Edicion impresa Revista Judicial del 21 de febrero de 2011

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REVISTA JUDICIAL Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Editor FRANCISCO LÓPEZ MURILLO

ES UNA EDICIÓN DE DIARIO LA HORA

LUNES 21 DE FEBRERO DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9518 http//www.derechoecuador.com

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La defensa técnica y la responsabilidad del abogado POR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ

El Art. 24 numeral 5 de la Constitución de 1998 señalaba “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público (hoy Fiscalía General del Estado), por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado (las negrillas son mías), en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, procesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria”. El Art. 76 numeral 7 letras a), b) c) e) y g) de la Constitución de la República vigente dispone “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ...7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado al derecho de la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. Concordancias: Art. 75 CR; Arts. 11 y 14 CPP. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. Concordancias: Art. 140 CPC; c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de con-

diciones. Concordancias: Art. 11 inciso 2 CPP; Art. 410 CPC; e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. Concordancias: Arts. 12 y 71 CPP. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. Concordancias: Arts. 11, 12 y 78 CPP El Art. 76 numeral 4 ibídem dispone “Las pruebas obtenidas y actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Concordancias: Art. 115 al 121, 410 CPC; y Arts. 80 y 83 CPP. Sobre este tema de la prueba ilícita tengo escrito un trabajo en el que hago referencia al fruto del árbol envenenado y el principio de integridad judicial, pues esta disposición constitucional se refiere a la ineficacia probatoria de todo acto procesal que vulnere garantías constitucionales o legales, y que la ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas, que de acuerdo con las circunstancias

del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran necesaria consecuencia de ella. El Art. 54 inciso segundo de la Constitución de la República señala “Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas”. Concordancias: Art. 27 Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTEMPLAN EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA Y A LA PRUEBA ILÍCITA Tenemos los siguientes: - Art. 9 de la Carta Americana de Derechos Humanos;

se declara que son pruebas ilícitas las que violentan derechos constitucionales.

- Arts. 5 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; - Arts. 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; - Art. 1 y 12 de la Declaración Contra la Tortura; - Arts. 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Humanos - Arts. 12, 71, 73, 80, 83, 215, 216, 218, 232 y 430 del Código de Procedimiento Penal reformado; - Fundamentalmente las Enmiendas Cuarta, Sexta y Décima Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos de América, en las que se hace obligatoria la asistencia de un abogado en estos casos y

ANÁLISIS JURÍDICO Conforme señala la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia No. C-049/96 cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Fabio Morón Díaz, es claro que en nuestro caso el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica, especialmente en los procedimientos judiciales, obviamente en especial los de naturaleza penal. De tal manera que en nuestro ordenamiento jurídico, existe el derecho constitucional a la defensa técnica, al disponer en el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República, el derecho de las personas a la defensa que incluyen varias garantías básicas y entre éstas las señaladas en líneas anteriores en los literales: a), b), c), e), i) y g), aclarando que se refiere fundamentalmente a todos los procedimientos judiciales, y en materia penal desde la etapa preprocesal hasta la etapa de impugnación; de tal manera que si se han violado estas disposiciones constitucionales, las pruebas obtenidas de esta manera no tiene valor alguno y carecen de eficacia probatoria. De lo que se desprende que toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado asistido por él o de un defensor público, y además no se puede restringir el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensor y peor aún ser interrogado fuera de los recintos autorizados para el efecto; se busca con esta disposición constitucional recuperar la plena fe en la justicia, garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo Estado, la protección de los derechos garantizados en la Constitución de la República, en los tratados internacionales de derechos humanos, fundamentalmente al debido proceso, dentro del cual se garantiza el respeto por la libertad individual, por la dignidad humana, por la presunción de inocencia y por el derecho a la defensa y no cualquier defensa, CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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