
12 minute read
CALIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La contestación a la demanda y la reconvención constituyen instituciones procesales previstas en el ordenamiento con el fin de ordenarlo, de manera que la controversia surgida pueda ser conocida y resuelta por los jueces.
La contestación a la demanda es el acto procesal deducido por el demandado, en el cual se pronuncia respecto de la pretensión o las pretensiones del actor, allanándose parcial o totalmente, o excepcionándose, ya sea en cuanto a la forma de reclamar o en cuanto a la extinción o desestimación de las pretensiones del accionante. La reconvención, ha sido catalogada doctrinariamente como aquella una acumulación de pretensiones permitida por la ley, para que el demandado incorpore al proceso las pretensiones que de otra manera tendría que deducirlas en un juicio aparte, dicha institución permite concentrar en un solo juicio todos los aspectos controvertidos entre las dos partes, para evitar que se divida la continencia de la causa y se produzca economía procesal.
Antecedentes Legislativos de las instituciones procesales examinadas
La contestación a la demanda, bajo la normativa de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estaba regulada en su contenido, ya que dicha ley disponía “expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de sus excepciones, se referirá a todas las impugnaciones del actor, enunciará las pruebas que va a rendir y señalará domicilio dentro del perímetro legal…1 ”. Igualmente disponía: “Al contestar la demanda, el demandado presentará los documentos en que funda su derecho, y si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentran 2.”
En caso de no contestarse la demanda, la referida ley disponía: “Si el demandado no contestare la demanda dentro del término concedido para el efecto, a solicitud del actor, será declarado en rebeldía; se le hará conocer esta providencia y no se contará más con él. Pero si el rebelde compareciere, se lo oirá, y tomará la causa en el estado en que la encuentre 3”.
La normativa anterior al COGEP establecía: “Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor, y en la misma providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días, en el cual se practicarán las diligencias probatorias que se solicitaren. Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho, contestada la demanda se notificará a las partes, y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en el término de doce días.”
Finalmente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecía: “En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 4”, así en aplicación de aquél régimen se realizaba una calificación de la demanda, disponiendo en casos excepcionales se aclare la misma.
Únicamente en las controversias que versaban sobre contratación pública era admisible la reconvención y en resto de controversias subjetivas, objetivas y de otra naturaleza distinta se inadmitían las reconvenciones deducidas.
En el ejercicio profesional, no evidencié una contestación a la demanda que fuera inadmitida, por incumplir prescripciones legales o deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o del Código de Procedimiento Civil, pese a que el Art. 102 del Código de Procedimiento Civil disponía “El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.”
Por lo que, si bien existía una calificación a la demanda, los Tribunales Distritales, únicamente debían verificar que exista una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones, así como la referencia a las impugnaciones del actor, las pruebas a ser rendida y el domicilio para notificaciones.
Siendo muy raro el caso en que se inadmitan las contestaciones a la demanda, lo que si verifique en alguna muy excepcional es que se inadmitan reconvenciones por parte de las administraciones públicas contra los ciudadanos por cualquier aspecto patrimonial que las demandadas consideraban tener derecho a exigir sin que exista vínculo alguno de contratación estatal. En estos casos, el pronunciamiento del Tribunal Distrital para declararse incompetente e inadmitir dichas reconvenciones que pretendían reclamar una responsabilidad al ciudadano originada en un hecho o acto se fundaba en los numerales 2 y 3 del Art. 240 del Código Orgánico de la Función Judicial, norma orgánica que establece que los Jueces de lo Civil y Mercantil son los competentes para conocer cualquier delito civil, cuasi delito o cuasicontrato en el cual el Estado pretenda reclamar patrimonialmente a un ciudadano; pues el Tribunal Contencioso Administrativo, se halla vedado para distraer al ciudadano de su juez natural, y de hacerlo actuaría violando la garantías prevista en el Art. 76 numerales 3 y 7, letra k) de la Constitución de la República, pues la única excepción a dicha competencia se halla en las leyes de contratación pública (Art. 105 de la LOSNCP) y de contratación estatal (Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado) que sometían a los contratantes a resolver sus controversias ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Régimen Actual de la Contestación a la Demanda y Reconvención o Contrademanda y su calificación en materia
Contencioso Administrativa
El Código Orgánico de General de Procesos, es más estricto con los litigantes que la normativa que le precedió 5, impone más exigencias para el ejercicio de la acción, cuanto para el ejercicio de la contradicción.
Esta nueva normativa, nace de la necesidad de implementar un sistema que deje a un lado viejas prácticas de deslealtad procesal y conducta procesal indebida, hacia un litigio ausente de aquellas prácticas abusivas y nocivas, caracterizadas por una cultura litigiosa ausente de ética, que se caracterizaba por la jerga popular “el papel aguanta todo”.
El Código Orgánico General de Procesos establece un conjunto de formalidades 6 y solemnidades 7, para que la demanda y
Consulta Civil
¿Cuáles son los requisitos que debe contener el pagaré a la orden?
Respuesta
El Código de Comercio, Art. 486.El pagare contendrá:
1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento. Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden; 2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
3.- La indicación del vencimiento;
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;

5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y, 7.- La firma del que emite el documento (suscriptor.
COGEP.- Art. 348.- Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. La o el juzgador debe al momento de calificar la demanda establecer si la obligación contenida en el título es ejecutiva, por ende determinar si el documento, en el caso del pagaré a la orden cumple con los requisitos del Art. 486 del Código de Comercio. En el caso concreto del numeral 2 de ese artículo, “La promesa incondicional de pagar una suma determinada.”, no es necesario que el pagaré a la orden contenga textualmente esa frase, sino su contenido conceptual, es decir que conste la obligación del aceptante de pagar determinada suma de dinero y que la misma no esté sujeta a ninguna condición, es decir, que sea pura y simple.
Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia la contestación a la demanda y la reconvención puedan surtir los efectos procesales necesarios para trabar la litis y posteriormente desarrollarla en forma adecuada para que se pueda emitir una decisión motivada. Desarrollando las nuevas exigencias que establece el nuevo ordenamiento legal, pese a someter la parte más intensa del juicio a un procedimiento oral, tanto la demanda como la contestación a la demanda y la reconvención deben ser presentadas por escrito, a diferencia de las acciones constitucionales que pueden ser deducidas oralmente y deben ser reducidas a escrito.
La norma impone que la contestación a la demanda “cum-
JUICIO No.- 18333-2022-00894 plirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda 8 ”, prescripción legal que adolece de oscuridad, ya que además de realizar una referencia a otras normas, lo cual ya inconveniente, resulta aún mayor la dificultad para los litigantes, cuando dicho texto legal contiene la frase “en lo aplicable”, que deja a la interpretación y al buen entender de las partes y del juzgador, aspectos que debían ser definidos en forma específica, clara y determinada.
Mientras no se corrija lo anterior, con una reforma legislativa que establezca los requisitos de la contestación a la demanda, continuarán existiendo inseguridad
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PILLARO. Santiago de pillaro, martes 30 de mayo del 2023, a las 16h02
CITACIÓN JUDICIAL
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON PILLARO
A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE SEÑORA
MARIANA MULLO CHANGOLUISA, se les hace saber lo que se sigue a continuación:
CAUSA No. 18333-2022-00894
TRAMITE: VOLUNTARIO
ACCIÓN: INVENTARIO DE BIENES SUCESORIOS
ACTOR: SEGUNDO ERNESTO YANCHAGUANO MULLO
CUANTÍA: INDETERMINADA
JUEZ: DR. ROBALINO IBARRA FRANCISCO ALFREDO
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PILLARO.- Santiago de pillaro, martes 16 de mayo del 2023, a las 15h54. VISTOS: Cumplido que ha sido el requerimiento de auto inmediato anterior, en lo principal la DEMANDA DE INVENTARIOS presentada por SEGUNDO ERNESTO YANCHAGUANO MULLO que antecede es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142, 143, 335 y 341 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se califica y se admite a trámite mediante procedimiento VOLUNTARIO, procédase a la facción de Inventarios y avalúo de los bienes sucesorios de la causante MARIANA MULLO CHANGOLUISA, con la concurrencia de las partes procesales y del perito que oportunamente se nombrará.- Cítese a los demandados SEGUNDO JORGE ALBERTO YANCHAGUANO MULLO Y SEGUNDO ALBERTO YANCHAGUANO MULLO en las direcciones que se indica en la demanda así: al señor segundo Jorge Alberto Yanchaguano Mullo mediante atenta Comisión que se libra al señor Teniente Político de la parroquia san Andrés de este cantón Píllaro, provincia de Tungurahua: al señor Segundo Alberto Yanchaguano Mullo mediante deprecatorio virtual dirigido a uno de los señores jueces de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Ambato, provincia de Tungurahua, sin perjuicio de ser citados en el lugar que se los encuentre. A los presuntos y desconocidos herederos de la causante MARIANA MULLO CHANGOLUISA, se les citará mediante publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas en un periódico de circulación de la provincia de Tungurahua, de conformidad a lo preceptuado por el Art. 56 numeral 1 del COGEP; hecho lo cual señalen casillero judicial y/o correo electrónico para recibir sus notificaciones futuras y de ser el caso se opongan a la pretensión, en la forma que señala el Art. 336 del Código Orgánico General de Procesos y ejerzan el derecho a la contradicción, respecto a la prueba anunciada por la parte actora.- Cumplido el acto de citación se proveerá respecto al anuncio de prueba de las partes, se señalará fecha para el inventario, perito y posterior a la presentación del inventario se convocará a audiencia conforme lo determina el Art. 345 ibídem.- Cuéntese con el señor Director Provincial del Servicio de Rentas Internas a quien se le citará en su respectiva dependencia para lo cual envíese atento deprecatorio a uno de los señores jueces de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer y Adolescencia del cantón Ambato. Por así prevenir el Articulo 146 del Código General de Procesos, se dispone la inscripción de la demanda en el Registro Municipal de la Propiedad del Cantón Píllaro, para su notificación al titular de dicha dependencia cuéntese con el señor citador de la Unidad Judicial.- Agréguense a los autos la documentación aparejada a la demanda y tómese nota del correo electrónico que señala la parte actora para efecto de sus notificaciones.- Actúe la Abogada Angélica Mejía Narváez en calidad de secretaria titular de este despacho. Cítese y Notifíquese.- F) ROBALINO IBARRA
FRANCISCO ALFREDO, JUEZ. f) MEJIA NARVAEZ ANGELICA MARIA, SECRETARIA.
Lo que comunico a usted, para los fines legales pertinentes, advirtiéndoles de la obligación que tienen de comparecer hacer valer sus derechos de los cuales se consideren asistidas y señalen domicilio judicial en esta Unidad para recibir futuras notificaciones. Lo que llevo a conocimiento de ustedes, en calidad de Secretaria de la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el cantón Píllaro.- Certifico:
Firma ilegible
AB. ANGELICA MEJÍA NARVÁEZ SECRETARIA jurídica de la forma en que debe ser planteado dicho acto procesal.
A criterio de este, Juez la contestación a la demanda en materia contenciosa administrativa debe contener:
A.- La designación del Juez ante el cual se la presenta.
B.- Los nombres y apellidos del compareciente (demandado), su número de cédula de identidad o ciudadanía y la calidad en que comparece en los casos en que actúa como autoridad o como representante de las autoridades con mención de a quien representa.
C.- Dirección electrónica del demandado, casillero judicial o electrónico de su defensor.
D.- El pronunciamiento expreso sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor.
E.- El pronunciamiento sobre la prueba documental del actor y su autenticidad.
F.- El pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.
G.-Las excepciones previas y de fondo que deduce en su demanda, con expresión de los fundamentos fácticos y de derecho que las sustentan.
H.- El anuncio de los medios probatorios que acreditan los hechos aseverados. En caso de pedir declaraciones testimoniales, debe indicar los hechos respecto de los cuales declararán. En cuanto a las diligencias de inspección, informes periciales y otras diligencias que consideren pertinentes, conducentes y útiles para el litigio, las acompañará con su demanda, y para pedir acceso judicial, deberá indicar el lugar en que deben practicarse, describir su contenido, justificar los motivos para requerirlo, y no presentar dichas pruebas con la demanda.
Las firmas del demandado y su defensor. Además la contestación a la demanda debe acompañarse:
A.- El poder cuando se actué como procurador de personas naturales o jurídicas privadas y públicas, el oficio o delegación cuando se actúe como procurador de autoridades o delegados de las mismas en los términos previstos por el Art. 305 del COGEP.
B.- Los habilitantes que acrediten la representación, cuando se actúe por cuenta de un incapaz.
C.- Copia legible del documento de identidad del compareciente.
D.-Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar sus excepciones.
E.- En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio.
F.- Copias certificadas de la Resolución o acto impugnado y el expediente original que sirvió de antecedente y se halle en el archivo de la dependencia a su cargo.
Si la demanda incumple alguno de los requisitos, es oscura en forma insalvable o es incompleta en cuanto a los requisitos necesarios para su admisibilidad, se dispondrá completarla, conforme lo ordena el Art. 156 del Código Orgánico General de Procesos. Si el demandado incumple su deber de corregir, aclarar o completar demanda, se inadmitirá con el efecto de que la misma se entenderá por no presentada.
El que el demandado omita pronunciarse sobre algunos hechos aducidos por el actor, realice referencias oscuras y evasivas, genera el problema de si debe o no inadmitirse la demanda.
A criterio del juzgador, no puede considerarse un incumplimiento a los requisitos de la contestación a la demanda, sino que tiene que ser apreciado por el Tribunal en su justa medida como una admisión tácita de los hechos que le son adversos al demandado, pero no puede ser motivo para castigarla con la inadmisión de la contestación a la demanda.
De manera que el efecto de dar por no presentada la demanda, a criterio del juzgador se da debe ocurrir cuando se han incumplido flagrantemente alguno de los requisitos de la contestación a la demanda en forma tan grave que afectan la validez de acto procesal, en los demás casos tiene que admitirse a trámite con los defectos existentes, para hacer efectiva la garantía constitucional de no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades.
En tal virtud, es necesario destacar que, tanto el acto de calificación a la demanda, cuanto el de contestación a la demanda, deben orientarse a que las partes puedan ejercer su derecho de contradicción, de manera que la inadmisión de cualquier de estos actos procesales tiene que ser adecuadamente apreciada por el juzgador, pues aquel efecto, no solo genera la presunción legal de que el demandado ha negado en forma negativa pura y simple los hechos, también acarrea consecuencias importantes en los derechos procesales de la parte demandada, ya que inadmitida la contestación a la demanda, el demandado pierde elementos importantísimos del debate litigioso, pero principalmente se halla impedido de actuar todas las pruebas que acompañaba a su contestación a la demanda para ser actuadas en audiencia de juicio.
De ahí que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo debe actuar con prudencia al calificar los actos procesales, pero también constituye un aspecto absolutamente relevante que los profesionales que defienden a demandados,