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MARTES 1 de OCTUBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10471
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Dr. Alfonso Zambrano Pasquel
Para septiembre del 2009, se hicieron más recurrentes las quejas provenientes de sectores ciudadanos y de la propia fiscalía, por una mala utilización de los sustitutivos de la prisión preventiva a que se refiere el art. 77 numeral 11 de la Constitución del 2008, y que con las reformas al Código de Procedimiento Penal se prevén en el art. 160 reformado como formas modales de las medidas cautelares personales, como la prohibición de abandonar el país, o presentarse cada cierto tiempo ante la autoridad, en lugar de a prisión preventiva, sin respetar el principio de proporcionalidad. Utilizar una medida cautelar distinta a la prisión preventiva para poner en libertad a un sujeto que se encontraba detenido con más de 100 kilos de cocaína, en el momento en que se lo llama a juicio, con el argumento de que con las reformas al Código de Procedimiento Penal, es válido disponer otras medidas cautelares, pues el art, 159 reformado dice: << En todas la etapas del proceso las medidas privativas de la libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva…>>, y que el art. 232 del mismo CPP –que se refiere al auto de llamamiento a juiciodice: <<3. La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación>>, CONSTITUYE SIIN DUDA UN USO IRRACIONAL DEL DERECHO. La prisión preventiva como medida de aseguramiento personal La prisión preventiva –que llega a convertirse en una forma de pena anticipada aunque no sea esa su finalidad-, no debe ser manifiestamente violatoria de cualquier presupuesto de política criminal y de racionalidad, pues es una forma preponderan-
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Prisión preventiva:
uso racional te de coerción penal que produce como principales efectos los desintegradores de la personalidad, como la despersonalización, prisonización, etiquetamiento, etc., que funcionan como operadores de futuras conductas desviadas y como reforzadores de estigmatización cuando se trata de la prisión preventiva. Doctrinariamente encontramos la necesidad de la utilización de la prisión preventiva como medida de aseguramiento personal en los siguientes argumentos: Los límites racionales para el encierro preventivo pueden encontrarse en planteamientos como: 1. Su excepcionalidad, de manera que la libertad se siga espetando como principio; 2. Su fundamento únicamente en la probabilidad de autoría y participación o riesgo de fuga o de entorpecimiento en la búsqueda de la verdad; 3. Evitar que la prisión preventiva produzca un mayor daño que al amenaza de la pena por respeto al principio de proporcionalidad; 4. La subsidiariedad, vale decir que se evite en lo posible el encarcelamiento; 5. Su limitación temporal, de manera que enervados los indicios que permitieron fundar una presunción de responsabilidad se disponga de inmediato su revisión y la cancelación de la medida de aseguramiento preventivo. Razones para negar la petición de prisión preventiva a) Si la medida cautelar o el aseguramiento HA SIDO SOLICUTADA, sin que hubiesen indicios que legiti-
men tal medida de aseguramiento personal (art. 167 del CPP); b) Como se ha manifestado precedentemente el encarcelamiento preventivo significa una limitación a una garantía constitucional como es el Derecho a la libertad, a la que se debe recurrir en condiciones de excepción y tanto en cuanto fuese necesaria, como cuando se presenta el peligro de fuga o de entorpecimiento en la averiguación de la verdad. Aun en estos casos se pretende evitar que la medida de coerción procesal sea más gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o la que le espera en caso de con-
dena, respetando así lo que se conoce como el principio de proporcionalidad. Otra propuesta alternativa es la de recurrir a otros medios menos severos que al mismo tiempo que permitan resguardar eficientemente los fines del procedimiento, eviten el encarcelamiento, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad. Casos en que no procede sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar En un caso como el comentado de in sujeto con más de 100 kilos cocaína, la puesta en libertad para permitirle que vaya regularmente al juzgado
a firmar un registro, y a limitar su salida del país constituye un riesgo cierto y razonable de fuga, cuyo responsable es el juez de garantías penales. Los jueces de garantías penales deben hacer un uso racional del Derecho, traducido en la facultad de utilizar una medida menos gravosa como es la prisión preventiva, PERO JAMÁS EN DELITOS GRAVES como tráfico de drogas, violación, asesinato, tráfico de migrantes, pornografía infantil, prostitución de niños y adolescentes, delitos contra la propiedad (robos, secuestro express) agravados, sicariato – para mencionar los más gravespues, el art. 159 dice en la totalidad de su párrafo segundo: <<En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia>>. Agreguemos a lo expresado en la Constitución de Montecristi del 2008, se señalan dos razones (que son de política criminal), para disponer la medida de aseguramiento personal, en el art. 77 numeral 1 que dice: <<La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas con la ley . Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrán mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. El juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva>>. Fundamentos constitucionales de política criminal Los fundamentos de política criminal que señala las Constitución del 2008 para legitimar la necesidad de prisión preCONTINUA EN la página - c2
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