Revista Judicial 2 de octubre 2013

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MIÉRCOLES 2 de OCTUBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10472

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

La inobservancia de la Ley o la inapropiada aplicación de la misma al momento de dar por terminada una relación laboral por parte del empleador, puede generar graves perjuicios económicos, por lo que se hace necesario que recapitulemos las indemnizaciones que para estos eventos determina nuestra legislación laboral. La aplicación de una u otra indemnización guarda estricta relación con el tipo de contrato de trabajo celebrado entre las partes; misma que puede ser incrementada por la concurrencia de ciertas situaciones o estabilidades especiales determinadas en el Código del Trabajo u otras normas que guardan relación con el tema laboral. Base de cálculo para las indemnizaciones Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, tal como lo determina el Art.95 del Código del Trabajo, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibe por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio . Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, y el beneficio que representan los servicios de orden social. Si bien nuestra legislación laboral no determina cuáles son los beneficios de carácter social, se puede entender que son aquellos beneficios que voluntariamente entrega el empleador a sus trabajadores ya sea en dinero o en especies, por ejemplo: bono de alimentación, bono de transporte, etc. (Art.95 CT, Art.35,numeral 14 Constitución Política). Indemnización por despido

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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Indemnizaciones a cargo del empleador intempestivo Tal como lo determina el Art. 188 del Código del Trabajo, el empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remune-

despido, o durante el tiempo que haya servido sino llegare a un año. En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tiene derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal. Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido

Estabilidades especiales El Código del Trabajo establece ciertos casos especiales de estabilidad a favor de los trabajadores, por lo que de dar por terminada la relación laboral ya sea mediante

ración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco m eses de remuneración. La fracción de un año se considerará como año completo. El cálculo de estas indemnizaciones se hace en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones por concepto de desahucio a las que se alude en el caso del artículo 185 del Código del Trabajo. Si el trabajo fuere a destajo, se fija la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al

Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido. Cuando lo hace el empleador, sin causa legal, debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado. Esta misma disposición se aplicará en el caso de terminación intempestiva de los contratos previstos en elArt.14 del Código del Trabajo: Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;

desahucio o despido intempestivo, a más de las bonificaciones e indemnizaciones previstas para estos casos por la ley, el empleador estará sujeto al pago de indemnizaciones adicionales: a) La mujer embarazada.-No puede ser motivo de desahucio ni de despido intempestivo, desde la fecha que se inicia el embarazo; de ser el caso, el empleador deberá pagar a la trabajadora una indemnización equivalente al valor de un año de remuneraciones, sin perjuicio de los demás derechos que le asistan (Art.154 CT); b) Indemnización por no recibir al trabajador.-Si el empleador se negare a recibir al trabajador en

Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; Los de servicio doméstico; Los de aprendizaje; y, Los celebrados entre los artesanos y sus operarios.

las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis m eses de remuneración, a parte de los demás derechos que le correspondan. Es, además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable (Art.179 C T.); c) Fuero sindical.-El empleador no puede despedir ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores. En el evento de que esto ocurra, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciente a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido (Art.187CT.); d) Organización sindical.-El empleador no puede desahuciara ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que es notificado por el Inspector del Trabajo de que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores. El empleador que contraviniere la prohibición antes anotada, estará en la obligación de indemnizar al trabajador desahuciado o despedido con una suma equivalente a la remuneración de un año (Art.455 CT.); e) Contrato de aprendizaje.-Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto ilícito o contrario a las buenas costumbres. En ambos casos, el aprendiz tendrá derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización (Art.164CT.). f ) Personas con discapacidad.Las personas con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozan de estabilidad especial en el trabajo. Por lo que en el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente. Cámara de Comercio de Quito CCQ

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