Revista judicial 2 de diciembre 2014

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MARTES 2 de DICIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10898

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Pedro Javier Granja

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.Los antecedentes históricos de la acción por incumplimiento no los encontraremos –como a priori podría creerse- en el derecho europeo, del que los latinoamericanos, somos tributarios. Su embrión, más bien es parte del sistema anglosajón, para ser más concretos, lo encontramos en el “writ of mandamus”, que en palabras del extraordinario profesor mexicano Héctor Fix Zamudio se desarrollaba mediante una “solicitud ante un tribunal” a efectos que éste expida una orden a “una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales” El desaparecido maestro Germán Bidart Campos, nos alertó que “bajo el nombre de writ of mandamus, o mandamientos de ejecución, prohibición o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella” William Blackstone, en sus “Comentarios sobre las leyes de Inglaterra” cuyo título original fue “Commentaries on the Law of England”, definió la figura legal del “writ of mandamus”, como una “orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda…conforme a la justicia y al derecho” EN LOS ANDES: CASO COLOMBIANO.Es abril de 1998. La Corte Constitucional Colombiana se pronuncia sobre una acción que en el Ecuador nunca antes había sido siquiera materia de un encuentro académico. Se trata de una demanda por incumplimiento de norma. Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez et al, presentaron sendas peticiones ante la Corte contra los artículos

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La acción por incumplimiento de normas

o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable”. En nuestra experiencia, es claro que los diversos gobiernos incluido el actual han invocado el respeto a las normas constitucionales y legales, única y exclusivamente, en los casos en que les conviene. De lo contrario, no les importa en lo absoluto su observancia y han justificado su accionar doloso con argumentos risibles como el que el status de transitoriedad está por encima de la primacía constitucional

1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” norteña. Dos párrafos son de especial relevancia para este análisis: “En un Estado Social de Derecho endondeelejerciciodelpoderestá supeditado a la observancia de la Constituciónyalimperiodelalegalidad,esesencialelrespetoporlaeficacia material de la normatividad creada por el legislador… En efecto, resulta paradójico que muchas veceslasnormasquedanescritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad,demodoque…seconvierten a menudo en inoperantes e inútiles…” (Sentencia C-157 de 1998 Corte Constitucional colombiana, Ver Gaceta de esta ya célebre academia de letrados constitucionales) La Corte colombiana sigue el camino trazado ya por la ilustración liberal: El ejercicio del poder está sometido a un irrestricto cumplimiento de la Constitución. Esto implica que los preceptos constitucionales –y esto lo conoce hasta un estudiante de pre-ingreso de JurisprudenciaNO pueden ser parcelados. En otras palabras

no puedo ceñirme a un mandato supra cuando me conviene y cuando, de algún modo se afecta uno de mis privilegios, sostener que me resisto a su observancia. Las normas téticas como mandatos de optimización, siguiendo la línea alexyana, tienen un carácter general, universal. Deben ser cumplidos en la mayor medida posible, tanto más sino no se encuentran en conflicto con otro principio de ídem jerarquía.

En un segundo estadio de esta interesantísima jurisprudencia podemos leer: “EnelEstadoSocialdeDerechoque buscalaconcreciónmaterialdesus objetivosyfinalidades,nilafunción legislativanilaejecutivaoadministrativa se agotan con la simple formulacióndelasnormasolaexpedicióndeactosadministrativos,pues losrespectivoscometidospropios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos”. Es célebre el discurso en la Asamblea Nacional Constituyente colombiana, de Juan Carlos Esguerra, en la primera Comisión: “en el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento…el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir

EL CASO ECUATORIANO.En Ecuador, el tema sobre la acción por incumplimiento de norma comienza a ser materia de estudio de los abogados a partir de octubre del 2008. El marco constitucional y legal que ampara esta ficción jurídica está consagrado en el Art. 93 y en el numeral 5 del Art. 436 de la Constitución. El texto del Art. 93 de la Carta Magna es claro y permite diseñar un corpus pedagógico sencillo: “Laacciónporincumplimientotendráporobjetogarantizarlaaplicación de las normas que integran el sistema jurídico,asícomoelcumplimientode sentenciasoinformesdeorganismos internacionalesdederechoshumanos, cuandolanormaodecisióncuyocumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional” Este artículo se desarrolla en los Arts. 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el Art. 32 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, este último ente, en su sentencia 005-009-SANCC, del 8 de octubre del 2009, asume –correctamente- como un principio rector el de la supremacía constitucional: “En un Estado Constitucional de Derechos y Justicia… la misma aplicación e interpretación de la ley sólo (puede ser) posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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