REVISTA NOTAS FISCALES OCT-2019

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CAMBIOS EN LAS LEYES DEL ISR, IEPS, IVA Y CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

REFORMAS

¡DOS NUEVOS REGÍMENES DE TRIBUTACIÓN PARA LAS PERSONAS FÍSICAS!

FISCALES

¡DESAPARECEN LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE OUTSOURCING! COBRO A LOS ACCIONISTAS DE LOS ADEUDOS FISCALES DE SUS EMPRESAS

EN EL 2020

¡LA FIGURA DEL COLABORADOR FISCAL! REVELACIÓN DE ESQUEMAS REPORTABLES GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Cambios en las leyes del ISR, IEPS, IVA y Código Fiscal de la Federación

IVA EN LOS SERVICIOS DIGITALES DE TRANSPORTE MAQUILADORAS EN SU MODALIDAD DE ALBERGUE SIN LÍMITE DE TIEMPO

¡Se condona el 10% del crédito INFONAVIT para vivienda!

Queda prohibida la condonación de impuestos

El delito de delincuencia organizada al expedir CFDI´s

Razón de negocios con efectos fiscales

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OCTUBRE 2019

ISSN 1405-2598

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Editorial E

l Ejecutivo Federal manifiesta que el Servicio de Administración Tributaria ha detectado que diversas empresas facturan operaciones inexistentes, ya que si bien los comprobantes fiscales que emiten cumplen con todos los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación y efectivamente se dan los flujos de dinero, los conceptos u operaciones que se plasman en ellos materialmente no se llevan a cabo, es decir, no se enajenan los bienes, no se prestan los servicios, o bien, las operaciones no corresponden a las cantidades respaldadas en los mencionados comprobantes. Seguramente el problema es de magnitudes insospechadas al grado tal que la iniciativa de reforma fiscal para 2020 contempla cambios de fondo en materia de expedición de comprobantes fiscales, desde establecer más supuestos de motivos de cancelación de los sellos digitales, establecer lineamientos que afecten ya no solo a los emisores sino a los receptores de los comprobantes tendientes a prohibir la deducibilidad de la operación y el acreditamiento de impuestos, hasta establecer que quienes emitan

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los referidos comprobantes que amparen operaciones inexistentes puedan ser acusados de delincuencia organizada. Si así es ahora que los comprobantes son digitales y se encuentran totalmente en conocimiento de la autoridad, imagínese como era el problema anteriormente cuando los comprobantes se emitían en papel. En esta edición presentamos el análisis de lo mejor de la información fiscal.

Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión e/o información. Los artículos presentados se refieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposiciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

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Índice

Secciones 5

Artículos

Cultura Fiscal

• Reformas en 2020 al Código Fiscal de la Federación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15

• ¡Se prohíbe la condonación de impuestos! • Delincuencia organizada por emisión de CFDI’s • Descuento del 10% del crédito hipotecario con el INFONAVIT

• Reformas en 2020 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios . . . . . . . . . .26

• Extinción de una deuda por el supuesto de confusión • Días y semanas nacionales • Operación del Sistema de Ahorro para el Retiro

• Reformas en 2020 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado . . . . . . . . . . . . . . . . .29

• El remanente de un saldo de IVA a favor parcialmente acreditado debe seguirse acreditando • Teletrabajo • Momento de deducción de las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor

• Reformas en 2020 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .42

• Juicios agrarios tramitados por pueblos y comunidades indígenas • Anticipos sobre utilidades o rendimientos • Diferencia entre empresa y establecimiento • Constitucionalmente está prohibida la imposición de multas excesivas

10 Ipso 20

• Momento en que se considera efectuada una enajenación respecto de bienes en fideicomiso

12 Café Fiscal 96 Para tomarse en cuenta

Indicadores financieros Tasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Costo Porcentual Promedio de Captación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

73 73 74 75 76 78

Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . . . . . . Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . .

Salarios diarios 79 80 80 81 81

generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81 Salarios minimos profesionales . . . . . 82 Cuotas I .M .S .S . Vigentes . . . . . . . . . . . 83 Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84 Tablas para las retenciones de ISR vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86

Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90 Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Responsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

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¡Se prohíbe la condonación de impuestos!

Delincuencia organizada por emisión de CFDI’s

El artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación otorga al Ejecutivo Federal la facultad de condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Sin embargo, esta facultad había sido ejercida por los titulares del Ejecutivo Federal en sexenios pasados en beneficio de grandes contribuyentes. En nuestra edición del mes de septiembre dimos a conocer que el Servicio de Administración Tributaria reporta haber cancelado créditos fiscales de las cuentas públicas de periodos que van de 2014 a 2019 en cantidad de $ 317,593,955,734.00, condonado multas por $ 15,935,552,101.00 recargos por $ 56,147,126.00 y créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil por $ 8,814,891,935.00. El 20 de mayo de 2019, el Ejecutivo Federal emitió un Decreto a través del cual establece que “No continuará con la práctica de otorgar de forma periódica programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales, esto es, no emitirá decretos en ese sentido ni promoverá esas prácticas”. El pasado mes de septiembre el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó una reforma al artículo 28 constitucional a fin de prohibir la condonación de impuestos, es decir, la prohibición pasará de estar fundamentada en un Decreto Presidencial a un mandato constitucional.

La Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen que tiene la finalidad de modificar diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal con la finalidad de estatuir como delito que amerita prisión preventiva oficiosa de cinco a ocho años, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, o bien a la persona que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Habrá que ver la suerte legislativa final de esta disposición. Por lo pronto ya se propusieron al respecto importantes reformas fiscales con vigencia a partir de 2020 (Ver artículos 83 fracción XVIII y 84 fracción XVI en la página 22 y artículo 89, fracción IV en la página 23).

Descuento del 10% del crédito hipotecario con el INFONAVIT A partir del 10 de septiembre de este año, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dio inicio a su programa “Infonavit 90 Diez”, con el cual a las personas que cumplieron con los pagos de su hipoteca puntualmente y a la fecha han cubierto al menos el 90 por ciento de su crédito hipotecario, se les otorgará un descuento equivalente OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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al resto de su deuda. Las personas elegibles en esta etapa del programa, lo verán reflejado en su estado de cuenta, el cual podrán consultar en “Mi Cuenta Infonavit”. El beneficiario debe descargar el “Aviso de Suspensión de Descuentos” y entregarlo al patrón para evitar que este siga haciendo retenciones evitando con ello pagos en exceso. El descuento se da de manera automática y no es necesario contar con ninguna aprobación. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el programa no es aplicable a otros gastos extraordinarios relacionados con la adquisición de la vivienda, como gastos notariales y seguros de vivienda. Para gozar del beneficio, es requisito tener un crédito denominado en veces de salario mínimo con más de cinco años de antigüedad.

Extinción de una deuda por el supuesto de confusión En términos del artículo 2206 del Código Civil una obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. En ese sentido, considerándose que la obligación se extingue, queda encuadrada en el supuesto de que el interés del acreedor se da por satisfecho, a menos, que la persona niegue que en ella ha quedado configurada esa doble calidad.

Días y semanas nacionales El 12 de septiembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran: el primer sábado del mes de junio de cada año, como el ‘Día Nacional del Glaucoma’; el día 28 de noviembre de cada año, como el ‘Día Nacional de las Personas Sordas’; el día 7 de febrero de cada año, como el ‘Día Nacional de la Vivienda’; el día 9 de agosto de cada año, como el ‘Día Nacional de la Lucha contra el Cáncer Cervicouterino’; el día 9 de abril de cada año, como el ‘Día Nacional de la Adopción de Niñas, Niños y Adolescentes’; el día 11 de abril de cada año, como el ‘Día Nacional de la Lucha contra el Parkinson’; el día 17 de agosto de cada año, como el ‘Día Nacional de las Abejas’; el día 10 de abril de cada año, como el ‘Día Nacional del Redactor de los Medios de Comunicación’; el día 9 de octubre de cada

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NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

año, como el ‘Día Nacional de las Costas y Mares Mexicanos’; el día 31 de marzo de cada año, como el ‘Día Nacional contra el Cáncer Colorrectal’; el día 6 de abril de cada año, como el ‘Día del Deporte, la Actividad y Salud Física’; el día 21 de septiembre de cada año, como el ‘Día Nacional de la Lucha Libre y del Luchador Profesional Mexicano’; la segunda semana de noviembre de cada año, como la ‘Semana Nacional para Prevenir el Sobrepeso, la Obesidad y los Trastornos de la Conducta Alimentaria’; el día 29 de noviembre de cada año, como el ‘Día Nacional de la Lucha contra el Cáncer de Próstata’; el día 21 de diciembre de cada año, como el ‘Día Nacional de la Cultura Maya’; el primer miércoles de mayo de cada año, como el ‘Día Nacional de la Salud Mental Materna’; el día 26 de octubre de cada año, como el ‘Día Nacional de Prevención de Quemaduras’; el día 15 de septiembre de cada año, como el ‘Día Nacional de la lucha contra el Linfoma No Hodgkin y Linfoma Hodgkin’; el día 2 de junio de cada año, como el ‘Día Nacional de la lucha contra los Trastornos de la Conducta Alimentaria’, y la segunda semana de junio de cada año, como la ‘Semana Nacional del Donante Voluntario de Sangre y sus Componentes’.

Operación del Sistema de Ahorro para el Retiro La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro informó que tras 22 años de operación el Sistema de Ahorro para el Retiro ha alcanzado una escala de recursos equivalente a los grandes fondos de pensiones a nivel mundial. En los últimos 10 años se han triplicado los ahorros administrados por las AFORE. A mayo de 2019 se registran 63.7 millones de cuentas individuales con 3.6 billones de pesos en ahorros, equivalentes a 15 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB). Se estima que estos recursos podrían superar 9.4 billones de pesos en 2030.

El remanente de un saldo de IVA a favor parcialmente acreditado debe seguirse acreditando El criterio interno del Servicio de Administración Tributaria identificado como 24/IVA/N, establece lo siguiente:


“El artículo 25, fracción VI, primer párrafo e inciso b) de la LIF, en relación con el artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA, establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos […], por lo que se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución”.

Teletrabajo Existe una iniciativa de reforma laboral que busca regular lo que ahora se conoce como teletrabajo. Este, en términos de dicha iniciativa se define como la forma de organización laboral que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo y utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto entre el trabajador y empleador. A la persona que así trabaja se le denomina teletrabajador.

Momento de deducción de las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor El artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario (por ejemplo las pérdidas de activos fijos), serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. Esto limita a que la deducción pueda efectuarse en un ejercicio fiscal diferente a aquel en que se perdió el bien. Hay activos que tienen un número de serie y por lo tanto son identificables individualmente y otros que no tienen esta identificación, por ejemplo un escritorio. Respecto de este último tipo de bienes el referido artículo 37 precisa que cuando se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir

se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden (supuestamente al no poder identificar un escritorio que se pierde de otro que se conserva). Esto se establece en favor de la hacienda pública en virtud de que activos más antiguos tendrán un menor valor fiscal o incluso no tendrán valor y por lo tanto no generarán una deducción fiscal por su pérdida o esta será menor ¿Qué pasará si el contribuyente identifica individualmente cada activo que compra mediante una placa que señale el proveedor, la fecha de compra, el CFDI que le corresponde, el importe, etc.? La ley no habla de un procedimiento específico de identificación y podrá ser válido cuantificar la deducción que específicamente le corresponde al bien que se pierde si es que puede acreditarse su identificación con el bien siniestrado. Complementariamente, consideremos que el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación nos precisa qué información y documentos integran la contabilidad de un contribuyente y en la fracción IV de su apartado B señala que los registros contables deberán “Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual”.

Juicios agrarios tramitados por pueblos y comunidades indígenas El artículo 27 de nuestra Constitución Política Federal establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Precisa además que las expropiaciones (es decir cuando la nación recupera la propiedad antes transferida a un particular) solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Ley Agraria reglamenta el referido artículo 27 Constitucional, es decir, es una ley de obligatoriedad federal. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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El artículo 164 de la Ley Agraria precisa que los tribunales en la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento deberán observar lo siguiente: I.- En los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Agraria; II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello; III.- En los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación. En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última; IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros. Mediante disposición transitoria de la Ley referida, se establece que para el desarrollo de las acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley agraria (es decir, para aplicar sus disposiciones), podrá apoyarse en el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como en el Instituto Federal de Defensoría Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su disponibilidad presupuestaria.

8 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Anticipos sobre utilidades o rendimientos El artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta faculta a las sociedades cooperativas de producción y a las sociedades y asociaciones civiles a dar “anticipos” a sus miembros, sin precisar anticipos de qué o sobre qué, estableciendo que podrán ser deducidos bajo la figura de pagos asimilados a salarios. Suponemos que los anticipos referidos son a cuenta de futuros rendimientos o utilidades y encontramos en ello un tratamiento fiscal privilegiado si lo comparamos con el que deben seguir otras personas morales contribuyentes, por ejemplo las sociedades anónimas, quienes ni siquiera pueden considerar la existencia de anticipos y de poder efectuarlos los deberían considerar como dividendos distribuidos sin que puedan deducirlos ¿Por qué no pueden considerar la existencia de anticipos? El artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que “La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones”

Diferencia entre empresa y establecimiento De conformidad con el último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, empresa es la persona física o moral que realiza actividades empresariales directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros y establecimiento es cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente actividades empresariales. Actividades empresariales son las comerciales, indus-


triales, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas. Así, aunque suene algo extraño, para fines fiscales, empresa es la persona y establecimiento es en donde esta realiza sus actividades.

Constitucionalmente está prohibida la imposición de multas excesivas El artículo 22 de nuestra constitución política federal prohíbe la imposición de multas excesivas. Algunos contribuyentes asumen que este exceso se da exclusivamente cuando el monto de la multa excede su capacidad económica, sin embargo, nuestros tribunales han señalado en diversas ocasiones que el exceso en la imposición de las multas se da no solamente en función del sujeto sino también de la infracción, es decir, si la infracción cometida por el contribuyente es leve y la multa es alta habrá entonces un exceso, es por ello que las multas fiscales se encuentran consignadas en el Código Fiscal de la Federación entre un máximo y un mínimo. Digamos que si se trata de la primera vez que una persona comete una infracción se le impondrá la multa mínima y si es un infractor recurrente se le impondrá una multa mayor. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que una multa no será excesiva cuando: considere la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, elementos que permitan individualizar el monto de la multa que corresponda.

Momento en que se considera efectuada una enajenación respecto de bienes en fideicomiso Un fideicomiso es una figura jurídica por la cual una persona física o moral destina ciertos bienes, recursos monetarios o derechos a un fin lícito y determinado, en beneficio propio o de un tercero, encomendándole la realización de dicho fin a una Institución Fiduciaria. El fideicomiso es un instrumento flexible y versátil, que permite satisfacer múltiples necesidades operativas, tanto de empresas como de individuos. Para constituir un fideicomiso deben concurrir tres elementos: El fideicomitente, la Institución

fiduciaria y el fideicomisario. El fideicomitente es la persona que constituye el fideicomiso; aportando un patrimonio (valores, derechos o bienes, muebles o inmuebles) y que establece cual será la finalidad de la administración de estos. La fiduciaria, papel desempeñado esencialmente en nuestro país por las instituciones de crédito, tiene la función de recibir los bienes, derechos o recursos que aporta el fideicomitente, para administrarlos y hacer que se cumpla el mandato expreso de este último. El fideicomisario, es el beneficiario o persona que recibe los beneficios del fideicomiso. El beneficiario puede ser el propio fideicomitente o una tercera persona. Se puede decir que habrá casos en los que el fideicomitente puede ser a la vez el fideicomisario. Un fideicomiso es en esencia un contrato y por lo tanto no tiene una personalidad jurídica propia como sí la tiene una persona moral. En esa consideración, cuando se establece que hay un beneficiario distinto del fideicomitente se considera que hay una transmisión de propiedad y por lo tanto la existencia de enajenación de los bienes destinados al fideicomiso. En tanto los bienes destinados al fideicomiso no tienen un propietario definido bajo una figura con personalidad jurídica propia, como lo son el fideicomitente o el fideicomisario, no se considera la existencia de enajenación. Es por ello que cuando hay cláusula suspensoria respecto a la posibilidad que tiene como derecho de tanto el fideicomitente de readquirir los bienes entregados al fideicomiso, no se considerará la existencia de enajenación. Es en esta consideración que los incisos a) y b) de la fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación precisan que se considerará enajenación la cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

9


IPSO 20

Contribuciones

01

Se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho.

05

Artículos 2 y 6 del Código Fiscal de la Federación

02

06

Artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos

Garantía del interés fiscal

03

04

07

Artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del IVA y Criterio interno 4/IVA/NV del Servicio de Administración Tributaria

10 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

En tanto no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no están obligados a garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Sindicato

Se define como la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo

08

Aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones se considera exportación

Cualquier aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país distinto, no se considera exportación de servicios y no puede estar sujeta a la tasa de IVA del 0% sino del 16%.

Integrantes del Sistema Bancario Mexicano

Artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito

Se podrá otorgar mediante embargo en la vía administrativa la cual se hará efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución Artículos 141, fracciones II, IV y V y 143 del Código Fiscal de la Federación

Se considera que se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano supremo de las sociedades mercantiles. Artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178, 182, fracción VII, 200, 222 y 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 21, fracción V del Código de Comercio

Hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos

A quien los sustraiga de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho se le sancionará con pena de 20 a 30 años de prisión y multa de 20,000 a 25,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización

Fusión de las personas morales

Tiendas de conveniencia

Deben calcular el IVA a la tasa del 16%, respecto a las enajenaciones que realizan de alimentos preparados para su consumo en el mismo lugar de su enajenación. Criterio interno 1/IVA/NV del Servicio de Administración Tributaria

09

Asociaciones deportivas

Aquellas reconocidas por la CONADE, que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, no se consideran contribuyentes para efectos del ISR. Artículo 79, fracción XXVI de la Ley del ISR


IPSO 20

10

Costo de las mercancías que se enajenan o que integren el inventario final del ejercicio

Notificaciones de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos

15

Se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados

Se hará personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario.

Artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR

Artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación

11

Contribuyentes que celebran operaciones con partes relacionadas

Deben determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

16

Personas físicas y personas morales

17

Están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas

Métodos para determinar que en operaciones con partes relacionadas se utilizaron precios y montos que se hubieran utilizado con o entre partes independientes

Estos métodos son: método de precio comparable no controlado, método de precio de reventa, método de costo adicionado, método de partición de utilidades, método residual de partición de utilidades y método de márgenes transaccionales de utilidad de operación.

Artículo 1 del Código Fiscal de la Federación

Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación

18

Solo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre otras, con las disposiciones del propio tratado. Artículo 4, primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 180 de la Ley del ISR

13

Acto u omisión por el que se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal

Cuando les correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor

19

Artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación

14

Artículo 88 del Código de Comercio

Recurso de revocación

Procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia fiscal. El artículo 117, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación

Indemnización

Respecto a la establecida en un contrato mercantil contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.

Se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Artículo 45-A, primer párrafo de La Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII; 76-A, fracción II y último párrafo; 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI y 179, primer párrafo, de la Ley del lSR

12

Costo de lo vendido

20

Contribuciones

Se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Artículo 6, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

11


CAFÉ FISCAL

E

s probable que en un futuro no muy lejano la autoridad pueda calcular la deducción de las inversiones de un contribuyente, determinar el ajuste anual por inflación que a este corresponda y pueda como lo ha estado pretendiendo todavía quizá de una manera primaria, determinar con precisión los montos a pagar de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, de una manera automática; y que solo por excepción el contribuyente pueda determinar los montos a su cargo. El tercer párrafo del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación establece que “Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación”. Señala además que “Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.” La autoridad hacendaria todavía demuestra timidez para asumir la obligación de calcular las contribuciones a cargo de todos los contribuyentes del país. Y es que para ello primeramente deben modificarse las disposiciones fiscales. Señalar por ejemplo que “Corresponde a la autoridad fiscal la determinación de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, pero estos serán responsables de que la información y documentación que se haya utilizado para ello sean las correctas. En caso de que los montos a cargo del contribuyente determinados por la autoridad sean mayores a los que este considere le son correspondientes podrá no hacer corrección alguna”. Actualmente, por ejemplo, pese a que la autoridad proporciona el aplicativo “Mi contabilidad” y en él concentra los comprobantes emitidos y recibidos por el contribuyente, señala que es este quien auto determina sus ingresos y gastos amparados en las facturas electrónicas que sirven para generar en forma automática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada. Dicho de manera folklórica, “yo acumulo los comprobantes y determino los impuestos, pero eres tú quien lo hace”. Tratándose de contribuyentes del IEPS, el artículo 26-A de la Ley de la materia señala

12 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

que “Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado”. El quinto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación precisa que “Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente”. Lo que las disposiciones fiscales debieran señalar no es que el contribuyente se desiste de su trámite, pues se entiende que solo este puede conocer lo que verdaderamente pretende, sino que no se le dará cause por incumplimiento de los requisitos establecidos. Ahora resulta que las leyes asumen las intenciones del contribuyente. Es una especie de psicoanálisis fiscal. Según se señaló, es obligación de los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, aunque seguramente en un futuro próximo lo hará la autoridad exactora. ¿Será para bien, será para mal? Es imposible determinarlo actualmente, aunque sí, es fácil prever que la carga administrativa del contribuyente, si es que la autoridad logra integrar un buen mecanismo de determinación de impuestos de cada persona, disminuirá de una manera considerable.


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CFF

Reformas en 2020 al Código Fiscal de la Federación

L

as propuestas de reforma para 2020 son como sigue: Se reforman los artículos 17-D, quinto párrafo; 17-H, fracción X, incisos a), c) y d) y sexto párrafo; 23, primer párrafo; 26, fracciones III, X, primer párrafo y XVII; 27; 30, último párrafo; 32-B, fracción V, primer párrafo; 32-D, párrafos primero y su fracción IV, tercero, sexto y séptimo; 33-B, 38, párrafo primero, fracción V; 42, primer párrafo; 52, antepenúltimo párrafo, incisos b) y c); 67, cuarto párrafo; 73, primer párrafo; 79, fracciones VII y VIII; 80, fracción VI; 81, fracción II; 83, fracción XVIII; 84, fracciones III y XVI; 134, fracción I, primer y quinto párrafos; 137, párrafos primero y segundo; se adicionan los artículos 5oA; 17-H, fracción X, con los incisos e), f), g), h), i)y j) y con los párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; 17-K, con un tercer y cuarto

párrafos; 32-D, con las fracciones V, VI, VII, VIII, y los párrafos noveno, décimo y décimo primero; 38, párrafo primero con una fracción VI y con un último párrafo; 42, con una fracción XI; 67, con un último párrafo; 69, décimo segundo párrafo con las fracciones VII, VIII y IX; 69-B Ter; 79, con una fracción X; 82-A; 82-B; 82-C; 82-D; 86-C; 86-D; 89, párrafo primero con una fracción IV; 90 Bis; 146, con un último párrafo; con un Título Sexto denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Único que comprende los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202, y se derogan los artículos 31-A; 32-D, cuarto párrafo; 41-B; 134, fracción V y 152, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF). Veamos en qué consisten las modificaciones propuestas.

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA

5-A.

RAZÓN DE NEGOCIOS

16

17-D.

SEGURIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LA E.FIRMA

17

17-H.

CAUSALES PARA DEJAR SIN EFECTOS LOS CERTIFICADOS DE SELLOS DIGITALES

17

17-K, 81 FRACCIÓN II, 82 FRACCIÓN II, 86-C Y 86-D.

BUZÓN TRIBUTARIO

18

23.

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES.

18

26

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

18

27, 41-B, 79 FRACCIÓN X Y 80 FRACCIÓN VI.

INSCRIPCIÓN EN EL RFC

19

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

15


REFORMAS EN 2020 AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA

31-A.

OPERACIONES RELEVANTES

20

32-B.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

20

32-D.

PARTICULARES CON LOS QUE LAS ENTIDADES DE GOBIERNO NO DEBEN CONTRATAR

21

33-B.

SORTEOS DE LOTERÍA FISCAL

21

38.

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DE FUNCIONARIOS DE LA SHCP Y DEL SAT

21

52.

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS

21

67 Y 146.

PLAZOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PREVISTOS EN LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

22

69, FRACCIONES VII Y VIII.

SECRETO FISCAL

22

69-B TER.

TERCERO COLABORADOR FISCAL

22

83 FRACCIÓN XVIII Y 84 FRACCIÓN XVI.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LLEVAR CONTABILIDAD

22

83, FRACCIÓN IV Y 84, FRACCIÓN III.

SANCIONES REFERIDAS A LA CONTABILIDAD

23

89, FRACCIÓN IV.

INFRACCIONES CUYA RESPONSABILIDAD RECAE SOBRE TERCEROS

23

90 BIS.

INFRACCIÓN PARA CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES

23

134 Y 137.

NOTIFICACIONES AL CONTRIBUYENTE

23

42, 67, 73, 82-A A 82-D Y 197 A 202.

REVELACIÓN DE ESQUEMAS REPORTABLES

23

CONTENIDO ARTÍCULO 5-A. RAZÓN DE NEGOCIOS

Con la propuesta de adicionarse un artículo 5-A, un acto o actividad con una razón fiscal más que una razón de negocios se considerará inexistente. Es por ello que se crea este artículo con la finalidad de facultar a la autoridad fiscal a que aquellos actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal, los recaracterice a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico perseguido o los considere inexis16 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

tentes cuando este último no exista. La recaracterización o inexistencia señaladas en este párrafo solo tendrán efectos fiscales. Para ello se considerará que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable, presente o futuro, sea menor al beneficio fiscal. La recaracterización tendrá la finalidad de considerar inexistentes los actos jurídicos referidos. De aprobarse este artículo, seguramente será impugnado por el sector empresarial mediante amparos indirectos. Digamos que este artículo lo podríamos denominar como de “anti planeación fiscal”.


REFORMAS EN 2020 AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 17-D. SEGURIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LA E.FIRMA

Se propone modificar el quinto párrafo del artículo 17-D del CFF, para incorporar la facultad del SAT de no otorgar una e.firma cuando los contribuyentes no proporcionen información suficiente relacionada con su identidad, domicilio y sobre su situación fiscal, o bien, cuando dicha información no pueda ser validada por el referido Órgano Desconcentrado. ARTÍCULO 17-H. CAUSALES PARA DEJAR SIN EFECTOS LOS CERTIFICADOS DE SELLOS DIGITALES

En diversos incisos de la fracción X del artículo 17-H se establecen nuevas causales que facultan a la autoridad fiscal, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, a dejar sin efectos los certificados de sellos digitales necesarios para emitir comprobantes fiscales, esto es cuando: Inciso c). Se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Esta causal ya existía, sin embargo se hace la precisión de que la detección se considerará que se da dentro del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales y desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordena su práctica. Inciso d). Detecten que el contribuyente se encuentra publicado en el listado definitivo de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que amparan operaciones simuladas o inexistentes (Listado al que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF). Inciso e). Los contribuyentes no acrediten la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrijan su situación fiscal. Inciso f). Detecte que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los requisitos para ser considerado como tal en términos del artículo 10 del CFF. Inciso g). Los contribuyentes facturen ingresos o retenciones y éstos no correspondan con la infor-

mación proporcionada en sus declaraciones, así como de aquella que se encuentre en poder de la autoridad fiscal o a la que tengan acceso, ello aun cuando no se ejerzan las facultades de comprobación por parte de la autoridad. Inciso h). Los datos proporcionados por el contribuyente como medios de contacto son incorrectos o falsos. Inciso j). Detecte que los contribuyentes han efectuado la transmisión indebida de pérdidas fiscales y se encuentren en el listado definitivo que de estos publique (en términos del actual octavo párrafo del artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación). Como sabemos, la cancelación de los certificados de sello digitales impedirá a los afectados emitir comprobantes fiscales, cosa que hay que destacar respecto al inciso e) inmediato anterior, es decir, que también afecta a quien recibe el comprobante fiscal y no solo a quien lo emite como ha sido hasta ahora. Se aclara que el contribuyente podrá corregir la situación que originó la cancelación del certificado, o bien, desvirtuar las causas que la originaron mediante el procedimiento correspondiente. Se amplia de 3 a 10 días el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan las aclaraciones que presenten los contribuyentes con el propósito de subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la cancelación del sello. Se incorpora al artículo 17-H, el texto del artículo 10 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de establecer la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda requerir información para resolver las aclaraciones presentadas. El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá establecer las condiciones y los requisitos a observarse para estar en posibilidad de obtener un nuevo certificado, cuando el anterior se haya cancelado por la realización de conductas infractoras que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

17


REFORMAS EN 2020 AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULOS 17-K, 81 FRACCIÓN II, 82 FRACCIÓN II, 86-C Y 86-D. BUZÓN TRIBUTARIO

ARTÍCULO 23. COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES.

Se propone adicionar los párrafos tercero y cuarto al artículo 17-K del CFF, para establecer la obligación de los contribuyentes de habilitar su buzón tributario y de registrar medios de contacto válidos. Para tales efectos, se establece que mediante reglas de carácter general se establecerá el procedimiento para registrar los medios de contacto correspondientes.

Se elimina del texto del artículo la figura de la compensación universal la cual ya estaba prohibida desde 2019 a través de la Ley de Ingresos de la Federación, para señalarse que solamente es procedente la compensación respecto de las cantidades que los contribuyentes tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios

Se señala que cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o registre medios de contacto erróneos o inexistentes se entenderá que se opone a la notificación, por lo que la autoridad podrá realizar la notificación por estrados (en términos de lo dispuesto por el artículo 134, fracción III del CFF). Se propone reformar la fracción II del artículo 81 del CFF, para incorporar como supuesto de infracción la presentación incompleta o errónea de los medios de contacto, siendo aplicable a dicha conducta la sanción establecida en la fracción II del artículo 82 del mismo. No obstante no hay una referencia precisa sobre la multa que ha de imponerse, es decir, si conforme al inciso b) o al inciso g), los cuales señalan: c) De $190.00 a $340.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado. g) De $630.00 a $1,710.00, en los demás casos. Se adiciona un artículo 86-C para señalar como infracción:

“No habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo”. También se adiciona un artículo 86-D para establecer una multa a la infracción antes referida de entre $3,080.00 y $9,250.00. 18 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

ARTÍCULO 26 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Respecto a este artículo, el Ejecutivo Federal motivo los cambios que propone en los términos siguientes: “Derivado de que el SAT ha detectado que las empresas facturadoras de operaciones inexistentes utilizan como práctica común que, al iniciarles facultades de comprobación, se liquidan de inmediato y al presentar el aviso de inicio de liquidación y de cancelación del RFC, el liquidador queda liberado de la responsabilidad solidaria, siendo que a él le corresponde pagar con recursos de la empresa, las contribuciones que se deban por parte de ella, antes de repartir los recursos entre los socios. Por ello, se propone derogar el segundo párrafo de la fracción III del artículo 26, para suprimir los supuestos que liberan de la responsabilidad solidaria a los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. Se propone reformar el tercer párrafo de la fracción III, así como las fracciones X, primer párrafo y XVII del artículo 26, para evitar que las personas que tengan conferida la dirección general, gerencia general o la administración única de las personas morales, así como socios, accionistas y asociantes, queden excluidas del supuesto de responsabilidad solidaria por las contribuciones causadas o no retenidas por las personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.


REFORMAS EN 2020 AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULOS 27, 41-B, 79 FRACCIÓN X Y 80 FRACCIÓN VI. INSCRIPCIÓN EN EL RFC

También respecto a los cambios en el artículo 27 que se plantean, nos será de utilidad ver lo que motiva al Ejecutivo Federal a proponerlos: “Se propone una restructura general al contenido del artículo 27 para que se identifique de manera sencilla a los sujetos obligados a inscribirse en el RFC, así como sus obligaciones y las facultades de la autoridad fiscal al respecto. La propuesta consiste en estructurar el mencionado artículo en cuatro apartados: A. Sujetos obligados; B. Obligaciones; C. Facultades de la autoridad y D. Casos especiales. Adicionalmente, en dicha reestructura se propone incluir en el artículo las siguientes medidas: Toda vez que actualmente la Ley no obliga a los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos a que soliciten su inscripción ante el RFC, ello impide al SAT conocer la información de las personas morales con fines no lucrativos, respecto dichos sujetos, lo cual es fundamental cuando se realizan acciones de detección de operaciones inexistentes, toda vez que las personas morales con fines no lucrativos no están exentas de involucrarse en conductas tendientes a la defraudación fiscal o desvío de recursos, o bien, alguno de sus socios o representantes legales. Por ello, se propone eliminar en el artículo 27, la salvedad para que los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos, no soliciten su inscripción en el RFC. De igual manera se sugiere establecer que las personas morales tendrán la obligación de presentar un aviso en el RFC cada vez que sus socios o accionistas sean modificados, atendiendo a la necesidad de que se combata la creación de empresas que se constituyen únicamente con la finalidad de facturar o deducir operaciones inexistentes, las cuales regularmente están integradas con los mismos socios o accionistas personas físicas que se dedican a esta práctica indebida. Por los mismos motivos, se propone establecer la posibilidad para que el SAT pueda requerir a los fedatarios públicos información sobre los documentos protocolizados ante ellos, para efectos de la inscripción o actualización en el RFC.

Lo anterior, toda vez que cuando el SAT no tiene la certeza de la veracidad de los documentos presentados por el contribuyente, resulta necesario requerir al fedatario público la información que valide la existencia y legalidad de dichos documentos, estableciendo la sanción correspondiente ante la omisión de dar cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad fiscal. Esta adición permitiría reforzar las facultades para sustentar el requerimiento y una consecuente sanción para el fedatario en caso de no atender los requerimientos de la autoridad fiscal* *

En términos del artículo 80, fracción VI será de $17,280.00 a $34,570.00.

De igual manera, se propone adicionar la posibilidad para que el SAT pueda realizar verificaciones al domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, a efecto de que cuente con la posibilidad de utilizar sistemas de georreferenciación que ofrecen vistas panorámicas y satelitales, en el proceso de inscripción al RFC o avisos de cambio de domicilio fiscal, que si bien no sería un elemento definitivo para determinar la existencia debido al posible desfase de la información, sí constituye un indicio para tomarlo como válido, o bien, marcar un factor de riesgo en el contribuyente que solicita su inscripción al mencionado registro. Sobre el punto anterior, es de resaltar que el SAT ya cuenta en su Reglamento Interior con la facultad de elaborar un marco geográfico fiscal, pero se considera que es necesario contar con un sustento en el propio CFF. En tal virtud, se estima necesario establecer un sustento legal para que el SAT no sólo se encuentre en la posibilidad de realizar órdenes de verificación para comprobar los datos manifestados en el RFC relacionados con su identidad, domicilio, entre otros, sino ampliar el enfoque a fin de que mediante esta atribución, también pueda verificarse si la información que manifiestan los contribuyentes en sus declaraciones y comprobantes fiscales digitales por Internet, corresponda en efecto al tipo de actividades y operaciones que desarrollan, por ejemplo, si cuentan con la infraestructura para realizar las mismas. Para lo anterior, la autoridad seguirá el procedimiento previsto en el artículo 49 del CFF, sin que OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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por ello se entienda que se está llevando a cabo el ejercicio de la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción V del referido Código, ya que únicamente se hace la referencia para que se entienda que el procedimiento de verificación contenido en el apartado C del artículo 27 del Código mencionado, se llevará a cabo de la misma forma que el contenido en el citado artículo 49. Con el ejercicio de esta atribución, se busca allegar de mayor información a las autoridades fiscales para conocer la situación real de los contribuyentes que están facturando operaciones inexistentes, proveyendo de una herramienta para desincentivar esta práctica. También se propone adicionar como sujetos obligados ante el RFC, a los órganos de la administración pública, supuesto que ya estaba contemplado en el Reglamento del CFF. En congruencia con lo anterior, se estima necesario ajustar la referencia al artículo 27, antepenúltimo párrafo que se hace en el artículo 30, último párrafo del CFF, respecto del aviso de apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades, para referir dicho aviso al establecido en el Reglamento del mencionado Código. Asimismo, se propone derogar el artículo 41-B, toda vez que la facultad que estaba contenida en él, consistente en que autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, se incluyó en la propuesta de modificación al artículo 27 del CFF. ARTÍCULO 31-A. OPERACIONES RELEVANTES

Se deroga el artículo 31-A que establecía la obligación de presentar una declaración de operaciones relevantes las cuales eran consideradas por la autoridad como: A. Operaciones financieras (establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del ISR) 20 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

B. Operaciones de precios de transferencia C. Participación en el capital y residencia fiscal D. Reorganización y reestructuras E. Otras ARTÍCULO 32-B. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

La iniciativa de reforma señala lo siguiente: “Actualmente, las Entidades Financieras y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAP) tienen, entre otras obligaciones, la de obtener los datos generales de sus cuentahabientes y de verificar que se encuentren inscritos en el RFC. Ahora bien, existe un procedimiento a través del cual estos sujetos pueden solicitar la validación de la clave del RFC que les proporcionen sus clientes y, en caso de no estar inscritos, el SAT los inscribe con los datos generales que fueron proporcionados a la Entidad Financiera o SOCAP. Dentro de los datos generales que deben proporcionarse, se encuentran el nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, CURP, mismos que son enviados al SAT por las Entidades Financieras y SOCAP para que, en su caso, dicho Órgano Desconcentrado los inscriba en el RFC y se les proporcione una clave del RFC validada. No obstante, dentro de dichos datos no se encuentran los relacionados con correo electrónico, número telefónico, así como otros medios de contacto electrónicos, mismos que son necesarios para que el SAT pueda tener sus datos de identificación y de contacto actualizados y que servirían para la identificación de los contribuyentes. Por ello, se propone modificar la fracción V del artículo 32-B, para señalar que las Instituciones Financieras y SOCAP están obligadas a obtener de sus cuentahabientes los datos relativos a su correo electrónico, número de teléfono o algún otro medio de contacto electrónico que determine el SAT mediante reglas de carácter general. Esto último, atendiendo al avance tecnológico que vaya existiendo en relación con los medios de comunicación digital, para no limitarlo al correo electrónico y que el SAT pueda llevar a cabo su actualización frecuentemente.


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Con esta reforma no se busca modificar la obligación relativa a señalar los medios de contacto prevista en el artículo 17-K del CFF; por el contrario, se busca estar acorde con lo previsto en el artículo 27 de dicho Código, que establece la obligación de proporcionar los datos de identidad de los contribuyentes y los cuales ya son solicitados y proporcionados cuando se realiza una inscripción personal ante el SAT, y con lo cual se podrán alinear los datos de identidad respecto a contribuyentes inscritos a través de las Entidades Financieras y SOCAPS. ARTÍCULO 32-D. PARTICULARES CON LOS QUE LAS ENTIDADES DE GOBIERNO NO DEBEN CONTRATAR

La iniciativa del Ejecutivo Federal señala lo siguiente: “Se propone ampliar el alcance del artículo 32-D del CFF con la adición de supuestos para evitar que cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, sindicatos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física o moral, que reciban o ejerzan recursos públicos federales; contraten con contribuyentes que: no estén localizados en su domicilio fiscal o que dicho domicilio no cumpla con los requisitos del artículo 10 del CFF; que tengan sentencia condenatoria firme relacionada con la comisión de un delito fiscal; que se encuentren publicados en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones inexistentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del citado Código o transmiten indebidamente pérdidas fiscales en términos del artículo 69-B Bis del mismo o que hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. Del mismo modo, se adiciona un párrafo para establecer como sujetos obligados a tramitar de manera mensual la constancia del cumplimiento de obliga-

ciones fiscales a las empresas que cotizan en la bolsa de valores, para que de ese modo, el público inversionista tenga certeza respecto de las empresas en las que invierten y sean protegidos sus intereses, minimizando el riesgo de defraudación. Asimismo, se propone adicionar un párrafo al artículo 32-D, para establecer que los contribuyentes que requieran obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, lo harán a través del procedimiento que al efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general. En ese sentido, se propone adicionar un párrafo al artículo en comentó, para establecer que los contribuyentes que pretendan participar como proveedores de los sujetos a que se ha hecho referencia, deberán hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones, a través del procedimiento que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. ARTÍCULO 33-B. SORTEOS DE LOTERÍA FISCAL

Se propone reformar el artículo 33-B del CFF, a fin de ampliar el alcance del instrumento de política tributaria denominado “lotería fiscal”, para que puedan participar en él todas las personas que estén inscritas en el RFC, y no sólo limitarlo a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. ARTÍCULO 38. FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DE FUNCIONARIOS DE LA SHCP Y DEL SAT

Se propone adicionar un último párrafo al artículo a fin de permitir el uso de la e.firma en cualquier documento que emitan los funcionarios de la SHCP y del SAT, en ejercicio de sus atribuciones, y no solo en los casos de resoluciones administrativas que deban notificarse. ARTÍCULO 52. DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS

Se corrige un error que contiene el artículo 52, en su antepenúltimo párrafo, incisos b) y c), consistente en que dichos incisos hacen referencia a una fracción, siendo lo correcto que la referencia se haga al inciso a) de dicho párrafo.

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ARTÍCULOS 67 Y 146. PLAZOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PREVISTOS EN LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

Se propone establecer en los artículos 67 y 146 que los plazos de prescripción de los créditos fiscales y de facultades de comprobación de las autoridades fiscales no afectarán la implementación de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte. ARTÍCULO 69, FRACCIONES VII Y VIII. SECRETO FISCAL

Se adiciona una fracción VII al décimo segundo párrafo del artículo 69, para precisar que la reserva establecida en dicho artículo conocida como secreto fiscal, no resulta aplicable a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como a cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que estando obligados a la presentación de declaraciones periódicas no lo hagan. Se propone adicionar al artículo una fracción VIII para señalar que la reserva antes referida tampoco será aplicable tratándose de sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil, cuando no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales. Y mediante la adición de una fracción IX, se señala que tampoco será aplicable la reserva referida tratándose de aquellas personas físicas o morales que le den efectos fiscales a comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes sin que hayan acreditado la materialidad de las operaciones o hayan corregido su situación fiscal (en términos del octavo párrafo del artículo 69-B del CFF). 22 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

ARTÍCULO 69-B TER. TERCERO COLABORADOR FISCAL

Con la iniciativa de reforma se busca crear esta figura de colaborador fiscal, motivando la participación de la sociedad, conforme a lo siguiente: “Con la finalidad de que la autoridad fiscal se allegue de información adicional que le dé indicios para identificar a presuntos emisores de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, se propone adicionar un artículo 69-B Ter al CFF, a efecto de incentivar la colaboración de la sociedad en el combate a la citada práctica fiscal indebida, incorporando la figura de tercero colaborador fiscal, cuya información podrá ser empleada para substanciar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, así como, para motivar las resoluciones de dicho procedimiento, en términos del artículo 63 del mencionado Código. La importancia del tercero colaborador fiscal radica en que se establece la posibilidad de obtener información que no obra en poder de la autoridad fiscal, la cual una vez validada y analizada servirá para tomar decisiones respecto al procedimiento previsto en el mencionado artículo 69-B. Es importante precisar que la identidad del tercero colaborador fiscal tendrá el carácter de reservada. Se propone que este pueda beneficiarse participando en los sorteos de la lotería fiscal a que se refiere el artículo 33-B del CFF. ARTÍCULOS 83 FRACCIÓN XVIII Y 84 FRACCIÓN XVI. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LLEVAR CONTABILIDAD

La fracción XVIII del artículo 83 del CFF actualmente señala como infracción no demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos por los proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado. Con la reforma se propone eliminar la referencia al IVA, para que la infracción no se limite a dicho impuesto sino que se refiera a cualquier tipo de impuesto. No obstante, además, la infracción se rediseña para señalar como tal el utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes, sin que el contribuyente que los


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utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal. La sanción actual es de $ 13,280.00 a $ 75,890.00, sin embargo con la reforma se establece en la fracción XVI del artículo 84 una multa de un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal al que se le haya dado indebidamente efecto fiscal. ARTÍCULOS 83, FRACCIÓN IV Y 84, FRACCIÓN III. SANCIONES REFERIDAS A LA CONTABILIDAD

Se modifica la multa contenida en la fracción III del artículo 84 del CFF, que ahora será de $230.00 a $4,270.00 por la comisión de la infracción referida en la fracción IV del artículo 83, consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes la multa será de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente. Solo para ver lo importante de la modificación, consideremos que actualmente la multa es de $330.00 a $6,070.00 para ambos supuestos. ARTÍCULO 89, FRACCIÓN IV. INFRACCIONES CUYA RESPONSABILIDAD RECAE SOBRE TERCEROS

Se propone adicionar una fracción IV al artículo 89 para establecer como supuesto de infracción permitir o publicar a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. La sanción aplicable a este supuesto será la ya prevista en el artículo 90 del CFF que va de $54,200.00 a $85,200.00. ARTÍCULO 90 BIS. INFRACCIÓN PARA CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES

Se propone la adición de este artículo, en congruencia con las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (ver páginas 34 y 35) referentes a gravar a determinados servicios

digitales prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. Se propone una sanción específica (multa de $500,000.00 a $1’000,000.00) a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de suspensión de la conexión del proveedor de servicios digitales prevista en el artículo 18-H de la Ley del IVA (ver página 36). Se propone que dicha sanción se imponga por cada mes de calendario que transcurra sin que la orden de suspensión se cumpla por parte de los mencionados concesionarios. ARTÍCULOS 134 Y 137. NOTIFICACIONES AL CONTRIBUYENTE

Se le da prioridad a la notificación por buzón tributario por sobre la notificación personal y el correo certificado. Se propone reformar el quinto párrafo de la fracción I del artículo 134 del CFF, para establecer que el mecanismo de comunicación es el designado por el propio contribuyente. Se deroga la fracción V del artículo 134 y el segundo párrafo del artículo 152 que referían la notificación por instructivo al estimarse obsoleta. Se propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 137 del CFF, a fin de que la autoridad tenga la facultad de realizar la notificación a los contribuyentes por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 134 del citado Código (Por buzón tributario, en forma personal, por correo certificado, por correo ordinario o telegrama, por estrados o por edictos) ARTÍCULOS 42, 67, 73, 82-A A 82-D Y 197 A 202. REVELACIÓN DE ESQUEMAS REPORTABLES

Se adiciona el Código Fiscal de la Federación con un Título Sexto denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Único que comprende los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202. En los artículos 82-A a 82-D se establecen las infracciones y multas por el incumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a este nuevo Título, las cuales pueden ir desde $ OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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50,000.00 hasta $ 2,000,000.00, dependiendo el tipo y la gravedad de la infracción. La exposición de motivos refiere la creación de: “Un régimen de revelación de esquemas reportables en México que proporcionará información sobre temas que las autoridades fiscales han identificado como áreas de riesgo durante el ejercicio de sus funciones y que, al conocerlas de forma previa a su implementación, evaluará su viabilidad y hará conocer a los contribuyentes y asesores fiscales su criterio, velando así por la mayor seguridad jurídica para los mismos ya que en lugar de ser sujetos de una auditoría en años posteriores, en la mayoría de los casos se sabrá de antemano el criterio de la autoridad e incluso podrán ejercer los medios de defensa pertinentes para controvertir dicho criterio a efecto de que una autoridad jurisdiccional intervenga en la evaluación del esquema. Para la aplicación de este régimen, se prevé que las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general puedan establecer un umbral de minimis para efectos de determinar qué esquemas deben de ser revelados. En este sentido, se propone que los asesores fiscales sean los obligados principales a revelar los esquemas reportables, entendiendo por esquema reportable, cualquiera que pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características identificadas como áreas de riesgo. Es importante aclarar que estos requisitos deben cumplirse en conjunto, es decir, no basta con que se obtenga un beneficio fiscal en México para que un esquema se considere reportable, sino que debe tener alguna de las características específicas previstas en las disposiciones que aquí se proponen. La información proporcionada en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos en el CFF. La única excepción a lo anterior, será cuando los contribuyentes hayan adquirido, expedido o enajenado comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Asimismo, la presentación de la información sobre un esquema reportable no implica que la autoridad fiscal prejuzgue sobre su validez o legalidad, ni que acepte sus efectos fiscales. 24 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Adicionalmente se propone que el SAT lleve a cabo un registro de asesores fiscales con el fin de mantener un control y verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, se propone que los esquemas reportables se clasifiquen en generalizados (buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico), y personalizados (se adaptan a las circunstancias particulares de un contribuyente específico), similar al régimen implementado por Irlanda.50 Una vez que el esquema haya sido revelado, el SAT emitirá un número de identificación del mismo para que sea incluido en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes a partir de la implementación del esquema. Para evitar cargas de cumplimiento innecesarias, se prevé que cuando existan varios asesores fiscales respecto de un mismo esquema reportable, bastará con que uno de ellos presente la información a la autoridad fiscal para considerar que todos han cumplido la obligación de revelar. Sin embargo, con la finalidad de brindar protección y certeza a los asesores, para ser liberados de la obligación deberán recibir una constancia donde se establezca que uno de los asesores ha cumplido la obligación y ha liberado de la obligación a los asesores allí previstos. Esto, con la finalidad de que los asesores fiscales cuenten con la garantía de que efectivamente ya no se encuentran obligados a revelar o para que, en su caso, de no estar de acuerdo con la información presentada al SAT, realicen una declaración informativa complementaria con los datos que estimen oportunos, la cual será vinculante únicamente para quien la presente. Asimismo, se busca otorgar la mayor protección a los contribuyentes, por lo que los asesores fiscales deberán otorgar el número de identificación del esquema oportunamente para que aquellos puedan incluirlo en sus declaraciones de impuestos a partir de la implementación del mismo. Adicionalmente, los asesores deberán informarles cuando exista una resolución firme que haya declarado ilegal el esquema del contribuyente, o emitir una constancia que indique que el asesor está imposibilitado para revelar en virtud de una disposición o cláusula legal.


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Con la finalidad de proteger los derechos de los contribuyentes, brindar transparencia y que exista imparcialidad, se propone que una vez que la autoridad fiscal reciba la información sobre los esquemas reportables, esta sea remitida a un Comité especializado, integrado en partes iguales por miembros de la SHCP y el SAT para que estos analicen el esquema y emitan una opinión respecto a la validez o invalidez de los efectos fiscales perseguidos, teniendo la obligación de tratar la información recibida con confidencialidad y en los términos previstos en el artículo 69 del CFF. Durante el análisis del esquema, los asesores fiscales y los contribuyentes tendrán derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga en relación con los mismos durante una audiencia, es decir, contarán con garantía de audiencia para que expliquen el funcionamiento del esquema para contribuir al estudio por parte del Comité. Sin embargo, en caso de no desear intervenir en el referido análisis, su inasistencia no generará consecuencias ni sanción alguna. En la presente iniciativa se prevé que, transcurrido un plazo máximo de ocho meses a partir de la revelación del esquema, el Comité deberá notificar al contribuyente y al asesor fiscal su opinión en relación con el mismo. Para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y asesores fiscales, en caso de que el Comité no emita su opinión dentro del plazo indicado, se considera una afirmativa ficta limitada, ya que los contribuyentes podrán considerar legales los beneficios fiscales de su esquema en tanto no se les notifique lo contrario, en cuyo caso, deberán dejar de dar efectos al esquema o detener cualquier actividad relacionada con el mismo que realicen tanto el asesor fiscal como el contribuyente. Además, si los asesores o contribuyentes consideran que la opinión vinculante del Comité es contraria a sus intereses o incorrecta, podrán ejercer los medios de defensa pertinentes en contra de dicha opinión. En suma, esto ayudará a que tanto los asesores fiscales como los contribuyentes obtengan una opinión vinculante del referido Comité que podrán en su caso controvertir, otorgándoles de esta forma seguridad jurídica acerca de los esquemas reportables que hayan revelado, ya que en caso de que sus consecuencias fiscales sean declaradas legales a través de una opinión del Comité o mediante reso-

lución firme de una autoridad jurisdiccional, la autoridad fiscal no podrá determinar ningún crédito fiscal de forma posterior derivado de la aplicación del esquema. Por otra parte, se prevé que los asesores fiscales presenten una declaración informativa en el mes de febrero de cada año que contenga una lista con los datos relevantes de sus clientes, similar a lo dispuesto en países como Reino Unido e Irlanda. Asimismo, se propone modificar el artículo 42 párrafo primero, así como adicionar una fracción XI, con el fin de facultar al SAT para verificar el cumplimiento de los asesores fiscales con respecto a las obligaciones derivadas de este Título. Adicionalmente, se considera que el cumplimiento de las obligaciones del presente Título son de especial relevancia, por lo que se propone que en algunos casos el cumplimiento fuera de los plazos previstos, amerite una sanción, aun cuando se cumpla de forma espontánea, por lo cual se propone modificar el párrafo primero del artículo 73 del CFF. Finalmente, se propone modificar el artículo 67 del CFF, a efecto de interrumpir el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales respecto a cualquier esquema reportable no revelado o revelado de forma incompleta o con errores, hasta en tanto la autoridad fiscal no tenga conocimiento de la existencia del esquema reportable o de la información faltante o correcta. Esta disposición persigue que la autoridad fiscal pueda imponer la sanción correspondiente una vez que tenga conocimiento de que se ha incumplido esta obligación, ya que en la práctica, podría darse el caso de que la autoridad nunca conozca del esquema, y por lo tanto, caduque su facultad para imponer una sanción al respecto. Se prevé que la obligación de revelar los esquemas reportables comience a partir del 1 de julio de 2020, con la finalidad de que los asesores fiscales, los contribuyentes y las autoridades cuenten con un plazo razonable para esta transición. Asimismo, se propone que deban revelarse tanto los nuevos esquemas reportables que surjan a partir de esa fecha, como los esquemas reportables que ya hayan comenzado a implementarse en ejercicios anteriores, pero que sigan teniendo efectos a partir de la referida fecha. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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IEPS

Reformas en 2020 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

L

as reformas propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en términos de la iniciativa presentada al Congreso de la Unión el pasado 8 de septiembre de 2019, son como sigue: Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo, D), numeral 1, subincisos a y b, y tercer párrafo, G), segundo y cuarto párrafos y H), tercer y cuarto párrafos; 2o.-A, fracciones I y II y tercer párrafo; 3o., fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y g); 5o., actuales cuar-

to, quinto y sexto párrafos; 5o.-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19, fracciones I y XIX; se adicionan el artículo 2o., fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un cuarto párrafo, y se derogan los artículos 2o.-C; 3o., fracción XI; 5o., tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19, fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Veamos en qué consisten.

ÍNDICE ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO C) Y SEGUNDO PÁRRAFO

CONTENIDO ACTUALIZACIÓN DE LA CUOTA EN TABACOS LABRADOS.

PÁGINA 27

2, FRACCIÓN I, INCISO D), NUMERAL 1, OCTANAJE GASOLINAS. SUBINCISOS a y b, TERCER PÁRRAFO Y 2-A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL IEPS

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2O., FRACCIÓN I, INCISO G)

ACTUALIZACIÓN DE LA CUOTA A BEBIDAS SABORIZADAS.

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2-A TERCER PÁRRAFO Y 2 TERCER PÁRRAFO DEL INCISO D), FRACCIÓN I; CUARTO PÁRRAFO DEL INCISO H), FRACCIÓN I

CUOTAS AL DIEZMILÉSIMO EN COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES, COMBUSTIBLES FÓSILES Y ENAJENACIÓN DE GASOLINAS Y DIÉSEL EN TERRITORIO NACIONAL.

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2-C

IMPUESTO A CARGO DE FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE CERVEZA

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3, FRACCIONES IX Y X

DEFINICIONES DE COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES, COMBUSTIBLES FÓSILES Y TRATAMIENTO DE MEZCLAS.

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3 FRACCIÓN XI

ELIMINACIÓN DEL ESQUEMA DE CUOTA DE CERVEZA.

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10, 11 CUARTO PÁRRAFO, 14 TERCER PÁRRAFO Y 19 FRACCIONES I, XX Y XXI

MODIFICACIONES POR LA DESAPARICIÓN DE LAS CUOTAS DE IEPS APLICABLES A LA CERVEZA

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA

5 Y 5-D

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IEPS.

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3, FRACCIÓN XVII

CAFEÍNA EN BEBIDAS ENERGETIZANTES.

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19, FRACCIÓN XIX

PADRÓN DE IMPORTADORES DE ALCOHOL, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES INCRISTALIZABLES QUE NO ELABOREN BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

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CONTENIDO ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO C) Y SEGUNDO PÁRRAFO. ACTUALIZACIÓN DE LA CUOTA EN TABACOS LABRADOS.

Según lo refiere el Gobierno Federal, el artículo 2o., fracción I, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Ley del IEPS), establece un impuesto a los cigarros, puros y otros tabacos labrados, el cual se determina mediante la aplicación de una tasa ad valorem de 160%, más el pago de una cuota específica de $0.35 por cigarro enajenado o importado, considerando que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, y para otros tabacos labrados se aplica la misma cuota al resultado de dividir el peso total de otros tabacos labrados enajenados o importados entre 0.75. Tratándose de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, únicamente se aplica una tasa de 30.4%. Con la propuesta de reforma se aumenta la cuota de IEPS a tabacos labrados de $ 0.35 a $0.4980. ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO D), NUMERAL 1, SUBINCISOS a y b, TERCER PÁRRAFO Y 2-A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL IEPS. OCTANAJE GASOLINAS.

La exposición de motivos señala que existe una disparidad en el octanaje previsto en la Ley del IEPS y en la NOM-016-CRE-2016 para diferenciar las calidades de gasolinas, por lo que a fin de armonizar las disposiciones vigentes se considera conveniente modificar el octanaje de gasolinas de 92 octanos a 91 octanos.

ARTÍCULO 2., FRACCIÓN I, INCISO G). ACTUALIZACIÓN DE LA CUOTA A BEBIDAS SABORIZADAS.

El artículo 2o., fracción I, inciso G), de la Ley del IEPS, establece un impuesto aplicable a las bebidas saborizadas, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, el cual se determina mediante la aplicación de una cuota por litro de bebidas saborizadas importadas o enajenadas. La cuota es de un $ 1.00 por litro, por lo que se propone que se aumente a $1.2705. Dicha cuota reconoce la inflación generada durante el año de 2018, así como la estimada para 2019. ARTÍCULOS 2-A TERCER PÁRRAFO Y 2 TERCER PÁRRAFO DEL INCISO D), FRACCIÓN I; CUARTO PÁRRAFO DEL INCISO H), FRACCIÓN I. CUOTAS AL DIEZMILÉSIMO EN COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES, COMBUSTIBLES FÓSILES Y ENAJENACIÓN DE GASOLINAS Y DIÉSEL EN TERRITORIO NACIONAL.

Se propone que la actualización anual de las cuotas de IEPS referidas se exprese hasta el diezmilésimo. ARTÍCULO 2-C. IMPUESTO A CARGO DE FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE CERVEZA

Se propone eliminar el artículo 2o.-C, de la Ley del IEPS, en donde se establece una cuota de impuesto diferenciada aplicable a fabricantes, productores o envasadores de cerveza, por lo que ya solo deberán sujetarse a las cuotas establecidas en el artículo 2, fracción I, inciso A de la ley de la materia. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO 3, FRACCIONES IX Y X. DEFINICIONES DE COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES, COMBUSTIBLES FÓSILES Y TRATAMIENTO DE MEZCLAS.

aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refiere la Ley del IEPS”.

En la Ley de Ingresos de la Federación de cada año se han precisado las definiciones de combustibles automotrices, gasolina, diésel, combustibles no fósiles y etanol que deben considerarse para efectos de la aplicación de la Ley del IEPS, por lo que tales definiciones se trasladan a las fracciones IX y X del artículo 3o., de la Ley del IEPS, que es en donde deben quedar asentadas.

ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XVII. CAFEÍNA EN BEBIDAS ENERGETIZANTES.

ARTÍCULO 3 FRACCIÓN XI. ELIMINACIÓN DEL ESQUEMA DE CUOTA DE CERVEZA.

En correlación con la derogación del artículo 2-C, se elimina la fracción XI del artículo 3o. de la Ley del IEPS, la cual establece lo que se entiende por envases reutilizados cuyo uso disminuía en $ 1.26 la cuota de $ 3.00 diferenciada referida. ARTÍCULOS 10, 11 CUARTO PÁRRAFO, 14 TERCER PÁRRAFO Y 19 FRACCIONES I, XX Y XXI. MODIFICACIONES POR LA DESAPARICIÓN DE LAS CUOTAS DE IEPS APLICABLES A LA CERVEZA

Se propone eliminar en estos artículos las referencias que se hacen al esquema de cuota específica de cerveza. ARTÍCULOS 5 Y 5-D. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IEPS.

Conforme a los artículos referidos cuando en una declaración de pago mensual resulta saldo a favor del contribuyente este puede compensarlo contra el impuesto a su cargo que le resulte en los meses siguientes hasta agotarlo. Ante la imprecisión de la ley, según lo ha manifestado el Ejecutivo Federal, el contribuyente ha supuesto la posibilidad de que se puedan compensar saldos a favor del IEPS correspondiente a una categoría específica contra cantidades a pagar de un IEPS correspondiente a otra categoría, es decir, IEPS a favor de un tipo de producto contra IEPS a cargo de otro tipo de producto. La reforma tiende a aclarar que esto es improcedente, al precisar que “se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes 28 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Conforme a lo expuesto, se precisa que los saldos a favor de un impuesto sólo se puedan compensar contra cantidades a cargo del mismo impuesto.

El artículo 2o., fracción I, inciso F) de la Ley del IEPS, establece un impuesto del 25% aplicable a la enajenación e importación de bebidas energetizantes, así como a concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, las cuales, en términos del artículo 3o., fracción XVII, se definen como:

“Las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a 20 miligramos por cada cien mililitros de producto y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares” La reforma consiste en eliminar la referencia a la cantidad de miligramos de cafeína, es decir, solo se señalará “cafeína”. ARTÍCULO 19, FRACCIÓN XIX. PADRÓN DE IMPORTADORES DE ALCOHOL, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES INCRISTALIZABLES QUE NO ELABOREN BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

Respecto a la propuesta de la reforma a esta fracción, el Ejecutivo Federal precisó que: “El artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, establece la obligación para los importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables que no elaboren bebidas alcohólicas, el estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables. Dado que el SAT ha sustituido la inscripción a dicho padrón por la inscripción en el padrón de importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera, se propone hacer el ajuste correspondiente en la fracción XIX citada con anterioridad.”


IVA

Reformas en 2020 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

L

a iniciativa de reforma fiscal presentada por el Ejecutivo Federal el pasado 8 de septiembre de 2019, contiene las propuestas de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado siguientes: Se reforman los artículos 5o., fracciones II y V, incisos b), c) y d), numerales 2 y 3, primer párrafo; 5o.-B, primer párrafo; 6o., primer y segundo párrafos; 15, fracción V; 17, segundo párrafo; 26, fracción IV; 29, fracción VI; 32, fracción VIII, y 33, primer párrafo, y se adicionan los artículos 1o.A, con una fracción IV; 1o.-A BIS; 4o.-A; 9o., con una fracción X; 15, con una fracción VII; 16, con un

cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; un Capítulo III BIS denominado “De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, con una Sección I “Disposiciones generales” que comprende los artículos 18-B, 18-C, 18D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H y 18-I, y una Sección II “De los servicios digitales de intermediación entre terceros” que comprende los artículos 18-J, 18-K, 18-L y 18-M; 20, con una fracción I; 32, fracción V, con un tercer párrafo y 33, con un tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Veamos el contenido de los cambios propuestos.

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA

1-A-IV

RETENCIÓN DEL IVA RESPECTO DE LOS PAGOS POR EL SERVICIO DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL

31

5-II

ELIMINACIÓN DE OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL

31

SE DEROGA LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN LA DIOT EL IVA TRASLADADO A CADA CLIENTE DEL SERVICIO DE SUBCONTRATACIÓN

31

ACTOS O ACTIVIDADES NO OBJETO DE IMPUESTO

31

6

SALDOS A FAVOR

32

9

ENAJENACIONES QUE NO SON OBJETO DE IVA

32

15-V

SERVICIOS DE TRANSPORTE QUE NO SE CONSIDERA PÚBLICO

33

15-VII

PERSONAS MORALES POR CUYOS SERVICIOS NO SE PAGARÁ EL IVA

33

SERVICIOS PRESTADOS EN FORMA GRATUITA

33

32-VIII 4-A, 5-V y 5-B

17

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA

1-A BIS

CONTRIBUYENTES RESIDENTES EN MÉXICO QUE PROPORCIONAN SERVICIOS DIGITALES A RECEPTORES UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL, QUE OPEREN COMO INTERMEDIARIOS EN ACTIVIDADES REALIZADAS POR TERCEROS

33

SERVICIOS DIGITALES QUE SE CONSIDERAN PRESTADOS EN MÉXICO

34

16

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES 18-B

OBJETO DEL IMPUESTO

35

18-C

CASOS EN LOS QUE SE CONSIDERA QUE EL RECEPTOR DEL SERVICIO SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO NACIONAL

35

18-D

OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN MÉXICO QUE PROPORCIONEN SERVICIOS DIGITALES A RECEPTORES UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL

35

18-E

EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO SIGNIFICA LA EXISTENCIA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MÉXICO

36

18-F

EL IMPUESTO ES ACREDITABLE

36

18-G

SANCIONES

36

18-H

EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO DARÁ LUGAR A QUE SE SUSPENDA LA CONEXIÓN QUE TENGA CON LOS CONCESIONARIOS DE UNA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES EN MÉXICO

36

18-I

CUANDO LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN MÉXICO NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA DE PERSONAS INSCRITAS EN EL RFC EN MÉXICO, LOS RECEPTORES DE LOS SERVICIOS UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL CONSIDERARÁN DICHOS SERVICIOS COMO IMPORTACIÓN

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SECCIÓN II DE LOS SERVICIOS DIGITALES DE INTERMEDIACIÓN ENTRE TERCEROS 18-J

OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE PROPORCIONEN SERVICIOS DIGITALES Y QUE OPEREN COMO INTERMEDIARIOS EN ACTIVIDADES REALIZADAS POR TERCEROS

37

18-K

OFERTA DEL PRECIO DE BIENES Y SERVICIOS MANIFESTANDO EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO EL MONTO DEL IVA QUE CORRESPONDA.

38

18-L

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO DEFINITIVA

38

18-M

OPCIÓN DE CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO DEFINITIVA

39

20

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE NO DAN ORIGEN AL PAGO DEL IMPUESTO

39

26

MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EFECTUADA UNA IMPORTACIÓN

40

TRANSPORTACIÓN AÉREA DE PERSONAS Y DE BIENES

40

32

CONSTANCIAS DE RETENCIÓN

40

33

ACTOS ACCIDENTALES Y OCASIONALES

40

33

JUICIOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

41

29 FRACCIÓN VI

30 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CONTENIDO ARTÍCULO 1-A-IV.- RETENCIÓN DEL IVA RESPECTO DE LOS PAGOS POR EL SERVICIO DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL Se establece que a partir de 2020, las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral (outsourcing), deberán retener el impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 5-II.- ELIMINACIÓN DE OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 32-VIII.- SE DEROGA LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN LA DIOT EL IVA TRASLADADO A CADA CLIENTE DEL SERVICIO DE SUBCONTRATACIÓN También se eliminó de la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el señalamiento que se hacía de que:

“Tratándose de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva”.

Se eliminan las obligaciones referidas a la subcontratación laboral que se establecían como requisito para que fuese acreditable el impuesto al valor agregado pagado por el contratante del servicio. Hasta 2019, la fracción señala que cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo:

Dicho en otros términos, en la DIOT ya no es obligatorio para el contratista (persona que presta el servicio de subcontratación) manifestar la relación de clientes de subcontratación.

“El contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento […], en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado.

El Ejecutivo Federal, en su exposición de motivos, precisó que:

De acuerdo a lo señalado, las obligaciones referidas en el párrafo anterior quedan para 2020 derogadas. La eliminación referida es acorde con la reforma sobre el mismo asunto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta comentada en las páginas 50 y 51.

ARTÍCULOS 4-A, 5-V y 5-B.- ACTOS O ACTIVIDADES NO OBJETO DE IMPUESTO

“El IVA busca gravar únicamente el valor que se “agrega” o “añade”, en cada una de las etapas de la comercialización hasta el consumo final y esto se logra al permitir el acreditamiento del IVA causado y trasladado al contribuyente en la etapa previa, de forma tal que, al restarlo del IVA causado, únicamente pague al fisco el IVA que corresponda al valor agregado o añadido. De acuerdo con las disposiciones del IVA en materia de acreditamiento, los contribuyentes pueden realizar el acreditamiento del impuesto que les trasladan sus proveedores en la adquisición de bienes y servicios, únicamente cuando sus gastos e inversiones son destinados a la realización de actividades gravadas. Para lograr lo anterior, el acreditamiento se puede realizar conforme a lo siguiente: · Si el IVA trasladado o el pagado en la importación corresponde a bienes y servicios que son utilizados exclusivamente en actividades gravadas a las tasas OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

del 16% o del 0%, dicho impuesto será acreditable al 100%. · Si el IVA mencionado corresponde a bienes y servicios que son utilizados exclusivamente en la realización de actividades exentas, dicho impuesto no será acreditable. · Si dicho impuesto corresponde a bienes y servicios que son utilizados indistintamente en actividades gravadas a las tasas del 16% o del 0% y en actividades exentas, el acreditamiento sólo procede en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas. De conformidad con lo expuesto, sólo se contempla como destino de los gastos e inversiones a las actividades gravadas y exentas, no así a aquellas actividades que no son objeto del impuesto”. Con la reforma, el IVA de los gastos, adquisiciones e inversiones relacionados con actividades que no son objeto del impuesto no será acreditable. En función de lo señalado, el legislador debió definir en el artículo 4-B a los actos o actividades no objeto del impuesto, refiriendo que son: “Aquellos que realiza el contribuyente diversos a los establecidos en el artículo 1o. de esta Ley, por los que obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto al valor agregado o el que hubiera pagado con motivo de la importación. Cuando en esta Ley se aluda al valor de los actos o actividades no objeto del impuesto, dicho valor corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones que obtenga el contribuyente por su realización en el mes de que se trate.” En función de lo señalado, se creó el artículo 4-A y se reformaron los artículos 5o., fracciones II y V, incisos b), c) y d), numerales 2 y 3, primer párrafo y 5-B, para precisar que no será acreditable el IVA de las erogaciones que sirvan para generar ingresos por actos o actividades no objeto del impuesto. La exposición de motivos del Ejecutivo Federal señaló que: 32 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

· Se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y c) la Ley del IVA, a fin de precisar que el IVA trasladado al contribuyente por gastos realizados para llevar a cabo actividades que no son objeto del impuesto no será acreditable en ningún caso. Asimismo, establecer que cuando el contribuyente realice, además de actividades gravadas o gravadas y exentas, actividades no objeto del impuesto, deberá considerar los ingresos o contraprestaciones que obtenga por estas últimas dentro del valor total de las actividades para calcular el factor de acreditamiento del impuesto, si para realizarlas destina gastos que utiliza indistintamente para las actividades mencionadas, a fin de que el acreditamiento corresponda efectivamente a la proporción que representan las actividades gravadas dentro del total de actividades del contribuyente. · De igual manera se propone reformar el artículo 5o., fracción V, inciso d), numerales 2 y 3 de la Ley del IVA, a fin de homologar el tratamiento mencionado en el numeral anterior, cuando se trate del acreditamiento del IVA trasladado al contribuyente tratándose de inversiones a que se refiere la Ley del ISR. · Finalmente, tomando en cuenta que el artículo 5o.-B de la Ley del IVA establece una facilidad para el cálculo del factor de acreditamiento, se hace necesario también incluir en dicho artículo la referencia a actividades no objeto del impuesto

ARTÍCULO 6.- SALDOS A FAVOR Se elimina de manera definitiva del texto de este artículo la posibilidad de compensar un saldo de IVA a favor, es decir, ya solo procede el acreditamiento contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar la devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

ARTÍCULO 9.- ENAJENACIONES QUE NO SON OBJETO DE IVA Se adiciona un fracción X al artículo para establecer que no se pagará el impuesto en la enajena-


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ción de bienes que realicen las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, las personas morales siguientes: “VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados. c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. d) La rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes. e) La ayuda para servicios funerarios. f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo. g) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. h) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad. i) Fomento de acciones para mejorar la economía popular.”

ARTÍCULO 15-V.- SERVICIOS DE TRANSPORTE QUE NO SE CONSIDERA PÚBLICO El servicio público terrestre de personas que se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas está exento de impuesto al valor agregado. El servicio privado no lo está. En función de ello, se modifica la fracción V de este artículo a fin de precisar que:

“No se considera transporte público aquél que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.” Es decir, en los casos señalados en el párrafo inmediato anterior sí debe cobrarse el IVA por el servicio.

ARTÍCULO 15-VII.- PERSONAS MORALES POR CUYOS SERVICIOS NO SE PAGARÁ EL IVA Se precisa mediante la adición de una fracción VII que no se pagará el impuesto respecto de los siguientes servicios:

“VII. Los prestados por las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Ver artículo 9.

ARTÍCULO 17.- SERVICIOS PRESTADOS EN FORMA GRATUITA La modificación al artículo 17 solo es con la finalidad de darle precisión a lo que dispone. Señala que:

“Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, éste se causará en el momento en que se proporcione el servicio”. ARTÍCULO 1-A BIS.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES EN MÉXICO QUE PROPORCIONAN SERVICIOS DIGITALES A RECEPTORES UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL, QUE OPEREN COMO INTERMEDIARIOS EN ACTIVIDADES REALIZADAS POR TERCEROS Se crea este artículo para señalar que: Los contribuyentes residentes en México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley a receptores ubicados en territorio nacional, que opeOCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ren como intermediarios en actividades realizadas por terceros afectas al pago del impuesto al valor agregado, además de las obligaciones establecidas en la misma, estarán obligados a cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 18-J de este ordenamiento. Las personas físicas y las morales que realicen actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado por conducto de los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán estar a lo dispuesto en los artículos 18-K, 18-L y 18-M de esta Ley, según corresponda. Mediante disposición transitoria se establece que este artículo entrará en vigor el 1 de abril de 2020.

ARTÍCULO 16.- SERVICIOS DIGITALES QUE SE CONSIDERAN PRESTADOS EN MÉXICO Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 16 para señalar que:

“Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento”. Cabe señalar que mediante disposición transitoria se establece que este cuarto párrafo adicionado entrará en vigor el 1 de abril de 2020. El capítulo III BIS referido se comenta en párrafos subsecuentes. Cabe señalar que al precisarse el supuesto en el cual se considera que el servicio fue prestado en territorio nacional es con la finalidad de establecer que en tal caso debe causarse el impuesto al valor agregado. Respecto a la reforma, la exposición de motivos precisa que: “Actualmente, la Ley del IVA grava en general los servicios independientes cuando estos se prestan en territorio nacional y se entiende que se presta el servicio en el territorio mencionado cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. 34 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Lo anterior hace necesario establecer un criterio de vinculación que permita al Estado Mexicano gravar a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que sea acorde con el medio a través de los cuales proporcionan los servicios digitales, esto es, que son servicios y adquisición de intangibles que se proporcionan en forma electrónica a través de plataformas o aplicaciones vía Internet. Por ello, se propone establecer en el artículo 16 de la Ley del IVA que tratándose de los servicios digitales que sean prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en el territorio mencionado. Lo anterior encuentra plena justificación, ya que si bien es cierto el emisor no es residente en México y tampoco tiene establecimiento en él, el servicio digital se proporciona a un receptor ubicado en territorio nacional y las contraprestaciones que obtiene tienen su origen en México. Tomando como base el criterio de vinculación expuesto, se propone establecer en un nuevo Capítulo III BIS de la Ley del IVA el marco normativo aplicable a la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. Dicho Capítulo comprende la descripción de los servicios digitales objeto de este tratamiento, los criterios para considerar que el receptor del servicio se encuentra en territorio nacional, las obligaciones de los contribuyentes residentes en el extranjero, así como las sanciones por incumplimiento, como se expone a continuación.” CAPÍTULO III BIS.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN MÉXICO Se adiciona a la Ley del Impuesto al Valor Agregado un Capítulo III BIS denominado “De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, con una Sección I “Disposiciones generales” que comprende los artículos 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H y 18-I, y una Sección II “De los servicios digitales de intermediación entre terceros” que comprende los artículos 18-J, 18-K, 18-L y 18-M. Veamos qué es lo que dispone.


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

III. Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio se encuentre en territorio nacional.

ARTÍCULO 18-B.- OBJETO DEL IMPUESTO Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación: I. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos. II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, incluyendo los servicios de publicidad que les proporcionen. III. Clubes en línea y páginas de citas. IV. El almacenamiento de datos. V. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

ARTÍCULO 18-C.- CASOS EN LOS QUE SE CONSIDERA QUE EL RECEPTOR DEL SERVICIO SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO NACIONAL Se considera que el receptor del servicio se encuentra en el territorio nacional cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes: I. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional. II. Que el receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.

ARTÍCULO 18-D.- OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN MÉXICO QUE PROPORCIONEN SERVICIOS DIGITALES A RECEPTORES UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria. La inscripción en el registro se realizará dentro de los 30 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales a un receptor ubicado en territorio nacional. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en Diario Oficial de la Federación la lista de los residentes en el extranjero que se encuentren registrados en el mismo. II. Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado. III. Llevar un registro de los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios y de los cobros efectivamente recibidos en cada mes de calendario. IV. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados. Dicha información se deberá presentar mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda. V. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate. VI. Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos. VII. Designar ante el Servicio de Administración Tributaria cuando se lleve a cabo el registro a que se refiere la fracción I de este artículo un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por las actividades a que se refiere el presente Capítulo. Las obligaciones establecidas en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Mediante disposición transitoria se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que a la fecha de la entrada en vigor de las disposiciones antes comentadas (que según lo señalamos será el 1 de abril de 2020) ya estén prestando servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional deberán cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VII inmediatas anteriores, a más tardar el 30 de abril de 2020.

ARTÍCULO 18-E.- EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO SIGNIFICA LA EXISTENCIA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MÉXICO El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18-D de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México. 36 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

ARTÍCULO 18-F. EL IMPUESTO ES ACREDITABLE Los receptores de los servicios a que se refiere el presente Capítulo podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en esta Ley, con excepción de los aplicables a los comprobantes fiscales digitales por Internet. En sustitución de éstos, los comprobantes deberán reunir, al menos, los requisitos que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 18-D, fracción VI de esta Ley. ARTÍCULO 18-G. SANCIONES La omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, a que se refieren los artículos 18-D, fracciones IV y V, y 18-J, 65 fracciones II, inciso b) y III de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación. ARTÍCULO 18-H. EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO DARÁ LUGAR A QUE SE SUSPENDA LA CONEXIÓN QUE TENGA CON LOS CONCESIONARIOS DE UNA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES EN MÉXICO El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VII del artículo 18-D de esta Ley por los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B del presente ordenamiento a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se suspenda la conexión que dicho residente en el extranjero tenga con los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas. En forma previa a la suspensión de la conexión señalada en el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento mencionado en términos de lo dispuesto


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

por el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación. El contribuyente, a partir de la fecha de notificación de la resolución citada, contará con un plazo de quince días para cumplir con las obligaciones omitidas o aclarar lo que a su derecho convenga. Una vez trascurrido el plazo mencionado sin que comparezca el contribuyente, dicho órgano desconcentrado procederá a emitir la orden de suspensión, la cual se levantará una vez que se cumplan con las obligaciones omitidas. Para tal efecto, el Servicio de Administración Tributaria, mediante resolución, emitirá la orden de suspensión a los concesionarios mencionados para que en un plazo máximo de 5 días suspendan la conexión del proveedor de servicios omiso en las obligaciones mencionadas. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se suspenderá la conexión mencionada, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar los servicios futuros. La sanción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas a que se refieren los artículos 18-D, fracciones IV y V, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley durante tres meses consecutivos. Adicionalmente, se cancelará la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta Ley y se dará de baja de la lista referida en dicha disposición, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria como en el Diario Oficial de la Federación. Cuando ocurran los supuestos mencionados, en forma previa a la aplicación de las sanciones, la autoridad fiscal notificará al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México, la omisión mencionada, para que éste en un plazo máximo de 15 días manifieste lo que a su derecho convenga. De no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones omitidas el Servicio de Administración Tributaria procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este artículo. Dichas sanciones son independientes de las correspondientes a la omisión en

el pago del impuesto conforme a lo establecido en el artículo 18-G de esta Ley. Cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones que dieron lugar a la suspensión de la conexión a que se refiere este artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante resolución, emitirá la orden de conexión al concesionario de una red pública de telecomunicaciones en México que corresponda, para que en un plazo máximo de 5 días se cumplimente. Asimismo, dicho órgano desconcentrado deberá incluir al contribuyente en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta Ley (lista de residentes en el extranjero inscritos en el RFC de México).

ARTÍCULO 18-I. CUANDO LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN MÉXICO NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA DE PERSONAS INSCRITAS EN EL RFC EN MÉXICO, LOS RECEPTORES DE LOS SERVICIOS UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL CONSIDERARÁN DICHOS SERVICIOS COMO IMPORTACIÓN Cuando los residentes en el extranjero sin establecimiento en México no se encuentren en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta Ley, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación en los términos del artículo 24, fracciones II, III o V de esta Ley, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los términos previstos en este ordenamiento. SECCIÓN II DE LOS SERVICIOS DIGITALES DE INTERMEDIACIÓN ENTRE TERCEROS ARTÍCULO 18-J.- OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE PROPORCIONEN SERVICIOS DIGITALES Y QUE OPEREN COMO INTERMEDIARIOS EN ACTIVIDADES REALIZADAS POR TERCEROS Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del imOCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

puesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente: I. Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado, el impuesto al valor agregado correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios. II. Cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán: a) Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado cobrado. El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto, en el monto correspondiente a la retención. b) Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado. c) Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención un comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención. d) Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria como personas retenedoras. Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c), y d) de la presente fracción deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se lista a continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el impuesto al valor agregado correspondiente: 38 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

a) Nombre completo o razón social. b) Clave en el registro federal de contribuyentes. c) Clave única de registro de población. d) Domicilio fiscal. e) Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos. f) Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes. g) Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble y el número predial de la propiedad. Dicha información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 18-K.- OFERTA DEL PRECIO DE BIENES Y SERVICIOS MANIFESTANDO EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO EL MONTO DEL IVA QUE CORRESPONDA. Las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas al pago del impuesto al valor agregado por conducto de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus bienes y servicios manifestando en forma expresa y por separado el monto del impuesto al valor agregado que corresponda. ARTÍCULO 18-L.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO DEFINITIVA Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-K de esta Ley, los contribuyentes personas físicas que hubieren obtenido ingresos hasta por un monto de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior por las actividades realizadas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J de la


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

misma, podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 18-M del presente ordenamiento, siempre que no reciban ingresos por otros conceptos, con excepción de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso sí podrán ejercer la opción mencionada. Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

ARTÍCULO 18-M.- OPCIÓN DE CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO DEFINITIVA Los contribuyentes a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley podrán optar por considerar la retención que se les haya efectuado en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 18-J de la misma como definitiva, cuando las personas a que se refiere el citado artículo les haya efectuado la retención por la totalidad de las actividades realizadas con su intermediación. Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las actividades celebradas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley, el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%. Obligaciones Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente: I. Deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria.

II. No tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos e inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%. III. Conservarán el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones e información de pagos que les proporcionen las personas que les efectuaron la retención del impuesto al valor agregado. IV. Expedirán el comprobante fiscal digital por Internet a los adquirentes de bienes o servicios. V. Presentarán un aviso de opción ante el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el primer cobro por las actividades celebradas por conducto de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley. VI. Quedarán relevados de presentar declaraciones informativas. Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, ésta no podrá variarse durante el período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso a que se refiere la fracción IV del párrafo anterior. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a ejercerla. Mediante disposición transitorio se señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, fracción V antes referida, los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo ya estén recibiendo cobros por las actividades celebradas mediante las personas a que se refiere el artículo 18-J, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de abril de 2020.

ARTÍCULO 20.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE NO DAN ORIGEN AL PAGO DEL IMPUESTO Se adiciona la fracción I al artículo para establecer que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

“I. Los otorgados por las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. (Ver artículo 9 antes comentado) OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 26.- MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EFECTUADA UNA IMPORTACIÓN Se modifica la fracción IV de este artículo a fin de señalar que se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

“IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados por no residentes en el país, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.” Antes de la reforma se señalaba que el momento de importación se daba:

“IV.- En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación” Como se observa cambió el supuesto de “servicios prestados en el extranjero”, por el de “servicios prestados por no residentes en el país”

ARTÍCULO 29 FRACCIÓN VI.- TRANSPORTACIÓN AÉREA DE PERSONAS Y DE BIENES A la fracción VI del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se le hizo un cambio menor de redacción para adecuar la correlación que se hace al artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado. Se señala que se considera exportación:

VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se considera prestada en territorio nacional. ARTÍCULO 32.- CONSTANCIAS DE RETENCIÓN El inciso a) de la fracción II, del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u 40 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

otorgados por personas físicas, respectivamente. Asimismo, la fracción V del artículo 32 del mismo ordenamiento, les establece la obligación de expedir comprobantes fiscales por las retenciones que efectúen, precisamente como constancias de retención, no obstante, acorde con las modificaciones a los artículos 106 y 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta con las cuales se elimina la obligación de emitir tales comprobantes (ver página 61); para ello, se adicionó un tercer párrafo a la fracción V del artículo 32 de la Ley del IVA para establecer que:

“Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto en los términos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso a) de esta Ley, podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como constancia de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.” ARTÍCULO 33.- ACTOS ACCIDENTALES Y OCASIONALES La figura de acto accidental considerada en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se complementa con la figura del acto ocasional. El artículo 33 de la Ley de la materia establece con la reforma propuesta que:


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24 de esta Ley, que se realicen en forma llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación”. Para aclarar el contenido de la reforma, consideremos que el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento, no obstante, el Ejecutivo Federal en la Exposición de motivos precisa que el referido artículo 28: “Sólo regula la forma en que debe efectuarse el pago en la importación de bienes “tangibles”, lo que implica que forzosamente debe tratarse de bienes que se presentan ante la aduana, cuyo pago del IVA se considera provisional ocasional, el pago se hará en los términos antes mencionados. En las importaciones ocasionales de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni y se hace mediante declaración que se presenta ante la propia aduana. “Tratándose de las importaciones ocasionales de bienes “intangibles” y de servicios que, por su propia naturaleza, no pasan ni son controlados por las aduanas, no se prevé en el ordenamiento citado (es decir, en la Ley del IVA) la forma y plazo para efectuar el pago, por lo que se considera que se debe aplicar la misma regla prevista para los casos en los que se enajene un bien o se preste un servicio en

forma accidental en el país, a efecto de homologar el tratamiento. Cabe precisar, que para las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior, que se realicen de manera habitual, ya se encuentra prevista la forma y plazo de pago en el artículo 5o.-D de la Ley del IVA, conforme al cual en estos casos el impuesto se calculará por cada mes de calendario y los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, por lo que para estos supuestos no se requiere ninguna adecuación. Por lo anterior, se considera necesario prever en el artículo 33, primer párrafo de la Ley del IVA que en la importación de bienes intangibles, de uso o goce temporal de bienes intangibles y de servicios, que se realice en forma accidental u ocasional, el pago del IVA se debe realizar mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se pague la contraprestación respectiva.

ARTÍCULO 33.- JUICIOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO La modificación en este artículo homologa el tratamiento fiscal con el establecido para el impuesto sobre la renta (ver página 67). Se señala que tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes. En caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información mencionada deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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ISR

Reformas en 2020 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta

L

a iniciativa de reforma fiscal en materia de impuesto sobre la renta presentada por el Ejecutivo Federal el pasado 8 de septiembre de 2019, trae propuestas de cambios importantes a la Ley de la materia, principalmente para las personas físicas pues se crea un nuevo régimen fiscal y se adapta uno opcional que actualmente está considerado parcialmente en la Resolución Miscelánea Fiscal 2019. Hay otras propuestas de cambio importantes, esencialmente en cuanto a establecimiento permanente, acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, subcontratación laboral y a maquiladoras en su modalidad de albergue. Las modificaciones propuestas son como sigue: Se reforman los artículos 2, segundo y quinto párrafos; 3, primer párrafo, y fracción IV; 14, fracción II; 27, fracciones V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 28, fracciones XXIII y XXIX; 106, actual último párrafo; 116, actual último párrafo; 158, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 167, fracción I; la denominación del Título VI y la denominación de su Capítulo I; 176; 177; 178, segundo párrafo; 183; 186; 187, fracción V; 189, primer párrafo y fracción

42 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

I; 190, primer y tercer párrafos y fracciones I y II; 202, fracción I; 203, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con un tercer y séptimo párrafos, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos y los actuales séptimo al noveno párrafos a ser noveno a décimo primer párrafos; 3, con un segundo y tercer párrafos; 4-A; 4-B; 5, con un último párrafo; 28 con una fracción XXXII; 74-B; 76-B; 96-Bis; 106, con un último párrafo; 111, con una fracción VI; el Título IV, Capítulo II, con una Sección III denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, comprendiendo los artículos 113-A, 113-B y 113-C; 116, con un último párrafo; 118, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 183-Bis; 189, con un último párrafo; 190, fracción II, con un segundo y tercer párrafos y se derogan los artículos 27, fracción V, último párrafo; 28, fracción XXXI; 202, penúltimo párrafo y 203, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA

2

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

44

3

ACTOS O ACTIVIDADES QUE NO CONSTITUYEN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

45

4-A

PAGOS REALIZADOS A ENTIDADES EXTRANJERAS TRANSPARENTES FISCALES Y FIGURAS JURÍDICAS EXTRANJERAS

46 47

4-B

OBLIGACIÓN DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DE PAGAR EL ISR RESPECTO DE LOS INGRESOS QUE OBTENGAN A TRAVÉS DE ENTIDADES EXTRANJERAS TRANSPARENTES FISCALES EN LA PROPORCIÓN QUE LES CORRESPONDA POR SU PARTICIPACIÓN EN ELLAS

5

ACREDITAMIENTO DIRECTO DEL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO

49

5

ACREDITAMIENTO INDIRECTO DEL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO

49

14

PAGOS PROVISIONALES DE ISR A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES

50

27 FRACCIÓN V

OBLIGACIÓN DE RETENER IMPUESTOS COMO REQUISITO DE DEDUCCIÓN

50

27 FRACCIÓN V

SUBCONTRATACIÓN LABORAL

50

28 FRACCIONES XXIII, SIMETRÍA FISCAL INTERNACIONAL XXIX Y XXXI 28 FRACCIÓN XXXII

52

LÍMITE EN LA DEDUCCIÓN DE INTERESES

55

74-B

AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE AL SECTOR PRIMARIO (INCLUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES)

56 58

76-B

NUEVO ESQUEMA DE TRIBUTACIÓN PARA LAS PERSONAS FÍSICAS QUE ÚNICAMENTE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES AL MENUDEO COMO VENDEDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS AL MENUDEO DE EMPRESAS POR CATÁLOGO TASA EFECTIVA APLICABLE A NEGATIVA DE PENSIÓN

60

SE ELIMINA LA OBLIGACIÓN DE EMITIR CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ISR

61

ACTIVIDADES POR LAS QUE NO SE PUEDE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

62

JUICIOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

67

158

ARRENDAMIENTO DE EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O CIENTÍFICO

67

167

REGALÍAS

68

176

ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES

68

177

TASA APLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS DE REGÍMENES FISCALES PREFERENTES

69

96-BIS 106 Y 116 111 118 FRACCIÓN III

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

43


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ÍNDICE ARTÍCULO

CONTENIDO

PÁGINA 69

178

DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE LOS INGRESOS QUE SE HAYAN GENERADO O SE GENEREN EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, O EN SOCIEDADES O ENTIDADES CUYOS INGRESOS ESTÉN SUJETOS A DICHOS REGÍMENES MAQUILADORAS EN MODALIDAD DE ALBERGUE

69

186

PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES

70 71

187

FIDEICOMISOS QUE SE DEDICAN A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE SE DESTINEN AL ARRENDAMIENTO O A LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR INGRESOS PROVENIENTES DEL ARRENDAMIENTO DE DICHOS BIENES (FIBRAS)

72

189

CRÉDITO FISCAL EQUIVALENTE AL MONTO QUE, EN EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE, SE APORTE A PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA NACIONAL O EN LA DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES CRÉDITO FISCAL EQUIVALENTE AL MONTO QUE, EN EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE, SE APORTE A PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LA PRODUCCIÓN TEATRAL NACIONAL

73

190 202

ESTÍMULO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA

74

203

ESTÍMULO AL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

74

183 Y 183-BIS

CONTENIDO ARTÍCULO 2. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE La necesidad del legislador de establecer en ley los supuestos en los que una persona residente en el extranjero debe considerar que tiene establecimiento permanente en nuestro país, es porque de ello deriva en que deba pagar impuestos en México. El artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que serán contribuyentes en México no solo quienes sean residentes en nuestro país, sino los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en él, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. Algunos residentes en el extranjero operan a través de un residente en México con la finalidad de hacer parecer que no 44 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

tienen establecimiento permanente en México y considerar que debido a ello no están obligados al pago de impuestos en nuestro país. El criterio de la autoridad hacendaria es considerar que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que en México efectúe el agente dependiente por cuenta de él y por lo tanto, considera que realiza una práctica fiscal indebida el residente en el extranjero que considere que en tal caso no tiene un establecimiento permanente en el país. Dicho en otros términos, un residente en el extranjero que opere a través de un agente residente en México dependiente de aquel, debe pagar sus impuestos en nuestro país. El no hacerlo de esta manera lo ha considerado la autoridad hacendaria como una práctica fiscal indebida.


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Conforme al primer párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, así como, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. En función de lo expuesto, para que se configure la existencia de establecimiento permanente, debe existir un “lugar de negocios” y en dicho lugar se deben: 1. Desarrollar, total o parcialmente actividades empresariales, o 2. Prestar servicios personales independientes. Si un residente en el extranjero actúa a través de un agente dependiente de él, o bien, a través de un agente independiente que no actúa en el marco ordinario de su actividad, es decir, que de manera extraordinaria realiza actividades en favor del residente en el extranjero, debe considerar que tiene establecimiento permanente en México y pagar sus impuestos en nuestro país. Cuando un residente en el extranjero actúa en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país.

Situación con la reforma En relación con lo explicado se propone modificar el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a fin de establecer que también se considerará la existencia de establecimiento permanente en México de un residente en el extranjero, cuando este actúe en

el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, si dicha persona física o moral concluye habitualmente contratos o desempeña habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero y estos: I. Se celebran a nombre o por cuenta del mismo; II. Prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o goce temporal; u III. Obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio. Se establece que se presumirá que una persona física o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sea su parte relacionada. Recordemos que los artículos 90 párrafo 12 y 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como 68 de la Ley aduanera, consideran que dos o más personas son partes relacionadas, esencialmente cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas o cuando exista vinculación entre ellas.

ARTÍCULO 3. ACTOS O ACTIVIDADES QUE NO CONSTITUYEN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE El artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa los casos en los que pese a la realización de actos o actividades llevadas a cabo por un residente en el extranjero en nuestro país, incluso utilizando los servicios de un residente en México, no se considerará la existencia de establecimiento permanente. Señala los siguientes: I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona. III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero. IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares. V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Situación con la reforma: La reforma es sensible en cuanto al artículo 3, puesto que con ella se establece que no se considerará que constituye establecimiento permanente un lugar de negocios, solo cuando la realización de actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar respecto a la actividad empresarial del residente en el extranjero. Es decir, el supuesto que hasta ahora solo ha aplicado a la fracción IV inmediata anterior (actividad preparatoria o auxiliar), ahora se estatuye para las 5 fracciones del artículo tercero. Por lo tanto, si el acto o actividad realizados conforme a las fracciones I a V inmediatas anteriores no son preparatorios o auxiliares, se considerará la existencia de establecimiento permanente. Por otra parte, se incorporan al artículo dos párrafos con la finalidad de regular el que un residente en el extranjero o un grupo de partes relacionadas fragmenten una operación de negocios cohesiva en varias operaciones menores para argumentar que cada una encuadra en las excepciones de actividades con carácter preparatorio o auxiliar que hemos 46 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

referido. Es así que los párrafos adicionados establecen que no se podrá considerar la inexistencia de establecimiento permanente cuando: “El residente en el extranjero realice funciones en uno o más lugares de negocios en territorio nacional que sean complementarias como parte de una operación de negocios cohesiva, a las que realice un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o a las que realice en uno o más lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Tampoco será aplicable el párrafo anterior cuando el residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en territorio nacional algún lugar de negocios en donde se desarrollen funciones complementarias que sean parte de una operación de negocios cohesiva, pero cuya combinación de actividades dé como resultado que no tengan el carácter preparatorio o auxiliar. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en el caso de actividades realizadas a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente.

ARTÍCULO 4-A. PAGOS REALIZADOS A ENTIDADES EXTRANJERAS TRANSPARENTES FISCALES Y FIGURAS JURÍDICAS EXTRANJERAS El octavo párrafo del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta define a las entidades o figuras jurídicas extranjeras como transparentes:

“Cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.” El noveno párrafo del artículo 176 referido señala que:

“Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan per-


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sonalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.”

Situación con la reforma La exposición de motivos precisó que:

Hoy en día no existe una regla general que regule el tratamiento fiscal de los pagos realizados a entidades extranjeras que se consideran trasparentes para efectos fiscales de una legislación fiscal extranjera. La ausencia de dicha norma ha generado distintas interpretaciones y, por consiguiente, confusión respecto a cómo se aplica la Ley del ISR a los ingresos obtenidos por este tipo de entidades. Esta falta de claridad también ha sido aprovechada para utilizar a las mismas en esquemas de planeación fiscal agresiva.” En función de lo comentado, es que se propuso la creación de un artículo 4-A a la Ley del ISR para efectos de regular los ingresos generados por las entidades referidas. Dispone lo siguiente: “Artículo 4-A. Para efectos de esta Ley, las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras sin importar que la totalidad o parte de sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios acumulen los ingresos en su país o jurisdicción de residencia, tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta de conformidad con el Título II (personas morales contribuyentes), III (personas morales con fines no lucrativos), V (residentes en el extranjero) o VI (regímenes fiscales preferentes y empresas multinacionales) de esta Ley, según corresponda. Cuando actualicen lo dispuesto por la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación (haber establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva) se considerarán residentes en México.

Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica propia. Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto sobre la renta, en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los tratados para evitar la doble imposición, en cuyo caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los mismos.”

ARTÍCULO 4-B. OBLIGACIÓN DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DE PAGAR EL ISR RESPECTO DE LOS INGRESOS QUE OBTENGAN A TRAVÉS DE ENTIDADES EXTRANJERAS TRANSPARENTES FISCALES EN LA PROPORCIÓN QUE LES CORRESPONDA POR SU PARTICIPACIÓN EN ELLAS Se crea un artículo 4-B para establecer un régimen de tributación para los residentes en el extranjero en el cual ellos serán los obligados a pagar el ISR respecto de los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. En caso que el contribuyente obtenga ingresos a través de una cadena de entidades extranjeras transparentes y/o figuras jurídicas extranjeras, sin importar que los ingresos se encuentren sujetos a regímenes fiscales preferentes, se encontrarán regulados de conformidad con el artículo 4-B propuesto. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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En caso que un residente en México sea socio o accionista de una de estas entidades, el impuesto pagado por ella podrá ser acreditado. El Ejecutivo Federal motivó la creación del artículo 4-B, en función de que:

“El agregar la regulación permite evitar una confusión principalmente entre ingresos generados a través de entidades extranjeras y figuras jurídicas transparentes, e ingresos generados a través de entidades extranjeras que estén sujetos a regímenes fiscales preferentes.” El artículo adicionado establece lo siguiente: “Artículo 4-B. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. En los casos que la entidad extranjera sea parcialmente transparente, sólo acumularán el ingreso que se les atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se considerará la utilidad fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada en los términos del Título II de esta Ley (es decir, como persona moral contribuyente). Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, también se encuentran obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de figuras jurídicas extranjeras sin importar su tratamiento fiscal en el extranjero. En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos del Título de esta Ley que le corresponda al contribuyente y serán gravables en el mismo año de calendario en que se generen. En estos casos, los contribuyentes podrán efectuar la deducción por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica siempre que sean deducibles de conformidad con el Título (de la Ley del ISR que les 48 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

corresponda), siempre que se realice en la misma proporción que acumularon los ingresos y se cumpla con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean consideradas contribuyentes en el país o jurisdicción donde fueron constituidas, el monto de los ingresos será la utilidad fiscal del año de calendario de dicha figura jurídica calculada en los términos del Título II de esta Ley (es decir, como persona moral contribuyente) y se deberán de acumular por el contribuyente al 31 de diciembre del año de calendario que se generaron. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable cuando el residente en México tenga una participación directa sobre la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o cuando tengan una participación indirecta que involucre otras entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras. En caso que su participación indirecta involucre por lo menos una entidad extranjera que no sea transparente fiscal, se estará a lo dispuesto por el Capítulo I del Título VI de esta Ley (Regímenes fiscales preferentes) en caso de ser aplicable. Si los ingresos de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera están sujetos a un impuesto establecido en esta Ley y éste ha sido efectivamente pagado, el mismo podrá ser acreditado por el residente en México (en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones fiscales aplicables.) Los contribuyentes señalados en este artículo deberán llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras en los mismos términos del artículo 177 de esta Ley (una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participe que generen los ingresos), para efectos de no duplicar la acumulación del ingreso cuando dicha entidad distribuya efectivamente un dividendo o utilidad, o cuando la figura jurídica entregue dichos ingresos o los ponga a disposición del contribuyente. Se considera que las entidades extranjeras son parcialmente transparentes, cuando la legislación fiscal extranjera de que se trate atribuya una parte


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de sus ingresos a sus socios o accionistas, mientras que la parte restante se atribuya a dicha entidad.

ARTÍCULO 5. ACREDITAMIENTO DIRECTO DEL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero es susceptible de acreditamiento contra el impuesto sobre la renta que ha de pagarse en México. Es el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el que precisa que los residentes en México podrán acreditar contra el referido impuesto que les corresponda pagar en México, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Este tipo de acreditamiento se denomina directo.

Situación con la reforma: Se señala que será improcedente el acreditamiento directo referido, cuando el impuesto en cuestión también sea acreditable en otro país o jurisdicción. Se propone señalar que la prohibición en el acreditamiento, no es aplicable cuando la razón por la cual se acreditó en el otro país o jurisdicción, fue por motivo de un acreditamiento indirecto (el cual definimos en párrafos subsecuentes) o cuando los ingresos que dieron motivo al pago del impuesto también hayan sido acumulados en el otro país o jurisdicción.

ARTÍCULO 5. ACREDITAMIENTO INDIRECTO DEL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO Cuando un contribuyente en México percibe dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, puede acreditar el impuesto que proporcionalmente le corresponde del impuesto pagado por esas sociedades, en función de su participación en la utilidad distribuida.

El segundo párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe este acreditamiento deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite (esencialmente al monto que por ese ingreso se pagaría en México). El acreditamiento sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

Ingresos por dividendos obtenidos en un segundo nivel corporativo y monto del impuesto acreditable El cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que también se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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se vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto esté limitado (esencialmente al monto que por ese ingreso se pagaría en México). El acreditamiento del ISR que corresponde a dividendos distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, en términos de los dos párrafos inmediatos anteriores, se considera “indirecto”.

Situación con la reforma El artículo 5 se adiciona con un último párrafo para precisar que no será acreditable el ISR sobre dividendos o utilidades distribuidos por residentes en el extranjero a residentes en México, es decir, que no se podrá efectuar el acreditamiento indirecto referido, cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

ARTÍCULO 14. PAGOS PROVISIONALES DE ISR A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES En el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consigna la obligación para las personas morales contribuyentes de realizar pagos provisionales mensuales por concepto de dicha contribución a cuenta del impuesto del ejercicio. La fracción II del referido numeral precisa que la utilidad fiscal base del pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda, por los ingresos nominales del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Los rendimientos y anticipos, que entreguen a sus miembros las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen a sus miembros las sociedades y asociaciones civiles, pueden ser disminuidos de la referida utilidad fiscal debiéndose expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

Situación con la reforma La participación de los trabajadores en las utilidades en las empresas es una deducción fiscal, sin embargo, no está contemplado que pueda ser 50 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

deducida en el ámbito de los pagos provisionales sino solamente en la determinación del impuesto anual, lo que origina que el monto de aquellos no sea congruente en relación con el monto anual a cargo. Año con año, a través del artículo 16, apartado A, fracción VIII de la Ley de Ingresos de la Federación, se ha facultado a que el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio, pueda ser disminuido por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, de manera acumulativa, esto con la finalidad de hacer mayormente equiparable el monto de los pagos provisionales con el determinado en la declaración anual. En función de lo comentado, se plantea reformar el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta con la finalidad de transferir la disposición consignada en la Ley de Ingresos de la Federación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se formalice de manera permanente la deducibilidad de la PYU en el ámbito de los pagos provisionales de impuesto Sobre la Renta a cargo de las personas morales.

ARTÍCULO 27 FRACCIÓN V. OBLIGACIÓN DE RETENER IMPUESTOS COMO REQUISITO DE DEDUCCIÓN Uno de los requisitos de deducción establecidos es que el contribuyente cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

Situación con la reforma Con la reforma se establece como requisito de deducción el cumplir no solo con las obligaciones en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino en cualquier ley fiscal.

ARTÍCULO 27 FRACCIÓN V. SUBCONTRATACIÓN LABORAL Tratándose de subcontratación laboral también conocida como servicio de outsourcing, la Ley del


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Impuesto Sobre la Renta establece como requisito de deducción que el contratante obtenga del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas están obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información antes referida. No obstante, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de tales obligaciones, el Servicio de Administración Tributaria implemento a través de su página de internet, un aplicativo cuyo uso optativo permitía que los contratistas aceptaran que dicho órgano desconcentrado proporcionara su información al contratante, así como la incorporación de los datos del contrato, de los trabajadores y de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI´s), declaraciones de retenciones. A los contratantes les permitía verificar a través de dicha herramienta el cumplimiento de las obligaciones del contratista. En materia del impuesto al valor agregado, tratándose de subcontratación, la fracción II del artículo 5 de la Ley de la materia, también establece obligaciones formales para el contratante que debe cumplir, como requisito para que sea acreditable el impuesto que paga, consistentes en obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista debe proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes, en el caso de que no recabe la documentación, debe presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado. También se pretendió que estas obligaciones fueran cumplidas a través de la herramienta electrónica referida. No obstante lo señalado en los dos párrafos inmediatos anteriores, según lo manifestó la propia au-

toridad hacendaria, dicha herramienta en ningún momento funcionó correctamente, por lo que con el fin de que los contratantes puedan cumplir con sus obligaciones y las autoridades fiscales puedan verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas, se propusieron modificaciones a las leyes del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.

Situación con la reforma Con la propuesta de reforma se elimina el tercer párrafo de la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que es el que actualmente establece la obligación de que el contratante obtenga del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y de que los contratistas deban entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo. Es así que se propone establecer dentro de los requisitos de las deducciones que solo procederán cuando de conformidad con la Ley del ISR y otras disposiciones fiscales, como es el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente cumpla con la obligación de efectuar la retención y entero de los impuestos a cargo de terceros, o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Adicionalmente, se precisa que tratándose del requisito de deducibilidad de aquellos pagos que se hagan a contribuyentes que causen el IVA, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el CFDI correspondiente, además se deberá cumplir con la obligación de retención y entero del IVA, esto, porque con la propuesta de reforma, se modifica el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a fin de establecer que las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, deben efectuar la retención de dicho impuesto. Es así OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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que en materia de IVA, se propone establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios de subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular, retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas operaciones. De acuerdo con el Ejecutivo Federal, con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia, será procedente el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al contratante, toda vez que la Ley del IVA es clara en cuanto a que primero debe enterarse el IVA retenido para que se procedente posteriormente el acreditamiento del impuesto que se le trasladó al contratante en el CFDI que se le entrega por el pago que realiza.

ARTÍCULO 28 FRACCIONES XXIII, XXIX Y XXXI. SIMETRÍA FISCAL INTERNACIONAL La OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) tiene permanentemente en su agenda la atención del problema mundial en materia impositiva que consiste en las acciones y operaciones de empresas y entidades de distinta nación, con la finalidad de erosionar la base del impuesto mediante el desplazamiento de utilidades, BEPS por sus siglas en inglés (“Base Erosion and Profit Shifting”). Es, de acuerdo con el organismo, un problema global que asimismo requiere de una solución global, es decir, de acciones de todos los gobiernos. Localmente, la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala entre otros supuestos que no serán deducibles los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables. La fracción XXIX de dicho artículo precisa que no serán deducibles los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada residente en 52 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

México o en el extranjero, aclarando que esa no deducibilidad no será aplicable cuando la parte relacionada que deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.

Situación con la reforma Se propone la eliminación de la fracción XXXI. La exposición de motivos para reformar las fracciones XXIII y XXIX y eliminar la fracción XXXI, nos da las razones de ello: “El Reporte Final de la Acción 2 del Proyecto BEPS, establece una serie de recomendaciones con la finalidad de que los países puedan combatir la erosión de sus bases gravables por motivo de las diferencias entre legislaciones nacionales en la caracterización de una persona, figura jurídica, ingreso o respecto de quién es el dueño de los activos. Esto provoca principalmente, que se genere una deducción en el país donde reside el pagador, sin su respectiva acumulación en el país donde reside el receptor. Esto también genera que un mismo pago pueda ser deducido en dos jurisdicciones diferentes por las razones antes expuestas. El Reporte Final citado también busca que exista una coordinación entre los países para combatir este problema. Por tal motivo, en las recomendaciones del mismo se establecen dos tipos de reglas: aquéllas que buscan mejorar la legislación doméstica para evitar la existencia de mecanismos híbridos y aquéllas que buscan neutralizar los mecanismos híbridos existentes. Esta segunda categoría se puede dividir en reglas primarias y defensivas. Es importante mencionar que no todas estas recomendaciones son aplicables a la legislación mexicana. En el año 2014 entraron en vigor las fracciones XXIX y XXXI del artículo 28 de la Ley del ISR para combatir este problema. Sin embargo, dichas disposiciones no han sido lo suficientemente efectivas para acabar con esta situación, además de que entraron en vigor previo a la publicación del Reporte Final. No modificar las disposiciones actuales significaría seguir permitiendo que se erosione la base imponible mexicana e incentivar el traslado de uti-


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lidades al extranjero para efectos de reducir el pago del ISR en México. También se propone modificar la fracción XXIX del artículo 28 de la Ley del ISR para adecuar lo señalado en la misma a lo recomendado en el citado Reporte Final. También se establecen una serie de reglas adicionales para determinar el monto no deducible. En relación con la fracción XXXI del artículo 28 de la Ley del ISR, se concluyó como necesaria una modificación sustancial a dicha disposición. Una opción para realizar dicha modificación, sería adicionar un nuevo artículo para incluir en nuestra legislación las recomendaciones 1.1, 3.1, 4.1 y 8.1 del Reporte Final citado, para efectos de negar la deducción cuando el ingreso no se encuentre gravado en el extranjero por motivo de un mecanismo híbrido. Una disposición de este tipo generaría mayor complejidad a nuestro sistema del ISR porque se tendrían que describir todas las operaciones y las reglas específicas aplicables a cada una de ellas. También se detectó que la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del ISR ya estaba combatiendo este problema, porque dentro de nuestra definición de un régimen fiscal preferente, se consideran los ingresos que no se encuentran gravados en el extranjero por motivo de un mecanismo híbrido, ya que el artículo 176 de la Ley del ISR no distingue la causa por la cual el ingreso no se encuentra gravado en el extranjero o se encuentra gravado con un impuesto menor al 75% de lo que se causaría y pagaría en México. Consecuentemente, se consideró conveniente tener una sola disposición y por ello, se propone modificar la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del ISR. Esta disposición sigue manteniendo el requisito que el pago se realice entre partes relacionadas. Adicionalmente, se prevé que el pago se realice a través de un acuerdo estructurado de acuerdo con las recomendaciones del Reporte Final de la Acción 2 del Proyecto BEPS. En el caso de la expresión “acuerdo estructurado”, se introduce para evitar planeaciones fiscales agresivas que traten de evitar el requisito de pagos entre partes relacionadas, a través de las cuales el pago se realiza a un tercero, mismo que a su vez realiza un pago a la parte relacionada del contribuyente.

La propuesta mantiene el espíritu de la regla actual, con la diferencia que se elimina la excepción que permite no aplicar dicha disposición cuando el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables. Lo anterior, porque se considera que aún en el caso de pagos que cumplen con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales de la OCDE, éstos pueden erosionar la base gravable mexicana y trasladar utilidades a otras jurisdicciones, aunque sea en montos inferiores. Adicionalmente, se establece una nueva restricción para efectos de que dicha disposición no sea aplicable cuando el pago derive de la realización de actividades empresariales. Asimismo, se propone adicionar una serie de reglas específicas aplicables únicamente a mecanismos híbridos para efectos de ajustar lo señalado en esta fracción, con algunas de las recomendaciones señaladas en el Reporte Final citado. Esto es fundamental para coordinar nuestra normativa con las reglas de otros países que siguen el reporte señalado. Una de las reglas que se proponen, similar a la recomendación 8.1 del citado Reporte, consiste en negar la deducción respecto a pagos que no se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente pero cuyo receptor utiliza su importe para realizar pagos a regímenes fiscales preferentes”. Las fracciones reformadas, nos precisan que no serán deducibles: XXIII. Los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. Esta fracción también será aplicable cuando el pago no se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, si el receptor directo o indirecto del mismo, utiliza su importe para realizar otros pagos deducibles a otro miembro del grupo o en virtud de un acuerdo estructurado, que se consideren ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Lo dispuesto anteriormente será aplicable sin importar que el pago que realice el receptor se efectúe con anterioridad al pago que realice el contribuyente. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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Se presume lo anterior, salvo prueba en contrario, cuando dicho receptor realice pagos deducibles que se consideren para su contraparte ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, si el monto de los mismos es igual o mayor al 20% del pago realizado por el contribuyente. En este caso, no será deducible el monto equivalente al pago deducible realizado por el receptor que se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente. Lo dispuesto anteriormente, se calculará independientemente del número de transacciones involucradas, y será aplicable solo por operaciones realizadas entre miembros del mismo grupo o en virtud de un acuerdo estructurado. El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para regular la interacción de la aplicación de este párrafo, con reglas similares contenidas en la legislación extranjera que nieguen la deducción de pagos realizados a regímenes fiscales preferentes o en virtud de que se encuentren sujetos a mecanismos híbridos. Esta fracción no será aplicable cuando el pago que se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, derive del ejercicio de la actividad empresarial del receptor del mismo, siempre que se demuestre que éste cuenta con el personal y los activos necesarios para la realización de dicha actividad. Este párrafo solo será aplicable cuando el receptor del pago tenga su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, cuando el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente por motivo de un mecanismo híbrido. Para efectos de esta fracción, se considera que existe un mecanismo híbrido, cuando la legislación fiscal nacional y extranjera caractericen de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o el propietario de los activos o un pago, y que dé como resultado una deducción en México y que la totalidad o una parte del pago no se encuentre gravado en el extranjero. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el pago sea atribuido a un establecimiento permanente o a una sucursal de un miembro del grupo o por virtud de un acuerdo estructurado, siempre que dicho pago no se encuentre gravado en el país 54 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

o jurisdicción de residencia fiscal del receptor del mismo, ni en donde se encuentre ubicado dicho establecimiento permanente o sucursal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los pagos efectuados por el contribuyente a uno de sus socios o accionistas, cuando la legislación fiscal del país o jurisdicción en donde residen estos últimos los consideren inexistentes o no gravables en virtud de que al contribuyente se le considere como transparente fiscal para efectos de dicha legislación. Este párrafo solo será aplicable cuando el receptor del pago acumule los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación y siempre que estos no se consideren como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. No obstante lo anterior, si el monto total de los pagos realizados a que se refiere este párrafo, excede del monto total de los referidos ingresos del contribuyente que hayan sido acumulados por el receptor del pago, la diferencia será no deducible. Si se genera un importe no deducible en el ejercicio por motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus socios o accionistas, dicho importe podrá deducirse en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. No se aplicará lo señalado en esta fracción en la proporción que el pago esté gravado de forma indirecta por motivo de la aplicación del artículo 4-B o el Capítulo I del Título VI de esta Ley, o disposiciones similares contenidas en la legislación fiscal extranjera en los términos que dispongan las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Tampoco será aplicable lo señalado en esta fracción, cuando el pago se encuentre sujeto a la tasa de retención establecida en el artículo 171 de esta Ley (40% sobre el ingreso obtenido sin deducción alguna). Lo señalado en este párrafo no será aplicable en el supuesto establecido en el párrafo quinto de esta fracción. Para efectos de esta fracción, se considera un acuerdo estructurado, cualquier acuerdo en el que participe el contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a regímenes fiscales preferentes que favorezcan al contribuyente o a


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una de sus partes relacionadas, o cuando con base en los hechos o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para este propósito. Para efectos de esta fracción, se considera que dos miembros se encuentran en un mismo grupo cuando uno de ellos tenga el control efectivo del otro, o bien, cuando un tercero tenga el control efectivo de ambos. Se considerará control efectivo lo señalado en el artículo 176 de esta Ley, sin importar la residencia fiscal de las partes involucradas. XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyente que también sean deducibles para un miembro del mismo grupo, o para el mismo contribuyente en un país o jurisdicción en donde también sea considerado residente fiscal. Si el contribuyente es un residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, esta fracción también será aplicable cuando el pago sea deducible para el residente en el extranjero en su país o jurisdicción de residencia fiscal. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando el miembro del mismo grupo o el residente en el extranjero, referidos en el párrafo anterior, acumulen los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación. En el caso que el contribuyente también sea considerado residente fiscal en otro país o jurisdicción, lo dispuesto en esta fracción no será aplicable siempre que los ingresos gravados en México también se acumulen en el otro país o jurisdicción. No obstante lo anterior, si el monto total de los pagos realizados a que se refiere esta fracción, excede del monto total de los ingresos del contribuyente que hayan sido acumulados por los referidos sujetos, el importe que corresponda a dicha diferencia será no deducible en proporción a su participación. Si se genera un importe no deducible en el ejercicio por motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y el miembro del mismo grupo o residente en el extranjero, dicho importe podrá deducirse en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Lo señalado en la fracción XXIII de este artículo será aplicable para efecto de determinar si dos miembros se encuentran en un mismo grupo.

ARTÍCULO 28 FRACCIÓN XXXII. LÍMITE EN LA DEDUCCIÓN DE INTERESES Se creó esta fracción para establecer una nueva limitante en la deducción de intereses. La exposición de motivos inherentes a la creación de esta fracción estableció que: “El Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto BEPS señala que una de las técnicas más sencillas para trasladar utilidades como parte una planeación fiscal internacional, es el pago de intereses entre partes relacionadas e independientes. También señala que la diferencia en el tratamiento fiscal entre capital y deuda, genera un mayor atractivo para utilizar deuda. Adicionalmente, el Reporte establece que, con base en una serie de estudios académicos, se ha demostrado que los grupos multinacionales endeudan más a sus subsidiarias que se encuentran ubicadas en países de alta imposición. Este traslado de deuda impacta a los países desarrollados y en vías de desarrollo, estos últimos inclusive con un mayor riesgo. El citado Reporte reconoce que la mayoría de los países y jurisdicciones utilizan reglas de capitalización delgada para limitar la deducción de intereses, pero considera que una regla de este tipo es más efectiva para combatir la erosión de la base imponible y traslado de utilidades, si se calcula considerando los ingresos del contribuyente. Por esta razón, recomienda a los países introducir una regla que limite la deducción de intereses con base en las utilidades fiscales antes de intereses, depreciaciones y amortizaciones. La limitación estaría basada en una ratio fija. Los países y jurisdicciones participantes en el proyecto BEPS consideraron que un buen rango para determinar la ratio es entre un 10%-30%, como quedó reflejado en el citado Reporte Final. La propuesta presentada a esa Soberanía considera una ratio del 30%. El citado Reporte también señala que este tipo de disposiciones deben aplicar como mínimo a personas morales que formen parte de un grupo multinacional, pero también puede aplicar a personas morales que formen parte de un grupo nacional o aquéllas que no formen parte de un grupo empresarial. La disposición que se propone a esa Soberanía, aplicaría a todo tipo de personas morales, aunque OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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se considera una regla de minimis aplicable igualmente a todos estos contribuyentes. Asimismo, dicha disposición aplicaría a pagos realizados a terceros, partes relacionadas y miembros de un mismo grupo, como lo recomienda dicho Reporte. Otra recomendación importante en este Reporte Final, es que esta regla debe limitar la deducción de intereses netos y no brutos, para evitar un problema de doble imposición. En virtud de que dicho concepto es inexistente para efectos de nuestra legislación nacional, la propuesta incluye una definición de intereses netos para efectos de calcular el monto no deducible. Por lo anterior, se utilizará la siguiente fórmula para determinar el monto no deducible por el pago de intereses: Utilidad fiscal ajustada x 30% = Límite de la deducción de intereses netos El monto resultante de este cálculo tendrá que ser disminuido del monto de los intereses netos para efectos de determinar la cantidad no deducible. Adicionalmente, la propuesta incluye una regla que permite deducir en los tres ejercicios siguientes, el monto no deducible durante el ejercicio. El citado Reporte establece como una alternativa, que los países puedan aplicar dichas reglas a deudas contratadas previo al ejercicio fiscal en que entra en vigor esta disposición al no ser necesario contar con una regla transitoria para regular este tipo de situaciones. Por consiguiente, se consideró que esta disposición sea aplicable a intereses deducibles a partir del ejercicio fiscal 2020, independientemente de que provengan de deudas contratadas en años anteriores. En este sentido, se consideró que dicha política fiscal no es contraria al sistema jurídico mexicano porque quienes tienen deudas contratadas previamente a la entrada en vigor de esta disposición tienen una expectativa de derecho. Adicionalmente, aplicar esta disposición a deudas contratadas a partir de su entrada en vigor, permitiría planeaciones fiscales que consistirían principalmente en la contratación de deudas antes de la entrada en vigor de dicha regla. Asimismo, generarían un trato desigual frente a los contribuyentes que contratarán deudas posteriores a la entrada en vigor de esta disposición. Por otra parte, se propone a esa Soberanía excluir de esta regla a las deudas contratadas para finan56 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

ciar obras de infraestructura pública porque se ha considerado el alto endeudamiento que suelen necesitar obras de esta índole. La regla incluye una lista no limitativa de algunas de las actividades que se encuentran previstas en dicha excepción. También se prevé que dicha disposición no sea aplicable a las deudas contratadas para financiar construcciones en bienes inmuebles ubicados en territorio nacional en virtud de que se quiere incentivar a dicho sector. Por último, se señala expresamente que esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del Estado por la finalidad pública de sus actividades y porque las mismas ya se encuentran comprendidas en la excepción principal. Adicionalmente, se otorga una facultad al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para efectos de regular los supuestos en los cuales el contribuyente no tenga una utilidad neta ajustada de conformidad con la regla que se propone ya que dicha regla no sería aplicable en ese ejercicio fiscal y la deducción de intereses no estaría limitada, lo que impactaría las posibles pérdidas fiscales futuras por amortizar. En este sentido, esto evitaría que los contribuyentes puedan realizar planeaciones fiscales agresivas para efectos de no cumplir con esta disposición. Cabe señalar que la fracción XXXII que se adiciona precisa que la deducibilidad parcial que refiere no será aplicable a los primeros $20,000,000.00 de intereses deducibles del ejercicio. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales contribuyentes y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica dicha fracción XXXII.

ARTÍCULO 74-B. AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE AL SECTOR PRIMARIO (INCLUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES) Se propone adicionar el artículo 74-B, a fin de otorgar una reducción del 30% en el ISR, a las personas morales constituidas totalmente por ejidatarios y


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comuneros o ejidos y comunidades, constituidas de conformidad con la Ley Agraria, con la intención de comercializar e industrializar productos del sector primario, beneficio que es equivalente al que se otorga a las actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. Este beneficio está limitado a las personas morales de derecho agrario con ingresos anuales totales de hasta 5 millones de pesos. El artículo adicionado es como sigue: “Artículo 74-B. Las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma (es decir, conforme a las disposiciones aplicables a las personas físicas con actividades empresariales que tributan dentro del régimen de actividades empresariales y profesionales) y determinarán el impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley (es decir, a la tasa del 30%). El impuesto determinado se reducirá en un 30%. Las personas morales a que refiere este artículo que inicien actividades, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el presente artículo, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio, en los que al menos un 80% sean obtenidos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no excederán de la cantidad de cinco millones de pesos. Cuando en el ejercicio citado realicen

operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el citado monto, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán presentar en enero del año de que se trate, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en este artículo. En ningún caso los socios o asociados de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser a su vez socios o asociados de otra persona moral que opte por aplicar lo dispuesto en este artículo. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo o cuando sus ingresos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, dejarán de aplicar lo dispuesto en este artículo y deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra el incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de que los contribuyentes obtengan ingresos que excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dicho excedente no tendrá el beneficio de la reducción del impuesto a que se refiere este artículo. Cuando los contribuyentes dejen de aplicar lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán volver a aplicarlo en los términos del mismo; los socios o asociados de dichas personas morales no podrán formar parte de otra persona moral que opte por aplicar lo dispuesto en este artículo. Las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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De acuerdo a lo señalado, el esquema de tributación referido, se da conforme a flujo de efectivo, es por ello que debieron establecerse reglas que precisaran para las personas morales que han estado tributando en el régimen general de ley la forma de transitar de un régimen de acumulación conforme a lo devengado a un régimen de flujo de efectivo, es por ello que mediante disposiciones transitorias se precisa que: “Las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 74-B de dicha Ley, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el citado artículo siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en los términos que para tales efectos se establezcan mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo. Las personas morales de derecho agrario a que se refiere esta fracción deberán estar a lo siguiente: a) No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que perciban efectivamente a partir del 1 de enero de 2020, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con el Título II, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Las deducciones que hubieran efectuado al 31 de diciembre de 2019, conforme al Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se podrán volver a deducir a partir del ejercicio en el que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. c) En caso de que al 31 de diciembre de 2019, tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso se considerará que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2020.” 58 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

ARTÍCULO 76-B. NUEVO ESQUEMA DE TRIBUTACIÓN PARA LAS PERSONAS FÍSICAS QUE ÚNICAMENTE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES AL MENUDEO COMO VENDEDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS AL MENUDEO DE EMPRESAS POR CATÁLOGO Se propone establecer un esquema para facilitar el pago del ISR, a las personas físicas que únicamente realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes de productos al menudeo de empresas por catálogo. Este esquema según lo refiere el ejecutivo federal, serpia obligatorio para todas las empresas que realizan ventas por catálogo, es decir, se evita el sesgo que existía en el esquema anterior, y dichas empresas realizarán la determinación, retención y entero del impuesto calculado sobre la diferencia entre el precio de venta sugerido y el precio de compra, aplicando la tarifa del ISR que corresponda a cada persona física y se considera como pago provisional, excepto cuando los ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 mil pesos, en dónde se considerará como pago definitivo. Tratándose de personas físicas que además obtengan ingresos distintos a las ventas por catálogo, excepto a los que se refieren los Capítulos I y VI del Título IV de Ley del ISR, deberán acumular a sus demás ingresos por actividades empresariales el monto de los ingresos obtenidos por la enajenación de las mercancías por los cuales se efectuó la retención. En este caso, no considerarán la retención efectuada como pago definitivo y podrán acreditar el impuesto retenido en los términos de este artículo, contra el pago provisional o bimestral que corresponda a su actividad empresarial Este régimen beneficiará principalmente a las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo, de las empresas por catálogo. Los contribuyentes que no excedan de 300 mil pesos considerarán la retención como pago definitivo y quienes excedan de 300 mil pesos o perciban otro tipo de ingresos, estarán obligados a presentar su declaración provisional o bimestral definitiva y acreditar el impuesto retenido.


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El artículo quedaría como sigue: Artículo 76-B. Las personas morales que enajenen mercancías a personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo, deberán determinar, retener y enterar el monto del impuesto sobre la renta que le corresponda a cada persona física que enajenen las citadas mercancías en los términos de este artículo, conforme a lo siguiente: I. Deberán efectuar la determinación, retención y entero del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo I de esta Ley, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta sugerido por la persona moral y el precio de compra, correspondientes al mes de que se trate. Las retenciones efectuadas tendrán el carácter de pago provisional y deberán enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate. II. Deberán proporcionar a las personas físicas comprobantes fiscales en los que consten los productos enajenados y el monto de la compra realizada, así como el precio de venta sugerido por la persona moral, además de la retención del impuesto, el cual servirá como constancia de las retenciones efectuadas conforme a este artículo. III. Deberán presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que señalen que efectuarán las retenciones en términos de este artículo, al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo, podrán acreditar contra el pago provisional mensual o definitivo bimestral que corresponda a su actividad empresarial, la retención a que se refiere la fracción I de este artículo, en los siguientes casos: a) Cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00.

b) Cuando perciban ingresos distintos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo, excepto tratándose de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos por actividades empresariales, los obtenidos por la enajenación de las mercancías por los cuales se efectuó la retención a que se refiere la fracción I de este artículo. Las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo, podrán considerar la retención a que se refiere la fracción I de este artículo como pago definitivo, en los siguientes casos: 1. Cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $300,000.00. Las personas físicas que inicien actividades, podrán considerar como pago definitivo la retención realizada conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite de $300,000.00. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá considerar como definitiva la retención realizada conforme a este artículo. 2. Cuando además de los ingresos a que se refiere el numeral anterior, obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título. El monto de los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I y VI de esta Ley, no se considerarán para el límite de ingresos a que se refiere el numeral anterior. Las personas físicas deberán proporcionar a las personas morales que les determinen el impuesto en los términos de este artículo, los datos necesarios para que dichas personas morales los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, deberán proporcionarles su clave en dicho registro. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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Mediante disposiciones transitorias se señala que: “Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y apliquen lo dispuesto en el artículo 76-B de dicha Ley, deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de 2020 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que efectuarán la retención del impuesto en términos de lo señalado en dicho artículo.”

ARTÍCULO 96-BIS. TASA EFECTIVA APLICABLE A NEGATIVA DE PENSIÓN. Se crea este artículo para uniformar el criterio en cuanto a la tasa efectiva del ISR que debe aplicarse a los retiros que se realicen en una sola exhibición de las cuentas individuales cuando se trate de trabajadores sin derecho a una pensión. Los motivos del Ejecutivo Federal para ello fueron los siguientes: “Con la finalidad de que la carga tributaria de las personas físicas que retiren en una sola exhibición los recursos acumulados en sus cuentas individuales por no reunir los requisitos legales para obtener una pensión de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), considere que dichos recursos fueron acumulados durante la vida laboral de la persona físicas, en lugar de aplicar la tasa de retención del ISR del 20% prevista en el artículo 145 de la Ley del ISR, en la Regla 3.11.2., de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 (RMF), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, se estableció una opción para que las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) y PENSIONISSSTE pudieran aplicar una retención del ISR con base en una tasa efectiva para el pago del impuesto a cargo de dichos contribuyentes. Dicha regla condiciona la aplicación de dicha tasa efectiva a que los contribuyentes cuenten con la resolución de negativa de pensión emitida por el IMSS o el ISSSTE. 60 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Sin embargo, la RMF no consideró aquellos casos en los que las personas físicas también podrían retirar en una sola exhibición los recursos de sus cuentas individuales sin la necesidad de contar con una resolución de negativa de pensión en virtud de que la naturaleza del trámite para la obtención de los recursos en esos supuestos es distinta al de la obtención de una pensión, por ejemplo, y entre otros casos, cuando los trabajadores cumplen 65 años y nace el derecho para retirar el saldo de la subcuenta denominada SAR92, o bien, cuando dichos trabajadores cumplen los requisitos para obtener una pensión al amparo de un plan privado de pensión establecido por el patrón y, por tanto, nace el derecho para retirar el saldo de su cuenta individual. Por lo anterior, se hicieron adecuaciones a la RMF para que en esos casos también se aplicara la tasa efectiva, sin que fuera necesario que contaran con la referida resolución de negativa de pensión. A pesar de las adecuaciones a la RMF para que en todos los casos similares, es decir, que en todos aquellos casos en los que se retire en una sola exhibición los recursos de la cuenta individual sin contar con una resolución de negativa de pensión, se retuviera el ISR con la tasa efectiva prevista en la regla 3.11.2. de dicha Resolución, se ha observado que no existe uniformidad por parte de las Afores y PENSIONISSSTE sobre la retención que se realiza a los contribuyentes, esto es, en algunos casos se aplica la tasa efectiva prevista en la RMF y en otros la tasa de retención del 20% prevista en el artículo 145 de la Ley del ISR. Por lo anterior, y con el objetivo de que las Afores y PENSIONISSSTE apliquen la tasa efectiva del ISR a los retiros que se realicen en una sola exhibición de las cuentas individuales cuando se trate de trabajadores sin derecho a una pensión, cuenten o no con una resolución de negativa de pensión, se propone adicionar a la Ley del ISR el artículo 96-Bis para incorporar a dicha Ley el procedimiento para determinar y aplicar la tasa efectiva prevista en la RMF. Con esta medida se pretende homologar en todos esos casos la tasa de retención del ISR y establecer que el impuesto retenido se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos que reciban con cargo a la subcuenta del


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seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la LISSSTE, distintos de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR. Además de lo anterior, con esta medida se otorga seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes en relación con la aplicación de la tasa efectiva que se estableció en las referidas reglas ante el reconocimiento de que el importe que se retira en una sola exhibición, cuando no se cumplen los requisitos para obtener una pensión, es producto de las aportaciones realizadas a través de varios años durante la vida laboral de la persona. En ese sentido, con la tasa efectiva que se propone establecer ahora en la Ley del ISR, al igual que en la RMF, se reconoce la naturaleza multianual del ingreso recibido y, por lo tanto, la proporcionalidad del impuesto que se debe pagar por dichos ingresos. Cabe agregar que la iniciativa propone incorporar en la Ley del ISR, la misma mecánica de la determinación de la tasa prevista en la RMF: · Esta tasa se determina como el cociente que resulta de dividir el ISR anual que resulte de aplicar la tarifa al ingreso promedio por año de cotización por concepto de negativa de pensión; entre dicho ingreso promedio. Dicho cociente se multiplica por cien y el resultado es la tasa efectiva. · El ISR por el pago de negativa de pensión se calcula aplicando al ingreso gravable, es decir el ingreso proveniente del pago en una sola exhibición disminuido con la exención de 90 UMAs por año de cotización la tasa efectiva. Con el procedimiento de la tasa efectiva que se propone incorporar a la Ley del ISR, se reconoce la naturaleza de los recursos mantenidos en las cuentas individuales, los cuales son producto de aportaciones efectuadas durante varios ejercicios durante la vida laboral de los contribuyentes, evitando que, dada la estructura progresiva de la tarifa del ISR de personas físicas, los contribuyentes paguen un impuesto mayor en el año que se reciben dichos ingresos en una sola exhibición, respecto del que se

pagaría si se recibieran los ingresos gradualmente en el tiempo. El tratamiento que se propone incorporar a la Ley del ISR, es similar al que se otorga a los ingresos que obtienen los trabajadores por única vez cuando son separados de su puesto, como primas de antigüedad, retiro o indemnización por separación, de conformidad con lo que establece el artículo 96 de la Ley del ISR. Para facilitar el cumplimiento de la obligación de los referidos contribuyentes de pagar el ISR por los recursos que se retiren en una sola exhibición de sus cuentas individuales, se propone que, al igual que se encuentra previsto en la regla 3.11.12. de la RMF 2019, la obligación de efectuar el cálculo de la tasa efectiva y la retención deberá recaer en los sujetos que realicen los pagos provenientes de las cuentas individuales, como es el caso de las Afores y PENSIONISSSTE. También se establece la opción para que el contribuyente decida si considera la retención como pago definitivo, dejando a salvo su derecho de presentar declaración anual. Asimismo, se precisan obligaciones formales para el entero de la retención a quienes realicen los pagos por los conceptos señalados en el párrafo anterior, generando mayor certeza jurídica.”

ARTÍCULOS 106 Y 116. SE ELIMINA LA OBLIGACIÓN DE EMITIR CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ISR Conforme al artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas morales se encuentran obligadas a retener el 10% de impuesto sobre la renta a las personas físicas a las que les efectúan pagos por servicios profesionales, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido. Conforme a este precepto de ley, la obligación de emitir el CFDI es de la persona moral. No obstante, el artículo es reformado primeramente con la finalidad de eliminar de su texto la obligación de las personas morales de emitir, además del CFDI, una constancia de retención y en segundo término, con la finalidad de establecer que las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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optar por no proporcionar el comprobante fiscal referido, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales les expida el comprobante fiscal y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones. Cabe señalar que esta disposición ya existía pero anteriormente se consignaba en la Ley de Ingresos de la Federación, por lo que para 2020 se decide transferirla a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que es en lógica el ordenamiento que le corresponde. Lo comentado en el párrafo anterior igualmente aplica para los casos en los que las personas morales pagan a las personas físicas por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles ya que el artículo 116 fue reformado por las mismas causas y por los mismos supuestos que el referido artículo 106.

ARTÍCULO 111. ACTIVIDADES POR LAS QUE NO SE PUEDE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Se modifica el quinto párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante la adición que se le hace de una fracción VI, para establecer que no podrán pagar el impuesto dentro del régimen de incorporación:

“Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III (del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.” 62 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Mediante disposición transitoria se establece que: Los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2019 tributen en el régimen de incorporación fiscal, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, deben considerar que no pueden tributar en el régimen de incorporación fiscal por los ingresos referidos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta en tanto entren en vigor las disposiciones a que hace referencia la fracción II de este artículo (creemos que hay un error de referencia y debió hacerse no hacia la fracción II, sino hacia la fracción III, que es la que habla del régimen fiscal al que se refiere la sección tercera que se comenta a continuación) , dichos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Anticipamos que habrá muchos amparos en contra de la disposición referida en el párrafo anterior, puesto que muchas personas ya se encuentran tributando dentro del régimen de incorporación por el tipo de ingresos referido, y no se les podrá obligar a que respecto de ellos tributen en el nuevo régimen de los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, APLICACIONES INFORMÁTICAS Y SIMILARES Se crea este nuevo régimen fiscal que como su nombre lo indica regula la obtención de “Ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, asignándosele la sección III del capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, comprendiendo los artículos 113-A, 113-B y 113-C. Trae, solo en parte, disposiciones que están


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establecidas en la regla 3.11.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019. En cuanto a los regímenes de tributación, con La reforma, las actividades empresariales quedan clasificadas en el capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de tres maneras: Sección I. De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales

el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las tasas de retención previstas en las siguientes tablas: I. Tratándose de prestación de servicios de trasporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes. Monto del ingreso mensual

Tasa de retención (%)

Sección II. Régimen de incorporación fiscal

Hasta $ 5,500

2.00

Sección III. De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares

Hasta $ 15,000

3.00

Hasta $ 21,000

4.00

Más de $ 21,000

8.00

Hemos comentado que quienes obtengan ingresos de los considerados en la sección III no pueden tributar en el régimen de incorporación fiscal. Veamos en qué consiste la tributación conforme a la referida sección III. Sujetos obligados al pago del impuesto “Artículo 113-A. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que participen en la oferta y demanda de bienes y servicios proporcionados por terceros, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos. El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje. Monto del ingreso mensual

Tasa de retención (%)

Hasta $ 5,000

2.00

Hasta $ 15,000

3.00

Hasta $ 35,000

5.00

Más de $ 35,000

10.00

III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios. Monto del ingreso mensual

Tasa de retención (%)

Hasta $ 25,000

3.00

Hasta $ 75,000

4.50

Hasta $ 187,500

7.50

Hasta $ 500,000

13.00

Más de $ 500,000

17.00

Las cantidades establecidas en moneda nacional contenidas en las tablas previstas en el párrafo anterior, se actualizarán en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de esta Ley. Cuando las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo reciban una parte del OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes, aplicando las tasas de retención a que se refiere el presente artículo al total de los ingresos recibidos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y deberán acreditar el impuesto que, en su caso, les hubieran retenido en los términos del presente artículo. El impuesto que se pague en términos de este párrafo se considerará como pago definitivo. Del artículo anterior podemos destacar que la obligación de retener el ISR solo recae en las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. Dicho en otros términos cuando es una persona física quien paga a otra persona física no existirá la obligación de retener. Mediante disposición transitoria se establece que la primera actualización de las cantidades en moneda nacional de las tablas antes previstas, deberá realizarse en la fecha en que se actualicen las cantidades en moneda nacional de la tarifa contenida en el artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Opción de considerar la retención efectuada como pago definitivo Artículo 113-B. Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente Sección, en los siguientes casos: 64 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

I. Cuando únicamente obtengan ingresos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de trescientos mil pesos. Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la retención a que se refiere esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite mencionado. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá optar por lo establecido en este artículo. II. Tratándose de las personas físicas a que se refiere la fracción anterior que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I (salarios y conceptos asimilados) y VI (intereses) de este Título. Las personas físicas que ejerzan la opción establecida en este artículo estarán a lo siguiente: a) No podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto calculado con las tasas previstas en esta Sección. b) Deberán conservar el comprobante fiscal digital por Internet que les proporcione la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los usuarios de los bienes y servicios, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos, y las retenciones efectuadas. c) Deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban, en aquellos casos en que la prestación de servicios o la enajenación de bienes se realice de manera independiente a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere el artículo anterior.


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Para los efectos de este inciso, se entiende que la prestación de servicios o la enajenación de bienes son independientes cuando no se realicen por cuenta de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. d) Deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan mediante reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado, un aviso en el que manifiesten su voluntad de optar porque las retenciones que se les realicen en términos del artículo anterior, sean consideradas como definitivas, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que el contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las contraprestaciones por las actividades a que se refiere esta Sección. Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo ésta no podrá variarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso a que se refiere el inciso d) de la fracción II de este artículo. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a ejercerla. Mediante disposición transitoria se señala para los efectos del inciso d) inmediato anterior que las personas físicas que al 31 de marzo de 2020 ya estén recibiendo ingresos por las actividades celebradas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de abril de 2020.

Obligaciones de los retenedores Artículo 113-C. Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113-A de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyen-

tes ante el Servicio de Administración Tributaria únicamente con el carácter de retenedor. II. Proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, en los que conste el monto del pago y el impuesto retenido, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en que se efectúe la retención, el cual deberá estar acompañado de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de dicho artículo. IV. Enterar la retención mediante declaración, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención. V. Conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del impuesto sobre la renta correspondiente. Cuando las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras no cumplan con la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes conforme a la fracción I de este artículo, omitan realizar el entero de las retenciones que, en su caso, deban realizar, o no presenten las declaraciones de pago e informativas a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo durante tres meses consecutivos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18-H de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Mediante disposición transitoria se señala que para los efectos de la fracción II inmediata anterior, las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin estableciOCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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miento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, que al 31 de marzo de 2019 ya estén proporcionando servicios a las personas físicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de la ley del impuesto sobre la renta, deberán efectuar la inscripción al padrón a que se refiere el artículo 18-D de la ley del impuesto al valor agregado (referido en otro apartado de esta edición), a más tardar el 30 de abril de 2020. Respecto a la adición a la ley del impuesto sobre la renta de los tres artículos antes señalados, el Ejecutivo Federal en su exposición de motivos, entre otras cosas, señaló que: “Aun cuando las personas que interactúan a través de estas plataformas de intermediación de consumo colaborativo, tienen la obligación de pagar el impuesto correspondiente por los ingresos que perciben por las actividades económicas que realizan a través de esta plataforma, es claro que el modelo de negocio colaborativo supone un volumen de negocio tan significativo que requiere de mayor atención y vigilancia en cuanto a su fiscalidad. En el caso de nuestro país, como una medida que permite tener un control sobre la recaudación del ISR e IVA de los participantes de la economía colaborativa a través de medios digitales, el SAT emitió la regla 3.11.12 de la RMF 2019, con objeto de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y recaudar de manera eficiente el ISR e IVA que se causa por la prestación de servicios como el transporte terrestre de pasajeros y la entrega de alimentos preparados a través de plataformas digitales, de forma tal que las plataformas digitales residentes en México y residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país tienen la obligación de retener y enterar el impuesto. “ Respecto a la obligación de retener el impuesto, la exposición de motivos señala que: “Lo anterior se justifica en el hecho de que las referidas plataformas tienen el control y registro de las transacciones que se llevan a cabo entre sus usuarios (tanto como enajenantes, prestadores de servicios y sus clientes), por lo que sin duda se facilita 66 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

el cumplimiento de obligaciones fiscales a través de dichas plataformas. “Cuando las personas físicas reciban una parte del pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el impuesto por dichos ingresos conforme a la Ley del ISR, aplicando las tasas de retención que se proponen conforme a la nueva Sección, al total de los ingresos recibidos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y deberán acreditar el impuesto que, en su caso, les hubieran retenido, en este supuesto se considerará como pago definitivo. “Cabe mencionar que las tasas de retención propuestas se calcularon considerando un coeficiente de utilidad implícito para cada actividad económica, de forma que el impuesto que resulta de su aplicación es equivalente al ISR promedio que se obtendría de gravar los ingresos sobre una base neta aplicando la tarifa del ISR, permitiendo de esta forma determinar el impuesto de una manera simplificada. Es decir, el resultado de aplicar la tasa de retención sobre el total de ingresos implícitamente representa aplicar la tarifa del ISR de personas físicas sobre el importe de la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones permitidas por las actividades económicas que realizan las personas físicas a través de los modelos de la economía digital en las plataformas de intermediación “En este contexto, las tasas de retención del ISR propuestas para los tres diferentes tipos de actividad económica representan un importante avance en términos de simplificación que permite determinar el impuesto sobre una utilidad presunta manteniendo la progresividad del ISR personal. “Adicionalmente, para simplificar el cumplimiento de la obligación de pago del ISR a las personas físicas que obtienen ingresos por las actividades económicas que realizan a través de las plataformas de intermediación, se propone que en el caso de dichas


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personas con ingresos derivados de estas actividades de hasta trescientos mil pesos anuales, puedan considerar la retención efectuada como pago definitivo, siempre que además de estos ingresos sólo obtengan ingresos por salarios e intereses. “En tanto que las personas físicas con ingresos superiores al límite mencionado en el párrafo anterior o que obtengan además otros ingresos diferentes de salarios e intereses se propone que la retención sea provisional, siendo acreditable en el cálculo de los pagos provisionales correspondientes y en su caso en el cálculo del impuesto del ejercicio. “Además de lo anterior, la cantidad de trescientos mil pesos de ingresos que se establece como límite para que los contribuyentes puedan optar por aplicar la referida opción, permite que, con base en la distribución de personas físicas con actividades empresariales por nivel de ingreso que se reporta en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública del segundo trimestre de 2019, alrededor del 70% de estos contribuyentes podrían optar por beneficiarse de la facilidad referida, reduciendo sensiblemente su costo asociado al cumplimiento de sus obligaciones fiscales. “El objetivo del RIF fue facilitar a quienes realizan actividades en los modelos de negocio tradicionales; no fue diseñado para los participantes del modelo de negocio de economía colaborativa dentro de la economía digital.” Mediante disposiciones transitorias se establece que: “III. La Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que se refiere la Sección III del Capítulo mencionado en el párrafo anterior, a más tardar el 1 de marzo de 2020.”

ARTÍCULO 118 FRACCIÓN III. JUICIOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO Tratándose de contribuyentes personas físicas que obtienen ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles se establece mediante la adición de dos párrafos a la fracción III del artículo 118, que: “Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor (es decir, a quien recibe el pago de esas rentas vencidas) que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales. En caso de que […] no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano”.

ARTÍCULO 158. ARRENDAMIENTO DE EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O CIENTÍFICO La exposición de motivos señala las razones de que se pretenda reformar el artículo 158, fundamentalmente para darle claridad al tratamiento fiscal que en él se consigna. Señala lo siguiente: “Actualmente, el artículo 158 de la Ley del ISR establece que los ingresos de un residente en el extranjero por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles destinados a actividades comerciales y científicas se encuentran gravados en México cuando se utilicen en el país. Por su parte, el artículo 15-B del CFF señala que se consideran regalías, entre otros, los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos. En esta tesitura, el artículo 167 de la Ley del ISR establece que tratándose de ingresos por regalías obtenidos por un residente en el exOCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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tranjero, se encuentran gravados en el país cuando se aprovechen en México o cuando se paguen por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Si bien el artículo 158 de la Ley del ISR establece que el mismo no será aplicable cuando se actualice lo dispuesto en el artículo 167 del mismo ordenamiento, se considera que existe confusión respecto a los supuestos en los que debe aplicar cada disposición. Adicionalmente, la política fiscal internacional de México respecto a dichos ingresos, es que los mismos se encuentren regulados por los Artículos de Regalías que se encuentren comprendidos en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por México. Sin embargo, esta posición no fue compartida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando el hecho imponible se actualice por motivo del artículo 158 de la Ley del ISR (1). Independientemente de las consideraciones por las cuales dicha Primera Sala llegó a esta conclusión, se considera necesario eliminar dicho supuesto del artículo 158 de la Ley del ISR por existir dos disposiciones que prevén un mismo hecho imponible. (1) Tesis: 1a. CCXXXVI/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Septiembre de 2016, Tomo I, P.519. Por tal motivo, se propone […] eliminar lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley del ISR relacionado con los ingresos generados por la concesión del uso o goce temporal de equipo industrial, comercial o científico, para efectos que no quede duda que dichos ingresos se encuentren gravados de conformidad con el artículo 167 del mismo ordenamiento. Lo anterior para evitar cualquier posible inconsistencia con la política fiscal internacional adoptada por México en los convenios para evitar la doble imposición vigentes

ARTÍCULO 167. REGALÍAS El artículo 167 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que tratándose de ingresos por regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril 68 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

el impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 5%. La iniciativa busca reformar este artículo a fin de precisar que esta tasa es igualmente aplicable al uso o goce temporal de contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los términos de la Ley Aduanera; así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes. En realidad esta es una modificación de forma y no de fondo pues lo único que se hizo fue traspasar esta disposición que ya existía, del artículo 158 al artículo 167.

ARTÍCULO 176. ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Conforme a este artículo, los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. Al crearse los artículos 4-A y 4-B con los cuales se regula la tributación de las figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, se elimina su referencia del texto del artículo 176. En términos del artículo 176 referido, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II (personas morales) o IV (personas físicas) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según corresponda.


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No obstante, según lo manifiesta el Ejecutivo Federal en su exposición de motivos, dentro de la referida definición de un régimen fiscal preferente, se consideran los ingresos que no se encuentran gravados en el extranjero por motivo de un mecanismo híbrido, ya que el citado artículo 176 no distingue la causa por la cual el ingreso no se encuentra gravado en el extranjero o se encuentra gravado con un impuesto menor al 75% de lo que se causaría y pagaría en México. Uno de los cambios propuestos es la eliminación de la excepción de ingresos por regalías contenida en el artículo 176 de la Ley del ISR vigente. Se considera que no existen razones de política fiscal para otorgar un tratamiento específico a este ingreso en particular, especialmente, si consideramos que este tipo de ingresos son comúnmente utilizados en planeaciones fiscales agresivas internacionales.

ARTÍCULO 177. TASA APLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS DE REGÍMENES FISCALES PREFERENTES

política correcta porque se está determinando la base imponible por los ingresos generados por una entidad o persona moral extranjera. Adicionalmente, para generar mayor claridad, se agrega un párrafo para detallar cómo se debe de calcular el resultado fiscal de la entidad extranjera, en la proporción a su participación directa o indirecta.

ARTÍCULO 178. DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE LOS INGRESOS QUE SE HAYAN GENERADO O SE GENEREN EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, O EN SOCIEDADES O ENTIDADES CUYOS INGRESOS ESTÉN SUJETOS A DICHOS REGÍMENES Este artículo se modifica con la finalidad de modificar su referencia que antes era al artículo 176 y ahora es al artículo 4-B.

ARTÍCULO 183 Y 183-BIS. MAQUILADORAS EN MODALIDAD DE ALBERGUE

Adicionalmente, se propone a esa Soberanía realizar modificaciones al artículo 177 de la Ley del ISR vigente. Uno de los cambios propuestos es actualizar las referencias respecto a la tasa aplicable en el caso de personas físicas. En la reforma fiscal que se aprobó en 2013, se modificaron las tasas aplicables a personas morales y personas físicas quedando diferentes entre ellas. Sin embargo, dichas modificaciones no fueron reflejadas en el Capítulo en comento. Adicionalmente, previo a dicha reforma, no había necesidad de distinguir la tasa aplicable porque en ambos casos aplicaba el 28%. Por consiguiente, es necesario actualizar la legislación vigente para efectos de hacer la referencia correcta respecto a la tasa aplicable a las personas físicas que obtengan los ingresos regulados por este Capítulo.

Actualmente, los residentes en el extranjero pueden considerar que no tienen establecimiento permanente en el país cuando proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa, no obstante, el artículo 183 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que solo se podrá estar en esta consideración de no tener establecimiento permanente en México por un periodo de 4 años consecutivos.

Otro de los cambios importantes para simplificar el cálculo del impuesto en los términos del artículo 177 de la Ley del ISR, es que la base imponible del mismo se determine conforme a lo señalado por Título II sin importar que el contribuyente sea una persona física o moral. Se considera que esta es la

Con la reforma propuesta se busca permitir que los residentes en el extranjero operen de conformidad con el régimen de albergue sin la necesidad de estar sujetos a un plazo máximo de su aplicación, siempre que paguen el ISR y cumplan con sus obligaciones fiscales a través de la empresa OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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que les presta los servicios propios de una maquiladora de albergue. Asimismo, se propone adicionar un artículo 183Bis a la Ley del ISR, para establecer los requisitos que deben cumplir las empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para que puedan aplicar lo dispuesto en el artículo 183 de la misma Ley a cuenta de sus clientes residentes en el extranjero. El Ejecutivo Federal consideró que los requisitos implementados como medida de control: “Servirán como herramientas eficientes para que las autoridades fiscales puedan prevenir posibles prácticas elusivas. Estas medidas consisten medularmente en que las empresas de maquila en la modalidad de albergue: i) identifique las operaciones que corresponden a los residentes en el extranjero y se determine la utilidad de las mismas; ii) mantenga a disposición de la autoridad fiscal la documentación de las empresas residentes en el extranjero, iii) serán responsables solidarios en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, en términos del artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación (CFF). En amplio reconocimiento de la garantía de audiencia, en la propuesta se prevé: “Un procedimiento para que cuando la autoridad fiscal, identifique que las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumplan con alguna de sus obligaciones puedan aclarar lo que a su derecho convenga respecto del incumplimiento. En caso de que la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue no subsane el incumplimiento, se procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores (a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera) y se considerará que el residente en el extranjero tiene establecimiento permanente en México y en esos términos deberá cumplir con sus obligaciones en materia fiscal. La propuesta permitirá proveer un mejor escenario para atraer a empresas en el extranjero para que ubiquen sus procesos productivos bajo el amparo de empresas mexicanas con programa IMMEX bajo 70 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

la modalidad de albergue, lo cual y permitirá que estas últimas ofrezcan sus servicios con una visión de largo plazo, fomentando la inversión y el empleo. Mediante disposición transitoria se señala que los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que realicen actividades de maquila a través de empresas con programas de maquila bajo la modalidad de albergue de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y que al 1 de enero de 2020 no haya concluido el periodo de 4 años a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, o habiendo concluido hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.20.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 (Opción para que los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones fiscales a través de dicha empresa), deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

ARTÍCULO 186. PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES Actualmente, el artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que el patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social (es decir, haberlos inscrito al seguro social) y además obtenga del Instituto Mexicano del Se-


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guro Social el certificado de discapacidad del trabajador. Con la reforma se busca que el estímulo consista en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Es decir cambia el estímulo de la deducción del ISR a la deducción del 25% del salario, en la consideración de que generalmente el 25% del salario siempre será mayor, dado que incluso habrá casos en los que el ISR, dependiendo del salario sea muy pequeño o incluso inexistente. Se aclara para efectos del otorgamiento del estímulo ahora mejorado que se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate. Se mantiene el hecho de que el estímulo fiscal será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores. Se mantiene el estímulo fiscal que se otorga a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. Se aclara que los contribuyentes que apliquen los beneficios antes previstos deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social. Cabe señalar que el beneficio de la deducción del 25% del salario está contemplado en la actualidad en el artículo 16, rubro A, fracción X de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, es decir, para este año se puede aplicar o bien la deducción del ISR

(es decir, conforme al artículo 186 referido) o bien la deducción del 25% del salario (conforme a la Ley de Ingresos de la Federación); por lo que con la reforma se busca que ya no haya opción y solo pueda ser deducido el referido 25% del salario.

ARTÍCULO 187. FIDEICOMISOS QUE SE DEDICAN A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE SE DESTINEN AL ARRENDAMIENTO O A LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR INGRESOS PROVENIENTES DEL ARRENDAMIENTO DE DICHOS BIENES (FIBRAS) Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, los artículos 187 y 188 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta han establecido un esquema de tributación al que pueden apegarse los fideicomisos, bajo la figura de retención del impuesto sobre la renta a los tenedores de los certificados de participación inmobiliaria por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del 10%, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que dichos tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso. Para gozar de este tratamiento fiscal, entre otros requisitos está el que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista. Tratándose de FIBRAS privadas se establece el requisito de que los certificados sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos. Con la reforma se busca eliminar las FIBRAS privadas. El Ejecutivo Federal manifestó en su exposición de motivos que: “Actualmente la Ley del ISR permite la creación de Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces (FIBRAS) públicas y privadas. En caso de constituir una Fibra pública, la fiduciaria debe emitir certificaOCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

dos de participación por los bienes del fideicomiso y deberá colocarlos entre el gran público inversionista; tratándose de Fibras privadas deberán tener al menos diez integrantes no relacionados entre sí, sin que ninguno mantenga en lo individual más de 20 por ciento de los certificados emitidos. La Fibra tiene la obligación de efectuar distribuciones a los tenedores una vez al año que será equivalente a un mínimo de 95 por ciento del resultado fiscal del ejercicio anterior y se deberá efectuar a más tardar el 15 de marzo del ejercicio inmediato siguiente. El Ejecutivo Federal a mi cargo, siguiendo la línea para combatir todas las fuentes de evasión existentes, ha identificado que mientras las fibras públicas están necesariamente reguladas por el Mercado de Valores y no existe riesgo de abusos por parte de sus integrantes, en razón de ser parte del gran público inversionista, las fibras privadas generalmente están constituidas por portafolios de inversiones familiares que no contribuyen a la promoción del mercado inmobiliario, sino a planeaciones para diferir el pago del impuesto; además de que las mismas carecen de la claridad necesaria al momento de realizar actos de fiscalización. Por lo anterior, se propone concluir con la figura de las FIBRAS privadas de la Ley del ISR, mediante la reforma al artículo 187, fracción V de dicha Ley. Asimismo, se propone establecer una disposición transitoria que otorgue a los contribuyente que aplicaban el esquema de Fibra privada, dos años contados a partir de la reforma propuesta, para pagar el ISR causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes realizada al fideicomiso. Mediante disposición transitoria se señala que los certificados de participación que hayan sido adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual hubiera sido propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos, que al 31 de diciembre de 2019, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente: 72 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

1. Los fideicomitentes que aportaron bienes inmuebles al fideicomiso, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: a) Enajenen los certificados de participación obtenidos por su aportación al fideicomiso, en la proporción que dichos certificados representen del total de los certificados que recibió el tenedor por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. b) El fideicomiso enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, los tenedores de los certificados a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente, debiendo actualizar el impuesto que corresponda a la ganancia por la enajenación de los citados bienes, desde la aportación de los mismos y hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio de 2021. 2. El impuesto correspondiente a la ganancia a que se refiere el primer párrafo del numeral anterior, se actualizará desde la aportación de los bienes inmuebles y hasta el mes en el que se acumule.

ARTÍCULO 189. CRÉDITO FISCAL EQUIVALENTE AL MONTO QUE, EN EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE, SE APORTE A PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA NACIONAL O EN LA DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES Se aclara que este estímulo en forma de crédito fiscal y que no puede exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación consistente en un monto equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, se aporte a proyectos de in-


REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

versión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, puede ser aplicado no solo contra el impuesto sobre la renta del ejercicio sino también contra los pagos provisionales del mismo y que no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. Se precisa que se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad y que el estímulo fiscal no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no fue modificado, por lo que no excederá de 650 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional ni de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales. Las cantidades señaladas en el párrafo anterior se dividirán en montos iguales para ser distribuidas en dos periodos durante el ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 190. CRÉDITO FISCAL EQUIVALENTE AL MONTO QUE, EN EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE, SE APORTE A PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LA PRODUCCIÓN TEATRAL NACIONAL Se aclara que este estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz y que no

puede exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación, puede ser aplicado no solo contra el impuesto sobre la renta del ejercicio sino también contra los pagos provisionales del mismo, que no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. El artículo aclara que se considerarán como proyectos de inversión en la producción teatral nacional; artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz; a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto. Con la reforma se señala que en el caso de proyectos de inversión para la edición y publicación de obras literarias nacionales, se considerarán únicamente a aquellas obras originales cuyos autores sean mexicanos que no tengan obras traducidas a otro idioma extranjero ni reeditadas en ningún país; y no se trate de obras por encargo en términos de la Ley Federal de Derechos de Autor. Se precisa que se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Secretaría de Cultura, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad y que el monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 200 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales, danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz. OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

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REFORMAS EN 2020 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Comité podrá autorizar un monto de hasta 10 millones de pesos a proyectos a los que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de proyectos que por sus características de producción, riqueza artística y cultural, requieran un monto de inversión mayor a 6 millones de pesos. En el caso de los proyectos de inversión en la edición y publicación de obras literarias nacionales, el beneficio no podrá exceder de 500 mil pesos por proyecto de inversión ni de 2 millones de pesos por contribuyente.

ARTÍCULO 202. ESTÍMULO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA Actualmente, conforme a este artículo, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito fiscal no es acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. Con la reforma se precisa que se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Cabe señalar que se propone derogar el sexto párrafo del artículo que establece la obligación de los contribuyentes de presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones realizados correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo de tecnología autorizado, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de 74 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado determine, conforme a reglas de carácter general.

ARTÍCULO 203. ESTÍMULO AL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO El artículo 203 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece a los contribuyentes un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio. Con la reforma se precisa que tal aplicación podrá efectuarse incluso contra los pagos provisionales del mismo, causado en el ejercicio en que se determine el crédito. Se precisa que este crédito fiscal no es acumulable para efectos del impuesto sobre la renta y que en ningún caso podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cabe señalar que se propone derogar el quinto párrafo del artículo que establece la obligación de los contribuyentes de presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones realizados en los proyectos de inversión y programas que tengan por objeto la formación de deportistas de alto rendimiento, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado determine, todo ello de conformidad con reglas de carácter general.


INDICADORES FINANCIEROS

TIPO DE CAMBIO Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana (Fechas de publicación en el D.O.F.) El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cambio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior. 2018 DIA/MES

JUN

JUL

AGO

SEP

2019 OCT

NOV

DIC

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

1

19.9759 19.8633 18.6457 19.1258

2

19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099 19.0683 19.0760

AGO

SEP

DIA/MES 1

18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120 19.0683 19.2087 18.9929 20.0988

2

19.1627 20.0696

3

19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279

19.1014 19.6426 19.0694 19.1627 20.1253

3

4

19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805

19.1014

4

19.7609 19.0502 19.1627 20.0039

5

19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728

19.1014 19.6007 18.9947

19.7806

5

6

20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597

19.1728

19.0012 19.5418 18.9947 19.5731 19.6834

6

7

20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728

18.9781 19.7084 18.9947 19.6291 19.6834

7

8

20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 19.5225 19.0805 19.0499 19.7084 19.0446 19.6953 19.6834

8

9

20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 19.5225 18.9701 19.0837 19.7084 18.9116

10

20.4600 19.1563

19.3116

19.5118 19.5623

9

18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.2623 19.6528 19.0043 19.5118 19.5398

10

11

20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621

19.1714

19.0893 19.4902 18.8360 19.2623 19.2040 19.2425 19.5118 19.5354

11

12

20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621

19.1714

19.2524 19.4243 18.8432 19.2623 19.1222

19.1227 19.4283 19.5478

12

13

20.5960 18.8241 18.9273

19.0511

19.2592 19.3049 18.8432 19.1374

19.1383

19.1227 19.5803 19.4265

13

14

20.6259 18.8241

18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 19.3320 18.8432 19.1928

19.1645

19.1227 19.4630 19.4265

14

15

20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 19.3233 18.7719

19.1427

19.1645 19.0307 19.5763 19.4265

15

16

20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 19.3233 18.8489 19.1236

19.1645 18.9803 19.6365 19.4265

16

19.1801

19.0217 20.3179 20.2889 19.1714

17

20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 19.3233 18.9516 19.0710

19.1487

18

20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516 19.0710

19.1924 19.0233 19.6365

19

20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176

20

20.5531 19.0790 19.0615 18.7672

19.0781 19.6365 19.3665

17 18

18.9516 19.0710

19.1011

19.0108 19.5669

19

19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516 19.1454

19.1753

19.0108 19.8153

20

21

20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516 19.0908 18.9804 19.0108 19.7522

21

22

20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 19.2652 18.8694 18.8480 19.0309 18.9804 19.0123 19.6798

22

23

20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082

19.1297 19.2652 18.8694 18.8359 18.9755 18.9804 19.0659 19.7467

23

24

20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275

19.0771 19.2652 18.8694 18.9578 19.0122 19.0661 19.1315 19.7467

24

25

20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394

19.1369 19.0046 19.0122 19.1833 19.0894 19.7467

25

26

20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 19.1185

19.0151 19.0942 19.0122 19.2271 19.0623 19.8402

26

27

19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 19.1630 19.0989 19.0942 19.0658 19.1442 19.0623 19.9086

27

28

20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 19.2201 19.3201 19.0942 19.0521 19.1685 19.0623 19.9934

28

29

19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381

19.3793 18.9414 19.1652

19.1685 19.0699 20.0314

29

30

19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972

19.3793 19.0120 19.2395 19.1685 19.0900 20.0988

30

31 DIA/MES

18.5413 19.1258 JUN

JUL

AGO

20.0258 SEP 2018

OCT

19.6566 19.1623 NOV

DIC

ENE

19.3793 FEB

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19.0683 ABR

MAY

31

19.0747 20.0988 JUN

JUL

AGO

SEP

DIA/MES

2019

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

75


INDICADORES FINANCIEROS

VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES 2019 PAIS (1) MONEDAS JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN AGO SEP Fecha de publicación 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19 05-07-19 07-08-19 06-09-19 en el D.O.F. Arabia Riyal 0.26660 0.26520 0.26670 0.26660 0.26650 0.26660 0.26660 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26590 0.26600 0.26660 Saudita Argelia Dinar 0.00850 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840 0.00830 Argentina Peso Australia

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0.01680

Dólar

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Bahamas Dólar

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1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Barbados Dólar

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0.50110

0.49990 0.50000 0.50000

0.50160

0.50000 0.50000 0.50000 0.50000

Belice

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Dólar

Bermuda Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Bolivia

Boliviano

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0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

0.14470

Brasil

Real

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Canadá

Dólar

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Chile

Peso Yuan conChina tinental Yuan China extracontinental* Colombia Peso (2) Corea del Won (2) Sur Costa Rica Colón Cuba

Peso

Dinamarca Corona

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0.00173

0.00171

0.00161

0.00166

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1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

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0.15160

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0.15330

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0.15030

0.15030

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1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Ecuador

Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Egipto El Salvador Emiratos Arabes Unidos Estados Unidos de América Federación Rusa Fidji

Libra

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Colón

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0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

0.11430

Dirham

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0.27230

0.27230

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0.27226

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0.27226

0.27226

0.27228

0.27225

0.27227

0.27226

0.27226

0.27226

Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Rublo

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Dólar

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Peso Libra esterlina

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1.30000

1.30400

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Quetzal

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0.13220

0.12980

0.12930

0.12980

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0.13070

0.12950

0.12970

0.13020

0.13020

Dólar

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0.00478

0.00478

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0.00478

0.00478

0.00479

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0.04160

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0.04110

0.04110

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0.12740

0.12778

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India

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0.01437

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0.01453

0.01396

Indonesia Rupia (2)

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0.07079

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Irak

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Rupia

Dinar

76 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

0.12739

0.12746

0.12756


INDICADORES FINANCIEROS 2019 PAIS (1) MONEDAS JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN AGO SEP Fecha de publicación 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19 05-07-19 07-08-19 06-09-19 en el D.O.F. Israel Shekel 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486 0.27592 0.27531 0.27789 0.27587 0.27999 0.28582 0.28285 Jamaica

Dólar

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0.00780

0.00750

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0.00750

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0.00770

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0.00740

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0.00921

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0.00970

Japón

Yen

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Kenia

Chelín

0.01000

0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990

0.01000

Kuwait

Dinar

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3.30230

3.29700

3.28950

3.28590

Malasia

0.00790

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3.28700

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3.28710 0.23780

Ringgit

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0.24160

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0.24180

0.23910

0.24170

0.24270

Marruecos Dirham

0.10590

0.10630

0.10610

0.10490

0.10520

0.10450

0.10490

0.10470

0.10360

0.10300

0.10440

0.10400

0.10360

Nicaragua Córdoba

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0.03140

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0.03010

0.02990

Nigeria

Naira

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0.00276

0.00276

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0.00273

0.00276

0.00276

0.00277

0.00278

0.00277

0.00278

0.00278

0.00276

0.00276

Noruega Nueva Zelanda Panamá

Corona

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0.11920

0.12290

0.11850

0.11630

0.11550

0.11850

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0.11610

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0.11400

0.10960

Dólar

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0.63090

Balboa

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Paraguay Guaraní (2) 0.17440

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0.16150

0.16670

0.16000

Perú

Nuevo Sol

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0.29560

0.29687

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0.30130

0.30223

0.29564

0.30406

0.30337

0.29400

Polonia Puerto Rico Rep. Checa Rep. de Sudáfrica Rep. Dominicana Rumania

Zloty

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0.26960

0.27140

0.26060

0.26360

0.26690

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0.26430

0.26060

0.26180

0.26080

0.26780

0.25980

0.25060

1.00000

0.10340

Dólar

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

1.00000

Corona

0.04574

0.04498 0.04509

0.04361

0.04355

0.04447

0.04443 0.04444 0.04346

0.04377

0.04316

0.04476

0.04336

0.04243

Rand

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0.06829

0.07073

0.06776

0.07206

0.06946

0.07529

0.06994

0.06872

0.07091

0.07051

0.06583

Peso

0.02010

0.02010

0.02000

0.02010

0.02000

0.01980

0.01980

0.01980

0.01970

0.01980

0.01980

0.01960

0.01950

0.01930

Leu (2)

0.25300

0.25010

0.24970

0.24250

0.24320

0.24590

0.24160

0.23980

0.23530

0.23570

0.23520

0.24040

0.23530

0.23220

0.73500

0.72910

0.73180

0.72140

0.72870

0.73360

0.74260

0.73980

0.73790

0.73540

0.72750

0.73870

0.73080

0.72030

Singapur Dólar

0.07114

0.06938

Suecia

Corona

0.11375

0.10932

0.11263

0.10912

0.10982

0.11266

0.11053

0.10835

0.10766

0.10545

0.10537

0.10759

0.10431

0.10174

Suiza

Franco

1.01040

1.03430

1.02360

0.99450

1.00110

1.01490

1.00840

1.00370

1.00430

0.98140

0.99450

1.02540

1.01040

1.01090

Tailandia

Baht Nuevo Dólar

0.03013

0.03050 0.03095

0.03020 0.03035

0.03095

0.03200

0.03166

0.03148

0.03136

0.03170

0.03259

0.03254

0.03266

0.03273

0.03258

0.03282

0.03230

0.03242

0.03268

0.03254

0.03245

0.03239

0.03237

0.03172

0.03228

0.03220

0.03191

Taiwan

Trinidad y Dólar Tobago Turquía Lira (2) Ucrania Hryvna Unión Monetaria Euro Europea Uruguay Peso Bolívar Venezuela Fuerte (4) Vietnam Dong (2)

0.14820

0.14840

0.14770

0.14830

0.14780

0.14750

0.14810

0.14820

0.14810

0.14810

0.14850

0.14810

0.14770

0.14770

0.20368

0.15198

0.16442

0.17856

0.19074

0.18892

0.19285

0.18749

0.17874

0.16762

0.17165

0.17272

0.18096

0.17153

0.03720

0.03550

0.03540

0.03560

0.03550

0.03610

0.03620

0.03710

0.03660

0.03790

0.03720

0.03820 0.03980 0.03980

1.17015

1.16365

1.16130

1.13190

1.13235

1.14340

1.14760

1.13855

1.12265

1.12085

1.11460

1.13865

1.11350

1.10155

0.03280 0.03090 0.03000 0.03050

0.03110

0.03090 0.03080 0.03060

0.02990 0.02880 0.02840 0.02840

0.02910

0.02730

0.00001

0.01640

0.01610

0.01170

0.00180

0.00030 0.00030 0.00030 0.00020 0.00020 0.00020 0.00009 0.00005

0.04296

0.04294

0.04288 0.04283 0.04288

0.04310

0.04316

0.01550

0.04311

0.04310

0.04296

0.04271

0.04291

0.04307

0.04310

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente. (2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas. (3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos. (4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar Soberano = 0.00001 Bolívar Fuerte). Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS). * Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

77


INDICADORES FINANCIEROS

TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO MES/ AÑO

% Sin

% Con

% Sin

% Con

% Sin

% Con

% Sin

% Con

% Sin

% Con

Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento

2015

2016

2017

2018

2019

AÑO/ MES

ENE

0.17

0.13

0.51

0.39

0.43

0.33

0.33

0.25

0.65

0.50

ENE

FEB

0.59

0.45

0.70

0.54

0.90

0.69

0.91

0.70

0.87

0.67

FEB

MAR

1.34

1.03

0.75

0.58

2.60

2.00

1.00

0.77

1.68

1.29

MAR

ABR

0.98

0.75

0.70

0.54

0.81

0.62

1.22

0.94

1.83

1.41

ABR

MAY

0.69

0.53

1.12

0.86

0.79

0.61

1.30

1.00

1.29

0.99

MAY

JUN

1.56

1.20

1.73

1.33

1.46

1.12

2.16

1.66

1.72

1.32

JUN

JUL

1.87

1.44

1.90

1.46

1.78

1.37

1.92

1.48

2.17

1.67

JUL

AGO

1.00

0.77

1.17

0.90

1.33

1.02

1.22

0.94

1.72

1.32

AGO

SEP

1.03

0.79

1.03

0.79

1.17

0.90

1.04

0.80

1.29

0.99

SEP

OCT

0.95

0.75

1.00

0.77

1.03

0.79

0.99

0.76

OCT

NOV

0.74

0.57

0.57

0.44

1.29

0.97

1.20

0.92

NOV

DIC

0.56

0.43

0.62

0.48

0.85

0.65

1.07

0.82

DIC

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN MES/AÑO

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

MES/AÑO

ENE

3.23

3.24

2.57

2.20

2.19

3.60

4.69

5.55

ENE

FEB

3.26

3.29

2.61

2.24

2.24

3.72

4.86

5.69

FEB

MAR

3.26

3.18

2.54

2.21

2.40

3.93

5.01

5.73

MAR

ABR

3.28

3.03

2.55

2.23

2.47

4.07

5.04

5.76

ABR

MAY

3.25

2.99

2.60

2.24

2.53

4.18

5.06

5.78

MAY

JUN

3.24

2.97

2.50

2.23

2.57

4.31

5.10

5.81

JUN

JUL

3.22

2.94

2.35

2.15

2.67

4.33

5.21

6.46

JUL

AGO

3.22

2.98

2.30

2.13

2.75

4.48

5.36

6.58

AGO

SEP

3.26

2.83

2.28

2.16

2.82

4.51

5.46

SEP

OCT

3.28

2.85

2.26

2.16

2.98

4.56

5.41

OCT

NOV

3.30

2.74

2.25

2.13

3.11

4.66

5.43

NOV

DIC

3.25

2.64

2.15

2.11

3.28

4.62

5.55

DIC

78 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019


INDICADORES FINANCIEROS

INPC

2018 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100

A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100 y es con esta con la cual se elaboró la tabla que se presenta a continuación. Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de estos a uno de aquellos, se puede utilizar el factor de 1.33112132. Ejemplo: INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2018 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X 1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100) AÑO / MES 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

ENE 0.011595 0.012198 0.012799 0.013362 0.014246 0.017653 0.020816 0.023319 0.030027 0.035892 0.042237

FEB 0.011636 0.012196 0.012852 0.013403 0.014363 0.018052 0.020931 0.023755 0.030690 0.036408 0.042845

MAR 0.011648 0.012232 0.012901 0.013476 0.014490 0.018191 0.021063 0.023988 0.031225 0.036787 0.043426

ABR 0.011680 0.012248 0.012967 0.013561 0.014719 0.018438 0.021241 0.024156 0.031697 0.037196 0.043815

MAY 0.011680 0.012274 0.012994 0.013588 0.014876 0.018583 0.021525 0.024325 0.031976 0.037560 0.044389

JUN 0.011721 0.012348 0.013053 0.013689 0.014998 0.018766 0.021891 0.024423 0.032368 0.038077 0.044881

JUL 0.011766 0.012409 0.013043 0.013740 0.015382 0.019038 0.022066 0.024629 0.032734 0.038723 0.045425

AGO 0.011779 0.012466 0.013162 0.013831 0.015629 0.019239 0.022257 0.024865 0.033405 0.039109 0.046112

SEP 0.011889 0.012496 0.013205 0.013894 0.016001 0.019457 0.022419 0.025713 0.033998 0.039555 0.046678

OCT 0.012014 0.012500 0.013218 0.013904 0.016206 0.019843 0.022534 0.027161 0.034258 0.040034 0.047493

NOV 0.012015 0.012568 0.013240 0.013994 0.016406 0.020394 0.022692 0.028388 0.034632 0.040446 0.048104

DIC MES / AÑO 0.012106 69 0.012674 70 0.013303 71 0.014042 72 0.017043 73 0.020553 74 0.022877 75 0.029100 76 0.035112 77 0.040789 78 0.048956 79

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

0.051342 0.065615 0.085866 0.180355 0.312728 0.502711 0.834092 1.704401 4.718246 6.349024

0.052529 0.067227 0.089240 0.190034 0.329232 0.523596 0.871174 1.827386 5.111783 6.435184

0.053610 0.068665 0.092499 0.199232 0.343304 0.543885 0.911667 1.948153 5.373547 6.504945

0.054547 0.070213 0.097512 0.211846 0.358156 0.560621 0.959263 2.118606 5.538941 6.602224

0.055437 0.071275 0.102993 0.221034 0.370032 0.573902 1.012570 2.278325 5.646109 6.693099

0.056536 0.072271 0.107954 0.229404 0.383423 0.588276 1.077567 2.443146 5.761292 6.774385

0.058115 0.073544 0.113517 0.240746 0.395993 0.608763 1.131333 2.641022 5.857457 6.842148

0.059319 0.075060 0.126256 0.250091 0.407249 0.635377 1.221531 2.856872 5.911343 6.907333

0.059978 0.076456 0.132995 0.257787 0.419380 0.660752 1.294812 3.045081 5.945139 6.973393

0.060886 0.078153 0.139890 0.266341 0.434034 0.685852 1.368824 3.298845 5.990486 7.076525

0.061942 0.079657 0.146963 0.281983 0.448929 0.717495 1.461304 3.560511 6.070654 7.175855

0.063567 0.081801 0.162656 0.294047 0.467996 0.766340 1.576735 4.086392 6.197316 7.418030

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

7.776037 9.883880 11.657778 12.977320 13.950375 15.376991 23.329754 29.498886 34.003924 40.469770

7.952120 10.056425 11.795900 13.083345 14.022124 16.028707 23.874262 29.994598 34.599238 41.013643

8.092310 10.199840 11.915948 13.159594 14.094225 16.973617 24.399826 30.367889 35.004533 41.394684

8.215472 10.306688 12.022171 13.235480 14.163251 18.326133 25.093450 30.695972 35.332042 41.774577

8.358838 10.407442 12.101438 13.311137 14.231682 19.092090 25.550842 30.976119 35.613481 42.025877

8.542939 10.516648 12.183345 13.385797 14.302895 19.698024 25.966902 31.250957 36.034420 42.302006

8.698735 10.609584 12.260272 13.450123 14.366327 20.099588 26.336031 31.523211 36.381878 42.581580

8.846950 10.683423 12.335592 13.522112 14.433287 20.432981 26.686072 31.803502 36.731632 42.821255

8.973061 10.789850 12.442897 13.622261 14.535937 20.855643 27.112751 32.199613 37.327376 43.235018

9.102060 10.915343 12.532494 13.677973 14.612245 21.284762 27.451168 32.456941 37.862269 43.508851

9.343723 11.186374 12.636620 13.738302 14.690361 21.809608 27.867083 32.820042 38.532786 43.895776

9.638214 11.449680 12.816553 13.843055 14.819204 22.520167 28.759336 33.279875 39.472974 44.335516

90 91 92 93 94 95 96 97 98 99

00 01 02 03 04 05 06 07 08 09

44.930830 48.575476 50.900472 53.525441 55.774317 58.309160 60.603626 63.016208 65.350564 69.456149

45.329380 48.543328 50.867750 53.674122 56.107945 58.503431 60.696358 63.192347 65.544834 69.609494

45.580681 48.850888 51.127948 54.012930 56.298071 58.767121 60.772512 63.329113 66.019891 70.009950

45.840018 49.097309 51.407235 54.105144 56.383032 58.976415 60.861617 63.291295 66.170127 70.254990

46.011379 49.209970 51.511429 53.930560 56.241603 58.828251 60.590675 62.982534 66.098635 70.050358

46.283920 49.326364 51.762586 53.975112 56.331745 58.771783 60.642998 63.058170 66.372168 70.179354

46.464466 49.198202 51.911181 54.053339 56.479390 59.001800 60.809294 63.326005 66.742059 70.370516

46.719785 49.489688 52.108560 54.215490 56.828041 59.072255 61.119609 63.583996 67.127492 70.538884

47.061072 49.950381 52.421984 54.538238 57.297917 59.309006 61.736612 64.077703 67.584935 70.892716

47.385136 50.176135 52.653036 54.738207 57.694747 59.454580 62.006519 64.327405 68.045486 71.107191

47.790288 50.365149 53.078877 55.192542 58.186899 59.882493 62.331857 64.781221 68.818942 71.476046

48.307671 50.434899 53.309930 55.429811 58.307088 60.250312 62.692424 65.049056 69.295552 71.771855

00 01 02 03 04 05 06 07 08 09

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO / MES

72.552046 75.295991 78.343049 80.892782 84.519052 87.110103 89.386381 93.603882 98.7950 103.1080 ENE

72.971671 75.578460 78.502314 81.290943 84.733157 87.275377 89.777781 94.144780 99.1714 103.079 FEB

73.489725 75.723451 78.547389 81.887433 84.965292 87.630717 89.910001 94.722489 99.4922 103.476 MAR

73.255565 75.717441 78.300980 81.941523 84.806779 87.403840 89.625278 94.838933 99.1548 103.531 ABR

72.793978 75.159264 78.053819 81.668820 84.535579 86.967366 89.225615 94.725494 98.9941 103.233 MAY

72.771183 75.155508 78.413667 81.619238 84.682072 87.113108 89.324028 94.963640 99.3765 103.299 JUN

72.929190 75.516107 78.853897 81.592193 84.914959 87.240820 89.556914 95.322736 99.9090 103.6870 JUL

73.131750 75.635555 79.090540 81.824328 85.219965 87.424875 89.809333 95.793768 100.4920 103.6700 AGO

73.515110 75.821113 79.439119 82.132340 85.596340 87.752419 90.357744 96.093515 100.9170

73.968926 76.332712 79.841036 82.522988 86.069626 88.203919 90.906154 96.698269 101.4400

74.561581 77.158333 80.383437 83.292265 86.763778 88.685468 91.616834 97.695174 102.3030

74.930954 77.792385 80.568243 83.770058 87.188984 89.046818 92.039035 98.272883 103.0200

SEP

OCT

NOV

DIC

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 MES / AÑO

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

79


INDICADORES FINANCIEROS

TPI

TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

AÑO 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00

ENE 4.83 2.55 1.82 1.25 0.78 3.76 3.59 2.57 2.17 2.50 1.34

FEB 2.26 1.75 1.18 0.82 0.51 4.24 2.33 1.68 1.75 1.34 0.88

MAR 1.76 1.43 1.02 0.58 0.51 5.90 2.20 1.24 1.17 0.92 0.55

ABR 1.52 1.05 0.89 0.58 0.49 7.96 2.84 1.08 0.93 0.91 0.56

MAY 1.74 0.98 0.66 0.57 0.48 4.18 1.82 0.91 0.79 0.60 0.37

AGO 1.70 0.70 0.61 0.54 0.47 1.66 1.33 0.88 0.96 0.56 0.54

SEP 1.43 1.00 0.87 0.74 0.71 2.06 1.60 1.24 1.62 0.96 0.73

OCT 1.44 1.16 0.72 0.41 0.53 2.05 1.25 0.79 1.43 0.63 0.68

NOV 2.66 2.48 0.83 0.44 0.53 2.47 1.52 1.11 1.77 0.88 0.85

DIC 3.15 2.35 1.42 0.76 0.88 3.26 3.20 1.40 2.44 1.00 1.08

AÑO 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00

01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO

0.55 0.92 0.40 0.62 0.00 0.59 0.52 0.46 0.23 1.09 0.49 0.70 0.40 0.89 -0.09 0.38 1.70 0.53 0.09 ENE

-0.06 -0.06 0.28 0.60 0.33 0.15 0.28 0.30 0.22 0.57 0.37 0.20 0.49 0.25 0.19 0.44 0.59 0.38 -0.03 FEB

0.63 0.51 0.63 0.34 0.45 0.13 0.22 0.72 0.57 0.71 0.19 0.06 0.73 0.27 0.40 0.15 0.63 0.33 0.38 MAR

0.50 0.54 0.17 0.15 0.36 0.15 -0.06 0.23 0.35 -0.32 -0.01 -0.31 0.07 -0.18 -0.26 -0.32 0.13 -0.34 0.05 ABR

0.93 0.60 0.60 0.83 0.40 1.01 0.78 0.68 0.50 0.52 0.25 0.44 0.38 0.44 0.37 0.62 0.32 0.43

0.45 0.44 0.37 0.69 0.25 0.44 0.84 0.68 0.30 0.62 0.67 0.50 0.48 0.55 0.52 0.62 0.65 0.53

0.37 0.80 0.83 0.85 0.72 0.52 0.71 1.14 0.52 0.80 1.08 0.68 0.93 0.81 0.55 0.79 1.09 0.88

0.13 0.44 0.43 0.21 0.61 0.58 0.41 0.69 0.41 0.50 0.82 0.23 0.57 0.49 0.42 0.46 0.62 0.73

SEP

OCT

NOV

DIC

01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO

AÑO %

2008 6.53

2009 3.57

2010 4.40

2011 3.82

0.22 0.23 -0.25 0.59 0.20 0.48 0.28 0.38 -0.32 0.08 0.14 0.30 -0.25 0.16 0.26 0.62 -0.25 -0.10 0.39 0.12 -0.45 0.09 0.27 0.51 -0.49 0.12 0.42 0.41 -0.11 0.41 0.56 0.58 -0.29 0.18 0.27 0.24 -0.63 -0.03 0.22 0.28 -0.75 0.00 0.47 0.15 -0.32 0.46 0.56 0.30 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 -0.31 0.17 0.28 0.36 -0.50 0.17 0.15 0.21 -0.44 0.12 0.26 0.28 -0.12 0.26 0.39 0.51 -0.16 0.39 0.54 0.59 -0.28 0.06 0.38 -0.02 MAY JUN JUL AGO I N FLAC I Ó N AC U M U LADA AN UAL 2012 2013 2014 2015 3.57 3.97 4.08 2.13

2016 3.36

2017 6.77

2018 4.83

Ene-Ago 2019 0.63

AÑO %

TIIE PUBLICACION EN EL D.O.F. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 PUBLICACION EN EL D.O.F.

JUN 2.20 1.05 0.68 0.56 0.50 3.17 1.63 0.89 1.18 0.66 0.59

JUL 1.82 0.88 0.63 0.48 0.44 2.04 1.42 0.87 0.96 0.66 0.39

TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.)

ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 MAYO-2019 JUNIO-2019 JULIO-2019 AGOSTO-2019 SEPTIEMBRE-2019 PUBLICACION EN 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DIAS 28 DÍAS 91 DÍAS EL D.O.F. 1 8.5950 8.6000 8.5350 8.5423 8.5150 8.4900 8.4887 8.4750 8.4589 8.4100 2 8.5897 8.6375 8.5100 8.4975 8.5000 8.5025 8.4850 8.4818 8.4575 8.4575 8.2600 8.2125 3 8.5988 8.6307 8.4962 8.4925 8.5055 8.5133 8.5078 8.5225 8.4750 8.4610 8.2525 8.2075 4 8.5938 8.6275 8.5339 8.5408 8.5000 8.4975 8.5114 8.5256 8.4700 8.4625 8.2400 8.1800 5 8.5875 8.5975 8.5325 8.5400 8.5000 8.4962 8.5270 8.5393 8.4749 8.4688 8.4565 8.4340 8.2350 8.1850 6 8.5860 8.6000 8.5200 8.5225 8.5125 8.5175 8.5143 8.5273 8.4575 8.3875 8.2230 8.1775 7 8.5900 8.6255 8.5850 8.5967 8.5265 8.5300 8.5075 8.5125 8.5139 8.5274 8.4537 8.4050 8 8.5875 8.6225 8.5850 8.5950 8.5260 8.5288 8.4910 8.4950 8.5087 8.5137 8.4750 8.4625 8.4525 8.3975 9 8.5856 8.6231 8.4975 8.5002 8.5110 8.5175 8.4787 8.4680 8.4490 8.3925 8.2225 8.1750 10 8.5850 8.6175 8.4925 8.5000 8.5043 8.5141 8.5108 8.5256 8.4763 8.4735 8.2225 8.1450 11 8.5841 8.6186 8.5790 8.5900 8.5260 8.5294 8.4925 8.5000 8.5100 8.5225 8.4800 8.4750 8.2175 8.1350 12 8.5735 8.5875 8.5200 8.5275 8.4925 8.5000 8.5125 8.5150 8.4725 8.4775 8.4450 8.3987 8.2100 8.1325 13 8.5685 8.5800 8.5125 8.5276 8.5062 8.5165 8.5116 8.5200 8.4405 8.3918 8.2070 8.1212 14 8.5950 8.6325 8.5610 8.5725 8.5151 8.5251 8.5061 8.5164 8.5105 8.5175 8.4355 8.3859 15 8.5950 8.6250 8.5575 8.5676 8.5156 8.5238 8.4925 8.4925 8.5075 8.5175 8.4750 8.4500 8.4325 8.3750 16 8.5950 8.6250 8.4950 8.5050 8.5075 8.5146 8.4725 8.4634 8.4262 8.3350 17 8.5925 8.6225 8.4925 8.5000 8.5050 8.5150 8.5105 8.5160 8.4725 8.4525 8.2000 8.1100 18 8.5831 8.6080 8.5600 8.5685 8.5098 8.5185 8.4750 8.4475 8.1985 8.1025 19 8.5642 8.5737 8.5150 8.5175 8.5088 8.5188 8.4750 8.4475 8.2800 8.2600 20 8.5475 8.5575 8.5137 8.5190 8.5040 8.5125 8.5050 8.5150 8.2850 8.2500 21 8.5925 8.6150 8.5350 8.5450 8.5175 8.5224 8.5075 8.5175 8.5043 8.5143 8.2825 8.2550 22 8.6000 8.6175 8.5399 8.5532 8.5112 8.5187 8.4970 8.5046 8.5066 8.5175 8.4775 8.4506 8.2820 8.2575 23 8.5950 8.6150 8.4950 8.5010 8.5037 8.5137 8.4775 8.4500 8.2785 8.2500 8.5996 8.6200 8.4975 8.5005 8.5035 8.5110 8.5039 8.5125 8.4750 8.4110 24 8.5963 8.6167 8.5350 8.5450 8.5125 8.5175 8.5000 8.5075 8.4993 8.4925 8.4775 8.4250 25 26 8.5408 8.5455 8.5138 8.5198 8.5021 8.5100 8.4951 8.4875 8.4740 8.4250 8.2775 8.2537 8.5075 8.5137 8.4950 8.4900 27 8.5354 8.5438 8.5137 8.4950 8.2750 8.2370 28 8.5950 8.6100 8.5365 8.5439 8.5100 8.5040 8.5075 8.5137 8.4880 8.4833 8.2750 8.2400 29 8.5944 8.6143 8.5099 8.4975 8.5043 8.5100 8.5075 8.5150 8.4700 8.4206 8.2725 8.2200 30 8.5900 8.6050 8.5000 8.5050 8.5071 8.5175 8.4675 8.4200 8.2625 8.2200 8.5918 8.6075 8.5075 8.5175 8.4650 8.4155 31 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28-DÍAS 91-DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS PUBLICACION EN ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 MAYO-2019 JUNIO-2019 JULIO-2019 AGOSTO-2019 SEPTIEMBRE-2019 EL D.O.F.

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

80 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019


INDICADORES FINANCIEROS

%

TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES

FECHA DE APLICACIÓN

% SIN AUTORIZACIÓN

2018 y 2019 DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 2006 a 2017 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2005 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2004 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2003 ENERO 2.01 FEBRERO 2.15 MARZO 1.94 ABRIL 2.07 MAYO 2.12 JUNIO 1.97 JULIO 1.76 AGOSTO 1.61 SEPTIEMBRE 1.55 OCTUBRE 1.52 NOVIEMBRE 1.52 DICIEMBRE 1.49 2002 ENERO 1.55 FEBRERO 1.79 MARZO 0.62 ABRIL 2.22 MAYO 1.29 JUNIO 1.04 JULIO 1.67 AGOSTO 1.32 SEPTIEMBRE 1.61 OCTUBRE 1.38 NOVIEMBRE 1.14 DICIEMBRE 1.43 2001 ENERO 2.22 FEBRERO 1.83 MARZO 2.66 ABRIL 3.00 MAYO 2.30 JUNIO 2.31 JULIO 2.42 AGOSTO 2.10 SEPTIEMBRE 2.78 OCTUBRE 1.28 NOVIEMBRE 0.98 DICIEMBRE 1.62

UMA

% INTERESES EN CONVENIO

0.98 0.75 0.75 0.75 1.34 1.43 1.29 1.38 1.41 1.31 1.17 1.07 1.03 1.01 1.01 0.99 1.03 1.19 0.41 1.48 0.86 0.69 1.11 0.88 1.07 0.92 0.76 0.95 1.48 1.22 1.77 2.00 1.53 1.54 1.61 1.40 1.85 0.85 0.65 1.08

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA AÑO 2019

VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020

PESOS 84.49

2018

DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019

80.60

2017

DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018

75.49

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL AÑO 2019

VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020

PESOS 2,568.50

2018

DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019

2,450.24

2017

DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018

2,294.90

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL AÑO 2019

VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020

PESOS 30,822.00

2018

DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019

29,402.88

2017

DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018

27,538.80

SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos) Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mínimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza. AÑO

VIGENCIA

GENERAL $

EN REGIÓN FRONTERIZA $

2019 2018 2017 2016 2015

DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC

102.68 88.36 80.04 73.04 70.10

176.72

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

81


INDICADORES FINANCIEROS

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES OFICIO

No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES

Albañilería, oficial de Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de Cajero(a) de máquina registradora Cantinero(a) preparador(a) de bebidas Carpintero(a) de obra negra Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos Colchones, oficial en fabricación y reparación de Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos Chofer de camión de carga en general Chofer de camioneta de carga en general Chofer operador(a) de vehículos con grúa Draga, operador(a) de Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio Encargado(a) de bodega y/o almacén Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en Fogonero(a) de calderas de vapor Gasolinero(a), oficial Herrería, oficial de Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial

82 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

ÁREA GEOGRÁFICA Zona libre Resto de la Frondel país tera Norte

OFICIO

No.

176.72

120.70

176.72

104.99

176.72 176.72 176.72 176.72

127.14 107.07 109.56 120.70

34

176.72

118.47

36

176.72

122.42

37

176.72

110.79

176.72

118.00

176.72

111.67

40

176.72

108.36

41

176.72

106.89

176.72

110.08

176.72

112.50

176.72

123.48

176.72

119.57

176.72

114.45

46

176.72

128.45

47

176.72

120.40

48

176.72

118.00

176.72

119.28

176.72

114.45

176.72

104.64

176.72

108.90

54

176.72

111.37

176.72 176.72 176.72

115.40 106.89 116.28

55 56 57 58

176.72

118.47

59

31 32 33

35

38 39

42 43 44 45

49 50 51 52 53

PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES

Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor Manejador(a) en granja avícola Maquinaria agrícola, operador(a) de Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial Reportero(a) en prensa diaria impresa Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa Repostero(a) o pastelero(a) Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de Secretario(a) auxiliar Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial Trabajo social, técnico(a) en Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina Velador(a) Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial

ÁREA GEOGRÁFICA Zona libre Resto de la Frondel país tera Norte

176.72

107.82

176.72 176.72

103.35 121.37

176.72

115.40

176.72

125.14

176.72

108.36

176.72

112.50

176.72

116.28

176.72

115.40

176.72

107.07

176.72

115.63

176.72

120.40

176.72

104.64

176.72

108.90

176.72

113.97

248.09

248.09

248.09

248.09

176.72

120.70

176.72

121.37

176.72

124.85

176.72

119.28

176.72

112.50

176.72

114.45

176.72

114.45

176.72 176.72 176.72

136.48 104.64 106.89

176.72

110.08

176.72

108.36


INDICADORES FINANCIEROS

CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha R É G I M E N O B LI GATO R I O ARTICULO

RAMO

25

ENFERMEDADES Y MATERNIDAD PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )

74

RIESGOS DE TRABAJO

OBSERVACIONES

CUOTA PATRONAL

CUOTA TRABAJADOR

CUOTA ESTADO

Prestaciones en especie:

1.05% del SBC

0.375% del SBC

0.0075

Mínimo Máximo

0.50% 15.00 %

Prestaciones

106 107

ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

147 168 211

en especie: 20.40% SMG (1) más: Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3) En dinero:

70% del 1% del SBC 1.75% SBC

25% del 1% del SBC 0.625% SBC

5% del 1% del SBC 0.125 %

Retiro Cesantía y vejez Cuota Social

2% SBC 3.150% SBC

1.125% SBC

0.225% SBC 5.5% SMG

INVALIDEZ Y VIDA RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ GUARDERIAS Y PRESTACIONES SOCIALES

242 106-III

20.40% SMG (4)

1% SBC REGIMEN VOLUNTARIO

SEGURO DE SALUD SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal

22.4% SMG Es cuota anual SBC = Salario base de cotización

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007. Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20. (2)

(3)

Vigente a partir de julio

Vigente a partir de julio

(5)

(1) Vigente a partir de julio de 1997 y durante 1998 Vigente en 1999 Vigente en 2000 Vigente en 2001 Vigente en 2002 Vigente en 2003 Vigente en 2004 Vigente en 2005 Vigente en 2006 Vigente en 2007

13.90% 14.55% 15.20% 15.85% 16.50% 17.15% 17.80% 18.45% 19.10% 19.75%

de 1997 y durante 1998

6.00%

de 1997 y durante 1998

2.00%

Vigente en 1999

5.51%

Vigente en 1999

1.84%

Vigente en 2000

5.02%

Vigente en 2000

1.68%

Vigente en 2001

4.53%

Vigente en 2001

1.52%

Vigente en 2002

4.04%

Vigente en 2002

1.36%

Vigente en 2003

3.55%

Vigente en 2003

1.20%

Vigente en 2004

3.06%

Vigente en 2004

1.04%

Vigente en 2005

2.57%

Vigente en 2005

0.88%

Vigente en 2006

2.08%

Vigente en 2006

0.72%

Vigente en 2007

1.59%

Vigente en 2007

0.56%

Vigente a partir de 2008

20.40%

Vigente a partir de 2008

1.10%

Vigente a partir de 2008

0.40%

FECHA A partir del 1° de julio de 1997 A partir del 1° de julio de 1998 A partir del 1° de julio de 1999 A partir del 1° de julio de 2000 A partir del 1° de julio de 2001 A partir del 1° de julio de 2002 A partir del 1° de julio de 2003 A partir del 1° de julio de 2004 A partir del 1° de julio de 2005 A partir del 1° de julio de 2006 A partir del 1° de julio de 2007

NUMERO DE SALARIOS MINIMOS 15 salarios 16 salarios 17 salarios 18 salarios 19 salarios 20 salarios 21 salarios 22 salarios 23 salarios 24 salarios 25 salarios

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

83


INDICADORES FINANCIEROS

ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE Administración Aguascalientes “1”

Calle Chichimeco

No. Ext.

No. Int.

117

P.B.

Colonia San Luis

C.P.

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

20250

Héroe de Nacozari y Garabato

Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes Mexicali

Mexicali

Baja California

Baja California Cetys “1”

2901

Rivera

21259

Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center

Baja California Fuerza Aérea Mexicana “2” y "3"

S/N

Centro Urbano 70/76

22410

Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana

Tijuana

Baja California

Baja California Alvaro Obregón Sur “1” y "2"

320

Centro

23000

Esquina Ignacio Bañuelos La Paz Cabezud

La Paz

Baja California Sur

Campeche “1” 51

25

Centro

24000

Esq. Calle 12 y 14

Campeche

Campeche

25240

Blvd. Echeverría y Avenida Saltillo La Salle.

Saltillo

Coahuila

27110

La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de Torreón la SCT

Torreón

Coahuila

26000

Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz.

Coahuila de Zaragoza “1”

Venustiano Carranza

2845

Coahuila de Zaragoza “2”

Raul Sanchez Lopez

17

Coahuila de Zaragoza “3”

Fuente y Zaragoza

S/N

Colima “1”

Camino Real

1003

Chiapas “1”

Segunda Oriente Norte

Chiapas “2”

Central Poniente

227

Piso 1 La Salle Eriazo del Norte Planta Centro Alta El Diezmo

28010

Piso 1 Centro

29000

Campeche

Piedras Negras Piedras Negras

Coahuila de Zaragoza

Colima

Colima

Colima

Tuxtla Gutiérrez

Chiapas

Entre Primavera Nte. Ote. Tuxtla Gutiéy Segunda Nte. Ote. rrez

17

Centro

30700

Tapachula

Tapachula

Tapachula

Chiapas

Chihuahua “1” Cosmos

4334

Satélite

31104

Esquina Pino

Chihuahua

Chihuahua

Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda

8670

A

Partido Iglesias

32528

Esquina con Paseo de la Victoria

Ciudad Juárez Juárez

Chihuahua

215 Ote.

P.B.

Zona Centro

34000

Castañeda y Miguel de Cervantes Saavedra

Victoria de Durango

Durango

Durango

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya

Celaya

Guanajuato

León

León

Guanajuato

Durango “1”

Cap. Pedro Celestino Negrete

Guanajuato “1” Juan Bautista Morales

200

Zona de Oro 1

38020

Guanajuato “2”

Campestre

55

La Florida

37190

Guanajuato “3”

Rubén M. Campos

200

Zona de Oro 1

38023

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya

Celaya

Guanajuato

Guerrero “1” y "2"

Antón de Alaminos

S/N, Lt. 6 al 10

39670

Costera Miguel Alemán

Acapulco

Acapulco de Juárez

Guerrero

Hidalgo “1”

Felipe Ángeles, Carretera MéxicoPachuca

Km. 84.5, Sector primario

Pachuca

Pachuca

Hidalgo

Jalisco “1” y "5"

De las Américas

825 y 833

Jalisco “2” y "4"

Lázaro Cárdenas

2305

Jalisco “3”

Central Guillermo González Camarena

735

México “1”

Solidaridad Las Torres

México “2”

Sor Juana Inés de la Cruz

Michoacán “1” Abasolo y "2" Morelos “1”

1er Magallanes Piso Carlos Rovirosa Planta Jesús García Baja

109, ote. (antes 450 pte.), Lt. 1 22 282

Paseo del Conquistador 224-226

84 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Piso 3

42082 44656

Florencia y Colomos

Guadalajara

Guadalajara

Jalisco

Las Torres

44920

Plaza Comercial Abastos, Guadalajara Entre Nance y Piñón

Guadalajara

Jalisco

Anexo Residencial Poniente

45136

Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses Zapopan de 1823

Zapopan

Jalisco

La Providencia

52177

Miguel Hidalgo y Costilla y Metepec Av. Ignacio Comonfort

Metepec

Estado de México

Tlalnepantla Centro

54000

Tenayuca y Privada Enrique Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

Centro

58000

Corregidora y Aldama (Antes Hotel Central)

Morelia

Morelia

Michoacán

Maravillas

62230

Cuernavaca

Cuernavaca

Morelos


INDICADORES FINANCIEROS Administración Nayarit “1”

Calle Álamo

Nuevo León “1” Pino Suárez

No. Ext. 52

No. Int.

Colonia

Piso 1 San Juan

C.P.

Entre calles o Referencias

Localidad Tepic

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

63130

Av. Insurgentes y Caoba

Tepic

Nayarit

790 Sur Piso 1 Zona Centro

64000

Esquina con Padre Mier y Monterrey Matamoros

Monterrey

Nuevo León

Riberas de la Purísima

67139

General Bonifacio Salinas Guadalupe y San Eugenio

Guadalupe

Nuevo León

Residencial San Agustín

66260

Esquina Río Nazas

San Pedro Garza García

San Pedro Garza García

Nuevo León

Centro

68000

Cosicopi y Quetzalcóatl

Oaxaca

Oaxaca de Juárez

Oaxaca

Nuevo León “2”

Miguel Alemán

Nuevo León “3”

José Vasconcelos

Oaxaca “1”

Manuel García Vigil

709

Puebla “1”

Héroes 5 de Mayo

3704

P.B.

Anzures Zona Dorada

72530

Avenida 5 Oriente y 7 oriente

Puebla

Puebla

Puebla

Puebla “2”

Lateral Recta a Cholula

103

P.B.

Ex Hacienda Zavaleta

72150

Calzada Golfo Centro y Leonardo Valle

Puebla

Puebla

Puebla

Querétaro “1”

Ignacio Allende Sur

P.B. y Centro Piso 1

76000

José María Pino Suárez y Francisco I. Madero

Santiago de Querétaro

Santiago de Qro

Querétaro

77504

Esquina Nichupté

Cancún

Benito Juárez Quintana Roo

6345 101 Ote. Piso 2

8

Quintana Roo Bonampak "1" y “2”

Mz. 1

Lotes Supermanzana 4 a 10 8

San Luis PotoIndependencia sí “1”

1202

Centro

78000

Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1”

Río Suchiate

856 Pte. y 856-1 Pte.

Industrial Bravo

80120

Entre Río Grijalva y CalleCuliacán jón sin nombre

Culiacán

Sinaloa

Sinaloa “2”

Venustiano Carranza

107 Sur

Centro

82000

Esquina Avenida Miguel Alemán

Mazatlán

Sinaloa

869 Pte.

Sinaloa “3”

Río Mezquital

Sonora “1”

Paseo Río Sonora Sur

S/N

Sonora “2”

Rodolfo Elías Calles

Sonora “3”

Prolongación Avenida Álvaro Obregón

Mazatlán

Industrial Bravo

80120

Ríos Suchiate y Grijalva

Culiacán

Culiacán

Sinaloa

Villa de Seris

83280

Esquina Galeana

Hermosillo

Hermosillo

Sonora

2555

Zona Comercial 200

85157

Esquina Boulevard Padre Ciudad ObreFrancisco Eusebio Kino gón

Cajeme

Sonora

2857

Industrial

84094

De la Bahía y Av. Trípoli

Nogales

Nogales

Sonora

86050

Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa

Centro

Tabasco

P.B.

Tabasco “1”

Paseo Tabasco

1203

Tamaulipas “1”

Emiliano P. Nafarrete Sur

162

Piso 1 Zona Centro

87000

Torres Esmeralda Entre Juárez e Hidalgo

Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas

Piso 2 Sector Centro

88000

Esq. 15 de Junio

Nuevo Laredo

Nuevo Laredo

Tamaulipas

88631

Esq. Tehuantepec

Reynosa

Reynosa

Tamaulipas

Tamaulipas “3” Ocampo

101

Tamaulipas "2" Morelos y “4”

S/N

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero

304

P.B.

Lindavista

Ampliación Rdz. Piso 2 Zona Centro

89000

Esquina Aduana

Tampico

Tampico

Tamaulipas

90115

Esquina con Av. Instituto Politécnico Nacional

La Trinidad Tepehitec

Tlaxcala

Tlaxcala

55

P.B.

La Trinidad Tepehitec

1

P.B.

Centro

91000

Esquina Doctor Rafael Lucio

Xalapa

Xalapa

Veracruz

150

Piso 12 Las Américas

94298

Torre 1519, entre Reyes Católicos y Marigalante

Boca del Río

Boca del Río

Veracruz

Cristóbal Colón

212

Centro

96400

Fco. H. Santos y 7 de Noviembre

Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz

1-B

363

Gonzalo Guerrero

97115

Ocho y Diez

Mérida

Tlaxcala “1”

Avenida Principal

Veracruz “1” y "5"

Manlio Fabio Altamirano

Veracruz “2” y "3"

Paseo de la Niña

Veracruz “4” Yucatán “1”

Mérida

Yucatán Zacatecas

Zacatecas “1” Unión

101

Local 28-B Centro Plaza Futura

98000

Av. 5 Señores y Av. GonzáZacatecas lez Ortega

Zacatecas

Distrito FedeBahía de Santa Bárbara ral “1”

23

Piso Verónica 3, ala Anzures “A”

11300

Bahías de San Hipólito y Ballenas

Verónica Anzures

Miguel Hidalgo Cd. de México

Distrito FedePaseo de la Reforma ral “2”

10

Piso 2 Guerrero

6300

Torre del Caballito

Guerrero

Cuauhtémoc

Piso 3 Granjas México

8400

Bosque Residencial del Sur

16010

Distrito Fede- Viaducto Río de la ral “3” Piedad

507

Distrito FedeSan Lorenzo ral “4”

252

PB

San Lorenzo y Majuelos

Cd. de México

Granjas México Iztacalco

Cd. de México

Bosque ResiXochimilco dencial del Sur

Cd. de México

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

85


INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

P

ara la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91). Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89. Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas. Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben retener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal. Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que aparece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago. Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determinar adicionalmente subsidio para el empleo.

86 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019


INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO

POR 7 DÍAS DE SALARIO

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR $ $

0.01

19.03

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

0.00

1.92

0.01

133.21

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR %

0.00

1.92

19.04

161.52

0.37

6.40

133.22

1,130.64

2.59

6.40

161.53

283.86

9.48

10.88

1,130.65

1,987.02

66.36

10.88

283.87

329.97

22.79

16.00

1,987.03

2,309.79

159.53

16.00

329.98

395.06

30.17

17.92

2,309.80

2,765.42

211.19

17.92

395.07

796.79

41.84

21.36

2,765.43

5,577.53

292.88

21.36

796.80

1,255.85

127.65

23.52

5,577.54

8,790.95

893.55

23.52

1,255.86

2,397.62

235.62

30.00

8,790.96

16,783.34

1,649.34

30.00

2,397.63

3,196.82

578.15

32.00

16,783.35

22,377.74

4,047.05

32.00

3,196.83

9,590.46

833.89

34.00

22,377.75

67,133.22

5,837.23

34.00

9,590.47

En adelante

3,007.73

35.00

67,133.23

En adelante

21,054.11

35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01

58.19

58.20 87.29

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DIARIO $

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

13.39

0.01

407.33

93.73

87.28

13.38

407.34

610.96

93.66

114.24

13.38

610.97

799.68

93.66

114.25

116.38

12.92

799.69

814.66

90.44

116.39

146.25

12.58

814.67

1,023.75

88.06

146.26

155.17

11.65

1,023.76

1,086.19

81.55 74.83

155.18

175.51

10.69

1,086.20

1,228.57

175.52

204.76

9.69

1,228.58

1,433.32

67.83

204.77

234.01

8.34

1,433.33

1,638.07

58.38

234.02

242.84

7.16

1,638.08

1,699.88

50.12

242.85

En adelante

0.00

1,699.89

En adelante

0.00

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

87


INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

POR 10 DÍAS DE SALARIO

POR 15 DÍAS DE SALARIO

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días

lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

% PARA APLICARSE

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

0.01

285.45

0.00

1.92

$

0.01

190.30

0.00

1.92

190.31

1,615.20

3.70

6.40

285.46

2,422.80

5.55

6.40

1,615.21

2,838.60

94.80

10.88

2,422.81

4,257.90

142.20

10.88

2,838.61

3,299.70

227.90

16.00

4,257.91

4,949.55

341.85

16.00

3,299.71

3,950.60

301.70

17.92

4,949.56

5,925.90

452.55

17.92

3,950.61

7,967.90

418.40

21.36

5,925.91

11,951.85

627.60

21.36

7,967.91

12,558.50

1,276.50

23.52

11,951.86

18,837.75

1,914.75

23.52

12,558.51

23,976.20

2,356.20

30.00

18,837.76

35,964.30

3,534.30

30.00

23,976.21

31,968.20

5,781.50

32.00

35,964.31

47,952.30

8,672.25

32.00

31,968.21

95,904.60

8,338.90

34.00

47,952.31

143,856.90

12,508.35

34.00

95,904.61

En adelante

30,077.30

35.00

143,856.91

En adelante

45,115.95

35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL $

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL $

0.01

581.90

133.90

0.01

872.85

200.85

581.91

872.80

133.80

872.86

1309.20

200.70

872.81

1,142.40

133.80

1,309.21

1,713.60

200.70

1,142.41

1,163.80

129.20

1,713.61

1,745.70

193.80

1,163.81

1,462.50

125.80

1,745.71

2,193.75

188.70

1,462.51

1,551.70

116.50

2,193.76

2,327.55

174.75

1,551.71

1,755.10

106.90

2,327.56

2,632.65

160.35

1,755.11

2,047.60

96.90

2,632.66

3,071.40

145.35

2,047.61

2,340.10

83.40

3,071.41

3,510.15

125.10

2,340.11

2,428.40

71.60

3,510.16

3,642.60

107.40

2,428.41

En adelante

0.00

3,642.61

En adelante

0.00

88 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019


INDICADORES FINANCIEROS

ISR

TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO

TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

0.01

578.52

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

0.00

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $

0.01

1,735.56

0.00

1.92

1,735.57

14,730.54

33.33

6.40

14,730.55

25,887.60

864.99

10.88

1.92

25,887.61

30,093.21

2,078.88

16.00

578.53

4,910.18

11.11

6.40

30,093.22

36,029.82

2,751.78

17.92

4,910.19

8,629.20

288.33

10.88

36,029.83

72,666.93

3,815.61

21.36

8,629.21

10,031.07

692.96

16.00

72,666.94

114,533.07

11,641.32

23.52

10,031.08

12,009.94

917.26

17.92

12,009.95

24,222.31

1,271.87

21.36

114,533.08

218,662.50

21,488.22

30.00

24,222.32

38,177.69

3,880.44

23.52

218,662.51

291,549.99

52,727.07

32.00

38,177.70

72,887.50

7,162.74

30.00

72,887.51

97,183.33

17,575.69

32.00

97,183.34

291,550.00

25,350.35

34.00

291,550.01

En adelante

91,435.02

35.00

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO

CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS HASTA DE $ INGRESOS DE $

291,550.00

874,650.00

76,051.05

34.00

874,650.01

En adelante

274,305.06

35.00

TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenaciรณn de inmuebles) LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

0.01

6,942.20

0

1.92

6,942.21

58,922.16

133.28

6.40

58,922.17

103,550.44

3,460.01

10.88

103,550.45

120,372.83

8,315.57

16.00

120,372.84

144,119.23

11,007.14

17.92

144,119.24

290,667.75

15,262.49

21.36

290,667.76

458,132.29

46,565.26

23.52

0.01

1,768.96

407.02

1,768.97

2,653.38

406.83

2,653.39

3,472.84

406.62

3,472.85

3,537.87

392.77

3,537.88

4,446.15

382.46

4,446.16

4,717.18

354.23

4,717.19

5,335.42

324.87

5,335.43

6,224.67

294.63

458,132.30

874,650.00

85,952.92

30.00

1,166,200.00

210,908.23

32.00

6,224.68

7,113.90

253.54

874,650.01

7,113.91

7,382.33

217.61

1,166,200.01 3,498,600.00

304,204.21

34.00

7,382.34

En adelante

0.00

3,498,600.01

1,097,220.21

35.00

En adelante

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

89


INDICADORES FINANCIEROS

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

PRIMER SEMESTRE

(D.O.F. del 29 de diciembre de 2017) VIGENTES EN 2018 y 2019 Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

ENERO Límite inferior $

Límite superior $

FEBRERO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

MARZO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

578.52

0

0.01

1,157.04

0

0.01

1,735.56

0

1.92

578.53

4,910.18

11.11

1,157.05

9,820.36

22.22

1,735.57

14,730.54

33.33

6.40

4,910.19

8,629.20

288.33

9,820.37

17,258.40

576.66

14,730.55

25,887.60

864.99

10.88

8,629.21

10,031.07

692.96

17,258.41

20,062.14

1,385.92

25,887.61

30,093.21

2,078.88

16.00

10,031.08

12,009.94

917.26

20,062.15

24,019.88

1,834.52

30,093.22

36,029.82

2,751.78

17.92

12,009.95

24,222.31

1,271.87

24,019.89

48,444.62

2,543.74

36,029.83

72,666.93

3,815.61

21.36

24,222.32

38,177.69

3,880.44

48,444.63

76,355.38

7,760.88

72,666.94

114,533.07

11,641.32

23.52

38,177.70

72,887.50

7,162.74

76,355.39

145,775.00

14,325.48

114,533.08

218,662.50

21,488.22

30.00

97,183.33

17,575.69

145,775.01

194,366.66

35,151.38

218,662.51

291,549.99

52,727.07

32.00

97,183.34

72,887.51

291,550.00 25,350.35

194,366.67

583,100.00

50,700.70

291,550.00

874,650.00

76,051.05

34.00

291,550.01

En adelante 91,435.02

583,100.01 En adelante 182,870.04

874,650.01

En adelante 274,305.06

ABRIL Límite inferior $

Límite superior $

MAYO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

JUNIO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

35.00

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

2,314.08

0

0.01

2,892.60

0

0.01

3,471.12

0

1.92

2,314.09

19,640.72

44.44

2,892.61

24,550.90

55.55

3,471.13

29,461.08

66.66

6.40

19,640.73

34,516.80

1153.32

24,550.91

43,146.00

1,441.65

29,461.09

51,775.20

1,729.98

10.88

34,516.81

40,124.28

2,771.84

43,146.01

50,155.35

3,464.80

51,775.21

60,186.42

4,157.76

16.00

40,124.29

48,039.76

3,669.04

50,155.36

60,049.70

4,586.30

60,186.43

72,059.64

5,503.56

17.92

48,039.77

96,889.24

5,087.48

60,049.71

121,111.55

6,359.35

72,059.65

145,333.86

7,631.22

21.36

96,889.25

152,710.76

15,521.76

121,111.56

152,710.77

291,550.00 28,650.96

291,550.01

388,733.32

70,302.76

190,888.45

19,402.20

145,333.87

229,066.14

23,282.64

23.52

190,888.46 364,437.50

35,813.70

229,066.15

437,325.00

42,976.44

30.00

364,437.51

87,878.45

437,325.01

583,099.98

105,454.14

32.00

388,733.33 1,166,200.00 101,401.40

485,916.66 1,457,750.00 126,751.75

583,099.99 1,749,300.00

152,102.10

34.00

1,166,200.01 En adelante 365,740.08

1,457,750.01 En adelante

1,749,300.01 En adelante

548,610.12

35.00

90 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

485,916.65

457,175.10


INDICADORES FINANCIEROS

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

SEGUNDO SEMESTRE

(D.O.F. del 29 de diciembre de 2017) VIGENTES EN 2018 y 2019 Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

JULIO Límite inferior $

Límite superior $

AGOSTO Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

SEPTIEMBRE Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

4,049.64

0

0.01

4,628.16

0

0.01

5,206.68

0

1.92

4,049.65

34,371.26

77.77

4,628.17

39,281.44

88.88

5,206.69

44,191.62

99.99

6.40

34,371.27

60,404.40

2,018.31

39,281.45

69,033.60

2,306.64

44,191.63

77,662.80

2,594.97

10.88

60,404.41

70,217.49

4,850.72

69,033.61

80,248.56

5,543.68

77,662.81

90,279.63

6,236.64

16.00

70,217.50

84,069.58

6,420.82

80,248.57

96,079.52

7,338.08

90,279.64

108,089.46

8,255.34

17.92

84,069.59

169,556.17

8,903.09

96,079.53

193,778.48

10,174.96

108,089.47

218,000.79

11,446.83

21.36

169,556.18

267,243.83

27,163.08

193,778.49

305,421.52

31,043.52

218,000.80

343,599.21

34,923.96

23.52

267,243.84

510,212.50

50,139.18

305,421.53

583,100.00

57,301.92

343,599.22

655,987.50

64,464.66

30.00

510,212.51

680,283.31

123,029.83

583,100.01

777,466.64

140,605.52

655,987.51

874,649.97

777,466.65 2,332,400.00 202,802.80

874,649.98

680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 2,040,850.01 En adelante 640,045.14

2,332,400.01 En adelante

OCTUBRE Límite inferior $

Límite superior $

731,480.16

2,623,950.01

NOVIEMBRE Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

158,181.21

32.00

2,623,950.00 228,153.15

34.00

En adelante

35.00

822,915.18

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

DICIEMBRE Cuota fija $

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01

5,785.20

0

0.01

6,363.72

0

0.01

6,942.20

0

1.92

5,785.21

49,101.80

111.10

6,363.73

54,011.98

122.21

6,942.21

58,922.16

133.28

6.40

49,101.81

86,292.00

2,883.30

54,011.99

94,921.20

3,171.63

58,922.17

103,550.44

3,460.01

10.88 16.00

86,292.01

100,310.70

6,929.60

94,921.21

110,341.77

7,622.56

103,550.45

120,372.83

8,315.57

100,310.71

120,099.40

9,172.60

110,341.78

132,109.34

10,089.86

120,372.84

144,119.23

11,007.14

17.92

120,099.41

242,223.10

12,718.70

132,109.35

266,445.41

13,990.57

144,119.24

290,667.75

15,262.49

21.36

242,223.11

381,776.90

38,804.40

266,445.42

419,954.59

42,684.84

290,667.76

458,132.29

46,565.26

23.52

381,776.91

728,875.00

71,627.40

419,954.60

801,762.50

78,790.14

458,132.30

874,650.00

85,952.92

30.00

971,833.30

175,756.90

801,762.51

1,069,016.63

193,332.59

874,650.01

728,875.01

1,166,200.00 210,908.23

32.00

2,915,500.00 253,503.50

1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85

1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21

34.00

2,915,500.01 En adelante 914,350.20

3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22

3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21

35.00

971,833.31

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

91


INDICADORES FINANCIEROS

UDI’s

UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)

2018 DIA / MES

OCT

2019 NOV

DIC

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

MES / DIA

1

6.107900 6.133073 6.170186

6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200 6.271305 6.258827 6.275577

6.287100

1

2

6.108806 6.134596 6.172703

6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054 6.270123 6.258863 6.276642

6.286804

2

3

6.109711

6.136120 6.175222

6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909 6.268940 6.258900 6.277707

6.286509

3

4

6.110617

6.137644

6.177741

6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763 6.267758 6.258936 6.278772

6.286213

4

5

6.111523

6.139168 6.180262

6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618 6.266576 6.258973 6.279838

6.285917

5

6

6.112429 6.140693 6.182783

6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472 6.265395 6.259009 6.280903

6.285622

6

7

6.113335 6.142218 6.185306

6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327 6.264213 6.259045

6.281969

6.285326

7

8

6.114241 6.143744 6.187829

6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181 6.263032 6.259082 6.283035

6.285031

8

9

6.115147

6.145270 6.190354

6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036 6.261851 6.259118

6.284101

6.284735

9

10

6.116054 6.146796 6.192879

6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890 6.260670 6.259155

6.285167

6.284440

10

11

6.116478 6.147349 6.194256

6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137 6.260533 6.259752 6.285434

6.284662

11

12

6.116902 6.147903 6.195632

6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383 6.260396 6.260350 6.285701

6.284884

12

13

6.117326 6.148457 6.197009

6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630 6.260258 6.260948 6.285968

6.285107

13

14

6.117751

6.149010 6.198386

6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876 6.260121 6.261546 6.286234

6.285329

14

15

6.118175 6.149564 6.199764

6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123 6.259983 6.262144 6.286501

6.285551

15

16

6.118599

6.201142

6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369 6.259846 6.262743 6.286768

6.285774

16

17

6.119024 6.150671 6.202520

6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616 6.259708 6.263341 6.287035

6.285996

17

18

6.119448 6.151225 6.203898

6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863 6.259571 6.263939 6.287301

6.286218

18

19

6.119873

6.151779 6.205277

6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109 6.259433 6.264537 6.287568

6.286441

19

20

6.120297 6.152333 6.206656

6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356 6.259296 6.265136 6.287835

6.286663

20

21

6.120722 6.152887 6.208036

6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602 6.259159 6.265734

6.288102

6.286885

21

22

6.121146

6.153441 6.209415

6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849 6.259021 6.266333 6.288369

6.287108

22

6.150117

23

6.121571

6.153995 6.210795

6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096 6.258884 6.266931 6.288636

6.287330

23

24

6.121996 6.154549 6.212176

6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342 6.258746 6.267530 6.288903

6.287552

24

25

6.122420 6.155103 6.213556

6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589 6.258609 6.268129 6.289169

6.287775

25

6.245454 6.251822 6.255610 6.277927 6.278405 6.258645 6.269192 6.288874

26

6.245882 6.251341 6.256613 6.277782 6.277221 6.258682 6.270256 6.288578

27

6.126983 6.162640 6.220090

6.246311 6.250861 6.257617 6.277636 6.276037 6.258718 6.271320 6.288282

28

26

6.123941

27

6.125462 6.160127

28

6.157614 6.215733 6.217911

29

6.128505 6.165154 6.222269

6.246739

6.258620 6.277491 6.274854 6.258754 6.272384 6.287987

29

30

6.130027 6.167670 6.224450

6.247167

6.259624 6.277345 6.273671 6.258791 6.273448 6.287691

30

31

6.131550

6.226631

6.247595

6.260628

31

DIA / MES

OCT

DIC

ENE

NOV

FEB

MAR

6.272488

ABR 2019

92 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

MAY

6.274513 6.287395

JUN

JUL

AGO

SEP

MES / DIA


INDICADORES FINANCIEROS

GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018

MODIFICACIONES A LA RMF 2019

FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION

29/04/2019

1

20/08/2019

2

3

4

5

6

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas Anexo 1 - A

Trámites fiscales.

29/04/2019 20/08/2019 29/04/2019 20/08/2019 29/04/2019 20/08/2019 29/04/2019 20/08/2019 29/04/2019 20/08/2019

Anexo 1 - B

Procedimiento electrónico

Anexo 2

Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas

Anexo 3

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

Anexo 4

Instituciones de crédito autorizadas a recibir declaraciones en todas sus modalidades (Derogado)

Anexo 5 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas Anexo 6 A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). Anexo 7

Compilación de criterios normativos

30/04/2019 21/08/2019 20/08/2019 29/12/2017 29/12/2017 29/12/2017 29/12/2017 21/08/2019 30/04/2019 21/08/2019

Anexo 8

Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas con actividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobre salarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019.

29/12/2017

Anexo 9

Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR.

30/04/2019

Anexo 10 A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información. B. Catálogo de claves de país y país de residencia. C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes Anexo 11

Bebidas alcohólicas y tabacos labrados A. Catálogo de claves de tipo de producto.

B. C. D. E. F. G.

30/04/2019

Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018 21/08/2019

Catálogo de claves de entidad federativa.

30/04/2019

Catálogo de claves de graduación alcohólica.

30/04/2019

Catálogo de claves de empaque.

30/04/2019

Catálogo de claves de unidad de medida.

30/04/2019

Rectificaciones

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

93


INDICADORES FINANCIEROS PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

Anexo 12

Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos.

Anexo 13

Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática A. Parques nacionales. B. Reservas de la biosfera. C. Areas de protección de flora y fauna. D. Monumentos naturales. E. Santuarios. F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.

Anexo 14

Donatarias autorizadas.

Anexo 15 A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019 B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019 C. Código de Claves Vehiculares

03/05/2019 21/08/2019 10/05/2019 10/05/2019 10/05/2019 21/08/2019

Anexo 16

Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

10/05/2019

Anexo 16-A

Instructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio fiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

25/01/2018

Anexo 17

Juegos con Apuestas A. Definiciones. B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio Autorizado D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medios de comunicación masiva I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado

29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018

29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 19/10/2018 19/10/2018

Anexo 18

De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general

Anexo 19

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos

Anexo 20

Comprobantes Fiscales Digitales por Internet: I. Del Comprobante fiscal digital por Internet II. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagos III. De los distintos medios de comprobación digital: IV. Generalidades V. Glosario

Anexo 21

Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales

Anexo 21-A

Información alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan

94 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

29/12/2017 21/12/2018


INDICADORES FINANCIEROS PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

Anexo 22

Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población

Anexo 23

Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT

07/05/2019 21/08/2019

Anexo 24

Contabilidad en medios electrónicos A. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT.

07/05/2019 21/08/2019

B. Balanza de comprobación

07/05/2019 21/08/2019

C. Pólizas del periodo

07/05/2019 21/08/2019

D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales

07/05/2019 21/08/2019

E. Auxiliares de cuenta y subcuenta

07/05/2019 21/08/2019

F. Catálogo de monedas.

07/05/2019 21/08/2019

G. Catálogo de bancos

07/05/2019 21/08/2019

H. Catálogo de métodos de pago

07/05/2019 21/08/2019

Anexo 25 I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU., y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes

Anexo 25-Bis

1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos

07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019

Anexo 26

Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros A. Definiciones. B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad. C. De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado

Anexo 26-bis

Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios

Anexo 27

Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018

29/12/2017

Anexo 28

Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa

29/12/2017

Anexo 29

Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código

29/12/2017 21/08/2019

Anexo 30

Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

07/05/2019 21/08/2019

Anexo 31

De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan

07/05/2019 21/08/2019

Anexo 32

De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan

07/05/2019

OCTUBRE 2019 | NOTAS FISCALES

95


PARA TOMARSE EN CUENTA

“La división de tareas complejas en tareas simples, en las cuales uno puede volverse experto, es la fuente para lograr ‘la máxima mejoría en los poderes productivos del trabajo” -Adam Smith-

Desde luego que esta división del trabajo trajo consigo alienación y enajenación. El empobrecimiento intelectual y mental, no sólo económico, de millones de seres humanos ha sido brutal. Es absurdo que teniendo enormes capacidades de creación, el ser humano sea sometido a tareas tan simples. Existen enormes reservas de creatividad y productividad fuera de la división de trabajo. Ahora bien, desde otro punto de vista, Josh Kaufman, en su libro “En sólo 20 horas”, afirma que la rápida adquisición de destrezas “es un proceso, una forma de reducir la habilidad que pretendes adquirir a sus partes más pequeñas, identificando cuáles son más importantes, para luego practicarlas deliberadamente”. Con esta estrategia se alcanza la suficiencia. 96 NOTAS FISCALES | OCTUBRE 2019

Así pues, la división de tareas, que es simplificación, es la base de la adquisición de destrezas. Ser experto significa máxima economía. Se han reducido tanto las tareas y se ha incrementado tanto el saber sobre un área en específico que confiamos en el especialista, pues entendemos que sabe más que nadie sobre determinado tema. Y de esta máxima eficiencia se obtienes mejores rendimientos. La división social del trabajo ha generado un gran rendimiento en el uso de la fuerza de trabajo, debilitando el potencial de cada ser humano. Por otra parte, la división de tareas puede posibilitar que cada persona pueda lograr mayores destrezas para progresar. Paradójico. abcd

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