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CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

El tratadista Mexicano Miguel Carbonell, compara al control de convencionalidad con el control de constitucionalidad, y lo define de la siguiente manera:

Examen de compatibilidad entre normas nacionales y la Convención Americana de Derechos Humanos, sus protocolos y jurisprudencia (14). A su vez da dos claras particularidades, el control es oficioso y que se debe ejercer Ex officio, es decir el Juez nacional debe ejercer el control de convencionalidad así las partes intervinientes dentro de un proceso no lo alejen o anuncien, siendo este deber del Juez aplicarla, lo cual a mi parecer contradice mucho sobre un juez imparcial, por lo que alegar el control oficioso dentro de una causa podrá a su vez extralimitar la visión de un Juez imparcial dentro de un proceso, quien debe sujetarse a las pruebas anunciadas y practicadas dentro de un proceso, más a su vez utilizando el control de convencionalidad podrá incidentar la causa, partiendo de una visión procesal claro está, pero si esta se debe a una vulneración de derechos consagradas y reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, creería que dicha intervención por parte del Juez seria abalada.

Control de Convencionalidad de Carácter Difuso

Define que dicho control debe realizarse por todos los Juzgadores sin importar la materia o el fuero del mismo, de esta manera se garantizará y se tutelara los derechos humanos reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual manera la Corte menciona que dicho control de convencionalidad no solo se sujetara a los Juzgadores si no a todos los organismos del Estado. (15).

Casos en el que el Ecuador ha sido sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El Ecuador ha sido de forma reiterativa sancionado por parte de organismos internacionales lo cual denota que el sistema interamericano ha realizado juicios de reproche en varias oportunidades.

El Ecuador reconoce la competencia de la Corte IDH desde 1984 y desde entonces ha sido condenado en trece ocasiones por violaciones a los derechos humanos.

Caso Mejía Idrovo

Los hechos del presente caso se iniciaron el año 2000 cuando el señor Mejía Idrovo, quien era Coronel del Ejército ecuatoriano, se presentó ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre a fin de que lo calificaran para ascender al grado de General.

En razón de ello, el señor Mejía Idrovo, solicitó al Comandante General de la Fuerza Terrestre y al Presidente del Consejo de Oficiales Generales que reconsideraran la decisión de negarle el ascenso. El 30 de enero de 2001 el Presidente de la República del Ecuador expidió el Decreto Ejecutivo No. 1185 en el cual se estableció que el señor Mejía Idrovo dejaba de constar como miembro de la Fuerza Terrestre y el 18 de julio de 2001 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1680, mediante el cual se le dio de baja. La Corte determina en su resolución que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial.

El 5 de julio de 2011, la Corte IDH sentenció al Estado ecuatoriano a pagar USD 433 000 al coronel del Ejército Mejía Idrovo. En el 2002, el oficial presentó la queja por haber sido dado de baja de las FF.AA (16)

Caso Pueblo Sarayaku

Los hechos del presente caso se enmarca en la región de la provincia de Pastaza, donde habita el pueblo indígena Kichwa de Sarayaku. Esta población, la cual tiene alrededor de 1200 habitantes, subsiste de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recolección dentro de su territorio de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. En el año 2004 se registró el estatuto del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku (17)

En 1996 fue suscrito un contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo en el bloque No. 23 de la Región Amazónica entre la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y el consorcio conformado por la Compañía General de Combustibles S.A. y la Petrolera Argentina San Jorge S.A. El espacio territorial otorgado para ese efecto en el contrato con la CGC comprendía una superficie de 200.000 Ha., en la que habitan varias asociaciones, comunidades y pueblos indígenas, tales como el pueblo Kichwa de Sarayaku.

En numerosas ocasiones la empresa petrolera CGC intentó gestionar la entrada al territorio del Pueblo Sarayaku y conseguir el consentimiento de dicho Pueblo para la exploración petrolera, aunque fueron infructuosas. En el año 2002 la Asociación de Sarayaku envió una comunicación al Ministerio de Energía y Minas en que manifestó su oposición a la entrada de las compañías petroleras en su territorio ancestral.

A raíz de la reactivación de la fase de exploración sísmica en noviembre de 2002 y ante el ingreso de la CGC al territorio de Sarayaku, la comunidad paralizó sus actividades económicas, administrativas y escolares. Con el propósito de resguardar los límites del territorio para impedir la entrada de la CGC, miembros del pueblo organizaron seis en los linderos de su territorio. La empresa abrió trochas sísmicas, habilitó siete helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku. Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004 fueron denunciados una serie de hechos de presuntas amenazas y hostigamientos realizados en perjuicio de líderes, miembros y un abogado de Sarayaku.

El 19 de noviembre de 2010, PETROECUADOR firmó con la empresa CGC un Acta de Terminación por mutuo acuerdo del contrato de participación para la exploración y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23. El Pueblo Sarayaku no fue informado de los términos de la negociación que sostenía el Estado con la empresa CGC ni de las condiciones en las que se celebró el Acta.

El 27 de junio del 2012, los jueces de la Corte IDH resolvieron que el país debía cancelar USD 1 398 000 al pueblo indígena de Sarayaku por los daños ocasionados por las actividades de extracción en la zona afectada y dispone la reparación.

Caso Vera Los hechos del presente caso se iniciaron el 12 de abril de 1993, cuando Pedro Miguel Vera Vera, de 20 años de edad, fue detenido por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Santo Domingo de los Colorados. Antes de su detención había sido perseguido por un grupo de personas quienes aparentemente lo acusaban de haber cometido el delito de asalto y robo a mano armada en el Ecuador cuya Código Penal sanciona.

Al detenerlo, los policías notaron que Pedro Miguel Vera Vera presentaba una herida de bala a la altura del pecho en el costado izquierdo. Lo trasladaron en taxi al Cuartel de Policía de la ciudad. Luego de ser registrado en dicho lugar, ese mismo día fue llevado al Hospital Regional de Santo Domingo de los Colorados, donde fue dado de alta al día siguiente. El 13 de abril de 1993 fue trasladado al Centro de Detención Provisional de Santo Domingo de los Colorados, lugar donde permaneció hasta el 17 de abril. Debido a las complicaciones de la herida de bala que presentaba, fue trasladado nuevamente al Hospital Regional de Santo Domingo de los Colorados. El 22 de abril fue llevado al Hospital Eugenio Espejo de Quito, lugar donde falleció al día siguiente (18)

Caso Acosta Calderón

El 24 de junio del 2005, la Corte IDH fijó en USD 69 200 la indemnización al extranjero Acosta Calderón por una detención ilegal relacionada con tráfico de drogas.

Los hechos del presente caso se refieren al arresto del señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, el 15 de noviembre de 1989 en el Ecuador por la policía militar de aduana. El arresto se realizó bajo la sospecha de tráfico de drogas. Luego de su detención, el señor Acosta Calderón no fue notificado de su derecho a asistencia consular. (19)

El día siguiente la Fiscalía se abstuvo de acusar al señor Acosta Calderón. No obstante, en julio de 1994 se revocó el auto de sobreseimiento provisional de la causa y se dictó un auto de apertura del plenario en contra del señor Acosta Calderón, ordenándose que éste continuara detenido, por considerarlo autor del delito que se le imputaba. En diciembre de 1994 se condenó al señor Acosta Calderón bajo la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y se le impuso una pena de nueve años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Social de Quito. Asimismo se le impuso una multa de 50.000 sucres. El señor Acosta Calderón permaneció bajo custodia del Estado por seis años y ocho meses, incluyendo los cinco años y un mes que permaneció bajo prisión preventiva.

Caso Chaparro-Lapo.

En 1998, Juan Chaparro y Freddy Lapo fueron aprehendidos con fines investigativos y permanecieron incomunicados 5 días. Los jueces sentenciaron, en el 2007, al Ecuador con el pago de USD 394 115. (20)

Los hechos del presente caso se refieren a Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez. Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, era dueño de una fábrica dedicada a la elaboración de hieleras para el transporte y exportación de distintos productos. Freddy Hernán Lapo Íñiguez, de nacionalidad ecuatoriana, era el gerente de dicha fábrica.

El 14 de noviembre de 1997, oficiales de la policía antinarcóticos incautaron en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil un cargamento de pescado. En dicho cargamento fueron encontradas unas hieleras en las cuáles se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína y heroína. El señor Chaparro fue considerado sospechoso de pertenecer a una organización internacional delincuencial dedicada al tráfico internacional de narcóticos puesto que su fábrica se dedicaba a la elaboración de hieleras similares a las que se incautaron.

Es así como al día siguiente se dispuso el allanamiento de la fábrica. Asimismo, se detuvieron a Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez. Juan Carlos Chaparro Álvarez. Aún cuando no se encontraron drogas en la fábrica, ésta no fue devuelta hasta casi 5 años después.

Caso Zambrano y otros

El Ecuador fue condenado al pago de USD 685 000 fue el monto a pagar que fijó la Corte IDH al Estado ecuatoriano, como indemnización para los familiares de tres hombres que fueron ejecutados durante un operativo militar y policial en el 1993.(21)

Los hechos del presente caso se enmarcaron en un contexto en el cual algunas de las principales ciudades del Ecuador se vieron afectadas por graves hechos de delincuencia, lo cual un clima de inseguridad y conmoción interna. Ante dicha situación, en septiembre de 1992 se dictó el Decreto No. 86, el cual establecía la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional.

El 6 de marzo de 1993 las tres ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional realizaron un operativo conjunto en una zona suburbana de la ciudad de Guayaquil denominada “Barrio Batallón”. El propósito principal del operativo era la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas.

Durante el operativo, miembros de las Fuerzas Armadas encapuchados con pasamontañas utilizaron explosivos para abrir las puertas de las casas e ingresar a los domicilios de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña. Las tres personas fallecieron debido a los disparos de los agentes estatales. Las víctimas del caso se encontraban junto con sus compañeras y algunos de sus hijos. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Caso Salvador Chiriboga

En 1991, el Municipio expropió el terreno que hoy es el parque Metropolitano, sin pagar el precio real. La Corte dispuso el 2011 que el país pague USD 9,4 millones como reparación. (22)

Los hechos del presente caso se inician cuando María Salvador Chiriboga y Julio Guillermo Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, un predio de 60 hectáreas. El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga, ello con el fin de construir un Parque Metropolitano.

Los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización. No obstante, no se emitió ninguna resolución definitiva por lo que el Consejo Municipal de Quito ha estado en posición del inmueble.

Caso Tibi.

La Corte Interamericana determinó, en el 2004, que el Estado pagara a la familia de Daniel Tibi USD. $ 207 123 Euros como reparación, por haber sufrido torturas y privación prolongada de su libertad. El hecho se produjo en 1995 (23)

Caso Suarez Rosero

El hecho se produce el 23 de junio de 1992, cuando Rafael Iván Suárez Rosero fue detenido por agentes de la Policía Nacional, en la operación Ciclón. (24)

Caso Albán Cornejo

El hecho se suscita en 1987, Laura Susana Albán Cornejo, ingresó al Hospital Metropolitano el 17 de diciembre de 1987, y fue diagnosticada una enfermedad denominada Meningitis Bacteriana. Durante la noche, sufrió un fuerte dolor, por lo que el médico residente le prescribió una inyección de diez miligramos de morfina. (Sentencia Albán Cornejo, 2006) Al día siguiente la señorita Albán Cornejo murió y se presumió que el suministro del medicamento aplicado fue lo que ocasionó su muerte.(26)

Conclusiones

Existe algún riesgo en la aplicación del control de convencionalidad, a mi criterio la respues- tas seria eminentemente sí, por ejemplo que los operadores de justicia den un sentido diverso a lo manifestado por CADH, a su vez una tendencia excesiva a que el poder judicial se enmarca en una especie de filtro de la responsabilidad internacional del Estado, lo que afectaría grandemente a la legitimidad de la administración de justicia interna, de lo cual nuestro sistema de justicia aún no se encuentra preparada para ello, a mi entender originaria una confusión por parte de los operadores de justicia a quienes se les entregaría un carácter absoluto en las decisiones de sus fallos, los mismos que incluso la Corte avalaría bajo el concepto de Convencionalidad, a su vez no todos los fallos de la Corte serian Vin-

REPÚBLICA DEL ECUADOR culantes para los países miembros, pues estos dependerían de la cosmovisión socio cultural que se desarrolla en los diferentes estados.

Es ahí donde han aparecido conceptos como el de la cosmovisión andina, el cual ha sido utilizado por la actual Corte Constitucional del Ecuador, bajo criterios antropológicos, culturales, sociales y jurídicos.

Bibliografía.

1.- Corte IDH, Caso Tibi Vs Ecuador, sentencia del 7 de septiembre del 204, página 297.

2.- Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párrafo 27.

MINISTERIO DEL AMBIENTE AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DIRECCIÓN ZONAL 3 CHIMBORAZO

EXTRACTO:

SOLICITANTE: Señor José Abelardo Yanzapanta Aisabucha

PROCESO Nro. 020-2023-DZ3-AP

TRÁMITE: Solicitud de Autorización de Aprovechamiento de Agua, caudal de 1.5 l/s, para Industria (Lavado y limpieza de prendas de Tela o Piel).

MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DIRECCIÓN ZONAL 3 CHIMBORAZO.- Riobamba, 10 de mayo del 2023, a las 15h35. VISTOS: De conformidad a lo establecido en los artículos 226, 313, 318 y 412 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 17, 18 literal g), 87 y 123 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua en concordancia con el artículo 82 y 107 del reglamento a la ley antes mencionada, así como en el Decreto Ejecutivo No. 1007 del 04 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo No. 1028 del 01 de mayo de 2020 y Decreto Ejecutivo No. 59 del 05 de junio de 2021, avoco conocimiento del presente proceso en mi calidad de director de la Dirección Zonal 3 de Chimborazo del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica designado mediante Acción de Personal No. 0010 del 20 de enero de 2022, conforme al Acuerdo Ministerial No. MAAE-2020-24 del 31 de agosto de 2020, toda vez, que después de la fusión entre la “Secretaría del Agua” y el “Ministerio del Ambiente” todas la competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían a la Secretaría del Agua fueron asumidas por el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, así como las funciones y atribuciones que ejercían las Subsecretarías de la Demarcación Hidrográfica de la fusionada Secretaría del Agua las ejercen actualmente las Direcciones Zonales del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, las cuales se encuentran en el nivel de gestión territorial - nivel desconcentrado conforme consta en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica expedido mediante Acuerdo Ministerial No. MAAE-2020-023 del 28 de agosto de 2020. En lo principal, agréguese al proceso los documentos y solicitud de Autorización de Aprovechamiento, mediante la cual solicita se le autorice un caudal de 1.5 l/s, para Industria (Lavado y limpieza de prendas de Tela o Piel), ubicado en la parroquia Huachi Grande, del cantón Ambato, provincia de Tungurahua presentada por el señor José Abelardo Yanzapanta Aisabucha, con estos antecedentes en mi calidad Director Zonal, DISPONGO: 1) Calificar y aceptar a trámite la presente solicitud de autorización de Uso y Aprovechamiento de agua por ser clara, precisa, completa y reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento de Agua, artículo 107 numerales 1 y 2 de su reglamento. 2) Seguir el procedimiento establecido en el artículo 107 del Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, observando lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley antes mencionada. 3) Conforme lo dispuesto en el artículo 107 numeral 3 del reglamento antes mencionado, fijese los carteles por diez días consecutivos en tres de los lugares más concurridos cantón Pelileo para lo cual, remitase atenta comisión al señor Teniente Politico de la parroquia Huachi Grande. El mismo que hará constar en la razón los lugares en los que se fijaron los carteles la fecha, hora y día en el que se fijaron y retiraron los carteles. El interesado brindará las facilidades para el cumplimiento de la diligencia, por lo que, deberá acercarse a esta oficina a retirar la comisión. 4) Conforme lo dispuesto en el artículo 107 numeral 3 del reglamento antes mencionado, anúnciese la solicitud de Autorización de Aprovechamiento de Agua por la prensa mediante tres publicaciones consecutivas, las cuales se realizarán en un periódico de circulación local, de no existir se lo realizará en un periódico de amplia circulación nacional. El interesado brindará las facilidades para el cumplimiento de la diligencia, por lo que, deberá acercarse a esta oficina a retirar el extracto de publicación. 5) Se tendrá en cuenta, de conformidad al articulo 172 del Código Orgánico Administrativo, el correo electrónico joseyanzapanta1802@hotmail.com que señala para recibir futuras notificaciones. 6) Designar dentro del presente proceso en calidad de secretaria a la Abg. Paola Silva Vera, servidora pública de esta institución, quien hallándose presente acepta el cargo conferido, jura su fiel y legal desempeño, para lo cual firma. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. f) Mgs. Gavino Vargas Salazar “Director Zonal - Dirección Zonal 3 Chimborazo - Ministerio del Ambiente y Agua y Transición Ecológica”. Lo que comunico a usted para los fines de ley consiguientes, previniéndoles a los interesados de la obligación que tiene de señalar casillero judicial o correo electrónico para futuras notificaciones.

Firma ilegible

Abg. Paola Silva Vera

SECRETARIA AD-HOC

P* 5563 - 020-2023-DZ3-AP

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