Agrupaciones financieras

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La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente: I. II.

Descripción del objeto de la visita. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo, un informe de los resultados obtenidos. Artículo 110.- A efecto de fortalecer y profundizar sus labores de supervisión sobre el Grupo Financiero y/o sobre cada una de las entidades financieras que lo integran, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberán elaborar de manera conjunta, un instrumento de colaboración que tenga por objeto lograr una supervisión consolidada efectiva, formalizando, entre otros, lo siguientes compromisos: I.

II.

III.

Dar acceso a los datos, informes, documentos, correspondencia y en general, a la información que las demás Comisiones supervisoras soliciten para el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y vigilancia del Grupo Financiero o de las entidades que lo conforman, según corresponda. Dar acceso a las demás Comisiones supervisoras a las visitas que practiquen a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras en las que ejerza el Control, según corresponda. Informar oportunamente sobre cualquier situación relevante o bien, cualquier factor que potencialmente pueda afectar la estabilidad y solvencia del Grupo Financiero o de alguna entidad integrante de éste, según corresponda.

El intercambio de la información señalada en este artículo no se entenderá como trasgresión a los secretos que establecen las leyes especiales que los rijan. Artículo 111.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los Grupos Financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las entidades financieras, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de las operaciones y servicios que realicen las entidades financieras del Grupo Financiero que supervisen. Artículo 112.- Cuando a juicio de la Comisión Supervisora, por virtud de la supervisión que realice, detecte actos en la Sociedad Controladora que sean violatorios de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, dicha Comisión podrá: 77


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