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COOPERACIÓN EFICAZ
Autor:Fausto Trujillo Castillo En Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal en el año 2014, incorporó dentro de su texto normativo procesal el Art. 491 y siguientes que tratan sobre la cooperación eficaz como una técnica especial de investigación, en busca de luchar contra las nuevas modalidades de la delincuencia organizada nacional y transnacional, considerando las disposiciones internacionales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada que buscan destruir, combatir, limitar, enjuiciar, sancionar e investigar las nuevas modalidades y redes delincuenciales de alta peligrosidad que han superado fronteras y puede desestabilizar Estados y la economía en el mundo.

Así, la cooperación eficaz es procedente, cuando la Fiscalía llega a un acuerdo con el procesado que suministrará datos e información útiles, verificables y sujetos a comprobación, para el buen desempeño de la investigación, logrando con dichos datos la captura de la cúpula delictiva y gracias a ello, la reducción de los delitos de igual o mayor gravedad, tanto de manera preventiva como futura, constituyéndose en un medio que deja beneficios al acusado a través de la reducción en la pena.
Una persona que se encuentra procesada en un delito penal y quiere en forma libre y voluntaria cooperar con la Justicia; es decir dar información relevante para descubrir autores, cómplices e identificar el destino de los bienes, dineros, fondos, activos producto de actividades ilícitas.
Esta información que da esta persona debe ser analizada y creíble con la finali - dad de realizar un acuerdo con el fiscal del caso; y ser beneficiado con la rebaja establecida que es el 20% o el 10%.
Atenuante trascendental
Muchos de los operadores de Justicia confunden con la atenuante trascendental que se encuentra tipificado en su artículo 46 del COIP con la cooperación eficaz que se encuentra establecida en su artículo 491 y siguientes del COIP.
Esto se diferencia con la pena establecida que se le impondrá un tercio de la pena que le corresponde siempre que no exista agravantes no constitutivas o modificatorias a la infracción, esto es atenuante trascendental. En cambio, en la cooperación el fiscal solicitará al juzgador la pena no menor del 20% del mínimo fijada para la infracción y una pena no menor de 10% del mínimo de la pena fijada para la infracción. Aquí se establece estos dos beneficios exigiendo sus condiciones para la aplicación de este porcentaje.
Esta técnica se asimila también en otras legislaciones internacionales con la figura jurídica arrepentida.
Antecedentes
La palabra arrepentido viene de la expresión italiana pentito y está relacionada con los beneficios acordados para quienes colaboran con la justicia en la investigación de cierto tipo de delitos. Se trata, efectivamente, de colaboradores que a cambio de beneficios procesales brindan información que permite luchar contra el crimen organizado. Dicha institución nació como una necesidad de contar con un arma que permitiera a las autoridades introducirse en las altas esferas a través de la información que brindan quienes muchas veces la componen. Es mediante este tipo de instituciones jurídicas que se han logrado condenas y penetrar el mundo mafioso, especialmente en Italia. (Montoya, 1998, pág. 236).
El autor William Salazar Quiroz menciona que: “La colaboración eficaz no es una institución nueva: nació en la época romana en función de la recompensa, y fue en Italia donde tuvo un desarrollo legislativo como normatividad de emergencia frente al nacimiento, evolución y crecimiento de las diferentes organizaciones mafiosas” (Quiroz Salazar, 2014).
Este acuerdo que realiza el Fiscal del caso con el cooperador (procesado (a)) se realiza en cuaderno separado y mantener en reserva judicial, donde consta las condiciones, la naturaleza, las modalidades y narra las circunstancias como se realizó el hecho delictivo; y que personas participaron con su rol específico. Se adjuntará en este acuerdo algunas diligencias como versiones, testimonios anticipados, documentos que sirve de soporte en el descubrimiento de la verdad de los hechos. Una vez que se comprueba que esta información es eficaz y sirve como elemento de convicción para realizar alguna vinculación fiscal en el proceso penal que se está llevando en la Fiscalía se solicitará al Juzgador que se aplique medidas cautelares y de protección a favor del cooperador (a); es decir ingresando al Programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General del Estado por el riesgo eminente y precautelar la integridad de la persona procesada que colaboró de manera eficaz.
Se recomienda que esta técnica de investigación debe ser aplicada por todos los Operadores de Justicia, Abogados litigantes en cualquier tipo de delito penal y tener muy claro los beneficios positivos a su cliente y a la Justicia. Ya que en la actualidad se ha aplicado en pocos casos como por ejemplo caso Petroecuador, Odebrecht, casos de conmoción social que han sido viralizados a nivel mundial en el tema de corrupción.
La corrupción se define como el conjunto de conductas que pervierten la finalidad de la administración y que provocan un beneficio personal. Adicionalmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción recoge conceptos imprescindibles al estudio de los actos de corrupción y sus elementos relacionados.
Por Fausto Trujillo Castillo.
Consulta Civil
¿Cómo procede la fase de ejecución?
Respuesta
De acuerdo con el Art 371 del COGEP la etapa de ejecución de una sentencia ejecutoriada se inicia con la petición del actor, que respecto de las obligaciones de dar dinero o especies, con la designación de perito para la liquidación de capital e intereses. A continuación se dictará el mandamiento de ejecución, conforme el Art. 372 de ese Código, que se notificará a las partes y el demandado tiene el término de cinco días para oponerse o plantear una fórmula de pago.
De no cumplirse con el mandamiento de ejecución, esto es, sin que el deudor pague o dimita bienes, se publicará el mandamiento de ejecución en la página web de la Función Judicial para efecto de la intervención de terceros y se ordenará el embargo de bienes. Practicado el embargo, se deberá señalar día y hora para la audiencia de ejecución.
En el caso planteado, se entendería que dictado el mandamiento de ejecución el demandado no ha pagado ni dimitido bienes, tampoco ha planteado oposición, no se han presentado tercerías y no se ha realizado el embargo de bienes por no haberse señalado los mismos.
En tal evento, se tendría que pasar al procedimiento de concurso de acreedores y declaratoria de insolvencia; sin que exista necesidad de señalar día y hora para la audiencia de ejecución, ya que no se cumplen los presupuestos necesarios previstos en el Art. 392 del COGEP.
En caso de no darse cumplimiento al mandamiento de ejecución, ni tampoco existir oposición o fórmula de pago del deudor; como tampoco la posibilidad del embargo de bienes, acciones o derechos, así como también de no existir tercerías coadyuvantes, no procede se convoque a la audiencia de ejecución, siendo procedente la declaratoria de insolvencia y a lugar el concurso de acreedores.
Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia
EXTRACTOS
Juicio No. 12331-202000729
UNIDAD JUDICIAL
CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO.
Quevedo, jueves 22 de diciembre del 2022. A las 11h09.
EXTRACTO DE CITACIÓN POR LA PRENSA ESCRITA
A: JORGE RENE
RIVERA MUÑOZ Y ANA AMADA MORA
MACÍAS HEREDEROS CONOCIDOS
Y HEREDEROS
DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SEÑOR
ROGER YASMANI
RIVERA MORA. -
SE LES HACE SABER:
Que por sorteo le correspondió conocer a esta Unidad Judicial Civil con sede en la ciudad de Quevedo, la demanda del Procedimiento Ejecutivo No. 12331-2020-00729, seguida por el señor
Ab. Manuel Calderón Salazar, en calidad de Apoderado Especial del Banco de Machala S.A., en contra de los señores VERA INTRIAGO RONALD ROLANDO, VERA
INTRIAGO ALEXANDRA
LISSETH Y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE
ROGER YASMANI
RIVERA MORA, cuyo extracto es como sigue:
ACTOR: AB. MANUEL ANTONIO CALDERÓN SALAZAR, EN CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL DEL BANCO DE MACHALA S.A.-
DEMANDADOS: VERA
INTRIAGO RONALD ROLANDO, VERA
INTRIAGO ALEXANDRA
LISSETH Y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE
ROGER YASMANI
RIVERA MORA.OBJETO DE LA
DEMANDA: El actor solicita que mediante sentencia y previo al trámite del procedimiento Ejecutivo se condene a los demandados VERA
INTRIAGO RONALD
ROLANDO, VERA INTRIAGO ALEXANDRA LISSETH Y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE ROGER YASMANI
RIVERA MORA, a pagar los siguientes rubros: a.- El saldo del capital adeudado del pagaré, que asciende a $18.425,09; b.- Al pago de los intereses pactados en el pagaré hasta su vencimiento, a la tasa máxima del interés establecido por el Banco Central del Ecuador; c.Al pago de los intereses de mora desde el incumplimiento del dividendo N°2 de 05 de febrero del 2020, hasta la cancelación total de las obligaciones, a la tasa máxima del interés establecido por el Banco Central del Ecuador; d.-La Comisión del sexto por ciento que rige para este tipo de operaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 166y 189 del Código de Comercio; e.- Al pago de las costas procesales y gastos judiciales, en las que se deberá incluir los honorarios profesionales de sus patrocinadores, de conformidad con lo que dispone los Arts. 42 y 43 de la ley de Federación de Abogados.- Ofrece reconocer abonos parciales que se justifiquen legalmente en la forma que determinan los Arts. 1611
NOTIFICACION No. 12-2023
A QUIEN INTERESE: y 2391 del Código Civil.Ampara su demanda en lo dispuesto en los Arts.
Dando cumplimiento a lo prescrito en el Art. 13 de la Ordenanza Sustitutiva que Regula el Proceso de la Legalización de los Bienes Inmuebles Mostrencos y/o vacantes, ubicados en la Zona Urbana, Zonas de Expansión Urbana del cantón Quevedo y sus Parroquias Rurales en sus Cabeceras Parroquiales, NOTIFICO: Que el Concejo Municipal del cantón Quevedo, en Sesión Extraordinaria celebrada el 2 de octubre del 2021, resolvió. Acoger favorablemente el informe de la Comisión de Planeamiento, Desarrollo Físico Cantonal y Regulación de Tránsito, contenido en oficio No.044-CP-2021 de agosto 24 del 2021, y consecuentemente aprobar lo siguiente: Que, se declare como Bien Mostrenco el lote de terreno ubicado en la Parroquia Viva Alfara, sector “San Pedro”, Calle Vigésima Sexta entre San Agustín y Rocafuerte, jurisdicción del cantón Quevedo, Provincia de los Ríos, con una superficie de 300.00 m2, el mismo que está circunscrito dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Predio de la familia Cagua Quispe en 10,00 mts; SUR Calle 26ava en 10,00 mts; ESTE: Predio de la familia Medina Espinoza en 30,00 mts, OESTE: Predio de la familia Álava Rodríguez en 30,00 m2. Declaratoria que deberá ser publicada por los medios que establece el Art 13 de la Ordenanza Sustitutiva que Regula el proceso de la legalización de los bienes e inmuebles mostrencos y/o vacantes, ubicados en la zona de expansión urbana del cantón Quevedo y sus parroquias rurales en sus cabeceras parroquiales. Quevedo, 02 de febrero del 2023.
486 y 487 del Código de Comercio en concordancia con los Arts. 347, 348 y 349 del Código Orgánico General de Procesos.-
CUANTIA: $18.425,09
TRAMITE: EJECUTIVO.
JUEZ DE LA CAUSA: Dr. Pablo Ojeda Sotomayor, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Quevedo, quien mediante auto de fecha lunes 21 de diciembre del 2020, a las 14h33; dispone: “La demanda que antecede es clara, precisa y cumple los requisitos legales previstos en el artículo 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y se fundamenta en el pagaré a la orden que se adjunta, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en los artículos 347 y 348 del mismo código, ya que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible; por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo. Se ordena la citación de los demandados RONALD ROLANDO VERA INTRIAGO, ROGER YASMANY RIVERA MORA y ALEXANDRA LISSETH VERA INTRIAGO, en el domicilio señalado, para lo cual se adjuntará la demanda, las copias necesarias y este auto inicial. Depréquese esta diligencia ante uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial Multicompetente del cantón El Empalme, a quien se le ofrece reciprocidad en casos análogos. En aplicación de los artículos 355 y 333, numeral 3 del COGEP, se concede el término de quince (15) días para que los demandados propongan alguna de las excepciones taxativas del artículo 353 del código citado, bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del COGEP.- OTRO DECRETO.- Mediante decreto de fecha miércoles 21 de diciembre del 2022, a las 15h51, dispone: En virtud del acta de declaración bajo juramento que rola a fs. 183 de los autos se dispone que a los Herederos conocidos JORGE RENE RIVERA MUÑOZ y ANA AMADA MORA MACIAS, así como a los herederos desconocido de quien en vida fue ROGER YASMANI RIVERA MORA, se los CITARÁ de conformidad con lo dispuesto en el Arts. 56 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos, “Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar, de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva”, acción por el cual la señora actuaria del despacho proceda a realizar el extracto de citación al demandado de la presente acción.Lo que llevo a sus conocimientos para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tienen de señalar casilla judicial en esta ciudad y/o y correo electrónico para que reciban sus notificaciones, dentro del término de veinte días contados a partir de la última publicación de este aviso, caso contrario serán declarados rebeldes. - Certifico. –ARTEAGA BUSTAMANTE NANCY NARCISA
SECRETARIA P-37425-114
R. del E. UNIDAD JUDICIAL DEL TRABAJO DE QUEVEDO EXTRACTO DE CITACIÓN
A: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE WILSON ENRIQUE
GARCIA LARA
Se les hace conocer que en este Despacho mediante juicio laboral No. 123712022-00252, KAREN
GABRIELA TITUANA
BAREN ha presentado demanda laboral en contra de LUCIA CUMANDA
RIVERA LARA, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de conviviente sobreviviente de WILSON ENRIQUE
GARCIA LARA, así como a los demandados WILSON ARLEY GARCIA RIVERA, JERSSON WLADIMIR GARCIA RIVERA, a la señora IVONNE DEL ROCIO OÑA IBARRA, en calidad de madre del menor ANDRES JOHAO GARCIA OÑA en sus calidades de herederos conocidos del señor WILSON ENRIQUE GARCIA LARA; a la COMPAÑÍA PECUARIA Y AVICOLA GARCIA RIVERA , PEYAGARI S.A. en la persona de sus representantes legales señores LUCIA CUMANDA RIVERA LARA en calidad de Presidente y WILSON ARLEY GARCIA RIVERA, en calidad de Gerente General, respetivamente, cuyo tenor es el siguiente:
OBJETO DE LA DEMANDA:
La demandante afirma que laboró en calidad de asistente administrativo en los términos de los Arts. 8, 9 y 10 del Código de Trabajo, de manera estable, continua e ininterrumpida para los señores WILSON ENRIQUE GARCIA LARA , RIVERA LARA LUCIA CUMANDA , mediante contrato verbal de trabajo desde el 01 de diciembre del 2003 hasta el día jueves 29 de abril del 2021 en que falleció su ex empleador WILSON ENRIQUE GARCIA LARA y desde esa misma fecha la relación laboral continuó para la señora LUCIA CUMANDA RIVERA LARA, y sus hijos WILSON ARLEY y JERSSON WLADIMIR GARCIA RIVERA, quienes le indicaron que la relación laboral iba a continuar normalmente, que nada había cambiado, la que se mantuvo en los mismos términos, horario, relación de dependencia, sueldo, forma de pago hasta el 26 de noviembre del 2021 habiendo sido afiliada al IESS. por las razones sociales GARCIA LARA WILSON ENRIQUE y PECUARIA Y AVICOLA GARCIA RIVERA PEYAGARI S.A.A, pero que siempre prestó sus servicios lícitos y personales de manera estable, continua e ininterrumpida para los señores WILSON ENRIQUE GARCIA LARA, LUCIA CUMANDA RIVERA LARA, quienes eran convivientes en unión de hecho y para los hijos de ambos WILSON ARLEY y JERSSON WLADIMIR GARCIA RIVERA. Detalla las funciones que cumplía, las direcciones donde se encontraban ubicadas las oficinas donde prestó servicios. Que su horario de trabajo era al inicio de 08h30 hasta las 13h00 y desde las14h00 hasta las 17h30 de lunes a viernes, aunque ese horario se extendía a veces hasta las 22h00 y a veces trabajaba los días domingo desde las 08h00 hasta las 18h00 con una hora para almorzar. Que luego su horario cambió desde las 09h00 hasta las 18h00 de lunes a viernes, aunque la mayoría de las veces ese horario se extendía hasta las 22h00 y a veces trabajaba los día domingo desde las 08h00 hasta las 18h00, con una hora para servirse el almuerzo, sin respetar los días festivos o feriados sin que se le haya cancelado valores por horas suplementarias y extraordinarias laboradas. Que inicialmente su sueldo fue de $50,00 semanales y como última remuneración la cantidad de $170,00 variando así su remuneración mensual, dependiendo del número de semanas que tuviera el mes, las mismas que a veces eran de $680,00 mensuales y a veces $850,00 mensuales, sueldo que le era pagado de forma semanal y que primeramente firmaba roles de pago y que desde el mes de abril del 2021 hasta la fecha de terminación de la relación laboral le pagaban mediante transferencias bancarias de la cuenta del señor JERSSON
WLADIMIR GARCIA
RIVERA a su cuenta personal en el Banco Pichincha .
Que fue afiliada al IESS desde el 01 de Enero del 2013 y que a raíz del fallecimiento de su ex empleador WILSON ENRIQUE
GARCIA LARA, le hicieron un aviso de salida con fecha 30 de abril del 2021 y la volvieron a afiliar desde el 01 de junio del 2021 con la razón social PECUARIA Y AVICOLA GARCIA RIVERA PEYAGARI S.A y le hicieron un aviso de salida del IESS., por dicha razón social el 26 de noviembre del 2021.
Que el viernes 12 de noviembre del 2021 a eso de las 17h30 encontrándose en la oficina No. 21 del tercer piso del edificio denominado Garcia &Asociados , en esta ciudad de Quevedo, provincia de Los Ríos, en la avenida Carlos Julio Arosemena y Walter Andrade Fajardo, diagonal a la casa judicial , laborando como de costumbre, llegó el señor
JERSSON WLADIMIR GARCIA RIVERA uno de sus ex empleadores y sin mediar motivo alguno de su parte, entre muchas cosas le dijo “Karen, vamos a trabajar sólo hasta este mes contigo, porque los negocios están difíciles y no alcanza para pagar tu sueldo, vamos a traer a una chica para que le enseñes lo que tu haces, ya que ella se va a quedar por ti, por un menor sueldo”, hecho que constituye flagrante despido intempestivo, sin que hasta la fecha la hayan liquidado. Que sí laboró hasta el 26 de noviembre del 2021 y le dieron una notificación por escrito del despido, con fecha 19 de noviembre del 2021 firmada por el señor WILSON ARLEY GARCIA RIVERA, como Gerente de la Compañía PECUARIA Y AVICOLA GARCIA RIVERA PEYAGARI S.A.A, que la recibió el 24 de noviembre del 2021 todo con el afán de desvirtuar y soslayar sus derechos laborales de muchos años.
Que le cancelaron los derechos laborales durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 los otros años no le pagaron tales beneficios, los primeros años comprendidos desde el año 2003 al 2012 y los del periodo 2020-2021 y 2021 -2022 porque aún se los adeudan y hasta la fecha no se los han cancelado, lo que reclama en esta demanda.
Que no gozó de vacaciones a las que tenía derecho durante la vigencia de la relación laboral.
Que durante el tiempo de labores para sus ex empleadores no le entregaron ropa de trabajo.
Reclama utilidades de los periodos 2020.
Que jamás ha firmado documentos en blanco ni otro documento que no sean roles de pago mensuales y que a partir del año 2013 cuando fue afiliada también firmó roles de pago. Que lo que no ha firmado es porque no se le ha pagado.
Determina los fundamentos de derecho, anuncia los medios de prueba que ofrece para acreditar los hechos el trámite de la causa y la cuantía de su acción.- En auto del 12 de enero del 2023, se admitió a trámite la demanda, mediante procedimiento sumario, por reunir los requisitos señalados en los Arts. 142 y 143 del Código General de Procesos, disponiéndose citar a la parte demandada con el contenido de la demanda y este auto inicial; auto que fue reformado 13 de enero del 2023, las 14h01 .- Se dispuso citar a los demandados COMPAÑÍA PECUARIA Y AVICOLA GARCIA RIVERA PEYAGARI S.AS. en las personas de sus representantes legales señores LUCIA CUMANDA RIVERA LARA en calidad de Presidente y WILSON ARLEY GARCIA RIVERA en calidad de Gerente General respectivamente se dispone deprecar a uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial de lo Civil y Laboral del cantón Santo Domingo… a los herederos desconocidos del de cujus señor WILSON ENRIQUE GARCIA LARA, se los citará por la prensa de conformidad a lo prescrito en el Art. 56 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos - Se concede a los demandados el término de quince días para que contesten la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 333 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos. A la audiencia única deberán comparecer las partes de forma personal o por intermedio de procurador judicial con poder suficiente para transigir tal como lo prescribe el Art. 86 del Código Orgánico General de Procesos.CUANTIA. - $47.055,21
TRAMITE: SUMARIO
JUEZA DE LA CAUSA: Ab. Sara Solís Solórzano, quien, mediante auto de 13 de enero del 2023, las 14h01 dispuso citar a los herederos desconocidos de WILSON ENRIQUE GARCIA LARA, en la forma prescrita en el numeral 1 del Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos. Lo que llevo a su conocimiento para los fines legales consiguientes, Quevedo, 24 de Enero del 2023
Extractos
Juicio N.- 12336-202200333

R. del E. UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE LOS RÍOS EN VALENCIA EXTRACTO DE CITACIÓN
A: RUIZ BARRE VICENTE NICOLAS y HEIDE
MARILIN RUIZ VERA
SE LES HACE SABER: Que le correspondió conocer a esta Unidad Judicial el proceso Ordinario de
Declaratoria de unión de hecho post mortem No.12336-2022-00333 presentada por la señora PETRA TRIFONIA
FIGUEROA FLORES, cuyo extracto de demanda y providencia es como sigue:
ACTOR: PETRA TRIFONIA
FIGUEROA FLORES
DEMANDADOS:
RUIZ BARRE VICENTE NICOLAS y HEIDE
MARILIN RUIZ VERA
OBJETO DE LA
DEMANDA: La accionante solicita que mediante procedimiento ordinario se declare la unión de hecho que mantuvo con
Juicio No. 12203-2013-5674
SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS CON SEDE EN QUEVEDO, Quevedo, miércoles 8 de febrero del 2023, a las 14h26.
SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS CON SEDE EN QUEVEDO
EXTRACTO DE NOTIFICACIÓN POR LA PRENSA
SE LE HACE SABER:
A: Los herederos presuntos y desconocidos del señor ANGEL ESTEBAN CARPIO ANDRADE, que dentro de la causa:
No. 12203-2013-5674
Asunto: Partición de Bienes Sucesorios
ACTOR: Angel Esteban Carpio Andrade
DEMANDADO: Luisa Cecilia Abad Mata
El señor Juez Provincial Ponente Dr. Julio Almache Tenecela, dispone mediante auto de sustanciación de fecha miércoles 1 de febrero del 2023 a las 08h22 e infrascrito Secretario Relator que certifica Dr. Jaime Rendon Anchundia, lo siguiente:
“Dentro del JUICIO ESPECIAL (PARTICION DE BIENES SUCESORIOS) N.- 12203-2013-5674 seguido por ANGEL ESTEBAN CARPIO ANDRADE, en contra de LUISACECILIA ABAD MATA, MUNICIPIO DE QUEVEDO: En mi calidad de Juez sustanciador dispongo: 1) Una vez que la Ab. Ulda Alexandra Campuzano Holguín en calidad de poderdante de las señoras Ángela Lorena Carpio Abad, Ada Clorinda Carpio Abad y Miryam Cecilia Carpio Abad, ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos es procedente proseguir con el trámite correspondiente; una vez que la señora Ab. Ulda Alexandra Campuzano Holguín; ha declarado bajo juramento desconocer su existencia, paradero y domicilios, de los herederos del difunto Ángel Esteban Carpio Andrade, en atención a ello es procedente disponer: a) Conforme lo establece el Art. 68.1 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, de forma obligatoria se dispone se NOTIFIQUE por la prensa a los herederos presuntos y desconocidos del señor ANGEL ESTEBAN CARPIO ANDRADE (+), por así estar determinado en el Art. 58 de la norma antes mencionada, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el Art. 56 del mismo cuerpo legal, por unos de los diarios de amplia circulación a nivel nacional. Cúmplase y Notifíquese. -”
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Multicompetente de la corte provincial de justicia con sede en el cantón Quevedo, de fecha lunes 12 de diciembre del 2022, a las 16:41, la Ab. Ulda Campuzano Holguin en su calidad de procuradora judicial Ángela
Lorena Carpio Abad, Ada Clorinda Carpio Abad y Miryam Cecilia Carpio Abad, manifiesta que le es imposible individualizar las direcciones de herederos presuntos y desconocidos, por lo que solicita se disponga el extracto de citación por la prensa para dar cumplimiento con dicha diligencia de ley como lo determina el Art. 53 del COGEP.
Lo que comunico para los fines legales correspondientes. - Certifico. - el señor PEDRO IGNACIO RUIZ RUIZ, con el cual se unió de forma estable y monogamica desde el 20 de marzo del año 1997 hasta el 20 de abril del año 2022, por el lapso de 25 años, ininterrumpidamente, habiéndolo hecho de manera pública y notoria y a vista y paciencia de la sociedad, que siempre nos consideró como pareja de esposos, fijando nuestra residencia en esta ciudad de Valencia, Provincia de Los Ríos lugar hasta la actualidad me encuentro, residiendo, durante la relación no procreamos hijos biológicos, y adquirimos bienes muebles e inmuebles, mantuvimos la relación hasta el 20 de abril del 2022 fecha en que falleció mi conviviente.
TRAMITE: Ordinario CUANTÍA: Por su naturaleza es indeterminada
JUEZ DE LA CAUSA: Ab Lenin Santiago Guerra Yánez, en su calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Multicompetente de Valencia, quien mediante auto de fecha miércoles 14 de diciembre del 2022 a las 16h05, Dispone se cite a los demandados por la prensa conforme al art. 56 numeral 1 del COGEP, por manifestar la accionante bajo la gravedad de juramento, que desconoce el actual domicilio o residencia de los señores RUIZ BARRE VICENTE NICOLAS y HEIDE MARILIN RUIZ VERA, los mismos que no puede determinarlo. Lo que llevo a su conocimiento para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tiene señalar casilla judicial en esta ciudad para que reciba sus notificaciones y que deberá comparecer a juicio dentro de los veinte días posteriores a la última publicación de este aviso luego tendrán el término de treinta días para contestar la demanda y proponer excepciones de ser el caso, caso contrario podrán ser declarados rebeldes. Valencia, 12 de enero del 2023
COELLO ALVEAR DOUGLAS ANGEL SECRETARIO Hay firma y sello FACT 001-003-2430
FUNCIÓN JUDICIAL UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON VINCES REPUBLICA DEL ECUADO PROVINCIA DE LOS RIOS
EXTRACTO DE CITACION
JUICIO No. 12333-202200814
DEMANDA: VOLUNTARIO
ACTOR: VILLANUEVA MUÑOZ JOHNNY
EDISON. DEMANDADO: herederos de quien en vida fue VILLANUEVA
RONQUILLO JOHNNY AMILCAR PRESUNTOS O DESCONOCIDOS.
HAGO SABER.- AUTO INICIAL.- Vinces, Jueves 17 de Noviembre del 2022, las 12h37, VISTOS: En mérito de la Acción de Personal N.-1831DNTH-ROG, del 7 de marzo del 2014, emitida por el Consejo Nacional de la Judicatura.- Ingrese al proceso el escrito presentado por VILLANUEVA MUÑOZ JOHNNY EDISON, de fecha 10 de Noviembre del 2022.Atendiendo lo solicitado en vista de que el actor de este juicio que desconoce la individualidad o residencia de los herederos presuntos desconocidos de quien en vida se llamaron VILLANUEVA
RONQUILLO JOHNNY AMILCAR, de conformidad con lo que dispone el Art 56.1 y 58 del Código Orgánico General de Procesos se dispone que se cite por tres ocasiones por la prensa Diario la Hora de la ciudad de Babahoyo, en tres fechas distintas a través de uno de los medios de comunicación de la Provincia de Los Ríos, de amplia circulación presuntos y desconocidos y a todas las personas que se crean con derecho de los bienes dejados por el causante VILLANUEVA
RONQUILLO JOHNNY AMILCAR, por cuanto el actor VILLANUEVA MUÑOZ JOHNNY EDISON, que es imposible determinar la individualización y el domicilio, se ordena citarlos por la prensa, como lo norma el Art.56.1 y 58 del COGEP, por la prensa en tres fechas distintas a través de uno de los diario de la Provincia de Los Ríos - NOTIFIQUESE.Vinces, 09-12-2022 Abg. Julio Sixto Martínez Secretario
P-37410-1172
R. del E. UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO
CITACIÓN JUDICIAL A: LOPEZ VERA MARIO JUVENAL
E X T R A C T O
Causa: 18334-202104865
Actor: Altamirano Vasquez Anibal Efrain
Demandado/s: Lopez Moran Jasmin Alexandra, Lopez Moran Luis Alberto, Lopez Vera Mario Juvenal Procedimiento: Ejecutivo.
Cobro de letra de cambio
Fecha de inicio: 19 de noviembre de 2021
Adjuntos a demanda: letra de cambio por $ 17.000, seis letras de cambio por el valor de $ 9.120, cedula, credencial
Cuantía: Indeterminada
Juez: Abg. Christian Mauricio Paredes Jordán
Secretaria: Abg. Enma
Patricia Cóndor Bombón
UNIDAD JUDICIAL
CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. 23/11/2021 10:40 VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil, Mercantil e Inquilinato del Cantón Ambato. En lo principal:
1.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda que antecede presentada por ANIBAL EFRAIN ALTAMIRANO VASQUEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, se califica y se la admite a trámite mediante Procedimiento
EJECUTIVO.- La demanda se fundamenta en LETRAS DE CAMBIO que se constituye en título ejecutivo, al tenor de lo previsto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico General de Procesos, pues la obligación contenida en el título es clara, pura, determinada y actualmente exigible. 2.- CITACIÓN: Se ordena citar a la parte demandada SRS. JASMIN ALEXANDRA LOPEZ MORAN; LUIS ALBERTO LOPEZ MORAN; MARIO JUVENAL LOPEZ VERA…
3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En aplicación de los artículos 351, 355 y 333, numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, se concede el TÉRMINO DE QUINCE (15) días para que el nombrado demandado, conteste la demanda en la cual podrá: 1. Pagar o cumplir con la obligación;
2. Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previsto en este Código; 3. Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, de ser el caso;
4. Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.- Dentro de la oposición podrán proponer las excepciones previas y taxativas enunciadas en los artículos 353 y 153 del Código Orgánico General de Procesos. Además, deberán adjuntar la documentación viable para su defensa en virtud de lo previsto en el artículo 151 y 152 del mismo cuerpo normativo, especialmente deberán pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de las pruebas documentales que se hayan acompañado, con la indicación categórica de lo que admiten y de lo que niegan. Bajo prevención que si la parte demandada dentro del respectivo término (15 días término luego de haber sido citada) no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones propuestas son distintas a las permitidas en el Código Orgánico General de Procesos, para este tipo de procedimientos, se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del Código Orgánico General de Procesos. 4.- DE LAS
PRUEBAS: Téngase en cuenta como anuncios de prueba planteadas por la parte accionante, las enunciadas y presentadas en su demanda, las mismas que serán admitidas, evacuadas y practicadas de ser pertinentes, útiles y conducentes, en el momento mismo de la audiencia única conforme lo previsto en el artículo 160, 161 y 354 del Código Orgánico General de Procesos. 5.OTRAS DISPOSICIONES: La Resolución interpretativa No. 07-2015, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el artículo 5 establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador; por lo que la parte actora, deberá considerar lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del COGEP.- Agréguese al proceso los documentos adjuntos.- Téngase en cuenta la cuantía fijada, así como el ofrecimiento de reconocer abonos parciales legalmente comprobados. Tómese nota de la casilla judicial designado para receptar notificaciones futuras y los correos electrónicos señalados a fin de recibir sus notificaciones. - NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
12/01/2023
12:18
VISTOS.- El escrito presentado por la parte actora agréguese al proceso. En lo principal: Por solicitado, vista la declaración bajo juramento efectuada que obra de autos y por cuanto del certificado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana se verifica que la demandada no consta en algún Registro Consular en el exterior, al tenor del Art. 56 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos, CÍTESE a LOPEZ VERA MARIO JUVENAL, con la demanda, auto de calificación y este auto, de forma extractada en tres fechas distintas, en un diario de amplia circulación de este CANTÓN AMBATO, provincia Tungurahua, así como del CANTÓN BABA, provincia de Los Ríos; remítase los extractos respectivos. La parte interesada brinde las facilidades necesarias. NOTIFÍQUESE.Particular que pongo en su conocimiento para los fines legales consiguientes, previniéndole de la obligación de señalar domicilio judicial para sus notificaciones. Ambato, 20 de enero de 2023.
Abg. Enma Patricia Cóndor Bombón SECRETARIA P-37450-1172 REPUBLICA DEL
ECUADOR CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE
CIVIL CON SEDE EN EL CANTON EL EMPALME EXTRACTO DE CITACION A: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE OLAYA TRIVIÑO LUIS
MIGUEL SE LE HACE SABER: Que por sorteo de ley corresponde a este Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el cantón El Empalme conocer la causa de DECLARATORIA DE UNION DE HECHO Nº 09204-2022-00367 cuyo extracto es como sigue:
ACTORA: MORAN
PEÑAFIEL NANCY
VICTORIA
DEMANDADOS:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE OLAYA TRIVIÑO LUIS MIGUEL; NIÑA OLAYA MORAN YDALMYS
YAHELL.
OBJETO DE LA
DEMANDA: La parte actora indica en su demanda, que solicita conforme el trámite de ley, se declare la Unión de Hecho Post Mortem, que mantuvo con el difunto señor OLAYA TRIVIÑO LUIS MIGUEL, desde el 18 de marzo del 2005 hasta el 4 de abril del 2022, fecha en la que fallece el antes indicado señor.
CUANTÍA: USD INDETERMINADA.
TRÁMITE: ORDINARIO UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTON EL EMPALME. PROVINCIA DEL GUAYAS. El Empalme, martes 18 de octubre del 2022 a las 18h36. VISTOS:
Ab. Irma Elizabeth Gómez Medina, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente Civil con Sede en el cantón El Empalme de la provincia del Guayas. De conformidad con el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, esta Juzgadora emite el presente auto de sustanciación inicial, de la demanda DECLARATORIA DE UNION DE HECHO POST MORTEM; en los siguientes términos: 1. IDENTIFICACIÓN DE PARTES: Los sujetos procesales que intervienen en la presente causa son: 1.1. Actora: MORAN PEÑAFIEL NANCY VICTORIA; 1.2. Demandados/ as: OLAYA MORAN YDALMYS YAHELL;
HEREDEROS
DESCONOCIDOS DE OLAYA TRIVIÑO LUIS MIGUEL; 2. ADMISIÓN A TRÁMITE
ORDINARIO: Por corresponder a la tramitación de la demanda presentada por la actora, en contra de los demandados y esta cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico
General (COGEP), consecuencia de aquello, se califica y admite a trámite mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Libro IV Título I Capítulo I determinado en el Art. 289 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos;
3. CITACIÓN: 3.1. Dispongo citar a la parte demandada, esto es a los herederos desconocidos de quien en vida fue OLAYA TRIVIÑO LUIS MIGUEL (+) acorde a lo previsto en el Art. 56.1. y 58 ibídem, se los citará por la prensa en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, para los fines de ley, por Secretaría confiérase el extracto correspondiente;
3.2. CITESE a OLAYA MORAN YDALMYS YAHELL, quien por ser menor de edad y conforme el Art 32 del COGEP y Resolución N.- 10-2016 de la Corte Nacional de Justicia, se le deberá proveer de Curador Ad- Litem;
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Con el objeto que la parte demandada ejerza su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecida en los Art. 75 y 76.7 de la Constitución de la República del Ecuador, en aplicación del artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS para que la parte demandada conteste la demanda en la forma establecida en los artículos 151, 152 y 153 Ibídem; 5. ANUNCIO DE PRUEBA: Los medios probatorios anunciados en el libelo de demanda serán evacuadas y practicadas de ser pertinentes, útiles y conducentes, al momento de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico General de Procesos;
6. DISPOSICIONES GENERALES:
6.1. Agréguese al expediente los documentos aparejados a la demanda para los fines legales correspondientes, los cuales serán tomados en consideración, en función de lo establecido en Numeral anterior, en audiencia por esta operadora de justicia; 6.2. Se establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzga- dor; 7. NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN:
Téngase en cuenta la dirección electrónica señalada por la actora para recibir futuras notificaciones, así como la autorización que le confiere a su defensora técnica en el patrocinio de la causa.
El Empalme, 31 de octubre del 2022.
SANTANA SECRETARIO P-37411-1172
EXTRACTOS R. DEL E. UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN QUEVEDO
A: HEREDEROS PRESUNTOS DE QUIEN EN VIDA SE LLAMO BRAVO VELEZ JOSÉ JACINTO.
SE LE HACE SABER: Que Sorteo correspondió a esta Unidad Judicial tramitar el juicio ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD N.- 12203-2020-01715, que sigue JOSSELYN DALILA BRAVO VELEZ, en contra de MARTHA MARISO LA VELZ SALTOS Y VICTOR HUGO BRAVO VELIZ Y EN CALIDAD DE HEREDEROS CONOCIDOS A JEFFERSON JEFFREY BRAVO VELEZ Y CECILIA LOURDES BRAVO LOOR, cuyo extracto es como sigue:
ACTORA: JOSSELYN DALILA BRAVO VELEZ.
OBJETO DE LA DEMANDA: La demandante indica que: ha llegado a mi conocimiento que el señor VÍCTOR HUGO BRAVO VELIZ, no es mi padre biológico, más bien es el hermano de mi padre biológico que responde a los nombres de BRAVO VELEZ JOSÉ JACINTO {+), quien falleció el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, teniendo 6 meses de nacida, lo cual lo justifico con la partida de defunción que adjunto a la presente demanda; Su señoría en conversaciones mantenida con mi madre me manifestó que mi padre bilógico no pudo reconocerme legalmente como su hija en razón que el falleció cuando tenía la edad 6 meses, en razón de aquello en conversaciones que mantenía mi mama con la familia de mi padre biológico al no haberme reconocido y al no haberse realizado un reconocimiento post mortem, en un consenso familiar y por unanimidad de parte de mi familia paterna decidieron que el señor VÍCTOR HUGO BRAVO VELIZ hermano de mi padre biológico me reconozca como su hija, y es así como desde el año 2003 consta en los archivos del REGISTRO CIVIL IDENTIFICACIÓN Y CEDULACION del cantón Valencia provincia de Los Ríos que mi padre es el señor VÍCTOR
HUGO BRAVO VELIZ; Resulta señor juez que mi madre la señora
Martha Vélez Saltos llevo una vida, marital de diez años aproximadamente con mi padre biológico el señor JOSÉ JACINTO BRAVO VELEZ, quienes procrearon dos hijos que responden a los nombre de BRAVO VELEZ JEFFERSON JEFFREY de veinte y siete años de edad BRAVO VELEZ JOSSELYN DALILA de 22 años de edad. La suscrita lleva el apellido BRAVO en razón que el hermana de mi padre biológico me reconoció como su hija, para justificar que mi hermano
BRAVO VELEZ JEFFERSON JEFFREY fue reconocido por mi padre biológico adjunto el certificado de nacimiento; Debo manifestar a su señoría que acudo a su autoridad a impugnar la paternidad del señor
VICTOR HUGO BRAVO VELIZ, en razón que la familia de mi padre biológico, no me ha considerado para la repartición de una herencia dejada por mi abuela paterna; Madre de mi padre biológico, manifestándome que al que le debo reclamar herencia es a mi tío quien fue la persona que me reconoció como su hija, sin ser mi padre biológico a pesar que todos están consiente que soy hija biológica de JOSÉ JACINTO BRAVO VELEZ; Manifestando mi familia paterna si me siento con derecho a pretender herencia por parte de mi padre biológico que lo haga legalmente, sabiendo ellos que yo no fui reconocida como hija de JOSÉ JACINTO BRAVO VELEZ, queriendo vulnerar mis derechos haciéndose valer de este tipo de artimañas para no darme la parte proporcional que me correspondería; Para demostrar que JOSÉ JACINTO BRAVO VELEZ, es mi padre biológico, mi hermano carnal BRAVO VELEZ JEFFERSON JEFFREY, está dispuesto a realizarse el EXAMEN COMPARATIVO DE LOS PATRONES DE BANDAS O SECUENCIAS DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, examen que determinara el ÍNDICE DE PATERNIDAD entre nosotros es concordante y demostrara que el señor JOSÉ JACINTO BRAVO VELEZ, es mi padre biológico respecto de lo que fuere cualquier otro individuo de la población en general.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Conforme a los ART. 11 numeral 3, 4, 5, 6, 8,9, Art. 66 numeral 28 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, en concordancia con los artículo 24, 232A numeral 2, 252 del código civil Ecuatoriano vigente.
TRAMITE: ORDINARIO - IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
CUANTÍA: Por su naturaleza es indeterminada.
JUEZ DE LA CAUSA: Abogada Yury Vinueza Granda Jueza esta Unidad Judicial de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia de Quevedo, mediante Auto de Interlocutorio de Calificación de fecha lunes 04 de enero del 2021, las 09h06, se ordenó citar por la prensa a los Herederos Presuntos de quien en vida se BRAVO VELEZ JOSÉ JACINTO, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 numeral
1, en concordancia con el Art. 58 del Código Orgánico General de Procesos, toda vez que la actora afirma bajo juramento de que le es imposible determinar la residencia o domicilio actual de dichos herederos presuntos y desconocidos.- Lo que llevo a su conocimiento para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tienen de señalar casilla judicial y correo electrónico en esta ciudad para que reciba sus notificaciones físicas y electrónicas y que deberán comparecer a juicio dentro de los veinte días posteriores a la última publicación de este aviso, caso contrario podrán ser declarados rebeldes.- Certifico.- Particular que comunico para los fines de Ley.
Quevedo, 21de Enero del 2021.
Ab. Nadia Rosado Pita
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE QUEVEDO
P-37452-1172
Juicio No. 12336-202200529

R. del E.
UNIDAD JUDICIAL


MULTICOMPETENTE DEL CANTÓN VALENCIA PROVINCIA DE LOS RÍOS EXTRACTO DE CITACIÓN
A: LOS REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA
FUNCION JUDICIAL DE LOS RIOS UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON QUEVEDO EXTRACTO DE CITACIÓN
A: los herederos desconocidos del causante que en vida se llamó el señor Carlos Humberto Figueroa Arias.
SE LE HACE SABER: Que por sorteo correspondió conocer Juicio de declaratoria de unión de hecho N.12203-2022-01628.
ACTOR: LUPE INÉS PAREDES PACHECO.
DEMANDADOS: Los herederos desconocidos del señor Carlos Humberto Figueroa Arias. ( fallecido ) OBJETO DE LA DEMANDA: De la partida de defunción que en una foja útil acompaño a la presente demanda, vendrá en su conocimiento que con el señor Carlos Humberto Figueroa Arias, quien en la actualidad es fallecido, fue la persona con quien me uní maritalmente desde el día viernes 8 de octubre de 1982, con el ánimo de formar una familia extramatrimonial y de esta manera poder realizar todas las actividades personales y patrimoniales que esta unión nos conlleva, dicha unión la hemos mantenido en forma estable, armónica como marido y mujer y por un tiempo mayor a cuarenta años, esto es hasta la fecha de su fallecimiento, durante nuestra convivencia procreamos cinco hijos que responde a los nombres de EDER PAÚL FIGUEROA PAREDES, RICHARD
ALEXIS FIGUEROA PAREDES, ELVIS STEVEN FIGUEROA PAREDES, YESENIA
YADIRA FIGUEROA PAREDES y CARLOS HUMBERTO FIGUEROA PAREDES, por lo que solicito se digne a declarar que entre la compareciente Lupe Inés
Paredes Pacheco y el señor Carlos Humberto Figueroa Arias. (fallecido ) ; la existencia de la unión de hecho estable y monogámica desde el 8 de octubre de 1982 hasta el día de su fallecimiento 25 de enero de 2022; la presente demanda de declaratoria de unión de hecho se fundamenta según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 222 y 223 del Código Civil; artículo 289 del Código Orgánico General de Procesos.
CUANTÍA: Indeterminada.
PROCEDIMIENTO: Ordinario
JUEZ DE LA CAUSA, PROVIDENCIA: Quevedo, lunes 12 de diciembre del 2022, las 015h37, VISTOS: Incorpórese al expediente el acta que antecede.
Aclarada y completada la demanda oportunamente, y luego de realizado el juramento respectivo ante esta autoridad, la demanda de DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN DE HECHO presentada por la señora LUPE INÉS
PAREDES PACHECO en contra de EDER PAÚL FIGUEROA PAREDES, RICHARD
ALEXIS FIGUEROA PAREDES, ELVIS STEVEN FIGUEROA PAREDES, YESENIA
YADIRA FIGUEROA PAREDES y CARLOS HUMBERTO FIGUEROA PAREDES, en calidad de herederos conocidos del señor Carlos Humberto Figueroa Arias (+), fallecido el día 25 de enero del 2022 en el cantón Guayaquil de la provincia de Guayas, y en contra de los herederos desconocidos de la mencionada causante, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se califica de clara, completa y precisa, consecuentemente, se acepta a trámite. En tal virtud, se dispone: 1. CITACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del COGEP, la citación a la parte demandada se realizará de la siguiente forma: 1.1 CITACIÓN
A LOS HEREDEROS CONOCIDOS. La citación a los herederos conocidos del señor Carlos Humberto Figueroa Arias (+) se realizará por intermedio del personal de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial en el domicilio señalado por la parte actora, para cual se adjuntará la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos y este auto inicial. 1.2 CITACIÓN A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. La citación a los herederos desconocidos del señor Carlos Humberto Figueroa Arias (+) se realizará mediante publicaciones impresas que se efectuarán en la forma indicada en el numeral 1 del artículo 56 del COGEP, para lo cual la actuaria del despacho conferirá el extracto de citación correspondiente. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De conformidad con el inciso segundo del artículo 291 del COGEP, la parte demandada tiene el término legal máximo de treinta (30) días para contestar la demanda una vez realizada la última citación, lo que incluye señalar casilla judicial en este cantón y correo electrónico para recibir sus notificaciones conforme estipula el artículo 66 ibídem. De igual forma, la parte demandada al contestar la demanda cumplirá lo dispuesto en el artículo 151 del COGEP y, además, deberá acompañar y anunciar en su contestación todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda información que sea necesaria para su actuación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 152 ibídem. 3. ANUNCIO PROBATORIO. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 146 del COGEP, sobre el anuncio probatorio presentado esta autoridad se pronunciará en la respectiva audiencia. 4. CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO. La cuantía es indeterminada y el procedimiento en el que debe sustanciarse la causa es el ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del COGEP. 5. AUDIENCIA PRELIMINAR. La audiencia preliminar se convocará dentro del término previsto en el artículo 292 del COGEP y se desarrollará en la forma señalada en el artículo 294 del mismo cuerpo normativo. 6. OBLIGACIÓN DE REVISIÓN. En virtud del principio dispositivo, la parte actora se encuentra obligada a revisar los extractos que se le concedan en esta dependencia judicial para realizar las diligencias, de forma tal que todos los datos se encuentren consignados de forma correcta. El término de los herederos desconocidos para contestar la demanda, correrá transcurridos 20 días desde la última publicación de este aviso.- Lo certifico. Quevedo, 19 de diciembre de 2022.
MGS. FLOR BARREIRO ZAMORA SECRETARIA
COSTA AZUL.
SE LES HACE SABER: Que le correspondió conocer a esta Unidad Judicial el proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio No.12336-2022-00529 presentada por la señora ROSA
AIDE GUERRERO MIRANDA, cuyo extracto de demanda y providencia es como sigue:
ACTOR: ROSA AIDE GUERRERO MIRANDA
DEMANDADOS:
REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA COSTA AZUL.
OBJETO DE LA DEMANDA: La accionante solicita que mediante procedimiento ordinario se declare la prescripción adquisitiva de dominio del bien que fue propiedad de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA COSTA AZUL,, el mismo que es un lote de terreno de área 22932 de superficie, ubicado en el sector recinto Costa Azul del cantón Valencia con los siguientes linderos y medidas NORTE: Sra. Esbelida Ramos; SUR: Sr. Quinidio Yepez; ESTE: Sra. Emperatriz Yépez; OESTE: Julio Yépez Indica que mantiene sin clandestinidad la posesión tranquila, continúa esto es en forma pacífica e ininterrumpida y en concepto de propietario con el ánimo de señora y dueña, sin que nadie le haya disputado el dominio, uso y goce del predio por más de quince años.
CUANTÍA: La cuantía es indeterminada.
TRÁMITE: ORDINARIO
JUEZ DE LA CAUSA: : Ab Lenin Santiago Guerra Yanez, en su calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Multicompetente de Valencia, quien mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2022 a las 15h29, Dispone se cite a los demandados por la prensa conforme al art. 56 numeral 1 del COGEP, por manifestar la accionante bajo la gravedad de juramento, que desconoce el actual domicilio o residencia de los REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA
COSTA AZUL, los mismos que no puede determinarlo. Lo que llevo a su conocimiento para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tiene señalar casilla judicial en esta ciudad para que reciban sus notificaciones y que deberá comparecer a juicio dentro de término de ley, caso contrario podrán ser declarados rebeldes.
Valencia, 23 de enero del 2023 COELLO ALVEAR DOUGLAS ANGEL SECRETARIO P-37436-1172
R. del E. UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE LOS RÍOS EN VALENCIA EXTRACTO DE CITACIÓN A: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE LAUTARO ANCIMARO PONCE NUÑEZ SE LES HACE SABER: Que le correspondió conocer a esta Unidad Judicial el proceso Ordinario de Declaratoria de unión de hecho post mortem No.12336-2023-00035 presentado por la señora VERA ZAMBRANO MARIANA DE JESUS, cuyo extracto de demanda y providencia es como sigue:
ACTOR: VERA ZAMBRANO MARIANA DE JESUS
DEMANDADOS: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE LAUTARO ANCIMARO PONCE NUÑEZ OBJETO DE LA DEMANDA: La accionante solicita que mediante procedimiento ordinario se declare la unión de hecho que mantuvo con el señor LAUTARO ANCIMARO PONCE NUÑEZ, con la cual se unió de forma estable y monogamica desde el 10 de enero del año 2014 hasta el 02 de febrero del año 2022 fecha en la que falleció, habiéndolo hecho de manera pública y notoria y a vista y paciencia de la sociedad, que siempre nos consideró como pareja de esposos, fijando nuestra residencia en el sector La Unión perteneciente al cantón Valencia Provincia de Los Ríos, desde el día que convivimos hasta el 2 de febrero del 2022 fecha en que falleció y lugar en el cual sigo viviendo.
TRAMITE: Ordinario CUANTÍA: Por su naturaleza es indeterminada JUEZ DE LA CAUSA: Ab Lenin Santiago Guerra Yanez, en su calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Multicompetente de Valencia, quien mediante auto de sustanciación fecha miércoles 25 de enero del 2023 a las 16h22, Dispone se cite a los demandados por la prensa conforme al art. 56 numeral 1 del COGEP, por manifestar la accionante bajo la gravedad de juramento, que desconoce el actual domicilio o residencia de los HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE LAUTARO ANCIMARO PONCE NUÑEZ, los mismos que no puede determinarlo.
Lo que llevo a su conocimiento para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tiene señalar casilla judicial en esta ciudad para que reciba sus notificaciones y que deberá comparecer a juicio dentro de los veinte días posteriores a la última publicación de este aviso luego tendrán el término de treinta días para contestar la demanda y proponer excepciones de ser el caso, caso contrario podrán ser declarados rebeldes.
Valencia, 27 de Enero del 2023 COELLO ALVEAR DOUGLAS ÁNGEL SECRETARIO P-37441-1172
P-37421-1172 www.lahora.com.ec/los-rios