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rabo en los animales?

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un suPuesto concreto: ¿reviste relevAnciA PenAl el corte de orejAs y rAbo en los AnimAles?

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Aunque con carácter general no se han producido problemas en la inmensa mayoría de las regiones y provincias españolas, sin embargo, en las provincias de Huelva y de Soria sí que se han producido graves incidencias a la hora de aclarar el alcance real y la aplicación del delito de maltrato animal al aspecto concreto del corte de orejas y rabo en perros de rehala, una práctica muy extendida y tradicional en los perros de caza, que se utiliza para evitarles lesiones en su trabajo en el monte. Tanto en Huelva como en Soria se ha procedido a la apertura de algún procedimiento de investigación en la vía penal, si bien en las únicas sentencias que hay las condenas siguen siendo muy escasas.

Volvamos, pues, al art. 337 del Código Penal actual, que ya hemos analizado, concretamente al tipo o delito básico, el del párrafo 1º:

Artículo 337

“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animalesel que por cualquier medio o procedimiento

maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menosca-

ben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

Para tratar adecuadamente la cuestión hemos de partir de los ELEMENTOS OB-

JETIVOS DEL TIPO BÁSICO (MALTRATO CON RESULTADO DE LESIONES):

QUIÉN

MEDIO ACCIÓN

REQUISITOS

RESULTADO A QUIÉN

Cualquiera

Cualquier medio

Maltratar

Injustificadamente

Menoscabo grave de la salud

Animales de los descritos en el art. 337.1 CP. No cualquier animal

La realidad es que, para la existencia de delito, es necesario que se den todos los elementos o requisitos del tipo penal. En el caso del corte de orejas y rabo, es muy improbable que se den los elementos objetivos del

delito pues, en primer lugar, la acción podría estar justificada desde

el punto de vista veterinario, siempre que se justifique. Pero sobre todo sería necesario que el corte de orejas o rabo generara un re-

sultado lesivo que “menoscabara gravemente” la salud del animal.

Recordemos que nos encontramos ante un delito de resultado. La Audiencia Provincial de Soria en sentencia 20/2019, de 18 de marzo de 2019 viene a confirmar esta tesis en el caso de un rehalero acusado de maltrato animal por dos de sus perros que presentaban las orejas cortadas. El rehalero es absuelto tanto en la primera como en la segunda instancia.

Consultadas fuentes veterinarias, solventes y plurales, explican que una intervención realizada por un veterinario en unas condiciones normales es casi imposible que suponga un menoscabo grave o lesiones que puedan integrar el concepto del tipo penal del maltrato animal. Especialmente cuando estas se realizan de cachorro. Desde el punto de vista de la salud de los animales, se trata de intervenciones menores (mucho menos invasivas que otras, como la esterilización) que, además, resultan útiles y pertinentes desde el punto de vista de la vida del animal y su actividad.

Especialmente esclarecedora es la sentencia de la AP de Granada, de 28 de marzo de 2016, que, entre otras cosas, se refiere de forma expresa al corte de una oreja a un perro galgo por un vecino por una rencilla. Entiende el tribunal: “… no consta que se hayan causado al animal lesiones que produzcan un grave menoscabo físico. Cortar no es sinónimo de ablación. No consta siquiera la privación del sentido del oído (…) no consta el grave menoscabo físico”. A través de este razonamiento la Audiencia terminó finalmente absolviendo al encausado por este delito.

Por otro lado, el corte de orejas y rabo no puede entenderse propiamente como un maltrato; ni, desde luego, en una interpretación lógica, racional y ajustada a la literalidad de la norma, puede integrar el núcleo de la acción sancionada por el art. 337 CP, que exige un ánimo de menoscabar o lesionar de forma gratuita al animal. Ya decimos que para muchos profesionales y, desde luego, para los dueños de perros se trata de evitar las molestias y lesiones propias de trabajar en el monte.

Como ya hemos explicado en este trabajo, adicionalmente debe concurrir un elemento subjetivo, que se traduce en la falta de justificación y

en la intención de causar las lesiones o bien la muerte, y que igual-

mente debe acreditarse en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más autorizada y consolidada. Desde el punto de vista penal, es muy discutible la ausencia del elemento de la falta de justificación, que en ningún caso puede entenderse como ausencia de autorización administrativa, aunque a raíz de la entrada en vigor el 1 de febrero de 2018 del Convenio Europeo de Protección de Animales de Compañía este tipo de intervenciones solo se permiten vía excepción, como también hemos explicado.

En consecuencia, no existe justificación con carácter general para tratar los cortes de orejas y rabos como una infracción penal. Además, entra en juego el principio de intervención mínima del derecho penal, reservando la respuesta más grave del Estado, la pena, para aquellas conductas verdaderamente graves. Sobre este particular, existe abundante y nutrida jurisprudencia que avala la intervención subsidiaria del derecho penal.

Incluso en algunos casos podría alegarse, y resultar de aplicación, la eximente del error de prohibición. Teniendo en cuenta la adecuación social de esta conducta hasta la actualidad, y que tradicionalmente los perros de caza han sido objeto de intervenciones en orejas y rabo en su propio beneficio y para evitar lesiones mayores en su afición y práctica de la caza, es muy probable que muchos usuarios desconocieran la prohibición de esta cuestión y la existencia del tipo penal del art. 337 del Código Penal.

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