Diario La Hora 06-08-2012

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AVISOS LEGALES Viene de la página anterior... sa roja casi desteñida, le dijo que llevaba dinero y documentos, el policía le dijo que dejara los documentos y el dinero y que se saliera, el policía lo maltrató y le robó. A PREGUNTAS RESPONDIÓ: indicó que don Murcia le dijo que lo llevaba a la capital de Guatemala. No sabía lo que llevaba el vehículo, pero sí oyó que llevaban leche, don Murcia le dijo a Banegas que llevaban leche. No puede decir qué estaba haciendo el camión rojo, pero desde el momento que se pusieron a la par de ellos, empezaron a oírse ruidos. No sabe cuánto tiempo estuvo el otro cabezal allí. Los del Ministerio Público llegaron, sacaron una computadora escribían lo que les estaban diciendo los policías, no sabe qué decían los policías porque los tenían retirados. Indicó que su hermano Guillermo Herrera fue quien le mandó dinero para el viaje, su hermano estaba en Texas. Su hermano le habló y le dijo que el dinero que llevaba le iba ajustar hasta llegar a Tapachula, su hermano le dio el número de teléfono del señor de México le dijo que cuando estuviera en Tapachula le hablara al señor. Al señor Martir lo conoce desde que lo agarraron, solo conocía de antes a Santiago y a Rene. Cuando los capturaron no les mostraron ninguna orden de captura. Entre las once cuarenta y cinco y tres de la tarde el Ministerio Público no había llegado, en esas tres horas el Ministerio Público no tuvo conocimiento de lo que pasó. A la par del vehículo se estacionó un cabezal rojo, al momento que los pararon para llevarlos al comedor el cabezal estaba parqueado atrás de ellos, pero cuando los tenían dentro del comedor al fondo, el que era de alto rango le dijo que ya el otro cabezal tenía los dólares. Indicando al otro cabezal no al de ellos. Lo que trata de decir que los que llevaban lo que buscaban los policías eran los del cabezal rojo. Las declaraciones de los acusados sólo se toman en cuenta como un medio de ejercer su defensa material. B) DOCUMENTOS: 1) Acta de reconocimiento judicial, análisis e incineración en calidad de anticipo de prueba, identificada como C- cero mil setenta y uno – dos mil nueve –cero dos mil ciento cuarenta y tres, de fecha dieciséis de octubre del dos mil nueve, diligenciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, faccionada en el Laboratorio Químico de Sustancias Controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF–. A esta acta se le confiere validez probatoria, pues a través de ella nos enteramos del procedimiento que se siguió para establecer que el material incautado resultó ser pseudoefedrina contenida en un millón cuatrocientas cuarenta mil tabletas de color rosado, llevado a cabo ante la presencia del Juez contralor, del perito designado para el análisis y diagnóstico y de las personas que en ella se mencionan. 2) Acta Ministerial de fecha veintiséis de septiembre del dos mil nueve. A este documento se le concede eficacia probatoria, ya que a través de él se comprueba la requisa practicada a los vehículos involucrados en el hecho, concretamente al furgón, en el cual, entre otros productos, se encontró que transportaba doscientas cajas de cartón con la leyenda Gripofen, alivio efectivo de la tos, cada una conteniendo setenta y dos cajas de color blanco con cien tabletas cada una y cada caja con veinte blister de cinco pastillas, realizándole varias pruebas de campo dando como resultado positivo presuntivo para pseudoefedrina, la que fue debidamente embalada. 3) Oficio de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, de fecha treinta de octubre del dos mil nueve, suscrito por Juan Carlos González Álvarez, Auxiliar de Control Migratorio Administrativo de la Dirección General de Migración y Anabelly Amaya De Chavarría, Control Migratorio, al que adjunta cinco folios relacionados al movimiento migratorio de Banegas García, Martir Henrry, Núñez Murcia Santiago, así como a informes en donde se indica que no le aparecen movimientos de entrada y salida a los señores René Reynaldo Hernández y Gerardo Abraham Herrera Varela. Esta documentación carece de validez probatoria, pues en nada ayuda al esclarecimiento del hecho objeto de este proceso. 4) Oficio de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil Unidad de Apoyo DEIC-MP, Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, oficio número treinta y dos – dos mil nueve. Ref. Folgar, dirigido al señor Ronald Estuardo Tello Martínez. Este documento carece de eficacia probatoria, ya que de los procesados no aparece ningún movimiento migratorio vía Honduras-Guatemala. 5) Informe de la División de la Policía Nacional Civil Interpol Guatemala, Policía Nacional Civil, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve con referencia Ref. Of. Tres mil novecientos diecisiete/ dos mil nueve/mabm, dirigida a Mynor Estuardo Hernández González de la División Especializada de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, Unidad de Apoyo DEIC-MP. A este documento se le otorga validez probatoria, pues en él se informa que el propietario del cabezal involucrado en el hecho objeto de este proceso es Rene Reynaldo Hernández. 6) Tarjeta de identidad a nombre del acusado RENE REYNALDO HERNANDEZ, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras identificada con el número cero quinientos uno –mil novecientos sesenta y cuatro- cero tres mil seiscientos uno. 7) Tarjeta de identidad a nombre del acusado SANTIAGO NUÑEZ MURCIA, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras, el que se identifica con el número cero quinientos cinco – mil novecientos setenta y uno – cero cero ciento cinco. 8) Tarjeta de identidad a nombre del acusado GERARDO ABRAHAM HERRERA VARELA, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras, quien se identifica con el número cero quinientos uno – mil novecientos ochenta y tres – cero dos mil setecientos veintidós. A estas tres tarjetas se les otorga valor probatorio, toda vez que demuestran la identidad de las personas a quienes se refiere y que son de nacionalidad hondureña. 9) Licencia de conducir a nombre del acusado MARTIR HENRRY BANEGAS GARCIA, extendida por la secretaria de seguridad de la Dirección Nacional de Tránsito de la República de Honduras, la que se identifica con el número mil ochocientos ocho – mil novecientos setenta y tres – cero cero cuatrocientos once. A este documento se le confiere validez probatoria, pues con él se demuestra que Banegas García es piloto. 10) Carencia de Antecedentes Penales de los sindicados. 11) Carencia de Antecedentes policíacos de los acusados. 12) Certificados de referencia y recomendación de los acusados. Estos documentos serán tomados en cuenta para los efectos del artículo

La Hora 65 del Código Penal. 13) Constancias de Envío de remesas realizadas por los familiares que residen en Estados Unidos de Norteamérica al señor Gerardo Abraham Herrera Varela. Estas constancias carecen de validez probatoria, ya que en nada ayudan al esclarecimiento del hecho objeto de este proceso. V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. La Ley contra la Narcoactividad preceptúa: a) Artículo 2, literal g: Precursores: Es la materia prima o cualquier otra sustancia no elaborada, semielaborada o elaborada, que sirve para la preparación de estupefaciente o sustancias psicotrópicas; b) Artículo 38. Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. El que sin autorización legal…transporte… o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas… o productos clasificados como… precursores, será sancionado…; c) Artículo 41. Facilitación de Medios. El que… transportare… sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado… En el presente caso, el Ministerio Público atribuye a los acusados transportar en un furgón el precursor denominado pseudoefedrina. Al análisis de los medios de prueba aportados al proceso, ha quedado establecido: a) Con las declaraciones de los agentes Billy Marabel Sazo Quezada, Mario Giovanni Tista Tecú, Elmer Cano Maldonado, Jairo Esaú Hernández López y William Estuardo Najarro Flores, que el veintiséis de septiembre del dos mil nueve, al filo del mediodía, en el kilómetro quince y medio de la ruta al Atlántico, en el furgón halado por el cabezal en que se conducían los acusados se transportaba, entre otros productos, pseudoefedrina, una sustancia controlada; b) Con la declaración y el informe del perito Roberto Alfonso Castillo Valdez, que al analizar el material incautado, éste resultó ser positivo para pseudoefedrina, con un peso neto de dos mil doscientos kilogramos contenidos en un millón cuatrocientas cuarenta mil tabletas de color rosado. Ese hecho, a juicio de quienes juzgamos y de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, es constitutivo del delito de FACILITACIÓN DE MEDIOS y no del que originalmente se calificó por el Juez Contralor de la investigación. VI. DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS. El Código Penal establece que son autores quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (Artículo 36, inciso 1). En el presente caso, ha quedado demostrado que los acusados MARTIR HENRRY BANEGAS GARCIA, SANTIAGO NUÑEZ MURCIA y RENE REYNALDO HERNÁNDEZ, participaron en el hecho delictivo que se les atribuye y con esa conducta, ambos revisten la calidad de autores, no así la de GERARDO ABRAHAM HERRERA VARELA, por lo que a éste debe absolvérsele. -VII. DE LAS PENAS. La Ley contra la Narcoactividad para el delito de Facilitación de Medios establece una pena de prisión que oscila entre los cinco y los diez años; y una pena de multa de diez mil a cien mil quetzales. Tomando en cuenta esos parámetros, que no quedó demostrada la peligrosidad de los tres condenados, que los tres no han sido condenados anteriormente y que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, somos del criterio de imponerles las penas mínimas relacionadas, además de las que se mencionan en la parte resolutiva de este fallo. VIII. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES. El artículo 26 de la Ley contra la Narcoactividad contempla el pago de responsabilidades civiles: De la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley, nace la obligación de reparar el grave daño material y moral ocasionado a la sociedad. La obligación es solidaria entre todos los responsables del delito, sean personas físicas o jurídicas, y se resolverá en indemnización pecuniaria fijada por el juez en la sentencia y se ejecutará por el tribunal que la haya dictado en primera o única instancia por la vía de apremio… Con base en el mandato anterior, somos del criterio de imponerle a cada uno de los condenados el pago de diez mil quetzales en el concepto referido. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y los siguientes: 2, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8-9- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1-10-42 del Código Penal; 9-141-143 de la Ley del Organismo Judicial; 5-11-11 bis-14-20-48-160-182-186-202-354-355356-360-362- 363- 364- 366- 368- 382- 383- 385- 386- 387- 389- 390392- 395- 396- 397- del Código Procesal Penal; POR TANTO: Este Tribunal DECLARA: I. Que absuelve a GERARDO ABRAHAM HERRERA VARELA, del hecho punible que se le formuló, dejándolo libre de todo cargo. II. Que MARTIR HENRRY BANEGAS GARCIA, SANTIAGO NUÑEZ MURCIA Y RENE REYNALDO HERNÁNDEZ, son autores del delito de Facilitación de Medios. III. Que por tal delito les impone a cada uno las penas siguientes: a) de cinco años de prisión y b) de diez mil quetzales de multa, convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; la pena de prisión deben cumplirla en Centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la padecida desde el momento de su detención. IV. Se ordena el comiso de: a) Ciento diecisiete cajas de cartón en las que se lee en cada una de ellas “Nutricional Products, Productos Nutricionales, Abbott Laboratorios; b) Ciento setenta y seis cajas de cartón en las que se lee: “Meadjohnson Nutrition, hecho en México por Meadjohnson Nutricionales de México S de RL de C.V., domicilio fiscal Avenida Revolución Número Un mil doscientos sesenta y siete Col. Tlacopac del Álvaro Obregón México D.F. C.P. cero un mil ciento cuarenta y nueve, con latas de Enfamil Premium Número uno de cuatrocientos gramos”; c) Ciento cinco cajas de cartón en las que se lee “Meadjohnson Nutrition, hecho en México por Meadjohnson Nutricionales de México S de RL de C.V., domicilio fiscal Avenida Revolución Número un mil doscientos sesenta y siete C.P. Col. Tlacopac del Álvaro Obregón México D.F. cero un mil ciento cuarenta y nueve, con latas de Enfamil Premium Número dos de cuatrocientos gramos; d) Cincuenta y dos cajas de cartón en las que se lee “Unipharm, S.A.”, que contiene cicatrizante Nepbol tipo spray; e) Veintinueve cajas de cartón en las que se lee “Similac Advance de Abbott Laboratorios con latas de cuatrocientos gramos; f) Dos cajas de cartón conteniendo treinta y seis latas de cuatrocientos gramos de productos Similac Advance; g) Ocho cajas de cartón en las que se lee “Similac Advance de Abbott Laboratorios de novecientos gramos; h) el vehículo tipo cabezal, marca KENWORTH con placas de circulación A AH un mil ciento cuatro de la República de Honduras, modelo mil novecientos ochenta y cinco, color azul y gris, con número de serie Uno NKEL Veintinueve X Dos FJ Trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y uno, con número de motor Once millones setecientos cuarenta y siete mil ciento veintiséis, chasis J trescientos

Guatemala, 6 de agosto de 2012/Página 31 sesenta y dos mil doscientos sesenta y uno; i) el furgón marca THEURER, color blanco, con placas de circulación numero R A dos mil novecientos nueve de la República de Honduras, identificado con la serie número 1 TA ciento catorce mil ochocientos veintiuno F tres millones cuatrocientos dos mil quinientos treinta y tres. Identificado con el chasis número Uno TA ciento catorce mil ochocientos veintiuno F tres millones cuatrocientos dos mil quinientos treinta y tres, modelo mil novecientos ochenta y cinco. V. Se condena a MARTIR HENRRY BANEGAS GARCIA, SANTIAGO NUÑEZ MURCIA y RENE REYNALDO HERNÁNDEZ, al pago de gastos y costas procesales. VI. Se ordena la publicación de esta sentencia. VII. Una vez cumplidas las penas impuestas se ordena la expulsión del territorio nacional de los tres condenados. VIII. Los condenados deben pagar cada uno diez mil quetzales, en concepto de Responsabilidades civiles. IX. Estando los procesados guardando prisión, los deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria. X. Devuélvase a los procesados los documentos de identidad personal y la licencia para conducir vehículo. XI. Notifíquese y oportunamente dése los avisos respectivos.

LOS INFRASCRITOS TESTIGOS DE ASISTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION PENAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CERTIFICAN:---------------------------------------Que LAS Treinta y nueve hojas de papel de fotocopias que anteceden, son auténticas por haber sido reproducidas el día de hoy en mi presencia de sus originales, la número treinta y nueve escrita únicamente en su anverso y las demás escritas en ambos lados, consistentes en: Sentencia de Primer Grado dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diez, del proceso identificado con el número Único C cero diez setenta guión dos mil nueve guión cero mil novecientos ochenta y cinco, que forma parte de la ejecutoria identificada con el número mil novecientos treinta y uno guión dos mil once a cargo del oficial Cuarto del juzgado Primero de Ejecución Penal, seguido en contra de MARTIR HENRRY BANEGAS GARCIA, SANTIAGO NUÑEZ MURCIA, Y RENE REYNALDO HERNANDEZ, por el delito de FACILITACION DE MEDIOS, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES A RAZÓN DE UN DÍA DE PRISIÓN POR CADA CIEN QUETZALES DEJADOS DE PAGAR. Y para entregar a la parte interesada; a efecto cumpla con la publicación ordenada en la sentencia, extiendo, firmo y sello en la ciudad de Guatemala, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil doce.

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06 Ago. 2012.


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