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REVISTA JUDICIAL

TUNGURAHUA VIERNES 11/AGOSTO/2023 I ciedades de acuerdo con las causales previstas en la Ley de Compañías y de conformidad con los reglamentos correspondientes. Así mismo, en consecuencia, sus representantes legales están obligados a remitirle información documental dentro del primer cuatrimestre del correspondiente ejercicio económico, considerando las obligaciones previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

La existencia de la Sociedad se probará con una certificación conferida por dicho organismo.

Per se no se trata de nueva especie de compañía mercantil

La Ley Colombiana no las califica así, pero en el Ecuador estas Sociedades han nacido absurdamente como una nueva “especie” mercantil de Compañía, lo que doctrinariamente no corresponde ya que, en el fondo, se trata de una modalidad o variación de las Compañías Anónimas con la posibilidad, eso sí, de que sus accionistas pacten una restricción a la libre negociabilidad de sus acciones. La nueva Ley, en el decimoséptimo considerando y en el artículo 3, numeral noveno, se refiere a ellas como “tipo” y no “especie”, sin embargo se ha hecho constar expresamente como que se tratara de una nueva especie al reformarse, en ese sentido, el artículo 2 de la Ley de Compañías. Si se quiere hasta se trata de un “híbrido” entre sociedades de personas y sociedades de capitales regidas en gran magnitud por la voluntad de los accionistas fijada en los estatutos.

Puede constituirse con un solo accionista

Se incorpora la posibilidad de que una S.A.S. pueda constituirse y permanecer con un solo accionista (Artículo 1º de la Disposición Reformatoria Primera), estableciéndose para el efecto, la modificación al artículo 1° de la Ley de Compañías en el sentido de que el “Contrato de Compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo de la modalidad societaria utilizada, unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, parti- cipar de sus utilidades y de otros beneficios sociales, colectivos y/o ambientales”. Es decir, bajo la incorporación en la definición de “Compañía”, de que puede celebrarse “por una o más personas dependiendo de la modalidad societaria utilizada”, dicho contrato puede celebrarse inclusive por una sola persona natural o jurídica, lo cual no se compadece con lo que constituye un “contrato” en la legislación ecuatoriana, evidenciándose una absurda contradicción cuando en el sexto artículo innumerado que trata sobre las S.A.S. se establece que esta Sociedad “se creará mediante contrato o acto unilateral”, que permite, entonces, que puede constituirse por “contrato” (de conformidad con el artículo 1454 del Código Civil, cuando sus fundadores sean al menos dos personas) o por “acto unilateral” -que no es contrato- (cuando exista un solo fundador), causando un absoluto deterioro jurídico a la definición general de “Compañía” prevista en la Ley de Compañías como “contrato”.

¿En consecuencia, ello significa que existe “contrato” de Compañía cuando lo suscriben al menos dos personas y un “acto unilateral” si lo suscribe una sola persona?. Sin duda, jurídicamente, en este segundo caso, no es un contrato, aunque se lo disfrace como “modalidad societaria”, (que tampoco existe porque lo “societario” implica “Sociedad” y ésta es la unión de dos o más personas).

Posiblemente la idea fue que las S.A.S. pudieran constituirse por acto unilateral pero, en el momento en que se incorporen nuevos accionistas, ese acto se transformaría en un contrato. Solo así podría tratar de entenderse esta suigeneris concepción antinatural de Sociedad. ¿Ello significaría que, inclusive, luego de haberse constituido como Contrato, con un número plural accionistas, continuaría siéndolo si quedara con un solo accionista?. En el caso de las otras Compañías continuaría siendo transitoriamente un Contrato ya que podrían subsistir con ese único accionista hasta dentro de un plazo de seis meses y, si no alcanzaren a tener al menos dos accionistas, deberían disolverse (como lo prevé el artículo 361, numeral 8°, de la Ley de Compañías). En ese caso existirían excepcionalmente, durante ese plazo, como “Compañías con un solo socio” o “Compañías Unipersonales”. Pero dicha causa de disolución no existe tratándose de las S.A.S., de modo que en forma permanente podrían permanecer con un solo accionista desde el inicio y también posteriormente o constituirse con un solo accionista pudiendo incorporarse otros o constituirse con un número plural de accionistas y luego quedar en uno. ¿Eso significaría que, según cada caso, la Sociedad sería o un “acto unilateral” o un “contrato”?.

Caso distinto es el de las “Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada” que no nacen de un contrato sino de un acto unilateral, por lo que no son sociedades ni compañías y que, con la adopción de las S.A.S., ya no tienen ningún sentido.

La Ley de Modernización a la Ley de Compañías, tratando de superar el entuerto, nuevamente modificó al artículo 1 de la Ley de Compañías estableciendo: “Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades”, con lo que volvió a definir al de “Sociedad” como un contrato entre dos o más personas. Sin embargo, el esfuerzo fue parcial ya que se agregó a dicho artículo lo siguiente: “La Ley también reconoce a las Sociedades por Acciones Simplificadas que podrán constituirse mediante un contrato o acto unilateral”, es decir que puede constituirse con una sola persona, con lo que el resultado es que una S.A.S. es una compañía unipersonal de responsabilidad limitada.

Sociedad de capitales con responsabilidad limitada

Con estos antecedentes cabe señalar que, de acuerdo al primer artículo innumerado, a las S.A.S. se las considera como sociedades de capitales y sus accionistas responden limitadamente hasta por el monto total de sus aportes como lo señala el segundo artículo innumerado, al igual que las Compañías Anónimas, salvo el caso de que renuncien a ello por escrito. ¿Existirá alguna persona, en sus cabales, que renuncie a este trascendental derecho? no podemos entender la razón para haberlo previsto en la nueva Ley.

Cuando se utilice una S.A.S. en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado esos actos responderán solidariamente por las obligaciones originadas y por los perjuicios causados. El develamiento de este velo societario se regirá por lo previsto en los artículos 17, 17A, 17B y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Compañías, esto es por declaratoria judicial, tomada por acción alternativa iniciada para el efecto o en un juicio por colusión.

Plazo de duración y domicilio principal Existe la posibilidad de que en las S.A.S. el plazo de duración pueda ser determinado o indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución se entenderá que el plazo es indefinido, lo que no constituye ninguna innovación ya que, en nuestro criterio, en las otras compañías también puede estipularse un plazo indefinido (Así lo señalamos en nuestro “Tratado de Derecho Empresarial y Societario”, Tomo I, Volumen II, pags. 612-618). La fijación de domicilio principal es igual que en el de las otras compañías y tiene efectos cantonales.

Utilidades

Las normas de reparto de utilidades deben señalarse en el documento constitutivo. No se han establecido normas especiales con respecto a las utilidades de las S.A.S. de modo que, de acuerdo a las normas de la nueva Ley, debe aplicarse con respecto a ellas lo que se establezca en los estatutos sociales y, si nada se dice en ellos, debe aplicarse lo que señalan las normas legales que rigen para las sociedades anónimas, esto es que debe repartírselas en proporción al valor pagado de las acciones.

Constitución debe realizarse por documento privado excepcionalmente por escritura pública

Las S.A.S. se constituirán mediante documento privado, es decir por instrumento jurídico distinto al que se exige para la constitución de las otras compañías que, en cambio, deben hacerlo por escritura pública.

En el caso de que los aportes requieran la solemnidad de escritura pública, las S.A.S. deberán constituirse cumpliendo esa formalidad y todos sus actos posteriores deben también cumplir con la misma.

Cabe entonces otra interrogante: ¿Pueden las S.A.S. constituirse por escritura pública, aunque por los aportes de sus accionistas no se requiera de ello para la constitución?. Cualquier persona, sin mayor análisis, diría que sí, pero en nuestro criterio sería desacertado por cuanto la Ley en forma concreta exige que la constitución debe hacerse -imperativamente- “en documento privado”. No dice -como debió hacerse- “o por escritura pública”, de modo que en el estricto plano jurídico, por esa lamentable omisión, una S.A.S. no puede constituirse por escritura pública si los aportes de los accionistas no exigen esa solemnidad.

Cooperativa De Ahorro Y Cr Dito El Sagrario Anulacion De Poliza

Se comunica al público la anulación del Certificado de Deposito a plazo No.191867 emitido a favor de Enma Manzano, quien se considere con derecho sobre estas, deberá presentarse en la Cooperativa mencionada. FIRMA

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