EL ARTE COMO CRÍTICA DEL ARTE - 309
der a ellos. También el acceso a documentos de carácter nominativo podrá hacerse con ciertas limitaciones no solo por los titulares de los mismos sino por otros ciudadanos que acrediten un interés legítimo y directo en relación a la consulta de tales documentos. Como cláusula general de salvaguardia la ley dispone que el ejercicio de estos derechos de acceso puede ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, cuando existan intereses de terceros más dignos de protección o cuando lo prevea la ley. Por último, la ley dispone que el derecho de acceso ha de ser ejercido en todo caso de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que exige formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar y sin que sean válidas las solicitudes genéricas sobre una materia o un conjunto de materias. Por las comunicaciones que le han sido remitidas desde el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía parece quedar constancia de que se le han proporcionado todos aquellos datos de los que la Administración dispone inmediatamente, sin que exista una negativa irracional a proporcionarle otros datos salvo en aquellos supuestos en los que su elaboración hubiera resultado más o menos dificultosa para la Administración, lo que en alguna medida hubiera podido afectar al idóneo funcionamiento de los servicios. En este sentido debe usted tener en cuenta que el interés individual de cualquier ciudadano respecto de cualesquiera datos que pudieran obrar en poder de la Administración Pública no implica una correlativa obligación por parte de esta para elaborar esos datos y proporcionárselos a los ciudadanos interesados, con independencia de la facilidad o dificultad que exista para proporcionárselos. Más bien debe pensarse que el acceso a los archivos y registros públicos se vincula de una manera más o menos directa a la condición de particular interesado en los expedientes o procedimientos en los que figuren los datos que en cada caso se solicitan. Cuestión distinta es la relativa a la investigación histórica, científica o cultural que también prevé la ya citada Ley 30/1992, según la cual cuando los solicitantes sean investigadores en los campos antes reseñados puede autorizarse el acceso directo de estos a la consulta de los expedientes siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas. Por consiguiente y en base a las razones expuestas, lamentamos reiterarle que no se ha observado la existencia de una actuación irregular por parte de la Administración Pública que deba legitimar la intervención del Defensor del Pueblo. Sin embargo, si usted considera que existe un interés legítimo merecedor de protección y desea iniciar o continuar actuaciones administrativas o judiciales,
debe tener en cuenta que el dirigirse al Defensor del Pueblo no interrumpe los términos y plazos que fijan las Leyes para interponer recurso o emprender acciones ante los Tribunales. Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado y sintiendo no poder prestarle, en este caso, una ayuda directa, le saluda atentamente Margarita Retuerto Buades Defensor del Pueblo en funciones
Al Defensor del Pueblo
Madrid 30 de noviembre de 1994 Isidoro Valcárcel Medina, cuyos demás datos figuran en el expediente al margen referenciado, ante V.E. EXPONE
1º Siempre sin ánimo de polemizar (y sin tan siquiera esperar respuesta), no creo haber formulado una petición que abarcara un “conjunto de materias”, sino unas peticiones que abarcan una materia. Si este es un hecho discutible, no cabe duda de que quien va a imponer su criterio es el que posee “ya” la información. Y es por eso, claro está, por lo que acudí al Defensor del Pueblo. 2º No puede dejar de resultarme enigmático el párrafo tercero de su carta de contestación. ¿A qué ley remite el artículo 105.b de la Constitución? ¿No es (hipotéticamente en aquel momento), precisamente, la 30/92? O sea que no se podría decir: “que lo regule”, sino “que lo regula”, porque la Ley 30/92 ya está en vigor. Señalar, además, que el Ministerio de Administraciones Públicas ha contestado a una pregunta mía en el sentido de confirmar que no hay órdenes, normas o reglamentos posteriores que hagan referencia al tema de los archivos, por lo que lo dicho en la citada ley es lo que impera hoy. 3º Según ello: ¿restringe esa ley la posibilidad de que a mí se me informe sobre lo pedido, o más bien la apoya? (Circunstancialmente, puedo acompañar carta enviada por mí al MNCARS, en fecha 29-X-1994, en la que, mucho más amplia y detalladamente que la que me envía el Defensor, recorro los pormenores de lo que a mí me afecta.) ¿Es argumentable que yo interpreto torcidamente el espíritu de sus artículos? 4º Enormemente sorprendente es que esa institución recoja una tesis del MNCARS que ya había sido paladinamente desmontada por mis datos evidentes y no discutibles. Repetir ahora que se me han dado los datos es incurrir ¡por tercera vez! en una falsedad contundente. Indicar, como razón, que lo dicen ellos