Libro civil

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LEY 1306 DE 2009 ARTÍCULO 74. Incapacidades temporales: El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce. El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéfico para el pupilo podrá posesionaría del cargo. En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda. ARTÍCULO 75. Denuncia de las incapacidades y ejercicio de guardadores sustitutos: El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad. Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador. Sin perjuicio de las medidas que tome el juez para la protección del pupilo, cualquier daño que se cause como consecuencia de la demora en aceptar será de cuenta del guardador citado. PARÁGRAFO: El Juez tomará las medidas requeridas, para evitar que durante el plazo concedido al guardador para que manifieste su incapacidad, el pupilo quede desprotegido.

"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y SE ESTABLECE El RÉGIMEN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS"


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