Revista judicial C00
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JUEVES 17 de OCTUBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10487
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
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Código Orgánico Integral Penal
Expulsión de
Autor: Dr. Oscar Valenzuela
U
Morales
na redacción muy peculiar tiene el Art. 64 del Código Orgánico Integral Penal aprobado en segundo y definitivo debate por la Asamblea Nacional, hecho que por varios motivos denota a todas luces falta de cuidado y de una rigurosa aplicación de la técnica jurídica en la elaboración de la ley. Vaguedad de la norma El primer alcance que realizo tiene que ver con el título de la norma mencionada, que dice: “Expulsión y prohibición de retorno al territorio ecuatoriano para personas extranjeras”, título por lo cual queda claro que se trata de un simple aviso sobre lo que se desarrollará en el texto del artículo, y nada más; pero, ni en el primer párrafo ni en ninguno de los otros que forman el todo de ese artículo 64 se señala que la persona extranjera será expulsada del país, pues simplemente se preceptúa al comenzar el texto que “procede en delitos sancionados
extranjeros
con pena privativa de libertad mayor a cinco años”, sin especificar qué es lo que procede. Si no está señalada de manera clara y precisa en el texto legal la disposición que pretende ejecutarse, la norma se torna ineficaz en su aplicación. Imprecisión de términos El segundo alcance de fondo es que en todo el artículo in comento se hace referencia a una supuesta “expulsión” de la persona extranjera, por lo expresado en el párrafo anterior, en vez de hacer constar la acción de una “deportación”. Ambas palabras tienen distinto significado. Deportación habría sido el fonema adecuado, que es utilizado 30 veces en el cuerpo legal pertinente, la Ley de Migración. Una persona puede ser expulsada de una asociación, de una empresa, de una sala de clases, pero no puede ser deportada de una asociación, de una empresa, de una sala de clases. La palabra deportación tiene que ver con el destierro, que es igual a “echar a alguien de un territorio o lugar por mandato judicial o gubernamental” (significado del diccionario), que es lo que se
pretendería hacer con la norma legal. Como se lee, la expulsión y la deportación son palabras similares, pero para estos efectos tienen fundamentalmente un significado distinto. En derecho penal se deben utilizar las palabras exactas y de ninguna manera siquiera las parecidas. A la hora que le corresponda conocer a un Juez de Contravenciones (quien es la autoridad competente para las deportaciones, según la Ley de Migración) una expulsión de un extranjero que ha cumplido una pena privativa de libertad mayor a cinco años, simplemente se vería impedido de expulsarlo, porque él tiene competencia para ordenar una deportación y no una expulsión. El verbo rector de la norma jurídica estudiada es expulsar y de ninguna manera deportar. Del artículo 64 llama la atención el por qué y sobre qué base del pensamiento penal el legislador ha determinado que la expulsión del extranjero que ha cumplido una pena en el Ecuador por un delito sancionado con al menos cinco años de prisión debe durar un lapso de diez años. El
impedimento para su regreso se extiende, al menos, al doble del tiempo que duró la pena cumplida. Según la norma analizada, si la persona extranjera expulsada regresa al Ecuador antes del tiempo indicado en el párrafo anterior, comete el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, que se encuentra tipificado y sancionado por el Art. 276 del Código Orgánico Integral Penal con pena privativa de libertad de uno a tres años y multa de cien a doscientos salarios básicos unificados. Es decir, en este caso, el extranjero volverá a verse sometido a un nuevo proceso penal. Sin embargo, si el extranjero es sorprendido en la frontera, puerto o aeropuerto, será expulsado del territorio ecuatoriano de manera inmediata por la autoridad policial. Excepciones para la expulsión. Primera excepción: El matrimonio El tercer alcance que hago es el que tiene que ver con las excepciones planteadas en la norma jurídica en estudio. El tercer párrafo del Art. 64 señala: “No
se realizará la expulsión en los casos en que la persona extranjera haya contraído matrimonio o se le haya reconocido la unión de hecho con una persona ecuatoriana con anterioridad a la fecha del cometimiento de la infracción”. Si no fuera un tema tan delicado el que estoy tratando en este artículo, como es la prisión y la expulsión de un extranjero del Ecuador, me moriría de la risa por la falta de coherencia y sindéresis de parte de los legisladores que redactaron la norma que fue presentada y votada en pleno de la Asamblea Nacional, probablemente sin que hayan tenido el tiempo suficiente para revisar en profundidad el alcance del artículo en mención y meditar sobre aquel. Veamos un ejemplo. En el caso del matrimonio, una persona extranjera comete una infracción diez meses antes de casarse con una persona ecuatoriana. Después de un tiempo, las autoridades conocen y comprueban la responsabilidad del extranjero en el cometimiento de la infracción, hecho por el cual es tomado preso, juzgado y condenado a cinco años de prisión. Esa persona cumple la pena, pero es expulsado del país porque se casó después del cometimiento del delito, por lo cual está fuera de la excepción. Luego de haber cumplido tres años de casado, amparado en el Art. 8, numeral 4, de la Constitución de la República, el extranjero pide el reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana y regresa al Ecuador. ¿De qué valió la excepción la expulsión? Evidentemente, en el caso planteado, se estaría atentando en contra de la estabilidad de la familia ecuatoriana, Segunda excepción: la unión de hecho Con relación a la unión de hecho, es un absurdo que se pida el reconocimiento de la unión de hecho para aplicar la excepción, pues la unión de hecho existe independiente de esa mera formalidad. Una pareja puede haber vivido veinte o treinta años juntos sin haber realizado ningún CONTINUA EN la página - c2
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