Revista judicial 3 de abril 2014

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JUEVES 3 de ABRIL de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10655

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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El principio “Indubio pro reo”:

Análisis de la prueba en el COIP Autor: Dr. José García Falconí

Sobre la prueba, trata el Título IV, Libro Segundo del COIP desde el Art. 453 al 458; de esta manera el Asambleísta Nacional ubicó la prueba en la etapa procesal esencial, disponiendo que debe ser producida en la audiencia de juicio, ante los tribunales de garantías penales o la sala de la Corte correspondiente, dejando como excepción al testimonio urgente que eventualmente podría ser practicado por las juezas y jueces penales, y a las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal, las mismas que pueden alcanzar el valor de pruebas una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio, que recalco es la más importante dentro del proceso penal. ¿Qué es la prueba? La prueba, es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción de la jueza o juez o tribunal o sala de la corte correspondiente, acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso. De tal modo, que la prueba es una actividad de naturaleza procesal, para convencer a la jueza o el juez, tribunal o sala de la corte correspondiente acerca de los hechos; o sea que su objeto, son las afirmaciones que las partes efectúan sobre tales hechos, información que de ellos llega al proceso. El respetado maestro, José Robayo Campaña, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador señala:“(…)quepruebaestodoloque

sirve para dar certeza (hoy convencimiento) acerca de la verdad de una proposición o dicho de otra manera, eslasumademotivosproductoresde certeza (hoy convencimiento); adecuando al sistema moderno expreso quepruebaeselenlacetécnicodelos elementos recolectados y autorizadosconstitucionalylegalmentepara reproducirconlamayor exactitudun hechohistóricosituadoenuntiempoy espaciodiferentesaldelproceso(….)”. Finalidades de la prueba en el proceso de juzgamiento

Como es de conocimiento general, el resultado del proceso depende fundamentalmente de la prueba. Al respecto, el tratadista Falcón, señala que la prueba debe definir sus objetivos, de acuerdo con distintas consideraciones, esto es: a. Hay un objetivo general, que persigue afianzar la justicia y tener a ésta como un valor

absoluto, aquí la verdad es una meta; y, b. Hay objetivos más abstractos, que se pueden fraccionar en realizables; por ejemplo, sostener que el fin de la prueba es establecer un grado de convicción suficiente para juzgar operativos, o solución específica que esperamos que la sentencia exprese sobre las bases de las pruebas producidas. El Art. 453 del COIP, señala: “Finalidad.- La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al

convencimiento de los hechos y circunstanciasmateriadelainfraccióny la responsabilidad de la persona procesada”; mientras que el Art. 454 ibídem,señalalossieteprincipiossobre la prueba. Hay que dejar constancia, que para que opere el principio sobre la duda a favor del reo (in dubio pro reo) se hace indispensable un estudio completo de todo el acervo

probatorio, después del cual debe surgir la responsabilidad del procesado en materia penal, es decir si no se concluye más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la persona procesada, debe aplicarse el principio de la duda a favor del reo (in dubio pro reo) y por tal se debe confirmar el estado de inocencia del procesado. El Dr. José Robayo Campaña, señala, que: “La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la verdad procesal, no una verdad real que sucedió antes

del proceso penal, sino la verdad formal que permite reflejar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional la certeza (hoy convencimiento) respecto de la existencia o inexistencia pretérita del hecho controvertido. La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende cumplir con el fin último de la justicia que es encontrar la verdad y

sancionar de haber mérito para ello” Sobre la prueba lícita e ilícita y su valor, tengo un trabajo publicado, esto es sobre el Fruto del Árbol Envenenado, teoría del tratadista argentino José Caffareta Nores, que se encuentra regulado en el Art. 76 No. 4, de la Constitución de la República, y en el Art. 453.6, del COIP, que lo trataré en un próximo trabajo; también he realizado un análisis jurídico sobre la verdad procesal señalada en el Art. 27 del COFJ, en mi obra Los Nuevos Principios Rectores en la Administración de Justicia en el Código Orgánico de la Función Judicial. ¿Cuándo procede dictar sentencia condenatoria? La sentencia condenatoria, sólo procede dictarla cuando la jueza o el juez, el tribunal de garantías penales o la sala de la Corte correspondiente, se convence de la efectividad de los cargos contenidos en la acusación fiscal, aceptando como ciertos el relato de los hechos que ello supone a través de la prueba lícita y legalmente producida en la audiencia en la etapa de juicio, que es la principal dentro del proceso, como bien lo señala el artículo 609 del COIP, que dice: “Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal”, de lo contrario hay que dictar sentencia confirmando la inocencia de la persona procesada, como bien lo señala nuestro ordenamiento jurídico. El Art. 34 del COIP, señala: “Culpabilidad.- Para que una personaseaconsideradaresponsablepenalmente deberá ser imputable y actuar conconocimientodelaantijuridicidad CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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