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2.2. La Ley Orgánica de Elecciones del 4 de abril de 1861

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Aristocrática

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2.2. La Ley Orgánica de Elecciones del 4 de abril de 1861

Esta ley sostenía que los ciudadanos que podían ejercer el sufragio debían cumplir alguno de los siguientes requisitos (art. 1): estar casados, tener más de veintiún años, saber leer y escribir, ser jefe de taller, tener alguna propiedad raíz, pagar alguna contribución al tesoro público. Además de esto, deben estar inscritos en el Registro Cívico. Se encontraban imposibilitados de votar (art. 2) los Jefes y Oficiales del Ejército, de la armada nacional y de la gendarmería que ejerzan algún tipo de mando, así como miembros de las tripulación de los buques de la Armada Nacional, los Ministros de Estado, los prefectos, sub-prefectos, gobernador y agentes de policía. Tampoco los mendigos y sirvientes domésticos podían sufragar.

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Las elecciones, de acuerdo a esta ley, no eran directas. Se hacían a través de colegios electorales (art. 4). Dicha manera de hacer las elecciones tenía como antecedente inmediato a los Estados Unidos. Lo que se hacía en nuestro caso era agrupar a los ciudadanos en grupos de quinientos. Por cada quinientos habitantes (art. 5), o fracción de doscientos cincuenta o más, se asignaba un elector propietario. Por cada tres electores propietarios se asignaba un suplente. Si hubiese pueblos de menos de doscientos cincuenta habitantes, también nombrarán a un elector propietario y a un suplente (art. 6). Si bien los requisitos para poder formar parte de los colegios son bastante amplios y exclusivos, los requisitos para ser electores eran más restringidos (art. 7) ya que se exigía saber leer y escribir.

Una vez que se ha convocado a elecciones (art. 8), las Juntas de Registro Cívico distribuyen el boleto de ciudadanía, boleto que es requisito para sufragar (art. 9). Los ciudadanos con derecho de sufragio se reunían en la Iglesia parroquial que les corresponde. Después de asistir a la Misa de Espíritu Santo (art. 11) se procede a instalar las mesas de

sufragio (art. 12-15). El horario de votación era de 10 a 2 de la tarde y debían votar por lo menos 4/5 partes de los electores en un plazo máximo de ocho días (art. 16). Una vez que se realiza la votación y se resuelven las posibles tachas contra los electores (art. 17-22), se determinará quiénes serán los electores propietarios designados (art. 23-24).

Estos electores se reunirán en las capitales de las provincias donde se encuentran sus parroquias. También tendrán que oír una Misa del Espíritu Santo antes de votar para luego pasar al salón de la Municipalidad (art. 30). En caso los electores no asistan a la elección, se les multará (art. 38-39). Luego de verificar que los electores se encuentren presentes (art. 31-33), por lo menos dos tercios, se procederá a instalar la Mesa calificadora para que califique las actas previas (art. 34-37). Luego de esto se instalará la Mesa permanente que llamará a los electores para que emitan su voto, escribiendo los nombres de su preferencia en la cédula (art. 40-41). Luego se entregará esta cédula al Presidente de Mesa y éste la depositará en el ánfora designada.

Al día siguiente se procederá, primero, al escrutinio de Diputados (art. 44-46). Para poder ser electo se requiere obtener la mayoría absoluta: la mitad del número de los sufragios emitidos y uno más (art. 47). Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta se tendrá que realizar una nueva elección, con los candidatos que tuviesen la mayor votación (art. 48). Luego de eso se proclamarán los diputados ganadores y se emitirán las actas respectivas (art. 49-58). La elección de los Senadores3

3 El número de Senadores por cada Departamento está determinado de la siguiente manera: Los Departamentos que tengan ocho o más provincias, tendrán cuatro Senadores propietarios y cuatro Senadores suplentes. En los departamentos que tengan menos de ocho provincias, pero más de cuatro, se asignarán tres Senadores propietarios y tres Senadores suplentes. Los departamentos que tengan menos de cinco, pero más de una, tendrán asignadas dos Senadores propietarios y dos suplentes. Finalmente, los departamentos que tengan una sola provincia, tendrán la posibilidad de elegir un Senador propietario y uno suplente (art. 50).

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