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DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER
Segunda parte
Autor: Ab. Saulo Jaramillo
Abogado por la Universidad Nacional de Loja. Especialista (2017) y Master (2020) en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar.
Abogado de la Procuraduría General del IESS, dónde representa a la institución como acusador particular en delitos contra la eficiencia administrativo pública y lavado de activos (corrupción)
Especial análisis sobre los delitos de infracción de deber consumados por funcionarios públicos
En cuanto al tema principal de estas líneas, existe un criterio unificado en los autores que fue el maestro alemán Claus Roxin quien creó la categoría de los delitos de infracción de deber en el siglo pasado en 1963, puesto que el mismo profesor Jakobs lo reconoce. Y la elaboración de esta categoría no fue un simple invento esotérico, sino, una respuesta, a la necesidad de solventar problemas de tipos penales que no se podían resolver con la teoría del dominio del hecho.
En este sentido, tanto Roxin como sus seguidores coinciden en que, los delitos de infracción de deber se centran en la infracción de un deber extra penal, que en el caso del funcionario y/o servidor público, se encuentran en varios cuerpos normativos del ordenamiento jurídico; y, que es necesaria solo la infracción del deber, pues no es un requisito de estos el dominio del hecho. En estas dos exigencias, por explicarlo de manera clara, se levanta la teoría de los delitos de infracción de deber.
En la obra Autoría y dominio del hecho en Derecho penal se señala: “Más bien, el elemento que para nosotros decide sobre la autoría constituye una infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesaria para la realización del tipo. Se trata siempre de deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas.”1
Pero este deber extra penal, esto debe quedar claro, nace y se debe aplicar a la persona que está obligada de acuerdo a la Constitución y la ley, a cumplirlo. Es decir, al igual que en los delitos especiales, el sujeto ac- tivo es calificado, posee una calidad específica y determinada. Este tema es determinante para la aplicación e identificación del grado de participación de quienes incurren en un delito de infracción de deber, pues de acuerdo a la teoría de Roxin, solo puede ser autor quien está obligado a cumplir el deber extra penal, y quien colabora sin tener esa calidad, es cómplice. Por ello señala: “Con arreglo a lo dicho está claro que el que, cooperando en división del trabajo con otro, realiza el tipo de un delito de infracción de deber, no por eso tiene que ser coautor.”2
El jurista peruano Ramiro Salinas también profundiza en el tema al señalar que en esta teoría: “El autor o figura central se concretiza en el criterio de la «infracción de deber». Es autor quien realiza la conducta prohibida infringiendo un deber especial de carácter penal, en tanto que partícipe es aquel que también participa en la realización de la conducta prohibida, pero sin infringir deber especial alguno.”3
La figura central del evento delictivo -continua Salinas- en el que intervienen varias personas será siempre quien lesione o incumpla el deber especial previsto en el tipo penal y, de esa forma, contribuya al resultado de lesión o puesta en peligro del bien jurídico por acción u omisión.4
En estrictos términos dogmáticos, en los delitos de infracción de deber para realizar el análisis de las categorías del tipo, estos actúan sobre el primer elemento objetivo del tipo, es decir, el sujeto activo calificado. Es el caso de los funcionarios y servidores públicos. Es por ello qué al exigir la concusión, el cohecho, el peculado, el enriquecimiento ilícito y el tráfico de influencias esta calidad especial, solo pueden ser autores quienes ostenten la misma.
De acuerdo al citado profesor peruano Ramiro Salinas: “En concreto, son conductas en las cuales el autor, por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principios y deberes funcionales.”5
Específicamente, en los delitos de infracción de deber se protege bienes jurídicos representados en principios y deberes emanados de cada ordenamiento jurídico de un país. En el nuestro, encontramos los deberes de los funcionarios públicos en los principios, valores y reglas determinados en la Constitución de la República (arts. 226,
227, 233, 288, etc); en los deberes y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público (arts. 22, 24, etc); en lo deberes y obligaciones establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 100, 103, etc.); en los principios de transparencia que rigen el Sistema Nacional de Contratación Pública normado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (arts. 4, 5, 9, etc.), y demás del ordenamiento jurídico ecuatoriano.
Es así que en un procedimiento de contratación pública, quien siendo funcionario público, nótese bien, estoy hablando de funcionario, es decir, de aquel que tiene autoridad para decidir en la administración pública, no cumple con los principios de la contratación pública establecidos en la Constitución en el artículo 288 y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública artículos
4 y 9 numeral 1, así como las demás reglas establecidas para desarrollar un procedimiento de esta materia que tienen que ver con las cuatro fases de la contratación como son preparatoria, pre contractual, contractual y de ejecución, será responsable del actual delito de tráfico de influencias6 tipificado en el artículo 285 inciso dos del COIP.
Y, dependiendo de las circunstancias y acciones, la responsabilidad se extiende a los miembros de la comisión técnica, de acuerdo al inciso cuarto del mismo tipo penal. En cuanto a los servidores que no toman decisiones, por lo explicado anteriormente, se debe aplicar un grado de participación como cómplice.
Este es el ejemplo más claro que existe y que incluso se han desarrollado muchos procesos penales por hechos similares al mismo, pero, que se esté aplicando de esta manera, es otro análisis que se debe dar.
Por otro lado, y continuando con el análisis del segundo requisito, lo más novedoso de la teoría de los delitos de infracción deber, es que, para establecer una responsabilidad con su aplicación, a diferencia de los delitos de dominio del hecho que requieren como requisito fundamental el dominio sobre el hecho punible, en esta categoría, es responsable quien infringe e incumple un deber y
Consulta Civil
¿Cuál es el término para contabilizar el abandono de los juicios individuales de trabajo?
Respuesta
Si bien el Art. 634 del Código del Trabajo no ha sido derogado, en lo que respecta al abandono en los procesos judiciales en materia laboral que se tramitan con sujeción a la normas del Código Orgánico General de Procesos, en lo que respecta al término para contabilizar el abandono, es aplicable la disposición del Art. 245 del referido Código Orgánico Procesal, esto es, el de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; por ser una norma posterior y además por tener el carácter de orgánica, conforme el orden jerárquico del ordenamiento jurídico nacional establecido en el Art. 425 de la Constitución de la República. Sin embargo, en todo lo demás es aplicable la disposición del Art. 634 del Código del Trabajo considerando que la misma es aplicable ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para los conflictos colectivos de trabajo, que pertenecen a otra jurisdicción. En lo que respecta al abandono de los juicios individuales de trabajo, la norma aplicable sobre el término es el Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos, esto es ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia no, obligatoriamente, debe dominar el hecho.
Al efecto Roxin enseña: “En todo caso, se trata aquí de un punto de vista que ha de separarse de la teoría del dominio del hecho y que conduce a delimitaciones esencialmente distintas.”7
El citado jurista Ramiro Sali-