Revista Judicial 19 de noviembre 2013

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MARTES 19 de NOVIEMBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10520

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Introducción Las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada de personas que es lo que ocurrió en el caso FYBECA constituyen GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS que son considerados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como delitos imprescriptibles. Se señala así mismo que carece de imparcialidad e independencia la actuación de jueces policiales y militares (en este caso policiales). El fuero policial y militar desapareció con la Constitución del 2008 de Ecuador y eso es positivo. En el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL de Ecuador, se reconoce que este tipo de delitos no prescriben como lo señala igualmente la Constitución vigente. Imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad En este tipo de procesos y por esta clase de delitos no se puede alegar ni la prescripción ni la pretensión de que se trata de un caso ya resuelto por la justicia penal policial, por lo que se estaría afectando el derecho al ne bis in ídem, esto es el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (Art. 76, n. 7 de la Constitución). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado entre otros, en el caso de los crímenes de La Cantuta y Barrios Altos contra Perú como delitos imprescriptibles. El ex Presidente Alberto Fujimori y el asesor de inteligencia Vladimiro Montesinos están condenados por estas masacres, en cuyos procesos se les aplicó la teoría del autor mediatoqueesquientieneeldominio delhechoatravésdeunaparatoorganizado de poder como sostiene el jurista alemán, Prof. Claus Roxin. Probablemente el caso más significativo resuelto por la Corte IDH es ALMONACID ARELLANO y otros vs. CHILE de 2006, al igual que el caso BULACIO vs. ARGENTINA del año 2003 en que se pronuncian por la imprescriptibilidad y la necesidad de abrir nuevos procesos ante casos

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El caso Fybeca diez años después

aparentes o fraudulentos de cosa juzgada. En el caso FYBECA no tiene asidero la pretendida excepción del ne bis in ídem. La sentencia en ALMONACID ARELLANO que es norma del ius cogem, dice con respecto a leyes de prescripción y de amnistía: “152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106deestaSentencia,loscrímenesde lesahumanidadvanmásalládelotolerableporlacomunidadinternacionaly ofendenalahumanidadtoda.Eldaño quetalescrímenesocasionanpermanecevigenteparalasociedadnacional yparalacomunidadinternacional,las queexigenlainvestigaciónyelcastigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de loscrímenesdelesahumanidad|161| claramente afirmó que tales ilícitos internacionales“sonimprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. 153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte consideraquelaimprescriptibilidadde

loscrímenesdelesahumanidadsurge comocategoríadenormadeDerecho InternacionalGeneral(iuscogens),que nonacecontalConvenciónsinoqueestá reconocidaenella.Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.” CIDH: Casos de inaplicabilidad del principio “ne bis in ídem” El fuero policial y militar en más de una ocasión se ha convertido en patente de corso, y se ha pretendido invocar incluso el principio de la cosa juzgada para sostener que esas conductas que significaban ejecuciones extrajudiciales o sumariasydesaparicionesforzadasno podían ser materia de un nuevo juzgamiento, así se planteo como excepción en el caso Consuelo Benavides vs. Ecuador (1998) así como en el caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007) que fueron ejecuciones sumarias por un comando de la marina y por miembros de fuerzas armadas con ocasión de un operativo anti delincuenciales, similar al de caso Fybeca. En el tema específico del ne bis in idem en el caso Almonacid Arellano se sienta un precedente vinculante y obligatorio en lo que

exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de laConvenciónAmericanadesplazala protección del ne bis in idem.” Codificación del asesinato como crimen de lesa humanidad.

tiene que ver con graves violaciones de derechos humanos, pues dijo la Corte IDH: “154. En lo que toca al principio ne bisinidem,aúncuandoesunderecho humano reconocido en el artículo 8.4 delaConvenciónAmericana,noesun derechoabsolutoy,portanto,noresultaaplicablecuando:i)laactuacióndel tribunal que conoció el caso y decidió sobreseeroabsolveralresponsablede unaviolaciónalosderechoshumanos oalderechointernacionalobedecióal propósitodesustraeralacusadodesu responsabilidad penal; ii) el procedimientonofueinstruidoindependiente oimparcialmentedeconformidadcon las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechosopruebasquepuedanpermitir ladeterminacióndelosresponsables deviolacionesalosderechoshumanos, y más aún, de los responsables de crímenesdelesahumanidad,puedenser reabiertaslasinvestigaciones,incluso si existe un sentencia absolutoria en calidaddecosajuzgada,puestoquelas

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg La Corte IDH recordó además que el asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el “Acuerdo de Londres”). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II. c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946. La Corte, además, reconoce que el Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra. En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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