Derecho civil patrimonial cuaderno

Page 1

DERECHO CIVIL PAT R I M O N I A L M a r g o t t

Pa u c ar

E s p i n o z a


Serie: Cuadernos de Derecho


FONDO EDITORIAL

Derecho Civil Patrimonial

Margott Paucar Espinoza


FICHA TÉCNICA Título: Autor: Categoría: Código: Edición: Formato: Impresión: Soporte: Interiores: Publicado:

Derecho Civil Patrimonial Margott Paucar Espinoza Cuadernos/ Derecho CU/349-2015 Fondo Editorial de la UIGV 170 mm X 245 mm 306 pp. Offsett y encuadernación en rústica Cubierta: folcote calibre 14 Bond alisado de 75 g Lima, Perú. Marzo de 2015

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Rector: Luis Cervantes Liñán Vicerrector: Jorge Lazo Manrique Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas: Jesús Rivera Oré Jefe del Fondo Editorial: Fernando Hurtado Ganoza

©

©

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Av. Arequipa 1841 - Lince Teléf.: 471-1919 Página web: www.uigv.edu.pe Fondo Editorial Editor: Fernando Hurtado Ganoza Correo electrónico: fhurtadog@uigv.edu.pe Jr. Luis N. Sáenz 557 - Jesús María Teléf.: 461-2745 Anexo: 3712

Estos textos de educación a distancia están en proceso de revisión y adecuación a los estándares internacionales de notación y referencia. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2015-03529


ÍNDICE

Presentación ............................................................................................... Introducción ............................................................................................... Orientación Metodológica............................................................................... Estructura ............................................................................................... Objetivos generales...................................................................................... Objetivos especificos..................................................................................... Metodología de estudio.................................................................................. Evaluación ...............................................................................................

PRIMERA UNIDAD

Acto Jurídico ............................................................................................... Lección 1 Invalidez de los Actos Jurídicos.................................................................. 1.1. Acto jurídico..................................................................................... 1.2. Elementos del acto Jurídico................................................................. 1.3. Clasificación de los hechos jurídicos..................................................... 1.4. Estructura de los actos jurídicos........................................................... Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 1.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

z5 z

11 13 17 19 22 22 22 23

25 29 29 30 32 35 37 39 40 40 40 41


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

SEGUNDA UNIDAD

Aspectos Generales de Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico............................. Lección 2 Aspectos Generales de Invalidez de Ineficacia del Acto Jurídico ...................... 2.1. La validez de los actos jurídicos.......................................................... 2.2. La invalidez del acto jurídico.............................................................. 2.3. Eficacia e ineficacia de los actos jurídicos............................................. 2.4. Clases de efectos............................................................................. 2.5. Nulidad e invalidez de pleno derecho................................................... 2.6. La revocación.................................................................................. 2.7. La ineficacia estructural y funcional del acto jurídico.............................. 2.8. La Suspensión del acto jurídico.......................................................... Texto seleccionado........................................................................................ Autoevaluación 2.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

43 47 47 48 48 50 52 52 53 54 56 61 62 62 62 63

Lección 3 Supuestos de Ineficacia del Acto Jurídico I................................................... 3.1. Introducción.................................................................................... 3.2. Causales de la nulidad...................................................................... 3.3. Clasificación de los actos jurídicos...................................................... 3.4. La anulabilidad................................................................................. 3.5. Resolución del contrato..................................................................... 3.6. Resolución por incumplimiento........................................................... 3.7. Resolución judicial............................................................................ 3.8. Resolución extrajudicial..................................................................... 3.9. La rescisión del contrato.................................................................... Texto seleccionado........................................................................................ Autoevaluación 3.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

65 65 66 70 72 73 74 75 76 81 83 87 88 88 88 89

Lección 4 Supuestos de Ineficacia del Acto Jurídico II.................................................. 91 4.1. La inexigibilidad, la oponibilidad, la inejecutabilidad.............................. 91 4.2. Inejecutabilidad del acto jurídico........................................................ 93 4.3. Fraude del acto jurídico..................................................................... 94 Texto seleccionado........................................................................................ 97 Autoevaluación 4.......................................................................................... 103 Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... 105

z6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Resumen ............................................................................................... 105 Bibliografía utilizada...................................................................................... 105 Exploración on line....................................................................................... 106 Lección 5 Supuestos de Ineficacia del Acto Jurídico III................................................ 5.1. La ineficacia de los contratos celebrados por el “falso procurador”........... 5.2. Disposición de los bienes conyugales por uno de los cónyuges................ 5.3. Disposición de los bienes sujetos a copropiedad................................... Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 5.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

TERCERA UNIDAD

Teoría General de la Responsabilidad Civil........................................................ Lección 6 Teoría general de la Responsabilidad Civil ................................................... 6.1. Orígenes de la responsabilidad contractual........................................... 6.2. Evolución de la responsabilidad civil.................................................... 6.3. La responsabilidad civil en el Código Civil de 1984................................ 6.4. Fundamentos de la responsabilidad civil.............................................. 6.5. La reparación civil............................................................................ 6.6. Responsabilidad contractual y extracontractual..................................... Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 6.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

CUARTA UNIDAD

Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual............................................. Lección 7 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual I...................................... 7.1. La antijuridicidad.............................................................................. 7.2. Incumplimiento contractual............................................................... 7.3. La mora.......................................................................................... 7.4. Incumplimiento absoluto................................................................... 7.5. Inimputabilidad de la ejecución.......................................................... 7.6. La culpa.......................................................................................... 7.7. El dolo............................................................................................ 7.8. El riesgo.........................................................................................

z7 z

107 107 110 111 115 119 120 120 120 121

123 127 127 128 129 131 135 135 137 142 143 143 143 144

145 149 149 150 150 153 154 155 157 158


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 7.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

161 165 166 166 166 166

Lección 8 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual II..................................... 8.1. El daño........................................................................................... 8.2. Clasificación del daño........................................................................ 8.3. Elementos estructurales del daño....................................................... 8.4. La indemnización de los daños........................................................... Texto Seleccionado....................................................................................... Autoevaluación 8.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

167 167 168 171 174 176 179 180 180 180 181

QUINTA UNIDAD

Supuestos de Graduación de la Responsabilidad Civil......................................... Lección 9 Supuestos de Graduación de la Responsabilidad Civil ................................... 9.1. Supuestos de inimputabilidad............................................................. 9.2. Supuestos de no responsabilidad........................................................ 9.3. Incumplimiento contractual............................................................... 9.4. Incumplimiento de la obligación por culpa de tercero............................ Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 9.......................................................................................... Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada......................................................................................

187 187 188 192 198 200 202 203 203 203

Lección 10 Marco Legal Aplicable a la Responsabilidad Contractual................................. Cumplimiento e Incumplimiento del Contrato............................................... 10.1. Incumplimiento del contrato.............................................................. 10.2. Incumplimiento del contrato y sus consecuencias................................. 10.3. Cláusula resolutoria expresa.............................................................. 10.4. Características de la responsabilidad contractual................................... Texto Seleccionado....................................................................................... Autoevaluación 10........................................................................................ Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ...............................................................................................

205 205 205 206 213 215 217 219 221 221

z8 z

183


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Bibliografía utilizada...................................................................................... 221 Exploración on line....................................................................................... 222

SEXTA UNIDAD

La Indemnización......................................................................................... Lección 11 El Quantum Indemnizatorio....................................................................... 11.1. La Reparación civil............................................................................ 11.2. Cuantificación de los daños: Los Baremos............................................ 11.3. Cuantificación de los daños en las sentencias....................................... Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 11........................................................................................ Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

227 227 227 229 233 239 240 240 240 241

Lección 12 El Juicio de Responsabilidad....................................................................... 12.1. Criterios de imputación..................................................................... 12.2. Principios de responsabilidad objetiva................................................. 12.3. Críticas a la teoría del riesgo.............................................................. 12.4. Ventajas a la teoría del riesgo............................................................ 12.5. Tipos de daño indemnizables............................................................. Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 12........................................................................................ Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

243 243 244 247 250 251 253 255 256 256 256 257

SÉTIMA UNIDAD

Supuestos Especiales de Responsabilidad Civil.................................................. Lección 13 Supuestos Especiales de Responsabilidad I.................................................. 13.1. La responsabilidad de los profesionales............................................... 13.2. Responsabilidad contractual y extracontractual del profesional................ Texto seleccionado........................................................................................ Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 13........................................................................................ Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

z9 z

223

259 263 263 264 267 272 274 275 275 275 276


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Lección 14 Supuestos Especiales de Responsabilidad II................................................. 14.1. Responsabilidad derivada de las relaciones de consumo......................... 14.2. Normatividad sobre responsabilidad civil en materia de consumidor........ 14.3. Responsabilidad civil por productos defectuosos................................... 14.4. Responsabilidad del productor............................................................ 14.5. Otros tipos de responsabilidades........................................................ Lectura ............................................................................................... Autoevaluación 14........................................................................................ Actividades de Autoaprendizaje...................................................................... Resumen ............................................................................................... Bibliografía utilizada...................................................................................... Exploración on line.......................................................................................

277 277 278 280 281 283 285 291 292 292 292 293

Glosario ............................................................................................... 293 Bibliografía Consultada.................................................................................. 303

z1 0 z


P R E S E N TA C I Ó N El Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega participa como editor y productor de los textos universitarios para los alumnos de pregrado de la modalidad de educación a distancia. Esta labor exige del personal directivo, académico, profesional y técnico una visión de conjunto de las estrategias metodológicas propias de esta modalidad. El trabajo del Fondo Editorial se desarrolla en lo referente al diseño, diagramación y corrección de estilo lingüístico de los textos universitarios. Los contenidos vertidos en este manual corresponden a los tres grandes campos del conocimiento: ciencias, humanidades y artes. El esfuerzo conjunto con las facultades entre sus docentes, tutores y autores de los referidos libros, conduce, sin duda alguna, a la elaboración de textos de estudio de buena calidad; los cuales podrán utilizarse a través de la página web o mediante la presentación física clásica. En los últimos quince años la modalidad de educación a distancia ha evolucionado, pasando por el e-learning, que privilegia la formación profesional digital; el b-learning, que combina lo tradicional y lo más reciente en el proceso de la formación profesional; y por último, hasta la aproximación actual, el movil learning que aparece como la síntesis de todo lo anterior y una proyección al futuro. Por todo ello, el Fondo Editorial reitera su compromiso de participar proactivamente en la tarea universitaria de formación académica y profesional, acorde a las demandas y tiempos actuales. Fondo Editorial

z1 1 z



INTRODUCCIÓN El Derecho Patrimonial es aquella parte del Derecho Civil que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se ordenan y realizan las actividades económicas del hombre. En toda comunidad o sociedad bien organizada es necesario establecer una serie de reglas, por medio de las cuales, se lleve a cabo la distribución de los bienes entre los miembros de una comunidad, de modo que, el primero de los temas con que se enfrenta el Derecho Patrimonial es precisamente el relativo a la atribución de los bienes económicos, a las personas. Sin embargo, la vida económica no se hace con la simple función de atribución-distribución. La búsqueda de la satisfacción de las necesidades y de la realización de los diferentes fines personales en el orden de una sociedad, exige una organización del trabajo y, por consiguiente, de las reglas; en virtud de las cuales unas personas realizan o pueden realizar prestaciones de servicios a favor de otras (cooperación o colaboración social) y un tráfico de los bienes (intercambio en sentido amplio). Por ello, la parte del Derecho Civil que se estudia en este curso puede llamarse Derecho Civil Patrimonial, pues se dedica a un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos del patrimonio, y por tanto, de cada una de las relaciones jurídicas que lo componen o que, abstractamente consideradas, lo puedan componer. En la sistemática tradicional —todavía hoy muy extendida—, la disciplina jurídico-privada de la vida económica aparece escindida en dos grandes campos que la doctrina suele denominar respectivamente como Derecho de Obligaciones y Derecho de Cosas, a los que parece mirarse como si fueran compartimentos estancos.

z1 3 z


En el llamado Derecho de Obligaciones, se realiza un estudio general de las obligaciones y de los contratos y una exposición pormenorizada de cada uno de los contratos en particular. En el mismo lugar se colocan usualmente los llamados cuasicontratos (gestión de negocios ajenos sin mandato y pago indebido) y las obligaciones nacidas como consecuencia de los daños causados (Derecho de Daños o Derecho de la Responsabilidad Civil). La importancia, del Derecho Civil Patrimonial es indiscutible, de allí que se haya dedicado una asignatura para su estudio y análisis. La Primera Unidad comprende una lección en la que se estudia aspectos elementales relativos a los actos jurídicos, poniendo especial relevancia en la teoría general del acto jurídico y autonomía privada, así como las teorías de la formación del acto jurídico. La Segunda Unidad contiene cuatro lecciones en las que se abordan otros aspectos de orden conceptual relativos a la validez, invalidez, eficacia e ineficacia del acto jurídico, así como aspectos relacionados con la inexigibilidad, inejecutabilidad, inoponibilidad de los actos jurídicos. También tratamos aspectos referidos a la resolución, rescisión contractual, nulidad, anulabilidad, sus causales; así como supuestos especiales de ineficacia como el falso procurador, el fraude a los acreedores, por compraventa de bien ajeno, entre otros. Iniciamos el estudio de la responsabilidad civil llamada también derecho de daños en la tercera unidad, dentro la cual se pondrá un especial énfasis en la responsabilidad civil, penal, administrativa y la finalidad que pretende lograr esta institución jurídica. De igual modo nos centraremos en los aspectos generales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. La Cuarta Unidad comprende un par de lecciones, en los que tratamos temas referidos específicamente a los elementos de la responsabilidad contractual. Abordamos temas como la antijuridicidad, el incumplimiento, los factores de atribución objetivo y subjetivo, el nexo causal, la teorías causales que la doctrina ha elaborado. Desarrollaremos también la temática del daño, sus características y sus clasificación: daño patrimonial, extrapatrimonial, daño a la persona, daño moral, daños psicosomáticos, daño biológico, daño a la salud, daño al proyecto de vida. Elementos estructurales del daño. Además, hacemos un análisis de los aspectos del daño susceptibles de reparación: daño emergente y lucro cesante. Seguiremos con el estudio de causalidad. Concepto. Clasificación: Causalidad natural y causalidad jurídica. Teorías Causales: Teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causalidad próxima, teoría de la causa eficiente, teoría de la causalidad adecuada.

z1 4 z


En la Quinta Unidad: comprende dos lecciones en las que se examinan los supuestos de graduación de la responsabilidad civil en casos de fuerza mayor o caso fortuito, por incumplimiento generado por la intervención de un tercero, el generado por la intervención del propio acreedor. Además, se incluye un estudio del marco legal aplicable a la responsabilidad civil contractual en el caso del incumplimiento. Igualmente, se aborda aspectos muy específicos de la responsabilidad contractual. La Sexta Unidad comprende cuatro lecciones, las mismas que plantean los siguientes temas: En la primera, el quantum indemnizatorio, el análisis de la problemática sobre la cuantificación del daño, la cuantificación del monto indemnizatorio y los postulados doctrinarios para determinar el quantum indemnizatorio. La siguiente unidad trata sobre el juicio de responsabilidad civil, los criterios de imputación subjetiva, el dolo, la culpa; además, de los criterios de imputación objetiva, el daño, daño emergente, lucro cesante. A continuación la lección décimo tercera trata sobre los supuestos especiales de responsabilidad civil tales como la responsabilidad derivada del ejercicio profesional y la responsabilidad derivada de las relaciones contractuales de orden laborales. La última lección se refiere a los supuestos especiales de responsabilidad civil, como las derivadas de las relaciones de consumo y la derivada del ejercicio profesional de la abogacía y del notariado. Cada unidad contiene una lectura que ayudará al estudiante a profundizar sus conocimientos en relación al tema materia de estudio. La última parte de este Manual contiene un glosario de términos que se han utilizado a lo largo del presente trabajo y después, un listado de la bibliografía consultada. Dedico esta obra a todos los que siempre me apoyaron con una palabra de ánimo: mi familia, los de aquí y los de allá.

La autora

z1 5 z



orientaciones METODOLÓGICAS El curso de Derecho Civil Patrimonial tiene por finalidad lograr que el estudiante tenga un conocimiento teórico-práctico de las principales instituciones de Derecho Civil Patrimonial y que logre, además, identificar cada una de las figuras jurídicas que estudiaremos, mediante la correcta utilización de la legislación civil. Como se podrá apreciar, el presente Manual está estructurado en varias unidades; cada una de las cuales contiene una o más lecciones. Cada una de esas lecciones contiene el desarrollo de un tema específico relativo al Derecho Civil Patrimonial. Cada Lección está vinculada una a la otra por una línea de continuidad. Se acudió a diversos estudios doctrinales y, como no, a la regulación que ha adoptado la legislación civil, a fin de que el estudiante tenga un conocimiento general del tema. También se ha indicado cuáles son los temas en que existe discusión doctrinaria, de modo que el alumno tome conocimiento de estos aspectos. El estudio de este curso se inicia con temas referidos al Libro II del Código Civil, denominado Acto Jurídico. Como primer punto, buscamos conceptualizar el hecho jurídico, para luego definir al acto jurídico y al negocio jurídico. En general, abordaremos los aspectos básicos relativos a los elementos del acto jurídico, así como sus requisitos de validez y a la teoría general del acto jurídico y autonomía privada, así como a las teorías de la formación del acto jurídico. En una segunda parte se tratará sobre aspectos de orden conceptual relativos a la validez, invalidez, eficacia e ineficacia del acto jurídico. Asimismo, nos enfocaremos en otros aspectos relacionados con la nulidad, sus causales, la resolución judicial, extrajudicial, cláusula resolutoria expresa, rescisión por lesión, por compraventa de bien ajeno, entre otros.

z1 7 z


Siguiendo con la misma temática, estudiaremos los aspectos claves referidos a la inexigibilidad, inejecutabilidad, inoponibilidad de los actos jurídicos, así como los análisis interpretativos del supuesto de ineficacia en el caso del fraude a acreedores, los supuestos de ineficacia en el caso del falso procurador, disposición de bienes por uno de los cónyuges, así como la disposición de bienes sujetos a copropiedad. En una segunda parte, iniciamos el estudio de la responsabilidad civil, con aspectos generales de la teoría de la responsabilidad civil. Abordaremos los aspectos definitorios de cada uno de los tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa. De igual modo nos centraremos en los aspectos generales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Luego nos detendremos en los aspectos relacionados con la responsabilidad contractual, tales como la antijuridicidad e incumplimiento, factores de atribución: sistema subjetivo (teoría de la culpa) y el sistema objetivo (obligaciones ejecutadas por terceros). Examinaremos, además, los supuestos de graduación de la responsabilidad civil en casos de fuerza mayor o caso fortuito, por incumplimiento generado por la intervención de un tercero y el generado por la intervención del propio acreedor. Otro aspecto que vamos a estudiar es el marco aplicable a la responsabilidad civil contractual. Examinaremos el quántum indemnizatorio, análisis de la problemática sobre la cuantificación del daño, cuantificación del monto indemnizatorio y también para determinar el quántum indemnizatorio. Respecto al juicio de responsabilidad civil, analizaremos los criterios de imputación subjetivos, el dolo, la culpa; además de los criterios de imputación objetivo, el daño, el daño emergente, lucro cesante. Seguidamente, trataremos los supuestos especiales de responsabilidad civil, tales como la responsabilidad derivada del ejercicio profesional y la responsabilidad derivada de las relaciones contractuales de orden laboral. En la última parte del presente texto, nos referiremos a los supuestos especiales de responsabilidad civil (como las derivadas de las relaciones de consumo y la derivada del ejercicio profesional de la abogacía y el notariado). Finalizamos la elaboración de este Manual con la incorporación de un Glosario de términos jurídicos que servirán de apoyo al lector y un listado de la bibliografía consultada.

z1 8 z


ESTRUCTURA El presente Manual está conformado por seis unidades metodológicas y cada unidad contiene una o varias lecciones secuenciales: PRIMERA UNIDAD LECCIÓN 1 Acto Jurídico Concepto de hecho jurídico. Concepto de acto jurídico, concepto de negocio jurídico. Elementos: elementos esenciales, elementos naturales, elementos accidentales. SEGUNDA UNIDAD LECCIÓN 2 Aspectos Generales de Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico Concepto de invalidez, concepto de ineficacia. Requisitos de validez, invalidez de los actos jurídicos. LECCIÓN 3 Supuestos de Ineficacia del Acto Jurídico I Nulidad del acto Jurídico. Concepto y causales de nulidad. Clasificación: nulidad absoluta, nulidad relativa, nulidad total y nulidad parcial. Anulabilidad, conceptos y causales de anulabilidad. Resolución judicial, extrajudicial, cláusula resolutoria expresa. Rescisión por lesión, por compraventa de bien ajeno, compraventa sobremedida. LECCIÓN 4 Supuestos de Ineficacia del Acto Jurídico II Inexigibilidad. Concepto. Inejecutabilidad. Concepto. Inoponibilidad. Concepto. Análisis interpretativo del supuesto de ineficacia en el fraude a los acreedores. z1 9 z


LECCIÓN 5 Supuestos de Ineficacia del Acto Jurídico III Análisis interpretativo respecto a los supuestos de ineficacia en el caso del falso procurador, disposición de bienes por uno de los cónyuges así como la disposición de bienes sujetos a copropiedad. TERCERA UNIDAD LECCIÓN 6 Teoría General de la Responsabilidad Civil La Responsabilidad Civil. Concepto. Orígenes de la Responsabilidad Civil. Fundamentos de la Responsabilidad Civil en el Código Civil de 1984. Responsabilidad civil, penal, administrativa. Funciones de la Responsabilidad Civil. Elementos de la Responsabilidad Civil: Antijuridicidad. El daño causado, la relación de causalidad, factores de atribución. La Reparación Civil. Daños Punitivos. Concepto, naturaleza jurídica. Clasificación. Aspectos generales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. CUARTA UNIDAD LECCIÓN 7 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual I Responsabilidad Civil Contractual: Antijuridicidad e incumplimiento. Características de la Responsabilidad contractual. Factores de atribución: sistema subjetivo (teoría de la culpa) y el sistema objetivo (obligaciones ejecutadas por terceros). LECCIÓN 8 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual II El daño, concepto, clasificación: daño patrimonial, extrapatrimonial, daño a la persona, daño moral, daños psicosomáticos, daño biológico, daño a la salud, daño al proyecto de vida. Elementos estructurales del daño. Daño emergente y lucro cesante. Estudio de causalidad. Concepto. Clasificación: Causalidad natural y causalidad jurídica. Teorías Causales: Teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causalidad próxima, teoría de la causa eficiente, teoría de la causalidad adecuada. QUINTA UNIDAD LECCIÓN 9 Supuestos de Graduación de la Responsabilidad Civil Fracturas Causales: Casos de fuerza mayor o caso fortuito. Incumplimiento generado por la intervención de un tercero, concepto y características. Incumplimiento generado por la intervención del propio acreedor. LECCIÓN 10 Marco legal aplicable a la Responsabilidad Civil Contractual z2 0 z


Marco aplicable a la responsabilidad civil contractual. Características. Cumplimiento e incumplimiento Contractual. SEXTA UNIDAD LECCIÓN 11 El Quantum Indemnizatorio Quantum indemnizatorio. Análisis de la problemática sobre la cuantificación del daño, Cuantificación del monto indemnizatorio, postulados doctrinarios para determinar el quantum indemnizatorio. LECCIÓN 12 El Juicio de Responsabilidad Civil Los criterios de imputación subjetiva, el dolo, la culpa. Concepto. Clasificación. Los criterios de imputación objetiva: El daño. Concepto. Daño emergente. Concepto. Lucro Cesante. Concepto. LECCIÓN 13 Supuestos Especiales de Responsabilidad Civil I La responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional. Concepto y características. La responsabilidad civil derivada de las relaciones contractuales de orden laborales. Características. LECCIÓN 14 Supuestos Especiales de Responsabilidad Civil II Responsabilidad civil derivada de las relaciones de consumo. Responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la abogacía y del notariado. Características.

z2 1 z


OBJETIVOS GENERALES El objetivo de este Manual, es alcanzar el conocimiento teórico-práctico de estas instituciones, así como el aprendizaje de una buena utilización o aplicación de la normatividad existente.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1. Permitir al estudiante profundizar en el estudio, análisis y discusión de las principales instituciones jurídicas de naturaleza patrimonial. 2. Permitir que los estudiantes tengan mayor contacto con fuentes doctrinarias peruanas y extranjeras sobre diversos temas relativos al Derecho Civil Patrimonial. 3. Establecer pautas, diferenciar las instituciones jurídicas patrimoniales respecto de las cuales existe confusión. 4. Conocer a través de los casos expuestos, así como de las resoluciones judiciales, los argumentos que utilizan los operadores judiciales para tomar una decisión.

METODOLOGÍA DE ESTUDIO Este manual está destinado —en particular— a los estudiantes del Programa de Profesionalización a Distancia de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Su finalidad es acompañar al estudiante durante todo el curso de su carrera universitaria, pero en especial durante el curso académico destinado a llevar la materia de Derecho Civil Patrimonial. Su detenida y cuidadosa lectura —estamos seguros—, aportará a la formación del estudiante de Derecho. Para ello, hemos procurado incluir diferentes aspectos del quehacer jurídico: teoría y casos prácticos, además, creemos que es acertado (a efectos de un aprendizaje más enriquecedor), que el estudiante tenga acceso a las fuentes jurisprudenciales, para ello se ha añadido, en la parte de textos seleccionados, algunos pronunciamientos judiciales. El nexo que estos casos judiciales tienen con el estudio de la temática es indudable, y para profundizar en ello se invita en la sección denominada exploración on-line a revisar determinadas páginas web que contienen interesante información al respecto. Por las razones expuestas, recomendamos leer con suma atención cada una de las secciones que componen este manual. La lectura atenta de la doctrina, las resoluciones judiciales y las resoluciones administrativas permitirán un enfoque más completo del tema que se está estudiando. El razonamiento lógico-jurídico expuesto por los magistrados permitirá tener un mayor acercamiento con los casos reales que se ventilan a diario en nuestro Poder Judicial.

z2 2 z


No dudamos, que los estudiantes ávidos de conocimiento seguirán estas indicaciones que de un modo u otro, les serán de gran provecho. Auguramos para cada uno de ellos muchos éxitos como estudiantes y también como profesionales del Derecho.

EVALUACIÓN Este manual contiene una página de autoevaluación que permitirá al estudiante medir sus conocimientos, luego de haber leído atentamente el desarrollo de un tema específico. Esta evaluación contiene cinco posibles respuestas, siendo solo una de ellas la respuesta correcta. Al final del mismo el estudiante encontrará una tabla de respuestas a la que se ha denominado ‘Respuestas de Control’, el cual le permitirá verificar si la respuesta que el o la estudiante ha dado, es la correcta. Este Manual contiene, además, un resumen del contenido, el cual esboza los aspectos más resaltantes, y en la mayoría de casos, las conclusiones del estudio realizado. Esto permitirá que el alumno llegue a una cabal comprensión del tema. Les recomendamos el uso de la bibliografía, que al final de cada lección indicamos para profundizar el estudio de un tema específico. Estamos seguros que el uso de este manual será de gran ayuda para los alumnos del programa de profesionalización a distancia. Les deseamos muchos éxitos en esta nueva tarea.

z2 3 z



p r i m e r a

UNIDAD Acto Jurídico

¿En qué consiste el acto jurídico? ¿Cuáles son los elementos del Acto Jurídico? ¿Un hecho jurídico lícito es sinónimo de acto jurídico?

z2 5 z


COMPETENCIAS Conceptuales Saber a qué se denomina acto jurídico y a qué el negocio jurídico. Conocer cómo se forma un acto jurídico. Conocer las implicancias de la manifestación de voluntad.

Procedimentales: Distinguir entre acto jurídico y negocio jurídico. Conocer cómo se forma un acto jurídico. Conocer las implicancias de la manifestación de voluntad.

Actitudinales Valora la importancia práctica de la distinción entre las manifestaciones de voluntad con connotaciones jurídicas de aquella que no la tienen. Establece el proceso de formación del acto jurídico.

z2 6 z


Esquema conceptual •

Teoría General del acto jurídico

Elementos del acto jurídico

Hecho jurídico

Negocio jurídico

Formación del acto jurídico

ACTO JURÍDICO

Conceptos Clave Hecho jurídico, acto jurídico, negocio jurídico, contrato, obligaciones, validez, eficacia contractual, nulidad, anulabilidad, rescisión contractual.

z2 7 z



L e c c i ó n

I

INVALIDEZ DE LOS ACTOR JURIDICOS 1.1. ACTO JURÍDICO Para entender el significado de la invalidez del Acto Jurídico, es necesario hacerlo previamente de qué es el Acto Jurídico y cuáles son los elementos que la componen. Para ello repasaremos algunas nociones preliminares:

1.1.1. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Según Francesco Messineo: «el Acto Jurídico, es un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto, del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado se toma en consideración por el derecho». (Messineo, 1979: 343). Por otro lado, Renato Scognamiglio, profesor de la Universidad de Roma, señala que: «El Negocio Jurídico, es la declaración de la voluntad encaminada a producir efectos jurídicos o cuando menos efectos prácticos tutelados por el derecho». (Renato Scognamiglio 1977: 15). En el ámbito nacional, Aníbal Torres Vásquez, refiere que «el Acto Jurídico, es el acto humano, lícito con manifestación de la voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Este es el concepto que aparece en el artículo 140 del Código Civil Peruano». (Torres Vásquez, Anibal, 1998:47).

z2 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Fernando Vidal Ramírez, coincidiendo con el maestro León Barandiarán, sostiene, que «el Acto Jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo». (Vidal Ramírez, Fernando, 1989: 29). Hay que aclarar que para la doctrina nacional, no hay diferencia sustancial entre el acto jurídico y negocio jurídico; de manera que la distinción está solamente en el campo doctrinario. El acto jurídico, es un hecho jurídico voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el derecho objetivo. En este sentido, el Art. 140° del C.C. define el Acto Jurídico, como la manifestación de la voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

1.2. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO Podemos agrupar los elementos del Acto Jurídico de la siguiente manera: 1.- Elementos esenciales. 2.- Elementos naturales 3.- Elementos accidentales.

1.2.1. Los elementos esenciales son: a. Agente capaz. b. Objeto física y jurídicamente posible c. Fin lícito. d. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Estos requisitos son indispensables para la existencia válida de cada acto jurídico, basta que falte uno solo de ellos para que el acto no tenga validez. Los primeros elementos deben encontrarse en todo acto jurídico, mientras que la forma prescrita bajo sanción de nulidad, es exigida solamente en algunos actos jurídicos; por ejemplo: El matrimonio debe celebrarse observándose lo establecido en los artículos 248° a 268° del C.C. Los testamentos deben otorgarse observando las formalidades contenidas en los artículos 696° y siguientes del C.C, el contrato de renta vitalicia debe celebrarse por Escritura Pública bajo sanción de nulidad, según lo establece el art. 1925° del C.C.

z3 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Para una mejor comprensión del tema, es necesario dar un concepto breve de cada uno de estos elementos:

a. Agente capaz

La persona humana tiene, según la doctrina, su capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Ahora bien, para que el acto jurídico celebrado sea válido, la persona que va a manifestar su voluntad para instituir dicho acto jurídico, debe gozar de su capacidad de ejercicio. El artículo 43° CC prescribe qué sujetos adolecen de incapacidad absoluta, y el art. 44° CC los que adolecen de incapacidad relativa.

b. Objeto física y jurídicamente posible

Todo acto jurídico debe instituirse con referencia a objetos físicamente existentes o posibles de existir en el futuro, y cuando la ley habla de lo jurídicamente posible, quiere decir, que el acto jurídico debe estar referido a objetos o cosas susceptibles de negocio. Por ejemplo: No se puede celebrar un acto jurídico en virtud del cual se venda el Río Rímac.

c. Fin lícito

La ley establece que al suscribirse un contrato no se vulnere a la ley, la moral, las buenas costumbres y al orden público.

d. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

La ley prescribe que determinados actos jurídicos son formales. A estos se les denomina actos jurídicos solemnes, en los que necesariamente tienen que cumplirse con la forma que indica la Ley. Por ejemplo, la donación de un bien inmueble necesariamente tiene que celebrarse en forma escrita, una hipoteca tiene que instituirse por Escritura Pública.

1.2.2. Los elementos naturales El Profesor Aníbal Torres Vásquez, sostiene que antes que elementos, son efectos jurídicos que se derivan de la naturaleza de ciertos actos jurídicos. Ejemplo: Los actos por los cuales se transfiere la propiedad uso o posesión de un bien, el transferente está obligado a sanear, por Evicción, por Vicios Ocultos y por sus hechos propios que no permite destinar el bien al fin para el cual fue adquirido o que disminuyan su valor (Artículos. 1484° a 1528° del C.C.). (Torres Vásquez, Aníbal, 1998:49).

1.2.3. Los elementos accidentales Llamados también modalidades de los actos jurídicos, son aquellas estipulaciones accesorias que se introducen en el acto jurídico bajo la fórmula de cláusulas, para limitar de algún modo, la plenitud de la obligación principal, haciendo insegura su existencia o postergando su exigibilidad a un momento ulterior, obligando al titular del derecho a

z3 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

cumplir una carga accesoria o señalando un tiempo de vida al acto. Estas modalidades están previstas en el art. 171° CC son: La condición, el plazo y el modo. Estamos realmente ante la figura del acto jurídico o el negocio jurídico. Lo que sucede es que por un lado está la teoría clásica del acto jurídico que es de origen francés y, por otro lado la teoría del negocio jurídico, esbozada por los doctrinarios alemanes en el siglo XIX. Ambos denominan de distinta manera la misma relación jurídica. La pregunta tiene sentido si tenemos en cuenta que no existe una total identificación del acto jurídico con la manifestación de voluntad, ya que si nos basamos solo en este elemento nuclear, podemos caer en el error de concluir que cualquier manifestación de voluntad que busca un fin permitido por la norma es un acto jurídico. La doctrina del negocio jurídico, ha negado la identificación conceptual entre manifestación de voluntad y acto jurídico, puesto que, la declaración de voluntad es solamente uno de los elementos del negocio jurídico. Por lo tanto, no toda declaración de voluntad es un acto jurídico, sino únicamente aquella orientada a producir efectos jurídicos o consecuencias jurídicas. Los estudiosos del acto jurídico han puesto énfasis en la voluntad de los sujetos. En cambio, los del negocio jurídico han destacado el rol de la autonomía privada en el mundo social o en la vida de la relación rescatando la idea de que el negocio jurídico es un hecho social. Para algunos la Teoría del Acto Jurídico guarda relación conceptual con el de la Teoría de Negocio Jurídico, ya que ambas teorías destacan que el acto o negocio tienen una finalidad común: generar relaciones jurídicas y regular, modificar o extinguir las ya creadas. Si esto es así, habría una sinonimia entre ambos conceptos. La noción de negocio jurídico tendría cabida en el mencionado artículo 140°. (Vidal Ramírez, 2003:621). Lo cierto es que nuestro legislador ha denominado acto jurídico a aquel que está regulado en el art. 140° del CC.

1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS 1.3.1. Hechos jurídicos voluntarios y hechos jurídicos involuntarios Para Roberto H. Brebbia, «la noción del hecho jurídico comprende los efectos jurídicos producidos a consecuencia del acontecimiento y en una relación de causalidad entre el acontecimiento y los efectos». (Brebbia, Roberto, 1979: 12). A la par del concepto de hecho jurídico, está el de supuesto jurídico. El hecho jurídico (factual) es el acontecimiento, externo o humano que encaja en el supuesto jurídico descrito por la norma. El supuesto jurídico es el presupuesto o conjunto de presupuestos establecidos en la norma, que determina la producción de efectos jurídicos.

z3 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

El hecho jurídico comprende una serie de hechos, abstenciones, sucesos, situaciones, estados, que se vinculan con lo que ocasiona el ser humano y lo que ocasiona la naturaleza. Los acontecimientos pueden distinguirse, básicamente, entre hechos humanos y sucesos naturales, hechos simples y complejos José León Barandiarán, considera que el hecho jurídico debía ser considerado como un a priori, que lleva en sí una determinación ontológica. Unos hechos pasan a formar parte de lo jurídico y otros no. Así, si se valoran los hechos en función a la norma jurídica, el hecho forma parte de él. El hecho jurídico produce efectos en el mundo jurídico. De este modo, se considera que el hecho jurídico viene a ser el género dentro del cual está incluido el acto jurídico como una especie. (Barandiarán: 1954: 7). Figura 1. Diagrama que muestra la vinculación del hecho jurídico y acto jurídico

HECHO JURIDICO

ACTO JURIDICO

Género

Especie

Hechos jurídicos voluntarios e involuntarios. Son hechos involuntarios aquellos en los que la voluntad de hombre no está presente. Ejemplo: la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione perdida de vidas humanas o de bienes, un aluvión, la mayoría de edad, etc. Los hechos jurídicos voluntarios, por lo contrario, son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad.

1.3.2. Clases de Hechos Jurídicos voluntarios Dentro de los hechos jurídicos voluntarios se incluyen los hechos lícitos y los hechos ilícitos. Figura 2: Muestra la clasificación de los hechos jurídicos voluntarios HECHOS JURIDICOS pueden ser:

HECHOS VOLUNTARIOS LÍCITOS Consecuencias jurídicas queridas

HECHOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS Consecuencias jurídicas no queridas

a. Sin declaración de voluntad b. Con declaración de voluntad

a. Sin declaración de voluntad b. Con declaración de voluntad

z3 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Los hechos voluntarios ilícitos, son aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de dicha conducta voluntaria y que el Derecho considera que es la respuesta a la realización del propio hecho ilícito. La doctrina clásica del acto jurídico distingue, además, dos clases de hechos voluntarios jurídicos ilícitos: los hechos voluntarios lícitos sin declaraciones de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o más declaraciones de voluntad (que serían los actos jurídicos). En última instancia para esta posición, el acto jurídico es el hecho jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad. Desde esta perspectiva existen otros hechos jurídicos voluntarios lícitos, sin declaraciones de voluntad que no merecen la calificación de actos jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios lícitos. La doctrina es unánime al considerar que los actos jurídicos se caracterizan por su licitud. Se trataría de una de las especies de los hechos jurídicos voluntarios lícitos. En el caso de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, la ilicitud es parte fundamental de su estructura, ya que son hechos jurídicos voluntarios que contravienen el sistema jurídico. No producen las consecuencias jurídicas que desean las partes, sino las asignadas por las normas jurídicas. Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos se caracterizan por su ilicitud y los hechos jurídicos lícitos —cuya especie más importante son los actos jurídicos—, se caracterizan, precisamente, por su licitud. En el primer caso, los efectos jurídicos se establecen sin importar si han sido queridos o no. En el segundo caso, es decir, en el ámbito de los actos jurídicos, sus efectos jurídicos se dan solo si éstos han sido deseados por las partes. Serán nulos de pleno derecho todos los actos jurídicos que no cumplan con el requisito de la licitud. Los efectos jurídicos de los hechos jurídicos lícitos denominados actos jurídicos solo se producen cuando el contenido de los mismos es perfectamente lícito, el acto jurídico ilícito no producirá efectos jurídicos. Figura 3: Muestra el proceso de formación del acto jurídico

Hecho Jurídico lícito

Acto Jurídico

Declaracion de voluntad: Produce un efecto jurídico

z3 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

1.4. ESTRUCTURA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Los actos jurídicos son supuestos o hipótesis de hecho conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos en la creación modificación o extinción de relaciones jurídicas. Su estructura comprende: los elementos, los presupuestos y los requisitos.

1.4.1. Los elementos Los elementos comunes a todo acto jurídico son dos: la manifestación de voluntad y la causa o finalidad. Hay un acuerdo al señalarse que la formalidad no es un elemento común a la estructura de todo acto jurídico sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad. Por esta razón, a estos últimos se les denominan actos jurídicos solemnes o formales. Las formalidades ad probationem no son elementos del acto jurídico sino simples medios de prueba. Su ausencia o defecto, no determinara la nulidad del negocio, el cual será válido pero tendrá que probarse por otro medio, mientras que las formalidades ad solemnitaten, sí son elementos del acto jurídico, por lo tanto, su ausencia invalida el acto jurídico. Como se puede observar, las formalidades ad solemnitatem no son la regla sino la excepción, los establezca la ley o por las partes; por ello, estas no son consideradas como elementos comunes a la estructura de todo negocio jurídico. La formalidad solamente es elemento en los negocios en los cuales hayan sido preescritas por ley o por las propias partes. La formalidad solamente es elemento en los negocios formales o solemnes que tienen una formalidad ad solemnitaten.

1.4.2. Los presupuestos Son aquellos que son necesarios para que exista, se celebre o se forme el negocio jurídico. Hay unanimidad en aceptar que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son: El objeto y el sujeto. El objeto y el sujeto no forman parte del negocio jurídico, sino que son como la misma palabra lo sugiere: supuestos previos y necesarios para la formación del negocio jurídico. Su ausencia determina la no formación del negocio jurídico por lo que será inválido.

1.4.3. Los requisitos Son aquellas condiciones que deben cumplir los elementos y los presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.

z3 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Además de los elementos y los presupuestos, para que un negocio jurídico sea válido se precisa de los requisitos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un negocio jurídico válidamente estructurado que producirá los efectos jurídicos buscados por las partes, es decir, será eficaz. Por el contrario, cuando estemos frente a un negocio jurídico en que no concurre alguno o varios de dichos aspectos estaremos frente a un negocio jurídico defectuosamente estructurado que será ineficaz, es decir, no producirá válidamente los efectos jurídicos deseados. La invalidez es un supuesto de ineficacia debido a la ausencia de algún aspecto estructural del negocio jurídico. Por ello, invalidez es sinónimo de ineficacia estructural. Veamos a continuación un esquema que nos muestra como está estructurado todo acto jurídico. Figura 4: Nos muestra los aspectos que forman parte de la estructura del acto jurídico Estructura del Acto Jurídico

Elementos

Causa o finalidad

Declaración de Voluntad

Presupuesto

Objeto

Sujeto

z3 6 z

Requisitos


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura La Voluntad Como Fundamento del Contrato Amelio Paucar Gómez Profesor de Derecho Civil en la UNMSM

Para una mejor comprensión del tema, es necesario precisar, qué entendemos por contrato según la concepción moderna. La definición más clara la encontramos en el artículo 1321 del Código Civil Italiano, que dice: El contrato es ‘el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial’. De este concepto, se colige que los componentes de la definición del contrato, son tres: El primer componente es el acuerdo de las partes. El segundo componente es una relación jurídicopatrimonial, y el tercer componente, atiende al modo cómo opera el acuerdo respecto a su objeto, advirtiéndose que no es descriptivo ni valorativo, sino voluntarista; pues las partes no llegan a un acuerdo sobre un juicio de hecho o de valor, sino que su finalidad es incidir sobre una relación jurídica patrimonial, constituirla, regularla o extinguirla; esto nos indica que el contrato es un acto de voluntad. Esta definición del contrato, ha sido recogido por el Código Civil Peruano del año 1984, en su artículo 1351, en el que establece: ‘El contrato es el acuerdo de dos o más partes, para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial’; significando ello, que el contrato, es un acto jurídico de carácter eminentemente patrimonial; y cuando en la definición se hace mención al término ‘acuerdo’, se debe entender que involucra la voluntad coincidente de las partes, que en doctrina se conoce como la figura jurídica de ‘El consentimiento’; precisamente este consentimiento, da origen al contrato, como consecuencia de la declaración coincidente de la voluntad de las partes. Ahora bien, no podemos explicar el significado que tiene la voluntad, sin referirnos al principio de la autonomía de la voluntad, pues este principio constituye el postulado básico de lo que hoy se conoce como la teoría clásica del contrato, que parte del criterio de que la ley debe abstenerse de intervenir en las relaciones de los particulares, ya que cada individuo tiene la facultad de crear por voluntad propia una determinada situación jurídica que el derecho positivo debe respetar . Según esta concepción, el contrato surge exclusivamente de la voluntad de los contratantes, por el principio de la autonomía de la voluntad. En relación a este tema, Christian Larroumet, sostiene que «El Principio de la Autonomía de la Voluntad significa que el contrato deriva su fuerza obligatoria, de las voluntades de las partes que son soberanas». (Teoría General del Contrato.-Volumen I-Temis. p. 86). Entonces, cabe preguntarse ¿qué debe entenderse por soberanía de la voluntad?, el mismo autor complementa en el sentido, que la soberanía de la voluntad significa, en primer lugar, que

z3 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

solo hay un contrato cuando las partes lo han querido; significando ello, que la única que tiene poder de comprometer a los individuos es la voluntad. La concepción clásica de la voluntad en el contrato, caracterizado por el imperio del subjetivismo individualista, basado en el libre albedrío de las partes para celebrar contratos y atribuirles los efectos que deseen, y la fuerza obligatoria del contrato que se impone tanto a las partes intervinientes como también al juez. Esta es la etapa en que se puso en vigencia con mayor fuerza, la regla Pacta Sunt Servanda, que exigía el cumplimiento de lo convenido sin importarle que posterior a la celebración del contrato, podrían ocurrir algunas contingencias que puedan romper el equilibrio contractual, motivando la dificultad en el cumplimiento de la obligación por el deudor; por ejemplo la ocurrencia de un terremoto o cualquier otro cataclismo, como el caso del huracán Catrina, que a su paso, causó destrucciones de gran proporción (destrucción de maquinarias, instalaciones de centros industriales, que implican grandes pérdidas económicas). Esta posición fue recogida por el Código Civil francés que establece «Las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley respecto a aquellos que las han celebrado». La indicada concepción un tanto injusta, con el correr del tiempo, ha venido evolucionando a partir del siglo XIX, surgiendo las concepciones objetivas del contrato, preconizando que en el contrato no solo es importante la voluntad individual, que se forma y permanece en el mundo psíquico interno del sujeto, sino también su proyección social externa. Por su parte, Vincenzo Roppo –profesor de la Universidad de Génova– en su libro ‘El Contrato’ dice: «El significado del contrato como voluntad, es decir, el sentido y el papel de la voluntad de las partes en el contrato, se ha transformado profundamente en la evolución histórica. Y así también la historia ha transformado el sentido del contrato como libertad, los modos y los límites en los cuales el contrato expresa la autonomía de los contratantes». Este mismo autor, al referirse al dogma de la voluntad y su crisis, sostiene que en el siglo XIX domina una concepción totalmente subjetiva del contrato, pues en esta etapa, la voluntad humana es la fuerza creadora de los efectos jurídicos; y en el contrato, la voluntad de los individuos contratantes es todo. Efectivamente, en el transcurso del tiempo, la doctrina clásica ha sido severamente combatida en el ámbito de la doctrina, no solo en el campo del derecho, sino también en lo filosófico y económico; hechos que han motivado que esta concepción se transforme, debido sobre todo al desarrollo industrial, el progreso de la tecnología, la aparición de grandes empresas, la producción en masa. El maestro Max Arias Schreiber Pezet, refiere «Hemos visto que los dos principios básicos de la Teoría Clásica del contrato son: La Libertad de las partes para celebrar contratos, atribuyéndoles los efectos que deseen, y la Fuerza Obligatoria del Contrato para dichas partes. Frente a estos principios, surge modernamente el dirigismo contractual, por el cual, el Estado interviene en la etapa de la formación del contrato, y la Teoría de la Revisión de los Contratos, en donde esa intervención se da en el curso de la ejecución contractual» (Exegesis Tomo I. –Contratos: Parte General. p. 30). Véanse los artículos 1353°, 1354°, 1355° y siguientes del Código Civil peruano de 1984.

z3 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 1 1. ¿A QUÉ SE DENOMINA ACTO JURÍDICO? a. Toda manifestación de voluntad. b. Manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, extinguir relaciones jurídicas y que cumple con los requisitos de validez establecidos por la norma legal. c. Manifestación de voluntad conjunta, necesariamente. d. La voluntad interna de una persona. e. Es la manifestación de dos o más personas. 2. ¿A QUÉ SE DENOMINAN HECHOS INVOLUNTARIOS? a. Son aquellos en los que no interviene la voluntad del hombre, como la edad, el estado civil. b. Son aquellos en los que no interviene la voluntad del hombre, como la edad, el cambio de nacionalidad. c. Son aquellos en los que no interviene la voluntad del hombre, como el consentimiento y la edad. d. Son aquellos en los que no interviene la voluntad del hombre, como la edad, la muerte, el nacimiento, un terremoto. e. Son aquellos en los que no interviene la voluntad del hombre, como la edad, un incendio provocado, accidentes naturales. 3. UNA ESPECIE DE ‘LOS HECHOS JURÍDICOS LÍCITOS’, ES: a. El hecho jurídico anulable. b. El hecho jurídico nulo. c. El hecho jurídico involuntario. d. El acto jurídico. e. El hecho jurídico no voluntario. 4. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO? a. El objetivo, la declaración de voluntad, el objeto. b. El objetivo, el sujeto, el plazo. c. La causa, el modo, el plazo, el sujeto, el objeto. d. La causa, el objeto, el sujeto, la finalidad. e. La causa, la declaración de voluntad, el objeto y el sujeto.

Respuestas del control 1. b, 2. d, 3. d, 4. e

z3 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Elabora una tabla comparativa que diferencie entre hecho jurídico, acto jurídico y negocio jurídico. Lee atentamente el texto seleccionado que te presentamos y pon especial atención en los fundamentos jurídicos que se esgrimen.

RESUMEN El acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; por lo tanto, es un hecho humano lícito. El elemento esencial básico, fundamental del acto jurídico, es la voluntad manifestada; y esa manifestación debe responder a la verdadera y real intención del sujeto, y que lo que éste declara y lo que quiere exista también una necesaria e imprescindible correlación. Los vicios de la voluntad son: Error, dolo, violencia e intimidación. Estos vicios afectan la validez del acto jurídico.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA León Barandiarán, José

(1954) Comentarios al Código Civil Peruano, Ediar, Buenos Aires, Argentina.

Messineo, Francesco

(1979) Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires.

Torres Vásquez, Aníbal

(1998) Acto jurídico. Editorial: San Marcos, Lima.

Taboada Córdova, Lizardo

(2002) Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Editorial: Grijley, Lima.

Taboada Córdova, Lizardo

(1997) El consentimiento y la declaración de voluntad en la doctrina general del contrato. En: ‘Ius et veritas’ Revista de Derecho, Editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Año VIII, Nº 14.

Scognamiglio, Renato

(1971) Teoría general del Contrato. Colombia, Traducción de Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia.

Vidal Ramírez, Fernando

(1989) El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco, Lima, Perú.

z4 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CFgQF jAA&url=http%3A%2F%2Fwww.unmsm.edu.pe En esta página se muestra una resolución judicial que versa sobre un litigio relacionado con el acto jurídico.

z4 1 z



s e g u n d a

UNIDAD Aspectos Generales de Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico

¿Cuáles son los supuestos de Ineficacia del acto jurídico? ¿Cuáles son las diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico? ¿Cuáles son las diferencias entre nulidad y anulabilidad? ¿Cuáles son los requisitos para resolver un contrato? z4 3 z


COMPETENCIAS Conceptuales: •

Conoce los requisitos de validez del acto jurídico.

Distingue entre nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos.

Reconoce las diferencias entre resolución y rescisión contractual.

Reconoce las diferencias entre resolución judicial y resolución extrajudicial.

Procedimentales: •

Identifica qué es un hecho jurídico.

Desarrolla una tabla comparativa que diferencie entre la invalidez, nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos.

Reconoce las diferencias entre resolución judicial y resolución extrajudicial.

Identifica que se entiende por resolución y su diferencia con la recisión.

Actitudinales: •

Verifica las diferencias entre nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos

Distingue entre nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos.

Reconoce las diferencias entre resolución y rescisión contractual

Reconoce las diferencias entre resolución judicial y resolución extrajudicial z4 4 z


Esquema conceptual Requisitos de Validez

Invalidez del acto jurídico

Eficacia

ASPECTOS GENERALES DE

Ineficacia

INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

Resolución

Rescisión

Resolución Judicial y extrajudicial

Nulidad

Anulabilidad ASPECTOS GENERALES DE INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Resolución

Rescisión

z4 5 z


Inexigibilidad

Inejecutabilidad SUPUESTOS DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO II Inoponibilidad

Fraude a los acreedores

Falso Procurador

Disposición de bienes conyugales SUPUESTOS DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO III Disposición de bienes sujetos

A copropiedad

Conceptos Clave Acto Jurídico, nulidad, anulabilidad, rescisión contractual, resolución contractual, causales, inoponibilidad, inexigibilidad, inejecutabilidad.

z4 6 z


L e c c i ó n

I I

ASPECTOS GENERALES DE LA INVALIDEZ E INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO 2.1. LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Para producir determinados efectos jurídicos (la conducta) el hecho debe estar acorde con lo que establece el ordenamiento jurídico, ya que si se produce una contravención, el Derecho impondrá una determinada sanción con el fin de negar o limitar su relevancia jurídica: Por eso, le corresponde al Derecho Civil hacer una valoración de dicho acto jurídico. En el momento de la valoración, debemos tener en cuenta, que la validez de un negocio jurídico no implica necesariamente su eficacia, así como la ineficacia de un negocio no implica necesariamente su invalidez. Por ello, hay que tener el debido cuidado para poder diferenciar los supuestos de invalidez y los de ineficacia, ya que cada uno de ellos tiene un tratamiento y efecto distintos. En el Código Civil se refiere a la Invalidez en los siguientes artículos: 8°, 87°, 116°, 978°, 1058°, 1099°, 1124°, 1224°, 1250°, 1360°, 1377°, 1389°, 1480°, 1544°, 1545°, 1802°, 1872°, 1873°, 1930°, 1966°. Hay que precisar que estos preceptos describen a la validez como un mero acto de legalidad, pero no como lo establece el artículo 140° del CC que instaura que, para que un acto jurídico sea válido requiere de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si nos detenemos en su lectura podemos inferir que el término validez se usa como sinónimo de eficacia, a pesar de tratarse de dos figuras jurídicas distintas. z4 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

2.2. LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Hay que aclarar que el Código Civil peruano utiliza el término genérico de la invalidez cuando se refiere a la ineficacia estructural, esto es, a la nulidad y a la anulabilidad y este aspecto será tratado más adelante, por ahora se puede esbozar un pequeño esquema que nos permite tener una idea de lo que entendemos por invalidez del acto jurídico: Figura 5: Nos muestra los aspectos que comprende la invalidez según el CC de 1984

Nulidad Código Civil

INVALIDEZ Anulabilidad

Cuando se refiere a los supuestos de invalidez, el Código Civil de 1984 utiliza el término ‘es inválido’, conforme lo observamos al leer los artículos siguientes: 274°, 277°, 280°, 743°, 757°, 806°, 906°, 1398°, 1497°, 1629°, 1634°, 1642° y 1643° CC. Esto conduce muchas veces a errores en la conceptualización de estos términos. Así, el artículo 1398° del CC establece que ‘no son validas’. Se puede decir que se está refiriendo a la invalidez del acto jurídico sin establecerse claramente si se trata de una nulidad o anulabilidad del acto jurídico. Por eso, se debe aclarar que el término invalidez es un término genérico. Por otro lado, el Código Civil utiliza, además, estos otros términos como podemos apreciar en los artículos, 116°, 536° y 978°, Veamos: El art.116° prescribe que «Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quorum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y art. 88°». El artículo 536° señala que: «Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531° y 532°, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456 CC». El artículo 978° establece que: «Si un propietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto».

2.3. EFICACIA E INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO A. Ineficacia del Acto Jurídico Celebrado un acto jurídico, se entiende que producirá los efectos deseado por las partes, en virtud a lo establecido en el artículo 140° del Código Civil, cuando prescribe z4 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

que el «Acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». En concordancia con este precepto, el artículo 1351° que rige los contratos, establece aspectos similares, aclarando que los contratos solo rigen para las relaciones jurídicas patrimoniales. Así pues, el acto jurídico tiene una eficacia obligatoria o vinculante, la misma que puede derivar de las reglas de conducta establecidas por las partes (efectos derivados de la voluntad) o de los efectos exigidos por las normas jurídicas (ley), o, finalmente por derivación de las reglas éticas imperantes en la sociedad (buena fe). En cuanto a los efectos, hay unos que surten para las partes cuando éstas son proyección del contenido del contrato (según lo prescribe el artículo 1354° CC, efectos directos), y, por otro lado, hay efectos que no dependen del contenido fijado por las partes sino de aquello que la ley establece (eficacia Legal). De este modo, el artículo 1356° del Código Civil establece que: «Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperantes». En este caso, los efectos son pospuestos, por lo cual, solamente funcionan en defecto de él cuando las partes no han previsto nada sobre el mismo. Se puede hablar, entonces, de una eficacia legal supletoria.

B. Eficacia del Acto Jurídico Se entiende por eficacia del acto jurídico, a todo aquel resultado buscado y querido por las partes o el resultado exigido por la norma jurídica. El profesor Aníbal Torres Vásquez señala que «El Acto Jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas) tales efectos son los contemplados en el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)». (Torres Vásquez, Aníbal 1998: 601). Generalmente, el acto jurídico solamente produce efectos para la parte cuando es unilateral, o entre las partes cuando es bilateral o plurilateral (principio de relatividad del acto o negocio jurídico), el acto Jurídico es res inter alios acta, no produce efectos ni a favor ni en contra de terceros. Al respecto, el profesor Palacios Martínez señala que: «Un negocio es ineficaz, en una manera amplia de valorar la ineficacia, cuando los efectos acordes a su tipo no se verifican». (Palacios Martínez, Eric, 2002: 144). La ineficacia de un negocio jurídico, contrato o acto, puede producirse por diversas causas y en momentos diferentes, por ejemplo, la causa que determina la nulidad o anulabilidad (categorías de la Invalidez, denominada también Ineficacia Estructural, Originaria o Intrínseca), es siempre originaria o coetánea al momento de la celebración del negocio jurídico: Por el contrario, en los casos de la ineficacia en sentido estricto, resolución, inoponibilidad, mutuo discenso, etc. (denominada también ineficacia funcional, sobreviniente o extrínseca), la causa que imposibilita la producción de efectos z4 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

es sobreviniente a su celebración, y también, las consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez o ineficacia son diferenciadas. Figura 6: Nos muestra qué comprende la ineficacia en sentido amplio

Ineficacia en sentido amplio, comprende:

Invalidez ____________ Nulidad y Anulabilidad

Ineficacia ____________ Inoponibilidad, Inejecutabilidad, inexigibilidad

2.4. CLASES DE EFECTOS: 2.4.1. Eficacia directa Los efectos directos consisten en la creación del deber de observancia de la regla contractual y en la proyección del contrato, sobre las relaciones o situaciones objetivamente contempladas por el propio contrato. (Diez Picazo, Luis, 1986: 278). La eficacia directa está a su vez conformada por:

1. Eficacia constitutiva

Se da cuando entre las partes, como consecuencia del acuerdo, surge una relación jurídica. Este acuerdo es la fuente que da origen a dicha relación. Pero, además de crearla, el contrato la dota de sentido y le atribuye una característica naturaleza. Por ejemplo: la relación jurídica de arrendamiento o el de sociedad nacen del contrato con el mismo término.

2. Eficacia modificativa

Existe una eficacia modificativa del acto jurídico cuando éste, incidiendo sobre una relación jurídica preexistente, altera el esquema estructural que recae sobre los sujetos de la relación jurídica que preexiste.

3. Eficacia preceptiva

Es la eficacia que el contrato proyecta en las relaciones entre las partes, en cuanto establece el conjunto de deberes, obligaciones, cargas, poderes, derechos subjetivos, facultades que las partes tienen en virtud de la relación jurídica que entre ellas existe. En este sentido, el contrato simboliza la norma directriz del régimen jurídico del acto o contrato establecido.

z5 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

En nuestra legislación civil, este tipo de eficacia se desprende de los actos jurídicos realizados conforme a los artículos 1529°, 1602°, 1604°, 1621°. Así, el ejemplo típico es el que prescribe el art 1529° CC: «Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero».

4. Eficacia declarativa

Este tipo de eficacia existe cuando la finalidad del mismo se orienta a constatar la existencia o la inexistencia de una relación jurídica, su contenido o el significado y el valor que ha de atribuirse a anteriores contratos realizados por las mismas partes. También se habla de una eficacia declarativa en los casos en que las partes, de común acuerdo, establecen el valor y la significación que debe darse a las declaraciones emitidas en un negocio anterior. En este caso, existe pues, una eficacia interpretativa del contrato.

5. Eficacia extintiva

Se presenta este tipo de eficacia, cuando como consecuencia de la celebración del contrato, desaparece y deja de existir la relación jurídica que entre las partes se hallaba establecida, por ejemplo: por mutuo acuerdo los socios ponen fin a la relación jurídica de sociedad. El Código Civil en su artículo 95° en su primer párrafo, prescribe este tipo de eficacia estableciendo: «La asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva junta de acreedores de conformidad con la ley de la materia».

6. Eficacia indirecta El profesor español Diez Picaso establece en su obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, la siguiente clasificación de eficacia indirecta:

a. Eficacia refleja

Este tipo indirecto existe cuando un contrato repercute en el ámbito ajeno en virtud de un fenómeno de conexión entre diversas relaciones jurídicas. La eficacia refleja no es una incidencia, sino una repercusión; la idea de repercutir significa la producción de un efecto ulterior o de segundo grado.

b. Eficacia provocada

Este segundo tipo de eficacia indirecta existe cuando el negocio jurídico es utilizado como fundamento de una toma de actitud o de una pretensión a iniciativa de cualquiera de los titulares de los intereses existentes. En este punto, se presentan dos aspectos: • Oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros, en este fenómeno las partes ejercitan una pretensión contra el tercero, tomando como base su propio negocio. • Utilidad del negocio jurídico. Aquí es el tercero quien se sirve, quien utiliza el negocio en apoyo de su pretensión frente a las partes.

z5 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

7. Eficacia definitiva

Son los efectos que el contrato produce cuando ha sido completa y regularmente realizado, de acuerdo con el tipo a que pertenece, y de acuerdo también con la reglamentación de intereses tenida a la vista por las partes.

8. Eficacia preliminar

Se da cuando en un supuesto contrato complejo, han aparecido algunos, aunque no todos, los elementos del supuesto de hecho. Ejemplo: Un contrato de formación progresiva, cuando se han emitido ya las declaraciones de voluntad, pero no existen algunas circunstancias que deben completar o integrar el contrato, tal como la autorización de un tercero. (Diez Picaso, Luis 1986:278).

2.5. NULIDAD E INVALIDEZ DE PLENO DERECHO La nulidad como un supuesto de ineficacia estructural del acto jurídico, se utiliza en los siguientes artículos: 27°, 264°, 447°, 448°, 450°, 537°, 865°, 1111°, 1066°, 1130°, 1169°, 1328°, 1405°, 1528°, 1582°, 1734° del Código Civil. La nulidad implica un defecto en la estructura del acto jurídico. La nulidad equivale a una carencia de un elemento o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito por contradecir al orden público o las buenas costumbres. La nulidad, no produce efectos jurídicos, pero puede eventualmente producir otros efectos jurídicos aunque como un hecho jurídico distinto y no como el mismo acto jurídico celebrado por las partes inicialmente. Casos excepcionales son la nulidad existente en las instituciones de derecho de familia. Ejemplo: Matrimonios nulos pero han surtido efectos con la procreación de hijos.

2.6. LA REVOCACIÓN El término ‘revocar’ lleva inserta la idea de dejar sin efecto una declaración de voluntad en que de manera unilateral se tenga tal potestad, como testamento, mandato, donación (por ciertas causas), y otros (Cabanellas de Torres, Guillermo, 1981: 225). Los célebres juristas León Barandiarán y Vidal Ramírez, han aceptado que la revocación está referida a ciertos casos en los que el contrato dejaba de seguir produciendo sus efectos por circunstancias sobrevinientes o por una decisión unilateral, indicando que son revocables los actos que se han formado por una decisión unilateral (por la voluntad de una sola parte, como es el caso de la donación: el testamento). (Vidal Ramírez, Fernando 1989: 440).

z5 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Encontramos casos de revocación en los siguientes preceptos del CC: artículos 9°, 92°, 102°, 380°, 1464°, 1467°, 1637°, 1642°, 1964°, los cuales se refieren a la Revocación en general, y el artículo 1464° que regula la revocación de actos jurídicos bilaterales. Así pues, cuando el artículo 1464° del C.C., establece que el estipulante puede revocar el derecho de tercero; se está refiriendo a la revocación de un derecho estipulado en un contrato (contrato a favor de tercero) que desde ya, es un acto jurídico bilateral.

2.7. LA INEFICACIA ESTRUCTURAL Y LA INEFICACIA FUNCIONAL DEL ACTO JURÍDICO a. La ineficacia estructural del acto jurídico; y b. La ineficacia funcional del acto jurídico

a. La ineficacia estructural del acto jurídico Denominado también Ineficacia originaria, consiste en aquella que se presenta en el momento mismo de la celebración del acto o del negocio jurídico, es decir, se trata de un acto o de un negocio jurídico afectado desde su origen, sea por la ausencia o por la falta de algún elemento o requisito para la eficacia y validez del acto y del negocio jurídico. Taboada Córdova señaló, que: «no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente al momento de la formación, sino que, además de ello, es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del negocio jurídico. En otros términos, todos los supuestos de ineficacia estructural, como su propio nombre lo indica claramente, suponen un negocio jurídico mal formado, mal estructurado, con un defecto congénito, de modo tal que se trate de un negocio jurídico con un defecto intrínseco». (Taboada Córdova, Lizardo, 2002: 308).

b. La ineficacia funcional del acto jurídico La ineficacia funcional del acto jurídico, denominado también ineficacia extrínseca. El profesor Palacios Martínez, manifiesta que: en la ineficacia funcional se comprende la decadencia de efectos negociales por hechos extraños a la estructura del negocio, por lo que, sus supuestos tienen como característica el ser sobrevinientes y, a su vez, el de provocar la ausencia de los efectos finales del negocio. La figura de la ineficacia funcional que bien puede provenir de la misma disposición de las partes o del desarrollo del supuesto de hecho. (Palacios Martínez, Eric, 2002: 146).

z5 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

2.8. SUSPENSIÓN DEL ACTO JURÍDICO Hay suspensión de un acto jurídico cuando están pendientes los efectos del acto jurídico en mérito de una condición suspensiva. Esta suspensión puede ser transitoria en espera de la ejecución de la condición; pero, puede ser también definitiva si la condición no se ejecuta. Esta clase de ineficacia de los actos jurídicos se presenta en los actos modales que se dan por la incorporación de las partes en ejercicio de la voluntad privada, pero siempre que no desvirtúen la esencia o naturaleza del acto y se ubiquen dentro del campo de las relaciones obligacionales. La suspensión comprende: A. La condición: La condición es una limitación que voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que, como tal, se constituye en un supuesto de eficacia del acto jurídico. Y de no cumplirse con la condición, el acto jurídico deviene la ineficacia funcional por defecto posterior a la celebración del acto que viene a ser el incumplimiento de la ejecución de la obligación. Es decir, el acto jurídico queda celebrado, pero su eficacia está subordinada a la condición pactada: si es suspensiva el acto es ineficaz ―aunque válido― hasta que la condición se realice. Si es resolutoria: el acto es eficaz hasta que la condición se realice. B. El plazo: Es un acto vinculado al tiempo desde el cual comienza o hasta el que durará el acto jurídico. Cuando inicia los efectos del acto se le denomina plazo inicial y cuando extingue esos efectos se le denomina plazo final. Si una de las partes no cumple o no ejecuta la obligación dentro del plazo, nos encontramos igual que en la condición ante un supuesto de ineficacia funcional por defecto incurrido después de la celebración del acto jurídico. C. El cargo: Al igual que la condición, el cargo puede consistir en una obligación de hacer o de no hacer, de dar, en dos o más obligaciones distintas conjuntas o alternativas, como puede consistir, asimismo, en un mero hecho que no sea propiamente jurídico. De lo prescrito en el artículo 187° del Código Civil, se desprende que el cargo se presenta en los actos jurídicos gratuitos en los que se transmiten derechos a título de liberalidad, tales como la donación, la transmisión hereditaria o legataria. Tratándose de actos onerosos, el cumplimiento de la obligación en que consiste el cargo, puede reputarse como una contraprestación. Entonces, el incumplimiento devendría en una ineficacia funcional por resolución, dada la existencia de contraprestaciones mutuas.

z5 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Figura 7: Nos muestra los aspectos que comprende la suspensión del acto jurídico

Dar

Condición: obligación de

Hacer

No hacer

Suspensión del acto jurídico

Plazo

Dar

Cargo: obligación de

Hacer

No hacer

z5 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Expediente Nº 00813-2011-PA/TC-LIMA BENEDICTO BERTHY VERA SULLAYME. (Publicado: 23-07-11). SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli; y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos en todos sus extremos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Távara Córdova, Palomino García, Castañeda Serrano, Rae Thays e Idrogo Delgado, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, recaída en el expediente CAS. F. 3035-2009, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Casapalca S.A., por considerar que dicha decisión vulnera sus derechos a un debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ante dicha Sala y se disponga la conclusión y archivo definitivo del proceso. Refiere que con fecha 20 de septiembre de 1999 la comunidad campesina de Arirahua cedió en usufructo a favor de Compañía Minera Casapalca un terreno rústico de su propiedad correspondiente a un área total de 7,074.77 has. Ante ello el recurrente inició un proceso civil de nulidad de acto jurídico ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad del acto de disposición del mencionado predio rústico, demanda que fue estimada en primera instancia por dicho juzgado, mediante resolución Nº 48-2008, su fecha 31 de marzo de 2001, y confirmada a su turno por la Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante resolución 399-2009-3SC, su fecha 3 de julio de 2009. Señala sin embargo que interpuesto recurso de casación por la compañía demandada, que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lo declaró procedente mediante auto calificatorio de fecha 19 de noviembre de 2009 (obrante a fojas 18), lo cual, según aduce, afecta su derecho al debido proceso y a no ser desviado de la competencia

z5 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

del juez predeterminado por ley, pues dicho órgano resultaba incompetente por la materia, habida cuenta que la única Sala a la que corresponde conocer temas agrarios es la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 006-2001-P-CS, del 30 de abril de 2001, en concordancia con el artículo 35, inciso 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza al encontrarse aún en trámite el expediente de casación. Aunado a ello aduce que el recurrente, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009, se apersonó ante la Sala Civil Permanente y designó a su abogado defensor sin cuestionar la competencia de la misma, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2010, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ostentaba la competencia funcional para conocer las casaciones agrarias pares e impares, de conformidad con la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 006-2001-P-CS; e infundada en cuanto a la pretensión accesoria. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la la demanda por estimar que la pretensión de nulidad de acto jurídico es una de naturaleza estrictamente civil, por lo que la intervención de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no puede ser considerada como una afectación a la tutela procesal efectiva del recurrente. 1. Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Casapalca en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido con el ahora demandante. A juicio de este último, tal pronunciamiento vulnera sus derechos al debido proceso y al juez predeterminado por la ley. Asimismo solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ante dicha Sala, y se disponga la conclusión y archivo definitivo del proceso. 2. Sobre el supuesto carácter ‘no firme’ de la resolución judicial cuestionada 2. El artículo 4 del CPConst., establece que el amparo procede «respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso». Asimismo, este artículo añade que el proceso de amparo es improcedente «cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo». 3. Al respecto, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que la resolución judicial cuestionada en autos carece del requisito de firmeza, pues ella solo se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación, mas no sobre el fondo del asunto. A su vez, el abogado defensor de la empresa minera Casapalca alega que el

z5 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

demandante no cuestionó la resolución que dice afectarlo en el propio proceso civil, lo que a su entender constituye el consentimiento del supuesto acto lesivo.. 4. En relación a este punto es claro para este Colegiado que el cuestionamiento de la competencia de un juez o tribunal del Poder Judicial constituye un asunto que, de ordinario, debe ser dilucidado al interior del propio proceso judicial, bien sea a través de la excepción de incompetencia (artículo 446 inciso 1 del Código Procesal Civil) o de la interposición de una inhibitoria (artículo 38 del Código Procesal Civil). Esto, sin embargo, no enerva que, en el caso de autos, ninguna de las mencionadas vías procesales resultaba aplicable para solucionar la controversia planteada por el demandante —vale decir, para cuestionar la resolución judicial expedida por la Sala Civil Permanente que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la compañía minera Casapalca— habida cuenta que dichos mecanismos de denuncia se encuentran habilitados solo para la parte demandada. Por su parte, el artículo 8.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)». 4. Derecho al juez predeterminado por la ley 12. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al ‘debido proceso legal’ o lo que con más propiedad se denomina ‘tutela procesal’. 13. El contenido de este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139º inciso 3 y 106º de la Constitución [STC N.º 0290-2002-PHC/TC, fundamento 8]. 14. En adición a ello, este Tribunal ha entendido que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido [STC Nº 01934-2003-HC/TC, fundamento 6]. 19. En atención a las normas glosadas resulta claro para este Tribunal, que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de casación cuya materia verse sobre asuntos de Derecho Agrario. Siendo esto así, lo que toca examinar ahora es si

z5 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

el recurso de casación interpuesto por la empresa minera Casapalca en el curso del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido con el ahora demandante, se encuentra referido o no a un asunto de tales características, tarea para la cual será preciso analizar la pretensión planteada al interior de dicho proceso, esto es, tanto el petitum (lo que se pide) así como la causa petendi (los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda). 20. Al respecto, de una lectura textual de la demanda de nulidad de acto jurídico y su subsanación (obrante a fojas 111), se aprecia que el hoy amparista solicitó al Juez Especializado en lo Civil la nulidad del acto jurídico de constitución de usufructo plasmado en la Escritura Pública de fecha 20 de septiembre de 1999, alegando las causales de falta de expresión de la voluntad, inobservancia de la norma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, objeto física o jurídicamente imposible y nulidad virtual de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Asimismo, el principal fundamento fáctico consistió en afirmar que la asamblea del 19 de septiembre de 1999, nunca se llevó a cabo dentro del trámite regular pues, de acuerdo a la versión de los dirigentes de esa época, el acta fue redactada por la demandada en la ciudad de Arequipa, la cual fue posteriormente firmada casa por casa, lo que comprobaría que no hubo una manifestación de la voluntad, incumpliéndose de este modo el artículo 7º de la Ley N.º 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, el cual señala que para enajenar sus tierras se requiere el previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. 21. Por otro lado, este Tribunal advierte que mediante Resolución Nº 48-2008 (obrante a fojas 34) el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el hoy amparista en contra de Compañía Minera Casapalca, por considerar que existían «suficientes indicios que corroboran la versión (…) de que no hubo Asamblea General el 19 de setiembre de 1999; el Acta se redactó en Arequipa en el buffet de abogados Luque Medina (…) que luego se llevó el Acta a la Comunidad para hacerla firmar por los comuneros (…) incumpliéndose el artículo 41 y 88 del Estatuto de la Comunidad Campesina (…)» (considerando décimo tercero). Del mismo modo, tras merituar que el Estatuto de la Comunidad Campesina de Arirahua establecía en su artículo 88º que solo podía ceder en uso sus tierras al Estado para fines de construcción y beneficio de la comunidad, estimó que dicha comunidad «no [tenía] libre disposición de sus tierras, por lo que éstas no están en el comercio de los hombres» (considerando décimo quinto). Por último, este mismo órgano jurisdiccional consideró que al haberse incumplido el artículo 11º de la Ley N.º 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, así como el Decreto Supremo N.º 008-91-TR, Reglamento de dicha ley, y el artículo 88º del Estatuto de la Comunidad, se había acreditado la causal establecida en el artículo 219.8 del Código Civil en conexión con su artículo V, según el cual «es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que que interesan al orden público o a las buenas costumbres» (considerando décimo octavo). Cabe señalar que similares argumentos fueron utilizados por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para confirmar la apelada, mediante Resolución Nº 142. 22. En suma, a juicio de este Tribunal los antecedentes expuestos demuestran fehacientemente que la materia controvertida en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido entre el ahora demandante y la Compañía Minera Casapalca, versa sobre un asunto directamente vinculado con el Derecho Agrario, como es la libre disposición de las tierras de una comunidad campesina, a lo cual debe agregarse que conforme consta de

z5 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

la Partida Electrónica N.º 90000292, Asiento 001, Rubro B del Registro de Propiedad de Comunidades Campesinas de la Zona Registral N.º XII – sede Arequipa (obrante a fojas 3), los terrenos de la Comunidad Campesina de Arirahua tienen la calidad de predio rústico. Asimismo, es menester destacar que la resolución judicial que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico en primera instancia se basó directamente en normas tales como el Estatuto de la comunidad, la Ley N.º 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas y el Decreto Supremo N.º 008-91-TR, que reglamenta dicha ley. Por todo ello; debe concluirse que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Casapalca era la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y no la Sala Civil Permanente, conforme a las normas procesales antes citadas. 23. En consecuencia, al encontrarse suficientemente acreditada en autos la afectación de los derechos fundamentales invocados, debe ampararse la demanda en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, e igualmente nulos los actos realizados con posteridad emanados o conexos a la resolución que se invalida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. 24. Del mismo modo debe disponerse la conclusión y archivamiento definitivo del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por don Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la Comunidad Campesina de Arirahua y la Compañía Minera Casapalca S.A. (Exp. N.º 32052003), en mérito a la tutela de la cosa juzgada que ostentan las sentencias de primer y segunda instancias, expedidas con fechas 31 de marzo de 2001 y 3 de julio de 2009 (f. 34), las que fueron consentidas por la Compañía Minera Casapalca S. A., toda vez que no se interpuso dentro del plazo de ley el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando la ley no contempla para estos casos la posibilidad de envío a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente 2. Declarar NULA la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente CAS. F. 3035-2009, y nulos los actos realizados con posteridad emanados o conexos a la resolución que se invalida; asimismo, ordénese la conclusión y archivamiento definitivos del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la Comunidad Campesina de Arirahua y Compañía Minera Casapalca S. A. (Exp. N.º 32052003), en atención a las consideraciones expuestas.

MESÍA RAMÍREZ, ÁLVAREZ MIRANDA, VERGARA GOTELLI, BEAUMONT CALLIRGOS, ETO CRUZ, URVIOLA HANI.

z6 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 2 1. ¿Qué se entiende por eficacia del acto jurídico? a. Es aquello que resulta al firmar un contrato. b. Es aquello que resulta al momento del consentimiento. c. Es el resultado buscado y querido por las partes o el resultado exigido por la norma jurídica. d. Es aquello que la norma exige. e. Es aquello que los contratantes desean conseguir. 2. ¿En qué consiste la invalidez de los actos jurídicos? a. Es aquel por el cual no se producen los efectos queridos. b. Es sinónimo de inexigibilidad e inoponibilidad. c. Es sinónimo de inejecutables. d. Es sinónimo de recisión y resolución. e. Comprende la nulidad y la anulabilidad. 3. ¿En qué consiste la eficacia directa? a. Es aquella que se da cuando surge (constituye) una relación jurídica entre las partes. b. Es aquella que se da cuando el acto jurídico incide sobre la relación, alterando el esquema estructural. c. Es aquella que se da cuando el acto jurídico constata la existencia o inexistencia de una relación jurídica. d. Es aquella que consiste en la creación del deber de observancia de la regla contractual y en la proyección del contrato sobre las relaciones jurídicas. e. Es aquella que se da cuando el acto jurídico no tiene ningún efecto sobre la relación jurídica preexistente. 4. ¿En qué consiste la eficacia modificativa? a. Es aquella que se da cuando surge (constituye) una relación jurídica entre las partes. b. Es aquella que se da cuando el acto jurídico incide sobre la relación, alterando el esquema estructural. c. Es aquella que se da cuando el acto jurídico constata la existencia o inexistencia de una relación jurídica. d. Es aquella que consiste en la creación del deber de observancia de la regla contractual y en la proyección del contrato sobre las relaciones jurídicas. e. Es aquella que se da cuando el acto jurídico no tiene ningún efecto sobre la relación jurídica preexistente. 5. ¿En qué consiste la ineficacia Estructural? ¿En qué consiste la ineficacia funcional? a. Denominada también ineficacia extintiva. b. Denominada también ineficacia modificativa, aquella que se presenta posterior al momento de la celebración del acto jurídico. c. Denominada también ineficacia funcional. d. Denominada también ineficacia originaria, aquella que se presenta al momento de la celebración del acto jurídico. e. Denominada también ineficacia extintiva, aquella que se presenta al momento de resolver un acto jurídico.

Respuestas del control 1. c, 2. e, 3. d, 4. b , 5. d

z6 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Elabora una tabla comparativa que diferencie entre la ineficacia e invalidez de los Actos Jurídicos. Lee atentamente el texto seleccionado que te presentamos y pon especial atención en los fundamentos jurídicos que se esgrimen.

RESUMEN Un acto es eficaz cuando produce efectos que le son propios (creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas); tales efectos son los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios). El término invalidez, es un término genérico que implica a la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico. Y el término ineficacia se refiere a institutos como la inejecutabilidad, oponibilidad, inexigibilidad. Como se observa, los términos eficacia y validez no son términos equivalentes ya que puede existir un acto jurídico válido pero ineficaz, por ejemplo. La eficacia estructural consiste en aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto o del negocio Jurídico, es decir, se trata de un acto o de un negocio jurídico afectado de un defecto en su estructura, desde el momento mismo de su celebración. La eficacia funcional se da cuando existe un defecto en el funcionamiento del acto jurídico, es decir, es un acto perfecto en su estructura, sin embargo, no surtirá efectos porque existe un defecto posterior a la formación del acto jurídico. Existen similitudes entre la condición y el plazo en cuanto ambas suspenden o extinguen los efectos del acto jurídico, mientras que el cargo impone obligaciones anexas acarreando la resolución en caso de no ser ejecutada la obligación.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Cabanellas, Guillermo

(1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires Ed Heliasta

Taboada, Lizardo

(2002) Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima, Editorial Grijley.PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, (2002) Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico, Lima. Editorial Jurista Editores.

Torres Vásquez, Aníbal

(1998), El Acto Jurídico, Lima, Editorial San Marcos.

Diez Picaso, Luis

(1986) Fundamentos del Derecho Patrimonial, Madrid, volumen I, Tecnos.

Vidal Ramírez, Fernando

(1998) Acto Jurídico, Lima, Editorial Gaceta Jurídica 4ta Edición.

z6 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_jurisprudencia_sistematizada En esta página el lector encontrará resoluciones judiciales relacionadas con este tema.

z6 3 z



L e c c i ó n

I I I

SUPUESTO DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO I 3.1. INTRODUCCIÓN Proviene del latín Nullus que viene a ser «lo que no es o le falta algo y fuerza para tener efecto». Esta acepción llevada a su significado jurídico nos da la idea de la ineficacia y la invalidez absolutas y de ahí, a la idea de lo nulo, como algo inexistente (Vidal Ramírez, Fernando 1998: 405).

3.1.1. Definición La nulidad es el supuesto de hecho que padece de un defecto en la estructura desde el momento mismo de su realización, o aquel que sin padecer de un defecto, tiene un contenido ilícito por contravenir al orden público o a las buenas costumbres. La nulidad es precisamente la sanción concreta prevista por la ley en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se encuentran arreglados a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Fernando Vidal Ramírez manifiesta que el Código no ha incorporado en su articulado la noción del acto jurídico nulo, sino que la misma resulta de los principios informantes resumidos en el artículo 220° y de las causales enumeradas en el artículo 219°. La noción que así resulta es comprensiva de todo acto cuya existencia, validez y eficacia no pueden tener el reconocimiento del Derecho. (Vidal Ramírez, Fernando, 1998: 406). z6 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

3.2. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 Las causales de nulidad del acto jurídico en la legislación civil peruana de 1984 están prescritas en el artículo 219° incisos 1 al 8. Dichas causales son las siguientes:

3.2.1. Falta de manifestación de voluntad del agente Se presenta cuando a la falta de un elemento esencial y constitutivo del acto jurídico, porque sin declaración de voluntad no puede existir un acto jurídico. Por ejemplo, que una persona se encuentre en un estado inconsciente. En efecto, perturbación grave de la conciencia no genera en realidad una declaración de voluntad; en el sentido estricto del término. Al respecto, el profesor Aníbal Torres Vásquez señala que «La falta de manifestación de voluntad, comprende la falta de declaración material de voluntad, la falta de sujeto como cuando se hace una declaración por un sujeto inexistente, las declaraciones hechas en broma, por razones académicas o en escena, falta de consentimiento en los actos bilaterales, etc. La declaración arrancada por violencia física absoluta (art 214° CC.) y el error obstativo (art. 208° CC.) casos en los cuales también falta la manifestación de voluntad, no están regulados como causales de nulidad sino de anulación». (Aníbal Torres Vásquez, 1998:601).

3.2.2. Cuando sea practicado por persona absolutamente incapaz Un acto jurídico debe celebrarse por un agente capaz. Si no cumple este requisito estamos ante la incapacidad absoluta. La causal hace referencia, por tanto, a la incapacidad de ejercicio y no a la incapacidad de goce. El artículo 43° del CC establece que «son absolutamente incapaces»: • Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. • Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. • Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable». «El actual Código Civil, establece que los incapaces absolutos que tienen discernimiento pueden realizar válidamente determinados actos, tales como, los establecidos en los artículos 46°, 455°, 457°, 530°, 557°, etc. Además de estos, existen otras excepciones que son las que mencionamos a continuación’: ”El artículo 46° CC señala la incapacidad de los mayores de dieciséis años, la cual cesa por el matrimonio y de los mayores de catorce años cesa a partir del nacimiento z6 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

del hijo; para reconocer a sus hijos, demandar por gastos de gestación y el consecuente parto, sobre tenencia y alimentos a favor de sus hijos. Significa que un casado mayor de dieciséis años puede celebrar todo tipo de actos jurídicos y de esta manera no adolezcan de anulabilidad’. ”El Art 455° CC dispone que «el menor capaz puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales». A su vez, el Art 457° CC nos habla de la autorización del menor para trabajar. De esta manera «el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas». De otro lado, el art 530° CC faculta a «El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor». En relación a este mismo tema el art 557° prescribe que «El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor».

3.2.3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible Como ya lo mencionamos anteriormente, es lógico que el acto jurídico sea nulo por la imposibilidad física o jurídica del objeto o por su indeterminabilidad. En relación a la licitud del objeto, el profesor Lohmann señala que «no se puede confundir la posibilidad jurídica con licitud del objeto, puesto que ésta se apoya en un criterio valorativo, mientras que aquélla radica en la naturaleza de las instituciones jurídicas, o en la calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o conductas, o en otras consideraciones, esto es: que sea jurídicamente posible». (Lohmann Luca de Tena: 1994: 82). Por su parte, Aníbal Torres Vásquez indica: «en tal virtud, desde la perspectiva del derecho como valor, hay que concluir que el objeto del acto jurídico solo puede ser calificado de lícito o de ilícito, la expresión “jurídicamente imposible” es errónea, no existe la trilogía: acto jurídico (acto lícito), acto ilícito y acto jurídicamente posible o imposible; solamente existe el binomio: acto o negocio jurídico (acto lícito) y acto ilícito. Luego, la llamada “imposibilidad jurídica” es la “ilicitud”. Un acto es ilícito cuando es contrario al ordenamiento jurídico y es contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres». (Torres Vásquez, Anibal 2001: 231).

3.2.4. Cuando su fin sea ilícito Al respecto, el profesor Fernando Vidal Ramírez indica: «Al considerar el fin lícito como requisito de validez, hemos dejado establecido que consiste en la orientación que se le z6 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

da a la manifestación de voluntad, esto es, que ésta se dirija directa y reflexivamente a la producción de los efectos jurídicos de los cuales, obviamente, deben ser amparados por el derecho objetivo. Pero, si la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tal amparo, por cuanto la intención del o de los celebrantes que le da contenido tiene una finalidad ilícita, es que se produce la nulidad absoluta del acto. Tal ocurriría si dos o más personas se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de traficar con estupefacientes». (Vidal Ramírez, 1998: 415). En el mismo sentido Palacios Martínez señala: «Si atendemos que el Código Civil sanciona la nulidad del negocio cuando su fin es ilícito en el citado artículo 219° inciso 4, tendremos una referencia directa a la causa subjetiva del negocio, que al ser contraria a la normatividad imperativa o a los principios rectores del ordenamiento, concebidos en forma amplia, genera la reacción del ordenamiento jurídico en la forma señalada. La averiguación de la finalidad práctica teñida de ilicitud debe efectuarse teniendo también presente los comportamientos declarativos de los sujetos negociales en su integridad». (Palacios Martínez, Eric, 2002: 34).

3.2.5. Cuando adolezca de simulación absoluta Siguiendo a Lizardo Taboada ―quien cuestiona este punto―, así, dice: «tanto en el supuesto de la simulación absoluta como en el de la relativa, el acto jurídico es siempre nulo, por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa el acto disimulado será siempre válido por ser un acto jurídico verdadero y real que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes». (Lizardo Taboada, 2002: 298). Asimismo, el catedrático Guillerno Lohmann señala «la sanción comprende, tanto al negocio simulado (simulación absoluta), como el disimulante, que es aquel que encubre o esconde otro acto verdadero oculto y disimulado que efectivamente se desea (simulación relativa). En suma, es nulo todo lo que es falso y aparente». (Lohmann Luca de Tena, 1994: 88).

3.2.6. Cuando no revista la forma prescrita por la ley Esta causal regula la formalidad solemne de cumplimiento obligatorio al celebrarse el acto jurídico, bajo apercibimiento de declararse nulo. Palacios Martínez, señala: «lamentablemente el legislador —en los artículos 1411° y 1412° del Código Civil— hace mención expresa a una forma convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, como susceptible de ser objeto de requerimiento recíproco y que daría lugar a un proceso de otorgamiento, lo que es contradictorio con el principio de legalidad, que consiste en que la ley es la única capaz de establecer alguna causal de nulidad, y que las partes solo pueden configurar dentro de su autonomía privada causales de ineficacia en sentido estricto (por ejemplo, condiciones resolutorias)». (Palacios Martínez, Eric, 2002: 36).

z6 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

3.2.7. Cuando la Ley lo declara nulo a.- En el Caso del Artículo V del Título Preliminar: Como sabemos, se refiere a los actos jurídicos contrarios al orden público y las buenas costumbres.

Causales de nulidad

Falta de manifestación de voluntad del agente.

Practicado por persona incapaz.

Objeto física o jurídicamente imposible.

Su fin sea ilícito.

Cuando adolezca de simulación absoluta.

Cuando no revista la forma prescrita por la ley.

Cuando sea declarada nula judicialmente.

Caracteres de la Nulidad • La nulidad presupone un defecto insalvable desde el momento de la conformación del acto o del negocio jurídico. • La nulidad es una sanción civil, que se constituyen o establecen legalmente en tutela del interés público. • La declaración de nulidad puede ser solicitada por los siguientes: - Cualquiera de las partes perjudicadas. - Cualquier tercero siempre que acredite tener legítimo interés económico y moral. - El Ministerio Público. - El Juez de oficio, cuando resulte manifiesta según lo expresa el artículo 220° del C.C. • Los actos nulos no producen ningún efecto jurídico, que tendría que haber producido, de no existir el defecto originario. •

La nulidad no puede ser confirmada ni convalidada.

La nulidad prescribe a los 10 años.

• La nulidad opera de pleno derecho, y la sentencia que se pronuncia respecto de un acto o de un negocio nulo, es meramente declarativa y se limita a constatar que se presentó y operó la causal de nulidad. z6 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

3.3. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS La nulidad expresa y la nulidad virtual.

a. La nulidad expresa Como su propio nombre lo indica, la nulidad expresa es aquella que se encuentra expresamente dispuesto por el ordenamiento jurídico bajo sanción de nulidad. Esta nulidad es conducida por el principio tradicional consagrado por la jurisprudencia que imponía el carácter taxativo de las causas de nulidad (pas de nullité sans texte). Ejemplos de este tipo de nulidad: Los artículos 811° nulidad por defecto de formalidad, 813° nulidad de testamento, 814° nulidad de testamento común; 1111° nulidad de pacto comisorio; 1066° pacto comisorio; y, 1425° formalidad de los contratos preparatorios, etc.

b. La nulidad virtual de los actos jurídicos La nulidad virtual aparentemente tendría su origen en la ley dictada por el emperador Romano Teodosio II en 439 d C., por la cual «Toda prohibición de la ley entraña la nulidad del acto prohibido, aunque ésta nulidad no se exprese formalmente», esta ha sido incorporada en el Corpus Juris Civilis. Y decimos aparentemente en mérito a que no hemos encontrado una norma que se asemeje tanto a la nulidad virtual definida en la actualidad. En relación a la nulidad virtual, el Código Civil de 1984, en el artículo 219° inciso 08, establece que el acto jurídico será nulo; en caso del artículo V del Título preliminar: salvo que la ley establezca sanción diversa. Esta norma fue tomada, del proyecto de la Comisión reformadora con las modificaciones introducidas por la comisión revisora y registra como antecedente el artículo 1123° del Código Civil de 1936. La nulidad virtual, es aquella que sin estar expresamente declarada por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir él mismo el orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas. Sin embargo, cuando el Código Civil acoge las nulidades virtuales en el inciso 8 del artículo 219°, ésta se refiere a las normas prohibitivas, las cuales deben estar expresamente contenidas en los textos legales, de conformidad con el precepto constitucional que precisa que «nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe», por ser derecho fundamental de la persona. (Art. 2 inc. 24 Constitución Política del Perú.). Un ejemplo de nulidad virtual sería el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esto, para la doctrina francesa era un supuesto de inexistencia, mientras que para z7 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

nuestra legislación es un supuesto de nulidad virtual por contravenir a las normas de orden público (art. 234° C.C. «... unión concertada por un varón y una mujer...») y las buenas costumbres. La nulidad virtual procede por: • a. Contravenir al orden público. • b. Contravenir a las buenas costumbres. • c. Contravenir normas imperativas. El orden público y las buenas costumbres son un conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico, dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente negocios jurídicos y contratos, esto es, dentro de los límites de los cuales se puede hacer uso de la autonomía privada, de modo tal, que todos los negocios jurídicos que contravengan dichos límites serán también nulos sin necesidad de que existan normas que lo señalen expresamente, por tener también un contenido ilícito o prohibido.

c. Nulidades totales y parciales: La nulidad total es aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico, mientras que en la nulidad parcial solo son ineficaces algunas de las cláusulas. Hay que remarcar que la ‘separabilidad’ del acto no es cuestión material o mecánica, sino interna; en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del acto. Por ello, se ha propugnado una mayor restricción frente a los actos bilaterales en particular los contratos, cuyas cláusulas forman un conjunto.

d. Nulidades manifiestas y no manifiestas: La mayoría de los autores identifica esta división de nulidades manifiestas y no manifiestas como la de actos nulos y anulables, es decir, actos nulos declarados tales por la ley, y actos anulables por requerir —para reconocer su invalidez—, una sentencia de carácter constitutivo. Manifiesto quiere decir visible, patente, ostensible, advertible a simple vista. Por ejemplo: nulidad manifiesta es la que presenta el contrato de donación de un bien inmueble hecho en instrumento privado. Para hacer patente u ostensible el vicio se requiere, obviamente, integrar las constancias del negocio celebrado por el demente con una prueba extrínseca: la sentencia de interdicción. La nulidad puede ser manifiesta cuando ella resulta del título o instrumento o cuando resulta de pruebas extrínsecas.

z7 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

3.4. LA ANULABILIDAD Definición Es aquel acto que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido lícito, solo que tiene un vicio estructural en su conformación. Produce efectos jurídicos, pero, por tener un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente o es confirmado; es decir, subsanado. Solo puede interponerla la parte perjudicada.

3.4.1. Características de la Anulabilidad • Se presenta al momento de la celebración del acto jurídico, lo que supone una ineficacia originaria. • La anulabilidad presenta un vicio menor en la estructura del acto. • La anulabilidad se fundamenta en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico. • La acción judicial para solicitar la anulabilidad solo puede ser interpuesta por la parte perjudicada en el acto jurídico viciado, en cuyo beneficio la ley establece dicha acción. • La acción de anulabilidad tiene por objetivo la declaración de la nulidad del acto jurídico anulable. • Los actos anulables tienen un doble destino alternativo y excluyente: o son subsanados o convalidados a través de la confirmación o son declarados judicialmente nulos a través de la acción de la anulabilidad. • Los efectos de la anulabilidad declaradas judicialmente son retroactivos hasta el momento de la celebración del acto. • En la anulabilidad la confirmación es, a su vez, un acto jurídico unilateral que puede ser declarada por la parte perjudicada por la causal de anulabilidad a fin de subsanar el acto jurídico, en este supuesto, los efectos jurídicos continuarán produciéndose normalmente. • La acción de anulabilidad prescribe a los dos años conforme al artículo 2001 del Código Civil. • La sentencia que declara judicialmente la nulidad del acto jurídico anulable es constitutiva, por cuanto la nulidad del acto anulable no opera ipso iure o de pleno derecho, sino que se constituye recién por la sentencia que la declara. • La anulabilidad puede ser únicamente expresa o textual; es decir, vienen establecidas directamente por la norma.

z7 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

3.4.2. Causales de Anulabilidad: El articulo 221º CC establece cuales son las causales de anulabilidad: • Por incapacidad relativa del agente. • Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. • Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. • Cuando la ley lo declara anulable.

3.5. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Es otra de las formas de extinción de los contratos. Se puede definir a la resolución de los contratos como la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos según la naturaleza del mismo. Es decir, la resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por circunstancia sobreviniente a su celebración. El artículo 1371°, ha previsto: «La resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración». Al respecto el artículo 1372° CC establece: «La Resolución se invoca judicial o extrajudicialmente… Por razón de la Resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encuentren al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en ese momento… cabe pacto en contrario, no perjudicándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe». En relación al fundamento del derecho a la resolución, las opiniones de los juristas van desde la equidad, a la intención de las partes, la protección de las relaciones jurídicas, etc. Así pues, para BETTI estamos ante una defensa destinada a tutelar la condición de respectiva igualdad de las partes, señalando además que lo que resuelve no es el negocio con todos sus defectos, sino la relación contractual, de tal modo que, entre las mismas partes de la relación, pese a que la resolución despliega por principio, efecto retroactivo, sus consecuencias no se extienden a las prestaciones ya efectuadas. (Betti, 1943: 51). Para MESSINEO, el fundamento debe buscarse en el hecho objetivo del cumplimiento del contrato considerado en sí mismo. Según su teoría, la resolución contractual deja de ser una especie de sanción contra quién no cumplió la prestación debida, posibilitando al contratante que cumplió la prestación, la ruptura del vínculo que lo une con aquél, dejándole el camino expedito para que lleve adelante otro contrato donde pueda satisfacer el fin económico que busca. (Messineo, 1979: 504).

z7 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden invocar ―judicial o extrajudicialmente—, la resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada, no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra empeñada resolviendo el contrato.

3.6. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO La resolución es un derecho potestativo que el acreedor puede o no ejercitar en función de su interés. El art. 1428° del CC establece: «En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios’. ”A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación». De este precepto se colige que cuando en los contratos con prestaciones recíprocas, una de las partes incumple su prestación total o parcialmente, la otra puede solicitar el cumplimiento, es decir, que el deudor ejecute su prestación, o, en el caso que ya no tenga interés en dicha prestación, puede demandar la resolución del contrato. Sea en uno u otro caso, puede exigir, además, que se le indemnice por los daños. El cumplimiento forzoso del contrato o su resolución son pronunciados judicialmente por iniciativa del acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos. En ningún caso el deudor de la prestación no ejecutada puede intentar la resolución. El acreedor es libre de optar por el cumplimiento de la prestación o por la resolución del mismo y de exigir, en cualquier caso, la indemnización de daños sufridos como consecuencia de la inejecución. Finalmente, puntualizamos que la resolución no solo es propia de los contratos con prestaciones recíprocas. También se da en los casos expuestos por el art. 1442° en la que se prevé la resolución por sobrevenida excesiva onerosidad del contrato, con prestación a cargo de una sola de las partes.

3.6.1. Efectos de la Resolución del Contrato 1. Disuelve el contrato, quedando las partes liberadas de sus obligaciones. 2. Opera retroactivamente, las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieran recibido como consecuencia del contrato, salvo disposición legal o convencional en contrario o que la naturaleza del contrato no lo permita. z7 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

3. La resolución no perjudica los derechos de terceros adquiridos de buena fe. 4. Una vez notificada la demanda de resolución, el demandado queda impedido de cumplir su prestación con el fin de paralizar la resolución.

3.7. RESOLUCIÓN JUDICIAL Como se infiere del art 1428° CC, las partes pueden decidir entre la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. En efecto, ante el incumplimiento de la prestación por una de las partes, la otra parte puede optar por la resolución del contrato; el demandado puede defenderse con la excepción de incumplimiento (art. 1426°) o con la excepción de caducidad del plazo (art. 1427°), siempre que se cumpla con el presupuesto normativo en cada caso. Si la demanda es por resolución y el hecho que la motiva es imputable a ambas partes contratantes, no habrá resolución, porque la culpa del demandado se compensa con la culpa del demandante. En el caso que ambas partes contratantes demandan la resolución, lo razonable es que la misma sea concedida a favor del contratante que ha incurrido en el incumplimiento menos grave. La resolución por incumplimiento prescrito en el art. 1428°, requiere de sentencia judicial que lo declare. No opera de pleno derecho, porque si así fuera, bastaría que el obligado no ejecute su prestación para que quede desligado de la obligación. La demanda de resolución del contrato se sustenta en el rompimiento del equilibrio contractual por desaparición de la correspondencia entre las prestaciones recíprocas, debiendo el actor probar: 1. la existencia del contrato; 2. la ejecución de la prestación que le corresponde o el ofrecimiento garantizado que la cumplirá; y 3. la inejecución de la prestación correspondiente al demandado. La demanda de resolución tiene un valor decisivo para la suerte del contrato, ya que «a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación» con el fin de paralizar la resolución, salvo que el demandante convenga en ello. La resolución es una potestad opcional del acreedor, más no del deudor, puesto que una vez notificado con la demanda de resolución la ley prohíbe pagar para impedir que el contrato se resuelva judicialmente. El demandado puede impedir la resolución del contrato pagando antes de ser notificado con la demanda, una vez notificado no puede neutralizar la acción resolutoria ejecutando su prestación durante la secuela del proceso judicial. Esto no significa que en los contratos de ejecución continuada el demandado z7 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

no esté obligado a pagar la contraprestación hasta que cese en el goce de la prestación recibida del demandante, porque ello sería permitir el enriquecimiento indebido que la ley condena. Ejemplo: Si el arrendador demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, el arrendatario debe continuar pagando la renta hasta que cese en el uso del bien arrendado, pero los pagos que efectúe con posterioridad a la notificación de la demanda no pueden paralizar la resolución. Para que pueda lograr este resultado debe pagar antes de ser notificado. La declaración del deudor en el sentido que no ejecutará su prestación constituye una lesión potencial del derecho del acreedor, quien no tendrá la seguridad de recibir el pago en el término pactado, por lo que tal declaración debe ser considerada como un incumplimiento grave que sustenta la resolución del contrato. El incumplimiento parcial debe ser de cierta gravedad en consideración a los intereses del acreedor, cualquier incumplimiento —aun cuando sea de mínima entidad, de escasa importancia para la otra parte— no puede ser suficiente para resolver el contrato, puesto que la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho (art. II del T.P. CC). Así pues, no está permitido que el acreedor abuse de su derecho de resolver el contrato. Por ejemplo, si el comprador se ha atrasado en el pago de tres cuotas o más, pero si la parte del precio adeudado es una cantidad irrisoria en comparación con la parte del precio ya pagado, permitir la resolución del contrato significaría autorizar al vendedor el ejercicio abusivo de su derecho de resolver el contrato por incumplimiento, hecho que la ley no permite. Para determinar la gravedad del incumplimiento que conlleva a la resolución del contrato se deberá considerar todas las circunstancias que rodean el caso, entre ellas, el interés del acreedor en el momento en que la prestación debió ser cumplida. Si el incumplimiento es de una prestación principal o de una accesoria, la conducta del sujeto que no ha cumplido, la entidad del dolo o culpa con la que ha actuado. Si el acreedor demanda judicialmente la resolución del contrato, invocando y probando una inejecución parcial o defectuosa grave, el juez deberá pronunciarse sobre la resolución total del contrato y no sobre resolución parcial del contrato ni por una reducción de la contraprestación o que el acreedor debe contentarse con la indemnización de daños.

3.8. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL Resolución de Pleno Derecho por Requerimiento del Acreedor El art. 1429° CC norma la resolución de pleno derecho, es decir, que no requiere una declaración judicial. A este tipo de resolución también se le denomina resolución por requerimiento o resolución automática. En efecto, dicho artículo a la letra dice:

z7 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

«En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto’. ”Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios». En este caso, cabe aclarar que la resolución de pleno derecho únicamente opera en relación al contrato, de tal modo que si el deudor no indemniza los daños causados a su acreedor o no restituye la prestación ya ejecutada en su favor, será necesario un pronunciamiento judicial. En el mismo sentido, en el caso que se resuelva extrajudicialmente un contrato que fue inscrito en los registros públicos; para cancelar la inscripción se requiere de sentencia judicial, tal como lo establece el art. 2019° inciso 8 CC). El requerimiento cumple doble función: de un lado prepara la futura resolución del contrato y, de otro, constituye en mora al deudor (art. 1333° CC). No obstante el retardo que ocasiona el incumplimiento del deudor, si aún existe interés en la ejecución de la prestación, el acreedor puede optar por la resolución de pleno derecho, previo requerimiento al deudor dentro de un plazo de gracia que se le concede, por lo que, solo en caso que el deudor no cumpla con ejecutar la prestación dentro de ese plazo, el contrato se resuelve; teniendo el acreedor el derecho a que se le restituya la prestación que él ha ejecutado frente a su deudor, al igual que la indemnización de daños. Una vez resuelto el contrato, el acreedor no podrá pretender cobrar mediante la ejecución de las garantías otorgadas por el deudor. En tal sentido, resulta equívoca la interpretación que hace la siguiente resolución casatoria:

Cas. 2090-T-96-Lima:

«La carta notarial en la que se establece un término de quince días para cumplir con la obligación de pago o, en caso contrario queda resuelto el contrato, no implica la renuncia del acreedor a su derecho de cobrar, sino que produce el efecto de dar por vencidos todos los plazos concedidos para hacer amortizaciones, quedando expedito el derecho de la actora para la ejecución de las garantías prendarias e hipotecarias».

El requerimiento concediendo un plazo para el cumplimiento es indispensable para el deudor, porque éste puede estar en condiciones de satisfacer a su acreedor, pero está a la espera de que éste se pronuncie. El art. 1429° CC faculta al contratante acreedor de la prestación no ejecutada para resolver el contrato sin necesidad de sentencia judicial, mediante un requerimiento al contratante deudor para que ejecute su prestación dentro de un breve plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento de que si no lo hace, el contrato queda resuelto de pleno derecho. El requerimiento al deudor podrá ser formulado desde el vencimiento del plazo para la ejecución de su prestación y hasta que opere la prescripción extintiva de la obligación.

z7 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Requisitos para la resolución extrajudicial de pleno Derecho De la lectura del artículo 1429° CC, se infiere estos requisitos: 1. Que el contrato sea de prestaciones recíprocas. 2. Que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación. 3. Que el acreedor requiera al deudor para que satisfaga su prestación. 4. Que el requerimiento sea hecho mediante carta notarial. 5. Que el requerimiento otorgue al deudor un plazo no menor de quince días para que ejecute su prestación. 6. Que en el requerimiento notarial se exprese que una vez vencido el plazo otorgado sin que el deudor pague, el contrato se tendrá por resuelto de pleno derecho. La carta notarial es el único documento que la legislación permite para efectuar el requerimiento, este debe contener el plazo que se otorga al contratante a la vez que el apercibimiento de que en caso que no cumpla, el contrato queda resuelto. En relación al plazo, el acreedor no podrá reducir el plazo concedido al deudor, porque puede perjudicarlo, pero sí puede ampliarlo, pues la idea de la ampliación permitiría pueda cumplir con ejecutar la prestación debida. Ahora bien, vencido el plazo y el deudor no ha cumplido, se puede originar la resolución ipso iure del contrato, no pudiendo el acreedor revocar o modificar su decisión de disolver el contrato, ni el deudor pretender cumplir. Como dice Farina: «Si el acreedor ha fijado un plazo, significa que vencido el mismo la prestación ya carece de interés para él y por ello no puede obligársele a aceptar una prestación, que por el transcurso del tiempo para él ha perdido toda utilidad». (Farina, Juan M., 1965: 191). La determinación del plazo concedido está relacionada con la prestación del contrato, por ello, el plazo concedido será el suficiente para cumplir con la prestación debida. A tal razón obedece que el art 1429° CC estableciera un plazo no menor de 15 días. Una vez resuelto el contrato de pleno derecho mediante el mecanismo establecido en el art. 1429°, ya no es viable proceder judicialmente sobre la resolución del mismo. En este caso, al deudor le queda la vía del art. 2001° inciso 1° CC, el cual le permite contradecir judicialmente la resolución de pleno derecho alegando, por ejemplo, que la obligación no existe, que ya fue pagada, que el acreedor no ha ejecutado la prestación correlativa, que el incumplimiento es de escasa importancia; entre otros. Finalmente, podemos señalar que este tipo de Resolución del contrato permite al contratante perjudicado con el incumplimiento, obtener rápidamente el cumplimiento de la obligación o, en su defecto, la resolución del contrato, sin necesidad de recurrir a un costoso y complicado proceso judicial.

z7 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

De conformidad con el art. II del TP CC, no se permite el ejercicio abusivo de su derecho de resolver el contrato, acudiendo a lo señalado en el art. 1429°, cuando el incumplimiento es de escasa importancia con relación a la parte ya ejecutada de la prestación. Por otro lado, nada impide que una vez resuelto el contrato utilizando el mecanismo del art. 1429°, el acreedor pueda renunciar a tal resolución aceptando el cumplimiento tardío de la prestación. Las reglas de los artículos 1428° y 1429°, sobre la resolución judicial y resolución de pleno derecho son solamente supletorias de la voluntad de las partes, constituyen un derecho de reserva aplicable únicamente cuando las partes no hayan pactado la cláusula resolutoria expresa, que es la institución que vamos a estudiar a continuación.

3.8.1. Cláusula Resolutoria Expresa La Cláusula Resolutoria Expresa, conocido también como Pacto Comisorio Expreso; es recogida por el CC en el art 1430°. A través de este pacto se faculta a las partes contratantes para que regulen las sanciones a imponer cuando una de ellas falta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales se concretan con las estipulaciones sobre la responsabilidad civil contractual o sobre la resolución del contrato. Es indispensable que la cláusula resolutoria esté establecida expresamente y con toda precisión señalando que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación. No es suficiente que se produzca el incumplimiento para resolver de pleno derecho el contrato, sino que conforme lo estipula el art. 1430° CC, la resolución se produce de pleno derecho (ipso iure) cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Ello debido a que la parte acreedora puede tener interés en la conservación del contrato. No debe confundirse la cláusula resolutoria con la condición resolutoria, como modalidad del contrato, ya que la condición resolutoria consiste en un evento incierto y futuro del cual se hace depender la cesación del los efectos contractuales. El incumplimiento no constituye una condición del acto jurídico denominado contrato, sino que significa el rompimiento del equilibrio contractual por desaparición de la reciprocidad de las prestaciones, lo que constituye causa de la resolución y el pago por daños y perjuicios. Además, si la condición resolutoria se cumple, el contrato cesa automáticamente de producir sus efectos y si no se cumple, el contrato sigue produciendo sus efectos como si no hubiera estado sujeto a condición alguna, y; por el contrario, la cláusula resolutoria expresa requiere ser invocada por la parte perjudicada por el incumplimiento, pudiendo desecharla y optar por el cumplimiento. La condición resolutoria puede dejar sin efecto un contrato enteramente cumplido, en cambio, la cláusula resolutoria expresa deja sin efecto un contrato por incumplimiento de la prestación prevista en el contrato con toda precisión.

z7 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

A diferencia de la resolución por requerimiento o resolución automática regulada en el art. 1429° CC, la misma que constituye un elemento natural de todo contrato con prestaciones recíprocas, a la cual las partes pueden renunciar, la cláusula resolutoria no está en la naturaleza del contrato, sino que constituye un elemento accidental que vive en el contrato solamente si las partes la han pactado expresamente. Como ya lo mencionamos, la cláusula resolutoria, requiere ser invocada por el contratante acreedor de dicha prestación; así pues, el deudor no podrá valerse de dicha cláusula para liberarse de la obligación de ejecutar su prestación. Como se observa, dicha comunicación es una declaración de voluntad unilateral, esto es, no requiere la aceptación del deudor para que produzca el efecto que es la resolución del contrato. Una vez que la declaración del acreedor llega al domicilio del deudor se presume que la conoce (Art. 1374° CC), a partir de ese momento no puede revocarla, y desde ese momento el contrato queda resuelto, por tanto, el deudor no podrá pretender cumplir ni el acreedor pretender exigir el cumplimiento de la prestación adeudada. El Código Civil Peruano no establece la forma en que debe hacerse la comunicación si se quiere hacer valer la cláusula resolutoria, por lo que el acreedor es libre para optar por el medio más adecuado a las circunstancias del caso, pudiendo ser: oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo (art. 141°). Por razones de prueba, es recomendable hacerla mediante carta por vía notarial. Si las partes contratantes han convenido la forma de la comunicación, la parte interesada para valerse de la cláusula resolutoria debe cursar la comunicación a la otra parte en esa forma. Si la comunicación no se hace en la forma prevista, no hay resolución. El Código Civil no establece plazo para enviar la comunicación, por lo que puede hacerse en cualquier momento a partir del momento en que se produce el incumplimiento. Tampoco se prevé qué plazo tiene el acreedor para poder comunicar al deudor que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Ese plazo será el plazo de prescripción ordinaria de la acción personal que es de diez años (art. 2001° inc. 1 CC). Es decir, este es el plazo que tiene el acreedor para optar por el cumplimiento o por la resolución del contrato. De lo mencionado se deduce que la sanción por el incumplimiento es el resarcimiento y no la resolución del contrato. Para ello, basta que se produzca el incumplimiento objetivamente considerado sin ser necesario probar la culpa o el dolo. Sin embargo, no procede la resolución cuando el incumplimiento no es imputable al deudor, por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, o a culpa o tolerancia del acreedor. Finalmente, podemos manifestar que los efectos de la resolución por incumplimiento, tanto en la judicial como en la extrajudicial (resolución por requerimiento y resolución en ejecución de cláusula resolutoria), si el contrato es de ejecución instantánea, son retroactivos, debiendo las partes restituirse las prestaciones ejecutadas. Por ejemplo: resuelto un contrato de compraventa, el vendedor debe devolver el precio o la parte del precio recibido y el comprador debe devolver el bien, el cual vuelve a ser de propiedad del vendedor. En caso que no fuera posible la restitución de la prestación ejecutada, se deberá pagar el valor. Si el contrato es de tracto sucesivo ―por no ser posible la devolución de la prestación ejecutada― la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que opera solamente para el futuro.

z8 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

3.9. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO La rescisión contractual es una de las formas de extinción violenta del contrato que se aplica ante un defecto en la estructura del contrato, debido al aprovechamiento de una de las partes del estado de necesidad de la otra. En otras palabras: no se trata de un defecto en su conformación. Así lo entiende el Artículo 1370°, que señala: «La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo». Por mucho tiempo se confundió la resolución con la rescisión del contrato. Así lo indica el maestro Max Arias Schreiber Pezet, considera a la Rescisión «como el acto que deja sin efecto el contrato, por una razón que existía al momento que se celebró; agregando, que si bien en la rescisión el contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, sí tiene un germen que puede conducirlo a su disolución. Estamos de acuerdo con este jurista, en el sentido de que a pesar que la rescisión opera por una causal que se produce en el momento de su celebración, esto no da a lugar a la nulidad ni la anulabilidad, no pudiéndosele clasificar, entonces, como una causa de Ineficacia estructural, sino —como ya habíamos adelantado— como causa de la Ineficacia Funcional». (Arias Schreiber Pezet, Max, 1986: 119). El ejemplo típico de la Rescisión es un Contrato de Compraventa, en el cual existe desproporción, la cual resulta del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro, sea este el comprador o el vendedor.

3.9.1. Tipos de Rescisión del Contrato Los casos de rescisión regulados en el Código Civil son:

a. La Rescisión por lesión (Art. 1447° y 1448° C.C.) Este caso requiere de las siguientes condiciones:

1. Que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones; 2. Que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad, y; 3. Que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovechado de ella. De este modo, la rescisión por lesión procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones —de más de las dos quintas partes—, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado.

b. La Rescisión por venta de bien ajeno

El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no supiera que el bien no pertenecía al vendedor (arts. 1539° a 1541° CC). z8 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

c. La compraventa por extensión o cabida

La rescisión procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien, existe una diferencia de más o de menos que supere el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art. 1575° CC).

z8 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

OPINIÓN N° 083-2009/DTN Entidad:

Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. – SEDALIB S.A. Asunto: Nulidad de contrato Referencia: Oficio Nº 535-2009-SEDALIB S.A.-40000-GG 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Gerente General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. – SEDALIB S.A. (en lo sucesivo, la “Entidad”), consulta a este Organismo Supervisor sobre el procedimiento de nulidad de contrato en el marco de la normativa de contratación pública. Cabe precisar que, de acuerdo a los términos de la presente consulta, su absolución se realizará en atención al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM (en lo sucesivo, la “Ley”) y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM (en lo sucesivo, el “Reglamento”). 2. CONSULTA Y ANÁLISIS Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, debe precisarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor, son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 58° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Sobre el particular, cabe precisar lo siguiente: La Entidad consulta si “una obra que ha sido adjudicada mediante proceso de selección y se ha suscrito contrato correspondiente, se ha declarado la nulidad de contrato en aplicación del artículo 57º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuando se encontraba en proceso de ejecución, con adelantos otorgados y valorizaciones pagadas ¿la liquidación de los trabajos realizados hasta la fecha de nulidad de contrato debe realizarse con los costos referenciales o con los costos de la propuesta técnica?”

z8 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Sobre el particular, cabe precisar lo siguiente: 2.1 En el marco de las normas de contrataciones públicas una Entidad del Estado puede declarar de oficio la nulidad de un contrato o procurar su nulidad solo a través de un procedimiento arbitral. Al respecto, según lo establecido en el último párrafo del artículo 57º de la Ley, después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad de oficio por efectos del artículo 9º de la Ley y cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad. Complementando lo anterior, el artículo 202º del Reglamento establece que amerita declarar la nulidad de oficio del contrato cuando la Entidad hubiera contratado con alguna persona impedida para ser postor y/o contratista del Estado, en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley, o cuando, como producto de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, respecto de un proceso de selección, se determine que el contratista ha transgredido el principio de presunción de veracidad. Dicho artículo señala el procedimiento que deberá seguir la Entidad para declarar la nulidad de oficio, debiendo ésta cursar Carta Notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad del contrato. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con dicha decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje. 2.2 Asimismo, de acuerdo con CABANELLAS, la nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos, y puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Ello derivaría del hecho que el ordenamiento jurídico “constituye un todo coherente y armónico que vive de acatamientos y de transgresiones (en esa medida) cuando se transgrede una norma forzosa ese ordenamiento jurídico queda violado porque los individuos no pueden derogar lo establecido en un tal tipo de normas” (sic). En tal sentido, en principio, la vulneración del ordenamiento jurídico origina la nulidad del acto producido e implica que éste no surta efectos. Atendiendo a lo señalado, todo contrato nulo “nace muerto y por ende no produce ninguno de los efectos jurídicos que tendría que haber producido” . Por ello, respecto de un contrato nulo, los actos o decisiones emitidas desde su celebración y durante su ejecución carecen de los efectos jurídicos previstos en la norma. 2.3 Ahora, si bien la declaración de nulidad de un contrato celebrado por una Entidad pública implica la inexistencia del contrato y la consiguiente inexigibilidad de las obligaciones contenidas en éste, podría darse el caso de que se hayan ejecutado

z8 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

determinadas actividades a favor de alguna o ambas partes, dado que hasta antes de la declaración de nulidad el contrato gozaba de una apariencia de validez. Así, en la eventualidad que el contratista haya ejecutado actividades a favor de la Entidad, y ésta hubiera recibido un beneficio económico -las actividades ejecutadassin que haya retribuido el costo de las mismas, podría configurarse un enriquecimiento sin causa . En relación con lo indicado, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución Nº 176/2004.TC-SU, ha establecido lo siguiente: “(...) nos encontramos frente a una situación de hecho, en la que ha habido – aún sin contrato válido – un conjunto de prestaciones de una parte debidamente aceptadas - y utilizadas por la otra, hecho que no puede ser soslayado para efectos civiles. En este sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 1954° del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no ampara en modo alguno el enriquecimiento sin causa. En efecto, no habiéndose suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento legal ni causa justa para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento indebido en el que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá ser ventilada por las partes en la vía correspondiente.” (El subrayado es agregado). En el orden de ideas expuesto, cabe reconocer que, en los hechos, la Entidad podría haberse beneficiado con las actividades ejecutadas en su favor por el contratista; por lo que, en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento sin causa, corresponderá al contratista perjudicado ejercitar las acciones que correspondan para reclamar el reconocimiento de los costos de la ejecución de dichas actividades. 2.4 Ahora bien, la Entidad consulta respecto de los costos que deben utilizarse para practicar la liquidación de los trabajos efectivamente ejecutados hasta antes de declarase la nulidad del contrato suscrito entre las partes. Sobre el particular, si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente que costos emplear al liquidar un contrato que se declaró nulo, resulta lógico que los costos ha considerarse deben ser los indicados en la propuesta técnica, puesto que son dichos costos los que han sido materia de evaluación, sustentaron la propuesta del proveedor y procuraron, en su momento, el otorgamiento de la buena pro. CONCLUSIONES 3.1 Toda vez que en los hechos, la Entidad podría haberse beneficiado con las actividades ejecutadas en su favor por el contratista, y en aplicación de los principios generales que prohíben el enriquecimiento sin causa, corresponderá al contratista perjudicado ejercitar las acciones que correspondan para reclamar el reconocimiento de los costos de la ejecución de dichas actividades.

z8 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

3.2 La liquidación de los trabajados efectivamente ejecutados hasta antes de declarase la nulidad del contrato suscrito entre las partes deberá practicarse considerando los costos de la propuesta técnica presentada por el contratista ganador de la buena pro.

Jesús María, 31 de agosto de 2009

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN Director Técnico Normativo JVF/.

z8 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 3 1. ¿En qué consiste la nulidad virtual? a. Es aquella nulidad que se presenta ante el contrato de donación de un bien inmueble hecho en instrumento privado. b. La nulidad virtual es aquella sin estar expresamente declarada por el supuesto de hecho de una norma jurídica, bajo de sanción de nulidad. c. Es aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico. d. Es aquella nulidad que es posible separar una o más cláusulas de otras respecto de un negocio unitario. e. La nulidad virtual es aquella que sin estar expresamente declarada por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas. 2. El acto jurídico adolece de nulidad absoluta por: a. Vicio incurrido en su celebración. b. La presencia del dolo al momento de instituirse. c. Ausencia de capacidad de ejercicio de las personas. d. Por presencia de caso fortuito. e. Por la presencia de la fuerza mayor. 3. El Acto jurídico adolece de nulidad relativa por: a. Vencimiento del plazo fijado por las partes. b. Que uno de los sujetos incurrió en error al celebrarse. c. Que su fin es ilícito. d. Simulación absoluta en el acto. e. Por no cumplir la formalidad prescrita por la ley. 4. La nulidad total del acto afecta: a. A todo el acto jurídico. b. A una parte del acto jurídico. c. A la parte formal del acto. d. A uno de los elementos del acto jurídico. e. Por no cumplir la formalidad prescrita por la ley. 5. El acto jurídico que adolece de nulidad relativa: a. No se puede confirmar el acto. b. Se puede confirmar el acto. c. Se puede confirmar parcialmente el acto. d. Se puede anular totalmente el acto. e. No se puede anular totalmente el acto.

Respuestas del control 1. e, 2. c, 3. b, 4. a , 5. b

z8 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Elabora una tabla comparativa que diferencie entre la Nulidad y Anulabilidad de los Actos Jurídicos. Lee atentamente el texto seleccionado que te presentamos y pon especial atención en los fundamentos jurídicos que se esgrimen.

RESUMEN La nulidad implica que el contrato —desde el momento mismo de su realización, o aquel que sin padecer de un defecto—, tiene un contenido ilícito por contravenir al orden público o a las buenas costumbres. Por el contrario, la anulabilidad es aquel acto que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido lícitos, solo que tiene un vicio estructural en su conformación. Produce efectos jurídicos, pero por tener un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente o es confirmado; es decir, subsanado. En resumen, los requisitos para que se produzca la resolución automática del contrato son: 1. Que se produzca el incumplimiento previsto; y, 2. Que la parte interesada comunique a la otra que se vale de la cláusula resolutoria. Si verificado el incumplimiento la parte interesada no comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, la obligación de cumplimiento mantiene su subsistencia; asimismo, si acepta la prestación se entiende que renuncia al derecho de optar por la resolución. Aceptada la prestación —total o parcialmente— se pierde el derecho de resolver el contrato. Cabe señalar también, que nada impide que acreedor —si lo prefiere— no haga uso de la cláusula resolutoria, sino opte por demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución previsto en el art. 1428° CC, o, por el requerimiento para que cumpla dentro del plazo de gracia, bajo apercibimiento de resolución del contrato previsto en el art. 1429° CC. La cláusula resolutoria no debe entenderse como una sanción impuesta al comportamiento doloso o culposo del contratante que incumpla, sino que se trata de una forma de liberar a la parte cumplidora que ha perdido interés en la prestación, sin que incurra por ello en responsabilidad.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Arias-Schreiber-Pezet, Max

(1992) Luces y Sombras del Código Civil. Librería Studium, Lima.

Farina, Juan M.

(1965) Rescisión y Resolución de los Contratos, Orbir, Rosario, Argentina.

Código Civil,

(2010) Jurista Editores, 10° Edición. Abril, Lima.

z8 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lohmann Luca De Tena, Juan Guillermo

(1994) El negocio jurídico. 2ª Edición, Editora Jurídica Grijley. Lima,

Betti, Emilio

(1943) “Teoría General de Negocio Jurídico”, en Revista De Derecho Privado, Madrid.

Messineo, Guillermo

(1979) Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires.

Taboada Córdova, Lizardo

(2002) Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima, Editorial Grijley, Lima

Torres Vásquez, Anibal,

(1998) El Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima.

Vidal Ramírez, Fernando

(1998) Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica, 4ta. Edición, Lima.

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved= 0CFgQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.unmsm.edu.pe En esta web el lector encontrará una resolución relacionada con el tema de esta lección

z8 9 z



L e c c i ó n

I V

SUPUESTO DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO II 4.1. LA INEXIGIBILIDAD, LA OPONIBILIDAD, LA INEJECUTABILIDAD 1. Actos jurídicos inexigibles: Estos términos se utilizan en los artículos 12° (inexigibles), 536°, 798° (inejecutables), lo que no podemos entender es qué quiso decir el legislador al señalar que carece de valor, por lo cual no son exigibles. El artículo 12º CC hace expresa alusión a la inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona. Este precepto manifiesta que «No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias». Consideramos que es necesaria perfeccionar estas definiciones con el fin de no llevar a interpretaciones acomodadas a un determinado interés dentro del proceso.

z9 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

JURISPRUDENCIA: CAS. Nº 1020-2008 Arequipa. (…) Noveno: Por otro lado, debe tenerse presente que es imprescindible que el ejecutado cuando alegue la inexigibilidad de la obligación, su defensa tiene que estar orientada a desvirtuar que la obligación puesta a cobro no sea expresa, cierta, además de liquida o exigible; por lo tanto, no es una condición de inexigibilidad el hecho de que el pagaré que contiene la obligación haya sido completado por el ejecutante, sea en blanco o en forma contraria a los acuerdos adoptados por las partes, sino que debe derivar de los indicados presupuestos del título de ejecución y del saldo deudor. En autos no se ha acompañado prueba idónea ni establecido consideración fáctica alguna que demuestren las aseveraciones de la impugnante respecto a la inexistencia de la obligación contenida en el pagaré de fojas tres (…).

2. Inoponibilidad La inoponibilidad de un acto jurídico es aquel que tiene validez entre las partes pero no frente a terceros, quienes pueden valerse de ella para que el acto jurídico celebrado entre las partes no les afecte —en los casos en que la ley lo permite—, para protegerlos. En general, se otorga la inoponibilidad cuando se ha querido burlar los derechos de otras personas, o cuando era imposible para esos terceros conocer la nueva situación por falta de registro. En otras palabras, en esta figura jurídica no se discute la validez del acto jurídico. Al contrario: se trata de un acto válido y eficaz, pero que no es posible oponer a terceros. Esto ocurre, por ejemplo, en el acto fraudulento realizado por el deudor en perjuicio de su acreedor, cuya deuda fue constituida antes del acto fraudulento. En este caso el acto le es inoponible, es decir no lo perjudica, pudiendo ejercer la revocatoria. El art. 194º CC establece la inoponibilidad de la simulación. En efecto, este precepto establece «La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos de titular aparente». Este es uno de los pocos artículos donde se habla del término inoponibilidad ya que, en general, los códigos hablan de no perjudicar a terceros, como sucede con las hipotecas no inscritas.

z9 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

4.1.1. Clasificación Se clasifican: 1. Inoponibilidades emanadas de un acto jurídico válido: A. Inoponibilidades de forma: 1. Inoponibilidad por falta de formalidades de publicidad. 2. Inoponibilidad por falta de fecha cierta. B. Inoponibilidades de fondo: 3. Inoponibilidad por falta de concurrencia. 4. Inoponibilidad por fraude. 5. Inoponibilidad por clandestinidad. 6. Inoponibilidad por lesión de los derechos adquiridos. 7. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas. 2. Inoponibilidades provenientes de la nulidad de un acto jurídico.

4.2. INEJECUTABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO Para estudiar la inejecutabilidad del acto jurídico nos corresponde, en principio, estudiar la ejecución de los actos jurídicos. En esta clasificación se tiene en cuenta el tiempo o periodo de tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su ejecución, es decir, la producción de sus efectos o el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes. Dependiendo de la clase de ejecución del acto jurídico, este instituto puede verse interrumpido por la resolución del mismo como veremos más adelante. En el caso de los actos jurídicos (contratos) de ejecución inmediata, que se da cuando las prestaciones son exigibles desde el momento de su celebración, en estos contratos es difícil que haya resolución por incumplimiento pues, al haberse ejecutado inmediatamente las prestaciones, esto es, al momento de celebrarse el contrato, entonces resulta difícil que haya incumplimiento del mismo. Ejemplo: la compraventa. Los contratos de ejecución diferida, son aquellos en las cuales la ejecución es postergada por un plazo determinado o indeterminado en la que se puede diferir para ambas partes o se puede postergar la ejecución solo para una de las partes. En la primera bastará que las partes se restituyan sus respectivas prestaciones. En el segundo supuesto habría una prestación ejecutada y otra no ejecutada, entonces, al no darse la reciprocidad de prestaciones esto daría lugar a un enriquecimiento sin causa, a expensas de la otra parte. Ejemplo: locación de inmuebles. En los supuestos de ejecución instantánea, en las que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente, aunque sea en forma diferida, la solución parece más fácil, z9 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

pues siendo la relación jurídica patrimonial igual a la que existía al celebrarse el contrato, desde que nada se ha ejecutado en el ínterin, bastará que ambas partes se restituyan sus respectivas prestaciones, o si no fuera posible, su valor al tiempo de producirse la causal sobreviniente. Ejemplos: donación, permuta, compraventa. En los contratos de duración pueden darse los supuestos de prestaciones continuadas o periódicas. En ambas posibilidades, la resolución del contrato —por no ser retroactiva—, dará lugar a que cese la obligación de seguir ejecutando las prestaciones continuadas o desaparezca la obligación de ejecutar las prestaciones periódicas pendientes, conservando pleno valor la parte de la prestación continuada ya ejecutada y las prestaciones periódicas efectuadas antes de ocurrir la causal sobreviniente. Ejemplos: locación de cosas, leasing. Figura 8: Nos muestra cuales son los supuestos de ineficacia del Acto Jurídico Supuesto de Ineficacia del Acto Jurídico

Inexigibilidad:

Inoponibilidad:

Inejecutabilidad:

Son actos jurídicos válidos pero que no son exigibles.

Es aquel que tiene validez entre las partes, pero no frente a terceros.

Son actos jurídicos válidos pero que no se pueden ejecutar.

4.3. FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO 4.3.1. Supuesto de ineficacia en el caso de fraude a los acreedores Antes, de abordar este tema, hay que precisar qué entendemos por ineficacia y qué por fraude a la ley. La eficacia, señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la «capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera». Lo contrario sería la ineficacia, por lo tanto, se puede colegir que un acto ineficaz no surte los efectos deseados por las partes. Según anota Mario Castillo, «en el Código Civil Peruano no existe un tratamiento orgánico de la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos o contratos, pero se considera que un acto jurídico o un contrato es eficaz cuando tiene la capacidad actual de surtir efectos, ya sea entre partes o, de ser el caso, con respecto a terceros (esto último, en situaciones excepcionales)». Este autor añade este ejemplo: «Si dos partes celebran un contrato de compraventa sobre un terreno y ese contrato es puro y simple, vale decir, que no se celebra habiéndose establecido un plazo suspensivo para que empiece a surtir efectos ni tampoco se han sujetado dichos efectos a una condición suspensiva, así como tampoco existe ninguna otra situación o circunstancia que impida que dicho z9 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

acto empiece a desplegar sus efectos jurídicos, entonces, se considerará que dicho acto o contrato es plenamente eficaz». (Castillo Freyre, 1995: 347). El término fraude no tiene un sentido unívoco, ya que puede presentar varios significados. Así por fraude puede entenderse astucia y artificio, y otras ocasiones engaño, según lo indica el profesor Aníbal Torres Vásquez. (Torres Vásquez, Anibal, 1998:493). El fraude, a decir de Vidal Ramírez, es un acto real y verdadero cuyos efectos son queridos. Consiste en la enajenación de bienes a título oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, haciéndose pago de dichos bienes. Por eso, el acreedor, puede, frente al fraude, ejercitar la acción pauliana. (Vidal Ramírez, 1889: 303). El fraude civil en el presente caso, consiste en la enajenación de los bienes propios a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real; distinguiéndose así el acto fraudulento del acto simulado. Se trata —como dice el referido maestro universitario— de una actitud desleal para con sus acreedores, ya que realizan actos jurídicos tendentes a desaparecer o reducir sus bienes e incluso substituirlo por otros que puedan mantenerlos a salvo de la ejecución judicial. «Las modalidades utilizadas para cometer este fraude son muchas y no nos detendremos a analizar cada una de ellas, baste con señalar que una de ellas, por ejemplo, es la simulación. Sin embargo, estas modalidades de conductas dolosas tienen un ámbito común constituido por dos elementos que han de presentarse conjuntamente: a) un perjuicio a los acreedores; b) una deliberada intención del obligado de eludir sus compromisos o, si no hay tal intención; una conciencia que su conducta puede ser perjudicial». (Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo, 1997: 225). Debemos señalar claramente que no toda conducta y acto fraudulentos posibilitan la acción pauliana; a su vez, precisar, que la acción pauliana posibilita la ineficacia de actos que causando perjuicio a los acreedores, son fraudulentos como sinónimos de dolosos. El deudor debe responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido más amplio de la palabra. Este principio vertebra el derecho obligacional y a la protección de los derechos del acreedor. El Código Civil de 1984 lo denomina fraude del acto jurídico, pero en realidad se trata de un fraude a los acreedores, ya que es básicamente a éstos que se perjudica con la conducta engañosa del acreedor. Frente al fraude en los actos jurídicos, se puede hacer uso de la acción revocatoria o pauliana que procede cuando un deudor hace actos de disposición de su patrimonio, con el fin de sustraerse de su obligación. De esta manera, pone en riesgo el cumplimiento de la obligación al disminuir de mala fe la garantía o prenda que pesan sobre sus bienes. Cabe precisar que si con esta disposición de bienes la garantía del cumplimiento de la obligación no se pone en riesgo, la acción pauliana no procede.

z9 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

A través de la acción pauliana el acreedor perjudicado solicita se declare la ineficacia de los actos de disposición efectuados por el deudor y que lleva aparejado como consecuencia la imposibilidad de cobrar el crédito. Seguimos a Aníbal Torres Vásquez, quien señala cuales son los requisitos para que se declare dicha ineficacia: a. Que desaparezca o disminuya el patrimonio conocido del deudor. b. Que se perjudique el cobro del crédito. c. Que el tercer adquirente, caso de ser la enajenación onerosa, haya actuado con conscientia fraudis. (Torres,Vásquez, 1998: 493) Si prospera la acción pauliana, el acto queda subsistente, es válido y es eficaz entre las partes y, frente a terceros es ineficaz: solo frente al tercero acreedor accionante víctima del daño y en tanto subsista el daño. El acreedor triunfante, puede, antes de iniciado el proceso para el cobro de su crédito o dentro de éste, solicitar medidas cautelares sobre los bienes que forman el objeto del acto impugnado. Además, señala que la acción pauliana no va directamente al pago del crédito, sino que constituye una vía auxiliar que prepara a los fines de que ulteriormente el crédito se haga efectivo mediante la acción principal.

z9 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Sentencia 1661-2011-TC-S2 Lima, 02 de noviembre de 2011 VISTO en sesión de fecha 02 de noviembre del 2011, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 4560-2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTES SAN GABRIEL E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad por la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2007/GRT-CEPO y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2007, el Gobierno Regional de Tumbes, en adelante ‘La Entidad’, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2007/GRT-CEPO, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de bombeo y ampliación de la infraestructura en la irrigación Casablanqueada – distrito de San Jacinto- Tumbes”, bajo el sistema de suma alzada, por el monto de S/.418,746.06 (Cuatrocientos dieciocho mil setecientos cuarenta y seis con 06/100 Nuevos Soles) incluidos los impuestos de ley. 2. El 09 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, fecha en la cual resultó favorecida la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTES SAN GABRIEL E.I.R.L., en lo sucesivo ‘El Contratista’. 3. Con fecha 27 de noviembre de 2007, La Entidad y El Contratista suscribieron el contrato de ejecución de obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, el cual en su cláusula quinta establecía que El Contratista se comprometía a ejecutar la obra en un plazo de ciento cinco (105) días naturales computados a partir del plazo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 4. Mediante Resolución Gerencial Regional Nº 00191-2008/GOB.REG.TUMBES-GRIGR de fecha 30 de abril de 2008, se designó al Comité de Recepción de la Obra, el cual procedió a levantar un acta de observaciones a la obra. 5. A través del Oficio Nº 385-2008/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GGR-GRIGR con fecha 22 de julio de 2008, recibido el 08 de agosto de 2008, La Entidad le comunicó al Contratista que el Proyecto Especial Binacional Puyango- Tumbes, mediante Oficio Nº 992/2008-INADE-PEBPT-87-D.EST hizo llegar los aforos efectuados al equipo de bombeo con motor Perkins Diesel y a la electrobomba instalados en el canal principal de irrigación Casablanqueada, observando que estos no arrojaban el caudal establecido en las especificaciones del expediente técnico aprobado.

z9 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Fundamentación: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTES SAN GABRIEL E.I.R.L. en la resolución del Contrato de ejecución de obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRIGR, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2007/GRT-CEPO, por causal atribuible a su parte, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM en adelante El Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados . 7. Debemos iniciar el presente análisis indicando que, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. Por tanto, resulta imprescindible verificar preliminarmente si la Entidad observó el procedimiento de resolución del vínculo contractual. 8. En ese sentido el procedimiento de Resolución Contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, es el previsto en el artículo 226 del Reglamento. 9. Según dicha disposición normativa, en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el referido dispositivo indica que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 10. Del análisis de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial de fecha 12 de septiembre de 2008, debidamente recepcionada por El Contratista el día 26 del mismo mes y año, La Entidad le requirió a este para que proceda a levantar las observaciones efectuadas, otorgándole un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato de ejecución de obra Nº 021-2007/GOB.REG. TUMBES-GRI-GR. (...). 6. Al persistir el referido incumplimiento, con Carta Notarial s/n de fecha 07 de noviembre de 2008, debidamente diligenciada ese mismo, La Entidad le remitió al Contratista la Resolución Gerencial Regional Nº 431-2008/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la que concluyó resolver el contrato, debido al incumplimiento por parte de este último de sus obligaciones contractuales. 7. Ahora bien, en relación a la validez de la notificación a través de la cual La Entidad le comunicó al Contratista la resolución del contrato, este ha señalado que, en una decisión totalmente irregular, La Entidad dispuso unilateralmente la resolución del contrato de ejecución

z9 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

de obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, ya que en ningún extremo de dicho acto administrativo se hizo referencia a las obligaciones que aquél habría incumplido. 8. Al respecto, consideramos importante señalar que de la Carta Notarial s/n de fecha 12 de septiembre de 2008 a través de la cual La Entidad le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, se puede evidenciar que esta detallaba expresamente las prestaciones incumplidas y hacía referencia al informe efectuado por el Comité de Recepción de Obra, del que el Contratista también era parte, por lo que no puede alegar desconocimiento de las observaciones efectuadas en su contra. Así la Carta Notarial de requerimiento señalaba expresamente lo siguiente: “(…) Que, mediante Informe Nº 1218-2008/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GRISGO-ALQ, de fecha 27 de agosto del 2008 el Ing. Armando León Quiroz, Inspector de la Obra (…), informa que el Contratista CORPORACION DE TRANSPORTES SAN GABRIEL E.I.R.L., viene incumpliendo en el levantamiento de las observaciones planteadas por el Comité de Recepción de Obra, como es la energización del sistema de bombeo, así como su Equipamiento; es así que con fecha 04 de julio del 2008, se efectuó el aforo al canal, teniéndose los siguientes resultados: Equipo de Bombeo con motor perkins Diesel

369 h/seg.

Equipo Electrobomba nueva

224 h/seg.

Que, mediante Informe Nº 967-2008/GOBIERNO REGIONAL TUMBES GRI-SGOSG, de fecha 29 de agosto del 2008, el Sub Gerente de Obras, comunica que existen observaciones al equipo de bombeo con motor perkins Diesel y Electrobomba, instalados en la obra debido a que estos no arrojan el caudal establecido en las especificaciones técnicas del expediente técnico aprobado por la Entidad. (…)”. 9. Así también, este Colegiado ha podido verificar que, con la carta de resolución de contrato La Entidad le remitió al Contratista la Resolución Gerencial Regional Nº 431-2008/ GOB.REG.TUMBES-GRI-GR de fecha 04 de noviembre de 2008 a través de la cual se señala detalladamente las razones que dieron lugar a la resolución del contrato de ejecución de obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR; por lo que este extremos alegado por El Contratista no puede ser amparado. 10. De esta manera, se evidencia que La Entidad requirió válidamente a El Contratista para que cumpla sus obligaciones asumidas con la firma del contrato de ejecución de obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, y es ante la persistencia de dicho incumplimiento que esta resolvió de pleno derecho el aludido contrato, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, sin que El Contratista – según lo informado por la Entidad- la haya cuestionado, utilizando los mecanismos de solución de controversias previstos en la norma de contrataciones. 11. En este punto, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 227 del Reglamento, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que la parte que se tiene por afectada,

z9 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

tiene el derecho de solicitar su inicio . Entonces, considerando que El Contratista no solicitó discutir la resolución del contrato dentro de los plazos establecidos en la norma conforme a su derecho, debe entenderse que consintió la misma, no siendo obligación de la Entidad recurrir a tales mecanismos como condición para proceder a la resolución del vínculo contractual. 12. Siendo de este modo, corresponde determinar si El Contratista es responsable de la resolución del referido Contrato por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor, nos encontraríamos ante una causa justificante de la inejecución de las obligaciones a su cargo. 13. Sobre el particular, es necesario indicar que en los casos de incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329º del Código Civil, según el cual se entiende que el incumplimiento es producto de la falta de diligencia del deudor. Esto genera en la persona del deudor el deber de demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le resultó imposible cumplirla. que, la deficiencia técnica en la obra se origina en la mala determinación de las especificaciones de la misma. Sin embargo, conforme se aprecia de los actuados, El Contratista no ha cumplido con remitir dicha documentación. 14. En virtud de dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de demostrar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que este ha presentado sus descargos, en los que ha manifestado que, las observaciones formuladas por el Comité de Recepción y por el Sub Gerente de Obras fueron debidamente subsanadas, tal como se desprendería de las Pericias Técnicas practicadas de Parte. 15. En relación a ello, debemos mencionar que El Contratista no ha presentado con sus descargos las correspondientes pericias ni documentos que acrediten que cumplió con levantar las observaciones formuladas por el Comité de Recepción y por el Sub Gerente de Obras, pese a ser requerido en más de una oportunidad para ello. 16. Al respecto, es importante indicar que mediante decretos de fecha 09 y 15 de septiembre de 2011, se requirió al Contratista para que remita una copia de las pericias técnicas de parte, en las que el profesional especializado se pronuncia respecto de la potencia del motor, la capacidad del tubo de la bomba, y el caudal y el diámetro del equipo de bombeo, concluyendo 17. Adicionalmente a ello, consideramos importante señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 49 de La Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 18. Es así que, El Contratista no ha demostrado que, pese a haber tenido una actuación diligente, le fue imposible, por las circunstancias que pudieran haber surgido, cumplir con la prestación a su cargo, máxime si respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal por la que se asume que ésta es producto de la falta de diligencia del

z1 0 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

postor deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible cumplir con sus obligaciones por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. Conforme a lo antes expuesto, y en la medida en que se ha demostrado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que el Contratista no ha presentado Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 589-2011/OSCE-PRE de fecha 21 de septiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 0062009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, argumentos que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que El Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción por dar lugar a la resolución al Contrato de ejecución de obra Nº 021-2007/GOB.REG.TUMBES-GRI-G derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2007/GRT-CEPO, por lo que existe mérito para imponer a estos la correspondiente sanción administrativa. 20. En relación con la sanción imponible, el último párrafo del artículo 294 del reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento. 21. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es importante tomar en cuenta que el incumplimiento de la prestación, contenida en el contrato, por parte de El Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 22. Por otro lado, es importante indicar que El Contratista no cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones previstas en el Reglamento, lo cual será tomado en consideración por esta Sala como criterio atenuante de la sanción a imponerse. 23. Así también, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. En consecuencia, existiendo circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de El Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción

z1 0 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CORPORACION DE TRANSPORTES SAN GABRIEL E.I.R.L. la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0842004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese. Seminario Zavala - Presidente Basulto Liewald - Vocal Fonseca Oliveir - Vocal

z1 0 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 4 1. ¿En qué consiste la oponibilidad? a. Es aquella por la cual se exige el cumplimiento de un contrato. b. Es aquella por la cual se exige el cumplimiento de un negocio jurídico. c. La inoponibilidad de un acto jurídico es aquel que tiene validez entre las partes, pero no frente a terceros, quienes pueden valerse de ella, para que el acto jurídico celebrado entre las partes no les afecte. d. Es aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico. e. Es aquella por la cual se declara la invalidez del acto jurídico. 2. Los contratos de ejecución inmediata consisten en: a. Son aquellos que se difieren por un plazo establecido por las propias partes. b. Son las que se dan cuando las prestaciones son exigibles desde el momento de su celebración. c. son aquellos en las cuales la ejecución es postergada por un plazo determinado o indeterminado. La locación de inmuebles es uno de los tipos de ejecución inmediata. d. Son aquellas en las que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente, aunque sea en forma diferida. e. Son aquellos en los que se dan supuestos de prestaciones continuadas o periódicas. 3. ¿En qué consisten los actos jurídicos de ejecución diferida? a. Son aquellos que se difieren por un plazo establecido por las propias partes. b. Son las que se dan cuando las prestaciones son exigibles desde el momento de su celebración. c. son aquellos en las cuales la ejecución es postergada por un plazo determinado o indeterminado La locación de inmuebles es uno de los tipos de ejecución inmediata. d. Son aquellas en las que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente, aunque sea en forma diferida. e. Son aquellos en los que se dan supuestos de prestaciones continuadas o periódicas. 4. La acción pauliana se ejerce ante: a. Toda conducta y acto fraudulentos en el que intervienen acreedor deudor. b. Todo acto con apariencia de fraudulento en el que intervienen acreedor deudor. c. Ante las conductas descritas por el artículo 195 del Código Civil, al que se denomina fraude del acto jurídico. d. No solo ante la conducta descrita por el artículo 195 del Código Civil, sino otras más que el código establece de manera tácita. e. Antes las conductas engañosas y artificiosas estipuladas por el Código Civil. 5. ¿Cuáles son los requisitos para que declare una ineficacia del acto fraudulento descrito en el art. 195 CC? a. Que desaparezca o disminuya el patrimonio conocido del deudor. b. Que el deudor quede en insolvencia. c. Que el acreedor quede en insolvencia por causa del acto jurídico celebrado por el deudor.

z1 0 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

d. Que disminuya de manera significativa el patrimonio conocido del deudor. e. Que se perjudique el cobro del crédito, y que desaparezca o disminuya el patrimonio conocido del deudor.

Respuestas del control 1. c, 2. b, 3. c, 4. c , 5. e

z1 0 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Elabora una tabla comparativa que diferencie entre la Nulidad y Anulabilidad de los Actos Jurídicos. Lee atentamente el texto seleccionado que te presentamos y pon especial atención en los fundamentos jurídicos que se esgrimen.

RESUMEN La inoponibilidad de un acto jurídico es aquel que tiene validez entre las partes pero no frente a terceros, quienes pueden valerse de ella para que el acto jurídico celebrado entre las partes no les afecte, en los casos en que la ley lo permite para protegerlos. En general, se otorga la inoponibilidad cuando se ha querido burlar los derechos de otras personas o cuando era imposible para esos terceros, conocer la nueva situación por falta de registro. El Articulo 12º CC hace expresa alusión a la inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona. Este precepto manifiesta que «No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias». El fraude civil —en el presente caso— consiste en la enajenación de los bienes propios, a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, distinguiéndose así el acto fraudulento del acto simulado Elementos que son requisitos para constituir un fraude a los acreedores: a) un perjuicio a los acreedores; b) una deliberada intención del obligado de eludir sus compromisos o, si no hay tal intención, una conciencia que su conducta puede ser perjudicial A través de la acción pauliana el acreedor perjudicado solicita se declare la ineficacia de los actos de disposición efectuados por el deudor y que ha lleva aparejado como consecuencia la imposibilidad de cobrar el crédito.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Castillo Freyre, Mario, Plazo

prescriptorio de la acción de la acción de ineficacia los actos jurídico celebrados por el representante www.castillofreyre.com

Lohmann Luca De Tena, Guillermo (1997) El Negocio Jurídico, Lima, Editorial Editora Jurídica GRIJLEY. Lima, Perú. Torres Vásquez, Aníbal

( 1996) El Código Civil, Ediciones Lima SRL. Lima, Perú.

Vidal Ramírez, Fernando

(1998), Acto Jurídico.Editorial Gaceta Jurídica 4ta Edición. Lima, Perú.

z1 0 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.acpuju.com/2012/11/ En esta página podrá encontrar toda la información relacionada con las contrataciones del Estado.

z1 0 6 z


L e c c i ó n

V

SUPUESTO DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO III 5.1. LA INEFICACIA O INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL «FALSO PROCURADOR». Respecto de los contratos, celebrados por el ‘Falsus Procurator’, en la doctrina se señalan una serie de tesis sobre el tema: 1. La ineficacia del negocio jurídico. 2. La nulidad relativa del negocio jurídico (Betti, Emilio, 1943: 51). 3. La presencia de un negocio en vía de formación, de formación progresiva, posición que no se compatibilizaría con el efecto retroactivo de la ratificación. La pregunta que cabe en este punto es saber: ¿cuál de ellas ha sido adoptada por nuestro CC? A este aspecto, dedicaremos las siguientes líneas

z1 0 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

5.1.1. Supuestos de falso procurador en el actual código Civil Estamos ante lo que la doctrina denomina falta de legitimidad representativa. El artículo 161º CC prevé tres supuestos concretos: a. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido. El efecto: es ineficaz. b. El acto jurídico que viola las facultades conferidas. Efecto: es ineficaz. c. El acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye: Efecto: es ineficaz. Figura 9: Los tres supuestos de falso procurador ocasionan que el acto jurídico celebrado devenga en ineficaz

Tres supuestos de ‘Falso Procurador’ Art 161 CC. 1984 establece que en estos casos el acto jurídico es ineficaz

Acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades.

Acto jurídico cuando viola las facultades conferidas

Acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

El actual Código Civil ha incluido el concepto de legitimación al regular sobre los efectos del acto del falsus procurator, pues el acto celebrado por el representante excediéndose en los límites (temporales) violando las disposiciones del representado, es ineficaz. Respecto a éste, también es ineficaz el acto celebrado por quien se irroga una representación que no tiene, pero es válido y eficaz respecto al supuesto representante con el tercero. Es importante recordar que quien otorga legitimidad al actuar del representante es el representado, es decir, le otorga poder de disposición sobre una determinada situación jurídica. En tal sentido —según lo señala la opinión de la mayoría de los estudiosos del tema—, el artículo 161º del Código Civil, prevé un supuesto de inoponibilidad del negocio jurídico. En esta significación y atendiendo a lo que mencionamos anteriormente, el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero no generará efectos legales respecto del representado, esto implica que no lo afectará, ya que se considera como inexistente: La excepción se encuentra en el caso que presente la ratificación, previa a la resolución del contrato.

z1 0 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Con la ratificación, el representado hace que los efectos de un negocio en sí perfecto y válido pero celebrado por el ‘falsus procurator’ ingresen a su esfera jurídica, de manera ex tunc. (Desde siempre). Estamos ante una ineficacia del acto jurídico, por las siguientes razones según lo indica Rioja Bermudez Alexander: 1. No se encuentra previsto dentro de las causales de nulidad y menos de anulabilidad establecidas expresamente por el Código Civil. 2. En concordancia con lo señalado en el punto uno, esta figura jurídica a la que se denomina del «falso procurador»; se encuentra previsto en los artículos 161º y 162º CC. 3. Los supuestos de hecho señalados no recogen un problema de capacidad relativa, error, dolo, violencia, intimidación o simulación. 4. Se insiste, una vez más, que en el ámbito de la representación, el Código Civil prevé cuales son los que adolecen de anulabilidad: a. Vicio de la voluntad del representante o del representado (Artículo 163º CC) b. Cuando el representante celebra el negocio jurídico consigo mismo (Artículo 166º CC). Cuando el representante, viola las facultades otorgadas (se excede en el límite temporal o se atribuye una representación que no tiene), se configura un ejercicio anómalo del poder de representación o falta de legitimación representativa, de modo que el acto o negocio celebrado por el representante no es un negocio del representado, por tanto: no produce efectos en su esfera jurídica. Estos actos serían ineficaces por lo que no surten efectos y tampoco son nulos ni anulables. Son dos las principales razones por las cuales no debería hablarse de anulabilidad en cuanto a un acto de representación excesivo o violatorio. Una: es la naturaleza del acto mismo, y dos: la imposibilidad de identificar la ratificación y la confirmación, pues son figuras absolutamente distintas. (Mesinas Montero, 2003:102). 5. El artículo 162º tercer párrafo, al prescribir que: «El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante, podrá resolver el acto jurídico antes de la ratificación», nos está indicando que estamos ante un contrato válido que no presenta causales de anulabilidad o nulidad. Así lo establece la propia Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de abril de 1989, dado que, conforme lo establece el artículo 1371º CC, la resolución (ineficacia funcional) deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. (Rioja Bermudez, Alexander, 2001:54).

z1 0 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

5.2. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES El art 315° CC señala: «Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro’. ”Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales».* No hace mucho, la Corte Suprema de la República nos ha sorprendido al emitir dos sentencias en sentido opuesto respecto a los efectos legales de los actos de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges. Se trata por un lado, de la casación 336-2006 (El Peruano 01/02/2007) en la que se concluye que dichos actos de disposición adolecen de nulidad absoluta, y por otro, de la casación 111-2006 (El Peruano 31/01/07), en la que se señala que la sanción es la de ineficacia. La invalidez es un instituto jurídico diferente a la ineficacia. Mientras que por invalidez de un acto jurídico entendemos aquel negocio al que le falta o está viciado por alguno de los elementos esenciales o requisitos de validez, la ineficacia de un acto jurídico implica aquel negocio que tenga los elementos esenciales y los presupuestos de validez en regla, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir, ajena a la estructura del negocio jurídico. La invalidez del acto jurídico contiene dos categorías: nulidad y anulabilidad, y respecto al negocio nulo que es aquel al que la ley no asigna sus efectos jurídicos típicos y queridos por las partes —aunque en la realidad social eventualmente produzca efectos y mutaciones como si el negocio fuera válido—, en cambio, el acto anulable es el que produce efectos jurídicos pero que podría ser declarado nulo, obviamente por decisión judicial, pero también podría ser confirmado. De modo que, según señala Castillo Luna, Luis Manuel; cuando la Corte Suprema de Justicia ha considerado en una casación que los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es un acto inválido y en otra que es un acto ineficaz, es evidente que existe total y abierta discrepancia, puesto que se tratan de dos institutos diferentes. Lo que sucede es que el negocio jurídico de disposición de bienes sociales celebrado por uno de los cónyuges es un negocio jurídico válido pero ineficaz e inoponible, porque cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales, así, los sujetos que manifiestan voluntad (cónyuge culpable o tercero) son sujetos de derecho capaces, el objeto de la relación o situación que nace del negocio jurídico es física y jurídicamente posible, el fin que es la del negocio resulta lícito en relación a la forma, ésta solamente es exigible en tanto el negocio sea ab solemnitatem.

z1 1 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

En ese sentido lo señala Morales Hervias: «El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez, pero sí existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación la ostenta la sociedad de gananciales». (Morales Hervias, Rómulo 2006: 511). Como manifiesta Massimo Bianca: «la legitimación, como requisito de eficacia, es el ‘poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica’. La legitimación no es pues un requisito de validez, sino uno de eficacia». (BIANCA, Massimo 1998: 65). En sentido contrario: si el cónyuge que dispone de un bien social no cuenta con representación ni facultades para hacerlo actúa como un falsus procurator, pues no se encuentra legitimado por el otro cónyuge, supuesto que es respaldado por lo dispuesto por el artículo 292° del mismo cuerpo de leyes que a la letra dice: «La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial». Y siendo un acto de un supuesto representado, el negocio jurídico es ineficaz: en realidad inoponible respecto del cónyuge inocente, quien puede —si le conviene— ratificar el negocio. Tomado de: http://catedrajudicial.blogspot.com/2007/12/disposicin-de-bienes-sociales-por-uno.html

5.3. DISPOSICIÓN DE BIENES SUJETOS A COPROPIEDAD Los actos de disposición de bienes en copropiedad sin la intervención de los copropietarios son nulos, según lo ha establecido en reiterados pronunciamientos la Corte Suprema. En este sentido, parece que a nivel judicial los pronunciamientos resultan más o menos homogéneos. Aunque no existe siempre una coincidencia en cuanto a las razones por las cuales estamos ante un acto jurídico nulo. En efecto: las razones son variadas. Ante esta situación, cabe preguntarse si la compraventa de un bien en copropiedad sin la intervención de un copropietario adolece de nulidad. Para dar respuesta a este punto citaremos la sentencia de CAS. Nº 3017-2000-Lima. (30/05/2001) que establece que: «Es nula la compraventa efectuada por uno de los copropietarios excluyendo maliciosamente al otro copropietario del bien materia de litis, habiendo éste demostrado fehacientemente su condición de tal».

z1 1 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

¿Cuándo se configura la nulidad de compraventa de bien indiviso? El copropietario tiene derecho a disponer y gravar su cuota ideal así como sus frutos; lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de un copropietario que practica sobre parte del bien un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva, y por ende, tal acto será válido solo desde el momento en que el que lo practicó se adjudique dicha parte del bien; siendo nulo por ello el contrato privado de compraventa, ya que los codemandados tenían pleno conocimiento que el bien sub materia es indiviso y forma parte de un terreno de mayor extensión. (RES. Nº 3695-97. 20/07/1998). Por otro lado, el artículo 978 del Código Civil no sanciona con nulidad el acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva que un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, debido a que la norma mencionada precisa que ese acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto, lo que significa que el acto está sujeto a una condición para su validez, lo cual no es permitido cuando un acto jurídico es nulo. (EXP. Nº 1155-99. 01/10/1999). Ante un acto de disposición ya celebrado ¿qué opción tiene el que adquiere si no intervinieron todos los copropietarios? Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a dicho copropietario. Si se trata de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción entre solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. El acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho que el transferente del bien haya sido propietario de una parte de este, en razón que aquél puede hacerlo valer, por lo menos en la parte que le correspondía al vendedor. No tiene la condición de precario si el contrato de compraventa constituye un título válido para poseer el predio de litis, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin efecto o declarado su invalidez judicialmente (EXP. Nº 832-98. 23/07/1998).

¿Desde qué momento son válidos los actos de propiedad exclusiva realizados por el copropietario? Si el cónyuge vendió parte del inmueble que mantenía en condominio con su hija, por lo que resultan de aplicación los artículos 977 y 978 del Código Civil, especialmente este último, que establece que si un copropietario practica sobre todo o parte del bien acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto. (CAS. Nº 130-T-97-La Libertad. 06/11/1997).

z1 1 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

¿Para hipotecar un bien en copropiedad se necesita la intervención de todos los copropietarios? Para gravar con una hipoteca la totalidad de las acciones y derechos de un inmueble, debe contarse con la intervención de todos los copropietarios. Si estos son sociedades conyugales, se requerirá la intervención de los integrantes de cada sociedad conyugal. (CAS. Nº 1053-2000-Lima. El Peruano 02/01/2001).

¿Para gravar y disponer del bien común, se necesita la unanimidad de los copropietarios? Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su cuota ideal. (EXP. Nº 1579-92-Amazonas. 10/08/1993).

¿Para transferir la propiedad común es necesario que celebren el contrato todos los copropietarios con derecho inscrito? De conformidad con el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil la transferencia de dominio de inmuebles solo puede ser otorgada por todos los copropietarios con derecho inscrito. (RES. Nº 183-98-ORLC/TR. 06/05/1998).

¿Cómo se determina el porcentaje de derechos y acciones que corresponden a cada copropietario? Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos porcentajes, o en su defecto, el procedimiento judicial correspondiente. Mientras tanto, de acuerdo al artículo 970 del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales. (RES. Nº 023-99-ORLC/TR. 03/02/1999).

¿En el proceso de división y partición puede cuestionarse la validez del contrato que constituye la copropiedad? En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer su derecho en vía de acción en un proceso autónomo. (EXP. Nº 4290-98. 05/11/1999). z1 1 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Si el bien es dividido materialmente ¿se necesita de la intervención de todos los copropietarios para disponer de la porción de cada uno? Si tal como se describe el caso, aún no se ha determinado la parte material que corresponde a cada copropietario, es decir aún no se ha concretizado la independización, habiéndose limitado únicamente a la asignación de áreas, es posible deducir que la inscripción del acuerdo contenido en título no pone fin al estado de indivisión del predio, manteniéndose la copropiedad, mientras no se culmine con la división y partición de acuerdo a los establecido en los artículos 983° y siguientes del Código Civil, de este modo, si todavía no se efectúa la citada partición; los actos de disposición sobre porciones materiales del inmueble indiviso deberán contar con la intervención de todos los copropietarios, conforme al artículo 971° inciso 1 CC. (RES. Nº 417-98-ORLC-TR. 29/10/1998). (Rioja, Bermudez, Alexander, 2010) Tomado de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/copropiedad (17/03/2014).

z1 1 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura El Concepto de Invasor en nuestro Código Civil Augusto Pedro Balbín Solís Profesor de la Universidad Cesar Vallejo La inquietud respecto al problema que se plantea en relación a si término “invasor” se encuentra debidamente concebido y por ende correctamente aplicado en nuestro ordenamiento jurídico común, surge a partir de los dilemas que se suscitan a propósito de los planteamientos reales presentados en los expedientes judiciales a cuya solución se pretende arribar. Y también en la práctica forense, con mayor énfasis en la etapa de elaboración de la demanda, cuando encontramos que para reclamar la accesión de lo edificado o del suelo al amparo de lo dispuesto en los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil, el legislador ha tipificado únicamente a la figura del invasor, para describir a la persona que no siendo dueña del suelo procede a edificar en terreno ajeno, soslayando otros supuestos de posesión que no necesariamente tienen que ser definidos a través de la situación fáctica de la invasión. En efecto, el poseedor puede ser según nuestra legislación en vigencia: poseedor inmediato y poseedor mediato, según se trate del ejercicio de hecho basado en un título y por una temporalidad o a quien confirió ese mismo título, tal como se encuentra consignado en el artículo 905 del Código Civil; la posesión también puede ser ilegítima o legítima, ya se trate de un título que se ha constituido contrariando al derecho o si más bien respeta al ordenamiento jurídico legal en el que según espacio y tiempo se encuentra; desde luego, la posesión ilegítima puede ser de buena fe o de mala fe, como así lo establece el artículo 906 y siguientes del Código Civil. Finaliza nuestro ordenamiento legal civil el tema de la clasificación de la posesión definiendo en el artículo 911 al poseedor precario, respecto de quien se dice que ejerce la posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. Empero, no se advierte dentro de tal clasificación legislativa al invasor, por lo que surge legítimamente el derecho del operador jurídico, así como del estudiante de Derecho a la interrogante, de quién es este sujeto, Evidentemente, el tópico de la edificación sobre terreno ajeno, es un tema de trascendental importancia en la realidad peruana, y los supuestos en los que se pueden presentar tales situaciones de hecho han rebasado la previsión legal, prevista en el subcapítulo II del capítulo Segundo del Título II del Libro de los Derechos Reales de nuestro Código Civil actual, referidos a la Accesión como Modo de Adquirir la Propiedad, desarrollado específicamente como: a) la edificación de buena fe en terreno ajeno, b) la mala fe del propietario del suelo y c) la edificación de mala fe en el terreno ajeno, descritos en los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil, respectivamente, de cuyas previsiones se aprecia que para que pueda configurarse las

z1 1 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

consecuencias legales a los supuestos de hecho concebidos por el legislador debe entenderse que al terreno ajeno ha concurrido no otro poseedor sino únicamente el invasor. Y es que el dilema no solo atraviesa la determinación de lo que dicha palabra (invasor) significa, sino en establecer qué es lo que se entiende por mala y por buena fe, tanto en el que edifica sobre terreno ajeno como en el propietario del suelo; motivo por el que previamente hemos de indagar acerca de tales conceptos: la mala y buena fe, tanto más si nuestro propio Código Civil ha recogido al poseedor ilegítimo por contraposición a la posesión legítima, reconociendo indirectamente la existencia de esta última, y distinguiendo dentro de aquel tipo de poseedor (ilegítimo) al que actúa de buena fe del que actúa de mala fe. La posesión, es por definición legislativa prevista en el artículo 896 del Código Civil, el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales a su vez se encuentran descritos en el artículo 923 del mismo ordenamiento legal cuando para definir al derecho real pleno de la propiedad, se precisa que éste es el poder jurídico que permite: 1) usar, 2)disfrutar, 3) disponer y 4) reivindicar el bien, de modo tal que el propietario es el único que dentro de la clasificación legal de los derechos reales contará con un poder absoluto sobre las cosas, que le permitirá el ejercicio de cualquiera de tales poderes o atribuciones; SUMMA IN RE POTESTAS, con la que cuenta únicamente el propietario respeto de los bienes que le pertenecen; recayendo en el poseedor cualquiera de tales atribuciones pero nunca, la confluencia de todos esos poderes. Concibiéndose entonces al poseedor como aquél que ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad, corresponde establecer si para acceder al contacto físico con el bien y querer servirse del mismo, ejerciendo cualquier atributo de los ya descritos, se contraviene o no al derecho, ya que aún cuando el artículo 906 del Código Civil, se refiera únicamente al poseedor ilegítimo, es evidente que está reconociendo también la existencia de la posesión legítima, debiendo entenderse a ésta última como la que está acorde con el derecho, mientras que la posesión ilegítima es la que se ha configurado mediante un título que contraría al derecho; y esto se explica a través de la propia redacción del artículo 906 en comento, pues al establecer que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, obviamente se está refiriendo a la validez del título, identificándose plenamente a la ilegitimidad de la posesión con la existencia de un vicio que invalida el título del poseedor, por lo que podemos concluir que el poseedor legítimo es quien posee el bien sin contravenir al ordenamiento jurídico, mientras que poseedor ilegítimo es quien para tener el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad ha vulnerado las disposiciones legales previstas para la validez del acto jurídico, y es por ello que la situación fáctica en la que se encuentra es contraria al derecho. Hay que considerar entonces, a partir de lo previsto en el artículo 906 del Código Civil, que la buena y la mala fe es una sub clasificación de la posesión ilegítima; resultando claro que la buena o mala fe del poseedor – esto es, el desconocimiento o conocimiento de su ilegitimidad, respectivamente – solo interesan al derecho y producen efectos jurídicos cuando se trata de una posesión ilegítima, no de una posesión legítima pues ésta no es de buena ni de mala fe, ya que la creencia del poseedor respecto de su presunta ilegitimidad en un escenario

z1 1 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

en el que el título de posesión ha sido válidamente adquirido, no tiene consecuencia jurídica alguna cuando el poseedor es legítimo. Tratándose pues, la buena o mala fe de una sub clasificación dentro de la posesión ilegítima, no se encuentra explicación alguna de por qué se invoca en el artículo 942 al invasor de buena fe, de donde emerge la interrogante acerca de ¿cuál es el sentido que le ha querido dar el legislador a la palabra invasor?, cuestionamiento que no es caprichoso ni banal, pues para un mejor entendimiento de la discusión que se plantea es preciso efectuar un caso práctico que por imaginativo no es ficticio ni irreal, ya que puede llegar a presentarse: Alberto, casado con Luzmila desde el 22 de febrero del año 1999, pero cuyo estado civil no ha sido actualizado en su Documento Nacional de Identidad, adquiere de Norberto un terreno de 250 m2 ubicado en la manzana D, Lote 8 de la Cooperativa de Vivienda “Los Amigos de Siempre”, del distrito de Los Olivos, a través de un contrato privado elevado a Escritura Pública el 15 de abril del 2001, y es en el estado civil que aparece en su documento de identidad que inscribe su derecho sobre el referido predio en los Registros Públicos. Posteriormente Luis Abelardo, amigo de promoción de Alberto, le comunica a éste su interés por adquirir un terreno cerca de su centro de trabajo, a efectos de construir una casa que le permita vivir cómodamente y ahorrar el tiempo que le corresponde al transporte desde su domicilio. Alberto le ofrece en venta el terreno antes mencionado y lo convence celebrando un contrato privado el día 29 de octubre del 2003, fecha a partir de la cual Luis Abelardo pasa a ocupar el predio; con el transcurso del tiempo Luis Abelardo logra construir una casa en dicho predio y tras considerar que la formalidad de la propiedad es muy importante solicita a Alberto concurrir al Notario para que le otorgue la respectiva Escritura Pública y posterior inscripción registral, a lo que este último manifiesta su negativa. Luis Abelardo decide interponer demanda de otorgamiento de Escritura Pública con fecha 12 de febrero del 2008, la misma que es contestada por Alberto quien comunica al Juez la imposibilidad de dicho otorgamiento dada su calidad de casado, frente a lo cual Luis Abelardo se desiste de su pretensión de Escritura Pública. Posteriormente, Luis Abelardo el pasado 29 de agosto del 2012 decide interponer una demanda de adjudicación de terreno invocando el artículo 942º del Código Civil, pero surge la inevitable cuestión al advertir que no estamos frente a un invasor: ¿qué tipo de poseedor es Luis Abelardo?, la situación planteada nos inclina a pensar que estamos ante un poseedor ilegítimo de buena fe, no obstante si queremos demandar la accesión del terreno a lo edificado, el artículo bajo cuyo amparo podríamos demandar no ha previsto sino únicamente la figura del invasor para el caso del artículo 941 y del invasor de buena fe para el caso del artículo 942 del Código Civil. Invasor es, según la Real Academia de la Lengua Española, “el que invade”, encontrándose de su sinonimia las palabras “ocupante” “conquistador”, no otorgándonos tales conceptos otras ideas que las referidas a las de una persona que pasa a ocupar un predio determinado con una actitud conocedora de su escasa legitimidad e incluso de su ausencia de título, pero nunca de buena fe; por lo que proponemos a través del presente artículo que el concepto

z1 1 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

“invasor de buena fe” a que hace referencia el artículo 942 del Código Civil en vigencia, sea exterminado de nuestro ordenamiento jurídico legal, por constituir una contradicción, ya que el adjetivo que se le pretende otorgar al sujeto invasor, atenta directamente con el propio sentido de la palabra invasión. Entendemos que en todo caso, lo que ha querido prever el legislador es el otorgamiento de una solución al caso en el que un determinado poseedor, que puede ser precario, legítimo, o ilegítimo de buena fe o de mala fe, ha construido sobre terreno ajeno; no obstante ha redactado dicho supuesto de hecho bajo el término restrictivo de “invasor”, que por tener poca extensión, lógicamente no va a abarcar otros supuestos de posesión, dejando en supuesta indefensión a los otros tipos de poseedores, que como en el caso planteado, don Luis Abelardo no sabrá qué hacer al momento de interponer su demanda. Supuesta indefensión que puede verse suplida como no, a través de los Principios Generales del Derecho, no obstante el problema se presenta y por ello hemos querido hacerlo patente y someterlo a discusión para que el investigador pueda aportar lo que crea conveniente a esta modesta inquietud.

z1 1 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 5 1. ¿En qué consiste la institución del falso procurador? a. Es aquella por la que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, es nulo. b. Es aquella por la que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, es anulable. c. Es aquella por la que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, no generará efectos legales respecto del representado. d. Es aquella por la que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, es inoponible frente a terceros. e. Es aquella por la que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, generará efectos legales respecto del representado. 2. ¿En qué consiste la institución de la disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges? a. Se trata de un negocio jurídico inválido porque no cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales. b. Se trata de un negocio jurídico anulable y oponible, porque cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales. c. Se trata de un negocio jurídico válido y eficaz e inoponible, porque cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales d. Se trata de un negocio jurídico válido pero ineficaz e inoponible, porque cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales. e. Se trata de un negocio jurídico nulo y eficaz e inoponible, porque cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales. 3. ¿Qué sucede con los actos de disposición de bienes que celebra un solo copropietario? a. Son actos que nacen nulos porque carece de los elementos esenciales. b. Son actos anulables y por lo tanto pueden ser confirmados por el copropietario restante. c. Son actos válidos pero ineficaces. d. Son actos inválidez y a la vez ineficaces. e. Son actos no oponibles a terceros. 4. ¿Qué opciones tiene el comprador ante bienes parcialmente ajenos, es decir, en el que cual existe copropiedad? a. Le corresponde solicitar la nulidad del contrato, o cancelar el pago total del precio. b. Le corresponde solicitar la anulabilidad del contrato, o la reducción del precio. c. Le corresponde solicitar la inexigibilidad del contrato, o no pagar el precio establecido. d. Le corresponde solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. e. Le corresponde solicitar la resolución del contrato, o la reducción del precio.

Respuestas del control 1. c, 2. c, 3. b, 4. d

z1 1 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Elabora una tabla comparativa que diferencie entre la Nulidad y Anulabilidad de los Actos Jurídicos. Lee atentamente el texto seleccionado que te presentamos y pon especial atención en los fundamentos jurídicos que se esgrimen.

RESUMEN El actual Código Civil ha incluido el concepto de legitimación al regular sobre los efectos del acto al del Falsus Procurator, pues el acto celebrado por el representante —excediéndose en los límites— violando las disposiciones del representado, es un acto jurídico ineficaz. También es ineficaz el acto celebrado por quien se arroga una representación que no tiene, pero es válido y eficaz respecto al supuesto representante con el tercero. En tal sentido, el artículo 161º del Código Civil, prevé un supuesto de inoponibilidad del negocio jurídico. Así pues, el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, no generará efectos legales respecto del representado, esto es: no existe, por lo tanto: no lo afectará, siempre y cuando no se lleve a cabo la ratificación en forma oportuna; esto es, previa a la resolución del contrato. El acto jurídico de disposición de bienes sociales celebrado por uno de los cónyuges es válido pero ineficaz e inoponible, porque cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales. Así los sujetos que manifiestan voluntad son sujetos de derecho capaces, el objeto de la relación o situación que nace del negocio jurídico es física y jurídicamente posible, el fin que es la del negocio resulta lícito, en relación a la forma ésta solamente es exigible en tanto el negocio sea ab solemnitatem.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Bianca, Massimo

(1998) Diritto Civile, 3, II contratto, Giuffré Editore, Milán.

Betti, Emilio

(1959) “Teoría General Del Negocio Jurídico”, en Revista De Derecho Privado, Madrid.

Morales Hervias, Rómulo

(2006) Estudios sobre Teoría General el Contrato, Lima, Grijley

Mesinas Montero, Federico

(2001) “Un problema observado en el tratamiento Jurisprudencial de la Ineficacia del Acto Jurídico”, Lima, Cuadernos Jurisprudenciales Nº 6

Rioja, Bermúdez, Alexander

(2001) “La ineficacia de los contratos celebrados por Falso Procurador” en Cuadernos Jurisprudenciales de Gaceta Jurídica, Lima Perú.

z1 2 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Rioja, Bermúdez, Alexander

(2011) Copropiedad en Información doctrianaria y Jurisprudencial de Derecho Procesal Civil, Dirección de Informática Académica de la PUCP, Lima, Perú.

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/set03/boletin01-09.htm#Comentario En esta página encontrara información relevante a este tema.

z1 2 1 z



t e r c e r a

UNIDAD Teoría General de la Responsabilidad Civil

¿Cuáles son las funciones de la Responsabilidad Civil? ¿En qué consiste la responsabilidad civil? ¿Cuáles son las diferencias y las semejanzas entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Extracontractual? ¿Cuáles son las diferencias entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa? z1 2 3 z


COMPETENCIAS Conceptuales •

Conoce qué significa la reparación civil y las funciones de esta.

Identifica las diferencias entre responsabilidad penal y responsabilidad administrativa.

Conoce las diferencias y semejanzas entre la Responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

Conoce las diferencias entre cumplimiento e incumplimiento.

Conoce los requisitos de la responsabilidad contractual.

Conoce los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Procedimentales •

Establece las diferencias entre responsabilidad penal y responsabilidad administrativa, así como las diferencias y semejanzas entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad Extracontractual.

Establece las diferencias entre cumplimiento e incumplimiento.

Establece los requisitos de la Responsabilidad Contractual.

Establece los requisitos de la Responsabilidad Extracontractual.

Actitudinales •

Establece las diferencias entre responsabilidad penal y responsabilidad administrativa,

Diferencia entre la Responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. z1 2 4 z


Esquema conceptual

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Funciones de la Responsabilidad Civil

Indemnización. Concepto

Diferencias: responsabilidad penal y responsabilidad administrativa

Los daños punitivos

Clasificación: Responsabilidad contractual y extra-contractual.

Conceptos Clave Responsabilidad Civil, Indemnización, Reparación, Acto Jurídico, nulidad, anulabilidad, contratos, cumplimiento, incumplimiento.

z1 2 5 z



L e c c i ó n

V I

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 6.1. ORÍGENES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino ‘respondêre‘ que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de ‘responder‘. El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Así pues ‘Responder’ es un verbo de raíz latina que tiene muchos significados de acuerdo al diccionario de la Real Academia, es decir, es un término polisémico. Las que nos interesan son las acepciones 16ª y 17ª. La primera nos dice que responder es ‘Estar uno obligado u obligarse a la pena y resarcimiento correspondiente al daño causado o a la culpa cometida’. La segunda acepción citada es más genérica: ‘asegurar una cosa haciéndose responsable de ella’. En términos generales, la responsabilidad es la capacidad de toda persona de conocer y aceptar las consecuencias de un acto suyo, inteligente y libre, así como la relación de causalidad que une al autor con el acto que realice. La responsabilidad se exige solo a partir de la libertad y de la conciencia de una obligación. Para que exista la responsabilidad, el autor del acto u omisión que haya generado una consecuencia que afecte a terceros, debe haber actuado libremente y en plena conciencia. La responsabilidad civil tiene como uno de los puntos de partida el estudio de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que ésta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación. No obstante, existe otro aspecto de la Responsabilidad Civil

z1 2 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

que no necesariamente se encuentra ligada a una responsabilidad contractual; como veremos más adelante.

6.2. EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Siguiendo a los hermanos Mazeaud, es posible observar en la historia de la responsabilidad civil cuatro etapas, a las que hoy agrega la doctrina más reciente una quinta; tales son: • Primera etapa, de confusión entre la responsabilidad civil y la penal: para los sistemas jurídicos primitivos, éstas forman un solo todo; el autor del daño era castigado con una pena privada; a veces, sin que existiere la debida proporcionalidad entre el daño y el castigo impuesto al responsable del mismo. Posteriormente, la introducción de la ‘Ley del Talión’ supondrá un primer progreso en la búsqueda de dicha proporcionalidad. • Segunda etapa, en la que se distingue la responsabilidad civil de la penal: en este segundo período, y como consecuencia de la influencia de los textos de derecho romano y la constitución de los Estados modernos, los jurisconsultos comenzaron a distinguir entre estas dos clases de responsabilidad, empezando a ver en la acción de la víctima una acción esencialmente indemnizatoria. Entre los Siglos XII y XIII se consagrará esta posición. • Tercera etapa, en la que aparece la culpa como fundamento de la responsabilidad civil: como un resultado de la distinción anterior, los autores iniciaron la búsqueda de un fundamento para la responsabilidad civil, el que sería por largo tiempo la culpa. Así, todos los autores admitían, sin sospechar siquiera la posibilidad de una discusión, que no existía responsabilidad civil sin culpa. En esta etapa, en la que se realiza el período de la codificación, recogiendo los códigos la noción de la responsabilidad subjetiva. • Cuarta etapa, en la que se plantea la teoría del riego: surge a fines del Siglo XIX la teoría del riesgo, como una consecuencia de la Revolución Industrial y después de la ‘cuestión social’. Deja así de ser la culpa el único fundamento de la responsabilidad civil, pues junto a ella y en algunos casos en forma exclusiva, se propone como factor de atribución de responsabilidad el riego creado. • Quinta etapa, en la que se manifiestan algunas tendencias actuales: en ella, se parte de la premisa que el derecho de la responsabilidad civil ha sufrido, en nuestros días, una profunda evolución, explicada fundamentalmente por dos factores: 1° El aumento de los riesgos que se corren en la sociedad moderna; y, 2° El desarrollo de mecanismos de seguros privados y sociales.

z1 2 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

En este marco, se pueden observar tres tendencias: a. La generalización de las responsabilidades objetivas: éstas, surgen como consecuencia de la imposibilidad e que se encontró la teoría de la culpa, para dar solución a aquellos casos en que se ocasionan perjuicios, provocados por una sociedad cada días más tecnificada y riesgosa. El legislador, entonces, no encontró otra solución que crear responsabilidades nuevas, independientes de toda noción de culpa y ligadas a la sola realización de una actividad que origina un riesgo específico. b. El desarrollo de los seguros de responsabilidad civil: el aumento del número de los accidentes contribuyó el desarrollo de los seguros privados. Incluso, en ocasiones, el legislador los hace obligatorios para las personas que son sujetos de alguna responsabilidad objetiva. Por lo tanto, la indemnización debida ya no es pagada por el autor del daño, sino por la compañía aseguradora. c. La socialización de la responsabilidad: ateniéndonos al principio de la solidaridad social, se planteó que resultaba necesario que las consecuencias del perjuicio debían repartirse entre todos los miembros de la sociedad. A tal idea directriz ha respondido el desarrollo de la seguridad social, especialmente en los países industrializados. También se encuentra una recepción de esta tendencia, en los accidentes del tránsito. El gran problema que ha surgido a consecuencia de la formulación de las tendencias modernas, es que a través de los dos últimos sistemas, el autor del daño pasa a ser irresponsable, de manera que la inhibición de realizar actos dañosos puede sufrir una merma. Así, por un lado, la capacidad de causar daño es cada vez mayor y por otro lado su responsabilidad va declinando. Se responde a lo anterior, que la única sanción que podría contrarrestar tal situación, sería un aumento del valor de las primas de seguros. (MAZEAUD, Henri y LEON Tunc, 1977: 71) Resumiendo la evolución de la responsabilidad civil, Ivonne Lambert señala que puede dividirse el derecho de responsabilidad en tres etapas: 1° La responsabilidad subjetiva; 2° La responsabilidad objetiva; y 3° La indemnización directa y automática a la que se ha llegado a través de los seguros y la seguridad social (ORREGO ACUÑA, Juan Andrés, 2011:3). Tomado de: http://www.juanandresorrego.cl/apuntes/responsabilidad-civil/(18/03/2014).

6.3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 El artículo 1969 CC., en su primer párrafo establece que «aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo». Asimismo en el art. 1321° CC prescribe que «queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no z1 2 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve». De esta manera, nuestra legislación civil contempla un concepto amplio de Responsabilidad Civil, en el cual se incluye el incumplimiento de las obligaciones por un lado, y por otro la lesión de un derecho. En realidad la responsabilidad civil se origina de una misma fuente, que se dividió posteriormente en dos áreas diferentes. De esta fuente común denominada alterum non lædere, nace la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. Así pues, la responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio romano del alterum nom lædere que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares. En este sentido, la responsabilidad civil es el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los responsables se someten por haber causado un daño. En efecto, quebrantar el principio general del derecho de no dañar al otro trae consigo una sanción consistente en la obligación jurídica de indemnizar el daño ocasionado. Debemos aclarar, sin embargo, que no siempre que se causa un daño se responde —tal como veremos más adelante—. De todos modos, las excepciones a la indemnización del daño cada vez son menos, debido a que la evolución jurídica en esta materia considera inconveniente que la víctima no sea compensada de algún modo. El principio del alterum non lædere es, inseparable de la de alteridad, es decir en relación a otro, o lo que es lo mismo: tiene sentido únicamente en la vida en sociedad, Por eso Ricardo De Ángel Yagüez comienza su libro sobre el tema diciendo que: «el no causar daño a los demás es quizás, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana». (De Ángel Yagüez, Ricardo, 1989: 21). El derecho no protege a quien causa un daño a otro, sino que por el contrario, hace nacer una obligación —en sentido jurídico— de dejar a esa persona en una situación lo más parecido posible a cómo se encontraba antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama ‘responder‘ o ser ‘responsable‘ o tener ‘responsabilidad‘ por el daño padecido por otra persona. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, la segunda acepción de responsabilidad es: «Deuda u obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal»; a su vez, la primera acepción de responsable no puede ser más ilustrativa: «obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona». (DRAE, 22° Edición). La obligación de reparar el daño ha sido considerada por los autores como una sanción, —más propiamente como una sanción resarcitoria—, para diferenciarla de la sanción represiva típica del ámbito penal. Así pues, Alterini por ejemplo, comienza su tesis doctoral diciendo: «La reparación de daños, fruto de la responsabilidad jurídica en el ámbito civil, comporta una forma de sanción. Como orden coactivo, el derecho organiza un sistema de sanciones, esto es, la atribución de una consecuencia a la infracción de los deberes jurídicos; tal consecuencia significa un disvalor para quién es pasible de ella. En el plano de la responsabilidad por reparación de daños la sanción estriba en una mengua z1 3 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

patrimonial que —a favor del damnificado— se impone al responsable, y tiene causa en el daño inferido al derecho subjetivo ajeno». (Alterini, Atilio Aníbal, 1974:15). Podemos entonces, resumir diciendo que el principio general del derecho de no dañar al otro hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice De Cupis «una reacción del derecho para facilitar la represión del daño». (De Cupis, Adriano, 1970: 82). Debemos aclarar, sin embargo, que no siempre que se causa un daño se responde, tal como veremos más adelante. De todos modos las excepciones a la indemnización del daño, debido al progreso jurídico y muy en especial de esta materia, cada vez son menores, porque se considera inconveniente que la víctima no sea compensada de algún modo.

6.4. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ¿Por qué se debe responder cuando se causa un daño? Bustamante Alsina señala que el fundamento de la responsabilidad civil, se encuentra «en el principio de justicia que impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente. (Bustamante Alsina, 1993.79) Por su parte De Ángel Yagüez manifiesta que «la sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia ética... ». (De Ángel Yagüez, Ricardo, 1989: 21). La responsabilidad moral no necesariamente genera responsabilidad jurídica, sin embargo, no quiere decir que exista una total independencia entre moral y derecho ya que en algunos casos la moral tiene efectos sobre el derecho —como en el caso de la objeción de conciencia de una persona que profesa determinada religión y se niega a participar del servicio militar—, o de un médico cuya religión le prohíbe el aborto o la contracepción y se niega a practicar estas operaciones. En algunos supuestos este deber de responder surge de la actuación unilateral del individuo como cuando roba, o atropella a otra persona. En otros casos, el deber es bilateral porque existe un pacto previo, el que se asimila a la ley (art. 1197° C.C.), porque para las partes tiene esa fuerza. En la compraventa, el vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar el precio y responden el uno para con el otro si no cumplen con sus respectivas obligaciones. Uno de los componentes del control social que ejerce el Derecho es el deber de responder. Las formas cómo se manifiestan estos sistemas de controles son muy variadas. Estos pueden ser penales, civiles, administrativos, éticos, pero sin embargo, todos tienen en común la existencia de dos elementos: la ilicitud y la sanción. El presupuesto del deber vendría a ser la ilicitud y la consecuencia, la sanción. z1 3 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Veamos a continuación las particularidades de la responsabilidad penal y administrativa.

6.4.1. Diferencias entre la Responsabilidad Civil, Responsabilidad Penal y Responsabilidad Administrativa 6.4.1.1. Responsabilidad Penal: Es la consecuencia jurídica en caso de vulnera-

ción de la ley penal, realizada por sujeto el cual comete una acción prevista como un acto antijurídico y que sea considerado doloso o culposo, según sea el caso. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que tiene como fin sancionar a aquel que delinque e intentar su reinserción para evitar que reincida. Este tipo de responsabilidad se presenta cuando el funcionario ha realizado una conducta que se tiene tipificada como delito en el Código Penal, entre ellas podemos mencionar: el peculado, el cohecho, el prevaricato; o cuando exista por parte del servidor público un interés ilícito en la celebración de contratos para provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones; o cuando tramite cualquier actuación contractual sin el cumplimiento de los requisitos legales o esenciales, como la celebración o la liquidación del contrato; para obtener un provecho ilícito para sí mismo, para el contratista o para un tercero.

6.4.1.2. Responsabilidad Administrativa:Es aquella responsabilidad que se origina por contravenir una norma administrativa propia de quien ejerce cargos directivos en una organización pública o privada. Existe la responsabilidad administrativa por todo perjuicio o daño causado a terceros por la acción u omisión de un acto administrativo. La responsabilidad administrativa es propia de quienes ejercen cargos directivos, de quienes toman las decisiones que luego causan los perjuicios, y son las consecuencias jurídicas de sus actos las que configuran la responsabilidad administrativa la que bien puede tener implicaciones penales o civiles.

6.4.2. Funciones de la Reparación Civil a. Preventiva: Se trta de evitar que sucedan nuevos daños futuros. b. Disuasiva: Se trata de desincentivar a los que tuvieren la intención de hacerlo c. Resarcitoria: Su finalidad es buscar resarcir a los sujetos a los cuales se ha causado el daño. d. Equivalente: Esto se refiere a la cuestión indemnizatoria. Se trata de decuada correspondencia entre el contenido patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que egresa del patrimonio del deudor.

z1 3 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Estas funciones se complementan entre ellas, así la función preventiva, además de la compensatoria, se enriquecen y se integran mutuamente. Las medidas sancionatorias siempre tienen un efecto preventivo general y especial pero, a la inversa, las medidas preventivas no siempre sancionan. Así por ejemplo, en el tema de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en vehículos automotores, había conductores que, no obstante, lo usaban como prevención. Ahora que ya es imperativo su uso, los conductores pueden seguirlo utilizando para evitar accidentes o para evitar la sanción y, por añadidura, evitar accidentes. Por una u otra vía el efecto preventivo o disuasorio debería darse.

6.4.3. Elementos de la Responsabilidad Civil Según Taboada Córdova, Lizardo, son elementos comunes, a los regímenes de responsabilidad: 1º Antijuridicidad. 2º Daño. 3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. Empezaremos estudiando la antijuridicidad del acto ilícito. (Taboada Córdova, Lizardo, 2003: 25).

a. La Antijuridicidad. El acto ilícito es un acto antijurídico que consiste en una infracción a la ley, que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable, en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. Ahora bien, cabe hacer una aclaración: hablar de antijuridicidad no es sinónimo de tipicidad legal necesariamente. En este sentido, se puede señalar que existen dos clases de antijuridicidad: una antijuridicidad típica que es aquella que está estipulada expresa o tácitamente en la norma jurídica y, la antijuridicidad atípica que está prevista de forma genérica por el ordenamiento jurídico. En la responsabilidad extracontractual, la antijuridicidad cobra una gran importancia; conforme se produce el incumplimiento de la obligación por parte del deudor. A diferencia de esta en el ámbito extracontractual, la responsabilidad se origina de una conducta que causa daño, en la que se necesita determinar cuál es la conducta que causó el daño.

b. El Daño Causado Se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte en derecho subjetivo.

c. La Relación de Causalidad El autor señala que entre la conducta y el daño producido a la victima debe existir una relación jurídica de causa a efecto, de lo contrario no existirá responsabilidad alguna, señala además, que en el artículo 1985 del Código Civil se ha regulado la teoría de la causa adecuada (Responsabilidad Extracontractual) y que en el artículo 1321 del z1 3 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Código Civil se ha regulado la teoría de la causa inmediata y directa, pero que ambas teorías nos llevan al mismo resultado.

d. Factores de Atribución En la cual se distinguen en materia de responsabilidad civil contractual la culpa, mientras que en la responsabilidad extracontractual los factores de atribución son la culpa y el riesgo creado. Nuestro Código Civil de 1984 hace una distinción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, las mismas que serán estudiadas en la siguiente unidad.

Figura 10: Nos muestra los elementos de la Responsabilidad Civil. Todos y cada uno de ellos forma parte de esta institución jurídica.

Elementos de la Responsabilidad Civil

Factures de Atribución

Antijuridicidad

Nexo de Causalidad

Daño Causado

z1 3 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

6.5. LA REPARACIÓN CIVIL: ¿Qué significa Indemnizar y por qué se indemniza? Para responder esta pregunta nos remitimos a buscar el significado etimológico de la palabra Reparar que viene del latín reparāre quiere decir también «desagraviar, satisfacer al ofendido» y «remediar o precaver un daño». A continuación nos remitimos a lo expuesto por el tratadista Luis Diez-Picazo en su obra ‘Derecho de Daños’, señala que la idea de indemnizar «significa traspasar o endosar ese daño poniéndolo a cargo de otro, porque si quien inicialmente lo sufrió, recibe una suma de dinero como indemnización, ello se producirá a costa de una disminución del patrimonio de aquél que ha sido obligado a indemnizar, empleando para ello otros bienes preexistentes». Además, añade: «Por esta razón, para producir el endoso o traslado del daño, habrá que tener buenas razones, que una tradición jurídica que ha llegado hasta nosotros coloca en la idea de que el obligado a indemnizar fue quien causó el daño con una conducta que, por ser culposa, era reprobable, aunque todo ello deja todavía en la nebulosa el concepto de daño, el concepto de causalidad y el concepto de culpa. Dicho del modo más lapidario posible, el daño se pone a cargo de otra persona distinta del que lo sufre porque aquella no hizo lo que debía haber hecho y, si hubiera actuado debidamente, el daño no se hubiera producido». (Diez Picazo, Luis, 1999: 45). Juan Espinoza Espinoza define a la Reparación Civil de este modo: «La reparación es la obligación que se impone al dañante (una vez acreditado que se ha configurado un supuesto de responsabilidad civil) en beneficio del dañado, consistente bien en una prestación de dar suma dineraria (indemnización por equivalente) o en una prestación de hacer o de no hacer (indemnización específica o in natura). Sin embargo, estas prestaciones no son excluyentes entre sí. (Espinoza Espinoza, Juan, 2011: 277). Así pues, coincidimos con este autor cuando manifiesta que: La reparación civil busca una satisfacción del interés lesionado; pero ‘por equivalencia‘. Se elimina, de este modo, la idea del enriquecimiento por parte del que ha sufrido un daño. Se busca el punto de equilibrio entre el derecho de la víctima a que se le repare el daño y el derecho del dañante a indemnizar con un monto que no implique el enriquecimiento indebido de la víctima.

6.6. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL En los estudios civiles de nuestro país se abordan dos ámbitos: la responsabilidad contractual (analizada en el Derecho Civil de Obligaciones) y la responsabilidad extracontractual (orientada al Derecho de Daños). Lo cierto es que la responsabilidad civil tiene una columna vertebral común a cualquiera de sus múltiples manifestaciones z1 3 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

(contractual, extracontractual, subjetiva, objetiva, por hecho propio, por hecho de tercero, de los particulares, de la administración, por conducta lícita o ilícita, etcétera). Estos elementos imprescindibles son la conducta lesiva, el daño, el nexo de causalidad y el criterio de imputación. No obstante, los aspectos peculiares relativos a la responsabilidad contractual y extracontractual serán estudiados en otra lección.

z1 3 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura Responsabilidad Civil por Productos y Servicios Defectuosos en el Contrato de Franquicia Hernán Figueroa Bustamante Abogado Docente de la UNMSM, UTP, UCSUR

La responsabilidad civil por productos defectuosos es un supuesto que se ha abierto paso en fecha relativamente reciente y surge cuando se ocasionan daños a la integridad, a la salud o al patrimonio de los consumidores debido a defectos en el diseño, en la fabricación o en la información del producto. El parámetro para determinar si un producto es defectuoso está en función de la seguridad que debe tener frente a los consumidores que lo utilizan o, como establece nuestra legislación, de “la seguridad a que las personas tienen derecho”. La primera parte del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor, establece que: “El proveedor es responsable por los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como: a. El diseño del producto; b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad o el empleo de instrucciones o advertencias; c. El uso previsible del producto; y, d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.” Podría llamar a cuestionamiento si se justifica una normatividad especial para la responsabilidad civil por productos defectuosos si es que ya se cuenta con la obligación ‘de saneamiento por vicios ocultos (art. 1505 c.c.) y si esta responsabilidad no se vería ‘afectada por el límite temporal que se le pudiese imponer a una garantía de buen funcionamiento (art. 1523 c.c.). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el saneamiento por vicios ocultos se da “cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición”, mientras que la responsabilidad por productos defectuosos se da cuando el producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho” causando daños a la integridad de los consumidores o a sus bienes (art. 32 Ley de Protección al Consumidor). Ello pone en evidencia que el concepto de vicio está en función del uso de la cosa, es decir, del interés económico del comprador, mientras que el concepto de defecto está en función de seguridad del producto frente a la integridad o salud

z1 3 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

del consumidor. La garantía de buen funcionamiento se da cuando “el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transmitido durante cierto tiempo”. Esta, que no cabria en productos farmacéuticos o alimenticios (como sí la responsabilidad de productos defectuosos), no podría, exonerar de responsabilidad al transferente si es que se causa al adquirente un daño a su salud o integridad, por cuanto, entra en colisión con la disposición que se encuentra en el segundo párrafo del art. 1328 c.c., que establece que “también es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros (de los cuales éste se vale) violen obligaciones derivadas de normas de orden público”, la cual tiene carácter imperativo. El inc. e, del art. 7 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas No. 85/374, del 28.07.85, establece que no hay responsabilidad del productor, si: “en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto”. Esta ha sido considerada como una “opción legislativa” para proteger al productor frente a los denominados “riesgos de desarrollo” (Entwickelungs-gefahren), entendidos como aquellos “imprevisibles al momento de la. Fabricación” Esto hace que la responsabilidad del productor sea “semi - objetiva”. En este sentido, se advierte que “emergen crecientes reservas sobre la oportunidad de un sistema de rigurosa responsabilidad objetiva en el daño por productos, y ello por dos diferentes posiciones: por un lado, con motivaciones inspiradas en las más generales tendencias neoliberales y hostiles a la asunción de costos excesivos a cargo de las empresas; por otro punto de vista, por una renovada atención a los efectos finales de la denominada internalizacíón de los daños, que arriesga en traducirse en una redistribución de costos al interior de la colectividad, con resultados desproporcionados en desventaja de los sujetos económica y socialmente más débiles” . Sin embargo, ello mueve a reflexión si es que los riesgos de desarrollo deban ser asumidos por los consumidores o, en todo caso, en vez que constituyan un supuesto de exoneración de responsabilidad para el productor, no deban ser, en opinión que comparto, un supuesto que atenuaría (no excluiría) la responsabilidad del mismo. Se debe distinguir el supuesto del art. 1970 c.c. del de responsabilidad por productos defectuosos. En efecto, mientras que la responsabilidad por producto defectuoso se da cuando el producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho”, causando daños “a la integridad física de los consumidores o a sus bienes”, la responsabilidad regulada en el art. 1970 c.c. se basa en el ejercicio de actividades (o cosas) riesgosas o peligrosas. Dicho en palabras mas simples: mientras la primera se fundamenta en el criterio del “defecto” del producto, la segunda en el de “riesgo” de la actividad o del bien. En el caso de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas (o por bienes con dicha calificación), la responsabilidad “funge como criterio para re-equilibrar los costos sociales producidos por ciertas actividades objetivamente riesgosas, sobre le presupuesto de su reconocida utilidad: no se puede evitar la construcción de pólvora para disparar, la actividad de llenado de balones de gas, la actividad farmacéutica, la actividad química, la actividad militar, etc., se debe, por otro lado, agravar el régimen de responsabilidad del que ejerce dichas actividades, de tal manera

z1 3 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

que tutele a los privados por el riesgo de los daños” . El concepto de riesgo no es ajeno a los productos defectuosos, su mismo concepto, entraña la idea de riesgo o peligro. Incluso, dentro de esta disciplina se habla, como ya lo habíamos visto anteriormente, del “riesgo de desarrollo”, entendido “como un riesgo que da lugar a un defecto pre-existente al momento de la puesta en circulación del producto, aunque no pueda ser descubierto en el estado de los conocimientos técnicos o científicos” del momento de su producción y circulación inicial. Para la doctrina que vengo citando, en opinión que comparto, mientras la responsabilidad del productor de productor defectuosos se basa en “el riesgo de la puesta en circulación de productos destinados a un consumo de masa y, que justo por ello, pueden causar daños”, el que ejercita una actividad riesgosa o peligrosa “responde porque ejercita una actividad peligrosa” o es titular de bienes del mismo tipo. Sin embargo, se advierte que pueden existir casos de sobreposición en ambos tipos de responsabilidad, como es el supuesto de la responsabilidad del productor farmacéutico y de la empresa que suministra energía eléctrica. Sobre el primer caso me referiré después y sobre el segundo es necesario distinguir si el daño se produjo por el servicio de suministro (al que se le aplicaría el art. 1970 c.c.) o a la electricidad en sí misma considerada (art. 32 Ley de Protección al Consumidor). La legitimidad para obrar activa la tienen los consumidores. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el concepto de consumidor (según la Ley de Protección al Consumidor) para la Comisión de Protección del Consumidor y para la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI está limitado al de ser “el destinatario final” de la cadena producción - consumo. No obstante ello, dado que la aplicación del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor (como veremos dentro de poco) corresponde al Poder Judicial, éste no tiene que verse limitado por el precedente jurisprudencial administrativo (aunque obligatorio) que confirma esta estrecha definición. Por ello, nada impide que el juez comprenda como consumidor a aquella persona que adquiera el producto defectuoso y que se lesione en su salud, integridad o a sus bienes. Por lo tanto, consumidor, a estos efectos, puede ser el concebido, las organizaciones de personas no inscritas y las personas jurídicas, entre otros sujetos de derecho. Evidentemente, si la lesión es a la integridad o a la salud, queda claro que sólo la podrán solicitar las personas naturales y, en su caso, a través de sus representantes, el concebido. Sin embargo, si se trata de daños al patrimonio, estarían legitimados lo sujetos de derecho colectivos. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una descompensación atmosférica que afecta el suministro de Energía eléctrica de una central y, con ello, se dañan todos los equipos de una sociedad. En este sentido se alinea el art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor del Brasil que establece que, para los efectos de este tipo de responsabilidad “se equiparan a los consumidores todas 1as víctimas del evento”. La responsabilidad de los proveedores de productos defectuosos es solidaria. En efecto, los dos últimos párrafos del art. 32 de la Ley de protección al consumidor establecen lo siguiente: “La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral”. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto”.

z1 3 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

¿Cuál es el ámbito del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor?. La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución Nº 095-96-TDI/SDC/ INDECOPI, del 11.12.96, aclaró que: “El artículo 32 se encuentra ubicado en el Título Sexto del Decreto Legislativo Nº 716 llamado “De las Responsabilidades frente a los Consumidores”. Dicho título hace referencia a las diversas formas de responsabilidad civil que pueden generarse frente al proveedor, y allí evidentemente la solidaridad se explica porque la víctima puede obtener la compensación correspondiente de cualquiera de los proveedores causantes del daño. Pero las multas que fija la Comisión y que, en segunda instancia administrativa, revisa esta Sala, sancionan administrativamente comportamientos irresponsables de los proveedores con relación a los consumidores”. (El subrayado es mío). En efecto, si bien es cierto que por un solo hecho se pueden originar responsabilidades de distintos tipos (civil, penal o administrativa), la Comisión es competente para conocer administrativamente las infracciones de la Ley de Protección al Consumidor, así como las correspondientes sanciones y medidas correctivas. La competencia para determinar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona, así como su correspondiente indemnización, corresponde al Poder Judicial, por ser tipos de daño de naturaleza civil. Ahora bien ¿Qué pasaría si el consumidor denuncia ante el Poder Judicial solidariamente al proveedor que le vendió el producto, así como al proveedor que lo fabricó? ¿Qué vía utilizar? ¿Contractual o extra-contractual? Con respecto al vendedor será contractual y con respecto al productor, extra-contractual. ¿Pero si es solidaria? Aquí, caben dos opciones interpretativas: a. Entender a la responsabilidad de los proveedores no como solidaria, sino concurrente, de tal manera que ambos responden in solidum, con la misma prestación indemnizatoria. b. Que el consumidor opte por demandar solidariamente a ambos la vía que más le favorezca (o contractual o extra-contractual), teniendo como fundamento legal que la normatividad de protección al consumidor tiene que ser interpretada en un sentido más favorable para éste . En mi opinión, si bien la posibilidad sub a, es impecable en lo que a aplicación de la responsabilidad concurrente se refiere, generará no pocas confusiones al operador jurídico al dar un tratamiento diferenciado a las responsabilidades de los proveedores. Creo que la alternativa sub b, es la más adecuada por estar en más concordancia con el espíritu de unificar, en este caso, a través del criterio de la opción, ambos tipos de responsabilidades. Del mismo modo, bajo el principio de reparación integral a la víctima, no creo que se deban establecer topes en materia al resarcimiento, como lo hace el art. 36 de la Ley Nº 17.189, sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual regula que: “El proveedor no responde sino los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial”. Es necesario que se diseñe un modelo jurídico que, bajo el principio de reparación integral de la víctima (y no de limitación a la reparación en beneficio del causante del daño), deba tratar de hacer que vuelvan las cosas al estado original anterior a la producción del daño. De esta manera, correspondería a la víctima acreditar los daños, así como la relación causal entre éstos y el evento dañino y, si lo prueba, no debería haber limitaciones en el resarcimiento. No resulta adecuado establecer a priori un tope en la indemnización: basta con imponer al demandante la carga de la prueba de lo que pretende.

z1 4 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

¿Si el bien jurídico tutelado es la salud, la integridad y el patrimomio de los consumidores la responsabilidad civil, en este tipo de supuesto, sólo debería cubrir a los daños originados por los productos defectuosos y no a los servicios defectuosos?. En mi opinión, no se justifica esta diferenciación. Así, el art. 14 de la Ley de Protección del Consumidor del Brasil, establece que: “El prestador de servicios responde, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos relativos a la prestación de servicios, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre sus riesgos y beneficios. 1° El servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor puede esperar del mismo, tomándose en consideración las circunstancias relevantes, entre las cuales se encuentran: I. el modo de su suministro; II - el resultado y los riesgos que razonablemente se esperan del mismo; III. la época en que fue suministrado. 2° El servicio no es considerado defectuoso por la adopción de nuevas técnicas; 3° El prestador de servicios no será responsable cuando pruebe: I.

Que, habiendo prestado el servicio, el defecto no existe; II — la culpa exclusiva del consumidor o del tercero.

4° La responsabilidad personal de los profesionales será evaluada mediante la verificación de culpa.” En este sentido también se orienta el primer párrafo del art. 34 de la Ley No. 17.189 sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual prescribe que: “Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al, consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en eli Código Civil.” Si bien es cierto que la legislación uruguaya contempla conjuntamente la responsabilidad civil por servicios y productos defectuosos, a diferencia del modelo brasileño, regula, en su art. 35 que: “La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.” La responsabilidad civil por defecto no debe limitarse a los productos, sino también a los servicios (siempre y cuando dañen a la integridad y a la salud de los consumidores). Evidentemente cada supuesto tiene sus propias particularidades. Es importante distinguir que la responsabilidad civil por productos defectuosos es tendencialmente objetiva (o semi-objetiva), por cuanto admite supuestos de ruptura del nexo causal, mientras que la responsabilidad civil por servicios defectuosos deberá ser evaluada caso por caso, en atención a la naturaleza de la prestación en conflicto.

z1 4 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

AUTOEVALUACIÓN 6 1.- ¿En qué consiste la función preventiva de la responsabilidad civil?: a. Relacionada a la toma de decisiones que permitan evitar la ocurrencia de daños similares en el futuro. b. Busca desincentivar a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales contra terceros. c. Reacciona contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales se ha causado el daño. d. Establece que debe existir una adecuada correspondencia entre el contenido patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que egresa del patrimonio del deudor e. Trata de establecer sanciones para sancionar. 2. ¿En qué consiste la reparación civil? a. Es la responsabilidad personal que afronta una persona por la comisión de un delito b. Es la responsabilidad personal que afronta una persona por la actuación indebida como funcionario c. Es la obligación que se impone al dañante (una vez acreditado que se ha configurado un supuesto de responsabilidad civil) d. Es la obligación que se impone al dañante que en ocasiones puede llevar al enriquecimiento indebido. e. No se trata de una obligación, sino de un mandato expreso de la ley. 3, ¿En qué consiste la función resarcitoria? a. Relacionada a la toma de decisiones que permitan evitar la ocurrencia de daños similares en el futuro. b. Busca desincentivar a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales contra terceros. c. Reacciona contra el acto ilícito dañino, a fin de reparar a los sujetos a los cuales se ha causado el daño. d. Establece que debe existir una adecuada correspondencia entre el contenido patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que egresa del patrimonio del deudor. e. Consiste en sancionar a aquel que ha ocasionado el daño. 4. ¿Cuáles son los elementos de la responsabilidad civil? a. La antijuridicidad, La inimputabilidad, la causalidad, el daño. b. La antijuridicidad, el factor de atribución, el nexo causal, el daño. c. La antijuridicidad, la ilicitud, el nexo causal, el daño. d. La ilicitud, el factor de atribución, el nexo causal, la inimputabilidad. e. La ilicitud, el nexo causal, la imputabilidad.

Respuestas del control 1. a, 2. c, 3. c, 4. b

z1 4 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Analiza las diferencias entre Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil extracontractual. Elabora un cuadro comparativo entre Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual.

RESUMEN Nuestro Código Civil regula la responsabilidad civil haciendo una distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, sin embargo, a pesar de esta regulación bipartita, el fin al que tiende la responsabilidad civil en una y otra responsabilidad es una sola, y esta es la reparación de la víctima, ya que tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual se vulneran derechos del individuo los cuales merecen tutela jurídica, además, tanto la responsabilidad contractual como en la extracontractual tienen elementos comunes, los cuales deben configurarse sin excepción para que la víctima sea resarcida. La Sala Suprema considera que tanto en la responsabilidad civil contractual como en la extracontractual vamos a encontrar elementos comunes a ambas responsabilidades como son la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución. Asimismo, que en ambas responsabilidades va a corresponder la probanza de los daños ocasionados a la parte que sufre los daños, esto es como regulación de la carga de la prueba, pues quien quiere los efectos jurídicos de la demanda de manera favorable en la sentencia, debe acreditar los daños ocasionados y cada elemento de la responsabilidad civil. Que no siempre los hechos demandados corresponden de manera absoluta a uno u otro tipo de responsabilidad civil regulado por nuestro código, y que es posible encontrar hechos que pueden encuadrarse dentro de uno u otro tipo de responsabilidad y que la víctima puede optar por uno u otro sistema de responsabilidad para ver satisfecha su pretensión indemnizatoria. La responsabilidad civil tiene por finalidad que la víctima sea indemnizada por el daño que se le ha ocasionado, por lo que el ordenamiento jurídico a través de esta institución le brinda los mecanismos necesarios para satisfacer su pretensión, por lo que, no deberían haber obstáculos que impidan la reparación del daño, obstáculos como los que presenta el Código respecto a la regulación bipartita que hace de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Alterini, Atilio Aníbal

(1974) Teoría General de la Responsabilidad Civil. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina.

De Cupis, Adriano

(1970) El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, Traducción de Angel Martínez Sarrión, Edit. Bosch, Barcelona, España. z1 4 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

De Ángel Yagüez, Ricardo

(1989) La responsabilidad civil, 2ª ed. Universidad de Deusto, Bilbao, España.

Diez Picaso, Luis

(1999) El Derecho de Daños, Edit. Civitas. Madrid, España.

Espinoza Espinoza, Juan

(2011) Derecho de la Responsabilidad Civil, 6ta edición. Editorial Rodhas, Lima, Perú.

Keeton, Robert, Dobbs, Dan B. (1984) Sobre el Derecho de Daños y Perjuicios. 5ª ed. West. Minnesota. EE.UU Mazeaud Henri y León Tunc André,

(1977) Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Ejea, Buenos Aires.

Taboada Córdova, Lizardo

(2003) Elementos de la Responsabilidad Civil, 2da Ed., Lima, Editorial Jurídica Grijley.

Orrego Acuña, Juan Andrés De la Responsabilida Objetiva:

http://www.juanandresorrego.cl/apuntes/responsabilidad-civil/

Diccionario de la Real Academia De La Lengua Española, Edición 22ava. Código Civil (2010) Jurista Editores, Lima, Edición Abril.

EXPLORACIÓN ON LINE www.rubinzal.com.ar/libros/cuantificacion_del_dano/2409 En esta web el lector encontrará información sobre la doctrina de la responsabilidad civil.

z1 4 4 z


c u a r t a

UNIDAD Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual

¿Cuáles son los elementos de la responsabilidad contractual? ¿Cuáles son los factores de atribución? ¿En qué consiste la antijuridicidad? ¿A qué se denomina nexo causal? ¿Cuáles son las diferencias entre el sistema objetivo y el subjetivo de responsabilidad civil? z1 4 5 z


COMPETENCIAS Conceptuales •

Conoce cuales son los elementos de la responsabilidad civil contractual.

Conoce cuales son los factores de atribución.

Establece diferencias entre el sistema objetivo y el subjetivo de responsabilidad contractual.

Relaciona los conceptos de nexo causal y daño.

Procedimentales •

Conoce en qué consiste cada elemento de la responsabilidad civil contractual.

Conoce cuales son los factores de atribución.

Establece diferencias entre el sistema objetivo y el subjetivo de responsabilidad contractual.

Relaciona los conceptos de nexo causal y daño.

Actitudinales •

Establece con claridad cuales son los elementos de la responsabilidad civil contractual.

Identifica cuales son los factores de atribución.

Reconoce las diferencias entre el sistema objetivo y el subjetivo de responsabilidad contractual.

Relaciona los conceptos de nexo causal y daño.

z1 4 6 z


Esquema conceptual

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL I

Antijuridicidad

Incumplimiento

Factores de atribución:

Sistemas: A. Objetivo B. Subjetivo

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL II

Teoría de la Culpa

Obligaciones ejecutados por terceros

Nexo causal

Causalidad natural y causalidad jurídica

Teorías causales

El Daño:

Características

Clasificación

Conceptos Clave Responsabilidad Civil, sistema objetivo, sistema subjetivo, culpa, obligaciones, antijuridicidad, incumplimiento, nexo causal, el daño.

z1 4 7 z



L e c c i ó n

V I I

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL I 7.1. LA ANTIJURIDICIDAD Es lo contrario a la ley. Es sinónimo de ilicitud, aunque abarca la violación del deber impuesto contractualmente. El acto antijurídico es un acto ilícito consiste en una infracción a la ley, (dolosa o culposa) que causa un daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. (Bustamante Alsina 1993: 107). También algunos autores lo identifican con lo injusto. (Boffi Boggero, Luis M, 1973. 87). El principio de responsabilidad por el hecho propio, impone la obligación de indemnizar el daño que se cause cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia. Esta regla es parte de aquella otra que indica no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley. El principio general de responsabilidad por culpa implica el deber genérico de prudencia y diligencia que impone, el cual vale para actuar cuando es preciso como para abstenerse cuando es necesario. a. Actos positivos: Cuando la ley prohíbe su ejecución. Puede ser expresa o genérica. Se responde por la comisión y por la comisión por omisión. b. Actos negativos: Cuando la ley ordena ejecutar el hecho, se responde por la omisión.

z1 4 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

7.2. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al acreedor con negligencia o imprudencia. Este incumplimiento está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de la prestación con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de un elemento que es la culpa o el dolo. En relación al incumplimiento, la doctrina lo clasifica en: b. El incumplimiento relativo, por lo general se refiere al retraso en el cumplimiento por lo cual se establece una mora. a. El incumplimiento absoluto o inejecución total, absoluta y definitiva. En este caso, el cumplimiento se hace imposible en el futuro. El incumplimiento contractual tipifica la conducta del deudor en relación a cada contrato.

7.3. LA MORA La mora del deudor es el retardo jurídicamente calificado en el cumplimiento de la obligación que da origen a la responsabilidad del deudor por los daños moratorios.

7.3.1. Elementos: a. El Retardo: incumplimiento material en relación al tiempo en que la obligación debió cumplirse. b. Imputabilidad del incumplimiento al deudor por su culpa o por su dolo. c. Daño sufrido por el acreedor. d. Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado. e. Constitución en mora del deudor.

7.3.2. Constitución en mora El incumplimiento material del deudor debe ser jurídicamente calificado por la ’constitución en mora’ para que aquel responda de los perjuicios que pudiere habérsele causado al acreedor. Puede producirse por: 1. El requerimiento que hace el acreedor al deudor para que pague (mora “ex-persona”). z1 5 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

2. Ella se produce por el mero transcurso del tiempo (mora ‘ex-re’). a. Requerimiento convencional: Las partes pueden convenir que para quedar constituido en mora el deudor debe ser emplazado por el acreedor, aun cuando sea una obligación a plazo expresamente convenido. b. Existencia de un plazo tácito: El plazo tácito generalmente es impreciso, requiere interpretar la voluntad de las partes en la fijación del plazo, atendiendo a la naturaleza de la obligación y demás circunstancias. c. Obligaciones puras y simples: Son obligaciones sin plazo, en las que el cumplimiento de la obligación está diferida a la potestad de una de las partes o de ambas. El deudor debe ser puesto en mora (ex-persona) mediante un requerimiento. Ejemplo: entregar la cosa vendida. d. Existencia de un plazo indeterminado. e. Plazo expreso en obligaciones recíprocas con pacto comisorio tácito: En el caso de no haberse convenido el pacto comisorio expresamente, será necesario emplazar al deudor que no cumplió su obligación en el término fijado, indicándole un plazo para que cumpla, debiendo distinguirse el caso en que exista plazo expreso del supuesto en que el plazo sea tácito. Estos aspectos están regulados en el artículo 1333° CC.

7.3.3. Efectos de la mora 1. El deudor es responsable por el daño que resulte al acreedor como consecuencia del retardo en la ejecución de la prestación debida (obligación de indemnizar daños e intereses moratorios). 2. Si la obligación se torna de imposible cumplimiento, se deberán daños e intereses compensatorios que comprenden todo el perjuicio sufrido por el acreedor (resarcimiento integral) que absorben a los compensatorios y se deben en lugar de la prestación prometida (carácter subsidiario). 3. Traslación de los riesgos que estaban a cargo del acreedor y que en adelante deben ser soportados por el deudor: • Riesgo de la cosa: Es la eventualidad de que la cosa misma que constituye el objeto de la prestación se pierda sin culpa del deudor. El riesgo lo soporta normalmente el dueño de la cosa (acreedor o deudor). • Riesgo del contrato: es la eventualidad de que se pierda la utilidad o beneficio que la obligación debe reportar al acreedor por imposibilidad de cumplimiento no imputable al deudor. Ese riesgo lo soporta normalmente el acreedor. (Artículos 1336° y 1337° del CC).

z1 5 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

4. En los contratos con prestaciones recíprocas, el deudor moroso no puede invocar en su carácter de acreedor recíproco de una obligación conexa: a. La mora de su deudor; b. Demandar el cumplimiento de la obligación recíproca que compete a su deudor en un contrato bilateral; c. No puede hacer funcionar en su favor el pacto comisorio expreso o efectuar el requerimiento previo en caso de pacto comisorio implícito; d. Ni invocar la imprevisión. La mora del deudor atribuye a la otra parte la facultad de resolver el contrato, en razón del incumplimiento de aquél. • Si los involucrados han pactado expresamente: la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. Cumplido el plazo, la mora se produce por el solo vencimiento, y nace la facultad de resolver. • Si el pacto comisorio no está expresamente acordado: en el plazo expreso, el acreedor para resolver tiene que requerir el cumplimiento en un plazo determinado por ley, bajo apercibimiento de ejecución. En el plazo tácito se debe: primero interpelar para constituir en mora y apercibir el cumplimiento.

7.3.4. Cesación de la mora 1. Cesación del estado de mora: El deudor deja de estar en mora sin que ello importe relevarlo de la responsabilidad que le incumbe por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, mientras se hallaba en mora. 2. Renuncia a los efectos de la mora: El acreedor abdica al derecho que tiene de reclamar los daños e intereses moratorios. La mora cesa cuando la prestación ya no exista, sea por el pago, o por haberse hecho imposible con culpa del deudor o por un hecho que no le fuera imputable.

7.3.5. Mora del acreedor El acreedor solamente incurrirá en mora cuando sea comunicado por el deudor para que reciba el pago o preste la cooperación necesaria. No es necesaria la interpelación en los siguientes casos:

z1 5 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

1. Cuando el acreedor hubiese manifestado con anterioridad su voluntad de no recibir el pago. 2. Cuando el requerimiento se hiciese imposible por culpa del acreedor. Efectos: a. Responsabilidad del acreedor por los daños que cause al deudor la no recepción de la prestación; b. El deudor se libera de los riesgos de la cosa debida que estaban a su cargo como dueño de la misma antes de la tradición, esos riesgos se trasladan al acreedor; c. Se suspende el curso de los intereses que estaban a cargo del deudor (art. 1338° CC). Cesa la mora del acreedor en los siguientes casos: a. Si el acreedor acepta la prestación después de estar en mora. b. Por renuncia expresa o tácita del deudor. c. Cuando la obligación se extingue por cualquier causa, sin perjuicio de los efectos de la mora antes de la extinción. d. Cuando la obligación se extingue por efecto del pago por consignación. Tomado de: http://es.scribd.com/doc/81294038/Re-Sum-En (24/03/2014).

7.4. INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO Son casos de prestación imposible: cuando la obligación es de dar cosa cierta y ésta se pierde o se destruye completamente, si hubo dolo o culpa del deudor le es imputable. Si la obligación es de hacer o de no hacer y se hace físicamente imposible, o si el deudor se resistiere a cumplir y fuere necesario ejercer violencia física sobre su persona Si el acreedor ejecuta la obligación por un 3º también se considera de incumplimiento absoluto. El acreedor puede reclamar por los daños e intereses compensatorios. También los casos de cumplimiento defectuoso se consideran de inejecución absoluta. Tomado de: http://todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/teoelaresponsabilidadcivil.htm (24/03/2014).

z1 5 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

7.5. INIMPUTABILIDAD DE LA EJECUCIÓN: No se puede imputar al deudor el incumplimiento en los casos de: a. Caso fortuito y fuerza mayor (tienen los mismos efectos): Interrumpen el nexo causal y ubica la causa del daño fuera de la órbita de actuación del deudor. Se extingue la obligación porque hay imposibilidad de pago. El caso fortuito es una circunstancia ajena al deudor, es algo extraordinario que no pudo preverse o previsto no pudo evitarse. Tiene que ser un hecho que impida cumplir absolutamente con la obligación. En la fuerza mayor hay un elemento irresistible. Ejemplo: caso de una guerra. El deudor no responde siempre y cuando no hubiera culpa o dolo de su parte, y mientras no se encuentre en estado de mora. Elementos: son imprevisibles normalmente, son inevitables: el hecho se tiene que dar al momento del cumplimiento, se tiene que dar después de la formalización del contrato. Otro supuesto es: b. Factores de atribución Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se ha presentado en un supuesto concreto de conflicto, los requisitos antes mencionados. Sobre este elemento recaen dos sistemas de responsabilidad: Sistema Subjetivo (culpa) y el Sistema Objetivo (riesgo creado).

Sistema de atribución: 1. Sistema Subjetivo: Nuestro Código Civil recoge el dolo y la culpa en el articulo 1969º CC cuyo texto señala: «Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otros está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo y culpa corresponde a su autor». A diferencia del dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve forman parte de la responsabilidad contractual, las cuales están incluidas dentro de lo que está como inejecución de obligaciones. 2. Sistema Objetivo: La responsabilidad objetiva, sería pues, una fórmula descriptiva de una serie de hipótesis, en las cuales la imputación se funda en circunstancias objetivas y no en juicio que implique un reproche ―en términos de imputación― a un sujeto, de negligencia (culpa), o peor aún, de la voluntad de causar daño (dolo). Sería responsabilidad del empleador por el hecho del dependiente (art. 1978º del CC.) donde, de apreciarse que se impone el deber del resarcimiento al empleador, no obedece

z1 5 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

a ningún aspecto subjetivo, sino a las reciprocas posiciones de mando y subordinación del principal y de su trabajo. Tomado de: http://es.scribd.com/doc/51072155/APUNTE-DE-OBLIGACIONES (24/03/2014)

7.6. LA CULPA Concepto de culpa: Juan Espinoza Espinoza, sostiene que la culpa debe ser entendida «como una ruptura o contravención a un estándar de conducta. Para un sector de la doctrina italiana, la culpa no debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento (y, por consiguiente, del examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia), sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos». (Espinoza Espinoza, Juan, 2011:160). Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, «la creación de un riesgo injustificado» y para evaluar si ese riesgo —sea justificado o no—, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando más grandes son la utilidad social y el costo de la remoción, tanto más grande es el riesgo justificado.

7.6.1. Clases de culpa La Doctrina distingue los siguientes tipos de culpa: a. Culpa objetiva Es la culpa por violación de las leyes, ello significa que el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, éste es responsable. La culpa objetiva no debe ser confundida con la responsabilidad objetiva, esta última es ajena al concepto de culpa. La culpa objetiva se basa en parámetros determinados por la ley, es por ello que recibe dicha calificación. Jean H. Mazeaud sostiene: «Una cosa es exigir la responsabilidad del autor de un daño negando todo examen de su conducta (Teoría del Riesgo), y otra cosa es no declararlo responsable, sino en los casos en que otra persona habría obrado de manera distinta (apreciación de la culpa in abstracto)». (Mazeaud, Henri, 1960). b. Culpa subjetiva Es aquella que se basa en las características personales del agente. En este tipo de culpa se entiende generalmente, por ejemplo, atribuir relieve a las cualidades físicas

z1 5 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

del agente. Este tipo de culpa, engloba a la imprudencia (cuando el sujeto hace más de lo debido) y la negligencia (el sujeto hace menos de lo que debe). c. Culpa grave Es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal que no ha hecho lo que todos los hombres hacen comúnmente. El artículo 1319 del C.C., define como culpa inexcusable a la negligencia grave (que coincide con el concepto de culpa grave). d. Culpa leve Es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media. El art. 1320 del C.C., la define como la omisión de «aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». e. Culpa levísima Cuando no se usa de la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no está regulado en el C.C., sin embargo, este grado de la culpa ha sido fuertemente criticado por su dudosa validez en el plano de la lógica y de la realidad jurídica. f. Culpa profesional Está regulado en el artículo 1762° del C.C. Respecto al contenido de este artículo, la doctrina ha expresado que en la aplicación de las reglas científicas solo debe incurrirse en responsabilidad en los casos de dolo y culpa inexcusable, como sería el desconocimiento de tales reglas o su indebida aplicación por negligencia grave, mas no cuando se trata de una equivocación en que no hay mala fe de parte del deudor y que solo obedece a una falta de diligencia ordinaria en la solución de problemas técnicos de especial dificultad. g. Culpa por omisión Fernando de Trazegnies se pregunta: ¿Existe culpa por no evitar un daño en el mismo sentido que la culpa por causar un daño?, o dicho de otra manera ¿hay responsabilidad civil por el hecho de no actuar como un buen samaritano? Y refiere que la omisión puede presentarse como consecuencia y en la ejecución de una operación que implica la realización de ciertos actos positivos. (De Trazegnies, Fernando, 2001:35). Por ejemplo: El chofer que conduce su automóvil (acto positivo), omite frenar a tiempo para evitar el accidente. Si esta omisión es dolosa, negligente o imprudente ― es decir, si existe culpa en tal omisión— no cabe duda de que origina responsabilidad. Pero la omisión puede producirse también independientemente de todo acto positivo: estamos ante la simple inacción de una persona frente a un daño que sobreviene a otro y cuya intervención se hubiera podido evitar o atenuar.

z1 5 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Este segundo caso —la doctrina discute y que una buena parte de ella condiciona a que haya existido previamente una obligación legal de actuar para que pueda hablarse de responsabilidad— el Código Penal Peruano, contiene varios artículos referidos a casos vinculados al problema que nos ocupa. Así por ejemplo, el artículo 179 supone un deber del guardador de ayudar (no abandonar) a niños en peligro y a los incapaces que estén legalmente o de hecho, al cuidado de una persona. (De Trazegnies, Fernando, 2001:36).

7.6.3. Formas de la culpa a. Negligencia: Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal es punible. b. Imprudencia: Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito. c. Impericia: Falta de destreza, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. d. Inobservancia: Consiste enque al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas. Tomado de: http://www.academia.edu/3200789/Seguro_de_Responsabilidad_Profesional._Mala_Praxis_Medica (24/03/2014)

7.7. EL DOLO Juan Espinoza Espinoza, citando a Renato Scognamiglio, refiere: «La noción del dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”, la cual coincide con el artículo 1318° del C.C., a propósito del incumplimiento de la obligación (al referirse al gerundio “deliberadamente”». (Espinoza Espinoza, Juan, 2011:165). Por su parte, Aníbal Torres Vásquez, distingue el dolo en materia penal y en materia civil. Refiere el autor, que en materia penal el dolo consiste en la conciencia de la criminalidad del acto u omisión, previsto y sancionado por la ley como delito. En Derecho Civil, el dolo tiene tres acepciones: a. Como elemento de incumplimiento de las obligaciones: el dolo es la intención deliberada de inejecución de la prestación debida (art. 1318 del C.C.). Aquí el dolo coincide con la mala fe, para cuya existencia no se precisa la intención de dañar (como sucede en Derecho Penal), basta infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor; debiendo entenderse como dolosamente deseados los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, son consecuencia necesaria de la acción u omisión del deudor que no ejecuta su prestación. z1 5 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

b. Como factor de atribución de la responsabilidad civil por acto ilícito. El dolo es la conciencia y voluntad de causar un daño; en tal sentido se opone a la culpa que designa al actuar negligente del agente que causa un daño. c. El dolo como vicio de la voluntad significa engaño. También se considera que el dolo del deudor o dolo en el cumplimiento es un criterio de imputación que ofrece la característica de hallarse formulado en términos de tal generalidad que lo hacen inaplicable. A partir del concepto que la mayor parte de la doctrina comparte, la gran mayoría de los incumplimientos serían dolosos, pero la casuística jurisprudencial pone en evidencia que solo se aplica el especial régimen previsto para los supuestos de dolo en contadas ocasiones. (Torres Vásquez, Aníbal, 1998:552).

7.8. EL RIESGO El art. 1970° CC establece que: «Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo». Aquí se recoge el principio objetivo de responsabilidad civil: la obligación de reparar el daño causado por un bien o actividad riesgosos, al margen de la existencia del dolo o culpa. Riesgoso o peligroso pueden tomarse como sinónimos, pero, no obstante, la reiteración que hace el legislador en este artículo da un espectro y un alcance amplios al artículo. El jurista Fernando De Trazegnies señala que el artículo contiene una denominación genérica al referirse al riesgo o peligro, lo que confiere al Código un concepto amplio de aplicación de la responsabilidad objetiva, al no limitarla al campo de las actividades ultrariesgosas. La discusión en torno a este tema versa en cómo determinar cuáles son los bienes o actividades riesgosos. El concepto de riesgo está relacionado con el tema de peligro posible de causar daño, pues casi todo bien o actividad, potencialmente, pueden causar algún tipo de daño. Por lo tanto, la idea gira en torno a aquellos bienes que, de alguna manera, representan un riesgo especial o adicional al propio que tienen como objetos. La doctrina —en general—, ha llegado a un cierto consenso, si bien no absoluto, en señalar como bienes peligrosos o riesgosos a los siguientes: • Los vehículos motorizados. • Las sustancias explosivas. • Las sustancias tóxicas. • Las armas de fuego. z1 5 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

No existe tanto consenso en determinar si se puede considerar como riesgosos o peligrosos a los animales, construcciones, armas blancas, etc. Esta postura relaciona la clasificación, con la especial peligrosidad de estos bienes o actividades. En efecto, los vehículos motorizados no solamente causan daño por su peso o volumen, sino que pueden causarlo aún privados del control humano. Si el chofer de un automóvil pierde el sentido, el automóvil sigue su curso al margen de la acción de éste. Cuando un peatón se atraviesa en el camino de un automóvil —al margen de la voluntad del chofer que nota el peligro—, es necesario llevar a cabo una serie de operaciones mecánicas para que el vehículo pueda detenerse o desviar su curso, quizás más complicadas cuando se trata de una bicicleta o unos patines. Por su parte, las armas blancas sí entrañan daño dependiendo del uso, ya que puede servir para pelar fruta o también para asesinar a alguien. En cambio, si tenemos un arma de fuego, si bien quien la empuña puede decidir si jalar o no el gatillo y en qué dirección, una vez disparada el arma, no tiene el control sobre la bala, la que puede perderse y ocasionar daños a un objetivo distinto o, en todo caso, puede atravesar el objetivo y dañar otro. Lo mismo ocurre con los explosivos, sobre cuya onda de expansión o sobre las esquirlas que éstos arrojan no existe control; igualmente, sobre los venenos potentes que pueden accidentalmente dispersarse en pequeñas cantidades y afectar a quienes no estaba previsto. Al parecer la regla viene a ser la peligrosidad potencial para el prójimo, más allá del control que sobre estos bienes pueda tener la persona que los manipula.

7.8.1. ¿Cuál es la diferencia entre un bien riesgoso y una actividad riesgosa? La legislación no hace mayores distinciones. Pongamos un ejemplo: Un automóvil, ¿se trata de un bien riesgoso o si, lo riesgoso es conducirlo? Un automóvil estacionado, quizá no represente mayor peligro que una toma de agua o una banca en el parque: alguien puede tropezar con ella y lesionarse. Pero el riesgo real parece surgir de la actividad de ponerlo en marcha. Un atropello ¿lo produce el automóvil como bien riesgoso o, en todo caso, la actividad de conducir un automóvil? Lo respuesta se orienta hacia la segunda, es decir, hacia la actividad de conducir. Así pues, podemos decir que no es suficiente la mera existencia del bien riesgoso o peligroso, o la actividad riesgosa o peligrosa, ni éstos en sí mismos, son fuentes de responsabilidad por el hecho de ser riesgosos o peligrosos. Se necesita una conducta tal, que basada en el bien riesgoso o peligroso o en la actividad riesgosa o peligrosa, genere un daño, aunque esta consecuencia no haya sido deseada por el agente responsable.

z1 5 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

La conducta implícita en el art. 1970° del Código Civil, es el acto consciente y deliberado de introducir un riesgo o peligro de daño, ya sea a través de un bien — que por sus características es riesgoso o peligroso—, o a través del ejercicio de una actividad igualmente riesgosa o peligrosa. En Derecho es válida la premisa según la cual nadie actúa con el ánimo de causarse daño por su propio deseo, tendría que asumirse, igualmente, que todo aquel que introduce un bien riesgoso o se vale de él, lo hace en su propio beneficio y no contra sus propios intereses. Tales beneficios pueden ser de toda índole. La naturaleza del beneficio no es lo relevante, pero es la razón que, con carácter iuris et de iure, está implícita en el art. 1970° del Código Civil, en virtud de la cual se asigna responsabilidad al agente.

z1 6 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura Factores de Atribución en la Responsabilidad Civil Extracontractual Lizardo Taboada Córdova

SUMARIO: 1. 2. 3. 4.

Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. Factores de atribución subjetivos y objetivos. La noción de culpa y el sistema subjetivo de responsabilidad civil. El riesgo creado dentro del Código Civil peruano.

1. Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. Como ya lo hemos explicado en los puntos anteriores, para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extra contractual es necesaria la concurrencia de determinados requisitos: la conducta antijurídica del autor o coautores, el daño causado a la víctima o víctimas, la relación de causalidad y finalmente los factores de atribución. Habiendo examinado ya los tres primeros, corresponde analizar el relativo a los diferentes factores de atribución necesarios para la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extra contractual y consiguientemente para el nacimiento de la obligación legal de indemnizar a la víctima. 2. Factores de atribución subjetivos y objetivos El mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución nos parece es indicar en primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidad civil extra contractual en la legislación comparada y en la doctrina universal y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos. En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el artículo 1970°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

z1 6 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

3. La noción de culpa y el sistema subjetivo de responsabilidad civil Como se podrá apreciar fácilmente el sistema subjetivo de responsabilidad civil se construye sobre la culpa del autor, constituyendo ella el factor de atribución subjetivo. Obviamente culpa en sentido amplio, que comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo, es decir, el ánimo deliberado de causar daño a la víctima. Por otro lado, el sistema objetivo se construye sobre la noción de riesgo creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor de atribución objetivo. Pues bien, la noción de culpa exige no sólo que se haya causado un daño a la víctima, sino que el mismo sea consecuencia del dolo o la culpa del autor, pues caso contrario por más que se acreditara el daño y la relación causal, no habría responsabilidad civil extra contractual del autor. La culpa es, pues, el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil y es por ello que dicha exigencia fluye claramente del artículo 1969° antes anotado. Sin embargo, ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del mismo artículo 1969°, cuando dispone: “el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, lo que significa nítidamente que se presume la culpa del autor del daño causado. Conviene precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo del autor; solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado del mismo. Con esta inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, lo que se logra es favorecer a las víctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor, pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él probar su ausencia de culpa, a fin de poder liberarse de responsabilidad civil extra contractual. 4. El riesgo creado dentro del Código Civil peruano En el caso del sistema objetivo de responsabilidad, como ya lo hemos indicado, el mismo está construido sobre la base de la noción de riesgo creado, que constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad Ahora bien, ¿Qué debemos entender por riesgo creado? La mejor manera de responder esta interrogante es planteando la siguiente reflexión: como todos sabemos, en nuestros días, en la mayor parte de sociedades y Estados los seres humanos vivimos en permanente relación con productos elaborados, maquinarias, tecnología, artefactos e instrumentos, actividades industriales y comerciales en gran escala.

z1 6 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Cada vez son más los instrumentos, equipos y artefactos tecnológicos que “invaden” nuestra vida diaria. En el Perú actual por ejemplo se ha extendido considerablemente el uso de teléfonos celulares y computadoras, entre otros bienes de la vida moderna, habiéndose incrementado en los últimos años el uso de vehículos de transporte público y privado, con el consiguiente crecimiento muchas veces desmedido en algunas ciudades peruanas del parque automotor. Además que la mayor parte de productos de uso diario o permanente que se utilizan en la mayor parte de la sociedad peruana, importados o nacionales, son productos elaborados y adquiridos a través de la cadena de distribución y comercialización de la vida moderna. Pues bien, para nadie es novedad que gran parte de esta tecnología moderna y de productos implican muchos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, incrementando las posibilidades de daños causados en la realidad peruana. Frente a esta explosión y uso constante de tecnología moderna y de productos elaborados, la doctrina y los sistemas de responsabilidad civil extra contractual no podían permanecer inactivos, sobre todo dada la gran cantidad de nuevos daños que supone el uso constante de dicha tecnología. Ante esta nueva situación que plantea la vida moderna la doctrina se planteó la siguiente interrogante ¿Es suficiente el sistema subjetivo fundamentado en la noción de culpa del autor para lograr que los nuevos daños que se presentan en la vida actual sean indemnizados adecuadamente? La respuesta fue negativa, por cuanto existió el convencimiento que si fuera necesario fundamentar la responsabilidad civil por los nuevos daños en la culpa del autor, aun cuando se invirtiera la carga de la prueba, existiría siempre la posibilidad de liberarse de responsabilidad civil por esos nuevos daños, considerándose conveniente en todo caso favorecer la situación de las víctimas, haciéndose más sencillo el establecer un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, sin necesidad de hacer referencia alguna a la culpa o ausencia de culpa del autor. Con dicho fin, se elaboró la noción de riesgo creado, que ahora se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1970° antes anotado. El significado de esta noción de riesgo creado es el siguiente: todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales, etc. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado. Como se podrá comprender con facilidad dentro de los sistemas objetivos la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el

z1 6 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal que examinamos en su oportunidad. Conviene precisar que el sistema objetivo de responsabilidad no entiende ni pretende que en los casos de daños causados a través de bienes o actividades riesgosos, no exista culpa del autor, pues ello sería absurdo e irreal. Lo único que se pretende es hacer total abstracción de la culpa o ausencia de culpa del autor, de modo tal que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse además de la relación causal, la calidad del bien o actividad como una riesgosa. Tal es el significado de la noción de riesgo creado consagrado legalmente como factor de atribución objetivo en el artículo 1970° del Código Civil. Consiguientemente, para daños causados mediante bienes o actividades que suponen un riesgo común y ordinario se debe utilizar el sistema subjetivo y para aquellos causados mediante bienes y actividades que suponen un riesgo adicional al ordinario se deberá utilizar el sistema objetivo. El sistema subjetivo permite utilizar la ausencia de culpa y la fractura causal como mecanismo liberador de responsabilidad civil, mientras que el sistema objetivo permite utilizar únicamente la fractura causal, por supuesto siempre y cuando los daños se encuentren debidamente acreditados, por cuanto si no hay daño, no existe responsabilidad civil de ninguna clase. Como es también evidente en ambos sistemas se aplican también las figuras de la concausa y la pluralidad de autores con sus diferentes consecuencias jurídicas, según hemos examinado anteriormente. Conviene destacar también que ambos sistemas de responsabilidad civil no son contradictorios ni contrapuestos entre sí, sino que por el contrario son complementarios, siendo perfectamente coherente su consagración legal en el sistema legal peruano. Finalmente, debemos tener en consideración que la calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier bien o actividad podría ser considerada como riesgosa: por ejemplo un tenedor de mesa no puede ser considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es utilizado para matar a una persona. Dicha calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso o realización normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al común y ordinario para todos los demás, como sucede con los automotores y armas de fuego, por ejemplo.

z1 6 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 7 1. ¿En qué consiste el dolo? a. Es aquel acto que se realiza con la voluntad de sujeto de causar daño. b. Es el acto punible y de inexcusable negligencia. c. Es la falta de práctica y experiencia. d. Es la falta de la observancia debida de la norma. e. Es la mala fe para realizar algo que no está prohibido pero tampoco está permitido. 2. ¿En qué consiste la impericia? a. Es aquel acto que se realiza con la voluntad de sujeto de causar daño. b. Es el acto punible y de inexcusable negligencia. c. Es la falta de práctica y experiencia. d. Es la falta de la observancia debida de la norma. e. Es la mala fe para realizar algo que no está prohibido pero tampoco está permitido. 3. ¿En qué consiste el riesgo y su relación con el peligro? a. No es el mismo concepto, se tratan de dos aspectos de naturaleza distinta. b. Ambos conceptos están relacionados, ya que casi todo bien potencialmente puede causar algún daño. c. Ambos son conceptos dispersos y no tienen significación en el mundo jurídico. d. No existe consenso para determinar qué bienes son riesgosos o peligrosos. e. Ambos conceptos tienen escasa relevancia jurídica. 4. ¿En qué consiste la culpa objetiva? a. Es la culpa que se basa en las características personales del agente. b. Es el no uso de la diligencia debida. c. Es la culpa por la violación de las leyes. d. Es la que ocurre por el desconocimiento de reglas científicas o su indebida aplicación. e. Es aquella en que se incurre cuando no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas.

Respuestas del control 1. a, 2. c, 3. b, 4. c

z1 6 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Buscar e identificar en los artículos del código civil relativos a obligaciones cada uno de los factores de atribución: la culpa, el dolo y el riesgo

RESUMEN Los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos. En el derecho civil clásico prevaleció —durante largo tiempo—, el sistema atributivo de responsabilidad basado en la culpa o reproche moral de la conducta del autor del daño. La evolución posterior —en algunos sistemas como el francés y actualmente el argentino—, ha producido el achicamiento del margen de aplicación de la responsabilidad por culpa por una responsabilidad objetiva, basada tanto en la teoría del riesgo como en la concepción de la garantía La culpa es una de las formas de culpabilidad; frente a la culpabilidad dolosa, la culpa o negligencia es la forma de culpabilidad más leve, por lo que el reproche jurídico que recae sobre los comportamientos culposos es menor que el de los cometidos con dolo. Pero hay un concepto más estricto de culpa, al que vamos a referirnos: la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, es decir, de daños cometidos sin intención, actuando con descuido, desidia, etc.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Alterini, Anibal

(1981) Temas de Responsabilidad Civil, Editorial: Librería Editora Platense. La Plata, Argentina.

Boffi Boggero, Luis M.

(1973) Teoría General del hecho jurídico, editorial bibliográfica, Argentina.

De Trazegnies, Fernando

(2001) La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV Tomo I. Fondo Editorial PUCP, Lima.

Espinoza Espinoza, Juan

(2011) Derecho de la Responsabilidad Civil, Editorial Rodas, Lima.

Mazeaud, Henri y Jean

(1960) Lecciones de Derecho Civil, parte II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina.

Torres Vásquez, Aníbal

(1998) El Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima, Perú.

EXPLORACIÓN ON LINE www.rubinzal.com.ar/libros/cuantificacion_del_daño/2409/ En esta web el lector encontrará lectura sobre la doctrina de la responsabilidad civil y daños. z1 6 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

L e c c i ó n

V I I I

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL II 8.1. EL DAÑO El término proviene del latín damnum y está vinculado al verbo que se refiere a causar perjuicio, menoscabo, molestia o dolor. En términos generales, podemos señalar que para el Derecho, el daño es un perjuicio que sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto. El daño, por lo tanto, supone un detrimento en los derechos, bienes o intereses de un individuo como consecuencia de la acción u omisión de otro. (BARROS, Enrique, 2006). El daño puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuita. El daño doloso se produce cuando el sujeto actúa de forma intencional (alguien golpea con un palo el coche de otra persona y rompe sus vidrios, por ejemplo). El daño culposo, en cambio, tiene lugar por negligencia (una persona arroja un cigarrillo en el campo y genera un incendio). Todo daño genera a su responsable una obligación de resarcimiento. En ciertos casos, el daño también puede implicar una sanción penal, cuando el ilícito cometido se encuentra penado por la ley. Cuando nació el Derecho de Daños en los códigos europeos del siglo XIX, las pocas normas que dedicaron a la materia tenían como finalidad inmediata compensar los z1 6 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

daños sufridos por las personas y causados, fundamentalmente, por negligencia. Así lo señala el artículo 1382° del Code francés de 1804°: Tout fait quelconque de l’homme, qui cause à autrui un dommage, oblige celui par la faute dequel il est arrivé, à le réparer (Cualquier acto del hombre que cause daño a otro, obliga a éste a su resarcimiento); y en el artículo 1902 del Código Civil español de 1889: «El que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

8.2. CLASIFICACIÓN DEL DAÑO Existen muchas clasificaciones del daño. En el presente manual solo expondremos aquellos que nuestra legislación civil acoge:

8.2.1. Daño patrimonial El término daño patrimonial, se refiere, en general, a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona. La necesidad de determinar exactamente en qué consiste el daño patrimonial, tiene por objeto conocer con precisión qué tipo de perjuicios deben indemnizarse frente a un daño imputable por dolo o culpa, ya sea en sede extracontractual o frente a un incumplimiento imputable en sede contractual. ¿Qué daños patrimoniales deben indemnizarse? De acuerdo a lo establecido por el CC peruano, en su artículo 1321°, se debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante. En efecto, este artículo establece lo siguiente: «Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve’. ”El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución». ¿Qué entendemos por daño emergente y lucro cesante?

8.2.2. Daño emergente Por daño emergente se entiende el empobrecimiento real y efectivo. Así pues, el daño material se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido la víctima; el moral es subjetivo, y afecta a la persona que lo sufre en sus sentimientos, decoro, honor o

z1 6 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

reputación. En este caso, el Juez debe hacer un mayor trabajo de análisis para investigar el real perjuicio sufrido según las particulares circunstancias de cada caso. • Ejemplo de daño emergente en sede contractual. Un productor de eventos celebra un contrato con determinado artista para que realice un espectáculo en vivo. En virtud de este contrato, el productor invierte dinero en promocionar el evento en televisión, radio y medios escritos, junto al arrendamiento del recinto en donde se llevaría a efecto el espectáculo. Sin embargo, el artista no cumple su parte del contrato y señala que no se presentará. El incumplimiento del artista ha implicado un daño emergente para el productor, daño que se extiende a todo lo invertido para promover el espectáculo. • Ejemplo de daño emergente en sede extracontractual. El dueño y conductor de un taxi cruza por una avenida en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor. El dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo.

8.2.3. Lucro cesante Por lucro cesante, se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir. Para mayor claridad utilizaremos los mismos ejemplos anteriores, pero desde otra perspectiva. • Ejemplo de lucro cesante en sede contractual. El productor había celebrado un contrato con este artista en atención a que su espectáculo le reportaría ingresos por concepto de entradas. Así, las entradas que no pudieron venderse por el incumplimiento, implican para el productor lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por el incumplimiento. • Ejemplo de lucro cesante en sede extracontractual. El taxista, cuya única fuente de ingresos era su taxi, no podrá trabajar durante el tiempo necesario para reparar su vehículo. Así, para él es lucro cesante lo que deja de percibir diariamente a causa del daño, ya que sin el taxi no puede trabajar. Tomado de: http://blog.pucp.edu.pe/item/89420/nocion-de-dano-patrimonial-y-sufuncion

8.2.4. Daño Extrapatrimonial En relación al daño extrapatrimonial, un sector de la doctrina la identifica con estas denominaciones: daño no patrimonial, daño subjetivo patrimonial o daño personal. Este daño consiste en aquel acto que lesiona los derechos o legítimos intereses de naturaleza no patrimonial, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

z1 6 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Tradicionalmente, lo que hoy conocemos como daño extrapatrimonial consistía en aquel acto que «lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial» entendiéndose, incluso, como sinónimo de daño moral. Dentro de la actual sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extrapatrimonial o subjetivo comprende lo siguiente: a. Daño a la persona: Lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y; b. Daño moral, es aquel que consiste en «el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc.», padecidos por la víctima. El daño moral es el que se inflige a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, esto es: a los derechos de personalidad o extrapatrimoniales. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todos aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral debe ser cierto, real y existente; sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros. Dentro de la categoría de daño moral, se distingue el daño moral subjetivo del daño moral afectivo: b.1. Daño moral subjetivo que lo sufre de manera directa el propio sujeto. b.2. Daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto de sujetos, animales o bienes. En el primer supuesto, piénsese en la pérdida del cónyuge, o del conviviente, de un hijo o un padre; en el segundo, la de una mascota particularmente vinculada con una persona anciana y sola. Tomado de: http://jurisprudenciadederechocivilper.blogspot.com/

Por su parte Fernández Sessarego realiza una moderna sistematización del Daño a la Persona, indicando que éste se clasifica en: c. Daño psicosomático: Consiste en las lesiones al soma, cuerpo o mente, que altera la unidad del ser humano, generando indistintamente consecuencias patrimoniales y no patrimoniales y el «mal llamado daño moral» que constituye un daño emocional que causa perturbaciones psíquicas, generalmente transitorias, no patológicas como dolores y sufrimientos. A su vez, este se clasifica en: c.1. Daño biológico: Consiste en el daño o lesión en sí misma (vertiente estática). Por ejemplo: un golpe, una herida, una fractura, un trauma, una mutilación, etc. En el curso de este trabajo adoptamos la designación de ‘daño biológico‘ para referirnos a la lesión en sí misma y de ‘daño a la salud‘ para designar las consecuencias o perjuicios causados al bienestar integral de la persona que pueden ser generados por una o más lesiones. c.2. Daño a la salud o daño al bienestar: Es la consecuencia o perjuicio causados al bienestar integral generado por una o más lesiones (vertiente dinámica). El daño a la z1 7 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

salud, compromete, por consiguiente, el estado de bienestar integral de la víctima. El concepto ‘bienestar‘, como se ha apuntado, tiene una muy amplia significación. Carecer de bienestar supone un ostensible déficit en la calidad de vida de una persona en relación con el nivel que tenía antes de producirse el daño. La persona, a consecuencia de la lesión sufrida, ve afectadas sus normales actividades, ya sean ellas afectivas, de relación social, familiares, laborales, sexuales, recreativas u otras. c.3. Daño al proyecto de vida: Llamado también daño a la libertad fenoménica, que es el que repercute en el ámbito de la libertad de la persona. El daño a la libertad supone un previo daño psicosomático. Este último daño puede incidir —en diverso grado—, en la libertad, ya sea en su dimensión subjetiva como en su expresión objetiva o fenoménica, es decir, en el ejercicio mismo de la libertad en la vida social. El daño causado impide a la persona convertir su íntima decisión en una cierta conducta o comportamiento. En este caso, sin embargo, no puede aludirse a una “pérdida” de la libertad, ya que ello solo ocurre con la muerte, sino más bien a la imposibilidad temporal de decidir por sí mismo. Esta imposibilidad de decidir por sí mismo puede presentarse en un estado de coma, por lo que será improbable que la persona recupere su capacidad de decisión. (Fernández Sessarego, Carlos, 1993: 29). En la actualidad, la reparación del daño a la persona es aún más necesario, dado que con el uso de la tecnología, han aumentado las circunstancias de riesgo a que está expuesto el ser humano. Dado que existe una mayor comprensión del significado y de las consecuencias del daño a la persona, hoy es inimaginable dejar de reparar el daño a la persona. Por ello, resulta pertinente hacer eco de lo expresado los hermanos Mazeaud al referirse al daño moral, la misma que es aplicable, obviamente, al daño a la persona. Para estos juristas franceses resulta «chocante en una civilización avanzada como la nuestra, que fuera posible, sin incurrir en ninguna responsabilidad civil, lesionar los sentimientos más elevados y nobles de nuestros semejantes, mientras que el menor atentado contra su patrimonio origina reparación». Esta idea está impregnada de un sentido humanista, dirigido a superar una concepción pura y estrechamente individualista-patrimonialista que hasta no hace mucho existía en el mundo jurídico. (Mazeaud, 1960: 268 y 377).

8.3. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DAÑO A continuación, vemos los elementos del Daño: a. La certeza Certeza del daño significa que la lesión jurídica es verificable en el plano material, y, por consiguiente, es cuantificable, pues es determinable en el sentido que por su propia naturaleza, el juzgador ha precisado su existencia. z1 7 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Cabe señalar que la verificación de tal posibilidad y, consecuentemente, la aplicación de índices indemnizatorios exigibles para una reparación justa se hace tomando en cuenta, precisamente, el requisito de la certeza. b. La especialidad El tema de la especialidad se relaciona con el de las perspectivas desde las que se aborda la responsabilidad civil, y que son la expresión del abandono de una visión exclusivamente restrictiva del daño. Fernández Cruz señala al respecto: «En el derecho continental, por ejemplo, es importante el aporte que realiza la doctrinaria italiana, la cual entiende (y no discute hoy) que la responsabilidad civil debe ser vista desde dos perspectivas‘: “Una micro-económica, a partir de la cual se persigue analizar las funciones de la responsabilidad civil, según el modelo económico que se toma como referencia». En este escenario —a propósito del criterio de especialidad— el daño debe afectar a una entidad individual, si se toma en cuenta no solo la perspectiva “diádica” o intersubjetiva, sino también la perspectiva macrosistémica. Desde estas perspectivas, la especialidad implica la lesión al interés de una persona natural o un ente jurídico; persona jurídica en el más amplio sentido del término, restringiéndose el resarcimiento al escenario de las personas jurídicas lesionadas en sus propios intereses y no al colectivo como sujeto de derecho supraindividual. Los daños al medio ambiente son un buen ejemplo de ello. Si bien se pueden producir daños que afectan al ente colectivamente considerado, el resarcimiento deberá producirse en la medida que los daños generadores se materialicen en daños individualizables, los cuales sí son objeto de resarcimiento. Debemos tomar en consideración lo que establece un importante sector de la doctrina al respecto de la individualización del agente. Por su parte, Franzoni señala: «El juicio de responsabilidad permite individualizar al sujeto al que se le impondrá el costo del daño». (FRANZONI, Massimo, 2009: 19). c. Subsistencia del daño En el caso de la subsistencia se debe verificar que no solo se haya producido el daño, sino que éste se mantenga con posterioridad sin que se haya producido una recomposición de los daños de manera natural o, por la intervención externa del originador del daño o por un tercero extraño a la relación de responsabilidad (el asegurador). Verificado tal hecho se procederá a encausar una reparación inmediata que es lograda por dicha intervención. Debemos tomar en cuenta que la subsistencia del daño implica la persistencia de la lesión de un interés productor, inmediatamente de un daño actual; de este modo, podemos afirmar que el daño moral puede ser uno que sobreviene a otro de naturaleza patrimonial y que no es contraseñible a un daño de naturaleza personal sino, que puede, eventualmente, trascenderlo. En este sentido, podemos citar el caso expropiatorio.

z1 7 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

El artículo 70° de nuestra Constitución señala que: «El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio». Corresponde saber cuál es el alcance de pago del justiprecio, el cual de hecho, abarca el valor de realización en el mercado de bien expropiado. Sin embargo, queda pendiente de resarcimiento por los eventuales daños morales ocasionados a propósito de proceso expropiatorio que, aunque justificado, dichos daños son distintos al monto de daño justipreciado que se extiende única y exclusivamente al monto del bien materia de expropiación. Por ello, el daño subsiste y es posible, en este sentido, de reclamar vía el proceso correspondiente por los daños morales producidos con ocasión de la expropiación producida. La finalidad práctica del presente ejercicio es la de comparar uno de los elementos constitutivos del daño (el de la injusticia) según la doctrina y la jurisprudencia italiana, con respecto a la ausencia o necesidad de implementación de tal elemento, según doctrina o jurisprudencia nacional. Para tal efecto se tomará en cuenta, en principio, la comparación legislativa de las cláusulas normativas generales; esto es, el artículo 2043° del Código Civil italiano con respecto al artículo 1969° del Código Peruano. En segundo lugar se comparará al ras de lo dogmático la posición de la doctrina tradicional italiana ―que postula que el atributo de la injusticia está delimitado a la lesión de derecho subjetivos absolutos—, conjuntamente con la doctrina italiana moderna —que amplía el área de los daños resarcibles, en mérito al elemento de la injusticia, a los intereses jurídicamente protegidos— frente a una posición (aún no profundizada según parece) en virtud de la cual, tal atributo podría ser un elemento perturbador para la configuración del daño resarcible en sede nacional. Un caso que viene a colasión con este tema, es el hecho que no es posible revocar la suspensión de la pena por incumplimiento de la obligación resarcitoria, es decir: del pago de la reparación civil; ya que esto significaría una infracción del inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad como derecho fundamental. Esta posición se fundamenta en la naturaleza privada de la pretensión resarcitoria y es la asumida por los vocales que no alcanzaron mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, en Arequipa, (24 vo-tos contra 28) que se sustentan en estos aspectos: a. La obligación resarcitoria [...] constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el artículo 101° en concordancia con el artículo 95° del Código Penal, además [...]; b. La efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una prisión por deu¬das que infringe la norma constitucional antedicha; c. Su aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de z1 7 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

los solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes. d. Finalmente, se infringe el principio de última ratio del Derecho Penal y de la pena. A continuación, transcribirmos un párrafo de la sentencia:

EJECUTORIA SUPREMA DEL 17/02/2006 R. N. N° 4885-2005 AREQUIPA. [...] «Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal, sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma normarum —No hay prisión por deudas—; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto... —respecto a reparar el daño causado—; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo» [...].

Nuestra Corte Suprema mediante esta sentencia, ha establecido como precedente vinculante la procedencia de la imposición como regla de conducta de la reparación del daño causado (de manera específica).

8.4. LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS La indemnización por daños y perjuicios permite que el acreedor o el perjudicado exija del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación; También se denomina Indemnización a la reparación del mal causado. Al respecto, el artículo 1101° del Código Civil señala: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas». Las indemnizaciones pueden ser: • Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. z1 7 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

• Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato, sino que se originan en una acción dolosa o culposa que ocasiona un daño Por otro lado, producido un hecho ilícito se genera la obligación de compensar. En estos casos la indemnización será fundamentalmente de carácter pecuniario (salvo algunas excepciones. Sin embargo, hay que subrayar que el perjudicado tendrá que probar el incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo, puesto que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de manera automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. En estos casos, los jueces utilizan comúnmente un criterio restrictivo en la valoración de la prueba a la hora de fijar el quantum indemnizatorio.

z1 7 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Exp. N° 1997-42569-0-0100-30 Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Con el Expediente Nº 70-94, tramitado por ante el Trigésimo Primer Juzgado de Lima, seguido entre las mismas partes. Resulta de autos que por escrito de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, en vía de conocimiento - abreviado, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y don SANTOS YOVERA SOSA, pretendiendo el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NUEVOS SOLES, más intereses legales, costos y costas del proceso. Funda en que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, a la altura de la botica Diana de la avenida Central ruta “A” Villa El Salvador, en circunstancias que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ conducía el vehículo camioneta rural de placa de rodaje numero RGH doscientos sesentitrés, marca Toyota, año 1986, color blanco, cuando se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, atropelló a su menor hijo XXX de doce años de edad, ocasionándole fuertes lesiones, siendo conducido en estado de inconsciencia al hospital María Auxiliadora, con el diagnóstico policontuso y traumatismo encéfalo craneano y fracturas en el fémur izquierdo, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones con incrustación de placas y tornillos de platino durante tres semanas, con la orden médica de descanso absoluto por espacio de ciento veinte días, quedando imposibilitado de caminar posteriormente por más de seis meses; más lesiones severas que alcanzaron al rostro de seis piezas dentales del maxilar superior; hecho generado por negligencia del citado demandado, ya que el mismo no contaba con brevete y que los emplazados solo han abonado la diminuta suma de ciento cincuenta nuevos soles. Que en la actualidad, no obstante, después del tratamiento, su menor hijo por falta de recursos económicos no ha podido someterse a la cirugía de los maxilares, requiriendo urgentemente una tomografía axial; amparando su demanda en las citas que hace y medios de prueba que ofrece. Admitido a trámite, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, mediante escrito de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, niega y contradice la demanda, alegando que es falso que hayan abonado la suma de ciento cincuenta nuevos soles, cuando en realidad han depositado la suma de cuatrocientos nuevos soles, desconociendo además la compra de material de osteosíntesis que cubrieron por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos; asimismo afirman que es falso que el recurrente sabía que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ carecía de brevete profesional; habiéndosele confiado la conducción de su vehículo en razón de tener relaciones convivenciales con su hija María Isabel Yovera Chero, y solo fue otorgado con el propósito de brindarle una actividad laboral que le permitiera solventar los gastos inherentes a su incipiente hogar. Citadas las partes a Audiencia de Saneamiento y Conciliación, la misma se ha efectuado conforme consta del acta obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarentiséis en que se declaró saneado el proceso, no se pudo propiciar fórmula conciliatoria por inasistencia del demandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, se fijaron puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; citándose a las partes a Audiencia de Pruebas, conforme consta de acta de fojas doscientos cuatro a doscientos seis, habiéndose agotado todas las estaciones procesales y siendo esto así, el estado del proceso, es el de emitir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la presente litis es una acción en vía abreviada en que corresponde determinar si resulta procedente

z1 7 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

que los demandados le otorguen una indemnización al demandante por los daños sufridos por su menor hijo XXX en el accidente ocurrido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, ascendiendo dicho quantum indemnizatorio a la suma de veintiséis mil nuevos soles; SEGUNDO.Que ese objeto y aplicando el principio dispositivo del que son tributarios los artículos IV del Titulo Preliminar, 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante ha merituado el informe del Hospital María Auxiliadora que acredita el diagnóstico del menor XXX: traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura en el fémur izquierdo, fractura en el alveolo dentario maxilar superior e inferior ant erior y ausencia de piezas dentales superiores; fotocopia de dosaje etílico obrante a fojas veinte con resultado negativo; copia del certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal que corre a fojas veintidós, el presupuesto expedido por el cirujano dentista obrante de fojas veinticuatro, copias de dos oficios ordenando la captura de uno de los demandados, que corre a fojas veinticinco a veintiséis, copia simple de un escrito presentado al Tercer Juzgado Penal de Lima de fojas veintisiete; copia de contrato de movilidad escolar, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas veintiocho; así como cinco recibos, de fojas treintiséis a cuarenta; copia simple de cuatro recetas de fojas veintinueve a treinta y dos y treinta y cinco; copia de recibo por concepto de una radiografía expedida por el Ministerio de Salud - Instituto de Salud del Niño, obrante a fojas treintitrés; copia simple de la tarjeta de propiedad de la camioneta rural, marca Toyota, año 1986 perteneciente al demandado Santos Francisco Yovera Sosa, obrante de fojas treinta y cuatro; copia de un recibo de caja por el servicio de Traumatología expedido por el Ministerio de Salud - Instituto de Salud del Niño, de fojas cuarenta y uno; constancias de citas al Hospital María Auxiliadora, de fojas cuarentidós; copias de boletas de ventas de fojas cuarentitrés; receta y orden de fotoradiografía de fojas cuarenta y cuatro; el informe efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno en que consta que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú no se encuentra registrado en la base de datos y la declaración de parte de los demandados; TERCERO.- De otro lado, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, de conformidad al Principio de Contradicción de la Prueba, ha merituado el recibo expedido por el doctor Julio César D’ Uniam Puenta, por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos, de fojas sesenta y cinco; copia de un auto de archivamiento de fojas sesentiséis, copia de documento de transacción extrajudicial, de fojas sesentisiete; copia de boleta de venta de fojas sesenta y ocho; copia de ocho recibos de certificados de consignación a favor del 31 Juzgado Penal de Lima por el monto total de cuatrocientos nuevos soles, de fojas sesenta y nueve a setentiséis; copia por la factura expedida por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas setenta y siete; copias de facturas de farmacia, obrante de fojas setenta y ocho; copia de recibo expedido por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas ochenta; copia de la cita médica que corre a fojas ochenta y uno; copia de boletas médicas obrante a fojas ochentidós ochentitrés; copia de diversos gastos efectuados por medicamentos y otros que corren de fojas ochenta y cuatro a noventitrés; CUARTO.- Que nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado; QUINTO.- Que conforme fluye del Expediente Penal fenecido tramitado por ante el 31 Juzgado Penal de Lima, seguido entre las mismas partes, según atestado policial Nº 193-JAD-09 DVES-ST y del informe médico expedido por el Hospital de Apoyo María Auxiliadora que corre a fojas quince a dieciséis, se acredita fehacientemente que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura de fémur izquierdo, fractura alveolo dentario maxilar superior e inferior de piezas antero superiores,

z1 7 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

siendo sometido a la operación de reducción cruenta-osteosíntesis. De otro lado se ha acreditado conforme constancia expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - Dirección General de Circulación Terrestre - Dirección de Parque Automotriz y Circulación Vial - Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, no se encuentra registrado en su base de datos, de lo que se colige que el referido coemplazado nunca ha solicitado su brevete, tanto más si al manejar esta clase de vehículo (camioneta rural-combi) dedicada al transporte de pasajeros se requiere brevete profesional para su uso, conllevando a determinar la imprudencia temeraria del referido chofer al momento del accidente y de los daños subsecuentes, encontrándose establecida la relación de causalidad entre la acción efectuada y los daños producidos por el actor, encontrándose legitimado en tal virtud, para exigir judicialmente el pago de una suma indemnizatoria en atención a lo previsto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Sustantivo; SEXTO.- Que, estando al daño físico ocasionado en el menor, al haberse fracturado el fémur izquierdo y pérdida de piezas dentales, habiéndose requerido una operación llamada reducción cruenta osteosíntesis, habiendo quedado con dos cicatrices de veinte y diecisiete centímetros; necesitando en la actualidad el tratamiento de prótesis fijas de once piezas dentales; los citados daños generan un empobrecimiento creciente ante el requerimiento de un tratamiento médico adecuado para superar el mal causado y que hace viable un resarcimiento económico en un monto prudencial; SÉTIMO.- Que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; así mismo, el artículo mil novecientos ochenta y cinco del pernotado cuerpo legal señala que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, estando acreditada la responsabilidad solidaria respecto al otro codemandado Santos Yovera Sosa. De otro lado se ha acreditado en autos que el citado emplazado no ha rehusado a prestar su ayuda económica habiendo aportado trescientos cincuenta dólares americanos por concepto de la operación en el fémur izquierdo en el menor, conforme consta de fojas sesenta y cinco, documento que no ha sido tachado; así como la compra de medicinas y consignaciones efectuadas al 31 Juzgado Penal de Lima, por lo que este despacho discresiona respecto al monto demandado, debiendo reducirse éste prudencialmente; OCTAVO.- Estando a las considerativas que anteceden, al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte, con derecho al reembolso de costas y costos, de conformidad a lo prescrito en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y Administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLÓ declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiséis a cuarentitrés, en consecuencia cumplan con pagar don MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y SANTOS YOVERA SOSA la cantidad de diez mil nuevos soles, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor de don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, con costas y costos, hágase saber.

OSMAN SANDOVAL QUEZADA JUEZ DEL 30 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

z1 7 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 8 1. ¿Cuáles son los elementos del Daño? a. La especialidad, el daño sea cierto (certeza del daño) y que subsista al tiempo del resarcimiento (subsistencia) y la injusticia del daño (daño injusto). b. La culpabilidad del agente causante del daño, la lesión que causa el daño. c. El dolo con que actuó el agente causante del daño, la lesión que causa el daño. d. La especialidad; el daño sea cierto (certeza del daño), el dolo del agente causante del daño. e. El daño, el nexo causal, el daño emergente y lucro cesante. 2. El daño patrimonial se identifica con: a. Daño moral. b. Daño personal. c. Daño en la salud o biológico. d. Daño en el patrimonio de las personas. e. Daño extrapatrimonial. 3. ¿En qué consiste el lucro cesante? a. La utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir. b. El empobrecimiento real y efectivo. Así pues, el daño material se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido la víctima. c. Es aquél que lesiona el estado anímico de la persona. d. Es la lesión considerada en sí misma. e. Es la penalidad que se impone ante el daño ocasionado. 4. ¿En qué consiste el daño emergente? a. El empobrecimiento real y efectivo. Así pues el daño material se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido la víctima. b. La utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir c. Es aquél que lesiona el estado anímico de la persona d. Es la lesión considerada en sí misma. e. Es conocido también como ‘perjuicio legal´.

Respuestas del control 1. a, 2. d, 3. a, 4. a

z1 7 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Lee atentamente la lectura que se te presenta como texto seleccionado y subraya las líneas que hablan sobre qué se entiende por caso fortuito y fuerza mayor. Busca en internet noticias donde consideres que se produce un daño ocasionado por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

RESUMEN El nexo causal es el inexorable vínculo relacional entre el daño y la conducta administrativa, de modo que sin esta, aquel probablemente no se hubiese producido. Claro está que la determinación de este factor depende en alto grado del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes. Para que la causa no resulte arbitraria, el único criterio que está en condiciones de aproximarse más a la racionalidad, es el de la causalidad adecuada, pues parte de juicios de necesidad o de probabilidad entre eventos. Suele definirse —ambas figuras— como sucesos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que llevan a producir un daño. De manera más genérica: se considera al caso fortuito como un evento causal, accidental, mientras que la fuerza mayor vendría a ser un evento externo e irresistible. Como vemos, ambos supuestos tienen los mismos efectos jurídicos: causar daño. Sea caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que en ambos casos, el supuesto agente ha obrado sin dolo ni culpa, considerando que el evento es irresistible y, por lo tanto, en ambos casos hay exoneración de responsabilidad subjetiva.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Alterini, Atilio Aníbal

(1987) Responsabilidad Civil, Tercera Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina.

Barros, Enrique

(2006). Tratado de la responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile.

Diez Picazo, Luis

(2000) Derecho de Daños, Civitas (Reimpresión), Madrid, España.

Espinoza Espinoza, Juan

(2011) Derecho de la Responsabilidad Civil..Gaceta Jurídica. Lima - Perú.

Llambias, Jorge Joaquín

(2007) Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Editorial AbeledoPerrot. Tomo 1 Buenos Aires.

Santos Briz, Jaime

(1963) Derecho de Daños, Revista de Derecho Privado, Madrid, España.

z1 8 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Yzquierdo Tolsada, Mariano

(2001) Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual, Dykinson, Madrid, España.

Contractual

y

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_jurisprudencia_sistematizada En esta página el lector encontrará una importante selección de jurisprudencia en relación a este tema.

z1 8 1 z



q u i n t a

UNIDAD Supuestos de Graduación de la Responsabilidad Civil

¿En qué consiste la fuerza mayor y el caso fortuito? ¿Cuáles son los supuestos de inimputabilidad? ¿En qué consiste el incumplimiento generado por la intervención de un tercero? ¿En qué consiste el incumplimiento generado por la intervención del propio acreedor? z1 8 3 z


COMPETENCIAS Conceptuales •

Conoce cuales son los supuestos de inimputabilidad.

Reconoce a que se denomina caso fortuito y fuerza mayor.

Conoce las diferencias entre cumplimiento e incumplimiento.

Procedimentales •

Establece las diferencias entre cumplimiento e incumplimiento.

Conoce en qué consiste el incumplimiento generado por la intervención de un tercero.

Establece consiste el incumplimiento generado por la intervención del propio acreedor.

Actitudinales •

Establece las diferencias entre cumplimiento e incumplimiento.

Conoce en qué consiste el incumplimiento generado por la intervención de un tercero.

Establece consiste el incumplimiento generado por la intervención del propio acreedor.

z1 8 4 z


Esquema conceptual •

Supuestos de inimputabilidad:

Caso fortuito

Fuerza mayor

Incumplimiento contractual:

Generado por tercero

Generado por acreedor

Cumplimiento contractual

Incumplimiento contractual

Requisitos de la Responsabilidad contractual

SUPUESTOS DE GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

MARCO LEGAL APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Conceptos Clave Responsabilidad Civil, Indemnización, Reparación, Acto Jurídico, nulidad, anulabilidad, contratos, cumplimiento, incumplimiento.

z1 8 5 z



L e c c i ó n

I X

SUPUESTOS DE GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 9.1. SUPUESTOS DE INIMPUTABILIDAD 9.1.1. Concepto de causas de justificación del hecho dañino Las causas de justificación son en realidad supuestos que justifican la actuación del agente productor del daño. Estas se encuentran establecidas en el artículo 1971° del Código Civil a las que también se les denomina: Causas de exoneración de responsabilidad al ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad: Según el Art 1971° del CC, no existe responsabilidad en los siguientes casos: 1. En el ejercicio regular de un derecho. 2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado o el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

z1 8 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

El ordenamiento jurídico regula la actuación de ciertas actividades aun cuando en ese ejercicio se ocasione un daño. Para ello esta actuación debe ser un «ejercicio regular del derecho». Ejemplo: el derecho a no contratar con la otra parte dentro de la etapa de la negociaciones, siempre que no se haya incurrido en abuso del derecho por quien desiste de la pretensión de querer contratar y de manera injustificada. Por lo demás, puede parecer contradictorio señalar que existen en el derecho casos en que se puede dañar ―aun con dolo a otro―, sin incurrir en responsabilidad. Este ejercicio regular del derecho está íntimamente ligado con el tema de la antijuridicidad. En efecto, para crear responsabilidad, el daño producido debe ser antijurídico, es decir: incompatible con las normas de convivencia. Pero si esas normas de convivencia nos autorizan a causarlo, no incurrimos en responsabilidad.

9.2. SUPUESTOS DE NO RESPONSABILIDAD a. Ejercicio irregular de un derecho Su antecedente histórico se encuentra en la antigua formula romana qui suo iure utitur neminem lædit (el que ejerce su derecho no daña a nadie), de modo que el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente. Los casos en que se puede causar un daño sin incurrir en responsabilidad por estar amparados en el ejercicio regular de un derecho, son más comunes de lo que se pudiera pensar. De hecho, al convivir en sociedad, al aplicar las mismas normas sociales o buscando la distribución de recursos, siempre nos estamos causando daño recíprocamente, solo que daño amparado legalmente. Así por ejemplo, el médico que nos practica una operación porque así se lo hemos solicitado, nos producirá varios días de dolor, molestias y malestar, pero amparado en la autorización contractual al firmarla. O, aun sin contrato, el médico que debe mutilar un miembro a un paciente con el fin de salvarle la vida: también está ejerciendo su derecho como profesional, al decidir qué medidas necesarias para salvar la vida de su paciente. Lo mismo ocurre cuando un policía nos impone una multa de tránsito. O cuando nosotros, legítimamente solicitamos prisión efectiva para una persona que nos agredió, o simplemente cuando demandamos a otra persona. Todos estos son ejercicios regulares de derechos que la misma sociedad impone o pone a nuestra disposición... aun cuando causen daño a otros. Por lo tanto, el ejercicio irregular de un derecho, no se halla amparado por la legislación, y si ocasiona un daño se debe indemnizar a la víctima. Existe en doctrina la discusión sobre si el ejercicio irregular en un derecho debe ser siempre ilícito o no. Aparentemente, nuestro ordenamiento recoge y condena el uso irregular de un derecho sin que llegue a constituir necesariamente un delito, al establecer en el artículo V del

z1 8 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Título Preliminar del Código Civil, que el abuso del derecho no se halla amparado en modo alguno.

b. Legítima defensa La legítima defensa es al igual que el estado de necesidad, un medio de defensa ante un peligro inminente. Es el derecho a causar un daño a otros sujetos de derecho. Mediante la legítima defensa se ataca al agresor injusto. En esta situación, solo uno de los intereses en conflicto es lícito y se contrasta con una agresión injusta. La legítima defensa existe solamente cuando el peligro proviene de persona consciente y capaz de obrar voluntariamente, de tal forma que no puede alegar el ataque de una cosa en virtud de este supuesto, ya que la legítima defensa se da ante la ilicitud del ataque de alguien. Quedan excluidas, además, situaciones en las que sea imposible determinar al agresor y a la víctima. Para que se cumpla este supuesto (artículo 1971° inc. 2 CC), debe verificarse una agresión injustificada, la misma que motiva y justifica una respuesta inmediata por parte de quien es víctima de la agresión. Para tales efectos, se debe tomar en cuenta los bienes jurídicos tutelados (ya sean estas personas naturales o jurídicas o utilidades materiales) y la característica de gravedad de la amenaza (sea esta física o simplemente que revista el carácter de intencionalidad) por parte del agente causante de la agresión. Respecto a la legítima defensa, la norma va un poco más allá que en el caso del ejercicio regular de un derecho y nos presenta situaciones como las de este ejemplo: La defensa de la propia persona o de otra, que debe entenderse como defensa en caso de agresión física, que es el presupuesto de la legítima defensa, o, también en el caso de la defensa de los bienes propios o ajenos. Dado que los animales, los incapaces y la naturaleza no son responsables de los hechos antijurídicos, no se admite el ejercicio de la legítima defensa, pero se afirma el estado de necesidad. No obstante, en ocasiones un individuo, por ejemplo, puede haber incentivado al animal para atacar; aquí puede considerarse una conducta antijurídica, ya que el animal únicamente es el instrumento mecánico de la producción del daño; de otro lado, se aplica la legítima defensa contra el sujeto inmune, ya que la inmunidad solamente es una circunstancia que exime de la pena, pero no impide la antijuridicidad.

c. Estado de necesidad El estado de necesidad es la situación de peligro inminente que impulsa al agente como último recurso, a la violación del derecho ajeno para sustraerse de un mal al que ha sido extraño. Lo que caracteriza al estado de necesidad es que el mal se contrarresta con la violación de un valor perteneciente a otra persona; la coexistencia entre los bienes es imposible. Para Llambias, señala que: «hay estado de necesidad, como causa eximente de responsabilidad, [...] cuando alguien, para evitar un mal grave e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro; en tal caso, él no incurre en responsabilidad si el

z1 8 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

perjuicio ocasionado es incomparablemente inferior al evitado y no ha habido otro medio para impedir éste último» (Llambias, 1967, p. 86). El estado de necesidad sitúa la voluntad de la persona ante una alternativa, la coloca en la posición de elegir entre el riesgo de ver lastimado un interés esencial suyo o el acogerse a una actuación de protección eventualmente lesiva de los intereses ajenos; se presenta un dilema entre sufrir o causar un mal. Lo verdaderamente cierto es que el estado de necesidad nos enfrenta siempre a una colisión de intereses jurídicamente reconocidos, uno de los cuales ha de ceder ante el otro. Aquí entrechocan dos intereses lícitos. A decir de Soler, para que opere el estado de necesidad, se debe tener en cuenta los siguientes elementos: 1. El peligro actual de sufrir un daño en un bien jurídico; 2. Que la situación de necesidad no haya sido causada por la persona amenazada; 3. Que no exista otra vía para eludir el peligro; y 4. Que el daño que se ocasione sea menor que el que se evite. (Soler, 1951: 416). El peligro inminente puede ser la agresión o intento de agresión. Por lo tanto, la legítima defensa es un estado de necesidad. Sin embargo, el concepto de estado de necesidad es mucho más amplio, ya que pueden existir muchas situaciones en que alguien se halle en situación de peligro inminente sin necesidad de que exista una agresión u otro agente, como es el caso de los estados de necesidad originados por los desastres naturales, incendios, catástrofes, etc. En estos casos, es válido sacrificar un bien ajeno con el fin de liberarnos de un peligro inminente. Existe la polémica de si será posible o no sacrificar a otra persona para liberarnos del peligro. ¿Cómo hacer valer el sacrificio de una persona en el ámbito civil? El profesor Fernando de Trazegnies plantea como solución el incluir a la vida, el cuerpo y la salud dentro del concepto del bien jurídico superior. En el estado de necesidad, el sacrificio de un bien ajeno no debe exceder lo estrictamente indispensable para conjurar el peligro y, además, se exige que haya notoria diferencia de valor entre el bien sacrificado y el bien salvado. Debemos entender que esta última parte debe operar en aquellos casos en que el peligro es inminente pero no instantáneo, esto es, podemos ponderar y valorar los bienes razonablemente cuando se avecina una inundación o un incendio, pero sería difícil exigir a la persona que desea salvarse ponderar el valor de los bienes y hacer una selección acertada cuando el peligro inminente y su conjura deben ser inmediatos por razón de las circunstancias. La última parte del artículo, contiene una incoherencia difícil de explicar en relación a la prueba: aparentemente, ordena que quién se defendió de un peligro inminente, deba ser quien pruebe ante un tribunal que el bien que empleó se perdió, deterioró o destruyó. Seguramente la norma no es excluyente, porque en realidad poco interés puede tener quien se salvó de un peligro en probar una circunstancia que lo hace pasible de responsabilidad y z1 9 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

la prueba del daño al bien, corresponde, más bien, a su propietario. De Trazegnies considera esto como un error del legislador, en un caso en que realmente debería decir «La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien por estado de necesidad, es de cargo del liberado del peligro». Es decir, el liberado del peligro debe tener interés en probar que no tiene responsabilidad en la pérdida del bien, mientras que la prueba de la destrucción corresponde siempre al propietario. (De Trazegnies, Fernando, 2001: 215). En conclusión: el artículo 1971° inc. 3 CC, configura un caso típico de colisión de intereses. Se salva un bien en desmedro o defecto de otro de menor valor patrimonial. El mismo estado de necesidad aparece como presupuesto para la constitución de la expropiación como manifestación del Ius Imperium del Estado en cuanto a las limitaciones al derecho de propiedad se refiere; es decir, que el Estado tiene la facultad para modificar las situaciones jurídicas atribuidas de manera relativa a determinados propietarios y están establecidas en el artículo 70 de la Constitución de 1993.

d. Fracturas Causales Las fracturas causales, son aquellos motivos por los cuales aun existiendo un aparente responsable, este en realidad no es tal a causa de la intervención de un fenómeno en el cual debe hallarse la verdadera causa del daño sufrido.

e. Caso fortuito o fuerza mayor El art. 1972° CC., establece: «En los casos del artículo 1970°, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño». Este art. 1972° adolece de una imprecisión técnica cuando expresa que ‘El autor no está obligado a la reparación‘, cuando en realidad en los supuestos contenidos en este articulo no se debe hablar técnicamente del autor, porque este no es tal, y, por lo mismo, es que no tiene obligación alguna de reparar el daño. Es decir, no es que este presunto autor deje de estar obligado, sino que no existe obligación alguna de reparar ya que él no fue el causante del daño. Suelen definirse ambas figuras como sucesos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que llevan a producir un daño. De manera más genérica: se considera al caso fortuito como un evento causal, accidental; mientras que la fuerza mayor vendría a ser un evento externo e irresistible. Como vemos, ambos supuestos tienen los mismos efectos jurídicos: causar daño. Sea caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que en ambos casos el supuesto agente ha obrado sin dolo ni culpa, considerando que el evento es irresistible y, por lo tanto, en ambos casos hay exoneración de responsabilidad subjetiva. Ciertamente, la casualidad o evento accidental dentro de una actividad riesgosa, como podría ser, por ejemplo, la rotura de una pieza del motor del automóvil —que se suele identificar como caso fortuito— para muchos debería ser considerada como parte z1 9 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

del riesgo propio de la actividad. Es raro que un evento así ocurra, pero no es imposible ni extraño y, por lo tanto, sería parte del riesgo que ha asumido quien decidió. Por ello, en estos eventos que vienen a ser propios del riesgo asumido no debería existir exoneración de responsabilidad. Distinto es el caso cuando el evento nos conduce más allá del riesgo propio de la actividad. Por ejemplo: si un rayo cae sobre el automóvil (fuerza mayor identificada como acto de Dios o de la naturaleza) y lo hace saltar, de modo que en su caída dañe a alguien, no habría motivo para considerar al conductor responsable de tal daño. El rayo no era un riego asumido por él a la hora de ponerse al volante del vehículo.

9.3. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL El hecho generador del incumplimiento de la obligación contractual Respecto a la culpa contractual Sergio Urrejola Santa María, hace una interesante clasificación y nos remitimos a lo expuesto por él en las siguientes líneas. Este autor señala que la doctrina establece tanto un hecho generador subjetivo del incumplimiento contractual (basado en la conducta reprochable o culpable del deudor), como un hecho generador objetivo (que prescinde de la calificación de dicha conducta) que impide al deudor acreditar el cumplimiento de su obligación por medio de la prueba de la debida diligencia.

9.3.1. Incumplimiento generado por el propio deudor Para que el deudor de una obligación contractual sea responsable de su incumplimiento se deben presentar estos elementos: • Un hecho generador por parte del deudor; • La existencia de un daño sufrido por el acreedor; • La existencia de un vínculo causal que una al hecho generador con el daño sufrido por el acreedor; y • La constitución en mora del deudor. En relación al hecho generador debemos señalar lo siguiente: La obligación contractual nace tras el acuerdo de voluntades que forman el contrato, donde, por una parte, está el derecho del acreedor y, por otra, está el deber del deudor, siendo el objeto del acuerdo la prestación debida. z1 9 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Tradicionalmente, la obligación es el vínculo jurídico existente entre personas determinadas, en virtud del cual, el deudor, se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa; respecto de la otra, el acreedor. Lo normal es que se cumpla con lo pactado, pero veremos qué ocurre cuando no se cumple con ello. La legislación nos indica cuales son los efectos que produce dicha inejecución: la indemnización de los daños y perjuicios. Esta indemnización comprende: • Incumplimiento de la obligación; • Cumplimiento imperfectamente; y • Cumplimiento tardío, es decir, al vencerse el plazo establecido. Asimismo, para que la indemnización proceda es necesario constatar todos los elementos del incumplimiento de la obligación por parte del acreedor como es el hecho generador del incumplimiento contractual. El incumplimiento se debe a la culpa o el dolo del deudor. De este modo, no hay responsabilidad sin culpabilidad y que no es posible poner en duda que la culpa es el elemento esencial de la responsabilidad contractual, siendo realmente escazas las posturas que manifiestan que la culpa no sería un elemento necesario para configurar dicho régimen de responsabilidad, señala Santa María citando a Baraona Gonzales.

a. La culpa contractual Santa María expresa que una conducta reprochable o culpable consiste en haber actuado con culpa o con dolo. Se entiende por culpa a la falta de aquel cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación contractual, sin intención de dañar. Se entiende por dolo a los actos u omisiones realizados intencionalmente con la finalidad de no cumplir lo acordado. El antónimo del concepto de culpa es la diligencia. Es la conducta del deudor el medio que determina si éste actuó en forma diligente o con culpa al ejecutar la prestación debida. La valoración de su conducta se determina a través del denominado juicio de reproche, que es un juicio de valor sobre su actuación, que tiene por finalidad determinar o establecer si se comportó o no como un hombre promedio en la ejecución de la prestación. Actualmente, el principio de responsabilidad civil se funda en la idea de una conducta reprochable del deudor a causa de una falta de éste. El trasfondo de la idea de culpa y su juicio de reproche era reconocer que el deudor tiene la capacidad de discernir las consecuencias de sus actos, estableciéndose el principio según el cual éste debe cumplir con sus obligaciones a través de un comportamiento que sea diligente. Hasta antes de la promulgación del Código Napoleónico, para que el deudor sea responsable de la inejecución de su prestación contractual, no bastaba con probar o acreditar en los hechos el incumplimiento de lo prometido, también era necesario probar o acreditar que la conducta no fue diligente, es decir, que actuó con culpa y que producto de ello no se ejecutó la prestación debida, indica citando a Christian Larroumet. z1 9 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Así se concretó la idea de que el deudor cumplía con su obligación contractual si acreditaba que se comportó con diligencia en su ejecución, sea ésta de dar, de hacer o de no hacer algo, a pesar de que tras desplegar dicha conducta no haya cumplido con la prestación debida aclara Santa Maríacitando, a Santiago Lexisnexis. El principio, consistente en que la culpa era el fundamento de la responsabilidad civil fue estipulado en los artículos 1136 y 1137 del Código Napoleónico, los cuales establecen que es necesario, por parte del deudor, desplegar la conducta de un buen padre de familia para cumplir con la obligación contractual de cuidado respecto a la cosa debida. En otras palabras: para que hubiese responsabilidad por parte del deudor no era necesario acreditar la no diligencia de éste, siendo suficiente constatar una culpa cualquiera, según lo expresaran los hermanos Mazeaud, puntualiza Santa María El mecanismo descrito influyó en la redacción de los códigos civiles latinoamericanos. Así, se ha clasificado a la culpa como: grave, leve y levísima.

b. La presunción de la culpa contractual Seguimos lo expuesto Santa María que señala que tras la prueba de la existencia de la obligación por parte del acreedor, el deudor debe probar que cumplió con la prestación contractual o, en su defecto, que actuó con diligencia. Hay que señalar que el deudor siempre podrá probar que cumplió con su obligación acreditando que actuó diligentemente. No obstante, hay obligaciones en la que se prescinde de la culpa contractual para la configuración del incumplimiento.

c. La obligación de dar y su incumplimiento contractual La obligación de dar tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, teniendo su fuente en los contratos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. Esta puede recaer sobre una cosa de género determinado o sobre una especie o cuerpo cierto.

c.1. Obligaciones de dar una cosa de género determinado y su incumplimiento contractual En la obligación de dar una cosa, ésta se cumple transfiriendo el dominio de la cosa o individuo con las características debidas, además, se ejecuta la obligación contractual. En caso de no dar la cosa de género debida, resulta relevante determinar si el deudor puede probar su comprometida diligencia para acreditar el cumplimiento. Surge la pregunta: ¿Puede el deudor de una obligación de dar una cosa de género acreditar el cumplimiento por medio de la prueba de su debida diligencia sin haberla dado? Según el principio genera non pereunt, citado por Santa María, la obligación del deudor subsistirá mientras exista en el comercio un individuo del género debido. Que el género no perezca, significa que mientras exista un individuo del género, la obligación del deudor de dar subsiste independiente de la conducta desplegada por él. Consecuencia de esto es que los supuestos de inimputabilidad (el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor) no son aplicables como medios de defensa z1 9 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

en caso de no ejecución de la prestación debida, ya que independientemente de dichas causales, continuará siendo posible transferir el dominio del individuo mientras sea posible encontrarlo en el comercio. Así, solo es posible eximirse de la obligación contractual de dar una cosa de género, acreditando que no existen en el comercio un individuo con las características de la cosa prometida, independientemente de la diligencia desplegada por el deudor en la búsqueda de la cosa. Ejemplo: Si el deudor pierde o se le destruye la cosa que se encuentra en su poder con la intención de darla a su acreedor y dicha pérdida o destrucción es causada por un hecho ajeno a él mismo, la obligación de dar subsistirá, no pudiendo defenderse señalando que su pérdida o destrucción se debió al caso fortuito, de fuerza mayor o de un hecho de Dios. Asimismo, si el deudor está frente a una obligación de tracto sucesivo o de ejecución diferida, ellas subsistirán a pesar que, tras el transcurso del tiempo, la cosa de género debida haya aumentado en forma significativa su valor, o que en la ejecución de la obligación pactada sucesivamente aparezcan nuevos gastos que lleven consigo un exceso de onerosidad, perdiendo la obligación, en ambos casos, su carácter conmutativo. En resumen, mientras un individuo del género determinado exista, la obligación subsiste; no es relevante la conducta desplegada por el deudor para configurar el incumplimiento de una obligación de dar una cosa de género determinado.

c.2. Obligaciones de dar una suma de dinero y su incumplimiento contractual El pago de una suma de dinero es, por esencia, una obligación de género y, por ende, lo descrito precedentemente es aplicable para este tipo de situaciones. Así, la única forma de poder cumplir con ellas es acreditando que ha hecho entrega de la suma debida al acreedor. Para efectos de la inejecución de esta clase de obligaciones de dar una suma de dinero, la doctrina prescinde del juicio de reproche sobre la conducta del deudor para la configuración del hecho generador, no reconociéndole la facultad de probar que se comportó diligentemente para acreditar el cumplimiento. No es relevante ser diligente en el cumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero, pues solo es posible acreditar su ejecución y, por tanto, su cumplimiento, efectuando la enajenación de lo debido.

c.3. Obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto y su incumplimiento contractual La obligación de dar se cumple transfiriendo el dominio de la cosa debida. La legislación civil impone nuevas obligaciones al deudor: el cuidar y conservar la cosa hasta su entrega. Así, una de las diferencias entre la obligación de dar un individuo de género determinado y una especie o cuerpo cierto radica en el número de prestaciones que recaen sobre el deudor. En el primer caso, solo se debe transferir el dominio. En el segundo, es necesario, además, cuidar y conservar aquello que se va a transferir. De este modo, la inejecución podrá verificarse sobre la base de una o a las dos z1 9 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

prestaciones debidas: o porque no se dio la cosa, o porque la cosa dada presenta deterioros o daños producto de que no se cuidó y no se conservó la cosa de manera diligente. La obligación de cuidado y de conservación sobre la cosa debida exige al deudor comportarse sobre la base de un parámetro de conducta determinado, ya que en caso de pérdida o deterioro de la cosa, su compartimiento se verá sometido a un examen o juicio de valor del cual se podrá concluir si es o no es responsable por los daños. Por el contrario, en el cumplimiento de la obligación de dar una especie o cuerpo cierto, se debe determinar si es posible cumplir con ella comportándose de manera diligente, a pesar de no realizar la entrega y la transferencia del cuerpo cierto. En resumen manifiesta Santa María que, lo relevante en la obligación de transferir una especie o cuerpo cierto es que trae consigo dos obligaciones. Por un lado, la de cuidar o conservar la cosa debida, que se cumple desplegando una conducta tipo que no asegura por sí sola la perfecta conservación y existencia de la cosa y, por el otro, la de dar, que únicamente es posible cumplir entregando y transfiriendo el dominio.

d. La obligación de entregar y de restituir y su incumplimiento contractual La obligación de entregar y de restituir son actos jurídicos que permiten a quien recibe la cosa entregada o restituida; gozarla materialmente, sea a título de propietarioposeedor o de mero tenedor, según sea el caso. Por ejemplo, el vendedor, el arrendador entregan la cosa vendida, arrendada; y el arrendatario, el comodatario restituyen la cosa recibida en arrendamiento, en comodato o en prenda. La pregunta, entonces, es determinar si el cumplimiento de la obligación que consiste en entregar o en restituir la cosa debida, se verifica únicamente entregándola o restituyéndola, o solo basta para cumplir con dicha obligación el desplegar una conducta consistente en hacer todo lo posible para entregarla o restituirla, a pesar de que esto no ocurra. Al respecto, agraga Santa María que, habrá incumplimiento no ejecutando cualquiera de las dos entregas, sin importar la conducta ni el nivel de diligencia que haya desplegado el vendedor en la ejecución de las mismas. El hecho generador del incumplimiento de la obligación de restitución de una cosa arrendada se configura por la sola acreditación de la no restitución, sin importar la conducta desplegada por el arrendatario. Lo relevante en la obligación de entregar y de restituir es que si éstas no se efectúan, se configura por esa sola circunstancia el hecho generador del incumplimiento de la obligación contractual, no pudiendo el deudor acreditar su cumplimiento probando que ha actuado diligentemente a pesar de la no entrega o la no restitución de la cosa debida.

e. La culpa en los contratos de compraventa, de arrendamiento, de depósito y de comodato En Las obligaciones de dar, y de restituir, el hecho generador del incumplimiento contractual se configura al margen de la valoración de la conducta desplegada por del deudor. Lo que sucede es, que cuando se está frente a una obligación de dar, o de z1 9 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

restituir una cosa cierta, pesa sobre el deudor una segunda: el cuidar, conservar y guardar la cosa debida. Dichas obligaciones de cuidado, de conservación y de guarda; obligan al deudor de la cosa que se entregará o se restituirá a desplegar una conducta diligente en el cuidado, en la conservación y en el uso de la cosa debida. De tal modo que, si no se entrega o no se restituye la cosa debida, se configura el hecho generador del incumplimiento contractual. En este caso, el deudor únicamente podrá eximirse de su responsabilidad destruyendo el nexo causal, esto es acreditando que la no entrega o la no restitución se debió a un eximente de responsabilidad, anota Santa María. El hecho generador del incumplimiento contractual de la obligación de cuidado, de conservación y de guarda se configura tras la suma de dos elementos: • La prueba de la existencia del daño, del perjuicio, de la destrucción o de la pérdida de la cosa debida; y • Que dicho daño, que dicho perjuicio o que dicha pérdida o dicha destrucción sea consecuencia de una conducta negligente por parte del deudor. En resumen, establece Santa María de lo analizado en las letras c, d y e precedentes, se concluye que el deudor de una obligación de entregar o de restituir una especie o cuerpo cierto, sea a título de compraventa, de arrendamiento, de comodato, etc., tendrá al menos dos obligaciones: por un lado, deberá entregar o restituir la cosa debida y, por el otro, deberá cuidarla, conservarla y guardarla de manera diligente hasta su entrega o restitución, para que con esa diligencia se eviten daños o perjuicios en la cosa o se evite la pérdida o la destrucción.

f. Obligación de no hacer y su incumplimiento contractual Respecto de las obligaciones de no hacer, cabe preguntarse si tras realizar lo que estaba prohibido, es posible que el deudor no sea responsable de dicha infracción, acreditando, una conducta diligente. Por ejemplo: ¿es posible ser diligente infringiendo la obligación de no hacer consistente en no talar un bosque, a pesar de haberlo talado?, o si una persona se obligó a no celebrar un contrato determinado, ¿es posible que pueda acreditar su debida diligencia a pesar de haber celebrado el contrato prohibido? La respuesta a dichas preguntas la encontramos en que, para configurar el hecho generador del incumplimiento contractual de una obligación de no hacer solo basta acreditar la infracción, prescindiendo de la valoración de la conducta del deudor.

g. Incumplimiento de una obligación contractual que consta en título ejecutivo (Ibíd) La característica principal del denominado título ejecutivo es que por sí mismo acredita la existencia de la obligación pactada entre los otorgantes del título. En un juicio ejecutivo, no es necesario probar la existencia de la obligación, porque el título es prueba de ello. Teniendo claro lo anterior, cabe hacernos la pregunta que nos hemos venido planteando en el sentido que sí es posible acreditar el cumplimiento de la obligación que consta en un título ejecutivo probando que se actuó diligentemente o sin culpa, a pesar de no realizar la prestación debida. La respuesta es negativa, ya que únicamente es posible acreditar el referido cumplimiento a través de la acreditación de la observancia z1 9 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

de dicha obligación, independiente de la conducta desplegada por el deudor. Es por ello que «la acción ejecutiva no exige un incumplimiento culpable del deudor». En síntesis, se prescinde de la valoración de la conducta del deudor para acreditar el incumplimiento de la obligación que consta en un título ejecutivo. En suma: existen obligaciones de hacer, cuyo incumplimiento no requiere de la culpa del deudor como elemento necesario para configurar la responsabilidad contractual. La prescindencia de la culpa del deudor para configurar el hecho generador tiene fuente legal, como la obligación de entregar y de restituir, las que no requieren de la culpa del deudor para configurar el hecho generador. Tomado de: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071880722011000200002&script=sci_arttext

9.4. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR CULPA DE TERCERO Esta institución, en la doctrina, es conocida también como responsabilidad indirecta por el incumplimiento de obligaciones. Es aquel daño ocasionado no por el propio autor del acto dañino sino por un tercero. En este caso el tercero es aquel que no interviene en la celebración del contrato entre el acreedor y el deudor. Lo que ocurre es que el deudor —para cumplir la obligación asumida con su acreedor—, se vale de terceros, y cuando estos terceros incumplen la obligación asumida con el deudor, vulneran el interés del acreedor, quien debe asumir esa responsabilidad. Al respecto, el jurista Rubén Compagnucci de Caso, sostiene: «Que la responsabilidad del deudor por hechos de los auxiliares, es invariablemente directa, pues quienes obran con esa culpa son aquellos de los que se sirve el deudor para el cumplimiento, y no existe sustitución jurídica que admita una especie de traslado indirecto de la responsabilidad. El tercero, es introducido en el cumplimiento por decisión del mismo deudor». (Compagnucci de Caso, Rubén, 2005: 514). En la actualidad, se ha admitido como principio general que el interés que debe prevalecer es inicialmente el del acreedor, por ello, hay una tendencia que reconoce al deudor como el sujeto que debe responder por los daños causados por los auxiliares que emplea para dar cumplimiento a sus obligaciones. Al respecto el art. 1325° del CC establece: «El deudor que para ejecutar la obligación se vale de Terceros, responde de los hechos dolosos y culposos de éstos, salvo pacto en contrario». En este caso, la norma sustantiva incorpora las figuras jurídicas de dolo y culpa para establecer la responsabilidad. En caso que estos terceros hayan incumplido por dolo o culpa: ¿quién responde el daño ocasionado al acreedor? No es infrecuente que para hacer efectivo la prestación a su cargo, el deudor se sirva de la actuación de terceras personas que en realidad son ajenas a la relación obligacional. La naturaleza de este fenómeno radica en el hecho de que una división de las labores perdería sus ventajas habituales si se impusiera como regla que solo el

z1 9 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

deudor deba ser él personalmente quien realice la conducta que finalmente satisfacerá el interés de su contraparte. En el ámbito de la responsabilidad civil, la regla general es que cada sujeto de derecho responde por hecho propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a otros. No obstante, excepcionalmente una persona responde por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos previstos por la legislación civil. Pero, además, no solo responde en algunos casos por hecho ajeno, sino también se responde por hecho de las cosas, bien se trate por daños causados por edificaciones o por animales. Como observamos, se tratan de unos supuestos de responsabilidad civil establecidos por la ley, siendo su denominador común que se trata de una responsabilidad civil indirecta, llamada también subsidiaria. La responsabilidad civil indirecta es, en consecuencia, aquella que se genera por mandato de la ley, aun cuando esta persona llamada ‘autor indirecto‘, no haya causado daño alguno. En suma, en el Código Civil Peruano, tenemos debidamente regulados cuatro supuestos de la denominada responsabilidad civil indirecta o subsidiaria: la responsabilidad civil por hecho de los subordinados o dependientes regulada en el articulo1981° CC; la responsabilidad civil por hecho de los incapaces establecida en los artículos 1975°,1976° y 1977° C.C. inclusive; la responsabilidad por los daños causados por los animales en el articulo 1979° C.C., y, finalmente la responsabilidad civil por hechos de las edificaciones normada en el artículo 1980° C.C. Cabe señalar que la responsabilidad civil indirecta solo puede ser establecida por la ley y no pueden ser ampliados por extensión ni por analogía, por cuanto constituyen la excepción a la regla general de la responsabilidad civil por hecho propio Tomado de: http://blog.pucp.edu.pe/item/167481/la-responsabilidad-civil-indirecta

z1 9 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Lectura La Responsabilidad Civil en Materia Corporativa en la Ley General de Sociedades Dante Tantaleán Guillén Abogado. Profesor de la Universidad Científica del Sur

El presente artículo pretende realizar un acercamiento inicial a la institución que nace de la conjunción de la responsabilidad civil (denominada también Derecho de daños), y el Derecho corporativo o Derecho societario. Se trata pues de las diversas manifestaciones de daños indemnizables que se producen dentro de la dinámica de las sociedades, las mismas que, en la redacción de la norma, no se encuentran expuestas de una forma óptimamente ordenada. La Ley General de Sociedades establece que son pasibles de imputarse responsabilidad, los miembros del Directorio y los Gerentes, quienes son, personas designadas por la junta de accionistas, como los responsables de la administración de la sociedad (art 152 de la Ley). Por ello, se ha establecido que ambos tienen las mismas prohibiciones e incompatibilidades (Art 189), y hasta que tiene responsabilidad solidaria (Art. 191). Los agraviados o sujetos pasivos de los daños, los mismos que pueden exigir el pago indemnización por daños, son por un lado, la misma sociedad, los accionistas, y los terceros, en supuestos que serán expuestos más adelante. En todos los casos debe haberse producido un daño, esto es, debe existir, de manera palpable, ostensible y acreditada, un menoscabo o deterioro a los bienes y/o derechos de la parte agraviada. Se debe cumplir pues con los requisitos generales de la responsabilidad civil: el daño, la antijuridicidad, el factor de atribución. • Negligencia grave. Con este enunciado, se delimita los factores de atribución de la parte general de la responsabilidad civil, quedando excluidos los supuestos de culpa, y culpa leve. • Conflicto de intereses, tipificado en el artículo 180 de la Ley. Se trata de que, aun existiendo conflicto de intereses, se intervenga en la marcha de la sociedad. La redacción de la norma, al mencionar el dolo y la negligencia grave, nos pueden llevar a colegir que se trata de una responsabilidad subjetiva (en cuyo caso la falta de culpa excluiría la responsabilidad). Sin embargo, consideramos que se trata de un sistema mixto, es decir, que coexiste con la responsabilidad por el riesgo creado. Basta leer los supuestos referidos a

z2 0 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

la celebración y ejecución de acuerdos y actos contra le ley y/o el estatuto. La única forma de eximir de responsabilidad, es que los daños no se hubieren producido. En el caso especial de los Gerentes, debe tenerse presente también que la Ley atribuye tareas específicas, las mismas que se encuentran descritas en el Art. 190 de la Ley de Sociedades, son: velar por la regularidad de los sistemas de contabilidad, y por el control interno sobre los activos de la sociedad; por la veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y la junta general; la conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad; el empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad; y otros. Es por el incumplimiento de éstas tareas que, el Gerente incurre en responsabilidad. Asimismo, la norma ha establecido que existen dos formas de demandar la responsabilidad: • La pretensión social de responsabilidad (art. 181 de la Ley), destinada a que la junta de accionistas, o dicho de otro modo, la misma sociedad, puedan exigir la reparación del daño. Para poder interponer la demanda, debe cumplirse una formalidad, aprobar en junta de accionistas, la decisión de iniciar el proceso judicial de responsabilidad civil. Para este caso, se flexibilizan los requisitos al punto de agenda: no es necesario que figure como tal en la convocatoria, motivo por el cual, el tema puede ser tratado aunque recién sea propuesto en la celebración de la junta de accionistas. Si aprobada la propuesta no fuere ejecutada, cualquier accionista puede incoar la demanda. De todas formas, lo que se trata es de resarcir los daños generados a la sociedad misma, no a los accionistas en forma individual. • La pretensión individual de responsabilidad (Art. 182 de la Ley). Por la cual, un accionista o un tercero a la sociedad que se considere perjudicado, puede demandar la indemnización. La demanda tiene por finalidad de que se repare e indemnice al demandante. Finalmente, cabe recordar que la Ley General de Sociedades ha establecido un periodo de caducidad, es decir, de vencimiento del derecho y la posibilidad de reclamarlo ante la justicia. Tanto para el caso de Gerentes como para el caso de miembros de Directorio, el plazo de caducidad es de dos años.

z2 0 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

AUTOEVALUACIÓN 9 1.- ¿Qué es el caso fortuito? a. Es un evento causal, accidental. b. Es un evento externo e irresistible. c. Es un evento causado por el hecho de un tercero. d. Es un evento causado por una cosa inanimada. e. Es un evento que se espera que va a ocurrir. 2.- ¿Qué es la fuerza mayor? a. Es un evento externo e irresistible. b. Es un evento causado por el hecho de un tercero. c. Es un evento causado por una cosa inanimada. d. Es un evento causal, accidental. e. Es un evento que se espera que va a ocurrir. 3.- ¿Cuáles son las causas de exoneración de responsabilidad? a. El caso fortuito, como es el caso de desastres naturales. b. La fuerza mayor, el hecho de un tercero, la incapacidad absoluta. c. El ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad. d. La fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero. e. La fuerza mayor, la legítima defensa, el estado de necesidad. 4.- ¿En qué consiste el ejercicio regular de un derecho? a. Es el derecho a causar un daño a otros sujetos en cumplimiento de una obligación legal. b. Es el derecho a causar un daño a otros sujetos en defensa de un derecho o de un bien. c. Es la facultad de causar daño a otro con la anuencia de la legislación. d. Es el ejercicio normal de un derecho el que causa daño a otros. e. Es el derecho que la ley permite aún cuando ello ocasione un daño. 5.- ¿En qué consiste la legítima defensa? a. Es la situación de peligro inminente que impulsa al agente, como último recurso, a la violación del derecho ajeno para sustraerse de un mal al que ha sido extraño. b. Es el derecho a causar un daño a otros sujetos de derecho. Para ello debe verificarse una agresión injustificada, la misma que motiva una respuesta inmediata por la víctima. c. Es el derecho a causar un daño a otros sujetos en cumplimiento de una obligación legal. d. Es el ejercicio normal de un derecho el que causa daño a otros. e. Es aquella que se origina por un evento imprevisible e irresistible como es la fuerza mayor.

Respuestas del control 1. a, 2. a, 3. c, 4. a , 5. b

z2 0 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Elabora una lista de casos y situaciones en las que pueda establecerse la existencia de uno de los supuestos de no responsabilidad. Lee con atención el texto seleccionado que se te presenta y establece por sus características a qué figura jurídica estudiada en esta unidad pertenece.

RESUMEN El caso fortuito y la fuerza mayor son sucesos extraordinarios, imprevisibles, e irresistible que llevan a producir un daño. De modo general, se considera que el caso fortuito es un evento causal, accidental, mientras que la fuerza mayor vendría ser un evento externo e irresistible. En ambos casos, se da el mismo efecto jurídico: causar daño. Sea caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que en ambos casos, el supuesto agente ha obrado sin dolo ni culpa, considerando que el evento es irresistible, por lo tanto, en ambos casos hay exoneración de responsabilidad subjetiva.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Baraona González, Jorge

(1997) “Responsabilidad contractual y factores de imputabilidad de daños: apuntes para una relectura en clave objetiva”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 24, N° 1, Santiago. ( h t t p : / / w w w. s c i e l o . c l / s c i e l o . p h p ? p i d = S 0 7 1 8 80722011000200002&script=sci_arttext)

Compagnucci De Caso, Rubén (2005), Código Civil Comentado Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires Larroumet, Christian

(1993) Teoría del Contarto, Temis Santa Fe de Bogotá.

De Trazegnies, Fernando,

(1988) La responsabilidad Extracontractual para leer el Código Civil Vol IV, T 1 y T 2 Editorial PUCP, Edición 2da. Lima, Perú.

Mazeaud, Henry

(1961) Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Ediciones Jurídica Europa-América, tomo 1, vol. 1, N° 52. Buenos Aires, Argentina.

Soler, Sebastián

(1951) Derecho Penal Argentino, Tomo I, I-Para. Reimpresión. Tip. Edith. Arg. Buenos Aires, Argentina.

Taboada Lizardo

(2001) Elementos de la Responsabilidad Civil, 2da ed., Grijley. Lima, Perú.

z2 0 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Urrejola Santa María, Sergio

(2011) “El hecho generador del incumplimiento contractual y el artículo 1547 del código civil”. Revista chilena de derecho privado versión On-line ISSN 0718-8072 RChDP no.17, diciembre. Santiago. h t t p : / / w w w. s c i e l o . c l / s c i e l o . p h p ? p i d = S 0 7 1 8 80722011000200002&script=sci_arttext

Leysser, León

(2001) “Apuntes de la Responsabilidad Civil derivadas de daños causadas por animales” en Derecho y Sociedad, Año XII N° 16. Lima-Perú.

z2 0 4 z


L e c c i ó n

X

MARCO LEGAL APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 10.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO El artículo 1361° del C.C., establece que: «Los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato, responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla». En efecto, los contratos deben cumplirse en los términos expresados en su celebración, esa es la finalidad que persiguen los contratantes; cabe aclarar que si se trata de contratos de ejecución inmediata, no hay problema, por cuanto surgen y se ejecutan de manera inmediata. Debe entenderse si las partes contratantes cumplen recíprocamente su obligación, el contrato se extingue y el medio eficaz para ello es el pago. Luis Diez Picazo, señala: «el pago es, en primer lugar, un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor». (Luís Diez Picazo, 1985: 178). En segundo lugar, el pago es la manera normal que el deudor se libera de la obligación. Finalmente, el pago es la forma de satisfacer el interés del acreedor. Ahora bien, el problema se presenta cuando su ejecución está diferida en el tiempo. Dentro del concepto de cumplimiento de la obligación la doctrina distingue dos supuestos: z2 0 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

10.1.1. Cumplimiento Parcial Consiste en que el deudor cumple su prestación en forma fragmentada, debiendo entenderse que esta ejecución fragmentada es previa aceptación del acreedor; por cuanto, si este último rechaza, nos encontramos frente al incumplimiento total.

10.1.2. Cumplimiento Defectuoso Se refiere al hecho de que el obligado haya ejecutado su prestación pero que ésta esté afectada de algún vicio o defecto.

10.2. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y SUS CONSECUENCIAS ¿Qué se entiende por incumplimiento de contrato? Al celebrar cualquier tipo de acuerdo ―ya sea personal o de negocios―, es importante plasmar el contrato en forma escrita para que pueda servir como un medio probatorio indiscutible en caso de que una de las partes pretenda negar que se haya celebrado el compromiso. Al instituir un contrato, se crea una obligación entre dos o más partes o entre compañías. Si una de las partes falla y no honra los términos de un pacto, esto se conoce como incumplimiento de contrato. Hay diferentes definiciones para indicar cuando se está ante el incumplimiento de contrato. Si una de las partes no efectúa un acto especifico a tiempo, no lo efectúa de acuerdo al contrato, o no efectúa el pago.

¿Qué alternativas tiene la parte perjudicada con el incumplimiento de su contraparte? La parte afectada, tiene dos alternativas: a. Exigir el cumplimiento de la Obligación; o b. Solicitar la Resolución del Contrato. Así está previsto en el artículo 1428° del Código Civil para los casos de contratos con prestaciones recíprocas. Pero la ley se refiere al incumplimiento por culpa, eximiéndose al incumplimiento por caso de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, cuando el incumplimiento se produce por la presencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles después de la celebración del contrato, como por ejemplo un terremoto devastador, caso de guerra exterior etc.; en cuyo caso, las partes contratantes no incurren en ninguna responsabilidad, por cuanto, el incumplimiento se produce por causas ajenas a la voluntad de los contratantes.

z2 0 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

En los casos de incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329° del Código Civil, según el cual se entiende que el incumplimiento es producto de la falta de diligencia del deudor.

La Resolución del contrato Es otra de las formas de extinción de los contratos. Se puede definir a la resolución de los contratos como la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos según la naturaleza del mismo. Es decir, la resolución deja sin efecto judicial o extrajudicialmente un contrato válido por circunstancia sobreviniente a su celebración. El artículo 1371°, ha previsto: «La Resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración»: Al respecto el artículo 1372° CC establece: «La Resolución se invoca judicial o extrajudicialmente […] Por razón de la Resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encuentren al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en ese momento […] cabe pacto en contrario, no perjudicándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe». En relación al fundamento del derecho a la resolución, las opiniones de los juristas van desde la equidad, a la intención de las partes, la protección de las relaciones jurídicas, etc. Así pues, Messineo se inclina en afirmar, que el fundamento debe buscarse en el hecho objetivo del cumplimiento del contrato considerado en sí mismo. Según su teoría, la resolución contractual deja de ser una especie de sanción contra quién no cumplió la prestación debida, posibilitando al contratante que cumplió la prestación, la ruptura del vínculo que lo une con aquél, dejándole el camino expedito para que lleve adelante otro contrato donde pueda satisfacer el fin económico que busca. Titular de la acción resolutiva: Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra empeñada resolviendo el contrato.

a. Resolución por incumplimiento En este punto conviene hacer una precisión. Por un lado, la resolución es un derecho potestativo que el acreedor puede o no ejercitar en función de su interés. El Art 1428° del CC establece: «En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios‘.

z2 0 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

“A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación». De este precepto se colige: que cuando en los contratos con prestaciones recíprocas una de las partes incumple su prestación —total o parcialmente—, la otra puede solicitar el cumplimiento, es decir, que el deudor ejecute su prestación o, en el caso que ya no tenga interés en dicha prestación, puede demandar la resolución del contrato. Sea en uno u otro caso, puede exigir, además, que se le indemnice por los daños. El cumplimiento forzoso del contrato o su resolución son pronunciados judicialmente por iniciativa del acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos. En ningún caso, el deudor de la prestación no ejecutada puede intentar la resolución. El acreedor es libre de optar por el cumplimiento de la prestación o por la resolución del mismo y de exigir, en uno u otro caso, la indemnización de daños sufridos como consecuencia de la inejecución. Finalmente, puntualizamos que la resolución no solo es propia de los contratos con prestaciones recíprocas. También se da en los casos expuestos por el art. 1442°, en la que se prevé la resolución por sobrevenida excesiva onerosidad del contrato con prestación a cargo de una sola de las partes.

Efectos de la Resolución del Contrato 1. Disuelve el contrato, quedando las partes liberadas de sus obligaciones. 2. Opera retroactivamente, las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieran recibido como consecuencia del contrato, salvo disposición legal o convencional en contrario o, que la naturaleza del contrato no lo permita. 3. La resolución no perjudica los derechos de terceros adquiridos de buena fe. 4. Una vez notificada la demanda de resolución, el demandado queda impedido de cumplir su prestación con el fin de paralizar la resolución.

b. Resolución judicial Como se infiere del art 1428° CC, las partes pueden decidir entre la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. En efecto ante el incumplimiento de la prestación por una de las partes, la otra parte puede optar por la resolución del contrato; el demandado puede defenderse con la excepción de incumplimiento (art. 1426°) o con la excepción de caducidad del plazo (art. 1427°), siempre que se cumplan con el presupuesto normativo en cada caso. Si la demanda es por resolución y el hecho que la motiva es imputable a ambas partes contratantes, no habrá resolución porque la culpa del demandado se compensa con la culpa del demandante. En el caso que ambas partes contratantes demanden la resolución, lo razonable es que tal sea concedida a favor del contratante que ha incurrido en el incumplimiento menos grave. z2 0 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

La resolución por incumplimiento prescrito en el art. 1428°, requiere de sentencia judicial que lo declare. No opera de pleno derecho, porque si así fuera, bastaría que el obligado no ejecute su prestación para que quede desligado de la obligación. La demanda de resolución del contrato se sustenta en el rompimiento del equilibrio contractual por desaparición de la correspondencia entre las prestaciones recíprocas, debiendo el actor probar: 1. la existencia del contrato; 2. la ejecución de la prestación que le corresponde o el ofrecimiento garantizado que la cumplirá; y 3. la inejecución de la prestación correspondiente al demandado. La demanda de resolución tiene un valor decisivo para la suerte del contrato, ya que «a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación», con el fin de paralizar la resolución, salvo que el demandante convenga en ello. La resolución es una potestad opcional del acreedor más no del deudor, puesto que una vez notificado con la demanda de resolución, la ley prohíbe pagar para impedir que el contrato se resuelva judicialmente. El demandado puede impedir la resolución del contrato pagando antes de ser notificado con la demanda, una vez notificado no puede neutralizar la acción resolutoria ejecutando su prestación durante la secuela del proceso judicial. Esto no significa que en los contratos de ejecución continuada el demandado no esté obligado a pagar la contraprestación hasta que cese en el goce de la prestación recibida del demandante, porque ello sería permitir el enriquecimiento indebido que la ley condena. Ejemplo: Si el arrendador demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, el arrendatario debe continuar pagando la renta hasta que cese en el uso del bien arrendado, pero los pagos que efectúe con posterioridad a la notificación de la demanda no pueden paralizar la resolución, para que pueda lograr este resultado debe pagan antes de ser notificado. La declaración del deudor —en el sentido que no ejecutará su prestación— constituye una lesión potencial del derecho del acreedor, quien no tendrá la seguridad de recibir el pago en el término pacto, por lo que, tal declaración debe ser considerada como un incumplimiento grave que sustenta la resolución del contrato. El incumplimiento parcial debe ser de cierta gravedad en consideración a los intereses del acreedor, cualquierconculcación, aun cuando sea de mínima entidad, de escasa importancia para la otra parte, no puede ser suficiente para resolver el contrato, puesto que la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho (art. II del T.P CC.). Así pues, no está permitido que el acreedor abuse de su derecho de resolver el contrato. Por ejemplo, si el comprador se ha retrasado en el pago de tres cuotas o más, pero si la parte del precio adeudado es una cantidad irrisoria en comparación con la parte del precio ya pagado, permitir la resolución del contrato significaría autorizar al vendedor z2 0 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

el ejercicio abusivo de su derecho de resolver el contrato por incumplimiento, hecho que la ley no permite. Para determinar la gravedad del incumplimiento que lleve a la resolución del contrato se debería considerar todas las circunstancia que rodean el caso, entre ellas, el interés del acreedor en el momento en que la prestación debió ser cumplida, si el incumplimiento es de una prestación principal o de una accesoria, la conducta del sujeto que no ha cumplido, la entidad del dolo o culpa con la que ha actuado. Si el acreedor demanda judicialmente la resolución del contrato invocando y probando una inejecución parcial o defectuosa grave, el juez deberá pronunciarse sobre la resolución total del contrato y no sobre resolución parcial del contrato ni por una reducción de la contraprestación o que el acreedor debe contentarse con la indemnización de daños.

c. Resolución Extrajudicial - Resolución de pleno Derecho por requerimiento del acreedor El art. 1429° CC., norma la resolución de pleno derecho, es decir: que no requiere una declaración judicial. A este tipo de resolución también se le denomina resolución por requerimiento o resolución automática. En efecto, dicho artículo a la letra dice: «Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428° la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto‘. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios». En este caso, cabe aclarar que la resolución de pleno derecho únicamente opera en relación al contrato, de tal modo que si el deudor no indemniza los daños causados a su acreedor, o no restituye la prestación ya ejecutada en su favor, será necesario un pronunciamiento judicial. En el mismo sentido, en el caso que se resuelva extrajudicialmente un contrato que fue inscrito en los registros públicos, para cancelar la inscripción se requiere de sentencia judicial, tal como lo establece el art. 2019° inciso 8 CC. El requerimiento cumple doble función: de un lado prepara la futura resolución del contrato y, de otro, constituye en mora al deudor. (art. 1333° CC.). No obstante el retardo que ocasiona el incumplimiento del deudor, si aún existe interés en la ejecución de la prestación, el acreedor puede optar por la resolución de pleno derecho, previo requerimiento al deudor dentro de un plazo de gracia que se le concede, por lo que solo en caso que el deudor no cumpla con ejecutar la prestación dentro de ese plazo, el contrato se resuelve, teniendo el acreedor el

z2 1 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

derecho a que se le restituya la prestación que él ha ejecutado frente a su deudor, al igual que la indemnización de daños. Una vez resuelto el contrato el acreedor no podrá pretender cobrar mediante la ejecución de las garantías otorgadas por el deudor. En tal sentido resulta equívoca la interpretación que hace la siguiente resolución casatoria Cas. 2090-T-96-Lima: «[...] La carta notarial en la que se establece un término de quince días para cumplir con la obligación de pago o en caso contrario, queda resuelto el contrato, no implica la renuncia del acreedor a su derecho de cobrar, sino que produce el efecto de dar por vencidos todos los plazos concedidos para hacer amortizaciones, quedando expedito el derecho de la actora para la ejecución de las garantías prendarias e hipotecarias [...]». El requerimiento concediendo un plazo para el cumplimiento es indispensable para el deudor, porque éste puede estar en condiciones de satisfacer a su acreedor, pero está a la espera de que éste se pronuncie. El art. 1429° CC., faculta al contratante, acreedor de la prestación no ejecutada, para resolver el contrato sin necesidad de sentencia judicial mediante un requerimiento al contratante deudor para que ejecute su prestación dentro de un breve plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento de que si no lo hace, el contrato queda resuelto de pleno derecho. El requerimiento al deudor podrá ser formulado desde el vencimiento del plazo para la ejecución de su prestación y hasta que opere la prescripción extintiva de la obligación

- Requisitos para la Resolución Extrajudicial de Pleno Derecho De la lectura del artículo 1429° CC., se infieren estos requisitos: 1. Que el contrato sea de prestaciones recíprocas. 2. Que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación. 3. Que el acreedor requiera al deudor para que satisfaga su prestación. 4. Que el requerimiento sea hecho mediante carta notarial. 5. Que el requerimiento otorgue al deudor un plazo no menor de quince días para que ejecute su prestación. 6. Que en el requerimiento notarial se exprese que una vez vencido el plazo otorgado sin que el deudor pague, el contrato se tendrá por resuelto de pleno derecho. La carta notarial es el único documento que la legislación permite para efectuar el requerimiento, este debe contener el plazo que se otorga al contratante —a la vez que el apercibimiento— de que en caso que no cumpla, el contrato queda resuelto. En relación al plazo, el acreedor no podrá reducir el plazo concedido al deudor, porque puede perjudicarlo, pero sí puede ampliarlo, pues la idea de la ampliación permitiría pueda cumplir con ejecutar la prestación debida. z2 1 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Ahora bien, la consecuencia de vencido el plazo sin que el deudor haya cumplido, origina la resolución ipso iure del contrato, no pudiendo el acreedor revocar o modificar su decisión de disolver el contrato, ni el deudor pretender cumplir. Como dice Farina: «si el acreedor ha fijado un plazo, significa que vencido el mismo la prestación ya carece de interés para él, y por ello no puede obligársele a aceptar una prestación que por el transcurso del tiempo para él, ha perdido toda utilidad». (Farina, Juan M., 1965: 78). La determinación del plazo concedido está relacionada con la prestación del contrato, por ello el plazo concedido será el suficiente para cumplir con la prestación debida. A tal razón obedece que el art 1429° CC estableciera un plazo no menor de 15 días. Una vez resuelto el contrato de pleno derecho mediante el mecanismo establecido en el art. 1429°, ya no es viable proceder judicialmente sobre la resolución del mismo. En este caso, al deudor le queda la vía del art 2001° inciso 1 CC., el cual le permite contradecir judicialmente la resolución de pleno derecho alegando, por ejemplo, que la obligación no existe, que ya fue pagada, que el acreedor no ha ejecutado la prestación correlativa, que el incumplimiento es de escasa importancia, entre otros. A continuación presentamos fragmentos de resoluciones de la Corte Superior de Lima, quien resuelve en el siguiente sentido:

«Aun cuando no se detalla en la demanda, debe precisarse que las pretensiones han sido planteadas en forma acumulada objetiva originaria accesoria, por lo que conforme al art. 87 del C.P.C. sólo si se declara fundada la principal se amparan las demás. Si no hay duda que la pretensión principal es la de resolución de contrato y la accesoria la de indemnización de los daños que se atribuye a un supuesto incumplimiento contractual, y si la actora reconoce que por decisión unilateral, mediante carta notarial, dio por resuelto el contrato aplicando la norma del art. 1429 del C.C., no puede ya discutirse en sede judicial lo que se produjo por iniciativa de un contratante contando con el respaldo de la legislación vigente. El ejercicio de esta opción prevista por la norma acotada tiene por efecto la resolución de pleno derecho y su imposibilidad de ser conocido por el Poder Judicial. Es derecho de cualquiera de las partes, el de solicitar la indemnización por los daños ocasionados o a contradecir en sede judicial la resolución unilateral. Es improcedente la reconvención que tiene como pretensión el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización, si dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho sin que sea haya planteado oposición formal y jurisdiccional a la resoluciónunilateral». (Corte Superior de Lima, Sala Nº 3, Exp. Nº 1606-98). «Incurre en negligencia que acarrea responsabilidad civil conforme a los arts. 1319 y 1321 del C.C., el contratante que no ha efectuado las gestiones suficientes para lograr el objetivo trazado por ambas partes contratantes. Habiéndose resuelto el contrato de conformidad con el art. 1429 del mismo texto legal, el deudor queda a cargo de la indemnización, la que debe graduarse prudencialmente con la facultad del numeral 1332 del acotado». (Corte Superior de Lima, Sala Nº 3, Exp. Nº 2984-97).

z2 1 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Finalmente, podemos señalar que este tipo de Resolución del contrato permite —al contratante perjudicado con el incumplimiento— obtener rápidamente el cumplimiento de la obligación o, en su defecto, la resolución del contrato, sin necesidad de recurrir a un costoso y complicado proceso judicial. De conformidad con el art. II del TP CC.; no se permite el ejercicio abusivo de su derecho de resolver el contrato, acudiendo a lo señalado en el art. 1429°, cuando el incumplimiento es de escasa importancia con relación a la parte ya ejecutada de la prestación. Por otro lado, nada impide que una vez resuelto el contrato, utilizando el mecanismo del art. 1429°, el acreedor pueda renunciar a tal resolución aceptando el cumplimiento tardío de la prestación. Las reglas de los artículos 1428° y 1429°, sobre la resolución judicial y resolución de pleno derecho son solamente supletorias de la voluntad de las partes, constituyen un derecho de reserva aplicable únicamente cuando las partes no hayan pactado la cláusula resolutoria expresa, que es la institución que vamos a estudiar a continuación

10.3. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA «Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión”. “La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria». La cláusula resolutoria expresa, conocido también como pacto comisorio expreso. A través de este pacto la legislación civil faculta a las partes contratantes para que regulen las sanciones a imponerse cuando una de ellas falta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales se concretan con las estipulaciones sobre la responsabilidad civil contractual o sobre la resolución del contrato. Es indispensable que la cláusula resolutoria esté establecida expresamente y con toda precisión señalando que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación. No es suficiente que se produzca el incumplimiento para resolver de pleno derecho el contrato, sino que conforme lo estipula el art. 1430° CC., la resolución se produce de pleno derecho (ipso iure) cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Ello debido a que la parte acreedora puede tener interés en la conservación del contrato, No debe confundirse la cláusula resolutoria con la condición resolutoria, como modalidad del contrato, ya que la condición resolutoria consiste en un evento incierto y futuro del cual se hace depender la cesación de los efectos contractuales. El incumplimiento no constituye una condición del acto jurídico denominado contrato, sino que significa el rompimiento del equilibrio contractual por desaparición de la reciprocidad de las prestaciones, lo que constituye causa de la resolución y el pago daños y perjuicios. z2 1 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Además, si la condición resolutoria se cumple el contrato cesa automáticamente de producir sus efectos y, si no se cumple, el contrato sigue produciendo sus efectos como si no hubiera estado sujeto a condición alguna y, por el contrario, la cláusula resolutoria expresa requiere ser invocada por la parte perjudicada por el incumplimiento, pudiendo desecharla y optar por el cumplimiento. La condición resolutoria puede dejar sin efecto un contrato enteramente cumplido, en cambio, la cláusula resolutoria expresa deja sin efecto un contrato por incumplimiento de la prestación prevista en el contrato con toda precisión. A diferencia de la resolución por requerimiento o resolución automática regulada en el art. 1429° CC., la misma que constituye un elemento natural de todo contrato con prestaciones recíprocas, a las cuales las partes pueden renunciar, la cláusula resolutoria no está en la naturaleza del contrato, sino que constituye un elemento accidental que vive en el contrato: solamente si las partes la han pactado expresamente. Como ya lo mencionamos, la cláusula resolutoria no opera de pleno derecho por el solo incumplimiento de la prestación establecida, sino que requiere ser invocada por el contratante acreedor de dicha prestación; así pues, el deudor no podrá valerse de dicha cláusula para liberarse de la obligación de ejecutar su prestación. Como se observa: dicha comunicación es una declaración de voluntad unilateral, esto es, no requiere la aceptación del deudor para que produzca el efecto que es la resolución del contrato. Una vez que la declaración del acreedor llega al domicilio del deudor se presume que la conoce (art. 1374° CC), a partir de ese momento no puede revocarla y desde ese momento el contrato queda resuelto, por tanto, el deudor no podrá pretender cumplir ni el acreedor pretender exigir el cumplimiento de la prestación adeudada. El Código Civil no establece la forma en que debe hacerse la comunicación de querer valerse de la cláusula resolutoria, esto es el acreedor es libre para optar por el medio más adecuado a las circunstancias del caso, pudiendo ser oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual mecánico, electrónico u otro análogo (art. 141°). Por razones de prueba, es recomendable hacerla mediante carta vía notarial. Si las partes contratantes han convenido la forma de la comunicación, la parte interesada —para valerse de la cláusula resolutoria— debe cursar la comunicación a la otra parte en esa forma. Si la comunicación no se hace en la forma prevista: no hay resolución. El Código Civil no establece plazo para enviar la comunicación, por lo que puede hacerse en cualquier momento a partir del instante en que se produce el incumplimiento. Tampoco se prevé qué plazo tiene el acreedor para poder comunicar al deudor que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Ese plazo será el plazo de prescripción ordinaria de la acción personal que es de diez años (art. 2001° inc. 1 CC). Es decir, este es el plazo que tiene el acreedor para optar por el cumplimiento o por la resolución del contrato. En resumen, los requisitos para que se produzca la resolución automática del contrato son: 1. Que se produzca el incumplimiento previsto; y 2. Que la parte interesada comunique a la otra que se vale de la cláusula resolutoria. Si verificado el incumplimiento, la parte interesada no comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, la obligación de cumplimiento mantiene su subsistencia; asimismo, si acepta la prestación, se entiende que renuncia al derecho z2 1 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

de optar por la resolución. Aceptada la prestación, total o parcialmente, se pierde el derecho de resolver el contrato. Cabe señalar también que nada impide que el acreedor —si lo prefiere— no haga uso de la cláusula resolutoria, sino que, opte por demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución previsto en el art. 1428° CC, o por el requerimiento para que cumpla dentro del plazo de gracia, bajo apercibimiento de resolución del contrato previsto en el art. 1429° CC. La cláusula resolutoria no debe entenderse como una sanción impuesta al comportamiento doloso o culposo del contratante que incumpla, sino que se trata de una forma de liberar a la parte que ha cumplido y que ha perdido interés en la prestación, sin que por ello incurra en responsabilidad. Veamos a continuación el pronunciamiento de la Corte Superior de Lima: «[...] En casos de resolución por cláusula resolutoria, ésa se produce de pleno derecho solo si la parte interesada declara a la otra que lo desea; si, por el contrario, la declaración no se hace, es como si la parte que conserva el derecho renuncia a optar por la resolución y la obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia. Si bien es cierto, la cláusula resolutoria es una forma de liberar a la parte cumplidora sin incurrir en responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir la comunicación, también lo es que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido cuando esa misma parte acepta la prestación [...]». (Sala Nº 3 de la Corte Superior de Lima, Exp. Nº 3384-97). De lo mencionado se deduce que la sanción por el incumplimiento es el resarcimiento y no la resolución del contrato. Para ello, basta que se produzca el incumplimiento objetivamente considerado sin ser necesario probar la culpa o el dolo. Sin embargo, no procede la resolución cuando el incumplimiento no es imputable al deudor, por deberse a caso fortuito o fuerza mayor o a culpa o tolerancia del acreedor. Finalmente, podemos manifestar que los efectos de la resolución por incumplimiento, tanto en la judicial como en la extrajudicial (resolución por requerimiento y resolución en ejecución de cláusula resolutoria), si el contrato es de ejecución instantánea, son retroactivos; debiendo las partes restituirse las prestaciones ejecutadas. Por ejemplo: resuelto un contrato de compraventa, el vendedor debe devolver el precio o la parte del precio recibido y el comprador debe devolver el bien, el cual vuelve a ser de propiedad del vendedor. En caso que no fuera posible la restitución de la prestación ejecutada, se deberá pagar el valor. Si el contrato es de tracto sucesivo, por no ser posible la devolución de la prestación ejecutada, la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que opera solamente para el futuro.

10.4. CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 1. La responsabilidad contractual surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente (contrato, promesa unilateral, la ley, etc.). En efecto, la obligación es anterior al hecho dañoso que genera la responsabilidad civil. El demandante por indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil contractual debe señalar la prestación inejecutada (por el demandado) causante del daño, cuyo resarcimiento reclama. z2 1 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

2. La responsabilidad contractual es subjetiva (a título de dolo de culpa). Por otro lado, la responsabilidad contractual puede ser objetiva solamente si el deudor ha asumido las consecuencias de la ausencia de culpa. 3. En la responsabilidad contractual, el deudor que incumple la obligación por culpa leve responde solamente por los daños previsibles al momento de constituirse la obligación. El deudor que incurre en culpa inexcusable o en dolo responde por los daños previsibles e imprevisibles. 4. En las obligaciones contractuales, según lo establece el art 1183° CC; la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. 5. En materia de responsabilidad contractual el art. 1195° CC establece: «El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida. El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento». Esto significa que los deudores solidarios, culpables o no culpables del incumplimiento, todos están obligados a pagar solidariamente el total de la prestación debida. Pero, por el íntegro de los daños, solamente responde el deudor o los codeudores responsables del incumplimiento. 6. En la responsabilidad contractual, conforme al art. 1180° CC, si la obligación es indivisible (sea por disposición de la ley, por acuerdo de las partes o por la naturaleza de la prestación), el incumplimiento doloso o culposo da lugar a que la obligación se resuelva en la de indemnizar daños. En tal caso, cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quiénes solo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que le corresponda. 7. La acción personal por daños derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales prescribe a los diez años (art. 2001°, inc. 1), salvo casos especiales de plazos prescriptorios dispuestos por ley. 8. Por ejemplo, la acción del comitente contra el contratista por destrucción de la obra, peligro de ruina o graves defectos por vicios de construcción, prescribe a los cinco años desde la aceptación de la obra (art. 1784° CC, primer párrafo). Si la destrucción, ruina o graves defectos en la obra se debe a la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, la acción del comitente prescribe al año contado desde el día siguiente que avise al contratista de la existencia de tales vicios (art. 1784° CC). La acción redhibitoria y la acción estimatoria, y la consiguiente indemnización de daños, por vicios ocultos en los bienes transferidos ‘caducan’ a los tres meses si se tratan de bienes muebles y a los seis, si son inmuebles (art 1514° CC). 9. Incurren en responsabilidad civil contractual los que tienen plena capacidad de ejercicio, salvo disposición distinta de la ley, como son, por ejemplo, los casos de los arts. 455°, 457°, 1358° CC. Recordemos que para establecer relaciones jurídicas convencionales se requiere que el sujeto cuente con plena capacidad de ejercicio, salvo disposición distinta de la ley.

z2 1 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

SENTENCIA DE CASACIÓN (Publicada: 04-01-2006) CAS. Nº 2213-2004 LIMA Lima, seis de mayo del dos mil cinco. VISTOS; y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia. Segundo: El impugnante ampara su recurso sobre la base de las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código adjetivo, referida a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Tercero: Que, como fundamentos de la primera denuncia, el recurrente sostiene que no se ha aplicado debidamente lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil (Definición de la Propiedad), concordante con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; que en el presente caso se ha probado que hasta la fecha no ha tomado la posesión del bien inmueble supuestamente arrendado; refiriendo que, el inmueble sub litis es de su propiedad, y que de ninguna manera puede tomarse éste como si fuera propiedad de la demandante, resultando inadmisible que se pueda demandar el pago de los arriendos. Analizando la fundamentación de dicha denuncia, se colige que respecto al artículo 923 del Código Civil, se tiene que la misma deviene en manifiestamente improcedente, toda vez que dicha norma invocada, no ha sido aplicada por las instancias de mérito, por lo que mal se podría denunciar su indebida aplicación; en tanto que el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, tampoco resulta procedente, por cuanto es una norma Constitucional declarativa de derechos, que establece el derecho de la propiedad, no existiendo nexo de causalidad con la materia controvertida: lo que hace imposible que las mismas sean objeto de denuncias de error in iudicando. Cuarto: Que, como fundamento de la segunda denuncia sostiene que, se ha admitido un proceso en vía ejecutiva, sin que el recurrente esté en posesión del bien inmueble arrendado, pues hasta la fecha no ha sido posible que la demandante le entregue el bien, al existir una demanda de desalojo por ante el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, interpuesta por la demandante contra Elías Pace Rebagliátegui; habiéndose atentado contra su derecho al debido proceso, previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, Artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución. Política del Estado. Al respecto, se tiene que esta causal resulta manifiestamente improcedente, toda vez que tal argumentación ha sido expuesta por el impugnante desde la contradicción, la cual ya ha sido valorada en su debida oportunidad por las instancias de mérito, apreciándose que la finalidad concreta de la misma es la búsqueda de una revaloración fáctica y probatoria, causal ajena al debate casatorio con la agravante de desnaturalizar los fines esenciales del recurso de Casación. Por las razones expuestas y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos dieciséis, interpuesto por el demandado Renato Silva Mallqui; en los seguidos por la Sociedad de Beneficiencia de Lima Metropolitana, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades

z2 1 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ - PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, ESCARZA ESCARZA, MANSILLA NOVELLA

z2 1 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 10 1. ¿Cuál es la condición de la rescisión por lesión establecidos en los arts. 1447 y 1448 CC.? a. Que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones. b. Que después de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones. c. Que en el momento de celebración del contrato no exista una excesiva desproporción en las prestaciones. d. Que en el momento de celebración del contrato, ambas partes se pusieran de acuerdo para rescindir, exista una excesiva desproporción en las prestaciones. e. Que posterior a la celebración del contrato una de las partes decide no cumplir con lo pactado. 2. En la resolución de pleno derecho, ¿qué sucede si el deudor no indemniza los daños o no restituye la prestación ejecutada en su favor? a. Opera la resolución de pleno derecho. b. Se acudirá al poder judicial. c. Se resolverá arbitralmente. d. Opera la cláusula resolutoria. e. No opera la cláusula resolutoria. 3. ¿ Qué es la resolución de un contrato? a. Es aquella que deja sin efecto un contrato por causal que nace con celebración. b. Es aquella que deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración. c. Es aquella que deja sin efecto un contrato de pleno derecho en cualquier d. Es aquella que deja sin efecto un contrato solo con intervención judicial. e. Es aquella que deja sin efecto un contrato solo con intervención arbitral. 4. La cláusula resolutoria expresa consiste en: a. Es aquella modalidad del contrato que se resuelve de pleno derecho con el solo cumplimiento. b. Es aquella cláusula resolutoria establecida expresamente y con toda precisión señalando que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación, pero esta resolución se produce conforme lo estipula el art. 1430° cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. c. Es aquella cláusula resolutoria establecida expresamente y con toda precisión señalando que el contrato se resuelva. d. Es aquella modalidad del contrato que se resuelve con el cumplimiento. e. Es aquella modalidad del contrato que se resuelve con el cumplimiento parcial.

z2 1 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

5. Para que opere la resolución extrajudicial de pleno derecho la legislación establece: a. Es suficiente que una de las partes incumpla con la prestación debida. b. Que el acreedor acuda al poder judicial para que resuelva el contrato. c. Que el acreedor requiera al deudor para que satisfaga su prestación. d. Que el acreedor requiera al deudor para que satisfaga su prestación y que dicho acreedor requerimiento sea hecho mediante carta notarial. e. No es suficiente que una de las partes incumpla con la prestación debida.

Respuestas del control 1. a, 2. b, 3. b, 4. c , 5. d

z2 2 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Lee la lectura que se te presenta como texto seleccionado y extrae los requisitos de la responsabilidad civil contractual.

RESUMEN Dentro del concepto de cumplimiento de la obligación, la doctrina distingue dos supuestos: Cumplimiento Parcial y Cumplimiento Defectuoso. El primero, consiste en que el deudor cumple su prestación en forma fragmentada, debiendo entenderse, que esta ejecución fragmentada, es previa aceptación del acreedor; por cuanto si éste último rechaza, nos encontramos frente al incumplimiento total. En cuanto al Cumplimiento Defectuoso, se refiere al hecho de que el obligado haya ejecutado su prestación, pero que ésta, esté afectada de algún vicio o defecto. Conforme lo establece la legislación civil: «Los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato, responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla». (art 1361 CC). En efecto, los contratos deben cumplirse en los términos expresados en su celebración, esa es la finalidad que persiguen los contratantes; cabe aclarar, que si se trata de contratos de ejecución inmediata, no hay problema, por cuanto, surgen y se ejecutan de manera inmediata; debe entenderse si las partes contratantes cumplen recíprocamente su obligación el contrato se extingue; y el medio eficaz para ello, es el pago La Resolución es la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo. Es decir, la resolución deja sin efecto judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por circunstancias sobrevinientes a su celebración. Mientras que la rescisión por lesión, procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Roppo, Vincenzo

(2001) El Contrato, Gaceta Jurídica, Lima,

Cabanellas, Guillermo

(1986) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Edit. Heliasta, 20ª. Ed. Buenos Aires, Argentina.

Diez Picazo, Luis

(1985) Sistema de Derecho Civil, Madrid, Tecnos.

La Faille, Héctor

(1947) Tratado de las Obligaciones, Tomo VI, Ediar S.A. Editores. Buenos Aires, Argentina.

z2 2 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Larroumet, Christian

(2004) “A propósito de la negación de la responsabilidad contractual en la doctrina francesa reciente”, en Cuadernos de análisis jurídico, vol. 1, Santiago de Chile, Ediciones de la Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, Colección Derecho Privado.

Mazeaud, Henri y Jean

(1960) Lecciones de Derecho Civil, parte II, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina.

Planiol, Marcel; Ribert, George (1997) Derecho Civil, Edit. Harla, México.

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372008000100004&script=sci_arttext Revista Electrónica donde el lector podrá encontrar estos temas.

z2 2 2 z


s e x t a

UNIDAD La Indemnización

¿Cómo cuantificar los daños? ¿Existen en nuestro país baremos que midan el quantum de la reparación civil? ¿En qué consiste el lucro cesante? ¿En qué consiste el daño emergente? z2 2 3 z


COMPETENCIAS Conceptuales •

Conoce qué significa el quantum indemnizatorio.

Determina en qué consiste, según nuestro Derecho vigente, la cuantificación del monto indemnizatorio.

Define cuáles son los criterios de imputación objetiva.

Define cuáles son los criterios de imputación subjetiva.

Procedimentales •

Conoce qué significa el quantum indemnizatorio.

Determina en qué consiste, según nuestro Derecho vigente, la cuantificación del monto indemnizatorio.

Define cuáles son los criterios de imputación objetiva.

Define cuáles son los criterios de imputación subjetiva.

Actitudinales •

Conoce qué significa el quantum indemnizatorio.

Determina en qué consiste, según nuestro Derecho vigente, la cuantificación del monto indemnizatorio.

Establece una relación entre los criterios de imputación objetivo y subjetivo.

z2 2 4 z


Esquema conceptual

Cuantificación del daño.

Cuantificación del monto.

Teorías para determinar quantum.

QUANTUM INDEMNIZATORIO

Criterios de Imputación: EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Imputación Subjetiva:

El dolo.

La culpa.

Daño emergente y lucro cesante.

Responsabilidad derivada del ejercicio profesional.

Responsabilidad derivada de las relaciones contractuales de orden laboral.

Responsabilidad derivada de las relaciones de consumo.

Responsabilidad civil de los abogados y notarios.

SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL II

Conceptos Clave Responsabilidad Civil, Indemnización, quantum, incumplimiento, abogados, notarios, culpa, criterios de imputación, daño.

z2 2 5 z



L e c c i ó n

X I

EL QUANTUM INDEMNIZATORIO 11.1. LA REPARACIÓN CIVIL Concepto de reparación civil Llamamos reparación civil a la obligación que se le impone a la persona que ha ocasionado el daño, luego de haberse acreditado que se ha configurado un supuesto de responsabilidad civil, en beneficio del dañado, consistente, bien en una suma dineraria o en una prestación de hacer o de no hacer. En la doctrina se ha aceptado que la reparación civil, busca la satisfacción del interés lesionado, pero por equivalencia. Esto implica que, sufrir un daño, no debe constituir una causa de enriquecimiento al momento de determinarse la cuantitativa del daño por resarcir, pues el Principio de Reparación Integral de la víctima no puede ser confundido como una fuente de enriquecimiento indebido. Tiene que haber un justo equilibrio entre el derecho de la víctima y la obligación del dañante.

11.2. CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS: LOS BAREMOS El principio de reparación integral es la base en la que se sustentan los pronunciamientos judiciales sobre la cuantía, la misma que ha motivado serias críticas a las indemnizaciones tarifadas, las cuales han sido respondidas estableciéndose el sistema de baremos. El sistema francés del calcul au point o valor del punto que el fallo z2 2 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

emplea, es uno de los menos criticados. Se parte del análisis y estudio sistemático de la jurisprudencia; mediante la comparación de las sentencias emitidas, se fija el valor del punto. (Kemelmajer de Carluccio, Aída, 2001:315). Países de larga trayectoria doctrinaria ya han establecido baremos, que no son otra cosa que una tabla en la que se indica los montos indemnizables. Para llegar a estas mediciones un equipo multidisciplinar ha tomado en cuenta una serie de variables que van desde la propia jurisprudencia hasta las condiciones socio-económicas que atraviesa el país. En relación a este tema, el reconocido jurista Fernández Sessarego nos recuerda una experiencia española, indicando que en España se ha regulado a través de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados del 8 de noviembre de 1985, la indemnización por accidentes. En esta ley se precisa que «bajo el control de la autoridad pública, una publicación periódica rinde cuenta de los resarcimientos determinados en las sentencias y en las transacciones». El modelo que presenta esta ley tiene una limitación en la indemnización del daño a la persona. La disposición adicional octava de la mencionada ley determina que los daños a la persona se reparan ‘dentro de los límites indemnizatorios que se fijan en la ley ’, en un anexo. Esta limitación ha suscitado críticas en un sector de la doctrina, que considera que es inconstitucional, porque se opone la reparación integral del ‘daño a la persona’. En este modelo predomina el factor de uniformidad no dejando espacio para la flexibilidad que los jueces requieren en la fijación de las consiguientes reparaciones de dichos daños. Es decir, disminuye o desaparece el margen de equidad que puede ser necesario en la reparación de tales daños. (Fernández Sessarego, Carlos, 1985: 125). En relación a los baremos podemos indicar, por ejemplo, que cierto sector de la doctrina ha señalado que las tablas o baremos de incapacidad ofrecen una vasta catalogación de afecciones y estudios que tratan de cuantificar el porcentaje del detrimento a partir de un estándar hipotético de capacidad plena. El baremo de invalidez es útil porque permite definir la tasa correspondiente de incapacidad media derivada de las lesiones más frecuentes, según el diagnóstico de especialistas. No obstante, la ambigüedad de la noción actual de incapacidad permanente —que encubre la incapacidad profesional y la incapacidad fisiológica—, torna ese cálculo extremadamente difícil, pues existen evidentemente, incapacidades benignas en el plano físico (por ejemplo: la amputación de un dedo), que pueden tener consecuencias muy importantes en el plano profesional (especialmente para un trabajador manual, un violinista, un pianista o un cirujano). Los informes periciales, estructurados al servicio del ‘porcentaje de incapacidad’, no explican las reales posibilidades que conserva la víctima, que el juez debe conocer prolijamente a la hora de fijar las indemnizaciones. Ejemplo: las posibilidades de rehabilitación, la capacidad ambulatoria que conserva la víctima, como así también la aptitud de traslado, para vestirse, para comer, para comunicarse, si necesita asistencia. (Iribarne, Héctor 1993:120).

z2 2 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

11.3. LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EN LAS SENTENCIAS Antes de la vigencia de los baremos, la jurisprudencia tenía fallos muy dispares dentro de cada país, lo que creaba desigualdades intolerables. Los cambios fueron procesos lentos y difíciles que implicaron, además, un cambio de mentalidad. No obstante, se observa que los jueces perciben como necesario llegar a valorizaciones que reconozcan una base común tratándose de una determinada y misma lesión. Así, Fernández Sessarego señala un ejemplo que se ha vuelto un clásico en las aulas universitarias: Para la valorización del dedo de la mano de un ser humano los baremos fijan un determinado valor para el mismo. El juez, partiendo de este punto de referencia, puede aumentar el valor de la reparación si el caso lo amerita. En principio, la suma fijada en el baremo, parte del principio que el valor de un dedo de la mano es igual para todos los seres humanos. Sin embargo, este criterio —que se funda en la igualdad de todos los seres humanos— no es totalmente rígido, sino que admite al mismo tiempo, como está dicho, una cierta flexibilidad. Por ello, el baremo no es de aplicación obligatoria, sino que es meramente indicativo. Es indudable, que el dedo de la mano de un pianista tiene mayor valor que el dedo de un ama de casa o el de un abogado. Lo mismo ocurre tratándose del dedo de un cirujano o de un futbolista. En estas últimas hipótesis, sobre la base del dato referencial contenido en el baremo, el juez —de acuerdo a las circunstancias—, puede aumentar equitativamente el monto de la reparación. Como se puede apreciar, para el efecto de la reparación del daño a la persona se logra combinar armoniosamente un principio de base igualitario, que es rígido, con un criterio flexible de equidad que permite al juez, según el caso, aumentar o disminuir la suma fijada en el baremo para cada tipo de lesión. Además del daño biológico (la lesión considerada en sí misma), el juez valorizará, de modo independiente el daño a la salud, es decir, la repercusión que tiene la lesión sufrida —tanto somática como psíquica— en su bienestar integral. Es decir, cómo y con qué intensidad y extensión dicha lesión repercute en la actividad habitual y ordinaria de la persona, en su vida de relación familiar y social, en su vida afectiva y sexual, en los momentos de recreación, en la práctica de deportes o hobby, por ejemplo. En síntesis: ¿cuál el déficit que presenta su vida ordinaria y habitual después de producida la lesión o daño-evento? El juez determinará en cada caso, la consiguiente reparación del daño a la salud o bienestar de la persona. En esta hipótesis deberá tener en cuenta, de ser el caso, el daño psíquico. Así pues, se debe reparar el daño emocional, llamado también “daño moral” que consiste en el dolor o el sufrimiento experimentado por la víctima. Todos estos daños deben ser valorados “por el juez sobre la base del informe médico-legal, empleando para el efecto el criterio de equidad luego de observar y calibrar las consecuencias producidas. Daño biológico, o sea la lesión considerada en sí misma, y daño a la salud, que es su repercusión en el bienestar integral de la persona, deben ser considerados, finalmente, como un todo para el efecto de fijar la correspondiente reparación, no obstante que la apreciación por el juez de cada uno de dichos daños obedece, como se ha señalado, a distintos criterios” (Fernández Sessarego, Carlos, 1996).

z2 2 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Finalmente, el juez deberá valorizar el daño al proyecto de vida. Siguiendo el ejemplo anterior, es evidente que un pianista de vocación, un concertista profesional, persiguen valores estéticos muy definidos. El vivenciamiento de estos valores le otorga sentido o razón de ser a su existencia. Todos sus esfuerzos están encaminados a ello por muchos años con tesón y perseverancia. Así, debe practicar por casi ocho horas diarias, lo que le resta tiempo para atender su vida familiar u otras actividades que resultan para él atrayentes. (Fernández Sessarego, 2007: 174 y ss). La imposibilidad de llevar adelante el proyecto de vida hace que el pianista frustrado sienta un vacío existencial como resultado de la pérdida del sentido de su vida. Este daño, que lo acompañará durante toda su vida, no puede confundirse con el daño psíquico que afecta su salud, o con uno de los componentes del daño psíquico como es el daño denominado ‘moral’ (pretium doloris). Este último daño —que es dolor, sufrimiento—, a diferencia del daño ocasionado al proyecto de vida, es transitorio, temporal y tiende a desaparecer con el tiempo. Tomado de: http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF

En relación a la cuantificación del daño no hay uniformidad de criterios en la jurisprudencia nacional, por cuanto cada juez civil o penal fija montos ―generalmente diminutos— por concepto de reparación civil. La excepción es el ordenamiento jurídico en materia de accidentes de tránsito, según lo establece el artículo 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito (SOAT), aprobado por Decreto Supremo N° 049-2000-MTC del 10 de octubre del año 2000, así como el artículo 114.1 de la Ley de Aeronáutica Civil N° 27261 del 09 de mayo del año 2000.

¿Por qué resulta tan dispar la cuantificación de daños establecido por los magistrados del Poder Judicial? Siguiendo a Juan Espinoza Espinoza, podemos decir: a. Los operadores judiciales no respetan la normativa en lo que a individualización de daño se refiere. b. Los jueces civiles se olvidan de la excepción de cosa juzgada (art. 446.8° CPC) cuando quien demanda por reparación ya la obtuvo en un proceso penal. El extraño fundamento es el quantum que imponen sus colegas penales, integrándoles al suyo. c. No hay uniformidad en calificar el daño por pérdida de un pariente. d. No hay uniformidad en cuantificar los daños físicos o psíquicos de las personas. (Espinoza Espinoza, Juan, 2006:77)

z2 3 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Veamos a continuación algunos casos de indemnización resueltos por diversas Salas Civiles presentados por el mencionado autor en su obra: Derecho de Responsabilidad Civil:

Ejemplo 1: Mala praxis de una intervención quirúrgica denominada ‘prostactetomía transvesical’ realizada el 13 de julio de 1993. Esto dio origen a dos intervenciones adicionales que generaron una colostomía (desviación del colon con salida al abdomen), y una cistostomía (desviación de la uretra con salida al abdomen). Presentado el caso al Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, fue declarada infundada mediante resolución 135 del 31 de mayo del 2001. Elevado el caso ante el superior jerárquico, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante resolución 31 de enero del 2002, declaró nula la sentencia de la primera instancia y ordenó que se dictara una nueva. Remitidos los autos al mencionado juzgado, éste mediante Resolución 149 del 25 de julio del 2003 ordenó a los médicos responsables el pago solidario de S/80,000.00. La primera Sala Civil de la Corte Superior, con resolución del 29 de abril del 2004 reformó la sentencia de primera instancia, extendiendo la responsabilidad solidaria a la clínica, pero reduciendo el monto a S/59,320.00 (de los cuales S/19,320.00) son por daño emergente y S/40.000.00 por daño moral).

Ejemplo 2: Por la muerte de un padre de familia, no obstante la transacción y la reparación civil derivada de un proceso penal, el Juez Especializado en lo Civil de Piura, con Resolución No. 15 del 20.05.95, ordenó a uno de los demandados el pago de S/5,000.00 ‘monto al que se le descontará lo pagado en la transacción anterior, o lo que se ordena en la vía penal’ y al otro el pago de S/2,000.00 en beneficio de la viuda y sus dos hijos mayores de edad. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, con Resolución N. 21, del 26.08.96, confirma la decisión y reforma la indemnización para que sea asumida solidariamente por ambos demandados hasta la suma de S/10,000.00

Ejemplo 3: Por la muerte de un padre de familia (no obstante que en un proceso penal, la Sala Descentralizada Mixta de Sullana, fijó una reparación civil de S/20,000.00), el Segundo Juzgado Civil de Piura, con Resolución N. 14, del 14.01.00, fijó una indemnización global de S/20,000.00 a favor de la viuda. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, con Resolución N° 22, del 12.05.00, confirmó esta decisión aumentando el quantum indemnizatorio a S/30,000.00. Son interesantes las consideraciones que esbozan León Jiménez, Fernando y León Carrión, José; en relación a los factores que deben tomarse en cuenta al determinar la indemnización en los casos españoles, los cuales vamos de exponer a continuación: a. Gastos hospitalarios, quirúrgicos, médicos, farmacéuticos y otros similares.

z2 3 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

b. Pérdida de haberes, salarios, emolumentos o ganancias derivadas por la imposibilidad en que se encuentra el lesionado de trabajar o dedicarse a sus ocupaciones habituales durante el lapso de tiempo que media desde el día de autos hasta el de su total curación. c. El ya citado daño moral, que se concreta en e l padecimiento o sufrimiento, las contrariedades que ha soportado durante el proceso curativo, la repercusión psíquica que las secuelas de la lesión han ejercido sobre la mente o ánimo del ofendido, y su repercusión sobre sus relaciones sociales o familiares. d. Secuelas resultantes como las de gran invalidez, imposibilidad total o parcial, temporal o permanente para el trabajo, pérdida de miembros u órganos, el no poder valerse de los mismos, la existencia de deformidades, uso de prótesis y otros (para profundizar en estos extremos consultar sobre todo STS de 10 de noviembre de 1979 y 20 de febrero de 1981). La indemnización de la lesión cerebral, añaden los citados autores, variará según su incidencia sobre estos extremos. No se indemnizará igual, por ejemplo, un golpe leve de fácil tratamiento hospitalario y escaso daño moral sobre el lesionado, que una lesión que provoque parálisis grave en un brazo, de difícil tratamiento y siendo, además, guitarrista profesional el sujeto pasivo con todas las consecuencias sociales, familiares y anímicas que puede acarrearle el daño. Actualmente, para la fijación cuantitativa de las indemnizaciones por daño cerebral se recurre al baremo, periódicamente actualizado, recogido en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que ha sido matizada en su alcance por la STC 181/2000. (León Jiménez F. y León Carrión, J, 2001: 26).

z2 3 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura Laudo Arbitral Expediente No. 237-2007 – CONSUCODE Demandante: Protección Y Resguardo S. A. Demandado: Empresa Peruana De Servicios Editoriales S.A. Árbitro Único: Jorge Ramón Abásolo Adrianzén Laudo: Arbitral De Derecho Fecha: Lima, 24 De Octubre De 2008

1. ANTECEDENTES Y VISTOS 1.1 Que, por Resolución No. DOS, de fecha 16 de Junio del 2008, entre otros puntos, el Árbitro Único declaró abierto el proceso arbitral y otorgó a EMPRESA PROTECCIÓN Y RESGUARDO S. A., en adelante PROTSSA, un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su escrito de demanda; 1.2 Que, por Escrito Nº 01 recepcionado con fecha 25 de Junio del 2008, PROTSSA interpone demanda arbitral contra EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. solicitando se declare sin efecto la resolución del Contrato 026-OAJ-2007. 1.3 Que, como pretensión accesoria, la demandante solicita el reintegro de facturas no pagadas por concepto de penalización, monto que asciende al importe de US$ 490.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) y S/. 8,038.63 (OCHO MIL TREINTA Y OCHO Y 63/100 NUEVOS SOLES) más intereses compensatorios correspondientes, penalidades que fueron impuestas por hechos de los cuales no eran responsables; 1.4 Que, por Escrito Nº 01 presentado el día 14 de Julio del 2008, EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A., en lo sucesivo EDITORA PERÚ, contesta la demanda 1.5 Que, en el citado escrito, la demandada formula reconvención contra la demandante por la suma de S/. 170,584.02 (CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y CERO 00/100 NUEVOS SOLES) debido a los daños causados por negligencia de PROTSSA, su deficiente desempeño, así como los distintos incumplimientos contractuales ocurridos durante la vigencia del contrato; 1.6 Que, por Escrito Nº 02 de fecha 23 de Julio de 2008, PROTSSA se pronuncia sobre la contestación de la demanda y la reconvención planteada

z2 3 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

1.7 Que, por Resolución No. SIETE, de fecha 30 de Julio del 2008, el Árbitro Único dispuso otorgar a PROTSSA un plazo de cinco (05) días hábiles para que subsane la omisión detectada en su escrito de contestación de reconvención y, correr traslado de la tacha formulada a EDITORA PERÚ para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles proceda a manifestar lo conveniente a su derecho. Que, con fecha 04 de Setiembre del 2008 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, en la que no habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio, se procedió a fijar los puntos controvertidos, materia del presente Laudo Arbitral, así como admitir los medios probatorios presentados por cada una de las partes (...). 1.12 Que, por Resolución No. DOCE, de fecha de 08 de setiembre del 2008, se resuelve declarar el cierre de la etapa de Actuación de Pruebas dado que, entre otros puntos, se tratan de medios probatorios estrictamente documentales y, además, porque las partes tuvieron la oportunidad suficiente para exponer sus posiciones respecto a la controversia; 1.13 Que, con fecha 16 de Setiembre del 2008 se realizó la AUDIENCIA DE INFORMES ORALES, en la que se escuchó detenidamente cada una de las posiciones de las partes, con el correspondiente derecho de replica y duplica entre las mismas; 1.14 Que, en la misma fecha del párrafo precedente, se emitió la Resolución Nº TRECE, en la que se resuelve que el proceso se encuentra en estado para laudar; 1.15 Que, para efectos de emitir el correspondiente Laudo Arbitral se fijó el plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de emisión de la Resolución Nº TRECE, sin perjuicio de la potestad de prorrogarlo a discreción por un término adicional, de acuerdo con el numeral 45) del Acta de Instalación del Arbitro Único (...). 2.4 ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR EN CASO SE DECLARE FUNDADO EL PUNTO 2.3) DEL PRESENTE LAUDO, SI CORRESPONDE O NO ORDENAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EQUIVALENTE A S/. 500,000.00 (QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) A FAVOR DE EMPRESA PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A. A.

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

a.1 Que, en la demanda interpuesta en su Escrito Nº 01 con fecha 25 de junio del 2008, PROTSSA solicita que se deje sin efecto la resolución de EL CONTRATO y en consecuencia, se disponga una indemnización por daños y perjuicios equivalente a S/. 500,00.00 (QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por dañar su imagen comercial, en consecuencia al haberse DECLARADO FUNDADO el punto 2.3) del presente Laudo, es decir, DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE EL CONTRATO, corresponde determinar el monto a indemnizar;

z2 3 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

B.

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA

b.1 Que, al hacer referencia a indemnización, se está aludiendo a la responsabilidad civil, que define cuándo y cómo se debe compensar un daño. En sentido estricto cuando alguien, por no haber cumplido un deber u obligación, debe pagar una indemnización por el daño causado2.5 ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO EL REINTEGRO DE FACTURAS NO PAGADAS POR CONCEPTO DE PENALIZACIÓN, MONTO QUE ASCIENDE A US$ 490.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) Y S/. 8,038.63 (OCHO MIL TREINTA Y OCHO Y 63/100 NUEVOS SOLES) RESPECTIVAMENTE, MÁS LOS INTERESES COMPENSATORIOS CORRESPONDIENTES. 2.5.1 Que, el punto controvertido que hay que dilucidar es si corresponde o no reintegrar facturas no pagadas por concepto de penalización. Por ello, atendiendo a que se hizo efectivo el cobro de la penalización pactada se puede señalar el contexto donde se desenvuelve el contrato, en ocasión de ello se ha sostenido que: “(…)Los remedios generales efectivamente disponibles frente al incumplimiento contractual (esto es, en principio, en cualquier modalidad de contrato y en cualquier modalidad de incumplimiento de contrato) son los que se examinan a continuación: cumplimiento en forma específica o cumplimiento forzoso; indemnización de daños y perjuicios; pena convencional; y resolución17; 2.5.2 Que, en el caso concreto se está frente a la penúltima, es decir, frente a una pena convencional. En ese propósito, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado hace referencia de sus alcances más no lo define, y tampoco lo hace el Código Civil peruano, que regula las funciones que ella cumple. Si bien es cierto que no se ha definido normativamente, se ha entendido como “(…) una prestación, generalmente de carácter pecuniario, que el deudor promete como pena al acreedor para el caso de que no cumpla su obligación o no la cumpla del modo pertinente”18; 2.5.3 Que, la regulación nacional no sólo lo hace para los supuestos de incumplimiento total de la obligación (Artículo 1341° del Código Civil), sino también para convenir los daños y perjuicios en caso de mora o de incumplimiento de un pacto determinado. Por ello si se pactan cláusulas penales en casos de mora de un pacto determinado, si el deudor incurre en mora o incumple una determinada obligación, entonces el acreedor tiene derecho para exigir tanto la penalidad pactada como el cumplimiento de la obligación (Artículo 1342° de la norma acotada); 2. 5.4.Que, respecto a si corresponde o no el reintegro de facturas no pagadas por concepto de penalización, monto que asciende a US$ 490.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más los intereses compensatorios correspondientes, se tiene que EDITORA PERÚ con Carta Nº 203-F3000-EP-2007, de fecha 16 de Julio de 2007, aplicó una penalidad por hurto de activos debido a la pérdida de una Laptop (marca Olidata, modelo A1000), ocurrido el 11 de Junio del 2007, debido a la negligencia por parte del personal de PROTSSA; Que, por Resolución No. Cinco de fecha 15 de Julio del 2008, por haberse planteado reconvención, se efectúo nueva liquidación de los honorarios del Árbitro

z2 3 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Único y de la secretaria Ad – Hoc; por lo que se resolvió otorgar a las partes un plazo de cinco (05) días hábiles, para que procedan a efectuar el pago de los gastos arbitrales liquidados por concepto de honorarios profesionales del Arbitro Único y Secretario Arbitral, incluyendo los gastos procesales; 2.6 ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO ORDENAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR NEGLIGENCIA Y DISTINTOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES DE EMPRESA PROTECCIÓN Y RESGUARDO S. A., POR LA SUMA DE S/. 170,584.02 (CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 02/1000 NUEVOS SOLES) A FAVOR DE EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S. A. 2.6.1 Que, del petitorio de la reconvención interpuesta por EDITORA PERÚ con fecha 14 de julio del 2008, se advierte que la demandada solicita que se le indemnice por la suma de S/. 170,584.02 (CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 02/1000 NUEVOS SOLES) debido a los daños causados por la negligencia de PROTSSA por su deficiente desempeño, así como por los distintos incumplimientos contractuales ocurridos; 2.6.2 Que, como principal fundamento EDITORA PERÚ alega que, como consecuencia de la resolución de EL CONTRATO, tuvo que contratar a otra empresa de seguridad. En consecuencia, solicita el pago de indemnización por daño emergente por el monto indicado en su petitorio; 2.6.3 Que, al respecto debe indicarse que, de los medios probatorios que se han adjuntado al presente proceso arbitral, se desprende que EDITORA PERÚ no procedió como debía al resolver EL CONTRATO, por tanto se ha DEJADO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y se ha declarado FUNDADA la pretensión de PROTSSA en ese extremo, como puede verse en el análisis del punto controvertido 2.3), motivos por los cuales la reconvención formulada por EDITORA PERÚ debe declararse INFUNDADA; 2.7 ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO ORDENAR A EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S. A QUE ASUMA EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO ARBITRAL 2.7.1 Que, por Resolución No. Uno de fecha 16 de Junio del 2008, considerando que PROTSSA cumplió con el pago de los gastos arbitrales a su cargo dentro del término concedido para dicho fin y EDITORA PERÚ no cumplió con el pago de los gastos arbitrales que le correspondían; se resolvió autorizar a PROTSSA para que, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, proceda a efectuar el pago de los gastos arbitrales de cargo de la parte contraria; 2.7.2 Que, por Resolución No. Dos de fecha 16 de Junio del 2008, se resolvió tener por cumplido el pago del íntegro de los gastos arbitrales liquidados en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, por parte de EMPRESA PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.;

z2 3 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

2.7.4 Que, por Resolución No. Nueve de fecha 07 de Agosto del 2008, se tiene que EDITORA PERÚ, cumplió con el pago de los gastos arbitrales a su cargo; empero, PROTSSA, no cumplió con el pago de los gastos arbitrales que le correspondía a su parte; por tanto se resolvió autorizar a la demandada para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, proceda a efectuar el pago de los gastos arbitrales de cargo de la parte contraria, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de la reconvención en caso que no se cumpla con los pagos pertinentes; 2.7.5 Que, por Resolución No. Once, de fecha 26 de Agosto del 2008, considerando que EDITORA PERÚ cumplió con el pago de los gastos arbitrales por reconvención a cargo de PROTSSA, dentro del término concedido para dicho fin; se resolvió tener por cancelado la totalidad de gastos arbitrales de la Reconvención formulada por EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S. A., aprobados por la Resolución No. Cinco; 2.7.6 Que, EDITORA PERÚ no ha solicitado el pago de costas y costos conforme se desprende del contenido de la Acta que contiene la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS; 2.7.7 Que, siendo que las partes han actuado de la manera debida en el presente proceso arbitral, presentando sus posiciones y argumentaciones, tanto de manera escrita como oral, cumpliendo con los gastos arbitrales que les correspondían a su derecho y, apersonándose a las audiencias con fundamentos de hecho y derecho sustentables, corresponde determinar que cada parte tenía derecho y justificación para su participación en el Arbitraje, por lo que únicamente corresponde condenar a EDITORA PERÚ por concepto de costas del presente proceso arbitral; En consecuencia, y conforme al estado del proceso; EL ÁRBITRO ÚNICO DE DERECHO RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la tacha formulada por PROTSSA contra el Informe No. 128-J0000-EP-2007 de la Gerencia Legal de EDITORA PERÚ. SEGUNDO.- DECLARAR a la documentación presentada por EDITORA PERÚ y PROTSSA con posterioridad a la Audiencia de Informes Orales como INFORMACIÓN MERAMENTE REFERENCIAL para formar convicción en el Árbitro Único. TERCERO.- DECLARAR FUNDADA la pretensión de PROTSSA y consecuentemente, DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO 026-OAJ-EP-2007. CUARTO.- DECLARAR FUNDADA EN PARTE la pretensión de PROTSSA, ordenando a EDITORA PERÚ que cumpla con el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma ascendente a S/. 337,615.39 (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE Y 39/100 NUEVOS SOLES) a favor de EMPRESA PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A. más los intereses legales correspondientes.

z2 3 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

QUINTO.- DECLARAR FUNDADA EN PARTE la pretensión accesoria de PROTSSA correspondiente al reintegro del descuento de la factura del mes de Junio, monto que asciende a US $ 490.00 (Cuatrocientos Noventa y 00/100 Dólares Americanos) con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que fue retenido el pago y; DECLARAR INFUNDADA respecto a la pretensión del reintegro del descuento de las facturas de los meses de Mayo y Junio del 2007, por concepto de aplicación de penalidades por mora en el cumplimiento de la instalación del Arco de Seguridad. SEXTO.- DECLARAR INFUNDADA la reconvención formulada por EDITORA PERÚ. SÉPTIMO.- DECLARAR FUNDADA EN PARTE la pretensión respecto al pago de costas del proceso arbitral, por lo que corresponde ORDENAR a EDITORA PERÚ que pague a favor de PROTSSA, los gastos que les hubiera irrogado el presente arbitraje por dicho concepto. OCTAVO.- DECLARAR INFUNDADA la pretensión respecto a los costos del proceso arbitral, debiendo cada parte hacerse cargo de los mismos. Jorge Ramón Abásolo Adrianzén Arbitro Único Ad - Hoc Rafael Mundaca Venegas Secretario Ad – Hoc.

z2 3 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 11 1.- ¿A qué se denomina reparación civil? a. Es la obligación que se le impone al que ocasionó un daño, en beneficio del dañado, consistente, en una suma dineraria o en una prestación de hacer o de no hacer. b. Es la obligación dineraria que asume una persona por haber ocasionado un daño eminentemente patrimonial. c. Es la obligación no dineraria que asume una persona por haber ocasionado un daño eminentemente extrapatrimonial. d. Es la obligación dineraria que asume una persona por haber ocasionado un lucro cesante en un daño patrimonial. e. Es la obligación no dineraria que asume una persona por haber ocasionado un lucro cesante en un daño patrimonial. 2.- ¿Cómo se mide el monto del daño? a. Existen leyes que fijan los montos para cada uno de los casos. b. Las leyes no siempre fijan los montos. c. Solo en determinados casos, como por ejemplo en los accidentes de tránsito existe una ley que fija baremos y en el resto es a criterio de los magistrados. d. Se debe fijar una suma por cada proceso, uno por el proceso penal y otro por el proceso civil. e. En todos los casos las leyes fijan montos determinados, según las circunstancias. 3.- ¿Por qué resulta tan dispar la cuantificación de daños establecido por los magistrados del Poder Judicial? a. Los operadores judiciales no respetan la normativa respecto a individualización de daño, olvidan la excepción de cosa juzgada, no hay uniformidad en calificar el daño por pérdida de un pariente, ni en cuantificar los daños físicos o psíquicos. b. Los operadores judiciales no respetan la normativa en lo que a individualización de daño se refiere, los jueces civiles se olvidan de la excepción de cosa juzgada. c. No hay uniformidad en cuantificar los daños físicos o psíquicos de las personas. d. No hay uniformidad en calificar el daño por pérdida de un pariente. e. Los magistrados establecen el monto del daño de acuerdo al mandato judicial que indica el baremo. 4.- En base al criterio de igualdad ¿existe un monto fijo para indemnizar los daños sufridos por cada órgano del cuerpo? a. Sí existe un monto fijo que se aplica a cada órgano, el mismo que es establecido por las leyes respectivas. b. Sí existe un monto fijo, el mismo que se aplica por igual en todos los casos, c. No existe un monto fijo, ya que cada monto dependerá de la situación en concreto y de lo que establezcan las partes procesales. d. No hay un monto fijo, es decir, no existe uniformidad al cuantificar los daños físicos ni psíquicos de las personas. e. Sí existe un monto fijo, pero no siempre el dañante cuenta con los medios para pagar dicho daño.

Respuestas del control 1. a, 2. c, 3. a, 4. d

z2 3 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Busca en la página web del Poder Judicial sentencias que establezcan un cuantum razonable en cuanto a la reparación del daño civil.

RESUMEN La reparación es la obligación que se le impone a la persona que ha ocasionado el daño, una vez acreditado que se ha configurado un supuesto de responsabilidad civil, en beneficio del dañado, consistente, bien en una suma dineraria o en una prestación de hacer o de no hacer. En varios países se han establecido baremos —que es una tabla en la que se indica los montos indemnizables—. Para obtener estas mediciones se ha tomado en cuenta una serie de variables. En el Perú, no hay uniformidad de criterios en la jurisprudencia nacional, por cuanto cada juez (civil o penal) fija montos variables y, generalmente diminutos, por concepto de reparación civil. En la cuantificación del daño, no hay uniformidad. Las razones por las cuales no existe uniformidad en los pronunciamientos judiciales son: a. Los operadores judiciales no respetan la normativa en lo que a individualización de daño se refiere. b. Los jueces civiles se olvidan de la excepción de cosa juzgada (art. 446.8° CPC) cuando quien demanda por reparación, ya la obtuvo en un proceso penal. El extraño fundamento: es el quantum que imponen sus colegas penales, integrándoles al suyo. c. No hay uniformidad en calificar el daño por pérdida de un pariente. d. No hay uniformidad en cuantificar los daños físicos o psíquicos de las personas.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Fernández Sessarego, Carlos

(1985) El daño a la persona en el Código Civil de 1984. En libro Homenaje a José León Barandiarán, Cultural Cuzco, Lima

Fernández Sessarego, Carlos

“Los jueces y la reparación del Daño al Proyecto de Vida”, Revista Oficial del Poder Judicial 1/1 2007, Lima.

Espinoza Espinoza, Juan

(2011) Derecho de la Responsabilidad Civil. Editorial Rodhas, Lima.

Espinoza Espinoza, Juan

“Hacia una predictibilidad del resarcimiento del daño a la persona en el sistema judicial peruano”. En Diálogo con la Jurisprudencia. N° 92. Lima, Gaceta Jurídica, Mayo 2006.

Kemelmajer De Carlucci, Aída

(2001) “Cuantificación del daño, Evaluación del daño a la persona ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos?” En Revista del Derecho de Daños. Ed. Rubinzali. Buenos Aires, Argentina. z2 4 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Iribarne, Héctor P.

(1997) “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”. En Responsabilidad por daños en el tercer milenio”. Homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires.

Iribarne, Héctor P.

(1993) De los daños a la persona, el capítulo V: Los baremos de incapacidad, Ed. Ediar, Buenos Aires. Argentina.

León Jimenez, F. y León Carrión, J.

(1999) “Impacto Económico del tratamiento intensivo de los traumatismos craneoencefálicos derivados de accidentes de tráfico. Perspectiva económico-legal”. Revista Española de Neuropsicología. Madrid-España.

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_jurisprudencia_sistematizada Poder Judicial: Jurisprudencia Sistematizada.

z2 4 1 z



L e c c i ó n

X I I

EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD 12.1. LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN Llamados también factores de atribución. Existen dos criterios para atribuir la responsabilidad. Estos son: la culpa y el riesgo:

A. Criterio de Imputación Subjetiva (culpa): Es el criterio al que comúnmente se identifica con la culpa o negligencia. Bajo este criterio, la ley obliga a una persona a asumir el daño causado a otra porque la actuación del primero no se ajustaba a los estándares de conducta aceptados en el ámbito en que se ha producido el daño y, en consecuencia, no debe ser soportada por la víctima. En sentido lato, la culpa supone necesariamente la existencia de la negligencia o la intencionalidad de su autor; solo existe en la medida que el hecho perjudicial provenga de la culpa o dolo del que la causó. La culpa se aprecia siempre in abstracto, esto es, comparando la conducta del autor del daño con la de un tipo abstracto, es decir, con la de un hombre prudente o un buen padre de familia. Se desprende de lo expuesto que la responsabilidad subjetiva solo puede afectar a las personas que tengan voluntad suficiente para darse cuenta del acto que realizan. De este modo, los dementes y los menores sin discernimiento, no incurren en ella. En este ámbito tenemos: a la negligencia, impericia, imprudencia y la inobservancia. Veamos muy brevemente en qué consisten cada una de ellas:

z2 4 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

• La negligencia consiste en el descuido al actuar. Se trata de una omisión consciente, por eso: los incapaces o privados de discernimiento no pueden incurrir en este tipo de actos. El negligente deja de cumplir un acto que el deber funcional exige. • La imprudencia consiste en la actuación con el olvido de las precauciones que la prudencia aconseja. Son actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo. • La impericia es la actuación realizada con falta de pericia, con falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad de una ciencia o arte. • La inobservancia de la ley implica que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por las leyes, reglamentos u ordenanzas.

B. Criterio de Imputación Objetivo (riesgo): La responsabilidad objetiva: Según este criterio, se imputa a una persona el daño que produzca la actividad que realice, con independencia del nivel de contribución del imputado en la producción del daño, y de la diligencia desplegada. Es decir, no se toma en cuenta la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad. Se considera única y exclusivamente al daño producido: El ejemplo más común lo constituye el daño causado por la conducción de vehículos automóviles. De acuerdo con esta teoría, existen dos criterios de imputación: la responsabilidad por culpa y la responsabilidad objetiva por el desarrollo de actividades anormalmente peligrosas, a la que se denomina, la responsabilidad objetiva. O si se quiere —como luego se verá—, la responsabilidad por riesgo en aquellos excepcionales supuestos admitidos por la reciente jurisprudencia española. La responsabilidad subjetiva, constituye la doctrina clásica o tradicional en materia de responsabilidad, pero no se puede desconocer la creciente importancia que ha ido ganando la responsabilidad objetiva, en la legislación y la jurisprudencia que se podría afirmar que en el Derecho hoy, es casi común en muchas actividades contemporáneas. Tomado de: http://es.scribd.com/doc/185257419/Respos-Subjet-Va-y-Bejtiva (18/02/2014) http://www.indret.com/pdf/688_es.pdf (18/02/2014)

12.2. PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Los principios que guían y orientan la responsabilidad objetiva y los fundamentos que servirían de justificación a dichos principios son:

z2 4 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

a. El principio de la causalidad Por este principio el hecho de haber ocasionado el daño es el que constituye el fundamento de la obligación de reparación. Esta posición es la que sirve de base a la teoría del riesgo en su forma más depurada, la llamada por la doctrina francesa como teoría del riesgo puro o integral.

b. Principio del interés activo Según esta teoría, las pérdidas que pueden provenir de una empresa, incluyendo en éstas las indemnizaciones por los daños a terceros, son de cargo de aquél que obtiene beneficios de la misma empresa. Como señala Víctor Mataja, las pérdidas y los daños provenientes de los accidentes inevitables ligados a la explotación de una empresa, deben ser considerados según la justa apreciación social, entre los costos de explotación de la misma.

c. Principio de la prevención Frente a la dificultad que tiene la víctima al probar la culpa del autor, el único medio que puede poner fin a esta desventaja es introducción de un sistema de responsabilidad que no permita al demandado liberarse de ésta mientras no pruebe que el accidente se debió a una causa por completo extraña a su voluntad. La responsabilidad objetiva puede ejercer incluso una influencia positiva por medio de esta responsabilidad inminente, estimulando al individuo a desplegar todas sus fuerzas y capacidades con el fin de evitar los daños que puedan surgir de su actividad. Por eso, algunos autores han dicho que esta responsabilidad tiene un efecto educativo.

d. Principio de la equidad o del interés preponderante Considera primordial la equidad, teniendo en consideración el estado de las fortunas de las partes involucradas. En este caso, la equidad, solo obliga a aquél que está ligado con otro por la relación de causalidad que surge del daño.

e. Principio de la repartición del daño Según este principio para poder soportar los posibles los daños que sobrevienen, conviene, adoptar la precaución que éstos daños sean metódicamente repartidos entre los directamente interesados lo que se obtiene a través de contratos de seguros de responsabilidad. Así pues, se garantiza a las víctimas que efectivamente recibirán su

z2 4 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

indemnización. Si esto no existe, ningún sistema de responsabilidad podría considerarse satisfactorio, por esta razón la legislación tiende a hacerlo obligatorio.

f. El principio del carácter riesgoso del acto Este principio ha sido fundamental en la consolidación técnica de la teoría del riesgo en Alemania. Según esta teoría «quien con su actividad crea las condiciones de un riesgo, debe soportar las consecuencias». (Scognamiglio, Renato: 1968: 636). Los que sostienen este principio han justificado la responsabilidad objetiva por el carácter riesgoso del acto. Por tal razón, se han esforzado por extender la noción del carácter riesgoso de un acto, con el fin de poder someter a este principio varios actos que en verdad no son riesgosos. En este sentido, se señalan que estos serían: la guarda de animales domésticos, la posesión de edificios, el empleo de personal por el patrón, la constitución de una persona jurídica, y el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado. En este último caso por las posibilidades de incurrir en errores al impartir justicia. Tomado de: http://www.juanandresorrego.cl/apuntes/responsabilidad-civil/ (18/02/2014)

Figura 10: Nos muestra los elementos de la Responsabilidad Civil. Todos y cada uno de ellos forma parte de esta institución jurídica.

Principio de causalidad

Principio de equidad

Principio de Interés colectivo

Principios de responsabilidad objetiva Principio de repartición del daño

Principio de prevención

Principio de carácter riesgoso del acto

z2 4 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

12.3. CRÍTICAS A LA TEORÍA DEL RIESGO A continuación, esbozamos las principales críticas formuladas a la teoría del riesgo:

a. La teoría del riesgo suprime el elemento moral de la responsabilidad civil. Dicho elemento moral constituye, a su vez, el fundamento de la responsabilidad civil y determina su extensión. Es el que crea en el hombre la conciencia de su deber de reparar los daños causados a otro por el dolo o la culpa del primero, aunque no de aquellos que causa sin haberlos podido evitar o prever, o en general, de aquellos de provienen de un hecho lícito. Al suprimir este elemento moral, recurriendo solo al principio de la causalidad para la aplicación de esta responsabilidad civil, la teoría del riesgo introduce en este campo un criterio materialista y hace revivir el concepto primitivo de la responsabilidad; aquel en que se consideraba solo el daño sufrido por la víctima, sin tomar en cuenta para nada la conducta del autor.

b. No es efectivo que el problema de la responsabilidad se simplifique por el hecho de suprimir la culpa y de reducir aquél a una mera cuestión de causalidad. Ordinariamente, un daño es generado por varias causas y no es posible establecer la determinante. En tales casos, no habría medio de atribuirlo a su autor sin cometer una injusticia, a menos que se acepte recurrir a un sistema arbitrario que puede estar reñido con la realidad y la equidad. Por lo demás, el principio de causalidad solo tiene la apariencia de una regla científica, siendo mediano su valor práctico. Aplicar en materia jurídica una ley física es imposible sin tropezar con dificultades casi invencibles.

c. La teoría del riesgo paraliza la iniciativa y el espíritu de empresa Sabiendo el hombre que debe responder de todo daño aunque provenga de un hecho lícito e irreprochable, se abstendrá de obrar, o, en todo caso, lo hará con menor intensidad. Se castigaría así al que actuó, al que ejercitó una actividad que seguramente es útil para la sociedad y se protegería a quien ha permanecido en la más completa pasividad. El individuo que para actuar requiere necesariamente una cierta libertad y seguridad acerca de que si se conduce bien no será requerido, dudará en desarrollar una nueva actividad, de saber que —pese a toda su prudencia—, tendrá que cargar sobre sí la responsabilidad de todos los daños que puedan resultar de tal actividad. z2 4 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Esta teoría lleva al Derecho a regir simplemente relaciones entre patrimonios, eliminando a la persona y a su voluntad, lo que contraviene el fin último de la norma jurídica, cual es: regular las relaciones entre las personas. Los críticos de la teoría del riesgo llegan incluso a preguntarse si el comerciante o industrial que instala una nueva empresa debe indemnizar por el daño que le causa a sus competidores. Señalan que a esto llevaría a la aplicación sin límite de la teoría del riesgo, planteamiento que en verdad resulta exagerado. Por su parte, los partidarios de la teoría del riesgo contestan afirmando que esta crítica es artificial y que se contradice por los hechos (especialmente en Francia), ya que tanto su Código Civil, su legislación especial y su jurisprudencia introdujeron numerosos casos de responsabilidad objetiva, sin que ello afectara la iniciativa económica de los individuos. En tal contexto, la iniciativa del individuo debe mantenerse libre en una sociedad, pero en entendido que será el iniciador de una actividad en que asumirá el costo y el riesgo y no las víctimas designadas por el azar.

d. La teoría del riesgo, lejos de extender el ámbito de la responsabilidad y de contribuir a desarrollar el espíritu de solidaridad, tiende a hacerlo desaparecer. Esta teoría expone que los hombres, sabiendo que todo hecho perjudicial que ejecuten les impone responsabilidad, procurarán descargarse de ella asegurándose contra los riesgos de sus actos. Sintiéndose entonces prácticamente irresponsables, ya que el asegurador se encargará de reparar el daño causado, obrarán con menos prudencia, con lo cual aumentarán los accidentes y se irá creando una peligrosa irresponsabilidad. Incluso, aún cuando el autor no contrate seguro alguno, es peligrosa esta teoría ya que fomenta la existencia de nuevas víctimas, porque siempre se responderá del daño que pueda llegar a ocasionarse; el agente no tendrá interés alguno en evitar el acaecimiento de nuevos accidentes.

e. La teoría del riesgo no es justa ni equitativa, como pretenden sus partidarios. No es efectivo que todo el provecho o beneficio de una empresa o actividad pertenezca íntegramente a su dueño o autor: parte de él va a la colectividad: ya en forma de impuestos o lisa y llanamente porque se trata de un servicio público del que todos se benefician, y las más de las veces, parte va también a la víctima, como en el caso de los trabajadores que reciben una remuneración del empresario o dueño de la faena en que se accidentan. No hay tampoco justicia en responsabilizar a quien nada ilícito o incorrecto ha hecho, por la sola circunstancia de que el azar quiso que interviniera en la realización del daño. Si al autor de éste nada puede reprochársele, si su conducta ha sido tan correcta como la de la víctima, ¿por qué alterar los designios del destino y obligarlo a que los soporte? Si la equidad aconseja que quien recibió el provecho z2 4 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

soporte los riesgos, también aconseja que quien obró en forma irreprochable no debe ser molestado.

f. La teoría del riesgo puede afectar la productividad industrial La doctrina alemana principalmente, criticó toda agravación del sistema de responsabilidad —comprendida la responsabilidad objetiva—, puesto que ésta puede amenazar la prosperidad de la producción de la industria nacional, frente a otros países que no contemplan tales agravaciones.

g. En razón de la cuestión de la atribución del daño Los partidarios de la teoría del riesgo han defendido su posición en nombre de la justicia, sobre la idea de elegir entre el autor del daño y la víctima. Sostienen que cuando se produce un daño, el problema se reduce a regular la atribución de éste; no admitir el derecho a reparación constituiría un duro golpe a la víctima. Pero ante lo expuesto, se pregunta Ripert: ¿por qué la víctima en vez del autor? En realidad, dice Ripert, la elección ya la hizo el destino y optó por la víctima. En consecuencia, admitir el derecho de reparación de la víctima no es más que modificar la atribución natural del daño. Sería necesario encontrar una razón para la atribución del daño al autor. Los partidarios de la teoría del riesgo, responden que las razones para elegir al autor como responsable del daño son más que suficientes, especialmente a la luz de la noción del riesgo provecho.

h. Crítica a la idea de solidaridad social Quienes combaten la teoría del riesgo, afirman con cierto darwinismo social, que en la vida nadie puede jactarse de no atropellar a las personas, y menos de no dañarlas. Toda superioridad, sea material o moral o intelectual, que uno pueda tener respecto de otro, es adquirida a expensas de alguien. Son la vida y la naturaleza las que nos demuestran el espectáculo de la lucha incesante entre las personas. Por lo demás, decía Ripert, si se impusiera por una ley de solidaridad social las consecuencias dañosas del acto al autor del mismo, lógicamente habría que admitir que el hombre que debe soportar los daños ocasionados por sus actos, puede también recuperar los beneficios creados a otros por su actividad. El que asume los riesgos debe tener también los provechos.

z2 4 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

i. Concepción económica de la responsabilidad Cabe considerar que aparte de los accidentes de las personas, el daño se traduce en un atentado al patrimonio. Se habla corrientemente de la creación de un riego, pero fácilmente se olvida que el riesgo sufrido supone necesariamente la posesión de bienes. Es la víctima la que asume los riesgos por su actividad o por la posesión de los bienes. Tomado de: http://es.scribd.com/doc/185257419/Respos-Subjet-Va-y-Bejtiva (18/02/2014)

12.4. VENTAJAS DE LA TEORÍA DEL RIESGO a. Aminora el peso de la prueba para la víctima La responsabilidad objetiva es extraña a toda idea de dolo o de culpa y deriva exclusivamente de la existencia del daño. Lo que en la práctica significa que a la víctima le bastará probar el daño y el hecho que lo generó; no necesita probar la culpa o dolo de su autor. Será éste quien deberá acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad, si quiere relevarse de la que pesa sobre él. (Esta circunstancia no podrá ser, por cierto, el hecho de haber empleado la debida diligencia o cuidado, toda vez que el fundamento de su responsabilidad no es la culpa). Deberá probar entonces, por ejemplo, que no existe relación causal entre sus hechos y el daño ocasionado.

b. Plena separación de la responsabilidad penal y civil A juicio de sus autores, esta teoría realiza plenamente la separación entre la responsabilidad penal y la civil: al prescindir de la conducta del agente, elimina de esta última responsabilidad toda idea de pena o castigo para postular, en cambio, que la reparación no es sino el medio de restablecer el equilibrio económico destruido por el hecho que causa daño.

c. Es de aplicación más fácil que la responsabilidad subjetiva La culpa, aparte de ser una noción vaga y a veces difícil de establecer, obliga al juez a un examen de la conducta del sujeto. En la responsabilidad objetiva, este examen es innecesario: como la responsabilidad se reduce a un problema de causalidad, bastará establecer el daño y el hecho que lo produjo.

z2 5 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

d. Es más justa y equitativa En la generalidad de los casos, la causa del daño es anónima o desconocida, lo que imposibilita a la víctima para acreditarla. En el sistema de la teoría clásica, esta imposibilidad le significa quedar privada de toda reparación. Esto no debe ocurrir. La incidencia de los daños —dice Josserand—, no puede dejarse entregada al destino o al azar, tanto más cuanto que entre la víctima y el autor del daño, merece mayor protección la primera —porque de ordinario es la de menos recursos y porque nada ha hecho para causar aquél—. Cuando entre dos personas se produce un daño, una (la víctima) no tenía medios de evitarlo; la otra, o sea, su autor, podía impedirlo, a lo menos absteniéndose de obrar. ¿Por qué entonces responsabilizar a aquélla, es decir obligarla a soportar el daño? Más aún, entre esas dos personas, una, la víctima, no había de obtener, por lo general, beneficio alguno del hecho o de la actividad que originó el daño. Su autor, por el contrario, esperaba obtenerlo; es justo que por reciprocidad repare ese daño. Por lo tanto, quien para realizar un beneficio o para procurarse un agrado o satisfacción crea un riesgo, quien con su hecho o actividad introduce en la sociedad un elemento nocivo o peligroso, quien pone en movimiento fuerzas susceptibles de irrogar un perjuicio, debe sufrir las consecuencias de estos actos, así como aprovecha de los beneficios, del agrado o de la satisfacción que proporcionan.

e. Es más solidaria La teoría del riesgo refrenaría en parte el individualismo egoísta, que sólo busca su conveniencia y que actúa sin preocuparse del interés ajeno, pues obliga a los hombres a una mayor prudencia y cuidado, como quiera que su responsabilidad quedará comprometida por el solo hecho de causar un daño. Contribuiría de este modo a desarrollar el espíritu de solidaridad. Tomado de: http://es.scribd.com/doc/185257419/Respos-Subjet-Va-y-Bejtiva (18/02/2014)

12.5. TIPOS DE DAÑO INDEMNIZABLES A. Daño emergente Por daño emergente se entiende el empobrecimiento real y efectivo. Así pues El daño material se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido la víctima; el moral es subjetivo, y afecta a la persona que lo sufre en sus sentimientos, decoro, honor o reputación. En este caso el Juez debe hacer un mayor trabajo de análisis para investigar el real perjuicio sufrido según las particulares circunstancias de cada caso. z2 5 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

• Ejemplo de daño emergente en sede contractual. Un productor de eventos celebra un contrato con determinado artista para que realice un espectáculo en vivo. En virtud de este contrato, el productor invierte dinero en promocionar el evento en televisión, radio y medios escritos, junto al arrendamiento del recinto en donde se llevaría a efecto el espectáculo. Sin embargo, el artista no cumple su parte del contrato y señala que no se presentará. El incumplimiento del artista ha implicado un daño emergente para el productor, daño que se extiende a todo lo invertido para promover el espectáculo. • Ejemplo de daño emergente en sede extracontractual. El dueño y conductor de su taxi cruza por una avenida, en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor. El dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo. Tomado de: http://dudalegal.cl/dano-patrimonial.html (18/02/2014)

B. Lucro cesante Por lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir. Para mayor claridad utilizaremos los mismos ejemplos anteriores, pero desde otra perspectiva. • Ejemplo de lucro cesante en sede contractual. El productor había celebrado un contrato con este artista en atención a que su espectáculo le reportaría ingresos por concepto de entradas. Así, las entradas que no pudieron venderse por el incumplimiento, implican para el productor lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por el incumplimiento. • Ejemplo de lucro cesante en sede extracontractual. El taxista, cuya única fuente de ingresos era su taxi, no podrá trabajar durante el tiempo necesario para reparar su vehículo. Así, para él es lucro cesante lo que deja de percibir diariamente a causa del daño, ya que sin el taxi no puede trabajar. Tomado de: http://hijosde.webnode.cl/products/trabajo-de-investigacion-juridica/ (26/03/2014)

z2 5 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura Informacion Genetica y Contratos De Seguro Clara Mosquera Vasquez Jueza del Juzgado Mixto del Cono Norte

El diagnostico genético podría brindar información al solicitante en un rango de mayor predisposición al riesgo. Mediante dicha información las compañías aseguradoras podrán cancelar el seguro, o requerir una prima más alta que la de los demás asegurados a aquellas personas que contengan información genética que indique que en un futuro van a sufrir de alguna enfermedad de origen genético que ocasionara su muerte prematura. Sobre este punto existen dos posiciones al respecto, dependiendo de los intereses que se defiendan: a. Las compañías Aseguradoras La información genética puede serles útil pues permitirá conocer los riesgos de una persona. Señalan las compañías aseguradoras que tienen derecho a usar la información para saber si las personas son asegurables o no, ello permitirá que tengan mayor control sobre sus pérdidas y ganancias pues se conocerán los riesgos de cada uno. La información también servirá para evitar la selección adversa que se presenta cuando alguien tiene mayor riesgo de contraer una enfermedad. Se argumenta demás que es necesario reducir los riesgos, ya sea excluyendo a los posibles portadores de enfermedades de origen genético o exigiendo primas complementarias, pero ello sin embargo significaría una vulneración de los derechos a la no discriminación y a la intimidad. b. Los Solicitantes del Contrato de seguro Sostienen que la información genética es privada y solo puede usarse con el consentimiento de los asegurados. Se añade que nadie es responsable de la información genética que posee y no puede ser motivo de discriminación ser portador de una enfermedad, en el caso especifico del Derecho de Seguros, que se le niegue el acceso a un seguro. Toda información genética debe ser confidencial, el único que puede manejarla es la persona que posee la información en sus genes. Sobre el tema de la implicancia del proyecto genoma humano en el derecho de seguros a nivel mundial se han dado recomendaciones y legislaciones. Un buen avance para contrarrestar ese peligro lo da Argentina donde al presentarse el primer borrador del mapa genético humano, la legislatura de la ciudad de Buenos Aires aprobó el 28 de junio del 2000 una ley que prohíbe la discriminación basada en información genética, cuyo proyecto fue presentado un año atrás. Dicha ley prohíbe hacer estudios genéticos en exámenes para postular a empleos o para ser admitidos en sistemas de atención médica o en aseguradoras de riesgo de trabajo dentro

z2 5 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

de la capital federal Argentina. También prohíbe difundir o hacer pública la información genética de las personas, excepto cuando el propio interesado o juez lo autorice. En nuestro país, en agosto del 2000 se presento el proyecto de ley N 0248 cuya finalidad es proteger el patrimonio genético y sancionar la discriminación. Elaborado por el congresista Antero Flórez Araoz, el proyecto en su artículo 1 señala que toda persona tiene derecho a la protección de su patrimonio genético, el que es garantizado por el Estado, y además que nadie podrá ser objeto de discriminación por sus características genéticas. Por su parte el artículo 2 reconoce el carácter secreto de toda información sobre los factores genéticos de una persona, quedando prohibida su difusión, salvo que ello ponga en peligro la vida de terceros, por lo que en este caso se puede transmitir la información a la persona en peligro. En el artículo 3 se prohíbe la realización de evaluaciones de factores o datos genéticos para contratar seguros o acceder a un empleo; mientras que en artículo 4 se dispone que solo podrán hacerse exámenes para conocer el código genético de una persona con fines preventivos y/o terapéuticos previo consentimiento de la misma. Este proyecto de Ley también propone que se adicionen algunos artículos al Código Penal: • El articulo 319 A, que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de 10 años mi mayor de 15 años a quien altere o modifique los caracteres genéticos de una persona, salvo cuando se trate de una terapia genética en las células somáticas con autorización del intervenido. • El articulo 319 B que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de 1 año ni mayor de 5 años quien obligue o someta, sin su consentimiento expreso a una persona a exámenes para conocer su código genético, o que exija se le extienda autorización para tener acceso a información referida al mismo. • El artículo 332 que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años a quien discrimine a una persona o grupo de personas por factores genéticos. Además el Proyecto de Ley en mención propone que se adicione un párrafo final al articulo 165 del Código Penal referente a la violación del secreto profesional, señalándose que tratándose de información referida al código genético de una persona, la privativa de la libertad será no menor de 2 ni mayor de 4 años. Se señala, además que en los casos de discriminación por factores genéticos cometidos por funcionarios públicos, se le sancionara con suspensión no menor de 3 meses de labores sin goce de haber, previo procedimiento administrativo sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Se postula también la modificación de algunos artículos del Decreto Legislativo N 728 – “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. En el caso del articulo 29 inciso, se propone se señale que es nulo el despido por factores genéticos; y en el artículo 11 que se consigne como actos de hostilidad equiparable al despido los actos de discriminación por factores genéticos. En el caso que se discrimine por factores genéticos en la contratación de personal o de seguros se sancionará al infractor con una multa no menor de 5 ni mayor de 10 UIT.

z2 5 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 12 1. ¿En qué consiste la negligencia? a. Descuido en el actuar. Omisión consciente, consistente en dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. b. Es un acto punible e inexcusable, negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia ordinaria aconseja. Actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo. c. Intención de causar daño a alguien conciente y voluntariamente. d. Descuido simple que concurre con la conciencia y voluntad de ocasionar un daño. e. Es la impericia al grado que ocasiona un daño. 2.- ¿En qué consiste la imprudencia? a. Actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo. b. Intención de causar daño a alguien consciente y voluntariamente. c. Descuido simple que concurre con la conciencia y voluntad de ocasionar un daño. d. Intención de causar daño a alguien consciente y voluntariamente. e. Es la actuación en la que interviene un evento como la fuerza mayor. 3.- ¿En qué consiste la impericia? a. Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. b. Intención de causar daño a alguien consciente y voluntariamente. c. Descuido simple que concurre con la conciencia y voluntad de ocasionar un daño. d. Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. e. Es la actuación en la que interviene un evento como el caso fortuito. 4. ¿En qué consiste la inobservancia? a. Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por las leyes, los reglamentos u ordenanzas. b. Intención de causar daño a alguien consciente y voluntariamente. c. Descuido simple que concurre con la conciencia y voluntad de ocasionar un daño. d. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia ordinaria aconseja. Actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo. e. Es la actuación en la que interviene un evento como la fuerza mayor.

Respuestas del control 1. a, 2. a, 3. a, 4. a

z2 5 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Buscar e identificar en los artículos del Código Civil relativos a obligaciones cada uno de los factores de atribución: la culpa, el dolo y el riesgo.

RESUMEN Los criterios de imputación pueden ser subjetivos u objetivos. En el derecho civil clásico prevaleció, durante largo tiempo, el sistema atributivo de responsabilidad basado en la culpa o reproche moral de la conducta del autor del daño. La evolución posterior en algunos sistemas como el francés y actualmente el argentino, ha producido el achicamiento del margen de aplicación de la responsabilidad por culpa por una responsabilidad objetiva, basada tanto en la teoría del riesgo como en la concepción de la garantía La culpa es una de las formas de culpabilidad; frente a la culpabilidad dolosa, la culpa o negligencia es la forma de culpabilidad más leve, por lo que el reproche jurídico que recae sobre los comportamientos culposos es menor que el de los cometidos con dolo. Pero hay un concepto más estricto de culpa, al que vamos a referirnos: la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, es decir, de daños cometidos sin intención, actuando con descuido, desidia, etc.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Alterini, Aníbal

(1981) Temas de Responsabilidad Civil. Editorial: Librería Editora Platense. La Plata, Argentina.

De Trazegnies, Fernando

(2001) La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV Tomo I. Fondo Editorial PUCP. Lima – Perú.

Espinoza Espinoza, Juan

(2011) Derecho de la Responsabilidad Civil, Editorial Rodas. Lima, Perú.

Mazeaud, Henri y Jean

(1960) Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina.

Scognamiglio, Renato

(1968) Novísimo Digesto Italiano XV, Torino, UTET Italia.

Torres Vásquez, Aníbal (1998) El Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima, Perú. http://es.scribd.com/doc/185257419/Respos-Subjet-Va-y-Bejtiva http://hijosde.webnode.cl/products/trabajo-de-investigacion-juridica/

z2 5 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_jurisprudencia_sistematizada Poder Judicial: Jurisprudencia Sistematizada.

z2 5 7 z



s e p t i m a

UNIDAD Supuestos especiales de Responsabilidad Civil

¿Cuáles son los supuestos especiales de responsabilidad civil? ¿Cuáles son las responsabilidades que se derivan del ejercicio profesional? ¿Cuáles son las responsabilidades que se derivan de las relaciones contractuales de orden profesional?

z2 5 9 z


COMPETENCIAS Conceptuales •

Saber cuáles son las responsabilidades que se derivan del ejercicio profesional.

Saber cuáles son las responsabilidades que se derivan de las relaciones contractuales de orden profesional.

Procedimentales •

Distinguir las responsabilidades que se derivan del ejercicio profesional, de aquellas otras que derivan de las relaciones contractuales de orden profesional.

Conocer las implicancias de las responsabilidades que se derivan del ejercicio profesional del abogado y el notario.

Actitudinales •

Valora la importancia de conocer las implicancias de las responsabilidades que se derivan del ejercicio profesional del abogado y el notario.

z2 6 0 z


Esquema conceptual Responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD I

Responsabilidad civil derivada de las relaciones de orden laboral.

Responsabilidad civil derivada de las relaciones de consumo. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD II Responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional del abogado y notario.

Conceptos Clave Responsabilidad profesional, consumidor, responsabilidad laboral, responsabilidad del abogado y responsabilidad del notario.

z2 6 1 z



L e c c i ó n

X I I I

SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL I 13.1. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES CONCEPTO ACTUAL DEL TÉRMINO «PROFESIONAL» Un enfoque preliminar de la normativa civil nos indica que no hay —en sentido estricto— una sistematización específica para los casos de responsabilidad civil de los profesionales, pero si nos detenemos un poco más en el resto de la normativa, nos encontraremos con el artículo 1762° CC que podría encajar muy bien en este tema, pero para ello resulta necesario entender varias cuestiones, como por ejemplo, qué entendemos por el término profesional en la actualidad. Por un lado, cabe preguntarse si aquellas personas que son instruidas en carrera técnicas también deben ser llamados profesionales y por otro lado, ¿Las llamadas profesiones liberales lo siguen siendo hoy? No necesariamente, pues muchas de los profesionales lo son, pero resultan siendo dependientes. Están surgiendo, además, nuevas disciplinas que a su vez traen consigo determinadas habilidades que deben poseer los graduados de dicha carrera a la que puede o no denominarse profesión. Parece evidente que el término se ha ampliado y hoy en día tenemos profesionales técnicos que ejercen su profesión al igual que aquel egresado de las clásicas carreras profesionales. Así pues, puede entenderse que un profesional es todo aquel que culmine su carrera, dentro de la cual se incluyen todas aquellas que ofrecen prestaciones de z2 6 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

servicios en general, ya que toda prestación de servicios (salvo el caso más simple de la mano de obra no calificada) tiende a constituirse en una actividad propia, con un mínimo de conocimientos especiales y que constituye el medio de vida de la persona. (DRAE: 22ava edición).

13.1.1. Contrato de Prestación de Servicios El Título X del Libro VII (Fuentes de las Obligaciones) del Código Civil, dispone lo relativo a la prestación de servicios, definiendo que «por prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente». (Art. 1755° CC). El Art 1756° CC indica, además, cuales son las modalidades de prestación de servicios y en ella se incluyen las siguientes prestaciones nominadas: a) locación de servicios, b) contrato de obra, c) el mandato, d) el depósito e) el secuestro. También el artículo siguiente incluye dentro de las prestaciones, los contratos innominados, esto es: ‘doy para que hagas y hago para que des’ (Art 1757° CC). Antes de abordar el estudio del presente artículo, conviene hacer una serie de precisiones terminológicas para determinar de qué estamos hablando:

13.2. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL PROFESIONAL A continuación reproducimos un cuadro en el que se muestran las semejanzas y diferencias entre ambos tipos de responsabilidad, el cual ha sido tomado de Juan Espinoza Espinoza. Contractual

Extracontractual

Factores de Atribución

• Subjetivo (art. 1321 c.c.) Dolo, culpa inexcusable O culpa leve (art. 1314 C.C.) • Objetivo (art. 1325) Responsabilidad del deudor si se hace valer por un tercero(art. 1315 C.C.) Caso fortuito o fuerza mayor

Graduación de la culpa

Culpa inexcusable “negligencia grave” (art.1319 C.C.) Culpa leve “omisión de diligencia ordinaria” (art. 1320 C.C.)

z2 6 4 z

Subjetivo (art. 1969 C.C.) Dolo o culpa Objetivo(Art. 1970 C.C.) Bien o ejercicio de una actividad riesgosos o peligroso

Culpa (art. 1969 C.C.) Excepto Art. 1986 C.C


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Relación de causalidad

Causa próxima “consecuencia inmediata ydirecta” (art. 1321 C.C.)

Causa adecuada (Art. 1985 c.c.)

Carga de la prueba

Dañado debe probar dolo o culpa inexcusable (art.1330 C.C.) Se presume la culpa leve (1329 C.C.)

Se presume el dolo (sic) y la culpa (art. 1969 C.C.) El descargo corresponde al dañante

Intervención de terceros

El deudor responde de los actos dolosos o culposos del tercero del cual se vale. Salvo pacto en contrario (art. 1325 C.C.).

Se establece la responsabilidad solidaria entre el principal y el que actúa bajo sus órdenes (Art. 1981 C.C.)

Daños resarcibles

Daño emergente, lucro cesante (art. 1321 c.c.) y daño moral (art. 1322 C.C.).

Las consecuencias que deriven (daño emergente), lucro cesante , daño a la persona y daño moral (art. 1985 C.C.).

Prescripción

10 años (art. 2001,inc. 1)

2 años (art. 2001, inc. 4)

Tomado de: http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art3.PDF

13.2.1. Factores de Atribución Subjetiva a. La Impericia Se habla —en primer término— de la impericia cuando faltan la capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende un trabajo. Una actividad, tratamiento; y cuando éstos no han sido certificados por alguna institución reconocida legalmente o no se ha seguido la normativa que prescribe cómo llevar a cabo tal actividad. Consiste pues, en la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión y equivale a la ‘inobservation des regles d’art’ de la doctrina francesa; a la ‘malpractice’ de los anglosajones y al ‘kunstfehler’ de los alemanes. Por ejemplo, en la praxis de la medicina —referido a tratamientos invasivos, concretamente de tipo quirúrgico u operatorio—, se deben de tener en cuenta el riesgo de la intervención, el diagnóstico preoperatorio, la técnica utilizada, el conocimiento de las variaciones anatómicas, la experiencia con variedades o anormalidades anatómicas y el manejo postoperatorio, entre muchos otros. Conviene precisar en qué consiste un error médico; este puede evaluarse en dos aspectos: El primer aspecto es el que deriva de simple ignorancia (en cuyo caso se deben examinar las condiciones que llevaron a su ocurrencia, pues bien, puede haber ocurrido que el médico intervenga apremiado por una circunstancia que lo va a exonerar de responsabilidad, como es el denominado ‘estado de necesidad’, que obliga a intervenir a un paciente por el peligro inminente en que se encuentra su salud o su vida) ejemplo: El médico general en el área rural que debe intervenir el abdomen de un herido por arma z2 6 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

de fuego en muy mal estado y que al ingresar a la cavidad abdominal pasa por alto alguna lesión de difícil diagnóstico intraoperatorio. El otro aspecto es la ignorancia atrevida, como acontece, por ejemplo, en el caso que un médico general no calificado para intervenir en una cirugía ginecológica, y que, movido por un afán puramente económico se aventure en una operación que requiere de gran experiencia produciendo una lesión en la paciente. En este caso, el error cometido no se puede excusar.

b. La Negligencia Se habla de negligencia cuando, a pesar del conocimiento de lo que debe hacerse no se aplica, y, por lo tanto, se produce un daño. Equivale a descuido u omisión. Aquí entran gran número de posibilidades, en los casos de negligencias médicas, como por ejemplo: los registros defectuosos en las historias clínicas, las actitudes de confianza en la evolución esperada que llevan al médico tratante a descuidar la observación continua de su paciente, la entrega de responsabilidades a personal subalterno sin la suficiente preparación o sin competencia (como ocurre con los cirujanos que se desentienden del operado antes de que el procedimiento termine, o de los odontólogos que permiten a su auxiliar actos que les están vedados, etc.).

c. La Imprudencia La imprudencia consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasionará el daño. Esto equivale a efectuar un acto médico sin las debidas precauciones. Es la conducta opuesta a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en determinado aspecto de la medicina, para la cual no se pueden tomar riesgos. Todos tenemos en la sociedad un deber de cuidado. En el ámbito externo, el derecho se encarga de señalar las pautas dentro de las que los asociados pueden moverse libremente, señalando como límite el derecho del otro. Esa conducta externa debe ser observada racionalmente y así el derecho castiga el error que produce daño. Ante una demanda, es natural que el médico se oponga a las pretensiones de su paciente y quiera exonerarse; puede hacerlo mediante la prueba de la diligencia y cuidado o del caso fortuito (si esto es lo que alega). De todas formas, si el paciente no prueba la responsabilidad que endilga al demandado, éste será absuelto, porque otro principio del derecho probatorio reza desde antiguo: ‘Actore non probante, reus absolvitur’. (Si el actor no prueba, el reo es absuelto). Si se trata de un daño causado sin que haya mediado el contrato, se dará responsabilidad extracontractual por el hecho jurídico que lo provocó. Ejemplos: En el curso de una cirugía se produce lesión a un órgano que no debía tocarse. O cuando al explorar el abdomen se encuentra una anomalía diferente a la que causa los síntomas, la cual es intervenida por cuenta y riesgo del médico (obviamente sin haber tomado el consentimiento del paciente, pues tal anomalía no era conocida) y a consecuencia de ello se genera un daño en el enfermo.

z2 6 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

En este caso es el paciente el que debe demostrar que el daño sí fue causado, que la culpa es del médico y que existe el nexo de causalidad entre la culpa del médico y el daño sufrido por el paciente. De lo mencionado se desprende la siguiente idea:, a un profesional se le debe exigir más de lo que se le exige a una persona que no es profesional, porque se le atribuye competencias (habilidades) específicas para el desarrollo de una determinada actividad. Tomado de: http://www.encolombia.com/medicina/libros/FmcTraumaVol1-17b.htm (15/02/2014)

A continuación reproducimos una sentencia sobre negligencia médica.

EXP Nº 387-91 38 Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Lima quince de mayo Del dos mil uno

VISTA; La causa penal seguida contra AMADOR MADUEÑO ALCA, JOEL CELIS LUNA, VICTOR PALMA BUENO por los delitos de lesión culposa y abandono de persona en peligro, en agravio de Naomi Vizcarra Roque, APARECE DE AUTOS: Que a mérito de denuncia de parte de fojas uno a tres y denuncia Fiscal de fojas veinticuatro a veintisiete, se dictó auto apertorio a fojas treinta, que reunidos los elementos probatorios pertinentes y cumplido los trámites que a su naturaleza corresponden, fueron remitidos al Despacho de señor Fiscal Provincial, quien emite acusación escrita a fojas veintisiete, y oída la requisitoria oral, así como los alegatos de la defensa, ha llegado la oportunidad procesal de expedir sentencia, y CONSIDERANDO; Que la que la denuncia remitida por la cuarentaidos Fiscalía Provincial, de Naomi Vizcarra Roque por haber sido objeto de negligencia médica durante la operación por divertículo de vejiga en la que se ligó indebidamente el uréter derecho acasionando la anulación de función e infección con posterior extirpación del órgano renal derecho y por haber sido expuesta a peligro en los días posteriores a esta intervención quirúrgica por los acusados quienes tenían a la agraviada bajo su responsabilidad y cuidado profesional, hecho que se consumó al no haber sido atendida diligentemente obligándola al alta contra su voluntad; Que efectuado el reconocimiento médico legal y pericial, estudio y análisis de la historia clínica original se concluye que la agraviada tenía ambos riñones en buen estado de funcionamiento y morfología antes de la primera operación destinada a la cura quirúrgica del divertículo de vejiga y que posteriormente a la misma presenta severo compromiso de su morfología traducido en hidronefrosis y anulación de su función relacionado con la ligadura del uréter derecho que negligentemente se realizó durante ésta primera intervención; La declaración instructiva a fojas 31,32 del acusado médico Amador Madueño Alca, quien niega los

z2 6 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

hechos imputados, refiriendo que la intervención quirúrgica que realizó a la agraviada el diecinueve de marzo del dos mil uno, lo hizo observando todos los pasos técnicos que se deben cumplir ante una operación por divertículo de vejiga y que la operación transcurrió normalmente; que no ligó el uréter derecho tal como se afirma porque realizó el paso de cateterizar previamente los uréteres para asegurar no lesionarlo, solicitando al final de la operación al anestesiólogo coloque a la paciente dos ampollas de lasix endovenoso para forzar la diuresis y que observó que por los dos meatos ureterales fluía orina normalmente, por lo que no se ligó el uréter derecho, hecho que se confirma con la lectura del reporte operatorio que aparece en la historia clínica Nº 1944137 rehecha. Concluyendo el acusado Amador Madueño Alca que la extirpación del riñón derecho se debió a una infección renal severa con abscedación la que se presentó mucho tiempo después de la operación por lo que no tiene relación ninguna con el primer acto operatorio practicado. A fojas 34,35,36 obra la instructiva de Joel Celis Luna, quien niega los hechos imputados, refiriendo que durante la operación del divertículo de vejiga realizada el diecinueve de marzo del dos mil uno, no se realizó ligadura del uréter derecho porque se observó las normas técnicas y que la pérdida del riñón se debió a una infección que se presentó mucho tiempo después de la cirugía. Que los días siguientes que continuaron después de la operación la agraviada presentó en su evolución dolores lumbares comprensibles debido a un efecto postanestésico pasajero y que la fiebre que presentó fue leve, lo que constituye riesgos comunes en toda operación, los que fueron tratados adecuadamente con analgésicos, antipiréticos y antibióticos. El alta de la agraviada del dieciocho de abril del dos mil uno, con sonda de Foley colocada, se debió a que ésta presentaba signos de irritabilidad vesical lo que provocaba pérdida de orina y que por eso debía tener la sonda hasta que ceda la irritabilidad de la vejiga, habiendo controlada adecuadamente por consultorio externo en dos oportunidades, en las fechas del veinticinco de abril y doce de mayo, dando fe de que la evolución de la paciente era aceptable, y que no refería síntomas de importancia, simplemente lumbalgias leves. A fojas 37, 38 corre la instructiva de Víctor Palma Bueno, médico jefe del servicio, quien niega los hechos imputados, refiriendo que la atención a la agraviada ha sido en todo momento oportuno y adecuada, afirmando que el cirujano Amador Madueño Alca es un Urólogo de gran experiencia y jamás ha tenido ningún problema relacionado con prácticas medicas inadecuadas. Que en la fecha del trece de mayo del dos mil uno, la paciente regresa por emergencia al servicio y luego de un examen minucioso y una cistoscopia detecta una pequeña fístula vésico vaginal, por lo que reinterviene quirúrgicamente a la paciente en la fecha del primero de junio del dos mil uno, reparándola exitosamente. Que en esta segunda operación pudo comprobar que los meatos ureterales estaban permeables y que no presentaba ninguna ligadura, lo que comprobó al introduciendo un catéter ureteral en ambos meatos, ratificando su inocencia con el hecho de que el compromiso del riñón derecho se debió propiamente a una infección renal. Sin embargo posteriormente a esta segunda operación, la paciente refirió dolor lumbar derecho y fiebre por lo que oportunamente solicitó exámenes de ecografía y urografía excretoria donde se detectó la exclusión del riñón derecho, el mismo que estaba infectado, diagnóstico clínico

z2 6 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

que dio lugar que el acusado realizara la nefrectomía el dos de julio del dos mil uno para salvar la vida de la paciente, refiriendo que después de esta operación la evolución clínica de la agraviada fue satisfactoria. A fojas 41, obra la declaración preventiva de la agraviada quien se ratifica en su denuncia de parte de fojas uno a seis pues refiere haber sido víctima de mala práctica médica en la operación del diecinueve de marzo del dos mil uno realizado por el acusado médico Amador Madueño Alca, quien lamentablemente le ligó el uréter derecho, lo que anuló su función, por lo que tuvieron que extraerlo. Que se siente muy perjudicada en su salud y preocupada en su situación de docente universitaria, porque ha quedado disminuida en sus facultades físicas para seguir trabajando, así como para realizar todas las actividades inherentes a su calidad de persona. A fojas 43 aparece la declaración testimonial de Juana Vizcarra Roque, hermana de la agraviada, quien manifiesta que los denunciados son responsables de los cargos imputados, porque consta en exámenes previos a la primera operación como es una ecografía y una urografía excretora que el riñón derecho de su hermana funcionaba normalmente y que no presentaba ninguna anomalía. Que fue después de la operación del diecinueve de marzo del dos mil uno que su hermana aqueja de fuerte dolor en la zona lumbar derecha, concomitantemente fiebre, lo que era reflejo de que en dicha operación han ligado el uréter derecho y como no fluye la orina distiende el riñón y da dolor por eso. Que en la fecha del dieciocho de abril del dos mil uno, en que los médicos indicaron el alta contra la voluntad de la agraviada, la testigo presentó una queja escrita ante el Director del Hospital San Juan Bosco, la que inclusive hasta la fecha no tiene respuesta, en la que señala que los procesados no le daban una información satisfactoria, sobre el real estado de salud de su hermana, recibiendo solo respuestas evasivas; que no prestaban el interés diligente a pesar de constantemente haber reclamado una mejor atención. Acotando que el diecinueve de mayo la testigo y la agraviada acudieron al consultorio del Doctor Jorge Salazar Urteaga quien luego de examinarla ordenó se realice una ecografía y una urografía excretora, que luego de vistas por dicho galeno les informa que el riñón derecho se encuentra muy aumentado de volumen o hidronefrótico, que según lo explicado por una posible ligadura del uréter derecho durante la operación realizada, y que también presentaba una comunicación entre la vejiga y la vagina llamada fístula vésico vaginal. A fojas 51 obran los antecedentes penales de los procesados sin anotaciones en su contra. A fojas 46 a 48 aparece la diligencia de ratificación de los médicos legistas: Dr. David Dávila Julca y Nancy Castro Chumbi. del examen médico practicado a la agraviada, en el que certifican que la agraviada se encuentra en regular estado general y que en el espacio retroperitoneal derecho no se encuentra el riñón derecho debido al antecedente quirúrgico de nefrectomía. A fojas 55 aparece la historia clínica Nº 1944137 la que se rehizo por orden judicial, documento en el que consta los hechos referidos por los acusados. A fojas 65 aparece la diligencia de inspección ocular efectuada en la sala de operaciones y sala de hospitalización del servicio de urología del Hospital San Juan Bosco, verificándose que los materiales, instrumental médico, quirúrgico, se encuentran debidamente equipados. A fojas 70 aparece el informe de los peritos médicos oficiales, Juan Chauca Ledesma y Julia Aguilar Lerner, quienes requeridos sobre el punto de, sí una ligadura de uréter puede provocar anulación del riñón correspondiente y en qué tiempo, y sí en la operación practicada a la agraviada el diecinueve de marzo del dos mil uno se produjo dicha ligadura. Indicando que la ligadura del uréter sí es total, produce la

z2 6 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

anulación completa del riñón hasta después de dos meses de ligado, y que según el análisis de la historia clínica Nº 1944137 concluyen que en la primera operación no se ligó el uréter derecho. A fojas 71 aparece el informe del Perito de parte, Dr. Julio Balbi Núñez, quien en relación a lo inquirido refiere que la ligadura del uréter derecho produce anulación del riñón correspondiente después de los dos meses y que la éstasis urinaria produce dolor lumbar en los días siguientes a la ligadura, la éstasis urinaria conlleva a una infección por la orina retenida, colección líquida que de inicio se infecta y que luego puede abscedarse, con la consiguiente necesaria extirpación del riñón anulado y ahora infectado, lo que se hace para salvar la vida del paciente. En cuanto al análisis de la historia clínica Nº 1944137 sobre si en la operación practicada a la agraviada se produjo ligadura del uréter en base a esta historia clínica rehecha se abstiene de dar informe. A fojas 72 a 90 parece la historia clínica original Nº 1944137 alcanzado a este juzgado, de cuyo contenido contradictorio respecto de la historia clínica rehecha, queda verificado que los procesados en sus instructivas han faltado a la verdad en sus declaraciones orales y escritas, han trastocado los hechos y circunstancias del proceso, encontrándose que, del análisis pericial de la historia clínica original queda verificado que sí se produjo ligadura del uréter derecho conforme consta en el reporte operatorio de la segunda operación practicada por el procesado Víctor Palma Bueno; que durante la primera operación realizada en la fecha del diecinueve de marzo del dos mil uno realizada por el procesado Amador Madueño Alca que intervino como cirujano y el procesado Joel Celis Luna quien intervino como Asistente, consta en el informe operatorio que no se observaron las reglas técnicas de la cirugía que debió seguirse durante la operación de divertículo de vejiga porque no consta que se cateterizó el uréter derecho entre los pasos seis y siete. A fojas 91 consta informe pericial de parte donde se muestra que dentro del protocolo de la cirugía por divertículo de vejiga, es necesario que el uréter del lado del divertículo sea canalizado con un catéter ureteral para evitar las lesiones ureterales, el perito aportó las literaturas pertinentes; paso que de haberse realizado como exige la diligencia en el desempeño de la función quirúrgica hubiera evitado la pérdida del riñón derecho. por lo que se encuentra acreditado la responsabilidad penal y la comisión del ilícito previsto y sancionado por los artículo cientoveinticuatro y cientoveinticinco del Código Penal vigente: El colegiado para efectos de la naturaleza del delito, la forma y circunstancias como se suscitaron los hechos, el entorno social y cultural de los acusados, quienes carecen de antecedentes penales, lo que se tiene en cuenta al momento de resolver la situación jurídica de los acusados, en aplicación los artículos cientoveinticuatro y cientoveinticinco del Código Penal, concordantes con los artículo seis, diez, doce, treinta, cuarentaicinco, cuarentaiseis, cincuentaisiete, noventaidos, noventaitres, noventaiseis, del Código Penal acotado y artículos cincuentaicinco, cincuentaiseis, doscientos sesentaicino, trescientos cuatro del Código Procesal Penal, Por estas consideraciones Administrando Justicia a Nombre de la Nación con el criterio de conciencia que la ley autoriza, EL JUEZ DEL TREINTAIOCHO JUZGADO PENA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA FALLA: condenando a AMADOR MADUEÑO ALCA como autor de los delitos de lesiones culposas por negligencia médica y abandono de persona en peligro, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, disponiéndose su inmediata captura para ser conducido a la prisión Miguel Castro Castro; a JOEL CELIS LUNA como autor de los delito de lesiones culposas por negligencia médica y abandono de persona en peligro, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; a VICTOR PALMA BUENO como autor del delito de Abandono de persona en peligro, a DOS

z2 7 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. FIJARON la suma de diez mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil que los sentenciados abonarán cada uno en favor de la agraviada. Apareciendo de los actuados en el presente proceso que se ha perpetrado la comisión de otros delitos contra la fe pública y contra la administración de justicia por parte de los procesados SE DISPONE: se remita copias de diversas piezas procesales al Señor Fiscal Provincial de turno en lo Penal, a fin de que practiquen las investigaciones correspondientes. MANDARON: Se giren los testimonios y se inscriba ésta en los registros respectivos archivándose definitivamente lo actuado consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia. María Aranibar Román Juez Del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo penal de Lima

z2 7 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Lectura EL DEBER DE DILIGENCIA Y LA RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR Magali Beatriz Bobadilla Yzaguirre* Profesora de la Universidad Cientifica del Sur

Aunque el TUO del D. Leg. 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral no menciona expresamente la diligencia en la ejecución de la prestación laboral, debemos señalar que su inobservancia podría llegar a generar responsabilidad del trabajador hacia el empleador. Cuando hablamos de diligencia en el ámbito laboral, nos referimos al cuidado, prontitud, agilidad y eficiencia que debe tener todo trabajador para ejecutar las labores encomendadas por sus empleadores. Carnelutti cuando se refiere a esta figura la describe como amor al orden, otros como Betti la consideran como una Medida Deontológica y la Jurisprudencia Española la señala como el cuidado y solicitud en el cumplimento de la obligación. El ser diligente es un deber indisoluble, no se puede prestar un servicio y no ser diligente, ya que el trabajo prestado sin diligencia hace incurrir al trabajador no sólo en un incumplimiento de su deber de diligencia sino en un cumplimento defectuoso de su prestación laboral. En nuestro país, las normas laborales no nos señalan cuales son las fuentes reguladoras de la diligencia, pero si podemos señalar que su incumplimiento puede generar en el empleador el derecho de despido, ya que genera una disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo, que en nuestra legislación de acuerdo al art. 25 es un falta grave, pero más allá de esta acción, el trabajador puede verse obligado a responder frente a su empleador por los daños y perjuicios que su negligencia o su actitud dolosa o culposa puedan generar. Actualmente, podemos observar que en el proyecto de Ley General del trabajo la Comisión de expertos incorpora la regla común de la responsabilidad civil que todo aquel que origina un daño está obligado a resarcirlo en el Artículo 16° “El contrato de trabajo cuya ejecución no se realice por incumplimiento de cualquiera de las partes, dará derecho a la parte perjudicada a exigir una indemnización de daños y perjuicios”. La responsabilidad laboral ha sido una figura tratada procesalmente por la jurisdicción civil. Pero en la vigente ley procesal específicamente en el Artículo 2º inciso 1 literal b) de la Ley 29497 confiere expresamente competencia al Juez de Trabajo para el conocimiento de procesos sobre responsabilidad patrimonial y extra extra patrimonial. De esta forma, centraliza en los juzgados del trabajo los procesos de responsabilidad que antes se realizaban en los juzgados civiles.

z2 7 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

El procedimiento para el reconocimiento del daño patrimonial o extra patrimonial, se sigue el proceso ordinario laboral en el que se debe solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave y que puede ser con cargo a los beneficios sociales depositados a favor del trabajador o que se encuentren pendientes de pago. Esto significa que el empleador puede retener el pago de la CTS de su trabajador siempre se le haya ocasionado perjuicio económico de acuerdo con lo señalado por el Artículo 51.-Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador…” Esto es una clara responsabilidad extracontractual del trabajador estipulada por ley, en la que el trabajador responde de con el monto de sus beneficios sociales frente a su empleador. Asimismo la norma señala que “La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Asimismo la posibilidad de que de este incumplimiento de la diligencia y de acuerdo al grado de responsabilidad esta omisión podría continuar en la jurisdicción penal de acuerdo a la misma norma. Finalmente, si no se ejerce el derecho por parte del trabajador en el plazo propuesto caducará la acción del empleador de acuerdo al párrafo final de la norma.

Fuente: *Abogada miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) España., así como en ejercicio por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao en Lima Perú. Con estudios de doctorado en derecho por la Universidad de Salamanca-España, obteniendo DEA en derecho Civil en el año 2003, Experto en derecho Español por la Universidad de Alcalá de Henares, Procesal Laboral y Derecho Comunitario. Actualmente, Coordinadora Académica y docente de la Universidad Científica del Sur E BETTI Teoría general de las Obligaciones, I, Madrid 1969 p. 38 MONTOYA MELGAR A., Derecho al trabajo, Madrid 1976, p . 318

z2 7 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

AUTOEVALUACIÓN 13 1.- ¿Qué dispositivo del Código Civil

puede aplicarse para los casos de

responsabilidad civil de los profesionales? a. Pueden aplicarse los artículos del título X del Libro VII Fuentes de las obligaciones, en el se establece las disposiciones de la prestación de servicios bajo diferentes modalidades. b. No existe ningún que se pueda aplicar bajo ningún punto de vista dado que no existe analogía en este caso. c. Se pueden aplicar las disposiciones del Código Penal cuando se trata de daños producidos por un delito. d. Pueden aplicarse algunos artículos relacionados con los contratos innominados, además de los dispositivos del código civil. e. Los artículos relacionados con el mandato o la representación. 2.- ¿Qué es la impericia? a. Básicamente comprende la falta de experiencia en el desarrollo de una actividad lo cual puede ocasionar daños en el ejercicio del mismo. b. Es la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión. Se le relaciona con la falta de capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende un trabajo, una actividad. c. Es la falta de orientación técnica en la realización de un trabaja o actividad. d. Teniendo los conocimiento, la experiencia y la habilidad y se produce un daño. e. Se acerca mucho al concepto de ignorancia. 3.- ¿En qué consiste la negligencia? a. Es la falta total de conocimientos en el desempeño del trabajo o actividad. b. A pesar del conocimiento de lo que debe hacerse, no se aplica y por lo tanto se produce un daño. Equivale a descuido u omisión. c. Se le relaciona con la falta de capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende un trabajo, una actividad. d. consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasionará el daño en el enfermo. e. Se acerca al concepto de ignorancia y error en el procedimiento. 4.- ¿En qué consiste la Imprudencia? a. Es la falta de orientación técnica en la realización de un trabaja o actividad. b. Consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasionará el daño. c. Es la falta de orientación técnica en la realización de un trabajo o actividad. d. Básicamente comprende la falta de experiencia en el desarrollo de una actividad lo cual puede ocasionar daños en el ejercicio del mismo. e. Es un concepto sinónimo al de impericia.

Respuestas del control 1. a, 2. b, 3. b, 4. b

z2 7 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Revisa en internet las noticias sobre profesionales médicos que supuestamente habrían cometido negligencia al momento de ejercer su profesión. Revisa si en estos casos se ha establecido la existencia de reparación civil.

RESUMEN En la actualidad se ha ampliado el significado del término profesional, dado que no se refiere únicamente a las clásicas profesiones liberales, sino que incluyen carreras técnicas, de tal modo que, aquellos que se han graduado de una institución superior de estudios dentro de la cual se incluyen todas aquellas que ofrecen prestaciones de servicios en general, ya que toda prestación de servicios (salvo el caso más simple de la mano de obra no calificada) tiende a constituirse en una actividad propia, con un mínimo de conocimientos especiales y que constituye el medio de vida de la persona. Muchas de estas prestaciones son ofertadas por instituciones de enseñanza superior llámese universidad o institutos. En tal sentido, bien se puede aplicar el art 1762° para que aquellos casos en los que un profesional, al prestar sus servicios especializados ocasiona daños por los cuales ha de responder civilmente solo en caso de que haya actuado con dolo o culpa inexcusable, lo cual indica que se excluye la responsabilidad civil en caso de culpa, por ejemplo. La impericia es la falta de capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende un trabajo, una actividad, tratamiento y cuando éstos no han sido certificados por alguna institución reconocida legalmente, o no se ha seguido la normativa que prescribe cómo llevar a cabo tal actividad. Mientras que estamos ante una negligencia cuando, a pesar del conocimiento de lo que debe hacerse, no se aplica y, por lo tanto, se produce un daño; equivale a descuido u omisión. Por otro lado, la imprudencia consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasionará el daño.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Bullard Gonzales, Alfredo

(1997) Responsabilidad Civil y Subdesarrollo en Derecho Civil Patrimonial, A Bullard Gonzales, Alfredo y Fernández Cruz, Gastón, editores, PUCP, Fondo Editorial. Lima, Perú.

Fortunato Garrido, Roque

(1984), Contratos Típicos y Atípicos: Locación de Obra, de Servicios, prestaciones médicas, cesión de créditos y Derechos Hereditarios. Donación. Editorial: Universo. Buenos Aires, Argentina.

Sanguinetti Raymond Wilfredo (2000) El contrato de Locación de Servicios, Editorial: Gaceta Jurídica, Edición: 2da. Lima, Perú.

z2 7 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

De Trazegnies, Fernando

(1988) La Responsabilidad Extracontractual (Para Leer el Código Civil Vol. IV) T. 1 y T.2, Editorial: PUCP Edición: 2da. Lima, Perú. http://www.encolombia.com/medicina/libros/FmcTraumaVol1-17b.htm https://www.google.com.pe/?gfe_rd=ctrl&ei=IHU0U5i2MMu FqQXi-IGQBQ&gws_rd=cr#q=%22Se+habla+de+negligencia+ cuando%2C+a+pesar+del++++...%22rd=cr#q=%22Se+habla +de+negligencia+cuando%2C+a+pesar+del++++...%22

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_jurisprudencia_sistematizadaPoder Una detallada información se puede encontrar en la página web del poder judicial.

z2 7 6 z


L e c c i ó n

X I V

SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD II 14.1. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS RELACIONES DE CONSUMO Nociones Preliminares El avance de los procesos de producción y de industrialización han originado la masificación en la producción de bienes, dando lugar también a un aumento en las reclamos por parte de los usuarios o consumidores cuando estos no estaban satisfechos con sus productos o cuando su consumo les acarreaba daños, motivo por el que se implementó un sistema de reclamación directa contra los fabricantes de los mismos. La denominada sociedad de consumo introduce en el mercado una mayor oferta de nuevos productos, los que, a su vez, crean riesgos potenciales y pueden representa un peligro para sus consumidores o terceros. En los últimos años se ha vivido una creciente preocupación por la responsabilidad por productos defectuosos, lo cual ha desencadenado la regulación legislativa del mismo. En el Perú se ha suscitado un importante avance con la promulgación de Nuevo código del consumidor, cuyo objetivo fundamental es regular los derechos y obligaciones de los consumidores, proveedores, productores, información a los consumidores, calidad de los productos, y, por supuesto, regular también en términos generales aspectos relativos a la responsabilidad civil, en este orden.

z2 7 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Estamos ante una disciplina que forma parte del Derecho Civil Patrimonial, al que se denomina derecho del consumidor, que finalmente debe ser entendido como uno de los derechos subjetivos y personales, y en caso de vulneración debe ser debidamente indemnizado, puesto que esa trasgresión equivale a una violación de uno de los derechos de la persona y, por lo tanto, debe tener jurídicamente un tratamiento similar al de cualquier otro derecho consagrado en la legislación vigente. La materialización de la protección a los consumidores es consecuencia del reconocimiento de la existencia de una gran mayoría de personas, que al realizar las operaciones normales de la vida diaria no están en condiciones de conseguir por sí solas calidades y precios adecuados, se ven imposibilitados de ejercer sus derechos por no contar con los recursos necesarios para enfrentarse a los productores y proveedores. La protección de los derechos del consumidor no se limita a la etapa contractual, sino a los momentos anteriores también. En otras palabras, se constata que los consumidores tienen muy pocas posibilidades de influir en el mercado, y que se ven sometidos a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica. Con mayor razón, en la actualidad, el ser humano se encuentra inmerso en constante intercambio de productos que van desde aquellos que necesita hasta aquellos que el ser humano simplemente desea. Todo lo cual indica que su condición de consumidor está constantemente en riesgo y hoy en día se le reconoce y protege sus derechos Dentro de los principios generales del Título III del Régimen Económico, la Constitución de 1993 consagra como derecho constitucional el derecho de los consumidores. En efecto, el Artículo 65° establece que «El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado […]». Como podemos leer en este texto subyace el principio pro consumidor, el cual establece que toda creación, interpretación e integración legal en nuestro ordenamiento deberá hacerse en sintonía con este principio. De este modo el Derecho peruano, va a tener en cuenta los derechos y la protección de los consumidores. Tomado de: http://blog.pucp.edu.pe/item/33559/el-derecho-del-consumidor-un-derecho-de-la-persona (18/02/2014)

14.2. NORMATIVIDAD SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE CONSUMIDOR Con fecha 02 de setiembre del 2010 se promulgó la ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor cuyo artículo V de su Título Preliminar consagra los principios que orientan la regulación de la defensa del consumidor, entre los cuales

z2 7 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

están los principios pro consumidor, e in dubio pro consumidor, así como el principio de primacía de la realidad, entre otros. En dicho texto legal, que es conocido también como el ‘Código del Consumidor‘, se incluye, además, en su primer artículo los derechos de los consumidores, prescribiéndose adicionalmente la cláusula de numerus apertus (art. 1.2) por la que se pueden incluir otros derechos no expresamente amparados en la presente normativa, y cuyo tenor es de vital importancia teniendo en cuenta el constante avance de las formas y niveles de consumo de la sociedad actual. En líneas generales, el referido Código representa un gran avance en relación a la normativa anterior, puesto que incluye un capítulo especial relativo a la información a los consumidores (Capítulo II), otro capítulo sobre la idoneidad de los productos y servicios (Capítulo III), así como un capítulo sobre salud y seguridad de los consumidores (Capítulo IV). Por otro lado, se contempla además, un Título III que versa sobre prácticas y métodos comerciales abusivos. Asimismo debemos advertir que este Código prevalece sobre cualquier otra ley o norma sectorial en esta materia, esto es, aquello que está relacionado con los servicios públicos, servicios financieros, y servicios masivos en general. El artículo 66.5° de este Código, establece que los proveedores de servicios públicos están obligados a garantizar la continuidad del servicio, debiendo compensar a los usuarios por las interrupciones o desabastecimientos imputables a ellos. A la par, se ha contemplado que este Código se aplica no solo a la relación de consumo, sino también a la etapa preliminar a ésta (art. III del Título Preliminar). El presente Código ampara sin duda al consumidor final, pero también se preocupa por aquellos microempresarios que son proveedores. Así lo establece, por ejemplo, el art. 2.1 IV del Título Preliminar. Los artículos 151° y 152°, por su parte, obligan a los establecimientos comerciales a contar con un Libro de Reclamaciones —en forma física o virtual— y a exhibirlo, para que el consumidor pueda formular su queja o reclamo. El art VI. 4, reconoce la condición vulnerable del consumidor en el mercado y en las relaciones de consumo, es decir, aquí otra vez aparece la teoría del riesgo al que se someten los consumidores. Por esta razón, el Art 1.3 reconoce que los derechos de los consumidores son irrenunciables. El Art 47 b, prohíbe que en los contratos de consumo se incluyan cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor. Así también, el art 51 b prohíbe las conductas y cláusulas abusivas. Del mismo modo. se prohíbe que los proveedores modifiquen unilateralmente las condiciones y términos de los contratos de duración continuada en perjuicio del consumidor. Se prohíbe que el proveedor cambie unilateralmente la moneda del contrato. En el capítulo II se prevé la obligación de los proveedores en relación a la información que deben brindar al consumidor, prohibiéndose expresamente la falsa información que induzca a error al cliente. z2 7 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

En consecuencia, esta norma legal establece a lo largo de todo su articulado, una serie de obligaciones con su consecuente responsabilidad en caso de incumplimiento; así por ejemplo, el Artículo 11º, regula lo referente a la Información sobre productos no originales o con defectos, estipulando que «Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de información, haciéndolo constar indistintamente en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor».

14.3. RESPONSABILIDAD CIVIL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS El artículo 101° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece la responsabilidad civil por productos defectuosos, estableciendo que: «El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos». En relación a la responsabilidad por productos defectuosos el código establece que se entiende por producto defectuoso: «Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como‘: “a. El diseño del producto‘; “b. La manera en la cual ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias‘; “c. El uso previsible del producto; y‘, “d. Los materiales, el contenido y la condición del producto». En este caso de responsabilidad civil por productos defectuosos, se aplican los artículos del CC relativos al mismo. En este sentido, se puede señalar que estamos ante una responsabilidad objetiva, según lo dispone el artículo 1970° del Código Civil. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es, además, solidaria. No obstante, como ya hemos mencionado en otros casos, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso o el que originó el defecto. (ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Portal de Información y Opinión Legal PUCP).

z2 8 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

14.3.1. Supuestos que originan la responsabilidad civil por productos defectuosos a. Falta de calidad e idoneidad del producto o servicio. b. El vicio oculto o redhibitorio del bien materia de compraventa, es una responsabilidad de carácter contractual y su responsable debe indemnizar el daño que ocasiona el vicio oculto, en este caso el vendedor del bien. c. La responsabilidad derivada del defecto de bien o producto que produce daños a la integridad física o patrimonial del consumidor. Existe una postura doctrinaria que ubica a la responsabilidad civil por productos defectuosos como una responsabilidad contractual, documento mediante el cual se establecen cuáles son las características básicas que deben tener los productos al salir al mercado, es decir, los requisitos mínimos de calidad e idoneidad. De igual modo, se indica la indemnización o sanción administrativa cuando no cumplan con las calidades mínimas. No obstante, no todos los casos de responsabilidad por productos defectuosos son contractuales, ya que pueden existir aquellos que no lo son. Nos remitimos a la unidad correspondiente (Responsabilidad extracontractual) de este manual para ver los aspectos referidos a estos temas.

14.4. RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Existe responsabilidad del productor cuando se incumple con los ‘estándares de diligencia debida‘, y con ello se incumple con el deber de protección previsto en la cláusula general de responsabilidad civil del artículo 1969° del Código Civil. En el mencionado precepto está implícito un deber de cuidado por parte de este agente económico de ‘no causar daño a otro‘ por la puesta en circulación de un producto con defectos en la información, fabricación o diseño; deber que es expresión típica del principio Alterum non laedere. FRANZONI señala que: «El principio quiere significar una regla de comportamiento, pero también un precepto cuya violación comporta una sanción». (FRANZONI Massimo, 2001:192). ¿Cuál es la diferencia entre el supuesto del art. 1970° c.c. y los artículos del Código del Consumidor que regula la responsabilidad por productos defectuosos? Siguiendo a Espinoza Espinoza Juan, la responsabilidad por producto defectuoso se da cuando el producto «no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho», causando daños «a la integridad física de los consumidores o a sus bienes». Se fundamenta en el criterio del ‘defecto‘ del producto. Dicho esto, a continuación vamos a exponer cuales son esas diferencias: La responsabilidad regulada en el art. 1970° CC, se basa en el ejercicio de actividades (o la utilización de cosas) riesgosas o peligrosas. En este caso, la responsabilidad «funge z2 8 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

como criterio para reequilibrar los costos sociales producidos por ciertas actividades objetivamente riesgosas, sobre el presupuesto de su reconocida utilidad: no se puede evitar la construcción de pólvora para disparar, la actividad de llenado de balones de gas, la actividad farmacéutica, la actividad química, la actividad militar, etc., se debe, por otro lado, agravar el régimen de responsabilidad del que ejerce dichas actividades, de tal manera que tutele a los privados por el riesgo de los daños». (ESPINOZA ESPINOZA, Juan, 2011). De alguna manera el concepto de riesgo se vincula al concepto de los productos defectuosos, ya que este concepto, entraña en sí mismo la idea de riesgo o peligro. En relación al riesgo hay dos vertientes que hay que considerar. Por un lado, tenemos que mientras la responsabilidad del productor de productos defectuosos se basa en «el riesgo de la puesta en circulación de productos destinados a un consumo de masa y, que justo por ello, pueden causar daños» y por otro lado tenemos al que ejercita una actividad riesgosa o peligrosa «responde porque ejercita una actividad peligrosa»; o es titular de bienes del mismo tipo. En cuanto a la indemnización, el Código del Consumidor establece que ésta «comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, lucro cesante , el daño a la persona y el daño moral». (art. 103°). Un aporte interesante en el tema de responsabilidad civil se ha producido en Alemania con la última reforma que permite la extensión de la compensación para los daños inmateriales o las pérdidas no pecuniarias, como por ejemplo: la indemnización por sufrimientos, sentimientos heridos y similares. Según la regulación del anterior derecho alemán, tales pérdidas eran solo resarcibles cuando la ley así lo preveía, lo que sucedía en pocos supuestos, siendo el más significativo el del antiguo § 847 BGB, que preveía «la compensación del dolor y el sufrimiento en caso de daños corporales». Sin embargo, esta disposición requería la culpa del causante y no era de aplicación a casi ninguno de los regímenes de responsabilidad objetiva previstos legalmente. Estos regímenes de responsabilidad objetiva excluían cualquier resarcimiento del daño inmaterial. La actual disposición de aplicación general establece que la pérdida no pecuniaria debe compensarse de forma adecuada en cualquier caso de «lesión corporal, de la salud, de la libertad y de la autodeterminación sexual», con independencia de que la responsabilidad se base en un sistema de responsabilidad por culpa, objetiva o en un contrato. Para obtener la compensación de estas pérdidas, ya no es necesario alegar y probar siempre un daño culpable. Es suficiente que se reúnan los requisitos normales de la responsabilidad objetiva o de la responsabilidad contractual. Por ejemplo, las personas lesionadas por un producto defectuoso pueden ahora reclamar un Schmerzensgeld (petrium doloris), aunque el fabricante no sea culpable o si no se puede probar la culpa de éste. Esto mejora significativamente la posición legal de las víctimas de las lesiones enumeradas y, probablemente, también reducirá la frecuencia de pleitos. (Ulrich Magnus, La reforma del Derecho Alemán de Daños, InDret 2/2003 Working Paper nº: 127, Barcelona, abril de 2003, ww.indret.com).

z2 8 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

14.5. OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDADES a. Breve referencia a la responsabilidad civil del abogado Con relación a la cuantificación del daño, es importante señalar lo anotado por Palacios Martínez (la responsabilidad civil de los profesionales), quien manifiesta que este tema se torna complicado en cuanto se refiere a la prestación profesional, que no necesariamente se plasman en un resultado material (pero sí en una utilidad valorable) pues el daño en este caso tendrá que ser ‘calculado‘, por ejemplo, cuando el abogado descuida asistir a las audiencias en un proceso buscando los elementos que se presentan útiles para demostrar que la litis habría tenido fuertes posibilidades de alcanzar un resultado favorable. Incluso, para fundar la responsabilidad civil del letrado se puede argüir las probabilidades de sentencia favorable. Dados los argumentos jurídicos esgrimidos que se habrían manejado en el supuesto que el profesional abogado haya tenido la diligencia y pericia adecuada pues como es sabido, la decisión del juez —órgano jurisdiccional— siempre está teñida en un grado de incertidumbre. (Palacios Martinez, Eric, 2006: 373). Para tal efecto, me parece interesante recordar que el criterio para efectuar la medición del daño puede ser de orden objetivo y subjetivo, de acuerdo al valor objetivo del bien o con relación al valor que el bien tiene para el individuo perjudicado, o sea, para su interés. Determinada la entidad del daño en sentido jurídico (daño resarcible) que se debe aplicar a la esfera del interés afectado y establecido su medida, ésta será también la medida del daño. La medida del daño, por tanto, se obtiene, por la medida de su objeto (interés). En otras palabras, evaluar el daño derivado del incumplimiento y del hecho ilícito significa: 1. Identificarlo es la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño: an debeatur, y; 2. Convertirlo en valor monetario equivalente. Es la segunda investigación que implica la cuantificación del daño: quantum debeatur. La primera regla aplicable —aunque relativamente—, para la cuantificación del daño generado por la actividad profesional estaría en el articulo 1321° C.C., al preceptuar que la resarcibilidad de los daños se encuentra supeditada a que estos sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución de las obligaciones. Así, la limitación a la resarcibilidad y cuantificación del daño contractual generado se establece justamente siguiendo los criterios restrictivos de la relación de causalidad (causa próxima) aplicable a la responsabilidad contractual, por lo que se tendrá que verificar si el incumplimiento del profesional ocasionó daños que puedan incidir directa e inmediatamente sobre la esfera del cliente, la que resulta claramente delimitada si se tiene en cuenta el derecho de crédito involucrado.

z2 8 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

b. Daño resarcible Así, será resarcible y por ende, cuantificable en conexión al interés creditorio, el daño ocasionado a un cliente que ve prescrito su derecho al cobro de una deuda, debido a la negligencia del abogado patrocinante al no presentar la demanda oportunamente, pero no el daño consistente, en el hecho que el socio del afectado decida separarse de este en virtud de su falta de liquidez, perturbando las expectativas de continuar con la empresa común. La segunda regla para operar la liquidación del daño se tendría en el artículo 1332° del Código Civil, donde se permite que el juez fije el monto del resarcimiento, a lo que cabría precisar que el articulo no exime —ni puede hacerlo—, de la pobreza del daño, ya que la posibilidad que el juez aplique su criterio equitativo se refiere estrictamente al denominado ‘monto‘ resarcitorio. Esta regla es de gran utilidad en el ámbito analizado en vista a que el juez, como profesional que es, puede tener una visión real de los perjuicios generados al cliente por el incumplimiento.

z2 8 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Lectura La Responsabilidad Civil del Notario Oswaldo Arias Montoya Notario Público de Lima Introducción: El tema propuesto es de extraordinaria importancia en el desempeño de la función notarial. Cuando la ley atribuye una responsabilidad civil a determinado sujeto de derecho hace algo más, faculta al acreedor a recurrir a todas las medidas que el ordenamiento le faculte para que dicha responsabilidad sea honrada. Esto es aun mucho trascendente tratándose de alguien como el notario, que podrá controvertir judicialmente la atribución de responsabilidad que se le hace, pero que jamás podrá evadirla una vez establecida, en razón de que la publicidad de la función que ejerce de la localización de su oficio notarial y del control que sobre él realiza el colegio de notarios al que pertenece. Así pues, ser notario acarrea una atribución enfatizada, la que corresponde a cualquier persona cuando incumple, con alguna obligación a su cargo, o cuando causa un daño que deba ser resarcido y sumado a ello el que el daño causado por un notario tiende a ser de graves consecuencias en razón de la delicada labor que realiza El marco general del Decreto Legislativo del Notariado: El Decreto Legislativo del Notariado –Decreto Legislativo 1049 , en su artículo 145 señala que el notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. En referencia a la llamada responsabilidad civil, todos sabemos que el diseño del Código Civil de 1984 considera que aquella tiende dos vertientes: las así conocidas responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, que tienen distinta ubicación sistemática en nuestro código civil. Así pues el primer problema que debemos resolver es el siguiente tratándose de la singularidad de la función notarial puede sostenerse que la responsabilidad frente al usuario del servicio notarial es siempre contractual, en tanto que la actividad del notario es siempre rogada y responde a una locación de servicios, o puede sostenerse contrariamente que estando a que prima el principio publicitado en materia de las atribuciones concedidas al notario, su responsabilidad civil, aun respecto del propio usuario de sus servicios será siempre extracontractual. El tema no es banal, sino por el contrario de extrema importancia puesto que además de que las normas legales que se aplicaran en cada caso son distintas, los conceptos en que ellas se sustentan también lo son. Según mi experiencia en cuanto

z2 8 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

a la actividad jurisdiccional, lo más común es que se considere jurisprudencialmente la responsabilidad del notario como extracontractual, pero en realidad esto puede perfectamente contradecirse, puesto que si existe un contrato celebrado, entre el notario y el usuario, que si bien exige una adecuación extrema al cumplimiento del ordenamiento jurídico, sigue siendo la recurrencia a un profesional privado y no a un funcionario público. Tal tema no ha sido resuelto, así que, tendremos que poner un pie en cada orilla y dejar a una ulterior dilucidación, la resolución del problema. Sin embargo sería injusto no adelantar un criterio que nos pudiera servir para resolver el espinoso problema en caso de que tuviéremos que defender una u otra postura. Pues bien, considero que sin el hecho del incumplimiento aun siendo no deseado no escapa a un criterio propio de la prestación del servicio (partes notariales presentados a destiempo, deficiencias del transcripción en los instrumentos públicos, etc.) estaremos en el campo de la responsabilidad contractual. Pero si el supuesto se refiere a un hecho totalmente reprobable y fuera de cualquier justificación, estaremos dentro de la responsabilidad extracontractual. Lo malo – es obvio - de una posición como esta, es que obliga al examen atento de cada caso para determinar que reglas se aplican. La Responsabilidad Civil Contractual del Notario: Veamos en primer lugar la que podríamos nombrar como responsabilidad civil contractual el notario. Pero ello no puede implicar que no exista la posibilidad de que el notario yerre. Suponer esto sería hacer de la función notarial un encargo imposible, pues la inerrancia no es una característica humana. La diligencia ordinaria del notario implicaría necesariamente no la perfección, sino que ante el error producido realice la subsanación pronta y adecuada para lograr que el instrumento cumpla con su finalidad. El artículo 1314 se refiere a la inimputabilidad por diligencia ordinaria y establece que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Dentro de la actividad del notario no puede existir responsabilidad cuando el notario cumple con sus obligaciones en cuanto tal. Pero ahí está el quit del asunto, las responsabilidad ordinarias del notario son numerosas y están detalladas en distintas normas legales tales como y fundamentalmente el Decreto Legislativo del notario, la ley de Asuntos No Contenciosos, de Competencia Notarial, el código Civil las normas Legales del notario en materias de saneamiento y regularización de edificaciones, de separación convencional y divorcio ulterior, de títulos valores y un largo etcétera. Siendo ello así, se aprecia fácilmente que el notario asume en materia de responsabilidad civil contractual un lugar especial en cuanto a las expectativas que de él se esperan. No puede juzgársele como a cualquier persona y ni siquiera como a un abogado. Por eso, el notario tiene obligatoriamente que ser un perito en Derecho porque –dejando de lado el aspecto teleológico de su misión – lo cierto es que el notario no podrá alegar el desconocimiento de la norma legal como justificación de su incumplimiento, por el contrario, tal desconocimiento seria una prueba de su falta de diligencia, pues el notario tiene que conocer el Derecho.

z2 8 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Sin embargo esto tiene algún matiz que es importante indicar ahora. Normalmente la responsabilidad del notario es de resultados y no de medios. Vamos a explicar esto. Una responsabilidad es de medios en cuanto que no pueda asegurarse al acreedor que el deudor satisfacerá las expectativas propias del acto jurídico que se esté celebrando en orden a su finalidad. Pongamos el ejemplo siempre recurridos: Si yo contrato los servicios de un médico cirujano especialista en cardiología para que me efectué una operación al corazón de alto riesgo, la responsabilidad del cirujano será el de hacer todos los esfuerzos posibles, cumpliendo con los estándares normales y adecuados para este tipo de operaciones quirúrgicas, para que ella tenga éxito, sin asegurar el éxito; aquí estamos ante una responsabilidad de medios. Y por el contrario, si yo recurro a los servicios de un mecánico para que realice el mantenimiento del automóvil (cambio de aceite, filtros, etc.) Lo que tengo derecho a esperar es que el producto final sea el esperado; es la llamada responsabilidad de resultados o fines. Pues bien, tratándose de un notario, lo que espera el beneficiario e nuestros servicios no es que el notario le diga que hizo todo lo que pudo [pero que la escritura salió mal porque era muy difícil; lo que espera es que el instrumento publico –por ejemplo-este fraccionado de tal manera que formalice adecuadamente el acto jurídico que contiene, siendo un verdadero titulo que -de ser el caso- pueda inscribirse. E igualmente esperar a que la certificación de firma, la certificación de la apertura del libro y los demás instrumentos extra protocolares estén igualmente bien hechos. Y lo esperará con razón. Pero ello no puede implicar que no exista la posibilidad de que el notario yerre. Suponer esto sería hacer de la función notarial un encargo imposible, pues la inerrancia no es una característica humana. La diligencia ordinaria del notario implicaría necesariamente no la, no la perfección, sino que ante el error producido realice la subsanación pronta y adecuada para lograr que el instrumento cumpla con su finalidad. Sin embargo, y este sin embargo es muy trascendente, siendo el Derecho un constructo social no tiene la condición de ciencia exacta respecto de la cual no cabe discrepancia alguna. Puede darse casos en los que –en relación por ejemplo a una presentación de título ante registro público- el notario sustente una posición que plasmo en su instrumento y el registrador otra. Pues bien, en esos casos, no puede imputarse responsabilidad civil al notario por no cumplir con el resultado, pues aquí si estamos ante responsabilidades de medios. El tema es muy sugerente y excede los alcances de la presente exposición. El artículo 1315 define que el caso fortuito o la fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Los notarios, como cualquier persona, están sujetos a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un evento imprevisible que impida que realice cabalmente lo solicitado por el usuario o que en todo caso desempeñe su función de manera incompleta, inoportuna o con alguna deficiencia. Estos eventos imprevisibles se les denomina en la doctrina como caso fortuito (“act of god”, hecho de la naturaleza), o fuerza mayor (“act of prince” hecho humano) que sea irresistible, imprevisible y extraordinario. Recuerdo el caso de mis colegas que tienen su oficio notarial en el centro de Lima, en cuantos casos la ocurrencia de marchas de protesta y revueltas sociales les obligan a suspender sus labores inopinadamente, paralizando su servicios; en casos como estos no existe responsabilidad por el incumplimiento.

z2 8 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

El primer párrafo del artículo 1316 señala que la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor y que si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. El notario no estará obligado a cumplir con el servicio a que se comprometió si fue el propio usuario de sus servicios el responsable de que ya no pudiera realizarse el acto. Supongamos que se presenta ante un notario una minuta de compraventa en la que las partes indican que el pago se realizará mediante la entrega de un cheque de gerencia, entrega que se hará bajo fe notarial, y que la firma del instrumento publico deberá hacerse en un plazo no mayor de siete días útiles contados a partir de la suscripción de la minuta; por responsabilidad exclusiva del comprador no se hace entrega oportuna al notario del medio de pago pactado, por lo que el plazo que ambas partes se impusieron termina venciéndose. En tal caso el notario resulta inimputable respecto del incumplimiento e incluso podrá perfectamente no elevar el instrumento público por la imposibilidad jurídica de que surta efecto. Por su parte el articulo 1317 dispone que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Sobre este articulo cabria una reflexión sobre el espinoso tema de a quien corresponde la responsabilidad en el caso de que un notario salga de licencia y en un instrumento autorizado por el notario a cargo de su oficio se comete alguna irregularidad que puede considerarse un incumplimiento que dé lugar a resarcimiento por daños y perjuicios. ¿Quién es el responsable? El artículo 20 del Decreto Legislativo del Notariado señala que en caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designara otro notario de la misma de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designará al notario propuesto por el notario a reemplazar. Siendo la función notarial por esencia personal y no corporativa la responsabilidad es siempre del notario que autoriza el instrumento y por eso es delicado encargarse del oficio de un colega. Sin embargo, considero que en caso de que el notario encargado terminase siendo responsable civilmente por un acto que fue gestado por el personal del otro notario, si bien no podrá eximirse de responsabilidad, si podrá a su vez ser indemnizado por el notario al que reemplazó, pues fue este quien contrato al personal que indujo al encargado en el error cometido incurriendo en culpa in vigilando. Según el artículo 1318 procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación. A diferencia de teoría general del acto o negocio jurídico en el que el dolo el engaño provocado y es causal de anulación, en materia de inejecución de las obligaciones, el dolo es el incumplimiento intencionado. Por su parte de acuerdo al artículo 1319, incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. ¿Qué debemos entender por negligencia grave? Es preferible optar por un acercamiento de carácter objetivo antes que subjetivo, así pues, habrá una negligencia grave cuando el resultado de la acción u omisión atribuible sea de tal magnitud que termine causando daños considerables en la esfera patrimonial o personal del creador de la atribución. Pongamos como ejemplo un notario que destruye una letra de cambio, sea de manera intencional o en razón de haberla llevado a un lugar de diversión nocturno, donde es pisoteada por la concurrencia, si bien inmediatamente uno piensa en la gravedad moral de la falta cometida, lo realmente trascendente es la enormidad del daño en razón del descuido objetivo en que se ha incurrido.

z2 8 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

La culpa leve al que se refiere el artículo 1320, es decir la omisión de aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, es difícil que se presente en la responsabilidad civil del notario, y esto por que dada la delicada labor que realiza y las exigencias que su función comparta, el término “DILIGENCIA ORDINARIA” es casi inapelable al notario, pues su nivel de diligencia es de regla general de carácter “EXTRAORDINARIO”. La lógica consecuencia de la responsabilidad contractual del notario está establecida- como para todas las personas- en el artículo 1321 que estatuye que queda sujeta a la indemnización de daños y servicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, indemnización que comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata de tal inejecución y conforme al artículo 1322 al resarcimiento por el daño moral, si este se hubiese producido. En realidad la cuantía de los daños puede llegar a ser enorme al proceder de manera descuidada. En España todos los notarios, en forma colectiva, suscriben un seguro de responsabilidad civil que es muy útil para cubrir estos perjuicios hasta un monto determinado. En el Perú, dada la desigualdad excesiva entre el tráfico comercial y la recurrencia a los servicios notariales entre un notario y otro, es aun lejano el día para poder crear un sistema semejante. El artículo 1325 dispone que el deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de estos, salvo pacto en contrario. Esta es, como todos conocemos, la llamada responsabilidad vicaria o culpa invigilando. Si bien es cierto el artículo 3 del decreto legislativo del Notariado preceptúa muy claramente que el notario ejerce su función en forma personal, no lo es menos que no existe notario en el Perú que no tenga colaboradores que proporcione un soporte material e intelectual necesario para el mejor desempeño de sus labores. Sin embargo, el notario siempre responderá de los actos doloso y culposos de estos terceros cuando estos actos se presenten de manera relevante con relación al cumplimiento de sus propias funciones y por lo tanto, no podrá ser aplicable la excepción contenida en el mencionado artículo 1325 respecto al pacto en contrario, que de existir carecería de validez alguna. Huelga decir lo delicado que es para un notario contar con personal calificado y probo para que le preste la debida colaboración. El artículo 1326 establece que si el hecho doloso culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de el deriven. Tal situación sin duda puede presentarse, pues la responsabilidad puede ser compartida tanto por el notario como por el usuario del servicio notarial; pero el notario, en cuanto cumple la misión de filtro de la seguridad jurídica, no podrá exonerarse plenamente de responsabilidad. Un aspecto muy importante del régimen de la responsabilidad contractual es el que trae el artículo 1329 del código civil en cuanto se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. Siendo una presunción juris tantum quien alegue lo contrario deberá de probarlo. Pero en el caso del notario como ya se ha dicho antes, la falta de diligencia ordinaria normalmente traerá graves consecuencias asimilables más bien a la culpa grave o lata, lo que abonaría en la tesis de la naturaleza extracontractual por ser del notario,

z2 8 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

tesis que no compartimos pese a ello. Por su parte, conforme al artículo 1330 la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

z2 9 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

AUTOEVALUACIÓN 14 1. Diga ¿cuál de ellos es la aseveración correcta?: a. La Constitución Peruana de 1993 no establece ningún artículo relativo a los derechos del consumidor y usuarios. b. Solo la Constitución de 1979 establecía el marco regulatorio de los derechos del consumidor y la responsabilidad civil. c. La Constitución Peruana de 1993 establece en su art 65 que «El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios y garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado […]». d. La actual Ley del Consumidor, Decreto Legislativo 716 establece el marco general para la regulación de los derechos del consumidor y las responsabilidades civiles que deriven de un producto defectuoso. e. Los productos defectuosos se rigen en su integridad por el Decreto Legislativo 716. 2. En relación a los derechos de los consumidores: a. El código de Protección y Defensa del Consumidor ha prescrito el numerus clausus. b. El código de Protección y Defensa del Consumidor ha prescrito el numerus apertus. c. El Código de Protección y Defensa del Consumidor ha prescrito el un número expreso de derechos. d. La Constitución ha prescrito el numerus apertus. e. Los productos defectuosos se rigen por el Decreto Legislativo 716 (numerus clausus). 3. Las fuentes que dan nacimiento a la responsabilidad por productos defectuosos: a. Falta de calidad e idoneidad del producto o servicio, vicio oculto o redhibitorio del bien objeto de compraventa, la responsabilidad derivada de defecto del bien o producto. b. El vicio oculto o redhibitorio del bien objeto de compraventa. c. La responsabilidad derivada del defecto de bien o producto, falta de información suficiente. d. Falta de información suficiente y el vicio oculto. e. La falta de transparencia de las personas que comercializan el producto defectuoso. 4. Existe responsabilidad del productor cuando: a. Se incumple con los ‘estándares de diligencia debida’, y con ello se incumple con el deber de protección previsto en la cláusula general de responsabilidad civil del art. 1969° del Código Civil. b. Se incumple con la pericia que requiere su actividad productora. c. No se cumple con la diligencia debida. d. Se incumple dolosamente con cumplir las normas para la elaboración de productos. e. Cuando el responsable no es el productor, sino que el consumidor no tuvo el cuidado suficiente a la hora de comprar.

Respuestas del control 1. c, 2. b, 3. c, 4. a

z2 9 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE Lee las lectura que te presentamos como texto seleccionado y verifica si el INDECOPI, en uso de sus atribuciones, está imponiendo la sanción correspondiente y si, además, se están aplicando las normas del Código Civil en este tipo de casos.

RESUMEN La Ley Nº 29571 (Código de Protección y Defensa del Consumidor) consagra los principios que orientan la regulación de la defensa del consumidor, entre los cuales están los principios pro consumidor e in dubio pro consumidor, el principio de primacía de la realidad y la responsabilidad en caso de daño. Regula, además, aspectos relativos a la responsabilidad y la sanción administrativa cuando se ocasione daños. También hace una remisión al art 1970° que es el precepto que norma las cuestiones referidas a la responsabilidad civil de los proveedores causados por productos defectuosos. En este caso de responsabilidad civil por productos defectuosos se aplica los artículos del CC relativos al mismo. En este sentido se puede señalar que estamos ante una responsabilidad objetiva, según lo dispone el artículo 1970° del Código Civil. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es, además, solidaria. No obstante, como ya hemos mencionado en otros casos, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso o el que originó el defecto. (Espinoza Espinoza Juan, Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos. [Portal de Información y Opinión Legal PUCP]). Supuestos que originan la responsabilidad civil por productos defectuosos:

1. Falta de calidad e idoneidad del producto o servicio; 2. El vicio oculto o redhibitorio del bien materia de compraventa, es una responsabilidad de carácter contractual y su responsable debe indemnizar el daño que ocasiona el vicio oculto, en este caso, el vendedor del bien; 3. La responsabilidad derivada del defecto de bien o producto que produce daños a la integridad física o patrimonial del consumidor. En cuanto a la indemnización, el Código del Consumidor establece que esta «comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente , lucro cesante , el daño a la persona y el daño moral». (Art 103).

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA Espinoza Espinoza, Juan

Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos (Portal de Información y Opinión Legal PUCP). http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art49.PDF

z2 9 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Franzoni, Massimo

(2001) La evolución de la responsabilidad civil a partir del análisis de sus funciones. En Estudios de la Responsabilidad Civil. Traducción de Leysser Leon , Ara. Editores. Lima - Perú.

Palacios Martínez, Eric

(2006) La Responsabilidad Civil de los Profesional. Lineamientos Generales para su tratamienro en el Sistema Jurídico Peruano en Responsabilidad Civil II, Editorial Rhodas, Lima, Perú.

Urich, Magnus

(2003) La reforma del Derecho Alemán de Daños, Barcelona, InDret 2/2003 Working Paper nº: 127,

Vega Mere, Yuri

(2001) Contratos de Consumo: Cláusulas Generales de Contratación. Editorial: Grijley, Lima – Perú.

Código de Defensa y Protección del Consumidor. Ley N° 29571.

EXPLORACIÓN ON LINE http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_jurisprudencia_sistematizada Normas de protección al consumidor: http://portal.andina.com.pe/EDPEspeciales/especiales/2010/setiembre/codigo_consumidor.pdf

GLOSARIO Acreedor:

El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación.

Acto jurídico:

Es la manifestación de la voluntad para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Accion pauliana:

Es aquella que permite a un acreedor reclamar a un deudor que se declara insolvente con el fin de impedir que el acreedor le exija los bienes para cubrir la deuda. Si esta acción prospera, se revoca los contratos, escrituras y otros documentos con las que el deudor traspasó o cedió sus propiedades

Buena Fe:

Es aquel principio que está vinculado a la convicción en cuanto a la verdad o de un hecho o de la rectitud de una conducta. La buena fe exige honestidad en la relación con las partes que intervienen en un contrato, proceso o acto. z2 9 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Caso fortuito:

Se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros (estado de guerra, choque ferroviario, naufragios, etc.) o actos atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio, etc.). Acontecimiento que no ha podido ser previsto, pero que aunque lo hubiera sido, no habría podido evitarse. Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, aunque en el derecho positivo la distinción carece de efectos prácticos, ya que desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero en algunos países se permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

Consumidor:

Persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final productos o servicios materiales o inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar y social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En tal sentido, no se considera consumidor a quien adquiere, utiliza o disfruta un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. Asimismo, califica como consumidor el microempresario que evidencie una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

Contaminación ambiental:

Se denomina contaminación ambiental a la presencia en el ambiente de cualquier agente (físico, químico o biológico) o bien de una combinación de varios agentes en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la población, o bien, que puedan ser perjudiciales para la vida vegetal o animal, o impidan el uso normal de las propiedades y lugares de recreación y goce de los mismos.

Contrato:

Es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Contrato de consumo:

Es aquel contrato en el que intervienen el consumidor y un proveedor para la adquisición y/o contratación de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica. Así, el objeto del contrato de consumo es la relación jurídica patrimonial que surge de dicho acto.

Contrato de trabajo:

Es aquel que tiene estos tres elementos: Prestación personal del servicio, Remuneración y Subordinación, con la existencia de este último es suficiente para que se configure una verdadera relación laboral, debido a que las dos primeras, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo. z2 9 4 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Contrato de trabajo:

Es un convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o prestar servicios a un empleador bajo la dirección o dependencia de éste, mediante el pago de una remuneración.

Cláusulas abusivas:

Son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Cláusula penal:

Es una figura jurídica muy utilizada en la elaboración de contratos para de alguna forma, garantizar el cumplimiento del mismo. De este modo, un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una clausula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Colisión de vehículos:

Choque de dos o más cuerpos en movimiento, especialmente vehículos.

Culpa:

La culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

Daño:

Es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona. En Derecho civil, la palabra ‘daño’ significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

Daño ambiental:

Es todo menoscabo material que sufre el ambiente o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.

Daño emergente:

Para los efectos de la reparación, se considera como daño emergente el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.

Daño punitivo:

Como aquel que es concedido adicionalmente al actual daño cuando el demandado actuó con imprudencia, malicia o engaño Por tanto, es «necesario que se produzca algo más que una mera negligencia en la comisión de un tort, según la doctrina y la jurisprudencia, es decir, deben presentarse circunstancias agravantes z2 9 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

relativas al dañador, como temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia». (Garcia & Herrera, 2003, p. 216). Discernimiento:

Es la capacidad natural para distinguir entre el bien y el mal. Es aquella que aparece tradicionalmente a partir de los 7 años, salvo excepciones. Sin embargo, a los 7 años, requiere de práctica para llegar a un manejo responsable. Esta madurez del discernimiento, reconocida jurídicamente, es lo que el Código Civil viene a denominar como capacidad y en realidad es la capacidad jurídica o la mayoría de edad, que actualmente se obtiene a los 18 años y la capacidad natural es el presupuesto para este hecho, según lo dispuesto en el art. 43 inciso 2. Por lo tanto, para el pleno ejercicio de la capacidad (y de la responsabilidad) se debe tener la mayoría de edad y el discernimiento.

Dolo:

En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.

Ejercicio regular de un derecho:

Los hechos cometidos en el legítimo ejercicio de un derecho de la autoridad o de un cargo están exentos de pena, no son delictivos y son justificados para la ley, y, además, para estar exentos también de responder civilmente. Son actos que carecen del elemento de antijuridicidad. Estos obran en forma legítima por lo cual excluyen toda manifestación de exceso o abuso.

Empleador:

Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato de trabajo. Otros tipos de relaciones laborales no consideran empleador a aquel que demanda los servicios profesionales de otro como el contrato de locación de servicios por ejemplo.

Estado de necesidad:

Es una situación de peligro actual de los bienes e intereses protegidos por el derecho, en la que no queda remedio que la vulneración de los intereses jurídicamente protegidos de otro. Se trata de una causa de no punibilidad o que exime la responsabilidad civil por la producción de daños. En esta situación no queda otro remedio que la vulneración de los intereses ajenos, jurídicamente protegidos, pero de inferior entidad a condición de que el peligro no haya sido intencionalmente provocado por quien actúa en salvaguarda de bien o interés en conflicto.

Equidad:

Equidad e igualdad son dos principios estrechamente relacionados, pero distintos. La equidad introduce un principio ético o de justicia en la igualdad. En definitiva, la equidad nos obliga a plantearnos los objetivos que debemos conseguir para avanzar hacia una sociedad z2 9 6 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

más justa. Una sociedad que aplique la igualdad de manera absoluta será una sociedad injusta, ya que no tiene en cuenta las diferencias existentes entre personas y grupos. Y, al mismo tiempo, una sociedad donde las personas no se reconocen como iguales, tampoco podrá ser justa. Error:

Es el conocimiento o concepto equivocado. Vicio del consentimiento causado causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto.

Fuerza mayor:

Del latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. De este modo, en el ámbito civil la fuerza mayor es toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Está constituido por eventos naturales (granizada, terremoto, sequía, etc.).

Ignorancia:

Es la ausencia total de conocimiento respecto a algo. Desconocimiento de la ley, el cual a nadie excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción, de que, promulgada aquella, han de saberla todos.

Incapacidad:

Defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Inhabilidad, ineptitud.

Incapacidad mental:

Es aquella que se origina por razones de deficiencia mental oligofrénica, idiotez, imbecibilidad y debilidad mental; o también por enfermedad mental de carácter enajenante, como los transtornos esquizofrénicos, la psicosis epiléptica, psicosis maníaco-depresiva y estados demenciales.

Indemnización:

En palabras simples es una ‘compensación’ que alguien pide y eventualmente puede recibir por daños o deudas de parte de otra persona o entidad.

Interpretacón doctrinaria:

Es la explicación del contenido de las leyes hecha por los científicos en sus tratados, trabajos monográficos, comentarios o notas. Concierne al estudio teórico de los temas que se conectan con la ley, en mérito a la observación, indagación e investigación conceptual del tratadista. Esta interpretación, a pesar que no obliga a los jueces, aporta una importante contribución para la interpretación judicial.

Interpretación extensiva:

Es una labor de ampliación del alcance de las palabras legales, donde se da por entendido que en el espíritu y z2 9 7 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

la voluntad de la ley hay un consentimiento para atribuir a su letra un significado que no se ausculta de manera pronta. En este tipo de interpretación, el intérprete tiene que extender el significado de aquella, señalando que el legislado ha dicho menos de lo que realmente quería decir. Interpretación integral:

Es una forma de interpretación extensiva por cuanto la fórmula cierta y unívoca de la letra tiende a presentar un contenido y una referencia menor a la voluntad de la ley, por lo que es necesario dar al precepto una extensión que responda a su ratio; comprendiendo así la ley virtualmente al caso.

Interpretación Judicial:

Es aquella realizada por los jueces cuando aplican la ley al caso concreto en el ejercicio de su función. Es el momento en el que el juez aplica la ley al caso particular, es decir que ello tiene valor para las partes.

Interpretación restrictiva:

Es aquella que le da a las palabras de la ley un significado menos extenso del que aparentemente tienen. Así, se afirma en este caso que el lenguaje de la ley peca por exceso: lex plus sceipsit minus. Es aquella que tiende a limitar el alcance de las palabras o frases expuestas en el texto legal, cuando se entiende que no es voluntad de la ley dar un alcance ilimitado a su expresión literal.

Impericia:

Es la falta de experiencia, calidad y destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. En otras palabras: la impericia es culpa profesional. La impericia se funda en la ignorancia, el error y en la inhabilidad. Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, sea profesional, artística, industrial o de cualquier otra índole.

Legítima defensa:

Consiste en la defensa necesaria que se produce ante una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesiona bienes jurídicos del agresor. Se trata de la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima y no provocada de un bien jurídico, actual o inminente amenazada por la acción de un ser humano. El concepto de legítima defensa, considerado como colisión de dos derechos, permite explicar la naturaleza de la necesidad de la misma, así como también el de la racionalidad del medio empleado, el de exceso en la defensa y el de defensa del provocador frente a los derechos del otro.

Lex aquiliana:

Es una ley propia del mundo romano antiguo. Fue fruto de un plebiscito aprobado probablemente en la segunda mitad del siglo III A.C. a fin de sustituir leyes precedentes, y atribuir al titular de bienes económicos el derecho a obtener el pago de una pena en dinero, de parte de quien hubiese destruido o deteriorado tales bienes. Entre estos bienes se incluían también algunas obligaciones. De la lex aquilia se desprende z2 9 8 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

el principio según el cual ‘la culpa es punible’ por los daños provocados injustamente al margen de una relación preexistente obligatoria, lo que constituye el principio general de la denominada responsabilidad extracontractual, denominada así responsabilidad aquiliana. Lucro cesante:

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar, lo que se habría ganado de no haber sucedido un daño. El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido.

Medio ambiente:

Es un sistema complejo y dinámico de interrelaciones ecológicas, socioeconómicas y culturales, que evoluciona a través del proceso histórico de la sociedad, abarca la naturaleza, la sociedad, el patrimonio histórico-cultural, lo creado por la humanidad, la propia humanidad, y como elemento de gran importancia: las relaciones sociales y la cultura. Esta interpretación de su contenido explica que su estudio, tratamiento y manejo, debe caracterizarse por la integralidad y el vínculo con los procesos de desarrollo.

Negligencia:

Es una especie de culpa caracterizada, porque el autor en razón de su falta de precaución, no ha previsto como posible el resultado lesivo que ha causado. La falta de precaución hace que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hacía o de su resultado posible.

Nexo causal:

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados.

No exigencia de otra conducta:

Es la causa general de exclusión de culpabilidad. Es en el fondo, la esencia de todas las causas de justificación: en algunos casos esa esencia es sobrepasada ppr el fundamento de la justificación; así ocurre cuando se actúa en el legítimo ejercicio de un derecho y en el cumplimiento del deber, casos en los que no se puede exigir otra conducta, sino que, debe obrar y está expresamente facultado para obrar conforme lo ha z2 9 9 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

hecho. Esa facultad y ese deber, nacen de otras normas y son refrendadas por la ley. Obligación:

Es la relación jurídica entre las personas, en virtud de la cual, una de ellas tiene facultad para exigir de la otra la ejecución de una determinada prestación.

Patrimonio:

Es el conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una persona. El conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

Peatón:

Es la persona que transita a pie por espacios públicos. En espacios cerrados no tiene sentido usar este término por ser todos peatones. Así, a los usuarios de la bicicleta se les conoce como ciclistas, a los usuarios de automóviles motoristas o automovilistas, y así sucesivamente. Dentro de los modos de transporte es el más importante porque hace parte de cualquier viaje, permitiendo el acceso a los estacionamientos y a los lugares de destino, independiente de si un trayecto se hizo en algún otro modo (taxi, bicicleta, automóvil, bus, metro, etc.).

Producto:

Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor.

Producto defectuoso:

Es aquel producto que no ofrece seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes como; i) diseño del producto, ii) la manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias; iii) el uso previsible del producto; y iv) los materiales, el contenido y la condición del producto.

Producto peligroso:

Un producto es peligroso cuando su uso conlleva un peligro extraordinario y grave que no puede ser evitado con la diligencia o el cuidado razonable.

Proveedor :

Es la persona natural o jurídica de Derecho Público o Privado que de manera habitual fabrica, elabora, manipula, acondiciona, mezcla, envasa, almacena, prepara, expende, suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. Dentro de esta categoría queda incluido: i) distribuidor o comerciante: quien vende o provee de forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público; z3 0 0 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

ii) el productor o fabricante: quien produce, extrae, industrializa o transforma bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores; iii) el importador: quien importa productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional; y iv) el prestador: quien presta servicios a los consumidores. Prestación:

La prestación se identifica con el elemento objetivo de la relación obligatoria; es la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción. Aún así, el C.C. a veces asimila las cosas y los servicios ofrecidos al objeto de la obligación, aun cuando realmente no representan el objeto de la obligación sino el contenido o el objeto de la actividad o del comportamiento prometido por el deudor.

Profesional:

Es toda persona que puede brindar un servicio o elaborar un bien, garantizando el resultado con una calidad determinada. Puede ser una persona con un título universitario o técnico para el caso de las disciplinas de la ciencia y las artes, puede ser un técnico en cualquiera de los campos de aplicación de la tecnología, o puede ser una persona con un oficio determinado.

Servicio:

Es cualquier actividad de prestación de servicio que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.

Subordinación:

La subordinación, es un elemento primordial en una relación laboral, tanto que la sola existencia de esta circunstancia, puede ser suficiente para demostrar una relación laboral. La subordinación, es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias.

Tercero civilmente responsable:

Como regla general la responsabilidad civil proveniente de un delito, corresponde a un imputado, pero por situaciones especiales en que se hallan determinadas personas en relación con el agente, resultan concurriendo en forma solidaria al pago de la reparación civil. Es el caso de los padres con relación a sus hijos menores de edad sujetos a patria potestad.

Responsabilidad civil:

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber z3 0 1 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Relación jurídica:

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina ‘sujeto activo’ frente al otro, llamado ‘sujeto pasivo’, quien debe realizar una prestación determinada. Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor).

Riesgo:

Proviene del italiano risico o rischio que, a su vez, tiene origen en el árabe clásico rizq (‘lo que depara la providencia’). El término hace referencia a la proximidad o contingencia de un posible daño. En muchas ocasiones se utilizan ambos términos a la par o de forma indistinta pero existe una diferencia, puesto que la noción riesgo, está vinculado a la vulnerabilidad, en tanto que el peligro aparece asociado a la factibilidad del perjuicio o daño. Así pues el riesgo es la posibilidad de daño y peligro la probabilidad de accidente o patología). En otras palabras, el peligro es una causa del riesgo. Otros conceptos vinculados son riesgo y amenaza. Una amenaza es un dicho o hecho que anticipa un daño. Algo puede ser considerado como una amenaza cuando existe al menos un incidente específico en el cual la amenaza se haya concretado.

Riesgo creado:

Es una teoría del ámbito civil que inicialmente fue esbozada por Saleilles y Josserand que, contrariamente a lo que pensaban los juristas clásicos, estas teorías señalan que existe, además de la culpa, otros factores de atribución de responsabilidad. Esta doctrina expresa que quien se sirve de cosas, que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. Pone especial atención en el hecho de que alguien ‘cree un riesgo’, ‘lo conozca o lo domine’. Quien realiza una actividad riesgosa debe cargar con los resultados dañosos que ella genera a terceros, sin otorgar relevancia a la existencia de culpa en la conducta del responsable.

Trabajador:

Es toda persona física que ejecuta una obra o presta un servicio material a otra, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo. La empleadora puede ser una persona física o jurídica.

Víctima:

Se entiende por víctimas a las personas que, individual o colectivamente han sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. En la expresión ‘Víctima’ se z3 0 2 z


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

incluye, además en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

BIBLIOGRAFÍA Alpa, Guido

(2001) Responsabilidad Civil y Daño: Lineamiento y Cuestiones., Gaceta Jurídica, Lima, Perú.

Arias Schreiber Pezet, Max

(1992) Luces y Sombras del Código Civil. Lima, Librería Studium.

Arangüena Fanego, Coral

(1992) Teoría General de las Medidas Cautelares Reales en el Proceso Penal Español. Universidad de Valladolid. Valladolid, España.

Bullard Gonzales, Alfredo y Fernández Cruz, Gastón

(1997) Responsabilidad Civil y Subdesarrollo en Derecho Civil Patrimonial, editores, Fondo Editorial, PUCP, Lima, Perú.

Bullard Gonzales, Alfredo

(1996) Estudios de análisis económico del derecho, ARA Editores, Lima, Perú.

Cabanellas, Guillermo

(1986) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Edit. Heliasta, 20ª. Edición, Buenos Aires, Argentina.

Chinchay Castillo, Alcides

(2007) “La Víctima y su Reparación en el Proceso Penal Peruano”. En Diálogo con la Jurisprudencia, Lima N° 108. pp. 215 y ss.

Castillo Alva, José Luis

(2003) “Reparación Civil Derivada del Delito”. En Actualidad Jurídica, tomo 121, Lima, diciembre, pp. 102 y ss.

Diez Picazo, Luis

(1999) Derecho de Daños, , Civitas. Madrid, España.

Diez Picazo, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio

(1985) Sistema de Derecho Civil. Editorial Tecnos S.A. Madrid, España.

De Trazegnies, Fernando

(1995) La Responsabilidad Extracontractual. Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IV. Tomo II. Fondo Editorial PUCP. Lima, Perú.

De Trazegnies, Fernando

(2001) La Responsabilidad Extracontractual Vol. IV –Tomo I. Fondo Editorial PUCP. Lima, Perú.

De Angel Yagúez, Ricardo

(1988) La Responsabilidad Civil, , Universidad de Deusto. Bibao, España.

De La Puente y Lavalle, Manuel

(1993) El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del libro VII del Código Civil, Lima, Fondo Editorial PUCP. Lima, Perú. z3 0 3 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Espinoza Espinoza, Juan

(2011) Derecho de la Responsabilidad Civil.Editorial Rodhas. Lima, Perú.

Espinoza Espinoza, Juan

Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos. (Portal de Información y Opinión Legal PUCP). Lima, Perú.

Fontanarosa, Rodolfo

(1969) Derecho Comercial Argentino, Contratos, t. II, 3ra. Ed., Víctor López De Zabalía Editores. Buenos Aires, Argentina.

Farina, Juan M

(1965) Rescisión y Resolución de los Contratos. Editorial Orbir. Rosario, Argentina.

Fernández sessarego, Carlos

(1985) El daño a la persona en el Código Civil de 1984. En libro Homenaje a José León Barandiarán, Cultural Cuzco. Lima, Perú.

Fernández Sessarego, Carlos

(1993) “Hacia una nueva sistematización del daño a la persona”. En Cuadernos de Derecho, Nº 3, Lima, Revista del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Perú.

Fernández Sessarego, Carlos

(1990) “El Derecho a la identidad personal”. En Tendencias actuales y perspectivas del Derecho Privado y el Sistema Jurídico Latinoamericano., Cultural Cuzco. Lima, Perú.

Franzoni, Massimo,

(2009) Responsabilidad Civil Contemporánea, Lima, Perú.

Franzoni, Massimo

(2001) “La evolución de la responsabilidad civil a partir del análisis de sus funciones” En Estudios de la Responsabilidad Civil. Traducción de Leysser León, Ara. Editores. Lima, Perú.

Fortunato Garrido, Roque

(1984) Contratos Típicos y Atípicos: Locación de Obra, de Servicios, prestaciones médicas, cesión de créditos y Derechos Hereditarios. Donación. Editorial: Universo Buenos Aires, Argentina.

Gonzales Márquez, José Juan

(2003) “La Responsabilidad por el daño ambiental en América Latina”. En Serie documentos sobre D erecho Ambiental 12, México.

Gomis Catalá, L.

(1998) Responsabilidad por daño al Medio Ambiente. Aranzadi. Pamplona, España.

Iribarne, Héctor P.

(1997) “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”. En Responsabilidad por daños en el tercer milenio”. Homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina.

Iribarne, Héctor P.

(1993) “De los daños a la persona”, el capítulo V, “Los baremos de incapacidad”, Ed. Ediar. Buenos Aires, Argentina.

Kemelmajer De Carlucci, Aída

(2001) “Cuantificación del daño, Evaluación del daño a la persona ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos?”. En Revista del Derecho de Daños. Ed. Rubinzali. Buenos Aires, Argentina.

z3 0 4 z

Ara Editores.


M A R G O T T PAU C A R E S P I N O Z A

Llambías, Jorge Joaquín

(1973) Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. III, Perrot. Buenos Aires, Argentina.

León Jiménez, F y León Carrión, J,

(1999) Impacto Económico del tratamiento intensivo de los traumatismos craneoencefálicos derivados de accidentes de tráfico. Perspectiva económico-legal. Revista Española de Neuropsicología, Madrid, España.

León Barandiarán, José

(1983) Curso del Acto Jurídico con Referencia al Proyecto de Código Civil Peruano. Imprenta de la UNMSM. Lima, Perú.

La Faille, Héctor

(1947) Tratado de las Obligaciones, tomo VI, , Buenos Aires, Ediar S.A. Editores. Buenos Aires, Argentina.

Larroumet, Christian

(2004) “A propósito de la negación de la responsabilidad contractual en la doctrina francesa reciente”. En Cuadernos de análisis jurídico, Vol. 1, Ediciones de la Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, Colección Derecho Privado. Santiago, Chile.

Mazeaud, Henri y Jean

(1960) Lecciones de Derecho Civil, parte II, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina.

Messineo, Francesco

(1979) Manual de Derecho Civil y Comercial, , Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina.

Messineo, Francesco

(1973) Il Contratto in Genere. Dott. A. Giuffrè, Milano, Italia.

Ortiz Melgarejo, Nabor

(2000) La responsabilidad civil en los accidentes de tránsito: Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Grafica Horizonte, Lima, Perú.

Planiol Marcel- ripert George

(1997) Derecho Civil, 3ra. Ed, Harla. México DF.

Peña Cabrera Freyre y Alonso Raúl

(2007) Derecho Penal. Parte General, 2da Edición, Editorial Rhodas. Lima, Perú.

Soler, Sebastian

(1951) Derecho Penal Argentino, Tomo I, 1ª reimpresión, Edit Tea. Buenos Aires, Argentina.

Sanguinetti Raymond Wilfredo (2000) El contrato de Locación de Servicios, Editorial: Gaceta Jurídica, Edición: 2da. Lima, Perú. Stiglitz, Gabriel

(1998) Juicio por Accidentes de Automotores, Editorial: Juris. Santa Fe, Bogotá, Colombia.

Roppo, Vincenzo

(2001) El Contrato, Gaceta Jurídica. Lima, Perú.

Santos Briz, Jaime

(1986) La responsabilidad Civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal, Editorial: Montecorvo, Edición: 4ta. Madrid, España.

Santos Briz, Jaime

(1963) “Derecho de Daños”, Revista de Derecho Privado, pp. 227 y ss. Madrid, España.

Ulrich Magnus

(2003) La reforma del Derecho Alemán de Daños, InDret 2/2003 Working Paper nº: 127, Barcelona. www.indret.com z3 0 5 z


D E R E C H O C I V I L PAT R I M O N I A L

Vega Mere, Yuri

(2001) Contratos de Consumo: Cláusulas Generales de Contratación, Régimen de protección al Consumidor, Derechos de los Consumidores, etc, Editorial, Grijley, Lima, Perú.

Torres Vásquez, Aníbal

(1998) Acto Jurídico. Editorial: San Marcos Lima, Perú.

Taboada Córdova, Lizardo

(2002) Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Editorial: Grijley, Lima, Perú.

Taboada Córdova, Lizardo

(1988) “Causales de nulidad del acto jurídico”. En THEMIS. Revista de Derecho, Segunda Época, Editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 11. Lima, Perú.

Taboada Córdova, Lizardo

(1997) “El consentimiento y la declaración de voluntad en la doctrina general del contrato”. En: “IUS ET VERITAS” Revista de Derecho de la PUCP, Lima, Año VIII, Nº 14. Lima, Perú.

Scognamiglio, Renato

(1991) Teoría general del contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa, , Universidad Externado de Colombia. Colombia

Vidal Ramírez, Fernando

(1989) El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco S.A. Lima, Perú.

Yzquierdo Tolsada, Mariano

(2001) Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual, Dykinson, Madrid, España.

Contractual

Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito (Ley 27181). Reglamento Nacional de Tránsito. Texto único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito. Decreto Supremo 016-2009. Ley que crea los Juzgados de Tránsito y Seguridad Ley Nº 29391 (01/08/2009). Ley General del Ambiente. Ley N° 28611.

z3 0 6 z

y


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.