Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario (Ley de Inversiones Extranjeras)

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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXLII -

MES 11

Caracas, martes 18 de noviembre de 2014

SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.434, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Decreto Nº 1.435, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Decreto Nº 1.436, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 1.438, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras. Decreto Nº 1.441, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 6.152 Extraordinario

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás Incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre cobro ejecutivo.

17 de noviembre de 2014

Decreto Nº 1.434

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Repúbllca

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia polítlca y calidad revolucionaria en la construcción del soclalismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literales "b" y "h" numeral 1, y el literal "c" numeral 2, del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.

Parágrafo Único. Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. Artículo 2°. Constituyen fuentes del derecho tributarlo: l.

Las disposiciones constitucionales.

2.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.

3.

Las leyes y los actos con fuerza de ley.

4.

Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.

S.

Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

DICTO El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO TiTuLO 1 Disposiciones Preliminares

Articulo 10. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Parágrafo Primero. Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente. Parágrafo Segundo. A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores. Artículo 3º. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:


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