Revista Judicial 7 de agosto de 2013

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MIÉRCOLES 7 de AGOSTO de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10416

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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Pluralismo jurídico y derecho indígena

cuales son rechazadas y por ende merecen de un castigo, al interior de su sociedad. De lo expuesto se concluye que si bien es cierto que la interlegalidad nos muestra la diferencia cultural entre la sociedad indígena y la mestiza, no podríamos afirmar que el derecho indígena y el derecho nacional, son dos fuentes completamente aisladas, sino que por el contrario se interrelacionan y se retroalimentan mutuamente, pues el fin ulterior de los dos es alcanzar la tan anhelada paz social, ya sea dentro de su comunidad o en el Estado en general.

Por: Dra. M.Sc. Gabriela D’Ambrocio

1. Introducción El proceso constituyente que dio origen a la Constitución Ecuatoriana vigente1, proclama que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, (…)unitario,intercultural,plurinacional….”2, lo cual implica no sólo el reconocimiento de su diversidad y heterogeneidad en su composición poblacional, sino que, esencialmente manifiesta su pluralidad en los ámbitos jurídico, social y cultural. Debemos entender como pluralismo a la convivencia y respeto de lo heterogéneo, de lo diverso. Ya respecto del pluralismo jurídico, Carlos María Cárcova, lo ha definido como “…la coexistencia, en un mismo territorio [denominado también espacio geopolítico o ámbito de validez espacial] [la mencionada coexistencia ocurre también en una misma época, llamada ámbito o dominio de validez temporal], de dos o más sistemas jurídicos; es decir, de normas organizadas alrededor de distintas reglas de reconocimiento”3. Debemos añadir que el fin de esta justicia plural es resolver conflictos sociales. Finalmente, el pluralismo cultural es “…aquella ideología o modelo de organización social que afirma la posibilidad de convivir armoniosamenteensociedadesgrupos o comunidades étnica, cultural, religiosa o lingüísticamente diferentes”4 Ahora bien, la ley suprema ecuatoriana garantiza a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el ejercicio de la función jurisdiccional en base a su derecho propio5, esto ha significado un avance en la teoría del Derecho, pues, por un lado, se ha superado la concepción monista del dere-

cho, que concebía como único sistema jurídico válido el formal, en consecuencia, la única fuente del derecho, en el Estado de Derecho, es la Ley. Así, las demás fuentes y sistemas son meramente auxiliares o no existen6; y, por otro lado, se ha reconocido que las normas de las comunidades indígenas constituyen un sistema jurídico, aún cuando las mismas no hayan sido elaboradas por el órgano legislativo, es decir por el propio estado, de lo que se desprende que el derecho formal, convive con el derecho consuetudinario. Para ratificar el criterio enunciado, citaré a Santi Romano, quien considera que el derecho no debe ser concebido única y exclusivamente a partir de la idea de norma jurídica, ya que de hecho existen órdenes jurídicos sin normas en donde el juez, encargado de solventar el conflicto e impartir justicia, propone él mismo las normas7.

Por lo expuesto, en el Ecuador se hace necesario articular las diferentes formas de administrar justicia, es decir construir un modelo donde prevalezcan las diferencias, que permitan una convivencia pacífica pero principalmente que garanticen la justicia entre personas y entre pueblos. 2. Pluralismo jurídico e interlegalidad El concepto de pluralismo jurídico, conforme la definición constante en el numeral anterior es la existencia simultánea de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo ámbito espacial y temporal, estén o no reconocidos legalmente dentro de un determinado Estado. La interlegalidad, por su parte, es una relación compleja que consiste en la imbricación, intersección e interpenetración y operación simultánea de los espacios denominados locales, regionales,

nacionales, transnacionales o internacionales. Es decir, el pluralismo jurídico no es solamente una pluralidad jurídica, entendida esta como la coexistencia de diferentes ordenes jurídicos en un determinado territorio, sino que a través de la interlegalidad describe múltiples normas que se superponen (tratados internacionales, constituciones, leyes, derecho indígena), es por ello que la legislación internacional y comparada, tiene como objetivo conocer experiencias externas que pudieran influir en los procesos locales, resaltando que las mismas no serán determinantes y menos aún idénticas en todos los casos. En cuanto a la justicia indígena cabe indicar que la misma se guía por normas propias, que generalmente no son escritas, pero que si son conocidas y respaldadas por todos los miembros de la comunidad. Estas normas determinan que conductas son aceptadas y

3. Marco normativo nacional e internacional de protección de la justicia indígena en el Ecuador 3.1. El reconocimiento y garantía a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de sus derechos colectivos, tales como el de generar y ejercer autoridad en sus territorios; y, el de aplicar su derecho propio o consuetudinario8. 3.2. La garantía básica de que nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. En consecuencia, los casos resueltos por la jurisdicción indígena serán consideración para este efecto9. 3.3. La previsión constitucional de que las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos10. 3.4. Los jueces de paz no prevalecerán sobre la justicia indígena11. 3.5. La posibilidad de que las comunidades indígenas puedan establecer centros de mediación, a fin de que a través de un procedimiento de mediación comunitario se ponga fin a los conflictos12. 3.6. La protección a través de instrumentos internacionales de los derechos de los pueblos indígenas, especialmente de sus costumbres, tradiciones y leyes CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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