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teria de maltrato animal. 2022. Una modificación en ciernes

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Análisis crÍtico del AnteProyecto de modificAción del código PenAl en mAteriA de mAltrAto AnimAl

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(Proyecto de ley AProbAdo Por el consejo de ministros el 2 de Agosto de 2022)

Para el análisis de esta cuestión, se ha tomado como base un informe jurídico elaborado por el autor para la Real Federación Española de Caza en abril de 2022 y la experiencia y trabajos previos y coetáneos realizados para ARRECAL (Asociación de Rehalas Caza y Libertad).

1. Sobre la exposición de motivos que se acompaña a la reforma

El delito de maltrato animal, fue reformado en 2015, dando lugar al art. 337 actual y al 337.bis. La reforma de 2015 supuso un incremento notable de las penas, pero sobre todo de los supuestos de hecho considerados delitos.

El legislador, en 2015, tuvo muy en cuenta el principio de proporcionalidad en materia penal y razones de política criminal para dar la actual dimensión al art. 337 CP y no otra. El derecho penal, es la respuesta más grave del Estado y está reservado a aquellas conductas más execrables. Por decirlo gráficamente, no todo puede ser delito y no puede pretenderse enjuiciarse cualquier conducta en los Juzgados de lo Penal.

El tipo penal del art. 337 CP aprobado en 2015, consideraba como delito la muerte o lesión de animales de compañía o domesticados, siempre que fuera injustificada, y en el caso de las lesiones, que supusieran “un menoscabo grave a la salud del animal”. Es decir, la existencia de delito quedaba reservada

para las conductas realmente graves para la integridad física de los

animales. Se trataba de una reforma lógica, sensata y acorde con el principio de proporcionalidad y la concepción del derecho penal como la última ratio.

En esta delimitación de los delitos de maltrato animal de 2015, existieron también razones de política criminal: la necesidad de no criminalizar, de no considerar delito, más que aquellos supuestos realmente graves; la pertinencia de no inundar los ya atribulados Juzgados de Instrucción con un torrente de denuncias y de nuevos delitos que hagan todavía más insoportable la enorme carga de trabajo que acumulan nuestros Tribunales; dimensionar adecuada y razonablemente las conductas constitutivas de delito en todo lo que se refiere al bienestar animal.

La delimitación del ámbito de aplicación y la extensión de los supuestos de hecho del delito de maltrato venía dada –de esta forma– por varios parámetros: a) La acotación de las conductas constitutivas de ilícito penal (sólo las injustificadas y graves); b) Los animales objeto de protección (sólo los domésticos, domesticados y amansados, dejando fuera a los animales silvestres).

Durante estos casi siete años de aplicación del actual art. 337 CP han sido numerosos los procedimientos abiertos y las sentencias condenatorias. La Memoria de la Fiscalía General del Estado recoge la incoación de 1.090 procedimientos por delitos de maltrato animal en 2020, con 293 sentencias condenatorias. Hay que subrayar que muchas sentencias absolutorias se producen por iniciarse procedimientos y denuncias con manifiesta carencia de fundamento, que los jueces de instrucción terminan sobreseyendo y archivando en fase de instrucción o que terminan con una sentencia absolutoria por falta de relevancia penal de las conductas denunciadas y porque se inician procedimientos sin recorrido judicial alguno. En demasiadas ocasiones, se fuerza la vía del Juzgado de Instrucción de forma artificiosa y condenada claramente al fracaso, tratando en vano de encajar a martillazos una conducta sin relevancia penal en el delito del art. 337 CP.

Es incierto que tal y como recoge la Exposición de Motivos del texto sometido a información pública exista una demanda o reclamación de la sociedad actual que exige una respuesta en los términos que establece el Proyecto de Ley del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Se alude en reiteradas ocasiones a la existencia de una “sensación de impunidad” como justificación de la reforma y el incremento de las penas. Es igual-

mente falso que exista tal ambiente de impunidad. Los delitos se persiguen por las fuerzas y cuerpos de seguridad, siendo la labor del Seprona muy activa al respecto en los últimos años. Y lógicamente los jueces aplican las penas previstas en la Ley en su extensión y configuración. Hay una paupérrima justificación de la modificación elevando a la categoría de generales, conductas indeseables, pero en realidad excepcionales y nada frecuentes. Se aprovecha la anécdota para tratar de ensanchar los límites del delito de forma hiperbólica, aludiendo a una efímera cita de los ordenamientos jurídicos inglés y alemán sin más justificación.

Es igualmente incierta la alusión a la “levedad” de las penas, ni que exista una necesidad de ampliar el tipo penal a todos los animales silvestres. Las penas no es que sean leves, sino adecuadas a la dimensión real del ilícito, la configuración actual y su adecuación para cumplir con la función motivadora y protectora de delito. Una pena de hasta 18 meses de prisión por la muerte de una oveja o un perro no es precisamente leve. La aspiración de la Dirección General de los Derechos de los Animales es la entrada en prisión por la muerte de cualquier animal, lo que para gran parte de la sociedad es un exceso, una desproporción. Que las penas actuales no impliquen la entrada en prisión del condenado sin antecedentes computables no es igual a que estas penas sean leves. Se trata de una afirmación demagógica y falsa.

Hay que subrayar que los animales silvestres, gozan tanto de un régimen de protección administrativo amplio y severo, como de su propio régimen de protección en el ámbito penal. De hecho los art. 332-340 CP integran un capítulo dedicado especialmente a los Delitos relativos a la Protección de la Flora y la Fauna. Es por tanto igualmente falaz, decir que los animales silvestres carecen de protección.

Conjugada con la aprobación de la Ley de Protección, Derechos y Bienestar Animales cuyo anteproyecto se tramita paralelamente, el resultado para los animales auxiliares utilizados en la caza, como por ejemplo la rehala, sería devastador.

La realidad es que esta modificación profunda y severa de este delito sólo puede entenderse en el marco de una radicalización y de políticas que han

adoptado los dogmas del animalismo en el seno del Gobierno de España, donde existe una Dirección General de los “Derechos de los Animales”, dotada con un presupuesto anual de 6 millones de euros.

A lo largo de este manual, ya hemos explicado la configuración actual del del delito de maltrato animal.

2. La reforma que se propone (Art. 340.Bis y ss.)

Para empezar se derogarían los actuales art. 337 y 337. Bis CP (Delitos contra la flora y la fauna) y se introduce un nuevo delito, el art. 340 bis, que quedará rubricado como “De los delitos contra los animales”.

La reforma plantea cinco modificaciones sustanciales: a) Ampliar el ámbito de aplicación a “TODOS LOS ANIMALES VERTEBRADOS”. Eso implica que desde una rata, a un pez, pasando por el jilguero, un vencejo, una golondrina, un jabalí, un conejo de campo, una paloma zurita, una tórtola común, etc, están dentro de su ámbito de aplicación. Cualquier lesión o la muerte de estos animales, no cometida a título de imprudencia, podría dar lugar al procesamiento de una persona. b) En el caso de las lesiones. Se considerarían delito TODAS LAS LESIONES NO IMPRUDENTES. Las que requieran tratamiento veterinario (puntos de sutura por ejemplo) pueden ser penadas con hasta 18 meses de prisión. Las que no requieran tratamiento veterinario, se considerarían leves con una pena menor (multa de 1-3 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31-90 días, y en cualquier caso la inhabilitación para trabajar o tener animales durante 1-3 años). c) Se amplían muy notablemente el número de CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Pasan de 4 en la actualidad a 9 (10 en realidad). Como consecuencia de ello, en realidad, se configura un subtipo (delito) agravado (art. 340.bis.2 CP) muy extenso desde el momento en que convierte en

agravada la comisión del hecho nada menos que en 9 modalidades.

Adicionalmente el art. 340.bis.2.10 CP establecería un subtipo agravado especial en el que de concurrir dos de esas agravantes podría suponer una pena superior a los 2 años de prisión. Por ejemplo, la muerte de una rata utilizando veneno, y grabarlo en un móvil, o un agricultor que de muerte a un topillo y lo difunda a través de las redes sociales, podría igualmente ingresar en prisión. Como se ve, el principio de proporcionalidad de las penas y la intervención mínima y última del derecho penal salta por los aires con esta reforma que no deja de ser una ocurrencia en el actual formato y configuración que se le otorga. d) Se aumentan muy notablemente las penas respecto de la situación actual. En el caso de muerte del animal las penas van hasta los 24 meses de prisión (2 años). Y tal como se expone en el punto anterior, de concurrir además dos circunstancias agravantes se impondría la pena superior en grado. En tal caso, al ser la pena superior en grado a 2 años de prisión, con carácter general, no cabría la suspensión de la pena y se produciría el ingreso en centro penitenciario. e) En el caso de las penas de multa (no previstas en el art. 337 CP actual), hay que destacar que también las cuantías de las multas son muy elevadas. Las multas resultan de multiplicar los meses por 30 días y cada día por la cantidad que en función de las circunstancias personales del reo establezca el juez. Así por ejemplo una multa de 18 meses, a razón de 14 euros día/multa, se traducirá en un total de 7.560€ (por ejemplo por la muerte de un hurón, un perro de rehala, un palomo o un papagayo).

Sin hablar de que cortarle el rabo a una lagartija sería igualmente delito.

3. Comparativa ¿dónde está la diferencia entre la regulación actual y la que se propone?

Para resumir de una forma gráfica y elocuente los cambios que se producirían, se adjunta CUADRO SOBRE LAS ACCIONES PUNIBLES Y LAS PENAS.

ACTUAL ART. 337 y 337 bis CP ANTEPROYECTO (ART. 340.BIS Y SS.)

RESULTADO (AHORA)

Lesiones = menoscabo grave a la salud del animal 3-12 meses de prisión + inhabilitación de 1-3 años. Lesiones =tratamiento veterinario

Muerte PENAS RESULTADO (PROPUESTA)

6-18 meses de prisión; + Inhabilitación 2-4 años Lesiones = sin tratamiento veterinario (ahora punibles) PENAS

3 -18 meses de prisión o; 6-12 meses de multa + Inhabilitación de 1-5 años 1-3 meses de multa o; 31-90 días de trabajos en beneficio de la comunidad + Inhabilitación de 1-3 años

Abandono 1-6 meses de multa

Animales domésticos, amansados, domesticados, que viva bajo el control humano, que no vivan en estado salvaje

Modo: injustificadamente por cualquier medio Todos los animales vertebrados. Incluidos los animales silvestres

Modo: fuera de actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes

* La inhabilitación se refiere siempre a la imposibilidad de tener animales * Para el caso de que el delito se haya cometido con armas de fuego se establece también la pena adicional a todas las anteriores de la privación del derecho a tener y portar armas de 1 a 4 años. * Se establece además, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos cometidos por las personas físicas (art. 340 quater) con penas que pueden llegar además de las multas a las empresas a su disolución, suspensión de la actividad, clausura de locales..)

4. Sobre la extensión a todos los animales vertebrados de la protección por el delito de maltrato animal

Con fecha de 2 de febrero de 2018, se planteó desde el Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, una proposición de ley, similar a la que nos ocupa que pretendía extender el ámbito de aplicación del delito de maltrato animal a todos los animales vertebrados. La propuesta, entonces fue rechazada y generó numerosas críticas. Ya lo hemos comentado en el capítulo (contenido del art. 337 CP).

La caza y las especies silvestres ya gozan de su propio régimen de protección penal y administrativo, con un amplísimo cuerpo legislativo a nivel europeo, nacional y regional. No hay especies con mayor protección que las silvestres, ni actividad más tutelada y regulada que la caza. Se sobreregula, olvidando que ya en 1989, la Ley 4/1989, de Flora y Fauna Silvestre, en su art. 26.4, prohibía de forma expresa “dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres”; la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, mantiene esa misma prohibición y protección en su artículo 54.5. Todo ello sin olvidar que la fauna ya goza de su propia protección en el ámbito penal (art. 332-340 CP, De los Delitos relativos a la Protección de la Flora y la Fauna).

La aprobación que se propone se solaparía con la dispensada a los animales silvestres por las leyes administrativas e incluso por el propio Código Penal. Para evitar la doble sanción (prohibida en el ordenamiento jurídico español) habría que recurrir a los concursos ideales o mediales de delitos (art. 77 CP) lo que supone, en realidad, la aplicación de penas superiores a las previstas en el tipo básico del delito por efecto del concurso.

5. Sobre la exclusión del delito “fuera de las actividades reguladas y sin estar amparado en las leyes”

Hay un intento incompleto, vago y muy ambiguo de recortar el ámbito de aplicación de la Ley y de calmar a sectores como el ganadero, el cinegético y el

agrícola. Para ello, el art. 340.bis del Código Penal recurre a la fórmula “fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes u otras disposiciones de carácter general”.

La fórmula empleada para intentar excepcionar el régimen general que impone el propio art. 340.bis es demasiado genérica y constituye un concepto jurídico indeterminado. Y por ello, susceptible de interpretación y por tanto constitutivo de una indeseable e innecesaria inseguridad jurídica.

La definición de la conducta penalmente relevante, se hace de forma excluyente (“fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado …”) pero sin hacer referencia expresa a la actividad cinegética, la pesca, lo que da lugar a una evidente confusión y a un ejercicio previo de remisión a normas administrativas en una técnica legislativa poco fiable y deseada en el ámbito penal. Cazar fuera de temporada, o infringiendo periodos de veda, tiene su respuesta en la legislación administrativa, siendo una competencia autonómica la regulación de estas actividades. El precepto, con la redacción que se propone, plantea serias dudas de aplicación en relación a aquellas actividades relacionadas con la caza o la pesca, que se realicen sin ajustarse a la legislación al respecto y por tanto sin amparo o contraviniendo las leyes administrativas. El legislador, al utilizar la fórmula mencionada, genera una inconcreción inasumible en la norma penal que obliga a definir perfectamente y con carácter previo el núcleo de prohibición del delito (necesidad de una ley previa y cierta, derivada del principio de legalidad y de tipicidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución Española).

Por todo lo anterior, la forma correcta de excepcionar la actividad cinegética del ámbito de aplicación del delito de maltrato animal, sería recoger de forma expresa la exclusión actividad cinegética, la pesca, la ganadería … y por supuesto los animales auxiliares en el desarrollo de la misma al modo que se ha hecho en varias normativas de bienestar animal autonómico de reciente aprobación.

6. Sobre la agravación de las penas: improcedente, injustificada y desproporcionada

El texto vulnera el principio de proporcionalidad en materia penal, obviando el principio de intervención mínima que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

Como prueba de esta ausencia de filtro y de proporcionalidad, recurramos a un ejemplo. El delito de lesiones contra las personas se establece en el art. 147.1 CP. Pues bien, para este delito cuando las lesiones requieran tratamiento médico (concepto jurisprudencialmente desarrollado) se establece una pena de 3 meses a 3 años de prisión. Recordemos que el anteproyecto establece en el caso de las lesiones penas de hasta 1 año y 6 meses para los animales. Teniendo en cuenta la diferencia entre una persona y una tortuga, la escasa diferencia de las penas causa estupor. Incluso repulsa.

Pero chirría aún más que las lesiones leves a las personas que no requieren tratamiento médico tienen un castigo en el art. 147.2 CP de 1-3 meses de multa. En el anteproyecto, estas lesiones leves a un canario, a un gato o un hámster, tienen una horquilla penológica de 1-6 meses de multa. Es decir, que un puñetazo a una persona que no reviste carácter de delito grave puede ser condenado con un máximo de 3 meses de multa, mientras que el mismo pescozón a un pony, un conejo o una cabra puede ser castigado con hasta 6 meses de multa. Es decir, el doble. La cosa habla por sí misma.

Prácticamente cualquier actuación que genera un daño a un animal sería delito sin importar su gravedad. Aunque excluye de su ámbito de aplicación las lesiones o muerte realizadas dentro de “actividades reguladas” se genera una inasumible inseguridad jurídica que socavará los cimientos de actividades como la ganadería, la caza o la pesca.

7. Conclusiones sobre el anteproyecto de ley de modificación del

Código Penal en materia de maltrato animal

1) La extensión del ámbito de protección a todos “los animales vertebrados” es completamente improcedente y no responde a una necesidad y una realidad social. De hecho ya fue rechazada en 2018. 2) Las ampliación y nueva definición de las lesiones susceptibles

de ser castigadas por delito de maltrato animal a todas las le-

siones (aquellas que requieran “tratamiento veterinario” y a las que no lo requieran) supone una extensión del ámbito de aplicación del derecho penal inasumible e injustificada. Extiende inexplicable-

mente los límites del delito de forma desorbitada.

3) La consignación de nada menos que nueve circunstancias agravan-

tes (diez en realidad) es igualmente inasumible e inapropiada desde el punto de vista de la técnica legislativa deseable.

En realidad, vía agravantes, se está introduciendo un subtipo penal agravado que propicia la aplicación de las penas en su mitad superior de forma general y no excepcional. 4) No es cierto que exista una impunidad en esta materia. No puede confundirse el no ingreso en prisión por tratarse de penas inferiores a dos años en delincuentes primarios (sin antecedentes) con la inexistencia de castigo. Existen condenas por estos delitos y numerosos procesos. 5) No existe una justificación real para el incremento de las penas notable que impone la reforma. Mucho menos cuando la extensión de los supuestos de hecho se multiplica e incrementa tan considerablemente. 6) Las actividades legalmente reguladas que quedan fuera del ámbito del maltrato animal como excepción, requerirían de una mayor concreción en la exposición de motivos del anteproyecto, e incluso en el propio artículo 340.bis que se propone. Si lo que se quiere decir es que la caza y la pesca, por ejemplo, se regirán por su propia normativa y

que las piezas de caza quedan fuera de su ámbito de aplicación, debe decirse de una forma expresa, concreta y que huya de formulas ambiguas, generales, ausentes de concreción y que suponen un concepto jurídico indeterminado. La adición de la frase “y sin estar amparado en leyes u otras disposiciones de carácter general” genera además una

incertidumbre e indefinición adicional e incompatible con la definición de la norma penal. El derecho penal es un derecho de certezas.

7) Es absolutamente rechazable que el Anteproyecto considere como de-

lito leve cualquier lesión no imprudente y que no requiera tratamiento veterinario que se pueda ocasionar a un animal.

Y más, extenderlo a todos los animales. 8) El contenido de la propuesta de reforma del Código Penal, deja vacío de contenido el derecho administrativo sancionador. Colisiona y se solapa con este, e implica una doble sobreregulación. Una evidencia más de lo inadecuado del texto que se propone. 9) Aunque no cabe la comisión imprudente del delito de maltrato animal, la frontera entre la imprudencia y el dolo eventual es a veces poco nítida. Con la ampliación hiperbólica de los supuestos que se considerarían delito se incrementaría muy notablemente la litigiosidad y la posibilidad de imputación de este delito por hechos relacionados con los animales. 10) Desde la óptica de la ampliación de la carga de trabajo de los

Tribunales la reforma, de aprobarse en los términos propuestos, supondría un aumento de trabajo adicional que vendría a colapsar -aún más- un sistema de por sí ya sobrecargado. 11) Adicionalmente, la enorme extensión del delito de maltrato animal que supone la reforma, obligará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a tener que dedicarse a la investigación y preparación para su remisión a los Juzgados de una avalancha de nuevos casos. Y ello,

en detrimento de la investigación y seguimiento de otros delitos más graves. 12) La propuesta, de aprobarse, supondría una inseguridad jurídica inasumible e indeseable para todos aquellos que se relacionan con animales. Cuando cualquier conducta, en función del resultado y el ámbito de aplicación es punible, es muy difícil gozar de la seguridad necesaria que nuestra Constitución establece como un principio

informador y un presupuesto de nuestro ordenamiento jurí-

dico (art. 9.3 Constitución Española). 13) Como conclusión final, y a la vista de lo expuesto, lo más recomendable es la retirada del anteproyecto para su revisión y adecuación.

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