Revista judicial 17 de septiembre 2014

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MIERCOLES 17 de SEPTIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10822

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

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COIP. Trámite para la aplicación del Principio de Oportunidad Autor: Dr. José García Falconí

Introducción El Código Orgánico Integral Penal, en los Arts. 412 y 413, establece los casos en los que puede aplicarse el principio de oportunidad, excluyendo las graves violaciones del derecho internacional humanitario, los crímenes de lesa humanidad, y los delitos especificados en el No. 1 e inciso final del Art. 412. De tal manera que el Código Orgánico Integral Penal, contiene actualmente una regulación detallada en torno al procedimiento aplicable a los casos en los cuales la Fiscalía General del Estado resuelve aplicar el principio de oportunidad, pues establece los requisitos para la procedencia del mismo, y de esta manera regula el trámite de la audiencia en la cual se ejerce el control de legalidad por parte de la jueza o juez de garantías penales. También hay que señalar que el principio de oportunidad puede darse en cualquier momento del proceso, incluso antes de que exista proceso en sentido formal, tema que lo trato más adelante. Análisis del art. 412 del COIP Según esta norma legal, el Asambleísta Nacional, autoriza a la o el fiscal para abstenerse de ejercer la acción penal, es decir, que es procedente aplicar el principio de oportunidad antes de la imputación; entre la imputación y la acusación, o desistir de la iniciada. Como señala el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez de la Corte Nacional de Justicia, de esta disposición: “(…) se desprende que la aplicación del principio de oportunidadennuestralegislación,es eminentementereglada,esdecirque soloprocedesuaplicaciónenloscasos quedemaneraexpresadisponelaley y que es facultad exclusiva del fiscal”. Agrega el autor citado, que

realmente constituye el principio de oportunidad, donde se le atribuye a la Fiscalía General del Estado, al referirse al Ecuador, la exclusiva facultad para decidir, desistir de la investigación o abstenerse de iniciar la misma, pero que según nuestra legislación será un juez de garantías penales el que luego de la audiencia oral, pública y contradictoria a petición del fiscal acepta la aplicación del principio de oportunidad, si se cumplen las condiciones y requisitos de orden legal, caso contrario tiene la competencia de negar la petición hecha por el fiscal y ordenar que se proceda con la correspondiente investigación. Añade el Dr. Merck Benavides que en el Ecuador el principio de oportunidad se aplica concretamente en dos casos: a) En los delitos sancionados con una pena de hasta 5 años, con la pena privativa de la libertad; y, b) En los delitos culposos en donde el infractor sufre un daño físico grave, como consecuencia de la comisión del delito. Establece al respecto: “Sin embargo, es necesario manifestar queenotrospaísesexistenunagama amplia de casos, en que procede la aplicacióndelprincipiodeoportunidad, entre los más relevantes podemos anotar los siguientes: 1. En delitoscuyapenamáximasobrepaselos cinco años, con la condición de que se debe reparar de manera integral a la víctima, es decir que es aplicable para delitos menores que no alteren la paz social y en la condición de que se superen los daños ocasionados a la víctima; 2. Cuando el procesado o investigadocolaboraparaevitarque secontinúencometiendoeldelitooque sihayactituddecolaboraciónquepermita desarticular la banda de delitos internacionales o de delincuencia organizada; 3. Cuando el procesado fuereentregadoenextradiciónacausa delamismaconductajurídica,yasea en otro Estado, o en la Corte Penal Internacional, y 4. Cuando la persecuciónpenaldeldelitocometidopor

elprocesadooinvestigado,dificulte o imposibilite a la Fiscalía orientar susesfuerzosdeinvestigaciónhacia hechos delictivos de mayor trascendencia para la sociedad, cometidas porelmismooporotraspersonas”.De aquílainterrogante¿Cuándoprocede el principio de oportunidad? ¿Cuándo procede el Principio de Oportunidad? Del texto del Art. 412 del Código Orgánico Integral Penal, se desprende lo siguiente: a) Este artículo le faculta a la o al fiscal, esto es queda a su ilustrado y ponderado criterio abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el hecho constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el interés público; 2. Que el hecho constitutivo del presunto delito, no implique vulneración a los intereses del Estado; y, 3. Que el hecho constitutivo del presunto delito, tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión b) La o el fiscal debe tener muy en cuenta al aplicar el principio de oportunidad, utilizar la discrecionalidad (bien entendida) para la procedencia del principio antes mencionado, además debe tener en consideración que éste procede, en los siguientes delitos: 1. Donde por sus circunstancias, el infractor sufriera un daño físico grave, que le imposibilite llevar una vida normal (delito culposo); y, 2. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años (delito doloso). c) No es procedente la aplicación del principio de oportunidad por parte de la o del fiscal, cuando se trate de los delitos señalados en el Art. 412.1 parte final e inciso final de dicha disposición legal.

Por qué se limita el Principio de Oportunidad.- Análisis de la Audiencia Recalco que el Art. 412 del Código Orgánico Integral Penal establece al final del No. 1 en el inciso final, los límites al principio de oportunidad, y esto lo hace el Asambleísta Nacional por razones de política criminal, pues es forzoso concluir que se trata de aspectos sometidos al control de legalidad respectivo, y que en consecuencia son aspectos que deben ser indagados por la jueza o juez de garantías penales en la audiencia que señala el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, y que admiten controversia por parte de los intervinientes, por ejemplo en el caso de discusión sobre la adecuación típica en la que existan dudas sobre si se trata o no de un delito señalado como improcedente para que proceda el principio de oportunidad, por esta razón la jueza o el juez de garantías penales como juez de control debe ser un juez que renueva permanentemente los alcances no solo de la dogmática procesal sino de la dogmática sustancial, pues la jueza o el juez es la única autoridad y su función principal es la de administrar justicia. De esta manera el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, establece un control previo de legalidad obligatorio y automático, de tal modo que siempre que la o el fiscal quiera aplicar el principio de oportunidad debe someter esa decisión al control de la jueza o juez de garantías penales. En consecuencia, siendo el control un requisito constitucional de la procedencia del principio de oportunidad, la decisión de la o del fiscal no surte ningún efecto hasta tanto la jueza o el juez de garantías penales no ejerza el control y emita su pronunciamiento. De lo anotado se desprende, que el control se realiza en la

audiencia que señala el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, en la que interviene la Fiscalía General del Estado, el procesado y su defensor, existiendo la obligación de notificar a la víctima, aunque no es necesaria su comparecencia. Análisis del art. 413 del COIP Dicho artículo manifiesta que el principio de oportunidad se somete al control de legalidad por parte de la jueza o juez de garantías, pues este control ha sido previsto por el Asambleísta Nacional en el Código Orgánico Integral Penal. El Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la o el juzgador convocará a una audiencia en la que las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos, debiendo la víctima ser notificada para que asista a esta audiencia, pero su presencia no será obligatoria. O sea, que exclusivamente esta audiencia se refiere a que los sujetos deben demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos por dicha norma legal, de tal manera que en esta audiencia no debe permitirse el debate en relación con los elementos de la responsabilidad penal, porque ese no es el objeto de la audiencia. Es decir que la Asamblea Nacional al promulgar el Código Orgánico Integral Penal en el Suplemento de Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014, previó un control de legalidad obligatorio y automático siempre que la o el fiscal quiera aplicar el principio de oportunidad, debe someter esa decisión a la jueza o juez de garantías penales; en consecuencia siendo el control un elemento constitucional de la procedencia del principio de oportunidad, la decisión de la o el fiscal no surte ningún efecto hasta tanto la jueza o el juez CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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