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Número LXVI Octubre 2016

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Auto Concursal. ¿ Ha llegado el Fin para la Venta de la Unidad Productiva? Las Sociedades Civiles con Objeto Mercantil como Contribuyente del Impuesto de Sociedades (2) Deducciones por Doble Imposición por Dividendos Impacto de los Riesgos Financieros en el Resto de la Organización El NIF Intracomunitario (VIES) Los Juegos de Azar por Internet en el Punto de Mira de Hacienda Primeras Aud itorias con la ISO9001 Versión 2015 ¿Se puede Definir el Arrendamiento de Inmuebles como Actividad Económica?


Número LXVI - Octubre 2016

sumario

EDITORIAL

Auto Concursal. ¿ Ha llegado el Fin para la Venta de la Unidad Productiva?

... pág. 3

Las Sociedades Civiles con Objeto Mercantil como Contribuyente del Impuesto de Sociedades (2)

... pág. 4

Deducciones por Doble Imposición por Dividendos

... pàg. 6

Impacto de los Riesgos Financieros ...pág. 8 en el Resto de la Organización El NIF Intracomunitario (VIES)

... pág. 10

Los Juegos de Azar por Internet ... pág. 11 en el Punto de Mira de Hacienda Primeras Aud itorias con la ISO9001 Versión 2015

... pág. 12

¿Se puede Definir el Arrendamiento de Inmuebles como Actividad Económica?

... pág. 13

Indicadores Económicos

... pág. 14

Hemeroteca

... pág. 15

Editor: Investment EmpresasOnline S.L. CIF: B-62994757 Via Augusta 122, 3º 4ª - 08006 Barcelona Consejo de redacción: Pascual Orient Giner Salvador Marimón Mateu Francisco Hidalgo Martínez Joan Josep Alemany Arasa José Antonio García Torres Daniel Moreno Haro Colaboradores: Pius Camprubí Jamilà Anna Mansilla Martí Charo López Estívariz Mónica Cosials Garasa Gelys Mesa Guerra Pere Cortés De La Torre Rosa Puga Mónica Herrera Arpa Jordi Gargallo Renom Montserrat Sardina Torrijo Depósito legal: 7546-2000 Cierre edición: 10-10-2016

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1, 2 y ... Mientras el ciudadano de a pie sigue haciendo cábalas sobre si se llegará o no a la cuenta que hizo popular un concurso de televisión, las empresas seguimos deslizándonos por entre el bosque de obligaciones con que nos quiere obsequiar nuestro sistema actual. Es bien cierto que la profusión de normativa que nos impone la situación actual, nos hace que dediquemos más tiempo a los formalismos (o formulalismos) que a encontrar el fondo a la cuestión que nos interesa a todos que no es otra que el aumento de la rentabilidad de nuestros negocios. La modernización de los sistemas y procedimientos de control de las empresas, deberían contribuir a aumentar el grado de satisfacción de todos los agentes que intervienen en el mundo de los negocios (clientes, proveedores, empleados, Estado, etc.). Sin embargo, la exigencia de cumplimiento de normas tan dispares, producto de la unificación de doctrinas globales (agregación diría yo, en lugar de unificación), hace que cada vez se presente más tediosa la sencilla tarea de hacer cumplir la normativa existente. Nuestra revista pretende ayudar en este sentido e intentar despejar dudas en aspectos claves de la gestión, dirección y administración de los negocios. Es por ello que presentamos en este número artículos de alto valor añadido relacionados con temas de índole fiscal (deducciones por doble imposición y alta en I.V.A. intracomunitario), gestión de la calidad (primeras auditorías ISO 9001-2015), gestión de las subvenciones y ayudas públicas, para acabar con nuestras reflexiones sobre la problemática de las Sociedades Civiles (2ª parte). Esperamos de todo corazón que les sea de utilidad el contenido de este número y que no tengamos que acabar como aquél famoso concurso televisivo: "1,2,3, a votar otra vez"


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AUTO CONCURSAL ¿ HA LLEGADO EL FIN PARA LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA? de medidas urgentes en materia concursal, se introdujo en la Ley Concursal el ya famoso artículo 146 bis que pasa a modificar el artículo 149.2 donde se establece la consideración de la transmisión de la unidad productiva como sucesión de empresa a efectos de Seguridad Social y por tanto supone un duro golpe para esta práctica tan extendida.

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n el presente artículo vamos a proceder a analizar el último auto publicado en referencia a la venta de la unidad productiva. Dicho auto se sostiene sobre una sentencia del Tribunal Supremo donde se estableció que es competencia de los Juzgados de lo Social, y por tanto no de los de lo Mercantil, juzgar si existe o no sucesión de empresas. En este punto ya podemos ponernos todos a temblar puesto que todos sabemos que los juzgados de lo social son muy poco proclives a sentenciar favorablemente hacia el empresario. Por tanto, queda claro que se pretende vetar desde los Juzgados de los Social la venta de unidades productivas por cuanto este organismo sentencia de forma masiva a favor de la existencia de la sucesión de empresas. En concreto, el auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona ha dictado la asunción de toda la deuda laboral y de Seguridad Social en la adjudicación de una unidad productiva (y no sólo la deuda que conllevaban los puestos de trabajo subrogados), decisión que da el golpe de gracia a una doctrina en la que eran pioneros, precisamente, los jueces de Barcelona. Aunque esta sentencia del supremo supone el último ataque a la venta de unidad productiva como una alternativa viable para el mantenimiento de la actividad económica y del empleo de las empresas en concurso de acreedores, lo que persigue realmente es acabar con la mala praxis de algunos empresarios que ahogados por las deudas traspasan la

actividad a terceras personas o empresas para iniciar "limpios" y sin deudas la misma empresa con los mismos equipos y el mismo personal. Por tanto, ahora será más fácil tanto para un trabajador que pueda luchar por sus derechos como para la Seguridad Social y Hacienda que puedan derivar responsabilidades tanto al administrador saliente como al entrante. Y si bien la medida vista de esta última forma puede tener total lógica para los empresarios poco éticos, para la gran mayoría de nuestros empresarios y emprendedores que sí cumplen con todas sus obligaciones es muy negativa por cuanto sin duda han perdido la presunción de inocencia y esta carece de fundamentos para el Juzgado de lo Social donde a partir de ahora la empresa adquiriente de la unidad productiva deberá justificar con más firmeza que nunca la independencia de ambas empresas y por tanto que no existe sucesión ni se trata de una continuidad de empresa encubierta. El informe del administrador concursal también será fundamental llegados a este punto para la consecución de este objetivo como veremos durante el artículo. Por su parte, la normativa concursal que hasta la fecha era ambigua en lo que respecta a la venta de la unidad productiva permitía por tanto que muchos de los jueces dictaran que las deudas con la Seguridad Social no se heredasen con la finalidad de facilitar la continuidad de la actividad económica. Así mismo lo aconsejaban los propios administradores concursales así como asesores fiscales y abogados expertos en esta materia. Ahora bien, con la modificación del Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre

En estas circunstancias nos asalta otra duda, ¿hasta qué punto afecta y hasta qué punto se ha de asumir? Pues bien, en otra multitud de autos se interpreta la norma de forma favorable a las empresas y se reduce por tanto la sucesión de empresa a la parte estrictamente adquirida en la transacción y por tanto no a la deuda total con la Seguridad Social, cosa que el auto de Barcelona ha impedido.

La Solución La única solución por el momento y hasta que no se pueda crear más jurisprudencia al respecto, pasa por tener claramente identificados los centros de trabajo y actividades con la finalidad de restringir la sucesión de la deuda a un solo foco de atención y evitar que pueda vincularse la totalidad de la empresa con la parte adquirida. El informe del administrador concursal será fundamental para sostener también en esos términos la transmisión o traspaso de la actividad. En cualquier caso, la sucesión empresarial a partir de este momento deberá profesionalizarse dado que en muchos casos hemos podido observar cómo se realizaban traspasos de activos y unidades productivas sin tener las consideraciones en materia laboral y fiscal suficientes para poderlo hacer con garantías y evitar así una derivación de responsabilidad hacia la nueva empresa. Se acabó dar cerrojazo a la empresa y que no existan consecuencias. Lo mejor, buscar un buen despacho para llevar el concurso

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LAS SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL COMO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES (2) En nuestra revista de LXIV de marzo de este año, abordamos un primer artículo de las consecuencias de las modificaciones suscitadas por los cambios normativos en la ley del Impuesto de Sociedades entorno a las Sociedades Civiles (SC) en el ejercicio 2016. En dicho comentario nos centrábamos en las cuestiones jurídicas, intentando poner de relieve las cuestiones más polémicas suscitadas en ese ámbito por las interpretaciones que se

Entidades que No Modifican su Régimen Fiscal Una primera aclaración o reiteración. Ya indicábamos en el anterior artículo, que la DGT en las contestaciones a las consultas que se le han realizado, ha primado un principio formalista respecto a las entidades en atribución de rentas (Sociedades Civiles, Comunidades de Bienes, Herencias Yacentes, Comunidades de Propietarios, etc.), constituidas con anterioridad a 2015: Si una entidad nominalmente se hizo constituir como Comunidades de Bienes (CB), con independencia que todos los indicios indiquen que se trata en realidad de una Sociedad Civil y comparta todas sus características, la DGT admite que a partir de 2016, tributará como CB. El mismo criterio formalista emplea en relación con las constituidas como SC, que pasarán a tributar por el Impuesto de Sociedades (IS). Pues bien a excepción de las SC que tengan objeto mercantil,*1 a las que nos referimos después, todas las entidades mencionadas en el párrafo anterior, mantienen su régimen fiscal anterior al 2016, es decir: 1- Han de presentar el modelo 184 (durante el mes de febrero del año siguiente al cierre del ejercicio), en el cual atribuyen los diferentes tipos de rendimientos a sus socios (capital inmobiliario y mobiliario, actividades empresariales, ganancias y pérdidas patrimoniales) que tributarán en sus declaraciones de renta, si estos socios son personas físicas, o en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades si son personas jurídicas. De esta manera los diferentes rendimientos o "beneficios/pérdidas" de las diferentes actividades, son tributadas directamente por el socio, en la parte proporcional correspondiente a su participación estipulada en los Estatutos de la Entidad.

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desprendían de las consultas vinculantes publicadas por la Dirección General de Tributos (DGT).

podremos concluir tiene repercusiones en otros ámbitos (laboral, mercantil, jurídico), e impuestos.

En esta segunda parte y una vez transcurridos unos cuantos meses desde el inicio de su aplicación y habiendo podido constatar y contrastar opiniones diversas, nos atrevemos a sintetizar, las consecuencias, desde un punto de vista práctico, de esta importante reforma fiscal, que como

2- Por sus actividades empresariales (si las hay), los socios personas físicas de estas entidades, deberán presentar el modelo 130 de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que deducen de su declaración del IRPF personal. 3- Pueden ser entidades sometidas a los Regímenes especiales del IVA del que se excluye a las entidades con personalidad jurídica: IVA simplificado y Recargo de Equivalencia, así como a los diferentes métodos de determinación de las actividades económicas: Estimación directa o directa simplificada y estimación objetiva. 4- En cuanto obligaciones registrales son las propias de la Personas Físicas que efectúan actividades empresariales dentro del ámbito del IVA o del IRPF: Libros Registros de IVA o IRPF. (*1) Se consideran SC que no tienen objeto mercantil, aquellas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y las que tengan actividades de carácter profesional acogidas a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Entidades que Modifican su Régimen Fiscal Las SC con objeto mercantil, modifican su régimen fiscal a partir de 1 de enero de 2016, de forma que sus beneficios tributarán siguiendo las reglas del IS. Ello supone una variación radical de todas sus obligaciones fiscales y de otras índoles, a partir de esa fecha, abandonando las obligaciones formales del Régimen de atribución de rentas y asumiendo las propias de las sociedades mercantiles.

Impuesto de Sociedades Lógicamente estas entidades deberán presentar anualmente la declaración del Impuesto sobre Sociedades modelo 200, en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo (normalmente entre el 1 y el 25 de julio). Es condición indispensable para determinar la base imponible del impuesto el llevar la contabilidad de la entidad (como se indica en el siguiente punto) ya que en el método de estimación directa que regula la norma, dicha base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. El modelo 200 es de obligada cumplimentación mientras la sociedad no esté disuelta y comunicada su baja censal a la Agencia Tributaria; por tanto el hecho de que la sociedad esté sólo inactiva, no exime de su presentación, pudiendo ser sancionada por Hacienda dicha negligencia. Asimismo en el caso de que la liquidación del Impuesto (modelo 200) sea positiva antes de deducir los propios pagos a cuenta se efectuará, durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural, un pago a cuenta del impuesto que en la actualidad es del 18% de dicha cantidad positiva. En el caso que dicha declaración sea nula o negativa, no es necesario su presentación.


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Contabilidad Los contribuyentes de este Impuesto, y de acuerdo con el artículo 120 de la Ley de IS, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. La aplicación del Código de Comercio obliga a llevar, al menos, tres libros contables: el libro de actas, el libro diario y el libro de inventarios y cuentas anuales (Artículo 200 LGT) que habrán de legalizarse en formato electrónico y presentados por vía telemática. La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 1% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros. En el caso de sociedades civiles que NO hubieran tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio en los ejercicios 2014 y 2015: Se entenderá que, a 1 de enero de 2016 y a efectos fiscales, la totalidad de sus Fondos Propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales. Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil y adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán, como valor de adquisición, el que derive de los Fondos Propios. Cuestión aparte es si estas entidades deberán depositar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil. Algunas opiniones indican que no deberán, ya que en principio no tienen acceso al Registro, pero este es un tema debatido que habrá que ver como evoluciona antes del próximo mes de julio de 2017, fecha en que en caso positivo deberían hacer la primera presentación

Otros Tributos A las sociedades civiles minoristas, que pasen a ser contribuyentes del IS no les será de aplicación el régimen de recargo de equivalencia del IVA ni el régimen de estimación simplificada del IVA, debiendo aplicar el régimen general del IVA a partir del 1 de enero de 2016 y las obligaciones que conlleva éste.

Otro aspecto relevante que habrá que tener en cuenta es el de la aplicación en estos casos de los incentivos para la empresa familiar, dentro del Impuesto sobre Patrimonio o el de Sucesiones y Donaciones, y las nuevas reglas que puede conllevar el nuevo régimen fiscal.

Situación de los Socios de las Sociedades Civiles que Realizan Actividades Empresariales A partir de 2016, las cantidades retiradas por los socios personas físicas de las sociedades civiles que realicen actividades "estrictamente mercantiles" pueden tener tres naturalezas distintas: rendimientos de trabajo personal, rendimientos de actividad económica y rendimientos de capital mobiliario. En cualquier caso los socios dejarán de presentar el modelo 130 o 131 de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presentaban declarando la parte del beneficio que se les imputaba. Como regla general creemos que dichas remuneraciones se deben considerar como rendimientos del trabajo personal (artículo 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), de forma que a partir de 1 de enero éstos perciben sueldos que estarán sujetos a retención según las tablas y criterios publicados por la Administración. Sírvanos de base para dicha afirmación una contestación a una consulta vinculante referida a un socio de una sociedad con objeto social empresarial (V1147-15), la DGT entiende, respecto al IRPF, que con independencia de la naturaleza laboral o no de la relación socio-sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social, debe considerarse que los rendimientos satisfechos al socio por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo establecidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, porque el socio no ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No obstante, conviene tener presente la problemática de los socios y administradores de las sociedades mercantiles y que hemos tratado en otros artículos de esta revista (Ver por ejemplo: "El embrollo de la retribución de los administradores y consejeros o "El juego de los despropósitos", publicado en la número LXI), y por tanto no está exenta de polémica su tratamiento como rentas del trabajo. Las consultas de la DGT adquieren un tono ambiguo al insistir en

que si concurren las notas de ajenidad y dependencia en su relación con la sociedad, tributarán por las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo. Si esas notas de ajenidad y dependencia no se dan, se calificarán esas retribuciones como rendimientos de actividades económicas. Así se instala en estas entidades la incertidumbre en referencia a la valoración de estas remuneraciones y su catalogación, así como la de tomar una decisión ilógica, estableciendo unas remuneraciones fijas para los socios trabajadores que puedan acabar determinando pérdidas en la entidad. Desde nuestro punto de vista en la mayoría de estas entidades (normalmente con un tamaño empresarial muy reducido), el trabajo que efectúan los socios se somete y depende de los acuerdos organizativos societarios acordados por estos mismos socios que son normalmente los únicos trabajadores de la entidad y que sólo pueden pactar remuneraciones acordes con la rentabilidad de éstas y no a una valoración teórica de mercado de estos servicios. La DGT vuelve a establecer criterios ajenos a la realidad económica de los pequeños empresarios (¿quizás desconozca sus necesidades y problemas?), provocando la inseguridad jurídica que continuamente denunciamos, máxime cuando partíamos de una situación hasta 2016 no conflictiva en que cada socio se atribuía el beneficio real de la entidad en función a su participación. Entendemos asimismo que el socio en algunos casos podría también recibir remuneraciones por su dedicación en el cargo de administrador, si la complejidad de la entidad lo precisa. En ese caso se considerarán a efectos de IRPF, también como rendimientos derivados del trabajo personal. Será gasto deducible en el IS hasta la cuantía fijada en los estatutos de la sociedad, estando dicha retribución sometida a un tipo de retención de IRPF de tipo fijo. Ya hemos comentado que las remuneraciones de los socios podrían ser consideradas también como rendimientos del capital mobiliario. Este será el caso de que la sociedad decida repartir a los socios los beneficios obtenidos en 2016 o en años posteriores. Si el socio es persona física, este reparto tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario del artículo 25.1 a) de la LIRPF. Si el socio es persona jurídica tendrá la consideración de reparto de beneficio que estará exento si cumple los requisitos del artículo 21.1 de la LIS. En ambos casos la sociedad practicará la retención regulada por la normativa que esté vigente (actualmente un 19%) que ingresará a Hacienda mediante el impreso modelo 123

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DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN POR DIVIDENDOS La cuota íntegra del impuesto sobre sociedades es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el IS, el proceso liquidatorio se presenta como un camino que, partiendo de la cuota íntegra o cuota tributaria, llega, por sucesivas deducciones y adiciones, a la cuota que deberá ser ingresada o devuelta por la Administración, según proceda.

Deducciones por Doble Imposición Estas deducciones tratan de paliar la existencia de la doble imposición que se produce cuando los beneficios generados en una sociedad, tras tributar por el IS, vuelven a tributar en la persona del socio (en el IRPF si el socio es persona física, o en el IS si el socio es persona jurídica), bien por la percepción de un dividendo, bien como motivo de la transmisión de la participación.

Este tratamiento se enmarca en un sistema de corrección de la doble imposición basado principalmente en deducciones en la cuota, esto es, integrando en la base imponible del socio las rentas derivadas del dividendo o de la transmisión de la participación, pero permitiendo una deducción sobre la cuota íntegra resultante.

Además, el TRLIS establece la no retención sobre los dividendos o participaciones en beneficios que gocen de la deducción del 100%. La base de la deducción, respecto de los dividendos, la constituye el importe íntegro de los mismos, sin minorarla en los gastos imputables a tales dividendos.

EJEMPLO Una sociedad X, con residencia en Salamanca, ha recibido un ingreso en una cuenta corriente por valor de 24.000 euros procedentes de dividendos distribuidos por la sociedad Y. Los gastos que el banco ha cargado por el abono de los dividendos han sido de 300 euros. ¿Cómo determinar el importe de la deducción por doble imposición de dividendos, sabiendo que la sociedad X tributa al 30%? El importe del dividendo bruto percibido será el valor del ingreso obtenido en cuenta, incrementado en los gastos cargados por el banco y el importe de la retención practicada (19%).

Deducciones por doble imposición interna (artículo 30 del TRLIS)

Por tanto, tendremos:

Con carácter general, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, la deducción a practicar será del 50% de la cuota íntegra derivada de la base imponible que corresponda a los dividendos.

Así, la deducción será: 30% x 30.000 x 50% = 4.500 euros

No obstante, se aplicará una deducción del 100% en dos situaciones: 1- En función de la tenencia de una participación significativa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: · La participación, directa o indirecta, en la entidad que distribuye el dividendo sea al menos del 5%. · La participación de al menos el 5% debe haberse poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuye.

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2- En función de la entidad que distribuye los dividendos, con independencia del porcentaje de participación y del periodo de tenencia. Así, se aplicará esta deducción del 100% respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

24.000 + 300 = 30.000 € (1-0,19)

Supongamos ahora que se produce la liquidación de la sociedad y que presenta este balance.

Activo

Pasivo

Tesorería 1.000

Capital 250 Reservas 750

Total activo 1.000 Total pasivo 1.000 Los socios de la entidad Y son las sociedades X y Z, las cuales participan en el 60% y en el 40%, respectivamente. Las participaciones se adquirieron por su valor nominal. De acuerdo con lo anterior, las plusvalías generadas en las entidades X y Z serían: Entidad X

Entidad Z

Valor recibido 600 Valor recibido 400 Valor compra 150 Valor compra 100 Renta generada 450

Renta generada 300

Las deducciones serán: Entidad X: 30% x 450 x 100% = 135 Entidad Y: 30% x 300 x 100% = 90

Como vemos, estas plusvalías coinciden con el importe de los beneficios generados por la entidad Y, no distribuidos y convertidos en reservas. Las deducciones a practicar serán del 100% de la cuota íntegra (porcentaje de participación superior al 5% durante, al menos, el año anterior).


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Deducciones por doble imposición internacional (artículos 31 y 32 del TRLIS). El TRLIS establece la regulación de las deducciones en la cuota por doble imposición internacional además del método de exención en la base imponible. El artículo 31 trata de corregir la doble imposición jurídica, es decir, el hecho de que una misma renta sea gravada en dos Estados diferentes. Por el contrario, el artículo 32 trata de corregir la doble imposición económica, resultado del hecho de que una misma renta es objeto de imposición por dos sujetos en dos Estados. Así, el artículo 31 indica que cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, si bien: · No podrán deducirse los impuestos que no se hubieran pagado como consecuencia de una exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Bonificaciones Las bonificaciones tienen una naturaleza diferente a la de las deducciones, ya que, si bien estas últimas pretenden un objetivo claro de técnica impositiva, evitar la doble imposición, sea ésta de tipo interno o internacional, las bonificaciones pretenden incentivar determinados comportamientos económicos. Las bonificaciones suponen una minoración de la cuota íntegra consistente en aplicar un porcentaje sobre la misma derivada de las rentas bonificadas. Además, los casos de insuficiencia de cuota íntegra no se podrán trasladar para su cómputo en ejercicios futuros, y operan sobre dicha cuota, sin minoración de las deducciones por doble imposición. Las bonificaciones aplicables son básicamente las siguientes: · Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. El 50% sobre la parte de la cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla (artículo 33 del TRLIS).

· Bonificación por actividades exportadoras. El 99% sobre la parte de la cuota correspondiente a las rentas derivadas de la actividad exportadora referente a determinadas actividades de tipo cultural: cinematográficas, editoriales, etcétera (artículo 34.1 del TRLIS). No obstante, esta bonificación es objeto de derogación por la reforma fiscal de la Ley 35/2006, del IRPF, si bien su supresión se ha hecho de forma paulatina, reduciéndose año a año el porcentaje de bonificación aplicable, hasta su total eliminación a partir del 1 de enero de 2014. Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje de bonificación será el resultado de multiplicar el 99%establecido por el coeficiente 0,500, redondeado en la unidad superior. · Bonificación por prestación de servicios públicos locales. El 99% sobre la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de determinados servicios públicos locales (artículo 34.2 del TRLIS)

· En los casos en los que fuera aplicable un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podría superar al impuesto que resultara de dicho convenio. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubiesen obtenido en territorio español. Por su parte, el artículo 32 regula una deducción en caso de percibir dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente, siempre que se cumplan una serie de requisitos relativos al porcentaje de participación (5%) y al periodo de tenencia de la misma (un año ininterrumpido). EJEMPLO Una sociedad residente obtiene una renta de 20.000 um en un país extranjero, soportando una tributación por un impuesto análogo al IS de 8.000 um. Beneficio contable (20.000 – 8.000) Impuesto extranjero

12.000 Deducción 8.000 La menor de: __ 20.000__ • Impuesto extranjero 8.000 • Impuesto español (20.000 x 30%) 6.000

El exceso del impuesto extranjero (8.000 - 6.000) no es fiscalmente deducible

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IMPACTO DE LOS RIESGOS FINANCIEROS EN EL RESTO DE LA ORGANIZACIÓN Seguimos el recorrido por los cuatro bloques principales que conforman el Total Risk Management

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l proceso económico-financiero es aquel que engloba todas las actuaciones basadas en la variable dinero que son necesarias para la elaboración de un producto o ejecución de un servicio. El hecho de funcionar con un elemento común de transacción, el dinero, supone que detrás de cada actividad se acumulan numerosos aspectos de gestión económica y financiera. La actividad económico-financiera de una organización tiene en los estados contables su marco de actuación. De esta manera la cuenta de resultados y los balances son el mapa sobre el que detectaremos la mayor cantidad de riesgos.

Principales Riesgos Financieros Cash-flow: retraso en plazos establecidos, desviación en los requisitos del cliente, caída en los márgenes por incremento de horas,… Estado del Balance: desviación en plazos, falta de recursos disponibles (maquinaria y personal), no disponer de materia prima en plazo necesario,…. Tipo de cambio: encarecimiento de las importaciones, pérdida de valor de las inversiones financieras en el exterior, encarecimiento de la financiación en divisas,… Tipo de interés: encarecimiento de la deuda, disminución de la remuneración,… Variación del precio de las acciones: Pérdida de valor de la compañía, pérdida de valor de las inversiones. Insolvencia: impago de los clientes.

Principales Riesgos Económicos Margen: Varios peligros se concentran en este apartado, algunos convergen en la caída del margen y las causas de éste. Una caída del margen sólo puede ser debida al descenso de la magnitud de las ventas o al incremento de los costes, a su vez, éstos pueden venir causados por diferentes escenarios: oscilación de precios, pérdida de clientes, incapacidad de crecimiento, competencia, obsolescencia del producto o servicio, mala gestión, incidencias de calidad,… Fiscalidad: los incrementos de fiscalidad pueden traducirse en pérdida de competitividad, en algunos casos extremos pueden afectar directamente al margen. Inversiones y amortización: las malas inversiones afectan al margen, a la eficiencia de la organización, suponen la necesidad de venta de activos o de procesos de despido de personal. Las inversiones vinculadas a proyectos pueden suponer acciones extraordinarias, riesgos nuevos no contemplados hasta el momento,... Gestión de coste: es probablemente uno de los factores más difíciles de tratar, los riesgos de los costes afectan a varios puntos vistos anteriormente como el margen o las inversiones. Variaciones de precios de materias primas: incremento de costes derivados de los proveedores,…

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El Impacto de los Riesgos Financieros y Económicos se Tranmite al Resto de la Organización Siendo el riesgo económico y financiero un elemento profundamente imbricado en las organizaciones se producen múltiples interacciones con el resto de ámbitos. En esta tabla podemos observar su impacto en los otros grupos de riesgos: Riesgos Económicos Financieros Margen Fiscalidad Inversiones Costes Precio Materias Flujo de tesorería Balances Tipo de cambio Tipo de interés Precio acciones Insolvencia

Producto o Servicio

Seguridad

Personas y Sociedad

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x x

x x x x x

x x

x x x x

Tal como hemos abordado en artículos anteriores, el TRM (Total Risk Management) permite abordar la fase de análisis de riesgos de forma transversal. Para ello habiendo hecho un acercamiento al riesgo desde la vertiente económico financiera, nos tocará pasar a la siguiente fase incluyendo los otros ámbitos de impacto de los riesgos. De todos los riesgos identificados desde economía y finanzas, los riesgos derivados de las inversiones serán los que supondrán un impacto más transversal en toda la organización. De esta forma las amortizaciones negativas o el incumplimiento de amortizaciones supone un impacto en los activos de la organización. Todos los riesgos vinculados a la seguridad de estos activos serán vitales para la consecución de sus metas. De igual forma la actividad derivada de los mismos y el personal implicado sufrirán las tensiones de los eventos acaecidos.


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La mayoría de los riesgos económicofinancieros impactan en las operaciones de las compañías, (o sea la capacidad de elaborar producto o dar servicio), y en las personas implicadas. También existe un impacto residual en la sociedad en función de la actividad de la organización y del tamaño de la misma.

Metodologías de Trabajo Una correcta identificación de los riesgos económico-financieros es clave para un proceso con éxito. La segunda fase, que supone un dibujo detallado de las conexiones de los mencionados riesgos con el resto de estructuras de la organización, se convierte en el factor clave para un enfoque global del riesgo. Una de las técnicas recomendadas en estos procesos es el desarrollo de un mapa de riesgo. Se procede a dibujar un mapa de procesos mediante cuadrados y flechas, estas últimas permiten la identificación de relaciones entre procesos, una vez definidas se enumeran los riesgos asociados a las mismas. Bajar al detalle en la descripción de estas flechas permite mejorar las metodologías posteriores de evaluación de riesgos. Otra posibilidad es utilizar los planes de comunicación existentes, en los que se

identifican: quién, a quién, el qué, cuándo y cómo; para utilizarlos como plantilla sobre la que poder identificar los impactos de los riesgos económicofinancieros.

Criterios a Tener en Cuenta El hecho que los estados económicofinancieros estén presentes en todos los ámbitos de la organización multiplica la transmisión de impactos derivados de sus riesgos. Es por ello que se considera fun-

damental relacionar los riesgos productivos, de seguridad y de las personas con su componente económico. El abordar un proceso de monitorización que permita desarrollar un cuadro de mando integral se convierte en imprescindible para una buena identificación de los riesgos y sus relaciones. Para eso no olvide ponerse en manos de un buen profesional

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Número LXVI - Octubre 2016

EL NIF INTRACOMUNITARIO (VIES)

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a quedaron lejos los días en que Hacienda concedía el NIF intracomunitario -VIES- de oficio al poco tiempo de disponer del NIF definitivo. Por aquellas fechas cualquier empresa disponía del NIF intracomunitario para operar de inmediato en este tipo de operaciones. Poco duró la alegría porque sin previo aviso dejaron de otorgarlo de oficio y había que solicitarlo expresamente. Bastaba con presentar un 037 de solicitud y a los pocos días estaba operativo. Con ello se conseguía casi tanta agilidad como con la concesión de oficio y no había ningún problema.

Pero este procedimiento tan sencillo y a nuestro juicio razonable, pronto se modificó y al darse de alta en alguna actividad considerada de alto riesgo por Hacienda, automáticamente paralizaban la concesión del intracomunitario y no había forma de conseguirlo rápidamente, normalmente sin dar ninguna explicación hasta que se solicitaba explícitamente.

Esta paralización solía ocurrir principalmente con las siguientes actividades: 1- Automóviles. 2- Telefonía Móvil. 3- Electrónica (incluida la informática).

Los proveedores de vehículos; principalmente los de Alemania, solían pedir a su cliente un justificante del alta en el epígrafe correspondiente y les bastaba con una copia remitida por fax o escaneada por e-mail. Esta fase también pasó a la historia porque Hacienda siempre acaba actuando ante cualquier desviación que detecta y directamente optó por cortar por lo sano a pesar del enorme daño que ocasionó y sigue ocasionando a muchos contribuyentes que cumplen escrupulosamente con sus obligaciones tributarias.

Recientemente no solo dejó de autorizar las operaciones intracomunitarias, sino que empezó a eliminar las que ya estaban operativas, pero no declaraban operaciones con mucha regularidad. Cursaron baja de oficio a prácticamente todas aquellas empresas que tenían el domicilio social en algún Centro de Negocios o similar. Eso obligó a muchos contribuyentes a tener que volverlos a solicitar y a pasar

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por un calvario de trámites para recuperarlo, lo cual no era ni es garantía de que al cabo de un tiempo no volvieran a perder la autorización.

Con ello, la administración logró quitarse de en medio a muchos que no se atrevieron a reclamar, aunque tuvieran una actividad perfectamente legal. Pero la Administración siempre argumentaba que se trataba de un problema informático. Llegados a este punto de no retorno, ahora es muy difícil conseguir el VIES.

En definitiva, a fecha actual, para cursar alta en el VIES, las actuaciones de la administración son las siguientes: 1- Al efectuar la solicitud, visitan el domicilio uno o dos agentes tributarios. Si se trata de un Centro de Negocios lo deniegan automáticamente. Si no es un Centro de Negocios, pero hay muchas sociedades domiciliadas, también hay problemas de base. Si es un domicilio normal, pero no tiene instalaciones apropiadas, tampoco les resulta apropiado. En definitiva, quieren tener la certeza de que la compañía opera normalmente y dispone de plantilla suficiente. 2- El objeto social de la empresa debe de incluir necesariamente la actividad que se indica en el 036 como solicitante del intracomunitario, si no es así lo deniegan

automáticamente. 3- Habitualmente, en su visita, quieren entrevistarse con el administrador para tener la certeza de que el peticionario es el mismo que lo ha solicitado. 4- Si el administrador no es español, el hándicap es mayor y por lo tanto las posibilidades de conseguir el VIES bajan drásticamente incluso en los casos en que disponga de NIE. Si no dispone de NIE, se deniega automáticamente. 5- La mayoría de veces, en la visita in situ, piden facturas proforma de proveedores a nombre de la empresa solicitante como garantía y comprueban que el proveedor opera normalmente en su país.

En definitiva, todo lo que hemos expuesto hasta aquí proviene de noviembre de 2004, cuando se publicó el Borrador del Plan de Prevención contra el Fraude Fiscal que está resultando una traba burocrática más para muchos buenos contribuyentes


Número LXVI - Octubre 2016

LOS JUEGOS DE AZAR POR INTERNET EN EL PUNTO DE MIRA DE HACIENDA

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a última renta ha sido muy movidita para algunos contribuyentes. En concreto para aquellos contribuyentes inscritos en alguna plataforma de juegos de azar on-line. Coincidiendo con la prescripción del ejercicio 2011 y a solo 3 días de la misma, son muchos los que han recibido una carta de Hacienda que viene a decir lo siguiente: “según los datos que obran en nuestra base de datos usted ha podido obtener ganancias patrimoniales derivadas de su participación en juegos de azar on-line”. Lo primero es describir en qué consiste exactamente ésta carta (Hacienda ha obtenido una base de datos de personas inscritas en diversas plataformas de juego on-line). Dado que no existía regulación hasta mediados de 2012, Hacienda lo más probable es que ni tan sólo tenga datos reales y fehacientes concretos del contribuyente por la falta de transparencia del sector. Hasta 2012 las plataformas de juego seguramente ni tan sólo declaraban los ingresos de los participantes en sus plataformas ( al menos de forma nominativa ). Tras la regulación del 2012 y con el control de las plataformas la cosa ha cambiado y los participantes en juegos de azar son directamente controlados por la administración.

¿Qué se debe declarar como ganancia patrimonial? Pues aunque no se lo crea durante 2011 y hasta la regulación de 2012 el contribuyente está obligado a declarar todas las ganancias patrimoniales obtenidas sin tener en cuenta las pérdidas producidas. A efectos prácticos, supongamos un contribuyente que juega a Poker on-line y hace unas manos de Poker donde ingresa en la cuenta de la plataforma on-line 100€, empieza a jugar por los 100€ y realiza 100 partidas donde gana por simplificarlo el doble en 40 partidas y pierde en 60 partidas. Si hacemos los números, este jugador ha tenido que poner de su bolsillo 2.000€ adicionales: ha ganado 4.000 y ha perdido 6.000€. Según el ejemplo anterior, el contribuyente para el 2011 debería declarar una ganancia

patrimonial de 4.000€ a pesar de haber perdido dinero. Esto además se repite en 2012 hasta la modificación de la Ley. En 2012 y tras la modificación de Ley de juego on-line el contribuyente ya podría restar las pérdidas, por lo que sí estaría obligado a declarar, si bien sería un resultado negativo ( sin derecho a compensación con bases positivas). El mismo caso sería para los ejercicios de 2013 en adelante y hasta próximas modificaciónes.

¿Qué datos míos tiene Hacienda? y ¿cómo obtengo yo mis datos de las ganancias patrimoniales? Casi con toda seguridad Hacienda no dispone de datos de los ejercicios 2011 y anteriores y hasta la regulación de 2012. Al menos eso creemos para la mayoría de los contribuyentes que han recibido la notificación. Apostamos más por una campaña de las que últimamente hace Hacienda de tanteo y retracto donde sin facilitar datos anima al contribuyente a declarar sus beneficios y ganancias escondidas como si se diera por supuesto que se trata de un encubridor de rentas habitual y/o un defraudador profesional. Se trata una vez más de una campaña que persigue captar: 1.-Lo que nosotros llamamos defraudadores honrados, que son aquellos que esconden alguna cosilla y más tarde lo tienen que declarar. 2.-A despistados: contribuyentes que no recogen las cartas y son multados por no contestar en plazo. 3.-Jugadores profesionales: asustarlos para que en próximos ejercicios declaren alguna cosa. De éstos alguno seguro que por desgracia será cabeza de turco y en particular por las ganancias del 2011 le harán pagar los platos rotos de todos los demás que no podrán demostrar nada.

Por otro lado hay que destacar que Hacienda, con toda seguridad, sí dispondrá de los datos económicos que se hayan remitido desde las plataformas de juego on-line hacia su tarjeta visa o cuenta corriente.

Ahora bien, todos sabemos que muchas de estas plataformas ofrecen y aceptan otras modalidades de cobro y de pago como son tarjetas de bancos situados en paraísos fiscales y otras cuentas no controladas. Si fuera su caso, la realidad es que Hacienda lo tendrá más difícil para demostrar sus ganancias patrimoniales. Por lo que respecta al contribuyente, su obligación sería solicitar a las salas de juego sus certificados de ganancias patrimoniales obtenidas y hacérselas llegar a la Administración Tributaria para la realización de la declaración complementaria o hacerla directamente el contribuyente y remitirla a la Administración.

Consejo Aconsejamos solicitar a las salas de juego y apuestas los certificados de ganancias patrimoniales de todos los ejercicios que le haya solicitado Hacienda y consultar con su asesor de confianza la mejor forma de proceder, ya que si usted es un jugador profesional de poker o juegos de azar en general, puede tener encima un problema muy grande y aún no lo sabe

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PRIMERAS AUDITORIAS CON LA ISO9001 VERSIÓN 2015

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a hace un año nos llegó la nueva versión de ISO9001, precisamente por estas fechas. Era mediados de septiembre de 2015 cuando aparecía la nueva versión, con la estructura HLS (High Level Structure) Estructura de Alto Nivel. Han pasado 12 meses y la cantidad de auditorías efectuadas con la nueva versión se pueden contar con los dedos. Obviamente en las auditorías iníciales de esta versión las controversias han saltado a la palestra. Queremos recoger desde estas páginas las principales fuentes de discusión que han surgido en estos primeros meses.

Gestión de riesgos Tal como indica la norma en su punto 6.1 Acciones para abordar riesgos y oportunidades, se requiere de la identificación y tratamiento de riesgos, pero como aclara el anexo A en el punto A.4 Pensamiento basado en riesgos, no precisa de una metodología de evaluación. Por lo que a día de hoy se están encontrando dificultades en la normalización de criterios por parte de los auditores.

Exclusiones Versus Aplicabilidad Tal como indica la norma en el Anexo A punto A.5 Aplicabilidad no será posible excluir puntos de su alcance, aunque establece la potestad de indicar la aplicabilidad de los mismos. En este punto los profesionales nos enzarzamos en profundas discusiones semánticas entre exclusión y no aplicabilidad.

Información Documentada Si bien ha desaparecido la obligatoriedad de procedimientos y manuales, si se requiere de un sistema documental. El matiz no menos importante es que todo aquello que consideremos información documentada tendrá que cumplir las siguientes propiedades:

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· Identificación · Disponibilidad · Durabilidad · Integridad · Control de cambios Cuidado a todos aquellos que quieran incluir los blocs de notas.

Cómo auditar concienciación En el punto 7.3 Toma de conciencia se nos habla de concienciación de cuatro aspectos muy concretos: política, objetivos, mejora y cumplimiento de requsitos. El problema viene en la dificultad de mostrar evidencia de los mismos. Si ya es difícil poder auditar comunicación, el caso de la concienciación se nos antoja metafísico.

Liderazgo La norma en su punto 5.1 Liderazgo y compromiso nos habla de Liderazgo de la alta Dirección, por tanto el ámbito de aplicación es muy concreto. Si bien en varias organizaciones se ha procedido a desarrollar acciones de liderazgo a diferentes niveles, esto implica que las actuaciones o elementos necesarios para mostrar conformidad pueden ser completamente diferentes en función del nivel de organigrama.

Control de procesos, productos y servicios suministrados externamente La ampliación de los controles a proveedores en aquellos procesos, productos o servicios que sean de carácter externo, participan de una primera dificultad que es la correcta identificación de los proveedores críticos y de los controles necesarios. Si bien tal como indica en el Anexo A el punto A.8 "La organización puede aplicar el pensamiento basado en riesgo para determinar los controles apropiados", hasta el momento no se han establecido unos parámetros claros al respecto.

Reflexiones De todos estos puntos se están desarrollando amplios coloquios entre profesionales y los comités técnicos están trabajando de forma considerable para empezar a esbozar unos criterios de auditoria claros. Por desgracia el factor ibérico vuelve hacer presencia cuando se observa que la mayor parte de las organizaciones están dejando para 2018 la transición. Por ello es de esperar que durante 2017 asistamos a un bloque importante de consideraciones y matices, pero no será hasta el año 2018 donde realmente se empiecen a consolidar estos criterios. Finalmente, sólo queremos recordar al lector que estos puntos de fricción son solamente las aristas más llamativas de estos primeros compases, seguro que conforme se profundice y se amplíe a más organizaciones estos puntos aumentarán


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¿SE PUEDE DEFINIR EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA?

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n materia tributaria, todo es argumentable: una cosa y la contraria y la contraria de la contraria que vuelve a ser la cosa; dicho de otra manera: el papel lo aguanta todo. Además del grado de complejidad que de por sí tiene el conjunto de normas que conforma el derecho tributario, también hemos de estar a la interpretación que de las mismas se haga en cada momento. Obviamente, ha de existir una interpretación de las normas puesto que no nos encontramos ante una ciencia exacta y objetiva, sino ante una disciplina reguladora del comportamiento humano dentro de un entorno social y económico determinado que necesita de una interpretación "razonable" y "razonada" que incluso puede evolucionar en función de ese entorno social y económico. Pero esa interpretación debe ser común y unívoca para todos aquellos actos, hechos o negocios que tengan que ver con ella y, por tanto, debe tenderse a evitar la arbitrariedad que supone ir adaptando la interpretación en función del "interés de parte" que persiga el intérprete. Porque ello favorece enormemente el principio de seguridad jurídica tan importante en un sistema que sea percibido por el conjunto de la sociedad como "justo". El concepto de actividad económica, en el caso de arrendamiento de bienes inmuebles, se regula, a efectos del IRPF, en el art. 27.2 de su texto legal y, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el art. 5 de la Ley 27/2014. Ambos artículos, después de definir las actividades económicas en general como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno solo de ambos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios, establecen, en relación con el arrendamiento de bienes inmuebles, lo siguiente (cito literal por si se detecta alguna diferencia): Art. 27.2 ley 35/2006 de IRPF: "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa". Art. 5.1 segundo párrafo ley 27/2014 de Impuesto sobre Sociedades: "En caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa".

En principio, no se observa ninguna diferencia sustancial entre una y otra referencial legal a la delimitación del arrendamiento de bienes inmuebles como actividad económica. Sin embargo, para la Dirección General de Tributos sí parece que haya diferencias, puesto que en varias consultas vinculantes aparecidas en los últimos meses está distinguiendo el concepto de actividad económica de arrendamiento de inmuebles según estemos en el ámbito del IRPF o del Impuesto sobre sociedades. Así la consulta de la DGT de 17-02-2016 (V0660/2016) considera, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades para el supuesto de una sociedad que arrienda un hotel, cumplido el requisito del art. 5 cuando dicha sociedad subcontrata a otra sociedad especializada, que cuenta con personal contratado a jornada completa, para la gestión del arrendamiento. Es decir, según la DGT existe en el patrimonio de la consultante un hotel que se explota en régimen de arrendamiento, entendiéndose que realiza una actividad económica, resultando irrelevante que dicha explotación se realice con medios que están externalizados con un tercero que se encarga de la gestión y administración del hotel. En esta consulta la DGT argumenta: "En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada el IRPF, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el IRPF, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva”. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de aquellas". Idénticos argumentos se dan en las consultas vinculantes de 31-03-2016: V1329/2016 y V1330/2016. En resumen, la DGT valida el considerar actividad económica, en el caso de arrendamiento de inmuebles, no sólo cuando la gestión de la misma se lleve a cabo a través, de al menos, una persona contratada a jornada completa, sino también cuando dicha gestión se subcontrata (se externaliza) a una empresa especializada. Sin embargo, esta posibilidad de externalizar la gestión, no la contempla en el terreno del IRPF por algo tan teórico y subjetivo como es "el espíritu del legislador y la teleología (finalidad) de la norma", que se entiende diferente en el ámbito de la persona física y de la jurídica, con base en que, en este último caso, las actividades pueden ser más complejas. Se trata de un argumento que puede llevar a situaciones de injusticia en el caso de grandes patrimonios destinados al arrendamiento en manos de personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas que, con seguridad, implican un alto grado de complejidad (al menos tanto con en el ámbito societario) por el que no se justifica este trato discriminatorio. En este sentido es también muy significativa la consulta vinculante de la DGT de 9 de mayo de 2016 (V1999-16), que establece, a efectos de la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, la remisión al concepto de actividad económica regulado exclusivamente en la legislación del IRPF. Así, una sociedad que externalice la gestión del arrendamiento de bienes inmuebles llevaría a cabo una actividad económica a efectos del IS pero, sin embargo, las acciones o participaciones que representaran su capital en manos de personas físicas (siempre que cumplieran los demás requisitos del art. 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP)), no quedarían exentas en el mismo al no realizar la actividad económica como exige el art. 27.2 de la ley de IRPF. Además si estas acciones o participaciones fuesen transmitidas, mortis causa o inter vivos, según el art. 20.2 c) o 20.6, respectivamente, de la Ley 29/1987 de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), tampoco jugaría la bonificación regulada en los mismos. Y por ende, tampoco tendría cabida el supuesto de no sujeción al IRPF regulado en

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Número LXVI - Octubre 2016

dades dedicadas al arrendamiento de viviendas y, por tanto, la bonificación en cuota prevista en él. Este pronunciamiento es con base en la antigua ley del IS en donde no se establecía ningún concepto de actividad económica. ¿Sigue pensando el TEAC lo mismo con la nueva ley? Es claro que aunque la resolución obedece a hechos ocurridos con la anterior normativa, al momento de producirse la resolución ya existe la nueva regulación y, por tanto, es conocida por el TEAC. Sin embargo, nada dice al respecto por lo que se puede entender que la nueva normativa no cambia para nada esta interpretación

estas últimas no se considera como económica a efectos de la exención en el IP (LIP art. 4.Ocho.dos), esto impide que pueda ser aplicada la reducción en el ISD a la transmisión mortis causa o intervivos de una empresa familiar en los términos previstos en la LISD art. 20.2.c) y 6.

el art. 33.3 b) de la Ley 35/2006. Esta interpretación viene avalada también por la consulta de la DGT de 14-3-2016 que establece que la actividad de arrendamiento de inmuebles, a efectos de la aplicación de la reducción del ISD y, por tanto de la exención en el IP, ha de constituir el desarrollo de una actividad económica, para lo cual se exige que se tenga empleada a una persona con contrato laboral y a jornada completa. A estos efectos, en el caso de grupo de sociedades, si el requisito se cumple solo en la matriz pero no en las filiales (aunque en este caso, a efectos del IS, realizan todas ellas una actividad económica), la actividad de

La resolución del TEAC para la unificación de criterio de 5 de julio de 2016 que fija el criterio de que el concepto de actividad económica al que alude la Ley de IS (Decreto Legislativo 4/2004) art. 53.1 (hoy art. 48 de la Ley 27/2014), debe cumplir los requisitos contenidos en la LIRPF, art. 27.2, para que resulte de aplicación el régimen especial de enti-

Indicadores Económicos Evolución Precio del Oro 1.500 1.400 1.300 1.200 1.100 1.000 900 800 700 600 500

Cotización de Divisas

Media mensual en Dólares Estadounidenses por onza oro (USD/oz) 1289,20

1203,17 1234,20

1318,40 1349,00 1306,90 1313,30

1214,80

1083,38 1069,95 1096,86

Conversión: 03/10/2016

1€: 1,1220 USD (Dólar) 1 USD: 0,8913€ 1€: 0,8719 GBP (Libra G.B.) 1 GBP: 1,1469 € nov/15

dic/15

ene/16

feb/16

abr/16

mar/16

may/16

jun/16

jul/16

ago/16

sep/16

1€: 1,0915 CHF (Franco Suizo) 1 CHF: 0,9162 €

Evolución Precio del Petróleo - Barril Brent (gasóleo y gasolina)

1€: 113,8986 JPY (Yen Japón) 1 JPY: 0,0088 €

48,13

45,93 38,90 31,93 ene/16

feb/16 mar/16 abr/16

may/16

0,9

0,9

1,0

1,1 0,7

0,7

0,6

0,7

0,0 -0,8

-1

-1,1

-1

-0,8

ago/16

sep/16

IBEX 35 0,9

11.000 10.500

-0,1

-0,3 -0,8

1€: 1,4616AUD (Dólar Austrl.) 1 AUD: 0.6842 €

jun/16 jul/16

Evolución anual del IPC, base 2011

-0,5

10.000 9.500

-0,6

9.000 8.500

oct/16

sep/16

ago/16

jul/16

jun/16

may/16

abr/16

mar/16

feb/16

gen/16

dic/15

nov/15

mar/16

feb/16

ene/16

dic/15

8.000

subyacente

general

ago/16

-1,5

14

47,04

49,06

35,97

jul/16

0

49,68 42,46

jun/16

0,5

49,69

39,60

may/16

1

1€: 1,5426 NZD (Dólar N. Zelnd.) 1 NZD: 0,6482€

62,16 49,29

oct/15 nov/15 dic/15

1,5

1€: 1,4716 CAD (Dólar Canad.) 1 CAD: 0,6796 €

Media mensual en Dólares/barril

abr/16

90 85 80 75 70 65 60 55 50 45 40 35


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Hemeroteca El euribor cerrará julio con nuevos mínimos históricos El índice de referencia para las hipotecas encadenará mañana su sexto mes consecutivo con tasas negativas. El euribor, índice al que están referenciadas la mayoría de hipotecas en España, cerrará julio con una tasa mensual próxima al entorno del 0,056%, su menor nivel de la historia, según datos recabados por Europa Press.

A falta de un valor para cerrar el mes, el índice se sitúa en estos niveles tras profundizar su caída en tasa diaria por debajo del 0%. Tras la incertidumbre por el Brexit, el euribor volvió a romper mínimos históricos en tasa diaria y llegó a sumergirse en el -0,063%. El último valor disponible, correspondiente a este jueves, se ha situado en el -0,049% (...) (Europa Press, 28-07-2016)

Los puertos apuntan a otro récord de mercancías tras crecer un 2,5% Durante los primeros seis meses se movieron 250 millones de toneladas en los puertos españoles. Desde Fomento confían en que 2016 sea el año con más tonelaje movido nunca. El sector portuario español representa el 2% del PIB actual, da trabajo a 100.000 personas y genera otros 175.000 empleos adicionales. Y es un sector con buena salud, a tenor de los datos publicados por Puertos

del Estado. La red marítima registró en el primer semestre del año un incremento del 2,55% con respecto a los primeros seis meses de 2015. De esta manera, el tráfico de mercancías acompaña a los incrementos del PIB, que en el segundo trimestre crecía a una tasa interanual del 0,7%.(...) (expansion.com, 11-08-2016)

El déficit del Estado en julio sube un 19,6 % y el de la Seguridad Social aumenta un 29% El déficit del Estado hasta julio ascendió a 29.842 millones de euros (2,66 % del PIB), un 19,6 % más (4.895 millones) que en el mismo periodo de 2015, según los datos publicados este miércoles por el Ministerio de Hacienda. También han sido publicados los datos de la Seguridad Social, que registró un déficit de 5.721,48 millones de euros hasta el 31 de julio, un 29,34 % superior al alcanzado en el mismo periodo de 2015.

101.124 millones registrados en el mismo periodo de 2015. Los gastos no financieros del Estado en julio fueron de 124.036 millones, con una caída acumulada del 1,6 % en lo que va de año. Este dato está ocho décimas por encima del objetivo del 1,8% fijado para el conjunto del año.(...) (EFE, 31-08-2016)

Los ingresos del Estado ascendieron a 94.194 millones, frente a

El fraude y los errores contables hicieron perder a España 6.200 millones en ingresos por IVA España dejó de ingresar un total de 6.214 millones de euros del IVA en 2014, el 8,88% de lo que debería haber recaudado a causa de actividades fraudulentas, evasión fiscal, quiebras de empresas o errores estadísticos, según un estudio publicado este martes por la Comisión Europea. Sin embargo, esta cifra se redujo un 3,28% con respecto a la del año anterior.

El informe del Ejecutivo comunitario sobre la "brecha del IVA", la diferencia entre los ingresos por IVA previstos y el IVA realmente recaudado en los Estados miembros, señala que el conjunto de la Unión Europea perdió casi 160 millones en ingresos de IVA en 2014, un montante que supone el 14.06% de la cantidad total que tendría que haber sido recaudada por todos los países de la UE. (...) (20minutos.es, 06-09-2016)

El Estado ha recuperado solo 2.686 millones de los 51.303 del rescate a la banca El Estado ha recuperado 2.686 millones de euros (5,2%) de los 51.303 millones de ayudas que otorgó desde 2009 al sector financiero, un cifra que aumentaría a 61.495, si se tienen en cuenta los 2.250 millones de euros soportados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGDEC). El Banco de España ha publicado este martes una actualización de las ayudas públicas que el Estado otorgó al sistema financiero durante su proceso de reestructuración, de las que 53.553 millones fueron aportadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Otros 7.942 millones de euros provinieron de las propias entidades financieras mediante el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGDEC), que se nutre de las aportaciones de la banca.

El Banco de España ha precisado este martes que actualmente, aunque se han recuperado esos 2.686 millones de euros, todavía quedan en poder del FROB las participaciones en Banco Mare Nostrum (BMN) y Bankia, así como las obligaciones obligatoriamente convertibles de Banco Ceiss (ahora opera bajo la marca Banco EspañaDuero) y Grupo Caja 3, que suman 991 millones de euros. Asimismo, el Banco de España ha recordado que el Estado ha recuperado 1.304 millones de euros tras la desinversión en Bankia, realizada mediante su matriz BFA. No obstante, ha precisado, que en "su momento" habrá que contabilizar el resultado de la futura desinversión en Bankia y BMN". (...) (EFE, 06-09-2016)

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