Revista judicial C00
C1
JUEVES 15 de MAYO de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10697
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel
Introducción En nuestra última publicación que es un Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal retomamos lo dicha desde hace treinta años con la publicación de nuestro Manual de Derecho Penal en referencia a la Teoría del Delito, y a conceptos como los de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.1 El Código Orgánico Integral Penal2 expresa en el Art. 18 que la infracción penal: es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanciónseencuentraprevistaeneste Código. No vamos a caer en la discusión bizantina de que debió decir delito y no infracción penal, aunque el delito y la contravención son infracciones penales3. Lo que nos interesa destacar es que por primera ocasión aparece una aproximación normativa de contenido doctrinario referido a este tema en Ecuador. El Código Penal de Colombia del 2000 dice en el Art. 9: “Conducta punible. Para que la conductaseapunibleserequiereque sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.Paraquelaconductadel inimputableseapunibleserequiere que sea típica, antijurídica y se constatelainexistenciadecausales de ausencia de responsabilidad”. ElAnteproyectodeCódigoPenal de la Nación Argentina cuya Comisión para la Elaboración estuvo presidida por el Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, fue presentado el 10 de diciembre del 2013. De una revisión de la Parte General del mismo apreciamos que no hay una aproximación conceptual de lo que es el delito o de su contenido. El Art. 1 se refiere a los Principios y en el numeral 2, consigna: “ a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamenteprevistascomotales en unaley formal previa, realizadas convoluntaddirecta,salvoquetam-
Editora NATHALY SALAZAR BRITO
es una edición de diario la hora
http//www.derechoecuador.com
Dirección: Panamericana Norte Km 31/2 y Nazareth | Telf: 2475723 al 728 | E-mail: judicial@derechoecuador.com
La teoría del delito en el coip biénsepreveapenaporimprudencia onegligencia.Noseimpondrápena niotraconsecuenciapenaldeldelito, diferente de las señaladas en ley previa”.4 Por nuestra parte, consideramos el delito como acto típico y antijurídico, ninguna referencia hacemos al concepto de la culpabilidad porque ésta no pertenece a la estructura del delito. el delito como acto se integra por la tipicidad y por la antijuridicidad, nada tiene que ver en su conformación la culpabilidad: el juicio de desvalor del acto que es objetivamente estimado nos permite concluir si ese acto es delito, es decir, si se ensambla o adecua en una de las hipótesis consideradas por el legislador previamente. La culpabilidad es juicio de reproche que se formula no al acto sino al autor, al dueño del acto delictivo. Welzel, sostiene que la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten a la acción en un delito.5 Cuando hay ausencia de con-
ducta (aspectos negativos del acto) no puede válidamente afirmarse que hay delito, pues si se elimina la voluntariedad del acto se llegarían a confundir las manifestaciones de la naturaleza que carecen de racionalidad, la fuerza física irresistible y otras expresiones de involuntariedad (crisis epilépticas, sueño fisiológico, hipnotismo) en las que no hay acto porque hay ausencia de conducta, con aquellos actos que son relevantes para el derecho penal. Por lo dicho precedentemente, consideramos válido y acertado lo que dice el Art. 24 del Código Orgánico Integral Penal que se refiere a las causas de exclusión de la conducta, expresando: no son penalmente relevantes losresultadosdañososopeligrosos resultantes de fuerza física irresistible,movimientosreflejosoestados deplenainconscienciadebidamente comprobados. En el campo del procedimiento penal, debe probarse la existencia del delito, esto es del acto típicamente antijurídico, y
posteriormente probarse la culpabilidad. Decimos por eso que hay un juicio de reproche al acto para determinar la tipicidad y la antijuridicidad en tanto que en la etapa del juicio a la que se accede una vez que se ha comprobado o se tiene la certeza de que se ha cometido un delito, se va a sustanciar el juicio de culpabilidad o de reproche que se dirige al dueño de ese acto. Como no es suficiente al ordenamiento jurídico y para salvaguardar los intereses sociales, formular prevenciones genéricas, se encuentra en la necesidad de concretar en disposiciones penales cuáles son las conductas violatorias de normas jurídicas que merecen una sanción penal, como dice Welzel destacando la importancia del tipo penal a partir de Beling, “el tipo es la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es la descripción objetiva, material, de la conducta prohibida”.6 Pero no toda conducta típica debe ser reputada como antijurídica, por regla general lo es
entendiendo a la antijuridicidad como “la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto” 7, más puede acontecer que esa conducta que realiza el tipo de una norma prohibida (como “no matar”), estará permitida como causa de justificación cuando concurren los requisitos de la legítima defensa. Decimos que la antijuridicidad es juicio de desvalor de la conducta típica, o del acto, porque el ordenamiento jurídico pretende crear con las normas y preceptos permisivos un orden valioso de la vida social que es menoscabado por la realización antijurídica del tipo. Es frecuente asimilar los conceptos de antijurídico e injusto. la contradicción entre la realización de una materia de prohibición y el ordenamiento jurídico, será tal para toda la esfera del derecho, no únicamente para el derecho penal, esto lo desarrollamos con más amplitud CONTINUA EN la página - c2
CYAN MAGENTA YELLOW BLACK