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MIÉRCOLES 23 de ABRIL de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10675
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Dr. Oscar Valenzuela Morales
En materia ambiental, el principio constitucional de participación ciudadana en sus diversas expresiones debería ser el eje para viabilizar toda decisión o autorización estatal que pudiera afectar al ambiente, pero la realidad es muy distinta. La participación ciudadana tiene las formas de expresión más diversa, entre ellas la consulta popular, talleres, procesos para la validación de estudios de impacto ambiental, reuniones, denuncias por contaminación ambiental, propuestas, marchas y otras similares que se dan en una interrelación entre los sectores público y privado. En esa interacción entre la población y la Función Ejecutiva, que debería incidir en la decisión o autorización de una obra pública que afectará al ambiente, o la intervención de la Función Legislativa, que tiene que aprobar un cuerpo legal relacionado con la naturaleza, el sector oficial asume una interpretación peculiar, una actitud impositiva y se coloca a la defensiva frente a esos procesos de participación ciudadana. Incluso la función ejecutiva ha cambiado los conceptos de la participación ciudadana, como, por ejemplo, ahora oficialmente se llama “socialización” en vez de “consulta” a aquella que se debe preguntar a una determinada población que será afectada ambientalmente por unw proyecto sobre el contenido de los respectivos Estudio de Impacto Ambiental y su Plan de Manejo. Es decir, tal como define al término “socializar” la segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, los representantes del Estado buscan: “Promover las condiciones sociales que, independientemente de las relaciones con el Estado, favorezcan en los seres humanos el desarrollo integral de su persona.” Orígenes de la Participación Ciudadana El comienzo de la construcción
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Participación Ciudadana en el Sector Ambiental
del principio de participación ciudadana está en las Conferencias de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, la primera de las cuales fue la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano que se realizó en Estocolmo entre el 5 y 16 de junio de 1972 con la presencia de dele-
gados de más de cien países, de 19 organismos intergubernamentales y de más de 400 organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. Por primera vez en la historia mundial, en esa Conferencia un grupo humano tan grande discutió los problemas ambientales
y la responsabilidad del hombre en los efectos actos y omisiones negativos que están destruyendo a la naturaleza. Sin embargo, el paso trascendental para que el referido principio quedara consagrado como de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados fue dado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo, la conocida “Cumbre de la Tierra”, realizada en Río de Janeiro, Brasil, entre el 3 y el 14 de junio de 1992, a la que asistieron delegados de la casi totalidad de los países miembros del organismo internacional señalado. En la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo, en el Principio 10, se estableció que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientalesesconlaparticipaciónde todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener accesoadecuadoalainformaciónsobre elmedioambientedequedispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en suscomunidades,asícomolaoportunidaddeparticiparenlosprocesosde adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la poblaciónponiendolainformacióna disposicióndetodos.Deberáproporcionarseaccesoefectivoalosprocedimientos judiciales y administrativos, entreéstoselresarcimientodedañosy los recursos pertinentes”. De igual manera, en la consecución del mismo objetivo de la participación ciudadana había
andado anteriormente (1989) el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, instrumento internacional publicado en el Ecuador en el Registro Oficial 206 del 7 de junio de 1999. En el artículo 6 de ese Tratado se estableció: “Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presenteConvenio,losgobiernosdeberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus institucionesrepresentativas,cadavez quesepreveanmedidaslegislativaso administrativas susceptibles de afectarles directamente; b)establecerlosmediosatravésdelos cualeslospueblosinteresadospuedan participarlibremente,porlomenosen lamismamedidaqueotrossectoresde la población, y a todos los niveles en la adopcióndedecisioneseninstituciones electivasyorganismosadministrativos ydeotraíndoleresponsablesdepolíticas y programas que les conciernan; c)establecerlosmediosparaelpleno desarrollodelasinstitucioneseiniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiadosproporcionarlosrecursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarsedebuenafeydeunamanera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograrelconsentimientoacercadelas medidas propuestas”. Es interesante destacar que el principio de participación ciudadana, tanto desde el punto de vista de los derechos colectivos (nacionalidades indígenas) o de los derechos difusos (toda la sociedad), permite la incorporación de todos sus integrantes, sin exclusión de ninguno, por lo cual su acceso de ninguna manera podría impedirse a ninguna persona, ni siquiera realizando listas o inscripciones para su incorporación, como algunas entidades lo realizan. Por todo ese movimiento mundial que empezó a observar las consecuencias catastróficas que estaban y están ocurriendo en el ambiente, cuya responsabilidad es atribuible al hombre y su modelo CONTINUA EN la página - c2
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