8 greda es igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 há); i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, la extracción de áridos y/o greda es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) totales de material removido, tratándose de las regiones I a IV, o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) tratándose de las regiones V a XII, incluida la Región Metropolitana, durante la vida útil del proyecto o actividad; o”. d)
Agrégase el siguiente literal i.3., nuevo: “i.3. si la extracción de turba es igual o superior a cien toneladas mensuales (100 t/mes), en base húmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en base húmeda, de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad.”. 10.- En la letra j) del artículo 3, agrégase el
siguiente inciso segundo, nuevo: “Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntos de canales o tuberías y sus equipos y accesorios, destinados al transporte de sustancias, que unen centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de similares características o con redes de distribución.”. 11.- En la letra k) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones: a)
Suprímese los literales k.1. y k.1.1.
b)
El literal k.1.2. pasará a ser literal k.1., sustituyéndose la expresión "Potencia" por "Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea”. 12.- En el literal l) del artículo 3, introdúzcanse
las siguientes modificaciones: a)
Sustitúyase, en el literal l.1., la frase que sigue a la expresión "en algún día de" hasta el punto final, por la siguiente: “la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.”.
b)
Sustitúyese el literal l.2. por el siguiente: “l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total final igual o superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como canales de animales faenados; o mataderos que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.”.
c)
Reemplázase el literal l.3. por el siguiente: