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MARTES 7 de OCTUBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10842
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editora NATHALY SALAZAR BRITO
es una edición de diario la hora
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Autor: Dra. Lucy Elena Blacio Pereira
Antecedente En el caso analizado en la edición del miércoles 01 de Octubre, acerca de la causa 918-2010, en el caso de la violación de una mujer, quien padece una discapacidad mental, de la cual se comprobó que su edad mental era la de una niña de 12 años de edad, la cual fue violentada sexualmente, por varias ocasiones, por su compañero de trabajo, también se pueden advertir, por lo menos, dos acciones discriminatorias palpables en contra la víctima, la una: haberse desvalorizados sus testimonios e intervenciones en el proceso penal, ya que, como se mencionó en párrafos anteriores el administrador de justicia ecuatoriano disminuyó el valor que contenían las declaraciones y las utilizó en contra de la víctima al haber establecido que los contactos sexuales que se habían mantenido con el agresor, por varias ocasiones, no configuraban el delito de violación por no mediar violencia, y que si bien es cierto no fue la única persona que la violentó, esto no era relevante, ya que, son indicios y no hechos ciertos; y la segunda: haberse pasado por alto la edad mental de la víctima. Frente a la primera acción de discriminación, es necesario mencionar que en materia penal las pruebas pueden ser materiales, testimoniales y documentales. En específico, en los delitos de violencia sexual, la declaración de la víctima es considerada prueba testimonial fundamental, ya que aporta una gran cantidad de elementos de prueba. Además, es un derecho procesal y fundamental de la víctima, como sujeto procesal, participar en igualdad de oportunidades al rendir su testimonio en el juicio, al igual que los demás testigos; y a que durante el proceso penal se garantice su “... protección especial, su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas...”i.
Estado: Acciones
discriminatorias, y la obligación de protección a la víctima
Garantizando así sus derechos, lo que, significa que es facultad de la víctima prestar o no declaración en un juicio, y que de hacerlo, su testimonio no puede ser desvalorizado y expuesto a la humillación, y menos considerarla como participante del delito, en base a prejuicios y estereotiposii. Importancia de la Prueba en los delitos de violencia y abuso sexual Por las circunstancias en las cuales se presentan los delitos de violencia y abuso sexual, cobra especial importancia la prueba indiciaria, especialmente, el testimonio de los testigos que prestaron auxilio a la víctima, que le brindaron asistencia médica, psicológica y social, que
le proporcionaron protección y acompañamiento para denunciar el hecho, que si bien es cierto no presenciaron el hecho, al tener un inmediato contacto con la víctima, se constituyen en testigos directos por la percepción de los hechos a través de sus sentidos. Es por esta razón, que es un estándar de protección de los derechos de la víctima, la obligación de las y los juzgadores de valorar todas las pruebas que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechosiii, sin que sea una exigencia la prueba de la existencia de resistencia física, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta del agresor.iv Cabe mencionar que la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que fue suscrita en la ciudad de Guatemala, el 07 de junio de 1999v, estableció la necesidad de que los Estados Parte adoptaran medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad, además de implementar medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la Convención y la legislación interna estén capacitados para hacerlovi. Por otro lado, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
consagran, desde su artículo 1, derechos específicos para las personas con discapacidad, estableciendo que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. En esta convención se describe a las personas con discapacidad como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.vii Este instrumento además, determina el concepto de discriminación por motivos de discapacidad señalando que debe entenderse por discriminaciónviii toda acción que, por motivos de discapacidad, se limite, se excluya, o restrinja el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en todos los ámbitos de su vida, entre ellas la denegación de ajustes razonables. Por otro lado la Constitución de la República del Ecuadorix, establece que el ejercicio de los derechos se regirá por varios principios, uno de ellos es el de igualdad y no discriminación: Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, personas, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminaciónx. Con lo que se puede determinar CONTINUA EN la página - c2
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