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PROCESO MONITORIO EN EL ECUADOR

Introducción

La falta de respuesta ante el cumplimiento de una “obligación”, en principio permite al acreedor la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, en busca de obtener la satisfacción de un crédito por parte de su deudor; para cumplir la necesidad de respuesta de los usuarios, la administración de justicia, investida de poder –jurisdicción- establece diversos tipos de procedimientos adecuados a cada necesidad de justicia.

El Código Modelo para Iberoamérica trae consigo los antecedentes históricos de lo que hoy es un proceso monitorio, así en dicho Código se toman varias citas que permiten muy brevemente tener una noción histórica del proceso monitorio.

Resulta, como sabemos, discutible, el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal del Siglo XIII, con perfiles determinados y con el fin fundamental de acelerar el cobro de determinados documentos. El régimen se desarrolla en los países europeos y también en alguno de Latinoamérica, como sucede en Uruguay. Lo hemos propiciado como solución para el Derecho latinoamericano, tanto para algún país en particular como para el Anteproyecto de Código Modelo para Iberoamérica.

Hay que tomar en consideración que nuestra reforma procedimental se dio de la mano del Código de Procesos uruguayo, claro está con ciertas diferencias y particularidades propias, más en el Ecuador a manera de antecedente; la norma procedimental de antaño –Código de Procedimiento Civil- establecía un trámite, que podría catalogarse como un trámite “ordinario especial”, pues era el encargado de solucionar procesos dinerarios de cuantía inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, con tiempos muy cortos y con una audiencia de juzgamiento muy similar a nuestra actual generalidad procesal, diría yo que dicho trámite ordinario especial es un antecesor del procedimiento monitorio en el Ecuador, que dicho sea de paso, es un trámite relativamente nuevo en nuestro país que entra en vigencia junto con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos, norma adjetiva que pone de manifiesto una revolución procesal en materias no penales en el Ecuador, rompiendo el esquema escrito de antaño, y potenciando un sistema oral por audiencias.

Proceso Monitorio

En cuanto al ámbito que tiene el proceso monitorio, Teresa Armenta Deu dice:

“Se extiende al pago de cantidad dineraria de cualquier importe, líquida vencida y exigible, cuando la deuda se acredite con alguno de los documentos que se señalan…”1

En este mismo contexto surge en nuestro país el procedimiento monitorio mostrándose como una herramienta útil para encargarse de simplificar “litigios dinerarios” de cuantías relativamente bajas –cincuenta SBU-; y, precisamente esa es la primera particularidad a destacar, el límite establecido para el valor que se pretende cobrar, así el proceso monitorio cumpliendo con su objetivo de brindar agilidad, tiene como característica la posibilidad de concurrencia al órgano jurisdiccional mediante un formulario preestablecido, su flexibilidad inclusive permite que un proceso monitorio se desarrolle sin la necesidad del patrocinio de un abogado –en cuantías inferiores a tres SBU-, estas particularidades ponen de manifiesto el fin en sí mismo de este mecanismo de cobro judicial.

Pero la eficiencia que pretende este procedimiento, no puede descuidar la eficacia de la justicia es por eso que el proceso monitorio trae consigo la necesidad imperiosa de “documentar la deuda”, es decir siempre en todos los casos se deberá acompañar el documento que prueba la deuda dineraria; documento que dicho sea de paso debe contener características específicas que en el presente trabajo las denominaremos monitorias, es decir el documento monitorio debe contener –de manera expresa diría yo- una “deuda”, en términos de la norma una obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, que es lo que precisamente caracteriza a la obligación demandada al cobro.

Lo dicho permite de una manera preliminar determinar que una característica muy propia del proceso monitorio, consiste precisamente en la necesidad previa de la existencia de una deuda determinada de dinero, es decir, es un proceso propio para cobros dinerarios, Armenta se refiere a las deudas dinerarias y aclara lo siguiente:

La deuda ha de ser dineraria, entendiendo por tal aquella cuyo contenido es la entrega de una cantidad de dinero indeterminada, en cuanto a la especie de moneda en que debe realizarse el pago, o con una determinación que no tiene carácter esencial (Castán). No se comprenden mercancías fungibles u otro tipo de objetos muebles o inmuebles.2

Es importante anotar que, en el Ecuador, siguiendo la línea del Código Modelo para Iberoamérica, el procedimiento monitorio forma parte integrante del título correspondiente a los procedimientos ejecutivos, lo que deja ver de ante mano que comparte muchas características similares con el proceso denominado propiamente ejecutivo en nuestra legislación, como es la necesidad de amparar la demanda en un documento, que contenga en sí mismo una obligación característica “ejecutiva” que permita una acción de este tipo, esta similitud o necesidad de un documento característico es lo que permite evidenciar la fuerza que el proceso monitorio tiene en nuestra legislación, lo que obliga al juzgador a prestar especial atención en el análisis minucioso de cada uno de los elementos que deben estar presentes en una obligación de contenido monitorio, que no está por demás aclarar que para iniciar un proceso monitorio, el documento en que se funda no puede ser ejecutivo, pues dichos instrumentos tienen su propio procedimiento.

Dentro de esta similitud –necesidad de documento de deudaque comparten el proceso monitorio con el proceso ejecutivo, cabe lo manifestado por Hugo Alsina cuando destaca las condiciones de la acción ejecutiva en lo referente al documento, que a mi criterio es una cita que cabe perfectamente en cuanto a la necesidad del documento en el proceso monitorio, así Alsina dice:

“La base del procedimiento es la existencia de un título ejecutivo; el cual no solo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva”.3

Ya en materia procesal, dentro del proceso monitorio; cumplida la fase de examinación por parte del juzgador, declarada admisible la demanda; en la calificación, se dicta un “auto de pago”; ordenando la citación del deudor y concediéndole un término de quince días, ante lo cual el deudor –demandado- tiene tres posibilidades: 1. Pagar la obligación contenida en el auto de pago, cumplimiento que provocaría la extinción de la obligación y consecuentemente el fin y el archivo de la causa. 2. Contestar la demanda, oponerse al pago y proponer excepciones, lo que conducirá al desarrollo del proceso mediante la respectiva audiencia única, en la que se evacuaran los medios probatorios correspondientes y culminará con una decisión del juzgador contenida en su sentencia, la cual podrá aceptar la demanda propuesta o desechar la misma, y continua-

¿La privación de la libertad como medida cautelar en procesos administrativos como el de la deportación es arbitraria, ilegal o ilegítima?

En cuanto a la detención por motivos migratorios la Corte estableció que: rá una fase de impugnación de ser el caso. 3. Ni aceptar el pago ni oponerse, es decir, guardar silencio, cuya consecuencia es la “firmeza” del auto inicial de pago y el correspondiente inicio de la ejecución, pues así lo dispone el inciso 3 del Art. 358 del Código Orgánico General de Procesos, que en lo pertinente reza:

90. Así las cosas, con base a los hechos del caso, se concluye que al ser la detención una forma de criminalizar la migración, esta se encuentra prohibida por el artículo 40 de CRE. La privación de libertad, como medida cautelar, solo procede en procesos penales (no administrativos como la deportación o sanciones por la condición migratoria) y bajo estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales. De modo que, lo que procedía era la imposición de una medida no privativa de libertad que asegure la ejecución de la orden de deportación sin afectar los derechos constitucionales del accionante y que el procedimiento se ejecute de modo eficiente y dentro de un tiempo prudencial para garantizar su efectividad.

Corte Constitucional Sentencia 2533-16-EP/21.

Fuente: Guía de Jurisprudencia Constitucional Hábeas Corpus.

“…Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o el deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista en este Código…”

Esta perspectiva muy general del procedimiento monitorio en el Ecuador, permite destacar una vez más la obligatoriedad de contar con un documento cuyas condiciones y características permitan al acreedor exigir a su deudor el pago del dinero determinado en el documento, y como lo hemos citado, además permite al acreedor entrar a un proceso de tipo ejecutivo con una fuerza desde el propio auto inicial, el cual puede en muchos casos conforme a la ley convertirse en documento de ejecución.

Es por eso muy importante acotar que no todos los documentos muestran con claridad la existencia de la deuda con las características monitorias determinada, es decir, pueden existir documentos que, si bien pueden contener negociaciones, no necesariamente se establecen deudas o compromisos de pago y aquí precisamente se establece el reto en la aplicación del proceso monitorio.

Hay documentos que a simple vista permiten apreciar la existencia de una deuda con características monitorias, en los cuales no hay discusión alguna; más, sin embargo, en el caso del Ecuador son tres documentos los que realmente significan un reto de aplicación de este procedimiento, que inclusive han generado criterios diversos y antagónicos en su aplicación.

Factura, cheque y contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito –estados de cuenta- en relación con el proceso monitorio en Ecuador.

En esta oportunidad relacionaremos la factura, el cheque y el contrato y estados de consumo por tarjetas de crédito con el procedimiento monitorio.

Factura

En primer lugar, abordaremos la factura en sede monitoria; en el Ecuador la norma establece que uno de los documentos que pueden dar viabilidad a un procedimiento monitorio son las “facturas”, al respecto vale decir que la ley –Art. 356 COGEP- exige para la procedencia de un procedimiento monitorio

“…una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido…”,

Este requerimiento de ley en general rige para cualquier documento que se pretenda tratar en un proceso monitorio, lo que nos lleva a pensar que dicho mandato de ley se podría probar mediante facturas, ahora es necesario decir que no basta con que se trate de una factura para tener vía monitoria, sino que la factura será susceptible de un procedimiento de esta índole en tanto la misma contenga características monitorias que permitan establecer a simple vista la determinación, liqui- dez, vencimiento y exigibilidad, que son elementos propios de cualquier proceso monitorio; ahora bien las facturas, caracterizadas por nuestro Código de Comercio –Art. 200 C.Comcomo “comprobantes de venta físicos o electrónicos” permiten apreciar por mandato de la propia norma de manera general la existencia de un negocio, bien sea la prestación de un servicio, la entrega de mercadería y diría yo hasta una transacción, pero al contrastar el documento con las características indispensables para un proceso monitorio, se torna necesario diferenciar una factura “ordinaria” de una factura “comercial”.

Conclusiones

Dentro de este trabajo es importante destacar dos conclusiones sustanciales en el desarrollo del procedimiento monitorio el cual se constituye en una herramienta prevista en la ley, para brindar a los usuarios de la administración de justicia, una respuesta útil y sobre todo ágil; la cual, será eficiente en tanto los documentos que amparan la obligación dineraria –deuda- contengan las características que la acción requiere para su desarrollo, permitiendo al juzgador desde la primera vista, observar la existencia de una deuda característica monitoria que permita el desarrollo de un proceso de concebido en el Ecuador como una especie de “ejecutivo”, con particularidades propias que le brindan su peculiar puesta en escena a este medio procesal y con consecuencias jurídicas fuertes que van desde el mismo auto inicial de un proceso monitorio, como lo dice Teresa Armenta:

“…el silencio del deudor como toda respuesta, y su falta de personación y oposición, se equipará a la constitución de dichos documentos como título ejecutivo, equivalente a una sentencia firme de condena”. 4

Del texto citado podemos obtener la primera de las dos grandes conclusiones de este procedimiento, que es la consecuencia de la falta de contestación a la demanda u oposición de la parte demandada, lo que permite apreciar que potencialmente en el proceso monitorio el juez en primera providencia está dictando “sentencias”, lo que exige un análisis profundo del documento que se presente como monitorio, el Código Modelo para Iberoamérica inclusive aporta cifras de la experiencia uruguaya al decir:

Bibliografía.

Teresa Armenta, Lecciones de derecho procesal civil (Madrid: Marcial Pons, 2015).

Hugo Alsina, Juicios ejecutivos y de apremio, medidas precautorias, y tercerías (México: Impresos y Acabados editoriales 2012).

REPÚBLICA DEL ECUADOR

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO EXTRACTO DE CITACIÓN JUDICIAL

A: OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; por desconocer su individualidad o actual domicilio o residencia, se le hace saber lo que sigue y hay en su contra:

CLASE DE JUICIO: EJECUTIVO.

ASUNTO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.

CAUSA No.: 18334-2022-02672.

JUEZ: AB. PACO VINICIO MIRANDA MARTINEZ.

ACTOR: GARCIA ESCOBAR GALO FERNANDO.

DEMANDADO: SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES.

CUANTÍA: 2.700,00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. INICIO DE DEMANDA: JUNIO 14 DEL 2022.

DILIGENCIA: CITACIÓN A OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA.

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, miércoles 15 de junio del 2022, a las 16h21. VISTOS: Mediante Resolución No. 0039-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, elConsejo de la Judicatura, crea la Unidad Judicial Civil con sede en el 199315142-DFE cantón Ambato, provincia de Tungurahua, el Art. 5 de la mencionada resolución, establece que los jueces que conformaban los ex juzgados, pasarán a forma parte de la Unidad.- El suscrito, MSc. Abg. Paco Vinicio Miranda Martínez, en calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Ambato, avoco conocimiento de la presente causa.- En lo principal: 1.- La demanda presentada por GALO FERNANDO GARCIA ESCOBAR, en contra de SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES; es clara, completa y por reunir los requisitos de Ley establecidos en los artículos 142, 143, 347 numeral 4, 348 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, se califica y se la admite al TRÁMITE EJECUTIVO, ordenándose que los prenombrados demandados, una vez legalmente citados, de conformidad con los Arts. 351, 352, 355 del COGEP, en el término de QUINCE DÍAS, CONTESTEN LA DEMANDA y ejerza su derecho de defensa. 2.- Cítese a la parte demandada, en la dirección indicada en la demanda, mediante la oficina de citaciones de esta jurisdicción, de conformidad con el Art. 54 y 55 del COGEP, a fin de que la parte accionada ejerza su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Quien ejecute la citación deberá hacer constar en el acta de citación la información que la Ley le obliga en el Art. 63 del COGEP: “Art. 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. ... La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado. ...”. 3.- PRUEBA: Los medios probatorios anunciados por el accionante en el líbelo inicial, deberá ser tomado en cuenta por el demandado a fin de que contradiga los mismos de conformidad al inciso segundo del Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos, y que, de ser admitidos se producirán en la correspondiente audiencia conforme las reglas establecidas en el COGEP, los mismos que se los provee de la siguiente manera: Agréguese al expediente la documentación que hace relación en el numeral 6), los cuales siempre que sean admitidos se producirán conforme la Ley.- De ser admitida sobre el reconocimiento de firma y rubrica solicitada en su anuncio probatorio, se realizará en la propia audiencia única, de conformidad al artículo 217 del COGEP.- Se advierte a las partes que, la admisibilidad de los medios probatorios anunciados y proveídos, se les recuerda a las partes que serán ADMITIDOS de ser pertinentes, útiles y conducentes en la audiencia única de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos; y, siempre que exista oposición debidamente fundamentada a la demanda conforme lo previsto en el artículo 354 del COGEP. 4.- NOTIFICACIONES Y CASILLERO.- Téngase en cuenta la cuantía fijada. Incorpórese al proceso toda la documentación ajunta.- Tómese en cuenta el casillero judicial y los correos electrónicos señalados.- La parte interesada brinde las facilidades para el cumplimiento de este mandato judicial.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y CÍTESE.- f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 14h40. VISTOS.- Atento a la declaración bajo juramento, conforme acta que antecede, realizada por la parte accionante ING. GARCÍA ESCOBAR GALO FERNANDO, accionante de la cual consta que pese a haber efectuado todas las diligencias necesarias, le ha sido imposible determinar el actual domicilio, residencia o paradero de OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; al tenor del Art. 56 numeral 1, e incisos 2 y 3, del Código Orgánico General de Procesos, CÍTESE de forma extractada, a la parte demandada MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA; en 3 fechas distintas, en un diario de amplia circulación de esta jurisdicción. Citación que se cumplirá con todas las prevenciones constantes de autos; previo el requerimiento de la parte accionante. Una vez legalmente citada la parte demandada, en aplicación del artículo 56 del COGEP, transcurrido el plazo de 20 días desde la última publicación, comenzará a decurrir el término para oponerse al mandamiento de ejecución a la demanda. Notifíquese.. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, jueves 9 de marzo del 2023, a las 16h38. VISTOS.- El escrito que antecede, agréguese al proceso. Revisada la presente causa se establece que en auto del 27 de febrero del 2023, se ha deslizado un lapsus que ha generado inobservancia de formalidades no esenciales y no ha viciado al proceso de nulidad insanable, así como tampoco ha provocado indefensión alguna. Al tenor del art. 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, a petición de parte, SE CONVALIDA dicho lapsus, determinado que la parte demanda en la presente causa, a quienes debe citárseles por la prensa escrita son los señores BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL; más no como erradamente se ha hecho constar “MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA,”, quien no es parte procesal. En lo demás subsista el referido auto. Se deja insubsistente el extracto emitido en esta causa; por secretaría elabórese el correspondiente extracto para el cumplimiento de las citaciones ordenadas de autos. Notifíquese. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA” Particular que pongo en su conocimiento, previniéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio judicial para recibir futuras notificaciones, bajo prevenciones de rebeldía.

Atentamente , Firma ilegible

Abg. Mariela Ávila Rivera SECRETARIA

UNIDAD JUDICIAL CIVIL DE AMBATO Hay un sello

P* 5518-18334-2022-02672.

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