critica una sentencia que pone fin a la instancia e identifica las partes de dicha resolución.

ACTITUDINALES: • Demuestra interés por la elaboración de una demanda de alimentos.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Características, medida cautelar de fondo, audiencia única, sentencia.

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L e c c i ó n

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ALIMENTOS Y exclamando con gran voz, dijo: “Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu seno”. Lc. 1,41.

9.1 Concepto Cabanellas de Torres define como Alimentos: “Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad. Los alimentos se clasifican en legales, voluntarios y judiciales”. (Cabanellas de Torres 1989:20). Se deben alimentos recíprocamente: - Los cónyuges (Art. 474º inc. 1) del C.C.). - Los ascendientes y descendientes (Art. 474º inc. 2) del C.C.). - Los hermanos (Art. 474º inc. 3) del C.C.). Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: -

Por Por Por Por

el cónyuge (Art. 475º inc. 1) del C.C.). los descendientes (Art. 475º inc. 2) del C.C). los ascendientes (Art. 475º inc. 3) del C.C.). los hermanos (Art. 475º inc. 4) del C.C.).

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Jurisprudencia: -La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual y también cuando existen varios acreedores alimentarios y el pago de la pensión alimentaria excede el monto embargable, es decir, el setenta por ciento de sus ingresos. Cas. Nº 432-2001- Huancavelica, 05-11-01 (Revista Peruana de Jurisprudencia, Trujillo, 2001, Nº 10, p. 129)”. (Código Civil 2008:145). El Código Civil peruano define Alimentos como sigue: ARTÍCULO 472º C.C. Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo (*) --------------------(*) Comparar con el Art. 92º del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley Nº 27337 de 07-08-2000, que se ocupa de regular esta misma materia. El Código de los Niños y Adolescentes define Alimentos como sigue: ARTÍCULO 92º Definición. Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Criterios para fijar alimentos: ARTÍCULO 481º C.C. Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

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En relación a Alimentos, al mayor de dieciocho años, el Código Sustantivo prescribe: ARTÍCULO 473º C.C. El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos. (*) --------------------(*) Texto modificado según el Art. 1º de la Ley Nº 27646 (23-01-2002). ARTÍCULO 424º C.C. Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. (*) --------------------(*) Texto modificado según el Art. 1° de la Ley N° 27646 del 23-01-2002. La firma del Abogado no será exigible en los procesos de alimentos (Art. 424º inc. 11 del C.P.C.). El demandante podrá presentar el formulario de demanda de alimentos, documento que es distribuido gratuitamente. En cuanto a la competencia, los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos a alimentos (Art. 547º segundo párrafo del C.P.C.).

9.2 Características Según Hinostroza Minguez: “Las principales características del derecho alimentario son las siguientes:

a) Es personal Tanto el derecho como la obligación de alimentos son inherentes a la persona del alimentado y del alimentante, es decir, no son transmisibles. Ello no impide que la porción disponible de la que el testador dispusiera pueda ser gravada lo suficiente como para satisfacer una obligación alimenticia de éste -conforme regula el art. 728 del C.C.-, en z 1 77 z

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cuyo caso los herederos estarán obligados a cubrir la pensión correspondiente con los bienes de la herencia que constituyen la porción disponible. La prohibición de transmisibilidad se refiere al derecho de alimentos, pero no a las cuotas ya vencidas. Estas tienen por fin cubrir los gastos de necesidades pasadas y pueden ser objeto de cualquier tipo de negocio jurídico. Lo que no se puede disponer es el derecho a los alimentos futuros, ya que no se puede permitir que por un acto de imprevisión o ligereza se prive a una persona de lo necesario para su sustento. De esto se desprende su irrenunciabilidad.

b) Es inalienable No puede transferirse el derecho de alimentos. En cuanto a la cesión cabe destacar que está prohibida la que se refiere al derecho a los alimentos, pero no la cesión del derecho al cobro de cuotas ya devengadas, pues en este último caso la cesión constituye un medio lícito para que el alimentado obtenga dinero pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del patrimonio del alimentante. Como se observa, la inalienabilidad afecta el derecho a los alimentos, pero no el objeto de la prestación una vez actualizado el derecho. Como consecuencia del impedimento de cesión no es posible gravar tampoco el derecho a los alimentos. Asimismo, no se puede afectar con medida cautelar alguna la pensión alimenticia por ninguna clase de deuda (inclusive otra pensión alimenticia).

c) Es circunstancial y variable No hay sentencia alguna referida a alimentos que tenga carácter definitivo. Ello depende de las circunstancias. Si éstas varían, se modifica a su vez la obligación alimentaria, aumentando, disminuyendo o haciendo cesar la respectiva cuota. Únicamente permanecerá inalterable la sentencia si se mantienen los presupuestos de hecho sobre cuya base se expidió. Es común que en las resoluciones judiciales sobre alimentos se acostumbre, para evitar la expedición reiterada de fallos, fijar en la sentencia un factor de actualización de valor de la cuota alimentaria.

d) Es recíproco Por cuanto el alimentante que asiste al alimentado puede en algún momento necesitar de éste si varían las posibilidades económicas de uno y otro. La reciprocidad es característica de los alimentos porque éstos son debidos por los parientes entre sí, vale decir, el derecho recae en cada pariente, así como en cada pariente recae la obligación legal. (Hay latente un deber-derecho que tiene cada persona para con sus parientes y viceversa).

e) No es compensable Esto quiere decir que los gastos realizados por el alimentante en beneficio del alimentista son considerados como una concesión de su parte, una especie de liberalidad a la cual no corresponde compensación alguna con las cuotas debidas. z 178 z

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f) No es susceptible de transacción No puede transigirse sobre la obligación de alimentos, pero esto no impide que convencionalmente se determine el monto de la cuota o la manera de suministrarla.

g) Es imprescriptible Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, puede inferirse de la lectura del artículo 486 del Código Civil, que establece como única causa de extinción de la obligación alimentaria la muerte del obligado o del alimentista (sin perjuicio de lo señalado en el artículo 728 del Código Civil, el mismo que dispone que si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuere necesaria para cumplirla). Ello implica, pues, que el derecho alimentario no se extingue por prescripción. Puntualizamos que resulta imprescriptible el derecho de alimentos, mas no la acción que proviene de pensión alimenticia, que prescribe a los dos años (art. 2001 -inc. 4)del C.C.). Ello se explica porque el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria se concreta necesariamente en una prestación de contenido patrimonial (pecuniaria, generalmente). Se trata de un derecho creditorio y sujeto, por tanto, a principio de prescriptibilidad. El deber de asistencia emanado del estado de familia es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales correspondientes (como la que acabamos de mencionar). El Código Civil, corroborando lo expresado en las líneas precedentes, establece en su artículo 487 las características del derecho a pedir alimentos, al señalar que éste es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable. Las demás características descritas derivan de su esencia misma”. (Hinostroza Minguez 2001:460 a 462).

9.3 Medida cautelar El alimentista puede hacer uso de las medidas cautelares previstas, como por ejemplo, embargo en forma de depósito, inscripción, retención, intervención y administración; medidas temporales sobre el fondo; etc., por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Título IV -”Proceso Cautelar”- de la Sección Quinta -“Procesos Contenciosos”- del Código Adjetivo. El Código Procesal concede expresamente como medida temporal sobre el fondo en el proceso que nos ocupa, la asignación anticipada de alimentos, la misma que es regulada en los artículos 675° y 676° del Código Procesal Civil, que prescriben lo siguiente: Asignación anticipada de alimentos. El Artículo 675º dice: “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos, cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424º, 473º y 483º del Código Civil. El Juez señala el monto de la asignación que z 1 79 z

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el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”. Este artículo ha sido modificado por el Art. 3 de la Ley 29279 publicado con fecha 13 de noviembre de 2008; antes de la modificación sólo podían solicitar la medida cautelar el cónyuge o los hijos menores con indubitable relación familiar. Asignación anticipada y sentencia desfavorable. El Artículo 676º dice: “Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuera necesario aplicándose lo dispuesto por el artículo 567º. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo”. El Art. 567º se refiere a los intereses y la actualización del valor de la pensión alimenticia. El Art. 563º del C.P.C. dice: “A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el Juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes”. El Art. 563º del Código Adjetivo, ha sido modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 29279 de fecha 13 de noviembre de 2008. Con esta modificatoria se incorporó el segundo párrafo. El artículo 564º del Código Procesal Civil prescribe: “El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371º del Código Penal. Si el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente”. Este artículo ha sido modificado por el Art. 2 de la Ley 29279; tal como se puede observar el juez requerirá de oficio al centro de trabajo del demandado para que informe sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de su libre disponibilidad que provenga de la relación laboral. De ser el caso puede exigirse informe a cualquier obligado al pago de retribución económica al demandado, por ejemplo, locación de servicios. Además, el informe debe ser presentado en el plazo máximo de siete días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por abstenerse de presentar el informe z 180 z

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requerido; delito que se sanciona con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Anteriormente no había plazo para la entrega del informe. En relación a la medida cautelar, Monroy Gálvez señala: “La duración del proceso puede determinar que el futuro ganador de éste sea declarado como tal cuando la demora en decidirlo –la demora del proceso- le haya producido un grave perjuicio. Para evitar ello, existe un instituto procesal conocido con el nombre de medida cautelar. Este le permite al eventual ganador de un proceso, que -al inicio o en cualquier momento de éste- acredite somera pero verosímilmente tal eventualidad (la de ser el futuro ganador), una decisión del juez que contenga una acción o una omisión destinada a asegurar que el fallo final –que presumiblemente lo va a favorecer- se cumpla; por cierto, para conseguir esta decisión asegurativa llamada medida cautelar, debe también acreditar que la demora en la espera del fallo le puede ser perjudicial. Otro requisito de quien pide una medida cautelar es ofrecer –a criterio del Juez – garantía que asegure el resarcimiento del cualquier perjuicio originado en la ejecución de la medida, si esta deviniera en inútil por el desamparo final de la pretensión asegurada con ella”. (Monroy Gálvez 2003:192).

9.4 Audiencia única Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia única, (audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia), la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. En la Lección 8 (8.8) de este manual, se ha desarrollado la indicada audiencia.

9.5 Sentencia En relación a este acto procesal, Rodríguez Domínguez señala que: “La pensión se fija en la sentencia. Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia debe actualizarlo a su valor real, para tal efecto tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 1236º del Código Civil, según el cual cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago (Art. 567º del CPC)”. (Rodríguez Domínguez 2003:321). Cuando en el petitorio de la demanda se ha solicitado una pensión de alimentos en monto fijo, no obstante, el demandado labora en una empresa y percibe una remuneración mensual, el Juzgador debe evaluar que frente a eventuales variaciones de la remuneración no será necesario un nuevo proceso para reajustarla por lo que al Juzgador le corresponde asignar la pensión de alimentos en porcentaje. El Artículo 566º-A del Código Procesal Civil dice a la letra: “Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de z 1 81 z

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los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal”. El delito de omisión de asistencia familiar se encuentra prescrito en el Art. 149º del Código Penal y se configura cuando el agente omite dolosamente cumplir con la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia. El 27 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos donde serán inscritas las personas que adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. Serán inscritas también las personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres meses desde que son exigibles. (Art. 1º). El Reglamento de la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se aprobó por Decreto Supremo Nº 002-2007-JUS que fue publicado el día 23 de marzo de 2007. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial será el órgano responsable del Registro. (Art. 3º). De conformidad con el Art. 4º del Reglamento, la Declaración Judicial de Deudor Alimentario Moroso requerirá de las siguientes condiciones: “a) El procedimiento se inicia a solicitud de la parte beneficiaria de la prestación de alimentos declarada como tal en un proceso judicial culminado, ya sea con sentencia consentida o ejecutoriada, o por acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada; o, en procesos judiciales en trámite, cuando la persona adeude por lo menos tres pensiones devengadas en un proceso cautelar o en uno de ejecución de acuerdos conciliatorios extrajudiciales. b) El obligado deberá adeudar por lo menos tres cuotas sucesivas o alternadas de sus obligaciones alimentarias. c) La solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, se presentará de conformidad con el Modelo de formato que en Anexo I forma parte del presente Reglamento. La apelación interpuesta contra el auto que declara la condición de una persona como Deudor Alimentario Moroso, no impide la inscripción en el registro en modo alguno”. Sobre el procedimiento, el Art. 4º de la Ley dice: “El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa previo a ordenar la inscripción, deberá correr traslado al obligado aliz 182 z

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mentario de la solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo con absolución o sin ella. La resolución será apelable sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo máximo de cinco (5) días. (…)”. Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM y aprueban Directiva mediante Resolución Administrativa Nº 136-2007-CE-PJ publicada el 1 de agosto de 2007. La dación de la Ley indicada es beneficiosa en el sentido que ayuda a disminuir el problema del incumplimiento de pago de las pensiones alimentarias; no obstante, siendo un problema en el que está en juego la familia, la efectividad de derechos fundamentales de las personas no es una contestación suficiente por parte del Derecho.

9.6 Apelación En un proceso sumarísimo, son apelables con efecto suspensivo dentro del tercer día de notificadas las siguientes resoluciones, como se desprende del Art. 556º del C.P.C. 1. La resolución que declara improcedente la demanda; 2. La resolución que declara fundada una excepción o defensa previa; y, 3. La sentencia. Las demás resoluciones que se dicten en este proceso, son apelables sin efecto suspensivo durante la audiencia y con el carácter de diferidas. El Art. 566º del Código Adjetivo señala que: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste. Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta solo servirá para pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada. (…)”. “Jurisprudencia: 1. “Es un principio universalmente aceptado que no existe cosa juzgada en materia de fijación de pensiones alimentarias, en ese sentido, si se reducen las posibilidades de uno de los obligados y subsisten las necesidades del alimentista, el juez de la causa esta plenamente facultado a establecer o aumentar la obligación a cargo del otro obligado, mediando las pruebas y sustentos suficientes”. Cas. Nº 725-99- Lambayeque, El Peruano, 31-08-1999, p. 3388. z 1 83 z

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2. “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenta las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante”. Exp. Nº 2515-95. Sala Civil de Lima, 11-12-95, CAMPANA VALDERRAMA, Manuel María; Derecho y Obligación Alimentaria, Jurista Editores. Lima 2003, p. 379. 3. “…al no tener ingreso el demandado del Parlamento Nacional, pues está demostrado que no percibe sueldo ni pensión de dicha entidad, ya no es posible mantener el régimen porcentual sobre las remuneraciones que venía rigiendo hasta la fecha de cesación de sus funciones como Senador de la República, por lo que es pertinente acoger lo expresado por el demandado en su recurso de contestación, en cuanto ofrece pagar suma fija y no porcentaje”. Exp. Nº 2443-95.Sala Civil de Lima, 03-11.95, CAMPANA VALDERRAMA, Manuel María; Derecho y Obligación Alimentaria, Jurista Editores. Lima 2003, p. 375”. (Código Civil 2008:145-146).

9.7 Prorrateo El primer párrafo del Art. 570º del C.P.C. dice: “Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento”. Del Art. 571º del Código Adjetivo se desprende que son aplicables las normas del proceso sumarísimo en cuanto sean pertinentes: -Al proceso de aumento de pensión de alimentos. -Al proceso de reducción de pensión de alimentos. -Al proceso de cambio en la forma de prestar la pensión de alimentos. -Al proceso de prorrateo de la pensión de alimentos. -Al proceso de exoneración de la pensión de alimentos. -Al proceso de extinción de la pensión de alimentos. Sobre el prorrateo Aguilar Llanos dice que: “Resulta evidente que no procede el prorrateo cuando el deudor posee rentas suficientes para cubrir todas las pensiones fijadas. Prorrateo significa el reparto proporcional de una cantidad entre varios que tienen un derecho común en ella. (…)

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Si el obligado alimentario tiene que afrontar más de dos pensiones y la suma de éstas supera el 60% de sus remuneraciones, entonces deberá distribuirse entre los acreedores ese 60% a fin de que alguno de ellos no se quede sin hacer efectiva su pensión o la reciba en un porcentaje mínimo. Por ejemplo: A es demandado por su cónyuge B, quien logra embargar el 60% de las remuneraciones de A; Luego aparece C hijo extramatrimonial de A, quien obtiene como pensión el 20% de las remuneraciones del demandado. Al no tener A otros ingresos, y como las rentas de trabajo están embargadas en el porcentaje máximo que señala la ley, C podría quedarse sin cobrar, por ello la ley faculta a C para que demande a A y B, a fin de que ese 60% de las remuneraciones de A se distribuya entre B y C; y ello lo logrará en el juicio de prorrateo”. (Aguilar Llanos 2008:450).

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Lec tu ra Lectura de una sentencia declarada fundada en parte EXPEDIENTE (…) DEMANDANTE (…) DEMANDADO (…) MATERIA: ALIMENTOS RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS (…) treinta de noviembre de dos mil cinco.

Sentencia VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas doce a catorce, (…) en representación de sus tres menores hijas (…), (…) y (…), interpone demanda contra don (…) sobre Alimentos, a fin de que le pague una suma mensual y adelantada de cuatrocientos nuevos soles a favor de sus hijas. Fundamenta su demanda en: a) que, mantuvo relaciones convivenciales con el ahora demandado por espacio de veinte años y fruto de ella nacieron sus tres menores hijas, quienes se encuentran bajo su cuidado y tenencia, b) que, desde hace tres meses está separada del demandado, motivo por el que se niega a cumplir con su obligación alimenticia, sin tener en consideración las necesidades básicas de las menores alimentistas, quienes están en edad escolar; c) que, ante tales hechos el emplazado hace caso omiso a sus requerimientos pese a ser un hombre joven, sano, no tener otra carga familiar y laborar en la Empresa (…) y desconoce su remuneración pero el señor les acudía con cuatrocientos nuevos soles mensuales. Fundamenta jurídicamente su pretensión en los artículos 472, 481, 487 del Código Civil, y 560 del Código Procesal Civil. Corrido traslado de la demanda, el demandado por escrito de fojas cuarenta a cuarentinueve, contestó la demanda, solicitando dar los alimentos y atenciones necesarias sólo a favor de sus tres menores hijas, y en forma diferente de sumas de dinero y funda su contestación en lo siguiente: a) que, en este tiempo del impase familiar sus hijas están bajo el cuidado de su madre de lunes a viernes, y los sábados desde temprano hasta el domingo en la noche están totalmente con él; b) que, la demandante no quiere recibir los víveres que compra con sus hijas para el sustento semanal (así como que realiza aparte compra de productos de aseo personal de sus hijas) valoradas por un monto de sesenticinco a setenta nuevos soles, aclara que esas compras son para cinco días de lunes a viernes, pues los sábados y domingos realiza otros gastos adicionales en la casa de su madre; c) es cierto que es una persona sana y no tiene otras cargas familiares pero también la demandante es una mujer joven y sana y no tiene otras cargas familiares; d) que, es cierto, que antes acudía con cien nuevos soles porque antes percibía la suma

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de ciento veintiséis nuevos soles semanales, y porque de ese mismo monto él y la demandante se alimentaban, quedándose con la diferencia para sus gastos de pasaje y otros, y tenía una remuneración básica de quinientos sesentisiete nuevos soles con treinta céntimos; e) que, en relación a la factura a la empresa eléctrica no refleja el consumo eléctrico de sus hijas, pues la demandante vive en la casa con sus familiares. Con relación a los cuatro recibos que adjunta por concepto de ejecución de obras de redes de agua y desagüe y conexiones los realizó la demandante, pero ello en virtud del préstamo que obtuvo de (…) por setecientos nuevos soles; f) que, su hija (…).de dieciséis años está cursando estudios pre-universitarios en la Academia Pre-universitaria (…) administrada por la (…) por lo que realiza pagos mensuales de ochenta nuevos soles desde abril de dos mil cinco, además le da veinticinco nuevos soles para pasajes semanales; g) que, actualmente trabaja en la empresa (…), como obrero-operario con una remuneración de quinientos dieciocho nuevos soles con veintiún céntimos, y con una duración de contrato de seis meses hasta el veintinueve de junio de dos mil cinco; y su situación como trabajador está delicada por una serie de hechos que se han suscitado con algunos compañeros de trabajo que quieren perjudicarlo. Actualmente cursa el Cuarto Módulo de mecánico de máquinas y herramientas en el (…) en el Programa de Calificación para trabajadores en servicio que brinda dicha institución en el horario de lunes a viernes de seis de la tarde hasta las diez de la noche. Todo ello prueba de que viene haciendo esfuerzos para sacar adelante a sus hijas, y realiza gastos por esta actividad disponiendo de su sueldo semanal, además tienen necesidades: por sustento personal cien soles mensuales, por agua, luz y gas veinte soles, por pasajes a (…) ciento veinte nuevos soles y otros gastos cien nuevos soles mensuales. Citadas las partes procesales a la Audiencia Única, ésta se ha llevado a cabo en la forma y modo que aparece en las actas de fojas ochenticuatro y ochenticinco, por lo que ha llegado la oportunidad procesal de expedir sentencia, pasando este Juzgado a dictar la que corresponde, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo prescrito en el artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley número 27337 “se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente”. SEGUNDO: Que, habiéndose fijado como puntos controvertidos: a) Determinar las necesidades económicas de los menores alimentistas, b) Determinar las posibilidades económicas del demandado, corresponde merituar los medios probatorios; TERCERO: Que, con el mérito probatorio de las Partidas de nacimiento de fojas dos, tres y cuatro, se ha acreditado el vínculo familiar invocado en la demanda, entre (…) en calidad de hijas del demandado, así como también está acreditada la obligación alimentaria reclamada; CUARTO: Que, en cuanto a las necesidades esgrimidas, es de dejarse en claro, que éstas surgen por la propia naturaleza de seres humanos y de nuestra vida relacionada en sociedad, siendo las básicas las de comer, habitar un lugar sano, vestimenta, educación, salud, calzado, recreación y otras afines que no requieren de mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable, necesidades éstas cuyos gastos se encuentran probados con la edad de las alimentistas, de dieciséis, diez y siete años de edad, por lo que éstas requieren ser satisfechas según el costo que representan, sobretodo si se encuentran en edad escolar, conforme las constancias de fojas cinco y cinco A, y recibo de pago de fojas once; QUINTO: Que, si bien es cierto las responsabilidades de los hijos deben ser asumidas por el padre y la madre, también lo es que la demandante ha manifestado que también trabaja y se verifica que está asumiendo, en principio, los gastos de z 1 87 z

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manutención de sus tres menores hijas; SEXTO: Que, con respecto a las posibilidades económicas del demandado, es de tener en cuenta que conforme el contrato individual de trabajo a plazo fijo de fojas veintiuno, suscrito con la empresa (…) percibe una remuneración mensual ascendente a quinientos dieciocho nuevos soles con veintiún céntimos, y ha acreditado estar cubriendo los gastos en la Academia Pre-universitaria (…) de su adolescente hija (…) por ochenta nuevos soles mensuales, correspondientes a los meses abril, mayo y junio del presente año, según los tres recibos de fojas treinta y dos a treinta y cuatro y los pasajes respectivos conforme los recibos de fojas treinticinco a treintiocho. Si bien es cierto ha solicitado un préstamo para (…) por el monto de setecientos nuevos soles para cubrir la instalación del agua y desagüe del inmueble en que viven conforme ha acreditado con el estado de cuenta de (…) de fojas treintiuno, y conforme los recibos de fojas siete a doce, también lo es que la demandante está asumiendo dichos pagos ante la entidad bancaria, SÉTIMO: Que, tal como lo prevé el numeral 51 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil, los Jueces están facultados para adaptar la demanda siempre que sea posible ésta y ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y conforme es de verse del petitorio de la demanda de fojas doce a catorce, se ha solicitado la pensión de alimentos en monto fijo, no obstante que el demandado trabaja en una empresa y percibe una remuneración mensual conforme se ha indicado en el cuarto considerando, por lo que también debe evaluarse que frente a eventuales variaciones de la remuneración no será necesario un nuevo juicio para reajustarla, por lo que corresponde asignar la pensión de alimentos en porcentaje, en este caso, por estas consideraciones, el (…) Juzgado de Paz Letrado de (…), administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta a fojas doce a catorce, por (…), en consecuencia, ORDENO que el demandado (…) acuda a sus tres menores hijas (…), (…) y (…), con una pensión alimenticia mensual y adelantada por la suma ascendente al SESENTA POR CIENTO de su remuneración mensual, incluyendo bonificaciones y gratificaciones, así como cualquier ingreso de libre disponibilidad, suma que deberá ser entregada en forma directa a la demandante, pensión que comenzará a regir a partir de la citación con la demanda, con costos del proceso.

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AUTOEVALUACIÓN Nº 8 1. ¿Por qué se dice que la sentencia referida a alimentos no tiene carácter definitivo?

……………………………………………………………………………………………………… ……….……………………………………………………………………………………………… 2. ¿En qué consiste la asignación anticipada de alimentos?

……………………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Características del derecho alimentario” ( ) Tanto el derecho como la obligación de alimentos son inherentes a la persona del alimentado y del alimentante, es decir, no son transmisibles. ( ) No puede transferirse el derecho de alimentos. ( ) No hay sentencia alguna referida a alimentos que tenga carácter definitivo. ( ) Es recíproco por cuanto el alimentante que asiste al alimentado puede en algún momento necesitar de éste si varían las posibilidades económicas de uno y otro. a. V-V-V-V b. V-F-V-F c. F-V-V-V d. V-V-V-F e. F-F-V-V 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta: “Alimentos” ( ) Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia. ( ) Se entiende por alimentos, lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. ( ) Según la situación y posibilidades de la familia. ( ) Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. a. V-V-V-V b. F-F-F-V c. F-V-V-V d. V-F-V-V e. V-V-V-F z 1 89 z

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Respuestas de control 1 Leer 9.2, 2 Leer 9.3, 3 a Leer 9.2, 4 a Leer 9.1

Actividades de autoaprendizaje - Ubique un auto que resuelve una asignación anticipada de alimentos y haga un resumen de las partes que contiene la resolución. Y, conteste las siguientes interrogativas: 1. ¿Qué documentos forman el cuaderno cautelar, cuando se solicita después de admitida la demanda de alimentos? 2. ¿Quiénes pueden requerir una asignación anticipada de alimentos? 3. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, ¿cuánto es el porcentaje máximo a embargarse? 4. ¿El auto que resuelve la asignación anticipada de alimentos es apelable? 5. ¿Qué plazo se tiene para apelar, si fuera apelable?

BIBLIOGRAFÍA Cabanellas de Torres, Guillermo

(1989) Diccionario Jurídico Elemental. Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores.

Código Civil

(Noviembre 2008). Lima, Jurista Editores E.I.R.L

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Monroy Gálvez, Juan

(2003) La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

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(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

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Dibujo por Honoré Daumier. The Conclusion of a Speech à la Demosthene. From the Series Les Gens de justice. 1848. Lithography. Conseil général du Val-d'Oise, Cergy-Pontoise, France. http://www.abcgallery.com/index.html

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n o v e n a

unidad ¿Qué efectos tiene la separación convencional y divorcio ulterior? “El justo que obra con rectitud dejará tras sí hijos felices” Proverbio 20, 7

¿En qué consiste la separación convencional y divorcio ulterior? ¿Cuál es el trámite a seguir? ¿Qué actos procesales se realizan en la audiencia única? ¿Qué efectos tiene la sentencia de separación? ¿Qué efectos tiene la sentencia de divorcio?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Tiene claro el concepto y el trámite a seguir en un proceso de separación convencional y divorcio ulterior. • Conoce los actos procesales a desarrollarse en la audiencia única.

PROCEDIMENTALES: • Analiza y expone soluciones así como salidas legales en un proceso de separación convencional a través de un caso en concreto.

ACTITUDINALES: • Toma conciencia de la importancia que tiene el acuerdo de los cónyuges para lograr una sentencia eficaz en el proceso de separación convencional.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Propuesta de convenio, valorizaci贸n de bienes, sentencia de separaci贸n, sentencia de divorcio. z 1 95 z

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L e c c i ó n

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separación convencional y divorcio ulterior Con Dios conseguiremos mil victorias, y él mismo pisoteará a nuestros contrarios. Salmo 108, 14

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10.1 Concepto ARTÍCULO 332º del C.C. La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

ARTÍCULO 348º del C.C. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.

Cabello, Carmen Julia dice que el divorcio: “Es la voz latina Divortium la que nos revela el origen etimológico de la expresión Divorcio; ella describe plásticamente la actitud de los cónyuges que, después de haber recorrido unidos un trecho de existencia, se alejan por distintos caminos. Divertere. Su significado es separación, por lo que no es de extrañar que dicho término haya sido empleado tanto para referirse al divorcio vincular (divorcio propiamente dicho), como también para el relativo o separación de cuerpos”. (Cabello, Carmen Julia 1987:19). z 1 97 z

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10.2 Trámite A través del proceso sumarísimo se tramitan también los de separación convencional y divorcio ulterior con las particularidades reguladas en este sub-capítulo. Sin invocar causal alguna bastándole sólo que el matrimonio tenga una duración no menor de dos años. (Art. 333º inc. 13 del C.C.). A este proceso también se le conoce como separación por mutuo disenso. Estuvo regulado en el Código Sustantivo de 1936 y en el actual de 1984 se encuentra, en el Capítulo Primero del Título IV (“Decaimiento y disolución del vínculo”). El artículo 76º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337 (07-08-2000), ha establecido que en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad. Es importante para la tramitación del proceso de separación convencional y divorcio ulterior la presentación de un requisito especial de la demanda, tal como lo prescribe el Art. 575º del Código Adjetivo. ARTÍCULO 575º C.P.C. Requisito especial de la demanda. A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges. Además de los requisitos generales de toda demanda civil, este artículo se refiere a los de naturaleza especial. Es saludable que a la propuesta de convenio suscrita por ambos cónyuges, que regula los regímenes del ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales se adjunte el inventario valorizado de los bienes, acreditándose la propiedad. Este inventario es la descripción señalada por los cónyuges con firma legalizada, en el que se consigna el estado del patrimonio en forma pormenorizada de los bienes que integran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo. La propuesta de convenio, debe contener tres puntos: 1. El acuerdo de los demandantes en cuanto al ejercicio de la patria potestad; 2. El régimen de los alimentos; y 3. El modo de liquidación de la sociedad de gananciales. z 198 z

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La patria potestad, es un deber y a la vez un derecho de los padres, en cuanto al cuidado de la persona y bienes de los hijos menores, manteniendo con ellos, una saludable relación personal. El convenio debe señalar quién va a estar a cargo de la tenencia y custodia del menor y cómo va a funcionar el régimen de visitas del padre, a quien no se le hubiera dado. Cuando hay hijos menores, tratemos de ser específicos en sus derechos, por ejemplo en cuanto a la tenencia y custodia; considerar en la propuesta de convenio, con quién pasará el día del padre, de la madre, su cumpleaños, navidad, y todo día festivo, señalando el horario que pasará con el padre o la madre. La experiencia enseña, que cuando se pasa por alto estos puntos, en el futuro, podrían surgir problemas entre los progenitores, en consecuencia, conllevaría a múltiples denuncias, y un conflicto de nunca acabar, que perjudicaría sin lugar a dudas a los hijos. En relación a los alimentos, éstos se otorgan sólo a favor de los hijos o también a favor del otro cónyuge, con fijación precisa de su monto y periodicidad. Los padres deberán fijarlo, considerando el interés superior del menor. La práctica enseña que, a veces el padre o la madre, a quien le urge divorciarse, cede ante cualquier presión y acepta un monto que no corresponde. En estos casos, el papel que juega el Ministerio Público es importante, en defensa de la legalidad, deberá cuestionar oportunamente y el menor no se verá perjudicado. Finalmente, en lo referente a la liquidación de la sociedad de gananciales, es indispensable inventariar, especificar las respectivas valorizaciones de los bienes, si existen. En caso de no haber adquirido bienes durante el matrimonio, deberán señalarlo. Estas apreciaciones se hacen para que se admita la demanda y el Juez las considere al momento de emitir sentencia. Solamente con el divorcio se pone fin en forma definitiva al vínculo matrimonial. En relación a la patria potestad, Chanamé Orbe dice: “Capacidad legal que asiste a ambos padres para velar por la salud educación, bienestar, moral, residencia, mantenimiento y respeto de los hijos. Es un deber y a la vez un derecho que comparten por igual los padres. En caso de fallecimiento de uno de los padres, el supérstite concreta la patria potestad; en caso de controversia, el juzgado respectivo decide a quien corresponde su ejercicio. La ley confiere este derecho a los padres respecto de sus hijos, siendo ésta: autoridad, representación legal, facultad de administración de bienes”. (Chanamé Orbe 2002:536). Sobre la sociedad de gananciales, Chanamé Orbe señala: “(Derecho Civil). En el Derecho de Familia, régimen económico de la sociedad conyugal, constituido por los bienes propios de cada cónyuge y por los bienes comunes a ambos. (…)”. (Chanamé Orbe 2002:632).

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10.3 Audiencia única Tal como se ha dicho, los procesos de separación convencional y divorcio ulterior se tramitan mediante proceso sumarísimo. Es importante traer a colación los siguientes artículos: Expedido el auto admisorio de la demanda, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia (Art. 576° del C.P.C.). En la audiencia única, las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso. (Art. 577° del C.P.C.). Es importante señalar que el Ministerio Público es parte (sujeto pasivo) en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emiten dictamen. (Art. 574° del C.P.C. modificado por el art. 1 de la Ley N° 29057 del 29.06.2007). Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente. No se admite revocación parcial ni condicionada. (Art. 578º del C.P.C.). En la lección 8 (8.8) de este manual, se ha desarrollado la indicada audiencia.

10.4 Sentencia de separación ARTÍCULO 579º Contenido de la sentencia. La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces. En relación al contenido de la resolución que nos ocupa, Sagástegui Urteaga indica que: “Se establece que la sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, pero siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad de los menores. Creemos que este “aseguramiento” debe ser función del representante del Ministerio Público, que interviene como parte en estos procesos. Precisamente su papel es el de defender aquellos institutos del Derecho de Familia que están siendo resueltos. Sin embargo, es patente la función del Juez al poder disentir del convenio propuesto y sentencia de modo diferente al que las partes se acogieron en su demanda y en sus planteamientos de mutuo acuerdo. El Derecho debe prevalecer aun contra o frente al convenio de las partes en un tema tan trascendente del Derecho de Familia como es el matrimonio y su separación convencional. El convenio o convención significa “estar de acuerdo”, “concordar”, “pacto tratado” y “contrato”. En materia de derechos de familia y conforme a la Constitución, así como el Código Civil y el dispositivo en comentario del Código Procesal Civil, el convenio de los z 200 z

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cónyuges en la sentencia debe ser acogido “siempre y cuando” queden en tal convenio, que integra la demanda a seguir adecuadamente la obligación alimenticia, así como los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 239-240).

10.5 Sentencia de divorcio El Art. 354º del Código Civil dice a la letra: “Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica”. Este artículo fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227 del 16 de mayo de 2008. Anteriormente, debía transcurrir seis meses para solicitar al órgano jurisdiccional, la sentencia de divorcio. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad. (Art. 580º del C.P.C.). Cuando el proceso es conocido por un Juez, en ejecución de sentencia, se solicita la expedición de partes: al Registro Personal, y al Registro Civil que corresponda, adjuntando la tasa judicial por derecho de trámite. En el caso del proceso de separación convencional y divorcio ulterior, si uno de los cónyuges se comprometió a adjudicar al otro, el 50% de sus derechos y acciones del inmueble que adquirieron como bien común, y no cumpliese con este compromiso; se solicita se le requiera para que cumpla con la adjudicación y las formalidades de ley. Frente al incumplimiento, se solicita la emisión de los partes respectivos para Registros Públicos y se ordene la adjudicación a favor de la cónyuge del 50% del inmueble, si fuera el caso tal como fue convenido.

10.6 Consulta Si no se apela la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, esta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional, tal como lo prescribe el Art. 359º del Código Civil. Este artículo fue modificado con la Ley 28384 del 13 de noviembre de 2004; anteriormente declarado el divorcio, debía subir en consulta al Superior; cuando no se apelaba de la sentencia; sin embargo, con la disposición acotada ha quedado sin efecto.

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No obstante, es importante recordar la figura jurídica de la consulta: “Jurisprudencia: 1. “La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas toda vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia”. Cas. Nº 2279-99- Callao, El Peruano, 17-09-2000, p. 6299. 2 “La situación de la consulta es diferente al que establece el recurso de apelación, puesto que por la consulta se eleva el expediente para que la sentencia de primera instancia sea aprobada o desaprobada”. Cas. Nº 3154-98- La Libertad, El Peruano, 21-09-1999, p. 3567”. (Código Procesal Civil 2008:574).

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Lec tu ra Lectura de sentencia de separación convencional (Primera Sentencia) EXPEDIENTE Nº (…) MATERIA: SEPARACIÓN CONVENCIONAL SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO 14 Lima, veintiocho de diciembre de dos mil seis. Vistos: Resulta de autos que por Acta de Audiencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis a fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve don (…) y doña (…), varían la demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica, conducta deshonrosa y separación de hecho por una de separación convencional y divorcio ulterior respecto de su matrimonio celebrado el día quince de mayo de (…), por ante el Concejo Municipal de (…), Provincia y Departamento de (…), la que es admitida por resolución número dos de fojas ciento siete; corriéndose traslado a la Representante del Ministerio Público, la que contesta la demanda de fojas ciento nueve a ciento once, citándose a la audiencia la misma que se llevó a cabo conforme es de verse de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, con la concurrencia de las partes en la que proceden a variar la demanda de una de divorcio por causal a una de separación convencional, habiendo los cónyuges procreado dos hijas, las mismas que son mayores de edad; convienen ambos cónyuges en dar por concluida la sociedad conyugal, razón por la cual han solicitado al Juzgado de mutuo acuerdo, poner fin a su matrimonio; se ha llegado al momento de pronunciar sentencia; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la partida de matrimonio obrante a fojas cuatro acredita que don (…) y doña (…), contrajeron matrimonio civil el día quince de mayo de (…), por ante el Concejo Distrital de (…), Provincia y Departamento de (…), SEGUNDO: Que, dentro del matrimonio han procreado hijas que en la actualidad son mayores de edad, TERCERO: Que, en observancia de lo previsto por el artículo 345º del Código Civil y el artículo 569º del Código Procesal Civil, debe acogerse la propuesta de convenio obrante en acta de audiencia, CUARTO: Que, realizada la audiencia única y vencido el término señalado en el artículo 568º del Código Procesal Civil, sin que ninguna de las partes haya revocado su decisión, se procede a declarar la separación de cuerpos solicitada en forma convencional, al amparo de lo previsto por el artículo 333º inciso 13 del Código Civil, por cuyas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332º del código acotado, FALLO: Declarando FUNDADA la variación de la demanda en el acto de la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia SE DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de los cónyuges don (…)

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y doña (…) respecto de su matrimonio celebrado el día quince de mayo de (…), por ante el Concejo Distrital de (…), Provincia y Departamento de (…); separación que suspende los deberes relativos al lecho y habitación, pone fin al régimen de la sociedad de gananciales, quedando subsistente el vínculo matrimonial; Que, con RESPECTO A LA PATRIA POTESTAD, VISITAS, ALIMENTOS, TENENCIA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS: estando a que las hijas de los cónyuges son mayores de edad, carece de objeto el pronunciamiento al respecto; CON RESPECTO A LOS ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES: el cónyuge (…) se compromete a pasar una pensión alimenticia mensual y vitalicia a la cónyuge (…) ascendente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES que serán depositadas en la cuenta de ahorros en el Banco (…) número (…), la cónyuge asume respecto a su hija (…) a quien destinará el cincuenta por ciento de la pensión alimenticia ascendente a la suma de mil doscientos cincuenta nuevos soles otorgada por don (…) atendiendo a la incapacidad de la hija para valerse por si misma, el cónyuge se exonera de recibir alimentos por contar con medios propios de subsistencia; CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: El inmueble ubicado en Jr. (…) será adjudicado a doña (…) los demás muebles adquiridos dentro del matrimonio serán adjudicados y quedarán en poder de don (…). Notificándose.

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Lec tu ra Lectura de la sentencia de divorcio (Segunda Sentencia) Corte Superior de Justicia de Lima EXPEDIENTE

(…)

DEMANDANTE (…) DEMANDADO (…) MATERIA

SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR.

ESP. LEGAL

(…)

JUEZ (…) RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE Lima, once de julio de dos mil siete. VISTOS: Resulta de autos: que por Acta de Audiencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis don (…) y doña (…) varían la demanda de Divorcio por causal a una de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, respecto de su matrimonio celebrado el día quince de mayo de (…), ante la Municipalidad de (…), Provincia y Departamento de (…), expedida la Sentencia de Separación Legal de Cuerpos que corre a folios ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro, no habiéndose formulado impugnación alguna por las partes ni por el Ministerio Público sobre dicha resolución; vencido el término desde notificada la sentencia de separación legal de cuerpos se ha solicitado la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la presente causa se encuentra expedita para sentenciar. Y, CONSIDERANDO: Que, habiendo transcurrido el término legal que señala el artículo quinientos ochenta del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo trescientos cincuenta y cuatro del Código Civil, modificados por Ley 28384, el mismo que prescribe que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ulterior de acuerdo al artículo trescientos cuarenta y ocho del código sustantivo antes acotado, por estas razones: FALLO:

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Primero: Declarando DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre don (…) y doña (…) celebrado ante la Municipalidad de (…), Provincia y Departamento de (…) el día quince de mayo de (…). Segundo: Quedan subsistentes los regímenes establecidos en la sentencia de separación legal de cuerpos referida en la parte expositiva.-------------------------Tercero: Ofíciese oportunamente a las entidades correspondientes y al Registro respectivo para los fines de ley, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. Notificándose.

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AUTOEVALUACIÓN Nº 9 1. ¿Cuál es el plazo que la ley franquea a las partes para que puedan revocar su decisión?

……………………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… 2. ¿Qué debe contener la propuesta de convenio?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………….. ………..……………………………………………………………………………………………… ………..……………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Audiencia única” ( ) Los procesos de separación convencional y divorcio ulterior se tramitan mediante proceso sumarísimo. ( ) Expedido el auto admisorio de la demanda, tienen eficacia los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia. ( ) En la audiencia única, las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido de facultades específicas para este proceso. ( ) Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente. a. V-F-V-V b. V-V-V-V c. F-V-V-V d. F-F-V-V e. V-V-F-V 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Separación convencional y divorcio ulterior” ( ) A este proceso se le conoce como separación por mutuo disenso. ( ) En los casos de separación convencional y divorcio ulterior ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad. ( ) A la demanda debe anexarse la propuesta de convenio firmada por ambos cónyuges. ( ) El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.

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a. V-V-V-V b. F-V-V-V c. F-F-V-F d. V-V-V-F e. V-F-V-V

Respuestas de control 1 Leer 10.3, 2 Leer 10.2, 3 b Leer 10.3, 4 a Leer 10.2

Actividades de autoaprendizaje Ubique dos sentencias emitidas por el Juez de Familia en un proceso de separación convencional y haga un listado de las diferencias existentes. Asimismo, resuelva las siguientes interrogativas: 1. ¿En qué momento se solicita la primera sentencia? 2. ¿Cuál es el plazo que se tiene para pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio? 3. ¿Qué plazo tiene el Juez para expedir la sentencia indicada líneas arriba? 4. ¿En qué casos interviene el Ministerio Público?

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Dibujo por Honoré Daumier. The Legislative Belly. Perspective View of the Ministers Seats of 1834. (Le Ventre legislatif. aspect des blancs ministeriels de la chambre improstituee de 1834). Lithography. Association of the Lovers of Honoré Daumier. http://www.abcgallery.com/index.html

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unidad ¿En qué consiste la declaración de interdicción? “Quien busca la justicia y la misericordia hallará vida, prosperidad y honor” Proverbio 21, 21

¿Quién es el Juez competente? ¿A quién se le llama curador procesal? ¿Qué fija el Juez en la sentencia? ¿La sentencia debe ser consultada? ¿Quién o quienes pueden pedir la declaración de rehabilitación?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Determina la competencia y el trámite que se le da al proceso de interdicción. • Reconoce las características. el trámite y competencia de la rehabilitación.

PROCEDIMENTALES: • Desarrolla el esquema del proceso de interdicción a través de un caso en concreto presentado en clase.

ACTITUDINALES: • Reconoce la capacidad jurídica de la persona como un valor que le permite adquirir derechos y contraer deberes.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Capacidad jur铆dica, incapacidad, curador, rehabilitaci贸n.

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INTERDICCIÓN “No juzguéis y no seréis juzgados, no condenéis y no seréis condenados; perdonad y seréis perdonados”. Lc. 6, 37.

11.1 Concepto Chanamé Orbe, dice que es: “Privación de la capacidad a quienes no pueden valerse por sí mismo, por ejemplo los fármaco-dependientes, los que padecen enfermedad mental, etc.”. (Chanamé Orbe 2002:436). En relación a la interdicción, Flores Polo dice lo siguiente: “Situación disminuida en que se encuentran determinadas personas que por mandato judicial están incapacitadas para realizar todos o algunos actos de su vida civil. Estos sujetos son “relativamente incapaces” para la ley civil, tales como los retardados mentales, los pródigos, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los que incurren en mala gestión y los ebrios habituales, así como los toxicómanos. // Conjugando las limitaciones y prohibiciones que imponen la ley civil y ley penal al interdicto, en lo civil, generalmente debe procederse previamente a la declaración judicial de interdicción para que proceda el nombramiento de curador, debiendo el juez fijar los límites y extensión de la curatela, según el grado de incapacidad del interdicto; en materia penal esta declaración priva al penado del derecho de patria potestad, de la representación marital que le conceden las leyes y de la administración y disposición se sus bienes.(…)”. (Flores Polo 2002: 443).

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11.2 Trámite Rodríguez Domínguez señala que: “Procede demandar la interdicción de las personas absolutamente incapaces a que se refieren los incisos 2 y 3 del artículo 43º del Código Civil, es decir: 1. De los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y, 2. De los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. También procede demandar la interdicción de las personas relativamente incapaces a que se refieren los incisos 2 al 7 del artículo 44º del Código Civil, es decir, de: 1. Los retardados mentales; 2. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; 3. Los pródigos (Art. 584º del CC); 4. Los que incurren en mala gestión (Art. 585º del CC); 5. Los ebrios habituales; y 6. Los toxicómanos (Art. 586º del CC)”. (Rodríguez Domínguez 2003:336-337). El Juez competente para casos de interdicción es el Juez de Familia (primer párrafo del Art. 547º del Código Procesal Civil). El Art. 583º del Código Adjetivo prescribe que: “Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona”. El Juez nombrará curador procesal al presunto interdicto, a un Abogado a fin de que lo represente en el proceso, notificándosele con la demanda y sus recaudos a efecto de que en el plazo de cinco días acepte y juramente al cargo conferido y, de ser así, conteste la demanda. El curador procesal es un Abogado hábil que figura en la nómina, que el Colegio de Abogados envía al Poder Judicial. Por tal razón, los Jueces conocen de los Abogados que pueden ser nombrados curadores procesales. Para ser curador procesal, el Abogado interesado, debe solicitarlo al Colegio de Abogados al que pertenece, para que sea incluido y pueda ser llamado a asumir dicho cargo. Esto implica, que no todo Abogado puede ser curador procesal.

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11.3 Audiencia única Tal como lo señala Sagástegui Urteaga “Además de los requisitos generales de toda demanda civil, este proceso sumarísimo exige que se adecue a los supuestos de la ley material sustantiva. Si el incapaz lo es por enfermedad se requiere certificado médico, que será ratificada en la audiencia. Si la incapacidad que se alega es por prodigalidad o mala gestión se necesitan testigos y documentos que acrediten los hechos que se invocan”. (Sagástegui Urteaga 2004, Volumen II: 244). En cuanto al número de testigos, el ofrecimiento no será menos de tres, cuando se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión. (Art. 582° inc. 1 del C.P.C.). Véase la Lección 8 (8.8) del presente manual donde se ha desarrollado la audiencia única. El Juez es quien designa al curador procesal, el mismo que representará al presunto interdicto en el proceso. La designación lo hará en el auto admisorio de la demanda. Puede darse el caso que al Abogado designado no le interese aceptar, deberá darlo a conocer al juzgado. El Juez, nombrará a otro letrado. Si en el plazo de ley acepta y juramenta el cargo confiado y contesta la demanda, se le fijará sus honorarios, que generalmente se ordenará se le cancele en la audiencia única. Esta designación es una manera de velar por los derechos subjetivos fundamentales del presunto interdicto, la experiencia nos enseña que hay casos, en que la mala fe, la ambición familiar o alguna otra motivación personal, conlleva a la parte demandante a pretender conseguir la declaración de interdicción y se le nombre curador civil en beneficio propio. En algunos casos, el interés del demandante es contrario al del presunto incapaz. Es importante precisar que en el auto admisorio de la demanda se ordena se ponga a conocimiento del Ministerio Público, institución que representa en los procesos judiciales a la sociedad.

11.4 Sentencia En relación a este acto procesal, Rodríguez Domínguez dice que: “Para que el Juez declare la interdicción y por tanto estén sujetos a curatela, los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable, así como de los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena (Art. 571° del CC). z 2 17 z

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Tratándose de pródigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicómanos, debe tenerse en cuenta si se dan los supuestos establecidos por los artículos 584º, 585º, 586º y 587º del Código Civil. El Juez, en la sentencia que declara la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad (Art. 581º del CC). (Rodríguez Domínguez 2003:339). El Art. 566º del Código Civil señala que: “No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44”. El inciso 8 del Art. 44º se refiere a los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil. Con sentencia firme se solicita al Juzgador se cursen los partes pertinentes al Registro Personal de los Registros Públicos para la inscripción correspondiente.

11.5 Consulta de la sentencia La consulta es un mecanismo legal cuyo objetivo es la revisión de determinadas resoluciones judiciales. El Superior va a aprobar o desaprobar el contenido de ellas. En el caso de la interdicción, si la sentencia de primera instancia no es apelada, será enviada en consulta al Superior jerárquico (Art. Nº 408º inc. 1 del C.P.C.). Con la debida nota de atención el expediente es elevado de oficio. El Art. 409º del C.P.C. dice: “(…). El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de los cinco días, bajo responsabilidad. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral. Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la sentencia quedan suspendidos”.

11.6 Rehabilitación La rehabilitación permite a las personas afectadas poder beneficiarse de una mejor autonomía y de un buen confort diario. La rehabilitación, le permite dotar al afectado de mayor calidad de vida, así como recuperar el máximo nivel posible de funcionalidad e independencia. La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar. A los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso, deben ser emplazados. (Art. 584º del C.P.C.). z 218 z

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Cabanellas, Guillermo dice que Rehabilitación es: “Acto por el cual se coloca a una persona en la misma situación moral o legal en la que se encontraba, y de la cual había sido desposeída. La rehabilitación se concede por dos causas principales: por el error en que se estuvo al imponer censura o condena, en que constituye rectificación del que inhabilitó indebida o inadvertidamente; o por la enmienda o corrección del inhabilitado, acreditada con hechos bastantes, o por el transcurso del tiempo sin reiterar las faltas o delitos. (…)”. (Cabanellas, Guillermo 1981:109).

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Lec tu ra Lectura del auto admisorio de la demanda EXPEDIENTE Nº (…) Especialista Legal (…) Resolución número uno Lima, veintisiete de enero de dos mil cuatro. AUTOS Y VISTOS; Con la tasa judicial que se acompaña; y, ATENDIENDO: Primero: Que las normas procesales son de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo: Que la demanda incoada reúne los presupuestos procesales y condiciones de la acción exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; Tercero: Que la presente solicitud está prevista en los artículos 564 y siguientes del Código Civil y los artículos 43 y 44 de la norma acotada; y en atención a lo regulado por el inciso tercero del artículo 546 del Código Adjetivo, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en vía de PROCESO SUMARÍSIMO la demanda de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se indican, debiendo correrse traslado al presunto interdicto don (…), así como a don (…) doña (…), doña (…) y a don (…), por el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, a efectos de que contesten la demanda, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en rebeldía; y estando a lo ordenado por el Superior Jerárquico por Oficio Circular S/N -01.SFL/CSJL de fecha seis de setiembre de dos mil uno: Nómbrese Curador Procesal del presunto interdicto a la abogada (…), a fin que lo represente en el proceso, notificándosele con la demanda y sus recaudos a efectos de que en el plazo de cinco días acepte y juramente el cargo conferido y de ser así, conteste la demanda; Al otrosí digo: Téngase presente; Con conocimiento de la Representante del Ministerio Público; Notifíquese.

Sentencia Exp. Nº (…) Materia: Interdicción. Lima, diecisiete de abril de dos mil siete. VISTOS: Puesto en Despacho en la fecha, resulta de autos que por escrito de fojas dieciséis a veinte, don (…), doña (…) y don (…), interponen demanda para que se declare judicialmente la Interdicción de doña (…) y se le nombre como z 220 z

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curador a don (…); fundamentando su demanda en el hecho: Que, los recurrentes son hijos de la presunta interdicta quien padece de la enfermedad de Alzheimer, habiendo perdido su capacidad para discernir y poder expresar su voluntad, que como consecuencia de su enfermedad no puede valerse por si misma, toda vez que dicha enfermedad se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de las funciones cerebrales, conforme se demuestra con el informe médico psiquiátrico y el Certificado Médico que corren a fojas diez y once, por lo que es necesario la declaración de interdicción y el nombramiento de un curador, asimismo la presunta interdicta es cesante del Ministerio de (…) y percibe una pensión por ese concepto, por lo que es imprescindible el nombramiento de un curador para recabar dichos emolumentos, y asimismo, para poder sanear varios inmuebles que servirán para el bienestar de la presunta interdicta; fundamenta su demanda en los artículos 581 y 582 inciso 2 del Código Procesal Civil y artículos 583 y 567 del Código Civil. Admitida a trámite mediante la resolución número uno de fecha ocho de junio de dos mil seis, se corrió el traslado a la presunta interdicta, asimismo se le nombra curador procesal, contestando la demanda la misma conforme se aprecia de fojas veintinueve a treinta, asimismo por resolución número dos de fecha cuatro de julio de dos mil seis se cita a las partes para la realización de la audiencia respectiva la que se produce conforme el acta de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno continuada a fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco en la que se sanea el proceso sin conciliación por tratarse de derechos indisponibles se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron los medios probatorios pertinentes, tramitado los presentes actuados conforme a su naturaleza y emitido el dictamen correspondiente por la Representante del Ministerio Público que obra a fojas cincuenta y nueve a sesenta, los presentes actuados han quedado expeditos para emitir sentencia, y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, es finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, los mismos que deberán ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiendo expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión conforme lo dispone así el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo determinado en la audiencia única, constituye punto de controversia establecer si la presunta interdicta doña (…) adolece de incapacidad absoluta o relativa para que este Despacho declare judicialmente su interdicción y se le nombre curador a su hijo (…); TERCERO: Que, con las copias del documento de identidad nacional de fojas siete y doce se acredita el entroncamiento entre las partes; CUARTO: Que, a fojas diez y once obran el Informe Médico Psiquiátrico y Certificado Médico, el primero emitido por el Departamento de Salud Mental de ESSALUD expedido por el médico psiquiatra doctor (…) donde consta el diagnóstico de la presunta como Demencia de Alzheimer la misma que tiene incapacidad para discernir y expresar su voluntad, documento que ha sido debidamente ratificado por el indicado galeno quien indica que la enfermedad de la presunta interdicta es irreversible que no puede expresar su voluntad debido a la falta de la memoria, juicio y raciocinio, siendo dependiente de terceras personas no pudiéndose valer por sí misma; situación fáctica que se encuentra contemplada como causal de incapacidad relativa en el inciso 2 del artículo 44 del Código Civil; QUINTO: Que, se ha cumplido con el nombramiento del curador procesal de la presunta interdicta, la que contesta la demanda en los términos indicados en autos, asimismo se tiene de la audiencia única respectiva las declaraciones de los solicitantes quienes indican que su progenitora padece de Alzheimer, siendo la z 2 21 z

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finalidad del presente proceso el cobro de la pensión de su madre como cesante del Ministerio de (…), asimismo para poder sanear bienes inmuebles para el beneficio de la demandada, y que están de acuerdo que su hermano mayor (…) sea designado curador de la presunta interdicta, ya que por acuerdo de familia han acordado dicha designación; SEXTO: Que, al declararse la interdicción debe fijarse la extensión y los límites de la curatela según el grado de incapacidad del interdicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil, por lo que para el presente caso el ejercicio del curador se extenderá a la representación legal y al cuidado de la persona demandada, debiendo de ejercer los derechos civiles de ésta, protegerla y realizar los actos necesarios de administración sobre sus bienes; SÉTIMO: Que, de las pruebas glosadas así como de las declaraciones de los accionantes efectuadas en la respectiva audiencia única, se aprecia que doña (…) sufre de Alzheimer por lo que a criterio de la suscrita resulta procedente nombrar como curador de la presunta interdicta en los términos solicitados en la demanda y en el segundo punto controvertido fijado en la audiencia; OCTAVO: Que, por consiguiente de las pruebas glosadas y de los considerandos precedentes y de conformidad a lo opinado por la Representante del Ministerio Público, según dictamen de fojas cincuenta y ocho a sesenta y de conformidad con el inc. 2 del artículo 44 del Código Civil y artículo 581 del Código Procesal Civil, la señorita Juez del (…) Juzgado de Familia de Lima, FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fojas dieciséis a veinte, en consecuencia se declara INTERDICTA a doña (…), por incapacidad relativa de ejercicio, nombrándose como CURADOR de la misma a su hijo don (…), y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, cúrsense los partes pertinentes al Registro Personal de los Registros Públicos de Lima y Callao para su inscripción correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo cuatrocientos ocho del Código Procesal Civil, ELÉVESE EN CONSULTA los autos al Superior Jerárquico, en caso de no ser apelada; con la debida nota de atención; sin costas ni costos; Notificándose.

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AUTOEVALUACIÓN nº 10 1. ¿Quiénes están autorizados para demandar cuando se trata de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública?

……………………………………………………………………………………………………… ……….……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 2. ¿Cuál es el acto procesal siguiente, luego de declarada la interdicción?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………….. ……….………………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Procede demandar la interdicción de las personas relativamente incapaces a que se refieren los incisos 2 al 7 del artículo 44° del Código Civil” es decir: ( ) Los toxicómanos. ( ) Los retardados mentales. ( ) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. ( ) Los pródigos a. V-V-V-F b. V-V-V-V c. F-V-V-V d. F-F-V-V e. V-V-F-F 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Sentencia” ( ( (

) El Juez en la sentencia que declara la interdicción del incapaz, fija la extensión y los límites de la curatela según el grado de incapacidad. ) Declarada la interdicción, el Juez debe proceder a la designación del curador. ) No se puede nombrar curador para los incapaces sin que proceda declaración judicial de interdicción, salvo el caso de los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

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( ) La curatela es una institución que como la tutela tiene por objeto suplir la capacidad de obrar de las personas. a. V-V-V-V b. F-V-V-V c. F-F-V-V d. V-V-F-F e. V-V-V-F

Respuestas de control 1 Leer 11.2, 2 Leer 11.4, 3 b Leer 11.2, 4 a Leer 11.4

Actividades de autoaprendizaje - Elabore el iter procesal correspondiente a un proceso de interdicción, e indique los actos procesales realizados por los sujetos del proceso.

- Ubique la primera resolución que emite el Juez en un proceso de interdicción y analice su contenido y alcances.

BIBLIOGRAFÍA Chanamé Orbe, Raúl

(2002) Diccionario Jurídico Moderno. 3ª Ed. Lima, Gráfica Horizonte S.A.

Flores Polo, Pedro

(2002) Diccionario Jurídico Fundamental. 2ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

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Rodríguez Domínguez, Elvito A.

(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley.

Sagástegui Urteaga, Pedro

(2004) Exégesis y Sistemática del Código Procesal Civil. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Vol. II.

Cabanellas, Guillermo

(1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 17ª Ed. Buenos Aires, Heliasta S.R.L. Tomo VII.

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Dibujo por HonorĂŠ Daumier. Modern Galilee. And Nevertheless It Moves. 1834. Lithography. Museum of Fine Arts, Ottawa, Canada. http://www.abcgallery.com/index.html

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unidad ¿Cuál es el objeto del proceso de desalojo «“Con la sabiduría se edifica una casa, con la prudencia se afirman sus bases” Proverbio 24, 3

¿Quién es el Juez competente? ¿En qué consiste el trámite del desalojo? ¿Qué actos procesales se realizan en la audiencia única? ¿Cuáles son los efectos de la sentencia? ¿Qué plazo se tiene para apelar la sentencia? ¿En qué consiste la ejecución anticipada de la futura decisión final?

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COMPETENCIAS CONCEPTUALES: • Define el concepto de desalojo así como el concepto de interdicto de recobrar y el de retener. • Conoce las diversas etapas que comprende el proceso de desalojo y el proceso de interdicto tanto de recobrar como el de retener.

PROCEDIMENTALES: • Elabora un cuadro conteniendo las causas que conllevarán a la interposición de una demanda de desalojo, así como una demanda de interdicto de recobrar y de retener. • Aplica el conocimiento sobre el desarrollo neuronal y la estimulación precoz en las clases.

ACTITUDINALES: • Valora el cumplimiento de los plazos para lograr el principio de celeridad en todo proceso judicial.

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Esquema conceptual

CONCEPTOS CLAVE Limitaci贸n probatoria, sentencia con condena a futuro, interdicto, medida cautelar. z 2 29 z

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DESALOJO “Venid a mí todos los que estáis fatigados y sobrecargados, y yo os daré descanso”. Mt. 11,28.

12.1 Concepto Montoya Anguerry, indica que: “PROCEDENCIA DEL DESALOJO. Sin embargo, la jurisprudencia necesita la clarificación de la situación del demandado en base de los elementos probatorios aportados. Para hacer más clara la presente propuesta, compárese la situación o finalidad del desalojo con la del interdicto, proceso igualmente sumarísimo. El interdicto procede para defender la posesión como hecho, sin importar títulos ni derechos en absoluto. El debate trata con simplicidad si el demandante poseyó y fue desposeído; si el demandante poseyó y fue perturbado en su posesión; en otras palabras se busca en los medios probatorios actuados si se acreditó el hecho que el demandante estuvo en “relación” con el bien inmueble pues allí, en ese predio por ejemplo, sembró, construyó, amojonó, vivió, etc., etc. Y por otro lado, que por actos materiales del demandado fue desposeído o perturbado. La pregunta ¿Tiene título? carece de sentido en esos interdictos, pues es una certeza que aunque no lo tenga, el desposeedor debe reponer la posesión. El desalojo no es proceso “ciego” como el interdicto. Requiere un análisis real de la situación tanto del demandante (para comprobar la titularidad del derecho de propiedad del demandante) y, de otro lado, observar la calidad de la tenencia del demandado como poseedor con título, como poseedor con título fenecido, como ocupante por sí con título o sin título, como tenedor simple. El demandado, en síntesis, ¿tiene alguna situación jurídica o no que pueda oponer a la pretensión del demandante? z 2 31 z

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Una perspectiva relativa al derecho de propiedad puede aclarar el pensamiento. Si el demandado, según reiterada ejecutoria, sostiene con mayor razón o prueba fehaciente que tiene título de propiedad, el proceso de desalojo no es la vía para definir el conflicto. Los jueces han declarado que ese problema, atinente ya no a la restitución de un bien, sino al derecho de propiedad (y podría agregarse a cualquier otro derecho debidamente acreditado -mejor derecho a la posesión, por ejemplo) debe ventilarse en la vía y forma correspondiente, es decir, la vía de conocimiento, formulándose la pretensión de reivindicación o la acción posesoria. En lo primero, la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; y la segunda, la pretensión de mejor derecho de posesión o simplemente la pretensión de posesión como derecho. (El adjudicatario de un lote en una urbanización frente a la persona que detenta la ocupación del mismo; o el caso de la adjudicación de un lote en una irrigación, en que el adjudicatario inicia proceso para que le sea entregada la posesión. Sólo la posesión, no la propiedad pues aún no tiene derecho a la propiedad). ¿Cuándo procede, entonces, el desalojo por precariedad? 1) cuando el demandado fue poseedor y su título feneció, 2) cuando el demandado es un poseedor (se cree ejerciente del derecho real de posesión) pero no tiene título, 3) el demandado es un ocupante que no tiene título alguno y 4) el demandado es un ocupante sin título y sin pagar renta. Reducir este mundo riquísimo al tratamiento de “poseedor” precario del Artículo 911 del C.C, es un desconocimiento de la realidad”. (Montoya Anguerry 2004-4).

12.2 Competencia La jurisdicción es el género mientras que la competencia es la especie. Todos los Jueces tienen el poder de administrar justicia por eso se dice que tienen jurisdicción, no obstante, cada Juez tiene competencia para conocer determinados asuntos. En relación al desalojo, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Asimismo, cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrado, tal como lo prescribe el Art. 547º del Código Adjetivo, el mismo que fue modificado por el art. 1 de la Ley Nº 29057 del 29 de junio de 2007. Texto según Fe de Erratas publicada el 07 de julio del mismo año. En relación a la competencia territorial, es competente el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar donde se encuentre el bien, a elección del demandante (Art. 24º, inciso 1 del C.P.C.). Zumaeta Muñoz dice que: “La competencia es el segundo presupuesto para la declaración de validez de una relación jurídica procesal; implica afirmar que no solamente las partes tienen que ser capaces, sino que el Juez tiene que ser competente para conocer la pretensión que se invoca en la demanda”. (Zumaeta Muñoz 2004:129).

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12.3 Trámite En relación al trámite del Desalojo, Rodríguez Domínguez señala los siguientes puntos: “El artículo 585º del Código Procesal Civil dispone que la restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones que el propio Código establece en el sub-capítulo en el que lo legisla. Se aprecia que es finalidad del proceso obtener la restitución de un predio. La restitución implica la devolución de una cosa a quien la poseía. Predio es una de las clases de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 885º inciso 1º del Código Civil; y es definido en el artículo 954º del mismo Código, como el suelo, subsuelo y sobresuelo, precisando que la propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales. Agrega el indicado autor que el desalojo procede para obtener la restitución de los siguientes bienes: 1.- Los predios (Art. 585º del CPC). 2.- Los bienes muebles e inmuebles que no sean predios (Art. 596º del CPC)”. (Rodríguez Domínguez 2003:341-342). El demandante tiende a reunir en un solo proceso, dos o más pretensiones con el propósito que se tramiten conjuntamente y que el órgano jurisdiccional decida sobre ellas, en sentencia. Lo que se conoce como acumulación objetiva. El Art. 585º del Código Adjetivo dice en su segundo párrafo que, “(…). Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado del requisito previsto en el inciso 3) del Art. 85° de este Código”. El artículo en mención prescribe los requisitos de la acumulación objetiva. En todo proceso hay dos partes, la parte demandante que es el sujeto activo, y la parte demandada que es el sujeto pasivo. En el desalojo, pueden interponer demanda: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598º (interdictos), considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución (Artículo 586º del Código Adjetivo).

12.4 Audiencia única En la audiencia única se realizan varios actos procesales, primando los principios de concentración, inmediación y el de oralidad. El Juzgador en la audiencia tiene la oportunidad de tener a la vista, no sólo los elementos objetivos del proceso sino los elementos z 2 33 z

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subjetivos; puede extraer conclusiones, atendiendo a la conducta que las partes asuman en el proceso, principalmente cuando se manifiesta en la falta de cooperación. En un proceso sumarísimo, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia única: audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia; la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (Art. 554º del C.P.C.). Flores Polo, señala sobre el apoderado lo siguiente: “Mandatario. Toda persona natural con capacidad legal para representar y proceder en nombre de otra persona, en el desempeño de otros negocios, o en juicio o ante las autoridades competentes. (…)” (Flores Polo 2002:72). En un proceso judicial, se puede otorgar poder por acta ante el Juez o por Escritura pública, no requiere ser inscrito en el Registro de mandatos y poderes. (Art. 72º del C.P.C). Para otorgar poder por acta, se presenta una solicitud dirigida al Juez, indicando las facultades que otorga a su representante, principalmente cuando se trata de facultades especiales, de acuerdo al principio de literalidad. Asimismo, deberá adjuntar la tasa judicial por este derecho. El Art. 71º del C.P.C. dice que: “El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73”. Este artículo prescribe sobre el poder otorgado en el extranjero. En relación a la representación procesal Monroy Gálvez dice: “(…) la forma de representación procesal más importante es la voluntaria, conocida en la doctrina y en el Código comentado con el nombre de Apoderamiento judicial. En este caso, lo que ocurre es que hay una parte material –es decir, conformante de la relación jurídica sustantiva- que por razones que no necesita expresar, le interesa que otra actúe en su nombre dentro de un proceso por lo que le concede representación procesal, denominándosele apoderado a la persona que va a realizar actividad procesal en nombre de quien es parte material. Para los efectos del presente trabajo lo importante en definitiva es que quien es parte material – parte en una relación jurídica sustantiva o de conflicto – debe actuar dentro de un proceso siempre que cuente con aptitud para hacerlo, a esta aptitud se le denomina capacidad procesal. De no tenerla, debe actuar en el proceso en nombre de la parte material, quien está facultado por ley, por el juez o por la propia parte material para hacerlo. A esto último se le denomina representación procesal. (Monroy Gálvez 2003:351).

12.5 Limitación probatoria Tal como lo prescribe el Artículo 591º del Código Procesal Civil, “Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso”. z 234 z

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Sobre el documento Hinostroza Minguez dice que: “Puede ser materia del documento no sólo el papel sino también la tela, la madera, el plástico, el cuero, la fotografía, la cinta magnetofónica, el microfilm, etc. Se observa entonces que puede ser materia del documento todo elemento material susceptible de representar un acto o hecho jurídico”. (Hinostroza Minguez 2002:193). El indicado autor señala que: “(…), la declaración de parte strictu sensu constituye un medio probatorio consistente en una declaración de conocimiento efectuada por alguno de los litigantes ante el Juez de la causa. Es la deposición que realiza el justiciable concerniente a los hechos materia de controversia, la misma que puede ser auténtica o no coincidente con la realidad. (Hinostroza Minguez 2002:135). Sobre la pericia, Hinostroza Minguez dice que: “La pericia es un medio probatorio que se actúa por orden oficiosa del Juez o a instancia de parte, y que la llevan a cabo personas ajenas a la relación procesal, quienes, en razón de sus conocimientos especiales sobre determinada ciencia, oficio, arte o técnica, emiten opinión calificada respecto de algún punto o materia que escapa al entendimiento adecuado del juzgador, y que está destinada a formarle convicción al último. (Hinostroza Minguez 2002: 219).

12.6 Sentencia Romero Zavala señala que: “(…). El desalojo es también un derecho. Y lo es de naturaleza personal. Su utilización corresponde a los titulares originarios del uso. Es un derecho personal de un derecho real. El demandado disfruta de un derecho real cuando no tiene facultades para hacerlo. Por eso, también, el desalojo importa restitución, a quien originariamente le corresponde. El artículo 585º del Código Procesal Civil (CPC) alude a “la restitución de un predio”. Conforme a su naturaleza, está justificado que no se requiera de un previo proceso de conocimiento, ni se pueda subsumir dentro de un proceso de ejecución. Corresponde con acierto acceder a un proceso sumarísimo, regulado en el CPC por los artículos 585º al 596”. (Romero Zavala 2004: 1). Sobre la Sentencia con condena a futuro, el Art. 594º del Código Procesal Civil dice en su primer párrafo que: “El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo”. En ejecución de sentencia se le solicita al juzgado, que el demandado sea requerido para que entregue el bien, bajo apercibimiento de lanzamiento, en el plazo de ley. En caso que el demandado haga caso omiso, se solicitará se haga efectivo el apercibimiento y se señale día y hora para el lanzamiento, adjuntando la tasa judicial que corresponde por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. Asimismo, se debe solicitar el descerraje, en caso de ser necesario y solicitar, se oficie a la Comisaría del sector para que preste el auxilio de la fuerza pública del cursor. El lanzamiento procede contra todos los que ocupen el predio materia de litis, es el acto más decisivo y final de todos estos procedimientos. z 2 35 z

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El Art. 593º del C.P.C. dice que “(…). Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento”. El segundo párrafo del Art. 594º del C.P.C. dice a la letra que: “Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso”. Es el riesgo que se corre el sujeto activo al demandar, porque puede darse el caso, que el arrendatario tenga voluntad de cumplir con lo que se obligó. El sujeto pasivo puede expresamente allanarse a la demanda, aceptando la pretensión dirigida contra él y legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. (Art. 330º del C.P.C.). El Art. 331º del C.P.C. dice que: “El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Procede el allanamiento respecto de alguna de la pretensiones demandadas”. “Jurisprudencia: 1. Se encuentra exonerado del pago de costas y costos quien se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, Ejecutoria Suprema de 11-05-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Ejecutorias, Lima 1995, T. 2, p. 266)”. (Código Procesal Civil 2008:548).

12.7 Apelación Cuando el Juzgador emite la sentencia, definitivamente le dará la razón a quien haya probado su pretensión. La otra parte, si se siente agraviada con la indicada resolución puede apelar dentro del plazo de ley, en este caso se elevará el expediente al Superior para que sea examinada. El proceso de desalojo se tramita como proceso sumarísimo. Por tal razón, la resolución que declara improcedente la demanda (Art. 551º), la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia que pone fin a la instancia, son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificada. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369º en lo que respecta a su trámite, tal como lo dispone el Art. 556º del Código Adjetivo. Couture Eduardo J. dice que: “El efecto suspensivo depara a la sentencia apelada la condición de expectativa (…). Pendiente el recurso, no es una sentencia sino un acto que

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puede devenir sentencia: mera situación jurídica a determinarse definitivamente por la conclusión que se admita en segunda instancia. (Couture Eduardo J. 1981:371). La apelación diferida significa que se reserva el trámite de la apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que señale el Juzgador. (Art. 369º C.P.C.). “Jurisprudencia: 1. “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución impugnada y tratándose de una apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, debe ser resuelta conjuntamente con la sentencia”. Cas. Nº 2703-99-Lima, El Peruano, 17-09-2000, p. 6272. 2. “En el caso materia de litis, los medios impugnatorios interpuestos y conforme al artículo 369 del Código Procesal Civil, debieron haber sido resueltos en la vista antes de resolverse el fondo del asunto, lo cual no se produjo, incurriéndose en un vicio que acarrea la nulidad de los mismos, por lo que el recurso de casación deberá ser declarado fundado, a efectos que el colegiado cumpla con pronunciarse sobre estos medios impugnatorios planteados”. CAS. Nº 2023-2002 Lima, publicada el 30-07-2004, Revista Peruana de Jurisprudencia, Nº 42, Año 6, p. 92”. (Código Procesal Civil 2008-559).

12.8 Medida cautelar El Juzgador, a solicitud del interesado adopta medidas judiciales tendientes a proteger su derecho. El Art. 679º del Código Adjetivo dice que: “En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien”. La práctica enseña que el demandado durante el proceso puede abandonar el bien. En estos casos, se debe solicitar a la Comisaría del sector que realice una constatación policial, el agente policial levantará un parte donde se consigne el hecho del abandono y las condiciones en que ha quedado el inmueble; este documento conllevará a que se pueda solicitar ante el Juzgador la ejecución anticipada de la futura decisión final, acreditando además, tener derecho a la restitución. Rivas, Adolfo A. dice que: “La medida cautelar es un instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho o el peligro que pueda significar la demora producida en la esfera del fallo definitivo o la actuación de la prueba. z 2 37 z

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La apariencia del derecho invocado significa que para obtener la medida cautelar sólo es necesario persuadir al Juez que el derecho respecto del cual se pide cautela, es verosímil. El peligro en la demora en la constatación de parte del Juez que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con eficacia”. (Rivas, Adolfo A. 2000:263).

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Lectura Lectura de una sentencia declarada fundada EXP. Nº

(…)

DTE: (…) DDO: (…) MAT.

DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE: (…) treinta de setiembre del año dos mil tres. VISTOS. Resulta de autos que por escrito de folios once a doce subsanada en folios quince don (…) en representación de (…), interpone demanda de Desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento contra doña (…) a fin de que desocupe el bien constituido por un puesto de venta número (…) (…) del Mercado (…), ubicado entre la Avenida (…) número (…) y la Avenida (…) número (…), Distrito de (…); MANIFIESTA que con la demandada celebró un contrato de arrendamiento del bien descrito el primero de enero del (…), el plazo pactado para dicho contrato fue de doce meses. Que el contrato suscrito entre ambas partes por el periodo de un año ha vencido el treintiuno de diciembre de (…), conforme a lo estipulado en el numeral 3.1 de la cláusula tercera del referido contrato. Posteriormente a la fecha indicada la demandada ha seguido ocupando el bien sub materia, bajo la regla que establece el artículo 1700 del Código Civil; Que la demandada no ha cumplido con hacer entrega de dicho bien es que se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que por medio de esta Judicatura lograr la desocupación y entrega del bien arrendado indica que ha solicitado audiencia de conciliación ante (…), habiendo sido invitada la demandada en dos fechas quien no concurrió habiéndose extendido la respectiva acta de conciliación (…), en el escrito de subsanación precisa la dirección de la demandada conforme fluye de folios quince. ADMITIDA la demanda por resolución número dos de fecha primero de julio del año en curso, notificada a la emplazada en su domicilio real como procesal conforme fluye de folios dieciocho a veintiuno con sus respectivos pre avisos. La demandada no cumplió con contestar la incoada por lo que por resolución número tres, de data treinta de julio del año en curso fue declarada la rebeldía de doña (…) y citadas a la audiencia única, ésta se realizó en segunda fecha, conforme aparece de folios treinta y uno a treinta y dos con la concurrencia de ambas partes acto en el cual se saneó el proceso, se propuso la fórmula conciliatoria la misma que no fue aceptada por las partes, fijándose los puntos controvertidos, admitiéndose los medios probatorios, quedando el proceso expedido para emitir sentencia y que con la presente se emite: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo 188 del Código Adjetivo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto de la controversia y fundamentar las decisiones y asimismo la finalidad de los procesos de Desalojo z 2 39 z

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es la Restitución del bien inmueble a la fecha del vencimiento del plazo pactado por las partes; SEGUNDO: Que, con el Contrato de arrendamiento de folios dos a cuatro, celebrado por doña (…), quien ha otorgado poder a favor de don (…), conforme fluye del Testimonio obrante en autos, contrato suscrito con doña (…), ha quedado demostrada la vinculación sustantiva entre las partes, debiendo de tener presente que dicho documento no ha sido materia de cuestionamiento o tacha alguna por la emplazada. TERCERO: Que, en el presente caso el punto materia de la controversia y que ha sido fijado en la Audiencia Única, es el de determinar si procede el desalojo del puesto de venta número (…) (…) del Mercado (…), ubicado entre la Avenida (…) número (…) y la Avenida (…) número (…), Distrito de (…) por haber vencido el contrato de arrendamiento. CUARTO: Que de los actuados obra el contrato de arrendamiento del que fluye que con fecha primero de enero del (…). La demandada pactó el arrendamiento del bien inmueble hoy en litigio, siendo que en la cláusula 3.1 se determinó el tiempo de duración del mencionado arrendamiento y por tanto la vigencia del contrato previsto por un año, esto es desde el primero de enero de (…) hasta el treintiuno de diciembre de (…). QUINTO: Que, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda la vigencia del referido contrato había vencido con exceso; por lo que nuestra normatividad sustantiva establece en el artículo 1700 que vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que se solicite su devolución, hecho que lo ha efectuado en el presente caso con el emplazamiento judicial; por estas consideraciones y al no haberse producido la devolución del inmueble materia de litis, resulta amparable la pretensión incoada, por lo que estando a lo glosado, dispositivos acotados, así como el artículo 546 inciso cuarto y 585 del Código Procesal Civil y demás normas glosadas FALLO: Declarando FUNDADA la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia ORDENO que la demandada (…) cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el puesto de venta número (…) (…) del Mercado (…), ubicado entre la Avenida (…) número (…) y la Avenida (…) número (…) del Distrito de (…), en el término de seis días; con costas y costos.

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Lec tu ra Lectura de sentencia de vista confirmando la apelada EXPEDIENTE

(…)

MATERIA

DESALOJO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Lima, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro. VISTOS; Y, CONSIDERANDO. Primero. Que, es objeto de la consulta la sentencia contenida en la resolución número siete, de fojas cuarenta y uno, su fecha treinta de setiembre del año dos mil tres, la cual decide declarar FUNDADA la pretensión contenida en la demanda, y en consecuencia ORDENA que la demandada doña (…) cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el Puesto de venta número (…) del Mercado (…) ubicado entre la Avenida (…) y la Avenida (…) del Distrito de (…), en el término de seis días; con costas y costos. Segundo.- Que, la demandada mediante recurso de fojas setenta y dos interpone recurso de apelación, el cual del texto íntegro se advierte que no cuestiona la resolución materia de la consulta, sino que alega que la finalidad del juicio es mellar su imagen y sin justificación alguna toma la decisión de no renovar el contrato. No teniendo causa alguna el demandante para justificar que la demandada siga trabajando en el inmueble, pese a haber cumplido con todas las condiciones constituye un abuso del derecho que la ley no ampara, Tercero. Que, estando consentida la resolución de fojas veintitrés, su fecha treinta de julio del año dos mil tres, la misma que declara la rebeldía de la demandada, es de aplicación al presente caso la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en conformidad con lo dispuesto por el Art. 461º del Código Procesal Civil. Cuarto. Resulta incuestionable que, estando a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fojas dos, el plazo del contrato venció el treinta y uno de diciembre del año dos mil dos; por lo que no habiendo acuerdo entre las partes sobre su renovación, resulta de aplicación al presente lo dispuesto por los Artículos 1969º y 1700º del Código Civil; por todas estas consideraciones y por sus propios fundamentos SE RESUELVE: Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y contenido en su recurso de fojas setenta y dos y siguiente; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número siete, de fojas cuarenta y uno, su fecha treinta de setiembre del año dos mil tres, la cual decide declarar FUNDADA la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia ORDENA que la demandada doña (…) cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el Puesto de venta número (…) del Mercado (…) ubicado entre la Avenida (…) y la Avenida (…) del Distrito de (…), en el término de seis días; con lo demás que la contiene; y, devuélvanse los de la materia al Juzgado de su procedencia.

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AUTOEVALUACIÓN nº 11 1. ¿Quiénes pueden ser sujetos activos en el proceso de desalojo?

………………………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 2. ¿Cuáles son los medios probatorios admisibles, si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo?

………………………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Competencia” ( ) Cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez Civil. ( ) Cuando no exista cuantía es competente el Juzgado de Paz Letrado. ( ) Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrado. ( ) En relación a la competencia territorial, es competente el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar donde se encuentre el bien, a elección del demandante. a. V-V-V-V b. V-F-V-V c. F-V-V-V d. V-V-V-F e. V-V-F-V. 4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Apelación” ( ) El proceso de desalojo se tramita como proceso sumarísimo. ( ) La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo. ( ) La resolución que declara fundada una excepción o defensa previa es apelable sin efecto suspensivo. ( ) La sentencia es apelable con efecto suspensivo. a. V-V-V-V b. V-V-F-V c. V-V-V-F d. F-V-V-V e. V-V-F-F

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Respuestas de control 1Leer 12.3, 2 Leer 12.5, 3 b Leer 12.2, 4 b Leer 12.7

Actividades de autoaprendizaje - Ubique dos sentencias que hayan sido emitidas en un proceso de desalojo, la que corresponde a la primera instancia y la que corresponde a la segunda instancia y haga un resumen del contenido y alcances de cada una de ellas y resuelva lo siguiente: 1. ¿Cuál es el plazo que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia? 2. ¿Contra la sentencia de segunda instancia puede interponerse el recurso de casación? 3. ¿Cuál es el plazo que se tiene para interponer el recurso de casación, de ser posible?

BIBLIOGRAFÍA Montoya Anguerry, Carlos

(2004) “El desalojo, proceso complejo”. En El Peruano, Suplemento de Análisis Legal 7. Lima, julio, p. 4.

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(2004) Temas de la Teoría de l Proceso. Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

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(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

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(2002) Diccionario Jurídico Elemental. 2ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

Monroy Gálvez, Juan

(2003) La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

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Hinostroza Minguez, Alberto

(2002) La prueba en el proceso civil. 3ª Ed. Lima, Gaceta Jurídica S.A.

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(2004) “El desalojo y sus causales”. En El Peruano, Suplemento de Análisis Legal 7. Lima, julio, p. 1.

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(Abril 2009) Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

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(1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Buenos Aires, Ediciones Depalma.

Código Procesal Civil

(Noviembre 2008) Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Rivas Adolfo A.

(2000) Las Medidas Cautelares. Lima, RODHAS.

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L e c c i ó n

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¿CUÁNDO PROCEDE EL INTERDICTO DE RECOBRAR? ¿CUÁNDO PROCEDE EL INTERDICTO DE RETENER? Jesús dijo: “Yo soy la Resurrección. El que cree en mí, aunque muera, vivirá; y todo el que vive y cree en mí, no morirá jamás. ¿Crees esto? Jn. 11, 25-26.

13.1 Concepto Cabanellas de Torres define a esta figura jurídica como sigue: “En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir. En su principal y antiquísima acepción jurídica, interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria, de trámites sencillos y breves, que no cierran la discusión de asunto en otro juicio más amplio de fondo, definitivo. (…). DE RECOBRAR. Juicio posesorio sumarísimo que tiene por objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente por su propia autoridad. DE RETENER. Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que tiene por objeto el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro”. (Cabanellas de Torres 1989:164). Por otro lado, sobre la defensa posesoria, Rodríguez Domínguez señala importantes puntos y dice que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad (Art. 896º del CC). z 2 45 z

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La posesión puede defenderse personalmente mediante autodefensa y judicialmente. El artículo 920º del Código Civil faculta al poseedor a repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo si fuere desposeído; en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El artículo 921º del Código Civil autoriza la defensa judicial, mediante las acciones posesorias y los interdictos”. (Rodríguez Domínguez 2003:351). El Código Procesal Civil legisla sobre: 1. Interdicto de Recobrar: El Art. 603º señala que: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920º del Código Civil la demanda será declarada improcedente.”. El Art. 920º del C.C. prescribe sobre la defensa posesoria extrajudicial; y dice: “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”.

“Jurisprudencia: “Tratándose de un proceso de interdicto de recobrar, cuya finalidad es defender la posesión como un derecho, el demandante debe probar que tuvo la posesión y que fue despojado de la misma, para lo cual el Juez valorando los medios probatorios y apreciándose de manera conjunta, declarará fundada la demanda sólo respecto de aquellas pretensiones cuyos hechos sustentatorios hayan sido fehacientemente acreditados”. Cas. N° 1172-97-Apurímac, El Peruano, 04-01-2000, pág. 4481”. (Código Procesal Civil 2005:650-651). 2. Interdicto de Retener: El Art. 606º del C.P.C. señala que “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado”. z 246 z

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“Jurisprudencia: “La perturbación posesoria que da lugar al interdicto de retener ha de consistir en actos materiales. No puede ampararse si el actor funda su pretensión en el hecho de haber sido amenazado por funcionarios públicos”. Exp. Nº 287-95, 4ª Sala, Ejecutoria, 12-04-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Ejecutorias, Lima 1995, T. 2, p. 323)”. (Código Procesal Civil 2008:629).

13.2 Prescripción

El Artículo 601° del Código Procesal Civil señala que “La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento”. “Jurisprudencia: 1. “La prescripción es una excepción que se hace valer contra la pretensión hecha con la demanda basada en el transcurso del tiempo, de modo que si se ampara el obligado queda liberado de la pretensión a su cargo”. Cas. Nº 3209-2000- Huánuco, El Peruano, 01-10-2002, p. 8898. 2. “La prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un lapso de tiempo determinado, es decir que transcurrido que fuera el plazo señalado por ley, se extingue el derecho de acción del cual goza el sujeto para exigir su derecho”. Cas. Nº 2179-2001-Chincha, El Peruano, 01-10-2001, p.7720. 3. “La prescripción extintiva tiene como finalidad, además de contribuir a la seguridad jurídica, sanciona la inactividad del titular de la acción al vencimiento del término prescriptorio establecido por la ley para cada caso”. Cas. Nº 1304-2000-Callao, El Peruano, 01-03-2001, p.7001”. (Código Civil 2008:421). Es importante traer a colación el Artículo 921° del Código Sustantivo que dice, “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él”. Sobre la prescripción Chanamé Orbe señala que: “(…). Extinguirse un derecho u obligación por el paso del tiempo. / “La prescripción es un modo de adquirir o liberarse por z 2 47 z

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transcurrir un espacio de tiempo, en las condiciones determinadas por ley (Artículo 2219 del Código Civil Francés de 1804)”. (Chanamé Orbe 2000:560).

“Jurisprudencia: 1. “El sistema jurídico ha establecido los mecanismos para que cesen los actos que perturban la posesión, como lo es el interdicto de retener, consecuentemente, cuando un poseedor se vea perturbado en su posesión queda expedita la acción interdictar a que se refiere el artículo novecientos veintiuno del Código Civil, sin que dicho accionar perturbador pueda reputarse como un abuso de facultades o un actuar doloso o culposo”. Cas. N° 2148-2001-Cajamarca, El Peruano, 02-02-2000, Pág. 8344. 2. “Por el interdicto de recobrar el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”. Cas. N° 1930-99-Lambayeque, El Peruano, 02-05-2002, Pág. 8694”. (Código Procesal Civil 2005:226).

13.3 Acumulación de pretensiones El Art. 602º de Código Adjetivo dice que: “Se puede demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados”. Chanamé Orbe, en relación a los frutos indica: “(Derecho Civil). Provechos renovables que producen un bien sin que altere ni disminuya su sustancia. /Frutos Naturales, los que provienen del bien sin intervención humana. / Frutos por la intervención humana. / Frutos Civiles, los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. (…)”. (Chanamé Orbe 2000:397). Cabanellas de Torres, en relación a la indemnización indica: “Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado. Suma o cosa con que se indemniza. En general, reparación. Compensación. Satisfacción”. (Cabanellas de Torres 1989:158).

“Jurisprudencia: 1. “Por acumulación, se entiende, entonces, la unión de varias pretensiones en un sólo procedimiento de demanda (acumulación objetiva); o la agregación de dos o más procesos a fin de que formen uno sólo y en él se decidan aquellas (acumulación subjetiva)”. Casación N° 211-94, La Libertad, El Peruano, 01-05-1998, pág. 826. z 248 z

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2. “Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva, y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de plantearse la demanda se conocerá como acumulación objetiva originaria”. Casación N° 59-96, Huánuco, Mauro Ausejo Gutiérrez en casación, pág. 187. 3. “La acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos (llamados en doctrina procesal como complejos) en los que se advierte la presencia de más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en un proceso”. Casación N° 1079-98, Puno, El Peruano, 31-01-1999, pág. 2560”. (Código Procesal Civil 2005:498).

13.4 Trámite En el interdicto se discute la posesión fáctica y actual del actor y el hecho perturbatorio o de despojo. La tutela judicial de la posesión no incluye a todo tipo de bienes, y señala a los bienes inmuebles y a los bienes muebles inscritos (Art. 599º C.P.C.). El Art. 598º C.P.C. prescribe que: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación”. El Art. 599º C.P.C. preceptúa que: “El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente”. Se habla de servidumbre aparente cuando se manifiesta a simple vista, como una ventana en pared medianera. Sin embargo las no aparentes se conocen estudiando los títulos de propiedad como cuando se impone la obligación de no construir más de tres pisos. Es competente el Juez del lugar donde se encuentra el bien o bienes o el del domicilio del sujeto pasivo, a elección del sujeto activo. (Art. 24º del C.P.C.). Son competentes los Jueces Civiles, cualquiera sea la cuantía, siendo ésta un elemento de la competencia (Art. 597º del C.P.C.). Cuando se trate de desposesión por orden judicial, es competente el Juez que expidió la orden de desposesión (Art. 597º y 605º del C.P.C.). El Art. 424º del Código Procesal Civil señala los requisitos de la demanda, así como el Art. 425º indica los anexos de la demanda. Estos requisitos deben cumplirse para evitar que sea declarada inadmisible. A más de esto debe señalarse los hechos en que consiste la ofensa y la época en que se realizaron. z 2 49 z

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El segundo párrafo del Art. 600º del C.P.C. señala que: “Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”. Sobre los Requisitos de la demanda Monroy Gálvez dice que: “Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento. Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez –advertido de tal incumplimiento- puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, hay otros requisitos cuya presencia articula la esencia de la demanda misma, son tan intrínsecos a ella que se confunde su presencia con la demanda misma. Por esta razón, cuando un juez descubre su ausencia o imperfección, ordena de inmediato su rechazo. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda. Incluso es posible que determinadas pretensiones tengan su propia vía procedimental, es decir, que su tramitación se guíe por una de las vías procedimentales conocidas, aún cuando se regulen específicamente para ella algunos aspectos singulares, concretamente algunos requisitos propios. Como se advierte, los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda son imprescindibles para que este acto apertorio del proceso produzca efectos jurídicos, es en tal mérito por el que se convierten en un Presupuesto Procesal”. (Monroy Gálvez 2003:351-352).

13.5 Audiencia única Del Art. 555º del C.P.C se desprende que si el demandado deduce excepciones o defensas previas en el escrito de la contestación de la demanda; en la audiencia única, el Juzgador ordenará que el sujeto activo las absuelva, y se actuarán los medios probatorios referidos a ellas. Con las excepciones que son medios de defensa de forma se cuestiona la relación jurídica procesal. Si el Juez resuelve la excepción infundada o la defensa previa propuestas, declarará saneado el proceso. Esto implica, que se ha cumplido con todos los requisitos tanto de forma como de fondo. El saneamiento procesal es el segundo filtro que tiene el Juzgador para verificar si se ha cumplido con los requisitos exigidos. El primer filtro lo tiene en la calificación de la demanda, que es el primer acto procesal que realiza el Juzgador en el proceso. El Juez con la intervención de las partes fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

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El acto procesal siguiente será admitir los medios probatorios en relación al asunto de fondo, de la controversia; pudiendo declararlas inadmisibles o improcedentes, si así lo considera. En cuanto al saneamiento probatorio, dispondrá la actuación de medios probatorios de las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, los Abogados podrán solicitar la palabra, la misma que será concedida; luego se expedirá sentencia, excepcionalmente puede el Juzgador reservar su decisión que no excederá de diez días, contados desde la conclusión de la audiencia.

13.6 Medida cautelar en el interdicto de recobrar y de retener En la práctica, se ven casos en que, el sujeto pasivo decide abandonar el bien inmueble por varias razones, entre ellas, porque sabe que la sentencia no le va a favorecer. Si sucediera este hecho, el interesado debe apersonarse a la Comisaría del sector, y solicitar una constatación policial; el efectivo policial se apersonará al inmueble y levantará un parte donde se señalará el abandono del bien, así como, el estado en que ha quedado el inmueble. Si hubiera daños, podría dar lugar a una demanda de indemnización por daños y perjuicios, esta pretensión podrá ventilarse en otro proceso. El Art. 681º del Código Procesal Civil prescribe que: “En el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida”. Por tal razón, el interesado deberá solicitar a la Comisaría del sector copia certificada de la constatación policial, para acreditar el abandono. En el caso, del interdicto de retener, el Art. 606º del C.P.C. en su último párrafo dice: “Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado”. La inspección judicial es un acto procesal muy importante porque el Juzgador se apersonará al lugar de los hechos y verificará con sus sentidos, la realidad de las cosas. La designación de peritos le ayudará a tener una mejor información sobre los puntos litigiosos, en cuanto se relacionen con su saber y experiencia, en dicho acto se levantará el acta que corresponda. El Art. 684º del Código Procesal Civil prescribe que, “Cuando la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad”. z 2 51 z

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13.7 Sentencia Cabanellas de Torres define a este acto procesal como: “(…) El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia. (…)” (Cabanellas de Torres 1989:292). En relación a esta figura jurídica es importante traer a colación dos artículos del Código Procesal Civil: Artículo 604º. Demanda fundada e Interdicto de recobrar. Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda. Gonzales Barrón señala que: “El Código Procesal Civil (art. 604) permite que la sentencia de restablecimiento de la posesión se pronuncie sobre el pago de frutos y la indemnización de daños. Obviamente, esta situación se producirá solamente cuando dichas pretensiones hayan sido acumuladas con la demanda, y en virtud del principio procesal de congruencia. Si tenemos en cuenta que el despojante es un poseedor de mala fe, entonces debemos concluir que éste siempre estará obligado al reembolso de los frutos percibidos y de los dejados de percibir (art. 910 C.C.). Sin embargo: ¿porqué se diferencia el pago de frutos de la indemnización de daños?, ¿se trata de dos conceptos distintos?, o ¿el reconocido principio de “integridad” de la indemnización de daños subsume al pago de frutos? Esta cuestión, evidentemente, no está resuelta por el legislador procesal (art. 604 C.P.C.), pero en su oportunidad ya adelantamos nuestra posición de que ambos conceptos son distintos. Por ejemplo: el deterioro del bien se tipifica como un daño indemnizable, y ello no es asimilable al “pago de frutos”. Esta última figura se presenta, desde una perspectiva estricta, en los llamados bienes “fructíferos”, esto es, en aquellos de los que deriva naturalmente otro bien. (…). (Gonzales Barrón 2003: 315-316). Artículo 607º. Sentencia fundada e interdicto de retener Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del artículo 606º, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso. El Juez resolverá de acuerdo a lo probado por las partes en el proceso y de acuerdo al petitorio de la demanda en virtud del principio de congruencia. Si declara Fundada la demanda deberá condenar al sujeto pasivo a cesar en la ejecución de actos perturbatorios de la posesión o en la amenazas de esos hechos y si por el contrario, no ha sido probada la pretensión deberá desestimar la demanda. Vásquez Ríos dice: “Todo lo cual nos lleva a señalar que las perturbaciones serán aquellas en que el inquietador realice actos propios en posesión ajena, destruyendo cercos, introduciéndose en el predio del poseedor pretendiendo mensurarlo, o extrayendo materiales de una posesión ajena, etc.” (Vásquez Ríos 2003: 244). z 252 z

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13.8 Apelación Hinostroza Minguez señala que: “En el proceso sumarísimo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 556 del Código Procesal Civil, la resolución citada en el último párrafo del artículo 551 de dicho Código (es decir, la que declara improcedente la demanda), la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo (lo que implica que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior: Art. 368 -inc. 1)- del C.P.C.), dentro del tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo (lo cual significa que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta: Art. 368 -inc. 2)- del C.P.C.) y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación del artículo 369 (del Código Procesal Civil) en lo que respecta a su trámite”. (Hinostroza Minguez 2001:458-459).

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Lec tu ra Lectura de una sentencia declarada fundada en un proceso regulado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912 EXP. Nº (…) Resolución número: (…) Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro. VISTOS: Resulta de autos que por su escrito de fojas diez, doña (…) interpone en la vía sumaria, demanda de interdicto de recobrar contra don (…) y don (…) quienes sin mandato Judicial y vía de usurpación la han despojado de la posesión que ostentaba del lote de terreno ubicado en la Asociación de Vivienda (…) manzana (…) Lote (…), con siete punto cincuenta metros de largo o frente, por veinte metros de fondo, en el Distrito de (…). Refiere la actora que es posesionaria del Lote sub-litis, desde enero de mil novecientos ochentisiete, fecha en que adquirió el traspaso de la posesión y derecho real que tenía doña (…) conforme aparece del documento privado que adjunta quien a su vez fue beneficiaria de la ex hacienda (…), que adquirida la transferencia de dicho lote, hizo avances progresivos de zanjas, apertura de la calle, cimientos y aplanamiento del terreno y construyendo en el interior del terreno una vivienda rústica de esteras en la que habitaba su hermano (…), por estar el lote en proceso de construcción; Que los demandados aprovechando de que su hermano y la recurrente por razones de trabajo estaban fuera de lugar, el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, se introdujeron dentro del lote y desaparecieron los enseres de dormitorio y una cocina y demás enseres y al entrevistarlo, y reclamarle su actitud, éste se identificó como miembro de la Policía Nacional, manifestando que dicho lote no tenía dueño y que le habían lanzado de su domicilio y que desocuparía al día siguiente; Que al día siguiente, veinticuatro del mismo, fue la recurrente a materializar su desocupación, y se dio con la sorpresa que el demandado no iba a desocupar, y antes de las veinticuatro horas concurrió a la Comisaría de (…) a asentar la denuncia conforme al Certificado Policial que presenta; que la Policía lejos de ampararla se coludieron con el demandado indicando que no había personal y que fuera a la Fiscalía, dejando transcurrir el término para la desocupación, llegando a la osadía de tener un patrullero a disposición para que no le perturben su vivienda y que hiciera valer su derecho legalmente; agrega que la Directiva de la Asociación citó a las partes para resolver el problema por haber sido el único caso que se ha presentado donde el demandado se comprometió a solucionar con la recurrente, y por el contrario el emplazado basándose ser miembro de la Policía Nacional ha generaz 254 z

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do una conducta irascible toda vez que cuando ha ido al terreno saca su arma y juega como provocando un temor, y en forma insolente le manifiesta que sea el Juez quien ordene ya que él es un trabajador del Congreso y no le significa ningún problema, pues la tierra es del Estado y le pertenece, desconociendo las inversiones efectuadas de la recurrente consistentes en material que se encontraba en construcción estando a los puntos expuestos que constan de la denuncia policial, la Certificación de la Asociación de (…), documento de transferencia de posesión y las Declaraciones Juradas que acompaña, Recibo de Pago Predial, los demandados están en la obligación de restituirle el lote materia de litis. Funda su acción en lo dispuesto por el artículo mil diez del Código de Procedimientos Civiles; Que mediante escrito de fojas treintisiete, la actora se desiste de la demanda en cuanto a don (…), .entendiéndose únicamente con don (…); Que citadas las partes a comparendo, y después de varias postergaciones, esta diligencia se realizó a fojas ochenta y dos en donde el apoderado de la actora se ratificó en su contenido, y el demandado contestándola la niega y contradice en todas sus partes argumentando que la demandante no ha sido poseedora del bien materia de litis, y que el compareciente posee dicho lote desde hace más de dos años anteriores a la interposición de la demanda por habérselo entregado los antiguos directivos de la Asociación, que es falso que la actora haya realizado trabajos como zanjas y acumular materiales de construcción, así como que haya levantado una vivienda rústica de esteras, que tampoco se ha apropiado de sus enseres, que es falso que el día veinticuatro de agosto haya materializado el despojo y haber realizado tratos para la desocupación; deduce excepción de falta de personería, asimismo deduce inadmisibilidad de la demanda por tratarse de derechos matrimoniales. Reconviene con interdicto de retener para que la demandante se abstenga de perturbar la posesión del inmueble materia de autos, pues la actora trató de despojarlo, cosa que impidió por ser miembro de la Policía; absueltas en dicho acto las excepciones y reconvención como consta en dicha acta, se recibió la causa a prueba, ofrecidas las que corresponden a las partes y vencido el término de ley, se pidió para sentenciar; que siendo su estado, ha llegado el caso de pronunciarla; y CONSIDERANDO: Que la excepción de falta de personería debe declararse sin lugar por cuanto la actora ha iniciado esta acción como titular del derecho y no en representación de otra persona; que en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, resulta improcedente por cuanto la acción ha sido dirigida contra el demandado como el causante directo del despojo; Que la reconvención es infundada por no haber sido probado este extremo como lo determina el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Civiles; Que conforme se acredita con el certificado de fojas siete, repetido a fojas setenticinco, el mismo que no ha sido cuestionado por el demandado - la Asociación de Vivienda (…) expide certificado de posesión certificando que la señora (…), la demandante-, es propietaria y poseedora del lote número (…) de la Manzana (…), dicha Asociación de Vivienda (…) desde el año mil novecientos ochentisiete, lote que tiene una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados de superficie y se encuentra cercado parcialmente con esteras y otros trabajos, posesión que fue adquirida por transferencia de la señora (…) conforme consta de los archivos de la Asociación, que este hecho es ratificado posteriormente por la Declaración Jurada hecha por doña (…) bajo su firma legalizada ante el Notario (…) que corre a fojas ciento seis, unido este hecho a las declaraciones juradas y recibo de pago de Impuesto al Valor del Patrimonio Predial hechos por la actora, documentos que obran de fojas tres a seis, la actora ha acreditado que antes del veintitrés de agosto de mil novecientos no-

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venta, fecha del despojo, ha ostentado la posesión real y efectiva del lote de terreno materia de autos, hecho que se encuentra corroborado con lo manifestado por el demandado (…) quien se identificó CIP (…) ante los miembros de la Policía de (…) en la diligencia de constatación o inspección practicada por dicha Dependencia Policial sobre el terreno a solicitud de la actora, donde manifiesta textualmente: “…que había tomado posesión de dicho lote de terreno hace ocho días, por necesidad de vivienda, y por ser terreno del Estado etc....”, manifestación que se contradice con lo manifestado por el demandado en el acto del comparendo donde expone que posee dicho lote desde hace más de dos años anteriores a la demanda por habérselos entregado los antiguos directivos de la Asociación, reconociendo con este último dicho que efectivamente los terrenos pertenecieron a dicha Asociación y no al Estado; Que la Asociación de Vivienda (…) de la que es integrante doña (…), ha acreditado poseer dichos terrenos desde muchos años atrás como se desprende de la abundante prueba instrumental de fojas cuarenta y tres a setenta y cuatro, de donde deriva la posesión de la demandante, por lo que siendo esto así, la pretensión deba ampararse y además por no haber prescrito la acción. Por estas consideraciones que no se desvirtúan con las demás pruebas presentadas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil diez y mil catorce del Código de Procedimientos Civiles, FALLO: Declarando infundadas la excepción de falta de personería e inadmisibilidad de la demanda y reconvención deducidas por el demandado en el acto del comparendo de fojas ochenta y dos, y FUNDADA la demanda de fojas diez, en consecuencia, ordeno se reponga a la demandante (…), en la posesión del Lote de terreno ubicado en la manzana (…) Lote (…) de la Asociación de Vivienda (…) del Distrito (…), y a que se refiere la demanda que fue privada; dentro del término de ley, con costas.

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AUTOEVALUACIÓN nº 12 1. ¿Cuál es el objeto de un proceso de interdicto de recobrar?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 2. ¿En qué consiste la prescripción extintiva o liberatoria?

……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… 3. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Defensa posesoria”. ( ) La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. ( ) La posesión puede defenderse personalmente mediante autodefensa y judicialmente. ( ) Nuestra legislación faculta al poseedor repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo si fuere desposeído. ( ) Nuestra legislación sólo autoriza la defensa judicial. a. V-V-V-F b. V-F-V-V c. F-F-V-V d. V-V-F-F e. F-F-F-V

4. En los paréntesis en blanco coloque (V) o (F) y luego marque la letra que contenga la secuencia correcta. “Interdicto de retener”. ( ) El interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. ( ) La perturbación puede consistir en actos materiales. ( ) O, de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. ( ) En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. a. V-V-V-V b. V-F-V-V c. F-V-V-V d. V-V-V-F e. V-V-F-V

Respuestas de control 1 Leer 13.1, 2 Leer 13.2, 3 a Leer 13.1, 4 a Leer 13.1 z 2 57 z

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Actividades de autoaprendizaje - Ubique el auto admisorio de la demanda correspondiente al proceso de interdicto de recobrar y señale sus efectos jurídicos. - Elabore un esquema conteniendo el desarrollo del proceso de interdicto de retener.

BIBLIOGRAFÍA Cabanellas de Torres, Guillermo

(1989) Diccionario Jurídico Elemental. Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores.

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(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

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(Mayo 2005) 4ª Ed. Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

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(Noviembre 2008) Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

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(Noviembre 2008) Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Chanamé Orbe, Raúl

(2002) Diccionario Jurídico Moderno. 3ª Ed. Lima, Gráfica Horizonte S.A.

Monroy Gálvez, Juan

(2003) La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

Gonzales Barrón, Gunther

(2003) Curso de Derechos Reales. Lima, Jurista Editores E.I.R.L.

Vásquez Ríos, Alberto

(2003) Derechos Reales. 2ª Ed. Lima, San Marcos, Tomo I.

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(2001) Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil. Lima, Gaceta Jurídica S.A.

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GLOSARIO acción:

Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.

acta:

La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión.

adquisición:

Dice Escriche que es la acción y efecto de adquirir; el acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa; y también la misma cosa adquirida.

alegar:

Citar algo como prueba, disculpa o defensa de lo dicho o hecho. Exponer o referir méritos, servicios, actitudes, etc., para fundar en ellos una pretensión. Citar el abogado leyes, jurisprudencia, casos, razones y otros argumentos, en defensa de la causa a él encomendada.

ambigüedad:

Lo que admite diversas interpretaciones y puede dar lugar a duda, incertidumbre o confusión. Por eso, las leyes deben redactarse en forma clara, para impedir dificultades en el modo de interpretarlas.

aptitud:

Idoneidad, disposición, suficiencia. En ciertos casos, la capacidad de obrar, de efectuar por sí determinados actos, desempeñar un cargo o realizar alguna cosa.

buena fe:

Rectitud, honradez, hombría de bien, buen proceder. Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el dominio.

capacidad:

(…). Dentro del campo estrictamente jurídico, aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una profesión, oficio o empleo. Habilidad o potestad para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente. Suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas.

causante:

La persona de quien otro (el derecho habiente o causahabiente) deriva su derecho.

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colindante:

Se dice de cada uno de los predios, campos o edificios contiguos entre sí, con linderos comunes al menos en parte.

condominio:

Del latín cum, con, y dominium, dominio. Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común o dos o más personas.

concesión:

Cuanto se otorga por gracia o merced. Admisión de un argumento o alegato ajeno. Autorización, permiso. Libertad o franquicia. Punto de la reclamación contraria que se acepta en una transacción o negociación.

connivencia:

Confabulación. Participación en cualquier delito. Complicidad por tolerancia o inteligencia clandestina habida entre dos o más con perjuicio de un tercero. Reprensible disimulo en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus inferiores o súbditos contra el instituto, reglas o leyes que los rigen y están obligados a obedecer y cumplir.

consignar:

Señalar, destinar el rédito o producto de una heredad o efecto, para el pago de una cantidad o renta. Enviar mercaderías a un corresponsal. Depositar judicialmente el precio de una cosa o cualquiera cantidad.

consuetudinario:

Lo habitual o de costumbre. Dícese del Derecho no escrito.

contencioso:

En general, litigioso, contradictorio. El juicio seguido ante juez competente sobre derechos o cosas que disputan entre sí varias partes contrarias.

contrato:

(...) el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones.

convención:

Del latín conventio, derivada de convenire, convenium, es el acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa. La convención integra el género; y el contrato, la especie.

copropiedad:

El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.

culpa:

En sentido amplio se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño; en cuyo caso culpa equivale a causa. z 260 z

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declaración:

Acción o efecto de declarar. Manifestación, comunicación, explicación de lo ignorado, oculto o dudoso. Publicación, manifestación del propósito, ánimo o ideas.

demanda:

(...). Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.

demandado:

Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda.

demandante:

Quien demanda, pide insta o solicita. El que entabla una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal. Son sinónimos actor, parte actora y demandador.

derogación:

Abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima.

desistimiento:

Acción o efecto de desistir. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado.

deslinde:

Distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y, de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, para su mayor efectividad, suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento (v).

dilatorio:

Lo que tiene virtud o fuerza para prorrogar, prolongar, extender la tramitación de unas actuaciones, el despacho de un negocio, los términos y diligencias de un proceso.

dictamen:

Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones, autoridades, etc. También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración.

dolo:

“Engaño, fraude, simulación” (Dic. Acad.). A. En Derecho Civil. Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la z 2 61 z

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ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos. enajenación:

Acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa, bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta; o a título lucrativo, como en la donación y en el préstamo sin interés.

enfiteusis:

Contrato y derecho real consistente en la cesión perpetua, o por largo tiempo, del dominio útil de un predio rústico o urbano, mediante el pago de un canon, censo, pensión o rédito anual que se abona al cedente, el cual conserva el dominio directo.

enfiteuta:

El dueño del dominio útil en el censo enfitéutico; el que disfruta del predio y de sus frutos y paga un canon anual al propietario del dominio directo.

fallo:

La sentencia que, como resolución o pronunciamiento definitivo en el pleito o causa seguidos ante él, dicta un juez o tribunal.

ilícito:

Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a la justicia, a la equidad, a la razón o a las buenas costumbres. Ilegal. Inmoral. Contrario a pacto obligatorio.

incidente:

Del latín incidens, incidentes, que suspende o interrumpe, de cadere, caer una cosa dentro de otra. En general significa lo casual, imprevisto o fortuito. También acontecimiento o suceso. Cuestión. Altercado.

inexcusable:

Carente de excusa o justificación. Imperdonable. De cumplimiento absolutamente obligatorio.

inducir:

Instigar, persuadir, provocar o convencer para ejecutar algo, por lo común reprobable, como una falta o delito. En términos lógicos, inferir, establecer una ley o principio partiendo de los efectos, hechos o consecuencias. En la prueba indiciaria, es operación mental imprescindible.

jurisdicción:

Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. z 262 z

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justiprecio:

Justo precio o valor de una cosa. Valor asignado en una estimación pericial. En general, tasación, avalúo, aprecio, valorización, avaluación, valuación.

lapso:

Espacio de tiempo (…). Error, equivocación. Falta o culpa. En Derecho Canónico, bautizado que retorna al paganismo.

legalidad:

Calidad de legal o proveniente de la ley. Legitimidad. Licitud. Régimen político fundamental de un Estado; especialmente el establecido por su Constitución.

legitimidad:

Calidad de legítimo. Legalidad o conformidad con la ley, la justicia, la razón o las reglas establecidas.

litis:

Pleito, causa, juicio, lite. Esta voz latina se conserva como tecnicismo jurídico incorporado a nuestra lengua.

magistratura:

Dignidad, cargo o funciones de un magistrado. Duración de su ejercicio. Conjunto compuesto por los magistrados de un país, con tendencia a incluir en el concepto todos los jueces, aun de tribunales unipersonales o inferiores, pero de Derecho.

oneroso:

Gravoso. Molesto. Incómodo. Lo que supone gravamen, carga u obligación. Conmutativo, o con recíprocas prestaciones.

período:

Lapso que requiere una cosa para volver a igual situación o estado. Espacio de tiempo determinado por cierta identidad de circunstancias.

porcentaje:

Tanto por ciento; rendimiento o exacción calculado sobre cien unidades.

prejuicio:

Acción o efecto de prejuzgar (v). Parcialidad. Decisión adoptada previamente a los hechos o argumentos que deben conocerse. Juicio anticipado.

prelación:

Primacía o antelación que en el tiempo debe concederse a algo. Preferencia.

premeditación:

Consideración reflexiva y relativamente prolongada de una acción u omisión. Aun recomendable en general por los riesgos de la improvisación, en cuanto significa delectación con el pensamiento criminal, y porque así se perfecciona el delito, al asegurar su perpetración y z 2 63 z

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el posible encubrimiento, la premeditación constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal. procedimiento:

En general, acción de proceder. Sistema o método de ejecución, actuación o fabricación. Modo de proceder en justicia, actuación de trámites judiciales o administrativos; es decir, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en una causa.

proceso:

Progreso, avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos y actuaciones.

requerimiento:

Intimación que se dirige a una persona, para que haga o deje de hacer alguna cosa, o para que manifieste su voluntad con relación a un asunto. Aviso o noticia que, por medio de autoridad pública, se transmite a una persona, para comunicarle algo.

resarcimiento:

Reparación de daño o mal. Indemnización de daños o perjuicios. Satisfacción de ofensa. Compensación.

revocar:

Dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación (por ciertas causas) y otros. Llamar nuevamente. Disuadir.

saneamiento:

Fianza o aseguramiento de reparar un posible daño. Reparación del mal padecido.

tasación:

Justiprecio, avalúo, estimación de precio de las cosas. La tasación es tanto la operación o serie de operaciones avaluadoras como el resultado a que llega la persona competente a quien se encomienda que determine el valor justo que corresponde, dadas todas las circunstancias que para ello deban tenerse en cuenta: valor de adquisición, estado actual, uso, demanda, situación, aplicaciones e incluso afección para las partes, en algunos supuestos.

testigo:

Quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos.

título:

(…). Fundamento de un derecho u obligación. Documento que prueba una relación jurídica. Demostración auténtica del derecho con que se posee. z 264 z

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transacción:

Concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.

tributo:

Impuesto, contribución u otra obligación fiscal. Gravamen, carga. Servidumbre. Obligación. Censo. En especial, la enfiteusis. Reconocimiento feudal del vasallo con respecto al señor.

urbano:

Propio de la ciudad o relativo a ella. Edificado. Poblado. Cortés, atento. Miembro de la milicia urbana. Regido por normas de lo poblado o edificado.

usufructo:

Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En general, utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo. Guillermo Cabanellas de Torres (1989) Diccionario Jurídico Elemental. Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores.

Exploración on line www.dialogoconlajurisprudencia.com Data 35,000 (Base de datos) www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm

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BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA Rodríguez Domínguez, Elvito A.

(2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 5ª Ed. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

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(2004) Exégesis y Sistemática del Código Procesal Civil. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Vol II.

Couture, Eduardo J.

(1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Buenos Aires, Ediciones Depalma.

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(2003) La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Lima, Perú Offset.

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