Revista judicial C00
MARTES 29 de OCTUBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10499
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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Autor: Dr. José García Falconí
omo he manifestado, para conocer y juzgar las contravenciones, son competentes los jueces de contravenciones, que establece el Art. 231 del Código Orgánico de la Función Judicial, de no haber juez de contravención, asumen la competencia las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia, en atención a lo dispuesto en el Art. 234 No. 3 del Código Orgánico de la Función Judicial. También debo señalar, que sobre los hechos y actos de violencia y las contravenciones de Policía cuando se trata de los casos previstos en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, conocen también las juezas y jueces de Violencia contra la Mujer y Familia, conforme lo dispone el Art. 232 No. 1 de dicho Código. La competencia del juez de contravenciones penales es cantonal, así lo señala el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal; además es competente cuando sentencia una contravención, el conocer la acción relativa a los daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado, según lo dispone el Art. 391 del cuerpo de leyes antes mencionado, que en la última parte del inciso primero, dice: “De la sentencia que se dicte en este juicio no habrá recurso alguno”, lo cual contraría lo señalado en el Art. 76 número 7 letra m), de la Constitución de la República, y Art. 8 Sección Segunda, letra h), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo disponen los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, en concordancia con lo señalado en los Arts. 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es sobre el derecho de interponer recursos en todos los procedimientos en los que se
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juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia, o también de los jueces de violencia contra la mujer y la familia, que si al momento de juzgar una contravención, encuentre que se ha cometido también un delito de acción pública, enviar el expediente al fiscal competente para la investigación del mismo, así lo dispone el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal.
Contravenciones Penales:
Juzgamiento
deciden sobre sus derechos, lo cual es una garantía del debido proceso. También hay que tener en cuenta, que el inciso segundo del Art. 391 Código de Procedimiento Penal, señala que en las contravenciones de violencia intrafamiliar, la o el ofendido no requerirá presentar acusación particular para acceder a la indemnización de daños y perjuicios; lo que guarda relación con el Art. 4 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, que manifiesta: “Art. 4.-Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera: a) Violencia Física.- Todo acto defuerzaquecausedaño,doloro sufrimientofísicoenlaspersonas
agredidas cualquiera que sea el medioempleadoysusconsecuencias,sinconsiderarseeltiempoque serequieraparasurecuperación; b) Violencia Psicológica.Constituyetodaacciónuomisión que cause daño, dolor, perturbaciónemocional,alteraciónpsicológicaodisminucióndelaautoestimadelamujeroelfamiliaragredido.Estambiénlaintimidacióno amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal graveeinminenteensupersonao enladesusascendientes,descendientesoafineshastaelsegundo grado; c) Violencia Sexual.- Sin perjuiciodeloscasosdeviolación y otros delitos contra la libertad
sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituyaimposiciónenelejerciciode la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresoroconterceros,medianteel usodefuerzafísica,intimidación, amenazasocualquierotromedio coercitivo”. Además, hay que dejar expresa constancia, que las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por las juezas y jueces especiales respectivos, pues así lo dispone el Art. 393 del Código de Procedimiento Penal. Es obligación del juez de contravenciones o en su caso del
Procedimiento parar el juzgamiento de las contravenciones En resumen, se deben seguir los siguientes pasos procesales: Primer Paso.- Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte, así lo señala el Art. 394 del Código de Procedimiento Penal; Segundo Paso.- El juez de contravenciones avoca conocimiento para establecer si es competente; si lo es, analiza si se ha cometido alguna contravención, y de serlo así, dispone que se cite al denunciado para el respectivo juzgamiento. Tercer Paso.- La citación se hace por medio de una boleta, la misma que debe constar el día y la hora en que debe comparecer el citado, y dicha boleta debe ser entregada a éste por el secretario del juzgado o por algún agente de la autoridad, pero si el denunciado no fuere encontrado, la boleta será entregada a cualquier persona que se halle en el domicilio del citado. En la boleta se debe hacer constar el motivo de la citación, y si el denunciado no tuviera domicilio conocido, se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad. Cuarto Paso.- Si el denunciado no comparece en el día y hora señalados por el juez y, no hubiera justificado su inasistencia, el juez ordena el arresto del rebelde para su inmediato juzgamiento, así lo señalan los Arts. 395 y 396 del Código de Procedimiento Penal, pues hay que recordar, que una de las principales obligaciones que tenemos las ciudadanas y ciudadanos conforme dispone el Art. 83 No. 1 de la CONTINUA EN la página - c2
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